miércoles, 22 de abril de 2026

La referencia a la buena fe en el artículo 2º de la LO 1/2025

Me cuentan algo sorprendente: la definición del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2025 incluye la exigencia de que las partes de un MASC, medio adecuado de solución de controversias, se comporten de buena fe. Dice el precepto:

A los efectos de esta ley, se entiende por (MASC)... cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral

En efecto, si el artículo 5º de la misma ley impone como requisito de procedibilidad haber acudido previamente a un MASC, la referencia a la buena fe es absurda.

Yo acudo al MASC porque usted, legislador, me obliga. Si por mi fuera, no acudiría. Así que no acudo "de buena fe" con la intención de llegar a un acuerdo sino con el objetivo de cumplir con el requisito de procedibilidad de la forma más económica posible en tiempo, esfuerzo y dinero. Si creyera posible llegar a un acuerdo, no tendría que presentar la demanda. Habría llegado al acuerdo con la otra parte y no necesitaría que ninguna norma definiera lo que es un "medio adecuado" para resolver una controversia. ¿Hay medios inadecuados? El legislador es tan cursi que, en lugar de decir medios "lícitos", dice "adecuados" como si los particulares necesitaran de tutela porque son incapaces de diseñar y poner en marcha medios idóneos para lograr su propósito. 

Imponer la obligación de actuar de buena fe tiene sentido cuando se trata del ejercicio de un derecho (art. 7 CC) o del cumplimiento (ejecución) de una obligación voluntariamente asumida y a eso es a lo que se refiere el artículo 1258 CC. Si te has obligado a hacer X, debes hacerlo "de buena fe", es decir, como lo haría una persona decente. Si me has vendido un coche, me tienes que entregar las llaves. 

Así que creo que lo que hay que decir es que, una vez más, el legislador español ha actuado chapuceramente, llenando el BOE de definiciones y olvidándose de la función que las definiciones tienen cuando se contienen en una norma. La del artículo 2º es una definición escolástica, propia de un manual de derecho escrito por un cursi, no de una ley. 

Para empezar, lo de leyes "estatales" y el in fine mueven a la risa. Pero que se exija que el MASC esté reconocido en una ley es más grave, dado que precisamente un MASC se define como un medio al que acuden las partes de un conflicto para evitar tener que ir al medio más adecuado de resolver controversias que es un juzgado. El legislador ni siquiera permite a las partes elegir el MASC que les parezca oportuno. Por ejemplo, una justa o una ordalía. Eso sí que sería interesante. 

El precepto está redactado por alguien que no sabe derecho y no hubo nadie en todo el procedimiento legislativo que propusiera su modificación. Esta es la calidad del procedimiento legislativo en España, los conocimientos de nuestros diputados y senadores y el apoyo que reciben de los que - se supone - saben Derecho.

Dirán ustedes que no hay que ponerse así. Que no daña. Sí daña. Ya hay quien está sacándole 'jugo' a la referencia a la buena fe y sugiriendo que si el demandante ha actuado "de mala fe" podría darse por no cumplido el requisito de procedibilidad. Y es que las leyes - como decía Peter Ulmer - desarrollan su propia dinámica o, en términos coloquiales, las estupideces del legislador casi nunca son inocuas. 

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