Es la sentencia de 9 de abril de 2026
Considerar nulo de pleno derecho un contrato de franquicia porque incluya una cláusula de fijación de precios a favor del franquiciador es una barbaridad. Ni siquiera la muy reaccionaria jurisprudencia del TJUE sobre las restricciones verticales llega tan lejos como puede deducirse del caso Super bock y, sobre todo, a partir del caso Cartes Bancaires. Muchas jurisdicciones admiten ya la validez de la fijación de los precios de reventa en general (v., entradas relacionadas) y eso es una señal indudable de que una cláusula que imponga precios no puede ser nula de pleno derecho por contradicción con el orden público, ya que el orden público contractual es semejante en todos los derechos civilizados.
(i) Distribuciones La Botica de los Perfumes S.L. (en adelante, «Disboper»), como franquiciadora, y D.ª Adriana (en lo sucesivo, la «Sra. Adriana »), como franquiciataria, celebraron el 24 de mayo de 2013 un contrato de franquicia...
El objeto de la franquicia era la autorización para la venta en exclusiva de perfumes de equivalencia a granel, colonias frescas, jabones y otros efectos similares... La franquiciataria se obligaba a adquirir los productos de la franquiciadora (con la imposición de dos distribuidores) y requería la autorización de ésta para que se pudieran vender en la tienda otros productos que no fueran de la franquicia (pacto 7.º). El contrato tenía una duración de cinco años, con posibilidad de prórroga anual comunicada con una antelación de dos meses a la fecha de finalización (pacto 15.º.I). También contenía un pacto de no competencia con una duración de cinco años tras la expiración del contrato (pacto 6.º). En particular, el pacto 8.º determinaba la fijación de precios por el franquiciador: «El franquiciado no es libre a la hora de aplicar los precios y debe seguir los fijados por el franquiciador. ... el pacto 20.º contenía una cláusula penal (de)... 12.000 euros por año no cumplido de contrato...
(ii) El 23 de marzo de 2018, la Sra. Adriana remitió un burofax a la franquiciadora Disboper en la que aquélla daba por extinguida la relación contractual.
(iii) El mismo mes de la extinción contractual, la Sra. Adriana había abierto una nueva tienda denominada «Zahara Fragancias y Cosmética» en la calle Juan Flórez de A Coruña, en la que se vendían productos similares a los de la franquicia.
Por tanto, la concurrencia se produjo durante el periodo contractual o, en todo caso, antes de que transcurriera un año de la finalización del contrato.
Disboper reclama 12.000 €, más intereses y costas... La Sra. Adriana se opuso a la demanda, solicitó su desestimación por la ilicitud del objeto del contrato y, además, formuló demanda reconvencional, en la que pedía que se declarase el incumplimiento contractual por la franquiciadora, al exigir a la franquiciada que se adaptase a un modelo de negocio distinto al que contrató.
El Juzgado... consideró acreditado el incumplimiento del pacto de no competencia por parte de la franquiciada. Y en cuanto a la fijación de precios, consideró que el contrato ya se había extinguido, por lo que no podía declararse nulo un contrato que ya no existía.
... en apelación... la Audiencia Provincial de Badajoz... estima el recurso, desestima la demanda principal formulada por Disboper y estima la demanda reconvencional interpuesta por la Sra. Adriana... y ... declara la nulidad del contrato de franquicia por la cláusula de fijación de precios... y dicho pacto de imposición de precios por parte de la franquiciadora a la franquiciada comporta la nulidad total del contrato, pues altera el conjunto de la economía del contrato, ya que el franquiciado no puede disponer en su establecimiento de otros productos que no sean los adquiridos o autorizados por el franquiciador y que, en definitiva, le han sido suministrados por éste».
Dice el Supremo que la fijación de precios por parte del franquiciador al franquiciatario es fijación de precios en el sentido del artículo 101.1 TFUE. Eso es una barbaridad que ya no sostiene ni el propio TJUE a partir de Cartes Bancaires.
Así pues, una estipulación como la prevista en el pacto 8.º del contrato de franquicia celebrado entre las partes (con la imposición de precios por el franquiciador Disboper) es nula de pleno derecho. Y puesto que afecta a un elemento esencial del contrato, como es el precio de venta de los productos a que se refiere la franquicia, ello determina la nulidad radical del contrato.
Extrae las consecuencias - no importa que el contrato nulo se hubiera extinguido -.
... Como esta sala ha recordado en la referida sentencia n.º 843/2025, de 27 de mayo, según doctrina jurisprudencial reiterada y constante, se puede ejercitar la acción de nulidad contractual (o de alguna de sus cláusulas), aunque el contrato se haya extinguido o consumado, en el bien entendido de que exista un interés legítimo..
Y cita una sentencia ¡sobre cláusulas-suelo! (y la jurisprudencia del TJUE sobre cláusulas abusivas) como si existiera alguna relación entre declarar la nulidad de una cláusula por abusiva - o falta de transparencia - en la relación enter un consumidor y un empresario y la cláusula de fijación de precios. Pero, en todo caso, lo que reclamaba el franquiciador era el pago de la cláusula penal.
En el presente caso, la petición de nulidad de pleno derecho opera como presupuesto necesario para impedir la aplicación de la cláusula de penalización por la competencia post-contractual, en la que se apoya la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la franquiciadora demandante, y, por tanto, la petición de condena de la franquiciada demandada al pago de 12.000 €, que fue estimada en primera instancia. Además, en este litigio la franquiciada ejercitó en su demanda reconvencional una pretensión resarcitoria contra la franquiciadora. Por ende, sí se aprecia la existencia de interés legítimo de la franquiciada en el ejercicio de la acción de nulidad.
No entiendo qué tendrían que devolverse recíprocamente si el contrato ya se había extinguido y era uno de tracto sucesivo. O sea que no entiendo a qué condenó la Audiencia de Badajoz concretamente.
Lo ridículo de la situación es que ¿de qué modo puede afectar a la competencia - bien jurídico protegido por el artículo 101.1 TFUE y art. 1 LDC - una cláusula de fijación del precio de reventa en un contrato que afecta a una minúscula tienda en La Coruña que vende perfumes a granel? ¿Qué cuota de mercado tiene 'La Botica de Perfumes SL' en el mercado español para que pueda afirmarse que se cumple el requisito objetivo del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia que exige, como ha repetido una y otra vez el Abogado General Wahl, especialmente en sus Conclusiones en el asunto Cartes Bancaires, que ¡incluso para un cártel de precios, esto es, un acuerdo horizontal entre empresas competidoras!:
Se presume que (un cártel de precios) produce una de las restricciones de la competencia más grave… Aun cuando está ampliamente reconocido que estos acuerdos son en general muy nocivos para la competencia, no sería obligado llegar a esa conclusión en el caso de que, por ejemplo, las empresas implicadas dispusieran únicamente de una cuota mínima del mercado de referencia.
La Audiencia de Badajoz y el Supremo deberían haber justificado el carácter "muy nocivo" para la competencia del pacto de fijación del precio de reventa. Lo exige el artículo 1º LDC en su interpretación jurisprudencial más atendible. Y es imposible que un acuerdo entre La Botica de Perfumes y la Sra. Adriana pueda tener efecto alguno sobre el mercado de distribución de perfumes.
Sospecho que el Supremo ha querido evitar la incoherencia con su anterior sentencia con la misma recurrente. Pero la doctrina que sienta es terrible.
En España es muy difícil ganarse la vida honradamente sin infringir la legalidad. El Tribunal Supremo debería ser el principal valedor del pacta sunt servanda cuando es evidente que las partes no quieren ni robar ni matar a nadie.

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