miércoles, 30 de septiembre de 2026

Los últimos ídolos de los manuales de Derecho en los EE.UU: Easterbrook y Posner


(Resumen con IA) 

Los autores examinan si los jueces federales de apelación nombrados en las últimas dos décadas han dictado sentencias o votos particulares que hayan entrado en los principales casebooks (manuales) utilizados para enseñar Derecho y concluyen que prácticamente no. El canon sigue dominado por los mismos jueces que lo dominaban hace veinticinco años, especialmente Richard Posner y Frank Easterbrook.

La premisa básica del trabajo es que la presencia en los casebooks constituye una medida de influencia jurídica. Las veces que una sentencia es citada por otras muestran influencia entre jueces; la inclusión en un casebook muestra influencia sobre la formación intelectual de generaciones futuras de abogados. Los editores de casebooks realizan una selección muy exigente: una sentencia sólo permanece en los libros si sigue siendo útil para enseñar. Por eso entienden que la inclusión en un casebook identifica sentencias que han adquirido un estatus especial dentro del Derecho estadounidense.

Metodológicamente, los autores examinan 51 ediciones recientes de casebooks correspondintes a 34 materias y las cruzan con los 148 jueces activos de los tribunales federales de apelación. Registran todas las decisiones de esos jueces incluidas en los libros, así como votos particulares y concurrentes relevantes. También incorporan a Posner y Kozinski como referencias históricas para comparar la situación actual con la generación inmediatamente precedente. 

Los resultados son extraordinariamente concentrados. De los 148 jueces activos, sólo 34 aparecen en algún casebook y únicamente 25 son autores de alguna de las decisiones principales incluidas. Easterbrook (78 años de edad) ocupa una posición completamente dominante con dieciocho decisiones distintas y veinticuatro apariciones ponderadas. El segundo juez activo queda muy lejos. Posner, ya retirado, acumula treinta y dos entradas en el canon. La mayoría de los jueces nunca logrará que una sola de sus sentencias entre en los libros de texto utilizados para enseñar Derecho. 

Un hallazgo especialmente importante es el colapso de las generaciones recientes. Los jueces nombrados por Trump aportan cinco entradas; los nombrados por Obama doce; los de George W. Bush también doce; los de Biden ninguna. Sin embargo, los autores subrayan que estas cifras exageran la relevancia real de esas aportaciones porque casi todas son apariciones aisladas en materias especializadas. No existe ningún equivalente moderno de Posner o Easterbrook. El caso más exitoso entre los jueces recientes es el de Patrick Bumatay, cuya opinión sobre coacción económica en Martinez-Gonzalez ha sido incorporada a tres casebooks de contratos, pero se trata de un caso aislado.

Los autores dedican una parte importante del artículo a mostrar que el dominio de Posner y Easterbrook no es un artefacto estadístico. Posner aparece en prácticamente todos los grandes ámbitos doctrinales: contratos, responsabilidad civil, remedios, discriminación laboral, telecomunicaciones, regulación administrativa, energía y otros. Los autores sostienen que el centro de gravedad del canon docente de 2026 sigue siendo el Séptimo Circuito de la era Reagan. 

Otro resultado sorprendente es que las opiniones verdaderamente canónicas fueron escritas muy pronto en la carrera judicial de esos jueces. La mayor parte de las decisiones emblemáticas de Posner y Easterbrook surgió durante su primera década en el tribunal. Los autores destacan que Hudnut, Frier, Jordan, O'Shea y Lake River aparecieron en los primeros años de sus carreras. Esto les lleva a rechazar parcialmente la objeción de que los jueces recientes simplemente no han tenido tiempo suficiente para entrar en el canon. 

El artículo examina después varias explicaciones posibles. 

La primera es el cambio en la naturaleza del trabajo de los tribunales federales. Los grandes casos de contratos y responsabilidad civil que alimentaban los casebooks del primer curso podrían haberse reducido en favor de controversias sobre legislación, inmigración, regulación administrativa o imposición de penas. Los autores reconocen que esta explicación tiene fuerza, pero consideran que sigue habiendo ámbitos donde un juez podría escribir opiniones doctrinalmente influyentes. 

La segunda explicación es el efecto de incumbencia. Una vez que una sentencia entra en el canon, resulta costoso sustituirla. Los autores comparan el fenómeno con las canciones navideñas clásicas: incluso cuando surgen obras excelentes, desplazar a las ya consagradas es difícil. Admiten que esto explica parte de la estabilidad de las materias tradicionales, pero no explica suficientemente por qué tampoco surgen nuevas figuras dominantes en áreas jurídicas más dinámicas. 

La tercera explicación se refiere al estilo judicial. Los autores sostienen que Posner y Easterbrook escribían opiniones breves, vivas, con hechos memorables y razonamientos fácilmente discutibles en clase. En cambio, la opinión media actual sería más larga, más técnica, más colectiva y más preocupada por resistir una revisión futura. En una frase especialmente significativa afirman que «The casebook is a genre, and the current bench is mostly not writing in it». 

La cuarta explicación es la que parece convencerles más. Sostienen que los jueces ambiciosos ya no escriben pensando en profesores y estudiantes, sino en públicos distintos: el Tribunal Supremo, las redes ideológicas, los responsables políticos que participan en futuros procesos de nombramiento y promoción. El juez que aspiraba a destacar en 1985 podía hacerlo escribiendo una opinión brillante sobre contratos; el que aspira a destacar en 2025 obtiene más rendimiento escribiendo votos particulares destinados a atraer la atención del Tribunal Supremo. Los incentivos competitivos han cambiado. Posner y Easterbrook eran profesores.

Los autores también consideran y rechazan parcialmente la hipótesis de que Posner y Easterbrook fueran simples excepciones irrepetibles. Admiten que ambos fueron figuras extraordinarias, pero observan que el verdadero fenómeno no es que nadie alcance su nivel, sino que tampoco existe una segunda línea de candidatos. En estudios anteriores había varios jueces con presencia importante en los casebooks. Hoy, en cambio, entre Easterbrook y el resto hay un vacío enorme. 

La conclusión del artículo es que el sistema ya no recompensa la producción de opiniones concebidas para enseñar Derecho a futuras generaciones. 

Choi, Stephen J. y Gulati, Mitu, The Last Casebook Hero, 2026

Uso de la IA y deber de diligencia de los administradores


Lo que sigue son extractos del trabajo de la profesora Estupiñán que se cita al final de la entrada. 

la utilización de sistemas de IA en la toma de decisiones empresariales no genera un nuevo deber fiduciario autónomo, distinto del deber de diligencia que ya conocemos. Ahora bien, esto no significa que deje a tal deber inalterado, en tanto que conlleva una concreción de su contenido operativo. Concreción esta que se produce, en términos estructuralmente idénticos a los que ya empleó el legislador de 2003 cuando precisó que la diligencia exige informarse de la marcha de la sociedad, o a los que empleó el de 2014 cuando exigió una dedicación adecuada en atención a las funciones de cada administrador. La utilización de IA es, simplemente, la circunstancia tecnológica de nuestro tiempo a la que el estándar del ordenado empresario debe responder. 

... debe emplear un criterio razonable al elegir la herramienta. Esto es, valorar su idoneidad para el tipo de decisión a la que se destina, la trayectoria y solvencia técnica de su proveedor, la existencia de documentación e instrucciones de uso adecuadas 

... (debe tener) una comprensión funcional (de la IA), en el sentido de: a) saber si el sistema es predictivo, generativo o de apoyo a la decisión, conforme a la taxonomía expuesta en el epígrafe II; b) conocer, siquiera en términos generales, los datos con los que ha sido entrenado y sus limitaciones conocidas; y c) entender el alcance y los riesgos específicos de la recomendación que se recibe. Es exactamente el umbral que Möslein identificaba, en sede de gobernanza algorítmica, como comprensión básica de cómo operan los dispositivos empleados, y es también el umbral que, a nuestro juicio, permite afirmar que la información recibida es, en sentido jurídicamente relevante, «suficiente» a los efectos del artículo 226 LSC 

..... (debe existir) control humano significativo y mantenido en el tiempo. ...   en In re Caremark International Inc. Derivative Litigation y revitalizada por el Tribunal Supremo de Delaware en Marchand v. Barnhill exige que el consejo realice un esfuerzo de buena fe por implantar y, sobre todo, mantener en funcionamiento un sistema razonable de supervisión de los riesgos críticos del negocio, sin que baste con haberlo diseñado en su momento si después se abandona su seguimiento. La lógica es idéntica a la que defendemos aquí para los sistemas de IA, esto es, que la supervisión inicial no convalida el abandono posterior. 

... la IA no decide, y la decisión sigue siendo del administrador. Esta manifestación se traduce en la prohibición concreta de aceptar el resultado de un sistema de IA como fundamento de una decisión sin sometimiento a un juicio crítico propio, por mínimo que este sea. No se trata de exigir que el administrador repita o verifique técnicamente el cálculo del sistema (algo que, en la mayoría de los casos, le resultaría imposible), sino de exigir que valore razonadamente si el resultado obtenido resulta plausible a la luz de la información adicional de que dispone, de su conocimiento del negocio y de su propio criterio empresarial 

Propuesta de párrafo añadido al artículo 226 

«Cuando el administrador se sirva de sistemas de inteligencia artificial u otras herramientas tecnológicas de apoyo a la decisión, el deber de diligencia comprenderá, además, la selección razonable de dichos sistemas, su comprensión suficiente para valorar los riesgos inherentes a su utilización, la supervisión continuada de su funcionamiento y la validación crítica de sus resultados.»

La regla de protección de la discrecionalidad empresarial cubre el uso de la IA 

la utilización de IA no excluye, en ningún caso, la aplicación del artículo 226 LSC. La regla de protección de la discrecionalidad empresarial sigue operando exactamente igual que ante cualquier otra decisión estratégica o de negocio. Lo que cambia es el contenido de los requisitos que deben acreditarse para beneficiarse de ella: la «información suficiente» y el «procedimiento adecuado» del artículo 226.1 LSC incorporan ya, cuando media un sistema de IA, las exigencias de selección razonable, comprensión funcional, supervisión continuada y validación crítica... El administrador que las satisface conserva intacta la protección de la regla, aunque el resultado de la decisión haya sido desfavorable. El que no las satisface pierde esa protección, no porque la IA haya alterado la naturaleza de la regla, sino porque no ha podido acreditar los presupuestos. cuya prueba, recuérdese, le incumbe a él y no a quien reclama, que la regla exige.

Rosalía Estupiñán Cáceres, La responsabilidad de los administradores por decisiones asistidas por inteligencia artificial y la redefinición del deber de diligencia en el derecho societario, LA LEY mercantil, nº 138, Septiembre de 2026,

La distinción derecho público / derecho privado


Horwitz es lo más a la izquierda que uno puede encontrarse entre los historiadores del Derecho norteamericano. Pero es muy inteligente y sabio. En los párrafos que extracto a continuación se ocupa de cómo se consolidó la distinción entre Derecho Público y Derecho Privado en la doctrina norteamericana

“Otro conjunto de problemas ilustra el mismo punto, poniendo de relieve lo reciente que es que la esfera pública —concebida como algo con identidad propia— llegara a formar parte del conocimiento general en la conciencia política y jurídica. Hasta el siglo XIX, las demandas sobre la destitución de un funcionario público se analizaban la mayoría de las veces como cuestiones de propiedad. El titular del cargo solía alegar con éxito que poseía un derecho de propiedad sobre la oficina o puesto del que no se le podía privar. 

La aparición del mercado como institución legitimadora central situó la distinción entre lo público y lo privado en el núcleo del discurso jurídico durante el siglo XIX. Aunque, como hemos visto, existieron anticipaciones tempranas de una distinción entre el derecho público y el derecho privado, únicamente el siglo XIX produjo una división conceptual y arquitectónica fundamental en la forma de entender el derecho. Uno de los objetivos centrales del pensamiento jurídico del siglo XIX fue crear una separación clara entre el derecho constitucional, penal y regulatorio —el derecho público— y el derecho de las transacciones privadas: responsabilidad civil extracontractual, contratos, propiedad y derecho mercantil. 

Permítaseme ofrecer algunas ilustraciones. Entre las más famosas se encuentra la separación, enteramente novedosa, entre corporaciones públicas y privadas en el caso Dartmouth College de 1819. Su propósito —con certeza el propósito del famoso voto concurrente del juez Story— era liberar a la recientemente emergente sociedad anónima de las premisas regulatorias de derecho público que habían dominado el derecho de sociedades anterior, tanto si se trataba de corporaciones municipales como comerciales, consideradas ambas como brazos del Estado. 

Otro ejemplo de alcance más general es el esfuerzo de los pensadores del siglo XIX por contractualizar —es decir, «privatizar»— una multitud de doctrinas del common law que previamente habían servido para regular las transacciones. 

... Hacia 1850, era habitual que los tribunales permitiesen a las partes pactar en contrario y eximirse de deberes legales dispositivos que, solo una generación antes, se habrían considerado fuera de su poder de disposición. 

 Un ejemplo final del esfuerzo persistente de los pensadores jurídicos de finales del siglo XIX por crear una distinción tajante entre el derecho público y el privado fue el movimiento para eliminar los daños punitivos en la responsabilidad extracontractual.

La imposición de daños punitivos por un jurado norteamericano se considera contrario al orden público alemán y, por tanto, esas condenas no se ejecutan en Alemania. 

Dado que el propósito de los daños punitivos era utilizar el derecho de daños para regular la conducta, y no meramente para compensar a los individuos por sus lesiones, su imposición se consideraba una usurpación de las funciones de derecho público propias del derecho penal. Varios estados abolieron los daños punitivos basándose en que combinar funciones de derecho público y privado era un asunto nocivo y peligroso. 

¿Cuáles fueron las preocupaciones que crearon una virtual obsesión por separar el derecho público y el privado, tanto conceptual como prácticamente, durante el siglo XIX? Por encima de todo estuvo el esfuerzo de jueces y juristas ortodoxos por crear una ciencia jurídica que separara tajantemente el derecho de la política. Al crear un sistema neutro y apolítico de doctrina y razonamiento jurídicos libre de lo que se consideraban las tendencias redistributivas peligrosas e inestables de la política democrática, los pensadores del derecho esperaban atemperar el problema de la «tiranía de la mayoría». Al igual que la economía política del siglo XIX elevó el mercado a la condición de institución primordial.

Al igual que la economía política del siglo XIX elevó el mercado a la categoría de institución primordial para distribuir compensaciones sobre una base supuestamente neutra y apolítica, el derecho privado pasó a ser entendido como un sistema neutro para facilitar las transacciones voluntarias de mercado y reparar las lesiones a los derechos privados. La hostilidad hacia la legislación manifestada por los jueces y pensadores jurídicos del siglo XIX reflejaba la postura de que la regulación estatal de las relaciones privadas constituía una intromisión pública peligrosa e antinatural en un sistema basado en derechos privados.

Lo que no captó Horwitz es que las tendencias redistributivas, peligrosas e inestables de la política democrática degeneraban inevitablemente en populismo y, finalmente, tiranía. 

A continuación explica cómo, en el siglo XX, la doctrina se empleó a fondo contra la distinción:

La distinción tajante entre lo público y lo privado comenzó a ser atacada en respuesta a la sentencia de la Corte Suprema de 1905 en el asunto Lochner v. New York, que elevó a rango constitucional la libertad contractual. Durante los treinta años siguientes, los juristas más brillantes e innovadores de Estados Unidos dedicaron sus esfuerzos a desenmascarar los fundamentos ideológicos conservadores de la distinción público/privado. Culminando en el movimiento del Realismo Jurídico de las décadas de 1920 y 1930, jueces como Holmes, Brandeis y Cardozo, y teóricos del derecho como Roscoe Pound, Walter Wheeler Cook, Wesley Hohfeld, Robert Lee Hale, Arthur Corbin, Warren Seavey, Morris Cohen y Karl Llewellyn, se entregaron a impugnar las premisas subyacentes a dicha distinción. 

A la par de los argumentos entonces vigentes en la economía política, ridiculizaron la premisa de la «mano invisible» que subyacía a cualquier asunción de que el derecho privado pudiera ser neutro y apolítico. Argumentaban que todo el derecho era coercitivo y tenía consecuencias distributivas; por tanto, debía entenderse como una delegación del poder público coercitivo en favor de los particulares, justificable únicamente por razones de interés público. 

El contrato, la más «privada» de las categorías jurídicas del siglo XIX, fue reconceptualizado sencillamente como una delegación de poder público que solo podía justificarse por fines públicos. El célebre artículo de Fuller y Perdue de 1936 sobre la indemnización de daños por incumplimiento contractual demostró que la concesión de daños y perjuicios no podía deducirse de la «lógica» del contrato ni de la voluntad de las partes, sino que constituía una sanción impuesta por el Estado y determinada por una elección entre políticas públicas. Shelley v. Kraemer representa quizás el punto culminante más famoso de una generación de ataques exitosos contra la distinción público/privado. Hacia 1940, comprender el carácter arbitrario de la división del derecho en las esferas pública y privada se había convertido en una muestra de sofisticación jurídica.

Pero llegó la 2ª Guerra Mundial y el auge de las dictaduras totalitarias. En el ambiente de la guerra fría era muy difícil seguir creyendo en el Estado como defensor imparcial del interés público y en un interés público que pudiera definirse sustantivamente:

El progresismo postulaba la existencia de un conflicto tajante entre el interés público sustantivo y el interés privado individual, y consideraba que una función primaria del Estado era crear instituciones que trascendieran el interés privado. Se creía que, a menos que el Estado controlase el individualismo y el egoísmo inherentes a la cultura del capitalismo, el sistema no podría sobrevivir. La mayoría de los realistas jurídicos operaban desde este paradigma político y entendían que su tarea consistía en moderar y limitar la codicia y la dominación privadas. Sin embargo, una vez que la idea de un interés público sustantivo comenzó a ser objeto de derribo tras la Segunda Guerra Mundial, la función del Estado pasó a redefinirse sencillamente como el reflejo de la suma de los vectores del conflicto privado. El interés privado, que bajo el programa progresista debía mantenerse bajo una supervisión recelosa, se convertía de nuevo en la única realidad política legítima, y la idea de un ámbito público autónomo comenzaba, en consonancia, a caer en el olvido. 

 Asimismo, suponía una recaída en una concepción depredadora  y conflictual de la política. Sin embargo, la realidad tiene una curiosa manera de imponerse sobre la teoría. La distinción entre lo público y lo privado solo podía aproximarse a la articulación real de las instituciones jurídicas y políticas en el seno de una sociedad y una economía compuestas por unidades de pequeña dimensión, descentralizadas y de carácter no gubernamental. El poder privado comenzaba a volverse cada vez más indistinguible del poder público precisamente en el momento —a finales del siglo XIX— en que la concentración corporativa a gran escala se convertía en la norma. 

El ataque a la distinción público/privado era el resultado de una percepción generalizada de que las instituciones llamadas privadas estaban adquiriendo un poder coercitivo que previamente había estado reservado a los gobiernos. 

La erosión contemporánea de la distinción entre lo público y lo privado en múltiples áreas de la doctrina jurídica descrita por el profesor Stone no es sino otro síntoma de la desaparición de aquel mundo del capitalismo competitivo descentralizado del siglo XIX que en su día hizo de tal distinción una aproximación razonable a la realidad.

 Morton J. Horwitz, History of the Public/Private Distinction, 130 U. Pa. L. Rev. 1423 (1982)

martes, 29 de septiembre de 2026

Cuándo hay infracción del deber de lealtad por parte de los administradores y cuándo no


Es la SAP Madrid de 20 de julio de 2026. La pregunta es relevante porque, de acuerdo con el artículo 239.1 II LSC no se necesita acuerdo de la junta para interponer la acción de responsabilidad por parte de la minoría si se basa en la infracción del deber de lealtad por parte del administrador demandado. En el caso, el demandante era el socio que ostentaba un 7,3 % del capital social. Dice la Audiencia:

 ... el motivo impugnatorio no puede prosperar porque compartimos con el juez "a quo" la conclusión de que la falta de depósito de cuentas, la celebración de una junta universal sin reunir los requisitos legales necesarios o la venta de un activo esencia sin obtener el consentimiento de la junta, no son infracciones legales que necesariamente constituyan "per se" una infracción del deber de lealtad. 

Al respecto, el recurrente debió haber justificado debidamente que el designio del administrador, al realizar los actos indicados, fue anteponer sus propios intereses o los de terceros en detrimento del interés de la sociedad 

 En relación a la compraventa de la nave sita en Alcalá, lo que se alega por el recurrente es que la operación se formalizó entre los dos socios mayoritarios de CAFÉ SAIGÓN (Don Inocencio y Don Enrique ). A partir de ese dato, el apelante considera que es más que cuestionable que la operación se realizara en interés de la sociedad y no para obtener un beneficio propio. Se trata de argumento totalmente insuficiente a los efectos pretendidos porque se plantea como una pura hipótesis o conjetura. 11.- Se afirma también que no se ha acreditado el pago del precio. Cabe significar que en la demanda sólo se cuestionó la entrega de los dos importes aplazados de 50.000€ cada uno (100.000€ en total). En relación con el resto, la escritura refleja que 100.000€ se recibieron mediante cheque bancario que se adjunta; y otros 35.703,77€, corresponden al importe pendiente de la hipoteca, que también fueron abonados mediante cheque bancario para la cancelación de la carga. 12.- En relación a los dos pagos aplazados, la parte demandada justificó documentalmente que se habían entablado sendas demandas de ejecución para hacer efectivas las respectivas cantidades. En atención a ello, no consideramos justificado que se haya producido infracción alguna del deber de lealtad. 

El recurrente también hace mención a otras conductas que también se alegaron en la demanda, pero respecto a las que se puede efectuar la misma consideración de que no son indicativas de la infracción del deber de lealtad. Es el caso de la falta de inscripción del actual órgano de administración de CAFÉ SAIGÓN o la trasmisión del negocio existente en local de la DIRECCION001 de Madrid... el restaurante se cerró porque existía una orden de precinto y no se podía desarrollar la actividad... La supuesta falta de información sobre el destino del precio de la operación no puede fundamentar una acción social de responsabilidad por infracción del deber de lealtad. El apelante no aclara en qué términos y en qué momento se requirió la información que se dice omitida...

Alcance de la impugnación de acuerdos

Collier


Dos socios de una sociedad limitada familiar convocaron junta general extraordinaria y, durante su celebración, formularon propuestas no incluidas en el orden del día (entre ellas, la no ratificación de contratos con un socio-administrador y el requerimiento de devolución de cantidades). El presidente rechazó someter algunas a votación; otras se votaron y fueron desestimadas por la mayoría. Los proponentes impugnaron tanto los acuerdos desestimatorios como la negativa a votar las restantes propuestas.

El tribunal no se limita a resolver el caso: reconstruye la dogmática de los acuerdos sociales para que las partes entiendan por qué el error del juzgado no tuvo consecuencias en el fallo.
¿cuándo existe un acuerdo? Recuerda que el acuerdo se produce cuando, concluida la votación sobre una propuesta, el cómputo de votos arroja un resultado favorable. Y cita una definición de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 1374/2007, de 5 de enero de 2007 (ECLI:ES:TS:2007:95) conforme a la cual el acuerdo social es la "expresión de voluntad mayoritaria obtenida mediante la suma de declaraciones individuales paralelas, emitidas en las condiciones y forma que establece la ley".

La definición del Supremo es mala. Un acuerdo social no es expresión de voluntad mayoritaria. El acuerdo expresa la voluntad del 'sujeto de derecho' que es la corporación - en el caso una SA o una SL. La definición del magistrado de la AP madrileña es mejor: un acuerdo social es “la decisión de un órgano colectivo sobre una propuesta” (K. Schmidt)

Añade la AP que 

Ni la proclamación del resultado por el presidente ni el acta son elementos constitutivos del acuerdo: "el acuerdo está en los votos".

A mi juicio, pero reconozco que es discutible, hace falta la proclamación del resultado por el presidente. Obviamente, el reflejo en el acta, dada la función probatoria de éste, no afecta a la validez. Pero luego la AP reconoce al presidente poderes de policía

Cuando el presidente rechaza que una propuesta ajena al orden del día se someta a votación, no hay acuerdo —ni positivo ni negativo— sino una decisión de dirección de la junta. En una sociedad limitada, agotada la vía del requerimiento notarial de convocatoria (art. 168 LSC), el socio no puede introducir nuevas propuestas en el acto de la junta salvo excepciones legales (como la acción social de responsabilidad). La negativa del presidente “no admite reproche ni es susceptible de impugnación".

La definición de acuerdos negativos también es discutible. En la concepción de Iribarren, es más estrecha que la de acuerdos desestimatorios.

El acuerdo negativo (o acuerdo desestimatorio). Se produce cuando una propuesta se somete a votación pero no obtiene las mayorías necesarias. La Sentencia del Tribunal Supremo núm.286/2015, de 2 de junio de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2735) ha aclarado que sí hay acuerdo —contrario al querido por el minoritario— y es impugnable.

No hay acuerdos inexistentes 

La Sala señala que calificar un acuerdo de "inexistente" es una contradicción lógica: cabe hablar de "inexistencia de acuerdo" (cuando nada se votó), pero no de "acuerdo inexistente". La acción de impugnación presupone un acuerdo existente cuya ineficacia se pretende declarar; si nunca existió, no hay nada que impugnar, y basta con invocar la inoponibilidad.
La Audiencia concluye que el juzgado erró al calificar de "inexistentes" unos acuerdos que, pese a su vicio de origen (ser ajenos al orden del día), habían nacido como acuerdos negativos al ser efectivamente votados. Pero el error no genera incongruencia: el juez nunca declaró la nulidad por los motivos de la demanda (infracción del derecho de voto, deber de lealtad o derecho de información), sino que entendió —correctamente, según la Audiencia— que esas propuestas no debieron votarse por ser extrañas al orden del día. El problema estaba "antes" de valorar esos motivos, por lo que la desestimación con costas fue correcta.

Más sobre la invención de la corona como sole corporation y cómo permitió la rule of law o supremacía del derecho sobre un rey absoluto

Donde mejor se refleja la independencia de la corporación respecto de sus miembros que facilitó la aparición de las fundaciones es en la construcción corporativa de la corona. Esa era la corporación con un solo miembro por excelencia, no la sociedad limitada o anónima unipersonal. 

Kantorowicz explica el 'truco' intelectual que los glosadores y posglosadores inventaron para atribuir al príncipe, un individuo, la condición corporativa y, por tanto, la sucesión perpetua y la vida eterna como se había hecho con el Papado y la Iglesia. 

El 'truco' consiste en extender la membresía de la corporación no solo en el espacio sino en el tiempo: los miembros de la corona son todos los príncipes que lo han sido en el pasado y todos los que lo serán en el futuro. La sucesión la asegura, no que el heredero ocupe la posición del difunto, como en la herencia, sino la eliminación de la propia muerte del causante como 'hecho' (del rey) que 'abre' la sucesión. En su lugar, simplemente, se procede a sustituir al miembro fallecido (a rey muerto, rey puesto). Recuerden la doctrina Estrada

“El common law conoce una especie de corporaciones llamadas corporaciones de un solo miembro (Corporation sole), que sólo tienen un miembro en cada momento. El rey, el obispo y el párroco son los ejemplos más conspicuos de esta clase de corporaciones. Es cierto que en este caso se suceden en el tiempo las personas miembros de la persona jurídica, pero no podemos hablar de asociación, porque no hay pluralidad simultánea de miembros y, en consecuencia, no encontramos las condiciones peculiares de la titularidad colectiva de bienes o derechos. En el caso de la corporation sole obviamente no puede ser la dificultad de la acción colectiva lo que exija un tratamiento especial para gobernar el patrimonio, no hay necesidad de prever un mecanismo de adopción de acuerdos por mayoría. La diferencia con un patrimonio individual radica aquí en la unidad de titularidad entre los sucesivos titulares, de modo que la propiedad pasa de uno a otro sin formalidades de transmisión, inter vivos o mortis causa.... cada titular sucesivo aparece simplemente como representante de un interés que perdura en el tiempo más allá de lo que dura su membrecía. Del mismo modo que consideramos a cada miembro de una asociación no como individuo sino simplemente como miembro, en la corporation de un solo miembro, el individuo se concibe, en términos abstractos, como el titular temporal de un interés perpetuo.  .

 Y para la traslación del monarca al derecho compatibilizando el absolutismo monárquico con la supremacía del derecho – rule of law – v., Harold J. Berman, Law and Revolution, II, The Impact of Protestant Reformations on the Western Legal Traditions, 2003, donde, sobre Coke, se lee: 

"el rey"... no era solo la persona sentada en el trono en un momento dado, sino más bien una sucesión de personajes reales que vivieron en épocas anteriores y que vivirán en el futuro. Para Coke, las leyes del "rey" incluían no solo las leyes de la monarca reinante, sino también las leyes de sus predecesores: los Tudor, los Plantagenet, y los primeros gobernantes normandos e incluso anglosajones, que en y a través de sus consejos y sus parlamentos y sus cortes, sobre el siglos, crearon un sistema legal que tuvo duración en el tiempo…. Esto también es una paradoja de la ley: que los legisladores anteriores obliguen a los legisladores posteriores, al menos presuntamente. Por lo tanto, era totalmente posible, y en cierto sentido obligatorio, para Coke, nombrado por el rey para ser presidente de los tribunales de derecho común, considerar que servía mejor a su monarca cuando decidía los casos de acuerdo con los principios del common law establecido por los tribunales y parlamentos del "rey" en siglos anteriores que no hubieran sido posteriormente derogados o modificados”.
Se comprueba fácilmente que la supremacía del derecho sobre el rey puede sostenerse si consideramos derecho todo lo dictado, no por el rey considerado como individuo sino por la corporación (sole corporation) que es la Corona y que el derecho, una vez promulgado, se independiza del monarca legislador ('the King himself may decide it in his Royal person'). 

Del mismo modo, el derecho es autónomo del individuo regio que lo ha producido porque éste lo ha producido en su condición de cabeza - y único miembro - de la sole corporation que es la corona que, a su vez, es la cabeza del body politic que es todo el Reino. Eso llevaba a considerar que las leyes promulgadas por los predecesores del rey actual seguían en vigor y, por tanto, que cuando éste dictaba órdenes que contradecían aquellas, estaba contradiciéndose a sí mismo (el individuo respecto de la corporación). 

Esto no es lo que dice Berman exactamente, pero se le aproxima mucho.

El estado de la Antropología en la academia norteamericana como ejemplo del dominio woke en CCSS y Humanidades

 

Ya saben los lectores del blog  que soy fan de Joe Henrich. Sus dos libros de divulgación (The Secret of Our Success y The WEIRDEST People in the World) me parecen magníficos y he aprendido mucho con ellos. Joe Henrich ha elaborado un informe sobre el estado de la Antropología en los EE.UU. como estudio académico. Como pueden imaginar, se trata de una crítica demoledora al wokismo que es hegemónico en las universidades norteamericanas en lo que a las Humanidades y la mayoría de las Ciencias Sociales se refiere. Las observaciones sobre la demolición de los valores académicos de libre búsqueda de la verdad, empirismo, refutabilidad y objetividad son trasladables a las demás Ciencias Sociales y a las Humanidades. Al Derecho también. Basta con leer bastante de lo que se publica en áreas tan alejadas a priori de estas 'sensibilidades' como el gobierno corporativo. Pero lo que ocurre en Filosofía del Derecho especialmente es lamentable (La conjura contra España (LXXIII): feminismo 2.0 y los derechos de la Pachamama; Nuevos disparates de los de la Pachamama y la personalidad jurídica del Mar Menor; La Comisión Europea tira 1,2 millones de euros financiando un proyecto de investigación que se llama "Speak for Nature", o sea, la Pachamama y el Derecho)

El problema no es la diversidad epistemológica ni el cuestionamiento de los supuestos dominantes. Eso ha sido siempre el pan de cada día de nuestra disciplina. El problema es que, en algunos sectores de la antropología, se ha vuelto normativa una epistemología que incorpora la militancia moral y política. Es decir, algunos colegas muestran una clara intolerancia hacia quienes... sostienen determinadas opiniones morales o políticas, o quienes intentan separar la defensa de causas de la producción de conocimiento, son objeto de sanciones, unas veces sutiles y otras no tanto, como sugieren las pruebas que presentaré más adelante.  
... la epistemología emergente... ha ido sustituyendo en antropología a orientaciones más científicas o basadas en la evidencia empírica...  Esta nueva epistemología juzga la credibilidad de los argumentos y de las pruebas atendiendo a tres factores: (1) el poder , (2) la posición social o posicionalidad de quien habla y (3) la ética... 
Presentar un análisis en términos de relaciones de poder aumenta automáticamente su credibilidad. El poder se trata implícitamente como la dinámica fundamental de cualquier interacción. Los «buenos» argumentos reducen relaciones complejas, insertas en una historia profunda y multifacética, a una oposición binaria sencilla entre oprimidos y opresores, definida por la raza, la etnia, el género o el pasado colonial. El sufrimiento pasa a ocupar el lugar central de la experiencia humana. Como escribe Ortner "Las cuestiones de poder y desigualdad han llegado a dominar el panorama teórico, tanto en el nivel de los «antepasados» intelectuales como en el de los temas más destacados de la investigación contemporánea". Y añade que se trata de una teoría que nos invita a ver el mundo casi exclusivamente en términos de poder, explotación y desigualdad estructural y persistente. Vinculando esta corriente con Foucault, Ortner sostiene que gran parte de la producción reciente ofrece una «teoría prácticamente totalizadora» de un mundo en el que el poder está presente en todos los rincones de la vida.  
Dentro de este marco binario centrado en el poder, la posición social del autor también influye en la credibilidad que se atribuye a los argumentos y las pruebas. Cuanto más próximo se considere que el que habla está de los grupos definidos como «oprimidos», mayor credibilidad recibe su discurso. Esa proximidad se mide sobre todo por criterios de raza, etnia y género. En muchos contextos, los antropólogos se ven prácticamente obligados a declarar explícitamente cuál es su posición social.  
Por el contrario, quienes son considerados «distantes» de los grupos oprimidos por razón de raza, género, origen étnico u orientación sexual son disuadidos de intervenir. Y cuando lo hacen, sus opiniones suelen ser recibidas con escepticismo o incluso con desprecio y apenas se consideran creíbles, salvo que coincidan con las ya expresadas por alguien dotado de una alta «posicionalidad» 
Por último, muchos antropólogos afirman de forma explícita que la dimensión ética de un argumento es relevante para valorar su credibilidad. La confianza que merece un proyecto de investigación, una hipótesis o una prueba depende de cuánto pueda beneficiar o perjudicar a los grupos definidos como oprimidos dentro de ese marco binario de poder. La consecuencia es una determinada concepción de la ética según la cual la investigación académica debe organizarse en torno a la defensa de causas.  
El posible «daño» incluye incluso investigaciones cuyos resultados podrían ser tergiversados maliciosamente por personas ajenas a la academia para sostener conclusiones distintas de las que realmente contienen 
A la afirmación de que «la militancia y el trabajo de campo deberían mantenerse tan separados como sea posible para proteger la objetividad de la investigación», solo el 21 % de los antropólogos culturales respondió favorablemente. Resulta llamativo que el 79 % no estuviera dispuesto a respaldar esa afirmación, aunque únicamente el 55 % manifestó un desacuerdo explícito. 
El porcentaje de antropólogos que afirman conocer y utilizar la gama más amplia de métodos de investigación, incluidos tanto procedimientos formales de obtención de datos como técnicas estadísticas, ha pasado del 24,3 % entre quienes obtuvieron el doctorado antes de 1980 al 7,2 % entre quienes lo obtuvieron entre 2010 y 2019. Paralelamente, los metodólogos «minimalistas», que dependen sobre todo de la observación informal prolongada y de la conocida práctica del deep hanging out, han aumentado del 23 % al 28,9 %. 

La "autoexpresión" como trabajo académicamente aceptable 

La pregunta inevitable es: ¿qué distingue la autoexpresión de la investigación académica? 
La antropología ha contado desde hace mucho tiempo con un género muy influyente denominado «etnografía centrada en la persona» (person-centered ethnography) (Levy, 1973), basado en entrevistas en profundidad con un individuo y su entorno social inmediato, situados dentro del contexto más amplio de sus relaciones sociales. Quizá el ejemplo más célebre sea Nisa: The Life and Words of a !Kung Woman (1981), de Marjorie Shostak. Esta obra clásica, durante años lectura habitual en los cursos introductorios de antropología, ofrece una visión íntima de la vida de una mujer cazadora-recolectora a partir de extensas entrevistas y trabajo de campo realizados entre 1969 y 1971. El libro destaca por el uso de la narración en primera persona y porque utiliza los acontecimientos de la vida de Nisa para ilustrar patrones etnográficos más amplios de su sociedad. 
La autoetnografía se aparta de este enfoque clásico porque el propio investigador relata su vida y sus sentimientos, o los de las personas de su entorno inmediato, y en ocasiones utiliza ese material como vehículo de intervención política. Ambos rasgos están ausentes o fuertemente limitados en la etnografía clásica centrada en la persona. Si la antropología estuviera dominada por la autoetnografía, nuestro conocimiento de la humanidad se construiría principalmente a partir de la experiencia y la introspección de los propios antropólogos, ofreciendo una imagen muy poco representativa de la especie humana. 

El debate Mead-Freeman de 1983 

En 1983, Derek Freeman publicó Margaret Mead and Samoa: The Making and Unmaking of an Anthropological Myth, un libro que parecía desmontar la obra clásica de Margaret Mead, Coming of Age in Samoa. Freeman sostenía que Mead, impulsada por el deseo de defender la libertad sexual femenina, se había dejado engañar por dos adolescentes que inventaron historias exageradas sobre sus supuestas aventuras sexuales. En su relato, Mead aparece como una ideóloga empeñada en demostrar que la conducta sexual humana depende exclusivamente de la educación y la cultura.  
La Asociación Americana de Antropología (AAA) reaccionó rápidamente en defensa de Mead. Organizó un simposio y aprobó una resolución declarando que la obra de Freeman era «anticientífica». Además, envió una carta formal de censura a la revista Science, que había recomendado el libro. En esa carta expresaba su «consternación» porque la revista hubiera recomendado una obra «denunciada de forma reiterada por expertos conocedores de la materia como mal escrita, anticientífica, irresponsable y engañosa» (Gregor y Gross, 2004). Sin embargo, la AAA no especificó en qué consistía exactamente el supuesto carácter «anticientífico» del libro. 
La lección es que el buen trabajo académico requiere tiempo. Décadas de investigaciones posteriores realizadas en Samoa (Orans, 1996; Shankman, 2009; Shore, 1983) sugieren que el libro de Freeman, aunque elaborado con notable habilidad polémica, merecía muchas de las críticas que recibió. Shankman demuestra que Freeman seleccionó sistemáticamente solo aquellos pasajes de Mead que permitían presentarla como estrecha de miras e incompetente. En ese sentido, la AAA tenía razón. No hubo ningún fraude. Las conclusiones de Mead se apoyaban en un amplio conjunto de entrevistas etnográficas con decenas de adolescentes y muchos más adultos. Además, Mead nunca sostuvo que solo importara la cultura, sino que esta desempeñaba un papel más relevante de lo que habitualmente se reconocía.  
Sin embargo, aunque pionera para su época, la investigación de Mead no satisfacía los estándares metodológicos posteriores. Su trabajo de campo fue breve y las muestras de adolescentes eran reducidas y no aleatorias. Algunos relatos sobre experiencias sexuales procedían, en esencia, de rumores transmitidos por terceros. Su visión era más incompleta que equivocada (Shore, 1983). 
Vista con perspectiva histórica, la condena de la AAA parece una reacción defensiva e instintiva ante el énfasis de Freeman en los factores biológicos para explicar las diferencias entre hombres y mujeres. El intento de responder a las tensiones políticas del momento acabó perjudicando su credibilidad a largo plazo en una cuestión que, en última instancia, era empírica. Como suele ocurrir, el libro de Freeman y su cobertura en The New York Times y Science provocaron una enorme polémica pública, mientras que las obras posteriores de Orans y Shankman apenas recibieron atención fuera del ámbito académico. 

La controversia Menchú-Stoll de 1999 

En Rigoberta Menchú and the Story of All Poor Guatemalans (1999), el antropólogo David Stoll argumentó que el testimonio autobiográfico de Rigoberta Menchú contenía numerosas inexactitudes fácticas. Menchú, indígena maya, había narrado de forma conmovedora su experiencia personal de los horrores de la guerra civil guatemalteca en Me llamo Rigoberta Menchú y así me nació la conciencia (Menchú y Burgos-Debray, 1984). El enorme éxito de la obra, unido a su actividad en favor de la justicia social, la convirtió en una figura mundial y contribuyó decisivamente a la concesión del Premio Nobel de la Paz en 1992. En la elaboración del libro colaboró estrechamente con una antropóloga venezolana, de manera que los antropólogos estuvieron presentes en todo el episodio. 
La controversia alcanzó gran repercusión cuando The New York Times confirmó de manera independiente varias de las afirmaciones de Stoll. Según el periódico, el libro describía la muerte por inanición de un hermano menor que nunca existió y reinterpretaba un litigio familiar sobre tierras como si fuera una lucha colectiva entre población indígena y terratenientes europeos adinerados. 
Este caso reúne dos ingredientes fundamentales para una epistemología basada en la militancia. En primer lugar, el libro transmite con fidelidad el horror real de la guerra civil guatemalteca, con su racismo, opresión y matanzas masivas. Existe, por tanto, un marco binario de poder claramente disponible y un grupo inequívocamente oprimido. En segundo lugar, Menchú posee una posición social impecable dentro de ese marco. Stoll no. 
Aunque muchas de las afirmaciones de Stoll fueron confirmadas o nunca llegaron a ser contestadas, numerosos antropólogos lo criticaron por tres motivos principales... Primero, le reprocharon fijarse excesivamente en los «hechos» y distraer así la atención respecto del genocidio. Por ejemplo, señaló que Menchú no había presenciado algunos de los episodios que describía y que tampoco era una campesina analfabeta, sino una alumna destacada en una escuela católica dirigida por religiosas belgas. En segundo lugar, algunos argumentaron que el libro pertenecía a una tradición narrativa latinoamericana, el testimonio, en la cual los relatos no tienen por qué ajustarse a lo que los periodistas de The New York Times entienden por «hechos», porque aspiran a transmitir una verdad más profunda y a expresar la experiencia colectiva de toda una comunidad. Finalmente, reflejando el llamado «giro ontológico», algunos cuestionaron incluso que existiera una versión verdadera de los hechos. Según esta perspectiva, Stoll imponía una construcción colonial occidental: la idea de que existe una única verdad válida para todos. Algunos antropólogos sostienen que no se trata simplemente de que personas distintas tengan opiniones diferentes sobre una misma realidad, sino de que habitan realidades distintas, donde coexisten verdades incompatibles y existen acontecimientos, entidades y mundos diferentes.

El caso Chagnon y los ataques de la Academia por su libro“Yanomamö: La Gente Feroz” (Yanomamö: The Fierce People,1968)  

Mientras que todas las demás investigaciones formales exoneraron a Chagnon, la Asociación Americana de Antropología (AAA) reaccionó inicialmente en sentido contrario, dejándose llevar por una reacción instintiva. A comienzos de 2001 se constituyó una comisión especial, la El Dorado Task Force, para investigar las acusaciones, dotada con un presupuesto de 25.000 dólares. Posteriormente, la asociación organizó un simposio sobre el asunto en su congreso anual (yo estuve presente). Significativamente, Chagnon no fue invitado. A pesar de que durante el simposio se presentaron abundantes pruebas que refutaban muchas de las acusaciones, la comisión censuró a Chagnon por no haber tenido en cuenta la imagen negativa que sus investigaciones podían proyectar. La dirección de la AAA aceptó formalmente el informe de la comisión, que condenaba a Chagnon en términos severos, aunque vagos. 

La creciente centralidad de la militancia y de las consideraciones éticas en la epistemología antropológica ya era evidente en 2002. El informe de la comisión sostenía que:

la antropología de los pueblos indígenas y de las comunidades afines debe orientarse hacia modelos «colaborativos», en los que la investigación antropológica no se limite a combinarse con la defensa de causas, sino que sea intrínsecamente militante (...) Todas las partes deben ser socios en pie de igualdad en el proceso, participando en la elaboración misma del diseño de investigación. 

Las investigaciones de la historiadora Alice Dreger sugieren que la comisión de la AAA sabía que el libro de Tierney era un disparate, pero decidió anteponer la política a la evidencia. Así, el 15 de abril de 2002, la prestigiosa antropóloga evolucionista Sarah Hrdy escribió a Jane Hill, expresidenta de la AAA y entonces presidenta de la comisión encargada de investigar las acusaciones de Tierney, para expresar su preocupación por el funcionamiento de la misma. Hill respondió lo siguiente (Dreger, 2011: 237):

Quema este mensaje. El libro (de Tierney) no es más que una pieza sensacionalista y difamatoria; eso es todo (aunque en el informe se utilizará un lenguaje algo más diplomático, todos estamos de acuerdo al respecto). Pero creo que la AAA tenía que hacer algo porque pienso sinceramente que las acusaciones ponían seriamente en riesgo el futuro del trabajo de los antropólogos con los pueblos indígenas de América Latina, un trabajo con un enorme potencial para producir efectos beneficiosos. Si la AAA hubiera guardado silencio, ese silencio habría sido interpretado como asentimiento o como cobardía. Que estemos haciendo lo correcto o no será algo que juzgue la posteridad.

Parece que la profesora Hill pasó por alto una tercera posibilidad: informar fielmente de los resultados de la investigación. La confianza se erosiona cuando las pruebas se ocultan por motivos políticos.

Tras la condena de Chagnon por la AAA en 2002, siguieron acumulándose pruebas que desmentían las afirmaciones de Tierney. En 2005, Gregor y Gross promovieron dos referendos que revocaron las decisiones anteriores y retiraron la aprobación formal que la AAA había dado al informe.

Sin embargo, esos referendos no pudieron reparar completamente los daños causados por las decisiones iniciales de la asociación, ni para la disciplina ni para el propio Chagnon. El perjuicio a su reputación y a su legado intelectual ya estaba hecho. Como señala Dreger (2015):

Cuando me ocupé de este caso, pese a que cuatro años antes los miembros de la AAA habían votado revocar la aprobación del informe de la comisión, es decir, retirar cualquier insinuación de culpabilidad, el informe seguía colgado en la página web de la asociación sin ninguna indicación de que hubiera sido repudiado posteriormente. El documento contenía varias acusaciones devastadoras, completamente infundadas, entre ellas la de que Chagnon había pagado a sus informantes yanomami para que se mataran entre sí. 

La guerra 

Entre los antropólogos existe un debate particularmente interesante acerca del origen y la naturaleza de la guerra. Una de las cuestiones fundamentales es hasta qué punto la guerra es antigua y qué importancia ha tenido a lo largo de la evolución humana. Como ocurre en muchas controversias académicas, han acabado formándose dos grandes corrientes.

La primera, a la que podríamos llamar la de las «raíces profundas», sostiene que el conflicto entre grupos, observable también entre chimpancés, probablemente formó parte importante de la historia evolutiva de nuestra especie. La segunda, la de las «raíces recientes», sostiene que la guerra apareció solo en épocas relativamente tardías, con el surgimiento de las sociedades complejas.

Desde el punto de vista empírico, la discusión gira en torno a tres preguntas: si los chimpancés constituyen un modelo adecuado de nuestro ancestro común; qué revela la evidencia etnográfica sobre la guerra entre cazadores-recolectores; y cómo debería interpretarse la evidencia arqueológica del Paleolítico.

Los partidarios de las «raíces recientes» critican sistemáticamente a sus adversarios, acusándolos de defender implícitamente la guerra y de promover ideas que acabarán generando más violencia. Quizá la voz más destacada de esta corriente sea el profesor Fry, quien sostiene que la tesis de las «raíces profundas» está afectada por una «falacia de la inevitabilidad». Según él, sus defensores vendrían a sostener que «siempre hemos sido así y siempre lo seremos»... Fry afirma además que esos autores «justifican el militarismo» y llega a sugerir que, si la selección natural hubiera producido un primate humano inclinado a atacar a sus vecinos, «entonces olvidémonos de la mesa de negociación y armémonos hasta los dientes».

Un debate intelectual tan intenso podría ser perfectamente saludable y productivo. Sin embargo, de manera recurrente degenera en acusaciones personales y reproches morales. Los partidarios de las «raíces recientes» sostienen que sus adversarios están políticamente motivados o son incapaces de desprenderse de sus prejuicios. Sponsel llega a calificarlos de «apologistas de la guerra»..., de «enemigos de la paz» (peace resisters) y de autores de «ficción, no ciencia»

Pocas cuestiones académicas pueden ser, al menos en principio, tan importantes como comprender los orígenes de la guerra. Y, sin embargo, nos encontramos con un debate cargado de acusaciones de insuficiencia moral, de irresponsabilidad ética e incluso de promoción de la violencia, dirigidas contra colegas que simplemente interpretan las pruebas disponibles de forma distinta. Eso no es señal de una discusión académica sana.

Me preocupa que los antropólogos lleven inmersos en esta dinámica desde hace tanto tiempo, aproximadamente medio siglo, que hayan olvidado incluso cómo es un desacuerdo intelectual normal. No debería pensarse que quienes sostienen una perspectiva distinta son villanos a los que hay que detener.

Cuatro décadas después, en una diatriba de profesor emérito titulada Where Have All the Cultures Gone? («¿Dónde han ido a parar todas las culturas?»), Marshall Sahlins planteaba las siguientes preguntas:

¿Qué ha sido de la antropología como ciencia global de lo humano, como estudio comparado de la condición humana? ¿Por qué un siglo entero de etnografía directa sobre la diversidad cultural ha desaparecido en gran medida de la formación y del trabajo de los antropólogos? ¿Por qué los estudiantes de posgrado desconocen hoy las genealogías segmentarias africanas, las fiestas porcinas de las tierras altas de Nueva Guinea, la caza de cabezas entre los naga, el intercambio kula, el matrimonio con la prima cruzada matrilateral, las «polidades galácticas» del sudeste asiático, el canibalismo fiyiano, la guerra entre los indios de las Grandes Llanuras, el animismo amazónico, los sistemas de parentesco inuit, el mana polinesio, los dramas sociales ndembu, la entronización de los reyes shilluk o swazi, la brujería azande, los potlatch kwakiutl, los sistemas de secciones de los aborígenes australianos, los sacrificios humanos aztecas, el chamanismo siberiano, la ontología ojibwa, la Liga de los Iroqueses, el sistema de castas de la India, el nomadismo de Asia interior, el hau del don maorí, la religión de los ifugao, etcétera, etcétera?

Somos los custodios de este conocimiento y, sin embargo, aceptamos tranquilamente que caiga en el olvido. ¿Dónde, si no es en la universidad, deberían enseñarse estas cosas? ¿O es que ya no merecen atención académica y deben relegarse simplemente al vertedero de la historia intelectual?

Quizá dentro de algunos siglos, si la especie humana sobrevive a las edades oscuras de la degradación planetaria, se produzca un renacimiento cultural gracias al descubrimiento de bibliotecas enterradas o sumergidas repletas de asombrosos testimonios de los logros humanos.

El comentario de Sahlins desencadenó una apasionada discusión en internet ... Muchos atacaron tanto a Sahlins como a su texto calificándolos de «racistas» y presentándolos como una nueva manifestación del «privilegio blanco». Otros, en cambio, reconocieron que efectivamente se había perdido algo valioso. Lo más significativo para el argumento que aquí se desarrolla es que casi nadie sostuvo que la afirmación empírica central de Sahlins, a saber, que el núcleo de la antropología del siglo XX estaba siendo olvidado, fuera sencillamente falsa. Más bien, muchos respondieron con una especie de «mejor así», celebrando el alejamiento de una antropología considerada «blanca» o «colonial». El riesgo es que, en su empeño por descolonizarse, la antropología termine arrasando también su propia memoria acumulada, incluida su ambición de documentar todas las formas posibles de ser humano.

 Joseph Henrich, Special Commission Report Anthropology, 2026

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