lunes, 13 de abril de 2026

La cesionaria de los créditos de los cooperativistas de vivienda carece de legitimación activa para ejercitar la acción de responsabilidad del art. 1.2 de la Ley 57/1968 frente a los bancos demandados.



Es la STS 1397/2026, de 18 de marzo (Sala Primera), (con Copilot). Me da la impresión de que el Supremo acierta al desestimar el recurso de casación de Anllomar pero que debiera haberlo hecho porque la pretensión de Anllomar es inaceptable. Incurriría en el dolo facit ya que los bancos que pagaran, podrían reclamar a posteriori al gestor de la cooperativa al que los socios de ésta habían exonerado de responsabilidad. Que la doctrina del TS sobre las cantidades entregadas a cuenta del precio de una vivienda no estuviera consolidada en el momento de la presentación de la demanda es irrelevante porque esa jurisprudencia debe verse como "declarativa" y, por tanto, con efectos retroactivos. 

La sentencia resuelve un litigio derivado del fracaso de una promoción de viviendas cooperativas y de la posterior pretensión de una sociedad mercantil, Anllomar, S.L., de reclamar frente a varias entidades bancarias la responsabilidad prevista en el art. 1.2 de la Ley 57/1968 por no haber exigido la constitución de avales o seguros que garantizasen la devolución de las cantidades anticipadas por los socios cooperativistas. La controversia se plantea tras un complejo entramado negocial y societario en el que los socios cooperativistas, ante la insolvencia de la cooperativa promotora, cedieron sus créditos frente a ésta en el marco de una operación de permuta con la mercantil demandante, recibiendo a cambio determinadas parcelas de terreno y renunciando a ejercitar acciones civiles y penales contra los responsables del proyecto.

La cuestión central que debe resolver el Tribunal Supremo no es ya la existencia del incumplimiento bancario de los deberes impuestos por la Ley 57/1968 —extremo que se da por supuesto en abstracto—, sino si la sociedad mercantil actora ostenta legitimación activa para ejercitar el derecho de reintegro frente a las entidades financieras en virtud de la cesión o transmisión de los créditos de los cooperativistas. Para ello, la Sala examina la naturaleza jurídica del derecho reconocido en el art. 1.2 de la Ley 57/1968 y su eventual transmisibilidad.

El Tribunal confirma la doctrina de la Audiencia Provincial y declara que el derecho de reintegro frente a la entidad bancaria no es un derecho accesorio o inherente al crédito principal del cooperativista frente a la promotora, sino un derecho autónomo, de origen legal y con un régimen propio, establecido con una finalidad exclusivamente tuitiva en favor de los adquirentes de viviendas destinadas a uso residencial. Se trata de un derecho concebido para proteger la necesidad de vivienda familiar y garantizar la restitución de las cantidades anticipadas cuando la promoción no llega a buen fin, cuya razón de ser no es reforzar el crédito contractual frente al promotor, sino imponer una responsabilidad legal a la entidad financiera que permitió el ingreso de fondos sin exigir las garantías legalmente previstas.

Desde esta premisa, el Tribunal razona que, aunque el crédito del cooperativista frente a la cooperativa promotora sea transmisible inter vivos, el derecho de reintegro frente a la entidad bancaria no se transmite automáticamente con dicho crédito, ni siquiera aunque la transmisión se articule mediante una operación válida y eficaz de cesión o permuta. La Sala subraya que este derecho no puede concebirse como un simple elemento accesorio del crédito cedido, sujeto al régimen general del art. 1528 del Código Civil, sino como una posición jurídica autónoma creada por la ley en atención a la persona y a la finalidad protegida.

Además, el Tribunal destaca que la protección de la Ley 57/1968 está vinculada a la finalidad residencial de la adquisición de la vivienda y que la doctrina jurisprudencial más reciente ha excluido de su ámbito de aplicación a las sociedades mercantiles, no por su condición subjetiva en sentido estricto, sino porque por definición carecen de necesidad residencial y no pueden ser destinatarias del régimen tuitivo diseñado por la norma. En este caso concreto, la sociedad demandante no pretendía subrogarse en la posición del cooperativista como adquirente de vivienda para uso residencial, sino obtener un aprovechamiento patrimonial derivado de la explotación de un derecho legal concebido para otros fines.

La Sala añade que, incluso desde un análisis estrictamente contractual, del contenido del acuerdo asambleario de los cooperativistas, de las escrituras otorgadas y del contexto temporal en que se produjo la permuta —anterior a la consolidación jurisprudencial del derecho de reintegro frente a los bancos— se desprende que no existió voluntad alguna de transmitir ese concreto derecho frente a las entidades financieras, que ni siquiera fue objeto de contemplación expresa o implícita. Lo transmitido fueron los créditos frente a la cooperativa promotora y la renuncia al ejercicio de acciones contra determinados responsables, pero no un derecho legal autónomo cuya existencia y alcance no eran conocidos en ese momento.

Sobre esta base, el Tribunal concluye que Anllomar, S.L. carece de legitimación activa para ejercitar la acción de responsabilidad del art. 1.2 de la Ley 57/1968 frente a los bancos demandados. La falta de legitimación es apreciable de oficio por tratarse de un presupuesto procesal de orden público y determina la desestimación de la demanda sin necesidad de entrar en el examen de las restantes cuestiones sustantivas planteadas en el recurso, incluidas las relativas al pago, la subrogación o el pretendido fraude de ley.

¿Por qué no reclamaron a los bancos los socios cooperativistas?

Los socios cooperativistas de la Promoción Arroyo de la Nava no interpusieron inicialmente demandas contra las entidades bancarias por la vía del art. 1.2 de la Ley 57/1968. Ante la insolvencia de la cooperativa y la paralización de la promoción, optaron por una solución transaccional: acordaron en asamblea ceder sus créditos frente a la cooperativa, constituir una nueva cooperativa instrumental y, mediante una escritura de permuta, transmitir esos créditos a Anllomar, S.L. a cambio de unas parcelas, renunciando expresamente al ejercicio de acciones civiles y penales contra los responsables del proyecto (fundamentalmente contra el administrador de la gestora).

Posteriormente, algunos cooperativistas individuales sí promovieron demandas judiciales, pero no contra los bancos, sino contra Anllomar, solicitando la nulidad de la permuta y la recuperación de su posición originaria como acreedores de la cooperativa. Esos procedimientos fueron tramitados ante el Juzgado de lo Mercantil de Burgos y terminaron por sentencia firme desestimatoria, que declaró válida la permuta y descartó fraude o falta de causa.

En cambio, no consta que los cooperativistas ejercitaran directamente acciones contra las entidades bancarias reclamando el reintegro de los anticipos conforme a la Ley 57/1968. Esa acción fue ejercitada exclusivamente por Anllomar, S.L., como supuesta cesionaria del derecho de reintegro, y es precisamente esa pretensión la que el Tribunal Supremo rechaza por falta de legitimación activa.

La sentencia subraya, además, un dato decisivo: en el momento en que se otorgó la escritura de permuta (31 de julio de 2012) ni siquiera estaba asentada la doctrina jurisprudencial que reconocía claramente la acción directa frente a los bancos por incumplimiento del art. 1.2 de la Ley 57/1968, lo que explica que ni los cooperativistas ni Anllomar concibieran esa acción como objeto de la cesión. De ahí que el Tribunal entienda que ese derecho nunca fue transmitido y, en todo caso, que no podía transmitirse a una sociedad mercantil ajena a la finalidad residencial protegida por la ley.

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La razón de fondo por la que la pretensión de Anllomar resulta inaceptable no está tanto en si el derecho del art. 1.2 de la Ley 57/1968 es o no transmisible, sino en que su ejercicio, tal como se plantea, frustra necesariamente el derecho de repetición de quien paga. Los cooperativistas pactaron una renuncia a toda acción frente al gestor de la cooperativa, y esa renuncia fue un elemento esencial del negocio. Si, pese a ello, se permitiera a Anllomar reclamar a los bancos, éstos quedarían obligados a pagar sin posibilidad real de regreso frente al responsable del daño. La pretensión incurre así en el supuesto clásico del dolo facit qui petit quod statim redditurus est: se reclama un pago que coloca al demandado en una situación jurídicamente peor que la que habría ocupado de no haberse producido la renuncia previa, desnaturalizando el sistema de responsabilidades y convirtiendo la acción legal en un instrumento de desplazamiento definitivo del riesgo. La pretensión de Anllomar tenía su 'causa' en la cesión por parte de los cooperativistas, por lo que le ha de perjudicar la renuncia que éstos hicieron de sus acciones frente al gestor de la cooperativa. 

Dicho de otro modo: no se puede cerrar primero la vía frente al causante y luego activar la garantía como si nada hubiera pasado. La Ley 57/1968 protege al adquirente, no autoriza a consolidar la liberación del responsable ni a vaciar de contenido los mecanismos correctores del sistema. El Supremo llega al resultado correcto por la vía de la intransmisibilidad del derecho, pero la verdadera razón de rechazo está en que el petitum es inadmisible.

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