viernes, 24 de julio de 2026

Conductas desleales como ilícito antitrust



Foto de Benjamin Demian en Unsplash


Fecha de la sentencia: 17 de julio de 2026. 
Tribunal Supremo (Sala Primera), Sentencia 1189/2026, ROJ: STS 3187/2026, ECLI:ES:TS:2026:3187. 

La Sala Primera resuelve si la acción de daños derivada de actos de competencia desleal que falsean la libre competencia y afectan al interés público, previstos en el antiguo artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia de 1989 y hoy en el artículo 3 de la LDC de 2007, se rige por el régimen indemnizatorio de la legislación de defensa de la competencia o por la Ley de Competencia Desleal. El litigio trae causa de las actuaciones realizadas entre 2002 y 2005 por varias mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, entre ellas Fremap, en el mercado de los servicios de prevención de riesgos laborales. ASPA, asociación de la que formaba parte Diconsal, denunció que las mutuas habían utilizado recursos de la Seguridad Social, información privilegiada y tarifas inferiores al coste real para competir con los operadores privados. La CNC archivó la denuncia en 2008, pero la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de marzo de 2014, declaró que esas conductas constituían falseamiento de la libre competencia por actos desleales conforme al artículo 7 LDC de 1989. 

Diconsal reclamó a Fremap 953.410,79 euros por los daños supuestamente sufridos. Su tesis era que la infracción declarada por la Sala Tercera constituía un ilícito antitrust y que, conforme al artículo 13 LDC de 1989, la acción indemnizatoria solo podía ejercitarse una vez firme la declaración administrativa o jurisdiccional de la infracción. Por tanto, el plazo de prescripción habría comenzado con la sentencia de 4 de marzo de 2014. Fremap sostuvo, por el contrario, que el artículo 7 LDC de 1989 no transformaba los actos desleales en infracciones antitrust, sino que solo permitía a las autoridades de competencia perseguir aquellos actos de competencia desleal que, por su incidencia en el interés público, falsearan sensiblemente la competencia. En consecuencia, la acción civil seguía siendo la acción indemnizatoria de la Ley de Competencia Desleal y estaba prescrita.

El Juzgado de lo Mercantil aceptó esta segunda tesis y desestimó la demanda. La Audiencia Provincial de Madrid revocó la sentencia, consideró que la infracción del artículo 7 LDC de 1989 tenía naturaleza de ilícito antitrust, aplicó el artículo 13 de dicha ley y condenó a Fremap a indemnizar a Diconsal. El Tribunal Supremo casa la sentencia de apelación y confirma la de primera instancia. La Sala afirma que los actos de competencia desleal que falsean la libre competencia y afectan al interés público siguen siendo actos de competencia desleal. El artículo 7 LDC de 1989 no alteraba su naturaleza, sino que extendía a esos actos, por su especial incidencia pública, las potestades de los órganos de defensa de la competencia. La acción civil de daños no se rige por el régimen propio de los ilícitos antitrust, sino por la Ley de Competencia Desleal. 

 El propio preámbulo del Real Decreto-ley 9/2017 dice expresamente que los actos de competencia desleal que falsean la libre competencia y afectan al interés público cuentan con un régimen específico en la Ley de Competencia Desleal.

La consecuencia es que la acción ejercitada por Diconsal era la acción de indemnización de daños y perjuicios por competencia desleal, hoy prevista en el artículo 32.1.5.ª LCD, sometida al plazo de prescripción del antiguo artículo 21 LCD, actual artículo. Ese precepto establecía un plazo de un año desde que la acción pudo ejercitarse y el legitimado conoció al autor del acto desleal, y, en todo caso, un plazo máximo de tres años desde la realización del acto. Incluso tomando como fecha más favorable para Diconsal la sentencia de la Sala Tercera de 4 de marzo de 2014, la acción estaba prescrita cuando presentó su primera demanda el 29 de febrero de 2016. Además, como las conductas habían finalizado en 2005, el plazo máximo de tres años se había agotado en 2008. La Sala añade que la tesis de la Audiencia era internamente inconsistente, porque incluso aplicando el plazo anual del artículo 1968.2 CC desde el 4 de marzo de 2014, la reclamación de febrero de 2016 también habría sido tardía. 

La doctrina de la sentencia es que los actos de competencia desleal que falsean la libre competencia y afectan al interés público no se convierten en ilícitos antitrust por el hecho de que puedan ser perseguidos por las autoridades de competencia. Conservan su naturaleza de actos de competencia desleal y las acciones de daños derivadas de ellos se someten a la Ley de Competencia Desleal, incluidos sus plazos de prescripción. Al apreciar la prescripción, el Tribunal Supremo no examina los demás motivos del recurso, relativos a la culpa, la solidaridad y otros presupuestos de la responsabilidad, estima la casación de Fremap, anula la sentencia de la Audiencia Provincial y confirma la desestimación de la demanda. 

Creo que el Supremo se equivoca. No era exigible a Diconsal que, habiendo archivado la CNC la denuncia, demandara por daños por competencia desleal. Probablemente, las pretensiones de competencia desleal estaban prescritas cuando se presentó la denuncia ante la CNC (2007, de unas conductas que se habían desarrollado entre 2002 y 2005). Por otra parte, es muy discutible que no se trate de ilícitos antitrust. Decir que el art. 3 LDC se remite a la ley de competencia desleal no es suficiente. Del mismo modo, dado que los cárteles son contratos de sociedad, por lo general, ¿habría que remitirse al código civil? 

En infracciones del deber de lealtad, no te olvides de pedir la restitución del enriquecimiento injusto


Fecha de la sentencia: 13 de julio de 2026. Tribunal Supremo (Sala Primera), Sentencia 1129/2026, ROJ: STS 3164/2026, ECLI:ES:TS:2026:3164.

 La sentencia resuelve el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Pongo Self Storage, S.L. (antes Look The Box, S.L., LTB) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que había revocado una condena por acción social de responsabilidad dirigida contra Cipriano y Box Infiniti Self Storage, S.L. La cuestión de fondo gira en torno a unas operaciones realizadas entre LTB y Ruta Win, una sociedad vinculada a Cipriano, quien además era socio, consejero y director general de LTB.

LTB fue constituida en 2015 para la explotación de centros de self-storage. Emesa aportó el 51 % del capital y el resto se repartió entre Cipriano, Box Infiniti y otros socios minoritarios. Como parte del acuerdo fundacional, Cipriano y Box Infiniti asumieron funciones de dirección y gestión. El pacto de socios exigía que todas las operaciones vinculadas se realizaran en condiciones de mercado y fueran autorizadas por el consejo de administración. Paralelamente, Ruta Win, sociedad controlada por Cipriano, se convirtió en proveedor exclusivo para la construcción e instalación de los módulos de almacenamiento utilizados por LTB.

La demanda sostenía que Cipriano había incumplido sus deberes de diligencia, lealtad y evitación de conflictos de interés al contratar con Ruta Win sin la preceptiva autorización societaria, ocultando además la relación de vinculación. Según la actora, Ruta Win actuó como intermediaria innecesaria entre LTB y los proveedores reales de las obras, obteniendo un margen económico que se tradujo en un perjuicio para la sociedad. También se imputaban a Box Infiniti determinadas retribuciones consideradas indebidas y una posterior conducta obstructiva tras la terminación de las relaciones contractuales.

El Juzgado de lo Mercantil estimó parcialmente la demanda. Consideró acreditada la existencia de sobrefacturación en los trabajos realizados por Ruta Win y de determinadas cantidades cobradas por Box Infiniti fuera de los términos contractuales. Por ello condenó solidariamente a los demandados a indemnizar a LTB con 481.119,87 euros.

La Audiencia Provincial revocó íntegramente esa decisión. Aunque admitió que Cipriano estaba sometido a las reglas sobre conflictos de interés y operaciones vinculadas, entendió que las operaciones con Ruta Win habían sido conocidas y ratificadas por el consejo de administración. Además, tras valorar los informes periciales, concluyó que no se había demostrado que Ruta Win hubiera facturado por encima de los precios de mercado ni que las operaciones hubieran producido un daño patrimonial a la sociedad. También apreció falta de legitimación pasiva de Box Infiniti respecto de la acción social de responsabilidad.

Ante el Tribunal Supremo, la recurrente intentó reformular el problema. Sostuvo que la Audiencia había confundido dos conceptos distintos: el “sobreprecio” y el “sobrecoste”. Según esta tesis, aunque los precios cobrados por Ruta Win pudieran coincidir con los de mercado, la mera existencia de una sociedad interpuesta generaba para LTB un coste adicional equivalente al beneficio obtenido por Ruta Win. Ese beneficio sería el verdadero daño sufrido por la sociedad.

El Tribunal considera artificiosa la separación propuesta por la recurrente. Lo decisivo no es que Ruta Win obtuviera una ganancia por intervenir en la operación, sino si LTB pagó más de lo que habría pagado en condiciones normales de mercado. Si el precio final era un precio de mercado, no existe daño patrimonial por el simple hecho de que un intermediario obtenga un beneficio. La Sala afirma expresamente que “el daño se habrá causado si a la parte demandante le ha costado de más”. Como la Audiencia declaró probado que los precios eran de mercado, falta el presupuesto esencial de la acción social de responsabilidad: la existencia de un perjuicio para la sociedad.

El primer motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 230 LSC y sostenía que la autorización o dispensa de los conflictos de interés debía ser expresa y otorgada por el órgano competente. El Supremo evita pronunciarse sobre el alcance de ese régimen de dispensas. Señala que, aun admitiendo hipotéticamente una infracción del deber de lealtad, la acción social de responsabilidad requiere además la acreditación de un daño. Como los hechos fijados en la instancia descartan que la sociedad pagara por encima del valor de mercado, el examen de la posible infracción del artículo 230 LSC carece de utilidad práctica para resolver el litigio.

El segundo motivo invocaba el artículo 227.2 LSC, que obliga al administrador desleal no solo a indemnizar el daño, sino también a devolver el enriquecimiento injusto obtenido. La Sala tampoco entra de lleno en el debate dogmático sobre la naturaleza de esta restitución. Lo decisivo para desestimar el motivo es una cuestión procesal: la demanda nunca reclamó la devolución de las ganancias obtenidas por Ruta Win o por Cipriano como enriquecimiento derivado de la infracción del deber de lealtad. Lo que se reclamó fue exclusivamente la diferencia entre los importes facturados y el supuesto valor de mercado. 

La propiedad y el estado de derecho (Waldron)

 


De los extractos que siguen del libro de Jeremy Waldron sobre la relación entre la propiedad privada y el estado de derecho (rule of law) quiero destacar dos ideas que me parecen productivas. La primera, que es preferible adoptar una concepción no sustantiva de las exigencias del estado de derecho. La segunda y, más interesante, es la relativa a la producción de normas jurídicas con rango de ley. 

Waldron, a diferencia de nuestro desastroso Tribunal Constitucional vincula estrechamente la "calidad" del proceso legislativo con las exigencias de la cláusula de estado de derecho. Desde esta perspectiva, no debería ser dudoso que toda la legislación puesta en vigor en materia de arrendamientos urbanos es inconstitucional por violar el principio de seguridad jurídica y de 'calidad mínima' de la ley, reflejado este último en la prohibición del recurso a decretos-ley para modificar legislación contractual. La regulación legal de los arrendamientos urbanos en España ha sufrido cuatro reformas legales importantes en tan solo ocho años (Real Decreto-ley 21/2018, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, Real Decreto-ley 7/2019, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler; Ley 12/2023, por el Derecho a la Vivienda; Normativa posterior de desarrollo vinculada al nuevo sistema de actualización de rentas (IRAV) y a las medidas derivadas de la Ley de Viviend, que ha incidido en la aplicación práctica de la LAU aunque no siempre mediante una reforma integral de su texto) y decenas de modificaciones puntuales y normas coyunturales (especialmente las aprobadas durante la pandemia y las sucesivas prórrogas de medidas extraordinarias sobre desahucios, vulnerabilidad o actualización de rentas).

Aquí van los párrafos que me han parecido de más interés 

La idea de la supremacía del Derecho (Rule of Law) es que el Derecho debe situarse por encima de toda persona o institución poderosa dentro de la comunidad política. La autoridad administrativa debe ejercerse dentro de un marco vinculante de normas públicas. El poder político debe estar sometido al Derecho y controlado por él. Como afirmó el gran jurista victoriano Albert Venn Dicey, eso es incompatible con «todo sistema de gobierno basado en el ejercicio por las autoridades de poderes amplios, arbitrarios o discrecionales»...

Además, la supremacía del Derecho exige que las personas corrientes tengan acceso al Derecho en dos sentidos. En primer lugar, las normas deben ser accesibles, es decir, promulgadas públicamente y con carácter prospectivo, de modo que los ciudadanos puedan conocerlas de antemano y calcular su impacto sobre sus acciones y transacciones. En segundo lugar, deben existir procedimientos jurídicos a disposición de los ciudadanos para protegerlos frente a abusos tanto de poderes públicos como privados. 

Ésta, sin embargo, no es la posición defendida por Epstein. A su juicio, ninguna concepción razonable de la propiedad puede basarse en la premisa de que el Estado pueda conceder o negar derechos sobre las cosas a los particulares en los términos que considere oportunos. El punto de partida correcto sería más bien la posición lockeana según la cual los derechos de propiedad surgen desde abajo, a partir de los propios individuos. 

Pero, en definitiva, no creo que esta tesis pueda sostenerse. En parte porque comparto el escepticismo de Hans Kelsen respecto de los propios fundamentos de la distinción entre Derecho privado y Derecho público. Todo Derecho implica algún tipo de actuación estatal, aunque sólo sea porque, en última instancia, es el Estado quien debe intervenir para garantizar los derechos de los litigantes privados. Además, no creo que la adhesión al ideal de la supremacía del Derecho deba llevarnos a ignorar o menospreciar el papel de la acción humana tanto en la creación como en la aplicación del Derecho. 

Todo esto constituye una interesante señal de alarma. En el momento en que aceptamos que la supremacía del Derecho posee una dimensión sustantiva y no es únicamente un conjunto de exigencias formales y procedimentales, inauguramos una especie de competición en la que cada cual intenta incorporar al Estado de Derecho sus valores favoritos y sus ideales políticos preferidos. Quienes defienden los derechos de propiedad y la economía de mercado tratarán sin duda de privilegiar esos valores. Pero exactamente lo mismo harán quienes favorezcan otros ideales políticos... 

La otra posibilidad consiste en preguntarse si puede descubrirse una dimensión sustantiva de la supremacía del Derecho a partir de la orientación material implícita en algunos de sus elementos formales y procedimentales universalmente aceptados. Es decir, determinadas exigencias formales pueden apuntar hacia ciertos valores sustantivos y conducirnos en una dirección determinada. Por ejemplo, la exigencia de generalidad de las normas propia del Estado de Derecho puede orientarnos hacia la justicia: al insistir en que los casos semejantes sean tratados de manera semejante, nos obliga a reflexionar sobre qué casos deben considerarse realmente semejantes. Del mismo modo, la exigencia de irretroactividad puede orientarnos hacia la protección de la capacidad humana de planificar y actuar deliberadamente y, por esa vía, acercarnos a una conexión sustantiva entre supremacía del Derecho y autonomía individual... 

Se trata de razones generales en favor de la estabilidad jurídica, derivadas de la necesidad de que las personas puedan orientar sus acciones a corto, medio y largo plazo sobre la base de un conocimiento seguro del Derecho. Y, al menos en principio, estas razones se aplican a todas las ramas del ordenamiento: Derecho penal, mercantil, regulatorio, tributario o sectores del Derecho privado como la responsabilidad civil o los contratos. 

Las personas necesitan saber a qué atenerse. Necesitan poder organizar autónomamente sus vidas teniendo en cuenta las exigencias jurídicas. Como la presencia del Derecho suele ser intrusiva, cuando no coercitiva, es importante que pueda ser calculada y prevista para incorporarla a los propios planes. Además, puesto que las acciones de otras personas también pueden afectarnos de forma intensa, necesitamos conocer de antemano cómo y hasta qué punto estarán sometidas al Derecho. 

Bentham sostenía que la creación de expectativas es en gran medida obra del Derecho y que el principio de las expectativas seguras, lo que él llamaba principio de seguridad, constituye una limitación fundamental a la actuación legislativa:

«El principio de seguridad exige que los acontecimientos, en la medida en que dependan de las leyes, se ajusten a las expectativas que las propias leyes han creado.»

Hasta aquí sólo estamos hablando de estabilidad jurídica en general. Pero no es difícil comprender por qué alguien podría pensar que este interés por la seguridad y por la protección de las expectativas tiene una relación especial con la propiedad. Y ésa era precisamente la posición de Jeremy Bentham en sus Principles of the Civil Code.

Bentham escribía:

«La idea de propiedad consiste en una expectativa establecida, en la convicción de poder obtener tal o cual ventaja de la cosa poseída. (...) Esta expectativa, esta convicción, sólo puede ser obra del Derecho. No puedo contar con el disfrute de aquello que considero mío sino gracias a la promesa de la ley que me lo garantiza. Sólo el Derecho me permite olvidar mi debilidad natural. Sólo bajo la protección de la ley puedo cercar un campo y dedicarme a su cultivo con la esperanza segura, aunque lejana, de obtener una cosecha.»

Y añadía:

«La propiedad y el Derecho nacen juntos y mueren juntos. Antes de que existieran leyes no existía propiedad; si las leyes desaparecen, la propiedad desaparece con ellas. (...) En materia de propiedad, la seguridad consiste en no sufrir ninguna interrupción, perturbación o alteración de la expectativa, fundada en las leyes, de disfrutar de una determinada porción de bienes. El legislador debe el máximo respeto a esa expectativa que él mismo ha creado.»

(Continúa Waldron) De este modo, la protección de los derechos de propiedad emerge como un tema sustantivo en un razonamiento que comenzó simplemente observando el interés humano en la estabilidad jurídica, interés protegido por los principios formales y procedimentales tradicionales del Estado de Derecho. Me parece que, hasta ahí, se trata de una forma razonable y respetable de argumentar en favor de una versión sustantiva del Estado de Derecho...

La palabra «propiedad» apenas comenzaba a adquirir su significado moderno en el siglo XVII, cuando John Locke escribió sobre ella. Sabemos además que Locke utilizaba con frecuencia el término en un sentido amplio, que abarcaba la vida y la libertad, además de los intereses patrimoniales concretos. Esto es, en parte, una cuestión semántica relativa a la evolución histórica del significado de la palabra. Pero también pone de relieve algo importante sobre la propiedad: las funciones que desempeña, proporcionar seguridad a los individuos y un horizonte estable para sus expectativas, pueden ser desempeñadas igualmente por otras instituciones jurídicas.... 

Por su parte, Hayek no acepta que la propiedad privada, concebida según la analogía del castillo inexpugnable, sea la única forma de asegurar la libertad individual. Afirma: 

«En la sociedad moderna, el requisito esencial para proteger al individuo frente a la coerción no es que posea propiedad, sino que disponga de múltiples posibilidades de acceso a los medios materiales que le permitan llevar adelante un plan de acción.» 

Y añade: 

«Uno de los logros de la sociedad moderna es que una persona puede disfrutar de libertad aun sin poseer prácticamente ninguna propiedad propia. Que la propiedad ajena pueda servir para la realización de nuestros fines se debe principalmente a la fuerza obligatoria de los contratos. Toda la red de derechos creada por los contratos constituye una parte tan importante de nuestra esfera protegida, y una base tan esencial para nuestros planes de vida, como cualquier propiedad que nos pertenezca directamente.» 

Como ocurría ya en Bentham, esto implica que el ideal de seguridad ya no nos conduce desde el Estado de Derecho hacia la propiedad privada específicamente considerada. Nos conduce desde el Estado de Derecho hacia el Derecho en todas sus manifestaciones, en la medida en que condiciona el libre desenvolvimiento de nuestras vidas y crea el espacio que necesitamos para participar autónomamente en la actividad económica. Nos conduce a una idea de propiedad que no puede limitarse a los intereses de propiedad privada que normalmente tenemos en mente. 

Quizá la conexión que estamos buscando sea simplemente una conexión entre el Estado de Derecho y el concepto de propiedad privada, y no entre el Estado de Derecho y el conjunto concreto de facultades que cada concepción particular del dominio reconoce. 

Además, el contenido de nuestros derechos de propiedad, especialmente lo que podemos hacer con ellos, depende de lo que el resto del ordenamiento permita, prohíba o regule. El Derecho funciona de manera holística. Los derechos de propiedad no se definen de forma aislada respecto del resto del sistema jurídico. Lo que mis derechos de propiedad significan depende en parte de lo que ocurre en otros ámbitos del Derecho. 

Robert Nozick observó una vez:

«Mis derechos de propiedad sobre mi cuchillo me permiten dejarlo donde quiera, pero no dentro de tu pecho.» 

Los derechos de propiedad viven a la sombra del Derecho penal. Y no sirve invertir la relación y sostener que los derechos de propiedad limitan necesariamente la evolución del Derecho penal o impiden que el legislador prohíba determinados usos de los bienes materiales. No vale decir:

«Creía que se trataba de mi pistola» o «mi marihuana». «¿Por qué no puedo hacer con ella lo que quiera?» 

No podemos permitir que el Estado de Derecho se convierta en una especie de fetiche de la estabilidad que ampare cualquier expectativa de ganancia que alguien haya concebido dentro de un determinado contexto jurídico. El Estado de Derecho no resulta vulnerado cada vez que una reforma legal altera planes de negocio previamente elaborados.... 

Piénsese en otro ejemplo. Si alguien compra inmuebles cerca de una prisión situada en el norte del Estado de Nueva York porque espera obtener beneficios vendiendo viviendas a funcionarios penitenciarios, no puede invocar el Estado de Derecho cuando se derogan las discriminatorias leyes antidroga impulsadas por Rockefeller y, como consecuencia de ello, disminuye la necesidad de plazas penitenciarias, reduciendo el valor de sus inversiones. 

La propiedad privada, considerada como valor en sí misma, merece respeto por múltiples razones éticas, sociales, políticas y económicas. Pero, en cuanto valor protegido específicamente bajo la idea del Estado de Derecho, sólo estará protegida en aquellos aspectos en los que coincida con valores ya claramente asociados al Estado de Derecho. Y ahí aparece la dificultad: podemos tener una asociación intuitivamente plausible, o incluso políticamente conveniente, entre Estado de Derecho y propiedad privada, pero carecemos de una explicación completa y ampliamente aceptada de por qué el Estado de Derecho debería poseer precisamente esa dimensión sustantiva... 

Por eso es preferible mantener la tesis de la separación. Estamos mejor situados si defendemos el Estado de Derecho en aquellos aspectos que son específicamente propios de ese ideal y que no pueden obtenerse por medio de otros valores políticos. Y estamos mejor situados si discutimos directamente sobre propiedad privada, economía de mercado y libertad económica en los términos que resulten apropiados para esas cuestiones. 

Intentar defender la propiedad, los mercados y la libertad económica recurriendo al lenguaje del Estado de Derecho resulta, sencillamente, una distracción. Nos arrastra a debates sobre concepciones sustantivas del Derecho y sobre cuáles de las facultades comprendidas en la propiedad merecen una protección especial por razones de legalidad. Y nos impide decir claramente lo que queremos decir sobre la propiedad privada por temor a que alguna de esas afirmaciones no pueda presentarse como una exigencia del ideal del Estado de Derecho. 

Sabemos que el Estado de Derecho es, ante todo, un ideal formal y procedimental. Protege la independencia judicial y el correcto funcionamiento de los tribunales. Exige que las personas tengan acceso al Derecho y que puedan confiar en procedimientos justos y respetuosos para la determinación de sus derechos y pretensiones. Exige que el gobierno actúe dentro de un marco jurídico en todo lo que hace y que sus actuaciones puedan ser impugnadas y controladas jurídicamente cuando exista una sospecha de actuación indebida. Exige también una determinada forma de gobernar: que las personas sean gobernadas mediante normas generales, públicas, promulgadas con antelación y relativamente estables, que sirvan de marco para determinar sus derechos. 

Por el contrario, la mayoría de las personas razonables y de buena voluntad que aprecian el ideal del Estado de Derecho no tienen especiales dificultades con la legislación social, económica o medioambiental.

Si la ley está correctamente redactada, si es clara, inteligible y formulada en términos generales; si se aprueba con carácter prospectivo y se promulga adecuadamente; si los reglamentos que la desarrollan se dictan respetando los procedimientos previstos en la propia ley y en el Derecho administrativo; si esos reglamentos se publican y posteriormente se aplican imparcialmente a los casos individuales conforme a sus términos, entonces nos encontramos ante un ejercicio perfectamente legítimo del Estado de Derecho. 

De hecho, para muchos autores eso es precisamente lo que significa el Estado de Derecho: que las personas sean gobernadas mediante normas generales establecidas de antemano y aplicadas por igual conforme a los términos en que han sido públicamente promulgadas. 

Es mucho más razonable afirmar que quien adquiere un terreno sabe necesariamente que las facultades que puede ejercer sobre él estarán sujetas, de tiempo en tiempo, al ritmo ordinario del proceso legislativo. La gente sabe que existen preocupaciones medioambientales... Saben que esas preocupaciones se consideran importantes y urgentes, y que evolucionan con el tiempo, tanto en sus fundamentos como en las estrategias empleadas para afrontarlas. Nada de eso debería sorprender. Forma parte de la responsabilidad cívica normal mantenerse atento a estas cuestiones y ajustar las propias expectativas en consecuencia respecto de lo que puede hacerse con la propiedad. 

Hayek, sin embargo, mostraba una profunda antipatía hacia la legislación y llegó a sugerir que el gobierno mediante leyes aprobadas por el legislador representa casi lo contrario del Estado de Derecho. Según Hayek, la mentalidad legislativa es inherentemente directiva y administrativa. Está orientada a organizar el aparato estatal y, cuando se proyecta sobre la política pública en general, extiende esa misma lógica administrativa con consecuencias peligrosas para la libertad y para el mercado. Precisamente eso, decía Hayek, es lo que el Estado de Derecho debería combatir. 

Para Hayek, el Estado de Derecho remite a algo diferente: un orden de normas impersonales que surgen y evolucionan de forma semejante al common law, y no a normas fabricadas deliberadamente y que llegan acompañadas del nombre de sus autores legislativos. 

Aun así, la idea consiste en distinguir entre la legislación como instrumento que estructura y facilita el funcionamiento autónomo de un sistema jurídico y la legislación utilizada para perseguir objetivos regulatorios o de política pública. Desde la perspectiva adoptada por el Banco Mundial en algunos de sus análisis sobre el Estado de Derecho, este segundo tipo de legislación suele contemplarse con sospecha porque puede limitar los derechos de propiedad, las relaciones de mercado y las oportunidades de inversión que el Estado de Derecho supuestamente debe proteger. Lo que se tiene en mente son ejemplos como la legislación medioambiental, la legislación favorable a los trabajadores, las restricciones a la libertad contractual, las limitaciones a determinadas inversiones o beneficios empresariales, las nacionalizaciones o los controles de precios. 

A mi juicio, resulta muy extraño separar de ese modo la actividad legislativa del ideal del Estado de Derecho. 

Queremos que las leyes se elaboren en una institución que represente adecuadamente a toda la comunidad. Por eso prestamos una atención constante a la legitimidad del legislador como creador de Derecho. De ese modo podemos explicar a quien se opone a una nueva ley por qué sigue siendo justo exigirle obediencia. También prestamos atención a la legitimidad de los tribunales, pero no a su legitimidad como creadores de Derecho. Nos preocupan más bien cuestiones como la igualdad de armas entre las partes en el proceso, la corrección del proceso, su duración o la racionalidad de las decisiones. Sin embargo, sabemos que la creación judicial del Derecho puede vincular a toda la comunidad a partir de un litigio entre dos partes concretas. Es una forma bastante curiosa de asegurar la legitimidad de los cambios jurídicos.

La legislación como construcción política del Derecho

En términos generales, la legislación tiene la virtud de otorgar a los ciudadanos una participación en el propio Estado de Derecho, porque los involucra, directa o indirectamente, en la producción de las normas y lo hace bajo condiciones de igualdad política. 

Tocqueville observó tempranamente que, si se quiere fomentar el respeto a las leyes, pocas cosas son tan eficaces como elaborarlas mediante procedimientos electivos. Sin duda, toda ley tendrá opositores, aquellos cuyos representantes fueron derrotados en la votación correspondiente. Sin embargo, como señalaba Tocqueville: 

«En los Estados Unidos todos tienen interés personal en que la comunidad entera obedezca la ley, porque la minoría puede convertirse mañana en mayoría y, por tanto, tiene interés en profesar el mismo respeto hacia las decisiones del legislador que quizá muy pronto reclamará para las suyas.» 

Pero si se degrada la legislación como fuente de Derecho desde la perspectiva del Estado de Derecho, deja de estar claro de dónde debería surgir el respeto a las leyes que el propio Estado de Derecho exige.  

A veces imaginamos, en defensa de determinadas concepciones del Derecho, una sociedad ordenada sin cabeza visible, sin deliberación ni decisiones conscientes, gobernada directamente por la moral o por costumbres inmemoriales respecto de las cuales nadie asume responsabilidad. 

Como recordaba H. L. A. Hart, la moral es inmune al cambio deliberado. Esto es cierto tanto respecto de la moral positiva incorporada a una sociedad como respecto de los auténticos principios y valores morales. 

Las costumbres pueden cambiar gradualmente, pero no como resultado de una deliberación consciente ni de una actuación humana deliberada. El Derecho, en cambio, introduce deliberadamente la posibilidad de cambiar la forma en que una sociedad está organizada. Eso forma parte de la propia definición del Derecho en Hart: la combinación de reglas primarias de conducta con reglas secundarias que permiten a la comunidad asumir la responsabilidad de su propio orden normativo, adaptarlo a nuevas circunstancias y controlar los cambios realizados. Eso es, en esencia, el Derecho. Y el ideal del Estado de Derecho no puede ser hostil a esa característica. Es esencial al Derecho que pueda modificarse deliberadamente y, aunque el Estado de Derecho supervise y discipline esos cambios, no puede entenderse como un ideal destinado a impedirlos... 

...  nada decisivo depende de optar entre positivismo jurídico o Derecho natural. Desde cualquiera de esas perspectivas debemos aceptar un Derecho flexible, susceptible de cambio e incluso de cambio deliberado mediante reflexión y decisión colectiva; en otras palabras, mediante legislación. 

Algunos responderán que, aun aceptando todo esto, sigue existiendo una razón especial para ralentizar el cambio normativo cuando afecta a la propiedad privada y al funcionamiento de los mercados. En esos ámbitos, dirán, la seguridad de las expectativas resulta particularmente importante. Ronald Cass adopta precisamente esta posición. 

Cass admite que no existe forma de impedir completamente el cambio jurídico ni de asegurar absolutamente los derechos de propiedad frente a él. El cambio forma parte de cualquier ordenamiento jurídico. Sin embargo, sostiene que la manera en que un sistema jurídico gestiona los cambios que afectan a los derechos de propiedad constituye una de las claves de la efectividad del Estado de Derecho, especialmente en ámbitos como la reforma agraria. 

Puede defenderse que la definición y protección de los derechos de propiedad constituye una de las funciones paradigmáticas del Derecho. Esa función responde a algunas de las circunstancias más elementales de la condición humana: nuestra necesidad de recursos, nuestro altruismo limitado y la necesidad de evitar los conflictos derivados de la apropiación de bienes escasos. Ello forma parte de lo que Hart denominó el «contenido mínimo del Derecho natural». 

No estoy defendiendo una flexibilidad jurídica basada en legislación precipitada o irreflexiva. Soy un firme partidario del debido proceso legislativo. Legislar no equivale a emitir un decreto. Es una actividad formalmente estructurada y laboriosa. 

En una legislatura correctamente organizada, ese proceso incluye consultas públicas, informes, documentos de debate, deliberaciones sucesivas, votaciones, examen detallado de cada cláusula, publicidad de los debates y una participación plural de representantes de intereses diversos. 

Todas estas garantías procedimentales —el debido proceso legislativo, si se quiere llamarlo así— son de enorme importancia para el Estado de Derecho. Se escribe muy poco sobre ellas. 

El bicameralismo, los mecanismos de frenos y contrapesos... la elaboración de un texto sometido a discusión pública, el análisis artículo por artículo, la formalidad y solemnidad del procedimiento parlamentario, la publicidad de los debates y el tiempo concedido para la reflexión antes de la aprobación definitiva son elementos esenciales para que una norma llegue a adquirir plenamente el carácter de ley.  

Quien desea vivir bajo el Estado de Derecho desea estar sometido a normas producidas mediante procesos de este tipo. Cuando afirmamos que nadie debe ser castigado sino en virtud de una norma previamente establecida —nulla poena sine lege— no pensamos simplemente en una orden emitida con anterioridad. Pensamos en una prohibición aprobada previamente mediante la solemnidad y el procedimiento propio de la legislación. 

Es cierto que en ocasiones las leyes se aprueban con precipitación o por razones de urgencia. Pero precisamente eso debe ser criticado en nombre del Estado de Derecho. Y los países que convierten esa práctica en una forma habitual de legislar deberían ver reducida su valoración en los índices internacionales de calidad institucional. 

Sin duda, el debido proceso legislativo ralentiza el ritmo del cambio jurídico y, en alguna medida, puede aliviar las preocupaciones de los propietarios respecto de la estabilidad de sus expectativas. Pero no creo que sea posible ir mucho más lejos. 

La disciplina impuesta por el Estado de Derecho, y en particular por el debido proceso legislativo, ya limita considerablemente la rapidez con la que una sociedad puede responder colectiva y deliberadamente a circunstancias nuevas. Además, el ritmo del cambio jurídico debe acompasarse con el ritmo de la política, porque tampoco es fácil formular una propuesta, construir una mayoría y mantener una coalición de apoyo durante todo el proceso necesario para convertir un proyecto político en ley.

Jeremy Waldron, The Rule of Law and the Measure of Property, 2012

La distinción derecho público - derecho privado en Kelsen


¿Cómo de anticuado se ha quedado Kelsen? 

 Si la diferencia decisiva entre Derecho privado y Derecho público se entiende como una diferencia entre dos métodos de creación del Derecho; si se reconoce que los llamados actos públicos del Estado son actos jurídicos exactamente igual que el negocio jurídico privado; si, sobre todo, se comprende que los actos que constituyen los hechos generadores de Derecho no son, en ambos casos, más que continuaciones del proceso de formación de la llamada voluntad del Estado y que tanto en la actuación administrativa como en el negocio jurídico privado lo que se produce es únicamente la individualización de normas generales, entonces dejará de parecer paradójico que la Teoría Pura del Derecho, desde su perspectiva universalista, siempre orientada al conjunto del ordenamiento jurídico considerado como una unidad (la llamada voluntad del Estado), vea tanto en el negocio jurídico privado como en un acto administrativo un acto del Estado, es decir, un hecho creador de Derecho imputable a la unidad del ordenamiento jurídico. 

Al proceder así, la Teoría Pura del Derecho «relativiza» la contraposición entre Derecho privado y Derecho público que la ciencia jurídica tradicional había «absolutizado». La transforma de una diferencia extrasistemática, esto es, de una diferencia entre Derecho y no Derecho, o entre Derecho y Estado, en una diferencia interna al propio sistema jurídico. 

La Teoría Pura demuestra así su carácter genuinamente científico al disolver la ideología asociada a esa absolutización. En efecto, cuando la oposición entre Derecho público y Derecho privado se presenta como la oposición absoluta entre poder y Derecho, o al menos entre poder estatal y Derecho, se transmite la idea de que en el Derecho público, especialmente en el Derecho constitucional y administrativo, que son políticamente los sectores más importantes, el principio de juridicidad no rige con la misma intensidad ni en el mismo sentido que en el Derecho privado, considerado, por así decirlo, como el ámbito auténtico del Derecho. 

Según esta ideología, en el llamado Derecho público no gobierna el Derecho en sentido estricto, como supuestamente ocurre en el Derecho privado, sino el interés del Estado o el bien público, que debe realizarse en cualquier circunstancia. En consecuencia, la relación entre la norma general y el órgano encargado de aplicarla sería distinta en el Derecho público y en el Derecho privado. En este último habría una aplicación estricta de la ley al caso concreto; en aquél, en cambio, habría una realización libre de los fines del Estado dentro del marco jurídico y, en situaciones excepcionales, incluso contra el propio Derecho, como sostenía la doctrina alemana del Staatsnotrecht o «Derecho de necesidad del Estado». 

Sin embargo, un análisis crítico pone de manifiesto que toda esta distinción carece de fundamento en el Derecho positivo, salvo en un sentido muy limitado: los órganos legislativos, gubernativos y administrativos suelen estar menos constreñidos por normas generales que los tribunales, de modo que éstos disponen normalmente de una menor discrecionalidad. Más allá de esto, la teoría que insiste en una diferencia esencial entre Derecho público y privado incurre en una contradicción, pues presenta como un «principio jurídico» precisamente la libertad respecto del Derecho que atribuye a la esfera del Derecho público. 

En el mejor de los casos, podría hablarse de dos técnicas jurídicas distintas, pero no de una diferencia esencial entre la naturaleza del Estado y la naturaleza del Derecho. 

Este dualismo, lógicamente insostenible, no tiene un carácter teórico sino ideológico. Desarrollado por la doctrina constitucional, persigue asegurar al gobierno y a la administración una libertad que supuestamente deriva de la propia naturaleza de los asuntos públicos. No se trata de una libertad frente al Derecho, algo imposible desde una perspectiva jurídica, sino de una libertad frente a las leyes, frente a las normas generales aprobadas por el parlamento como representación del pueblo. No sólo se afirma que una intensa sujeción jurídica de los órganos gubernativos y administrativos sería incompatible con la naturaleza de sus funciones, sino también que, cuando tal sujeción existe, puede ser ignorada si las circunstancias lo exigen. Esta tendencia refleja el antagonismo habitual entre gobierno y parlamento, observable no sólo en las monarquías constitucionales, sino también en las repúblicas democráticas. 

Por otro lado, la absolutización de la distinción entre Derecho público y privado genera también la idea de que el poder político se despliega exclusivamente en el ámbito del Derecho público, especialmente en el Derecho constitucional y administrativo, mientras que está completamente ausente del Derecho privado. 

Sin embargo, ya hemos mostrado anteriormente que esta diferencia entre una esfera «política» y una esfera «privada» de los derechos subjetivos no existe realmente. Los derechos privados son también derechos políticos, en el mismo sentido que aquellos que reciben habitualmente esa denominación, porque ambos permiten, aunque de manera distinta, participar en la formación de la llamada voluntad del Estado, es decir, en el ejercicio del poder político. 

La separación de principio entre una esfera jurídica pública o política y una esfera jurídica privada o apolítica pretende impedir que se advierta que el ámbito privado, configurado mediante el contrato, constituye también un escenario de ejercicio del poder político, exactamente igual que el Derecho público producido por la legislación y la administración. 

El llamado Derecho privado, cuyo núcleo es la institución de la propiedad individual, constituye, desde el punto de vista de la función que desempeña dentro del ordenamiento jurídico total, un método de creación de normas individuales característico del sistema capitalista. Este método de creación normativa se ajusta al principio de autodeterminación y, en ese sentido, posee un carácter democrático. 

Pero la creación de normas generales dentro de un sistema capitalista puede tener un carácter tan autocrático como democrático. Los principales Estados capitalistas de nuestra época poseen constituciones democráticas, pero la propiedad privada y la creación de normas individuales mediante el principio de autodeterminación también son posibles en una monarquía absoluta y, de hecho, han existido en ella. 

Por su parte, dentro de un sistema económico socialista basado exclusivamente en la propiedad colectiva, la creación de normas individuales puede revestir un carácter autocrático, en la medida en que el contrato de Derecho privado es sustituido por el acto administrativo de Derecho público. Pero este sistema también es compatible tanto con una producción democrática como autocrática de normas generales; es decir, tanto con una constitución democrática como con una autocrática. 

La falta de comprensión de la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico impidió advertir que distintos métodos de creación normativa pueden coexistir en diferentes niveles de un mismo sistema jurídico, y que una creación democrática de normas generales puede combinarse con una creación autocrática de normas individuales, y viceversa.

Hans Kelsen, The Pure Theory of Law, pp 281-284

La conjura contra España (CXLIX): Popper, el mercado y la selección autodomesticada




Benito Arruñada insiste a menudo en que los españoles elegimos a los peores para que nos gobiernen porque nos dan lo que queremos, o sea, mucha redistribución, poca meritocracia y poca competencia, pero triunfamos en el fútbol y otros deportes donde la meritocracia es implacable porque seleccionamos y elegimos a los mejores para que nos representen en las competiciones deportivas internacionales. 

Hay dos razones principales que explican, a mi juicio, esta evolución.

La primera es que los españoles no votamos popperianamente. Popper sostiene que las elecciones sólo sirven para derribar pacíficamente a los malos gobernantes. En las elecciones, pues, no se debe juzgar a la oposición, solo se debe enjuiciar al gobierno. Lo contrario a votar popperianamente es votar identitaria o ideológicamente. Los vascos y catalanes - pero también los canarios, navarros o los gallegos - votan identitariamente y acabarán teniendo a Stalin como jefe político de Guipúzcoa y a una Orriols-Mussolini en Gerona. Otros cinco millones de españoles votan ideológicamente y antes se sacarán un ojo que votar al PP.

La segunda es que los españoles no creemos en el mercado, a pesar de que se ha demostrado una y otra vez que los mercados funcionan mucho mejor que las políticas públicas para resolver los problemas económicos y sociales. Las 'soluciones' políticas empeoran una y otra vez la situación. La última es el absentismo laboral. Si nadie se cree que Zapatero recibiera las joyas de su caja fuerte como un regalo de Estado, ¿por qué los españoles creen que impedir el despido de alguien que falta al trabajo aunque sea justificadamente no hace crecer el absentismo? La tasa de ausencias por Incapacidad Temporal ha aumentado de forma constante tras la entrada en vigor, en febrero de 2020, de la reforma del art. 52.d del Estatuto de los Trabajadores que eliminó la posibilidad de despedir objetivamente por faltas reiteradas al trabajo aún justificadas con aplauso de la mayoría de los españoles que consideraban injusto que te pudieran despedir si faltabas mucho al trabajo.

Este análisis podría aplicarse a cualquier otra política pública. Nuestros políticos han dejado de intentar resolver los problemas reales para inventarse ocurrencias que presentan como soluciones a problemas inexistentes o irresolubles (los incendios los causa el cambio climático; el apagón fue producto de centenares de causas casi todas ellas al margen de nuestra capacidad de previsión o reacción; el tren de Adamuz descarriló porque las compañías de ferrocarriles del siglo XIX construyeron una red insegura...).

La desconfianza en los mercados lleva también a los políticos (especialmente los de la Unión Europea) a no dar tiempo al mercado para corregir sus fallos, cuando sabemos que lo más extraordinario de los mercados es que la mayor parte de sus fallos se resuelven sin necesidad de intervención externa. Los poderes públicos pueden contribuir a acelerar la desaparición del fallo de mercado simplemente, eliminando una barrera de entrada o construyendo una infraestructura pública. 
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El mundial nos ha brindado a los españoles la oportunidad de aprender algo, por una vez, de nuestros aciertos, no de nuestros errores. ¡Ojalá fuéramos capaces de transferir las "buenas prácticas" de nuestra selección de fútbol a la vida pública!

¿En qué consiste este acierto? Supongo que hay muchos. No sé de fútbol. Voy a destacar uno ayudándome de Richard Wrangham.

Richard Wrangham distingue dos tipos de agresividad en la especie humana. La que llama agresividad reactiva, que aparece cuando alguien responde violentamente a una provocación, una ofensa o una frustración y es impulsiva, emocional y poco calculada.  Y la que llama agresividad proactiva, que es fría, planificada e instrumental y consiste en actuar coordinada, deliberada y enérgicamente para alcanzar un objetivo superando a lo que o a los que se oponen a él. Wrangham sostiene que la evolución humana ha reducido mucho la primera, pero ha reforzado la segunda. Los seres humanos modernos serían menos propensos a las explosiones de violencia espontánea que otros primates, pero muy capaces de organizar acciones colectivas, calculadas y disciplinadas.

La explicación que ofrece Wrangham es la llamada autodomesticación humana. A lo largo de los últimos cien o doscientos mil años, las coaliciones de individuos corrientes (machos beta diríamos) habrían logrado expulsar o incluso eliminar a los individuos excesivamente agresivos y dominantes, acabando con el dominio del macho alfa que se observa en otros primates como los chimpancés (hay tesis alternativas, según algunos antropólogos, los padres "seleccionan" entre sus hijos varones los menos agresivos reactivamente y según otros, las hembras de la especie logran formar coaliciones que desincentivan la agresividad reactiva por parte de los machos tal como ocurre, al parecer, entre los bonobos).

En cualquier caso, el resultado paradójico fue una especie más competitiva cuando actuaba colectivamente frente a un riesgo externo, tal como un grupo enemigo o un depredador o un riesgo ambiental, gracias a que la agresividad reactiva, que se proyecta en el interior del grupo, quedó severamente controlada. Porque, si la agresividad reactiva se sanciona, la agresividad proactiva se premia con mayor acceso a los bienes y más posibilidades de emparejamiento (no tengo que explicarles por qué los futbolistas se llevan a las más guapas).

Pues bien, lo que llama la atención de España es la combinación de una agresividad reactiva muy baja con una elevada agresividad competitiva o proactiva. Me quedé pasmado con la tranquilidad con la que Cucurella, Rodri, del Olmo... reaccionaron a las provocaciones de algunos de los pandilleros que forman el equipo nacional argentino. ¡Qué aplomo! 

Al mismo tiempo, la agresividad proactiva de nuestra selección es muy elevada. La presión organizada, la recuperación tras perder un balón, el sometimiento territorial del rival mediante la posesión, la ocupación sistemática de espacios o la circulación paciente del balón para desgastar al contrario son formas de agresión instrumental dirigidas a imponerse sobre el adversario. 

Vista así, la selección española puede describirse como una coalición de machos beta en el sentido de Wrangham. No está estructurada alrededor de un macho alfa que domine a los demás mediante su personalidad o capacidad intimidatoria. La selección española funciona como una alianza de individuos relativamente iguales que cooperan entre sí y en la que los más jóvenes respetan y buscan la aprobación de los más veteranos. No en vano, la frase más famosa de Luis de la Fuente, rescatada de un argentino, es la de que «Ningún jugador es tan bueno como todos juntos.» Se podría añadir que el mejor puede ser enemigo de los buenos. 

¿Cuándo conseguiremos los españoles cooperar entre nosotros, en los asuntos públicos, como cooperan los jugadores de la selección española? También dice Arruñada que, quizá, la desgracia histórica española es que no hemos sido invadidos por un grupo extranjero en los últimos doscientos años. Quizá Wrangham explicaría que la ausencia de amenazas exteriores ha revitalizado la agresividad reactiva de los españoles.

jueves, 23 de julio de 2026

Citas: el caso de Jason Arday, Arcadi Espada, San Agustín y la mentira, el párkinson, por qué todos los periodistas son de izquierdas, los odiosos nacionalistas vascos y catalanes, la constitución de 1876 y los padres felices

Fraude en la Universidad de Cambridge: el caso del profesor Jason Arday

La diversity, inclusion & equity crea estos monstruos porque es imposible la refutación del bullshit que producen estos académicos que enseñan e "investigan" en grados Mickey Mouse (es la Facultad de Educación, naturalmente, la que ha contratado a este plagiador).

Breve

Arcadi Espada mete la pata con su columna y, en vez de sacarla, se comporta como un forofo argentino y tira de mantenella y no enmendalla y decide culpar al público

 

Leyre Iglesias puede considerarse como "interpretación auténtica" de la intención de Espada. Pero gente tan inteligente como Urquizu o John Müller o un servidor hemos entendido de manera diferente la columna. Así que, quizá, el problema está en que Espada se pasó de listo y no entendió (¡el tipo que más columnas ha escrito en el periodismo español por edad y laboriosidad!) que el género de la columna, a diferencia de la ficción, no se presta a ese tipo de ironía o juego retórico. No es la primera vez que le pasa a Espada. ¿Qué le hubiera costado aclarar en el primer párrafo que los siguientes van dirigidos contra los que pretenden extraer lecciones políticas del fútbol? 

Pero la cosa es peor para Espada. Aunque España hubiera perdido - a los penaltis, porque los argentinos no tiraron a puerta ni una sola vez - habríamos extraído las mismas "lecciones" sobre la calidad y la cohesión del equipo español. O sea que ni en eso tiene razón Espada. Los resultados futbolísticos no son aleatorios y también en política pierden y ganan las elecciones los que no se lo merecen y analizar por qué, es urgente e importante porque nos va la prosperidad de la sociedad española en ello.

Espada ha tenido suerte esta vez. Al final, sobre fútbol se puede decir cualquier cosa. No como sobre las mujeres, el islam, el síndrome de down o ETA.

El signo y la mentira en San Agustín por Aníbal Sabater

"Un signo es algo que, más allá de la impresión que produce en los sentidos, hace que algo más venga a la mente."  "Por eso miente quien tiene una cosa en mente y expresa otra con palabras o con cualquier signo."Signum est enim res, praeter speciem quam ingerit sensibus, aliud aliquid ex se faciens in cogitationem venire." Quapropter ille mentitur, qui aliud habet in animo, et aliud verbis vel quibuslibet significationibus enuntiat."

Para Agustín, existe un error ontológico cuando el signo exterior y la realidad no están en sintonía, y existe un tipo particular de injusticia que consiste en explotar la confianza del oyente en que el signo y la realidad corresponderán, cuando en realidad no corresponden o no corresponderán. (Aug., Contra mend. 10.24.) Fue sobre esta base que los canonistas defendieron la primacía del texto tanto en disputas contractuales como legales¹ — una primacía que nunca fue absoluta. Como toda la tradición cristiana, reconocieron que cualquier texto positivo recibe su fuerza vinculante de la ley eterna y natural, de la cual debería ser una extensión.

El parkinson quizá se inicie en el aparato digestivo

Durante mucho tiempo se pensó que el párkinson era exclusivamente un problema del cerebro. Las neuronas que producen dopamina se deterioran y aparecen los síntomas motores típicos: temblor, rigidez y lentitud de movimientos. Lo que sugiere este estudio es que, al menos en algunos casos, parte del proceso podría empezar mucho antes fuera del cerebro, en el intestino. 

Los investigadores estudiaron personas que poseen una mutación genética que aumenta muchísimo el riesgo de padecer párkinson, pero que todavía estaban sanas. Si el gen fuera el único factor determinante, cabría esperar que todos o casi todos desarrollaran la enfermedad. Sin embargo, la mayoría nunca la desarrolla.

Al analizar sus bacterias intestinales, observaron que los portadores de la mutación ya mostraban cambios en el microbioma. Su composición bacteriana no era la de una persona completamente sana, pero tampoco la de un paciente con párkinson establecido. Además, las bacterias que faltaban con más frecuencia eran precisamente algunas de las que ayudan a controlar la inflamación. Eso lleva a pensar que un intestino más inflamado podría favorecer que la enfermedad llegue a manifestarse.

El mensaje del estudio es que el gen puede cargar la pistola, pero otros factores, entre ellos el estado del intestino y de sus bacterias, podrían ser los que aprieten el gatillo. 

La conclusión prudente es: el intestino podría formar parte de las primeras etapas del proceso que conduce al párkinson, pero todavía no sabemos si es una causa, una consecuencia temprana o simplemente una señal asociada al riesgo de padecer la enfermedad.

Los graduados universitarios con carreras Mickey Mouse y, por tanto, con salarios bajos, son los más woke/izquierdistas: no hagáis caso a Lola Pons

No hagáis bachillerato de humanidades ni de ciencias sociales. Hacedlo de Ciencias, aunque queráis estudiar Filología Latina. Es de tontos cerrarse puertas. La inteligencia es una fuerza que trata de maximizar la libertad de acción y mantener la posibilidad de elegir. Si dejáis las matemáticas y la física, nunca volveréis a aprender nada que incluya matemáticas o física (o sea, casi todo). Siempre puedes empezar a estudiar latín o historia constitucional de México. 

El estudio dice que el grupo más demócrata (o sea, más a la izquierda) de Estados Unidos no es el de renta más baja ni el de mayor nivel educativo sin más, sino el formado por personas con estudios de posgrado y rentas bajas o medias, aproximadamente entre 30.000 y 60.000 dólares anuales. Según Nate Silver, éste es también el nicho sociológico característico de la Democratic Socialists of America (DSA): personas con alta cualificación educativa pero con una posición económica menos favorable de la que cabría esperar por su nivel de estudios.

Los que hacen carreras Mickey Mouse (periodismo, relaciones laborales, antropología social, magisterio, ciencia política, nutrición, filologías, filosofía, humanidades, psicología, pedagogía, trabajo social...) acaban haciéndose de extrema izquierda y acumulando gatos y odio contra todo lo que se mueve. El estudio sostiene que la DSA capta miembros sobre todo entre individuos que combinan privilegio educativo con cierta frustración económica relativa. Muchos trabajan en profesiones como enseñanza, sector público, trabajo social o entidades sin ánimo de lucro. No suelen ser obreros manuales, pero tampoco constituyen una élite económica. Esto encaja con la hipótesis de la "sobreproducción de élites" de Peter Turchin: más titulados universitarios de los que pueden acceder a puestos especialmente prestigiosos o bien remunerados.

En el extremo opuesto aparecen los votantes más republicanos: personas con ingresos elevados pero bajo nivel educativo. Entre quienes tienen estudios secundarios o menos y rentas superiores a 60.000 dólares, aproximadamente un 60 % apoyó a Trump. El artículo identifica aquí perfiles como pequeños empresarios, contratistas independientes o propietarios de negocios.

Otro hallazgo importante es que estos patrones se mantienen en gran medida dentro de cada grupo racial. Entre los votantes blancos, negros e hispanos, el segmento más favorable a los demócratas vuelve a ser reiteradamente el de alta educación y renta baja o media. Entre los afroamericanos con estudios de posgrado e ingresos entre 30.000 y 60.000 dólares el apoyo a los demócratas alcanza aproximadamente el 95 %, convirtiéndose en uno de los grupos más demócratas de todo el electorado.

Son el grupo con mayor probabilidad de definirse como "muy progresista". Aproximadamente un 21 % de ellos se autodefine así, el doble de la media nacional. Tienden a dar más importancia a cuestiones como derechos LGBT, medio ambiente, relaciones raciales o Palestina-Israel que a cuestiones económicas clásicas.

Los nacionalistas vascos y catalanes son odiosos

Dice Leyre Iglesias sobre el éxito de la selección española entre los jóvenes vascos
 decenas de miles de vascos, muchos de ellos jóvenes, han roto un tabú inmenso, para desconcierto de PNV y Bildu. Y eso es muy importante: esto sí que era la «normalización». Una «normalización» extraordinariamente defectuosa, no vayamos a frivolizar. Ha habido agresiones salvajes -también en Navarra-; han acosado a chiquillas y a familias por llevar la bandera. Esa noche, el «sola y borracha quiero llegar a casa» se tradujo allí en meter en la mochila una camiseta cualquiera y quitarse la de España al despedirse de los amigos. Violencia estructural. 
Tres. Entre los seguidores de España había latinos y magrebíes: ¿a ellos qué les van a contar? Lo curioso es que varios de los atacantes que quisieron doblegar a la admirable concejal del PP Esther Martínez en Bilbao tenían rasgos magrebíes. Abertzales por asimilación, al parecer. No debería sorprender tanto. Según el Sociómetro, entre el modesto 22% de vascos que apoya la independencia, los más favorables, los que marcan el récord, son los nacidos en el extranjero: ¡el 36%! Los poderes públicos trabajan contra la radicalización yihadista de los jóvenes. Contra su radicalización nacionalista no hay, en cambio, ningún plan. Y convendría preguntarse por qué.

 Iglesias se olvida de las declaraciones del jefe nacionalista del gobierno vasco y de Bildu sobre la selección y de la negativa del alcalde de Bilbao, del PNV, a poner la pantalla. Son odiosos. No hacen más que ofender, de manera que el programa del próximo gobierno debería incluir, al menos, los siguientes puntos:

  • suprimir la disposición adicional 1ª de la Constitución, 
  • recuperar las competencias específicas que ostenta el País Vasco y devolverlas al Estado y lo mismo con las diferenciales de Cataluña.
Y solo cuando pasen 20 años durante los cuales los nacionalistas se hayan portado como ciudadanos españoles ejemplares y nos hayan hecho la pelota al nivel que lo haga entonces la inteligencia artificial, pensaremos en modificar, de nuevo el status quo. Solo hacen falta 210 diputados

 Roberto Villa sobre la constitución de 1876 en The Objective

 La historia constitucional no es una disciplina que se cultive demasiado en España, y eso ha hecho que el examen de los códigos anteriores al de 1978 se haya realizado, en el ámbito jurídico, desde ópticas presentistas que responden a las inquietudes de un positivismo estrecho, cuando no de un ideologismo que discrimina entre textos «progresistas» y «conservadores», valorando a los primeros por sus intenciones y a los segundos por sus resultados, incluso cuando resulta difícil hacer derivar esos efectos de las propias constituciones.

La Constitución de 1876 suele emparejarse, así, con el lema costista de la «oligarquía» y el «caciquismo», como si ambos fenómenos fueran emanaciones suyas y no le hubieran precedido, y eso en la medida en que respondieran a realidades claramente definibles. Tampoco había nada en esa Constitución que estableciera o estimulara el turno pactado de los partidos, que fue un acuerdo posterior para asegurar la alternancia pacífica en un momento en que no podía hacerlo el cuerpo electoral. En definitiva, una brocha gorda que supondría, aplicado el mismo criterio, atribuir a la Constitución de 1931 el rosario de violencia política que condujo a la Guerra Civil, o a la de 1978 la persistencia de los casos de corrupción en nuestra vida pública.

Cambio asombroso en los datos sobre la paternidad: los casados con hijos son ahora los más felices por Roy Baumeister

De hecho, Rachel Wilson ha argumentado recientemente que el éxito del feminismo, que comenzó en la década de 1970 y ahora se ha extendido ampliamente, ha coincidido con un declive constante en la felicidad femenina. Ella opina que la educación feminista (que abarca la mayor parte de la educación, especialmente en las escuelas actuales) ha convencido a las mujeres de que deben ser como los hombres, lo cual, según Wilson, no es una fórmula eficaz para la felicidad femenina. (Cabe señalar que muchos comentaristas afirman ahora lo contrario: que inculcar a los hombres el comportamiento femenino y educar a los niños como niñas también ha sido perjudicial para los hombres, aunque esto podría manifestarse en hombres con menor calidad de vida en lugar de hombres infelices).

Evaluaciones de atractivo facial realizadas por personas del mismo sexo y del sexo opuesto.

Desde Darwin hasta Dawkins, diversos autores han señalado que, en la especie humana, se considera a las mujeres el «bello sexo», mientras que, en la mayoría de las especies, son los machos quienes exhiben rasgos más elaborados y vistosos. Aunque esta inversión de los roles sexuales típicos se ha debatido durante mucho tiempo en la literatura científica, nunca se había verificado empíricamente. En este trabajo, presentamos un metaanálisis transcultural a gran escala sobre las evaluaciones de atractivo facial realizadas por personas del mismo sexo y del sexo opuesto. Nuestros hallazgos aportan evidencia sólida de la existencia de una brecha de atractivo de género (GAP, por sus siglas en inglés), en la que los rostros femeninos se perciben como más atractivos que los masculinos, independientemente del sexo de los evaluadores, la cultura, la raza y el grupo de edad. Sorprendentemente, esta brecha es más pronunciada entre las evaluadoras, quienes valoran a otras mujeres de forma sustancialmente más alta que a los hombres, mientras que las caras masculinas reciben puntuaciones de bajo nivel similares por parte de ambos sexos; 

... esta brecha desaparece cuando se trata de autoevaluaciones. Los análisis morfométricos muestran, además, que el dimorfismo sexual de la forma facial explica una parte sustancial de la brecha. Asimismo, observamos una tendencia hacia un mayor nivel de exigencia entre los evaluadores varones. Este estudio se basa en la mayor colección mundial de datos sobre atractivo facial reunida hasta la fecha, la cual ponemos a disposición del público para facilitar futuras investigaciones. En conjunto, estos resultados demuestran que los juicios sobre el atractivo facial van mucho más allá de la elección heteronormativa de pareja y reflejan la influencia conjunta de la estructura facial, las características de quienes evalúan y el contexto sociocultural.

 Eugen Wassiliwizky, Brendan P. Zietsch, Karel Kleisner, Fredrik Ullén; The gender attractiveness gap. Proc. R. Soc. B 1 May 2026; 293 (2071): 20260362. 

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