lunes, 25 de mayo de 2026

La encuesta del Ministerio sobre la estrategia española en ciencia


Gonzalo Borondo

He respondido al formulario sobre la futura Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación 2028‑2034. Creo que el principal problema del sistema español no es la falta abstracta de recursos, sino la combinación de burocratización, incentivos mal diseñados y subordinación creciente de la política científica a criterios extracientíficos

No es solo que se financie mal, sino que se ha consolidado un aparato gestor incapaz de distinguir entre excelencia y mediocridad y, en cambio, muy agresivo en la multiplicación de cargas procedimentales, controles previos y exigencias ideológicas o regulatorias ajenas al mérito estrictamente científico. 

Esta desviación no afecta únicamente a la gestión de las convocatorias, sino también a la selección misma de lo financiable, porque las prioridades se ordenan en función de agendas de sostenibilidad, transición climática, igualdad en lugar de examinar la calidad intrínseca de la investigación y su capacidad efectiva para generar conocimiento e innovación. 

Por ejemplo, el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades presenta la perspectiva de género como eje de la planificación y de la evaluación del sistema, y la Agencia Estatal de Investigación ha aprobado directrices específicas para que esa perspectiva se valore en todas las fases de la investigación, incluso en ámbitos tecnológicos. La Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación 2021‑2027 incorpora expresamente entre sus objetivos la igualdad real entre mujeres y hombres y ordena las prioridades temáticas en torno a líneas como clima, energía y movilidad o alimentación, bioeconomía y medio ambiente. A ello se añade que el Centro para el Desarrollo Tecnológico y la Innovación integra en la financiación ordinaria el principio de “no causar un perjuicio significativo”, (Do No Significant Harm (DNSH), un principio del Derecho de la Unión Europea según el cual una actividad financiada con fondos europeos no debe perjudicar de manera importante ninguno de seis objetivos medioambientales definidos por la normativa europea) con memorias y controles de cumplimiento específicos. El resultado es un sistema en el que la investigación ya no compite solo por su calidad, sino también por su capacidad de acomodarse a las prioridades políticas y requisitos adicionales que tienen poco que ver con la ciencia misma y que generan, sin embargo, enorme trabajo burocrático sin ninguna utilidad real. Esperemos que la IA sustituya a los investigadores en el cumplimiento de estas tareas pero me sospecho que también sustituirá a los funcionarios que deben verificar tal cumplimiento.

Como soy muy pesimista respecto a la capacidad de las administraciones públicas españolas de gestionar ni siquiera el reparto de caramelos a la puerta de un colegio, me cuesta encontrar aspectos de la gestión de la Ciencia en España que hayan funcionado bien. Creo que toda la Administración funciona mal (y eso que ahora disfrutamos de todos los avances que nos han proporcionado los "tecno-oligócratas" norteamericanos) y que nadie tiene, en el sector público, los incentivos adecuados para que las cosas funcionen. 

A mi juicio, los recursos (del Estado y de las CCAA) deberían concentrarse en unos pocos grupos grandes en tamaño y excelentes en su desempeño en física, matemáticas, bioquímica, biología molecular, medicina e ingeniería, con financiación suficiente y libertad de gestión. La microgestión burocrática ex ante debería sustituirse por una rendición de cuentas rigurosa y posterior, previéndose la contratación de interventores externos especializados cuando el volumen de fondos lo justifique. 

Al mismo tiempo, deberían suprimirse todos los proyectos financiados en Derecho, Humanidades y Ciencias Sociales (podría hacerse una excepción para grupos experimentales, por ejemplo en Arqueología o Economía). La financiación por proyectos carece de sentido: esas disciplinas requieren sobre todo elevar el presupuesto ordinario para bibliografía, equipos y movilidad académica, no convocatorias pensadas para las ciencias experimentales.

En fin, en España todas las administraciones públicas y muchos ministerios tienen convocatorias de proyectos de investigación. Los más ridículos, los del Instituto de la Mujer. Pero hasta esos parecen serios cuando se comparan con los proyectos que financian las CCAA, los ayuntamientos ¡o las propias universidades! que se dedican - parece - a otorgar "premios de consolación" a los proyectos que no han conseguido financiación en otras instancias. Es la ideología de café para todos aunque acabemos todos (los que valen y los que no valen) bebiendo un mejunje a base de achicoria.

Productos complejos: requisitos de la renuncia de acciones, dies a quo de la acción de anulabilidad y legitimación pasiva del comercializador no emisor


Gonzalo Borondo


Por Antonio Cámara

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 590/2026, de 16 de abril de 2026. 

En el contexto de una demanda de nulidad de varias cláusulas suelo y de un contrato de swap de 2.140.000 euros, en primera instancia se estimó la demanda, pero la Audiencia Provincial de Palma la revocó parcialmente: descartó la condición de consumidora de la demandante, declaró caducada la acción de anulabilidad del swap y, en cambio, estimó la acción subsidiaria de daños por incumplimiento doloso de las obligaciones de información, condenando al banco a abonar 314.832,02 euros.

En casación, la entidad bancaria condenada alega la renuncia expresa de la demandante a acciones futuras. En el documento de cancelación del swap, redactado unilateralmente por el banco, se incluyó una cláusula por la que las partes renunciaban a cualquier reclamación relacionada con el contrato. La Audiencia la consideró ineficaz por entender que no respondía a una transacción ni a contraprestación alguna, sino que fue impuesta al cliente como condición para poder cancelar el derivado en un contexto de graves dificultades económicas.

El TS confirma esa ineficacia: la cláusula no fue negociada, no incorporaba referencia alguna a las acciones por incumplimiento de las obligaciones de información, no consta que supusiera rebaja alguna en el coste de cancelación, y el préstamo concedido para abonar la deuda no puede considerarse contraprestación suficiente. Faltando los requisitos de una renuncia consciente, libre, clara e inequívoca, el TS desestima los recursos del banco.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 555/2026, de 13 de abril de 2026

El demandante persona física había adquirido en 2011 títulos de cuotas participativas emitidas por la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), por valor de 12.128,89 euros, comercializadas a través del servicio de Internet «Broker Naranja» de ING Bank. Consta que se le facilitó el mandato de la orden de compra, pero no que se le entregara el folleto informativo ni que se le realizaran los test de idoneidad y de conveniencia. Carecía de conocimientos financieros y de experiencia en la contratación de productos de inversión, y era esta su primera inversión en productos financieros complejos.

El 26 de marzo de 2018, presentó demanda contra ING Bank solicitando la declaración de nulidad por vicio del consentimiento (error/dolo) y la devolución de los 12.128,89 euros invertidos. Subsidiariamente, ejercitó la acción de responsabilidad contractual del art. 1101 CC por incumplimiento grave de las obligaciones de información previstas en la normativa del mercado de valores. En primera instancia el Juzgado estimó la demanda, declaró la nulidad de la compra y condenó a ING Bank a restituir la cantidad invertida, fijando el inicio del cómputo del plazo de caducidad en el 31 de marzo de 2014 (fecha de amortización formal de las cuotas).

En segunda instancia la Audiencia Provincial estimó el recurso de ING Bank y revocó la sentencia, al considerar que la acción de nulidad estaba caducada, fijando el dies a quo el 9 de julio de 2012, fecha en que la CNMV publicó el valor cero de las cuotas participativas. Además, apreció la falta de legitimación pasiva de ING Bank para la acción

El TS confirma que el 9 de julio de 2012, cuando la CNMV publicó la valoración de las cuotas a cero euros, el demandante tuvo o pudo tener el cabal y completo conocimiento de los elementos determinantes del error en el consentimiento, sin que ello se aparte de la jurisprudencia de la Sala. Por tanto, cuando se interpuso la acción de anulabilidad (el 27 de marzo de 2018) o se formuló el requerimiento previo (el 22 de enero de 2018), habían transcurrido más de cuatro años, por lo que la acción de nulidad estaba caducada. No obstante, la acción subsidiaria que había ejercido del art. 1101 CC por daños y perjuicios es una acción distinta, con su propio fundamento y su propio plazo de prescripción (no de caducidad). Aunque no tuvo cabida su análisis en primera instancia, el TS ahora se pronuncia y acepta su validez.

En cuanto a la legitimación pasiva de ING Bank, el TS declara que el banco actuó como comercializador del producto financiero en virtud de un contrato de comisión mercantil con la CAM, quedando directamente obligado con el cliente, y que no intervino como un mero intermediario. El TS concluye que no es correcto que la legitimación pasiva en una acción de indemnización por defectuoso asesoramiento en la adquisición de productos financieros la tenga solamente la entidad emisora y no la entidad de servicios de inversión que los ha comercializado incumpliendo sus obligaciones de información. Como resultado, se admite el recurso del demandante y se condena a ING Bank al pago de las cantidades invertidas.

Es crédito contra la masa la indemnización por un despido que se produce antes del concurso, pero reconocido como improcedente por acuerdo entre las partes con posterioridad a la declaración del concurso


Gonzalo Borondo

Por Esther González

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 640/2026, de 27 de abril de 2026

Se discute en este procedimiento la clasificación del crédito de un trabajador por la indemnización por despido. El despido se había producido con anterioridad a la declaración del concurso de la sociedad, por causas objetivas. Una vez declarado el concurso, y tras la impugnación por el trabajador ante la jurisdicción social, las partes llegaron a un acuerdo (aprobado por el juzgado) en virtud del que la sociedad reconoció la improcedencia del despido y optó por la indemnización prevista en el art. 56.1 ET -cuya cuantía se fijó en el mismo acuerdo-.

Tanto el juez del concurso como la AP de Alicante concluyeron que se trataba de un crédito contra la masa, por derivar de un acuerdo alcanzado entre las partes con posterioridad a la declaración del concurso. El TS confirma este criterio y reitera su doctrina según la cual, para la calificación del crédito, no es relevante que el art. 56.1 ET determine que el despido se entiende producido en la fecha del cese cuando el empresario opta por la extinción con la indemnización. Ello solo es relevante a efectos del cálculo de la indemnización. A efectos de la clasificación del crédito, hay que estar a la fecha del acuerdo extrajudicial entre trabajador y empleador que, en este caso, es posterior a la declaración del concurso.

Retraso en la solicitud de concurso no obliga a considerarlo culpable

Gonzalo Borondo

Por Esther González



El concurso de una sociedad fue declarado culpable por, entre otros motivos, retraso en la solicitud del concurso. La AP de Barcelona estima el motivo del administrador afectado por la calificación declarando el concurso como fortuito. Considera probado que hubo un retraso en la solicitud de concurso desde la situación de insolvencia actual de la compañía. No obstante, 

“resulta determinante analizar la conducta desplegada por el administrador social y la evolución posterior del pasivo. Ha quedado acreditado que la sociedad cesó su actividad efectiva a finales de 2021, siendo la causa más probable las restricciones derivadas de la pandemia, circunstancia ajena a la voluntad del administrador. Desde ese momento, la concursada dejó de contraer nuevas deudas, no celebró nuevos contratos, no asumió nuevas obligaciones comerciales ni financieras y no obtuvo nueva financiación. Tras aflorar la insolvencia y durante el periodo comprendido entre el alzamiento de la moratoria concursal y la presentación de la solicitud de concurso, la evolución del pasivo no obedece a una conducta dolosa o negligente del administrador social generadora de endeudamiento, sino únicamente al vencimiento natural de obligaciones ya existentes y, en su caso, al devengo de intereses y recargos. No consta incremento significativo del principal del pasivo ni deterioro patrimonial imputable a una conducta activa u omisiva del administrador durante dicho periodo. En estas condiciones, aun cuando pueda apreciarse un retraso en la solicitud del concurso, no ha quedado acreditado que dicho retraso haya generado ni agravado la situación de insolvencia, lo que permite considerar enervada la presunción prevista en el artículo 444.1º TRLC. El retraso no puede calificarse como excesivo ni revelador de una conducta gravemente negligente, habiendo actuado el administrador de forma diligente al paralizar la actividad cuando esta dejó de ser viable y sin incrementar el endeudamiento social.   

Tampoco considera la AP de Barcelona que concurren las presunciones de concurso culpable de incumplimiento del deber de colaboración con el juzgado y la administración concursal ni de inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de concurso

 

Intereses debidos a la Seguridad Social en el concurso y el carácter de crédito imprescindible para la liquidación de las cuotas a la Seguridad social

 


Por Esther González

Son las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 668/2026, de 4 de mayo de 2026 y núm. 685/2026, de 6 de mayo). El TS resuelve en dos sentencias similares cómo deben pagarse los créditos contra la masa reconocidos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en el concurso de sendas sociedades, concretamente los créditos por intereses y recargos. Los créditos reconocidos eran por cotizaciones de trabajadores de varios meses, así como por los correspondientes recargos e intereses devengados. La TGSS alegaba que debían satisfacerse conforme a su vencimiento, como regula el TRLC, y que, conforme a la Ley General de la Seguridad Social y al Reglamento General de Recaudación, los intereses de demora se devengan desde el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario de ingreso. Por tanto, la TGSS reclamaba que la totalidad de sus créditos (y no solo el importe por principal) le fueran pagados con preferencia frente a los honorarios de la administración concursal.

Por el contrario, el juzgado de lo mercantil y la AP de Cádiz concluyeron que el devengo de los intereses era diario y, por tanto, debían irse pagando conforme se fueran devengando y no estarse a la fecha del vencimiento del crédito principal cuyo impago motiva su devengo. El TS confirma este criterio. 

Por eso es correcto el criterio seguido por la Audiencia de que los recargos e intereses devengados por créditos contra la masa de la Seguridad Social tendrán prioridad en el cobro frente a otros créditos contra la masa atendiendo a la fecha del vencimiento de cada uno de los recargos y de los intereses, y no a la fecha del vencimiento de aquellos originarios créditos de la Seguridad Social de cuyo impago proviene el devengo de los recargos e intereses... 

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 686/2026, de 6 de mayo de 2026 

En un concurso sin masa, se discute si debe considerarse “crédito imprescindible para la liquidación” y, por tanto, pagarse con preferencia conforme al art. 250 TRLC, el crédito contra la masa a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) correspondiente a las cuotas a la Seguridad Social devengadas por las nóminas de los trabajadores. Tanto el juzgado de lo mercantil como la AP de Gipuzkoa concluyeron que no se trataba de un crédito imprescindible que debiera pagarse con preferencia. Por el contrario, el TS da la razón a la TGSS y reitera su doctrina según la cual 

si se llegara a reconocer a esos salarios la consideración de gastos prededucibles, en atención a que remuneran unos trabajos que eran imprescindibles para las operaciones de liquidación posteriores a la comunicación de la insuficiencia de masa activa, por la misma razón también merecerían esa misma consideración las cuotas de la Seguridad Social. La razón estriba en que los servicios de unos determinados trabajadores que se consideran imprescindibles generan no sólo el crédito salarial sino también el correspondiente a las cuotas de la Seguridad Social....el hecho de que no se mencionen expresamente las cuotas de la seguridad social correspondientes a esos salarios, no significa que el legislador las haya excluido de esta consideración de créditos imprescindibles”.

El TS aclara que esta doctrina sigue siendo aplicable a pesar de la modificación del art. 250 TRLC.

Si el convenio basa su efectividad en un aumento de capital, debe recoger el compromiso de financiación a cargo del tercero

Por Esther González

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2026

La concursada Proasal presentó propuesta de convenio, que consistía en una quita del 92% para los créditos ordinarios y una espera de 10 años. La propuesta de convenio contenía un plan de pagos y un plan de viabilidad que contemplaba un aumento de capital. El plan de viabilidad, muy escueto, parecía prever que los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general se pagarían con la aportación dineraria de un tercero no acreedor derivada del aumento de capital. El convenio fue aprobado por una mayoría suficiente de acreedores.

La administración concursal interpuso demanda de oposición a la aprobación judicial del convenio alegando infracción de las normas sobre el contenido del convenio (por no contener la propuesta de convenio el compromiso de un tercero para ejecutar el aumento de capital previsto) e inviabilidad objetiva para su cumplimiento

La demanda fue estimada por el juzgado, que rechazó la aprobación del convenio. El juzgado concluyó que omitir en la propuesta de convenio la previsión de hacer un aumento de capital para pagar los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general y llevar tan esencial extremo al plan de pagos o al plan de viabilidad suponía una infracción de las normas sobre el contenido del convenio. El juzgado concluyó que, si sólo faltara la firma del tercero, podría haberse requerido para que se subsanara en el momento de la admisión a trámite, pero la propuesta de convenio nada indicaba sobre la necesidad de realizar un aumento de capital, y ello es un defecto insubsanable. La AP de Cádiz confirmó la sentencia del juzgado de lo mercantil. La AP concluyó que el aumento de capital ha de incluirse en la propuesta de convenio, no sólo cuando sea por compensación de créditos, sino también cuando se prevea como necesario para el cumplimiento del convenio.

El TS confirma en esta sentencia el criterio del juzgado de lo mercantil y la AP:

 “El deber de expresar en el plan de viabilidad el compromiso de financiación a cargo del tercero no elimina -en absoluto- el deber de indicar en la propuesta de convenio, como contenido de la misma, este compromiso de financiación del tercero, y que éste firme (con firma legitimada) también la propuesta de convenio (art. 99.1.II.2 LC, actual art. 316.2.3 TRLC).”

jueves, 21 de mayo de 2026

Liquidación del socio cooperativista a su muerte

 


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2026 

La sociedad Residencia Mixta de Mayores San Hermenegildo Sociedad Cooperativa Aragonesa (en adelante, la cooperativa o la Residencia) está inscrita en el registro de cooperativas de Aragón como cooperativa de consumidores y usuarios. 

Una cooperativa de consumidores y usuarios orientada al sector asistencial es una entidad sin ánimo de lucro donde los propios destinatarios del servicio (los ancianos o sus familias) se asocian, aportando un capital social, para convertirse en copropietarios y gestores de la residencia. Su objeto social no es la obtención de beneficios económicos, sino autoabastecerse de servicios residenciales y de cuidado en las mejores condiciones posibles de calidad y coste, garantizando a los socios el derecho preferente a acceder y participar en la actividad de la entidad de forma democrática.

D. Nemesio y Dña. Marcelina fueron socios de la cooperativa. En 2016, 2018 y 2020, la cooperativa adoptó unos acuerdos en los que se decidió suscribir un préstamo hipotecario con Caja Rural y otros cuatro préstamos más. También acordó devolver las aportaciones a los socios que se habían dado de baja en 2015. Dña. Marcelina falleció el 24 de junio de 2019 y D. Nemesio falleció el 10 de noviembre de 2020. 

Comunicados los fallecimientos a la cooperativa, el consejo rector aprobó la baja como socios de ambos el 21 de abril de 2021. El 14 de mayo de 2021, la asamblea general ratificó y aprobó tanto esa baja, como la de los herederos de los fallecidos.  

El 16 de noviembre de 2020, los herederos de los socios fallecidos (D. Cristobal , Dña. Clemencia y Dña. Rebeca ) habían solicitado a la cooperativa el reembolso de las aportaciones efectuadas por sus padres, en virtud de lo previsto en el art. 43 de los estatutos de la cooperativa demandada (que coincide con el art. 54.1.b) de la Ley de Cooperativas de Aragón).  

El 24 de agosto de 2021, el consejo rector de la cooperativa dictó una resolución que negaba la liquidación de las aportaciones. Los herederos presentaron un recurso contra dicha denegación, que fue desestimado por acuerdo del consejo rector de 18 de octubre de 2021. 

Los mencionados herederos interpusieron una demanda contra la cooperativa, en la que impugnaron los citados acuerdos del consejo rector de 24 de agosto de 2021 y 18 de octubre de 2021, cuya nulidad solicitaron, así como que, declarada la baja por fallecimiento de sus causantes, se condenara a la cooperativa a abonar a los demandantes el importe de la liquidación y reembolso de las participaciones heredadas. 

La cooperativa se opuso a la demanda y formuló una demanda reconvencional en la que solicitó que se declarase que: (i) los demandantes debían asumir las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad al fallecimiento de sus padres; (ii) en concreto, tenían la obligación de asumir las obligaciones derivadas de los cinco préstamos contraídos por la cooperativa en la parte pendiente al fallecimiento de sus progenitores. Así como que se condenara a los demandantes a abonar las cantidades resultantes, y las derivadas del acuerdo de la asamblea general de 8 de julio de 2021. 

...  El art. 54.1 b) de la Ley de Cooperativas de Aragón, al regular la transmisión de las aportaciones sociales por sucesión mortis causa,establece que los derechohabientes que no fueran socios podrán solicitar al consejo rector, en el plazo de seis meses, la liquidación de su parte en la cuantía que les haya correspondido en la partición hereditaria. El plazo que establece ese precepto no es ni de prescripción ni de caducidad, puesto que no se refiere a la acción del heredero frente a la cooperativa para obtener el reembolso, sino al tiempo que tiene el adquirente mortis causapara solicitar al consejo rector que liquide su parte o lo admita como socio (si procediera esto último). Además, el precepto no establece ninguna consecuencia respecto del incumplimiento de ese plazo, por lo que, a lo sumo, podría oponerse por la cooperativa que el retraso le ha causado algún tipo de perjuicio, que evidentemente debería probar, pero aquí no se ha alegado nada al respecto. 

... la acción para ejercitar el derecho de reembolso está sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales de cinco años que establece el art. 1964 CC... cuyo plazo, en este caso, no había transcurrido.   

(los restantes)... tres motivos de casación, analizados conjuntamente, deben ser estimados en parte...  

La Ley de Cooperativas de Aragón, como es habitual en todas las leyes cooperativas tanto estatal como autonómicas, distingue entre deuda social y pérdidas de la cooperativa. La deuda se produce porque en una determinada relación jurídica una de las partes no cumple con la entrega de la prestación debida, en este caso, la cooperativa frente a terceros; mientras que la pérdida es una situación económica interna y contable que se produce por el resultado negativo de un determinado ejercicio económico cuando el importe de los gastos de la cooperativa supera al de sus ingresos (de esta distinción se hizo eco la sentencia 103/2011, de 2 de marzo). 

Por ello, las deudas ni constituyen pérdidas ni pueden operar como factor de reducción de la aportación social a reembolsar; lo que no implica que el socio no deba responder por las deudas sociales, sino que lo hará en los términos y con los condicionantes previstos en la ley y en los estatutos. 

2.-Sobre esta base, el art. 47 de la Ley de Cooperativas de Aragón, bajo el epígrafe «Responsabilidad del socio», establece: «Los socios no responderán personalmente de las deudas sociales, salvo disposición en contrario de los estatutos. No obstante, en todo caso, el socio que cause baja en la cooperativa responderá personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de la condición de socio, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado o pendiente de reembolsar de sus aportaciones al capital social». Este régimen se reproduce, tal cual, en el art. 40 de los estatutos de la Residencia. 

No obstante, este régimen legal no es directamente aplicable al caso, por cuanto está previsto para las situaciones de baja del socio y el fallecimiento no es propiamente un supuesto de baja. La muerte de un socio provoca su baja de la cooperativa ipso iure.No se equipara a la baja voluntaria puesto que no se basa en la voluntad de abandonar la cooperativa, ni a la obligatoria porque no se funda en la pérdida de un requisito para ser socio, sino que tiene su razón de ser en la extinción de la personalidad jurídica del socio. Por ello, no puede ser calificada como justificada o injustificada, y la sociedad no puede rehusar la liquidación ni efectuar deducciones en concepto de penalizaciones sobre la liquidación de las aportaciones. 

Respecto de los herederos del socio fallecido, las aportaciones de su causante forman parte del haber hereditario. Quienes tengan la cualidad de herederos podrán solicitar su incorporación a la cooperativa (si reúnen los requisitos legales para ello) o la liquidación de las aportaciones que le correspondan. 

El art. 43.1 de los estatutos de la cooperativa recurrente prevé la transmisión mortis causa de las aportaciones en los siguientes términos: «A la muerte del socio, las aportaciones al capital social se reembolsarán a los herederos o legatarios en el plazo establecido y en la proporción que legalmente les corresponda si fueran socios. Si no lo fueran, cada uno de ellos podrá solicitar del Consejo Rector, en el plazo de seis meses, la liquidación de su parte o su admisión como socio, según lo previsto en los artículos 16, 17 y 18 del Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón, y en la cuantía que le haya correspondido en la partición hereditaria». Esta previsión debe coordinarse con el art. 53 c) de la Ley de Cooperativas de Aragón, que establece que, en caso de fallecimiento del socio, el plazo de reembolso a los causahabientes no podrá ser superior a un año desde que el hecho causante se ponga en conocimiento de la cooperativa, como contempla el art. 47 c) de los estatutos. A los efectos del reembolso, el 47 g) de los estatutos prevé la asunción de los compromisos pendientes a la fecha de la baja, remitiéndose al art. 22 a) de la Ley aragonesa. 

... En el caso de que la asamblea general haya adoptado acuerdos que impliquen inversiones, planes de financiación o cualquier otro tipo de decisiones que exijan aportaciones extraordinarias, y éstos sean objeto de recurso, el socio que no haya recurrido deberá permanecer durante el plazo establecido y participar de la manera y con los requisitos exigidos por dicho acuerdo. En caso de incumplimiento, responderá frente a la cooperativa y frente a terceros por la responsabilidad contraída. »b) El incumplimiento del preaviso o de los plazos de permanencia fijados en los estatutos determinará la baja como no justificada a todos los efectos, salvo que el consejo rector, atendiendo las circunstancias del caso, acordara lo contrario. En todo caso, el consejo podrá exigir el cumplimiento de dichos requisitos o bien una compensación por los daños y perjuicios que su infracción haya ocasionado». [...]. Conforme a dicho precepto, en particular el segundo párrafo del apartado a), cuando con anterioridad a la solicitud de baja de los socios se hubiera adoptado un acuerdo por la asamblea general que supusiera, entre otras circunstancias, la implementación de un plan de financiación, el socio que no haya recurrido tal acuerdo tendrá que permanecer en la cooperativa durante el plazo establecido [para dicho plan]. 

7.-En los años 2016, 2018 y 2020 la cooperativa adoptó unos acuerdos en los que decidió suscribir un préstamo hipotecario y varios préstamos personales con una entidad bancaria. Y, asimismo, se acordó devolver las aportaciones a los socios que se habían dado de baja en 2015. Como resultado de lo cual, las aportaciones que se aprobaron en la asamblea general de 8 de julio de 2021 no eran obligaciones nuevas, sino que suponían la plasmación o asunción de obligaciones contraídas en 2016, 2018 y 2020. Y los socios causantes de los ahora demandantes no impugnaron esos acuerdos, por lo que estaban vinculados por ellos. 

No obstante, el precepto en cuestión está previsto, en principio y sin perjuicio de la remisión que luego veremos, para las bajas que dependen de la voluntad del socio, pero no para el fallecimiento. Aparte de que se enmarca en una relación entre la cooperativa y los socios a la que los terceros son ajenos. El vínculo de tipo cooperativo que se generó cuando los progenitores de los demandantes se incorporaron en su día a la cooperativa, implicó que contrajeran con la sociedad unas determinadas obligaciones y obtuvieran un conjunto de derechos. Pero sus hijos, que ni siquiera han optado al ingreso en la cooperativa, no tienen la cualidad de socios, ni su derecho al reembolso proviene de una baja voluntaria. 

Por ello, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el art. 53 de la Ley de Cooperativas de Aragón, que al regular el reembolso de aportaciones establece: «Los estatutos sociales regularán el reembolso de las aportaciones al capital en caso de baja en la cooperativa, de acuerdo con las normas fijadas en este artículo. La liquidación de estas aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, de acuerdo con las siguientes normas: [...] 8 g) En todo caso, cuando existan compromisos anteriores a la baja del socio pendientes de cumplir, será de aplicación la previsión estatutaria a que se refiere el artículo 22.a) de la presente ley». 

El derecho de reembolso no es un derecho que el cooperativista pueda ejercitar siempre y de forma automática. Aunque hasta hace unos años las leyes cooperativas españolas concedían en todo caso un derecho de reembolso al socio cooperativista, tales previsiones fueron reformadas a consecuencia de la promulgación de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa europea, que en su disposición adicional 4ª modificó varios preceptos de la ley de cooperativas estatal, entre otros, el artículo 45 relativo a las aportaciones de los socios (lo que provocó, a su vez, la reforma correlativa de las respectivas leyes autonómicas, inclusive la de Aragón). 

Estas modificaciones tenían el objetivo de evitar las consecuencias negativas que para las cooperativas suponía la introducción en el ordenamiento jurídico español de las nuevas normas internacionales de contabilidad. Y ello porque conforme a las nuevas exigencias contables el capital social no podía ser contabilizado como patrimonio neto, sino que debía calificarse como pasivo financiero debido a su carácter reembolsable. 

La devolución en que consiste el reembolso no implica necesariamente la percepción de la misma cantidad que en su día se aportó ya que la vida de la sociedad no se paró en aquel momento, sino que continuó su desenvolvimiento económico, por lo que pudo dar lugar a plusvalías en dichas aportaciones o a deducciones, si la cooperativa ha registrado pérdidas. Precisamente, la normativa contable a que hemos hecho referencia (especialmente, la Norma segunda 1.1.2.1 sobre los aspectos contables de las cooperativas - Orden EHA/3360/2010, de 21 de diciembre) protege a la cooperativa ante el riesgo de una posible descapitalización por lo que se ha denominado «fuga de cooperativistas». 

No obstante, no podemos olvidar la peculiaridad de este asunto, cual es que el reembolso no es solicitado por quien estaba vinculado por la actividad cooperativizada (ya hemos indicado antes que los demandantes ni fueron socios ni pretendieron serlo). En consecuencia, las obligaciones que pueden ser oponibles a los herederos respecto del reembolso son únicamente las que procedan de su cualidad de herederos, en tanto que suceden a sus causantes en todos sus derechos y obligaciones ( art. 661 CC), por lo que solamente cabrá deducir del valor liquidativo (según el balance de cierre del ejercicio en el que se produjo la baja, ex art. 53.a de la Ley de Cooperativas de Aragón) el importe pendiente de pago, a la fecha del fallecimiento, de las obligaciones contraídas por los progenitores de los demandantes respecto de los préstamos aprobados en 2016, 2018 y 2020.  

Los derechos del usufructuario de acciones a la terminación del usufructo los determina libremente el título constitutivo del usufructo


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Es la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2026.

 ... las recurrentes arguyen que son de carácter imperativo las reglas de liquidación del usufructo de acciones: en concreto, el derecho de la usufructuaria (ahora, de sus herederos) al incremento del valor de las acciones por los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas del balance ( art. 68 LSA de 1989, actual art. 128 LSC). 

... El usufructo de acciones que suscita la cuestión se constituyó en virtud del testamento otorgado el 8 de septiembre de 2005 por D. Sabino , en favor de su esposa D. Martina , con carácter vitalicio, y respecto de determinadas acciones de aquél en la sociedad familiar . sobre las que, a su vez, había ordenado un fideicomiso, habiendo designado como nudo propietario (y fiduciario) de las acciones a uno de los hijos del matrimonio: D. Demetrio . En la constitución de este usufructo sobre las referidas acciones, el testador literalmente establecía que «se circunscribirá únicamente al dividendo que efectivamente repartan las empresas según acuerdos de las Juntas Generales de Socios». Y expresaba la finalidad de estas disposiciones, al indicar que la dirección de la empresa necesita «... un buen piloto, que la sepa controlar y llevar a buen puerto, sin presiones familiares ni de otro tipo». El incremento del valor de las acciones usufructuadas, por beneficios propios de la explotación no repartidos durante el usufructo y que se han contabilizado en reservas del balance de la sociedad, se calcula en 15.041.398,20 €.  

.... En la actualidad, estas normas se recogen, por una parte, en el art. 127 LSC (titulado «Usufructo de participaciones sociales o de acciones»)... y el art. 128... ... tanto el anterior art. 67.2 LSA de 1989 (aplicable ratione temporis),como el actual art. 127.2 LSC, establece... que... se ha de estar a lo que determine el título constitutivo del usufructo (el contrato, el testamento...)...  

en la presente controversia las recurrentes no han alegado, y mucho menos acreditado, que el derecho de la usufructuaria D.ª Martina (viuda de D. Sabino ) hubiera quedado privado de contenido. Antes bien, la sentencia recurrida considera probado lo contrario, al señalar cuál era la finalidad del testador al constituir el usufructo sobre las acciones de la sociedad y designar a su esposa como usufructuaria: «La finalidad principal para el testador fue regular la organización de la familia desde el punto de vista patrimonial y proteger a su esposa, a la que instituyó heredera universal de todos sus bienes y disfrute de los beneficios de la empresa, con la intención de que pudiera seguir viviendo del modo y manera que lo hacía antes de su fallecimiento, incluso atribuyéndole una cierta autoridad al ordenar a su hijo Demetrio, bajo condición resolutoria del legado, de que nombrara a su madre presidenta honorífica de la compañía. En definitiva, otorgó a su esposa una posición preeminente en su patrimonio, que debía seguir disfrutando, dejando bien claro que ella era la heredera universal, salvo de la empresa que debía continuar su actividad bajo la dirección de "... un buen piloto, que la sepa controlar y llevar a buen puerto, sin presiones familiares ni de otro tipo"». [...] «Y parece evidente que la voluntad del testador fue la anteriormente expresada y no que, tras el fallecimiento de su esposa, lo que no disfrutó ella lo disfrutaran sus otros hijos o descendientes, sometiendo a la empresa a la supresión del fondo de reserva»... 

En el presente caso, la averiguación de la verdadera voluntad del testador se alcanza fácilmente... En efecto, la utilización por el testador del adverbio «únicamente», resulta muy clarificadora sobre su voluntad de configurar, con carácter parcial o limitado, el usufructo de acciones a favor de su esposa, pues «dicho usufructo se circunscribirá únicamente al dividendo que efectivamente repartan las empresas según acuerdos de las Juntas Generales de Socios». 

... Así pues, resulta incorrecta la alegación de las recurrentes, al contraponer, por una parte, el carácter dispositivo de estas reglas de liquidación del usufructo en el caso de participaciones de la sociedad limitada, y de otra, su carácter imperativo respecto de las acciones de la sociedad anónima...  Por exigencias de coherencia valorativa, la naturaleza dispositiva de las reglas sobre las relaciones internas entre el nudo propietario y el usufructuario vale tanto para el usufructo de acciones, como para el de participaciones sociales. Esta naturaleza dispositiva se afirma de manera reiterada y pacífica desde el art. 67.2 LSA de 1989 para el usufructo de acciones; de ahí se recogió en el art. 36.2 LSRL de 1995 para el usufructo de participaciones sociales; y ahora se contiene en el art. 127.2 LSC para el usufructo de acciones y de participaciones sociales.

La turba y la perrera como mecanismos para determinar la norma aplicable a una disputa y el sentido de la publicación de las normas


Europeana en unsplash 

La turbe era una reunión de los miembros más representativos de una comunidad (originalmente, los ancianos), convocados para constatar ciertos hechos específicos a fin de resolver una disputa legal. En otros términos, constituyeran la «porción dominante del pueblo en ese momento» (Commons 1934, 94). La turbe es una práctica muy antigua, y su vínculo con el jurado moderno es bastante probable (Bloch 1977, 121–122). Cuando una controversia se centraba en la norma aplicable a una transacción particular, el tribunal preguntaba a un grupo de comerciantes qué norma aplicaban habitualmente a ese tipo de operaciones. Descubrir la costumbre a menudo significaba, en la práctica, elegir entre las costumbres invocadas por las partes. Así, con frecuencia los comerciantes reunidos en la turbe terminaban decidiendo si, según su propia experiencia, la norma aplicable era la invocada por el demandante o la defendida por el demandado. De este modo, el conflicto entre costumbres se resolvía aplicando la regla de la mayoría, lo que permitía imponer la aplicación de la norma seleccionada a todos los miembros de la comunidad, incluidos aquellos que seguían la otra. 

Este es un caso evidente de selección artificial de la norma en los términos descritos por Commons (1934). En este sentido, la regla de la mayoría aparece como la vía para que las diversas subporciones dominantes midan sus fuerzas relativas entre sí. A su vez, la mayoría cualificada diferente (más amplia) que a veces se requería, puede interpretarse como el grado de cohesión interno de dicha porción dominante que se exigía, en cada momento, para evitar que el papel dominante pudiera verse amenazado por un conflicto interno. El caso límite del voto por unanimidad correspondería, en tal interpretación, a aquellos casos en los que la porción dominante prefería no tomar una decisión antes que excluir incluso a uno solo de sus miembros. En Amberes, las primeras pruebas de turben mercantiles se remontan a finales del siglo XV, coincidiendo exactamente con el inicio de la gran expansión de la ciudad (de Ruysscher 2012, 7; 12–13). Esto no parece en absoluto casual: atraer a comerciantes de diferentes regiones y nacionalidades significaba también atraer costumbres diferentes y a menudo opuestas. 

Como las turben eran costosas, no siempre era posible convocar una para cada disputa individual. Por lo tanto, otro medio para lograr el mismo resultado estaba relacionado con el interés de las partes por probar su caso. En este supuesto, correspondía a las partes reunir pruebas sobre la aplicabilidad de una costumbre dentro de la comunidad, y no a la comunidad misma. 

En el Londres de la década de 1570, ese medio se denominaba «perrera». La perrera era un procedimiento diferente para alcanzar el mismo fin que la turbe: la coordinación por usos en conflicto. En caso de disputa sobre la aplicabilidad (consuetudinaria) de una determinada cláusula en un contrato mercantil, cada parte intentaba obtener el mayor número posible de firmas (underwritings) de otros comerciantes que declararan conocer la cláusula y utilizarla habitualmente (es decir, por costumbre), o bien que nunca habían oído hablar de ella. Como es de suponer, la perrera muestra el inconveniente más común de cualquier enfoque contractual: el interés propio. A veces, un comerciante firmaba una perrera no porque estuviera realmente familiarizado con la cláusula y la utilizara él mismo, sino simplemente para ayudar a un colega que luego le deberia un favor. Era posible que el firmante pudiera necesitar algunas firmas en apoyo de su propio contrato más adelante. Firmar una perrera falsa era, por tanto, una buena forma de asegurarse apoyo para sus propias disputas futuras. Este «intercambio de favores» rayaba en lo absurdo cuando el mismo comerciante firmaba a favor de las perreras de ambas partes, afirmando de este modo una cosa y su contraria al mismo tiempo (British Library, MS Additional 48020, fol. 348v.). Una vez más, esto resulta sumamente compatible tanto con la selección artificial de la norma como con el hecho de que dicha selección fuera operada por una porción minoritaria, poderosa y dominante de toda la comunidad: aquella porción que disponía de suficientes recursos e intereses para obtener más firmas de los demás miembros de ese mismo subconjunto de personas. 

Si la turbe y la perrera llevaban a cabo una selección, que puede considerarse una respuesta a la pluralidad de normas espontáneas, la publicación en sí misma puede considerarse una respuesta a la lentitud de la difusión espontánea de las normas. Originalmente, «publicación» significaba exactamente lo que sugiere la palabra: hacer algo público. Como tal, solo requería imprimir y dar a conocer un documento a la gente, leer su contenido en voz alta en una plaza concurrida o colgarlo en lugares concurridos para que cualquiera pudiera enterarse de su existencia. 

Un ejemplo interesante de publicación legislativa temprana es el código de seguros del Consulado de España en Brujas. El código se publicó (es decir, se imprimió y circuló) en 1569, y se redactó tanto en español como en francés para garantizar una mayor audiencia. Al final de sus 147 artículos, el código decía: 

 ... con el fin de que nuestros súbditos y cualquier otra persona que desee conocer el contenido de dichas ordenanzas pueda conocerlas, leerlas y comprenderlas, se ordena que las ordenanzas anteriores sean impresas en nuestra lengua española y sean traducidas y publicadas en lengua francesa al mismo tiempo. Una vez impresas las ordenanzas, estarán a disposición de esta nación [es decir, los comerciantes españoles dentro del Consulado], de modo que cualquiera pueda pedirme a mí, el Secretario, o a mi sucesor, una copia de las mismas […]. Para asegurarnos de que nuestros súbditos dispongan de tiempo suficiente para estar al tanto y ser debidamente informados, se ordena que estas ordenanzas entren en vigor el primer día de enero del año de la Natividad de nuestro Señor Jesucristo de 1569 [1 de enero de 1570]. 

La publicación tenía como objetivo divulgar la norma entre las personas que supuestamente debían utilizarla, independientemente de si ya la estaban utilizando o no. El período otorgado para que el destinatario tomara conocimiento de ella impuso una aceleración en la difusión natural de su conocimiento, que de otro modo habría sido más lenta. Cabe señalar el cuidado que se reservó para las diferentes lenguas de los posibles destinatarios: junto con la vacatio legis (es decir, el tiempo que presuntamente se consideraba suficiente para que todo el mundo tuviera conocimiento de la norma), cumplía con la presunción de conocimiento, la cual es legalmente esencial para que el Estado pueda exigir su cumplimiento. De este modo, la publicación de una norma ya existente podía acortar el tiempo necesario para que la norma espontánea llegara a todos los destinatarios potenciales.

 Rossi, G & Spagano, S 2018, 'From custom to law, an economic rationale behind the black lettering', Journal of Economic Issues, vol. 52, no. 4, pp. 1109-1124. 

miércoles, 20 de mayo de 2026

Guido Rossi sobre Baldo de Ubaldis y la representación orgánica: la disociación entre validez e imputación

 


Foto: Ángel M. Felicísimo - Livia Drusila, CC BY-SA 4.0,

He utilizado IA para resumir el trabajo y luego para insertar en el resumen reescrito por mi, los extractos del trabajo de Rossi que he ido seleccionando al leerlo. Luego he revisado todo el texto. La IA ha contribuido a mejorar mi productividad

No sé dónde leí que los ingleses consideran el concepto de corporation sole como un invento suyo. Pero, como demostrara Ernst Kantorowicz (v., Cómo inventaron los glosadores la 'sole corporation', Derecho Mercantil, 2025), fue, en realidad, una creación de los glosadores y los posglosadores. Este trabajo de Guido Rossi explica precisamente cómo lo inventó Baldo a partir de los escritos de Inocencio IV —el padre de la teoría de la personificación de las corporaciones como ficción jurídica—.

Rossi señala que, mientras la mayoría de los juristas medievales se mostraban reacios a aplicar la idea de la representación a los cargos individuales porque tendían a fundir la identidad del agente con la del propio cargo, las corporaciones obligaban a una separación conceptual entre el agente-individuo y el cargo-officium. Baldo adaptó con éxito el concepto canónico de la persona jurídica de Inocencio IV a los asuntos seculares, principalmente a la noción de reino. Para ello, recurrió a la analogía romana de la tutela: el rey es el guardián (guardian) y la Corona es el pupilo (ward). Esta distinción permitía excluir la imputabilidad sobre su propia esfera jurídica de las obligaciones y responsabilidades asumidas por el tutor en el ejercicio de la tutela.

A partir de ahí, Baldo articula la distinción entre la validez interna y la validez externa de la representación, lo que permite separar conceptualmente la relación entre el cargo (officium) y los terceros de la relación entre el cargo y la persona física que actúa como su titular o agente. En términos contemporáneos, la distinción entre mandato y poder.

La separación entre la persona y el cargo

Para construir esta idea, Rossi organiza el análisis en cuatro grados de separación entre el agente y el oficio a partir del doble significado del concepto de dignitas: el significado moral (merecimiento o valor) y el significado jurídico (capacidad o aptitud). Esta distinción permite que el cargo tenga una "dignidad propia", es decir, una capacidad de actuar distinta de la del individuo.

Las personas pasan, los cargos permanecen (dignitas non moritur). Para ilustrar esta continuidad absoluta donde el cargo no muere, Baldo utiliza la sugerente metáfora legal del fénix: el fénix viejo es el fénix nuevo, lo que exige pensar en términos de representación y no de mera transferencia de obligaciones. La inmortalidad del fénix es idéntica a la dignitas de la Corona (v., Los órganos sociales y la vida eterna de las corporaciones: dignitas non moritur, Almacén de Derecho, 2020).

Ahora bien, la dignitas por sí sola no puede actuar ni tener voluntad propia; la volición pertenece únicamente a la persona física que la representa ("voluntas proprie attribuitur personae: sed improprie attribuitur dignitati"). En ambos casos, la persona física es siempre la causa immediata del acto. De ahí la necesidad de deslindar cuándo el cargo opera como causa remota y cuándo no existe relación alguna entre el acto y el cargo.

Donde el análisis es más útil es en la sucesión al trono: qué derechos y obligaciones pasan al sucesor. Como la dignitas no muere, el legado al "César" siempre es válido y va al titular actual del cargo. A través de esta separación, Baldo distingue entre las obligaciones morales y las jurídicas basándose en la dignitas. Por ejemplo, la Augusta (la emperatriz, la esposa de Augusto, o sea Livia) posee una dignitas basada solo en su estatus social y moral, no en el desempeño de un cargo u officium. Es Augusta por su relación con el emperador, de modo que, cuando ella muere, su dignitas muere con ella.

Esta diferencia entre la aptitud moral y el cargo se refleja también en los albaceas y los árbitros. Si el prior de los Dominicos es nombrado albacea testamentario por razón de su cargo, o sea, debido a la dignitas de su cargo, el nombramiento está ligado a las cualidades requeridas para el oficio y pasa al siguiente prior. En cambio, si es nombrado árbitro (arbiter), la elección se realiza sub nomine proprio (por razón de sus cualidades individuales) y no sub nomine dignitatis. En este último caso, el nombramiento como árbitro no pasa al sucesor porque la designación se hizo "contemplatione personae, non causa dignitatis" (en atención a la persona, no por causa del cargo).

Baldo recuerda la prohibición romana de ejecutar una sentencia contra el curador de un demente tras la muerte de este. Del mismo modo, un prelado saliente ya no queda vinculado por los compromisos del cargo porque ha dejado de ocupar el cargo, pero sigue obligado a pagar una deuda que hubiera contraído para sus propios negocios. Lo fascinante es que, cuando el prelado actúa en el ejercicio de su cargo, Baldo dice que el prelado actúa "como si fuera otro" [tamquam alius]. Se anticipa así la separación entre el patrimonio personal y el patrimonio personificado.

Cargo unipersonal y cargo colegiado

La representación adecuada y directa ocurre más claramente cuando el oficio es representado por una sola persona, siendo el obispo el ejemplo típico, dice Rossi. Sin embargo, cuando el representante consiste en una pluralidad de individuos (órganos colegiados o corpora), el vínculo entre la voluntad de los individuos y la del oficio es meramente indirecto ("the will of any single individual does not translate directly in the volition of the office"). Baldo advierte que la relación entre representación e imputación se complica: puede haber decisiones válidas internamente que no se proyecten correctamente hacia el exterior.

Para ilustrarlo, Baldo (siguiendo a Inocencio IV) analiza qué ocurre cuando se realiza un nombramiento ilegal para un cargo y el titular legítimo del derecho a designar el cargo no se opone. Si el afectado es un cargo individual, su inercia le hace perder la posesión del derecho. Pero si se trata de un órgano colegiado (como un cabildo o un capítulo episcopal o de una catedral), la inercia de un miembro no hace perder el derecho al officium, porque en un órgano colegiado los que eligen actúan "como cabildo" (ut capitulum) y no "como individuos singulares" (ut singuli). Esta dimensión institucional, dice Rossi, refuerza la lógica propia del officium, independiente de la voluntad de sus miembros.

El límite del cargo: cuando el agente actúa contra la institución

Para que el efecto se atribuya a la institución, el agente debe actuar estrictamente en el ejercicio de sus funciones. Cuando el rey actúa en contra de la dignitas de su cargo, sus actos son nulos porque es imposible imputarlos al cargo; se reducen a la mera voluntad de un individuo privado que carece de autoridad sobre la comunidad.

El rey es el "máximo agente" (procurator maximus), elegido por su alta dignitas moral, pero sigue siendo un agente sujeto a las reglas de la representación: su jurisdicción deriva del derecho a cumplir con su deber, pues es el rey quien está "vinculado a su cargo y no el cargo al rey". Baldo recurre de nuevo a la analogía con la tutela. El tutor debe actuar en interés del pupilo y no puede matarlo. De la misma manera, el príncipe no puede ser "el asesino de su propia dignidad" [homicida suae dignitatis]. Si un prelado o un príncipe actúan directamente para dañar a la iglesia o al Estado que representan, no están actuando en su calidad de tales y sus actos son legalmente nulos.

Invalidez interna y eficacia externa: la apariencia jurídica

Puede darse el caso de que el agente actúe fuera del mandato recibido o carezca de un nombramiento válido (invalidez interna) y, sin embargo, la institución quede vinculada frente a terceros para proteger la seguridad del tráfico. Aquí es donde Rossi afirma que Baldo está "inventando" la distinción entre la representación voluntaria y la orgánica, separando la relación interna (gobernada por reglas organizativas) de la externa con terceros (gobernada por la protección de la confianza). Esto evoca la célebre distinción de Cándido Paz-Ares en uno de sus trabajos más originales que publicó en la RDM 1985.

Para analizar este choque, Baldo parte de la postura rigurosa de Inocencio IV. El Papa sostenía que el error no es suficiente para convalidar un pago hecho a un representante aparente: si el deudor paga al agente aparente, no queda liberado de su deuda con el cargo, porque para adquirir el poder de representación es innegociable recibir la confirmación de la autoridad superior. El Papa se mostraba tajante: "legislator non est amicus erroris".

Resulta fascinante comprobar, sin embargo, cómo nuestro artículo 1164 del Código Civil parece darle la razón a Baldo por partida doble: primero, para quitársela a Inocencio IV al liberar al deudor que paga de buena fe; y segundo, al exigir que el accipiens esté "en posesión del crédito". El legislador moderno ratifica así la genial construcción de Baldo sobre la posibilidad de disfrutar de una quasi possessio sobre cosas inmateriales —como un cargo o un derecho de crédito— que, en principio, no serían susceptibles de posesión física.

Lex Barbarius Philippus

Rossi dedica un amplio apartado a explicarnos este caso y su tratamiento por Baldo. Un esclavo fugitivo que se postuló al pretorado en Roma, fue elegido y ejerció como pretor sin que el pueblo conociera su condición de esclavo. La Glosa medieval había intentado salvar la validez de los actos de Barbarius presumiendo que, si el pueblo romano hubiera sabido que era esclavo, le habría otorgado la libertad. Baldo rechaza esta pirueta argumental de la Glosa, mantiene que el esclavo sigue siendo esclavo y que, por ende, hay una invalidez interna absoluta en su relación con el cargo. Pero entonces, ¿cómo declarar válidos los actos de este pretor aparente frente a los litigantes de buena fe?

La genial respuesta de Baldo, nos cuenta Rossi, se basa en el paso de la titularidad del derecho a su posesión. Es decir, utiliza las categorías de los derechos reales. El esclavo no era "propietario" del cargo pero sí poseedor. En el derecho romano, la legitimidad de la posesión dependía del momento de su adquisición y Barbarius había sido elegido, esto es, nombrado legítimamente en cuanto a la autoridad que lo designó, de manera que su elección no era nula en su forma sino anulable debido a su condición oculta de esclavo. El esclavo no es un mero intruso. Adquiere un pretorado "verdadero pero revocable".

Baldo sostiene que la posesión de un cargo es un concepto mucho más fuerte que la posesión de una cosa: pertenece al reino del derecho, no al de los hechos, y no admite términos medios (no se puede ser un "quasi-obispo"). Si el ejercicio de un cargo es reiterado y pacífico, "se vuelve notorio, lo que exonera al titular de probar su derecho subyacente y genera la presunción de una representación válida", dice Rossi. Bajo esta presunción, el esclavo Barbarius de hecho podía castigar a quienes rechazaran su jurisdicción, a menos que estos probaran su condición de esclavo.

Por lo tanto, aunque Barbarius carece del derecho (de iure) y en última instancia es un pretor de facto, su posesión (coloured possession) apunta, vista desde el exterior, hacia la validez del vínculo interno lo que exime de la necesidad de probarlo y legitima sus actos.

Baldo —dice Rossi— concluye así con sus tres célebres axiomas:

  1. Barbarius no fue pretor;
  2. los actos que ejerció fueron válidos; y
  3. Barbarius no era nada en sí, pero era algo para los litigantes ("barbarius nihil fuit quod ad se, sed quo ad litigantes aliquid fuit").

Aunque careciera de la dignitas moral o legal para el cargo, el officium sí la tenía y, de cara al exterior, debía comportarse como un pretor legítimo.

Finalmente, Baldo justifica la validez de estos actos combinando el error común, la utilidad pública y la buena fe a través de una conceptualización revolucionaria. Rossi reproduce esta cita de Baldo:

"Considero que los actos son válidos si [Barbarius] está en posesión, si esta se apoya en el error común y promueve la utilidad pública... Un prelado está obligado frente a sus súbditos a hacerles justicia... Esta es una obligación in rem (realis), porque la propia dignitas está vinculada a sus súbditos para ello, lo que equivale a un derecho real. Por tanto, es como si la colectividad de los súbditos tuviera una quasi possessio de este derecho... De ahí sostengo que esta posesión de los súbditos justifica los procedimientos legales a su favor debido a su buena fe, dado que el prelado estaba de mala fe".

De este modo, mediante la noción del officium como un centro autónomo de imputación, Baldo desasocia validez e imputación, anticipando las soluciones modernas para el exceso de poder, la apariencia jurídica y la protección de la seguridad del tráfico pero sobre todo las del administrador de hecho, el funcionario de hecho y la posesión de estado.

Guido Rossi, 'Baldus and the limits of representation', Tijdschrift voor Rechtsgeschiedenis, vol. 86, no. 1-2, 2018 pp. 55-122

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