La ley de asociaciones francesa en vigor es de 1901. Ha sido modificada, claro está en estos 125 años de vigencia, pero sigue siendo básicamente la misma. El autor que mejor la ha estudiado la denomina en su tesis doctoral "Une grande loi de la Troisième République". Me ha sorprendido comprobar la semejanza entre la definición de asociación que utilizó el legislador español en la Ley Orgánica del Derecho de Asociación (LODA) en 2002 - artículo 5º - y el artículo 1º de la ley francesa. Dicen estos dos textos
1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.
Este artículo 5º LODA debe ponerse en relación con el artículo 1º.2 de la misma ley que excluye el ánimo de lucro y el artículo 1.4º que excluye del ámbito de aplicación de la LODA las sociedades.
El artículo 1º de la Loi du 1er juillet 1901 relative au contrat d'association (que se hable del contrat d'association es toda una declaración de intenciones) dice invariadamente desde hace 125 años que
L'association est la convention par laquelle deux ou plusieurs personnes mettent en commun, d'une façon permanente, leurs connaissances ou leur activité dans un but autre que de partager des bénéfices. Elle est régie, quant à sa validité, par les principes généraux du droit applicables aux contrats et obligations.
Encontrar una definición de asociación no es fácil. El legislador alemán no proporciona una, lo que hace más valiosa la definición francesa. Pero es que, además, la fobia francesa por las corporaciones hace especialmente interesante la Loi du 1er juillet porque su promotor intentó construir la asociación como una sociedad pero privándola de los rasgos patrimoniales de ésta. En efecto, el artículo 1º sigue al artículo 1832 del Code casi al pie de la letra. Este decía que
La société est un contrat par lequel deux ou plusieurs personnes conviennent de mettre en commun des biens ou leur industrie, en vue de partager le bénéfice ou de profiter de l'économie qui pourra en résulter.
En ambos casos se trata de "poner en común" pero en la sociedad se ponen en común bienes o industria mientras que en la asociación se ponen en común "conocimientos o actividades". Exactamente las mismas palabras que el legislador español empleará un siglo después. O sea que el legislador francés concibió la asociación como un contrato sin contenido patrimonial. Era una "unión de personas", una universitas personarum en sentido estricto. Esta era la concepción de la asociación de Waldeck‑Rousseau. Su obsesión: evitar que las asociaciones se convirtieran en nuevas "manos muertas" y una clara animadversión por las congregaciones religiosas. Dice Merlet (Merlet, Jean-François. « La jurisprudence : clef de lecture de la loi de 1901 ». Associations et champ politique, édité par Claire Andrieu et al., Éditions de la Sorbonne, 2001)
las asociaciones debían ser únicamente agrupaciones intelectuales de personas, lugares permanentes para la concertación, el debate de ideas y la puesta en marcha de una actividad, pero en ningún caso debían poseer bienes. Si los contratantes asociativos deseaban poner en común algo más que su inteligencia, debían asociarse paralelamente en una sociedad civil o mercantil, a menos que la asociación tuviera el privilegio de ser reconocida de utilidad pública mediante un acto discrecional de la Administración. El carácter no lucrativo de la asociación llevaba así al presidente del Consejo a imaginar, de manera poco realista, que las agrupaciones, desde entonces legales desde su formación espontánea, debían permanecer a priori sin dimensión patrimonial alguna.
Pero no se salió con la suya porque en la Asamblea Nacional, salió adelante la enmienda Groussier
Esta enmienda reconoció, a las asociaciones, capacidad jurídica y de obrar si se "declaraban", es decir si los promotores comunicaban la constitución de la asociación a la prefectura. La atribución de capacidad jurídica actuaba como un estímulo para que las asociaciones se hicieran públicas, esto es, que no permanecieran ¿secretas?. Groussier era masón.
De este modo, acabaron existiendo en Francia tres tipos de asociaciones: las no declaradas (puras convenciones organizativas sin "vertiente real" o patrimonial), las declaradas (dotadas de capacidad jurídica y de obrar, sujetos de derecho con patrimonio pero con capacidad patrimonial limitada porque no podían recibir donaciones ni adquirir inmuebles) y las de utilidad pública que recibían tal declaración por parte de los poderes públicos y disfrutaban de plena capacidad de obrar. Nos dice Merlet que la "asociación declarada... podía actuar en juicio, contratar y percibir cuotas, pero no recibir liberalidades. Esta solución reproduce exactamente la jurisprudencia previa, que ya había reconocido a determinadas asociaciones una «individualidad» jurídica limitada" (como había reconocido, hacia la mitad del siglo XIX, personalidad jurídica a las sociedades civiles y mercantiles).
La asociación declarada - artículo 6 - podrá comparecer en juicio, contratar, percibir cuotas, pero no podrá adquirir a título gratuito.... Se trata de una reproducción muy exacta de las creaciones jurisprudenciales de las décadas anteriores. En efecto, mientras la jurisprudencia descubría la personificación jurídica de las sociedades civiles, reconoció a ciertas asociaciones una «individualidad», es decir, el derecho a comparecer en juicio sin verse oponer el adagio «nadie litiga por procurador», la posibilidad de contratar y de recaudar cuotas. Para ello era necesario que la agrupación hubiera cumplido una declaración de policía y presentara un interés general particular. Posteriormente, esta condición de utilidad social fue apreciada de manera muy flexible y clubes de vocación «egoísta» vieron también reconocida su individualidad. Las liberalidades, por su parte, quedaban claramente excluidas, lo que dio lugar a la proliferación de liberalidades sub modo para eludir esta prohibición. El régimen de la asociación declarada es, por tanto, heredero directo de la evolución jurisprudencial.
Por su parte, las asociaciones "no declaradas" debían recurrir a la copropiedad y al mandato o apoderamiento colectivo para contratar.
Como siempre, la loi du 1er juillet, en manos de la jurisprudencia, desarrolló una dinámica propia y la prohibición de recibir donaciones se disipó porque los jueces no consideraron incluida en la prohibición legal la cesión de bienes a una asociación por toda la duración de ésta.
Si se admite esta facultad de aportar a las asociaciones declaradas, pueden quedar incorporados al patrimonio social toda clase de inmuebles o incluso patrimonios enteros. El artículo 6 de la ley nada dice al respecto y el rechazo de diversas enmiendas durante su elaboración inclinaba a afirmar la imposibilidad de tal acto. Sin embargo, los jueces, acompañados por la legislación fiscal, reconocieron esta posibilidad más allá de toda expectativa, puesto que el derecho de recuperación puede ser abandonado (renunciado) por quien realiza la aportación. Estas cesiones de uso se aproximan así considerablemente a las donaciones. Incluso, en caso de duda sobre la naturaleza jurídica del acto que permite a la asociación disfrutar de un bien (comodato, aportación o donación de bienes muebles), corresponderá al demandante probar su derecho sobre la cosa… ¡De este modo, la donación de bienes muebles válida llega a presumirse! Por esta vía "lingotes de oro, obras de arte, fortunas pueden ser transmitidas mediante simple entrega".
Y en la actualidad, la capacidad jurídica y de obrar de las asociaciones declaradas es completa aunque sigue habiendo limitaciones para la adquisición de inmuebles.
La importancia de la enmienda Groussier no estriba tanto en que modificar el concepto de asociación que tenía en mente Waldeck-Rousseau como en que Groussier se dio cuenta de que sin capacidad jurídica y de obrar, sin personalidad jurídica, esto es, sin patrimonio, las posibilidades de la asociación para potenciar o 'escalar' la "acción colectiva", la cooperación entre los individuos era limitada.
...................
La Loi du 1er juillet 1901 tiene mucho interés para elaborar la dogmática de la asociación en derecho español. He mostrado cómo se aproxima la definición española a la francesa. Las consecuencias son, creo, de más amplio alcance que no puedo desarrollar aquí pero que enumero:
- La asociación no es un contrato en el sentido del artículo 1254 CC. No tiene contenido patrimonial. La sociedad es un contrato porque los socios "se obligan a poner en común bienes, dinero o industria" (art. 1665 CC). Los socios comparten bienes. Los asociados no se obligan a poner cosas en común, comparten conocimientos, actividades...
- La asociación es una pura técnica de organización: reglas acordadas para tomar decisiones colectivas sobre asuntos comunes a los miembros de un grupo.
- La sociedad es un contrato esencialmente oneroso. La asociación es esencialmente gratuita. Es en estos términos y no en los del ánimo de lucro en los que debe plantearse la discusión.
No hay comentarios:
Publicar un comentario