jueves, 25 de junio de 2026

¿Por qué el vendedor no resolvió en lugar de reclamar el pago del precio dado el tiempo transcurrido y el riesgo de prescripción?


V., la STS 756/2026, de 19 de mayo (ECLI:ES:TS:2026:2192) comentada por Alberto Díaz Moreno en esta entrada del Almacén de Derecho

Al leer el comentario del profesor de la Universidad de Sevilla, a uno le asalta la duda: ¿por qué el vendedor de los aparatos de aire acondicionado reclamó el pago y no pidió subsidiariamente la resolución por incumplimiento cuando era evidente, por el tiempo transcurrido y las vicisitudes que sufrió la relación entre las partes, el riesgo de que la excepción de prescripción triunfase? 

En efecto, aunque el plazo de prescripción en el que "creía" el vendedor era de 15 años (el aplicable en la fecha porque ese plazo se redujo a 5 años con la reforma del artículo 1964 en 2015), era cierto el riesgo de que el tribunal aplicase el plazo trienal del artículo 1967.4º (Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico) y considerase prescrita la pretensión de pago del precio de los aparatos de aire acondicionado que es, efectivamente, lo que ocurrió. 

Díaz Moreno dice con razón que no hay correspondencia entre el supuesto de hecho del artículo 1967.4º CC y las "compraventas para uso o consumo empresarial" que, por tanto, no están en el art. 325 C de c que pone el acento en el "ánimo de lucrarse en la reventa" y que ha llevado a la mejor doctrina a considerar mercantiles las compraventas para uso o consumo empresarial. El ánimo de lucro es, en realidad, ánimo de inversión (entender esto es fundamental para responder a la pregunta sobre el ánimo de lucro en el contrato de sociedad). Alguien compra con ánimo de lucro cuando la compra es un acto de inversión y, por lo tanto, pretende recuperar, aumentado, "lo invertido", es decir, el precio que ha pagado. Que obtenga ese lucro revendiendo lo comprado o integrándolo en su proceso de producción es irrelevante desde este punto de vista.

Pues bien, no es difícil saber por qué el vendedor del aire acondicionado no pidió la resolución. Como veremos inmediatamente, ni tenía sentido ni hubiera sido aceptada por los tribunales.

Todo el pleito estuvo planteado como acción de precio: reclamación de 29.891,33 euros por tres aparatos de aire acondicionado vendidos e instalados y una partida por desperfectos durante la instalación del primero. La venta del aire acondicionado se produjo en 2005 y la demanda en la que se reclama el precio es de 2019. Habían pasado 14 años. Pero en ese período, el vendedor no estuvo pasivo. En realidad, reclamó ya en 2006 mediante un proceso monitorio, que pasó a ordinario tras la oposición del comprador; ese pleito quedó suspendido porque las partes estaban “en vías de llegar a un acuerdo” y terminó por caducidad de la instancia por auto de 15 de febrero de 2010. La demora en la reclamación no va de 2005 a 2019, sino de 2010 a 2019. La Audiencia Provincial de Granada estimó la demanda al considerar entonces que, por tratarse de una compraventa que tuvo por mercantil, regía el plazo de quince años del artículo 1964 CC en su versión vigente en aquel momento. 

Ahora bien, sigue sin entenderse que el vendedor no reclamase en 2010, 2011, 2012 etc. Y aquí entran los argumentos del comprador. El comprador sostuvo, en síntesis, que no tenía obligación de pagar la suma reclamada por

  • la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de tres años del art. 1967.4 del Código Civil”.
  • porque no había contratado con la actora, sino con otra sociedad, Eunasa Granada S.L.
  • porque no procedía el pago de una de las dos facturas porque “no le correspondía abonar los desperfectos de uno de los aparatos durante el plazo de garantía”.
  • porque había existido un acuerdo verbal extrajudicial de compensación de créditos. La Audiencia habla de “un pacto verbal y extrajudicial de compensar los créditos debidos por la empresa Eunasa a Día Cash S.L., con los créditos reclamados judicialmente por Ruz Distribuciones”.
  • y porque la reclamación de la vendedora implicaba retraso desleal en la reclamación.

Eso ayuda a entender por qué el vendedor no optó por resolver la compraventa y pedir la restitución de los aparatos. Las sentencias no describen en ningún momento una acción resolutoria ni una petición de devolución de los bienes; discuten sólo sobre prescripción, legitimación, compensación, facturas y retraso desleal. El vendedor, por tanto, eligió mantener el contrato y exigir su cumplimiento por el comprador, no deshacerlo. 

Esa elección tenía lógica práctica. No se trataba de mercancías fácilmente recuperables, sino de aparatos ya instalados en 2005 en el establecimiento del comprador. El Supremo subraya que, en un caso así, la instalación forma parte de la entrega o puesta a disposición. Una vez instalados y usados durante años, la restitución dejaba de ser la vía simple: habría exigido desinstalación, recuperación de bienes incorporados al uso empresarial del comprador y una liquidación bastante más compleja. Desde el punto de vista económico y procesal, era más sencillo para el vendedor sostener que había cumplido ya su prestación, que el contrato seguía en pie y que lo procedente era pagar el precio.

La Audiencia Provincial le dio la razón en ese planteamiento de fondo. Rechazó la falta de legitimación activa, consideró que las facturas procedían de la actora, negó que se hubiera probado el pacto de compensación y descartó el retraso desleal, precisamente porque había existido una primera reclamación judicial y el tiempo transcurrido desde 2010 hasta 2019 no bastaba, a su juicio, para generar una confianza legítima de que ya no se reclamaría. Por eso condenó al comprador a pagar. 

El Tribunal Supremo no entendió, sin embargo, que el comprador hubiese probado el pago ni que la deuda no hubiera existido nunca. Lo que dijo fue otra cosa: que, para una venta como esta, hecha por un empresario a otro empresario dedicado a distinto tráfico, aunque los aparatos se destinaran a uso empresarial y su instalación formara parte de la entrega, el precepto aplicable era el artículo 1967.4 CC y no el artículo 1964 CC. Con ese criterio, la acción de reclamación del precio estaba prescrita cuando se interpuso la demanda de 2019. El comprador venció, por tanto, por prescripción, no porque hubiera quedado demostrado el pago ni porque se hubiera acreditado de forma concluyente que la deuda material nunca existió. 

Si se añade la tesis de Pantaleón sobre cuándo procede la resolución, se entiende por qué no hubiera prosperado en un caso como este. En la línea formulada por Pantaleón en su doctrina y en la jurisprudencia que él mismo ha contribuido a perfilar, la resolución procede cuando el incumplimiento es resolutorio porque así lo han pactado las partes, porque el retraso o impago es esencial, o porque, aun no siéndolo de entrada, ya no puede exigirse al acreedor conforme a la buena fe que siga vinculado al contrato.

Esa misma construcción presupone además que la resolución sirve para deshacer el intercambio contractual, con alcance retroactivo y restitución recíproca de prestaciones. 

Aplicado a este litigio, eso encaja bien con la conducta del vendedor. Lo que hizo desde el principio fue reclamar el precio de tres aparatos de aire acondicionado ya vendidos e instalados, primero en 2006 y luego de nuevo en 2019; no actuó como quien quiera deshacer la operación, sino como quien da la compraventa por subsistente y exige la contraprestación dineraria. Además, el Supremo subraya que, en un caso así, la instalación integra la entrega o puesta a disposición de la cosa, de modo que no se trataba de bienes aún separables del destino empresarial del comprador, sino de bienes ya incorporados al uso del establecimiento desde 2005. Por eso, desde la tesis de Pantaleón, la pregunta relevante no es sólo si el impago podía en abstracto fundar una resolución, sino si el vendedor quería realmente el efecto propio de la resolución. Y la respuesta que su conducta procesal sugiere es que no: quería cobrar el precio, no recuperar unos aparatos ya instalados y usados durante años

En fin, desde el punto de vista de la "justicia" del caso concreto, aunque la sentencia de la Audiencia Provincial parece correcta desde la interpretación del artículo 1967.4ª (un plazo breve de prescripción como el de tres años de este artículo se justifica porque se trata de compraventas normalmente al contado y con escasa documentación, lo que hace difícil para el comprador probar, tiempo después, que ya había pagado o que no tenía que pagar y, por tanto, no debería aplicarse a las compraventas entre empresarios que puedan calificarse como compraventas "para uso o consumo empresarial" del comprador), uno tiende a simpatizar con el comprador en este caso porque las alegaciones del comprador sugieren, precisamente, que la reclamación en 2019 por una instalación realizada en 2005 colocaba al comprador en una posición probatoria muy difícil, sobre todo, si había podido existir un acuerdo de cesión de créditos con función de pago por medio cuya realidad viene indicada por el hecho de que el vendedor dejara caducar en la instancia la reclamación de 2010. 

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