sábado, 19 de septiembre de 2026

Pago de los intereses suspendidos cuando hay remanente en la liquidación. Solo se aplica a los intereses remuneratorios (no de demora) cuando se hubieran pactado originalmente

 


Por Esther González

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, núm. 225/2026, de 26 de junio de 2026

En la liquidación del concurso de Mag Import, tras el pago de todos los créditos reconocidos, quedó remanente. Se discute si, en aplicación del art. 440 TRLC, procede pagar intereses a la sociedad Grupo Prasa, que tenía reconocido en el concurso un crédito ordinario derivado de un acuerdo transaccional de resolución en interés del concurso de un contrato de compraventa y opción de venta sobre determinadas acciones. En dicho acuerdo, se reconoció un crédito ordinario a favor de Grupo Prasa y no se preveía el pago de intereses.

Una vez finalizada la liquidación con remanente, la administración concursal comunicó que procedería al pago de los intereses devengados (incluidos los de Grupo Prasa, desde la fecha del acuerdo transaccional y al tipo de interés legal del dinero). La concursada presentó demanda incidental oponiéndose al pago de los intereses a Grupo Prisa, que fue desestimada por el juzgado de lo mercantil.

La AP de Madrid, por el contrario, estima el recurso de la concursada y concluye que no procede el pago de intereses a favor de Grupo Prasa. Razona que el crédito reconocido a Grupo Prasa a consecuencia de la transacción no deriva de las prestaciones del contrato ni trae causa del cumplimiento del mismo, sino que es un crédito que surge ex novo, de naturaleza indemnizatoria y que trae causa de la resolución en interés del concurso. No habiéndose pactado intereses remuneratorios en el acuerdo transaccional, éstos no pueden devengarse. Y tampoco los intereses moratorios (en aplicación de la doctrina del TS según la cual no tiene sentido que durante el concurso operen instituciones como los intereses y recargos de demora, que incentivan el pago puntual de las obligaciones).

Por tanto, la AP establece dos cuestiones interesantes en relación con esta cuestión:

  • La reactivación de intereses cuando exista remanente en la liquidación únicamente se aplica en el supuesto de devengo de intereses remuneratorios, no de demora.
  • El hecho de que, tras la refundición de la Ley Concursal en 2020, se incluyera en el art. 440 TRLC que, si no existe tipo convencional, los intereses se calcularán con el tipo legal, no cambia en nada el régimen sobre esta cuestión. Ese añadido debe interpretarse en el sentido de que pueden existir intereses remuneratorios pactados sin determinación del tipo aplicable (caso en el que el interés se calculará según el tipo de interés legal) o pueden establecerse legalmente intereses remuneratorios a los que resulte aplicable el interés legal.

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