viernes, 19 de junio de 2026

La conjura contra España CXLVII. El martillo y la batería: modelos teóricos, sesgo de confirmación y el cártel lingüístico vasco


Foto: Genci AL Wiki loves Earth winners 2025

A Leyre Iglesias


Lo que cuento a continuación es una historia de aprendizaje en la que interviene, como no, la IA. 

La historia comienza con un proyecto de columna escrito cum ira et sine studio, o, en términos savaterianos, escrito "a golpe de indignación". Y, en lugar de analizar minuciosamente los datos empíricos para asegurarme de que encajaban en el "modelo" teórico que pretendía utilizar, di por supuesto ese encaje. Le describí a la IA cuál era mi modelo, le expuse por qué creía que se aplicaba bien al caso y le pedí que presentara los argumentos debidamente desarrollados. Di por supuesto que la IA would get the facts right. Y la IA prefirió dorarme la píldora y no revisar los datos de hecho.

El resultado fue un desastre analítico porque los hechos reales no encajaban en el modelo. Como ha explicado Dani Rodrik, eso no significa que el modelo sea inútil. No vale para explicar estos hechos concretos, pero habría sido impecable si la realidad institucional hubiera sido otra. Digamos que intenté utilizar un martillo para cambiar la batería de un ordenador portátil en lugar de un destornillador de precisión. Eso no convierte a los martillos en herramientas inservibles; simplemente erré el diagnóstico del objeto.

Para que se entienda el proceso, a continuación, reproduzco la columna tal y como pretendía publicarla originalmente, seguida de la rectificación de los hechos y la reconstrucción final de la hipótesis bajo la óptica de la teoría de juegos y de los cárteles.

La columna original o la hipótesis frustrada por la realidad

“I pretend to write and you pretend to read, and if you stop pretending you are no longer my friend” — Diego Gambetta y Gloria Origgi, L-worlds: The curious preference for low quality and its norms (2009)

En la convocatoria de la Selectividad en el País Vasco se ha producido una anomalía estadística sin precedentes: cientos de estudiantes de Vizcaya (y en menor medida de Guipúzcoa y Álava) han obtenido calificaciones de cero o cercanas a cero en el examen de la asignatura «Lengua Vasca y Literatura», la materia troncal obligatoria equivalente a Lengua Castellana y Literatura.

La inmensa mayoría de los afectados son alumnos del Modelo D (enseñanza íntegramente en euskera) matriculados en centros concertados y privados de zonas de sociología no nacionalista o de perfil socioeconómico medio-alto —lo que coloquialmente se conoce como los colegios del flanco residencial de Bilbao y su área metropolitana, como el distrito de Getxo y Las Arenas—. Este "cero" impedirá, probablemente, a estos estudiantes acceder a carreras especialmente deseadas como Medicina, Odontología o Ingenierías.

El tribunal corrector aplicó de forma estricta e inflexible los criterios de penalización ortográfica y sintáctica. Los errores reiterados de declinación (deklinabidea), sintaxis o faltas de ortografía graves se computaron de manera acumulativa, lo que reducía la nota a cero rápidamente. La respuesta de las familias no ha sido el silencio habitual frente a cualquier imposición nacionalista. Se ha desatado una ola masiva de reclamaciones —más de 1.800 impugnaciones solo en esa asignatura—, concentraciones a las puertas de los campus y una campaña de denuncia pública que exige la dimisión del tribunal por considerar que el examen no medía el conocimiento, sino que buscaba hundir deliberadamente las medias de acceso.

El conflicto sigue abierto porque las notas definitivas tras las segundas correcciones y las resoluciones de los tribunales de reclamación aún no se han publicado de forma agregada. El Departamento de Educación del Gobierno Vasco y el rectorado de la Universidad del País Vasco (UPV/EHU) están utilizando los tiempos administrativos de la segunda corrección como un mecanismo de enfriamiento social. El objetivo es desinflar la rebelión de las familias mediante un goteo individualizado de revisiones que devuelva a los alumnos las décimas necesarias para entrar en sus carreras, evitando así la foto fija de un aprobado general sobrevenido o una rectificación pública que humillaría al tribunal ortodoxo.

Si el segundo tribunal ratifica de forma masiva los ceros de la primera corrección, el Gobierno Vasco se enfrentará a un problema de orden público y al descrédito total de su modelo educativo. Si, por el contrario, las segundas notas enmiendan la plana al primer tribunal subiendo las calificaciones de forma drástica, se hará oficial y evidente el fraude del sistema: que para mantener la paz social es obligatorio ignorar la incapacidad lingüística real de los alumnos.

¿Cómo es posible que esos alumnos sean incapaces de escribir correctamente un texto en la asignatura de euskera y, al mismo tiempo, obtengan notas elevadas cuando redactan en euskera sus respuestas en los exámenes de Ciencias, Historia o Geografía?

La explicación radica en que los alumnos afectados utilizan un euskera meramente instrumental, plagado de estructuras sintácticas calcadas del castellano (erdelizaciones) y con un léxico muy limitado. Los profesores de las asignaturas comunes se prestan al juego cooperativo y hacen la vista gorda respecto del dominio de la lengua por parte de sus alumnos. De ese modo, contribuyen a legitimar la política nacionalista de inmersión lingüística en euskera, política que no podría sobrevivir si se reconociera, con efectos en el acceso a la universidad, el fracaso de los alumnos vascos en las pruebas de acceso.

Lo que parece que ha ocurrido es que el tribunal de la asignatura de Lengua Vasca decidió no seguir cooperando en la farsa. Al aplicar a rajatabla las penalizaciones por errores de declinación y sintaxis, los correctores destaparon la cruda realidad pedagógica que las tensiones y el sutil abandono de las pruebas PISA ya apuntaban: que el nivel de competencia lingüística real del alumno medio en zonas castellanohablantes (es decir, en casi todo el territorio vasco, salvo áreas concretas de la costa e interior de Guipúzcoa) es paupérrimo y, en particular, que el sistema de inmersión perjudica relativamente a los niños castellanohablantes frente a los niños que tienen el euskera como lengua materna. No se entiende que sea Òmnium Cultural el que va al Tribunal Europeo de Derechos Humanos en lugar de hacerlo el PP o Vox.

Mi hipótesis es que este fenómeno no constituye un mero error técnico en la corrección de los exámenes, sino que refleja la quiebra de un pacto de simulación bilateral entre nacionalistas y no nacionalistas en el País Vasco que sostenía un equilibrio de baja calidad.

El sistema lingüístico vasco ha funcionado durante décadas como un cártel. Los ciudadanos no nacionalistas y las clases profesionales urbanas tradicionales aceptaron la inmersión, no por adhesión ideológica, sino por un cálculo de maximización de valor. El requisito del euskera en la administración pública (Osakidetza, Ertzaintza, educación o justicia local) es una barrera de entrada infranqueable para los demandantes de empleo procedentes del resto de España. Las buenas familias vascas castellanohablantes aceptaron sacrificar el bienestar escolar de sus hijos y sus posibilidades de aprendizaje a cambio de asegurar para sus vástagos un mercado laboral cautivo y protegido.

Para que este equilibrio sea sostenible, el coste real de aprendizaje del idioma debe ser bajo (como lo es con el gallego o incluso el catalán). Y aquí entra en juego la simulación: las familias no nacionalistas simulan creer que el Modelo D es el óptimo para el aprendizaje de sus hijos; los colegios simulan que imparten las materias en un euskera académico estándar; y la administración simula que el nivel de competencia de los egresados es equivalente al de un bilingüe nativo.

Todas las partes del pacto colusorio "por la lengua" salían ganando. Los alumnos de entornos castellanohablantes terminaban el bachillerato con un conocimiento real muy deficiente —un bilingüismo pasivo— pero con un aprobado que les permitía olvidarse del euskera para siempre si así lo preferían. Los nacionalistas obtenían estadísticas de «éxito de la normalización» y las familias obtenían los títulos y las notas de acceso universitario sin el esfuerzo cognitivo real que requiere dominar una lengua tan arcaica como el vascuence. Los costes del pacto colusorio los soportan los vascos que compiten, fuera del País Vasco, por un trabajo al que se acceda competitivamente y, sobre todo, los que quieran trabajar en el País Vasco sin dominar el vascuence.

Pues bien, el desastre de los exámenes de la UPV representa la ruptura unilateral de este pacto colusorio por parte del sector más dogmático del nacionalismo cultural, sólidamente instalado en los departamentos universitarios y en los órganos de gobierno de la Universidad. Al aplicar el baremo a rajatabla, este grupo destruyó el velo de la simulación. Obligó a que la prueba operase como un control de calidad real, destapando que quince años de escolarización en el Modelo D en entornos urbanos no garantizan un euskera correcto. La furia de las familias y la rebelión de los estudiantes no nace de que consideren que su nivel lingüístico es excelente; la indignación es la denuncia de una traición contractual:

«Hemos cumplido nuestra parte del pacto (matricular a nuestros hijos en el Modelo D, tragar con la burocracia lingüística y validar la barrera de entrada), ¿por qué rompéis ahora la regla no escrita de que el aprobado y la nota estaban garantizados?».

Con todo, la jugada puede resultar un éxito político para el nacionalismo de izquierdas (singularmente EH Bildu, en pleno ciclo de crecimiento electoral frente al PNV). Como los ceros masivos se concentran en la burguesía urbana de Vizcaya, el coste político para la izquierda soberanista es marginal: los damnificados pertenecen a un espectro sociológico que jamás les votaría (votantes del PP o del ala más conservadora del PNV). Al contrario, para las bases del nacionalismo identitario, castigar el «mal euskera» de las élites bilbaínas se vende como un acto de justicia meritocrática y de defensa de la pureza de la lengua frente a su descafeinización. La maniobra permite fusionar resentimiento de clase y ortodoxia lingüística.

El caso ilustra a la perfección cómo los pactos colusorios basados en la simulación regulatoria son intrínsecamente inestables: basta con que un actor del ala dogmática decida aplicar la literalidad de la norma (enforcement real) para que el equilibrio de baja calidad salte por los aires, penalizando de forma asimétrica a los cooperantes pasivos del sistema.

Finalmente, este episodio confirma una intuición central de Hannah Arendt al estudiar el totalitarismo: la cooperación humana no es buena por sí misma. La misma disposición a coordinarse, conformarse y obedecer que permite sostener instituciones útiles puede también servir para estabilizar órdenes de exclusión cuando quienes participan en ellos obtienen ventajas a costa de terceros. Eso es lo que aquí importa: no un error aislado de corrección, sino un equilibrio cooperativo que durante años ha repartido beneficios entre quienes se adaptan al sistema y ha desplazado sus costes sobre quienes quedan fuera o en posición subordinada, en este caso los castellanohablantes.

Revisión metodológica y datos empíricos

El error central de la columna anterior no estaba en la idea general de que existe un cártel lingüístico en la sociedad vasca, sino en la forma concreta en que intenté aplicar esa idea a este caso. Me equivoqué al suponer que los afectados eran alumnos del Modelo D y que, por tanto, el episodio revelaba de golpe la farsa cooperativa que sostenía el sistema de inmersión. 

Los hechos disponibles no encajan con esa lectura porque la anomalía se concentró de forma extraordinaria en un único tribunal de Bizkaia y en un tramo alfabético concreto de apellidos; esto es, en una cohorte definida administrativamente por el propio mecanismo de reparto de la Universidad del País Vasco. Si la hecatombe hubiera sido la simple revelación del fracaso lingüístico general del modelo de inmersión, no se habría localizado en un solo tribunal ni en un grupo administrativamente delimitado por el orden alfabético. Tampoco encaja con la explicación trivial de un error informático global. La propia universidad reconoció incidencias técnicas en la introducción de algunas notas y corrigió varios casos de alumnado que figuraba erróneamente como no presentado, pero ese problema era parcial y no explica por sí solo la anomalía masiva y concentrada que desencadenó la protesta.

Los hechos observados son, sin embargo, coherentes con una situación en la que un nodo concreto del sistema (un miembro del "cártel"), o sea un tribunal con capacidad efectiva de corrección, aplica un estándar extraordinariamente exigente o atípico a una cohorte de alumnos definida administrativamente por reparto alfabético y asignación de centros. Dado que esa cohorte está compuesta mayoritariamente por estudiantes procedentes de centros concertados del Modelo A (o de trayectorias educativas no íntegramente vehiculadas en euskera), el efecto práctico es que ese grupo soporta casi en exclusiva el impacto de la anomalía.

Conclusión revisada: la capacidad disciplinaria del cártel

De manera que los hechos han refutado la hipótesis de una quiebra del pacto colusorio - del cártel - alcanzado en la Sociedad vasca en relación con la inmersión en euskera. Pero son compatibles con una hipótesis más acotada aunque dentro del mismo marco teórico (la existencia de un cártel en la Sociedad vasca en relación con la inmersión).

Y esta consiste en afirmar que, dentro del cártel existe al menos un nodo - un miembro del cártel - con poder suficiente para operar como cartelista sancionador, utilizando su margen de discreción para imponer una sanción extraordinaria a quienes se niegan a participar en el cártel y a cumplir con lo acordado por todos los cartelistas. En términos más simples: no estamos viendo al sistema entero mostrar de repente sus vergüenzas al aire, dejar de simular, sino a uno de los miembros del cártel utilizar su capacidad de corrección para sancionar a quienes no participan plenamente en él (los colegios que siguen en el modelo A y no se han pasado, como la práctica totalidad de colegios e institutos del País Vasco, al modelo D).

Esa conclusión no está probada de forma concluyente, pero tampoco está contradicha por los hechos conocidos. Al contrario, la concentración en un solo tribunal, en un tramo alfabético preciso y sobre alumnado de centros donde predomina el Modelo A la hace compatible con la estructura del caso y descarta explicaciones más simples, como ya se ha dicho.

De modo que la teoría del pacto colusorio sigue siendo útil para describir la estructura general de incentivos del sistema lingüístico vasco y su equilibrio de baja calidad. Lo que este episodio muestra, sin embargo, no es la súbita ruptura de ese pacto por todo el sistema (habrá que esperar a que se produzcan otros "fenómenos" para comprobar si el modelo tiene validez explicativa), sino algo más concreto: la capacidad disciplinaria de uno de sus miembrosBasta con que un tribunal integrado por agentes alineados con la lógica del cártel aplique de forma excepcionalmente dura su margen de corrección para convertir un examen unificado en una sanción efectiva contra quienes han decidido permanecer fuera del modelo dominante. No es la destrucción del cártel. Es, precisamente, una muestra de su vigencia y capacidad de enforcement.

jueves, 18 de junio de 2026

Cuando los juristas norteamericanos sabían alemán: John Chipman Gray


La invención de las personas jurídicas 

La capacidad de concebir una abstracción imperceptible para los sentidos, que sin embargo tiene a hombres como sus órganos visibles y a la que, aun careciendo de voluntad y pasiones, se le pueden atribuir la voluntad y las pasiones humanas, es una de las facultades más maravillosas de la naturaleza humana. Si no es una necesidad de su propia condición, es al menos una capacidad que las comunidades humanas parecen ejercitar sin ninguna dificultad. Si hubo un tiempo en que el ser humano careció de esta facultad personificadora, lo cierto es que ya aparece en pleno apogeo en los inicios de la historia de la civilización. En ningún pueblo se desarrolló más la concepción de la personalidad del Estado que entre los griegos, y la idea de corporación fue reconocida por los romanos. A uno le disgusta calificar a tal entidad de "ficticia", porque "ficticia" es lo que Bentham llamaría un "epíteto despectivo", y la misma objeción se aplica, aunque en menor grado, al uso del término "artificial". Quizás "jurídica" sea la mejor opción. 

Al fin y al cabo, no hay inconveniente en llamar ficticias a estas entidades abstractas si tenemos en cuenta la distinción de Ihering entre ficciones históricas y dogmáticas. La ficción de una entidad abstracta no es una ficción histórica —como la del hallador fortuito en la acción de trover, o la del desahuciador ficticio, inventadas para introducir un nuevo derecho o ampliar los recursos procesales—, sino que se utiliza para clasificar y ordenar el derecho ya existente y reconocido. La forma habitual de persona jurídica es la corporación. De hecho, las corporaciones son las únicas personas jurídicas que conoce el Common Law.

Sobre ficciones en Derecho:  

Sobre el concepto de corporación

¿Qué es una corporación? En primer lugar, debe existir un grupo de seres humanos unidos con el propósito de promover sus intereses. En segundo lugar, este grupo debe contar con órganos a través de los cuales actuar; debe ser un colectivo organizado; unos vecinos que se unen espontáneamente para perseguir a un ladrón no forman una corporación. Los intereses de un grupo organizado de hombres no pueden promoverse de manera eficaz a menos que el Estado los proteja; y para brindar esta protección, el Estado debe crear derechos y reconocer la organización a través de la cual el grupo va a actuar. Si un grupo de hombres actúa a través de una organización que el Estado no reconoce, el Derecho no otorgará eficacia a esa actuación como si fuera de la entidad, aunque pueda ser el acto de algunos o de todos sus miembros. 

Las facultades otorgadas por el Estado no constituyen derechos de los hombres cuyas decisiones individuales ponen en funcionamiento el mecanismo corporativo, ya que el Derecho no protege los intereses de esos individuos aislados; sino que, mediante una ficción dogmática, la voluntad de esos hombres se atribuye a la corporación, y es la corporación la que ostenta los derechos.

¿En qué se diferencia una corporación - persona jurídica de un incapaz?

En este punto, creo que Chipman Gray está equivocado. Para Savigny, el sujeto de derecho natural y primario es el ser humano individual. El demente o incapaz es un sujeto de derecho real, dotado de conciencia y existencia física, cuya capacidad jurídica (Rechtsfähigkeit) es intrínseca a su condición humana. Lo único que le falta al incapaz es la capacidad de obrar (Handlungsfähigkeit), es decir, la aptitud para realizar actos con eficacia jurídica por sí mismo. Por el contrario, la persona jurídica no existe en el mundo de la realidad; es un sujeto creado artificialmente por el Derecho a través de una ficción legal para fines patrimoniales. Mientras que en el incapaz el Derecho se limita a suplir una deficiencia transitoria o permanente de un sujeto real, en la persona jurídica el Derecho tiene que inventar al propio sujeto.

Llegados a este punto, debe observarse que hasta aquí no hay nada exclusivo de las personas jurídicas. La atribución a una entidad o persona de la voluntad de otra es exactamente de la misma naturaleza que la que ocurre cuando la voluntad del tutor, por ejemplo, se le atribuye al menor. Determinar hasta qué punto el derecho positivo permite esta traslación de la voluntad en uno u otro caso es una cuestión de legislación, pero el mecanismo esencial es el mismo con independencia del nombre que reciba. En todas las personas jurídicas, salvo en los seres humanos plenamente capaces, opera la misma ficción de atribuir la voluntad de un hombre a alguien o algo distinto de sí mismo; no importa quién o qué sea ese tercero. El paso es igual de difícil de dar, y no más, ya se trate de un demente, un caballo, un remolcador de vapor o una corporación. Ni el demente, ni el caballo, ni el remolcador, ni la corporación tienen una voluntad real en el sentido jurídico; los tres primeros no más que esta última. Sin embargo, con la persona jurídica nos encontramos con una ficción adicional, que consiste en crear la propia entidad abstracta a la que se le van a atribuir las voluntades humanas.

John Chipman Gray percibe la distinción entre cosas singulares y patrimonios y se retracta respecto de la equiparación del demente a la persona jurídica

Debe observarse que, incluso si una corporación fuera una cosa real, seguiría siendo una persona ficticia porque carece de voluntad propia; pero sería una persona ficticia solo en el mismo sentido en que lo son un demente o un barco. La razón por la cual a dementes y a barcos no se les ha llamado personas jurídicas ni se les ha clasificado junto a las corporaciones es que, tanto en el Derecho Romano como en el Common Law, prevaleció la idea de que las corporaciones eran entidades abstractas que solo existían por ficción. Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurría con dementes y barcos, las corporaciones requerían una doble ficción: primero, crear la entidad abstracta, y segundo, atribuirle voluntad. Por eso se las ubicó en una categoría separada bajo un nombre diferente: el de personas jurídicas.

Las corporaciones son las únicas personas jurídicas que conoce el Common Law

El patrimonio por sí solo nunca se convierte en persona jurídica. Si en Inglaterra o en Estados Unidos se donan bienes para fines benéficos, la titularidad de los mismos siempre se transmite a un individuo o a una corporación que los gestiona para dicho fin, y es ese titular el sujeto de los derechos y deberes relativos a los bienes. Si un testador destina un patrimonio a un fin benéfico pero no nombra a nadie para ejecutarlo, la titularidad de los bienes corresponde al heredero o al albacea hasta que se nombre a un fideicomisario que los reciba. La noción de un derecho o un deber sin sujeto es completamente ajena al Common Law.

John Chipman Gray, The Nature and Sources of the Law, 1909

miércoles, 17 de junio de 2026

Nils Jansen: la vigencia de la 2ª escolástica y la obsolescencia del derecho natural racionalista



Tras el discurso del Papa en el Congreso de los Diputados y su referencia a la Escuela de Salamanca - a la 2ª escolástica - es pertinente y adecuado resumir este magnífico trabajo de Nils Jansen en el que reconstruye el concepto de responsabilidad y la evolución de las relaciones entre el derecho de daños y l enriquecimiento injusto. En esta otra entrada expliqué el concepto de "justicia correctiva" o conmutativa original de Aristóteles y corregida y aumentada por Tomás de Aquino y aplicada a la construcción de una teoría del derecho por los autores de la 2ª escolástica. Según Jansen, estos siguieron la consigna de Einstein y los autores iusnaturalistas racionalistas - Grocio y Pufendorf -, no. 

La restitutio de la Segunda Escolástica

La primera pieza del razonamiento de Nils Jansen es la teoría escolástica de la restitutio y su transformación en la teoría moderna de las obligaciones no contractuales. Aquí todavía no estamos en la distinción moderna entre responsabilidad contractual, extracontractual y enriquecimiento injusto, sino en el momento anterior, en el que esas categorías aparecen integradas dentro de una doctrina común de la restitución.

La Segunda Escolástica (la escuela de Salamanca) de la restitutio formuló un sistema completo de obligaciones no contractuales. Ese sistema se presentaba como una parte internamente coherente del Derecho de obligaciones, separada del contrato. Pero la separación no coincidía exactamente con la actual: las reclamaciones derivadas de negocios ineficaces, por ejemplo pagos realizados en virtud de contratos nulos, se reconducían al Derecho contractual, no al enriquecimiento injusto (en sentido moderno alemán). La restitutio protegía a los ciudadanos frente a injerencias no queridas en su esfera jurídicamente protegida: cuerpo, personalidad, propiedad y otros intereses comparables, incluido el derecho a no sufrir daño económico mediante medios injustos. 

El fundamento de esa doctrina era, claro, teológico. En concreto, una idea cristiana de raíz agustiniana: «No se perdona el pecado si no se restituye lo robado», formulada en latín como non remittetur peccatum nisi restituatur ablatum. Según esta concepción, quien quería obtener el perdón de Dios debía reparar antes el daño causado al prójimo. La idea era que no podía haber perdón ante Dios mientras el autor del daño no hubiera restituido al perjudicado aquello de lo que lo había privado. Aunque la regla procedía del mandamiento bíblico que prohíbe robar, fue entendida de forma muy amplia, hasta cubrir toda clase de daños causados (de ahí el requisito de "cumplir la penitencia" para obtener el perdón de los pecados). Esta ampliación del significado permitió a la restitutio convertirse en la base de una teoría general de las obligaciones no contractuales. 

La regla tenía una estructura sencilla que Jansen formula como: "quien causa un daño debe repararlo y quien obtiene una ganancia debe restituirla, pero la víctima no debe recibir más de lo que perdió". Daño y enriquecimiento no aparecen como categorías autónomas y separadas. La restitución persigue restablecer una igualdad alterada. Si el demandado se ha enriquecido, ese enriquecimiento no genera per se y de forma independiente responsabilidad en el demandado. El análisis comienza por la pérdida del demandante. El enriquecimiento del demandado cumple una función semejante a la culpa: es una razón para imponer responsabilidad, no una categoría dogmática autónoma. 

La incorporación de la idea de dominium 

El paso decisivo hacia una doctrina jurídica está en la idea de dominium. Jansen dice que la concepción escolástica solo se transforma en un cuerpo de reglas aplicables cuando se añade un principio específicamente jurídico: 

«Toda restitución se fundamenta en el derecho de propiedad» (omnis restitutio fundatur in dominio). 

El término clave aquí es dominium. En el latín jurídico medieval y moderno, dominium es propiedad legítima o el derecho que alguien tiene sobre una cosa pero entendida la propiedad en sentido amplio para incluir más que el derecho real de propiedad y abarcar lo que en inglés se denomina "property right" o entre nosotros derechos subjetivos "análogos" en la expresión de la Ley de competencia desleal. En sentido contrario, no procede la restitución porque la conducta del demandado afecte de cualquier forma los intereses ajenos, hace falta que esa conducta haya producido una lesión en una esfera jurídica protegida entendida de forma amplia como dominium.  

Esto permite entender el núcleo de la teoría escolástica. No parte de una lista de acciones romanas ni de categorías como contrato, delito o cuasicontrato. Parte de una idea de justicia correctiva (o conmutativa): si alguien altera la esfera jurídica de otro, debe corregirse la alteración. Esa corrección puede consistir en reparar un daño, restituir una ganancia o ambas cosas, pero siempre con el límite de no enriquecer a la víctima más allá de su pérdida. Por eso la teoría de la restitutio podía integrar bajo un mismo principio supuestos que hoy distribuimos entre responsabilidad extracontractual, enriquecimiento injusto e incluso algunas restituciones vinculadas a negocios ineficaces (v., esta entrada Tweets borrados: lesión de derechos subjetivos y responsabilidad por daños)

El puente hacia el Derecho moderno es Grocio

Jansen afirma que “the most important transmission link between the late scholastics and modern law was Hugo Grotius” (v., La verdadera historia del abogado más famoso de la Historia: Hugo Grocio). En su Introducción al derecho neerlandés de 1621, Grocio expone el Derecho romano-holandés de su tiempo, pero lo hace sin depender de las formas romanas de acción. Esto le permite construir una teoría propia del Derecho privado. Sustituye las categorías romanas de obligaciones por una división básica entre obligaciones nacidas del contrato y obligaciones nacidas de la desigualdad. Estas últimas se dividen, a su vez, en dos grupos: desigualdad que produce enriquecimiento de una parte y desigualdad causada por otra parte. Jansen dice que estas categorías de Grocio se corresponden con las categorías escolásticas de la restitutio ratione rei y la restitutio ratione acceptionis (aunque Grocio, como buen calvinista, no citará a un teólogo católico a este respecto)

La restitutio ratione rei es la obligación que nace del simple hecho de retener en el presente una cosa que pertenece a otro, por lo que el fundamento de la restitución es el derecho de propiedad del legítimo dueño que sigue vigente. Esta obligación de devolver el bien es absoluta y afecta tanto al poseedor de mala fe como al de buena fe, de modo que si la cosa existe y está en manos de quien no es su propietario, este debe restituirla en cuanto tenga constancia de ello. 

Por su parte, la restitutio ratione acceptionis es la obligación que nace del acto ilícito de haber despojado a alguien de su bien, con independencia de que la cosa todavía exista o se mantenga en el patrimonio del infractor. El fundamento en este caso es la iniuria o el daño causado mediante una acción injusta como el hurto o el fraude, lo que genera una responsabilidad de carácter personal que obliga al autor del despojo a reparar la pérdida patrimonial sufrida por la víctima, incluso si el objeto físico ya ha perecido o ha sido consumido.

Esta reconstrucción permite a Grocio tratar las condictiones romanas no como cuasicontratos, sino como obligaciones derivadas del enriquecimiento. Jansen destaca que Grocio podía explicar esas acciones "mucho más convincentemente" como obligaciones surgidas del enriquecimiento. Y va más allá: la idea de una obligatio ex dominio permitía justificar responsabilidad sin culpa y sin conducta ilícitaEen el primer grupo de casos "restitutio ratione rei". La responsabilidad no depende necesariamente de que el demandado haya obrado mal; puede surgir de la lesión de una posición jurídica ajena o de una desigualdad patrimonial que debe corregirse. 

En materia de enriquecimiento injusto, Grocio formula casi una cláusula general. Jansen dice que Grocio presentó las condictiones romanas como instancias particulares de un principio general y que, por tanto, defendió la construcción de una cláusula general de responsabilidad por enriquecimiento, aunque ello fuera contrario a las doctrinas predominantes del ius commune

Ejemplos:

  • quien, de buena fe, se alimenta en casa de otro con comida robada a un tercero, o
  • el poseedor de buena fe 
deben restituir el enriquecimiento derivado de frutos consumidos. En estos casos, la responsabilidad no se explica por una culpa, sino porque alguien conserva una ventaja patrimonial sin fundamento jurídico suficiente

Como se ha dicho al principio, la teoría escolástica de la restitución era una doctrina específicamente católica, vinculada a la penitencia y al perdón de los pecados. En medio de la Reforma y de las guerras de religión, Grocio no podía apoyarse en ella para construir una teoría del derecho natural autónoma respecto de la religión así que - nos dice Jansen - sustituyó los elementos teológicos (la penitencia como requisito para el perdón de los pecados) por otros de carácter secular. Pero, al obrar así, dice Jansen, Grocio privó a su teoría de una justificación normativa última. A partir de Grocio, la necesidad de restituir el enriquecimiento o de indemnizar los daños causados culposamente se consideran evidentes y sin necesidad de justificación ulterior, al mismo nivel que la obligación de cumplir con la palabra dada (pacta sunt servanda) y la justificación reside en que la sociedad humana no podría existir sin esas instituciones

La transformación de la responsabilidad por daños (ex delicto)

La consecuencia más importante se produce en la responsabilidad por daños. Grocio deja de concebir la responsabilidad delictual como una obligación nacida de la lesión de derechos o de una desigualdad. La explica como una obligación secundaria derivada de la violación culpable de deberes primarios de conducta (ex tali culpa ... obligatio naturaliter oritur si damnum datum est, nempe ut id resarciatur”). La obligación de reparar surge de la culpa cuando se ha causado daño. La lesión de un derecho no desaparece de la formulación teórica, porque el daño resarcible presupone normalmente la lesión de un derecho. Pero la base normativa de la responsabilidad deja de ser la lesión del derecho y pasa a ser la culpa. 

Con ello, - explica Jansen - Grocio separa dos ámbitos que antes estaban unidos por la restitutiola responsabilidad por enriquecimiento y la responsabilidad por daño causado.

a) El enriquecimiento queda suficientemente explicado por la justicia correctiva/conmutatitva: si la ganancia del demandado corresponde a la pérdida del demandante y no hay causa jurídica que la justifique, debe restituirse. 

b) Pero la responsabilidad por daño causado se vuelve más difícil de justificar cuando no hay enriquecimiento del demandado. Si el demandado no gana nada con su conducta, ¿por qué debe responder? Grocio responde: porque actuó con culpa. 

¿Cómo se encajan entonces los supuestos de responsabilidad sin culpa? 

Grocio no tiene una respuesta. Dice Jansen que Grocio

no dejó margen conceptual para una responsabilidad que fuera más allá de la culpa, y separó la responsabilidad derivada del enriquecimiento y la responsabilidad por los daños causados en categorías jurídicas intelectualmente inconexas.

La modernidad jurídica gana claridad clasificatoria —contrato, enriquecimiento, delito—, pero pierde la base común de la responsabilidad individual que la teoría escolástica de la restitución todavía conservaba. La conexión entre enriquecimiento injusto y responsabilidad por daños se oscurece. Y, al oscurecerse, se vuelve difícil explicar los casos en los que una persona causa lícitamente un daño a otra y, aun así, debe indemnizarla. 

Estos son los casos más divertidos y fascinantes intelectualmente: ¿por qué han de indemnizarse los daños causados por alguien que actúa lícitamente? ¿Acaso no rige el principio qui iure suo utitur, neminem laedit?

A reconstruir la base común para la responsabilidad extracontractual y el enriquecimiento injusto dedica el resto del trabajo Jansen. Se trata de explicar los casos siguientes:

  • daños causados por conductas desplegadas en estado de necesidad (el que está en su bote en el lago, se desata una tormenta y se refugia en un muelle propiedad de un tercero y sin permiso de éste; amarra el bote y el oleaje hace que los golpes del bote contra el muelle deterioren éste. El dueño del muelle reclama al dueño del bote la indemnización)
  • daños lícitos (se arrojan fardos de mercancía al mar pertenecientes a un tercero para evitar que el barco zozobre - avería gruesa -)
  • riesgos no recíprocos y 
  • responsabilidad objetiva
En todos estos grupos de casos, el dañante responde no por culpa, sino porque hay que corregir una ventaja injustificada obtenida mediante la afectación lícita de la esfera jurídica ajena. En esos casos, la responsabilidad por daño causado se aproxima al enriquecimiento injusto, no porque el demandado haya obtenido necesariamente una ganancia patrimonial final, sino porque ha disfrutado de un privilegio jurídico excepcional: usar, dañar o poner en peligro bienes ajenos para proteger los propios. Esa idea aparecerá con toda fuerza en la parte dedicada a la necesidad.

De Grocio a Pufendorf: la responsabilidad como sanción por incumplir deberes

El siguiente paso en la reconstrucción de Jansen es mostrar cómo, una vez rota la unidad escolástica de la restitutio, la responsabilidad por daños pasa a explicarse cada vez más como consecuencia de la culpa. En Grocio, como vimos, la responsabilidad delictual ya no nace primariamente de la lesión de una posición jurídica ajena ni de la producción de una desigualdad/desequilibrio patrimonial, sino de la infracción culpable de un deber de conducta. 

Esta evolución se intensifica en Pufendorf. Jansen resume su posición diciendo que Pufendorf 
«no concibió la responsabilidad civil principalmente como un incentivo para adoptar medidas de precaución eficaces, sino más bien como una sanción para imponer el cumplimiento de los deberes legales».

Es decir, la responsabilidad no se concibe como un mecanismo de distribución de riesgos ni como una corrección de desplazamientos patrimoniales injustificados, sino como una sanción civil por no haber cumplido deberes jurídicos.

Ya no se responde, como en la tradición penitencial, porque el pecado no se perdona sin restitución; ni se responde, como en una moral individual, porque uno quiera ser un agente moral. Se responde porque se vive en una sociedad civilizada y el Estado debe hacer cumplir los deberes jurídicos recíprocos. Jansen lo formula así: Responsibility was a requirement for building society; y la respuesta moderna sería: because you are living in a civilised society and the state has to enforce mutual legal duties”.

Esta concepción hace más secular y más estatal la responsabilidad, pero a cambio estrecha mucho su fundamento: si la responsabilidad sirve para hacer cumplir deberes, entonces parece que solo hay responsabilidad cuando se ha incumplido un deber, esto es, cuando hay ilicitud o culpa.

El problema es que los ordenamientos jurídicos nunca han funcionado así.

Incluso en tiempos de Pufendorf existían formas de responsabilidad que no encajaban bien en el modelo de culpa. Jansen menciona el viejo concepto de culpa levissima, la “culpa levísima”, que expresaba una especie de “negligencia sin culpa”: estándares de diligencia tan estrictos que ni siquiera ciudadanos muy cuidadosos podían cumplirlos siempre. En realidad, esos supuestos se acercaban a la responsabilidad objetiva. Pero la teoría de Pufendorf no tenía espacio conceptual para ellos. Según Jansen, Pufendorf o bien los rechazaba abiertamente, o bien los reinterpretaba forzadamente como verdaderos deberes de conducta, o bien los relegaba a la aequitas como si fueran excepciones en la teoría de la responsabilidad.

O sea que, según Jansen, las teorías de la responsabilidad de los iusrracionalistas no son suficientemente complejas (en el sentido de Einstein “Everything should be made as simple as possible, but not simpler”) para explicar las normas sobre la responsabilidad. Y, en concreto, "the complex interplay of rights and corrective justice in tort law". La justicia correctiva no solo corrige las consecuencias de conductas ilícitas. También puede corregir pérdidas y ganancias que resultan de conductas jurídicamente permitidas.

El estado de necesidad: daño lícito y deber de compensar

En una situación de necesidad, una persona puede estar autorizada a dañar o usar bienes ajenos para salvar un bien propio o ajeno de mayor valor. La conducta no es ilícita; está permitida o justificada. Pero de ahí no se sigue necesariamente que la víctima deba soportar definitivamente el daño. Para Jansen, estos casos están “entre” el enriquecimiento injusto y la responsabilidad por ilícito, y precisamente por eso son difíciles para los sistemas jurídicos modernos:

El ejemplo histórico que usa Jansen procede de la escolástica tardía: el hurto famélico o pequeño hurto en caso de necesidad. La idea tradicional era que una persona en extrema necesidad podía tomar comida ajena para sobrevivir. La toma podía estar justificada, porque el propietario no podía excluir al necesitado en esas circunstancias (in extrema necessitate omnia sunt communia). Pero eso no eliminaba necesariamente el deber de restituir si el pobre venía a mejor fortuna. Jansen explica que, si se permitiera al pobre usar la propiedad ajena sin ningún deber condicional de restitución, el desequilibrio resultante sería injustificado: Petty larceners were responsible not because their taking their fellow citizens’ food was wrongful, but rather because of the enrichment resulting therefrom”. La responsabilidad no nace de la ilicitud de la conducta, sino de la ventaja obtenida mediante el uso lícito de derechos ajenos.

Esto permite entender por qué Jansen insiste en que el principio contra el enriquecimiento injustificado opera también en el ámbito de los daños. En el hurto famélico, la conducta está permitida, pero el necesitado ha utilizado la esfera jurídica de otro para satisfacer su propia necesidad. Si después puede restituir, debe hacerlo. Los escolásticos lo trataban dentro de la restitutio ratione acceptionis: la obligación de restituir era consecuencia del uso —jurídicamente permitido— de los derechos del propietario. Jansen lo expresa así: “the obligation to make restitution was the consequence of the – legally permitted – use of the owner’s rights”. La idea es muy potente: una conducta lícita puede generar responsabilidad si desplaza a otro los costes de una ventaja propia.

Jansen generaliza esta estructura a todos los supuestos de estado de necesidad. El derecho de necesidad no anula el derecho ajeno; solo justifica una injerencia en él. El propietario no puede impedir la injerencia cuando concurren razones suficientemente fuertes, pero su derecho sigue teniendo peso normativo. Por eso, una vez pasado el peligro, puede surgir una pretensión compensatoria. La razón que justifica la injerencia —salvar un bien mayor— no justifica necesariamente trasladar el coste económico a la víctima. Hay que separar la cuestión del carácter permitido o no de la conducta de la de quién debe soportar finalmente el daño. La responsabilidad no presupone entonces culpa ni ilicitud;

El ejemplo moderno que Jansen tiene en mente es Vincent v. Lake Erie Transportation Co., al que ya se ha hecho referencia. Es el caso norteamericano del barco amarrado a un muelle durante una tormenta. El capitán actuó razonablemente al mantener el barco atado al muelle para evitar un daño mayor al buque. La conducta estaba justificada por necesidad. Pero al hacerlo, el barco causó daños al muelle. Jansen explica que, sin el peligro para el buque, atar el barco en esas condiciones habría sido ilícito, porque era previsible, incluso inevitable, que el muelle sufriera daños. La necesidad convierte la conducta en permitida, pero no transforma el daño del propietario del muelle en un coste que este deba asumir.

Jansen insiste en que estos casos pertenecen al Derecho de daños. Su lugar institucional está en la responsabilidad extracontractual porque lo que se reclama es una indemnización por daño causado. Sin embargo, su fundamento normativo se aproxima al enriquecimiento injusto: no debe permitirse que una persona aproveche un privilegio jurídico excepcional trasladando a otro los costes de proteger sus propios bienes

La fórmula de Hand compara el coste de evitar el daño con la probabilidad y magnitud del daño. Si el demandado actuó razonablemente, no responde. Pero la fórmula funciona con los riesgos recíprocos. Todos usamos bicicletas, encendemos pequeños fuegos, conducimos, caminamos, realizamos actividades corrientes y exponemos a otros a riesgos ordinarios, al mismo tiempo que nosotros estamos expuestos a riesgos semejantes. Si no hay una conducta negligente, el daño derivado de esos riesgos recíprocos debe quedar donde cae. Sería costoso e innecesario, desde el punto de vista de la justicia correctiva, trasladarlo siempre al causante. 

Cuando alguien se encuentra en estado de necesidad no hay reciprocidad. Quien actúa en necesidad obtiene un privilegio especial para imponer a otro un riesgo o un daño que excede de los riesgos ordinarios de la vida social. Por eso, ese privilegio debe compensarse con una pretensión de daños.

Esta es la pieza que permite a Jansen conectar responsabilidad por daños y enriquecimiento injusto sin confundirlos.

El razonamiento debe extenderse más allá de los estados de necesidad a las actividades extraordinariamente peligrosas para imponer responsabilidad objetivaLa responsabilidad objetiva no debe entenderse solo como una anomalía o como una política pública de reparto de pérdidas. Su estructura se parece a la necesidad: el Derecho permite una actividad peligrosa porque es socialmente útil o porque no quiere prohibirla, pero esa autorización coloca a otros ciudadanos bajo riesgos no recíprocos. Por eso, la responsabilidad objetiva puede explicarse como una forma de justicia correctiva.

Jansen, Nils, The Idea of Legal Responsibility (2013)

martes, 16 de junio de 2026

La conjura contra España CXLVI: las madres son comunistas

@shahanshahCyrus

Tu cerebro y el cerebro de los estudiantes solo reaccionan frente a la sorpresa. (“Todo lo que hace el cerebro es minimizar el error de predicción”Nuestro sistema cognitivo es, en esencia, un detector de novedades). Como en el chiste del niño que no habló hasta los 20 años y entonces dijo: 'Mamá, la sopa está fría' y la madre - sorprendida - reaccionó preguntando, 'Pero hijo, ¡si puedes hablar! ¿Cómo es que no has hablado hasta ahora?' A lo que el niño repuso: 'Porque, hasta ahora, todo estaba bien'. O como el joven español de los años sesenta que por primera vez viaja a Europa y, por primera vez, prueba un yogur de verdad

En esta corta entrada Vicky Brooks explica cómo hacer que nuestros estudiantes retengan - aprendan - lo que tratamos de transmitirles. Se trata, básicamente, de provocar una reacción de sorpresa o extrañeza en los alumnos que "sacuda" el modelo que tienen en su cerebro respecto de esa cuestión. El ejemplo que pone es extraordinariamente eficaz-

Si la maestra empieza diciendo: "El estómago humano renueva por completo su mucosa cada tres o cuatro días", los estudiantes no reaccionarán. Si les obligamos a escribirlo - a mano - lograremos que presten más atención pero carecerán de incentivos para incluirlo en su memoria a largo plazo porque "no tendrán dónde meterlo", o sea, con qué otras informaciones, datos, experiencias, emociones conectarlo. Por eso a los niños pequeños hay que hacerles cantar, escribir, dibujar, leer, sin ningún objetivo adicional (¿se acuerdan de la canción 'or tan chivirí'?)

Sin embargo, si empezamos la clase diciendo 

El ácido de tu estómago es lo suficientemente fuerte como para disolver incluso el metal. Entonces, ¿por qué no acaba disolviéndote a ti?

La emoción que se genera en el estudiante es la de despertar su curiosidad. Necesita una explicación. Si, inmediatamente, alguno de sus compañeros suelta que la mucosa que protege las paredes interiores del estómago se renueva completamente cada tres o cuatro días, surgirá una sensación de placer - probablemente provocada por la producción de dopamina y, eventualmente, endorfinas - al "entender" y resolver el problema. La evolución nos ha debido configurar para disfrutar resolviendo problemas porque la solución de problemas favorecía obviamente la supervivencia. La curiosidad de los infantes es por eso casi infinita (otra buena pregunta es esta sobre las estatinas, el colesterol y la demencia)

Brooks pone, a continuación, otros ejemplos de 'acertijos', contradicciones, dilemas etc. Una buena clase empieza siempre con un problema que los estudiantes pueden "gestionar" (si se han leído los materiales proporcionados por el profesor, podrán gestionarlo mejor, claro) pero para cuya solución, los estudiantes carecen de la información necesaria completa. O la tienen pero no saben que la tienen porque no se les ha ocurrido relacionar la nueva - la pregunta del profesor - con la información que ya tienen. 

Mis dos ejemplos favoritos. El primero es de Elías Díaz. La he contado en esta entrada: Elías Díaz y la pregunta de examen: ¿a qué orden religiosa pertenecía Lutero? Es un buen ejemplo de la productividad de la respuesta incorrecta. Los alumnos aprenderán mucho sobre la Edad Moderna si el primer estudiante que responde a esa pregunta, por caer en alguno de los 168 sesgos cognitivos identificados, lo hace diciendo que Lutero era jesuita. 

El segundo es el de la invención de la agricultura. ¿Cuándo y dónde se inventó la agricultura? Los alumnos no lo saben (salvo Alejandro, al que no le gustaba que le llamase el 'historiador') pero saben que existieron los romanos y que en tiempos de Roma había agricultura y saben que existieron los egipcios y que en tiempos de los faraones existió la agricultura etc., de manera que pueden ir ajustando hasta dar una respuesta no muy disparatada.

Hay otras técnicas para 'sorprender' a los estudiantes. Una más reciente es la de formular la 'tesis' de una manera un poco escandalosa. Por ejemplo, decir, cuando se explican las ideologías políticas, que los padres son conservadores y las madres son comunistas. Las madres tratan a cada hijo de forma diferente, en función de sus capacidades y sus necesidades (percibidas por la madre), o sea, como predica el comunismo (de cada uno según su capacidad, a cada uno según su necesidad). Los padres tienden a tratar igual a todos. ¿Qué 'tratamiento' maximiza la supervivencia de los hijos? Sin duda, el tratamiento materno (por eso me parece que estamos haciendo un trabajo espantoso con los chicos y chicas 'del montón' en lo que a orientar qué deben estudiar se trata: una buena madre no habría dejado que su hijo con menos talento hiciera un grado Mickey Mouse. Le habría puesto a estudiar informática, electrónica o mecánico de aeronaves (no estoy tan seguro con las hijas).

La escandalosa idea de llamar comunistas a las madres es muy eficaz para el aprendizaje. Todos los alumnos tienen madre y sus amigos también tienen madre. Y todos tienen padre. Y la mayoría de ellos tienen hermanos - o primos - de manera que pueden rebuscar en su experiencia para confirmar o refutar la idea de que las madres tratan de forma diferente a sus hijos. Es más, conocen casos de niños con 'necesidades especiales' y cómo reciben, normalmente, más atención de sus madres etc. Pero lo importante para el aprendizaje es que abre una caja llena de nuevas preguntas y posibles respuestas. ¿Por qué es adaptativo (fitness) que las madres inviertan más recursos en unos hijos que en otros? ¿los padres de la India invierten más en sus hijas o en sus hijos? ¿Cómo favorece eso la reproducción de los genes de la madre? ¿Por qué las madres son comunistas y los padres no (o por qué podrían no serlo)? ¿Qué efectos tiene esta diferencia entre padres y madres sobre el voto en las elecciones? ¿Las mujeres votan a la izquierda en mayor medida que los hombres? etc etc. 

Brooks añade que "El cerebro tiende a proteger su entendimiento actual de un problema. Cambiar ese entendimiento supone un esfuerzo que consume energía, de manera que la información nueva no se asimila, simplemente porque se explique con claridad, sino porque el receptor tiene un motivo para hacerlo". En los niños pequeños, pero también en los adolescentes y en los jóvenes adultos, ese motivo es la curiosidad implantada por la evolución ("Explorar y explotar") lo que da una ventaja al profesor. Soltar que las madres son comunista provoca un choque que los alumnos han de absorber, bien rechazando la idea, bien 'retocando' su 'modelo mental' sobre la justicia de las relaciones humanas. 

Y concluye que la claridad de la explicación es el resultado de la 'clase' y del aprendizaje, no el camino para aprender. Y eso también me parece perspicaz. La explicación resulta 'clara' no porque es fácil de entender, sino porque se ha entendido. 

En un mundo en el que, como decía aquel pobre profesor de alemán destinado en los EE.UU., hasta la información del tiempo es un espectáculo, donde todas las respuestas están en la punta de los dedos, donde toda la información está disponible y 'predigerida', solo podremos arrastrar a los estudiantes a clase a base de hacerles preguntas que sorprendan a sus cerebros todavía gobernados por la pulsión por 'explorar'. Como dice Will Storr, las clases deberían ser como sugería B.J.Fogg:

nunca deberíamos tener la certeza de si vamos a recibir una recompensa, ni de qué tamaño será. Ese es el secreto del poder adictivo de las redes sociales: el factor sorpresa. «El funcionamiento de las tragaperras es el ejemplo perfecto», escribió. El tintineo de las monedas al caer en la bandeja es un refuerzo de la conducta, pero es aleatorio. Ese esquema de premios impredecibles hace que el comportamiento —en este caso, apostar— se vuelva compulsivo. Hoy, nuestras aplicaciones más adictivas llevan ese azar inyectado en su ADN.

lunes, 15 de junio de 2026

Baja voluntaria en cooperativa de productores


Gerard Albanell en unsplash

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2026 

En el presente caso, no consta que el socio Sr.  Gaspar  hubiera alegado, ni mucho menos acreditado, la concurrencia de alguna de las causas legales (o estatutarias) que, según la normativa cooperativa gallega (art. 20.3 LCoopGal), permiten calificar la baja como justificada... El Sr.  Gaspar  alegó «la vulneración de los derechos del cooperativista ex art. 23 Ley de Cooperativas de Galicia y art. 10 de los Estatutos Sociales de Asmecruz... La alegada infracción del derecho de información podría haber supuesto (en caso de haberse probado) la impugnación de los correspondientes acuerdos, pero no constituye causa legal (ni tampoco se ha acreditado que en los estatutos de Asmecruz se hubiera configurado como causa estatutaria) que permita calificar la baja como justificada, según lo dispuesto por el art. 20.3 LCoopGal... 

... Si el Sr.  Gaspar  hubiera incumplido el plazo de preaviso establecido en estatutos o el compromiso de permanencia, ello habría comportado que su baja hubiera sido calificada como injustificada, salvo que el órgano rector, en atención a las circunstancias concurrentes, la hubiese apreciado como justificada (art. 20.1.III.2.II LCoopGal). Es un hecho incontrovertido que el Sr.  Gaspar  no ha incumplido el plazo de preaviso, ni el compromiso de permanencia. Sin embargo, de ello no se deriva que su baja sea calificada como justificada, puesto que en la normativa cooperativa gallega esta consecuencia (la calificación de la baja voluntaria como justificada) sólo se anuda a las bajas que tengan su origen en alguna de las causas legales o estatutarias expresamente establecidas. Y la normativa cooperativa gallega no contempla (como tampoco se ha acreditado que se establezca en los estatutos) que el cumplimiento del período mínimo de permanencia en la cooperativa, si procede, y del plazo de preaviso fijado por los estatutos sean supuestos que permitan calificar la baja voluntaria como justificada.... 

... La normativa cooperativa gallega mantiene estas deducciones sobre el reembolso de las aportaciones obligatorias. El art. 64 LCoopGal (titulado «Reembolso de las aportaciones») establece: «... Pueden establecerse deducciones sobre todas las cantidades reembolsables por los conceptos de aportaciones obligatorias, el retorno cooperativo a que, en su caso, tengan derecho y fondos de reserva repartibles que, en su caso, pudieran corresponderles, que no serán superiores al 30% en caso de expulsión ni al 20% en caso de baja no justificada;... En ningún caso se podrán aplicar deducciones sobre las aportaciones voluntarias. »... En el presente caso, al asumir la instancia, hemos calificado la baja del Sr.  Gaspar  como no justificada. Por ende, ... la deducción sobre las cantidades reembolsables (también, claro está, por reintegro de aportaciones obligatorias) no puede ser superior al 20 %. Se trata, pues, de un tope máximo, ya que esta norma es de ius cogens.El criterio de esta norma legal imperativa es acogido también en el art. 44.2 de los estatutos de Asmecruz. 

... la norma 9.1 del reglamento de régimen interno de esta cooperativa establece que «el órgano de administración podrá aplicar una deducción del 80 % sobre el valor de la aportación obligatoria realizada por un socio en caso de expulsión o marcha voluntaria del mismo». Esta norma de régimen interior carece absolutamente de validez, puesto que se opone a una norma legal imperativa.  

En consecuencia, procede declarar la nulidad del acuerdo del consejo rector de Asmecruz de 5 de marzo de 2020, en cuanto a la aplicación de una deducción que supera el 20 % de las cantidades reembolsables (también por el concepto de aportaciones obligatorias) que han de ser devueltas al Sr.  Gaspar... 

Contra el concepto de 'género' por Stewart-Williams

 


Antes de entrar en materia, queda por resolver otra cuestión terminológica. Me refiero al género. Muchos científicos sociales distinguen entre sexo y género: dicho aproximadamente, el sexo se refiere a los aspectos biológicos de lo femenino y lo masculino, mientras que el género se refiere a sus aspectos sociales. La distinción sexo-género se ha popularizado enormemente en los últimos años, y muchos la consideran indispensable. Personalmente, no soy partidario de ella. Más exactamente, no soy partidario del concepto de género, que, a mi juicio, confunde más de lo que aclara.  
Hay varias razones para ello. La primera es que el término tiene múltiples significados. A veces, género se refiere a las diferencias entre mujeres y hombres que, supuestamente, están moldeadas por la educación y el entorno, no por la naturaleza; a veces se refiere a la masculinidad y la feminidad; a veces, a perfiles psicológicos más frecuentes en un sexo que en el otro; a veces, a estereotipos ampliamente compartidos sobre los sexos; a veces, a los papeles que la sociedad asigna a mujeres y hombres; a veces, a la identidad de género de las personas, esto es, a la percepción que tienen de sí mismas como niño o niña, hombre o mujer; y, a veces, no es más que un sinónimo educado de sexo: un término que deja claro que uno está hablando del sexo biológico y no del sexo en el otro sentido. Esta proliferación de significados parcialmente solapados hace difícil saber de qué están hablando realmente quienes usan el término. Es como intentar hacer malabarismos con gelatina. 
Una segunda razón por la que prefiero no participar del lenguaje del género es que, incluso si pudiéramos ponernos de acuerdo sobre una definición, la mayoría de las que se proponen presentan defectos profundos. Tomemos, por ejemplo, la idea de que género se refiere a las diferencias entre mujeres y hombres debidas a la educación y al entorno, no a la naturaleza. Un primer problema es que esto casi siempre se da por supuesto, en lugar de demostrarse; de hecho, describir una diferencia entre mujeres y hombres como una diferencia de género parece a menudo una forma de resolver la cuestión naturaleza-crianza mediante una estipulación definitoria, en vez de hacerlo mediante argumentos y pruebas. 
Pero hay un problema más hondo: el enfoque según el cual el género es crianza presupone una dicotomía radical entre naturaleza y crianza, de modo que las diferencias entre los sexos podrían dividirse limpiamente entre las debidas solo a una y las debidas solo a la otra. ... esta presuposición es casi siempre falsa: la mayoría se deben a ambas. Por tanto, si nos aferramos a la definición según la cual «el sexo es naturaleza y el género es crianza», tendremos que decir que la mayoría de las diferencias entre mujeres y hombres son en parte diferencias de sexo y en parte diferencias de género. Es una forma poco manejable de plantear las cosas. En mi opinión, es mucho mejor describir todas esas diferencias como diferencias de sexo —es decir, diferencias medias entre hembras biológicas y varones biológicos—, pero sin implicar con ello que tales diferencias procedan de la naturaleza, de la crianza o de una combinación de ambas. La cuestión naturaleza-crianza puede abordarse entonces por separado. 
Otras definiciones de género se enfrentan a problemas igual de serios. Consideremos, por ejemplo, la idea de que género se refiere a perfiles psicológicos vinculados de manera laxa al sexo: los hombres tienden, por ejemplo, a ser estoicos y asertivos, mientras que las mujeres tienden a ser cuidadoras y emocionales. Esta definición es la que presuponen quienes sostienen que existen múltiples géneros distintos, y no solo las dos opciones corrientes de hombre y mujer. De nuevo, no me parece una forma útil de plantear las cosas. El problema es que implica imponer categorías —aunque sean más de dos— sobre lo que en realidad es una variación psicológica continua. No hay dos seres humanos con perfiles psicológicos exactamente iguales, de modo que el punto final lógico de este planteamiento es que hay tantos géneros como seres humanos; y entonces, en realidad, de lo que estamos hablando es de personalidad. Podría seguir, pero creo que con esto basta.

Steve Stewart-Williams, A Billion Years of Sex Differences: How Evolution Shaped the Minds of Men and Women (English Edition), 2026, pp 41-42

domingo, 14 de junio de 2026

Citas: Gaudí, San Agustín, Adam Smith, Leibniz, Lluis Companys, Fernando Pinto, Joseph Francis, Tommy Blanchard


El Papa y Lluis Companys

Resulta paradójico que, después de haber llamado en Madrid a abandonar las narrativas divisivas y la polarización, el Papa vaya a presidir una vigilia de oración en Barcelona en un estadio que lleva el nombre de Lluís Companys: un presidente de la Generalitat que en 1934 se alzó contra la legalidad republicana al proclamar el Estado catalán dentro de la República federal española, rompiendo con las instituciones centrales, y bajo cuyo mandato, durante la Guerra Civil, se produjo en Cataluña una gravísima persecución religiosa, con miles de eclesiásticos asesinados y otros ejecutados por órganos de la justicia republicana de guerra, sin que el gobierno que presidía lograra restablecer de forma temprana y efectiva el monopolio público del orden frente a milicias, comités y tribunales revolucionarios. Companys no fue el verdugo directo que describen sus detractores, pero tampoco el gobernante humanitario que presentan sus defensores; fue el presidente de una Generalitat que ayudó a salvar a algunos perseguidos mientras fracasaba en preservar el monopolio público de la violencia frente a una persecución religiosa y política masiva.

La iluminación de la Sagrada Familia, un éxito pero lo de los drones formando el busto de Gaudí, una horterada propia de Corea del Norte si los chinos le hubiesen prestado la tecnología. Y la frasecita, propia de un escaparate de Librerías Paulinas.

San Agustín, 

Estos son los grados según el orden de la naturaleza; pero, según la utilidad que cada uno encuentra en una cosa, hay diversos criterios de valoración, de modo que ocurre que preferimos algunas cosas carentes de sensibilidad a ciertos seres sensibles. […]. ¿Quién, por ejemplo, no preferiría tener pan en su casa antes que ratones, monedas antes que pulgas? [Quis enim non domui suae panem habere quam mures, nummos quam pulices malit?] Pero esto no tiene nada de sorprendente, si se tiene en cuenta que incluso cuando son los propios hombres quienes valoran las cosas —y la naturaleza humana es, sin duda, la de mayor dignidad—, a menudo se paga más por un caballo que por un esclavo, por una joya que por una criada. Así, la razón de quien contempla la naturaleza emite juicios muy distintos de los que dictan la necesidad del indigente o el deseo del voluptuoso; pues la primera considera qué valor tiene una cosa en sí misma dentro de la escala de la creación, mientras que la necesidad atiende a cómo satisface su carencia; la razón busca lo que la luz de la mente juzgará verdadero, mientras que el placer busca lo que estimula agradablemente los sentidos corporales.

. Porque así como el agua no ascenderá más allá del nivel de la primera fuente de manantial de donde desciende, así el conocimiento derivado de Aristóteles, y exento de la libertad de examen, no volverá a elevarse más alto que el conocimiento de Aristóteles. Francis Bacon

Como protestante, Grocio no cita a santos católicos. Sin embargo, sus referencias son sospechosamente similares a las de Tomás de Aquino

Adam Smith

Un libre intercambio basado en una contraprestación justa debe parecer ventajoso para ambas partes. ... Porque la causa misma del intercambio debe ser que usted necesita mis bienes más que yo los necesito, y que yo necesito los suyos más que usted mismo» (Lectures of Jurisprudence)

Theocarakis, Nicomachean Ethics in Political Economy: The Trajectory of the Problem of Value", History of Economic Ideas, 2006 

Leibniz

Leibniz se quejaba de los inconvenientes de vivir en una ciudad provinciana como era Hannover en una carta a un amigo (escribió más de 15.000 cartas en su vida): “Lo único que me fastidia es no vivir en una gran ciudad como París o Londres, ciudades donde hay muchos hombres cultivados de los que recibir ayuda y a los que aprovechar. Porque uno no lo puede todo. Y aquí, apenas se encuentra gente con la que hablar de temas serios, bueno, más bien es que no se considera correcto hablar de esos temas en las reuniones sociales” Apud, Marc. E. Bobro, The Optimistic Science of Leibniz que recoge esta frase “Hay muchas cosas en el Universo que nos parecen desagradables pero hay que ser consciente de que el mundo no se hizo para nosotros solos. Lo disfrutaremos si somos sabios, si lo usamos para nuestro servicio y seremos felices si queremos serlo

Fernando Pinto - FEDEA sobre los terribles efectos de la Ley de Vivienda que el gobierno quiere que se aplique en toda España

El trabajo de Fernando Pinto, “La Ley 12/2023 por el derecho a la vivienda: un primer balance a partir de la aplicación desigual del control de rentas en España”, publicado por Fedea en junio de 2026, ofrece una primera evaluación descriptiva de los efectos de la Ley estatal de vivienda, aprovechando una circunstancia especialmente útil para el análisis: aunque la Ley 12/2023 entró en vigor en mayo de 2023, el control efectivo de rentas solo se ha aplicado de forma generalizada en Cataluña desde el 16 de marzo de 2024, mientras que Madrid y la mayor parte del resto de España no han aplicado esos límites durante el período examinado. Esto permite comparar un territorio tratado —Cataluña, y en particular Barcelona— con territorios no tratados, aunque el autor insiste en que el ejercicio es descriptivo y no constituye una estimación causal. 

La pregunta del trabajo es doble. Por un lado, si la ley logra lo que pretendían sus impulsores, es decir, moderar el crecimiento de los alquileres en las zonas reguladas. Por otro, si produce los efectos que la teoría económica predice cuando se introduce un precio máximo vinculante: reducción de la oferta disponible, exceso de demanda y empeoramiento de las condiciones de acceso para quienes buscan entrar en el mercado. El autor subraya que la ley no debe evaluarse solo por el precio medio observado, porque el artículo 2 de la Ley 12/2023 no busca únicamente contener precios, sino también favorecer una oferta suficiente y asequible; por tanto, una bajada o moderación del precio acompañada de una retirada intensa de viviendas no puede considerarse un éxito.

El resultado principal sobre precios es que, tras la entrada en vigor efectiva del control en Cataluña, el precio medio del alquiler crece menos allí que en los territorios no regulados. Entre el primer trimestre de 2024 y el cuarto trimestre de 2025, el precio medio sube un 5,7 % en Barcelona y también un 5,7 % en Cataluña, frente al 8,5 % en Madrid y el 10,8 % en el conjunto nacional. Las cuatro provincias catalanas muestran la misma pauta de moderación: Barcelona sube un 5,7 %, Girona un 3,1 %, Lleida un 5,3 % y Tarragona un 4,8 %. El autor considera que esto es coherente con un control de rentas efectivo: el precio observado se modera en el territorio tratado

Pero el reverso aparece en la oferta. En el mismo período, el número de anuncios de alquiler cae un 22,2 % en Barcelona y un 20,5 % en Cataluña. En cambio, en Madrid aumenta un 3,9 %, y en el resto de España sin Cataluña cae solo un 7,0 %. El ajuste catalán es, por tanto, mucho más intenso que el observado en territorios no tratados. El autor interpreta el número de anuncios como aproximación a la nueva oferta disponible, no como medida del stock total arrendado, pero considera que la magnitud, la concentración territorial y la coincidencia temporal con la entrada en vigor del control son coherentes con la predicción teórica de retirada de oferta ante un precio máximo vinculante. 

Barcelona registra el ajuste más fuerte, con una caída de anuncios del 22,2 %; Girona cae un 16,9 %; Lleida un 14,2 %; y Tarragona un 5,0 %. El autor considera importante que el patrón se repita en provincias con niveles de renta muy distintos, porque ello hace menos probable que el resultado se deba exclusivamente a una característica local de Barcelona. Al mismo tiempo, reconoce que la intensidad no es uniforme y que Barcelona, por ser el núcleo metropolitano de mayor peso y probablemente donde el límite resulta más vinculante, concentra la mayor parte del ajuste. 

El tercer indicador es la presión de la demanda, medida como contactos por anuncio durante los diez primeros días de publicación. Aquí el contraste es muy marcado: en el cuarto trimestre de 2025, Barcelona alcanza 462 contactos por anuncio, frente a 103 en Madrid y 135 en el conjunto nacional. Cataluña en su conjunto alcanza 368 contactos por anuncio. Para el autor, esta cifra muestra que la menor renta media no implica necesariamente mejor acceso a la vivienda: quienes buscan piso compiten por muchas menos viviendas disponibles, de modo que el coste real de acceso se desplaza hacia la espera, la probabilidad de ser elegido, las garantías exigidas y otros mecanismos de selección no monetaria.

Como el control de rentas no se aplica en la mayor parte de España, no tendría sentido imputar a la ley el encarecimiento agregado del mercado... esa evolución indica un déficit estructural general de oferta, que afecta tanto al alquiler como a la propiedad

La compraventa aparece así solo como telón de fondo. El trabajo recuerda que en 2024 se registraron 636.909 compraventas de vivienda, tras la caída de 2023, y que cerca del 80 % correspondieron a vivienda usada. También cita la estimación del Banco de España de un déficit acumulado de vivienda en torno a 600.000 unidades para el horizonte 2022-2025. La idea es que el mercado residencial español padece una insuficiencia de oferta nueva que se manifiesta simultáneamente en la compra y en el alquiler; la regulación catalana no explica ese fenómeno general, aunque sí puede agravar la retirada de oferta en el segmento regulado allí donde se aplica.

Breve

Kibum Moon, Adam E. Green, Kostadin Kushlev, Homogenizing effect of large language models (LLMs) on creative diversity: An empirical comparison of human and ChatGPT writing;  La IA entrenada con datos generados por IA se vuelve más tonta con cada generación hasta que olvida cómo eran los datos humanos reales; Esto pasa cuando se elige a un drogadicto, terrorista como presidente de tu país; Ningún país cuya fecundidad haya caído por debajo de 1,9 ha vuelto después a situarse por encima del nivel de reemplazo; Fukuyama sobre Europa (meh!); Katharina Pistor o mantenella y no enmendallaLa decisión de Apple de no utilizar su nueva inteligencia artificial de Siri en iPhones y iPads en la Unión Europea muestra que la Ley de Mercados Digitales (DMA) cumple lo contrario de su objetivo declarado: menos competencia; El fracaso de Roosevelt y el New Deal: "el New Deal de Roosevelt no resultó en una recuperación económica. Es crítico con el New Deal como programa de recuperación... Selgin analiza "políticas particulares del New Deal para ver cómo cada una influyó en el curso de producción y empleo", y concluye que la mayoría no tuvieron éxito". Otra prueba de la creciente irrelevancia de los escritos de los académicos. Ni interés práctico ni teórico. You can get the answer without effort, but you can't get the understanding. Este es el problema del uso de la IA en la educación. La conjura contra España (XLI): un análisis darwiniano de la situación actual

Acemoglu, Johnson y Robinson criticados por Joseph Francis: sobre las constricciones al poder real en Castilla en los siglos XIV y XV en comparación con Inglaterra.

España ilustra la necesidad de esta recodificación. En los cruciales años de 1400 y 1500, AJR clasifica al país como 2 y 1, respectivamente. La base de esta clasificación se encuentra en Langer, quien, sobre Fernando e Isabel, documenta la «restauración del poder real en Castilla», bajo la cual «los grandes magnates feudales fueron despojados de muchas de sus posesiones y derechos, y se estableció gradualmente una administración real», con la Inquisición «totalmente bajo control real». No obstante, la UNESCO reconoce las Cortes de León de 1188 como el primer sistema parlamentario del mundo. En *Parlamentos medievales: un estudio comparativo* (1968), Antonio Marongiu lo describe como «los primeros indicios claros de la evolución de los antiguos concilios hacia verdaderas instituciones parlamentarias». En *Las Cortes de Castilla y León, 1188-1350* (1989), Joseph O'Callaghan escribe que las Cortes eran la corte del propio rey, pero que «una vez reunidas... a menudo actuaban por su cuenta». Y en * Parlamentos y Estados Generales en Europa hasta 1789* (1975), A. R. Myers señala que «en el siglo XIV... el rey no podía recaudar impuestos extraordinarios sin una autorización explícita de las Cortes». En mi registro, el XCONST de España aumenta, por lo tanto, a 4 en 1400 y a 3 en 1500. La puntuación disminuye porque, bajo Fernando e Isabel, la corona comenzó a controlar el aparato de representación. En las Cortes de Toledo de 1480, como recogen Steven C. Hause y William S. Maltby en Western Civilization: A History of European Society (1999), «las ciudades reales de Castilla acordaron el nombramiento de corregidores , funcionarios reales que residirían en la ciudad, protegerían los intereses de la corona y supervisarían las elecciones», lo que «garantizó un alto grado de autoridad real sobre los gobiernos municipales y sobre quienes eran elegidos para representarlos en las Cortes». Los poderes formales de la asamblea sobrevivieron en el papel, pero la corona ahora decidía quiénes la integraban. Como resultado, España aparece codificada en el puesto 3, por debajo de Inglaterra en el puesto 4, en 1500. 1 Los resultados confirman la crítica de Henriques y Palma. Al igual que en su estudio, mi recodificación completa elimina la interacción triple clave. El coeficiente vuelve a caer de 0,14 a 0,004, y de p < 0,001 a p = 0,80. El resultado que supuestamente respalda la teoría de « Por qué fracasan las naciones» queda invalidado.

La analogía y las matemáticas. Tommy Blanchard

Aplicar las matemáticas al mundo es un proceso de abstracción. Esperamos que dos pelotas caigan a la misma velocidad aunque difieran en algunos aspectos, como su color. De esta forma, no sorprende que encontremos conexiones matemáticas entre las cosas. Por ejemplo, se pueden usar modelos matemáticos similares para predecir la propagación de una enfermedad o de un rumor. Aunque las enfermedades y los rumores difieren en muchos aspectos, podemos abstraernos de esas diferencias y centrarnos en las similitudes: ambos se propagan de persona a persona e implican pasar de no infectados/ignorantes a infectados/propagadores y, finalmente, a recuperados/aburridos. Ambos presentan dinámicas en las que la enfermedad o el rumor se propagan sin control o desaparecen rápidamente. Los cálculos matemáticos muestran una profunda analogía entre los rumores y las enfermedades. Tanto la analogía como el modelado matemático implican abstraer ciertos detalles. Con las analogías, se eliminan las partes que no son iguales para revelar que, una vez suprimidos todos esos aspectos superficiales, queda lo mismo. Cuando le explico a mi hijo de 5 años que la gasolina es el "alimento" del coche, estoy usando una analogía. Podría decirle que el coche come gasolina, igual que nosotros comemos. La analogía refleja que tanto los alimentos para los humanos como la gasolina para los coches se descomponen para obtener energía. 
 En su libro Superficies y esencias , los científicos cognitivos Douglas Hofstadter y Emmanuel Sander sostienen que la analogía es la base de todo pensamiento. Esta abstracción de los detalles para determinar que una cosa es igual a otra es lo que nos permite crear categorías. No hay dos gatos exactamente iguales, pero abstraemos las diferencias para crear el concepto de gato . Cuando hablamos de que un plan se desmorona , establecemos una analogía entre el fracaso del plan y el desmoronamiento de un objeto físico, abstraiendo la naturaleza intangible de los planes y, en cambio, analizando el patrón subyacente de algo que pierde su estructura... 

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