Es la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2026 (Roj: STS 1399/2026)
La sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto por un socio de la SGAE contra la decisión de la Audiencia Provincial de Madrid que había revocado la sentencia de primera instancia y había desestimado su demanda de impugnación del acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de la SGAE celebrada el 30 de enero de 2020. El acuerdo impugnado, correspondiente al punto quinto del orden del día, consistía en la incorporación a los ingresos de la entidad de la diferencia existente en los derechos pendientes de reparto, es decir, de las cantidades recaudadas por la SGAE cuyos titulares no habían sido identificados o no habían reclamado los importes dentro del plazo legalmente previsto.
En primera instancia, el Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de Madrid estimó íntegramente la demanda del socio y declaró la nulidad de pleno derecho del acuerdo, condenando a la SGAE a abstenerse de ejecutarlo y a reponer los importes incorporados a los ingresos a la correspondiente cuenta del pasivo. Sin embargo, la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la SGAE, revocó la sentencia y desestimó la demanda, absolviendo a la entidad gestora de todas las pretensiones.
Frente a esta sentencia de apelación, el demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El recurso por infracción procesal fue inadmitido, y el recurso de casación fue admitido únicamente en relación con su segundo y tercer motivo. El primero, referido a la supuesta falta de claridad del punto del orden del día, no fue admitido.
El segundo motivo de casación se fundaba en la infracción de los artículos 6.4, 7.1 y 7.2 del Código Civil, en relación con el artículo 177.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. El recurrente sostenía que el acuerdo de la asamblea era fruto de un fraude de ley y de un abuso de derecho, al haber ocultado la junta directiva a los socios información esencial sobre la verdadera naturaleza y trascendencia del acuerdo. Alegaba que la SGAE había realizado una compensación interna de saldos de distintas modalidades de derechos para apropiarse de una cantidad superior a nueve millones de euros, que correspondía a los socios, y que dicha actuación respondía a una estrategia consciente destinada a paliar la mala situación financiera de la entidad y a beneficiar a sus órganos directivos.
El Tribunal Supremo desestima este motivo
En primer lugar, señala que el recurrente basa su impugnación en hechos —fraude, irregularidades graves en la gestión, compensaciones contables indebidas, ocultación deliberada de información— que no han sido declarados probados en la sentencia recurrida.
En segundo lugar, el Tribunal observa que no resulta procedente fundar un recurso de casación en la infracción de normas generales cuando existe una regulación específica de la materia discutida. En este caso, el derecho de información de los socios de una entidad de gestión colectiva cuenta con un régimen jurídico propio. La falta de información alegada por el demandante fue consecuencia de su propia inactividad, al no utilizar los mecanismos de información previstos en la convocatoria ni asistir a la asamblea.
El tercer motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 175.2 y 175.4, así como de los apartados 1 y 6 del artículo 177 del TRLPI, en relación con el artículo 11.4 de la Directiva 2014/26/UE. El recurrente sostenía que el acuerdo vulneraba la prohibición de asignar cantidades recaudadas a obras distintas de aquellas que las habían generado, infringía el deber de trazabilidad del proceso de recaudación y reparto y permitía utilizar los derechos recaudados para fines distintos del reparto a sus titulares. Argumentaba que las cantidades en cuestión eran derechos pendientes de identificación que, conforme al artículo 177.6 TRLPI, nunca podían convertirse en ingresos de la entidad.
Este motivo también es desestimado. El Tribunal Supremo señala, en primer lugar, que nuevamente se parte de hechos no declarados probados, como la existencia de compensaciones internas entre saldos acreedores y deudores de diferentes modalidades de derechos. En segundo lugar, declara que los preceptos invocados no han podido ser infringidos porque el acuerdo se adoptó precisamente al amparo del artículo 177.6 TRLPI, que regula el destino de las cantidades recaudadas que no han podido ser repartidas por no haberse identificado a los titulares de los derechos. El Supremo recuerda que, según el precepto, cuando la entidad de gestión presenta excedentes negativos o incumplimientos fiscales o de seguridad social, las cantidades no repartibles deben destinarse prioritariamente a compensar esas situaciones hasta el importe necesario.
El Tribunal concluye que esto es justamente lo que hizo la asamblea de la SGAE: ante la existencia de cantidades no repartibles por falta de identificación de los titulares y la concurrencia de excedentes negativos en las cuentas de la entidad, el acuerdo de incorporarlas a los ingresos para compensar dichas pérdidas no solo era conforme a la ley, sino que era el único jurídicamente posible en ese contexto. Añade que esta conclusión no impide el eventual ejercicio de acciones de responsabilidad contra los gestores si la falta de identificación de los titulares obedeciera a una actuación deliberada o negligente, pero subraya que esas cuestiones no afectan a la validez del acuerdo impugnado.
En consecuencia, el Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso de casación.
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Le he dicho a Copilot que, en mi opinión, la SGAE no es una asociación. Aunque está inscrita como tal en el Registro Nacional de Asociaciones (Ministerio del Interior) y no en el Registro Mercantil y en sus Estatutos se lee que se constituyó “como asociación sin ánimo de lucro”.
Que no tenga ánimo de lucro "para sí" no excluye la calificación como corporación societaria. La AIE tampoco tiene ánimo de lucro y es sociedad. Lo definitivo para la calificación como sociedad es que haya puesta en común y es obvio que en la SGAE - y en las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual organizadas societariamente -, los autores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual los ponen en común para que la sociedad los gestione (1665 CC). Es una "entrega en comisión de cobranza", por decirlo recurriendo al Derecho Cambiario. Lo importante es que hay puesta en común. Y, por lo tanto, hay sociedad en el sentido del artículo 1665 CC.
Y es una sociedad de tipo cooperativo porque los socios tienen un doble vínculo. Son socios y tienen derecho a reclamar a la SGAE la entrega de lo recaudado por ésta como derechos de autor atribuibles a sus obras (una suerte de contrato de agencia o comisión). Es más, si hay remanente, éste puede repartirse entre los socios (como ocurre ahora en muchas cooperativas que tienen capital) y se reparte igualitariamente o atendiendo a necesidades de los socios que encajan perfectamente en el "fin cooperativo". En efecto, dice el artículo 177.6 TRLPI
6. Las cantidades recaudadas y no reclamadas por su titular en el plazo previsto en los apartados 4 y 5 de este artículo serán destinadas íntegramente por las entidades de gestión a las siguientes finalidades:
a) A la realización de actividades asistenciales a favor de los miembros de la entidad y/o actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes y ejecutantes.
b) A la promoción de la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestionan, en los términos previstos en el artículo 178.1.c) 1.º y 3.º
c) A acrecer proporcionalmente el reparto a favor del resto de obras y prestaciones protegidas que sí fueron debidamente identificadas en el proceso de reparto de donde provienen dichas cantidades.
d) A la financiación de la ventanilla única de facturación y pago contemplada en el artículo 168.
e) A la financiación de la persona jurídica contemplada en el artículo 25.10.
La asamblea general de cada entidad de gestión deberá acordar anualmente los porcentajes mínimos de las cantidades recaudadas y no reclamadas que se destinarán a cada una de las finalidades anteriormente señaladas y que, en ningún caso, salvo en los supuestos de las anteriores letras d) y e), podrán ser inferiores a un quince por ciento por cada una de estas.
En el caso de que las entidades de gestión presenten excedentes negativos en sus cuentas anuales o no acrediten estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social, o ambos, deberán destinar las cantidades señaladas en el primer párrafo del presente apartado, y hasta el importe que resulte necesario, a compensar los excedentes negativos que presenten sus cuentas anuales o a cumplir con las obligaciones anteriormente citadas, o ambos.
Así las cosas, la calificación más exacta de la SGAE es la de sociedad cooperativa y el artículo 177 TRLPI encaja perfectamente en esta calificación. Es, además, una corporación, lo que explica el régimen de impugnación de acuerdos sociales, la adopción de decisiones por mayoría etc. Si se calificara como asociación, no se entendería por qué son los asociados los que se reparten el remanente ya que los miembros de una asociación no tienen derechos sobre el patrimonio social.
Si el contrato de sociedad se concibe aquí como puesta en común de derechos de explotación para gestionarlos colectivamente, el problema central no es “quién es dueño” del dinero recaudado, sino cómo se imputa y cómo se liquida entre los socios lo recaudado por la entidad en nombre propio o por cuenta ajena. Justamente eso es lo que organiza el art. 177 en su apartado 1: reparto equitativo conforme a reglamento de reparto, exigencia de trazabilidad entre lo recaudado y lo repartido/pagado, separación por categorías y prohibición de asignar a una bolsa de derechos importes procedentes de otra (en línea con la trazabilidad). En clave societaria/cooperativa, ese 177.1 cumple la función que en una sociedad de personas desempeñan las reglas de imputación de ganancias y en una cooperativa las de retorno cooperativo: el “resultado” no es un beneficio libremente distribuible, sino una masa imputable a operaciones individualizables (uso de obras concretas) que debe volver al socio/titular según reglas preestablecidas y controlables.
El socio no sólo participa en el gobierno, sino que tiene un crédito de entrega frente a la entidad por lo recaudado que sea atribuible a sus obras. El art. 177 está construido precisamente sobre esa lógica de obligación de pago: impone periodicidad, diligencia y exactitud, y fija un plazo máximo para el pago (nueve meses desde el 1 de enero del año siguiente a la recaudación, con excepciones objetivas ligadas, por ejemplo, a información de usuarios e identificación de titulares).
El propio art. 177.1 extiende estas reglas, en lo relativo a derechos de gestión colectiva obligatoria, a titulares no miembros en lo que administre la entidad. Eso refuerza la lectura “agencial”: la obligación de entrega se anuda al título material (titularidad del derecho/obra), no a la condición política de socio.
La solución del artículo 177.6 sobre el destino de los importes que, tras el procedimiento de reparto, no pueden pagarse porque el titular no ha sido identificado o localizado, o no ha reclamado dentro del plazo de prescripción legal es típicamente corporativa-societaria: (i) reconoce la existencia de importes no repartibles, (ii) atribuye la decisión de su uso a la asamblea (el órgano de los miembros) y (iii) establece a qué finalidades se pueden dedicar, finalidades que incluyen como destinatarios a los propios miembros de la corporación. Que deban dedicarse primariamente a cubrir los déficit de la sociedad parece de cajón: son costes de la gestión que no han quedado cubiertos por los ingresos destinados a ello.

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