viernes, 16 de octubre de 2026

En una escritura de constitución de hipoteca, puede pactarse que el tipo de subasta es el 75% del valor de tasación, si no se incluye, entre los mecanismos de ejecución, el de venta extrajudicial


foto: JJBOSE

Por Esther González


Se discute en este procedimiento si es inscribible una hipoteca (con el pacto de ejecución directa) que prevé, conforme al art. 682.2.1º LEC, que el tipo de subasta del inmueble hipotecado es igual al 75% de su valor de tasación. El Registrador denegó la inscripción amparándose en la interpretación de dicho artículo llevada a cabo por la DGSJFP en su resolución de 23 de diciembre de 2020. Según dicha resolución, la nueva redacción del art. 129.2 a) LH (que fue modificado por la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario y exige que el tipo de subasta fijado en la escritura de hipoteca “no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa ni podrá en ningún caso ser inferior al valor señalado en la tasación”) modificó el criterio del art. 682 LEC, en el sentido de ser siempre exigible, para el procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, que el tipo de subasta que se indique en la escritura de constitución de la hipoteca no sea en ningún caso inferior al 100% del valor de tasación. La DGSJFP concluyó, además, que esto aplicaba tanto si se incluía como si no se incluía, en la escritura de constitución de hipoteca, el procedimiento de venta extrajudicial entre los posibles mecanismos de ejecución hipotecaria.

El TS confirma en esta sentencia la interpretación de la DGSJFP pero con un importante matiz (que hace que se estime el recurso frente al criterio del Registrador):Si las partes que otorgan la escritura de hipoteca optan solo por incluir como mecanismo de ejecución la ejecución judicial (y no la venta extrajudicial), que era lo que había sucedido en el presente caso, se aplica el art. 682.2.1º LEC y, por tanto, puede pactarse un tipo de subasta inferior al valor de tasación, siempre que no sea inferior al 75% de dicho valor de tasación.

Si las partes que otorgan la escritura de hipoteca incluyen también, como mecanismo de ejecución, la venta extrajudicial, 
“el valor fijado como tipo de la subasta no puede ser inferior al valor de tasación de la finca, y por la propia previsión del art. 129.2.a) LH esta exigencia se extiende a la ejecución judicial, ya que expresamente se prevé que el tipo fijado para la subasta extrajudicial no puede ser distinto al fijado para la subasta judicial”.

Se rechaza el depósito de CCAA porque el informe de auditoría es de fecha posterior a la convocatoria de la junta (art. 272 LSC)

Foto: JJBOSE

Por Marta Soto-Yárritu



La junta general fue convocada el 14 de noviembre de 2025 y se celebró el 17 de diciembre de 2025 en primera convocatoria, con asistencia del 75% del capital social, aprobándose las cuentas del ejercicio 2024 con el voto favorable de socios que representaban el 66,67% del capital presente. La registradora denegó el depósito porque, según la fecha de elaboración del informe de auditoría, este no estuvo a disposición de los socios en la fecha exigida por el art. 272 LSC, calificando el defecto como insubsanable.

El recurrente alegó que la convocatoria se realizó el 14 de noviembre de 2025, que el informe de auditoría es de fecha 17 de noviembre de 2025, que los socios solicitaron las cuentas y el informe el 24 de noviembre de 2025 (remitiéndose ese mismo día) y que en la junta del 17 de diciembre de 2025, con el 75% del capital presente, todos los socios disponían ya de dichos documentos sin que nadie alegara vulneración de su derecho de información. El recurrente invocó la doctrina de la propia DGSJFP según la cual el rigor de la nulidad debe mitigarse cuando los defectos son meramente formales y no comprometen los derechos individuales del socio, así como el art. 204.3 LSC, que impide impugnar acuerdos sociales por infracción de requisitos meramente procedimentales de convocatoria.

La DGSJFP recuerda que, conforme a su doctrina, la ausencia de expresión en la convocatoria de la junta del derecho reconocido en el art. 272 LSC, supone la nulidad de la convocatoria y de los acuerdos adoptados. Este derecho de información se ha configurado por la jurisprudencia como un derecho esencial, instrumental al de voto, imperativo e irrenunciable, que permite al socio actuar en defensa de sus intereses y emitir un voto consciente.

Aunque la propia DGSJFP admite que esta doctrina rigurosa debe mitigarse ante defectos meramente formales siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del socio, matiza que esa flexibilización solo opera cuando, de un análisis pormenorizado, resulte indiscutible que los derechos individuales de los socios no han sido violentados. Esta doctrina encontró respaldo legal en el art. 204.3 LSC introducido por la Ley 31/2014.

Sin embargo, en este caso, la DGSJFP concluye que la falta de puesta a disposición de los socios del informe de auditoría (aunque sea por razón de su inexistencia al no estar elaborado en el momento de convocatoria de la junta) e incluso de ausencia de información en el texto de la convocatoria, constituye una contravención frontal del art. 272 LSC. Y añade: “un administrador prudente debe abstenerse de convocar junta ordinaria ante la incertidumbre de si el informe de verificación estará emitido al tiempo de la convocatoria, habida cuenta de las graves consecuencias que de ello pueden derivarse.” En consecuencia, desestima el recurso confirmando la calificación registral.

Respecto a los argumentos del recurrente sobre que el informe de auditoría se remitió con posterioridad a los socios, que las cuentas anuales se aprobaron con una mayoría de votos cualificada, que no existió manifestación alguna por parte de los socios de que sus derechos se habían visto vulnerados o la afirmación genérica de que no ha existido lesión alguna a los derechos de los socios, la DGSJFP señala que estas cuestiones exceden el ámbito del recurso registral (limitado a valorar si la calificación se ajusta a derecho) y corresponden, en su caso, a los tribunales de justicia.

Cancelación de cargas posteriores tras el ejercicio de una opción de compra inscrita


Por Esther González


Resoluciones de la DGSJFP de 8 de junio de 2026

Se discute en este procedimiento si, con la inscripción de una compraventa de dos fincas en ejercicio de una opción de compra previamente inscrita, pueden cancelarse dos anotaciones preventivas de embargo sobre las fincas posteriores a las inscripciones de la opción de compra.

La DGSJFP concluye que sí (recordando que es doctrina reiterada que, una vez ejercitado un derecho de opción, puede solicitarse la cancelación de las cargas que hubiesen sido inscritas con posterioridad al reflejo registral del mismo), pero siempre que, como regla general, se deposite el precio pagado por el ejercicio de la opción a disposición de los titulares de las cargas posteriores (por aplicación analógica del art. 175.6 del Reglamento Hipotecario). Concluye la DGSJFP que ello no afecta al precio de la compraventa: “El precio es el mismo tanto si se efectúa la consignación como si no se efectuase, lo que cambia es el destino que se da a ese precio.”

La DGSJFP recuerda que
“el principio de consignación íntegra del precio […] debe impedir pactos que dejen la consignación y su importe al arbitrio del optante, pero no puede llevarse al extremo, pues implicaría, so pretexto de proteger a los titulares de los derechos posteriores a la opción, perjudicar al propio titular de la opción, que goza de preferencia registral frente a ellos. Así pues, es necesario analizar los eventuales pactos establecidos sobre este particular en cada caso concreto. Y así, puede efectuarse la deducción del importe de la prima de la opción, es decir, de aquella cantidad que se ha abonado al concederla, o del importe de cargas anteriores a la propia opción que sean asumidas o satisfechas por el optante; igualmente no procede exigir tal consignación cuando el optante retiene la totalidad del precio pactado para hacer frente al pago del préstamo garantizado con la hipoteca que grava la finca y que es de rango preferente al derecho de opción ejercitado, o cuando se haya pactado el pago por compensación siempre que no encubra una opción en garantía. Pero en todos estos casos es fundamental que todas estas circunstancias consten pactadas en la escritura de opción y que consten debidamente inscritas.”
Por último, la DGSJFP recuerda que debe notificarse a la sociedad a cuyo favor se practicaron las anotaciones preventivas de embargo el ejercicio del derecho de opción de compra con puesta del precio a su disposición, para que pueda hacer valer su derecho de crédito conforme a su rango registral. No obstante, ello no implica que esta sociedad deba consentir expresamente la cancelación de las anotaciones de embargo.

¿Por qué existen empresas sin ánimo de lucro?


foto: JJBOSE

La existencia de sectores enteros de la economía en manos de empresas sin ánimo de lucro 

se ha explicado como la respuesta a un fallo de mercado. Según Hansmann, las empresas sin ánimo de lucro podían ser eficientes como un mecanismo para proteger a los clientes – los consumidores – frente a la explotación por parte de una empresa monopolística o, en general, en mercados con elevados costes de información al contratar para estos consumidores (v., también Las empresas mutualistas, Almacén de Derecho, 2017)

Por ejemplo, 

1.Si se funda una ciudad y los habitantes quieren obtener suministro eléctrico, dado que será un monopolio natural, la empresa eléctrica puede explotar a sus clientes y cobrarles un precio monopolístico. Una solución es convertir a la empresa eléctrica en una cooperativa que oriente su actuación a ofrecer la electricidad al precio más bajo posible a los habitantes de la ciudad. 

2. En el caso de servicios a los ancianos y a los niños, como los que pagan el servicio son terceros (los hijos o padres respectivamente), los establecimientos de atención a los ancianos o de guardería o educación pueden estar incentivados para maximizar sus ganancias reduciendo la calidad del servicio que prestan. Una forma de “prometer” a los hijos/padres que tal cosa no ocurrirá es la constituir la empresa bajo una forma no lucrativa de manera que la reducción de costes no beneficie a los individuos que están detrás de la empresa porque no podrán retirarlos. No es extraño, pues, que en estos sectores, las empresas sin ánimo de lucro (reparto de ganancias) proliferen y dominen los mercados y que órdenes religiosas dominen el mercado. 

En general, cuando el comprador no puede conocer la calidad del producto o servicio que compra y teme que la empresa productora le “explote” en forma de precios altos o calidad baja, el carácter no lucrativo de la empresa constituye una especie de “promesa” o compromiso de calidad. V., Rose-Ackerman, J. Econ Lit. 34(1996) p 716 con más indicaciones; v., también Thomsen, Eur. J. L. & Econ. 7(1999) p 127. En efecto, una empresa sin ánimo de lucro subjetivo tiene menos incentivos para reducir los costes de producción a costa de la calidad de los productos que vende que una sociedad con ánimo de lucro ya que  los que controlan la empresa no pueden apropiarse de tales beneficios. 

Así, es frecuente que los servicios médicos o la educación o el cuidado de los ancianos sean actividades realizadas por empresas sin ánimo de lucro. E. L. Glaeser/A. Shleifer, Not-for-Profit Entrepreneurs 1998 donde se cuenta algún estudio que explica que las empresas con ánimo de lucro que regentan residencias de ancianos gastan más en sedantes que las que no tienen ánimo de lucro porque la utilización de sedantes es una forma barata de mantener quietos y callados a los ancianos; Hansmann, The Ownership of the Enterprise, p 235. 

El control de la calidad del producto o servicio es muy costoso en unos casos porque se trata de “bienes de fe”, cuya evaluación por los consumidores es muy costosa (es muy difícil saber si un pleito se ha perdido porque el abogado era un incompetente o porque se tenía que perder) y en otros porque el que contrata y el que recibe el servicio no son la misma persona (los padres, en el primer caso, que no están presentes cuando su hijo está en la guardería y los hijos en el segundo caso que no pueden saber a bajo coste el trato efectivamente dado a sus padres).Hansmann, Ownership, p 229 quien añade los casos de ONGs en las que los que realizan las aportaciones – los benefactores – y los que reciben los “productos y servicios” de la compañía – los necesitados – no son los mismos.

Cabe esperar, pues, la presencia de empresas sin ánimo de lucro en el sector servicios más que en el de la producción de bienes de consumo. La razón se encuentra en que, ceteris paribus, la calidad de los servicios es más difícil de controlar por el que los recibe que la calidad de los productos porque los servicios consisten normalmente en comportamientos de personas y en éstos es más costoso asegurar que las personas trabajan duro y verificar que se han obtenido los resultados esperados o que su no obtención ha sido debida al incumplimiento por parte del deudor y no a otras razones.

Por otro lado, si muchas de las empresas no lucrativas son fundadas por gente con motivos ideológicos para hacerlo, cabe esperar que tales fundadores “traten de contratar gestores y empleados que compartan su visión del mundo y como estos empleados desean que los servicios que proporcionan al público reflejen tales valores, el coste de vigilar su conducta ha de ser menor” y, al igual que sucede con los clientes o donantes, “la falta de propietarios es una señal para los empleados de que su altruismo no está sirviendo para enriquecer a otros” En definitiva, es más fácil para una empresa no lucrativa atraer a empleados dispuestos a trabajar duro. Rose-Ackerman, J. Econ Lit. 34(1996) p 719

3. Si una empresa se financia con donaciones (p. ej., las Universidades en algunos países) y los donantes no pueden controlar gratuitamente a los gestores de la empresa, la ausencia de ánimo de lucro proporciona cierta seguridad de que las donaciones no acabarán en los bolsillos de los que controlan la empresa destinataria de las donaciones. 

Una opción alternativa es, naturalmente, la provisión pública de los servicios como sucede en Europa con la asistencia sanitaria. Los hospitales públicos son empresas non profit en las que es el sector público el que tiene atribuido el control y la propiedad residual. Si el Estado se limita a financiar la asistencia sanitaria, las empresas que presten los servicios serán empresas con ánimo de lucro porque aunque los clientes sigan sufriendo elevados costes de información respecto de la calidad del producto o servicio que reciben, el Estado puede actuar como controlador de tal calidad en beneficio de los pacientes ya que no sufre los elevados costes de control que sufren los pacientes dispersos o los depositantes dispersos de una entidad bancaria y, por tanto, tiene los incentivos y la información para llevar a cabo de manera eficaz tal control.

La financiación con fondos públicos es una alternativa a la configuración como una entidad sin ánimo de lucro, puesto que el Estado puede ejercer una estrecha vigilancia sobre estos establecimientos. Resulta por eso chocante que el Estado favorezca a las ONG como prestadoras de servicios en detrimento de las organizaciones con ánimo de lucro. Parecería demostrar así su incapacidad para controlar lo que se hace con el dinero público por parte de las organizaciones privadas que auxilian a la Administración en la distribución de bienes y servicios a determinados destinatarios (inmigrantes, menores y pobres o discapacitados en general). 

La ventaja contractual de las empresas sin ánimo de lucro subjetivo la comparten con las empresas familiares y es que pueden contraer compromisos a largo plazo

La razón se encuentra en que el capital invertido en esas compañías no se desplaza fácilmente a nuevas asignaciones si desciende su rentabilidad, precisamente, porque no hay a quién entregárselo (los financiadores externos) para que lo cambien de uso. Sus fuentes de financiación – como señala Hansmann – son menos flexibles que el recurso a la financiación vía capital, de forma que cuando la demanda de los servicios que presta la empresa no lucrativa crece rápidamente y se enfrenta a la competencia de otras empresas con ánimo de lucro, éstas últimas reaccionan más rápidamente y aumentan su cuota de mercado. Por el contrario, cuando la demanda de los servicios que presta la empresa no lucrativa disminuye y es débil, la más lenta reacción de la empresa no lucrativa se traduce en que se mantiene en el mercado siempre que no obtenga pérdidas, tendencia reforzada por los incentivos de los managers de la empresa sin ánimo de lucro cuyos ingresos dependen completamente de que la empresa que gestionan siga en actividad

Hansmann, (Ownership, p 240-241) concluye que, consecuentemente, las fuerzas del mercado “tardan” mucho más en expulsar del mismo a una empresa sin ánimo de lucro porque no le pueden retirar los recursos con la misma rapidez con la que lo hacen a una empresa con ánimo de lucro: “capital tends to get locked into nonprofit firms”. El mayor poder relativo de los trabajadores de las empresas sin ánimo de lucro en la toma de decisiones respecto a las empresas con ánimo de lucro ha permitido predecir y demostrar que los cierres de empresas cuando se produce una caída de la demanda son menores entre las primeras que entre las segundas.V., indicaciones en Glaeser, Governance, p 46 citando un estudio de Hansmann, Kessler and McClellan sobre los hospitales en EE.UU, estudio que indica igualmente que los hospitales religiosos responden más rápidamente a las indicaciones del mercado y cierran antes que los no religiosos porque los religiosos están controlados, en último extremo por las autoridades eclesiásticas que no pierden su trabajo si el hospital cierra, mientras que sí lo pierden los que trabajan y dirigen el hospital no religioso.

Este compromiso por el largo plazo tiene ventajas competitivas para las empresas (como ocurre en las empresas familiares, Lecciones: Introducción a las empresas familiares, Almacén de Derecho, 2015). Por ejemplo, sus trabajadores estarán más dispuestos a realizar inversiones en capital específico (en aprender cosas que sólo valen mientras permanezcan en esa empresa y que no pueden trasladar a otras) si saben que la empresa “está ahí para quedarse”.Børsting, Christa and Thomsen, Steen, Foundation Ownership, Reputation, and Labour (November 12,2018). Oxford Review of Economic Policy.

Los clientes, cuando el producto o servicio se presta a largo plazo confiarán” más de una empresa controlada por una fundación ya que no desaparecerá en un período corto de tiempo, haciendo menos costosa la contratación a largo plazo y los potenciales donantes estarán más dispuestos a serlo si pueden confiar en que lo donado no será apropiado por terceros. Los competidores potenciales se lo pensarán más antes de entrar en un mercado en el que está presente una empresa que no abandonará el mercado fácilmente etc... Thomsen, Eur. J. L. & Econ. 7 (1999) p 128-130 donde proporciona algunos datos que indican que ésta puede ser una fuente de ventajas competitivas de las fundaciones-empresas. 

Esta tendencia al “largo plazo” tiene que ver mucho con las fuentes de financiación de las empresas sin ánimo de lucro. Por definición, carecen de capital y han de recurrir, para financiarse a las donaciones, a la deuda y a reinvertir las ganancias que obtengan con su actividad. A lo anterior se añade, lógicamente, que una compañía dominada por una fundación se ahorra todos los costes de gestión de la propiedad, esto es, de atribución, distribución etc de los rendimientos entre los propietarios.

Como puede suponerse, los problemas de gobierno de las empresas sin ánimo de lucro se concentran en la ausencia de monitoring por parte de quienes tienen más incentivos para ejercitar tal control, precisamente, los titulares residuales de los rendimientos de la compañía. En los estudios empíricos se trata de resolver cuestiones como la de si las empresas sin ánimo de lucro son menos eficientes que las que actúan con ánimo de lucro o si tienen ventajas competitivas asociadas a sectores de productos o servicios determinados. Si la tesis del fallo de mercado es acertada, la corrección del mismo por la evolución del mercado (o por una innovación o cambios exógenos) debería conducir a la decadencia de las empresas no lucrativas. Que florezcan las empresas con forma de "fundación" o de "asociación" no significa que estén floreciendo las empresas sin ánimo de lucro. Es evidente que los que las gestionan pueden extraer los beneficios que la actividad genere por vías distintas del dividendo (salarios y transacciones vinculadas).

jueves, 15 de octubre de 2026

La historia de la responsabilidad limitada en los EE.UU.

Reggiannini

Es discutido si, en el pensamiento jurídico inglés, la corporación creada mediante charter estaba o no plenamente asociada al concepto de responsabilidad limitada. Existen algunos casos, aunque son escasos. Hay una decisión de 1441 que afirma que las deudas de una corporación no son deudas de sus miembros. Esta idea fue reiterada en el caso de la Ciudad de Londres al declararse que «por una deuda u obligación a cargo de una corporación, ninguno de sus miembros en particular responde de ella...». La autoridad más citada, sin embargo, es la decisión de la Cámara de los Lores en Dr. Salmon v. The Hamborough Company. En ese asunto se sostuvo la tesis de que, aunque los miembros de una corporación no respondían directamente de sus deudas, si la corporación tenía derecho a imponer derramas o contribuciones a sus miembros, los acreedores podían obligar a los administradores de la corporación a exigir tales aportaciones en beneficio de los acreedores, y si estas no eran satisfechas, los miembros podían ser perseguidos en su patrimonio personal. A esta doctrina se la denominó teoría de la «leviation». 

Ésta era, pues, la herencia inglesa: el concepto de la corporación como un cuerpo o entidad debidamente constituido por charter; la transmisibilidad de las acciones derivada de las compañías mercantiles; la idea de responsabilidad limitada, aunque sujeta a la doctrina de la leviation cuando se asociaba a la forma corporativa otorgada por charter; y el equivalente de la responsabilidad limitada desarrollado por la Chancery en relación con el trust de carácter equitativo. 

Lo cierto es que fue finalmente el ejemplo de la experiencia estadounidense el que proporcionó el modelo para el resultado inglés definitivo: la Companies Act de 1862, que permitió la creación de la corporación moderna en Inglaterra... La responsabilidad limitada parece haber sido generalmente considerada un atributo propio de la forma corporativa. Una muestra de ello puede encontrarse en el caso de un suscriptor de acciones del Banco de Nueva York que, en 1784, se negó a desembolsar su aportación porque, al haberse denegado la concesión del charter solicitado, habría quedado expuesto a los riesgos de la responsabilidad ilimitada... En Nueva Inglaterra, la respuesta legislativa a estas presiones siguió otro camino: vincular la concesión de personalidad corporativa a la supresión o denegación del privilegio de la responsabilidad limitada. Los legisladores de Nueva Inglaterra no carecían de precedentes para ello, pues la estructura de los municipios de la región hacía que sus habitantes respondieran personalmente de las deudas municipales impagadas. 

Otro factor pudo ser la asociación tradicional entre el privilegio corporativo y el posible beneficio público que justificaba su concesión. Resulta interesante que los denominados limping charters («charters cojos»), que imponían responsabilidad ilimitada, se otorgaban a «aquellos grupos que parecían buscar autorización para operar en ámbitos en los que los beneficios privados parecían superar las ventajas potenciales para el público». En cualquier caso, parece existir acuerdo general en que la responsabilidad limitada, aunque extremadamente deseable como atributo de la existencia corporativa, no era indispensable en las primeras etapas de la industrialización, cuando las necesidades de capital de la industria eran relativamente reducidas. Durante algún tiempo pudo obtenerse una base suficientemente amplia de inversión sin necesidad de reconocer la responsabilidad limitada. 

... en 1816, Pensilvania se pronunció sobre esta cuestión en Myers v. Irwin. El tribunal ...  declaró que «la responsabilidad personal del accionista es incompatible con la naturaleza de una corporación»... y conectó esta conclusión con el concepto de personalidad separada. Sólo en el primer gran tratado estadounidense de Derecho de sociedades, el de Angell y Ames, publicado en 1832, encontramos una formulación inequívoca: «Creemos que ninguna regla jurídica está mejor asentada que aquella según la cual, por regla general, los miembros individuales de una corporación privada no responden de sus deudas, ni con su persona ni con sus bienes, más allá del importe de su participación en el capital social».

El autor explica las dificultades prácticas para hacer efectiva la responsabilidad ilimitada prevista en una ley de Massachusetts de 1809. Aparecieron los problemas clásicos derivados de la transmisión de las acciones por el socio demandado. 

El tribunal tuvo que enfrentarse al supuesto de una transmisión realizada de buena fe, y la mayoría se preguntó: «¿Fue intención del legislador que una persona permaneciera expuesta durante toda su vida por haber adquirido una sola acción de esta compañía?». Surgió nuevamente la analogía con los habitantes de los municipios, pues el tribunal señaló, en apoyo de su decisión, que la responsabilidad del vecino cesaba cuando abandonaba el municipio... Más adelante se produjo un movimiento en sentido contrario que culminó en la ley de 1830, la cual concedió el privilegio de la responsabilidad limitada. El argumento utilizado para obtener este resultado legislativo fue la supuesta fuga de capital hacia otros Estados que ofrecían a los inversores una protección más amplia frente a la responsabilidad. Puede resultar significativo que Maine, poco después de separarse de Massachusetts en 1820, aprobara una ley que reconocía la responsabilidad limitada de los accionistas.

La disolución de la corporación 

Una antigua doctrina procedente de la jurisprudencia inglesa sostenía que la disolución de una corporación tenía tres consecuencias respecto de sus derechos y obligaciones. En primer lugar, los bienes inmuebles revertían a quien originalmente los había transmitido a la corporación. En segundo lugar, se consideraba que los bienes muebles pasaban al Estado. Por último, y esto es lo más importante para el presente análisis, se entendía que todas las deudas de la corporación, tanto las que ésta debía como las que se le debían a ella, quedaban extinguidas por la disolución. 

Entretanto puede observarse el charter de la Philadelphia Society for the Encouragement of Domestic Manufactures, cuyo artículo 8 disponía que, «si en algún momento se repartiera un dividendo superior a los beneficios reales de la institución y el capital resultase menoscabado por ello, los administradores que hubieran consentido dicho dividendo deberán indemnizar con su patrimonio personal la pérdida sufrida por el capital». Esta política se extendió después a todas las corporaciones bancarias en 1814. Pensilvania la mantuvo también respecto de las corporaciones manufactureras mediante la ley de 1849, que establecía que los administradores que consintieran tales dividendos «responderán conjunta y solidariamente, en su capacidad individual, de todas las deudas entonces existentes de la compañía y de todas las que se contraigan en adelante», salvo que hubieran manifestado su oposición al dividendo... Aproximadamente en la misma época, el recién creado Estado de Maine se ocupó de la misma cuestión. La ley de 1823, primera norma promulgada por una legislatura del nordeste que adoptó el principio de responsabilidad limitada, sometía dicho beneficio a diversas condiciones, entre ellas que la corporación «no efectuará reparto alguno del capital social, ni de ninguna parte de éste, ni de cualesquiera otros bienes o créditos pertenecientes a la corporación, hasta que todas sus deudas hayan sido satisfechas; quedando a salvo, sin embargo, el derecho a distribuir dividendos procedentes de los beneficios netos generados por el capital». 

Parece que cuando se generalizó la emisión de acciones con valor nominal fijo se desarrolló paralelamente un movimiento legislativo orientado a supeditar la responsabilidad limitada de los accionistas al efectivo desembolso en favor de la sociedad del valor nominal que se habían comprometido a aportar. Las acciones sin valor nominal eran desconocidas en el siglo XIX y, de hecho, no empezaron a utilizarse hasta después de 1912. 

Una vez más puede recurrirse a John Stuart Mill. Cuando escribió en 1848, Inglaterra seguía retrasada respecto de los Estados norteamericanos en materia de concesión de charters que incluyeran el privilegio de la responsabilidad limitada. Mill dedicó varias páginas a esta cuestión y recomendó la adopción de la responsabilidad limitada como estímulo para la inversión. Comprendía perfectamente que la responsabilidad ilimitada se justificaba supuestamente en beneficio de los acreedores, pero sostenía que éstos eran plenamente capaces de protegerse por sí mismos «siempre que no se les induzca a error mediante representaciones falsas». Por ello propuso que, junto con la responsabilidad limitada, se exigiera que las cuentas fueran accesibles a los particulares y, cuando fuese necesario, publicadas. Entonces, afirmaba, si una sociedad estuviera mal administrada, tal circunstancia resultaría visible para los potenciales acreedores, con la consecuencia de que esas sociedades mal administradas no podrían mantener una «competencia en igualdad de condiciones» con aquellas que estuvieran correctamente gestionadas.

Frederick G. Kempin, Jr “Limited Liability in Historical Perspective” 4 AM. BUS. L. ASS'N BULL. 11, 11 (1960)

Venta del único activo relevante de la sociedad a una sociedad controlada por la propia liquidadora


foto: Pedro Fraile

Sentencia de 17 de septiembre de 2026 (SAP Barcelona, Sección 15.ª, núm. 871/2026)

(con IA)

La sentencia que se resume a continuación tiene interés porque recoge la doctrina según la cual nada impide que el socio mayoritario - y liquidador - se adjudique como pago de su cuota de liquidación los principales activos de la sociedad y el minoritario tiene derecho a que el liquidador-mayoritario respete la integridad del patrimonio y de su cuota de liquidación. 

La resolución examina la liquidación de una sociedad anónima familiar, Asturpark, S.A., cuyo principal activo era un inmueble destinado a aparcamiento. El conflicto enfrentaba a dos hermanas accionistas: Carina, titular del 66,67 % del capital y liquidadora de la sociedad, y Rosa, titular del 33,33 %. La cuestión central era si la venta del único activo relevante de la sociedad a una sociedad controlada por la propia liquidadora constituía una infracción del deber de lealtad y justificaba la nulidad de la operación.

La historia de la sociedad tiene importancia para entender el litigio. Las tres hermanas habían heredado varios inmuebles y articularon su titularidad mediante distintas sociedades. En 1998 firmaron un convenio de reorganización patrimonial por el que cada una pasó a controlar individualmente determinadas sociedades e inmuebles, pero mantuvieron conjuntamente la propiedad de Asturpark, S.A.. Tras la adquisición por Carina de la participación de una tercera hermana, el capital quedó distribuido entre las dos litigantes en la proporción mencionada. El principal activo social era un inmueble en Barcelona explotado como aparcamiento.

La controversia se inició cuando fracasaron las negociaciones para que Carina comprara las acciones de Rosa. Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo sobre el valor de la sociedad, la mayoría acordó la disolución y liquidación en marzo de 2023 y nombró liquidadora a Carina.

La sentencia dedica gran parte de su razonamiento a determinar si el precio de venta del inmueble fue o no inferior a su valor de mercado. Ese punto era esencial porque la demandante sostenía que la liquidadora se había aprovechado de su posición para adquirir el activo social a un precio artificialmente bajo. La Audiencia analiza minuciosamente las valoraciones disponibles. Existían tasaciones que oscilaban entre 847.054 euros y 1.507.404 euros, así como diversos informes periciales posteriores con resultados muy distintos. Además, durante el proceso de venta se recibieron tres ofertas reales de terceros por importes de 1.250.000, 1.300.000 y 1.350.000 euros. Finalmente, la sociedad vinculada a Carina, Leo 35, S.A., compró el inmueble por 1.350.000 euros, exactamente el importe de la mejor oferta recibida.

La Audiencia considera acreditado que ese precio era un auténtico precio de mercado. No se limita a observar que coincidía con la mejor oferta de terceros, sino que destaca que también era coherente con la mayoría de las tasaciones e informes periciales incorporados al procedimiento. El tribunal rechaza especialmente el informe presentado por la demandante que atribuía al inmueble un valor superior a 2,6 millones de euros sobre la base de usos urbanísticos alternativos, al considerar que sus hipótesis eran discutibles y que se apartaba de forma extraordinaria de todas las demás valoraciones. Para la Sala, el verdadero indicio del valor de mercado es el precio que compradores reales están efectivamente dispuestos a pagar. Por ello concluye que la venta no causó perjuicio alguno a la sociedad.

A continuación, el tribunal aborda la cuestión jurídicamente más relevante: si puede existir infracción del deber de lealtad aunque el precio sea correcto. La demandante sostenía que la mera compra por la liquidadora de un bien social suponía una transacción en conflicto de interés prohibida por los artículos 225, 227, 228 y 229 LSC. La sentencia acepta como punto de partida que los liquidadores están sometidos a las normas de deber de lealtad aplicables a los administradores y que, en principio, comprar para sí bienes de la sociedad que se liquida constituye una situación potencial de conflicto de interés.

Sin embargo, la Sala introduce una matización importante. Considera que esas normas deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto específico de una sociedad en liquidación con sólo dos accionistas y un único activo relevante. A su juicio, no tendría sentido excluir sistemáticamente a los propios socios de la posibilidad de adquirir bienes sociales si se establece un procedimiento capaz de neutralizar el conflicto. Según el tribunal, los socios suelen ser precisamente los principales interesados en participar en las operaciones de liquidación.

La Audiencia concluye que en este caso el conflicto quedó neutralizado mediante el procedimiento seguido. La junta fue convocada con información expresa sobre las ofertas recibidas y sobre la posibilidad de que los accionistas formularan ofertas adicionales. El precio mínimo estaba determinado por la mejor oferta de un tercero independiente. La liquidadora no fijó unilateralmente el precio, sino que ofreció a ambos socios la posibilidad de igualar o mejorar la mejor oferta existente. La sentencia describe el mecanismo como «una especie de subasta entre las dos socias». La demandante decidió no asistir a la junta ni participar en ella. Para la Sala, esa decisión no puede transformar en desleal la conducta de quien sí compareció y aceptó adquirir el inmueble en las condiciones previamente anunciadas.

Como consecuencia, la Audiencia revoca el pronunciamiento de primera instancia que había declarado la deslealtad de la liquidadora. 

La única pretensión que prospera se refiere al pago de la cuota de liquidación de la accionista minoritaria. En la junta de septiembre de 2024 se aprobó atribuir a Rosa determinados créditos, saldos contables y derechos frente a terceros por valor de 390.863,60 euros como forma de satisfacer su cuota de liquidación. La Audiencia considera que esta decisión vulnera el artículo 393.1 LSC, según el cual, salvo acuerdo unánime, los socios tienen derecho a percibir la cuota de liquidación en dinero. La Sala insiste en que el liquidador tiene la obligación de realizar los bienes sociales y cobrar los créditos pendientes; no puede trasladar esa carga al socio mediante la adjudicación de créditos o partidas contables. «Por muy solventes que sean los deudores de aquellos créditos o líquido su importe, no son dinero».

Por ello declara nulo exclusivamente el acuerdo de adjudicación de esos bienes a la accionista minoritaria y ordena que su cuota de liquidación sea abonada en efectivo. La nulidad no afecta al balance final de liquidación ni al resto de operaciones liquidatorias.

De estos asuntos me ocupé en detalle en mi trabajo Conflictos intrasocietarios, de 1996 y ahí discutí, quizá con exceso de audacia sobre si la disolución otorga al socio mayoritario el derecho automático de adjudicarse la empresa social o si, por el contrario, el principio de igualdad de trato exige subastar la empresa o permitir que un socio minoritario con mejor oferta pueda retenerla. Frente a la doctrina que defiende que todos los socios deben tener la misma oportunidad de adjudicarse la empresa en la fase de liquidación si ofrecen un precio superior, el autor sostiene que el socio mayoritario tiene derecho a retener la empresa social siempre que realice una oferta justa que garantice que la cuota de liquidación del minoritario no resulte mermada. Este análisis se enmarca este análisis precisamente en la comparación económica entre los costes de la disolución (que implica liquidar y reconstituir la organización) y las ventajas de la exclusión. Argumenta que, mientras que la disolución ad nutum es una vía legítima pero costosa para el mayoritario que desea conservar el control de la empresa, la exclusión por justos motivos actúa como una alternativa más eficiente para eliminar el conflicto localizado en un socio concreto sin destruir el entramado organizativo ni obligar a soportar los elevados costes de la liquidación. 

Uso descriptivo y justificado de los elementos denominativos una marca ajena


Sentencia de 22 de septiembre de 2026 (SAP Barcelona, Sección 15.ª, núm. 878/2026). 

con IA

Para un caso basado en hechos muy semejantes, v., Aurea Suñol, Caso: infracción de marca, Almacén de Derecho, 2023

La Audiencia desestima íntegramente el recurso interpuesto por Marisa y Logic Fitness, S.L. y confirma la sentencia que había rechazado una demanda por competencia desleal dirigida contra Julieta, el Club de Fit Kid Studio Navarrete y la Federación Española de Baile Deportivo (FEBD). La demandante sostenía que los demandados se habían apropiado de la denominación «FIT KID», habían explotado su reputación y habían incurrido en diversas modalidades de competencia desleal. La Audiencia concluye que ninguno de los comportamientos denunciados encaja en los tipos de la Ley de Competencia Desleal. 

El punto de partida del litigio es relevante. La actora era titular de dos marcas registradas: la marca mixta española «FITKID ESPAÑA», concedida en 2014, y una marca figurativa de la Unión Europea concedida en 2017. Además, quedó acreditado que utilizaba la denominación «FIT KID» desde al menos 1996 para promocionar competiciones y eventos de fitness infantil y que había participado en la organización de campeonatos durante muchos años. La propia Audiencia corrige aquí parcialmente la apreciación del juzgado de primera instancia y admite que la intervención de la actora en competiciones FIT KID desde la década de 1990 quedó suficientemente acreditada mediante documentos y testificales. 

Sin embargo, la Sala considera igualmente acreditado algo que resulta decisivo para la resolución del caso: FIT KID no es una creación exclusiva de la demandante. Consta la existencia de un reglamento oficial de FITKID publicado en Hungría en 1997 y la celebración de competiciones internacionales desde finales de los años noventa impulsadas por organizaciones distintas de la actora. También quedó probado que varias entidades y personas ajenas a ella han organizado competiciones FIT KID durante más de veinticinco años. La Audiencia resume esta idea afirmando que FIT KID es «una actividad de danza acrobática infantil y juvenil de origen internacional» y que no consta que la demandante sea «su creadora exclusiva ni la única organizadora de competiciones bajo esa denominación desde su origen».

La Sala insiste en que poseer una marca no convierte automáticamente cualquier utilización de una denominación similar por terceros en un acto de competencia desleal. Expresa esta idea en un pasaje importante: «Que la actora sea titular de una marca no determina, sin más, que cualquier uso por un tercero de una denominación coincidente o semejante constituya, sin más análisis, un acto de competencia desleal».

La primera acusación examinada es la de engaño. La actora la basaba en un comunicado emitido por el presidente de la FEBD el 11 de abril de 2022. Según la demandante, dicho comunicado sugería falsamente que sólo la Federación podía utilizar legítimamente la denominación FIT KID. La Audiencia rechaza esa interpretación. Analiza el texto y concluye que el comunicado no hablaba de la marca FIT KID ni de la demandante, sino de la utilización de denominaciones como «Campeonato de España» o «Campeonato Autonómico», cuya utilización está legalmente reservada a las federaciones deportivas. La Sala considera que el comunicado se limitaba a recordar una realidad normativa exacta y que no contenía ninguna información falsa ni apta para inducir a error acerca de la demandante o de sus servicios. 

La misma conclusión conduce al rechazo de las acusaciones de prácticas agresivas y denigración. La advertencia de que el seguro médico federativo no cubría determinadas competiciones no oficiales se considera una mera información veraz sobre el alcance de las coberturas aseguradoras exigidas por la legislación deportiva. Tampoco aprecia la Audiencia denigración porque el comunicado no menciona a la actora ni formula imputaciones negativas sobre ella; simplemente informa a los federados sobre el régimen jurídico de determinadas competiciones y denominaciones. 

Un segundo grupo de alegaciones se refería al riesgo de confusión. La demandante atribuía a los demandados la organización en 2012 del «XVII Campeonato Autonómico de FITKID». La Sala destruye esta premisa fáctica. Señala que el club demandado ni siquiera existía en 2012, pues fue constituido en 2018. Además, el cartel aportado identifica como organizadores a otras entidades distintas. Incluso un testigo declaró haber organizado personalmente aquel campeonato. La Audiencia admite que algunos demandados difundieron posteriormente el cartel en redes sociales, pero considera que la mera difusión promocional de un cartel ajeno no equivale a organizar el evento ni a utilizar un signo distintivo para generar confusión en el mercado. 

La cuestión más interesante desde el punto de vista doctrinal aparece al analizar la alegación de explotación de la reputación ajena y la de violación de normas. La actora sostenía que había construido durante décadas una reputación vinculada al nombre FIT KID y que los demandados se aprovechaban de ella utilizando esa denominación. La Audiencia considera insuficiente la prueba aportada. Aunque admite que la demandante organizó competiciones desde hace muchos años, entiende que no ha acreditado una posición reputacional singular que permita afirmar un aprovechamiento parasitario por terceros. Tampoco ha identificado actos concretos mediante los cuales se hubiera producido esa explotación de reputación.

La Sala dedica especial atención a la naturaleza de la expresión «FIT KID». Éste es probablemente el aspecto más relevante de la sentencia. La Audiencia considera probado que la denominación se utiliza en el lenguaje deportivo para describir una modalidad concreta de danza acrobática infantil. Señala que la disciplina es conocida indistintamente como «Fitness Infantil» o «FIT KID» y destaca que ninguna de las partes ha conseguido acreditar la autoría originaria de la expresión. Añade que se trata simplemente de la yuxtaposición de los términos ingleses «fit» y «kid», que describen directamente la actividad desarrollada.

A partir de ahí la sentencia aplica el límite al derecho de marca previsto en el artículo 37.1.b de la Ley de Marcas. Según la Audiencia, aunque la demandante sea titular de marcas registradas, los demandados pueden utilizar la expresión FIT KID de manera puramente descriptiva para identificar la modalidad deportiva practicada, siempre que no la empleen como marca indicadora del origen empresarial de sus servicios. Para apoyar esta conclusión invoca expresamente la STS 1065/2025, de 4 de julio de 2025, relativa a la denominación «Persimon», en la que el Tribunal Supremo admitió el uso descriptivo de una marca cuando ésta había pasado a identificar una variedad concreta de producto. 
«la denominación FIT KID es utilizada por los demandados con ese mismo alcance descriptivo de la modalidad deportiva y no como indicación de la procedencia empresarial del servicio prestado».

Por ello, el uso queda amparado por el límite legal y no puede transformarse indirectamente, mediante las acciones de competencia desleal, en una prohibición que el propio Derecho de marcas no permite. 

La vivienda no es objeto de una compraventa entre el cooperativista y la cooperativa de vivienda


foto: Pedro Fraile

Sentencia de 3 de septiembre de 2026 (SAP Madrid, Sección 28.ª, núm. 274/2026, recurso 457/2023) 


La sentencia aborda una cuestión que la propia Sala señala haber resuelto ya en numerosas ocasiones respecto de la misma promoción inmobiliaria: si una cooperativa de viviendas puede reclamar a un socio cantidades adicionales después de que la vivienda haya sido adjudicada en escritura pública. La Audiencia reafirma su doctrina anterior y concluye que sí puede hacerlo cuando esas cantidades responden al coste real de la promoción y a acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la cooperativa. 

Los demandados se incorporaron en 2016 a la Cooperativa Boadilla Verde S.C.M. para adquirir una vivienda en una promoción inmobiliaria de Boadilla del Monte. La vivienda les fue adjudicada mediante escritura pública el 8 de marzo de 2019. Sin embargo, después de esa adjudicación la cooperativa aprobó diversas aportaciones extraordinarias destinadas a cubrir gastos de la promoción y deudas pendientes. Una de ellas ascendía a 3.000 euros más IVA por cooperativista y fue abonada por los demandados; posteriormente se aprobaron nuevas aportaciones para afrontar deudas exigibles y para repercutir determinados honorarios de la gestora de la promoción. La cooperativa reclamó finalmente 9.262,20 euros, además de determinadas mensualidades posteriores devengadas durante el proceso. 

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Consideró acreditado que todos los acuerdos que originaban las cantidades reclamadas tenían su origen en decisiones adoptadas antes de que los demandados solicitaran su baja de la cooperativa; que esos acuerdos no habían sido impugnados; que la deuda existía aunque no figurase en la escritura de adjudicación porque los gastos fueron determinados con posterioridad; y que las eventuales irregularidades contables o de gestión no eliminaban la obligación de pago.

La Audiencia confirma íntegramente ese razonamiento. El núcleo de su argumentación consiste en que la adjudicación de una vivienda por una cooperativa no es equiparable a una compraventa ordinaria con precio cerrado y definitivo. Según la Sala, el cooperativista participa como copromotor de la promoción y debe soportar todos los costes reales de ésta, incluso cuando dichos costes resulten superiores a las aportaciones inicialmente previstas. 

Para los recurrentes, la reclamación obedecía simplemente a problemas de tesorería de la cooperativa y no a auténticos incrementos de costes. Alegaban además que existían irregularidades contables que el juzgado no había valorado adecuadamente. La Audiencia rechaza esta tesis. Considera especialmente relevante el informe de auditoría de las cuentas de 2018, del que resulta un déficit del plan financiero de 1.092.545 euros. Según la sentencia, ese déficit se debía principalmente al incremento de los gastos financieros derivados del retraso en la entrega de las viviendas. La Sala considera acreditado tanto el retraso de la promoción como el aumento de esos costes financieros y entiende que tales costes forman parte de los gastos de la promoción que deben asumir los cooperativistas.

La sentencia presta atención específica a la situación de la constructora. Los recurrentes reprochaban a la cooperativa no haber reflejado en determinados cuadros económicos la posible reclamación frente a la constructora OPROLER por los perjuicios causados por el retraso. La Audiencia responde que resulta lógico no contabilizar como ingreso futuro una reclamación cuya cuantía y éxito son inciertos, máxime cuando la constructora se encontraba en concurso. Añade que el eventual éxito de dicha reclamación podría generar un futuro reintegro, pero ello no altera la obligación actual de los socios de soportar los costes efectivamente generados por la promoción.

Otro argumento importante del recurso era que parte de las cantidades reclamadas procedían de acuerdos del Consejo Rector y no de la Asamblea General. Los demandados sostenían que sólo la Asamblea podía exigir nuevas aportaciones. La Audiencia rechaza esta objeción. Razona que la Asamblea ya había aprobado los honorarios de gestión correspondientes y había acordado su cobro. Los acuerdos posteriores del Consejo Rector se limitaron a calcular la cuantía concreta que correspondía a cada socio y a ejecutar las decisiones previamente adoptadas por la Asamblea. Subraya que la deuda resultante era exigible y que su pago evitaba una situación de enriquecimiento injusto de quienes habían recibido la vivienda sin soportar íntegramente los costes de la promoción.

La Sala analiza también la alegación relativa a la baja voluntaria de los socios. Los recurrentes sostenían que la cooperativa no había tramitado correctamente la calificación y liquidación de dicha baja conforme a la legislación cooperativa y a los estatutos sociales. La Audiencia considera irrelevante ese argumento para resolver el litigio. Explica que la reclamación ejercitada no tiene por objeto la liquidación derivada de la baja del socio, sino la liquidación económica de la actividad cooperativizada relacionada con la vivienda adjudicada. 

Comunidad posganancial entre la viuda y las herederas y ejercicio de los derechos de socio (art. 126 LSC)


foto: Pedro Fraile

Sentencia de 16 de septiembre de 2026 (SAP Madrid, Sección 28.ª, núm. 287/2026).

(con IA)

La Audiencia Provincial desestima el recurso interpuesto por dos socias de una sociedad familiar contra la sentencia que había rechazado su impugnación de una junta general extraordinaria celebrada el 16 de marzo de 2023 y del acuerdo de ampliación de capital por compensación de créditos aprobado en esa junta. Confirma íntegramente la resolución de primera instancia e impone las costas a las apelantes. 

El litigio surge en el contexto de la muerte del padre de las demandantes en 2013. Las participaciones sociales pertenecían en parte a la sociedad de gananciales formada por el causante y su viuda. Aunque ni la sociedad de gananciales ni la herencia habían sido liquidadas y repartidas, durante años la sociedad había funcionado atribuyendo derechos políticos a la viuda y a la comunidad hereditaria. Las demandantes consideraban que esa práctica era incorrecta porque las participaciones integradas en la comunidad postganancial no estaban divididas en cuotas individuales. A su juicio, la lista de asistentes de la junta debía haber reflejado la presencia de una única comunidad postganancial titular del 42,5 % del capital y no una distribución separada entre la viuda y la comunidad hereditaria. Sostenían además que la ampliación de capital constituía un acto de disposición que exigía unanimidad dentro de esa comunidad.

La tesis principal de la Audiencia consiste en distinguir entre la titularidad material de las participaciones y el régimen societario de ejercicio de los derechos correspondientes a participaciones en cotitularidad. La Sala parte de la doctrina jurisprudencial sobre la comunidad postganancial, que define como una comunidad sobre un patrimonio global en la que «los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio». Cita expresamente la STS 350/2026 y recuerda que esta comunidad carece de regulación legal específica y es una construcción jurisprudencial.

Habría que pensar que esta comunidad posganancial se parece bastante a la herencia yacente. V., con lista de otras entradas referidas al mismo tema: Un caso práctico excelente: validez del contrato, adquisición de la propiedad ex art. 34 LH, Derecho Mercantil, 2018

El tribunal acepta parcialmente una premisa de las apelantes: desde un punto de vista técnico, lo más correcto habría sido que la representación se hubiera atribuido directamente a la comunidad postganancial y no sólo a la comunidad hereditaria. Sin embargo, considera irrelevante esa observación para la validez de la junta. Lo decisivo es que existía un representante designado y que la situación reproducía la seguida en juntas anteriores celebradas en octubre y diciembre de 2022 sin impugnación alguna por parte de las recurrentes. La Sala afirma que estas no pueden desconocer ahora su propia conducta anterior. 

La parte jurídicamente más importante de la sentencia se refiere al artículo 126 LSC. La Audiencia explica que, cuando existen participaciones en cotitularidad, la ley impone el nombramiento de un representante. Para designar a ese representante sí se aplican las reglas de la comunidad de bienes, en particular el régimen de mayorías del artículo 398 CC, porque se trata de un acto de administración. Pero, una vez designado, es el representante quien ejerce unitariamente los derechos sociales. Por ello, los desacuerdos internos entre los comuneros son inoponibles a la sociedad. La Sala recoge la doctrina del Tribunal Supremo según la cual el fundamento del artículo 126 LSC responde a exigencias de «simplicidad y claridad en el ejercicio de los derechos» y pretende evitar que los conflictos internos de la comunidad entorpezcan el funcionamiento societario.

De esta premisa se deriva la desestimación del segundo motivo del recurso. Según la Audiencia, aunque la ampliación de capital pudiera calificarse internamente como un acto de disposición, ello no implica que la emisión del voto por el representante exija unanimidad entre todos los comuneros. Las cuestiones relativas a la adopción de decisiones dentro de la comunidad pertenecen al ámbito interno de ésta y no afectan a la eficacia externa del voto emitido por quien ostenta la representación prevista en el artículo 126 LSC. En el caso, parece que la comunidad postganancial representaba el 42,5 % del capital social, lo que significa que había intereses de los demás socios en la aplicación estricta del artículo 126 LSC

La segunda gran cuestión debatida era la validez de la ampliación de capital por compensación de créditos. Las demandantes sostenían que los créditos utilizados para compensar el aumento no pertenecían exclusivamente a la viuda. Alegaban que correspondían en parte a la sociedad postganancial e incluso a la propia sociedad, porque procedían de rentas derivadas de varios inmuebles cuya titularidad no era exclusivamente de la viuda. Según su argumento, ésta sólo podía aportar una pequeña parte del crédito capitalizado.


La Audiencia rechaza también esta pretensión. Destaca que desde el fallecimiento del causante en 2013 la sociedad había venido abonando a la viuda las rentas correspondientes a los inmuebles y que una de las demandantes había sido administradora de la sociedad hasta 2014. La prueba contable mostraba una práctica constante mantenida durante años durante los cuales nadie cuestionó que tales rentas correspondieran a la viuda. El tribunal atribuye especial importancia al extracto del libro mayor, que arranca en 2010, es decir, antes incluso del fallecimiento del causante, y del que deduce una voluntad común de que fuera la viuda quien percibiera esas rentas. La Sala afirma expresamente que las apelantes no ofrecen ninguna razón objetiva para negar valor probatorio a esa documentación. Esa constatación destruye también el último argumento de las apelantes, según el cual tal atribución equivaldría a una donación que habría requerido la unanimidad de los comuneros. Para la Sala, la conducta mantenida durante años acredita precisamente la existencia de una voluntad común en ese sentido.

Reclamación a los socios de una deuda de la sociedad liquidada y extinguida



foto: Pedro Fraile

Sentencia de 22 de julio de 2026 (SAP Madrid, Sección 28.ª, núm. 267/2026, recurso 452/2023). 

(con IA) 

La sentencia resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una decisión del Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid que había estimado una demanda basada en el artículo 399 LSC, precepto que establece la responsabilidad de los antiguos socios de una sociedad extinguida por las deudas sociales no satisfechas, hasta el límite de lo que hayan recibido como cuota de liquidación. 
El demandante reclamaba una deuda derivada de trabajos realizados en 2017 para la sociedad PLANT ORGANIC, S.L. La deuda había sido reconocida por el entonces administrador único mediante un documento de reconocimiento de deuda por 13.063,13 euros. Según la demanda, el importe total de los trabajos ascendía a 16.063,13 euros, de los que se habían abonado 9.900 euros, quedando pendiente un principal de 6.163,13 euros. A ello se añadían 2.716,84 euros por intereses, alcanzándose la cifra total reclamada de 8.879,97 euros. Como la sociedad había sido liquidada y extinguida, la acción se dirigió contra antiguos socios. 
La Audiencia comienza declarando inadmisible en realidad la denominada adhesión al recurso formulada por dos de los demandados. Recuerda que la Ley de Enjuiciamiento Civil no prevé una adhesión al recurso de apelación de otro litigante que permita eludir el plazo para recurrir. Como la sentencia había sido notificada en noviembre de 2022 y la adhesión se formuló muchos meses después, la causa de inadmisión se transforma en causa de desestimación. 
En cuanto al recurso principal, la recurrente alegaba diversas modalidades de incongruencia omisiva. Sostenía, en primer lugar, que carecía de legitimación pasiva porque el crédito reclamado no figuraba en el balance final de liquidación y porque los activos sociales consistían esencialmente en cuentas corrientes de socios que no le pertenecían. La Audiencia rechaza este argumento. Considera acreditado mediante la escritura de disolución y liquidación que la recurrente recibió una cuota de liquidación de 13.562,98 euros, mientras que otros socios recibieron 18.649,10 euros y 1.695,37 euros respectivamente. Esa adjudicación basta para justificar su legitimación pasiva a efectos del artículo 399 LSC. Además, afirma expresamente que resulta irrelevante que el crédito del demandante no figurase en el pasivo del balance final de liquidación.
La sentencia examina después la alegación de litisconsorcio pasivo necesario. La recurrente defendía que debían haber sido demandadas también la sociedad extinguida y la persona que actuó como liquidador. La Audiencia rechaza esta tesis. Razona que la única acción ejercitada fue la del artículo 399.1 LSC, que se dirige exclusivamente contra los antiguos socios que recibieron cuota de liquidación. Cita la STS 982/2011, de 22 de diciembre, según la cual basta dirigir la acción contra los socios beneficiados por el saldo positivo de la liquidación. La existencia del crédito debe acreditarse, pero ello no obliga a demandar a la sociedad ya extinguida. Tampoco es necesario demandar al liquidador, pues su responsabilidad se contempla en una acción distinta, la del artículo 397 LSC. El carácter solidario de la responsabilidad permite al acreedor elegir contra qué socio dirigir su acción.  
Respecto de la cuantía reclamada, la Audiencia confirma el cálculo efectuado por el demandante. Explica que los 13.063,13 euros recogidos en el reconocimiento de deuda no representaban el coste total de los trabajos, porque ya se habían abonado previamente 3.000 euros. Por ello, el importe global ascendía a 16.063,13 euros. Deducidos los pagos posteriores por un total de 9.900 euros, la deuda pendiente era efectivamente de 6.163,13 euros. 
Sobre los intereses, la recurrente sostenía que tanto la fecha inicial como la fecha final del cálculo eran arbitrarias y que el documento no establecía un interés anual del 10 %. La Audiencia rechaza también esta alegación. Destaca que en el documento de reconocimiento de deuda se preveía un interés del 10 % y una cláusula que permitía reclamar la totalidad de la deuda una vez transcurridos treinta días desde el incumplimiento de los pagos pactados. Aunque el documento no especificaba expresamente que el interés fuera anual, la Sala entiende que esa era la voluntad de las partes y añade que los intereses, por su propia naturaleza, se calculan siempre en función del tiempo, siendo razonable entender que el porcentaje pactado era anual. 

Otro bloque importante del recurso se refería a la existencia de diligencias penales en las que se investigaban posibles delitos relacionados con el reconocimiento de deuda. La recurrente sostenía que el proceso civil debía suspenderse por prejudicialidad penal. La Audiencia recuerda que el juzgado ya había rechazado esa petición y que tal decisión ni siquiera fue objeto de una adecuada reproducción en la segunda instancia. Añade que no existe base legal para revocar una sentencia civil simplemente porque se encuentre en curso un procedimiento penal relacionado con los hechos. Subraya además que no existe ninguna sentencia penal firme que haya declarado falso el documento de reconocimiento de deuda. 

miércoles, 14 de octubre de 2026

Enésima sentencia Solmiplaya: el liquidador desleal


Foto: JJBOSE


Solmiplaya y Mazacruz acumulan decenas, casi un centenar de resoluciones judiciales. Conozco a las partes en los dos grupos de pleitos (a las partes que tienen razón, por supuesto) y es desalentador comprobar que tienen que pasar décadas, incluso varias décadas, para que los socios minoritarios o minorizados de una sociedad puedan llevarse lo que es suyo cuando se enfrentan a un socio mayoritario o mayorizado "depredador" y completamente desconsiderado respecto a los derechos de sus consocios.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) 1433/2026, de 16 de septiembre de 2026. (la otra sentencia Solmiplaya del Tribunal Supremo está aquí)

La sentencia resuelve un conflicto entre los dos únicos socios de Solmiplaya, S.L., una sociedad participada en un 60 % por Alcorax, S.L. y en un 40 % por Solo Tradicionales, S.L. 

Durante la liquidación de la sociedad, el liquidador nombrado con los votos del socio mayoritario vendió a éste prácticamente todo el patrimonio social: un conjunto de inmuebles en Salou y las participaciones que Solmiplaya tenía en Oliva Oceánidas, S.L. Solo Tradicionales sostuvo que esas operaciones tenían por finalidad despojar al socio minoritario de su cuota de liquidación mediante una liquidación diseñada en beneficio exclusivo del socio mayoritario.

La cuestión central del litigio no era si existía simplemente una mala gestión de la liquidación, sino si las compraventas celebradas durante la liquidación eran nulas por simulación o por ilicitud de la causa. La tesis de la demandante era que la sociedad había sido despatrimonializada en favor del socio mayoritario mediante ventas a precio inferior al de mercado y mediante la compensación de supuestos créditos cuya existencia nunca había sido acreditada documentalmente.

Los hechos relevantes acreditados por el Supremo son los siguientes. Solmiplaya fue disuelta en 2012. El liquidador trató inicialmente de vender en bloque el complejo inmobiliario principal de la sociedad, fijando un precio de salida de 7.800.000 euros. Fracasado ese intento, se realizaron algunas ventas individuales. Posteriormente, Alcorax formuló una oferta sobre el conjunto de los activos inmobiliarios restantes por algo más de seis millones de euros y, además, ofreció adquirir por un euro las participaciones sociales de Solmiplaya en Oliva Oceánidas. La oferta establecía expresamente que la adquisición de ambos activos era conjunta e inseparable. El 1 de abril de 2015 se formalizaron ambas transmisiones. Una parte sustancial del precio de los inmuebles, concretamente 3.111.808,36 euros, se satisfizo mediante compensación de créditos atribuidos a Alcorax frente a Solmiplaya. Tras concluir la liquidación, el haber repartible para el socio minoritario se redujo a 2.087,43 euros.

El núcleo argumental de la sentencia gira en torno al efecto que debían producir dos resoluciones firmes posteriores a la sentencia recurrida. 

La primera era una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15.ª) que había anulado el balance final de liquidación de Solmiplaya y que declaró acreditados varios extremos fundamentales: que los inmuebles se habían transmitido por un precio inferior al de mercado; que los créditos compensados carecían de soporte documental suficiente; y que la liquidación había lesionado el derecho del socio minoritario a su cuota de liquidación.

 La segunda era la sentencia del propio Tribunal Supremo 449/2025, que estimó una acción social de responsabilidad contra los administradores y puso de relieve que determinadas operaciones con sociedades vinculadas al grupo del socio mayoritario presentaban indicios de haber servido para desviar beneficios de Solmiplaya.

Una parte importante de la sentencia está dedicada a justificar por qué esas resoluciones firmes pueden ser tomadas en consideración mediante el denominado «efecto reflejo o indirecto de la cosa juzgada». El Tribunal recuerda que una sentencia firme puede producir efectos fuera del proceso en que fue dictada cuando contiene declaraciones de hechos que constituyen el sustrato común de litigios posteriores. La Sala cita expresamente la jurisprudencia según la cual es incompatible con la seguridad jurídica que distintos tribunales lleguen a conclusiones contradictorias acerca de si unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron. 

A partir de ese planteamiento, el Supremo considera acreditados varios hechos decisivos. En primer lugar, 

  1. que los activos inmobiliarios se transmitieron «por un precio claramente inferior al de mercado». La sentencia de la Audiencia Provincial había comparado los 7.177.000 euros obtenidos por Solmiplaya con tasaciones independientes que situaban el valor del inmueble entre nueve y diez millones de euros. También había apreciado que el precio medio de adjudicación a Alcorax era muy inferior al obtenido en las ventas individualizadas de apartamentos.
  2. Los créditos utilizados para compensar más de tres millones de euros del precio carecían de soporte documental suficiente. La Audiencia Provincial había señalado expresamente que no existían «facturas o contratos vinculados a ese saldo» y que el origen de la deuda se reducía a un asiento contable relacionado con anteriores ampliaciones de capital anuladas judicialmente.
  3. Determinados contratos suscritos con sociedades vinculadas al grupo del socio mayoritario constituían, al menos en parte, un mecanismo de desvío de recursos sociales. La sentencia reproduce el razonamiento de la STS 449/2025 respecto de Rodor Apartamentos, afirmando que ciertos pagos representaban un «medio para desviar beneficios» hacia sociedades vinculadas al administrador.

Nulidad por ilicitud de la causa. 

La sentencia establece expresamente que la doctrina tradicional sobre la nulidad por causa ilícita en fraude de acreedores es igualmente aplicable cuando el propósito perseguido es defraudar los derechos de un socio. 

«Estas mismas consideraciones de la nulidad de un negocio por ilicitud de la causa cuando el propósito fraudulento común a los contratantes sea defraudar a los acreedores, es también aplicable cuando el propósito sea defraudar los derechos de los socios de una sociedad, como puede ser su derecho a la cuota de liquidación».

Aplicando esa doctrina al caso concreto, el Tribunal concluye que concurren una serie de circunstancias que sólo se explican por la existencia de un propósito de perjudicar al socio minoritario. Entre ellas destaca la infravaloración de los inmuebles en más de 1.500.000 euros; el empleo de créditos de origen dudoso y carentes de respaldo documental para pagar una gran parte del precio; la inclusión en la transmisión de todos los activos relevantes de la sociedad; la rapidez del proceso en las fechas navideñas de 2014; la ausencia de transparencia respecto de ofertas alternativas; la circunstancia de que el liquidador fue designado exclusivamente con los votos del socio mayoritario; y, sobre todo, el resultado final de que el socio mayoritario se quedó con la totalidad de los bienes mientras el minoritario recibió apenas 2.087.000 euros.

La conclusión del Tribunal se formula en términos inequívocos:

 «la compraventa adolece de nulidad, al ser ilícita la causa del contrato, que es el propósito de defraudar la cuota de liquidación del socio minoritario mediante la despatrimonialización de la sociedad a través del socio mayoritario».

Respecto de la venta de las participaciones de Oliva Oceánidas por un euro, la Sala adopta una solución semejante. Aunque admite que no quedó acreditado que ese euro fuera necesariamente inferior al valor de mercado de las participaciones, entiende que ambas compraventas formaban un único negocio económico. La propia oferta de Alcorax condicionaba la adquisición de los inmuebles a la adquisición simultánea de las participaciones. Por ello, aprecia una «conexión causal inescindible» y considera que ambos contratos estaban integrados en una operación única dirigida a adquirir la totalidad de los bienes de Solmiplaya y privar al socio minoritario de una cuota de liquidación real. La venta de las participaciones es declarada nula por compartir la misma causa ilícita.

Como consecuencia, el Tribunal Supremo estima los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, casa la sentencia de la Audiencia Provincial y revoca la de primera instancia. Declara la nulidad de ambas compraventas, ordena la restitución de los inmuebles y de las participaciones sociales a Solmiplaya, impone las correspondientes restituciones recíprocas de prestaciones, ordena cancelar las inscripciones registrales y la transmisión de participaciones en el libro registro de socios y condena a las demandadas al pago de las costas de primera instancia.

Pero, los socios de Solo Tradicionales, como los socios de Mazacruz, siguen sin recibir lo que es suyo. 

¡Ay! ¿Por qué hay abogados que defienden a los malvados? (no me refiero a la defensa penal, obviamente)

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