lunes, 28 de septiembre de 2026

Felipe II, banquero de inversión (II): Anton Howe sobre la obtención y purificación de la sal por gradación al aire y calentamiento



 el invento consistía en una especie de rueda hidráulica cubierta de juncos o paja, que giraba en un depósito de salmuera. A medida que la salmuera se adhería a la paja y goteaba con cada rotación, se dividía en multitud de diminutas gotitas expuestas al aire, aumentando enormemente la superficie del líquido y acelerando su evaporación. La salmuera, tras ser procesada por la rueda cubierta de paja durante más de una semana, podía luego pasar por una serie de estanques poco profundos para una mayor evaporación antes de ser calentada en sartenes y purificada. La explotación de este principio llegó a conocerse como luftgradierung, o proceso de gradación por aire. 

Con ello, se ahorraba en combustible y transporte porque se podía montar una salina en cualquier sitio con acceso al mar. 

A lo largo de 1562, no solo instalaron la primera versión operativa cerca de casa, en las salinas de Kissingen, propiedad del obispo de Würzburg, sino que obtuvieron un monopolio de patente de 20 años en los Países Bajos gobernados por los Habsburgo (el área que hoy corresponde aproximadamente a la actual Bélgica y los Países Bajos). Fue entonces cuando la magnitud del potencial de la invención comenzó a hacerse evidente. 
La oportunidad comercial en los Países Bajos era enorme. Los holandeses importaban grandes cantidades de sal gruesa, la mitad de la costa suroeste de España y de Setúbal en Portugal, y la otra mitad de la costa occidental de Francia, a lo largo del Golfo de Vizcaya, toda la cual llegó a conocerse colectivamente como "sal de bahía". Formada por la evaporación lenta del agua de mar del Atlántico por el sol y el viento en una serie de charcas costeras poco profundas, la sal de bahía se presentaba en trozos gruesos y de grano grande que se recogían de la superficie. No se filtraba y a menudo estaba mezclada ligeramente con arena y suciedad del fondo de las charcas, la sal de bahía solía ser marrón, verde, gris o negra, además de contener muchos otros compuestos químicos presentes en el agua de mar, como cloruro y sulfato de magnesio, carbonato y sulfato de calcio, cloruro de potasio, etc., conocidos como salmueras. 
Aunque la sal marina era útil para conservar alimentos y, sobre todo, barata , tenía sus limitaciones. No era adecuada para conservar productos lácteos, ya que su suciedad decoloraba y adulteraba la mantequilla y el queso. A menudo dejaba la carne o el pescado podridos por dentro, porque sus granos grandes hacían que se disolviera lenta e irregularmente, y sus amargos también ralentizaban la velocidad a la que empezaba a penetrar y conservar la carne. Además, los amargos le daban a la carne un sabor amargo, similar al de la bilis, afectando también a su textura. La carne y el pescado conservados con sal marina solían quedar encogidos, duros y fibrosos. 
Los holandeses reexportaban enormes cantidades de sal marina al Báltico, Gran Bretaña y Escandinavia para su uso en las industrias cárnica y pesquera. Sin embargo, para las industrias de los Países Bajos, la refinaban. Disolvían la sal marina importada en agua en una olla y la hervían con sus abundantes reservas de turba, eliminando gran parte de la suciedad y añadiendo claras de huevo y un poco de sangre de buey para eliminar también los amargos. La sal refinada resultante, a menudo conocida como «sal sobre sal», era pura y blanca. 
La sal blanca tostada con turba era la base de la riqueza holandesa: el ingrediente clave para conservar la mantequilla, el queso y, sobre todo, el arenque, lo que les otorgaba una ventaja indiscutible sobre cualquier otro competidor. 
El arenque capturado por los holandeses se exportaba a toda Europa para diversos productos de lujo, pero especialmente al Báltico, relativamente pobre en sal, a cambio de madera para la construcción de los barcos pesqueros, brea para calafatearlos, cáñamo para sus cuerdas y aparejos, así como grano para alimentar las florecientes ciudades de los Países Bajos. Lo asombroso de la época era que un pequeño país tan desprovisto de árboles o tierras de cultivo fértiles pudiera tener sus puertos repletos de barcos y sus graneros rebosantes de grano. 
Pero si el comercio de la sal ya constituía la base de la extraordinaria y creciente riqueza holandesa, la luftgradierung prometía enriquecerla aún más. una forma de liberar por completo a los Países Bajos de su dependencia de la sal de Francia, Portugal y España, extrayéndola directamente del agua salada del Mar del Norte. 
Para cuando Seeler y Holzschuher llegaron en 1562, Felipe II ya estaba considerando con urgencia cómo aprovechar mejor la creciente riqueza de los Países Bajos, su dominio más rico con diferencia

V., Felipe II, banquero de inversiones: 

Lo que Felipe necesitaba era una solución ingeniosa que aumentara los ingresos y, al mismo tiempo, mejorara la situación de sus súbditos; una posibilidad que ofrecía la sal. En 1559, el empresario italiano Giovanni Leonardo di Benevento sugirió que el gobierno monopolizara toda la refinación de sal, lo que, según él, generaría beneficios y reduciría los precios. Esta propuesta fue rotundamente rechazada por los Estados Generales. Sin desanimarse, Benevento y Stefano Ambrosio Schiappalaria recibieron en 1562 la autorización del gobierno para intentar comprar las 400 salinas del país con capital privado. Si lograban el monopolio mediante acuerdos voluntarios, podrían eludir por completo a los Estados Generales sin vulnerar ningún derecho ancestral. Sin embargo, solo consiguieron hacerse con las salinas de Zelanda, ya que las negociaciones con los refinadores de las demás provincias costeras fracasaron.  

Entonces aparecieron Seeler y Holzschuher con su método totalmente nuevo y supuestamente más barato para producir sal, un método que podría socavar y sacar del negocio a todos los refinadores de sal restantes, y que, como nueva invención, podía obtener legalmente una patente de monopolio temporal directamente del rey, sin ninguna autorización de los Estados Generales. Si bien los importadores y refinadores de sal marina sufrirían las consecuencias, por lo demás era beneficioso para todos: la población de los Países Bajos se beneficiaría de una fuente de sal más barata y fiable, y el rey podría monopolizar toda la industria salinera del país mediante el poder de la competencia. 

... En febrero de 1563, la patente se reeditó para cubrir cualquier uso del proceso con o sin combustible, pero con la condición de que el rey se quedara con el 25 % de toda la sal blanca producida, y que la empresa pasara a ser de su propiedad al expirar la patente en 19 años. Seeler y Holzschuher estaban, de hecho, sentando las bases de una industria nacionalizada en ciernes. 

... el gobierno de Felipe II impuso importantes restricciones a lo que Seeler y Holzschuher podrían hacer en cualquier país con litoral, es decir, aquellos que pudieran competir con los Países Bajos produciendo sal blanca a partir de agua de mar. Se les permitió patentar en esos países —el acuerdo mencionaba a Inglaterra, Escocia, Dinamarca, Suecia, Emden y las ciudades hanseáticas del Báltico como los candidatos más probables— y, de hecho, parece que se les alentó a hacerlo, ya que esta sería la mejor manera de evitar que la técnica fuera pirateada por rivales. La idea era que, al obtener monopolios de patentes también en esos países, Seeler y Holzschuher podrían controlar toda la competencia potencial con los Países Bajos, evitando así que las ganancias de Felipe II derivadas del monopolio se vieran mermadas. Para garantizar que Philip siempre fuera el primero, incluso acordaron pagarle una regalía del 1% de toda la sal que produjeran a partir de agua de mar en todo el mundo  

El 1 de febrero de 1564, la patente fue renovada por tercera vez en los Países Bajos. En lo que parece haber sido un acuerdo destinado a reiniciar el plazo de expiración de veinte años del monopolio ... Felipe II pasó a recibir una participación aún mayor en los beneficios mundiales. En lugar de percibir únicamente el 1 % de los beneficios obtenidos en otros países costeros, pasó a tener derecho a una cuarta parte de los beneficios derivados de las patentes que ya se habían conseguido también en Escocia e Inglaterra.

Anton Howe, Age of Invention: Salt Syndicate, Part I, 2026

Prueba del crédito y del pago y responsabilidad del representante

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Es un poco raro que las demandantes dieran autorización a Alenda para que Alenda pagase a Caja Murcia la deuda contraída por las demandantes (un préstamo) y que en el procedimiento no se haga referencia a si los préstamos contraídos por las demandantes fueron extinguidos o no por Alenda. 

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1409/2026, de 10 de septiembre de 2026, resuelve varias controversias derivadas de dos contratos por los que antiguas socias de una cooperativa titular de un centro educativo transmitieron a una sociedad laboral sus derechos y su participación en aquella cooperativa.

Cuarenta socios de Euroschool Sociedad Cooperativa, que había fundado el colegio San Alberto Magno, constituyeron en agosto de 2010 Alenda Escuela Viva, S.L.L. para explotar el centro. Dos de esas socias, las demandantes, formaban parte de Alenda, y una de ellas pertenecía además a su consejo de administración. 

La sociedad nombró apoderado a otra persona, inicialmente ajena a su capital, a la que otorgó facultades muy amplias. Este apoderado controlaba asimismo Abril 74, S.L., sociedad que celebró con Alenda varios contratos de prestación de servicios relativos a la gestión empresarial, contable, financiera y administrativa del centro y a la elaboración de programas laborales, docentes y de infraestructuras. Posteriormente, el apoderado adquirió una participación del 6,66 % en Alenda. 

El 27 de mayo de 2011, cada una de las dos demandantes suscribió con Alenda un documento por el que declaraba: «CEDO y TRANSMITO en este acto, en concepto de Venta, a la mercantil Alenda Escuela Viva SLL todos los derechos y la participación en el capital social de Euroschool Sociedad Cooperativa por precio de 82.000,00 €». En los mismos documentos se hacía constar: «expresamente DECLARO que he recibido antes de este acto la cantidad de 41.000,00 € y otorgo Carta de Pago en favor de Alenda Escuela Viva SLL». Los restantes 41.000 euros debían pagarse antes del 31 de diciembre de 2016 mediante 78 plazos iguales. El apoderado firmó el «conforme» exclusivamente en nombre de Alenda y no asumió personalmente ninguna obligación económica. 

Las vendedoras demandaron a Alenda y a su apoderado y reclamaron solidariamente las cantidades pendientes. Sostenían que los primeros 41.000 euros no habían sido realmente pagados, sino que habían declarado haberlos recibido porque creían que Alenda los destinaría a cancelar los préstamos personales que ellas habían contraído para realizar sus aportaciones a Euroschool. Reclamaron también las mensualidades aplazadas y una indemnización por daño moral. Afirmaron que existían pactos verbales previos con el apoderado, quien habría asumido el compromiso de mantener los puestos de trabajo de los cooperativistas, satisfacer sus deudas bancarias y remunerar sus aportaciones. 

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a Alenda y al apoderado a pagar 81.999,93 euros a una demandante y 71.578,01 euros a la otra, más intereses. La Audiencia Provincial de Alicante revocó parcialmente esta decisión. Excluyó por completo la responsabilidad del apoderado y condenó únicamente a Alenda a pagar a cada demandante 39.423,01 euros, correspondientes a las cantidades aplazadas y no satisfechas. 

La Audiencia consideró que los documentos contractuales no permitían reclamar de nuevo los primeros 41.000 euros porque las vendedoras habían reconocido expresamente su recepción y otorgado carta de pago.

La Audiencia descartó la responsabilidad del apoderado porque actuó como representante voluntario de Alenda.

Alenda recurrió la sentencia y sostuvo, en primer lugar, que las demandantes carecían de legitimación activa porque sus créditos no aparecían en las cuentas anuales de 2012, formuladas por un consejo de administración del que formaba parte una de ellas y aprobadas por ambas en la junta general. El Tribunal Supremo rechaza este argumento. Tras recordar que los artículos 34.2 del Código de Comercio y 254.2 de la Ley de Sociedades de Capital obligan a que las cuentas muestren la imagen fiel del patrimonio, afirma que su aprobación no valida las operaciones registradas ni extingue los derechos omitidos. 

La sentencia reitera su doctrina conforme a la cual «la aprobación de las cuentas anuales no cumple ninguna función de “validación” de las operaciones en ellas reflejadas ni constituye una “confirmación”». Las cuentas son declaraciones de conocimiento sobre hechos y negocios, no declaraciones dispositivas ni confesiones irreversibles. Por ello pueden rectificarse si contienen errores. En consecuencia, «los derechos de crédito —y su reverso para el deudor, las obligaciones— no se extinguen por la circunstancia de no haber sido registrados o reconocidos en las cuentas anuales del deudor». La omisión contable tampoco priva al acreedor de legitimación para reclamar.

Alenda alegó también que los contratos no la vinculaban porque la adquisición de derechos y participaciones en Euroschool excedía su objeto social, limitado a la explotación de centros educativos, y porque su apoderado había sobrepasado las facultades conferidas. El Tribunal Supremo considera evidente lo contrario: la compra de los derechos y de la participación en una cooperativa titular de un centro educativo era «plenamente compatible y coherente» con el objeto social consistente precisamente en explotar centros educativos. El poder del representante era eficaz, y su actuación al prestar la conformidad de Alenda vinculó a la sociedad. 

La sociedad sostuvo además que los contratos eran nulos porque las aportaciones al capital de una cooperativa solo podían transmitirse entre socios o a quienes adquiriesen esa condición en el plazo establecido por el artículo 50 de la Ley de Cooperativas. El Tribunal Supremo rechaza el motivo porque altera el objeto contractual establecido por la Audiencia. Los contratos no se limitaban a transmitir las aportaciones sociales, sino que comprendían, «en primer lugar», la cesión de «todos los derechos» que las vendedoras tenían en Euroschool. El recurso omitía deliberadamente esta parte del objeto y construía su argumentación sobre una premisa incompleta. 

La Sala añade que, como máximo, Alenda podría haber solicitado la nulidad parcial de la transmisión de las aportaciones cooperativas, pero no lo hizo. Incluso si esa parte fuera inválida, ello no determinaría necesariamente la nulidad de todo el contrato. La jurisprudencia admite conservar el negocio y declarar nulas solo algunas cláusulas cuando su eliminación no altera sustancialmente el equilibrio diseñado por las partes. La transmisión de los demás derechos podía, por tanto, mantener su validez aunque la transmisión de las aportaciones estuviera sometida a restricciones legales. 

Alenda afirmó finalmente que los contratos eran simulados y que su verdadera causa consistía en financiar ilegalmente a sus socios para que pudieran pagar los préstamos contraídos con Caja Murcia. La Sala vuelve a rechazar el motivo porque desconoce el hecho acreditado de que los contratos transmitían a Alenda todos los derechos de las vendedoras sobre el centro educativo. La alegación de simulación daba por demostrado precisamente lo que debía probar y, por ello, incurría en «petición de principio» o en el defecto procesal denominado «hacer supuesto de la cuestión». 

Las demandantes recurrieron, por su parte, la reducción de la condena a 39.423,01 euros para cada una. Alegaban una contradicción entre el reconocimiento de su legitimación para reclamar las cantidades vinculadas a los préstamos y la negativa a condenar a Alenda al pago de los primeros 41.000 euros. El Tribunal Supremo no aprecia contradicción alguna. La legitimación significa que las demandantes eran titulares de la relación jurídica discutida, pero no determina que su pretensión fuera fundada en toda su extensión. Los contratos acreditaban la deuda aplazada, pero contenían simultáneamente una declaración inequívoca de que los primeros 41.000 euros ya habían sido recibidos.

El Tribunal Supremo desestima todos los recursos y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial. Alenda debe pagar 39.423,01 euros a cada demandante, con los intereses legales desde la interposición de la demanda; el apoderado queda absuelto; y permanecen desestimadas tanto las cantidades declaradas contractualmente recibidas como la reclamación de daños morales. La Sala impone a cada recurrente las costas de sus respectivos recursos y declara la pérdida de los depósitos constituidos. 

La horchata pasteurizada también puede comercializarse como «fresca»


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La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1391/2026, de 9 de septiembre de 2026, resuelve si la utilización destacada del adjetivo «fresca» para comercializar horchata de chufa pasteurizada constituye un acto de competencia desleal por engaño o por infracción de las normas sobre denominación y etiquetado de alimentos. El Tribunal Supremo concluye que también la horchata pasteurizada puede calificarse como fresca, porque requiere conservación a temperatura regulada, y que no se ha probado que esa denominación induzca al consumidor a confundirla con la horchata natural o altere su comportamiento económico.

Món Orxata, dedicada a producir y vender horchata natural, demandó a Horchata Panach, Mercadona y Lactalis Puleva. Panach comercializaba «Xufatopía» como «horchata fresca» y hacía constar también que se trataba de horchata pasteurizada. Elaboraba asimismo para Mercadona una horchata comercializada bajo la marca Hacendado con la denominación destacada «horchata fresca». Puleva distribuía bajo la marca Chufi otro producto pasteurizado cuyo etiquetado incorporaba expresiones como «fresca», «naturalmente refrescante» y «¡fresca de nuestra horchatería!». Los productos contenían emulgentes y estabilizantes y habían sido sometidos a un tratamiento térmico que reducía especialmente su contenido de almidón. 

Món Orxata sostenía que «fresca» sugería al consumidor que se encontraba ante horchata natural o artesanal, pese a tratarse de horchata pasteurizada. Solicitó que se declarase desleal el uso del término, que se ordenase su cesación y que la indicación «horchata pasteurizada» apareciese en la cara principal del envase o en su zona más visible, con un tamaño razonablemente relacionado con el del texto más destacado. También impugnó una campaña de Panach que afirmaba que Xufatopía poseía «los mismos valores, nutrientes, vitaminas y sabor que la horchata artesana» y pidió la rectificación y publicación de la sentencia.

El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia desestimó íntegramente la demanda. Consideró que el calificativo «fresca» aportaba información sobre la necesidad de conservar el producto refrigerado y no ocultaba su condición de horchata pasteurizada. Rechazó que existieran actos de engaño, publicidad ilícita o infracción de normas y negó la legitimación pasiva de Mercadona porque no elaboraba el producto ni decidía su etiquetado. La Audiencia Provincial de Valencia confirmó la sentencia. Entendió que «fresca» no equivale a «natural», sino que puede significar «reciente» o sometida a conservación refrigerada, y que no se había probado que su utilización alterase significativamente la conducta de los consumidores. 

El Tribunal Supremo desestima estas objeciones procesales. Reconoce que la Audiencia pudo incurrir en una «imprecisión» al confundir la horchata pasteurizada con la horchata natural pasteurizada, pero considera que el error no alteró el objeto del proceso ni determinó el fallo. La sentencia recurrida había explicado por qué «fresca» no debía equipararse a «natural» y por qué consideraba inexistentes los actos de competencia desleal. La corrección jurídica de ese razonamiento era una cuestión sustantiva que debía examinarse en casación, no un defecto de motivación. 

En casación, la cuestión principal se examina a partir del artículo 5.1.b de la Ley de Competencia Desleal. Este precepto considera engañosa la información falsa o aquella que, aun siendo verdadera, «induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico», cuando recaiga sobre las características principales del bien, entre ellas su composición, procedimiento de fabricación, calidad o propiedades. Por tanto, no bastaba con demostrar la polisemia del adjetivo «fresca»: era necesario acreditar que su empleo, atendida la presentación conjunta del producto, podía hacer creer al consumidor medio que adquiría horchata natural y afectar a su decisión de compra.

El artículo 3 del Real Decreto 1338/1988 distingue ocho clases de horchata, entre ellas la «horchata de chufa natural» y la «horchata de chufa pasteurizada». Esta última se caracteriza por haber sido «sometida a un proceso tecnológico que suprima o transforme, total o parcialmente, su contenido de almidón» y por haber recibido un tratamiento térmico que asegure la destrucción de los gérmenes patógenos y de la mayor parte de la flora banal. Sin embargo, esta reglamentación no define ni reserva los adjetivos «fresca» o «artesanal». 

El Tribunal Supremo rechaza la interpretación semántica propuesta por Món Orxata. La recurrente invocaba las acepciones de «fresco» como alimento no sometido a procesos de conservación y como producto original, pero omitía otras dos acepciones relevantes: «reciente, acabado de hacer, de coger, etc.» y «moderadamente frío». La Sala entiende que estas últimas acepciones permiten aplicar el término a productos sometidos a pasteurización que deben conservarse refrigerados. Por ello, «fresca» no expresa necesariamente que el alimento no haya recibido tratamiento alguno ni constituye una cualidad exclusiva de la horchata natural. 

La conclusión se apoya principalmente en la noción normativa de producto fresco. El artículo 17.3 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista considera productos de alimentación frescos y perecederos los que conserven sus cualidades durante menos de treinta días o necesiten condiciones de temperatura regulada para su comercialización y transporte. El Real Decreto 367/2005 incluye expresamente entre los productos frescos y perecederos los «zumos, horchatas, batidos y otras bebidas refrigerados o congelados». Para el Tribunal Supremo, aunque estas disposiciones regulen los plazos de pago en el comercio minorista, poseen un «valor interpretativo innegable» para determinar el significado jurídico de producto fresco. 

El artículo 11 del Real Decreto 1338/1988 confirma esta interpretación al establecer temperaturas máximas de conservación, distribución y comercialización tanto para la horchata natural como para la pasteurizada. La primera debe conservarse y comercializarse a una temperatura máxima de 2 °C y la segunda, de 5 °C; durante la distribución y el transporte, ambas tienen un máximo de 6 °C. La Sala deduce que las dos son productos frescos porque necesitan conservación a temperatura regulada. La venta de la horchata pasteurizada en las secciones refrigeradas de los supermercados permite, además, cumplir esa exigencia. 

Por tanto, «tanto la horchata “natural”, como la horchata “pasteurizada” son productos frescos». 


La venta del inmueble tras el siniestro no reduce la indemnización por pérdida de alquileres


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 La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1411/2026, de 10 de septiembre de 2026, resuelve cómo debe calcularse la indemnización por pérdida de alquileres cuando una nave industrial asegurada es destruida por un incendio y su propietaria vende posteriormente el terreno y los restos de la construcción. La cuestión consiste en determinar si la indemnización debe comprender las rentas correspondientes al período máximo de doce meses previsto en la póliza o solamente las dejadas de percibir hasta la venta. El Tribunal Supremo considera aplicable el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro, conforme al cual 

«para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro».

Vicolozano Explotaciones y Concesiones, S.L.U. había adquirido en 2012 una nave industrial por 4.177.500 euros y se había subrogado en un arrendamiento cuya duración obligatoria se extendía hasta 2032. En octubre de 2015 contrató con Reale Seguros Generales, S.A. una póliza multirriesgo industrial que aseguraba el continente por 5.328.750 euros e incluía una garantía suplementaria por pérdida de alquileres, limitada al 10 % del capital asegurado y a un máximo de doce meses. La cláusula garantizaba «la pérdida de los ingresos por alquiler del edificio o local descrito en las Condiciones Particulares, como consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza», siempre que el continente estuviera asegurado y existiera un contrato de arrendamiento vigente inmediatamente antes del siniestro.

El 5 de noviembre de 2017, un incendio destruyó completamente la nave. El 30 de noviembre, la arrendataria, Ornua Ingredientes España, S.L., comunicó a Vicolozano la extinción del arrendamiento por destrucción de su objeto. El 16 de febrero de 2018, Vicolozano vendió a Ornua por 2.500.000 euros el terreno y los restos del incendio. Reale entendió que la pérdida indemnizable de alquileres terminaba en la fecha de la venta y reconoció 105.670,73 euros, correspondientes a los tres meses y medio transcurridos entre el incendio y la transmisión. Vicolozano reclamó 379.898,64 euros, equivalentes a doce meses de rentas, además de otras partidas relacionadas con los daños materiales y los intereses.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y concedió íntegramente la indemnización reclamada por pérdida de alquileres. Consideró que la causa de esa pérdida había sido la destrucción de la nave por el incendio, no la posterior venta del terreno. También tuvo en cuenta que el perito de la propia aseguradora había declarado que era imposible reconstruir la nave dentro de los doce meses cubiertos por la póliza. En consecuencia, entendió acreditado que, de no haberse producido el incendio, Vicolozano habría percibido las rentas durante todo ese período.

La Audiencia Provincial de Madrid revocó esta decisión. A su juicio, la garantía cubría los alquileres dejados de percibir por Vicolozano mientras siguiera siendo propietaria del inmueble. Tras la venta, «ya no hay perjuicio por impago de rentas, porque no tendría derecho alguno a su percepción». Por ello limitó la indemnización a los 105.670,73 euros reconocidos por Reale y describió las rentas posteriores a la venta como «sueños de ganancia, carentes de toda realidad».

Vicolozano formuló tres motivos de casación, pero el Tribunal Supremo solo admitió el primero, basado en la infracción del artículo 26 LCS. La recurrente sostuvo que el arrendamiento no se había extinguido por la venta, sino por la destrucción de la nave, y que el daño debía determinarse atendiendo al interés asegurado existente inmediatamente antes del incendio. Por tanto, la venta posterior no podía reducir un daño que ya había quedado producido y cuantificado en el momento del siniestro.

El Tribunal Supremo acoge este razonamiento. Parte de que, en los seguros de daños, el objeto del seguro no es simplemente la cosa, sino el interés económico del asegurado en que no se produzca el siniestro. Define el interés asegurado como «la relación económica que existe entre un sujeto —el asegurado— y un bien o derecho, que tiene un valor económico, y que, a consecuencia de un evento o suceso determinado, puede sufrir una disminución, lesión o pérdida». En este caso, el interés asegurado era el derecho de Vicolozano a percibir las rentas del arrendamiento, limitado contractualmente a doce meses. Ese interés existía tanto al celebrarse el seguro como inmediatamente antes de producirse el incendio.

El incendio destruyó la nave; la destrucción provocó la extinción del arrendamiento; y la extinción produjo la pérdida de los alquileres. Por ello, «la pérdida de alquileres deriva de un riesgo cubierto en la póliza». La venta posterior no fue la causa de la extinción del arrendamiento ni del perjuicio asegurado. 

Las personas adoptan creencias erróneas porque facilitan la obtención de status dentro de la tribu a la que el individuo quiere pertenecer


El principal problema de las irracionalidades colectivas no son las malas creencias que circulan en ellas, sino la falta de confianza que reflejan esas malas creencias. Abordar la desinformación es una estrategia que solo se enfoca en el síntoma; lo que hay que hacer en primer lugar es restaurar la confianza

La cooperación afecta a muchos aspectos de nuestra vida, incluido cómo formamos nuestras creencias. Para asegurar oportunidades de cooperación, alineamos nuestras creencias con las supuestas expectativas normativas de nuestro entorno social. Estas expectativas se gestionan, estabilizan y transforman continuamente mediante el razonamiento interactivo, un proceso que genera conjuntos o poblaciones dinámicas de razones. En determinadas circunstancias, como ocurre en la Ciencia, estos conjuntos pueden orientar a los individuos hacia creencias acertadas. Sin embargo, cuando los individuos se preocupan más por su posición social y su reputación que por la verdad, esos conjuntos generan formas de irracionalidad colectiva. 

Partiré de la distinción entre creencias intuitivas y creencias reflexivas introducida por Dan Sperber (1997). Las primeras se adoptan de manera espontánea y en gran medida irreflexiva. Las segundas, en cambio, se aceptan debido a su «contexto de validación», es decir, cuando encontramos alguna justificación para aceptarlas. Como quedará claro más adelante, esa validación o justificación no depende simplemente de que las creencias sean verdaderas. Además, las creencias reflexivas admiten grados y pueden ser bastante superficiales, hasta el punto de que a veces cabe preguntarse si quienes las sostienen realmente creen en ellas. 

Las creencias funcionan como mapas que nos permiten orientarnos e interactuar con el mundo que nos rodea. Si quiero sobrevivir al tráfico, más vale que tenga una idea bastante precisa de dónde están los vehículos pesados y potencialmente letales. Y si uno quiere evitar una infección, más vale que sepa si el agua es potable o no. La evolución no nos ha dotado de un cerebro que proporcione un modelo científicamente exacto del mundo, sino de un modelo suficientemente exacto para permitirnos interactuar eficazmente con nuestro entorno. Demasiada información, o información excesivamente detallada, aporta beneficios marginales y acaba resultando demasiado costosa. Además, puede dejarnos perplejos e incapaces de actuar. 

El hecho de que las personas modernas adopten creencias erróneas es el resultado de un análisis evolutivo de costes y beneficios. 

Como estas creencias erróneas aprovechan mecanismos de cognición moldeados por la evolución, suelen encajar bien con nuestras expectativas intuitivas acerca del mundo y, por ello, producen una percepción sesgada de la realidad. El creacionismo, por ejemplo, puede apoyarse en nuestra inclinación hacia formas esencialistas y teleológicas de pensamiento. 

Lo que tienen en común estas explicaciones es que ponen el acento en la cognición individual. (pero)... las personas adquieren gran parte de sus creencias y conocimientos a partir de otros... Esta perspectiva social ofrece también una nueva forma de entender la adopción de creencias erróneas...no es que las personas sean crédulas y estén dispuestas a creer cualquier cosa que oigan. Por el contrario, son epistemológicamente vigilantes y se apoyan en diversos indicios para valorar qué información es fiable, como la competencia, la benevolencia y la reputación de la fuente o el grado de difusión de la creencia.... (además)... las personas utilizan atajos cognitivos, como el sesgo hacia el prestigio o hacia la conformidad, para evaluar esas evidencias de segundo orden acerca de qué fuentes merecen confianza....  estos mecanismos no son infalibles. Cuando fuentes aparentemente fiables o la mayoría sostienen creencias erróneas, el individuo termina confiando en las fuentes equivocadas y adquiriendo creencias falsas. En este escenario, los individuos no son plenamente responsables de sus errores, sino que tienen la mala suerte de encontrarse en un entorno social equivocado. La irracionalidad deja entonces de ser un fracaso individual para convertirse en una característica del entorno social en que vive la persona

Funciones no epistémicas de las creencias

Al valorar la relevancia de una idea, la verdad es importante, pero no es la única consideración.

La verdad es decisiva cuando te va la vida en que sea verdad o mentira lo que te están contando o te estás creyendo. 

El ejemplo de Tomasello de la discusión sobre qué dirección tomar para cazar antílopes. Uno dice que hacia el norte y el otro que hacia el sur. Que los dos cazadores coman o perezcan de inanición depende de que sea verdad que los antílopes están en el norte o en el sur. Es lo que Lorenzo Warby llama el reality check de todas las ideas o creencias que circulan en un grupo social. La mayoría de las ideas de los escritores de ficción referidas a cómo debería organizarse la vida social prosperan porque proporcionan status a los que las mantienen y no se extinguen porque no sufren los efectos de la selección natural (los individuos que las 'portan', a diferencia de los cazadores del ejemplo de Tomasello, no se mueren de hambre ni son rechazados automáticamente por el grupo). 

A veces puede resultar más útil desde el punto de vista social adoptar una creencia falsa. El individuo puede comunicar o expresar esa creencia para producir un efecto concreto en la mente de quien le escucha: proyectar una imagen positiva de sí mismo como miembro fiable del grupo.

Véase Plácido Domingo, Clara Ponsatí e Iceta

En particular, si las creencias facilitan la cooperación, cabe esperar que intervengan al menos otros dos tipos de motivación estrechamente relacionados. El primero consiste en preocupaciones de carácter coalicional: qué creencias permiten alinearse con el propio grupo y oponerse al grupo rival. El segundo consiste en preocupaciones reputacionales, es decir, relacionadas con la posición que se ocupa dentro del grupo. Poseer una buena reputación es fundamental en un contexto humano de cooperación. De ella depende que las personas relevantes de nuestro entorno nos consideren dignos de confianza y quieran colaborar con nosotros. 

En resumen, las personas adoptan creencias no porque sean verdaderas, sino porque son instrumentos útiles para la interacción social y para facilitar la cooperación. Estas creencias ayudan a orientarse en el entorno social más que en el entorno natural. O, como afirmó Williams, son «socialmente adaptativas». Con ello hemos modificado la concepción epistemológica tradicional de la irracionalidad en dos sentidos. En primer lugar, la irracionalidad es una propiedad del colectivo al que pertenece el individuo. En segundo lugar, las creencias no siempre cumplen funciones epistémicas; con frecuencia cumplen funciones sociales . Sin embargo, ambas perspectivas no se han integrado adecuadamente. El enfoque colectivo sigue suponiendo que las creencias sirven primordialmente para conocer la verdad, mientras que la teoría de las creencias socialmente adaptativas continúa centrada en el individuo. Ha llegado el momento de combinarlas y examinar exactamente a qué entorno se adaptan las creencias. 

La cooperación requiere que los individuos compartan una misma creencia acerca de cuál es la situación y qué debe hacerse... Ello exige capacidades cognitivas para evaluar las propias creencias y las ajenas y determinar cuáles consideran aceptables. 

Hay creencias que la realidad no refuta nunca y, por tanto, son 'baratas' de mantener 

Un católico puede apreciar profundamente la idea de que María es la madre de Dios, aunque de ello no se desprendan muchas consecuencias prácticas. Un estudiante puede creer que la teoría cuántica es correcta, aunque ello no afecte a su vida cotidiana. La validación de una creencia reflexiva puede proceder de la confianza depositada en la fuente de información («Acepto la teoría de la evolución porque me la enseñó el profesor») o de las razones que apoyan la creencia («Acepto la teoría de la evolución por las pruebas que la respaldan, incluidos los fósiles, la biogeografía, la embriología, la genética, etc.»). En ambos casos, llegamos a aceptar una creencia reflexiva cuando disponemos de una justificación adecuada para hacerlo. Podemos remitirnos a la fiabilidad de la fuente o a la razonabilidad del contenido...  

.. el enfoque epidemiológico se aplica... a las creencias científicas, y a las razones que las respaldan. Cuando los científicos se convencen de una determinada creencia, adoptan también sus justificaciones y posteriormente pueden utilizarlas para persuadir a otros. Si tienen éxito, esos otros adoptarán a su vez tanto la creencia como las razones que la sustentan. De este modo, no solo se difunden las creencias, sino también las razones que los científicos invocan de forma sistemática como justificaciones y argumentos. Las razones que logran difundirse determinan qué creencias son aceptables para los científicos y cuáles no. En conjunto forman una población de razones que ejerce una fuerte presión selectiva sobre las creencias: elimina las irracionales y favorece las racionales... 

¿por qué las poblaciones de razones no tienden a resistir y eliminar las creencias erróneas?...  Los individuos no determinan por sí solos esos criterios de evaluación. Más bien, tienden a ajustar sus creencias a los criterios que consideran predominantes en los círculos sociales relevantes para ellos. Solo así sus creencias pueden producir el efecto social deseado. Si Amy, por ejemplo, justifica su negativa a cumplir las restricciones impuestas durante la pandemia invocando una conspiración gubernamental, supone que esa razón será bien recibida en la comunidad con la que se identifica y mal recibida en aquella a la que se opone. Conoce los criterios que el grupo propio y el grupo rival aplicarán al evaluar su creencia. Dicho de otro modo, los criterios mediante los que valoramos las creencias no son individuales, sino culturalmente compartidos... 

Quien desea ser reconocido como un ecologista comprometido debe alinear sus creencias con las expectativas normativas del grupo al que quiere pertenecer. Solo así puede conservar su reputación como miembro fiable. Estas expectativas surgen de aquello que el grupo considera defendible mediante razones y, por tanto, justificable. La energía nuclear y la modificación genética son consideradas peligrosas por una variedad de razones relacionadas con la seguridad, las consecuencias socioeconómicas y los impactos ambientales. Además, la evidencia científica se vuelve sospechosa debido a acusaciones acerca de posibles intereses financieros o industriales de los científicos implicados... las personas adoptan creencias que señalan su pertenencia al grupo, preservan su reputación y refuerzan la función de las creencias como marcadores de identidad que permiten coordinar acciones y diferenciarse de los grupos rivales... la adopción de creencias erróneas, incluidas las teorías conspirativas, está vinculada a la identidad moral y a la moralidad entendida como cooperación... Las creencias de las personas no son simplemente el resultado de «sesgos cognitivos o fallos de razonamiento», sino que están relacionadas con las normas morales y los grupos con los que desean o no desean asociarse. ... suelen reaccionar de manera defensiva cuando sus creencias son cuestionadas o atacadas. También experimentan vergüenza cuando se demuestra que estaban equivocadas y se enfadan cuando otros se niegan a ver las cosas como ellas. 

La calificación de un colectivo como irracional procede siempre de alguien situado fuera de ese colectivo (el cuento del traje del emperador: es el niño el que grita que el rey está desnudo)

Turchin completa a Heath contra Harari con Richerson: la ventaja comparativa de la evolución cultural frente a la evolución genética


En este post What Came First in Human Evolution: Intelligence or Culture?, (donde reproduce la imagen de esta entrada) Peter Turchin explica con la claridad que le caracteriza por qué está de acuerdo con Heath, por qué Harari está equivocado Un excelente post de Joseph Heath sobre Harari vs. Henrich y qué le falta a la exposición de Heath para ser correcta a su juicio. Y lo que le falta es señalar que la evolución cultural, al ser mucho más rápida que la evolución genética, permitió a los homínidos adaptarse a un cambio climático muy rápido como el que sufrió la tierra en los últimos cien mil años. Los genes no hubieran sido tan rápidos adaptándose (como la gran fauna euroasiática sufrió cuando llegaron de repente los humanos procedentes de África y la condujeron a la extinción). La cultura nos salvó entonces del cambio climático y la cultura nos salvará del cambio climático producido por el hombre. 

Aquí van algunos extractos del post de Turchin. Sus dos libros (Ultrasociety: How 10,000 Years of War Made Humans the Greatest Cooperators on Earth y, sobre todo, War and Peace and War: The Rise and Fall of Empires, son entretenidísimos y se aprende mucho)

... cuáles fueron las fuerzas selectivas que impulsaron la evolución de la capacidad humana para la imitación “automática” que posibilitó la cultura acumulativa. Esta explicación fue desarrollada por Pete Richerson y Rob Boyd hace algunos años, y continúan perfeccionándola... Russ Genet y Pete Richerson...  

El período más reciente (a la izquierda del gráfico), el Holoceno (últimos 11 700 años), ha tenido un clima notablemente estable (y cálido). Por el contrario, la época geológica precedente, el Pleistoceno , fue una época de violento caos climático, con glaciaciones recurrentes separadas por períodos interglaciales relativamente cálidos (pero breves). El argumento de Richerson y Boyd es que la adaptación a condiciones tan cambiantes mediante la evolución genética no podría funcionar... La evolución genética, sencillamente, no es lo suficientemente rápida como para adaptarse a un entorno que cambia rápidamente. 

... la evolución cultural... fue lo suficientemente rápida como para permitir que los humanos desarrollaran comportamientos transmitidos culturalmente que les permitieron sobrevivir durante el Pleistoceno. ...  nuestra especie estuvo al borde de la extinción en varias ocasiones. Un artículo reciente, « Un modelo coalescente estructurado revela una profunda estructura ancestral compartida por todos los humanos modernos» , estima que el número de humanos en la Tierra durante el Pleistoceno podría haber descendido a tan solo unos pocos miles, o incluso menos. 

...  la cultura acumulativa no requiere lenguaje, ya que la información social se transmite simplemente observando e imitando el comportamiento de otras personas. De hecho, la siguiente adaptación que la cultura acumulativa posibilitó no fue el lenguaje, sino la cooperación.

(aquí es donde pueden leer las cosas de Tomasello a las que he dedicado varias entradas. Turchin explicó estas cosas en el libro Ultrasociety)

 La cooperación produce beneficios colectivos, pero tiene un coste individual. Es difícil que evolucione porque los "agentes" se ven tentados a aprovecharse del esfuerzo ajeno. El mecanismo general por el que evoluciona la cooperación es la selección multinivel. Lo que muchos no especialistas no comprenden es la importancia clave de la variación . Para que la cooperación evolucione, la variación dentro de los grupos debe minimizarse, mientras que la variación entre grupos debe maximizarse. Y eso es precisamente lo que hace la imitación "irreflexiva" de otros miembros del grupo. 

O sea, que un grupo funciona mejor - coopera mejor - cuanta menos variación en la conducta de sus miembros hay. La imitación "intragrupo" es, por tanto, eficiente. Pero con poca variación entre grupos, no hay fuentes de innovación y si cambia el entorno, no solo perece el grupo cuyas reglas de conducta no se adaptan al nuevo entorno, sino que perece toda la especie porque sus comportamientos son homogéneos. Todos, por ejemplo, explotan determinados ecosistemas que se ven afectados por una bajada o subida de las temperaturas. Sin embargo, si las conductas de captura de alimentos son distintas en los distintos grupos, una subida o bajada de las temperaturas hará perecer a algunos grupos, pero no a todos.  

La cadena causal que defienden los evolucionistas culturales comienza, por lo tanto, con el caos climático del Pleistoceno que impulsó la evolución de la cultura. La cultura posibilitó la evolución de la cooperación al concentrar la variación entre grupos y minimizarla dentro de ellos. A continuación, a medida que la cooperación se profundiza y se vuelve más compleja, requiere medios de comunicación mucho más sofisticados, lo que constituye una fuerte fuerza selectiva para el lenguaje.

Esta es la tesis fundamental de Tomasello: la cooperación forzó la aparición del lenguaje. No al revés. 

Finalmente, la cultura acumulativa masiva, la cooperación entre grupos cada vez más grandes y la capacidad de comunicación sofisticada impulsaron la evolución de la inteligencia; este rasgo aparece al final, no al principio como creían Harari (y los pensadores del siglo XX).

sábado, 26 de septiembre de 2026

Cuando el legislador empodera a los accionistas, los administradores ajustan sus propuestas para retener el máximo posible de control



Foto de Eirik Skarstein en Unsplash

¿Cómo reacciona el mercado a un cambio legislativo que da más poder formal a los accionistas para imponer cambios estatutarios o de gobierno que la dirección no desea?

La reforma legislativa que analizan los autores convierte en vinculantes para los administradores determinados acuerdos adoptados a iniciativa de los accionistas en los EE.UU. En concreto, se centran en las propuestas para implantar el sistema de majority voting en la elección de administradores.

Tradicionalmente, en muchas sociedades estadounidenses un candidato al consejo resultaba elegido si obtenía más votos a favor que cualquier competidor, aunque recibiera una cantidad muy elevada de abstenciones o votos en contra. El sistema de majority voting exige que el candidato obtenga una mayoría efectiva de los votos emitidos. Si no la alcanza, debe dimitir o someterse a algún mecanismo de sustitución. Los inversores institucionales llevan años impulsando este sistema como una forma de aumentar la rendición de cuentas de los consejeros ante los accionistas.

Los autores estudian los efectos del aumento de poder de los accionistas y encuentran que ambas partes - accionistas y administradores - se adaptan a las nuevas reglas. Cuando los administradores perciben que los accionistas tienen ahora capacidad jurídica para imponerles el majority voting, reaccionan de forma preventiva. Antes de que los accionistas presenten y aprueben propuestas vinculantes, los propios administradores introducen reformas similares por iniciativa propia.

Lo hacen a través de dos vías. Una consiste en presentar ellos mismos una propuesta de la administración para implantar el majority voting. La otra consiste en adoptar reglas de gobierno corporativo o directrices internas que aparentemente satisfacen la demanda de los accionistas sin necesidad de someterla a una votación por parte de los accionistas.

Por eso los autores dicen que la actuación anticipada de la dirección sustituye (crowds out) las propuestas de los accionistas o que el cambio en la distribución de poder actúa automáticamente: los accionistas dejan de presentar propuestas porque los administradores ya ha hecho algo en esa dirección.

Ahora bien, los administradores tienen incentivos para 'suavizar' la propuesta en relación con la que impondrían eventualmente los accionistas y es eso lo que encuentran los autores: se introduce el majority voting, pero la dirección diseña mecanismos que le permiten conservar capacidad de maniobra. Por ejemplo, adopta versiones de la regla que conceden al propio consejo un papel decisivo en la aplicación práctica de los resultados electorales. También introduce excepciones o procedimientos que permiten mantener en su puesto a consejeros que no han obtenido la mayoría exigida de votos.

En otras palabras, los accionistas consiguen la reforma en apariencia, pero la dirección conserva influencia sobre sus consecuencias reales.

  •  Cuñat, Vicente & Lü, Yiqing & Wu, Hong, 2025. "Managerial Response to Shareholder Empowerment: Evidence from Majority-Voting Legislation Changes," Journal of Financial and Quantitative Analysis, Cambridge University Press, vol. 60(5), pages 2500-2525, August.
  • Dar a los accionistas un poder vinculante sobre la remuneración de los directivos reduce algunos costes de agencia, pero también puede destruir valor al debilitar los incentivos de los directivos.

    Foto de Oliver Cole en Unsplash

    La hipótesis del artículo es que aumentar el poder directo de los accionistas sobre la remuneración de los directivos reduce los costes de agencia porque dificulta que los directivos se paguen remuneraciones excesivas a costa de posibles incentivos perversos sobre los administradores, en particular si los accionistas pueden bloquear ex post el cobro de bonus ya devengados: los directivos pueden dejar de realizar inversiones específicas de la empresa o esfuerzos difícilmente verificables si temen no recibir después la recompensa esperada. Es, en esencia, un problema de hold-up. 

    Para probarlo utilizan un cambio legislativo que se produjo en Suiza en 2008 y 2013. El cambio consistió, en 2008, en la introducción de un sistema muy estricto de say-on-pay vinculante y retrospectivo: los accionistas votarían después de terminado el ejercicio sobre los bonus en efectivo de los directivos. Más tarde, en 2013, la Ordenanza definitiva suavizó el sistema y permitió un modelo prospectivo, en el que los accionistas aprueban por adelantado la cantidad máxima que se repartiría por el consejo entre los ejecutivos como bonus

    La hipótesis es que la regulación puesta en vigor en 2008 haría aumentar el valor de cotización de las sociedades con elevados costes de agencia para medir el cual los autores utilizan el exceso de remuneración variable del primer ejecutivo respecto de compañías comparables en tamaño, resultado y características. Y, efectivamente, las compañías cuyos directivos cobraban remuneraciones anormalmente elevadas recibieron reacciones bursátiles más favorables cuando se anunció el régimen vinculante y retrospectivo. 

    Para identificar las empresas donde los ejecutivos podían sentirse explotados si se les privaba o reducía el bonus a posteriori, los autores utilizan varios indicadores: volatilidad elevada (entornos más inciertos donde el esfuerzo directivo es más difícil de contratar ex ante), sistemas retributivos basados exclusivamente en bonus en efectivo, empresas con mucha actividad internacional (cuyos ejecutivos tienen más alternativas externas) y sociedades con accionariado más disperso. En todos estos casos las reacciones bursátiles fueron significativamente más negativas.

    La prueba más convincente es quizá la del bonus en efectivo. Como la votación retrospectiva afectaba precisamente a esos bonus, las empresas que utilizaban exclusivamente incentivos monetarios experimentaron reacciones claramente peores que las que remuneraban también con acciones. Además, este efecto negativo era más intenso cuando el accionariado estaba disperso, precisamente donde el riesgo de que futuros accionistas bloqueen ex post la remuneración es mayor.  Cuando el régimen se flexibiliza en 2013 y se permite la votación prospectiva, las diferencias negativas asociadas a la volatilidad o a los bonus en efectivo se reducen o revierten . 

    Finalmente examinan los efectos reales. Las empresas más expuestas a los costes del sistema retrospectivo eligieron con mayor frecuencia el régimen prospectivo y muchas modificaron sus planes retributivos, reduciendo el peso de los bonus en efectivo. A la vez, las empresas con remuneraciones excesivas redujeron significativamente esos excesos tras la reforma. 

    Cuñat, Vicente, Lü, Yiqing, y Wu, Hong (2025), “Managerial Response to Shareholder Empowerment: Evidence from Majority-Voting Legislation Changes”, Journal of Financial and Quantitative Analysis, vol. 60, núm. 5, pp. 2500-2525

    viernes, 25 de septiembre de 2026

    La función epistémica de la junta general: evidencia desde la Noruega de 1900


    Foto de Michael Fousert en Unsplash

    En un paper que estoy preparando y que se titulará "Acuerdos corporativos vs decisiones conjuntas" trato de demostrar que el único objetivo de someter a votación y acordar por mayoría las decisiones en una corporación - en una sociedad anónima, una cooperativa o una asociación - es acumular la información de la que disponen los miembros de la corporación. La sabiduría de las masas. Trato de argumentar que ese es el sentido que tuvo históricamente en la elaboración de las decisiones de las corporaciones por parte de los canonistas en la Edad Media la regla Quod omnes tangit y que aproximarse a la verdad (obtener la mejor decisión para el interés general de la corporación) era el objetivo de recurrir a una votación.

    Las decisiones del grupo no se orientan por las preferencias de sus miembros, sino que agregan la información (la ‘opinión’) de la que disponen sus miembros de lo que es mejor para el bien común y las preferencias de los miembros de un grupo son irrelevantes cuando hay un objetivo común a los miembros del grupo porque ya se han puesto de acuerdo, al formar el grupo, en relación con la preferencia que desean satisfacer . Si se trata de construir un granero o de cazar un antílope, el criterio de evaluación y adopción de decisiones es, exclusivamente el que maximiza el resultado colectivo perseguido (en términos de calidad y coste – tiempo empleado – de la construcción del granero o de la caza del antílope). 

    En definitiva, los acuerdos corporativos tienen una función epistémica (adoptar la decisión más correcta, esto es, la 'mejor informada') y no trata de maximizar la compatibilización de las preferencias de los miembros. Eso es lo que persiguen las decisiones 'contractuales' (por oposición a las decisiones corporativas) que son las que adopta un grupo de personas cuando tienen, por ejemplo, que decidir si van a cenar a un restaurante japonés o a un italiano o cuando los socios tienen que decidir cómo se reparten las ganancias obtenidas gracias a la puesta en común. 

    El trabajo al que pertenecen estos párrafos confirma la tesis epistémica examinando la distribución de competencias 'pactada' por los accionistas de sociedades anónimas noruegas de principios del siglo XX. Los autores descubren que, cuanto más disperso está el accionariado - lo que puede tomarse como una indicación de bajo nivel de información de los accionistas sobre las decisiones de gestión de la empresa - más competencias se reservan a los administradores. Y viceversa. 

    Debo hacer notar que, a mi juicio, el reparto de dividendos es una decisión 'contractual' (aunque no exclusivamente porque repartirlos o reservarlos es una decisión también sobre la financiación de la empresa - autofinanciación o financiación recurriendo a terceros -). Pues bien, como se verá a continuación, la decisión de distribuir dividendos queda en manos de los socios incluso en sociedades con muchos accionistas en las que es razonable pensar que los administradores tienen mucha y mejor información que los accionistas dispersos. Esto revela que, cuando los accionistas deciden sobre la aplicación del resultado y el reparto de beneficios no están acumulando información, están expresando sus preferencias, de ahí que, según los autores, su delegación a favor del consejo se explique por la función de éste de mediador y componedor de las diferencias entre accionistas, justamente, la función de compatibilizar preferencias divergentes que es razonable que existan respecto al destino de los beneficios de la compañía en función de las distintas necesidades de liquidez de los distintos accionistas. 

    El trabajo tiene interés también porque proporciona indicios de que, dejados a su voluntad, los promotores de compañías y los inversores llegan a 'arreglos' eficientes lo que disminuye la legitimidad de la legislación imperativa respecto de las relaciones internas de una corporación como la sociedad anónima. 

    Los autores explican que atribuir la competencia a los accionistas para tomar todas las decisiones no solo tiene un coste en el sentido de que los accionistas no son los que están en posición de tomar las mejores decisiones (por falta de información) sino que puede desincentivar la adquisición de información por parte de los administradores (no deciden ellos, así que...)

    El contenido del trabajo es el siguiente:

    En este trabajo estudiamos cómo la estructura de la propiedad afecta a la distribución del control sobre cinco decisiones empresariales fundamentales: la adquisición o venta de activos de la sociedad, el endeudamiento con garantías reales, las emisiones de capital, la liquidación de la empresa y el reparto de dividendos, entre los accionistas y los directivos de 85 sociedades industriales noruegas cotizadas a comienzos del siglo XX. En concreto, investigamos cómo la presencia predominante de pequeños accionistas favorece la delegación del control sobre estas decisiones en los administradores, a través de su incidencia sobre la cantidad de información específica de la empresa de la que disponen los accionistas. 

    ... dado que en algunas regiones de Noruega la oferta de inversores acomodados era escasa, las empresas de esas zonas se vieron obligadas a emitir acciones entre inversores de menor capacidad económica, lo que generó una variación exógena en la composición del accionariado. En segundo lugar, la Noruega de comienzos del siglo XX carecía de una legislación societaria imperativa que regulase el diseño del gobierno corporativo, de modo que las sociedades podían distribuir libremente el control sobre las decisiones estratégicas mediante sus propios estatutos. En tercer lugar, durante este período la ley no exigía la existencia de consejos de administración, y Burkart, Miglietta y Ostergaard (2023) muestran que una de las principales razones para su creación fue la necesidad de mediar en los conflictos entre accionistas heterogéneos.

    En ese trabajo se lee:  

     Los consejos surgen en empresas con una base de accionistas amplia y heterogénea. ...  una función importante de los consejos es mediar entre accionistas heterogéneos con intereses divergentes. Las limitaciones al número de votos que puede emitir un accionista son frecuentes y garantizan que los consejos sean representativos y no estén controlados por grandes accionistas

    Y continúan los autores 

     Una junta general atravesada por desacuerdos entre los accionistas tiende a ser un órgano de decisión ineficiente. En consecuencia, los accionistas pueden optar por transferir el control de decisiones estratégicas a un consejo de administración que esté en mejores condiciones para conciliar objetivos contrapuestos.

    La constitución de un consejo de administración sirve, por tanto, como indicador observable de la posibilidad de conflictos dentro de la junta general, lo que nos permite distinguir el efecto de la desventaja informativa de los accionistas sobre la delegación del control del efecto derivado de las discrepancias entre ellos. 

    Nuestros resultados muestran que la junta general sigue siendo el órgano de decisión más poderoso, pues conserva el control sobre el mayor número de decisiones estratégicas, lo que es coherente con la idea de que los accionistas protegen sus intereses frente al oportunismo de los directivos. No obstante... los administradores reciben un grado considerable de control sobre decisiones estratégicas. 

    Lo importante es que las sociedades con predominio de pequeños accionistas tienen una probabilidad significativamente mayor de delegar en la dirección el control sobre cuestiones estratégicas de la empresa, incluso cuando se controlan los posibles conflictos entre accionistas utilizando como indicador la existencia de un consejo de administración. 

    Si esta delegación obedece a la ventaja informativa de los administradores respecto de los accionistas, cabría esperar que la reserva de competencias a la junta general y las cláusulas estatutarias que facilitan la obtención de información por los accionistas se comportasen como mecanismos complementarios. Investigamos la importancia de la información en la asignación del control mediante dos tipos de pruebas complementarias. 

    (La primera es que).. Las decisiones más estrechamente vinculadas a la actividad ordinaria de la empresa, como la adquisición y venta de activos, la obtención de financiación o las ampliaciones de capital, son precisamente aquellas respecto de las cuales los ejecutivos poseen una ventaja informativa considerable debido a su participación cotidiana en la gestión. De acuerdo con esta hipótesis, comprobamos que la presencia predominante de pequeños accionistas predice de forma significativa la delegación de estas decisiones a la dirección, mientras que no tiene capacidad explicativa alguna respecto de la decisión sobre dividendos. Esta última constituye una materia especialmente conflictiva entre los propietarios y su delegación aparece asociada, en cambio, a la existencia de un consejo de administración, nuestro indicador de conflicto entre accionistas. 

    En segundo lugar, ofrecemos una comprobación más directa aprovechando la complementariedad entre control e información. Cuando la junta general conserva el control sobre un mayor número de decisiones estratégicas, los estatutos muestran una mayor tendencia a incluir disposiciones que facilitan la adquisición de información por parte de los accionistas. Entre ellas figuran un acceso más prolongado a los libros sociales antes de la celebración de la junta, plazos de convocatoria más amplios y la atribución a la junta general de la facultad de nombrar a los auditores de la sociedad. 

    Una característica destacable de nuestra base de datos es que algunas sociedades dejan sin atribuir expresamente el control sobre una o varias decisiones estratégicas. Dada la importancia de estas materias, tales omisiones deben reflejar opciones deliberadas. Comprobamos que los estatutos que dejan sin asignar un mayor número de decisiones estratégicas tienen más probabilidades de contener una cláusula destinada a alinear los intereses de accionistas y administradores: la exigencia de que todos los cargos directivos sean accionistas de la sociedad. Esta asociación positiva es coherente con la idea de que la asignación formal del control pierde importancia cuando los intereses de los propietarios y de sus agentes están más estrechamente alineados. 

    Por último, mostramos que la atribución formal del control a la junta general no se traduce automáticamente en un poder efectivo de los accionistas. Los estatutos que reservan más decisiones a la junta suelen también exigir porcentajes de capital más elevados para solicitar la convocatoria de una junta extraordinaria, lo que sugiere que los derechos de control y la facilidad para ejercerlos se diseñan conjuntamente.

     Burkart, Mike C. and Miglietta, Salvatore and Ostergaard, Charlotte, Shareholder Empowerment and Ownership Structure in a Free-Contracting Environment, 2025

    Administradores devenidos liquidadores y nombramiento de liquidador


    Anders Zorn

    Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de julio de 2026

    D. Benigno interpuso demanda de juicio ordinario frente a GLOBAL LOGISTICS TRANSOCEÁNICA S.L. por la que solicitaba la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en el punto sexto del orden del día de la Junta General de dicha sociedad celebrada en fecha 11 de diciembre de 2020 por el que se nombra como liquidador a D. Remigio , con expresa imposición de costas a la parte demandada. Sostiene la demanda que el acuerdo adoptado era contrario a la disposición estatutaria prevista para el caso de disolución - artículo 18 -, por la que se establece que quienes fueren Administradores o Consejeros quedarán convertidos en liquidadores. 

    La sociedad demandada formuló declinatoria de jurisdicción, alegando la disposición establecida en los estatutos sociales - artículo 19 - por la que se someten a arbitraje los conflictos entre la sociedad y sus socios, y cuyo tenor es el siguiente: Artículo 19. - ARBITRAJE -. Toda cuestión que pudiera surgir entre la Sociedad y los socios o entre éstos en su calidad de tales, será resuelta en el domicilio social por arbitraje de equidad, de conformidad con las normas establecidas en la Ley sobre la materia, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a los Tribunales de justicia... 

    el Juzgado de lo Mercantil dictó Auto de fecha 1 de julio de 2021 por el que desestimó la declinatoria, al entender que la impugnación de acuerdos sociales del art. 204 de la Ley de Sociedades de Capital no es una materia de libre disposición de las partes, sino que se tiene que ventilar necesariamente por la vía jurisdiccional. 

    Interpuesto recurso de reposición frente a dicha resolución el Juzgado de lo Mercantil dictó Auto de fecha 30 de septiembre de 2021 por el que desestimó el recurso de reposición. Considera, en relación a la disposición estatutaria, que permite a las partes acudir a los tribunales, por lo que aquel sometimiento al arbitraje únicamente tendría lugar, conforme a los Estatutos, cuando ambas partes estuviesen de acuerdo en el caso concreto en tal extremo. Añade que el artículo 19 tampoco prevé la institución arbitral encargada del nombramiento de los árbitros, como sí prevé el art. 11 bis apartado tercero expresamente para la impugnación de acuerdos sociales. De este apartado tercero debe deducirse que el sometimiento a arbitraje de la impugnación de los acuerdos sociales requiere de dicha designación en la cláusula estatutaria habilitante. La contestación a la demanda señala que el artículo 376.1 TRLSC permite el nombramiento de liquidador por la Junta General (punto 6º del orden del día) al primar la autonomía de la voluntad sobre la regla general supletoria del citado precepto. 

    La Junta General de GLOBAL LOGISTIC acordó la disolución de la Sociedad en el punto 4º del orden del día y, precisamente para garantizar la efectiva existencia de órgano de liquidación desde el momento mismo de la disolución, se produjo la conversión automática de los administradores en liquidadores. Cuestión distinta es que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 380.1 TRLSC para la separación de los liquidadores, la Junta General pueda acordar, como así se hizo en el punto 5º del orden del día, el cese de los liquidadores designados en los Estatutos Sociales. Añade que el artículo 11 de los Estatutos Sociales permite, a elección de la Junta General, cambiar la estructura del órgano de administración y, en consecuencia, de la Comisión Liquidadora, estando debidamente reflejado este acuerdo en el punto 6º del orden del día. 

    El Juzgado de lo Mercantil dictó "sentencia" de 16 de junio de 2023 por la que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. El fallo de esta sentencia no se correspondía con el presente procedimiento. La fundamentación incluia notas sobre las cuestiones debatidas. En la fundamentación se indicaba que el nombramiento de D. Remigio es contrario a los estatutos porque la norma estatutaria atribuye tal condición a todos los administradores, no pudiendo desplazarse su aplicación acudiendo a un cese que la Ley no ampara. El artículo 380.1 LSC no resulta de aplicación porque este precepto regula la separación de los liquidadores designados por la junta general o designados en los estatutos, no siendo este el caso. La parte demandada solicitó la rectificación del fallo en fecha 27 de junio de 2023. La rectificación fue posteriormente denegada. La parte actora se opuso alegando que se había notificado un borrador de sentencia. Mediante Providencia de 22 de junio de 2023 ya se puso de manifiesto que lo notificado era un mero borrador archivado en la carpeta destinada a guardar las sentencias. El documento notificado contiene incluso apuntes de la juez y el fallo no se refiere a las partes del pleito. Interpuesto recurso de reposición frente a la mencionada providencia por la parte demandada, el recurso fue desestimado. Señala dicha resolución que la providencia que se recurre no ha modificado ninguna resolución, sino que advertía que el documento notificado no era la sentencia sino un mero borrador de la misma y que, en consecuencia, no podía tenerse en consideración. Ninguna vulneración del artículo 214 LEC hay en dicha resolución. 

    El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia de 19 de junio de 2023 que estimó la demanda, con imposición de costas al demandante. Señala que la demanda debe ser estimada porque no puede admitirse que el nombramiento del Sr. Remigio como liquidador estuviera precedido del cese de los liquidadores nombrados por conversión automática, que es en lo que se ampara la demandada para pasar de la designación como liquidadores de todos los administradores por aplicación de la cláusula de conversión automática a la designación como único liquidador del Sr. Remigio . 

    El acuerdo 5º no se refiere al cese de los liquidadores sino al cese de los miembros del órgano de administración, y la referencia a "los miembros del órgano de administración" no puede considerarse un mero error desde el momento en que la aprobación de la gestión realizada por los administradores es tratada en el mismo acuerdo. 

    Es decir, el punto 5º alude al cese de los administradores y a la aprobación de la gestión social realizada por dichos administradores. Luego cuando en el acuerdo 5º se hace referencia a los administradores y a su gestión, no estuvo pensando la Junta, o al menos todos los socios, en que se estaba acordando el cese de los liquidadores nombrados en aplicación del artículo 18 de los estatutos. Acordada la disolución, no es necesario un acuerdo expreso de cese de los administradores porque su cese se produce por ministerio de la ley. 

    La Audiencia sobre la cláusula de sometimiento a arbitraje en los estatutos

    ....Como establece la STS 1097/2008, de 20 de noviembre, con cita de otras anteriores, la sumisión a la decisión arbitral ha de entenderse con carácter decisorio y exclusivo, no de forma concurrente o alternativa con otras jurisdicciones. 

     la falta de designación de la institución arbitral en la clausula estatutaria resulta contraria al artículo 11 bis de la Ley de Arbitraje y que en consecuencia no resulta aplicable. Esta cuestión ya resulta irrelevante, atendiendo a lo expuesto, dado que la cláusula estatutaria no excluye la posibilidad de acudir a los tribunales. No obstante, sostiene el recurso que la falta de designación de Institución arbitral no convierte en nula o inoperante la cláusula de sumisión la institución arbitral, antes al contrario, se debe acudir a la propia norma legal para proceder a su designación de acuerdo con lo que en la misma se prevé. Se remite el recurso a la Sentencia núm. 1/2020, de 6 de febrero, de la Sala de lo Civil y Penal, Secc. 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, según la cual correspondería a la Sala designar la institución arbitral que habrá de dirimir la controversia. Sin embargo, non es ese el criterio que mantiene la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, como señala su Preámbulo, establece que el sometimiento a arbitraje de la impugnación de acuerdos societarios requiere la administración y designación de los árbitros por una institución arbitral - artículo 11 bis, apartado tercero de la Ley de Arbitraje -... En definitiva, la desestimación de la declinatoria fue correcta.

    Sobre el hecho de que se notificara un borrador de sentencia  

    No podemos aceptar la premisa de la que parte el recurso, puesto que lo notificado no era la sentencia definitiva del procedimiento sino un borrador, como muestra el hecho que que (i) el fallo no se refiere a las partes del procedimiento y que (ii) la fundamentación jurídica incluye notas tales como: (ojo, que no se ha impugnado ese acuerdo...) Pero, además, YO CREO QUE SE PUEDE ADOPTAR EL ACUERDO NOMBRANDO A OTRO SIEMPRE Y CUANDO SE ALCANCE LA MAYORÍA NECESARIA PARA MODIFICAR LOS ESTATUTOS. El texto, analizado en su conjunto, muestra que se trata de un borrador, por lo que no es posible apreciar el motivo del recurso. 

    Sobre si el acuerdo por el que se destituye a los administradores tras haber adoptado el acuerdo de disolución implica que los administradores han sido destituidos también como liquidadores, condición que han alcanzado automáticamente por disposición legal (art. 376 LSC que ordena que si no se nombra liquidador, lo sean los administradores)

     Señala al efecto (el recurso) que... El cese de los miembros del órgano de administración únicamente puede referirse a quienes eran liquidadores, pues sencillamente no existían ya administradores. Finalmente sostiene el recurso que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 380.1 TRLSC, la Junta General puede acordar, como así se hizo en el punto 5º del orden del día, el cese de los liquidadores designados en los Estatutos Sociales. Valoración del Tribunal. De acuerdo con el orden del dia, los extremos sometidos a la Junta fueron los siguientes: 4. Aprobación de la disolución de la Sociedad al amparo de lo establecido en el artículo 368 de la Ley de Sociedades de Capital ; 5. Cese de los miembros del órgano de administración y aprobación de la gestión social realizada hasta la fecha; 6. Nombramiento de liquidador de la Sociedad; 

    Es relevante que los estatutos sociales reproducían la norma legal y establecían que en caso de disolución, los administradores devenían liquidadores 

    Ciertamente, los estatutos - artículo 18 - reproducen lo que disponía el artículo 110, apartado primero, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada: "En caso de disolución de la Sociedad, quienes fueren Administradores o Consejeros quedarán convertidos en liquidadores" 

    Pero la Audiencia interpreta los términos de los acuerdos adoptados en el sentido de que la voluntad de la junta con el punto 5º del orden del día   

    Debemos advertir que la contestación a la demanda sustentaba que el acuerdo referido al extremo quinto del orden del día suponía que se había adoptado un acuerdo de cese de los liquidadores del artículo 380 TRLSC previo al acuerdo de nombramiento de liquidador. Así fue su planteamiento (énfasis añadido): Y también omite que en el punto 5º del orden del día, se aprobó con el 66,66% de los votos a favor del capital social el "Cese de los miembros del órgano de administración y aprobación de la gestión social realizada hasta la fecha". Dicho acuerdo... tampoco fue impugnado por el demandante. 
    ... Como señala acertadamente la sentencia recurrida, el apartado quinto del orden del día de la Junta de socios no se refiere al cese o separación de los liquidadores sino al "Cese de los miembros del órgano de administración" y por ello incluye la "aprobación de la gestión social realizada hasta la fecha". A continuación se incluye un acuerdo (sexto) de nombramiento de liquidador de la Sociedad tras la disolución (acuerdo cuarto) y cese de los administradores (acuerdo quinto). Y este acuerdo de nombramiento como liquidador del Sr. Remigio , resulta contrario al artículo 18 de los estatutos -.

     O sea que, si entiendo bien a la Audiencia, lo que se reprocha a la mayoría es que engañó a la minoría que creía, al votar el acuerdo nº 5 que la sociedad estaba aceptando que los administradores cesaran en su condición de tales pero que se convirtieran en liquidadores. 

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