miércoles, 8 de julio de 2026

¿Ya no rige el pacta sunt servanda en derecho español?

Foto Victoria Rachitzky - University of Salamanca Fray Luis de Leon.jpg, CC BY 2.0, 


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2026.

Era un contrato negociado entre dos personas jurídicas, una de ellas una Fundación de la Universidad de Salamanca que incluía una típica cláusula de limitación de responsabilidad del abogado a los honorarios. Los patronos de la fundación no "vieron" la cláusula y la firmaron sin rechistar. La Fundación ni siquiera alegó la nulidad de la cláusula en la demanda.

El resumen de la IA

La sentencia resuelve una reclamación de responsabilidad profesional formulada por la Fundación Doctor Moraza contra el abogado que llevaba un procedimiento de división de cosa común sobre un inmueble en Madrid, el despacho Mazars al que pertenecía y las aseguradoras de ambos. La Fundación era titular del 91,515 % del edificio y pretendía adquirir el porcentaje restante mediante la subasta judicial derivada del procedimiento de división para hacerse con la totalidad del inmueble.

La Fundación había encomendado la gestión del asunto a Mazars mediante un contrato de prestación de servicios firmado en 2010. El contrato contenía dos cláusulas relevantes. La primera limitaba la responsabilidad máxima de Mazars a los honorarios percibidos por los servicios que generasen la eventual responsabilidad. La segunda establecía que la responsabilidad solo podría ser reclamada durante el año siguiente a la terminación del trabajo.

Antes de la subasta, el Patronato de la Fundación autorizó expresamente al abogado a pujar hasta 6.996.396,97 euros y preveía incluso la posibilidad de superar esa cifra previa autorización adicional. Durante la subasta, el abogado manifestó a la Fundación que no consideraba conveniente pujar por encima de ese máximo porque sospechaba que las pujas estaban siendo artificialmente elevadas por el copropietario minoritario, Carnes del Bierzo León S.L. La Fundación respondió mostrando su conformidad con ese criterio. No obstante, cuando apareció una última puja de 6.172.000 euros, el abogado no formuló una oferta superior. Alegó que no pudo hacerlo porque bloqueó su certificado digital al introducir erróneamente el código de seguridad. Finalmente el inmueble fue adjudicado a Carnes del Bierzo León S.L., que poco después lo revendió a un tercero por 6.922.000 euros.

La Fundación demandó sosteniendo que el abogado había incumplido las instrucciones recibidas y actuado negligentemente al no asegurar la participación efectiva en la fase final de la subasta. Reclamó como daño principal la diferencia entre el valor de mercado que atribuía al inmueble y el precio obtenido en la subasta y, subsidiariamente, la diferencia entre el precio máximo autorizado y el realmente alcanzado. Los demandados opusieron, entre otras defensas, la existencia del plazo contractual de un año para reclamar y la cláusula que limitaba la responsabilidad al importe de los honorarios.

El juzgado apreció responsabilidad profesional y concedió una indemnización de 523.688,83 euros. La Audiencia Provincial confirmó íntegramente la condena. Ambas instancias consideraron que el abogado debía haber agotado el margen de puja autorizado y que no había desplegado la diligencia exigible para evitar el problema informático que le impidió seguir participando. También entendieron que la Fundación había perdido una oportunidad real de adquirir el porcentaje restante del inmueble y valoraron el daño en el valor de esa participación al precio de adjudicación. Además declararon nula la cláusula de limitación cuantitativa de responsabilidad y rechazaron la excepción basada en el plazo contractual.

En casación, el Tribunal Supremo analiza principalmente las dos cláusulas restrictivas de responsabilidad. Comienza realizando una exposición general sobre las cláusulas de exoneración y limitación de responsabilidad. Afirma que la autonomía de la voluntad permite en principio pactarlas, pero dentro de los límites derivados de la ley, la buena fe, la prohibición del abuso de derecho, la función social del contrato y la preservación de un mínimo equilibrio contractual. Añade que son nulas las cláusulas que amparen el dolo, permitan una renuncia anticipada a derechos esenciales o desnaturalicen la finalidad del contrato.

Respecto de la cláusula temporal, el Tribunal Supremo se aparta parcialmente del razonamiento de la Audiencia. Acepta que el plazo de un año es válido y que tiene naturaleza de caducidad. Sin embargo, considera que el debate sobre la interrupción o no de la caducidad es irrelevante en este caso. La cláusula no exigía necesariamente una reclamación judicial dentro del año, sino simplemente que la responsabilidad fuera “reclamada” dentro de ese plazo. Dado que la Fundación dirigió una reclamación extrajudicial mediante burofax dentro del año siguiente a la terminación del encargo, la exigencia contractual quedó cumplida. Por ello la acción no estaba extinguida. 

El núcleo de la sentencia se encuentra en el examen de la cláusula que limitaba la responsabilidad al importe de los honorarios. El Tribunal Supremo la declara nula por tres razones. En primer lugar, porque el límite quedaba indirectamente al arbitrio de Mazars: los honorarios dependían del tiempo de trabajo computado por el propio despacho y ese importe era, a su vez, el techo de la responsabilidad. En segundo lugar, porque la cláusula no distinguía entre los distintos grados de culpabilidad e incluso podría operar frente a supuestos dolosos, en contradicción con el artículo 1102 del Código Civil. En tercer lugar, porque producía una alteración radical del equilibrio contractual y vaciaba de contenido la responsabilidad profesional asumida. En el caso concreto, unos daños fijados en más de 523.000 euros quedarían reducidos a apenas 4.185 euros, es decir, al 0,8 % del perjuicio reconocido. 

El fragmento de la sentencia del Supremo decisivo para el fallo

... La repetida cláusula contractual IV contempla en su párrafo primero un límite cuantitativo, al señalar que «la responsabilidad máxima de MAZARS & ASOCIADOS, por daños derivados de los servicios prestados, quedará limitada a los honorarios que percibamos, por la parte de los servicios prestados o resultados del trabajo que dé lugar a responsabilidades, impuestos y gastos no incluidos». 

Al contrario de lo que sucede con la restricción de carácter temporal, la cláusula de limitación cuantitativa de responsabilidad se considera contraria a derecho porque: (i) viene a dejar a la voluntad de una de las partes, Mazars, la determinación del limite de responsabilidad, ya que se fija de atención a los honorarios que se perciban por los servicios prestados o los resultados del trabajo, pero honorarios que, según se prevé en la cláusula II, los fija la propia Mazars «en función del tiempo de trabajo efectivamente empleado, aplicando una tasa horaria de 180 €/h», es decir, Mazars es la que cuantifica los honorarios a percibir, de acuerdo con el tiempo dedicado al servicio u obra, que también determina la misma Mazars, y que configura el límite máximo de responsabilidad, de manera que basta con que, finalizada la labor contratada, en la que se incurrió en un incumplimiento o cumplimiento defectuoso, Mazars decida reclamar unos honorarios inferiores para que, automáticamente, se reduzca el límite de responsabilidad, con infracción del art. 1256 CC; (ii) no distingue en función de la naturaleza del incumplimiento, es decir, si obedece a una conducta dolosa, o imputable a culpa o negligencia grave, menos grave o leve, o a circunstancias objetivas que, por la razón que fuese, determinasen la obligación de indemnizar salvo pacto en contrario, de forma que, aun en el caso de que el daño causado fuera a título de dolo, operaría la limitación, lo que vulnera el art. 1102 CC, que declara la nulidad de la acción exigible para hacer efectiva responsabilidad procedente de dolo, sin límite alguno; y, (iii) es susceptible de alterar sustancialmente el equilibrio contractual y desnaturalizar el fin y la función social del contrato porque, teniendo éste por objeto la prestación de unos servicios de especial relevancia por parte de unos profesionales de elevado nivel técnico (se habla de asesoramiento legal en actuaciones judiciales y extrajudiciales, defensa del cliente en procedimientos judiciales y administrativos, evacuación oral y escrita de consultas, elaboración de informes y dictámenes, conferencias y reuniones con la entidad cliente, funcionarios, autoridades y otros profesionales, elaboración de contratos y documentos, redacción y revisión de estatutos, reglamentos y memorias), la cláusula cercena la posibilidad de reclamar los daños ocasionados por el defectuoso cumplimiento de las obligaciones asumidas, tanto más cuanto de mayor gravedad, hasta el punto de que, en un caso como el enjuiciado, frente a unos daños que se cuantifican en 523.688,83 €, la aplicación de la cláusula supone que solo se responde por un total de 4.185 €, es decir, un porcentaje del 0,80% del daño causado. 

La parte recurrente alega que ni en la demanda ni en la audiencia previa se interesara por la demandante la nulidad de la cláusula cuestionada, por lo que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación incurren en incongruencia extra petita. La Audiencia, con ocasión de analizar el recurso de apelación presentado por la hoy recurrente, da cumplida respuesta a esta cuestión al señalar (pág. 19 y 20): «[...] es precisamente la apelante la que introduce en su oposición como causa limitativa de la responsabilidad civil ,la incorporada en el contrato marco suscrito entre las partes litigantes, a la que la parte demandada le confiere plena validez y en caso de que se estime que se ha incurrido en alguna responsabilidad civil, dicha cláusula aparecería como límite cuantitativo, de manera que la cuantía quedaría limitada a 4.185 euros que es el importe de la factura abonada por la demandante. »No puede en las presentes actuaciones sostenerse la validez al amparo de la autonomía de la voluntad de la cláusula sobre limitación de responsabilidad incorporada en el contrato marco suscrito por las partes litigantes, pues no tiene una adecuada justificación para ser eficaz y en consecuencia la ineficacia se produce al observar un desequilibrio injustificado de las respectivas obligaciones de los contratantes, en daño de una de las partes, que desde luego no se puede compaginar con la naturaleza de este contrato de prestación de servicios profesionales de un despacho de abogados, pues en dicha cláusula, se abandona de forma genérica e imprecisa, la facultad que le confiere la ley al que resulte dañado como consecuencia de la actividad profesional de MAZARS, sin que esté justificada por una razón concluyente, más allá del propio interés de quien incorpora dicha cláusula en el contrato, para autoprotegerse de ulteriores reclamaciones por responsabilidad profesional.» 

En cualquier caso, nos hallamos ante una cláusula que, por las razones antes apuntadas, es nula de pleno derecho al resultar contraria a normas de carácter imperativo y, por tanto, no es admisible como motivo de oposición a la pretensión ejercitada por la actora, sin que pueda hablarse de indefensión en la medida que la cuestión fue objeto de debate en primera instancia y en apelación

Juntas falsamente universales: distribución de la carga de la prueba y caducidad de la impugnación de infracciones del orden público societario

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2026

1.-Es objeto del litigio si el 7 de julio de 2014 se celebró una junta general de socios de la entidad mercantil Primmun Real Estate S.L. (en lo sucesivo, Primmun). Los puntos del orden del día habrían sido la aceptación de la renuncia como administrador único de D.  Casiano, el nombramiento como nuevo administrador único de D. Valeriano  y la delegación de facultades en favor del administrador para la elevación a públicos de los acuerdos adoptados. 2.-Según la sociedad, tuvo el carácter de universal y asistieron todos los socios, que eran: D.  Horacio  (titular del 4% del capital social), que lo hizo personalmente; y las compañías mercantiles Dravé 97 S.L. (titular del 34%), representada por su administrador único D.  Casiano , y Faelitu S.L. (62% del capital), representada por su administrador único D.  Valeriano . Los mencionados puntos del orden del día se habrían aprobado por unanimidad. 3.-El mismo día 7 de julio de 2014 tales acuerdos fueron elevados a públicos por comparecencia notarial de D.  Casiano  y D.  Valeriano . 4.-D. Horacio y Dravé 97 S.L. presentaron una demanda de impugnación de acuerdos sociales contra Primmun, con fundamento en que no habían asistido a la junta general que se dice universal. 5.-Tras la oposición de la sociedad, que alegó caducidad de la acción y que los demandantes sí habían estado presentes en la junta general, el juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda, al considerar que, aunque la acción no estaba caducada, no se había probado que no hubieran asistido a la junta general todos los socios de la sociedad demandada.

6.-Los demandantes interpusieron un recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue estimado por la Audiencia Provincial. Consideró, resumidamente, que en ausencia de acta de la junta, correspondía a la sociedad la prueba de la asistencia de los demandantes, sin que la prueba testifical ofreciera certeza suficiente. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y estimó la demanda. 

A tenor de lo previsto en el art. 178 LSC, para que la junta universal de socios quede válidamente constituida debe estar presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes han de aceptar por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día propuesto ( sentencia 376/2012, de 18 de junio). El carácter universal de la junta general no releva de la obligación general de levantar acta ( arts. 202 LSC y 97 RRM) y aunque la ausencia de este documento no determina por sí misma la nulidad de la junta ni de sus acuerdos, puesto que pueden ser acreditados por otros medios de prueba ( sentencias 1138/1999, de 29 de diciembre; y 228/2002, de 18 de marzo), sí desplaza la carga de la prueba de su celebración y su contenido a la sociedad, que es quien, a través de sus órganos, tiene la obligación de documentar la junta. De lo contrario, bastaría con que los administradores comparecieran ante notario y realizaran las correspondientes manifestaciones para que pudieran ser inscribibles unos acuerdos inexistentes. 

3.-De ello se colige que incumbe a la sociedad que sostiene la celebración de una junta general universal con los requisitos antes expuestos la prueba de la asistencia de todos los socios y de su voluntad común de celebrar la junta con un determinado orden del día. Tanto por aplicación de nuestra jurisprudencia sobre la prueba de los hechos negativos, según la cual cuando se trata de hechos negativos no hay que probarlos, pues el obligado a hacerlo es quien afirma los positivos contrarios (sentencias 524/1986, de 23 de septiembre; y 940/2006, de 28 de septiembre; así como las otras muchas que en ellas se citan; y STC 140/1994, de 9 de mayo), como por aplicación de lo previsto en el art. 217.6 LEC, al resultar evidente que la sociedad tiene una mayor disponibilidad y facilidad para acreditar el hecho positivo contrario, esto es, la asistencia a la pretendida junta universal de todos los socios. Sensu contrario, en aquellos casos en que la sociedad aporte el acta con las firmas de los asistentes, corresponderá a los impugnantes probar la falsedad del documento o de su firma. Así lo reconoció implícitamente la sentencia 222/2010, de 19 de abril, al confirmar las consideraciones en este sentido de la Audiencia Provincial cuya sentencia era objeto del recurso. 

Y para lo anterior no es óbice la inscripción de los acuerdos en el Registro Mercantil, puesto que la fe pública registral se extiende al documento de protocolización, pero no a la veracidad de su contenido. La certificación es suficiente para que se realice la inscripción, y ésta despliegue sus efectos, mientras que su contenido no sea impugnado o contradicho, pero la veracidad de tal certificación es de la exclusiva responsabilidad de quienes la elaboran y presentan y tendrán que acreditarla cuando sean requeridos para ello. Si uno o varios socios afirman no haber estado presentes, y cuestionan la veracidad de la certificación, no les corresponde la prueba de un hecho negativo, sino que, al contrario, es a la sociedad a quien incumbe cuidar de que quede constancia de lo sucedido, mediante el levantamiento de la oportuna acta (véase el ya citado art. 202 LSC), y correlativamente, aportarla cuando se niegue la propia existencia de la junta general.

...la certificación hace prueba de las manifestaciones de quienes comparecen ante el notario, pero no acredita su veracidad intrínseca. Es decir, el documento público acredita que en una concreta fecha unas personas comparecieron ante notario y aportaron una certificación de unos acuerdos sociales emitida por el administrador social, pero no de que la junta general se celebrara en esa fecha y con el carácter y requisitos de universal, en particular la asistencia de todos los socios... Que en la notaría comparecieran no solo el Sr. Valeriano , sino también el Sr.  Casiano , no prueba por sí solo que en la junta general estuviera presente el Sr.  Horacio , por lo que no cabe tachar de irracional la valoración probatoria de la Audiencia Provincial... Por lo demás, el Sr.  Casiano  tenía interés en asistir a la notaría en tanto que su intención era cesar como administrador.

... la valoración probatoria de los correos electrónicos remitidos por el Sr.  Casiano  tras la celebración de la junta general, pues de su contenido se deduce su existencia y la asistencia de todos los socios... La valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba... Una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos... Los correos electrónicos en cuestión lo único que acreditarían es que el Sr.  Casiano tenía interés en dejar de ser administrador y que estuvo conforme en comparecer en la notaría y que ya no se consideraba administrador, pero no revelan que se celebrara la junta ni que asistiera el Sr.  Horacio ; y de hecho, el propio Sr.  Casiano lo negó en su declaración testifical y dijo que creía que ya no tenía la cualidad de administrador, no por la existencia y contenido de la junta general, sino porque el Sr. Valeriano  le había dicho que había hablado con el Sr.  Horacio  y estaban de acuerdo.

... el criterio aplicado para desestimar la excepción (de caducidad) es correcto y debe ser mantenido en casación. Conforme a la jurisprudencia de la sala, constituye vulneración del orden público societario la violación de normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario, a los principios configuradores de la sociedad y a normas relativas a derechos básicos del socio ( sentencia 913/2006, de 26 de septiembre). 

La contravención del orden público, «generalmente se aplica a acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con una finalidad, la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española» ( sentencias 496/2000, de 18 de mayo, y 167/2013, de 21 de marzo)... a la hora de interpretar el concepto de orden público a los efectos de la falta de caducidad de la impugnación de acuerdos sociales, conforme al art. 205.1 LSC, la sala, con el fin de proteger el derecho de presencia o representación en las juntas de socios, ha apreciado violación del orden público en los casos de acuerdos adoptados por pretendidas juntas universales a las que no han asistido los demandantes, por faltar el requisito esencial de la presencia o representación de la totalidad del capital social, lo que vulnera «frontalmente el nivel participativo de los socios allí donde es conceptual y legalmente indispensable»; se crea una «apariencia de junta universal [que] no se ajusta a la realidad y con el propósito de eludir la intervención de los socios». Como recuerda la sentencia 222/2010, de 19 de abril, y reproduce la sentencia 942/2022, de 20 de diciembre: «la celebración de reuniones de socios como juntas universales sin cumplir la primera de las condiciones exigidas en el artículo 99 - la presencia de todo el capital - se ha considerado por la jurisprudencia viciada de nulidad y, además, contraria al orden público - sentencias de 29 de septiembre de 2.003, 30 de mayo y 19 de julio de 2.007-, con independencia de cuál sea el contenido de los acuerdos adoptados - sentencias de 19 de julio y 28 de noviembre de 2.007, no obstante la de 18 de mayo de 2.000-, ya que la nulidad de éstos no deriva de vicios o defectos intrínsecos, sino, por repercusión, de no valer como junta la reunión de socios en que se tomaron».

No estoy de acuerdo con esta última afirmación del Supremo. Creo que si los acuerdos adoptados no perjudican al socio que no asistió a la junta de manera particular, no hay infracción del orden público. Esto lo he explicado en esta entrada del Almacén de Derecho (v., también, Fingir que se ha celebrado una reunión de la junta o un consejo es ejercicio de la autonomía privada, Almacén de Derecho 2024)

Por ejemplo, si la junta se limitó a aprobar las cuentas y la gestión social, fingir una junta universal no es una infracción del orden público societario, salvo que se hubiera cometido un delito para fingir la reunión. Aplicar la excepción de caducidad permite proteger intereses legítimos de terceros que no han participado en la infracción de las reglas de convocatoria como los socios "inocentes". De modo que estos casos no implican infracción del orden público y deben aplicarse las reglas sobre legitimación activa y caducidad de los acuerdos impugnables en general. En el caso, los acuerdos no afectaban de modo particular a ningún socio y hubieran sido aprobados en una junta ordinaria por la mayoría que sí asistió ya que había un socio - que se "autonombró" administrador único tras la renuncia de Casiano tenía más de un 60 % de las participaciones. Quizá por esta razón, el juzgado desestimó la demanda. 

martes, 7 de julio de 2026

Derecho de voto del socio cuyas participaciones se habían transformado, con su consentimiento, en participaciones sin voto


Esta sentencia plantea una cuestión bien interesante: ¿en qué momento se determina si un socio tiene derecho a votar? ¿En el momento de constituirse la junta o en el momento - posterior - en el que se completa el supuesto de hecho de su derecho a votar? El Supremo parece favorecer la segunda alternativa y considera que el socio votó indebidamente los primeros asuntos del orden del día pero no los últimos.

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2026

Lomo Espacios S.L. es una sociedad constituida en el año 2016. Su capital social estaba dividido en 300 participaciones, cuya titularidad estaba repartida del siguiente modo: 100 participaciones correspondían a Inversiones Claudena S.A.; otras 100 participaciones a Lomo de las Casillas 33 S.L.; y las restantes 100 participaciones a Caro Inversiones S.L. 

La junta general extraordinaria de Lomo Espacios S.L., celebrada el día 26 de marzo de 2018, aprobó por unanimidad la modificación del art. 5 de los estatutos, en el sentido de que las participaciones sociales números 1 a 100, ambos inclusive, pasaran a ser participaciones sin voto. Como consecuencia de ello se distinguía entre estas, que se denominaban «participaciones clase B», y el resto que de nominaban «participaciones clase A». Para las participaciones clase B (núms. 1-100), el art. 5 de los estatutos prescribía que «tendrán todos los derechos que ostentan las participaciones de clase A, excepto el voto en las juntas de la sociedad y se regirán por los artículos 90 a 92 de la Ley de Sociedades Anónimas para las acciones sin voto». En aquel momento regía el Texto Refundido de la ley de Sociedades de Capital, que regula esta clase de participaciones y acciones sin voto en los arts. 98 a 103, por lo que puede entenderse hecha esta referencia a esta norma. 

Inversiones Claudena S.A. es la titular de las 100 participaciones sin voto (clase B). 

El 27 de junio de 2019, se celebró una junta general de Lomos Espacios S.L., a la que asistieron los tres socios. Los cinco puntos del orden del día fueron los siguientes: «Primero.- Examen y, en su caso, aprobación de las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio 2018. »Segundo.- Aplicación de resultados del ejercicio 2018. »Tercero.- Aprobación, si procede, de la gestión realizada por el Administrador Único durante el ejercicio social de 2018. »Cuarto.- Reducción, por pérdidas, del capital social de la entidad a 0,00 euros y simultáneo aumento del mismo, mediante nuevas aportaciones dinerarias y por compensación de crédito, hasta la cifra de 120.000,00 euros, completado con una prima de creación total de 480.000,00 euros, con modificación del artículo 5o de 3 los estatutos sociales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Ley de Sociedades de Capital. »Quinto.- Otorgamiento de facultades para la ejecución, formalización e inscripción de los anteriores acuerdos». 

El presidente de la junta reconoció a Inversiones Claudena S.A. (titular de las 100 participaciones de la clase B) derecho de voto, de tal forma que los acuerdos aprobados en la junta (los cinco primeros puntos del orden del día) lo fueron con el voto a favor de Inversiones Claudena S.A. y de Lomo de las Casillas 33 S.L., y con el voto en contra de Caro Inversiones S.L

Tras la aprobación de esos acuerdos, el representante de Caro Inversiones S.L. advirtió del defecto en que se había incurrido en la votación, al dejar votar a quien no tenía derecho, y que por ello el voto era nulo, y se reservó las acciones de impugnación del acuerdo. 

Desde su constitución, la sociedad Lomo Espacios S.L. no había acordado ningún reparto de dividendos. El cierre de las cuentas anuales de 2017 reflejaba que la sociedad se encontraba en causa de disolución. 

En la demanda que inició el presente procedimiento, Caro Inversiones S.L. impugnó los acuerdos aprobados en la junta general celebrada el día 27 de junio de 2019, porque habían sido adoptados con el voto a favor de Inversiones Claudena S.A., socia titular de participaciones sin derecho de voto, y ese voto fue relevante para alcanzar la mayoría exigida por la ley para la aprobación de esos acuerdos. 

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, porque en aplicación del apartado 3 del art. 99 LSC, como no se había satisfecho el dividendo mínimo, las participaciones de Inversiones Claudena S.A. tenían derecho de voto en igualdad de condiciones de que las ordinarias. 

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la demandante y la audiencia provincial desestima el recurso. La sentencia de apelación ratifica el razonamiento seguido por el juzgado: en la medida en que no se ha satisfecho el dividendo mínimo, las participaciones sin voto tienen derecho de voto, por lo que la votación de los cinco puntos del orden del día de la junta de 27 de junio de 2019 fue válida y por ello son válidos los acuerdos aprobados. 

La sentencia de apelación es recurrida en casación por la demandante, sobre la base de un motivo único.  

El motivo se funda... en que «al reconocer la sentencia recurrida a Inversiones Claudena S.A. el derecho de voto en la junta general de Lomo Espacios S.L. celebrada el 27 de junio de 2019, no ha respetado la libertad de asociación, la libertad negocial y la autonomía de la voluntad de los socios de Inversiones Claudena S.A., quienes adoptaron en la junta general extraordinaria de dicha sociedad celebrada el 26 de marzo de 2018 el acuerdo de convertir o transformar las participaciones sociales titularidad de Inversiones Claudena S.A. en participaciones sin voto»...

 

Conviene advertir que la sala, en su sentencia 440/2026, de 20 de marzo, se pronunció sobre la validez de un acuerdo adoptado por la sociedad Lomo Espacios S.L., en una junta celebrada el 6 de marzo de 2019, también con el voto a favor de Inversiones Claudena... 

El presupuesto de que no se satisfaga el dividendo mínimo porque no haya habido beneficios distribuibles se refiere lógicamente a los ejercicios económicos no concluidos y también posteriores al momento en que se crearon las participaciones sin voto. En este caso, tiene razón el recurrente en que si las participaciones sin voto se crearon en marzo de 2018, el dividendo mínimo sería el que proporcionalmente correspondiera de los beneficios distribuibles generados en el ejercicio económico 2018, que concluía el 31 de diciembre. »Propiamente no existe ese derecho hasta que no se aprueban las cuentas con beneficios repartibles. Razón por la cual, la previsión contenida en el último inciso del art. 99.3 LSC de que, mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, el titular de las participaciones sin voto sigue teniendo este derecho en igualdad de condiciones que las ordinarias, incluye no solo los casos en que se hayan aprobado las cuentas sin beneficios repartibles, sino también cuando ni siquiera se hubiera aprobado las cuentas, debiendo haberlo sido». 3.También en el presente caso la cuestión que suscita el recurso es si el presupuesto legal «mientras no se satisfaga el dividendo mínimo» requiere que previamente se hayan formulado y aprobado las cuentas anuales, con el resultado de inexistencia de beneficios distribuibles, o si el mencionado presupuesto se cumple con la materialidad de que no se haya cobrado el dividendo mínimo... 

... El caso que ahora tenemos que resolver es todavía más singular, pues si las participaciones sin voto se habían creado en marzo de 2018, la junta en la que se discute si su titular tiene derecho de voto se celebró el 27 de junio de 2019, esto es en la misma junta general en la que se sometían a aprobación las cuentas anuales y la distribución del resultado del primer ejercicio económico afectado (2018). 

De acuerdo con lo argumentado hasta ahora, en este caso, para la adopción de los tres primeros acuerdos (aprobación de las cuentas, aplicación del resultado y aprobación de la gestión social), la titular de las participaciones sin voto (Inversiones Claudena S.A.) todavía no podía votar porque no se había cumplido aquel presupuesto previsto en el art. 99.3 LSC (tal y como lo interpretamos en el citado precedente), pues justo era en esa junta en la que se presentaban a aprobación las cuentas anuales del ejercicio 2018, el primero respecto del que el titular de las participaciones sin voto creadas en marzo de 2018 tendría derecho al dividendo mínimo, siempre que hubiera beneficio repartible

Pero una vez presentadas para la aprobación las cuentas anuales y, en su caso, la aplicación del resultado, aunque a la postre no fuera válida su aprobación porque había votado a favor y de forma relevante quien carecía de derecho de voto hasta ese momento; para la adopción de los demás acuerdos, y en concreto los correspondientes a los puntos 3º y 4º del orden del día, ese socio ya había recuperado el derecho a votar pues se acababa de cumplir el presupuesto del art. 99.3 LSC. 

En consecuencia, en esa junta general de 27 de junio de 2019, no debería haberse permitido votar a Inversiones Claudena S.A. respecto de los dos primeros puntos del orden del día, en cuanto que era titular de las participaciones sin voto y todavía no se había cumplido el presupuesto del art. 99.3 LSC para recuperar el derecho de voto. Y, sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de los acuerdos que aprueban los puntos 3º y 4º del orden del día, pues para entonces ya se había cumplido aquel presupuesto e Inversiones Claudena S.A. había recuperado el derecho de voto 

... .Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, con el efecto de revocar la sentencia de apelación, y en su lugar acordar la estimación en parte del recurso de apelación y la revocación en parte de la sentencia de primera instancia. En su lugar procede estimar en parte la demanda de impugnación de los acuerdos que aprobaban los dos primeros puntos del orden del día de la junta de 27 de junio de 2019, que se dejan sin efecto.

Los Buddenbrook y el conflicto de interés: la regla de la abstención y la defensa del interés social



 Vía Pedro del Olmo

Gotthold Buddenbrook es el hijo mayor de Johann Buddenbrook padre, nacido de un primer matrimonio, y por tanto hermanastro de Jean —el cónsul Buddenbrook—, que es hijo del segundo matrimonio y socio de la casa comercial familiar. Gotthold se enemistó con su padre al casarse contra su voluntad con Mamsell Stüwing, vinculada a una tienda que el viejo Buddenbrook desprecia socialmente; el padre le entregó entonces una cantidad y lo tuvo por económicamente liquidado. Años después, con ocasión de la compra de la nueva casa familiar, Gotthold reclama una compensación por su “parte” en la casa, como si siguiera teniendo derecho a participar en el patrimonio familiar. Jean se encuentra atrapado porque, como hermano e hijo piadoso, querría evitar la ruptura familiar y podría aconsejar a su padre que pague; pero, como socio de la firma y futuro continuador del negocio, sabe que pagar a Gotthold no sólo detrae dinero del capital de explotación, sino que puede romper el principio de que Gotthold ya fue definitivamente apartado y abrir la puerta a reclamaciones hereditarias mucho mayores. De ahí el conflicto: Jean no puede aconsejar imparcialmente porque cualquier consejo afecta a su propio interés patrimonial y al interés de la empresa familiar que está obligado a proteger.

«¿Qué hacer?», repitió el cónsul, sacudiendo la cabeza inclinada. «Yo mismo he querido muchas veces pedirle a papá que cediera… No debe parecer que yo, el hermanastro, me he instalado en casa de los padres y estoy intrigando contra Gotthold… También ante mi padre debo evitar la apariencia de estar desempeñando ese papel. Pero, si he de ser sincero… al fin y al cabo soy socio. Y además Bethsy y yo pagamos, por ahora, un alquiler completamente normal por la segunda planta… En cuanto a mi hermana en Fráncfort, bueno, eso ya está arreglado. Su marido recibe ya ahora, en vida de papá, una compensación: sólo una cuarta parte del precio de compra de la casa… Es una operación ventajosa, que papá ha cerrado con mucha limpieza y acierto, y que desde el punto de vista de la firma resulta sumamente satisfactoria. Y si papá se muestra tan absolutamente contrario a Gotthold, eso es…»  

«Pero ¿puedo yo aconsejarle eso?», susurró el cónsul, llevándose la mano a la frente con un gesto agitado. «Tengo un interés personal, y por eso tendría que decir: padre, paga. Pero también soy socio; tengo que representar los intereses de la firma, y si papá no cree tener, frente a un hijo desobediente y rebelde, la obligación de retirar esa suma del capital de explotación… Se trata de más de once mil táleros corrientes. Es mucho dinero… No, no, no puedo aconsejar que pague… pero tampoco puedo desaconsejarlo. No quiero saber nada del asunto. Sólo la escena con papá me resulta desagradable…» 

Más tarde, cuando Jean habla con su padre, el conflicto reaparece de forma todavía más explícita:

«Querido padre, ¿qué quiere que conteste? No quiero que tenga razón en eso que dice de las “influencias”. Estoy interesado como socio, y precisamente por eso no debería aconsejarte que mantuvieras tu postura; sin embargo… Y soy tan buen cristiano como Gotthold; sin embargo…» 

Y al final Jean deja de vacilar y resuelve el conflicto por cálculo empresarial:

«¿Qué haces, Jean?», preguntó Johann Buddenbrook. «Ya no te veo.» «Calculo», dijo secamente el cónsul. La vela se avivó, y se vio cómo, erguido, con unos ojos tan fríos y atentos como no habían mirado en toda la tarde, fijaba la vista en la llama danzante. «Por un lado: usted entrega 33.335 a Gotthold y 15.000 a los de Fráncfort, lo que hace 48.335 en total. Por otro lado: usted entrega sólo 25.000 a los de Fráncfort, y eso significa para la firma una ganancia de 23.335. Pero eso no es todo. Supongamos que usted paga a Gotthold una indemnización por su parte en la casa: entonces se rompe el principio; entonces resulta que en su día no quedó definitivamente liquidado; entonces, a la muerte de usted, podrá reclamar una herencia igual a la de mi hermana y a la mía, y entonces la firma tendría que contar con una pérdida de cientos de miles, con la que no puede contar, con la que yo, como futuro único titular, no puedo contar… ¡No, papá!», concluyó con un enérgico movimiento de la mano, irguiéndose aún más. «Debo aconsejarle que no ceda.» 

lunes, 6 de julio de 2026

Citas: la decadencia de Gran Bretaña, de Alemania y de Europa


Breves

Tabarrok sobre la decadencia británica

Se refiere a un artículo de The Atlantic firmado por Idrees Kahloon "repleto de anécdotas pintorescas sobre una nación en decadencia" y añade

... Las similitudes (con EE.UU) son especialmente evidentes en las soluciones retrógradas a las que Gran Bretaña se ha aferrado torpemente, a saber, atacar a los inmigrantes y el comercio; el Brexit equivale a un régimen arancelario elevado. Las naciones en declive, al igual que las personas, tienden a arremeter contra otras en lugar de abordar sus problemas reales. Huelga decir que ni los inmigrantes ni el comercio explican la incapacidad de Gran Bretaña —ni de California— para construir trenes de alta velocidad u otras infraestructuras. Resulta inquietante ver cómo la cuna de la Revolución Industrial, los derechos individuales y la libertad de expresión —la nación que construyó los ferrocarriles, las máquinas de vapor y las fábricas que transformaron el mundo— pierde la capacidad de construir prácticamente nada, o incluso de tolerar que la gente exprese sus opiniones libremente. Paralelamente, en lugar de abordar nuestros problemas reales —casi todos de nuestra propia creación— la derecha se histérica con cuestiones simbólicas de la guerra cultural, como la ciudadanía por derecho de nacimiento, mientras que la izquierda nomina candidatos con simpatías marxistas-leninistas . 

Y Louise Perry que nos cuenta que se va de Inglaterra a Australia porque... 

Empecé a pensar seriamente en marcharme de Gran Bretaña en 2024, impulsada por dos cosas: mi experiencia directa del calamitoso estado de los servicios de maternidad del Servicio Nacional de Salud y mi inquietud ante el auge del sectarismo musulmán en la política. Ese fue el año en que los “Cinco de Gaza”, un grupo de políticos que concurrieron con una plataforma islamopopulista, fueron elegidos para el Parlamento. Estos candidatos ignoran los ideales universalistas liberales con los que están comprometidos otros políticos británicos y, en su lugar, apelan explícitamente a la solidaridad etnorreligiosa. 
Mientras tanto, ciudades dominadas por musulmanes pakistaníes como Birmingham, Oldham y Bradford han registrado múltiples casos de ataques incendiarios contra coches de políticos en vísperas de elecciones, así como pinchazos de neumáticos y mensajes amenazantes arañados en la carrocería. La violencia forma parte de las elecciones en Pakistán. ¿Es tan sorprendente que estemos viendo ahora el mismo desorden en zonas de Gran Bretaña de mayoría pakistaní? Prestar mucha atención a la actualidad forma parte de mi trabajo, y se me hizo evidente que la política británica estaba cambiando, y no para bien. 
Busqué opiniones académicas sobre la cuestión y di con la obra de David Betz, profesor de estudios de guerra en King’s College London... Utiliza modelos e ideas asentados en la disciplina de los estudios de guerra para predecir que Gran Bretaña y Francia son los países occidentales con más probabilidades de sufrir el estallido de un conflicto civil violento que se libraría principalmente siguiendo líneas étnicas. Tales conflictos serían producto de la tensión económica, la pérdida de legitimidad política, niveles indigeribles de inmigración procedente de lugares culturalmente distantes y una sensación de “degradación” entre una población autóctona que se siente perdiendo poder y estatus. Gran Bretaña, dice Betz, está “configurada explosivamente”...  
Soy consciente de que contribuyo a este posible círculo vicioso al marcharme... Si los británicos con medios para marcharse empiezan a hacerlo a gran escala, podríamos estar ante una crisis de emigración masiva... Mi defensa es que no nos habríamos marchado si no fuera por nuestros hijos. Por eso el detalle de The Last of England que ahora atrae mi atención es el que está en el centro del cuadro: la madre sosteniendo la mano de su bebé.

V., observaciones adicionales de Matt Yglesias y Arnold Kling en el blog de éste

Cuando nos 'obligan' a experimentar

En su artículo The Benefits of Forced Experimentation: Striking Evidence from the London Underground Network, Larcom et al. (2017) presentan un análisis de los desplazamientos en el metro de Londres a partir de 3,5 millones de identificadores de tarjetas de transporte —las tarjetas Oyster—. A partir de esos identificadores, localizaron a los usuarios que se desplazaban regularmente al trabajo haciendo el mismo trayecto, entrando y saliendo por las mismas estaciones, todos los días laborables entre las 7 y las 10 de la mañana desde el 15 de enero de 2014 hasta el 4 de febrero, el día anterior a la huelga. Estos usuarios habituales constituyen la población de un experimento natural. Durante los dos días de huelga, algunos pudieron seguir utilizando su ruta normal, porque la huelga no afectaba a las estaciones que usaban, mientras que otros se vieron obligados por la huelga a experimentar y probar rutas nuevas. El análisis de Larcom et al. (2017) se centra en determinar si quienes tuvieron que experimentar siguieron utilizando una ruta nueva en los días posteriores a la huelga. Si cambian a una ruta nueva pese a que, una vez terminada la huelga, su ruta anterior vuelve a estar disponible, eso sugiere que han descubierto una ruta que, por la razón que sea, prefieren. El análisis muestra un efecto pequeño pero robusto: quienes se vieron obligados a experimentar con una ruta nueva fueron aproximadamente un 5 % más propensos a cambiar a una ruta distinta después de la huelga que quienes pudieron mantener su desplazamiento habitual. Eso significa que la huelga indujo un cambio de conducta en los hábitos de alrededor de una de cada veinte personas afectadas.

La competencia entre derechos de sociedades en Europa ha empezado a funcionar. Basta con que la UE y la Comisión Europea no estorben

El primer estudio de caso se refiere al creciente número de sociedades italianas que se han reincorporado en los Países Bajos. Compañías emblemáticas —Exor, Ferrari, Campari, Mediaset, Brembo— han trasladado su sede estatutaria a Ámsterdam. Su principal motivación es el régimen neerlandés de acciones de lealtad, que permite a los accionistas de control acumular derechos de voto adicionales con el paso del tiempo. Tradicionalmente, el Derecho italiano de sociedades solo ofrecía un régimen limitado de acciones de lealtad, con un límite máximo de voto doble, es decir, una proporción de 2:1, considerablemente menos flexible que el modelo neerlandés. Las reincorporaciones responden al interés de los accionistas en obtener mayores beneficios privados de control y en asegurar estabilidad para estrategias de crecimiento inorgánico. Las consideraciones fiscales desempeñan un papel secundario. 
El segundo estudio de caso examina las SPAC alemanas. Todas las SPAC que cotizaron en Alemania durante el auge de 2020-2021 se constituyeron en Luxemburgo y no conforme al Derecho alemán. La razón es sencilla: el Derecho alemán de sociedades es demasiado rígido para reproducir la estructura estándar de mercado de las SPAC desarrollada en Estados Unidos. Las normas imperativas sobre conservación del capital, las restricciones a los reembolsos de acciones y las reglas rígidas de gobierno corporativo hacen prácticamente imposible estructurar una SPAC bajo Derecho alemán. El Derecho luxemburgués ofrece la flexibilidad que esperan promotores e inversores. 
A partir de estos resultados, mi artículo reconstruye la mecánica de la competencia emergente. En el lado de la demanda, quienes toman la decisión son los accionistas, no los administradores, como ocurre en Estados Unidos. La razón es que las sociedades europeas suelen presentar una propiedad concentrada. En el lado de la oferta, tanto Alemania como Italia han reaccionado mediante reformas legislativas defensivas. Italia aprobó en 2024 la Legge capitali, liberalizando su régimen de acciones de lealtad. Alemania propuso reformas legislativas para reducir las desventajas competitivas del Derecho alemán de sociedades en relación con las SPAC. Ninguno de los dos países, sin embargo, ha intentado convertirse por sí mismo en jurisdicción receptora. Su enfoque sigue siendo puramente defensivo: contener la salida de sociedades, no atraer entradas.

El autor - Ben W. Fuhrmann - explica en su artículo del que está sacado el post que acabo de extractar que la rigidez del derecho alemán de sociedades anónimas es el del parágrafo 23.5 AktG, que limita extraordinariamente la libertad de configuración estatutaria en las sociedades anónimas. Lo curioso es que, en Luxemburgo, las SPAC adoptan la forma de Sociedad Anónima Europea. Sobre las SPAC vid las entradas relacionadas al final de esta entrada.

Explica Fuhrmann: 

La razón por la que todas las SPAC alemanas decidieron constituirse en Luxemburgo en lugar de constituirse en Alemania se encuentra en el Derecho alemán. Uno de los principios centrales del Derecho alemán de sociedades anónimas es que existe un gran número de normas legales imperativas que ni los fundadores ni los accionistas de una sociedad pueden modificar, ni siquiera mediante una reforma de los estatutos. 

El modo en que normalmente se organiza en Estados Unidos el proceso de creación, admisión a cotización y estructuración de una SPAC se ha convertido en un estándar internacional de mercado esperado por los inversores, la mayoría de los cuales procede también de Estados Unidos. Puesto que el proceso de una SPAC ya es complejo, las SPAC tratan de seguir lo más fielmente posible el procedimiento establecido y conocido, para evitar perder el interés de los inversores como consecuencia de un mayor grado de complejidad o de una percepción de falta de transparencia. Sin embargo, algunos elementos de ese proceso no pueden reproducirse conforme al Derecho alemán, porque se apartarían de normas imperativas del Derecho alemán de sociedades. 

En primer lugar, las gravosas reglas alemanas sobre formación del capital impiden transferir las aportaciones de capital de los inversores —y nuevos accionistas— de la SPAC a una cuenta de depósito bloqueada a la que la SPAC solo pueda acceder cuando se produzca la fusión. Esas reglas exigen que las aportaciones de capital estén a disposición del consejo de administración sin restricción alguna. 

En segundo lugar, las normas de protección de acreedores impiden establecer derechos de reembolso, que son esenciales para la protección de los inversores en la estructura de una SPAC. Esas normas disponen, más bien, que el capital no puede devolverse a los accionistas salvo mediante un procedimiento engorroso y lento, probablemente inaceptable para cualquier inversor, que incluye una reforma de los estatutos, la constitución de garantías y un período de espera de seis meses. 

En la misma línea, la liquidación de una SPAC con devolución a los inversores de todo el capital invertido se ve dificultada adicionalmente por el Derecho alemán de sociedades. Las normas legales relativas a la liquidación de una sociedad exigen un período de espera de un año para distribuir el producto de la liquidación una vez adoptada la decisión de liquidar. Tener que esperar otro año para que se devuelva el capital, después de que la SPAC no haya conseguido negociar una combinación empresarial con una sociedad objetivo en el plazo habitual de 24 meses, normalmente no satisfará el interés de los potenciales inversores en la SPAC, lo que significa que su capital quedaría inmovilizado durante un total de 36 meses. Por último, el Derecho alemán de sociedades exige una aportación mínima de capital de 1 euro por cada acción emitida. Dado que las acciones del promotor suelen entregarse a este por una contraprestación muy inferior, esta regla incrementa la contraprestación que el promotor ha de desembolsar por sus acciones y, por tanto, encarece para él la constitución de la SPAC. 

En cambio, el Derecho luxemburgués no establece reglas que obstaculicen significativamente el proceso de una SPAC o, al menos, solo contiene reglas que pueden modificarse en los estatutos de la SPAC. Por ejemplo, el Derecho luxemburgués de sociedades establece pocos requisitos para implantar derechos de reembolso de los accionistas, como que las acciones estén íntegramente desembolsadas y que los reembolsos estén autorizados en los estatutos.  

El factor central por el que las SPAC eligen el Derecho luxemburgués es la flexibilidad que este les ofrece para estructurar una SPAC... lo que más importaría al promotor y al consejo de la SPAC es el grado de complejidad necesario para consumar la combinación empresarial y la financiación PIPE.... En primer lugar, la fusión en Luxemburgo puede estructurarse como una aportación no dineraria utilizando el capital autorizado que puede incluirse en los estatutos de la SPAC. En tal caso, los accionistas de la sociedad objetivo aportan sus acciones a la SPAC a cambio de nuevas acciones de la SPAC. Esto presenta la ventaja de evitar el voto de los accionistas de la sociedad objetivo exigido para una fusión o para autorizar posteriormente una habilitación de capital de ese tipo, además de otros ahorros de tiempo. Los accionistas de la sociedad objetivo, o al menos una mayoría suficiente para permitir una adquisición forzosa de los minoritarios, tendrán que estar en todo caso a favor del proceso de de-SPAC, dado que deberán aportar sus acciones. Sin embargo, no tener que pasar por una votación formal de los accionistas evita añadir plazos de convocatoria al calendario, así como el cumplimiento de formalidades societarias potencialmente gravosas y otros requisitos procedimentales. 

Además, el Derecho luxemburgués permite al promotor votar con sus acciones en la junta general que aprueba la combinación empresarial,mientras que muchas otras jurisdicciones, como Alemania, prohíben al promotor votar con sus acciones, sobre la base de la existencia de un conflicto de interés inherente. 

Asimismo, el acuerdo para consumar la combinación empresarial requiere únicamente la aprobación de la mayoría de los votos válidamente emitidos. En muchas otras jurisdicciones, incluida Alemania, el acuerdo exigiría, en cambio, una mayoría del 75 % de los votos presentes en la junta de accionistas. 

De forma más general, el Derecho luxemburgués de sociedades es singularmente flexible en otras fases clave del proceso de una SPAC, por ejemplo en materia de derechos de voto, creación de distintas clases de acciones, derechos financieros y de control especiales para los promotores, y modificaciones del marco societario de la SPAC en general...  

El Derecho luxemburgués también es sustancialmente más flexible que el Derecho alemán en materia de gobierno corporativo de una SPAC. Por ejemplo, el Derecho alemán de sociedades impone una estructura dual de órganos —consejo de administración y consejo de supervisión—. En cambio, el Derecho luxemburgués permite elegir de forma más flexible entre una estructura monista y una estructura dual. 

viernes, 3 de julio de 2026

Las vías corporativas para remediar pretendidos incumplimientos contractuales


Foto de The Metropolitan Museum of Art en Unsplash

La sentencia de la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de mayo de 2026 confirma íntegramente la desestimación de la demanda interpuesta por dos socios, Ángeles y Jose Pedro, contra dos sociedades familiares, Promocions Frasmo, S.L. y Promocions Interbrick, S.L., y contra tres hermanas que actuaban como administradoras y luego liquidadoras, Santiaga, María Antonieta e Isidora. El procedimiento partía de una impugnación de acuerdos sociales adoptados en juntas extraordinarias de ambas sociedades celebradas el 24 de noviembre de 2022, junto con una acción de cese de administradoras por infracción del deber de no competencia y una acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC.

En enero de 2016, al tiempo de aceptar y adjudicarse la herencia, los socios suscribieron unos pactos familiares que establecían una correspondencia entre participaciones sociales y determinados lotes de inmuebles y preveían la posibilidad futura de articular una separación mediante adjudicación de bienes. Pero esa posibilidad quedaba condicionada a actuaciones posteriores, en particular a modificaciones estatutarias y acuerdos adicionales, que nunca se realizaron. La Audiencia subraya que esos pactos familiares no habían generado por sí solos un derecho de separación societario inmediatamente ejercitable. 

En las juntas de 24 de noviembre de 2022 se acordó la disolución y liquidación de las sociedades con el voto favorable de todos los socios, incluidos los actores. Ese acuerdo de disolución no fue impugnado y quedó firme. La Audiencia entiende que la disolución y liquidación constituía el cauce legal ordinario para realizar el patrimonio social y adjudicar los bienes a los socios conforme a sus participaciones, y que, además, los propios pactos familiares contemplaban esa vía como mecanismo de distribución patrimonial. Por eso ve una contradicción en la posición de los actores: votaron a favor de disolver las sociedades, pero al mismo tiempo votaron en contra del criterio de reparto conforme a los pactos familiares que ellos mismos invocaban para sostener su derecho de separación. En consecuencia, no existía derecho de separación exigible, ni la negativa de la mayoría a reconocerlo podía calificarse como abuso de mayoría. 

La Audiencia niega que hubiera una competencia efectiva o un riesgo relevante de perjuicio para las sociedades porque los administradores lo fueran de las dos. Se trataba de dos sociedades familiares gestionadas conjuntamente desde su fundación en los años noventa, con los mismos socios desde 2016, vinculadas por los pactos familiares y dedicadas a explotar activos inmobiliarios distintos, sin concurrir por los mismos clientes ni recursos. En ese contexto, la gestión simultánea por las mismas personas no generaba el conflicto competitivo que la norma pretende evitar. 

En cuanto a las retribuciones de las administradoras, la Audiencia no acepta que carecieran de cobertura estatutaria. Consta que el artículo 16 de los estatutos de ambas sociedades preveía expresamente el carácter retribuido del cargo de administrador desde la fundación de las sociedades. Además, los propios actores habían percibido retribuciones en términos semejantes durante los periodos en que ejercieron funciones de administración. Este dato debilita la impugnación, porque la percepción retributiva que ahora se presenta como indebida respondía a un régimen estatutario existente y había sido aplicado también a los propios demandantes. 

El enforcement de una cláusula de no competencia postcontractual no puede hacerse a través de una acción de competencia desleal


Foto de Milad Fakurian en Unsplash

Esta sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de junio de 2026 es correcta: si el demandado tenía una relación contractual con el demandante en virtud de la cual pesaba sobre él una obligación - pactada - de no competencia postcontractual, el demandante debe recurrir al contrato para remediar el incumplimiento por parte del demandado. No a la ley de competencia desleal. De otro modo, la ajustada distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual desaparecería (v., las entradas de Pedro del Olmo al respecto en el Almacén de Derecho). 

Pero la "culpa" de que se sigan presentando demandas de competencia desleal para exigir el cumplimiento de obligaciones de no competencia pactadas es de la jurisprudencia que ha admitido que se presenten éstas contra empleados que se lo montan por su cuenta. Del mismo modo, la conducta de estos empleados debe valorarse como incumplimiento del contrato de trabajo, sin perjuicio de que, si se demanda a terceros (normalmente, los que han inducido a esos empleados a incumplir sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo) proceda la acumulación o la atracción de competencia etc. 

Dice la Audiencia de Barcelona,

El actor argumenta en su demanda y en el recurso que el demandado ha seguido intermediando en la contratación de seguros después de su cese. De esta forma, incumple la cláusula de no competencia, que le obligaba a abstenerse de mediar en la contratación de seguros hasta el 8 de marzo de 2021. Es decir, seis meses después de que MGS le comunicara el fin de la relación de agencia. 

MGS sostiene que dicho incumplimiento constituye de por si un acto de competencia desleal que vulnera el art. 4 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), según el cual: "Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe". 

No podemos compartir dicha argumentación, como ya ha explicado motivadamente el juez de primera instancia. La violación de la cláusula válidamente pactada supone, sin lugar a dudas, un incumplimiento contractual que genera responsabilidad del obligado de responder de los daños y perjuicios. Pero por sí mismo, como hemos dicho diversas sentencias, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, no constituye un acto de competencia desleal. 

Sigue la cita de la STS 25-X-2000 y la SAP Barcelona de 27-I-2016 ( ECLI:ES:APB:2016:503 )y la SAP Barcelona de 16-XII-2009 (ECLI:ES:APB:2009:14345) donde se lee que 

"de los contratos no surgen normas generales de conducta, sino particulares, sólo vinculantes para quienes los otorgan. El reproche de ilicitud, desde la óptica del art. 5 LCD (actualmente art. 4 LDC ), no nace, por consiguiente, con carácter general, del quebrantamiento de una relación contractual que vincule a la persona que la realiza con aquella otra cuyo interés queda afectado por esa actuación. 

La conducta que la actora imputa a la demandada se apoya en un alegado incumplimiento de unos pactos de no concurrencia postcontractuales que obran en un contrato entre las partes aquí litigantes. Es decir, la actuación comercial realizada por el demandado tras la finalización del contrato de 1 de junio de 1999 que, a juicio de la actora, atenta los pactos contractuales aludidos. Lo que excluye su enjuiciamiento como ilícito desleal y determina su examen sólo como ilícito contractual, salvo que, como señalábamos en las citadas sentencias de esta Sala, la infracción contractual esté tipificada deslealmente como un acto desleal (por ejemplo, la divulgación o explotación de secretos industriales o empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva en el sentido sancionado por el art. 13 de la LCD )».

Usura en préstamos hipotecarios extrabancarios

Por Mercedes Ágreda

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 754/2026, de 18 de mayo de 2026

Se discute la nulidad por usura de dos préstamos hipotecarios concedidos por una entidad no bancaria a una sociedad, a un interés anual fijo del 15% (TAE del 18,21%). La AP de Madrid estimó la demanda y consideró usurarios los préstamos al comparar el tipo pactado con las estadísticas del Banco de España para entidades de crédito (Circular 4/2002), resultando la TAE más de seis veces superior a la referencia.

El TS casa la sentencia. La Sala declara que, cuando el prestamista es una empresa profesional sujeta a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, el criterio de comparación para determinar el «interés normal del dinero» no puede ser el de las estadísticas del Banco de España elaboradas conforme a la Circular 4/2002, limitada a entidades de crédito. Los tipos medios bancarios están condicionados por factores propios del negocio bancario ausentes en el segmento extrabancario: acceso al mercado interbancario y al BCE, bonificaciones vinculadas a productos cruzados, ratios de solvencia legalmente exigidos y economías de escala.

El registro previsto en el art. 3 de la Ley 2/2009 (Ministerio de Consumo) publica estadísticas propias de ese segmento: en 2013, el tipo de interés ordinario de los préstamos hipotecarios extrabancarios se situaba en el 16,79%. Desde esta perspectiva, una TAE del 18,21% en una operación de naturaleza empresarial no resulta notablemente superior al normal del dinero. Concurren además circunstancias contextuales: amplia negociación previa, finalidad de financiación empresarial para refinanciar deudas, entrega de oferta vinculante y perfil cualificado del administrador de la prestataria.

La sentencia recuerda que, de haberse declarado la nulidad, sus efectos son radicales, absolutos y originarios: conforme al art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, el prestatario solo estaría obligado a devolver el capital recibido, debiendo el prestamista restituir todo lo percibido que exceda de dicho importe, con inclusión de comisiones y gastos.

Imposibilidad de fundar la resolución contractual del art. 1124 CC en el incumplimiento precontractual del deber de información

Por Antonio Cámara

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 891/2026, de 10 de junio de 2026

En una demanda por mala comercialización de productos complejos a minoristas, el demandado había solicitado nulidad absoluta del contrato, subsidiariamente anulabilidad por error vicio, y es segunda subsidiaria, resolución por incumplimiento contractual, todas ellas fundadas en defectos en el deber de información por parte del banco. Primera y segunda instancias accedieron a la segunda petición subsidiaria, argumentando que la venta parcial de valores por el demandante impedía la nulidad total.

El TS estima el recurso extraordinario por infracción procesal del banco, pues la sentencia de instancia habría incurrido en incongruencia en la selección de la acción a estimar. Al asumir la instancia y resolver los recursos de apelación pendientes, la sala: (1) reitera que la falta de información precontractual no puede fundar la resolución del contrato por incumplimiento del art. 1124 CC, que exige un incumplimiento contractual en sentido estricto; (2) revoca la excepción de falta de legitimación activa apreciada en primera instancia por la venta parcial de las acciones: la enajenación en condiciones normales de los títulos obtenidos en el canje de un producto financiero complejo no priva al adquirente de la acción de anulabilidad, sino que únicamente modula los efectos restitutorios. En el fallo, declara aplicable la nulidad por error vicio con los correspondientes efectos restitutorios, que si bien en la práctica son idénticos a la sentencia de primera instancia, se basan en una distinta fundamentación legal.

jueves, 2 de julio de 2026

Citas


Breves

Elon Musk; la sorprendente reducción de la demencia asociada a la vacuna del herpes-zoster; La anestesia y la conciencia: el hecho de que sustancias químicas puedan encenderla y apagarla demuestra que la conciencia es un proceso físico; Biografía breve de José Luis Rodríguez Zapatero; Cuando nuestro cerebro es consciente de objetos que no vemos, Tommy Blanchard; "Respetar la propiedad privada. Punto" Anxo Bastos; la propiedad privada reduce los conflictos sobre los bienes entre los miembros de un grupo: La explicación evolutiva de la adquisición de la propiedad por ocupación y del prior in tempore potior iureAngus Bylsma "Pensar en el capitalismo de la Edad Moderna como un archipiélago no sugiere nada sobre los factores que impulsaron su desarrollo a largo plazo";  Hector Cebolla en EL MUNDO: "Una sociedad de 50 millones de habitantes, con uno de cada cinco nacido fuera, necesita algo más que las dosis de pragmatismo administrativo heredadas de 2003. Necesita decidir explícitamente qué parte de la ciudadanía social descansa sobre el hecho de haber contribuido al sistema y qué parte pertenece a toda persona por el hecho de residir aquí. Esa distinción no es «prioridad nacional» disfrazada. Es la condición mínima para que el Estado del bienestar conserve legitimidad política cuando los recursos escasean. Países como Dinamarca o Alemania llevan años aplicando ese principio sin que nadie los acuse de xenofobia.

Los mundos que construyó el islam

... el islam carece de un proceso formal y centralizado de ordenación o de clero. Mientras que un rabino o sacerdote autodenominado sería rápidamente expuesto por la falta de credenciales obtenidas mediante un proceso reconocido, cualquiera puede llamarse a sí mismo 'imán' o 'jeque'. Aunque ambos términos se usan como indicadores de prominencia religiosa, ninguno está inherentemente ligado a prácticas islámicas... Mucho más que sus homólogos abrahámics, el islam está por tanto construido sobre fundamentos altamente democratizados, una religión de praxis disputada entre quienes compiten tanto por moldear como guiar su trayectoria. 
... el segundo desafío al que se enfrenta el islam, derivado de la historia que se cuenta a sí mismo sobre su propia existencia: que es la última oportunidad de salvación de la humanidad. Considerándose a sí misma una corrección restaurativa tanto del judaísmo como del cristianismo, la versión del islam de la historia es teleológica. La historia de su revelación se basa en la creencia de que ambos predecesores fueron en su día la 'verdadera' fe de Dios, pero que, con el tiempo, sus mensajes se diluyeron y distorsionaron demasiado. Por tanto, eran necesarias pero insuficientes. Así, al hablar de la experiencia judía y cristiana, por ejemplo, dice el Corán: 'distorsionaron las palabras de las Escrituras y descuidaron una parte de lo que se les había ordenado defender'. Esto explica la tenaz y mordaz terquedad de los reaccionarios y su rabia contra la modernidad, o la idea del compromiso religioso. Si cedes un centímetro, toda la fe corre el riesgo de condenarse al destino de sus predecesores, lo que, a su vez, niega toda la razón de la mera existencia del islam. Con la revelación del Islam, el Corán dice a los creyentes que Dios 'completó mi favor sobre vosotros'. Esta idea del islam como el testamento final y la última oportunidad de salvación de la humanidad, por tanto, subraya por qué algunos elementos dentro de él se oponen tan vehementemente a cualquier cosa que no sea el absolutismo literal.

El fascismo nacionalista vasco ha sido derrotado, por hoy

Todavía hay jueces en Bilbao y los fascistas nacionalistas vascos que gobiernan la UPV no se salen siempre con la suya. Si la UPV y todo el País Vasco no estuviera gobernado por fascistas, se extendería la medida cautelar a todos los estudiantes que han sacado un cero o una nota bajísima en la asignatura de euskera. Pero los fascistas que gobiernan el País Vasco y la UPV alegan que debe privilegiarse a los que tienen el euskera como lengua materna y a los que estudian según el modelo D.  Dice EL MUNDO
...el equipo rectoral de Joxerramon Bengoetxea (del partido fascista de Euskadi, o sea, Bildu) decidió reemplazar a docentes experimentados como correctores por jóvenes profesores porque los segundos sabían euskera. El rector reconoció en una rueda de prensa que por primera vez en la historia de la EHU todos los profesores eran bilingües, una medida adoptada dentro del acelerado proceso de imposición del euskera en todos los ámbitos de la Universidad vasca.
Las bajas notas en las materias de lenguas (euskera, castellano e inglés) han condicionado las notas de ingreso de la universidad de gran parte de los 13.000 alumnos que se presentaron a la PAU. Más de 4.000 solicitaron la revisión de sus exámenes. Más de medio centenar decidieron trasladar al ámbito judicial los ceros de euskera y, de momento, la Justicia les ha dado la razón.

El crecimiento económico es condición necesaria - aunque no suficiente - de todo lo bueno que le puede pasar a una Sociedad

La mayoría de la gente, por supuesto, no pasa años leyendo a Marx y a sus críticos. Se basan en una reacción intuitiva basada en las vibras: parece incorrecto que una empresa cierre una fábrica en Indiana que pague 12 dólares la hora y abra otra en Indonesia pagando 0,50 dólares la hora.

Primero que nada, siempre me recuerdo a mí mismo que no soy más inteligente que ningún indonesio a pesar de mis títulos de prestigio. No es mi papel decirles cómo deben o no deben vivir su propia vida, ni si están siendo explotados y "engañados" para que tengan su propio empleo. Creo que es una "carga del hombre blanco" burda y tonta en la que puedes despertar accidentalmente. Pero aparte de ese sentimiento general, siempre tenemos que comparar los costes de oportunidad. La vida no nos pregunta lo que queremos; Nos presenta opciones.

Un trabajador que pasa de cultivar arroz de subsistencia —a veces ganando menos de un dólar al día durante los periodos de cosecha mientras trabaja 16 horas al día— a trabajar en fábrica, ganando varias veces eso sin elegir entre condiciones ideales y explotadoras.[23] Están eligiendo entre condiciones disponibles.

Si pudiera agitar una varita y colocar a todos en oficinas bien pagadas y con aire acondicionado, lo haría. Pero eso no es el contrafactual relevante. La comparación relevante es entre las opciones que realmente existen. Una fábrica no elimina todas las elecciones previas, simplemente añade una más, a menudo mejor que el conjunto existente.

Mientras tanto, a medida que la industria se traslada a Indonesia, podrán obtener mayores ingresos fiscales para sus propios programas sociales, y la población podrá ahorrar para crear sus propios negocios. El economista comercial galardonado con el Premio Nobel Paul Krugman ha documentado cómo la ingesta calórica per cápita de Indonesia aumentó de ~2.100 a ~2.800/día y la desnutrición infantil disminuyó.[24] La retórica de los talleres clandestinos suele exhibir al trabajador estadounidense que fue despedido, mientras descuida al tercermundista que gana el doble o triple de dinero, trabaja menos horas y ya no realiza trabajos agrícolas agotadores.

Drucker sobre la organización de la actividad económica en el capitalismo 

“debe organizarse de forma que cumpla automáticamente sus funciones sociales como directa consecuencia de la búsqueda individual del interés propio. Una sociedad industrial basada en las corporaciones (como unidades de producción colectiva) solo puede funcionar si la corporación contribuye a la estabilidad social y a la consecución de metas sociales con independencia de la buena voluntad y de la conciencia social de los que las dirigen y gestionan”. Hasta el individuo con el alma más negra “no puede evitar contribuir a la promoción de los fines de la Sociedad porque va en su interés hacerlo…” Pero no es la naturaleza la que produce los éxitos de la acción colectiva. Es la organización de los humanos la que la logra: “«La supervivencia como organización es la primera ley de la corporación, como lo es de cualquier institución; y su capacidad para cumplir su propio propósito, para producir bienes con el máximo rendimiento económico, es su primer baremo de éxito. Cuando decimos que la corporación es una institución, decimos que, como toda institución, es un instrumento para la organización de los esfuerzos humanos en torno a un fin común. Este fin común no es simplemente la suma de los fines individuales de los seres humanos organizados en la corporación. Es un fin común, pero no un fin conjunto…. la esencia de la corporación es que se trata de… organización humana… La producción moderna… no se basa en materias primas o en artilugios técnicos, sino en principios de organización: organización no de máquinas, sino de seres humanos, es decir, en organización social… somos capaces de producir nuevas materias primas, de diseñar nuevas máquinas para nuevos fines y de construir nuevas plantas en un tiempo prácticamente nulo, siempre que exista la organización humana necesaria… Fue un principio de organización, y no un principio de ingeniería de artefactos, lo que hizo posible el milagro productivo… La industria se basa en la organización… en un orden deliberado y planificado de las relaciones entre los hombres entre sí y entre el hombre y el proceso mecánico… Una institución es como una melodía: no está constituida por sonidos individuales, sino por las relaciones entre ellos… La supervivencia de la corporación es su ley suprema. Naturalmente, la corporación es una institución humana y, como tal, incapaz de supervivencia definitiva. Prevalecer siquiera durante un período histórico tan corto como cincuenta años o un siglo es tan difícil para cualquier institución creada por el hombre, que la Iglesia católica, con profunda sabiduría, señala su propia supervivencia a lo largo de los siglos como prueba de que no ha sido instituida por el hombre, sino por Dios…»  
Peter Drucker, The Concept of Corporation, 1946, 1993 p 21 ss.

Nils Gilman: La docencia y el aprendizaje en la Universidad dominada por la IA

¿Qué significa esto en la práctica? Empecemos por la víctima más evidente: el trabajo escrito como instrumento de evaluación ha muerto. Las tareas escritas para hacer en casa tenían como objetivo fomentar (y poner a prueba) la capacidad del estudiante para elaborar un texto bien estructurado y argumentado de forma coherente. Pero esto es exactamente lo que los grandes modelos de lenguaje (LLM) hacen sin esfuerzo y sin exigir al usuario ninguno de los procesos cognitivos subyacentes de los que el trabajo tradicional debía servir como reflejo. Esto incluía el razonamiento argumentativo continuo: la capacidad de construir y mantener un argumento complejo a lo largo de un texto extenso, distinguiendo las afirmaciones de las pruebas, rebatiendo los contraargumentos y llegando a una conclusión defendible. Las tareas escritas también exigían una autorregulación epistémica, es decir, la capacidad metacognitiva de supervisar la propia comprensión, reconocer las lagunas en las pruebas y revisar las posturas en función de lo que muestran los datos, en lugar de lo que uno esperaba encontrar. Este trabajo de gran valor pedagógico siempre se realizaba por debajo de la superficie del resultado final del trabajo; lo que hacen los LLM es ofrecer resultados que simulan estas acciones sin obligar a los estudiantes a realizar ese esfuerzo cognitivo

Los trabajos escritos habrán de ser sustituidos... por los exámenes y presentaciones orales individuales y colectivas, el diagnóstico en tiempo real de situaciones nuevas, la crítica de diseños, el debate estructurado y el examen socrático. Estos formatos ponen a prueba la capacidad de los estudiantes para dar sentido a las cosas bajo presión, defender un marco analítico frente a una réplica en directo, revisar un modelo cuando las pruebas lo contradicen en lugar de confirmarlo y reconocer cuándo la incertidumbre es demasiado alta para continuar. En términos prácticos: los proyectos en grupo exigirán que los propios estudiantes lleven un registro de las decisiones que han ido tomando al elaborar el trabajo y de la justificación de tales decisiones. El trabajo que el alumno debe entregar ya no consistirá en un producto final perfectamente acabado, sino en que el estudiante demuestre de viva voz y en tiempo real cómo razona, y los profesores utilizarán los exámenes orales y los exámenes escritos a mano como los principales instrumentos de evaluación. Sin embargo, a pesar de este incipiente consenso entre los investigadores educativos, las instituciones apenas han modificado sus prácticas... 

Es evidente que ya no tiene sentido que los profesores se planten ante un aula llena (o, con demasiada frecuencia, solo medio llena) de estudiantes para impartir lecciones magistrales... La experiencia en el aula debe centrarse en ayudar a los estudiantes a comprender cómo fijar un objetivo, en lugar de cómo generar un texto en respuesta a una consigna proporcionada por el profesor. 

Esto se acerca más al sistema de tutorías de Oxbridge, a las rondas médicas hospitalarias o a los seminarios de muchas pequeñas universidades de artes liberales en los Estados Unidos... son los mecanismos idóneos para desarrollar... las capacidades cognitivas que la arquitectura de la IA no puede replicar, porque esas capacidades solo se desarrollan cuando se ejercitan, no cuando se describen. Curiosamente, esto significa que la llegada de la IA va a traducirse en una demanda de más profesores, y no de menos.

El cólera y el empirismo

El cólera era un gran problema en las ciudades en los siglos XVIII y XIX, produciendo la muerte por una terrible diarrea. El cólera sigue siendo un problema cada vez que hay gente pobre hacinada sin un buen saneamiento, ya que se transmite a través de la diarrea a través del agua potable. En los siglos XVIII y XIX, hubo varias teorías sobre cómo se causaba el cólera, esto fue antes del descubrimiento del papel de las bacterias y otros microorganismos en las enfermedades infecciosas. Algunos pensaban que la enfermedad era causada por gases fétidos, llamados miasmas, que emanaban del suelo y de los pantanos. En Londres, John Snow planteó la hipótesis de que el cólera se propagaba al beber agua. Cartografió el brote de una epidemia en Londres en 1854 y descubrió que parecía estar centrada en una bomba de agua pública en particular en Broad Street. Con gran dificultad, persuadió a las autoridades locales para que quitaran el mango de la bomba. El brote desapareció de inmediato. Este fue un acontecimiento muy importante en la historia de la medicina. Fue fundamental para el surgimiento del énfasis moderno en el agua potable limpia y el saneamiento, un movimiento que ha tenido un efecto inmenso en la salud humana y el bienestar. Este es también el tipo de caso que muestra el atractivo de incluso los puntos de vista empiristas más simples. Puede que pienses que podemos terminar el libro aquí. El empirismo gana; Buscar pruebas empíicas es una garantía segura de hacer las cosas bien. 

Aquellos que se sientan tentados a pensar que no quedan problemas podrían considerar un cuento con moraleja que siga la historia de Snow. Esta es la historia del valiente doctor Pettenkofer. Algunas décadas después de Snow, la teoría de que enfermedades como el cólera son causadas por microorganismos, la "teoría de los gérmenes de la enfermedad", fue desarrollada en detalle por Robert Koch y Louis Pasteur. Koch aisló la bacteria responsable del cólera muy pronto. Pettenkofer, sin embargo, no estaba convencido. Para demostrar que Koch estaba equivocado, bebió un vaso de agua mezclada con los supuestos gérmenes del cólera. Pettenkofer no sufrió efectos adversos, y escribió a Koch diciéndole que había refutado la teoría de Koch. Se cree que Pettenkofer podría haber tenido un alto nivel de ácido estomacal, que puede proteger a las personas contra la infección por cólera. O tal vez los gérmenes del cólera habían muerto en esa muestra. Está claro que Pettenkofer tuvo suerte; Koch tenía razón sobre las causas del cólera. Pero el caso nos recuerda que las pruebas empíricas directas no son garantía de éxito.

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