domingo, 2 de agosto de 2026

Inexistencia de vinculación causal entre un derivado de cobertura y préstamos (excepción a la regla general)

 


Por Antonio Cámara 

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1134/2026, de 13 de julio de 2026)

En 2010 el Cabildo Insular de Tenerife concertó diversos préstamos a interés variable. Ante el riesgo de subida de tipos, en febrero de 2011 solicitó ofertas de cobertura a varias entidades. Se adjudicó a La Caixa (hoy Caixabank) la cobertura de 11.000.000 € del nocional, que se documentó mediante CMOF y confirmación que incluían una ventana de salida gratuita al quinto año exigida por el propio Cabildo, categorizado como cliente profesional y advertido de que la cobertura era genérica y autónoma respecto de la financiación. El 30 de junio de 2014 el Cabildo amortizó anticipadamente parte de los préstamos en cumplimiento de una sentencia judicial. Los sustituyó por nuevos préstamos de mayor importe también referenciados al euríbor a 12 meses. Pese a ello, mantuvo vivo el swap y abonó liquidaciones por 791.710,16 € hasta cancelarlo sin coste el 22 de diciembre de 2016 en la ventana gratuita.

En diciembre de 2020 el Cabildo demandó a Caixabank pidiendo que se declarase la ineficacia sobrevenida del swap desde el 30 de junio de 2014 y la restitución de los 791.710,16 €. El juzgado estimó la demanda apoyándose en la STS 580/2016, al considerar que préstamos y swap formaban una unidad jurídico-económica cuya causa desapareció con la cancelación del bloque de préstamos. La AP confirmó el criterio y Caixabank recurrió en casación.

El TS estima el recurso, casa la sentencia y desestima la demanda del Cabildo al concluir que no concurren los presupuestos para apreciar la pérdida sobrevenida de la causa del swap, por lo que las liquidaciones abonadas hasta su cancelación anticipada no eran indebidas. Recuerda que, conforme a la STS 580/2016, de 30 de julio, la conexión funcional entre préstamo y swap (y con ella la ineficacia por desaparición de la causa) exige una verdadera unidad jurídico-económica caracterizada por la contratación entre las mismas partes, en la misma fecha, con coincidencia exacta entre el nominal del préstamo y el nocional del swap, dentro de una operación económica unitaria. En el caso litigioso ninguno de esos elementos concurre: los préstamos preexistían y estaban concertados con cuatro entidades distintas, no hubo novación con La Caixa, el nocional cubría solo 11 de los 62 millones, el plazo del swap era de 10 años con ventana de salida gratuita exigida por el propio Cabildo y, tras la amortización anticipada, el Cabildo se refinanció con nuevos préstamos a interés variable de mayor importe sin cancelar el swap. Todo ello apuntaría a un swap auténticamente autónomo.

A ello añade, con cita de la STS 426/2009, que la doctrina de la pérdida sobrevenida de la causa no puede amparar al contratante que, con su propio comportamiento provocó la desaparición de la causa que ahora invoca. En este caso, la sentencia que anuló los préstamos se basaba en irregularidades administrativas imputables al propio Cabildo, por lo que, aun si existiera conexión causal, la extinción del contrato conectado es imputable al propio demandante.

Juicio sumario de desahucio por impago de la renta sin acción acumulada de reclamación de rentas. El ejercicio de la opción de compra pactada en el contrato no impide la estimación de la demanda


Por Esther González

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1039/2026, de 29 de junio de 2026)

La parte arrendadora de un contrato de arrendamiento sobre una vivienda interpuso acción de desahucio por falta de pago de la renta, sin acumular la acción de reclamación de las rentas debidas. El arrendatario admitió el impago, pero invocó el derecho de opción de compra que le otorgaba el contrato (que había ejercido con posterioridad a la interposición de la demanda de desahucio y cuya validez estaba siendo enjuiciada en otro procedimiento declarativo a instancia del arrendatario).

El juzgado de primera instancia estimó la acción de desahucio, concluyendo que el desahucio por falta de pago es un proceso sumario en el que el demandado solo puede oponerse para alegar y probar el pago de la renta o las circunstancias relativas a la enervación, según el art. 444 LEC. Por el contrario, la AP de Málaga estimó el recurso del arrendatario, al considerar que la opción de compra prevista en el contrato introducía en el juicio sumario una cuestión compleja que no era posible abordar en él y que la consecuencia aplicable debía ser la desestimación de la demanda de desahucio.

El TS estima el recurso de casación del arrendador. El TS hace un repaso de su jurisprudencia sobre el juicio sumario de desahucio, recordando que 

“la sumariedad del juicio de desahucio por falta de pago de la renta y sin acumulación del importe de las rentas adeudadas determinaba que en su ámbito no pueden discutirse cuestiones que no sean las relativas al pago de la renta o la procedencia de la enervación de la acción, sin que quepa ampliar, con carácter general, los motivos de oposición a otras causas de extinción de las obligaciones previstas en el art. 1.156 del CC” y que “la limitación de los motivos de oposición y de las posibilidades de prueba es una característica consustancial a los juicios sumarios que ha sido validada por el Tribunal Constitucional y que cuenta como garantía adicional con la carencia de efecto de cosa juzgada de la sentencia que les pone fin”El TS concluye que, en este caso concreto, el hecho de que el contrato de arrendamiento contara con una cláusula que permitía una opción de compra no puede impedir a la parte arrendadora el ejercicio de las acciones que el ordenamiento jurídico le brinda para el supuesto de falta de pago de la renta. Lo contrario supondría dejar en manos del arrendatario el cumplimiento o incumplimiento del contrato y, con ello, la vulneración del art. 1.256 del Código Civil.”

Legitimación subsidiaria de los acreedores para reclamar a los socios de la concursada aportaciones de fondos comprometidas en un contrato de apoyo

 


Por Esther González

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1132/2026, de 13 de julio de 2026

Se discute en este procedimiento, entre otras cuestiones, la legitimación subsidiaria de las entidades financiadoras para exigir a los socios de la sociedad prestataria (en concurso de acreedores) el desembolso de determinados fondos en cumplimiento de un “contrato de apoyo”. El contrato de apoyo se suscribió simultáneamente a la firma del contrato de préstamo y en él los socios de la prestataria (sociedad concesionaria de la construcción y explotación de una autopista) se comprometieron a hacer determinadas aportaciones de fondos ante determinadas contingencias. Ante el acaecimiento de las referidas contingencias, las entidades financiadoras interpusieron demanda frente a los socios con base en el art. 54.4 LC (actual art. 122 TRLC -legitimación subsidiaria de los acreedores para el ejercicio de acciones patrimoniales que corresponderían a la concursada-).

El TS confirma la legitimación de las entidades financiadoras. Hace un repaso de la jurisprudencia dictada en aplicación del referido artículo y confirma que la legitimación se reconoce para el ejercicio de cualquier acción de contenido patrimonial que corresponda al concursado frente a un tercero: “El ejercicio de una acción en interés de la masa, en virtud de la legitimación subsidiaria que reconoce el citado art. 54.4 LC no limita esta legitimación, como mantiene el recurrente, a las acciones para incrementar la masa activa de la concursada siempre que no generen nuevas obligaciones, entendiendo por tales las que puedan generar gastos. El artículo 54.4 LC -y hoy el art. 122 TRLC- precisamente contempla en su párrafo segundo que la acción dé lugar a gastos y costas. Y por eso prevé que, si la demanda interpuesta por el acreedor es total o parcialmente estimada, este tenga «derecho a reembolsarse con cargo a la masa activa de los gastos y costas en que hubieran incurrido, hasta el límite de lo obtenido como consecuencia de la sentencia, una vez que ésta sea firme».”

Se han publicado recientemente dos sentencias más del TS sobre la interpretación de contratos de apoyo suscritos por sponsors en el marco de operaciones de project finance (STS núm. 1041/2026 de 30 de junio y STS núm. 1131/2026 de 13 de julio). Ambas son muy del caso concreto y de la interpretación de la redacción de cada contrato en cuestión, pero destacamos que reconocen que el contrato de apoyo cumple una función de garantía, “siquiera indirecta”: “Pese a que no se utilice el término garantía, está claro que lo pactado en dicha estipulación se trata de una superposición de obligaciones que refuerza el crédito de los bancos sindicados y, sobre todo, lo asegura en caso de insolvencia de Accesos o de extinción de la concesión.”

Los requisitos jurisprudenciales establecidos para la validez de la comisión de apertura de préstamos hipotecarios son aplicables a los préstamos personales

 Por Esther González

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1147/2026, de 14 de julio de 2026)

Se discute la validez de la comisión de apertura de un préstamo otorgado a un consumidor para financiar la adquisición de un vehículo. El consumidor alegaba que la comisión era desproporcionada y, por tanto, abusiva, al representar un 2,37% del capital del préstamo. La AP de Cádiz consideró válida la comisión de apertura y el TS confirma el criterio en esta sentencia. Destacamos lo siguiente:

El TS concluye que los requisitos jurisprudenciales de validez de la comisión de apertura de los préstamos hipotecarios son también aplicables a los préstamos personales sin garantía hipotecaria (ver aquí el resumen de la última sentencia del TS sobre la validez de la comisión de apertura en préstamos hipotecarios – STS núm. 964/2025, de 17 de junio).

Lo esencial para que el consumidor tenga elementos suficientes para conocer el contenido y el funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura es que disponga, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha comisión, sin que ello implique que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión.

Los requisitos de transparencia que deben cumplirse son: (i) debe comprender todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debe integrarse obligatoriamente en una única comisión que tiene que denominarse necesariamente “comisión de apertura”; (iii) la comisión debe devengarse de una sola vez; y (iv) su importe y fecha de liquidación deben especificarse en la propia cláusula.

En cuanto a los requisitos de proporcionalidad, las magnitudes son diferentes en los préstamos no hipotecarios, no sirviendo las establecidas para los préstamos hipotecarios (donde el TS ha constatado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilan entre 0,25% y 1,50%). El TS reconoce que, en el caso de los préstamos no hipotecarios, la determinación de unos costes medios es más compleja al existir distintas modalidades de préstamos.

Atendiendo al caso concreto, el TS concluye que la horquilla de comisiones de apertura de préstamos como el de este procedimiento (financiación para adquisición de un vehículo por plazo superior a dos años) en la fecha del contrato oscilaba entre el 1,50% y el 3%.

Por lo tanto, la comisión de apertura del préstamo es válida ya que, por un lado, cumple con los requisitos de transparencia resumidos más arriba y, por otro, cumple también con el requisito de proporcionalidad, al estar dentro de la horquilla antes mencionada.

Garantías financieras: Ejercicio de los derechos de sustitución y disposición de las acciones pignoradas

 


Por Esther González


Banco Popular concedió un préstamo a la sociedad Delta que fue garantizado con una prenda sobre determinadas acciones del propio banco, titularidad de la prestataria. Posteriormente, Delta dio a Banco Popular una orden de venta de las acciones pignoradas para que el producto de su venta se destinara a amortizar el préstamo (según la valoración de las acciones en ese momento, el producto de la venta habría sido suficiente para la cancelación total del préstamo, sobrando un remanente). Delta interpuso demanda contra Banco Santander (sucesor de Banco Popular), alegando que el banco no atendió la orden de venta y que finalmente las acciones de Banco Popular habían sido amortizadas como consecuencia de su venta a Banco Santander por un euro.

En primera instancia, se estimó la acción subsidiaria de responsabilidad del acreedor pignoraticio por la pérdida de las acciones dadas en prenda, ex. art. 1.867 del Código civil, condenando a Banco Santander a pagar a Delta el importe por el que las acciones estaban valoradas en el momento en que se cursó la orden de venta. La AP de Alicante desestimó el recurso de Banco Santander y el TS, en esta sentencia, confirma el criterio de las anteriores instancias, desestimando el recurso de casación del banco.

El TS recuerda que la prenda sobre acciones de Banco Popular se trataba de una garantía financiera y aplica el art. 9 del RDL 5/2005 (derechos de sustitución y disposición del objeto de las garantías pignoraticias). El TS establece que el acreedor pignoraticio, conforme a lo pactado y a lo dispuesto en dicho artículo, tenía, en principio, la facultad de decidir la venta de las acciones o la sustitución de la garantía:

En la sentencia 444/2014 entendimos, conforme a lo pactado, que entraba dentro de la facultad discrecional de la demandada [parte acreedora] acceder a la orden de venta y de compra de las acciones pignoradas para sustituir el objeto de la garantía por el resultado obtenido, o denegar la autorización para vender, pues estaba pendiente la obligación garantizada. Del mismo modo, podía negarse a sustituir el objeto de la garantía. Esto es, la negativa a acceder a aquella orden de venta y de compra constituía el ejercicio de un derecho propio, como acreedor pignoraticio, sin que tal ejercicio pudiera juzgarse, como hizo el tribunal de apelación, como una actuación contraria a las exigencias que como gestora de fondos le imponía el entonces vidente art. 79 LMV.”  

Ahora bien, en este caso, hay una diferencia con respecto al que se resolvía en la sentencia del TS anteriormente mencionada, que es clave para el TS: la orden de venta en este caso conllevaba la amortización total del préstamo, no parcial como en el anterior caso, en el que se pretendía una sustitución del objeto de la prenda por otros valores, lo que sí justificó la negativa de la entidad financiera: 

En un caso como este, en que la cotización de las acciones permitía amortizar el préstamo mediante su venta, el ejercicio de la facultad del banco de optar por mantener la garantía pignoraticia y denegar el consentimiento para cancelar la pignoración -al no ejecutar la venta-, y con ello el préstamo, conlleva una redistribución del riesgo de la falta de cobertura de la garantía, que se traslada al acreedor pignoraticio. De tal manera que es el banco el que asume el riesgo de la pérdida del valor de las acciones dadas en prenda por una posterior devaluación y su amortización, como aconteció en este caso.”

El TS también alude a la doctrina del TJUE sobre la resolución del Banco Popular por la que se limita la capacidad de los accionistas de reclamar a Banco Santander por ciertos eventos surgidos antes de la resolución, tales como problemas de información defectuosa en el proceso de venta de las acciones amortizadas. En este caso, el TS concluye que esa doctrina no es aplicable por basarse en incumplimientos del banco en tanto que acreedor pignoraticio, no como emisor de las acciones.

Personalidad jurídica, capacidad patrimonial y protección frente a la liquidación


El trabajo de Troxler que se cita al final de esta entrada sostiene una tesis patrimonial de la personalidad jurídica, pero la formula de manera restrictiva. Su punto de partida es que la persona jurídica debe entenderse desde la Vermögensfähigkeit, que conviene traducir como capacidad patrimonial, o más precisamente, como aptitud para ser titular de un patrimonio propio: «Bei der Vermögensfähigkeit handelt es sich somit um den Nukleus, um eine conditio sine qua non der juristischen Person», esto es, la capacidad patrimonial o capacidad jurídica tout court constituye el núcleo y condición necesaria de la persona jurídica. También afirma que un ente sólo puede ser persona jurídica si «konzeptionell ein eigenes Vermögen haben kann», es decir, si puede concebirse como titular de un patrimonio propio.

Troxler no parte, por tanto, de una teoría antropomórfica de la persona jurídica. La personalidad jurídica no se agota para él en una ficción, ni en una “persona colectiva”, ni en la mera capacidad procesal. Su núcleo está en la posibilidad de imputar bienes, derechos y deudas a un patrimonio separado. En este punto, su planteamiento es próximo a una concepción patrimonial de la persona jurídica. 

Además, acierta al negar que la responsabilidad limitada sea presupuesto de la personalidad. Afirma expresamente que la limitación de responsabilidad, la limited liability o owner shielding, puede ser consecuencia de la personalidad, pero no condición de ésta: «Die Haftungsbegrenzung (...) zwar eine logische Folge der eigenen Rechtspersönlichkeit einer juristischen Person ist, aber keine Voraussetzung». Una persona jurídica puede existir aunque, junto a ella, respondan los socios o terceros por sus deudas. 

El problema aparece cuando Troxler define qué debe entenderse por patrimonio propio o separado. A su juicio, no basta con que exista una separación patrimonial en sentido ordinario. La personalidad jurídica exige una starke Abschirmung o starke Vermögensabschirmung. La traducción más adecuada es blindaje patrimonial fuerte o separación patrimonial fuerte. “Blindaje” refleja bien la idea económica que el autor toma de Hansmann y Kraakman: el patrimonio queda protegido frente a los acreedores que no lo sean de ese patrimonio. 

Esa separación patrimonial fuerte se compone, según Troxler, de dos elementos: el vermögensrechtliches Trennungsprinzip, que puede traducirse como principio de separación patrimonial, y el Liquidationsschutz, que debe traducirse como protección frente a la liquidación

El principio de separación patrimonial significa que los socios no tienen, antes de la disolución y liquidación, derechos individuales inmediatos sobre los bienes concretos del patrimonio social. Esto es correcto: ni los miembros de una corporación ni los socios de una sociedad con personalidad jurídica ostentan derechos reales ('señorío') sobre los bienes ni ostentan la titularidad de los créditos o derechos obligatorios que forman parte del patrimonio corporativo o social. 

Troxler lo formula así: en las sociedades, el principio se cumple cuando «den Mitgliedern vor der Auflösung und Liquidation der Gesellschaft keine unmittelbaren individuellen Rechte an den Vermögenswerten der Gesellschaft zukommen», es decir, cuando los miembros no tienen derechos individuales directos, reales u obligacionales, sobre los bienes sociales antes de la liquidación. 

En este punto reconoce que las sociedades personalistas mercantiles se aproximan mucho a las personas jurídicas: los socios no pueden disponer individualmente de los bienes sociales, los acreedores sociales son preferentes frente a los acreedores particulares de los socios, los socios pueden contratar con la sociedad como terceros y el régimen de compensación presupone una separación entre la esfera patrimonial social y la esfera patrimonial individual.

La exclusión de las sociedades personalistas de la categoría de persona jurídica se produce por el segundo elemento: el Liquidationsschutz. Para Troxler, hay protección frente a la liquidación sólo cuando ni los socios individuales ni sus acreedores particulares pueden imponer la disolución y liquidación de la sociedad contra la voluntad de ésta. En sus términos, el patrimonio propio se caracteriza porque «nur für ihre eigenen Verbindlichkeiten haftet», esto es, porque responde sólo de sus propias deudas y no puede ser liquidado forzosamente por deudas ajenas. En el caso de las sociedades personalistas, entiende que este requisito falla porque el acreedor particular del socio puede embargar la cuota de liquidación y provocar la disolución de la sociedad.

De modo que, aunque las sociedades personalistas mercantiles tengan una esfera patrimonial diferenciada, no habría en ellas fuerte blindaje patrimonial porque el patrimonio social no queda completamente protegido frente a los acreedores particulares de los socios. 

Troxler escribe que el patrimonio social «haftet mit anderen Worten immer auch für die Privatschulden der Gesellschafter mit», es decir, que responde también, en último término, de las deudas privadas de los socios. Y concluye: «Damit ist das Kriterium des Liquidationsschutzes bei den Personenhandelsgesellschaften nicht erfüllt. Es besteht somit keine starke Vermögensabschirmung. Die beiden Gesellschaftsformen können deswegen (...) de lege lata nicht als juristische Personen bezeichnet werden»

La construcción tiene un componente económico. Troxler sostiene que la fuerte separación patrimonial permite valorar el crédito contra la sociedad atendiendo sólo a la situación patrimonial, de riesgos y de ingresos de la sociedad. Si no existe protección completa frente a la liquidación, el acreedor social debe tener en cuenta también el patrimonio y el comportamiento de riesgo de cada socio, porque las deudas privadas de cualquiera de ellos pueden poner en peligro la continuidad de la empresa social. Por eso afirma que la responsabilidad personal de los socios, aunque sea ilimitada, no sustituye la función económica de la fuerte separación patrimonial. Este argumento no es muy convincente porque aunque exista plena o fuerte separación jurídica, no ocurre lo mismo con la económica: incluso en una sociedad anónima, las personas de los socios son relevantes para los que van a convertirse en acreedores financieros. Estos valorarán el "compromiso" de los socios con la sociedad y su disposición a inyectar nuevos fondos en caso de necesidad. 

La crítica principal es que la Liquidationsschutz no puede servir como criterio decisivo para determinar si un patrimonio está personificado. Sencillamente porque no afecta ni a la capacidad jurídica ni a la capacidad de obrar. Afecta solo a la terminación de la personalidad, es decir, a la liquidación del patrimonio separado. Mientras el patrimonio subsista no puede decirse que la personalidad no lo hace. 

Troxler incurre en una petición de principio. Parte de que sólo hay patrimonio propio, en sentido relevante para la personalidad jurídica, si ese patrimonio no puede ser afectado por deudas de otra persona; pero precisamente lo que debe demostrarse es si la posibilidad de que una persona responda por deudas ajenas niega la existencia separada del patrimonio deudor. Y no la niega. Que una persona responda de la deuda de otra puede resultar de la autonomía privada, como ocurre con el fiador, o de una decisión del legislador, como sucede en los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno (art. 1903 y ss CC). La existencia de responsabilidad por deudas ajenas no impide distinguir al deudor principal, el patrimonio primariamente obligado y el patrimonio adicionalmente responsable.

Lo mismo ocurre en las sociedades personalistas. Si el patrimonio social responde de las deudas sociales y los acreedores sociales son preferentes sobre ese patrimonio, hay separación patrimonial. Que, además, los acreedores particulares del socio puedan desencadenar, en determinados casos, un proceso que termine en la liquidación de la sociedad y en la realización de la cuota del socio no convierte al patrimonio social en patrimonio del socio ni demuestra que la sociedad carezca de personalidad. Del mismo modo que la responsabilidad de los socios colectivos por las deudas sociales no demuestra que la deuda social sea originariamente deuda de los socios (hoy la doctrina dominante es que los socios colectivos son "fiadores legales" de las deudas de la sociedad colectiva), la posibilidad de intervención de sus acreedores particulares sobre la cuota de liquidación no demuestra que el patrimonio social no esté personificado.

Una vez más, creo que el error consiste en tratar como rasgo patrimonial lo que en realidad pertenece al plano organizativo. La menor protección frente a la liquidación en las sociedades personalistas se explica porque su organización es contractual. La sociedad de personas descansa sobre la identidad y la voluntad continuada de los socios  de permanecer en sociedad (affectio societatis). Si la sociedad se ha pactado por tiempo indefinido, cualquiera de los socios puede normalmente provocar su disolución y si se ha pactado por tiempo determinado, cuando concurra justo motivo; si el socio puede hacerlo, no es extraño que, bajo ciertas condiciones, también pueda hacerlo su acreedor particular colocándose en la posición económica de aquél. Pero eso no afecta a la existencia del patrimonio separado. Afecta a la estabilidad de la organización que gobierna ese patrimonio.

La diferencia con la sociedad anónima, la limitada, la asociación o la fundación no reside en que éstas tengan un patrimonio verdaderamente personificado y las sociedades personalistas no. La diferencia reside en que aquéllas tienen una organización corporativa que dota de estabilidad a la persona jurídica. Sus miembros son fungibles, la existencia del patrimonio organizado no depende de la identidad ni de la voluntad individual de cada miembro, y la actuación del patrimonio se articula mediante órganos. Por eso en las corporaciones la protección frente a la liquidación es completa: la salida, muerte, insolvencia o embargo de la posición de un miembro no compromete la continuidad del patrimonio corporativo.

Así se integra la objeción con la tesis desarrollada en el texto sobre la Gesamthand. Por eso la Gesamthand no debería utilizarse como un tertium genus entre persona física y persona jurídica. Cuando se dice que el patrimonio social pertenece a los socios “en mano común”, se intenta evitar hablar de personalidad jurídica, pero el resultado práctico es el mismo: hay un patrimonio separado, afecto a un fin, sometido a reglas propias de gestión, con acreedores preferentes y con imputación de derechos y obligaciones al grupo organizado. Como se señala en el texto adjunto, si los socios no son copropietarios de cada bien singular y sólo pueden actuar conjuntamente sobre el patrimonio, la respuesta funcional es que el titular es el grupo subjetivizado, esto es, la sociedad como sujeto. 

Tizian Troxler, Rechtsformen in der Schweiz – Übersicht und Abgrenzungen unter besonderer Berücksichtigung der Rechtspersönlichkeit, en Susanne Kalss, Holger Fleischer und Hans-Ueli Vogt (eds.) Neue und wiederentdeckte Rechtsformen im Gesellschaftsrecht, 2025, p  92 ss

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