La personificación está muy relacionada históricamente con la representación. Ambas – personificación y representación – son las dos técnicas inventadas por el derecho para permitir a un grupo de individuos actuar unificadamente.
De hecho, cuando se define la personalidad jurídica por la doctrina mayoritaria, suele decirse que tienen personalidad jurídica las sociedades cuyos socios han separado un patrimonio (formado por las aportaciones y distinto del patrimonio de cada uno de los socios) y tienen voluntad de actuar unificadamente en el tráfico. A mi juicio, para que exista una persona jurídica basta con que los socios tengan voluntad de crear un patrimonio y quieran dotarlo de capacidad de obrar. Es la creación del patrimonio dotado de capacidad de obrar lo que provoca el efecto unificador sobre los socios. A través de la personificación, los socios pueden actuar como si fueran uno en relación con el conjunto de bienes, derechos, créditos y deudas que forman ese patrimonio.
Pero
la actuación unificada de un grupo puede lograrse también a través de la
institución de la representación. Es muy sencillo: basta con que todos
los miembros de un grupo designen a un representante común, a un mandatario
colectivo al que doten de un poder de representación de todos y cada uno de
los miembros del grupo. A menudo esta es la descripción más acertada de
‘asociaciones’ informales de individuos que pretenden promover cualquier causa
u objetivo preferido. La relación que les une, sin embargo, no suele ser
jurídica, solo ‘de favor’. Pero, aunque sea jurídica, no implica necesariamente
que la asociación tenga personalidad jurídica – si los miembros no quieren
constituir una corporación y no forman un patrimonio al que se imputarán
bienes, créditos y deudas que se adquieran o contraigan como consecuencia de la
actividad de los representantes de la asociación- pero es seguro que esos
miembros disfrutan de la protección constitucional de su derecho de asociación.
Esta distinción entre personificación y representación es, podríamos decir, relativamente reciente. Lo que la experiencia histórica europea nos cuenta es que hubo una ‘división del trabajo’ entre representación y personificación.
La representación se utilizó para unificar grupos societarios, es decir, grupos cuyos miembros estaban vinculados entre sí por un contrato de sociedad (o ‘compañía’ de comercio) y la personificación se reservó para los grupos ‘corporativos’, es decir, para grupos grandes de individuos a los que une, no un contrato, sino una circunstancia personal, vital o social: ser vecino (de la corporación – ciudad); ejercer una determinada profesión (miembro de una corporación gremial o de un consulado mercantil), estado religioso (ser monje o capitular de una catedral) o militar (caballero de una orden militar).
La independencia del objetivo de la corporación respecto de las preferencias de sus miembros concretos que, en cada momento forman parte del grupo hacen inidónea la representación para que el grupo pueda actuar unificadamente. Sencillamente, porque habría que estar renovando continuamente los "poderes" al representante cada vez que cambiara alguno de los miembros del grupo. Lo eficiente, cuando se trata de grupos grandes y de perseguir en común fines que trascienden a las preferencias o necesidades individuales e idiosincráticas de cada uno de los miembros del grupo es personificar el grupo. Crear una persona jurídica formando un patrimonio (los bienes que se dedicarán al objetivo del grupo) y dotándola de órganos ocupados por individuos que pueden vincular ese patrimonio entablando relaciones jurídicas con terceros. El efecto es el mismo que si todos los miembros de la corporación (universitas personarum) hubieran otorgado un poder de representación al administrador, rector, magistrado, maestre, abad, prior, obispo, cónsul… para que pueda vincular al patrimonio de la corporación con sus actos y, en esa medida, afectar a la esfera jurídica del miembro de la corporación. A la vista de lo cual, no extraña que la teoría de la persona jurídica se formulara al mismo tiempo que la teoría de la corporación y del Estado: entre los siglos XII y XVII.
Pero
la personificación no era necesaria para articular la actuación unificada de
un grupo pequeño de individuos vinculados entre sí por un contrato de
sociedad. Bastaba con suponer que los socios se otorgaban recíprocamente
poderes de representación delimitados por el negocio común (no un mandato colectivo salvo en el caso del llamado "administrador privativo" o contractual). De este modo,
cada vez que uno de los socios (de una sociedad civil o colectiva) actuaban en
su condición de tales, frente al tercero, se vinculaba él y vinculaba a sus
socios, aunque, internamente – en las relaciones entre los socios – el acuerdo
social significaba que se vinculaba el patrimonio social exclusivamente, no el
patrimonio individual de cada uno de los socios. Pero, frente al tercero, que
no tenía forma de evaluar la solvencia del patrimonio social como distinto del
patrimonio de los socios, la ley establecía la responsabilidad de todos los
socios. De este modo, cualquiera de los socios – administradores natos –
representaba a todo el grupo y los códigos civiles y de comercio hablan siempre
de actuación por cuenta de “la sociedad”. (arts. 1695, 1697 y 1698 CC y arts.
127, 128. 130… C de c). Por tanto, mientras no se reconoce históricamente
personalidad jurídica a las sociedades civiles y a las sociedades colectivas,
los socios responden de las deudas sociales porque el que las ha contraído – el
socio administrador – lo ha hecho con ‘poder’ de los demás socios.
La cosa cambia cuando se reconoce a las sociedades personalidad jurídica equiparándolas, en este aspecto a las corporaciones (lo que ocurre, primero, en Francia en la primera mitad del siglo XIX, porque ‘deudor’ en el sentido del artículo 1911 CC es un ‘patrimonio’ y si la sociedad tiene personalidad jurídica, el patrimonio social está separado del patrimonio de los socios de manera que el deudor es la sociedad, no los socios, por lo que lo que ahora, que se ha prescindido del mecanismo representativo y se ha sustituido por la personificación, hay que justificar la imposición de responsabilidad ‘ilimitada’ a los socios por las deudas sociales. Y la justificación es que se trata de reforzar el crédito de la sociedad añadiendo, cual fianza, el patrimonio de los socios al patrimonio social en garantía de los acreedores.
Bien puede decirse, pues, que en la pugna entre dos instituciones jurídicas centrales, la personalidad jurídica ha ganado la batalla a la representación como mecanismo para permitir la actuación unificada en el tráfico de un grupo de individuos. El legislador, sin embargo, no impone nada. Los grupos humanos pueden seguir recurriendo a la representación sin formar un patrimonio separado.
La UTE es un magnífico ejemplo: las empresas asociadas en una Unión Temporal de Empresas designan un ‘gerente’ o mandatario común que les representará en el giro o tráfico de la empresa que van a realizar en común pero no hay personificación porque no hay un patrimonio distinto del de los miembros de la UTE al que se imputarán los derechos y obligaciones (la adquisición de los bienes o créditos, las deudas o los derechos y obligaciones contractuales) que se vayan generando en el desarrollo de la actividad común.
Es
más, el desarrollo de las telecomunicaciones, permite a grupos enormes de
personas pueden designar sencillamente a un mandatario común sin necesidad de
constituir una corporación para coordinarse de manera que gracias a los cambios
tecnológicos, la representación ha mejorado su utilidad que, como cualquier
institución jurídica, consiste en favorecer la cooperación entre extraños.
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