martes, 2 de junio de 2026

Si se aporta un conjunto patrimonial al que se le atribuye un valor de cero, ha de aclararse en la escritura que esa aportación no integra el capital social


Es la Resolución de 20 de enero de 2026

Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se constituyó la sociedad «E.I. Menudos Genios Cox, SL», cuyo objeto social es la actividad de escuela infantil. Su capital social es de 3.000 euros. Una de las dos socias constituyentes, doña C. A. T. P., realizó una aportación dineraria de 1.500 euros, y se le asignaron 1.500 participaciones de 1 euro de valor nominal, cada una, números 1.501 a 3.000; la otra socia fundadora, doña M. O. T. P., como persona física titular de un negocio de escuela infantil «que constituye una unidad económica autónoma», lo aportó a la sociedad «con todos los bienes, derechos y obligaciones afectas a la mencionada actividad, que figuran relacionados anexo, que incorporo a esta matriz». Se añade en la escritura que «la aportación de la rama de actividad mencionada se efectúa por su valor neto de cero euros», así como lo siguiente: «La aportante transmite en este acto a la sociedad la posesión y el pleno dominio de la rama de actividad autónoma referida con todos sus elementos relacionados en el anejo, haciendo constar que el local donde se desarrolla la actividad está ubicado en calle (…) del término municipal de Cox no es de su propiedad y que lo hace en condición de precarista aportando, por un valor de cero euros, dicha condición también a la presente. Dicha aportación constituye una unidad de explotación económica y además constituye según manifiesta la totalidad del patrimonio empresarial de doña M. O. T. P., no estando sujeto al impuesto sobre el valor añadido. Se incorpora como anejo un cuadro de activo y pasivo, que incluye deudas pendientes por diversos concetos, incluidos tributos, y activo en el que va incluido el fondo de comercio, siendo el valor neto de cero euros. Además dicha señora aporta a la entidad mil quinientos euros y recibe a cambio mil quinientas participaciones sociales de un euro de valor cada una, los números uno al mil quinientos, ambas inclusive.» 

El notario recurrente limita su impugnación al extremo de dicha calificación según el cual «(…) doña M. O. T. P. efectúa una aportación no dineraria sin recibir a cambio participación social alguna, es decir, sin contraprestación por parte de la sociedad, y sin que el valor de dicha aportación, al ser de cero euros, tenga su correspondiente reflejo en el capital social. No existe, por tanto, causa en la transmisión a la sociedad del conjunto de bienes aportados por doña M. O.». Ciñe su argumentación al punto de la nota de calificación relativo a esa ausencia de causa por tener la aportación de un negocio el valor de cero euros. Y alega, en síntesis, que se trata de la transmisión de un negocio o rama de actividad en favor de la sociedad por vía de aportación de capital que comporta una transferencia unitaria de bienes con asunción de deudas (de modo que éstas obligan a la sociedad con el compromiso de liberar al aportante, si bien no será efectiva mientras los respectivos acreedores no consientan); y, por el concepto de dicha aportación social, es aplicable la regla sobre el saneamiento que para el caso de aportación de una empresa establece el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Capital, así como la regla sobre responsabilidad del aportante por la valoración de las aportaciones no dinerarias a que se refiere el artículo 73 de la misma ley. Añade que dicha transmisión tiene la misma causa que el contrato de sociedad (causa societatis)..  

Es indudable que cabe transmitir a una sociedad de responsabilidad limitada una rama de actividad, entendida como «el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios» (cfr. artículo 76, apartado 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades). 

Una de las vías para realizar dicha transmisión es la de aportación de capital a una sociedad, en el momento fundacional o en un posterior aumento del capital social... En el caso de aportación de rama de actividad, aunque no haya sucesión universal, se pueden atribuir a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan (así lo dispone el apartado 4, in fine, del citado artículo 76 de la Ley 27/2014)... Es también admisible que la aportación de una rama de actividad como contravalor del aumento del capital social sea realizada no por otra sociedad sino por un empresario persona física... Asimismo (y dejando al margen otros títulos de transmisión como pudiera ser, por ejemplo, el de compraventa), es posible realizar la aportación de una rama de actividad sin que aquélla integre el capital sino el patrimonio social (fondos propios), y sin contraprestación. Son las denominadas aportaciones a la cuenta 118 del Plan General Contable a las que se ha referido este Centro Directivo en Resolución de 17 de mayo de 2021, que las define como aquel negocio jurídico traslativo del dominio por virtud del cual uno o varios socios aportan dinero, bienes o derechos a los fondos propios de una sociedad sin contraprestación; añadiendo que pueden realizarse para mejorar la liquidez en un momento concreto, para financiar nuevos proyectos o para restablecer el equilibrio patrimonial. Estas aportaciones no cumplen la función de garantía que se atribuye al capital social. 

Tanto en el referido supuesto de segregación como en el de aportación de rama de actividad no puede entenderse que, por el hecho de que el valor de los activos sea equivalente al del pasivo, no exista causa en la transmisión a la sociedad del conjunto de bienes aportados...Y en el caso de aportación de rama de actividad, la causa de la transmisión participa de la naturaleza propia del negocio societario («causa societatis» en tanto en cuanto se ponen en común los elementos aportados para la consecución del fin común). Cuestión distinta es que, en caso de aportación de rama de actividad para integrar el capital social, deban respetarse otras normas como las derivadas del principio de realidad del capital social, como a continuación se expone. 

En aras del principio de realidad del capital social, no cabe crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad. A tal efecto, el legislador establece determinadas cautelas -aparte la proclamación expresa de tal proscripción en el artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital- cual es la exigencia de acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones como requisito previo a la inscripción (cfr., entre otros, los artículos 62 y 63 de la misma Ley). 

... En el caso del presente expediente, falta en la escritura objeto de calificación una mayor precisión en la redacción relativa a la aportación de la rama de actividad. Cabe recordar que los instrumentos públicos «deberán redactarse empleando en ellos estilo claro, puro, preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni ambiguos, y observando, de acuerdo con la Ley, como reglas imprescindibles, la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma» (artículo 148 del Reglamento Notarial). 

Según el texto de la escritura, después de expresarse que una de las dos socias realiza la aportación de la rama de actividad que se describe (sin determinar que reciba a cambio participación social alguna), se añade que «además dicha señora aporta a la entidad mil quinientos euros y recibe a cambio mil quinientas participaciones sociales de un euro de valor cada una (…)». 

Si, como parece afirmar el notario recurrente en su escrito de impugnación, se entiende que la relativa a la rama de actividad es una aportación social de capital, tiene razón el registrador, no al afirmar que por, estar valorada en cero euros, carece de causa, sino cuando añade que se trata de una aportación no dineraria sin recibir a cambio participación social alguna y sin su correspondiente reflejo en el capital social; algo contrario a las exigencias propias de la disciplina del capital social según ha quedado expuesto en el anterior fundamento de Derecho.

sic. Con un par. ¿Qué regla de la disciplina del capital social se infringe si a la "aportante" se le han entregado exclusivamente participaciones correspondientes a la aportación dineraria? 

De nuevo, todo se cura diciendo palabras mágicas. Las socias, en este caso tenían que haber dicho: a la socia 2 se le entregan 1500 participaciones a cambio de sus 1500 euros. Además, la socia 2 quiere transmitir a la sociedad un conjunto patrimonial por el que no recibe participación alguna porque se le atribuye un valor económico de cero. Las dos socias están de acuerdo al respecto y el pacto correspondiente no afecta en absoluto a nadie más que a ellas dos pero para las dos es esencial, porque la socia 1 no quiere que la socia 2 retire, en el futuro, ninguno de los bienes o derechos correspondientes de la sociedad. 

Por lo demás, si lo que se pretende en dicha escritura es considerar que las referidas mil quinientas participaciones se reciben por la socia a cambio tanto de la rama de actividad como del dinero que se aportan, cabe recordar que en los casos en que existan tanto aportaciones dinerarias como no dinerarias para desembolso del capital social, debe precisarse las participaciones que se asignen como contraprestación de una y otra aportación, dado el distinto régimen de responsabilidad por la realidad y valoración de los bienes o dinero aportados (cfr. artículos 62 y 73 de la de la Ley de Sociedades de Capital y 190.1 del Reglamento del Registro Mercantil). 

Esto no es aplicable al caso en el que, como aquí, el valor atribuido a la aportación no dineraria es cero. Lo que viene a decir la Dirección es que esa rama de actividad no es aportable porque no constituye una Einlage, es decir, no aumenta el patrimonio de responsabilidad de la sociedad. 

En definitiva, y aun cuando no se puede negar que exista causa en la aportación de la rama de actividad, no puede accederse a la solicitud de inscripción de la escritura calificada, por las razones anteriormente expuestas, mientras no se exprese claramente que se trata de una aportación de rama de actividad que no constituya una aportación de capital sino una aportación adscrita al patrimonio...

Formalismo del malo.  

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