martes, 26 de mayo de 2026

Luis Jimena, Ana Salinas y Daniel Sarmiento deberían rechazar su nominación como jueces del TEDH


Raquel Welch y Marcello Mastroianni


Sospecho que, como todo lo que viene ocurriendo en esta materia en España desde hace cuarenta años, ninguno de los tres candidatos propuestos por el comité gubernamental para ocupar el cargo de juez del TEDH rechazará su nominación. Pero deberían hacerlo a la vista de que hay dos impugnaciones del proceso de selección basadas en la falta de imparcialidad de los miembros del comité correspondiente. Yo no me dejaría nombrar por un comité así.

La corrupción en España sobrevive, en parte, porque la gente acepta cargos para los que hay candidatos más cualificados que ellos mismos. Si los candidatos mediocres no aceptasen, la resistencia de los cargos públicos a participar en actos de corrupción se reforzaría. Los candidatos de más mérito son más resistentes a la influencia de quien les ha nombrado. Por ejemplo, ¿creen ustedes que Escrivá se resistió a proporcionar a Plus Ultra el aplazamiento de la deuda con la Seguridad Social cuando se lo pidió Zapatero sabiendo que Zapatero podía influir en su designación, tras el Ministerio, como Gobernador del Banco de España? ¿Creen que Inmaculada Montalbán es muy 'resistente' a las presiones del Gobierno para obtener sentencias del Tribunal Constitucional favorables a sus intereses?

De los tres candidatos sólo conozco - y es un gran jurista - a Daniel Sarmiento. Pero supongo que Sarmiento estará de acuerdo en que, en un rato y con un café, podemos ponernos de acuerdo en tres candidatos muy superiores a esa terna. Los otros dos están ligados a gobiernos del PSOE en mucha mayor medida que a gobiernos del PP en lo que a sus cargos extraacadémicos se refiere. Jimena está muy alto en los ranking de dialnet en cuanto a citas y tiene 5 sexenios + 1 de transferencia (supongo que, por la edad: tiene 57 años). Pero Salinas apenas tiene citas y no figura en sus cv públicos los sexenios que tiene, a pesar de que tiene la misma edad. No entiendo cómo no la han descartado de entrada para un puesto de juez de uno de los grandes tribunales del mundo. Pero va a sustituir a Elósegui que no tenía reputación alguna en España cuando la nombraron los del PP. Vean lo que escribió por entonces en EL PAÍS Teodoro León Gross, que tuvo que abandonar el periódico debido a la escasez de rinocerontes

El comité elector está formado (salvo error de la IA) por tres políticos que forman parte del gobierno en sentido amplio (recuérdese, el gobierno más corrupto de la historia de la democracia española), Diego Martínez Belío, un diplomático pegado a Albares, Manuel Olmedo Palacios, un juez que apenas estuvo seis años en el juzgado y se pasó rápidamente a la política judicial y Alberto Herrera Rodríguez, un TAC que ha hecho carrera política con el PSOE. Y solo dos "técnicos". Un magistrado, Gema Espinosa y la catedrática Paz Andrés Sáenz de Santa María (Catedrática de Derecho Internacional Público). 

Es difícil aceptar que un comité de esa composición elegirá al mejor candidato disponible para el puesto. Qué aportan a ese comité el Secretario de Estado de justicia, el de Asuntos Exteriores y el subsecretario de presidencia? ¿Qué conocimientos, formación o experiencia útil para asegurar una buena elección? Uno de ellos bastaría para presidir (y aportar información sobre potenciales candidatos) y los otros cuatro deberían ser técnicos elegidos por sorteo entre catedráticos de Derecho con 6 sexenios y jueces del Tribunal Supremo. Los tres candidatos propuestos son catedráticos de derecho público. ¿Por qué ningún magistrado entre los propuestos? ¿Por qué ningún catedrático de Derecho Privado? ¿

La corrupción no puede sobrevivir si los funcionarios no cooperamos con los corruptos. Y todos deberíamos rechazar las ofertas para ocupar cargos cuando sabemos que hay alguien más cualificado o idoneo para el puesto que nosotros. Esto se lo dije a una amiga cuando le ofrecieron un puesto distinto pero tan 'goloso' como el de Juez del TEDH hace muchos años. Me hizo caso y, desde entonces, a esta amiga - a la que le va muy bien - la tengo en un pedestal. En la anterior "edición" del comité, el catedrático era Pedro Cruz Villalón. Y la juez elegida - en esa ocasión para el TJUE - fue Lourdes Arastey, de quien solo he oído elogios por parte de insiders bien informados sobre su desempeño en el TJUE.

Citas: el país más pobre y corrupto de Europa en 2030 gracias a la izquierda y los nacionalistas


  • Con este panorama ¿qué van a hacer los jóvenes mejor preparados y más despejados? Emigrar. Y ¿qué van a hacer los jóvenes que han cursados grados mickey mouse tipo comunicación audiovisual y que quieren ser escritores? Quedarse solteros, viviendo en casa de sus padres hasta los cuarenta, quejándose de que son víctimas del capitalismo de turno y orgullosos de que les paguen cien euros por escribir en una página web que no lee nadie. 
  • Estas son las buenas noticias
  • Sánchez está actuando como homicida suae dignitatis que decía Baldo del individuo que reina y actúa en contra de la dignidad del cargo.
  • Cada vez me gusta más Marco Rubio; 
  • Si Adam Smith estaba en lo cierto, el feudalismo tendría que haber durado más tiempo en lugares mal adaptados para producir bienes de exportación y bien adaptados para producir bienes de subsistencia: 
  • Otra impugnación del nepotismo del PSOE
  • Barbón es el más tonto de los presidentes autonómicos - y hay dura competencia por el título - ¿qué hacemos mal para que gente de tan poca inteligencia llegue a puestos tan altos? 
  • ¿Qué institución del Estado no está infestada de corrupción? Policía, Fiscalía, Tribunal Constitucional, Ministerio del Interior, Ministerio de Transportes, ADIF, Correos, Paradores, Red Eléctrica, SEPI, Ministerio de Hacienda... ¿Se entiende ahora por qué tantos desastres? 
  • En los países islámicos sigue existiendo la esclavitud y el Estado la tolera. Los Estados islámicos son lo peor. Un cristiano de Estados Unidos llamado Aaron Hutchings viajó a Pakistán para liberar a una familia de 140 años de esclavitud, pagando alrededor de 4000 dólares por su libertad. La familia había permanecido atrapada en el trabajo forzado durante generaciones en la industria de hornos de ladrillos de Pakistán después de que un antepasado solicitara un préstamo; 
  • Investigadores de Columbia Engineering desarrollaron un nuevo método que extrae litio directamente de salmueras subterráneas saladas utilizando un disolvente sensible a la temperatura. El proceso permitiría reducir la dependencia de enormes estanques de evaporación que consumen grandes cantidades de tierra y agua. Los científicos afirman que el sistema también puede funcionar con fuentes de litio de menor calidad que las tecnologías de extracción actuales tienen dificultades para utilizar. Los investigadores creen que la técnica podría hacer que la producción de baterías de vehículos eléctricos sea más rápida, limpia y más fácil de escalar a nivel mundial
  • Una lección del curso de "Moral Evolucionista" de Pablo Malo
  • Cómo gestiona Elon Musk los fracasos "Cuando un cohete explota, Musk saca su teléfono y empieza a hacer llamadas de ingeniería. «Qué falló. Cuándo podemos arreglarlo. Cuándo es el próximo lanzamiento». Su voz no cambia. Su rostro no cambia. El cohete que acaba de costar 60 millones de dólares ya es pasado. El próximo es lo único que existe. El fracaso se registra como datos. Un experimento. Gana porque el fracaso ocupa cero espacio psicológico. Entra como datos y sale como acción";
  • La ingeniería romana: "Los acueductos romanos funcionaban solo con la gravedad. Sin bombas, sin sistemas de presión. Los ingenieros tallaron canales con un gradiente tan suave que raya en lo absurdo. El Pont du Gard en el sur de Francia desciende 2,5 centímetros a lo largo de 275 metros. Eso equivale más o menos al grosor de una moneda a lo largo de la longitud de tres campos de fútbol. Lograron esa precisión con plomadas y instrumentos de nivelación de madera". En qué eran mejores los romanos que los griegos? En la ingeniería, en el derecho y en la milicia; 
  • Carl Sagan y la extensión del método científico: "La idea de que el método científico debería aplicarse a las preguntas más profundas es frecuentemente denunciada como «cientificismo». Esta acusación es hecha por aquellos que sostienen que las creencias religiosas deberían estar fuera del alcance del escrutinio científico —que las creencias son una forma suficiente de conocer. Carl entendía este sentimiento, pero insistió junto con Bertrand Russell en que «lo que se quiere no es la voluntad de creer, sino el deseo de descubrir, que es exactamente lo opuesto». «Carl no quería creer: Quería saber». (como Montaigne) — Ann Druyan; Billions and Billions: Prólogo; 
  • En Noruega, el efecto promedio de los sindicatos es reducir drásticamente el empleo y la producción (consistente con un modelo de mercado laboral competitivo). Incluso en los casos en que los sindicatos combaten el monopsonio, los consumidores pagan los costes, no los accionistas;
  • Castigar a quien no coopera resulta más eficaz cuando los miembros del grupo se comunican de forma continua, de modo que generan expectativas recíprocas sobre lo que cada uno pretende obtener de la cooperación y se aclara así qué se espera de cada uno. El castigo refuerza el incentivo a cooperar, pero, cuando no hay comunicación, pierde eficacia porque no hay certeza sobre la conducta exigida. Para mejorar la cooperación, resulta útil privar al incumplidor de parte de lo que había aportado al fondo común, sin llegar a la totalidad ni a la expulsión del grupo. De ese modo, se desincentiva el comportamiento oportunista sin desalentar que siga participando. Así se corrige la desviación sin poner en riesgo la cooperación.
  • Lo que más reduce la desigualdad es el pleno empleo: "Nuestros resultados dibujan un panorama agridulce, que creemos aporta nueva luz al debate sobre el final turbulento y rápido de la Edad de Oro italiana: contra lo que suele sostenerse, la desigualdad aumentó durante el Milagro y solo descendió de forma apreciable cuando el desempleo alcanzó su nivel más bajo". Lo más sólido que muestran los datos del artículo es la secuencia que conecta la caída del desempleo con la mejora de la posición de los trabajadores y, con cierto retraso, con la reducción de la desigualdad. Es también lo que mejor encaja con la teoría económica: cuando la oferta de trabajo deja de ser abundante, los salarios tienden a subir, y ese aumento se concentra sobre todo en los tramos más bajos de la distribución. Es algo que se observa en otros contextos históricos (Estados Unidos en los años cuarenta, Europa occidental en la posguerra). Explicaciones adicionales —sindicatos, conflicto social, políticas redistributivas— son plausibles pero resultan más imprecisas y menos decisivas para entender el núcleo del fenómeno; 
  • JFV: "lo que estamos viendo en este momento en EE.UU. y en muchas otras economías avanzadas es una fertilidad por debajo de lo que muchas mujeres desean"; 
  • "La automatización no consiste simplemente en sustituir a las personas por máquinas que hacen lo mismo del mismo modo. También reduce costes y precios, mejora la calidad y permite crear productos nuevos o claramente mejores. La tecnología, incluida la inteligencia artificial, permite a los desarrolladores idear productos que los consumidores quieren. Cuando eso sucede, la demanda total de software aumenta y con ella la producción. Si ese aumento es lo bastante intenso —es decir, si la demanda reacciona con fuerza—, también crece el empleo total, aunque se necesite menos trabajo para producir cada unidad. De ahí que el aumento de la productividad en el software haya traído precios más bajos, mayor calidad, una proliferación de productos que hacen cosas nuevas y, al mismo tiempo… más desarrolladores; 
  • Por qué altos niveles de deuda pública reducen el crecimiento económico: porque impactan sobre la innovación. Niveles elevados de deuda generan un entorno más incierto —por la posibilidad de cambios fiscales o regulatorios— y dificultan el acceso a financiación, lo que lleva a las empresas a reducir la inversión en investigación y desarrollo, que es precisamente la más sensible a la incertidumbre y la más dependiente del crédito. Los sectores industriales que dependen más de la I+D crecen menos cuando la deuda pública es elevada, lo que resulta coherente con una caída de este tipo de inversión. Además, este efecto es menor en países con sistemas financieros más desarrollados, lo que sugiere que el acceso a financiación amortigua el impacto negativo de la deuda sobre la innovación; 
  • Este paper es coherente con una intuición que tienen la mayoría de los usuarios de IA: la IA es estupenda para "hacer cosas", reduce el esfuerzo y el tiempo necesarios para lograr un resultado. Pero no nos entrena para aprender más rápido, o sea, no nos hace más sabios que decía Montaigne: cuando las personas usan IA para resolver tareas cognitivas —problemas matemáticos, comprensión lectora— mejoran su rendimiento inmediato, pero empeoran cuando tienen que trabajar sin ayuda y, además, abandonan antes. El resultado no tiene nada de sorprendente. Se trata de un caso más de un fenómeno general: los individuos tienden a minimizar el esfuerzo cuando el entorno lo permite. Si disponen de una herramienta que elimina el coste de buscar la respuesta, la usan para evitar ese coste. El punto clave, entonces, no es que la IA “empeore” el aprendizaje, sino que se usa, por defecto, como sustituto del esfuerzo, no como complemento. Exactamente igual que nadie usa una lavadora para entender la química de los detergentes, tampoco tiene sentido esperar que pedirle a la IA la solución de un problema contribuya a comprenderlo. Si el objetivo es obtener el resultado, la IA es eficaz; si el objetivo es aprender, ese mismo uso es contraproducente. La IA cambia el equilibrio entre esfuerzo y resultado; 
  • Semejante es este paper: La IA, por un lado, aumenta la productividad de forma inmediata: permite hacer más en menos tiempo. Por otro, erosiona la capacidad del trabajador, porque sustituye parte de su trabajo cognitivo: la IA cambia productividad hoy por pérdida de habilidades mañana. Los trabajadores que parten de niveles bajos de habilidades pueden dejar de aprender y “caer” hasta niveles muy bajos de competencia. En cambio, quienes ya tienen un nivel alto pueden seguir explotando sus capacidades. La IA puede ampliar las diferencias entre trabajadores; La IA mejora la verificación de información en redes sociales. Las personas evalúan la veracidad de las afirmaciones influidas por factores ideológicos o emocionales, lo que dificulta el consenso en entornos polarizados. La IA, en cambio, puede recopilar y sintetizar información de múltiples fuentes de forma más uniforme y neutral. 
  • Las notas de comunidad que fabrica la IA en X reciben valoraciones más positivas y, sobre todo, mejores evaluaciones entre usuarios con distintas posiciones políticas
  • El orden de nacimiento (ser el hermano mayor o ser uno de los siguientes), influye significativamente en los ingresos y éxito como adulto: los hermanos mayores "pegan" patógenos respiratorios a los hermanos más pequeños. Los bebés que tienen hermanos mayores presentan tasas mucho más altas de hospitalización por problemas respiratorios en su primer año de vida. Esa exposición temprana tiene efectos duraderos sobre los ingresos, la educación, la salud respiratoria y la salud mental de esos niños; 
  • Cuando disminuyen las restricciones duras (ingresos bajos, necesidad económica, falta de opciones), las diferencias latentes —de preferencias o de valores— no se eliminan, sino que se expresan con más claridad; 
  • Muchos trabajos de historia económica intentan mostrar que hechos muy antiguos siguen influyendo en el presente, por ejemplo al sostener que las diferencias institucionales en la época colonial explican por qué unas regiones son hoy más ricas que otras o que el legado de la esclavitud sigue afectando al desarrollo de determinadas zonas (persistence studies). Para probarlo, comparan variables del pasado con variables actuales y buscan correlaciones entre ambas. El problema es que esas comparaciones se hacen entre unidades geográficas —regiones, países— que no son independientes entre sí: las zonas cercanas tienden a parecerse porque comparten clima, historia, instituciones y dinámicas sociales, y lo que ocurre en una influye en las de alrededor. Esto introduce una correlación espacial que muchos trabajos no tienen en cuenta. Cuando estiman relaciones estadísticas, tratan cada observación como si fuera independiente, y eso hace que los errores estándar salgan artificialmente pequeños. El resultado es que relaciones débiles o incluso aleatorias pueden aparecer como estadísticamente significativas, dando una apariencia de solidez a conclusiones que en realidad son muy frágiles; 
  • En entornos de baja protección, es más eficaz para proteger a los inversores dispersos exigir responsabilidad a los administradores que incluir "independientes" en el consejo de administración; 
  • La futura irrelevancia de los nacionalistas, si Feijoo quiere: si hay un vuelco en Valencia como el que ha habido en Andalucía, con mayorías de más del 50 % para PP y Vox, lo que voten los vascos y los catalanes (o navarros, o canarios) es irrelevante incluso para promover una reforma constitucional. 
La Universidad Estatal de Arizona puso en marcha discretamente a principios de este mes una aplicación web que permite a cualquier persona, por 5 dólares al mes, crear un número aparentemente ilimitado de “módulos de aprendizaje” personalizados mediante inteligencia artificial. El chatbot de IA, llamado Atom, utiliza materiales docentes en línea elaborados por profesores de ASU para diseñar un curso adaptado a los objetivos, intereses y nivel de conocimientos del usuario. Tras plantear unas pocas preguntas y procesar la información durante unos cinco minutos, Atom ofrece un curso personalizado que incluye lecturas, cuestionarios y vídeos de media docena de expertos de ASU
Tomasello propone que la naturaleza no puede cablear (preprogramar biológicamente) todas las respuestas de un organismo para cada posible contingencia, especialmente en entornos inciertos y variables. En lugar de eso, la evolución crea agentes psicológicos: sistemas de control por retroalimentación (feedback control) que persiguen metas, toman decisiones informadas según la situación actual y monitorean sus propias acciones. Por ejemplo, a una ardilla la selección natural la ha programado para que busque nueces. Pero cuando una ardilla se encuentra en un bosque o en un prado la selección natural no puede guiarla, no puede decirle que vaya a la derecha o a la izquierda. La selección natural no ve nada, lo ve el organismo y “le deja libertad” a éste para que decida. Esto marca el límite entre la biología pura (que explica comportamientos fijos) y la psicología (que explica la toma de decisiones flexible del individuo)..."
(V., resúmenes aquí, aquí y aquí).
Creo que Tomasello ve la parte de que los organismos toman decisiones pero no la de que esas decisiones están condicionadas o determinadas. Él mismo admite que la selección natural/evolución pone unos objetivos como evitar depredadores, comer, encontrar pareja y tener sexo, etc. Y todo eso es lo que en última instancia nos mueve... Decía E. O . Wilson en su libro On Human Nature: «Los genes sujetan a la cultura con una correa. La correa es muy larga, pero inevitablemente los valores quedarán constreñidos según sus efectos en el acervo genético humano». También se cuenta una anécdota sobre Henry Ford: cuando sacó el Ford T la publicidad decía algo así como “Puede elegir su coche en cualquier color, siempre que sea negro”. De igual manera podríamos decirle al organismo: “Puedes hacer cualquier acción siempre que sea comer, beber, evitar depredadores y tener sexo (y las acciones intermedias que necesitas para ello)”...

Del archivo

lunes, 25 de mayo de 2026

La encuesta del Ministerio sobre la estrategia española en ciencia


Gonzalo Borondo

He respondido al formulario sobre la futura Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación 2028‑2034. Creo que el principal problema del sistema español no es la falta abstracta de recursos, sino la combinación de burocratización, incentivos mal diseñados y subordinación creciente de la política científica a criterios extracientíficos

No es solo que se financie mal, sino que se ha consolidado un aparato gestor incapaz de distinguir entre excelencia y mediocridad y, en cambio, muy agresivo en la multiplicación de cargas procedimentales, controles previos y exigencias ideológicas o regulatorias ajenas al mérito estrictamente científico. 

Esta desviación no afecta únicamente a la gestión de las convocatorias, sino también a la selección misma de lo financiable, porque las prioridades se ordenan en función de agendas de sostenibilidad, transición climática, igualdad en lugar de examinar la calidad intrínseca de la investigación y su capacidad efectiva para generar conocimiento e innovación. 

Por ejemplo, el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades presenta la perspectiva de género como eje de la planificación y de la evaluación del sistema, y la Agencia Estatal de Investigación ha aprobado directrices específicas para que esa perspectiva se valore en todas las fases de la investigación, incluso en ámbitos tecnológicos. La Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación 2021‑2027 incorpora expresamente entre sus objetivos la igualdad real entre mujeres y hombres y ordena las prioridades temáticas en torno a líneas como clima, energía y movilidad o alimentación, bioeconomía y medio ambiente. A ello se añade que el Centro para el Desarrollo Tecnológico y la Innovación integra en la financiación ordinaria el principio de “no causar un perjuicio significativo”, (Do No Significant Harm (DNSH), un principio del Derecho de la Unión Europea según el cual una actividad financiada con fondos europeos no debe perjudicar de manera importante ninguno de seis objetivos medioambientales definidos por la normativa europea) con memorias y controles de cumplimiento específicos. El resultado es un sistema en el que la investigación ya no compite solo por su calidad, sino también por su capacidad de acomodarse a las prioridades políticas y requisitos adicionales que tienen poco que ver con la ciencia misma y que generan, sin embargo, enorme trabajo burocrático sin ninguna utilidad real. Esperemos que la IA sustituya a los investigadores en el cumplimiento de estas tareas pero me sospecho que también sustituirá a los funcionarios que deben verificar tal cumplimiento.

Como soy muy pesimista respecto a la capacidad de las administraciones públicas españolas de gestionar ni siquiera el reparto de caramelos a la puerta de un colegio, me cuesta encontrar aspectos de la gestión de la Ciencia en España que hayan funcionado bien. Creo que toda la Administración funciona mal (y eso que ahora disfrutamos de todos los avances que nos han proporcionado los "tecno-oligócratas" norteamericanos) y que nadie tiene, en el sector público, los incentivos adecuados para que las cosas funcionen. 

A mi juicio, los recursos (del Estado y de las CCAA) deberían concentrarse en unos pocos grupos grandes en tamaño y excelentes en su desempeño en física, matemáticas, bioquímica, biología molecular, medicina e ingeniería, con financiación suficiente y libertad de gestión. La microgestión burocrática ex ante debería sustituirse por una rendición de cuentas rigurosa y posterior, previéndose la contratación de interventores externos especializados cuando el volumen de fondos lo justifique. 

Al mismo tiempo, deberían suprimirse todos los proyectos financiados en Derecho, Humanidades y Ciencias Sociales (podría hacerse una excepción para grupos experimentales, por ejemplo en Arqueología o Economía). La financiación por proyectos carece de sentido: esas disciplinas requieren sobre todo elevar el presupuesto ordinario para bibliografía, equipos y movilidad académica, no convocatorias pensadas para las ciencias experimentales.

En fin, en España todas las administraciones públicas y muchos ministerios tienen convocatorias de proyectos de investigación. Los más ridículos, los del Instituto de la Mujer. Pero hasta esos parecen serios cuando se comparan con los proyectos que financian las CCAA, los ayuntamientos ¡o las propias universidades! que se dedican - parece - a otorgar "premios de consolación" a los proyectos que no han conseguido financiación en otras instancias. Es la ideología de café para todos aunque acabemos todos (los que valen y los que no valen) bebiendo un mejunje a base de achicoria.

Productos complejos: requisitos de la renuncia de acciones, dies a quo de la acción de anulabilidad y legitimación pasiva del comercializador no emisor


Gonzalo Borondo


Por Antonio Cámara

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 590/2026, de 16 de abril de 2026. 

En el contexto de una demanda de nulidad de varias cláusulas suelo y de un contrato de swap de 2.140.000 euros, en primera instancia se estimó la demanda, pero la Audiencia Provincial de Palma la revocó parcialmente: descartó la condición de consumidora de la demandante, declaró caducada la acción de anulabilidad del swap y, en cambio, estimó la acción subsidiaria de daños por incumplimiento doloso de las obligaciones de información, condenando al banco a abonar 314.832,02 euros.

En casación, la entidad bancaria condenada alega la renuncia expresa de la demandante a acciones futuras. En el documento de cancelación del swap, redactado unilateralmente por el banco, se incluyó una cláusula por la que las partes renunciaban a cualquier reclamación relacionada con el contrato. La Audiencia la consideró ineficaz por entender que no respondía a una transacción ni a contraprestación alguna, sino que fue impuesta al cliente como condición para poder cancelar el derivado en un contexto de graves dificultades económicas.

El TS confirma esa ineficacia: la cláusula no fue negociada, no incorporaba referencia alguna a las acciones por incumplimiento de las obligaciones de información, no consta que supusiera rebaja alguna en el coste de cancelación, y el préstamo concedido para abonar la deuda no puede considerarse contraprestación suficiente. Faltando los requisitos de una renuncia consciente, libre, clara e inequívoca, el TS desestima los recursos del banco.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 555/2026, de 13 de abril de 2026

El demandante persona física había adquirido en 2011 títulos de cuotas participativas emitidas por la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), por valor de 12.128,89 euros, comercializadas a través del servicio de Internet «Broker Naranja» de ING Bank. Consta que se le facilitó el mandato de la orden de compra, pero no que se le entregara el folleto informativo ni que se le realizaran los test de idoneidad y de conveniencia. Carecía de conocimientos financieros y de experiencia en la contratación de productos de inversión, y era esta su primera inversión en productos financieros complejos.

El 26 de marzo de 2018, presentó demanda contra ING Bank solicitando la declaración de nulidad por vicio del consentimiento (error/dolo) y la devolución de los 12.128,89 euros invertidos. Subsidiariamente, ejercitó la acción de responsabilidad contractual del art. 1101 CC por incumplimiento grave de las obligaciones de información previstas en la normativa del mercado de valores. En primera instancia el Juzgado estimó la demanda, declaró la nulidad de la compra y condenó a ING Bank a restituir la cantidad invertida, fijando el inicio del cómputo del plazo de caducidad en el 31 de marzo de 2014 (fecha de amortización formal de las cuotas).

En segunda instancia la Audiencia Provincial estimó el recurso de ING Bank y revocó la sentencia, al considerar que la acción de nulidad estaba caducada, fijando el dies a quo el 9 de julio de 2012, fecha en que la CNMV publicó el valor cero de las cuotas participativas. Además, apreció la falta de legitimación pasiva de ING Bank para la acción

El TS confirma que el 9 de julio de 2012, cuando la CNMV publicó la valoración de las cuotas a cero euros, el demandante tuvo o pudo tener el cabal y completo conocimiento de los elementos determinantes del error en el consentimiento, sin que ello se aparte de la jurisprudencia de la Sala. Por tanto, cuando se interpuso la acción de anulabilidad (el 27 de marzo de 2018) o se formuló el requerimiento previo (el 22 de enero de 2018), habían transcurrido más de cuatro años, por lo que la acción de nulidad estaba caducada. No obstante, la acción subsidiaria que había ejercido del art. 1101 CC por daños y perjuicios es una acción distinta, con su propio fundamento y su propio plazo de prescripción (no de caducidad). Aunque no tuvo cabida su análisis en primera instancia, el TS ahora se pronuncia y acepta su validez.

En cuanto a la legitimación pasiva de ING Bank, el TS declara que el banco actuó como comercializador del producto financiero en virtud de un contrato de comisión mercantil con la CAM, quedando directamente obligado con el cliente, y que no intervino como un mero intermediario. El TS concluye que no es correcto que la legitimación pasiva en una acción de indemnización por defectuoso asesoramiento en la adquisición de productos financieros la tenga solamente la entidad emisora y no la entidad de servicios de inversión que los ha comercializado incumpliendo sus obligaciones de información. Como resultado, se admite el recurso del demandante y se condena a ING Bank al pago de las cantidades invertidas.

Es crédito contra la masa la indemnización por un despido que se produce antes del concurso, pero reconocido como improcedente por acuerdo entre las partes con posterioridad a la declaración del concurso


Gonzalo Borondo

Por Esther González

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 640/2026, de 27 de abril de 2026

Se discute en este procedimiento la clasificación del crédito de un trabajador por la indemnización por despido. El despido se había producido con anterioridad a la declaración del concurso de la sociedad, por causas objetivas. Una vez declarado el concurso, y tras la impugnación por el trabajador ante la jurisdicción social, las partes llegaron a un acuerdo (aprobado por el juzgado) en virtud del que la sociedad reconoció la improcedencia del despido y optó por la indemnización prevista en el art. 56.1 ET -cuya cuantía se fijó en el mismo acuerdo-.

Tanto el juez del concurso como la AP de Alicante concluyeron que se trataba de un crédito contra la masa, por derivar de un acuerdo alcanzado entre las partes con posterioridad a la declaración del concurso. El TS confirma este criterio y reitera su doctrina según la cual, para la calificación del crédito, no es relevante que el art. 56.1 ET determine que el despido se entiende producido en la fecha del cese cuando el empresario opta por la extinción con la indemnización. Ello solo es relevante a efectos del cálculo de la indemnización. A efectos de la clasificación del crédito, hay que estar a la fecha del acuerdo extrajudicial entre trabajador y empleador que, en este caso, es posterior a la declaración del concurso.

Retraso en la solicitud de concurso no obliga a considerarlo culpable

Gonzalo Borondo

Por Esther González



El concurso de una sociedad fue declarado culpable por, entre otros motivos, retraso en la solicitud del concurso. La AP de Barcelona estima el motivo del administrador afectado por la calificación declarando el concurso como fortuito. Considera probado que hubo un retraso en la solicitud de concurso desde la situación de insolvencia actual de la compañía. No obstante, 

“resulta determinante analizar la conducta desplegada por el administrador social y la evolución posterior del pasivo. Ha quedado acreditado que la sociedad cesó su actividad efectiva a finales de 2021, siendo la causa más probable las restricciones derivadas de la pandemia, circunstancia ajena a la voluntad del administrador. Desde ese momento, la concursada dejó de contraer nuevas deudas, no celebró nuevos contratos, no asumió nuevas obligaciones comerciales ni financieras y no obtuvo nueva financiación. Tras aflorar la insolvencia y durante el periodo comprendido entre el alzamiento de la moratoria concursal y la presentación de la solicitud de concurso, la evolución del pasivo no obedece a una conducta dolosa o negligente del administrador social generadora de endeudamiento, sino únicamente al vencimiento natural de obligaciones ya existentes y, en su caso, al devengo de intereses y recargos. No consta incremento significativo del principal del pasivo ni deterioro patrimonial imputable a una conducta activa u omisiva del administrador durante dicho periodo. En estas condiciones, aun cuando pueda apreciarse un retraso en la solicitud del concurso, no ha quedado acreditado que dicho retraso haya generado ni agravado la situación de insolvencia, lo que permite considerar enervada la presunción prevista en el artículo 444.1º TRLC. El retraso no puede calificarse como excesivo ni revelador de una conducta gravemente negligente, habiendo actuado el administrador de forma diligente al paralizar la actividad cuando esta dejó de ser viable y sin incrementar el endeudamiento social.   

Tampoco considera la AP de Barcelona que concurren las presunciones de concurso culpable de incumplimiento del deber de colaboración con el juzgado y la administración concursal ni de inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de concurso

 

Intereses debidos a la Seguridad Social en el concurso y el carácter de crédito imprescindible para la liquidación de las cuotas a la Seguridad social

 


Por Esther González

Son las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 668/2026, de 4 de mayo de 2026 y núm. 685/2026, de 6 de mayo). El TS resuelve en dos sentencias similares cómo deben pagarse los créditos contra la masa reconocidos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en el concurso de sendas sociedades, concretamente los créditos por intereses y recargos. Los créditos reconocidos eran por cotizaciones de trabajadores de varios meses, así como por los correspondientes recargos e intereses devengados. La TGSS alegaba que debían satisfacerse conforme a su vencimiento, como regula el TRLC, y que, conforme a la Ley General de la Seguridad Social y al Reglamento General de Recaudación, los intereses de demora se devengan desde el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario de ingreso. Por tanto, la TGSS reclamaba que la totalidad de sus créditos (y no solo el importe por principal) le fueran pagados con preferencia frente a los honorarios de la administración concursal.

Por el contrario, el juzgado de lo mercantil y la AP de Cádiz concluyeron que el devengo de los intereses era diario y, por tanto, debían irse pagando conforme se fueran devengando y no estarse a la fecha del vencimiento del crédito principal cuyo impago motiva su devengo. El TS confirma este criterio. 

Por eso es correcto el criterio seguido por la Audiencia de que los recargos e intereses devengados por créditos contra la masa de la Seguridad Social tendrán prioridad en el cobro frente a otros créditos contra la masa atendiendo a la fecha del vencimiento de cada uno de los recargos y de los intereses, y no a la fecha del vencimiento de aquellos originarios créditos de la Seguridad Social de cuyo impago proviene el devengo de los recargos e intereses... 

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 686/2026, de 6 de mayo de 2026 

En un concurso sin masa, se discute si debe considerarse “crédito imprescindible para la liquidación” y, por tanto, pagarse con preferencia conforme al art. 250 TRLC, el crédito contra la masa a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) correspondiente a las cuotas a la Seguridad Social devengadas por las nóminas de los trabajadores. Tanto el juzgado de lo mercantil como la AP de Gipuzkoa concluyeron que no se trataba de un crédito imprescindible que debiera pagarse con preferencia. Por el contrario, el TS da la razón a la TGSS y reitera su doctrina según la cual 

si se llegara a reconocer a esos salarios la consideración de gastos prededucibles, en atención a que remuneran unos trabajos que eran imprescindibles para las operaciones de liquidación posteriores a la comunicación de la insuficiencia de masa activa, por la misma razón también merecerían esa misma consideración las cuotas de la Seguridad Social. La razón estriba en que los servicios de unos determinados trabajadores que se consideran imprescindibles generan no sólo el crédito salarial sino también el correspondiente a las cuotas de la Seguridad Social....el hecho de que no se mencionen expresamente las cuotas de la seguridad social correspondientes a esos salarios, no significa que el legislador las haya excluido de esta consideración de créditos imprescindibles”.

El TS aclara que esta doctrina sigue siendo aplicable a pesar de la modificación del art. 250 TRLC.

Si el convenio basa su efectividad en un aumento de capital, debe recoger el compromiso de financiación a cargo del tercero

Por Esther González

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2026

La concursada Proasal presentó propuesta de convenio, que consistía en una quita del 92% para los créditos ordinarios y una espera de 10 años. La propuesta de convenio contenía un plan de pagos y un plan de viabilidad que contemplaba un aumento de capital. El plan de viabilidad, muy escueto, parecía prever que los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general se pagarían con la aportación dineraria de un tercero no acreedor derivada del aumento de capital. El convenio fue aprobado por una mayoría suficiente de acreedores.

La administración concursal interpuso demanda de oposición a la aprobación judicial del convenio alegando infracción de las normas sobre el contenido del convenio (por no contener la propuesta de convenio el compromiso de un tercero para ejecutar el aumento de capital previsto) e inviabilidad objetiva para su cumplimiento

La demanda fue estimada por el juzgado, que rechazó la aprobación del convenio. El juzgado concluyó que omitir en la propuesta de convenio la previsión de hacer un aumento de capital para pagar los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general y llevar tan esencial extremo al plan de pagos o al plan de viabilidad suponía una infracción de las normas sobre el contenido del convenio. El juzgado concluyó que, si sólo faltara la firma del tercero, podría haberse requerido para que se subsanara en el momento de la admisión a trámite, pero la propuesta de convenio nada indicaba sobre la necesidad de realizar un aumento de capital, y ello es un defecto insubsanable. La AP de Cádiz confirmó la sentencia del juzgado de lo mercantil. La AP concluyó que el aumento de capital ha de incluirse en la propuesta de convenio, no sólo cuando sea por compensación de créditos, sino también cuando se prevea como necesario para el cumplimiento del convenio.

El TS confirma en esta sentencia el criterio del juzgado de lo mercantil y la AP:

 “El deber de expresar en el plan de viabilidad el compromiso de financiación a cargo del tercero no elimina -en absoluto- el deber de indicar en la propuesta de convenio, como contenido de la misma, este compromiso de financiación del tercero, y que éste firme (con firma legitimada) también la propuesta de convenio (art. 99.1.II.2 LC, actual art. 316.2.3 TRLC).”

jueves, 21 de mayo de 2026

Liquidación del socio cooperativista a su muerte

 


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2026 

La sociedad Residencia Mixta de Mayores San Hermenegildo Sociedad Cooperativa Aragonesa (en adelante, la cooperativa o la Residencia) está inscrita en el registro de cooperativas de Aragón como cooperativa de consumidores y usuarios. 

Una cooperativa de consumidores y usuarios orientada al sector asistencial es una entidad sin ánimo de lucro donde los propios destinatarios del servicio (los ancianos o sus familias) se asocian, aportando un capital social, para convertirse en copropietarios y gestores de la residencia. Su objeto social no es la obtención de beneficios económicos, sino autoabastecerse de servicios residenciales y de cuidado en las mejores condiciones posibles de calidad y coste, garantizando a los socios el derecho preferente a acceder y participar en la actividad de la entidad de forma democrática.

D. Nemesio y Dña. Marcelina fueron socios de la cooperativa. En 2016, 2018 y 2020, la cooperativa adoptó unos acuerdos en los que se decidió suscribir un préstamo hipotecario con Caja Rural y otros cuatro préstamos más. También acordó devolver las aportaciones a los socios que se habían dado de baja en 2015. Dña. Marcelina falleció el 24 de junio de 2019 y D. Nemesio falleció el 10 de noviembre de 2020. 

Comunicados los fallecimientos a la cooperativa, el consejo rector aprobó la baja como socios de ambos el 21 de abril de 2021. El 14 de mayo de 2021, la asamblea general ratificó y aprobó tanto esa baja, como la de los herederos de los fallecidos.  

El 16 de noviembre de 2020, los herederos de los socios fallecidos (D. Cristobal , Dña. Clemencia y Dña. Rebeca ) habían solicitado a la cooperativa el reembolso de las aportaciones efectuadas por sus padres, en virtud de lo previsto en el art. 43 de los estatutos de la cooperativa demandada (que coincide con el art. 54.1.b) de la Ley de Cooperativas de Aragón).  

El 24 de agosto de 2021, el consejo rector de la cooperativa dictó una resolución que negaba la liquidación de las aportaciones. Los herederos presentaron un recurso contra dicha denegación, que fue desestimado por acuerdo del consejo rector de 18 de octubre de 2021. 

Los mencionados herederos interpusieron una demanda contra la cooperativa, en la que impugnaron los citados acuerdos del consejo rector de 24 de agosto de 2021 y 18 de octubre de 2021, cuya nulidad solicitaron, así como que, declarada la baja por fallecimiento de sus causantes, se condenara a la cooperativa a abonar a los demandantes el importe de la liquidación y reembolso de las participaciones heredadas. 

La cooperativa se opuso a la demanda y formuló una demanda reconvencional en la que solicitó que se declarase que: (i) los demandantes debían asumir las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad al fallecimiento de sus padres; (ii) en concreto, tenían la obligación de asumir las obligaciones derivadas de los cinco préstamos contraídos por la cooperativa en la parte pendiente al fallecimiento de sus progenitores. Así como que se condenara a los demandantes a abonar las cantidades resultantes, y las derivadas del acuerdo de la asamblea general de 8 de julio de 2021. 

...  El art. 54.1 b) de la Ley de Cooperativas de Aragón, al regular la transmisión de las aportaciones sociales por sucesión mortis causa,establece que los derechohabientes que no fueran socios podrán solicitar al consejo rector, en el plazo de seis meses, la liquidación de su parte en la cuantía que les haya correspondido en la partición hereditaria. El plazo que establece ese precepto no es ni de prescripción ni de caducidad, puesto que no se refiere a la acción del heredero frente a la cooperativa para obtener el reembolso, sino al tiempo que tiene el adquirente mortis causapara solicitar al consejo rector que liquide su parte o lo admita como socio (si procediera esto último). Además, el precepto no establece ninguna consecuencia respecto del incumplimiento de ese plazo, por lo que, a lo sumo, podría oponerse por la cooperativa que el retraso le ha causado algún tipo de perjuicio, que evidentemente debería probar, pero aquí no se ha alegado nada al respecto. 

... la acción para ejercitar el derecho de reembolso está sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales de cinco años que establece el art. 1964 CC... cuyo plazo, en este caso, no había transcurrido.   

(los restantes)... tres motivos de casación, analizados conjuntamente, deben ser estimados en parte...  

La Ley de Cooperativas de Aragón, como es habitual en todas las leyes cooperativas tanto estatal como autonómicas, distingue entre deuda social y pérdidas de la cooperativa. La deuda se produce porque en una determinada relación jurídica una de las partes no cumple con la entrega de la prestación debida, en este caso, la cooperativa frente a terceros; mientras que la pérdida es una situación económica interna y contable que se produce por el resultado negativo de un determinado ejercicio económico cuando el importe de los gastos de la cooperativa supera al de sus ingresos (de esta distinción se hizo eco la sentencia 103/2011, de 2 de marzo). 

Por ello, las deudas ni constituyen pérdidas ni pueden operar como factor de reducción de la aportación social a reembolsar; lo que no implica que el socio no deba responder por las deudas sociales, sino que lo hará en los términos y con los condicionantes previstos en la ley y en los estatutos. 

2.-Sobre esta base, el art. 47 de la Ley de Cooperativas de Aragón, bajo el epígrafe «Responsabilidad del socio», establece: «Los socios no responderán personalmente de las deudas sociales, salvo disposición en contrario de los estatutos. No obstante, en todo caso, el socio que cause baja en la cooperativa responderá personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de la condición de socio, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado o pendiente de reembolsar de sus aportaciones al capital social». Este régimen se reproduce, tal cual, en el art. 40 de los estatutos de la Residencia. 

No obstante, este régimen legal no es directamente aplicable al caso, por cuanto está previsto para las situaciones de baja del socio y el fallecimiento no es propiamente un supuesto de baja. La muerte de un socio provoca su baja de la cooperativa ipso iure.No se equipara a la baja voluntaria puesto que no se basa en la voluntad de abandonar la cooperativa, ni a la obligatoria porque no se funda en la pérdida de un requisito para ser socio, sino que tiene su razón de ser en la extinción de la personalidad jurídica del socio. Por ello, no puede ser calificada como justificada o injustificada, y la sociedad no puede rehusar la liquidación ni efectuar deducciones en concepto de penalizaciones sobre la liquidación de las aportaciones. 

Respecto de los herederos del socio fallecido, las aportaciones de su causante forman parte del haber hereditario. Quienes tengan la cualidad de herederos podrán solicitar su incorporación a la cooperativa (si reúnen los requisitos legales para ello) o la liquidación de las aportaciones que le correspondan. 

El art. 43.1 de los estatutos de la cooperativa recurrente prevé la transmisión mortis causa de las aportaciones en los siguientes términos: «A la muerte del socio, las aportaciones al capital social se reembolsarán a los herederos o legatarios en el plazo establecido y en la proporción que legalmente les corresponda si fueran socios. Si no lo fueran, cada uno de ellos podrá solicitar del Consejo Rector, en el plazo de seis meses, la liquidación de su parte o su admisión como socio, según lo previsto en los artículos 16, 17 y 18 del Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón, y en la cuantía que le haya correspondido en la partición hereditaria». Esta previsión debe coordinarse con el art. 53 c) de la Ley de Cooperativas de Aragón, que establece que, en caso de fallecimiento del socio, el plazo de reembolso a los causahabientes no podrá ser superior a un año desde que el hecho causante se ponga en conocimiento de la cooperativa, como contempla el art. 47 c) de los estatutos. A los efectos del reembolso, el 47 g) de los estatutos prevé la asunción de los compromisos pendientes a la fecha de la baja, remitiéndose al art. 22 a) de la Ley aragonesa. 

... En el caso de que la asamblea general haya adoptado acuerdos que impliquen inversiones, planes de financiación o cualquier otro tipo de decisiones que exijan aportaciones extraordinarias, y éstos sean objeto de recurso, el socio que no haya recurrido deberá permanecer durante el plazo establecido y participar de la manera y con los requisitos exigidos por dicho acuerdo. En caso de incumplimiento, responderá frente a la cooperativa y frente a terceros por la responsabilidad contraída. »b) El incumplimiento del preaviso o de los plazos de permanencia fijados en los estatutos determinará la baja como no justificada a todos los efectos, salvo que el consejo rector, atendiendo las circunstancias del caso, acordara lo contrario. En todo caso, el consejo podrá exigir el cumplimiento de dichos requisitos o bien una compensación por los daños y perjuicios que su infracción haya ocasionado». [...]. Conforme a dicho precepto, en particular el segundo párrafo del apartado a), cuando con anterioridad a la solicitud de baja de los socios se hubiera adoptado un acuerdo por la asamblea general que supusiera, entre otras circunstancias, la implementación de un plan de financiación, el socio que no haya recurrido tal acuerdo tendrá que permanecer en la cooperativa durante el plazo establecido [para dicho plan]. 

7.-En los años 2016, 2018 y 2020 la cooperativa adoptó unos acuerdos en los que decidió suscribir un préstamo hipotecario y varios préstamos personales con una entidad bancaria. Y, asimismo, se acordó devolver las aportaciones a los socios que se habían dado de baja en 2015. Como resultado de lo cual, las aportaciones que se aprobaron en la asamblea general de 8 de julio de 2021 no eran obligaciones nuevas, sino que suponían la plasmación o asunción de obligaciones contraídas en 2016, 2018 y 2020. Y los socios causantes de los ahora demandantes no impugnaron esos acuerdos, por lo que estaban vinculados por ellos. 

No obstante, el precepto en cuestión está previsto, en principio y sin perjuicio de la remisión que luego veremos, para las bajas que dependen de la voluntad del socio, pero no para el fallecimiento. Aparte de que se enmarca en una relación entre la cooperativa y los socios a la que los terceros son ajenos. El vínculo de tipo cooperativo que se generó cuando los progenitores de los demandantes se incorporaron en su día a la cooperativa, implicó que contrajeran con la sociedad unas determinadas obligaciones y obtuvieran un conjunto de derechos. Pero sus hijos, que ni siquiera han optado al ingreso en la cooperativa, no tienen la cualidad de socios, ni su derecho al reembolso proviene de una baja voluntaria. 

Por ello, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el art. 53 de la Ley de Cooperativas de Aragón, que al regular el reembolso de aportaciones establece: «Los estatutos sociales regularán el reembolso de las aportaciones al capital en caso de baja en la cooperativa, de acuerdo con las normas fijadas en este artículo. La liquidación de estas aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, de acuerdo con las siguientes normas: [...] 8 g) En todo caso, cuando existan compromisos anteriores a la baja del socio pendientes de cumplir, será de aplicación la previsión estatutaria a que se refiere el artículo 22.a) de la presente ley». 

El derecho de reembolso no es un derecho que el cooperativista pueda ejercitar siempre y de forma automática. Aunque hasta hace unos años las leyes cooperativas españolas concedían en todo caso un derecho de reembolso al socio cooperativista, tales previsiones fueron reformadas a consecuencia de la promulgación de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa europea, que en su disposición adicional 4ª modificó varios preceptos de la ley de cooperativas estatal, entre otros, el artículo 45 relativo a las aportaciones de los socios (lo que provocó, a su vez, la reforma correlativa de las respectivas leyes autonómicas, inclusive la de Aragón). 

Estas modificaciones tenían el objetivo de evitar las consecuencias negativas que para las cooperativas suponía la introducción en el ordenamiento jurídico español de las nuevas normas internacionales de contabilidad. Y ello porque conforme a las nuevas exigencias contables el capital social no podía ser contabilizado como patrimonio neto, sino que debía calificarse como pasivo financiero debido a su carácter reembolsable. 

La devolución en que consiste el reembolso no implica necesariamente la percepción de la misma cantidad que en su día se aportó ya que la vida de la sociedad no se paró en aquel momento, sino que continuó su desenvolvimiento económico, por lo que pudo dar lugar a plusvalías en dichas aportaciones o a deducciones, si la cooperativa ha registrado pérdidas. Precisamente, la normativa contable a que hemos hecho referencia (especialmente, la Norma segunda 1.1.2.1 sobre los aspectos contables de las cooperativas - Orden EHA/3360/2010, de 21 de diciembre) protege a la cooperativa ante el riesgo de una posible descapitalización por lo que se ha denominado «fuga de cooperativistas». 

No obstante, no podemos olvidar la peculiaridad de este asunto, cual es que el reembolso no es solicitado por quien estaba vinculado por la actividad cooperativizada (ya hemos indicado antes que los demandantes ni fueron socios ni pretendieron serlo). En consecuencia, las obligaciones que pueden ser oponibles a los herederos respecto del reembolso son únicamente las que procedan de su cualidad de herederos, en tanto que suceden a sus causantes en todos sus derechos y obligaciones ( art. 661 CC), por lo que solamente cabrá deducir del valor liquidativo (según el balance de cierre del ejercicio en el que se produjo la baja, ex art. 53.a de la Ley de Cooperativas de Aragón) el importe pendiente de pago, a la fecha del fallecimiento, de las obligaciones contraídas por los progenitores de los demandantes respecto de los préstamos aprobados en 2016, 2018 y 2020.  

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