Es la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2026. de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia núm. 441/2026,
La sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por Francisco Ballester, S. L. contra la sentencia de 27 de febrero de 2025 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. El 23 de octubre de 2024, la Inspección de Trabajo, auxiliada por la Policía Nacional, entró sin consentimiento ni autorización judicial en una nave industrial situada en Foios. El inmueble era simultáneamente el domicilio social y un centro de trabajo de Francisco Ballester, S. L.
La inspección no estaba dirigida propiamente contra esta sociedad, sino que pretendía comprobar las altas y bajas de los trabajadores de La Huerta Recolectores 2023, S. L., entidad contra la que se seguían diligencias penales. Durante la actuación no hubo registro ni intervención de archivos físicos o informáticos de Francisco Ballester, S. L.
La empresa recurrió por el procedimiento especial de tutela de los derechos fundamentales. Sostuvo que la entrada constituía una vía de hecho y vulneraba la inviolabilidad del domicilio reconocida en el artículo 18.2 de la Constitución. El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso. Aunque aceptó expresamente que la nave era el domicilio social de la recurrente, entendió que no se había vulnerado el derecho fundamental porque los inspectores no habían registrado las dependencias ni examinado o intervenido documentación. Impuso además a la empresa las costas de la instancia, fijadas en 2.500 euros.
La cuestión admitida a casación consistía en determinar si el artículo 18.2 de la Constitución, en conexión con el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, permite a la Inspección de Trabajo entrar sin consentimiento ni autorización judicial en un centro de trabajo no abierto al público o en el domicilio social de una sociedad mercantil y, en particular, si esa entrada es constitucionalmente válida cuando no se practica ningún registro ni se aprehenden archivos o documentos.
La sentencia aborda así dos problemas distintos: el silencio del artículo 13.1 sobre los domicilios de las personas jurídicas y la coincidencia física, dentro de un mismo inmueble, entre domicilio social y centro de trabajo.
El artículo 13.1 de la Ley 23/2015 autoriza a los inspectores a «entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo». Añade que, si el centro inspeccionado coincide con «el domicilio de una persona física», deberán obtener su consentimiento expreso o autorización judicial. El precepto menciona solamente el domicilio de las personas físicas y guarda silencio sobre el de las personas jurídicas. La sentencia no interpreta que esa omisión autorice la entrada en el domicilio empresarial, sino que la considera una insuficiencia de la ley.
La empresa alegó que la vulneración se había producido por la entrada misma. El artículo 18.2 de la Constitución declara que «ninguna entrada o registro podrá hacerse» sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo flagrante delito. El empleo de la conjunción disyuntiva demostraría que la entrada y el registro son conductas distintas y que cualquiera de ellas necesita cobertura constitucional. Hacer depender la licitud de la entrada de lo que los agentes hicieran una vez dentro significaría permitir primero el acceso no autorizado y comprobar sólo posteriormente si la actuación afectó al derecho fundamental. La recurrente sostuvo también que el artículo 13.1 de la Ley 23/2015 debía interpretarse conforme a la Constitución, extendiendo a las personas jurídicas la garantía que literalmente sólo menciona respecto de las físicas.
El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal defendieron la sentencia recurrida. Partieron de la jurisprudencia constitucional, especialmente de la STC 69/1999, conforme a la cual la protección domiciliaria de las personas jurídicas tiene menor extensión que la de las personas físicas. Como las personas jurídicas carecen de intimidad personal y familiar, su domicilio sólo comprende los espacios indispensables para desarrollar su actividad sin intromisiones, dirigir la sociedad o custodiar documentos reservados. A partir de esta vinculación entre domicilio empresarial y documentación, sostuvieron que, si la actuación administrativa no accedió a los archivos ni los intervino, la mera entrada no vulneró el artículo 18.2. Añadieron que la inspección permaneció en la zona fabril y no accedió a las oficinas donde se encontraban los archivos.
El Tribunal Supremo comienza su razonamiento afirmando que las personas jurídicas son titulares del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Admite que la protección se encuentra «modulada o matizada» porque esas entidades carecen de intimidad personal y familiar. El domicilio de una persona jurídica no se protege como reducto de la vida privada humana, sino como espacio físico desde el que se dirige la actividad y donde se conservan fuera del conocimiento de terceros los archivos y elementos reservados de su vida organizativa. Sin embargo, esa menor intensidad o distinta justificación no elimina la titularidad del derecho.
Respecto del artículo 13.1 de la Ley 23/2015, la Sala afirma que «adolece de cierta insuficiencia» porque regula la entrada en el domicilio de una persona física, pero no la entrada en el de una persona jurídica. Llega a plantear si podría existir una inconstitucionalidad por omisión, aunque no desarrolla la cuestión porque ni la sentencia de instancia, ni las partes, ni el Ministerio Fiscal la habían suscitado. Todos habían dado por supuesto que, en principio, la entrada en el domicilio de una persona jurídica exigía autorización judicial y discrepaban únicamente sobre si ésta resultaba necesaria cuando el inmueble era también centro de trabajo y no se registraba documentación.
La Sala integra directamente el silencio legal mediante el artículo 18.2 de la Constitución. Declara que la entrada no consentida en el domicilio de una persona jurídica exige, en principio, autorización judicial previa. La omisión de esa exigencia en el artículo 13.1 no significa que el legislador haya autorizado implícitamente la entrada, porque la garantía deriva directamente de la Constitución. El Tribunal precisa que no está dejando inaplicada una ley, lo que podría vulnerar los artículos 24 y 163 de la Constitución si se hiciera sin plantear cuestión de inconstitucionalidad. A su juicio, no existe contradicción entre la ley y la Constitución: existe un vacío legal que el juez puede integrar aplicando directamente la norma constitucional.
La inexistencia de registro o intervención de archivos no autoriza la entrada. El argumento literal es el carácter disyuntivo de la fórmula constitucional «entrada o registro»: la mera entrada está sujeta por sí misma a consentimiento o autorización judicial. El derecho fundamental no protege únicamente frente a la búsqueda, examen o incautación de información, sino también frente al acceso físico no autorizado al espacio considerado domicilio.
La sentencia añade un argumento teleológico. La autorización judicial debe preceder a cualquier actuación dentro del domicilio. La solución del Tribunal Superior de Justicia permitiría a los agentes entrar sin autorización, realizar comprobaciones y, sólo si después decidieran examinar documentación o aprehender archivos, solicitar la correspondiente resolución judicial. Para el Supremo, este planteamiento invierte el orden constitucional de las actuaciones: la Administración no puede entrar primero y decidir después, a partir de lo observado dentro, si necesita autorización. En palabras de la sentencia, «no se puede poner la carreta delante de los bueyes».
El Tribunal no acepta tampoco, en las circunstancias del caso, el argumento de que la actuación se limitó a la zona fabril. Observa primero que los hechos declarados en la sentencia recurrida «distan de ser nítidos» sobre la separación y el recorrido efectivo de los inspectores. Pero atribuye mayor importancia a otro dato: al iniciar su actividad, la Inspección de Trabajo y la Policía Nacional no informaron de que pretendieran acceder únicamente a la parte destinada a centro de trabajo. Al no haberse delimitado previamente el objeto espacial de la entrada, la empresa no podía saber si la actuación quedaría restringida a una zona no protegida o se extendería a las oficinas y archivos.
De este razonamiento surge una excepción posible, que la sentencia formula de manera condicional y dependiente de las circunstancias. Si existe «una separación física apreciable» entre las oficinas que constituyen el domicilio social y la zona destinada a centro de trabajo, y la autoridad informa desde el comienzo de que pretende acceder únicamente a esta última para ejercer sus funciones legales, la entrada limitada a la zona de trabajo podría no precisar autorización judicial. No basta, por tanto, con que dentro del inmueble puedan distinguirse de hecho oficinas y espacio fabril. La excepción exige acumulativamente una separación física apreciable y una delimitación previa, expresa y efectiva de la actuación inspectora.
El fallo estima el recurso de casación, anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y estima el recurso contencioso-administrativo de Francisco Ballester, S. L. Declara expresamente que la actuación material de la Inspección de Trabajo, auxiliada por la Policía Nacional, fue constitutiva de vía de hecho y vulneró la inviolabilidad del domicilio. No impone las costas de la casación y condena a la Administración del Estado a pagar las costas de la instancia hasta un máximo de 2.500 euros.
Puntos para ordenar la crítica a la sentencia
1º Ls personas jurídicas no son titulares de ningún derecho fundamental.
Mucho menos de un derecho que tutela la vida privada de los seres humanos como es la inviolabilidad del domicilio. Ya sé que hay jurisprudencia constitucional en contra, pero creo que merece la pena revocarla.
2º Las inspecciones sorpresa en Derecho de la competencia (dawn raids). En Deutsche Bahn, sentencia de 18 de junio de 2015, asunto C-583/13 P, el Tribunal de Justicia admitió que una inspección ordenada por la Comisión pudiera realizarse sin autorización judicial previa, siempre que existiera un control judicial posterior efectivo sobre los hechos, el Derecho y la proporcionalidad de la medida. La Ley 15/2007 en su artículo 27.8 exige autorización judicial cuando el ejercicio de determinadas facultades inspectoras implique restricción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio o acceso a dependencias distintas de las propias de las empresas investigadas.
3º. La distinción entre oficinas y centro de trabajo me parece poco apropiada. Parece que se justifica por la jurisprudencia constitucional en que un centro de trabajo no puede ser "domicilio" pero unas oficinas, sí. Se requiere una conexión material con la dirección de la entidad o con la custodia reservada de su documentación y actividad. La analogía es difícil de aceptar salvo que aceptemos que los archivos e información son a la persona jurídica lo que "sus cosas" son a cada ser humano.
4º. La ponderación entre el interés de la empresa y los derechos de los trabajadores no se ponderan en la sentencia.
5º. La interpretación del artículo 13.1 de la Ley 23/2015 es poco convincente. Inclusio unius exclusio alterius. Si el legislador exige autorización judicial para entrar en el domicilio de una persona física es porque entiende que no es necesario en todo caso para entrar en un domicilio social.
6º. La relación entre Francisco Ballester, S. L., y La Huerta Recolectores 2023, S. L no se explica en la sentencia. Si los trabajadores de La Huerta Recolectores 2023, S. L. se encontraban prestando servicios en la nave de Francisco Ballester, S. L., podría existir una contrata, una cesión de trabajadores, una empresa aparente, una confusión operativa o una relación de grupo. Precisamente la presencia de trabajadores de una sociedad en el centro de otra explicaría la necesidad de una comprobación inmediata. Sin conocer las diligencias penales o la sentencia de instancia no puede afirmarse cuál era la conexión. El dato podía ser relevante para valorar la proporcionalidad de la entrada.
Pero quizá el Supremo tenga razón. porque la pregunta del millón es ¿por qué el inspector no pidió autorización judicial? La práctica de la CNMC va en esa dirección: cuando prevé oposición por parte de la empresa inspeccionada se solicita y obtiene autorización judicial. Pero la IA me informa que en el caso de la Inspección de Trabajo lo habitual es que no se pida autorización judicial. Se apoya - supongo - en el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, que autoriza a los inspectores a «entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo». y, probablemente, de ahí venga la distinción entre "oficinas y centro de trabajo". El Constitucional querría salvar la constitucionalidad de un artículo así diciendo que no se refiere a un "domicilio", sino a un "centro de trabajo". Pero, como se ve, cuando los fundamentos de una doctrina no son sólidos, empiezan a aparecer grietas en cuanto el caso concreto se complica.
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