lunes, 22 de junio de 2026

Conditio iuris de la retribución de las prestaciones accesorias fijada en un pacto parasocial


La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2026 (núm. 799/2026) resuelve un litigio entre dos socios (Eladio y Rubén) y el administrador y socio mayoritario de una sociedad (José Carlos), en el que se reclamaba responsabilidad individual del administrador por el impago de supuestas retribuciones derivadas de prestaciones accesorias, así como otros daños vinculados a la gestión societaria.

La sociedad, Twopart S.L., fue constituida en 2012 por varios socios, entre los que el demandado ostentaba la mayoría del capital (60,54 %) y el cargo de administrador único. Los estatutos establecían prestaciones accesorias obligatorias para ciertos socios (trabajo en la sociedad durante un tiempo), pero no preveían su retribución. Paralelamente, los socios firmaron un pacto parasocial el mismo día de la constitución, que regulaba relaciones internas, compromisos de financiación y, en particular, un sistema de compensación económica por los servicios prestados por los socios emprendedores, condicionado a futuras ampliaciones de capital.

En 2014 se acordó una ampliación de capital que no llegó a ejecutarse eficazmente porque ningún socio acudió a la suscripción. Posteriormente, la sociedad fue disuelta. Los socios demandantes reclamaron al administrador el pago de las retribuciones por sus prestaciones accesorias, alegando mala gestión, incumplimiento del pacto de socios y conducta desleal que habría llevado al fracaso de la empresa.

En primera instancia la demanda fue desestimada por inexistencia de daño y de conducta negligente, al entender el juzgado que no existía derecho a la retribución reclamada. La Audiencia Provincial revocó parcialmente esta decisión, consideró vinculante el pacto parasocial frente a la sociedad, entendió que las prestaciones accesorias eran retribuidas y apreció negligencia del administrador por no haber ejecutado la ampliación de capital, falta de ejecución que habría impedido el pago de esas compensaciones, condenándolo a 50.000 euros a cada demandante. 

El Tribunal Supremo estima el recurso por infracción procesal del administrador y anula la sentencia de apelación por incongruencia. Considera que la Audiencia ha introducido como fundamento de la responsabilidad un hecho (la falta de ejecución de la ampliación de capital) que no había sido alegado por las partes ni constituía la base de la pretensión, alterando así los términos del debate y causando indefensión. Reitera que el tribunal de apelación solo puede pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por las partes, conforme al principio tantum devolutum quantum appellatum, y que la causa de pedir delimita el ámbito de decisión judicial. 

Tras anular la sentencia de apelación, el Supremo entra a resolver el fondo y concluye que no concurre el presupuesto esencial del daño, porque no existía un derecho exigible a percibir la retribución reclamada. Razona que las prestaciones accesorias solo pueden ser retribuidas si así lo establecen los estatutos, lo que no ocurría en este caso. El pacto de socios sí preveía compensaciones económicas, pero subordinadas expresamente a la realización de ampliaciones de capital y a la generación de recursos mediante ellas. Como tales ampliaciones no se produjeron, el derecho no llegó a devengarse

El phising y la distribución de las consecuencias dañinas entre el ordenante de la transferencia y el banco - comisionista


Avetisyan Ani

La sentencia es dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, el 25 de mayo de 2026 (núm. 787/2026).

El litigio tiene su origen en la demanda interpuesta por Privalia Venta Directa, S.A.U. contra Banco Santander, S.A., en la que se reclama una indemnización de 1.566.951,50 euros por incumplimiento contractual y actuación negligente del banco en la ejecución de varias transferencias fraudulentas. La relación entre las partes incluía la prestación de servicios de cuenta corriente y transferencias, así como un protocolo de instrucciones remitido por Privalia en diciembre de 2014.

Los hechos se desencadenan a partir de un fraude de suplantación de identidad sufrido por una empleada del departamento de tesorería de Privalia, que fue inducida a ordenar diversas transferencias a cuentas de sociedades en China. Estas operaciones se realizaron mediante cartas enviadas por correo electrónico que aparentaban estar firmadas por un directivo de la empresa. El banco ejecutó las transferencias sin aplicar las medidas de control previstas en el protocolo, en particular la verificación telefónica previa y la restricción a beneficiarios autorizados. 

En primera instancia, el juzgado estimó íntegramente la demanda y condenó al banco al pago de la totalidad del perjuicio. La Audiencia Provincial, sin embargo, estimó parcialmente el recurso del banco y redujo la indemnización al 50%, al apreciar una concurrencia de culpas: por un lado, el incumplimiento del banco al apartarse del protocolo de instrucciones impartidas por el ordenante; por otro, la negligencia de Privalia, tanto en la insuficiente transmisión interna de las instrucciones como en la actuación de su empleada, que ejecutó operaciones anómalas sin las comprobaciones exigibles. [

Ambas partes recurren en casación, y Privalia, además, interpone recurso extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal de Privalia, el Tribunal Supremo lo desestima íntegramente. En relación con el recurso de casación de Privalia, el Tribunal examina tres cuestiones.

En primer lugar, rechaza que el artículo 254 del Código de Comercio establezca una responsabilidad objetiva del comisionista por apartarse de las instrucciones. Este precepto no impide valorar la conducta del comitente ni excluye la aplicación de los criterios generales de causalidad y de concurrencia de culpas propios de la responsabilidad contractual. 

En segundo lugar, descarta la infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil por parte de la Audiencia. La sentencia de la Audiencia no impone a Privalia una obligación de “autoindemnización”, sino que utiliza el artículo 1903 como criterio de imputación para atribuir a la empresa la conducta de su empleada, a efectos de apreciar su contribución causal al daño. 

En tercer lugar, rechaza la tesis de que la mayor cualificación profesional del banco absorba la negligencia del cliente. Aunque al banco se le exige un estándar reforzado de diligencia, ello no elimina la relevancia causal de la conducta negligente del cliente cuando esta ha contribuido de forma significativa al daño. 

En cualquier caso, ninguna de las partes puede excluir la relevancia causal de su propia conducta cuando concurren actuaciones negligentes de ambas que han contribuido de forma efectiva al resultado. 

En consecuencia, desestima tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como los recursos de casación de ambas partes, confirma la sentencia de la Audiencia Provincial y mantiene la distribución del daño al 50%. Se imponen a cada recurrente las costas de su propio recurso.

Análisis

La orden de transferencia se integra en la relación contractual entre el cliente y el banco como un mandato o encargo en sentido amplio, lo que sitúa el problema en el terreno de la responsabilidad contractual y no en un régimen objetivo o automático. De este modo, la ejecución de la transferencia es cumplimiento de una obligación asumida por el banco en el marco del contrato de cuenta corriente o servicio de caja, de modo que cualquier desviación debe analizarse a la luz de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil. A partir de esa premisa, la doctrina distingue dos planos que se combinan. El primero es el de la estricta sujeción a las instrucciones del ordenante. El banco está obligado a ejecutar el encargo en los términos pactados, lo que incluye no solo el contenido material de la orden, sino también los medios de transmisión admitidos, las claves y los requisitos de seguridad acordados. La entrada subraya que cuando el banco ejecuta una transferencia utilizando un medio no pactado o sin respetar las condiciones de seguridad preestablecidas, incumple el contrato que él mismo ha predispuesto. Ese incumplimiento no depende de la mala fe ni de la gravedad del error, sino del mero apartamiento de las instrucciones contractuales.

El segundo plano es el del deber de diligencia profesional, que opera incluso cuando formalmente existe una orden. El banco no actúa como un mero ejecutor automático, sino como un profesional cualificado al que se exige la diligencia de un “comerciante experto”. Por eso, la comprobación de la autenticidad de la orden —firma, identidad del ordenante, coherencia de los datos— forma parte de sus obligaciones esenciales de gestión y custodia de los fondos. La doctrina insiste en que este deber se intensifica cuando la operación presenta elementos atípicos: medios no habituales, irregularidades en los datos, destinatarios desconocidos, importes elevados o comportamientos incoherentes con el historial de la cuenta. En estos casos, la diligencia exigible no se satisface con la mera ejecución de la orden, sino que exige una verificación adicional, que típicamente consiste en la confirmación directa con el titular de la cuenta.

Este planteamiento conduce a una regla general clara en materia de fraude: la falsedad de la orden o la suplantación del ordenante es, en principio, un riesgo que recae sobre el banco. Esto se explica porque el banco solo se libera cuando paga conforme a una orden auténtica del titular. Si ejecuta una orden falsa, debe restituir el importe. Sin embargo, esta regla se matiza inmediatamente con una excepción importante: el riesgo puede desplazarse total o parcialmente al cliente cuando este ha contribuido de forma relevante a la generación del fraude, por ejemplo mediante una conducta negligente que facilite la actuación del tercero o que aumente el riesgo de falsificación.

Esta última idea es decisiva porque introduce el elemento de imputación causal. La responsabilidad no se determina de forma automática por el incumplimiento del banco, sino mediante una valoración conjunta de las conductas del banco y del cliente. El sistema admite, por tanto, la concurrencia de culpas y la distribución del daño en función de la incidencia causal de cada comportamiento. La doctrina del blog lo formula de forma implícita al señalar que, si el cliente ha hecho posible la actuación del tercero por negligencia, el banco puede quedar total o parcialmente liberado o incluso tener derecho a ser indemnizado.

Si se proyecta esta construcción sobre la sentencia del Tribunal Supremo que hemos analizado, la coincidencia es muy estrecha. En el caso, el banco incumple claramente el protocolo de instrucciones, al ejecutar transferencias a beneficiarios no autorizados y sin realizar la confirmación telefónica pactada. Desde el primer plano —sujeción a instrucciones—, hay incumplimiento contractual. Desde el segundo —diligencia profesional—, también lo hay, porque las operaciones eran manifiestamente anómalas y exigían una verificación reforzada.

Pero, al mismo tiempo, el Tribunal Supremo aprecia que la empresa cliente contribuyó al daño por dos vías: la insuficiencia de sus instrucciones internas y la actuación imprudente de la empleada que ejecutó las órdenes sin realizar comprobaciones mínimas ante circunstancias claramente sospechosas. Esa conducta se imputa a la propia empresa y se valora como causalmente relevante.

El reparto de las "culpas" al 50 % que hizo la Audiencia no es arbitrario, por lo que los límites del control casacional se aplican y no se modifica por el Supremo aunque un análisis más cuidadoso hubiera conducido a un reparto diferente de las consecuencias de la negligencia de cada una de las partes. 

Entradas relacionadas


Doctrina jurisprudencial sobre la prescripción de la acción de responsabilidad por deudas sociales ex 367 LSC

La sentencia es dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, el 27 de mayo de 2026 (recurso de casación n.º 4536/2023).

El litigio se origina en la demanda presentada por Unitire S.L. contra Elisa, administradora única de la sociedad Grupo NT S.L., en la que se ejercitan dos acciones: la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC y, principalmente, la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC. La demanda se basa en el impago de facturas emitidas entre marzo y septiembre de 2015 por importe de 11.616,70 euros, más otros daños derivados del impago, que elevan la reclamación a 17.161,24 euros. También se dirigió la demanda contra el cónyuge de la administradora, a efectos de responsabilidad patrimonial. 

En primera instancia, el juzgado estimó parcialmente la demanda. Absolvió al cónyuge por falta de legitimación pasiva y condenó a la administradora a pagar la cantidad reclamada con base en el artículo 367 LSC, al considerar que la sociedad se encontraba en causa de disolución con anterioridad al nacimiento de la deuda y que la administradora no había promovido la disolución. Rechazó la acción individual del artículo 241 LSC por falta de prueba del nexo causal. Asimismo, desestimó la excepción de prescripción al entender aplicable el artículo 949 del Código de Comercio y no el artículo 241 bis LSC. 

La Audiencia Provincial confirmó la sentencia, sosteniendo que el artículo 241 bis LSC no es aplicable a la acción del artículo 367 LSC, por tratarse de acciones de distinta naturaleza, y que el plazo de prescripción debía regirse por el artículo 949 del Código de Comercio, con inicio desde el cese del administrador. 

La administradora interpone recurso de casación, centrado en la cuestión de la prescripción de la acción del artículo 367 LSC. Sostiene que, tras la reforma de 2014, debe aplicarse el artículo 241 bis LSC, lo que implicaría un régimen distinto de cómputo del plazo de prescripción.

El Tribunal Supremo aborda esta cuestión como núcleo del recurso. Parte de su propia jurisprudencia reciente y precisa el régimen aplicable. Afirma que la acción del artículo 367 LSC no se rige por el artículo 241 bis LSC, porque este se refiere exclusivamente a las acciones social e individual de responsabilidad, que tienen naturaleza de acciones de daños, mientras que la acción del artículo 367 LSC es una responsabilidad legal por deudas ajenas que convierte a los administradores en garantes solidarios de las obligaciones sociales en determinadas circunstancias. 

De esta diferencia deriva el criterio esencial de la sentencia: la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda social protegida, no el previsto en el artículo 241 bis LSC ni el del antiguo artículo 949 del Código de Comercio para sociedades de capital. Además, el inicio del cómputo del plazo debe situarse en el mismo momento en que comienza a correr la prescripción de la acción contra la sociedad deudora, y no en el cese del administrador. 

Aplicando este criterio al caso concreto, el Tribunal Supremo concluye que la acción no estaba prescrita. Las facturas impagadas datan de 2015 y estaban sujetas al plazo general de prescripción de las acciones personales (cinco años), plazo que fue interrumpido por las reclamaciones judiciales previas (procedimiento monitorio y posterior juicio ordinario resuelto en 2021). Desde esa fecha hasta la interposición de la demanda contra la administradora en 2022 no había transcurrido el plazo necesario para la prescripción. Aunque el Tribunal corrige el fundamento jurídico utilizado por la Audiencia Provincial sobre la norma aplicable, considera que ello no altera el resultado del litigio, pues incluso conforme al criterio correcto la acción no había prescrito. Por ello, no procede casar la sentencia. 

Entradas en el Almacén de Derecho sobre esta cuestión

  1. García Villarrubia, El plazo de prescripción de la responsabilidad de administradores por deudas sociales (art. 367 LSC)
  2. Fernando Pantaleón, Comentarios sobre la STS 1512/2023
  3. Jesús Alfaro, La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales
  4. Jesús Alfaro, Distinción entre art. 367 y art. 241 LSC

Ejercicio abusivo del derecho de separación ex art. 348 bis LSC


La sentencia es dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28.ª, el 23 de abril de 2026 (recurso de apelación n.º 599/2023).

El litigio trae causa de la demanda interpuesta por tres socias de Royal, S.L., en la que ejercitan el derecho de separación previsto en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital por falta de reparto de dividendos. Solicitan que se declare ajustado a derecho el ejercicio de dicho derecho, que la sociedad facilite la documentación necesaria para la valoración de sus participaciones y que se les reembolse su valor. 

El juzgado de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Consideró que las socias cumplían los requisitos del artículo 348 bis, interpretando de forma amplia el requisito del voto a favor del reparto de dividendos y entendiendo que bastaba con manifestar oposición a una propuesta de aplicación del resultado que no respetaba el mínimo legal. Asimismo, concluyó que la sociedad no había repartido al menos un tercio de los beneficios propios de la explotación, al excluir indebidamente ciertos ingresos, en particular los derivados del arrendamiento de un inmueble. También rechazó que el ejercicio del derecho fuese abusivo. 

Contra esa sentencia recurre la sociedad, alegando error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del artículo 348 bis y existencia de abuso de derecho por parte de las socias. Estas también recurren por falta de pronunciamiento sobre aspectos relativos a la valoración de las participaciones.

La Audiencia examina en primer lugar la alegación de vulneración del derecho de defensa por inadmisión de prueba, que rechaza, al haberse reproducido las pruebas en segunda instancia y haberse resuelto nuevamente sobre su admisión. [

En cuanto al fondo, analiza los requisitos del derecho de separación del artículo 348 bis en la redacción vigente en 2018. Afirma que los beneficios propios de la explotación no deben identificarse exclusivamente con categorías contables, sino con los rendimientos derivados de la actividad económica ordinaria de la sociedad. Sobre esa base, considera que los ingresos por arrendamiento del inmueble deben incluirse en dicho concepto, por su carácter recurrente y normal dentro de la actividad de la sociedad. 

Asimismo, entiende que concurre el requisito relativo a la posición del socio en la junta, aun cuando las socias votaron en contra de la propuesta de reparto, porque lo relevante es que se oponían a un reparto que no alcanzaba el mínimo legal.

No obstante, una vez constatado el cumplimiento formal de los requisitos, la Audiencia centra su análisis en la posible existencia de abuso de derecho. Recuerda que el derecho de separación debe ejercitarse conforme a la buena fe y que su finalidad es proteger al socio frente a una política abusiva de la mayoría de no repartir dividendos, no permitir un uso estratégico o desleal por el socio minoritario.

Aplicando estos criterios, la Audiencia concluye que en el caso concreto existe abuso de derecho. Destaca, en primer lugar, que la diferencia entre el dividendo efectivamente percibido y el que habría correspondido si se hubieran tenido en cuenta todos los beneficios de explotación era mínima, inferior a 28 euros por cada socia. En segundo lugar, subraya que en la junta las socias no plantearon una discrepancia sobre el cómputo de los beneficios de explotación, sino que reclamaron el reparto de la totalidad de los beneficios, lo que revela que la base del ejercicio del derecho de separación no se correspondía con el motivo finalmente invocado. 

Añade que esa actuación fue sorpresiva para la sociedad, que no pudo corregir la situación ni adoptar una decisión distinta en la junta, pese a tratarse de una diferencia económica mínima que hubiera podido resolverse fácilmente. También considera relevante que en ejercicios anteriores las socias no habían cuestionado el criterio de cómputo de los beneficios.

En conjunto, la Audiencia aprecia un ejercicio del derecho de separación contrario a la buena fe, por su carácter oportunista, desproporcionado en relación con el perjuicio sufrido y desconectado de la finalidad del precepto legal.

En consecuencia, estima el recurso de la sociedad, revoca la sentencia de primera instancia y desestima íntegramente la demanda. Como resultado, queda sin efecto la declaración de validez del derecho de separación y las condenas asociadas al reembolso del valor de las participaciones.

Efectos de la estimación de la infracción del derecho de información del socio en la impugnación de acuerdos sociales

La sentencia es dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28.ª, el 17 de abril de 2026 (recurso de apelación n.º 449/2024).

El litigio se inicia con la demanda interpuesta por una socia, Celsa, contra la sociedad, en la que solicita la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de 31 de mayo de 2021. Fundamenta su acción en la vulneración del derecho de información previo a la junta, así como en la infracción de la ley y del interés social. La junta había sido convocada para decidir el nombramiento de administrador único, la aprobación de las cuentas anuales de 2020 y la aprobación de la gestión social. 

Antes de la celebración de la junta, la socia remitió un burofax solicitando información detallada sobre diversos extremos relacionados con las cuentas, la existencia y recuperación de créditos frente a una sociedad vinculada (AGROVILLARTA) y frente a la administradora, la remuneración de esta y otros aspectos contables y de gestión. Ante la falta de respuesta, reiteró la solicitud. La sociedad contestó de forma parcial y, según la demandante, insuficiente. Durante la junta se formularon nuevas preguntas, que se contestaron posteriormente también de forma insatisfactoria. 

La demandante sostiene que la sociedad eludió informar sobre cuestiones relevantes, en particular la existencia de créditos significativos a favor de la sociedad frente a la administradora y frente a AGROVILLARTA, así como sobre la retribución percibida por la administradora pese a que el cargo era formalmente gratuito, lo que le impidió votar con conocimiento suficiente

La sociedad se opone alegando que se facilitó toda la información necesaria y que, en todo caso, se ofreció a la socia examinar la documentación en la sede social. Añade que la discrepancia del socio con la información facilitada no equivale a vulneración del derecho de información y que la actora actuó de forma abusiva. 

El Juzgado de lo Mercantil estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad de los tres acuerdos sociales por vulneración del derecho de información, al considerar que las respuestas dadas por la sociedad eran evasivas, particularmente en relación con la existencia de créditos relevantes y con la retribución de la administradora. 

La Audiencia Provincial examina el recurso de apelación interpuesto por la sociedad. En primer lugar, confirma que se produjo una vulneración del derecho de información. Destaca que las solicitudes de la socia estaban directamente relacionadas con los puntos del orden del día y eran concretas y relevantes para el ejercicio del derecho de voto. Considera que las respuestas de la sociedad fueron insuficientes y evasivas, en especial en dos aspectos: la falta de explicación sobre la ausencia en las cuentas de créditos reconocidos en litigios anteriores y la falta de justificación de la retribución percibida por la administradora bajo la cobertura de una supuesta relación laboral.

La Audiencia rechaza los argumentos de la sociedad basados en la existencia de conflictos entre socios, el carácter supuestamente abusivo de las solicitudes o la posibilidad de examinar documentación en la sede social. Señala que el conflicto societario no justifica la falta de información y que la información solicitada debía ser facilitada de forma clara, sin respuestas evasivas ni meras remisiones genéricas a la contabilidad o a la memoria. 

No obstante, la Audiencia considera que la vulneración del derecho de información afectaba a los acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas anuales y a la gestión social, pero no al acuerdo de nombramiento de administrador, ya que la información solicitada no guardaba relación con este punto del orden del día

Asimismo, rechaza que el nombramiento sea nulo por lesión del interés social, recordando que este no se identifica con el interés de un socio concreto ni con el conflicto entre socios, y que corresponde a la junta, en ejercicio de la autonomía societaria, designar al administrador salvo prohibición legal.

En consecuencia, la Audiencia limita la declaración de nulidad a los acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas anuales de 2020 y a la aprobación de la gestión social.

Padre contra hija en la impugnación de acuerdos


La sentencia es dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15.ª, el 21 de abril de 2026 (recurso de apelación n.º 44/2025). 

El litigio se inicia con la demanda de un socio, Arsenio, contra la sociedad Fiscaudi Auditores Asociados, S.A., en la que acumula dos pretensiones: la impugnación de determinados acuerdos adoptados en la junta general de 5 de mayo de 2021 y el ejercicio del derecho de información respecto de diversos extremos relacionados con esa junta. La junta había aprobado, entre otros puntos, las cuentas anuales del ejercicio 2020 y la gestión y retribución del órgano de administración. 

El actor es titular de 749 acciones, aunque solo 249 tienen derecho de voto, frente a las 251 con derecho a voto de la administradora, su hija, cuyo voto resultó decisivo en la adopción de los acuerdos impugnados. 

En relación con la impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas de 2020, el actor sostiene que estas no reflejan la imagen fiel de la sociedad. Sus objeciones se centran, en primer lugar, en la valoración de determinadas partidas del balance, especialmente inversiones financieras y tesorería, al entender que debían reflejar su valor de mercado y no el valor contabilizado. La Audiencia rechaza este motivo y confirma el criterio de la sociedad, según el cual las inversiones deben valorarse al coste conforme a las normas contables aplicables a pequeñas y medianas empresas, salvo deterioro, que no concurría. Añade que, en todo caso, la diferencia alegada no afecta a la imagen fiel de la sociedad

El actor también invoca la supuesta existencia de operaciones con la administradora no reflejadas en las cuentas, pero no aporta prueba alguna, por lo que la alegación es desestimada. Igualmente rechaza la objeción relativa a la falta de contabilización de supuestas inversiones tras un cambio de sede, al no existir indicios de que tales inversiones se hubieran realizado ni ocultado. 

Otro motivo se refiere a un reembolso parcial de un fondo de inversión realizado en febrero de 2021, que el actor considera que debía mencionarse en la memoria. La Audiencia entiende que se trata de un hecho posterior al cierre que no requiere reflejo en las cuentas ni resulta relevante para su comprensión, pues no altera sustancialmente la situación patrimonial de la sociedad.

En conjunto, la Audiencia concluye que no se ha acreditado ninguna infracción del principio de imagen fiel y confirma la validez del acuerdo de aprobación de las cuentas.

En cuanto al acuerdo relativo a la retribución del órgano de administración, el actor lo impugna porque no se habría especificado importe alguno. La sociedad explica que, tras una modificación estatutaria, el cargo de administrador es gratuito y no se ha percibido remuneración. La Audiencia considera que no hay prueba en contrario y que la impugnación carece de fundamento, señalando que no tiene sentido anular un acuerdo que no produce efectos económicos.

Respecto del derecho de información, el actor sostiene que la información facilitada tras la junta no fue suficiente en relación con diversos aspectos (reembolso del fondo, adquisición de un vehículo, evolución de partidas contables, retribuciones, etc.). La Audiencia examina cada uno de estos extremos y concluye que la sociedad cumplió adecuadamente su deber de información. Destaca que algunas de las cuestiones planteadas no se referían a asuntos incluidos en el orden del día o ya habían sido objeto de procedimientos anteriores, mientras que en otros casos el actor no formuló verdaderas solicitudes de información en la junta, sino simples comentarios. Sobre esta base, la Audiencia considera que no se ha vulnerado el derecho de información del socio, ya que la sociedad respondió dentro de los límites legales y respecto de cuestiones pertinentes.

Adjudicación mortis causa de acciones vs. transmisión inter vivos a efectos de aplicación de limitaciones a la transmisibilidad

La sentencia es dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15.ª, el 16 de abril de 2026 (recurso de apelación n.º 668/2024).

El litigio se origina con la demanda presentada por Grupo Inversor Hesperia, S.A. (GIHSA) frente a varios miembros de una misma familia, en la que solicita la nulidad de determinadas transmisiones de acciones de la propia sociedad. La actora sostiene que 29.523 acciones, formalmente titularidad de la sociedad luxemburguesa ROHI, habrían sido transmitidas inter vivos al causante Eulogio sin respetar el régimen estatutario de transmisión previsto en el artículo 10 de los estatutos sociales de 1997, que exigía comunicación previa a los administradores para permitir el ejercicio del derecho de adquisición preferente por la sociedad o los demás socios. 

Según la tesis de la actora, como en el momento de la aceptación de la herencia en 2013 el causante no figuraba formalmente como titular de las acciones, debía haber existido previamente una transmisión inter vivos desde ROHI, que, al no haberse comunicado, sería ineficaz frente a la sociedad.

Los demandados se oponen negando la existencia de cualquier transmisión inter vivos sujeta a ese régimen y sostienen que la titularidad de las acciones procede de una secuencia de operaciones familiares: tenencia indirecta a través de sociedades (ROHI y JIREH), fallecimiento del titular económico en 2012, adjudicación hereditaria en 2013 y posterior disolución de las sociedades interpuestas. Afirman, por tanto, que se trata de transmisiones de carácter sucesorio o derivadas de operaciones de liquidación societaria, a las que no resulta aplicable el régimen estatutario invocado. [

La sentencia de primera instancia estimó solo parcialmente la demanda: rechazó la nulidad de las transmisiones y el reconocimiento del derecho de adquisición preferente, pero condenó a los demandados a entregar diversa documentación para reconstruir el tracto de titularidad de las acciones. Ambas partes recurrieron: la actora insistiendo en la nulidad de la transmisión, y los demandados impugnando la condena a aportar documentación.

La Audiencia destaca que las acciones formaban parte de una estructura societaria instrumental en la que ROHI y posteriormente JIREH actuaban como titulares formales, mientras la titularidad económica correspondía a los miembros de la familia. Esta estructura fue regularizada fiscalmente en 2012, reconociéndose la titularidad efectiva en el causante, y tras su fallecimiento las acciones se incorporaron a la herencia y se adjudicaron a sus herederos, procediéndose después a la liquidación de las sociedades interpuestas. 

Sobre esa base, la Audiencia rechaza la premisa central de la demanda. Concluye que no se ha acreditado la existencia de una transmisión inter vivos desde ROHI al causante, ni documental ni indiciariamente, y que la hipótesis de la actora es meramente conjetural. Por el contrario, entiende acreditado un proceso unitario de reorganización patrimonial dentro del ámbito familiar, en el que la atribución de las acciones a los herederos responde a la sucesión mortis causa y a la regularización de una titularidad económica preexistente

No concurre, pues, el supuesto de hecho del artículo 10 de los estatutos, que se refiere exclusivamente a transmisiones inter vivos, por lo que no procede ni reconocer el derecho de adquisición preferente ni declarar la nulidad de transmisión alguna. Añade, además, que la propia sociedad conocía la estructura societaria utilizada por la familia y había reconocido en la práctica la condición de accionistas de sus miembros en situaciones similares, lo que refuerza la improcedencia de la pretensión. 

En cuanto a la legitimación pasiva, la Audiencia declara que algunos de los demandados no están legitimados para soportar la acción de nulidad, pues no intervinieron en la eventual transmisión discutida ni ostentan la condición de adquirentes de las acciones controvertidas.

Respecto de la condena a aportar documentación, la Audiencia estima el recurso de los demandados. Señala que esa pretensión tenía carácter accesorio respecto de la acción principal de nulidad y que, al decaer esta, pierde su fundamento. Añade que gran parte de la documentación ya constaba en autos o había sido remitida previamente a la sociedad, y que no se justifica qué información adicional relevante se obtendría con una nueva aportación. Por ello, considera que la condena carece de base jurídica y de utilidad real. 

La doctrina de los tribunales italianos sobre la separación del socio difiere mucho de la del Tribunal Supremo

La sentencia fue dictada por el Tribunal de Catanzaro, sección especializada en materia de empresa, el 6 de octubre de 2025, en el procedimiento n.º 4389/2018.

El proceso se inicia con la demanda de Francesco Marchione contra Mario Vescio, tanto a título personal como en su condición de administrador único de Scamar s.r.l. Marchione afirma que era titular del 50 % del capital social y que el 4 de agosto de 2017 ejercitó el derecho de separación respecto de la sociedad, que tenía duración indefinida. Sostiene que la sociedad no procedió a abonarle el valor de su participación en el plazo de 180 días y que, por ese motivo, el procedimiento de separación no se habría perfeccionado, por lo que él seguiría siendo socio. Sobre esta base, impugna también las posteriores transmisiones de participaciones realizadas por Vescio, alegando que este no tenía disponibilidad jurídica sobre ellas.

En sus pretensiones solicita, con carácter principal, que se declare la nulidad o ineficacia del acto de separación y de las cesiones de participaciones, con reconocimiento de que las participaciones siguen siendo de su propiedad. Subsidiariamente pide la resolución del acto de separación por incumplimiento. En un momento posterior introduce además una nueva pretensión basada en la simulación del acto.

El tribunal examina primero la admisibilidad de estas pretensiones. Declara inadmisible la alegación de simulación introducida en una fase posterior del proceso, al considerar que descansa en hechos constitutivos distintos de los inicialmente alegados y supone una modificación sustancial de la demanda incompatible con los límites del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, admite las pretensiones que se mantienen dentro del mismo núcleo fáctico.

En cuanto al fondo, el tribunal parte de la naturaleza del derecho de separación en las sociedades de capital. Señala que se trata de un acto unilateral que produce efectos desde su comunicación a la sociedad. La liquidación del valor de la participación no es un requisito para que el acto despliegue efectos, sino una consecuencia legal posterior.

A partir de este criterio, concluye que Marchione perdió la condición de socio en el momento en que comunicó su separación el 4 de agosto de 2017, con independencia de que no hubiera recibido todavía el importe de su participación. La falta de pago no impide la eficacia de la separación, sino que genera a favor del antiguo socio un crédito de carácter pecuniario frente a la sociedad. 

Sobre esta base, el tribunal rechaza la pretensión de nulidad de las cesiones de participaciones. Considera que, una vez producida la separación, las participaciones del socio separado quedan en la disponibilidad de la sociedad, que puede transmitirlas a terceros, sin que la falta de liquidación afecte a la validez de esas operaciones.

También rechaza la pretensión de resolución por incumplimiento. Entiende que el ejercicio del derecho de separación no constituye un contrato con obligaciones recíprocas, sino un acto unilateral, de modo que no existe un vínculo sinalagmático que permita su resolución. El derecho del socio separado se reduce a reclamar el pago del valor de su participación como acreedor de la sociedad.

El tribunal concluye que todas las pretensiones del demandante son infundadas y deben ser desestimadas.

El fallo desestima íntegramente la demanda interpuesta por Francesco Marchione y lo condena al pago de las costas del proceso, fijadas en 1.700 euros en concepto de honorarios, más los accesorios legales.

Procede la acción social cuando la conducta del administrador daña al patrimonio social


La sentencia fue dictada por la Corte de Apelación de Génova el 12 de febrero de 2025 en el procedimiento n.º 175/2023.

El litigio tiene su origen en la demanda presentada por la Fondazione Cassa di Risparmio di Genova e Imperia contra Giovanni Berneschi, antiguo administrador de Banca Carige. La fundación alegó que Berneschi había causado un perjuicio al retrasar el reconocimiento contable de la situación real del banco, en particular mediante el retraso en el registro de deterioros de créditos por aproximadamente 1.100 millones de euros, en el reconocimiento de deterioros del fondo de comercio por unos 1.670 millones y en la comunicación al mercado de los resultados de las inspecciones de la Banca d’Italia. 

Estas conductas habrían provocado el retraso de una ampliación de capital que, de haberse realizado en 2013, se efectuó finalmente en 2014 en condiciones menos favorables, cuando el valor de las acciones era inferior. 

Según la fundación, ese retraso le produjo un daño directo como accionista, consistente en una mayor dilución de su participación y una pérdida de valor de su inversión. Cuantificó el perjuicio en unos 79,96 millones de euros, distinguiendo dos componentes: por un lado, una pérdida de 46,55 millones derivada de menores flujos de caja por la dilución y el valor de los derechos de suscripción; por otro, una pérdida de 33,41 millones por la reducción del valor de la participación mantenida entre 2013 y 2014.

El Tribunal de Génova, en primera instancia, declaró inadmisible la demanda al entender que la fundación había modificado la causa de pedir durante el proceso, introduciendo un fundamento distinto del inicialmente alegado. La fundación recurrió esta decisión sosteniendo que no había alterado la pretensión, sino que se había limitado a precisar y cuantificar el daño dentro del mismo marco fáctico ya expuesto en la demanda.

La Corte de Apelación examina en primer lugar esta cuestión procesal y concluye que la demanda es admisible. Considera que, pese a variaciones en la formulación, la pretensión siempre ha sido la misma: obtener una condena por la pérdida de valor de la participación accionarial derivada del retraso en la recapitalización. Entiende que no hubo modificación sustancial de la demanda, sino una especificación del daño, compatible con la normativa procesal.

Sin embargo, al examinar el fondo, la Corte rechaza la acción. Recuerda que la acción ejercitada se basa en el artículo 2395 del Código Civil italiano, que permite al socio reclamar directamente frente a los administradores solo por daños que le afecten de manera inmediata. Este tipo de responsabilidad tiene naturaleza extracontractual y exige un perjuicio directo en el patrimonio del socio.

Aplicando este criterio, la Corte afirma que la pérdida alegada por la fundación —la dilución de la participación y la disminución de su valor— no constituye un daño directo, sino un efecto reflejo del daño sufrido por el patrimonio de la sociedad. La reducción del valor de las acciones y la menor rentabilidad son consecuencias indirectas de la situación de la sociedad, por lo que no pueden fundamentar una acción individual del socio contra los administradores. La legitimación para reclamar por ese tipo de perjuicio corresponde exclusivamente a la sociedad.

En consecuencia, la Corte, aunque revoca la declaración de inadmisibilidad, desestima la demanda en cuanto al fondo. El fallo rechaza la pretensión indemnizatoria de la fundación, confirma en lo demás la sentencia de primera instancia y la condena en costas, y además condena a la fundación al pago de las costas de la apelación.

viernes, 19 de junio de 2026

Autocontrato y conflicto de interés


Por Esther González

Resolución de la DGSJFP de 18 de febrero de 2026

En una escritura de compraventa de un inmueble, la misma persona actuó como administrador mancomunado de la sociedad vendedora y como administrador único de la sociedad compradora. La registradora denegó la inscripción por considerar que era necesario aportar un acuerdo de la junta general de la sociedad compradora que autorizase expresamente la operación, al entender que existía un supuesto de autocontrato. La notaria recurrió argumentando que no había verdadero autocontrato: la empresa vendedora contaba con dos administradores mancomunados, por lo que esa persona no podía actuar en solitario en nombre del vendedor, necesitaba obligatoriamente el concurso del otro administrador mancomunado.

Tras analizar las figuras del autocontrato y el conflicto de interés, la DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación registral.  

El autocontrato exige que una misma persona represente a las dos partes del contrato. Si no se da esa coincidencia plena, no existe autocontrato, sino, en su caso, un potencial conflicto de interés. En este caso, no se celebra un contrato entre las dos sociedades representadas por una misma persona, ni por una persona y por otra que se encuentre en una relación de dependencia con aquélla: la vendedora requería la actuación conjunta de dos administradores mancomunados, por lo que no concurre el supuesto de autocontratación.

Los supuestos de conflicto de intereses entre el administrador y la sociedad deben resolverse ante los tribunales, salvo que el conflicto sea evidente y afecte directamente al poder de representación: “no puede deducirse del solo hecho de que el administrador de la sociedad compradora sea también uno de los dos administradores mancomunados de la sociedad vendedora que se haya quebrantado el deber de lealtad y se haya causado un perjuicio a la sociedad, algo que ni el registrador ni esta Dirección General pueden entrar a valorar en este caso y deberá ventilarse en el juicio correspondiente.”


Reducción parcial de la renta arrendaticia de un local de negocio por las restricciones de la normativa Covid-19 en aplicación de la doctrina rebus sic stantibus


Por Esther González



Decathlon, como arrendataria de un local comercial, presentó demanda solicitando, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus, la reducción hasta en un 70% de las rentas arrendaticias de los meses afectados por las restricciones derivadas de la normativa Covid-19. En primera instancia, la demanda fue desestimada.

La AP de Madrid, en esta sentencia, estima parcialmente el recurso de Decathlon. La AP hace un repaso de la doctrina rebus sic stantibus y su aplicación por el TS y destaca, en particular, que “no es bastante con comprobar que concurren circunstancias generales y extraordinarias en el mercado que justificarían acudir, en general, a aquel remedio, sino que debe acreditarse que las mismas tienen un impacto concreto en la onerosidad de las prestaciones del contrato al que se refiere”. El TS considera probado en este caso que Decathlon sufrió una reducción significativa de su facturación en los meses en los que la normativa Covid-19 impuso un cierre total. No obstante, modera la reducción de la renta solicitada por Decathlon, al considerar que la reducción de un 70% solicitada por la arrendataria supondría trasladar en su mayor parte el impacto económico de las medidas por la pandemia a la parte arrendadora, lo que no sería equilibrado. Por tanto, teniendo en cuenta que el cierre no fue durante todo el mes de marzo ni de mayo, la AP considera equilibrado aplicar a la renta de los meses de marzo, abril y mayo una reducción del 40%.

Por lo que respecta a los siguientes meses, donde se permitió la apertura al público pero con restricciones de aforo, la AP no considera acreditado por Decathlon el impacto real de las medidas sobre su actividad, por lo que no aplica ninguna reducción a la renta de estos meses.

Reducción de capital desigual en una SL


Por Marta Soto-Yárritu

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 853/2026, de 3 de junio de 2026

El litigio se refiere a una reducción de capital en una SL por devolución de aportaciones, que no afecta por igual a todas las participaciones, y la cuestión versa en determinar si se requiere el consentimiento individual de todos los socios o sólo el de los socios cuyas participaciones se amortizan.  

En junta extraordinaria de septiembre de 2017, la sociedad aprobó por mayoría (81,81% del capital social) devolver a una de las socias (la Sra. Inmaculada) el valor de sus participaciones —que representaban el 13,47% del capital—, amortizándolas y entregándole a cambio dos pisos, plazas de garaje y efectivo. Otro socio (el Sr. Abelardo), titular del 15% del capital, votó en contra y en la mostró su voluntad de poderse acoger a un sistema de reducción de capital para sus participaciones en términos similares a los de la Sra.  Inmaculada. A pesar de esto, en la certificación aportada al RM se certificaba (falsamente) que el Sr. Abelardo había dado su conformidad con la operación (el secretario y el presidente del consejo fueron condenados penalmente por falsedad en documento mercantil).

El Sr. Abelardo solicitó la nulidad del acuerdo. El Juzgado Mercantil desestimó la demanda. Sin embargo, la AP de Barcelona revocó esa decisión y declaró la nulidad del acuerdo de reducción de capital, al entender que era necesario el consentimiento individual de todos los socios. El TS desestima todos los recursos de la sociedad y confirma la nulidad del acuerdo.

El art. 329 LSC exige el consentimiento individual de los titulares de todas las participaciones —y no solo de las amortizadas— cuando la reducción de capital con devolución de aportaciones no afecta por igual a todos los socios. Así se desprende de una interpretación coherente del precepto, cuyo precedente (art. 79.2 LSRL de 1995) exigía expresamente «el consentimiento de todos los socios». Este requisito es, en definitiva, una manifestación del principio de igualdad de trato entre socios que recoge el art. 97 LSC.

“Obviamente, ha de consentir el socio titular de las participaciones amortizadas o cuyo valor nominal se reduce, para impedir que, sin su consentimiento, su participación en el capital social sea suprimida o reducida («aguamiento»). Y también han de consentir individualmente los titulares de las participaciones a las que no afecta la reducción de capital por restitución del valor de las aportaciones: y se exige su consentimiento individual porque tales socios no reciben nada (no perciben la restitución del valor de sus participaciones), a diferencia del socio titular de las participaciones afectadas por la reducción, que sí obtiene la devolución del valor de su inversión en la sociedad. Es claro que esta operación (la reducción de capital con devolución del valor de las aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones) comporta una alteración en la posición jurídica de los socios, cuya eficacia requiere el consentimiento individual de todos ellos. Los titulares de las participaciones afectadas son los de aquéllas que se van a amortizar (cuyo nominal se va a reducir), pero también los titulares de las participaciones que se mantengan (o cuyo valor nominal no decrezca).”

La conjura contra España CXLVII. El martillo y la batería: modelos teóricos, sesgo de confirmación y el cártel lingüístico vasco


Foto: Genci AL Wiki loves Earth winners 2025

A Leyre Iglesias


Lo que cuento a continuación es una historia de aprendizaje en la que interviene, como no, la IA. 

La historia comienza con un proyecto de columna escrito cum ira et sine studio, o, en términos savaterianos, escrito "a golpe de indignación". Y, en lugar de analizar minuciosamente los datos empíricos para asegurarme de que encajaban en el "modelo" teórico que pretendía utilizar, di por supuesto ese encaje. Le describí a la IA cuál era mi modelo, le expuse por qué creía que se aplicaba bien al caso y le pedí que presentara los argumentos debidamente desarrollados. Di por supuesto que la IA would get the facts right. Y la IA prefirió dorarme la píldora y no revisar los datos de hecho.

El resultado fue un desastre analítico porque los hechos reales no encajaban en el modelo. Como ha explicado Dani Rodrik, eso no significa que el modelo sea inútil. No vale para explicar estos hechos concretos, pero habría sido impecable si la realidad institucional hubiera sido otra. Digamos que intenté utilizar un martillo para cambiar la batería de un ordenador portátil en lugar de un destornillador de precisión. Eso no convierte a los martillos en herramientas inservibles; simplemente erré el diagnóstico del objeto.

Para que se entienda el proceso, a continuación, reproduzco la columna tal y como pretendía publicarla originalmente, seguida de la rectificación de los hechos y la reconstrucción final de la hipótesis bajo la óptica de la teoría de juegos y de los cárteles.

La columna original o la hipótesis frustrada por la realidad

“I pretend to write and you pretend to read, and if you stop pretending you are no longer my friend” — Diego Gambetta y Gloria Origgi, L-worlds: The curious preference for low quality and its norms (2009)

En la convocatoria de la Selectividad en el País Vasco se ha producido una anomalía estadística sin precedentes: cientos de estudiantes de Vizcaya (y en menor medida de Guipúzcoa y Álava) han obtenido calificaciones de cero o cercanas a cero en el examen de la asignatura «Lengua Vasca y Literatura», la materia troncal obligatoria equivalente a Lengua Castellana y Literatura.

La inmensa mayoría de los afectados son alumnos del Modelo D (enseñanza íntegramente en euskera) matriculados en centros concertados y privados de zonas de sociología no nacionalista o de perfil socioeconómico medio-alto —lo que coloquialmente se conoce como los colegios del flanco residencial de Bilbao y su área metropolitana, como el distrito de Getxo y Las Arenas—. Este "cero" impedirá, probablemente, a estos estudiantes acceder a carreras especialmente deseadas como Medicina, Odontología o Ingenierías.

El tribunal corrector aplicó de forma estricta e inflexible los criterios de penalización ortográfica y sintáctica. Los errores reiterados de declinación (deklinabidea), sintaxis o faltas de ortografía graves se computaron de manera acumulativa, lo que reducía la nota a cero rápidamente. La respuesta de las familias no ha sido el silencio habitual frente a cualquier imposición nacionalista. Se ha desatado una ola masiva de reclamaciones —más de 1.800 impugnaciones solo en esa asignatura—, concentraciones a las puertas de los campus y una campaña de denuncia pública que exige la dimisión del tribunal por considerar que el examen no medía el conocimiento, sino que buscaba hundir deliberadamente las medias de acceso.

El conflicto sigue abierto porque las notas definitivas tras las segundas correcciones y las resoluciones de los tribunales de reclamación aún no se han publicado de forma agregada. El Departamento de Educación del Gobierno Vasco y el rectorado de la Universidad del País Vasco (UPV/EHU) están utilizando los tiempos administrativos de la segunda corrección como un mecanismo de enfriamiento social. El objetivo es desinflar la rebelión de las familias mediante un goteo individualizado de revisiones que devuelva a los alumnos las décimas necesarias para entrar en sus carreras, evitando así la foto fija de un aprobado general sobrevenido o una rectificación pública que humillaría al tribunal ortodoxo.

Si el segundo tribunal ratifica de forma masiva los ceros de la primera corrección, el Gobierno Vasco se enfrentará a un problema de orden público y al descrédito total de su modelo educativo. Si, por el contrario, las segundas notas enmiendan la plana al primer tribunal subiendo las calificaciones de forma drástica, se hará oficial y evidente el fraude del sistema: que para mantener la paz social es obligatorio ignorar la incapacidad lingüística real de los alumnos.

¿Cómo es posible que esos alumnos sean incapaces de escribir correctamente un texto en la asignatura de euskera y, al mismo tiempo, obtengan notas elevadas cuando redactan en euskera sus respuestas en los exámenes de Ciencias, Historia o Geografía?

La explicación radica en que los alumnos afectados utilizan un euskera meramente instrumental, plagado de estructuras sintácticas calcadas del castellano (erdelizaciones) y con un léxico muy limitado. Los profesores de las asignaturas comunes se prestan al juego cooperativo y hacen la vista gorda respecto del dominio de la lengua por parte de sus alumnos. De ese modo, contribuyen a legitimar la política nacionalista de inmersión lingüística en euskera, política que no podría sobrevivir si se reconociera, con efectos en el acceso a la universidad, el fracaso de los alumnos vascos en las pruebas de acceso.

Lo que parece que ha ocurrido es que el tribunal de la asignatura de Lengua Vasca decidió no seguir cooperando en la farsa. Al aplicar a rajatabla las penalizaciones por errores de declinación y sintaxis, los correctores destaparon la cruda realidad pedagógica que las tensiones y el sutil abandono de las pruebas PISA ya apuntaban: que el nivel de competencia lingüística real del alumno medio en zonas castellanohablantes (es decir, en casi todo el territorio vasco, salvo áreas concretas de la costa e interior de Guipúzcoa) es paupérrimo y, en particular, que el sistema de inmersión perjudica relativamente a los niños castellanohablantes frente a los niños que tienen el euskera como lengua materna. No se entiende que sea Òmnium Cultural el que va al Tribunal Europeo de Derechos Humanos en lugar de hacerlo el PP o Vox.

Mi hipótesis es que este fenómeno no constituye un mero error técnico en la corrección de los exámenes, sino que refleja la quiebra de un pacto de simulación bilateral entre nacionalistas y no nacionalistas en el País Vasco que sostenía un equilibrio de baja calidad.

El sistema lingüístico vasco ha funcionado durante décadas como un cártel. Los ciudadanos no nacionalistas y las clases profesionales urbanas tradicionales aceptaron la inmersión, no por adhesión ideológica, sino por un cálculo de maximización de valor. El requisito del euskera en la administración pública (Osakidetza, Ertzaintza, educación o justicia local) es una barrera de entrada infranqueable para los demandantes de empleo procedentes del resto de España. Las buenas familias vascas castellanohablantes aceptaron sacrificar el bienestar escolar de sus hijos y sus posibilidades de aprendizaje a cambio de asegurar para sus vástagos un mercado laboral cautivo y protegido.

Para que este equilibrio sea sostenible, el coste real de aprendizaje del idioma debe ser bajo (como lo es con el gallego o incluso el catalán). Y aquí entra en juego la simulación: las familias no nacionalistas simulan creer que el Modelo D es el óptimo para el aprendizaje de sus hijos; los colegios simulan que imparten las materias en un euskera académico estándar; y la administración simula que el nivel de competencia de los egresados es equivalente al de un bilingüe nativo.

Todas las partes del pacto colusorio "por la lengua" salían ganando. Los alumnos de entornos castellanohablantes terminaban el bachillerato con un conocimiento real muy deficiente —un bilingüismo pasivo— pero con un aprobado que les permitía olvidarse del euskera para siempre si así lo preferían. Los nacionalistas obtenían estadísticas de «éxito de la normalización» y las familias obtenían los títulos y las notas de acceso universitario sin el esfuerzo cognitivo real que requiere dominar una lengua tan arcaica como el vascuence. Los costes del pacto colusorio los soportan los vascos que compiten, fuera del País Vasco, por un trabajo al que se acceda competitivamente y, sobre todo, los que quieran trabajar en el País Vasco sin dominar el vascuence.

Pues bien, el desastre de los exámenes de la UPV representa la ruptura unilateral de este pacto colusorio por parte del sector más dogmático del nacionalismo cultural, sólidamente instalado en los departamentos universitarios y en los órganos de gobierno de la Universidad. Al aplicar el baremo a rajatabla, este grupo destruyó el velo de la simulación. Obligó a que la prueba operase como un control de calidad real, destapando que quince años de escolarización en el Modelo D en entornos urbanos no garantizan un euskera correcto. La furia de las familias y la rebelión de los estudiantes no nace de que consideren que su nivel lingüístico es excelente; la indignación es la denuncia de una traición contractual:

«Hemos cumplido nuestra parte del pacto (matricular a nuestros hijos en el Modelo D, tragar con la burocracia lingüística y validar la barrera de entrada), ¿por qué rompéis ahora la regla no escrita de que el aprobado y la nota estaban garantizados?».

Con todo, la jugada puede resultar un éxito político para el nacionalismo de izquierdas (singularmente EH Bildu, en pleno ciclo de crecimiento electoral frente al PNV). Como los ceros masivos se concentran en la burguesía urbana de Vizcaya, el coste político para la izquierda soberanista es marginal: los damnificados pertenecen a un espectro sociológico que jamás les votaría (votantes del PP o del ala más conservadora del PNV). Al contrario, para las bases del nacionalismo identitario, castigar el «mal euskera» de las élites bilbaínas se vende como un acto de justicia meritocrática y de defensa de la pureza de la lengua frente a su descafeinización. La maniobra permite fusionar resentimiento de clase y ortodoxia lingüística.

El caso ilustra a la perfección cómo los pactos colusorios basados en la simulación regulatoria son intrínsecamente inestables: basta con que un actor del ala dogmática decida aplicar la literalidad de la norma (enforcement real) para que el equilibrio de baja calidad salte por los aires, penalizando de forma asimétrica a los cooperantes pasivos del sistema.

Finalmente, este episodio confirma una intuición central de Hannah Arendt al estudiar el totalitarismo: la cooperación humana no es buena por sí misma. La misma disposición a coordinarse, conformarse y obedecer que permite sostener instituciones útiles puede también servir para estabilizar órdenes de exclusión cuando quienes participan en ellos obtienen ventajas a costa de terceros. Eso es lo que aquí importa: no un error aislado de corrección, sino un equilibrio cooperativo que durante años ha repartido beneficios entre quienes se adaptan al sistema y ha desplazado sus costes sobre quienes quedan fuera o en posición subordinada, en este caso los castellanohablantes.

Revisión metodológica y datos empíricos

El error central de la columna anterior no estaba en la idea general de que existe un cártel lingüístico en la sociedad vasca, sino en la forma concreta en que intenté aplicar esa idea a este caso. Me equivoqué al suponer que los afectados eran alumnos del Modelo D y que, por tanto, el episodio revelaba de golpe la farsa cooperativa que sostenía el sistema de inmersión. 

Los hechos disponibles no encajan con esa lectura porque la anomalía se concentró de forma extraordinaria en un único tribunal de Bizkaia y en un tramo alfabético concreto de apellidos; esto es, en una cohorte definida administrativamente por el propio mecanismo de reparto de la Universidad del País Vasco. Si la hecatombe hubiera sido la simple revelación del fracaso lingüístico general del modelo de inmersión, no se habría localizado en un solo tribunal ni en un grupo administrativamente delimitado por el orden alfabético. Tampoco encaja con la explicación trivial de un error informático global. La propia universidad reconoció incidencias técnicas en la introducción de algunas notas y corrigió varios casos de alumnado que figuraba erróneamente como no presentado, pero ese problema era parcial y no explica por sí solo la anomalía masiva y concentrada que desencadenó la protesta.

Los hechos observados son, sin embargo, coherentes con una situación en la que un nodo concreto del sistema (un miembro del "cártel"), o sea un tribunal con capacidad efectiva de corrección, aplica un estándar extraordinariamente exigente o atípico a una cohorte de alumnos definida administrativamente por reparto alfabético y asignación de centros. Dado que esa cohorte está compuesta mayoritariamente por estudiantes procedentes de centros concertados del Modelo A (o de trayectorias educativas no íntegramente vehiculadas en euskera), el efecto práctico es que ese grupo soporta casi en exclusiva el impacto de la anomalía.

Conclusión revisada: la capacidad disciplinaria del cártel

De manera que los hechos han refutado la hipótesis de una quiebra del pacto colusorio - del cártel - alcanzado en la Sociedad vasca en relación con la inmersión en euskera. Pero son compatibles con una hipótesis más acotada aunque dentro del mismo marco teórico (la existencia de un cártel en la Sociedad vasca en relación con la inmersión).

Y esta consiste en afirmar que, dentro del cártel existe al menos un nodo - un miembro del cártel - con poder suficiente para operar como cartelista sancionador, utilizando su margen de discreción para imponer una sanción extraordinaria a quienes se niegan a participar en el cártel y a cumplir con lo acordado por todos los cartelistas. En términos más simples: no estamos viendo al sistema entero mostrar de repente sus vergüenzas al aire, dejar de simular, sino a uno de los miembros del cártel utilizar su capacidad de corrección para sancionar a quienes no participan plenamente en él (los colegios que siguen en el modelo A y no se han pasado, como la práctica totalidad de colegios e institutos del País Vasco, al modelo D).

Esa conclusión no está probada de forma concluyente, pero tampoco está contradicha por los hechos conocidos. Al contrario, la concentración en un solo tribunal, en un tramo alfabético preciso y sobre alumnado de centros donde predomina el Modelo A la hace compatible con la estructura del caso y descarta explicaciones más simples, como ya se ha dicho.

De modo que la teoría del pacto colusorio sigue siendo útil para describir la estructura general de incentivos del sistema lingüístico vasco y su equilibrio de baja calidad. Lo que este episodio muestra, sin embargo, no es la súbita ruptura de ese pacto por todo el sistema (habrá que esperar a que se produzcan otros "fenómenos" para comprobar si el modelo tiene validez explicativa), sino algo más concreto: la capacidad disciplinaria de uno de sus miembrosBasta con que un tribunal integrado por agentes alineados con la lógica del cártel aplique de forma excepcionalmente dura su margen de corrección para convertir un examen unificado en una sanción efectiva contra quienes han decidido permanecer fuera del modelo dominante. No es la destrucción del cártel. Es, precisamente, una muestra de su vigencia y capacidad de enforcement.

jueves, 18 de junio de 2026

Cuando los juristas norteamericanos sabían alemán: John Chipman Gray


La invención de las personas jurídicas 

La capacidad de concebir una abstracción imperceptible para los sentidos, que sin embargo tiene a hombres como sus órganos visibles y a la que, aun careciendo de voluntad y pasiones, se le pueden atribuir la voluntad y las pasiones humanas, es una de las facultades más maravillosas de la naturaleza humana. Si no es una necesidad de su propia condición, es al menos una capacidad que las comunidades humanas parecen ejercitar sin ninguna dificultad. Si hubo un tiempo en que el ser humano careció de esta facultad personificadora, lo cierto es que ya aparece en pleno apogeo en los inicios de la historia de la civilización. En ningún pueblo se desarrolló más la concepción de la personalidad del Estado que entre los griegos, y la idea de corporación fue reconocida por los romanos. A uno le disgusta calificar a tal entidad de "ficticia", porque "ficticia" es lo que Bentham llamaría un "epíteto despectivo", y la misma objeción se aplica, aunque en menor grado, al uso del término "artificial". Quizás "jurídica" sea la mejor opción. 

Al fin y al cabo, no hay inconveniente en llamar ficticias a estas entidades abstractas si tenemos en cuenta la distinción de Ihering entre ficciones históricas y dogmáticas. La ficción de una entidad abstracta no es una ficción histórica —como la del hallador fortuito en la acción de trover, o la del desahuciador ficticio, inventadas para introducir un nuevo derecho o ampliar los recursos procesales—, sino que se utiliza para clasificar y ordenar el derecho ya existente y reconocido. La forma habitual de persona jurídica es la corporación. De hecho, las corporaciones son las únicas personas jurídicas que conoce el Common Law.

Sobre ficciones en Derecho:  

Sobre el concepto de corporación

¿Qué es una corporación? En primer lugar, debe existir un grupo de seres humanos unidos con el propósito de promover sus intereses. En segundo lugar, este grupo debe contar con órganos a través de los cuales actuar; debe ser un colectivo organizado; unos vecinos que se unen espontáneamente para perseguir a un ladrón no forman una corporación. Los intereses de un grupo organizado de hombres no pueden promoverse de manera eficaz a menos que el Estado los proteja; y para brindar esta protección, el Estado debe crear derechos y reconocer la organización a través de la cual el grupo va a actuar. Si un grupo de hombres actúa a través de una organización que el Estado no reconoce, el Derecho no otorgará eficacia a esa actuación como si fuera de la entidad, aunque pueda ser el acto de algunos o de todos sus miembros. 

Las facultades otorgadas por el Estado no constituyen derechos de los hombres cuyas decisiones individuales ponen en funcionamiento el mecanismo corporativo, ya que el Derecho no protege los intereses de esos individuos aislados; sino que, mediante una ficción dogmática, la voluntad de esos hombres se atribuye a la corporación, y es la corporación la que ostenta los derechos.

¿En qué se diferencia una corporación - persona jurídica de un incapaz?

En este punto, creo que Chipman Gray está equivocado. Para Savigny, el sujeto de derecho natural y primario es el ser humano individual. El demente o incapaz es un sujeto de derecho real, dotado de conciencia y existencia física, cuya capacidad jurídica (Rechtsfähigkeit) es intrínseca a su condición humana. Lo único que le falta al incapaz es la capacidad de obrar (Handlungsfähigkeit), es decir, la aptitud para realizar actos con eficacia jurídica por sí mismo. Por el contrario, la persona jurídica no existe en el mundo de la realidad; es un sujeto creado artificialmente por el Derecho a través de una ficción legal para fines patrimoniales. Mientras que en el incapaz el Derecho se limita a suplir una deficiencia transitoria o permanente de un sujeto real, en la persona jurídica el Derecho tiene que inventar al propio sujeto.

Llegados a este punto, debe observarse que hasta aquí no hay nada exclusivo de las personas jurídicas. La atribución a una entidad o persona de la voluntad de otra es exactamente de la misma naturaleza que la que ocurre cuando la voluntad del tutor, por ejemplo, se le atribuye al menor. Determinar hasta qué punto el derecho positivo permite esta traslación de la voluntad en uno u otro caso es una cuestión de legislación, pero el mecanismo esencial es el mismo con independencia del nombre que reciba. En todas las personas jurídicas, salvo en los seres humanos plenamente capaces, opera la misma ficción de atribuir la voluntad de un hombre a alguien o algo distinto de sí mismo; no importa quién o qué sea ese tercero. El paso es igual de difícil de dar, y no más, ya se trate de un demente, un caballo, un remolcador de vapor o una corporación. Ni el demente, ni el caballo, ni el remolcador, ni la corporación tienen una voluntad real en el sentido jurídico; los tres primeros no más que esta última. Sin embargo, con la persona jurídica nos encontramos con una ficción adicional, que consiste en crear la propia entidad abstracta a la que se le van a atribuir las voluntades humanas.

John Chipman Gray percibe la distinción entre cosas singulares y patrimonios y se retracta respecto de la equiparación del demente a la persona jurídica

Debe observarse que, incluso si una corporación fuera una cosa real, seguiría siendo una persona ficticia porque carece de voluntad propia; pero sería una persona ficticia solo en el mismo sentido en que lo son un demente o un barco. La razón por la cual a dementes y a barcos no se les ha llamado personas jurídicas ni se les ha clasificado junto a las corporaciones es que, tanto en el Derecho Romano como en el Common Law, prevaleció la idea de que las corporaciones eran entidades abstractas que solo existían por ficción. Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurría con dementes y barcos, las corporaciones requerían una doble ficción: primero, crear la entidad abstracta, y segundo, atribuirle voluntad. Por eso se las ubicó en una categoría separada bajo un nombre diferente: el de personas jurídicas.

Las corporaciones son las únicas personas jurídicas que conoce el Common Law

El patrimonio por sí solo nunca se convierte en persona jurídica. Si en Inglaterra o en Estados Unidos se donan bienes para fines benéficos, la titularidad de los mismos siempre se transmite a un individuo o a una corporación que los gestiona para dicho fin, y es ese titular el sujeto de los derechos y deberes relativos a los bienes. Si un testador destina un patrimonio a un fin benéfico pero no nombra a nadie para ejecutarlo, la titularidad de los bienes corresponde al heredero o al albacea hasta que se nombre a un fideicomisario que los reciba. La noción de un derecho o un deber sin sujeto es completamente ajena al Common Law.

John Chipman Gray, The Nature and Sources of the Law, 1909

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