lunes, 29 de junio de 2026

In claris non fit interpretatio y las exclusiones de cobertura en el seguro de D & O


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2026  y esta otra del mismo día en el mismo sentido y sobre la misma cláusula.

 Chubb no estaría obligada a pagar pérdidas, indemnizaciones ni gastos de defensa por reclamaciones basadas en, relacionadas con o derivadas directa o indirectamente de la venta, colocación, admisión, adquisición, exclusión u oferta pública o privada de valores mobiliarios de la sociedad tomadora en cualquier mercado o bolsa de valores. 

 Chubb - la aseguradora - denunció infracción del art. 1281.I del Código Civil, conforme al cual, si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas. La aseguradora sostenía que la exclusión era clara: quedaban fuera de cobertura las reclamaciones basadas en, relacionadas con o derivadas directa o indirectamente de operaciones de venta, colocación, admisión, adquisición, exclusión u oferta pública o privada de valores mobiliarios de Banco Popular. Como la pieza separada n.º 1 tenía como hecho esencial la ampliación de capital de mayo de 2016, los gastos de defensa relativos a esa pieza no estaban cubiertos. 

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación. Reitera su doctrina sobre interpretación de los contratos: la interpretación corresponde en principio a los tribunales de instancia y solo puede revisarse en casación cuando infrinja las normas legales de interpretación o resulte manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria. Añade que los arts. 1281 a 1289 CC no son simples reglas orientativas, sino verdaderas normas jurídicas imperativas. Por eso, cuando una cláusula es clara, el juez no puede apartarse de su tenor literal con el pretexto de interpretar el contrato. En este caso, la Sala considera que la exclusión de cobertura era clara y suficientemente amplia. La letra a) cubría como exclusión general cualquier reclamación relacionada con operaciones sobre valores mobiliarios de la sociedad tomadora, incluidas ofertas públicas o privadas, y esa fórmula comprendía la ampliación de capital de Banco Popular de mayo de 2016.

La Sala rechaza el argumento implícito de que la mención específica en la letra b) a la ampliación de capital de 2012 pudiera limitar la exclusión general de la letra a). Según el Tribunal Supremo, ambas previsiones funcionan de manera acumulativa: la letra a) establece una exclusión general para reclamaciones relacionadas con cualquier oferta o colocación de valores mobiliarios de Banco Popular; la letra b) añade una exclusión específica para la oferta de acciones y derechos de suscripción derivada del aumento de capital aprobado en 2012. Que se mencione expresamente la operación de 2012 no significa que las demás operaciones de aumento de capital queden cubiertas. Por tanto, la ampliación de capital de 2016 estaba incluida en la exclusión general de la letra a).

El error de la Audiencia, según el Supremo, consistió en considerar que la unidad formal del procedimiento penal arrastraba la cobertura de una pieza a la otra. Para la Sala, lo decisivo no era que hubiera un único procedimiento penal dividido en piezas, sino la naturaleza de los hechos investigados y su conexión con la exclusión contractual. Si la pieza n.º 1 tenía como hecho esencial la ampliación de capital de 2016 y la póliza excluía las reclamaciones relacionadas directa o indirectamente con ofertas o colocaciones de valores mobiliarios, Chubb no debía asumir los gastos de defensa correspondientes a esa pieza. El reconocimiento de cobertura respecto de la pieza n.º 2 no implicaba reconocer cobertura respecto de la pieza n.º 1, porque cada conjunto de hechos debía contrastarse con las exclusiones de la póliza.

Terminación del contrato de agencia a instancias del agente


El agente, que había denunciado el contrato, se arrepiente y reclama la compensación por clientela porque, alega que es de aplicación el artículo 30 b) de la Ley de Contrato de Agencia que preserva el derecho del agente a la compensación por clientela cuando, a pesar de haber denunciado el contrato, "la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario"

El Supremo, en sentencia de 10 de junio de 2026, rechaza esta alegación y confirma la sentencia de la Audiencia

La razón decisoria de la sentencia recurrida se basa en la interpretación del contenido del burofax que el agente (Red Tyrel) remitió el 26 de febrero de 2019 a Vodafone, en el que expresaba su «voluntad, firme, expresa y definitiva» de cesar en la prestación de servicios como agente y no renovar el contrato con efectos del 31 de marzo de 2019. 

El art. 18 b) de la Directiva 86/653/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1986 relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes establece en su apartado 2 que no habrá lugar a la indemnización o la reparación por la terminación del contrato de agencia prevista en el art. 17 cuando «el agente comercial haya puesto fin al contrato, a menos que esta terminación estuviere justificada por circunstancias atribuibles al empresario o por la edad, invalidez o enfermedad del agente comercial, circunstancias por las que ya no se pueda exigir razonablemente la continuidad de sus actividades»... 

 Sigue un largo - e irrelevante - repaso por la doctrina de la sala sobre el carácter imperativo de las normas de la LCA que protegen al agente para concluir:

La sentencia recurrida ha considerado que del documento por el que el agente se desistió del contrato se infiere que la denuncia del contrato no obedecía a un incumplimiento imputable a Vodafone. De tal manera que entiende que conforme al art. 30 b) LCA, al haber denunciado el agente el contrato y no basarlo en incumplimientos de Vodafone, no tiene derecho a la indemnización. No se infringe, por tanto, el art. 3 LCA. La indemnización es irrenunciable una vez resuelto el contrato por Vodafone, no al revés, como aconteció en este caso. No estamos ante una renuncia anticipada.

La interpretación "del documento de 26 de febrero de 2019" no permite cambiar la conclusión. Sigue una nuevamente larga e irrelevante exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de modificar en casación la interpretación de instancia.

La parte recurrente no cuestiona en debida forma en casación la interpretación del citado documento realizada por la Audiencia Provincial, pues ninguno de los dos motivos se fundan en la infracción de las reglas legales que rigen la interpretación contractual. La recurrente se limita a discrepar del juicio de valoración jurídica del tribunal sentenciador sobre el alcance del referido documento, pero sin plantear, con los requisitos y bajo las estrictas exigencias que lo permiten, que por esta sala se revise el resultado interpretativo que sustenta la decisión recurrida -en este sentido nos pronunciamos en la sentencia 209/2026, de 11 de febrero-.

Esto sí podría ser relevante: que el documento enviado por el agente no contuviera una denuncia del contrato de agencia, pero dada la contundencia de su contenido, parece difícil de sostener tal cosa. 

El otro argumento del agente es que la Audiencia había interpretado indebidamente el envío del documento como una renuncia a la compensación por clientela. Ahí le echó imaginación el abogado, pero téngase en cuenta ¡que el juez de lo mercantil le dio la razón! Y que Vodafone, el principal, se avino a pagar 90.000 euros. El Supremo le dice que eso es hacer

"supuesto de la cuestión y pretende una nueva valoración de la prueba que está vedada en el recurso de casación, ... se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida... La Audiencia Provincial entendió que el agente denunció unilateralmente, y que precisamente con el burofax posterior iba en contra de sus propios actos, y no al revés, como el recurrente pretende en este motivo de recurso. La sentencia recurrida no infringe la doctrina de los actos propios. La audiencia parte del tenor del documento de resolución del contrato (denuncia del agente), y al no basarlo en incumplimientos de Vodafone, porque entiende que no puede inferirse de la sola mención a la disposición a negociar, aplica el art. 30 b) LCA para fundar que no cabe reconocer la indemnización por clientela al no concurrir la excepción que contempla para el caso de resolución del contrato por voluntad del agente. 

La falta de autorización de la junta ex artículo 160 f) LSC no impide la vinculación de la sociedad con terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave por aplicación analógica del art. 234.2 LSC


El caminante sobr el mar de nubes, Caspar David Friedrich

La sentencia

El objeto de este recurso versa sobre la trascendencia que frente al comprador, en un contrato de compraventa en que por la sociedad vendedora ha intervenido su administrador, puede tener la inexistencia de un acuerdo de la junta general de la sociedad vendedora que acuerde o autorice la venta de unos bienes que son calificados como «activos esenciales», dado que el art. 160.f) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) atribuye a la junta general la competencia para deliberar y acordar sobre la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. 

... i) El contrato de compraventa fue celebrado entre Cristimar S.A. (en adelante, Cristimar) como vendedora, y Atamay Promotora S.L. (en adelante, Atamay) como compradora. La compradora actuó representada por su administradora, la entidad Alicur S.L. (en adelante, Alicur), por quien compareció su administrador. 

Alicur había sido socia de Cristimar hasta cinco años antes de la compraventa

ii) El objeto de la compraventa eran 38 inmuebles. En el contrato la vendedora hizo constar que ninguno de los bienes objeto del contrato tienen la condición de activo esencial de la sociedad a los efectos previstos en el art. 160.f) LSC, y que no excede del 25% del valor de los activos que figuran en el último balance aprobado por la entidad. Dichos inmuebles eran el único patrimonio que constituía una fuente de ingresos para la vendedora, que desde entonces «quedó despatrimonializada», carece de ingresos y ha paralizado completamente su actividad por lo que la compraventa supuso una liquidación de factode la sociedad vendedora, según afirma la sentencia recurrida. 

iii) El precio de los inmuebles se fijó en 500 euros cada uno de ellos, en atención a las cargas existentes sobre tales inmuebles, lo que hacía un total de 19.000 euros. El precio fue retenido por la compradora «para hacer frente a las deudas que tiene la parte vendedora». 

2.-Llars del Morell S.L. (en lo sucesivo, Llars del Morell), socia de Cristimar, interpuso una demanda contra Atamay y Cristimar, compradora y vendedora respectivamente, en la que solicitaba que se declarara la nulidad de la compraventa celebrada entre las demandadas el 15 de mayo de 2019 y se condenara a la compradora demandada a restituir las fincas enajenadas y/o al pago de 19.000 euros más los intereses legales correspondientes e indemnización por daños y perjuicios. 

La acción de nulidad ejercitada en la demanda se basaba en el art. 160 f) LSC, en el incumplimiento de los requisitos legales para llevar a cabo la venta de activos esenciales al no haberse convocado una junta que autorizara la venta y no haber buena fe en la compradora, pues el administrador de la compradora es la entidad Alicur que hasta el año 2014 era socia de la sociedad vendedora y conocía la condición de activo esencial de los inmuebles vendidos

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. ... La demandante apeló esta sentencia y la audiencia provincial desestimó el recurso de apelación. 

El Supremo casa la sentencia de apelación y analiza en primer lugar, la "eficacia respecto de terceros del acto de disposición sobre activos esenciales realizado por el administrador sin el acuerdo de la junta general de socios

Encontramos una significativa similitud entre la actuación del administrador que realiza actos de disposición sobre activos esenciales sin el acuerdo de la junta general de la sociedad y la del administrador que, sin acuerdo de la junta, realiza actos no comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos, pues la aprobación de actos ajenos al objeto social también es una competencia de la junta. 

Los actos de disposición sobre activos esenciales suponen con carácter general una sustitución o una modificación de facto del objeto social de la sociedad, en su contenido o en su forma de ejercicio, ya que la sociedad, después de la enajenación, no dispone del activo que le permitiría desarrollar el objeto social tal como lo venía realizando. Y si la enajenación del activo esencial supone la liquidación de facto de la sociedad, como ha ocurrido en este caso, ya no podrá seguir desarrollando la actividad constitutiva de su objeto social. 

Asimismo, la necesidad de un acuerdo de la junta para las operaciones de disposición sobre activos esenciales y para los actos del administrador social que excedan del objeto social constituyen límites legales y externos a las facultades representativas de los administradores. El objeto social constituye un límite legal al poder de representación de los administradores porque viene impuesto por la ley, sin que pueda ser derogado por un pacto estatutario. Pero se trata de un límite que solo cabe concretar por relación al objeto social determinado en los estatutos de cada sociedad. Es además un límite externo, porque el administrador carece de poder para llevar a cabo actos ajenos al objeto social sin el acuerdo de la junta. Pese a lo cual, el art. 234.2 LSC prevé: «La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún (sic) cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social». Algo similar sucede con las operaciones sobre activos esenciales. 

... Por esta identidad de razón, y por la existencia de una laguna legal sobre esta cuestión (la LSC no contiene una previsión expresa sobre los efectos frente a terceros de los actos de disposición de activos esenciales realizados por el administrador sin el acuerdo de la junta general) consideramos aplicable analógicamente en este caso el art. 234.2 LSC: la sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave. 

Analiza, a continuación, si estamos ante un supuesto previsto en el art. 10.1 de la Primera Directiva (respecto a lo cual, puede verse esta entrada

El art. 10.1 de la Directiva 2009/101/CE no supone necesariamente un óbice a lo anterior. Este precepto establece: «La sociedad quedará obligada frente a terceros por los actos realizados por sus órganos, incluso si estos actos no corresponden al objeto social de esta sociedad, a menos que dichos actos excedan los poderes que la ley atribuya o permita atribuir a estos órganos. »No obstante, los Estados miembros podrán prever que la sociedad no quedará obligada cuando estos actos excedan los límites del objeto social, si demuestra que el tercero sabía que el acto excedía este objeto o no podía ignorarlo, teniendo en cuenta las circunstancias, quedando excluido el que la sola publicación de los estatutos sea suficiente para constituir esta prueba». 

Este precepto tiene por finalidad que los Estados miembros configuren legal e inderogablemente el ámbito del poder de representación de los administradores pues en los ordenamientos de algunos Estados miembros los socios podían hasta ese momento delimitar libremente en estatutos el contenido de ese poder, con la idea de que solo los límites legales fueran oponibles, y no los estatutarios o voluntarios. Sin embargo, ello no impide que existan límites legales que no sean oponibles a los terceros que actúan de buena fe y sin culpa grave. Tanto más cuando, como en el caso de los actos de disposición sobre activos esenciales, se trata de actos que no corresponden al objeto social (supuesto en que la norma de la directiva prevé expresamente la vinculación de la sociedad) o, al menos, de factolo modifican o sustituyen. 

Tampoco constituye un obstáculo a la interpretación que mantenemos el hecho de que el artículo 160 f) LSC no establezca las consecuencias de su incumplimiento mientras que el artículo 161 LSC, al prever que «[s]alvo disposición contraria de los estatutos, la junta general de las sociedades de capital podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión», añada «sin perjuicio de lo establecido en el artículo 234». 

En primer lugar, el límite a la actuación del administrador que prevé el art. 161 LSC es de carácter interno, al contrario de lo que ocurre con las operaciones sobre activos esenciales o los actos ajenos al objeto social. En segundo lugar, la remisión que se hace en este precepto es al artículo 234 LSC en su totalidad, por lo que incluye el apartado 1, y no solo el 2. Y, por último, que no se prevea en el art. 160.f) LSC una remisión expresa al art. 234.2 LSC no significa que excluya su aplicación. 

Es relevante que la celebración de contratos y negocios jurídico-patrimoniales pertenecen, en principio, al contenido del poder de gestión y de representación del administrador, aunque la ley pueda limitarlo respecto de determinados negocios por los efectos que pueden tener para la estructura de la sociedad y obligue al administrador a recabar el acuerdo de la junta. El supuesto de la letra f) del art. 160 LSC se diferencia del resto de los acuerdos respecto de los cuales es competente la junta general en que prevé unas operaciones (adquisición, enajenación o aportación de activos) que son típicamente actos de gestión, cuya competencia corresponde también típicamente a los administradores, mientras que el resto de apartados del art. 160 LSC se refieren a actuaciones de carácter corporativo. Frente al tercero que contrata con la sociedad, la operación negocial que tiene como objeto activos esenciales aparece en la mayor parte de los casos como un simple acto de gestión ordinaria, muy diferente del de los otros supuestos de atribución competencial del artículo 160 LSC. Por consiguiente, los actos que prevé el artículo 160 f) LSC están formalmente comprendidos dentro de la clase de actos que toma en consideración el art. 234.2 LSC para proteger a los terceros que actúen de buena fe y sin culpa grave. 

El objetivo del art. 160.f) LSC, proteger a los socios de las actuaciones del órgano de administración que supongan una modificación o sustitución de facto de su objeto social, ha de conjugarse con la tutela del tráfico que supone el art. 234.2 LSC. 

Si cabe, con más razón aún que en el caso de los actos ajenos al objeto social, pues el tercero puede conocer si el administrador actúa fuera del objeto social porque los estatutos que lo definen constan en el Registro Mercantil; pero para saber si está contratando sobre activos esenciales, la publicidad del Registro Mercantil le es de poca utilidad. Los intereses de los socios resultan protegidos porque, en caso de que el administrador social, al realizar esas operaciones sobre activos esenciales sin contar con el acuerdo de la junta general, cause un daño a la sociedad, si se ejercita la acción social de responsabilidad el administrador no podrá invocar en su descargo la regla de protección de la discrecionalidad empresarial del art. 226 LSC, pues se trata de actos u omisiones del administrador contrarios a la ley, concretamente a la previsión legal de contar con un acuerdo de la junta general para realizar la operación sobre activos esenciales. 

Examina entonces cuándo la contraparte de la sociedad puede ser considerada como un tercero que actúa de buena fe y sin culpa grave. Primero, reafirma la doctrina de las competencias implícitas de la junta, esto es, que los administradores no pueden liquidar de facto la sociedad con remisión a la STS 17-IV-2008 y, aplicando la doctrina expuesta al caso, concluye

... las circunstancias concurrentes excluyen que el tercero que ha adquirido los activos esenciales haya actuado de buena fe y con ausencia de culpa grave. 

... Alicur, administradora de la compradora Atamay, (había) sido socia de la vendedora, Cristimar, hasta cinco años antes de la operación, lo que implicaba la posibilidad de acceder a una mayor información sobre la trascendencia de la enajenación de 38 inmuebles (que constituían la totalidad del patrimonio de Atamay) de una sola vez y sin recibir cantidad alguna, con más facilidad que la que tendría un tercero completamente ajeno a la vendedora. 

Además... Cristimar transmitió a Atamay la totalidad de sus activos pero mantuvo sus deudas. No es correcta la tesis de la sentencia de primera instancia, que la sentencia de segunda instancia ha hecho suya, cuando afirma que la transmisión se produjo «asumiendo la compradora las cargas que gravaban dichos inmuebles, liberando a la compradora de los mismos que no percibe nada por ellas pero queda saneada». Para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que así lo consienta el acreedor, conforme prevé el art. 1205 del Código Civil. La asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, cuando no es consentida por el acreedor, constituye una asunción cumulativa de deuda, que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado que refuerza la garantía de pago, y constituye, frente al acreedor, un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto. De ahí que se le haya denominado asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo. El adquirente de un bien gravado con una carga (en este caso, los inmuebles transmitidos estaban gravados con hipotecas y embargos) tendrá que soportar tales cargas, pero el enajenante sigue siendo deudor. Aunque comprador y vendedor pacten que el primero asume la deuda pendiente, tal pacto produce efectos entre ellos, pero el vendedor sigue estando obligado frente al acreedor, a no ser que este último consienta su liberación, lo que no ha sucedido en este caso. Tampoco queda liberado el deudor enajenante sin el consentimiento del acreedor hipotecario cuando la venta de la finca se haga con retención o descuento del importe de las obligaciones garantizadas con las hipotecas, conforme prevé el art. 118 de la Ley Hipotecaria, o con los embargos trabados sobre tales bienes. Como hemos declarado en la sentencia 314/2020, de 17 de junio: «En tanto no medie dicho consentimiento del acreedor, la asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, en que consiste el pacto de subrogación en la obligación personal garantizada por la hipoteca, constituye "una asunción cumulativa de deuda", que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado (generando un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto)».

Es decir, que si la adquirente era insolvente, la sociedad vendedora debería pagar a los acreedores sin disponer de los ingresos que estuvieran produciendo los inmuebles transmitidos: 

Como consecuencia de la operación de enajenación de activos esenciales de Cristimar realizada por el administrador social sin contar con un acuerdo de la junta general de socios, la transmitente quedó sin activo alguno (así hay que entender las expresiones «despatrimonializada», «sin ningún género de ingresos ni de actividad» que emplea la sentencia recurrida) pues transmitió todos sus bienes sin recibir cantidad alguna a cambio, dejó de tener ingresos y cesó en su actividad, pero no quedó liberada de sus deudas pues no consta que el acreedor o acreedores consintieran esa novación subjetiva por sustitución del deudor.

Por lo que concluye, 

Todo este cúmulo de circunstancias determinan que, en este caso, no pueda considerarse que el tercero adquirente de los activos esenciales actuó de buena fe y sin culpa grave. Por tal razón, no resulta protegido por la previsión del art. 234.2 LSC y le afecta la ineficacia del acto de enajenación, realizado por un órgano societario que carecía de competencia al no contar con la autorización de la junta general. 

... La pretensión principal formulada en la demanda debe ser estimada. La compraventa debe ser anulada y procede condenar a la adquirente a restituir las fincas transmitidas, que es lo solicitado en primer lugar en la demanda, sin que la vendedora haya de restituir el precio puesto que no lo cobró. Y sin perjuicio de que deba realizarse la liquidación del estado posesorio ( arts. 453 y 455 CC), esto es, la sociedad vendedora tiene derecho a la entrega de frutos (en este caso, las rentas de los arrendamientos de los inmuebles) y la sociedad compradora tiene derecho a ser reintegrada de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa, tanto desde el punto de vista físico como jurídico.

Comentario

El Tribunal Supremo ha aclarado que la falta de autorización de la junta exigida por el artículo 160 f) LSC solo tiene efectos externos si la contraparte de la sociedad no es de buena fe o actuó con culpa grave respecto de la condición de "activos esenciales" de los bienes o derechos adquiridos/enajenados. 

Es decir, ha optado por la tesis expuesta por David Pérez-Millán y Segismundo Álvarez y Jaime Sánchez entre otros y por la DGSJFP, de soltera DGRN. 

Creo que el Supremo acierta en todos los puntos de su análisis 

  • - la falta de autorización de la junta no tiene efectos externos porque no es un límite al poder de los administradores,
  • - tampoco es obstáculo el artículo 10.1 de la Primera Directiva, más bien al contrario, confirma el punto anterior
  • - el 160 f) supone que los administradores están sustituyendo o modificando de facto el objeto social o liquidando de facto el patrimonio de la compañía, lo que refuerza la analogía con el artículo 234 LSC
  • - y la información de la que disponía la contraparte y los términos de la operación son relevantes para determinar si el tercero actuó de buena fe y sin culpa grave.

No es una cuestión fácil y yo he cambiado de opinión con lo que he contribuido a la confusión, por tanto, es de alabar la aproximación "prudente" del Tribunal Supremo a la cuestión: acoge la que se puede considerar doctrina mayoritaria y permite cerrar la discusión, al menos, respecto de los puntos señalados. 

Con ello, el Tribunal Supremo ha ahorrado muchos millones a las empresas españolas, que podrán realizar operaciones de adquisición y enajenación de patrimonios (M & A) con menores costes de transacción.

Sin embargo, la alegría en la casa del pobre nunca es completa. Al aplicar analógicamente el artículo 234.2 LSC, el Supremo está condenando a los terceros que adquieran o enajenen activos de envergadura a preguntar, en todo caso, por la autorización del 160 f) LSC para evitar que se les acuse de haber actuado "con culpa grave" en la apreciación del carácter de activo esencial del objeto de la operación. Sin que asegurar la "decencia" del tráfico jurídico lo exija. Los abogados más celosos del compliance advertirán rápidamente a los que pretendan adquirir activos esenciales de la necesidad de la autorización y los abogados, aún más celosos del compliance de los bancos o fondos de inversión que financien esas operaciones querrán estar seguros de que se han obtenido todas las autorizaciones necesarias.

Creo que es preferible negar la aplicación analógica del artículo 234.2 LSC y utilizar el patrón del artículo 67 de la Ley Cambiaria. (V., también el art. 489 LSC sobre la sociedad anónima europea)

A mi juicio, el tercero queda protegido en su adquisición - enajenación salvo que fuera doloso (exceptio doli), es decir, hubiera actuado a sabiendas en perjuicio de la sociedad, normalmente, en consilium fraudis con el administrador de la sociedad. Esto lo he explicado en esta entrada

Me parece que no hay identidad de razón entre el supuesto de hecho del artículo 160 f) LSC y el del artículo 234.2 LSC

Sí la hay en que las operaciones sobre activos esenciales conducen a una modificación o sustitución del objeto social o una liquidación del patrimonio social de facto. Pero esto es relevante para decidir si estamos ante activos esenciales o no. Es decir, para determinar si unos determinados activos son esenciales, lo que debemos preguntarnos es ¿puede continuar desarrollando el objeto social la compañía tras la enajenación de los activos? El ejemplo escolástico: una compañía de yogures vende la única fábrica de yogures de la que dispone. O, ¿se altera sustancialmente el objeto social de facto cuando la compañía adquiere unos activos determinados? El ejemplo escolástico: la compañía de yogures compra una fábrica de muebles. O, ¿supone la enajenación una liquidación de facto del patrimonio?

En esto sí que hay analogía entre el 160 f) y el 234 LSC: en ambos casos, los administradores están actuando "fuera del objeto social" dado el objeto - valga la redundancia - de la operación que están realizando. Pero ahí se acaba la analogía. No la hay en la ratio del 234.2 LSC para imponer al tercero el estándar de la "buena fe y sin culpa grave". 

El artículo 234.2 LSC protege al tercero frente a la publicidad registral positiva, rebajando sus costes de información y por eso le exige que despliegue una cierta diligencia en la averiguación de la "realidad" (que se trataba de una operación fuera del objeto social tal como éste está descrito en los estatutos sociales publicados por el Registro) que le pudiera sacar de su creencia equivocada (buena fe: "creí que esta operación estaba dentro del objeto social tal como lo definen los estatutos sociales inscritos en el registro"). 

Pero los activos esenciales no figuran en el registro y, por tanto, no podemos aplicar el estándar de diligencia que exige al tercero el artículo 234.2 LSC. No hay identidad de razón al repsecto.

Para averiguar cuál es el estándar relevante hay que tener en cuenta que el peso y el papel que juegan determinados activos en el patrimonio de la sociedad debería ser irrelevante para el tercero y, por tanto, legítimo para él ni siquiera pensar en la posibilidad de que constituyan activos esenciales en el sentido del artículo 160 f) LSC. Es algo que "no le incumbe". 

Por tanto, el estándar que hay que aplicar para anular el contrato tiene que ser menos exigente que el del artículo 234.2 LSC ("buena fe y sin culpa grave") con el tercero y más próximo al del que adquiere una letra de cambio y provoca, con ello, que el deudor de la letra no pueda oponerle excepciones - causales - que tuviera contra el librador o tenedor previo de la letra. En esos casos, dice la ley cambiaria, las excepciones solo le serán oponibles si hubiera actuado "a sabiendas en perjuicio del deudor" (art. 67 LCCh). 

Porque el tercero puede ser de "mala fe" y, sin embargo, merecedor de protección. Imagínese que el tercero sabe que el objeto de la operación incluye activos esenciales y que no se ha producido la autorización de la junta pero el administrador le asegura que ha hablado ya con los socios mayoritarios y que éstos darán la autorización a posteriori (o, rizando el rizo, resulte que el administrador es, también, socio mayoritario). Parece claro que el tercero que conoce el carácter de activos esenciales es de mala fe en el sentido de tener conocimiento de la realidad pero su conducta es conforme con la buena fe objetiva en el sentido de que una persona decente se fiaría en esas circunstancias de lo que dice el administrador. El dolo empleado por el administrador debería perjudicar a sus domini, no al tercero.

O imagínese que hay varios interesados en adquirir los activos o en venderlos a la sociedad. Exigir la prueba de que no lo son o de que se ha obtenido la autorización de la junta podría hacer que el tercero perdiera frente a la oferta de otro interesado en esos activos o en proporcionarlos a la sociedad que fuera más "echao p'alante". 

En definitiva, el estándar del artículo 234.2 LSC no es el apropiado. Al tercero le debe perjudicar la falta de autorización cuando el tercero - no el administrador - haya faltado a los deberes que le impone la buena fe objetiva (no la buena fe subjetiva, no lo que supiera o dejara de saber) y eso exige, dado que estamos en relaciones entre extraños que concurran los requisitos de la exceptio doli: actuación a sabiendas en perjuicio de la sociedad por parte del tercero.

La tesis de Paz-Ares

Hay una tesis alternativa a la que se acaba de exponer y que expone Paz-Ares en un trabajo no publicado y es, básicamente, que el poder externo del administrador social coincide en sus límites con el poder interno. Y si hay discrepancias entre el poder externo y el interno, prevalece este último salvo que el tercero esté protegido por la apariencia, es decir, el poderdante - la sociedad - quedará vinculado con el tercero en los términos 'internos' del poder y sólo más allá si el tercero confió en la apariencia creada de manera imputable por el poderdante - buena fe - y lo hizo sin culpa grave. Los poderes de los administradores para vincular a la sociedad no son poderes abstractos (así, en Alemania, pero no en nuestro derecho). El poder de los administradores está limitado por todas las normas legales (exigencia legal de autorización de la junta para disponer de activos esenciales; necesidad de aprobación de la junta para emitir obligaciones convertibles - art. 414 LSC - pero también, las restricciones, prohibiciones y deberes que imponen los deberes fiduciarios a los que están sometidos los administradores) y estatutarias que imponen restricciones (p. ej., exigencia de autorización de la junta para realizar determinadas transacciones; existencia de instrucciones o prohibiciones impartidas por la junta a los administradores; limitaciones estatutarias al poder de los administradores) a los administradores. La necesaria protección del tráfico no ha de ir más allá de la protección de la apariencia. Es decir, no hay que proteger en mayor medida al tercero que contrata con un administrador social que al tercero que contrata con cualquier apoderado. Y esta medida es la de la protección de la apariencia que exige al tercero ser de buena fe - ignorar la limitación que pesa sobre el poder del representante - y haber actuado sin culpa grave - que le hubiera sido escasamente costoso averiguar la realidad -. Aplicado al caso de los activos esenciales, el tercero sólo quedará protegido en su adquisición o enajenación si ignoraba que se trataba de activos esenciales o que, siéndolos, creía que se había obtenido la autorización de la junta, y esta creencia errónea no habría podido disiparse desplegando la mínima diligencia exigible a cualquiera en esas circunstancias. 

La tesis de Paz-Ares es la más conforme con las reglas generales del derecho de obligaciones y contratos español. Y permite justificar la analogía en la aplicación del artículo 234.2 al caso de las operaciones sobre activos esenciales. Pero obliga a una interpretación correctora del artículo 234.1 II (que dice que las limitaciones son ineficaces frente a terceros y que no cualifica a ese tercero como sí lo hace el 234.2) y del artículo 489 LSC que están inspirados claramente en el derecho alemán. El derecho alemán concibe los poderes de los representantes orgánicos como abstractos y, por tanto, inasequibles en su eficacia frente a terceros a los límites 'internos' que el 'poderdante' o la ley o los estatutos de la corporación hayan podido imponer salvo que concurra la exceptio doli entendida ampliamente como inclusiva del dolo eventual.

En la práctica, los resultados de ambas tesis son muy parecidos porque la incertidumbre que rodea a la condición de los activos objeto de la transacción como "activos esenciales" es elevada, lo mismo que respecto a si la transacción que lleva a cabo el administrador está dentro o fuera del objeto social. Al tercero le bastaría con obtener una declaración del administrador de que no se trata de activos esenciales o de que, si se trata de tales, el administrador ha obtenido la autorización de la junta. Y solo si hay circunstancias que hagan sospechar de la conducta indebida del administrador (es decir, que el tercero pueda apreciar fácilmente que se trata de activos esenciales o que el administrador no ha obtenido la autorización de la junta), el tercero no quedaría protegido por la apariencia. 

 De esta cuestión me he ocupado en las siguientes entradas

  1. ¿Se aplica el artículo 234.2 LSC a las operaciones con activos esenciales carentes de autorización de la Junta?;
  2. ¿Efectos externos de la falta de autorización de la junta para enajenar o adquirir activos esenciales?;
  3. La aplicación del artículo 160 f) LSC a las operaciones de financiación con garantías reales
  4. Algunas observaciones adicionales sobre los efectos de la falta de autorización de la junta en relación con las operaciones del artículo 160 f) y 511 bis LSC
  5. Transacción vinculada y poder de representación
  6. Y más sobre el artículo 160 f)
  7. El nuevo artículo 160 f)

La 7 contiene la tesis errónea con una advertencia del cambio de opinión. La 6 resume el trabajo de Segismundo Álvarez y Jaime Sánchez (pero todavía no había cambiado de opinión). La 5 analiza el artículo 10 de la 1ª Directiva. La 4 se ocupa en particular de la filialización y la liquidación de facto. La 3 se ocupa de negar la aplicación del artículo 160 f a las operaciones de financiación con garantías reales. La 2 explica mis cambios de opinión. La 1 explica por qué no creo que se pueda aplicar analógicamente el artículo 234.2 LSC 

domingo, 28 de junio de 2026

La discusión sobre la naturaleza del negocio jurídico de constitución de una asociación en la dogmática post-codificación


Incluso en la literatura jurídica reciente, por influjo de la doctrina del Derecho común, el acto constitutivo de una asociación se concibe como un contrato. Enneccerus entiende que las declaraciones de voluntad de los fundadores de la asociación en ningún caso se emiten de forma paralela, sino que son recíprocas: cada miembro manifiesta a los demás su voluntad de unirse a ellos para constituir una asociación, de modo análogo a lo que sucede en el contrato de sociedad. Sin embargo, en la constitución de asociaciones no es factible probar que exista una declaración dirigida individualmente por cada cofundador a todos los demás. Dicha prueba solo podría lograrse, excepcionalmente, en asociaciones muy reducidas. Únicamente en estos supuestos es posible articular contractualmente la relación entre los distintos fundadores, quienes se conocen y negocian entre sí. Pero en las asociaciones de gran dimensión, ¿a quién se entiende dirigida la declaración fundacional? 

Ante la manifiesta dificultad de construir un vínculo contractual intersubjetivo entre los distintos fundadores, la doctrina ha atribuido la condición de destinatarios de estas declaraciones constitutivas a diversas entidades: a la colectividad, al tráfico jurídico, a la autoridad encargada del registro, entre otras. El Reichsgericht ha mantenido esta tesis en una resolución reciente, al calificar las declaraciones de asunción y suscripción como actos de Derecho público, incardinados en la policía jurídica y emitidos frente a la generalidad. Lehmann, siguiendo la estela de Kuntze, ha dotado de formulación teórica a esta idea al sostener que la suscripción del acta fundacional debe concebirse como un negocio jurídico unilateral de naturaleza cuasiestatal. Lehmann considera que estas declaraciones de voluntad de los suscriptores se dirigen a la publicidad y configuran un acto colectivo en el sentido acuñado por Kuntze. 

Examinaremos sucesivamente ambos requisitos. En primer lugar, se plantea la cuestión del significado del acto colectivo. El acto fundacional fue ya contrapuesto por Kuntze y Otto von Gierke al contrato de sociedad. La diferencia entre ambos pertenece tanto a la psicología de los pueblos como a la ciencia jurídica. 

El significado del acto colectivo desde la perspectiva de la psicología de los pueblos. 

El concepto de acto colectivo, tal como fue formulado por Kuntze y como se emplea hoy de manera casi unánime, guarda la más estrecha relación con la voluntad colectiva o voluntad común de las comunidades humanas.... El acto colectivo es la plasmación de la voluntad colectiva. La voluntad concordante orientada a la constitución de una corporación es un producto de la voluntad teleológica o finalista, contraponiéndose así a las asociaciones de formación histórica, que se asientan más bien en una voluntad de impulso o espontánea.

En el texto de Karl Haff, la expresión «unidades relativas de impulso» (Impulseinheiten) es un concepto de la psicología de los pueblos (Völkerpsychologie) aplicado al Derecho, acuñado para describir a aquellas comunidades humanas cuyo origen y cohesión no se deben a una planificación deliberada ni a un pacto racional orientado a un fin, sino a fuerzas sociales orgánicas, espontáneas e inconscientes, tales como la costumbre, el instinto de supervivencia compartido, los vínculos de sangre o la convivencia histórica en un territorio. El autor utiliza el término en contraposición directa a las «unidades relativas de fines» (las corporaciones modernas y las asociaciones civiles). Mientras que estas últimas nacen de un acto consciente de la voluntad humana que diseña una estructura para alcanzar un objetivo específico (voluntad finalista), las unidades de impulso se desarrollan de manera evolutiva y tradicional. El calificativo de «relativas» obedece a que, desde la perspectiva de la teoría jurídica, estas comunidades no poseen una unidad física u orgánica real —como sostendría la teoría orgánica de Otto von Gierke—, sino una unidad social y jurídica basada en la convergencia de esos impulsos e inercias históricas compartidas por sus miembros. Los ejemplos documentales citados para ilustrar estas dinámicas son las cooperativas agrarias germánicas originarias (Genossenschaften), los municipios tradicionales y los Estados de formación histórica.

No obstante, la constitución de las corporaciones en el Derecho moderno no puede concebirse, al modo de Preuß, bajo la premisa de que la voluntad común ha creado por sí misma la organización. La organización, en tanto que estructura intelectual compleja, no puede ser alumbrada por la voluntad común de los fundadores, sino únicamente por individuos singulares. La voluntad común de los fundadores de una corporación, en su condición de voluntad finalista relativamente unitaria y referida a la constitución, se dirige propiamente a la aceptación de la estructura organizativa propuesta por individuos concretos. Es posible contraponer las corporaciones del Derecho moderno, como unidades relativas de fines, a las unidades relativas de impulso características de las asociaciones históricas, tales como ciertas comunidades de pastos, municipios y Estados. 

Haff critica, a continuación, la doctrina "orgánica" de las corporaciones de Gierke: 

Me resulta incomprensible que Gierke, en la extensa carta que me remitió a propósito de la primera parte de esta obra, combata esta distinción cuando él mismo se encontraba ya en la senda correcta. Gierke contrapone a las comunidades de Derecho de familia las comunidades voluntarias, basadas en la fuerza creadora del libre arbitrio. Para él, los «organismos asociativos» nacen originariamente de forma inconsciente, mediante procesos volitivos más o menos involuntarios, mientras que reconduce las unidades asociativas del moderno Derecho de corporaciones de manera predominante a una acción consciente de la voluntad. Por un lado, pues, se hallan las asociaciones surgidas de forma inconsciente o cuasiimpulsiva; por otro, las creaciones finalistas del Derecho moderno. 

Por ello, insisto, me resulta incomprensible que Gierke, en su detallada misiva sobre las conclusiones de la primera parte, censure mi distinción entre unidad de impulso y unidad de fines, tildándola de «dualismo». Sin esta clarificación resulta imposible desentrañar la esencia de las asociaciones. Gierke estuvo muy cerca de alcanzar la noción exacta. Se lo impide únicamente la impronta de la teoría orgánica, que concibe tanto las asociaciones históricas como las creaciones finalistas del Derecho moderno como organismos dotados de voluntad propia y capacidad de obrar. ¡Como si una asociación moderna, erigida por la voluntad finalista del ser humano, pudiera siquiera compararse con el concepto de organismo, que es el trasunto de lo que nace y se desarrolla de forma natural! La corporación del Derecho moderno, ya sea una asociación de base histórica o una nueva creación finalista, no es un organismo dotado de voluntad y capacidad de obrar en el sentido de la teoría orgánica, sino un producto de la voluntad de individuos que se asocian, un hecho incardinado en la psicología de los pueblos.

El acto colectivo frente al contrato. 

El contrato requiere declaraciones de voluntad recíprocas que precisan de recepción, denominándose una oferta y la otra aceptación. Una relación contractual de esta índole entre los múltiples fundadores de una asociación, que a menudo ni siquiera entran en relación recíproca, resulta por regla general imposible de probar. Kuntze perfila la diferencia entre el contrato y el acto colectivo del siguiente modo: la coincidencia de voluntades concurre tanto en el contrato como en el acto colectivo. Sin embargo, la formación de una voluntad común y unificada sería cualidad exclusiva del contrato, no del acto colectivo. 

No es posible admitir la tesis de Kuntze de que en el acto colectivo no exista vinculación de la voluntad. Las declaraciones de voluntad paralelas emitidas por los fundadores de la asociación se dirigen a los convocantes de la asamblea, a la junta provisional o a aquellos promotores que asumen específicamente la gestión de la constitución. Estos últimos se comprometen frente a los fundadores a realizar las actuaciones necesarias para consumar la constitución: la redacción de los estatutos, la convocatoria de la asamblea constituyente, la solicitud de inscripción ante la autoridad registral con aportación de los estatutos, etc. Esta relación jurídica debe calificarse como un contrato de mandato, el cual, por lo general, es aceptado tácitamente por quienes asumen la iniciativa constitutiva de la corporación. Las personas encargadas de redactar los estatutos o de instar la inscripción registral se hallan ligadas por un vínculo obligacional frente a los fundadores. 

La fase comprendida entre la constitución y la adquisición de la personalidad jurídica. 

En el Derecho alemán, que rechazó el sistema de libre constitución de corporaciones, toda asociación, ya sea concebida meramente como una asociación sin personalidad jurídica, ya se trate de una asociación con vocación de personificación pero aún no inscrita, queda sujeta a las disposiciones reguladoras de las asociaciones sin personalidad jurídica. 

...  Desde una perspectiva puramente teórica, la constitución de un ente colectivo, con independencia de que se le dote o no de personalidad jurídica, debe concebirse como un acto colectivo integrado por las declaraciones de voluntad paralelas de sus fundadores. No obstante, frente a esta construcción teórica se alzan ciertos obstáculos derivados del Derecho positivo. Gierke sostiene, en atención aparentemente al § 705 del BGB, que la constitución de una asociación sin personalidad jurídica debe calificarse de «contrato de sociedad». Gierke recalca que la creación de la asociación debe interpretarse, no como lo que sustancialmente es —un acto colectivo constitutivo—, sino como un contrato de sociedad. Esto representa una concesión de calado a las tesis contractualistas. 

Procede cuestionarse si dicha concesión es verdaderamente ineludible. A mi juicio, Eccius se opone con fundamento a la postura de Gierke. Sostiene Eccius que el contenido del § 54 del BGB debe interpretarse en el único sentido de que las normas de la sociedad civil son de aplicación a las asociaciones existentes que carecen de personalidad jurídica o que aún no la han adquirido, sin que de ello pueda inferirse una regulación sobre la cuestión de cómo nace o se constituye la asociación. En mi opinión, las normas reguladoras del contrato de sociedad son ajenas al acto fundacional, por cuanto el § 54 del BGB presupone la existencia de una asociación sin personalidad jurídica ya constituida. 

Idéntica conclusión resulta de la aplicación del Código Civil suizo. La regla del artículo 62, conforme a la cual las asociaciones que carecen de personalidad jurídica o que aún no la han adquirido se equiparan a las sociedades simples, es el correlato del § 54 del BGB. Eugen Huber no concibe la asociación sin personalidad jurídica como una sociedad, sino como una asociación propiamente dicha, a la cual simplemente se aplican, con carácter supletorio, las reglas de la sociedad. 

El núcleo de la cuestión radica en lo siguiente: un contrato de sociedad, esto es, un negocio sinalagmático perfeccionado mediante declaraciones recíprocas e intersubjetivas de los contratantes, no puede explicar la constitución de una asociación sin personalidad jurídica o en formación que, por regla general, cuenta con un número elevado de miembros. El propio Reichsgericht destaca la presencia de esta pluralidad significativa de miembros en la asociación sin personalidad jurídica como elemento diferenciador respecto de la sociedad. Se evidencia de este modo que la tesis de quienes configuran la asociación sin personalidad jurídica como una mera relación obligacional o un vínculo contractual entre sus miembros decae por la imposibilidad material de probar la existencia de tales contratos entre la multiplicidad de partícipes. De ello se deriva, asimismo, que la inaplicación de las causas de disolución legalmente previstas para la sociedad civil —tales como la disolución por denuncia unilateral de un socio (§ 723), por muerte de un miembro (§ 727) o por concurso de acreedores de cualquiera de ellos (§ 728)— no trae su causa de un pacto de exclusión tácito entre los miembros, sino que dimana de la propia naturaleza de la asociación sin personalidad jurídica, concebida como una unidad de personas independiente de la alteración de su base subjetiva. 

La jurisprudencia del Reichsgericht es plenamente coincidente con los principios aquí enunciados. Al caracterizar una asociación sin personalidad jurídica en el ámbito de una comunidad de negociación colectiva, el alto tribunal declara: «El Reichsgericht, en jurisprudencia pacífica y constante, cifra la esencia de una asociación de esta naturaleza en la unión duradera de un número elevado de personas para la consecución de un fin común, siempre que estas hayan adoptado una estructura organizativa que incorpore los rasgos esenciales de una ordenación corporativa, actúen bajo una denominación colectiva y el cambio en la identidad de sus miembros se verifique de forma fluida y natural, y no en virtud de un derecho excepcional o singular». 

La esencia de la asociación sin personalidad jurídica radica, por consiguiente, en que no constituye una sociedad, sino una entidad personal independiente del cambio de sus miembros, provista de un patrimonio separado. 

Múltiples supuestos de patrimonios separados, señaladamente los patrimonios recaudados mediante suscripción pública o cuestación, deben reconducirse a la categoría de las asociaciones sin personalidad jurídica. Pertenecen a este ámbito aquellas iniciativas de beneficencia en las cuales se considera que cada donante, al efectuar su aportación, deviene miembro de la asociación recién constituida o preexistente. En estos casos, los aportantes emiten ante los recaudadores un haz de declaraciones de voluntad paralelas dirigidas a la constitución de una asociación conformada por recaudadores y donantes, la cual ostenta la titularidad del patrimonio recaudado en concepto de patrimonio separado. En estos supuestos es imposible construir una obligación recíproca de dar o hacer en el sentido del § 705 del BGB entre donantes que, por regla general, carecen de relación y mutuo conocimiento. Ahora bien, de este hecho, acertadamente puesto de relieve por A. Schultze, no se deriva necesariamente que los donantes pretendieran transmitir la propiedad a los recaudadores a título de fiducia. Desde luego, puede haberse querido una propiedad fiduciaria de base germánica sujeta a condición resolutoria. Sin embargo, la prueba de dicha voluntad fundacional resultará sumamente compleja, debido a que la institución de la fiducia, en los términos reconstruidos por Schultze a partir de las fuentes jurídicas germánicas, tendría que implantarse de nuevo en la conciencia jurídica contemporánea con tal vigor que el conjunto de las múltiples declaraciones de donación que integran el patrimonio colectivo pudiera interpretarse exclusivamente como declaraciones fiduciarias.

Karl Haff, Institutionen der Persönlichkeitslehre und des Körperschaftsrechts, zugleich ein Lehrbuch zum Personenrecht des BGB und schweizerischen ZGB*, Zúrich, 1918, p. 181 ss.

Hay varias conductas humanas que se desvían del simple egoísmo y que no se explican sino a la luz del compromiso - commitment



El núcleo del mecanismo es que no comportarse de manera egoísta reduce la aptitud (fitness) del individuo, pero comprometerse a no comportarse de manera egoísta puede aumentarla. La razón es que comprometerse a no comportarse de manera egoísta puede tener un efecto en la forma en que otras personas, actuando en su exclusivo interés, se comportan contigo. Esto no requiere una estructura poblacional (la estructura poblacional abarca cualquier desviación de una configuración en la que los individuos se emparejan al azar para jugar un dilema del prisionero o un juego de bienes públicos) o parentesco entre los individuos, ni necesita que las interacciones se repitan. Puede funcionar muy bien a través de la elección de la pareja, o a través de la asunción del compromiso de no comportarse de forma oportunista en relación con el socio o pareja ya existente. 

No hace falta suponer que los comportamientos prosociales exigen el sacrificio del propio bienestar (si el coste de la conducta es inferior al beneficio que proporciona al otro). La asunción de un compromiso - vinculación, commitment - de no comportarse egoístamente es, en sí mismo, un comportamiento guiado por el propio interés.

... los jugadores pueden beneficiarse de ser capaces de comprometerse a una conducta que podría describirse como “racionalmente irracional”, en el sentido de que la conducta en sí misma no maximiza la aptitud - fitness - pero la capacidad de comprometerse a ella sí lo hace. 


En el juego del ultimátum, si el proponente sabe que el que responde aceptará cualquier cosa, el proponente propondrá quedarse con 4 para sí y dejar 0 al que responde. Si, por el contrario, el que responde ha asumido el compromiso de rechazar ofertas en las que reciba menos de, digamos, 2, y el proponente lo sabe, le convendrá proponer 2 para sí y 2 para el respondedor. Por tanto, cuando es posible, al que responde le resulta ventajoso comprometerse con la cantidad mínima más alta posible que estaría dispuesto a aceptar.  La razón es que, al hacerlo, puede modificar la conducta del proponente o, dicho de otro modo, alterar el curso de la inducción hacia atrás. Una forma de comprometerse sería que, cuando el proponente opta por hacer una propuesta desventajosa, el que responde prefiera realmente irse sin nada, siempre que el proponente reciba también 0. 

Un problema de compromiso similar es central en el juego de la confianza. Si el receptor de la confianza puede comprometerse a devolver 4, y quien confía lo sabe, entonces éste debería enviar el dinero, en beneficio mutuo. Como en el caso anterior, el beneficio para el receptor de la confianza de poder comprometerse a devolver dinero —una conducta que reduce la aptitud— es que, al hacerlo, cambia la conducta de quien confía de formas que aumentan la aptitud... 

La capacidad de comprometerse puede ayudar a un individuo, en primer lugar... influyendo en la conducta de la contraparte. .. En el juego del ultimátum, comprometerse a rechazar propuestas muy desventajosas puede inducir al proponente a hacer propuestas más generosas. En el juego de la confianza, comprometerse a devolver dinero puede inducir a quien confía a enviar dinero en primer lugar. 

Pero también es posible que los individuos puedan elegir con quién juegan... (como una forma de hacernos preferir el rechazo de propuestas injustas... nuestro gusto por la venganza sugiere que hemos logrado comprometernos al castigo, que nuestra búsqueda de sinceridad sugiere que hemos logrado comprometernos a preocuparnos unos por otros para bien o para mal, y que incluso una preferencia por la cooperación condicional en dilemas del prisionero y juegos de bienes públicos puede ser un síntoma de compromiso.


En el juego del seguro siempre es mejor no compartir cuando uno ha tenido suerte y el otro no. Sin embargo, si ambos jugadores pueden comprometerse a compartir, ambos estarán mejor de media.

De nuevo, podría entenderse esto como una extrapolación de la reciprocidad, que evolucionó en el contexto de interacciones repetidas, y no cabe duda de que la reciprocidad ha evolucionado en los humanos. Sin embargo, es importante advertir que no sólo devolvemos favores y decimos “tú hiciste lo mismo por mí”, sino que también practicamos una reciprocidad hipotética y decimos “tú habrías hecho lo mismo por mí” en aquellos casos en que ayudamos a un amigo que no tiene la oportunidad de ayudarnos y probablemente nunca la tendrá

Esto último sería coherente con la idea de un compromiso evolucionado en el juego del seguro, y quizá sea una explicación mejor que la idea de un desbordamiento desadaptativo procedente del dilema del prisionero repetido. También hay casos como el concepto masái de osotua, que sirve para mantener unidas a las personas e implica hacerse regalos sólo cuando hay necesidad, aunque esto acabe haciendo que la entrega de regalos sea estructuralmente asimétrica.

Si el juego del seguro se juega repetidamente, y si ayudar hoy a un amigo que ha recibido una mala mano aumenta su capacidad de ayudarte en el futuro, entonces estar comprometido a ayudar también puede estar al servicio del propio interés de una forma más directa (Eshel y Shaked, 2001). Siempre que ambas partes hayan adquirido el compromiso de ayudarse mutuamente, esa ayuda puede ser una gran inversión en recibir ayuda en el futuro, no porque se esté invirtiendo en la disposición del otro a ayudar —como en los modelos estándar de reciprocidad en juegos repetidos—, sino porque se está invirtiendo en la capacidad del otro para ayudar, asumiendo que su compromiso ya existe. 

Un amigo que sabes que te salvaría la vida, por ejemplo, ya no estaría ahí para hacerlo si tú no salvaras la suya, y por eso puede merecer la pena asumir un riesgo para hacer precisamente eso.

La cooperación condicional puede interpretarse, una vez más, como un desbordamiento procedente de juegos repetidos, en los que pueden evolucionar estrategias recíprocas que dejan de cooperar si el otro tampoco coopera... Sin embargo, es importante advertir que la cooperación en dilemas del prisionero también puede evolucionar sin repetición ni estructura poblacional. Lo que se necesita en este escenario con compromiso es la capacidad de saber quién está también comprometido con la cooperación, siempre que el otro coopere también o, en los juegos de bienes públicos, siempre que cooperen suficientes otros. Para que la cooperación se produzca efectivamente, también es necesario saber que el otro cooperará, porque entre dos cooperadores condicionales esto se convierte en un juego de coordinación con dos equilibrios: uno en el que ambos juegan C y otro en el que ambos juegan D. Si los cooperadores condicionales pueden buscarse mutuamente para cooperar, entonces el mecanismo operativo sería la elección de pareja, que daría lugar a una estructura poblacional endógena. 

Este mecanismo no requiere que la cooperación sea condicional; sólo exige que los cooperadores prefieran emparejarse con otros cooperadores y sepan cómo detectarlos 

Pero incluso sin elección de pareja, si existe la capacidad de saber si los otros son también cooperadores condicionales, la cooperación condicional puede evolucionar. En este caso, los cooperadores condicionales cooperarán si por casualidad se emparejan entre sí, pero desertarán si se encuentran con desertores. Siempre que los jugadores condicionalmente cooperativos puedan saber con suficiente frecuencia si están jugando con otro cooperador condicional, eso les proporcionará una ventaja selectiva.
 
El lenguaje facilita hacer planes conjuntamente con antelación, y esos planes pueden crear problemas de compromiso que pueden resolverse mediante desviaciones respecto del simple egoísmo. Sin embargo, el papel del lenguaje en la moralidad no termina ahí. El lenguaje también nos permite hacer promesas.... cuando las personas acuerdan una forma de repartir las distintas partes de un trabajo, todas se comprometen a hacer su parte... No hacer algo que era responsabilidad de uno será después mucho peor visto que no hacer lo mismo cuando no era responsabilidad de uno.

... somos también excepcionalmente buenos en teoría de la mente, lo que significa que atribuimos a los demás deseos y creencias que pueden diferir de los nuestros.

Si los proponentes en el juego del ultimátum no pueden ponerse en el lugar de los que responden, será inútil que estos intenten cambiar el curso de la inducción hacia atrás desarrollando un “botón de ira"... Si quienes confían no pueden leer al receptor de la confianza, no habrá cantidad alguna de amabilidad o fiabilidad que llegue a generar confianza. Por tanto, la teoría de la mente es un requisito previo para las soluciones sugeridas a los problemas de compromiso, mientras que obstaculiza las explicaciones basadas en la imitación sesgada por la recompensa.

... La evidencia empírica encaja con una explicación según la cual muchos ingredientes de la moralidad han evolucionado como solución a una variedad de problemas de compromiso.

Akdeniz A, van Veelen M. The evolution of morality and the role of commitment. Evolutionary Human Sciences. 2021;3:e41. doi:10.1017/ehs.2021.36

sábado, 27 de junio de 2026

Stewart-Williams sobre las políticas de género


Podría subtitular la entrada diciendo ¡qué izquierda más tonta padecemos!

La violencia en las relaciones entre hombres y mujeres

Stewart-Williams contrasta dos teorías explicativas de la violencia "de género", "machista" o, más razonablemente, de la violencia en el seno de la pareja.

La primera es la explicación sociocultural basada en el patriarcado: los hombres ejercerían violencia contra las mujeres como parte de una estrategia colectiva de dominación. 

La segunda, que él considera más plausible, parte de mecanismos psicológicos y evolutivos más próximos: 

La objeción central a la teoría patriarcal es que resulta implausible presentar estas conductas como si los hombres actuaran para beneficiar a los hombres como grupo. 

Los individuos no comparten intereses con todos los miembros de su sexo ni están enfrentados a todos los del otro; tienen alianzas y conflictos con personas concretas de ambos sexos. 

«Contrariamente a la idea de que hombres o mujeres están unidos con todos los miembros de su propio sexo con el propósito de oprimir al otro sexo, cada individuo comparte intereses importantes con determinados miembros de ambos sexos y entra en conflicto con otros miembros de ambos sexos». (Buss)

 «Los hombres no hacen estas cosas por el bien de todos los hombres, del mismo modo que los depredadores no cazan presas por el bien de toda su especie. Los hombres y los depredadores lo hacen por sí mismos». 

 «La sociedad no es el criminal, sino la fuerza que mantiene el crimen a raya. Cuando los controles sociales se debilitan, estalla la crueldad innata del hombre. El violador no es creado por malas influencias de condicionamiento social, sino por un fracaso del condicionamiento social». (Camille Paglia)

Stewart-Williams propone una regla de prudencia intelectual muy útil para razonar sobre diferencias entre grupos: 

no deberíamos caracterizar a ningún sexo por conductas en las que no incurre la mayoría de sus miembros. 

«He aquí una buena regla práctica: no deberíamos caracterizar a ninguno de los sexos por comportamientos en los que no incurre la mayoría de sus miembros».



La regla parece elemental, pero se infringe constantemente. 

Es verdad que los hombres cometen la inmensa mayoría de los homicidios, pero también es verdad que la inmensa mayoría de los hombres no comete homicidios. Stewart-Williams recuerda que, aunque los hombres cometen más del 90 % de los homicidios, el hombre medio mata aproximadamente 0,00005 personas al año: unos cinco homicidios por cada 100.000 hombres. La diferencia con las mujeres es grande en términos relativos, pero se localiza en una cola minúscula de la distribución. De ahí su regla: no debemos caracterizar a un sexo por comportamientos en los que no incurre la inmensa mayoría de sus miembros.

La diferencia entre hombres y mujeres puede ser enorme en los extremos de la distribución y, al mismo tiempo, describir sólo a una minoría diminuta de individuos. El error consiste en tomar una diferencia real, localizada en la cola de la distribución, y convertirla en un rasgo definitorio del grupo entero.

Este error no es inocuo. Si pensamos sólo con el esquema “agresor masculino/víctima femenina”, dejamos de ver a los hombres víctimas, a las mujeres agresoras y a todas las situaciones que no encajan en el molde dominante. Stewart-Williams no niega que las mujeres sufran riesgos específicos ni que determinados daños recaigan con más frecuencia sobre ellas. Su punto es otro: una mayor incidencia estadística no convierte el fenómeno en exclusivo del grupo más afectado. La estadística agregada puede orientar la atención, pero no debe sustituir al individuo que padece el daño.

«El hecho, por ejemplo, de que una de cada cuatro mujeres, pero “sólo” uno de cada seis hombres, sea víctima de abuso en la pareja no implica que sólo las mujeres necesiten ayuda; implica que una de cada cuatro mujeres, pero también uno de cada seis hombres, necesitan ayuda».

La formulación es valiosa porque desplaza el análisis desde los grupos hacia los individuos. El problema no es reconocer diferencias promedio entre hombres y mujeres, sino dejar que esas diferencias borren los casos que no se ajustan al patrón dominante. Stewart-Williams insiste en que los varones victimizados, las mujeres que ejercen violencia y las víctimas de relaciones homosexuales se vuelven anomalías incómodas, casos que cuesta nombrar y atender.

«La dependencia excesiva de un paradigma agresor masculino/víctima femenina estigmatiza a los hombres victimizados, corre el riesgo de presentar a las mujeres como víctimas y desalienta la discusión de formas de abuso que contradicen el paradigma, como el abuso en relaciones homosexuales y la perpetración femenina».

La regla general que extrae Stewart-Williams puede aplicarse mucho más allá de la violencia en la pareja. Si hay más chicos que chicas con dificultades escolares, no se sigue que sólo los chicos tengan dificultades. Si hay más hombres que mujeres que se suicidan, no se sigue que el suicidio sea un problema exclusivamente masculino. En todos estos casos, pensar en términos de grupos puede ayudar a detectar patrones, pero puede también impedirnos ver a las personas concretas que necesitan ayuda.

«El hecho de que más miembros del grupo X que del grupo Y sufran el problema Z es una mala razón para actuar como si sólo los miembros del grupo X sufrieran el problema Z».

La intuición central y correcta del autor es que los grupos no sufren; sufren los individuos. 

Díganselo a los malvados Estados islámicos como Egipto o Irán que pretenden que toda su población "sufre" cuando hay signos explícitos de apoyo a los derechos de los homosexuales. Y digo malvados porque esos Estados piden que no se desplieguen esos signos ¡en Estados Unidos! a la vez que torturan y encarcelan a ciudadanos por su tendencia sexual. El islam no es el problema, claro. El problema es el islam político, la falta de separación entre los Estados y las religiones. V., Del Derecho y el Islam: no son los musulmanes, son los gobiernos de los países musulmanes

El objetivo de las políticas pública, dice Stewart-Williams no debería ser corregir disparidades agregadas, sino aliviar el daño allí donde aparece. En algunos casos hará falta adaptar las respuestas a las características de cada grupo; en otros, no. Pero el punto de partida debe ser siempre el mismo: no dejar fuera a quienes padecen el problema sólo porque pertenecen al grupo en el que ese problema es estadísticamente menos frecuente y, añadiría yo, no privilegiar a quien no padece el problema simplemente porque pertenece al grupo cuyos miembros sufren en mayor número el problema. Por ejemplo, las directoras de cine o las profesoras universitarias no sufren ningún problema diferencialmente respecto a los directores de cine o los profesores universitarios, de manera que no está justificada la discriminación que sufren los varones cuando se trata de lograr una subvención, financiación pública o una cátedra.

Minimizar las diferencias entre hombres y mujeres también puede producir malos resultados

Stewart-Williams se centra en un sesgo muy estudiado por los psicólogos evolucionistas Martie Haselton y David Buss: los hombres, en promedio, tienden más que las mujeres a sobreinterpretar señales de interés sexual. El resultado es que muchos hombres detectan interés sexual por parte de una mujer donde no lo hay y muchas mujeres se ven obligadas a lidiar con esa lectura equivocada teniendo que soportar más 'babosos' de los que sería deseable. 

La explicación evolucionista es sencilla: para los varones ancestrales, el coste de inferir demasiado interés era sufrir rechazos o pasar vergüenza; el coste de inferir demasiado poco era perder oportunidades reproductivas. En las mujeres, en cambio, el cálculo adaptativo era distinto, porque el número máximo de hijos no aumentaba del mismo modo por aprovechar más oportunidades sexuales, y una disposición demasiado indiscriminada podía comprometer la elección de pareja. 

Al parecer, la mayor selectividad de las mujeres a la hora de emparejarse no solo se produce al nivel de cada individuo, sino al nivel de los óvulos y espermatozoides. Según un estudio 

el líquido folicular, que rodea al óvulo y contiene sustancias químicas que atraen a los espermatozoides, lleva una firma química diferente en cada mujer. Este estudio ha revelado que la fertilización no es un proceso lineal en el que simplemente gana la carrera el espermatozoide que nada más rápido, sino que el óvulo participa activamente en el proceso y hace su propia elección. La lógica evolutiva fundamental detrás de este mecanismo de selección también es maximizar la calidad genética. Gracias a sus propias señales químicas, el óvulo intenta atraer hacia sí a los espermatozoides genéticamente más compatibles o de mayor calidad (aquellos con una integridad de ADN mejor) "oliéndolos". A esto se le llama "selección críptica". La célula del óvulo realiza una segunda votación a nivel bioquímico. Esto explica las situaciones en las que el perfil genético del compañero elegido por la mujer no es siempre el mejor para el óvulo. Los científicos piensan que una parte de los casos de infertilidad inexplicables podría deberse a esta incompatibilidad química entre el óvulo y el espermatozoide.

De nuevo, Stewart-Williams nos advierte de que no convirtamos esta diferencia media en un estereotipo universal. De nuevo también, apliquemos la regla general: las diferencias promedio existen, pueden ser relevantes y conviene conocerlas, pero no autorizan a tratar a todos los individuos como si fueran ejemplares intercambiables del promedio de su grupo. Que el hombre medio tienda a sobreestimar el interés femenino no significa que todos los hombres lo hagan. Algunos hacen justo lo contrario: infrainterpretan señales de interés, especialmente por timidez, inseguridad o exceso de cautela. Si a esos hombres se les repite sin matices que “los hombres siempre sobreinterpretan”, el consejo puede ser contraproducente: pueden ignorar señales reales y quedar paralizados.

«El hecho de que el hombre medio sobreestime el interés sexual de las mujeres no significa que todos los hombres lo hagan; sólo significa que lo hacen los suficientes como para desplazar la media masculina por encima del punto cero». «¿Quién sabe cuántas historias de amor nunca llegaron a contarse porque hombres tímidos recibieron consejos pensados para hombres sexualmente demasiado confiados? Lo ideal sería que los consejos de pareja se adaptaran al individuo, no a estereotipos exagerados sobre el hombre o la mujer medios».

Las políticas públicas, sin embargo, caen precisamente en el error denunciado por Stewart-Williams y acabamos condenando por agresión sexual lo que no son sino interpretaciones erróneas promovidas por la evolución de la conducta de las mujeres por parte de algunos hombres. 

viernes, 26 de junio de 2026

Citas: Hart sobre Bentham, aprendizaje social, filosofía y derecho, teoría y observación empírica, EL PAÍS y la 'cencia' científico-social; la prórroga presupuestaria


Breves

Lorenzo Warby: Filosofía y Derecho

China comparte con India y la Grecia clásica dos características: tener tradiciones filosóficas muy desarrolladas, pero ser deficientes en derecho y razonamiento jurídico. El razonamiento jurídico es una forma de razonamiento muy particular y poco natural. Requiere la aplicación rigurosa del razonamiento por analogía. Es necesario determinar qué se asemeja —o no se asemeja— a otros tipos de acciones humanas o cosas relacionadas con el ser humano, y qué principios se aplican, incluyendo las ventajas y desventajas pertinentes. 
La filosofía exhibe con frecuencia tres vicios contrarios al buen razonamiento jurídico: un exceso de abstracción; la búsqueda de detalles insignificantes que van más allá de lo útil; y la omisión de uno o más factores clave. 
La abstracción es compresión. Al carecer del fundamento del derecho, que se basa en la consideración de conjuntos específicos de circunstancias, a la filosofía le resulta muy fácil abstraer de una manera que no funciona; por ejemplo, postular una naturaleza humana uniforme. 
La filosofía puede enredarse en minucias innecesarias. El derecho requiere la diferenciación y categorización suficientes para aplicarse a los hechos y circunstancias del caso en cuestión, y nada más. Al carecer de esa base, la filosofía puede perderse en minucias que se convierten en espirales de pureza inútiles, incluso tóxicas. Cuando surgen "problemas" intelectuales que son simplemente problemas dentro de, o para, algún marco teórico, uno se encuentra en el mundo de las minucias inútiles. Así es como la filosofía analítica terminó siendo una de las disciplinas más influenciadas por la ideología de género, mientras que los abogados simplemente se peleaban entre sí. 
El problema final es que la filosofía, en su abstracción y minuciosidad, puede pasar por alto factores clave. Una parte fundamental del derecho consiste en determinar qué es relevante en una situación dada, teniendo en cuenta las interacciones humanas reales. En su abstracción mucho menos fundamentada, la filosofía puede, sin duda, ignorar uno o más factores clave. Por ejemplo, no abordar con precisión la variación humana, que ahora sabemos que es una consecuencia inevitable de nuestra condición de seres evolucionados con genes y culturas diversas. 
Toda filosofía que postula una naturaleza humana uniforme muestra estos fallos. Por el contrario, las dos grandes tradiciones jurídicas —el derecho romano (también llamado derecho civil ) y el common law — surgen de una civilización (Roma) y una cultura (Inglaterra) profundamente prácticas que desarrollaron sus ricas tradiciones jurídicas mucho antes de desarrollar cualquier tradición filosófica local.

Tommy Blanchard: 

Los modelos de lenguaje a gran escala —y presumiblemente el cerebro— no están diseñados para que las neuronas individuales realicen acciones fácilmente interpretables 

"¿Por qué vemos resultados tan diferentes en experimentos tan similares? La ciencia no se limita a observar e informar, sino que consiste en reflexionar detenidamente sobre teorías que conecten el conocimiento existente con nuevas observaciones. Nunca observamos directamente el fenómeno que nos interesa; siempre está mediado de alguna manera, ya sea por un telescopio o un análisis estadístico, y siempre requiere una interpretación teórica.

La "cencia centífica" de los editoriales de EL PAÍS 

Es asombroso. EL PAÍS dice en un editorial que está muy bien que se atienda a la reclamación de los profesores de primaria que piden, cómo no, aumentar sus sueldos y reducir la carga de trabajo. En este caso, reduciendo el número de alumnos por aula. Cuando yo iba al colegio, éramos 50 por aula. Ahora ¡son 20! en promedio en primaria y 25 en ESO. 

Pero lo asombroso es que las marujas de ambos sexos que escriben los editoriales de EL PAÍS no leen su propio periódico. En marzo, EL PAÍS publicó "Un estudio concluye que bajar la ratio no mejora el aprendizaje, pero sí aumenta el bienestar de los profesores y reduce las clases particulares". Yo creí que las medidas de política educativa debían mejorar el bienestar y el aprendizaje de los alumnos, no de los profesores. Y creía también que las clases particulares son una bendición para los estudiantes que se desenganchan del conjunto. 

Tenemos que mejorar la calidad de nuestra conversación pública. Y las marujas de ambos sexos deben dejar de escribir columnas y editoriales en los periódicos. No podemos soportar este nivel de "sociología normativa" que consiste en promover medidas que estas marujas de ambos sexos metidas a ingenieras sociales creen que mejorarán las cosas simplemente porque "les gustan" y benefician a los grupos de presión que les votan o que leen su periódico.

El Derecho y las religiones: profetas y activistas

Notas sobre la autonomía del Derecho y lo específico de Europa Occidental

Hart sobre Bentham 

 todo sistema de gestión que tenga como fundamento el desinterés, fingido o real, está corrompido desde la raíz, es susceptible de una prosperidad momentánea al comienzo pero está destinado a perecer a largo plazo. El principio de acción en el que más se debe confiar es aquel cuya influencia es más poderosa, más constante, más uniforme, más duradera y más general entre los seres humanos. El interés personal es ese principio, y un sistema económico construido sobre cualquier otro fundamento está edificado sobre arenas movedizas...  

 Por lenta y tortuosa que fuera la conversión de Bentham a la democracia, pronto percibió que sus méritos como sistema de gobierno residían en su conformidad con el principio de conjunción entre deber e interés, ya que situar el nombramiento y la destitución de los «pocos gobernantes» en manos de la mayoría ofrecía la mejor esperanza de hacer coincidir su interés con sus deberes hacia las masas que gobernaban. Esto siguió siendo, a lo largo de toda la vida de Bentham, una vez superado el pánico provocado por los excesos de la Revolución francesa, su justificación utilitarista de la democracia.

Pedro Cruz Villalón 

La Constitución, quizá ingenuamente pero en línea con otras Constituciones parlamentarias, ha considerado que no era necesario hacer constar expresamente que un Gobierno que no consiga el voto de sus presupuestos anuales se ve en la incapacidad fáctica de gobernar, debiendo consecuentemente presentar su dimisión o alternativamente disolver el parlamento. En su lugar, y no es poco, se ha limitado a consignar en su artículo 134 el ‘carácter anual’ de los Presupuestos y la consiguiente obligación del Gobierno, único capacitado para ello, de presentar unos “Presupuestos Generales del Estado” como muy tarde a 30 de septiembre de cada año. El problema es que el referido artículo 134 contiene un, a la postre ingenuo, apartado 4 del siguiente tenor: si a 1 de enero, por lo que sea, no hubiera entrado en vigor la Ley de Presupuestos para el correspondiente ejercicio, los del anterior se entienden “automáticamente prorrogados”: algo que sólo cabe entender como “interinamente” prorrogados en tanto concluye la tramitación de unos Presupuestos que habrán sido puntualmente presentados por el Gobierno. Pero la principal y en todo caso última responsabilidad del presente estado de cosas reside en el parlamento. A partir del anterior esquema constitucional, la práctica del actual Gobierno, impúdicamente consentida por el Congreso de los Diputados, ha dado la vuelta al citado artículo 134 en unos términos que, con cierto desahogo, se podrían formular de la siguiente manera: “Los Presupuestos Generales del Estado se prorrogan automáticamente de un año para otro, salvo que el Gobierno presente unos Presupuestos en tiempo y forma que sucesivamente obtengan la aprobación de las Cortes Generales”. Parece una broma, pero lamentablemente no hay otra forma de verlo.

y lo que dice sobre la moción de censura constructiva es todavía mejor: no es tal. Es una moción de confianza + una de investidura.  

El aprendizaje social: ¡qué listos son los niños!



El artículo de Hardecker y coautores estudia cómo niños de 4 a 5 años interpretan el comportamiento de una mayoría de sus iguales, no sólo en términos de imitación, sino como posible fuente de normas. Que los niños son conformistas e imitan la conducta que observan está comprobado ampliamente. En el experimento se trata de comprobar si siguen haciéndolo cuando hay conductas "disidentes" y si siguen a la mayoría porque creen que lo que hace la mayoría es “lo correcto” y debe ser seguido también por otros. 

El punto de partida es que los niños pequeños muestran una fuerte tendencia a conformarse con el comportamiento que observan en otros en distintos ámbitos, pero esa tendencia no es rígida ni automática. Sobre esa base, el artículo introduce una distinción importante entre dos niveles: copiar a la mayoría y atribuir carácter normativo a su conducta. La atribución normativa implica no sólo conformarse, sino considerar que existe una regla que todos deben seguir, lo cual se manifiesta en conductas como corregir a otros o protestar cuando alguien actúa de forma distinta.

Para analizar esta cuestión, los autores diseñan un experimento con 180 niños que consiste en una tarea sencilla en la que hay que introducir una bola en uno de tres tubos de colores. Antes de realizar la tarea, los niños observan un vídeo con el comportamiento de otros niños en tres condiciones diferentes: 

  • una en la que hay unanimidad  (tres niños hacen lo mismo), 
  • otra en la que aparece una mayoría acompañada de un disidente (tres hacen una cosa y uno hace otra distinta) 
  • y una condición de control en la que sólo se presentan conductas individuales diferentes.

Posteriormente, los participantes observan a tres marionetas que eligen distintas opciones, y se registra en qué medida los niños protestan contra elecciones “incorrectas”, intentan enseñar cuál es la opción correcta y qué elección realizan ellos mismos al final. Estos tres indicadores —protesta, enseñanza e imitación— se utilizan para reconstruir el grado en que los niños interpretan el comportamiento observado como una norma.

Los resultados cuando la conducta de los niños en el video es unánime

  • los niños copian la conducta unánime (en torno al 78%), protestan cuando alguien actúa de forma distinta y tratan de enseñar a otros a comportarse siguiendo la conducta unánime. 
Esto indica que el comportamiento unánime es interpretado no simplemente como una regularidad empírica, sino como una regla normativa que define lo que debe hacerse

Cuando se introduce un disidente en el video. 

  • La imitación disminuye (bajando aproximadamente al 38%), 
  • aumenta la adopción de la conducta del disidente 
  • y se reducen tanto la protesta como la enseñanza en favor de la mayoría. 
La presencia de una conducta alternativa parece erosionar la idea de que existe una única forma correcta de actuar.

En la condición en la que no hay unanimidad, los niños no interpretan lo observado como una norma. Esto refuerza la idea de que la formación de normas requiere un grado suficiente de consenso, o dicho de otra forma, la unanimidad actúa como una señal fuerte de normatividad.

Una crítica al experimento podría formularse diciendo que, tal como está construido, los niños no pueden verificar qué conducta produce el resultado correcto: el aparato no da recompensa y no hay feedback sobre qué opción “funciona”. Sin embargo, se les dice que hay un modo correcto de jugar y que acertarlo tiene premio, de modo que los niños saben que existe una solución eficaz, aunque no puedan identificarla directamente

Decir que hay una "solución correcta" sitúa el experimento en el ámbito de las reglas técnicas, no de las reglas morales o jurídicas. Reglas técnicas son las que "funcionan", es decir, producen el resultado deseado ("así se pesca una trucha", "así se tuesta el pan" o "así se coloca una trampa"). En el experimento, el niño no puede comprobar qué funciona, pero necesita inferirlo, y en ese contexto la conducta uniforme del grupo es una señal muy potente

Los autores interpretan que, cuando los niños copian, protestan y enseñan, están tratando la conducta uniforme como una norma en sentido moral o jurídico y parece que estamos sólo ante una norma técnica. Pero ambos tipos de normas se transmiten culturalmente a través de los mismos mecanismos porque es muy fácil pasar de "aquí pescamos los peces así" a "la forma moralmente correcta de pescar es esta". 

Hardecker, S., Vreden, C., & Alcan, E. (2023). Is the majority always right? Young children's normative interpretations of majority and dissenting peer behavior. Social Development, 32, 1168–1191. https://doi.org/10.1111/sode.12682

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