(con Copilot)
«Nulla dies sine linea» "Spend each day trying to be a little wiser than you were when you woke up. Discharge your duties faithfully and well. Step by step you get ahead, but not necessarily in fast spurts. But you build discipline by preparing for fast spurts ... In the end, most people get what they deserve." Charlie Munger
domingo, 18 de octubre de 2026
Un caso israelí de terminación de un contrato de franquicia
sábado, 17 de octubre de 2026
¿Me preguntas por qué no tenemos jueces?
foto: Pedro Fraile
Cuenta Boehm que en
los grupos humanos primitivos de cazadores-recolectores no existen
instituciones que resuelvan los conflictos internos. Christopher Boehm, Retaliatory
Violence in Human Prehistory, The British Journal
of Criminology, Volume 51, Issue 3, May 2011, Pages 518–534, resumido en JA, La venganza, Derecho Mercantil, 2021). No hay un miembro del grupo al que se le
asignen funciones de juez. El enjuiciamiento del comportamiento de los
individuos lo realiza el grupo en su conjunto y la “ejecución de las penas” las
llevan a cabo los propios miembros del grupo descentralizadamente. (v.,
JA, ¿Cuándo es
eficiente centralizar las sanciones?, Derecho Mercantil, 2010). Es más, el que se
mete a resolver una pelea puede acabar muerto. Parecería, sin embargo, que
encargar a alguien la resolución de las disputas sería el primer candidato a la
creación de un “órgano” en el seno de un grupo. La razón de su tardía aparición
se debe a sus costes y a sus beneficios. Los costes son muy elevados en
términos de preservación de la igualdad entre los miembros del
grupo. (v., Los humanos son
aversos a la desigualdad, no sólo a la injusticia, Derecho
Mercantil, 2017 donde se resume y critica Christina Starmans Mark Sheskin & Paul Bloom Why people prefer unequal societies Nature Human
Behaviour 1 (2017). Una vez que alguien decide quién tiene
razón, será muy difícil evitar que se convierta en el jefe del grupo a los
demás efectos y generará incentivos en los demás para sobornarlo. Y
los beneficios son escasos si la formación de una “mayoría moral”, esto es, si
llegar a un acuerdo sobre la “sentencia” que merece un determinado miembro del
grupo es fácil. En un grupo de humanos que se pasan el día y la noche
hablando entre sí sobre los demás miembros del grupo, la comunicación tan
intensa facilita la formación de la opinión pública. La ejecución de la pena se
asigna a aquél para el que el coste de hacerlo es menor (en términos de
facilidad para ejecutarla y de evitación de represalias por parte de los
familiares del “condenado”) lo que conduce, generalmente, a encargar la
ejecución a un familiar del “delincuente”. Y los discrepantes siempre
pueden abandonar el grupo y formar uno propio. Lo de la “salida vs voz vs
lealtad” de Hirschmann es aplicable.
viernes, 16 de octubre de 2026
En una escritura de constitución de hipoteca, puede pactarse que el tipo de subasta es el 75% del valor de tasación, si no se incluye, entre los mecanismos de ejecución, el de venta extrajudicial
Por Esther González
“el valor fijado como tipo de la subasta no puede ser inferior al valor de tasación de la finca, y por la propia previsión del art. 129.2.a) LH esta exigencia se extiende a la ejecución judicial, ya que expresamente se prevé que el tipo fijado para la subasta extrajudicial no puede ser distinto al fijado para la subasta judicial”.
Se rechaza el depósito de CCAA porque el informe de auditoría es de fecha posterior a la convocatoria de la junta (art. 272 LSC)
Por Marta Soto-Yárritu
Cancelación de cargas posteriores tras el ejercicio de una opción de compra inscrita
Por Esther González
“el principio de consignación íntegra del precio […] debe impedir pactos que dejen la consignación y su importe al arbitrio del optante, pero no puede llevarse al extremo, pues implicaría, so pretexto de proteger a los titulares de los derechos posteriores a la opción, perjudicar al propio titular de la opción, que goza de preferencia registral frente a ellos. Así pues, es necesario analizar los eventuales pactos establecidos sobre este particular en cada caso concreto. Y así, puede efectuarse la deducción del importe de la prima de la opción, es decir, de aquella cantidad que se ha abonado al concederla, o del importe de cargas anteriores a la propia opción que sean asumidas o satisfechas por el optante; igualmente no procede exigir tal consignación cuando el optante retiene la totalidad del precio pactado para hacer frente al pago del préstamo garantizado con la hipoteca que grava la finca y que es de rango preferente al derecho de opción ejercitado, o cuando se haya pactado el pago por compensación siempre que no encubra una opción en garantía. Pero en todos estos casos es fundamental que todas estas circunstancias consten pactadas en la escritura de opción y que consten debidamente inscritas.”
¿Por qué existen empresas sin ánimo de lucro?
foto: JJBOSE
La existencia de sectores enteros de la economía en manos de empresas sin ánimo de lucro
se ha explicado como la respuesta a un fallo de mercado. Según Hansmann, las empresas sin ánimo de lucro podían ser eficientes como un mecanismo para proteger a los clientes – los consumidores – frente a la explotación por parte de una empresa monopolística o, en general, en mercados con elevados costes de información al contratar para estos consumidores (v., también Las empresas mutualistas, Almacén de Derecho, 2017)
Por ejemplo,
1.Si se funda una ciudad y los habitantes quieren obtener suministro eléctrico, dado que será un monopolio natural, la empresa eléctrica puede explotar a sus clientes y cobrarles un precio monopolístico. Una solución es convertir a la empresa eléctrica en una cooperativa que oriente su actuación a ofrecer la electricidad al precio más bajo posible a los habitantes de la ciudad.
2. En el caso de servicios a los ancianos y a los niños, como los que pagan el servicio son terceros (los hijos o padres respectivamente), los establecimientos de atención a los ancianos o de guardería o educación pueden estar incentivados para maximizar sus ganancias reduciendo la calidad del servicio que prestan. Una forma de “prometer” a los hijos/padres que tal cosa no ocurrirá es la constituir la empresa bajo una forma no lucrativa de manera que la reducción de costes no beneficie a los individuos que están detrás de la empresa porque no podrán retirarlos. No es extraño, pues, que en estos sectores, las empresas sin ánimo de lucro (reparto de ganancias) proliferen y dominen los mercados y que órdenes religiosas dominen el mercado.
En general, cuando el comprador no puede conocer la calidad del producto o servicio que compra y teme que la empresa productora le “explote” en forma de precios altos o calidad baja, el carácter no lucrativo de la empresa constituye una especie de “promesa” o compromiso de calidad. V., Rose-Ackerman, J. Econ Lit. 34(1996) p 716 con más indicaciones; v., también Thomsen, Eur. J. L. & Econ. 7(1999) p
Así, es frecuente que los servicios médicos o la educación o el cuidado de los ancianos sean actividades realizadas por empresas sin ánimo de lucro. E. L. Glaeser/A. Shleifer, Not-for-Profit Entrepreneurs 1998 donde se cuenta algún estudio que explica que las empresas con ánimo de lucro que regentan residencias de ancianos gastan más en sedantes que las que no tienen ánimo de lucro porque la utilización de sedantes es una forma barata de mantener quietos y callados a los ancianos; Hansmann, The Ownership of the Enterprise, p 235.
El control de la calidad del producto o servicio es muy costoso en unos casos porque se trata de “bienes de fe”, cuya evaluación por los consumidores es muy costosa (es muy difícil saber si un pleito se ha perdido porque el abogado era un incompetente o porque se tenía que perder) y en otros porque el que contrata y el que recibe el servicio no son la misma persona (los padres, en el primer caso, que no están presentes cuando su hijo está en la guardería y los hijos en el segundo caso que no pueden saber a bajo coste el trato efectivamente dado a sus padres).Hansmann, Ownership, p 229 quien añade los casos de ONGs en las que los que realizan las aportaciones – los benefactores – y los que reciben los “productos y servicios” de la compañía – los necesitados – no son los mismos.
Cabe esperar, pues, la presencia de empresas sin ánimo de lucro en el sector servicios más que en el de la producción de bienes de consumo. La razón se encuentra en que, ceteris paribus, la calidad de los servicios es más difícil de controlar por el que los recibe que la calidad de los productos porque los servicios consisten normalmente en comportamientos de personas y en éstos es más costoso asegurar que las personas trabajan duro y verificar que se han obtenido los resultados esperados o que su no obtención ha sido debida al incumplimiento por parte del deudor y no a otras razones.
Por otro lado, si muchas de las empresas no lucrativas son fundadas por gente con motivos ideológicos para hacerlo, cabe esperar que tales fundadores “traten de contratar gestores y empleados que compartan su visión del mundo y como estos empleados desean que los servicios que proporcionan al público reflejen tales valores, el coste de vigilar su conducta ha de ser menor” y, al igual que sucede con los clientes o donantes, “la falta de propietarios es una señal para los empleados de que su altruismo no está sirviendo para enriquecer a otros” En definitiva, es más fácil para una empresa no lucrativa atraer a empleados dispuestos a trabajar duro. Rose-Ackerman, J. Econ Lit. 34(1996) p 719
3. Si una empresa se financia con donaciones (p. ej., las Universidades en algunos países) y los donantes no pueden controlar gratuitamente a los gestores de la empresa, la ausencia de ánimo de lucro proporciona cierta seguridad de que las donaciones no acabarán en los bolsillos de los que controlan la empresa destinataria de las donaciones.
Una opción alternativa es, naturalmente, la provisión pública de los servicios como sucede en Europa con la asistencia sanitaria. Los hospitales públicos son empresas non profit en las que es el sector público el que tiene atribuido el control y la propiedad residual. Si el Estado se limita a financiar la asistencia sanitaria, las empresas que presten los servicios serán empresas con ánimo de lucro porque aunque los clientes sigan sufriendo elevados costes de información respecto de la calidad del producto o servicio que reciben, el Estado puede actuar como controlador de tal calidad en beneficio de los pacientes ya que no sufre los elevados costes de control que sufren los pacientes dispersos o los depositantes dispersos de una entidad bancaria y, por tanto, tiene los incentivos y la información para llevar a cabo de manera eficaz tal control.
La financiación con fondos públicos es una alternativa a la configuración como una entidad sin ánimo de lucro, puesto que el Estado puede ejercer una estrecha vigilancia sobre estos establecimientos. Resulta por eso chocante que el Estado favorezca a las ONG como prestadoras de servicios en detrimento de las organizaciones con ánimo de lucro. Parecería demostrar así su incapacidad para controlar lo que se hace con el dinero público por parte de las organizaciones privadas que auxilian a la Administración en la distribución de bienes y servicios a determinados destinatarios (inmigrantes, menores y pobres o discapacitados en general).
La ventaja contractual de las empresas sin ánimo de lucro subjetivo la comparten con las empresas familiares y es que pueden contraer compromisos a largo plazo
La razón se encuentra en que el capital invertido en esas compañías no se desplaza fácilmente a nuevas asignaciones si desciende su rentabilidad, precisamente, porque no hay a quién entregárselo (los financiadores externos) para que lo cambien de uso. Sus fuentes de financiación – como señala Hansmann – son menos flexibles que el recurso a la financiación vía capital, de forma que cuando la demanda de los servicios que presta la empresa no lucrativa crece rápidamente y se enfrenta a la competencia de otras empresas con ánimo de lucro, éstas últimas reaccionan más rápidamente y aumentan su cuota de mercado. Por el contrario, cuando la demanda de los servicios que presta la empresa no lucrativa disminuye y es débil, la más lenta reacción de la empresa no lucrativa se traduce en que se mantiene en el mercado siempre que no obtenga pérdidas, tendencia reforzada por los incentivos de los managers de la empresa sin ánimo de lucro cuyos ingresos dependen completamente de que la empresa que gestionan siga en actividad
Hansmann, (Ownership, p 240-241) concluye que, consecuentemente, las fuerzas del mercado “tardan” mucho más en expulsar del mismo a una empresa sin ánimo de lucro porque no le pueden retirar los recursos con la misma rapidez con la que lo hacen a una empresa con ánimo de lucro: “capital tends to get locked into nonprofit firms”. El mayor poder relativo de los trabajadores de las empresas sin ánimo de lucro en la toma de decisiones respecto a las empresas con ánimo de lucro ha permitido predecir y demostrar que los cierres de empresas cuando se produce una caída de la demanda son menores entre las primeras que entre las segundas.V., indicaciones en Glaeser, Governance, p 46 citando un estudio de Hansmann, Kessler and McClellan sobre los hospitales en EE.UU, estudio que indica igualmente que los hospitales religiosos responden más rápidamente a las indicaciones del mercado y cierran antes que los no religiosos porque los religiosos están controlados, en último extremo por las autoridades eclesiásticas que no pierden su trabajo si el hospital cierra, mientras que sí lo pierden los que trabajan y dirigen el hospital no religioso.
Este compromiso por el largo plazo tiene ventajas competitivas para las empresas (como ocurre en las empresas familiares, Lecciones: Introducción a las empresas familiares, Almacén de Derecho, 2015). Por ejemplo, sus trabajadores estarán más dispuestos a realizar inversiones en capital específico (en aprender cosas que sólo valen mientras permanezcan en esa empresa y que no pueden trasladar a otras) si saben que la empresa “está ahí para quedarse”.Børsting, Christa and Thomsen, Steen, Foundation Ownership, Reputation, and Labour (November 12,2018). Oxford Review of Economic Policy.
Los clientes, cuando el producto o servicio se presta a largo plazo confiarán” más de una empresa controlada por una fundación ya que no desaparecerá en un período corto de tiempo, haciendo menos costosa la contratación a largo plazo y los potenciales donantes estarán más dispuestos a serlo si pueden confiar en que lo donado no será apropiado por terceros. Los competidores potenciales se lo pensarán más antes de entrar en un mercado en el que está presente una empresa que no abandonará el mercado fácilmente etc... Thomsen, Eur. J. L. & Econ. 7 (1999) p 128-130 donde proporciona algunos datos que indican que ésta puede ser una fuente de ventajas competitivas de las fundaciones-empresas.
Esta tendencia al “largo plazo” tiene que ver mucho con las fuentes de financiación de las empresas sin ánimo de lucro. Por definición, carecen de capital y han de recurrir, para financiarse a las donaciones, a la deuda y a reinvertir las ganancias que obtengan con su actividad. A lo anterior se añade, lógicamente, que una compañía dominada por una fundación se ahorra todos los costes de gestión de la propiedad, esto es, de atribución, distribución etc de los rendimientos entre los propietarios.
Como puede suponerse, los problemas de gobierno de las empresas sin ánimo de lucro se concentran en la ausencia de monitoring por parte de quienes tienen más incentivos para ejercitar tal control, precisamente, los titulares residuales de los rendimientos de la compañía. En los estudios empíricos se trata de resolver cuestiones como la de si las empresas sin ánimo de lucro son menos eficientes que las que actúan con ánimo de lucro o si tienen ventajas competitivas asociadas a sectores de productos o servicios determinados. Si la tesis del fallo de mercado es acertada, la corrección del mismo por la evolución del mercado (o por una innovación o cambios exógenos) debería conducir a la decadencia de las empresas no lucrativas. Que florezcan las empresas con forma de "fundación" o de "asociación" no significa que estén floreciendo las empresas sin ánimo de lucro. Es evidente que los que las gestionan pueden extraer los beneficios que la actividad genere por vías distintas del dividendo (salarios y transacciones vinculadas).
jueves, 15 de octubre de 2026
La historia de la responsabilidad limitada en los EE.UU.
Es discutido si, en el pensamiento jurídico inglés, la corporación creada mediante charter estaba o no plenamente asociada al concepto de responsabilidad limitada. Existen algunos casos, aunque son escasos. Hay una decisión de 1441 que afirma que las deudas de una corporación no son deudas de sus miembros. Esta idea fue reiterada en el caso de la Ciudad de Londres al declararse que «por una deuda u obligación a cargo de una corporación, ninguno de sus miembros en particular responde de ella...». La autoridad más citada, sin embargo, es la decisión de la Cámara de los Lores en Dr. Salmon v. The Hamborough Company. En ese asunto se sostuvo la tesis de que, aunque los miembros de una corporación no respondían directamente de sus deudas, si la corporación tenía derecho a imponer derramas o contribuciones a sus miembros, los acreedores podían obligar a los administradores de la corporación a exigir tales aportaciones en beneficio de los acreedores, y si estas no eran satisfechas, los miembros podían ser perseguidos en su patrimonio personal. A esta doctrina se la denominó teoría de la «leviation».
Ésta era, pues, la herencia inglesa: el concepto de la corporación como un cuerpo o entidad debidamente constituido por charter; la transmisibilidad de las acciones derivada de las compañías mercantiles; la idea de responsabilidad limitada, aunque sujeta a la doctrina de la leviation cuando se asociaba a la forma corporativa otorgada por charter; y el equivalente de la responsabilidad limitada desarrollado por la Chancery en relación con el trust de carácter equitativo.
Lo cierto es que fue finalmente el ejemplo de la experiencia estadounidense el que proporcionó el modelo para el resultado inglés definitivo: la Companies Act de 1862, que permitió la creación de la corporación moderna en Inglaterra... La responsabilidad limitada parece haber sido generalmente considerada un atributo propio de la forma corporativa. Una muestra de ello puede encontrarse en el caso de un suscriptor de acciones del Banco de Nueva York que, en 1784, se negó a desembolsar su aportación porque, al haberse denegado la concesión del charter solicitado, habría quedado expuesto a los riesgos de la responsabilidad ilimitada... En Nueva Inglaterra, la respuesta legislativa a estas presiones siguió otro camino: vincular la concesión de personalidad corporativa a la supresión o denegación del privilegio de la responsabilidad limitada. Los legisladores de Nueva Inglaterra no carecían de precedentes para ello, pues la estructura de los municipios de la región hacía que sus habitantes respondieran personalmente de las deudas municipales impagadas.
Otro factor pudo ser la asociación tradicional entre el privilegio corporativo y el posible beneficio público que justificaba su concesión. Resulta interesante que los denominados limping charters («charters cojos»), que imponían responsabilidad ilimitada, se otorgaban a «aquellos grupos que parecían buscar autorización para operar en ámbitos en los que los beneficios privados parecían superar las ventajas potenciales para el público». En cualquier caso, parece existir acuerdo general en que la responsabilidad limitada, aunque extremadamente deseable como atributo de la existencia corporativa, no era indispensable en las primeras etapas de la industrialización, cuando las necesidades de capital de la industria eran relativamente reducidas. Durante algún tiempo pudo obtenerse una base suficientemente amplia de inversión sin necesidad de reconocer la responsabilidad limitada.
... en 1816, Pensilvania se pronunció sobre esta cuestión en Myers v. Irwin. El tribunal ... declaró que «la responsabilidad personal del accionista es incompatible con la naturaleza de una corporación»... y conectó esta conclusión con el concepto de personalidad separada. Sólo en el primer gran tratado estadounidense de Derecho de sociedades, el de Angell y Ames, publicado en 1832, encontramos una formulación inequívoca: «Creemos que ninguna regla jurídica está mejor asentada que aquella según la cual, por regla general, los miembros individuales de una corporación privada no responden de sus deudas, ni con su persona ni con sus bienes, más allá del importe de su participación en el capital social».
El autor explica las dificultades prácticas para hacer efectiva la responsabilidad ilimitada prevista en una ley de Massachusetts de 1809. Aparecieron los problemas clásicos derivados de la transmisión de las acciones por el socio demandado.
El tribunal tuvo que enfrentarse al supuesto de una transmisión realizada de buena fe, y la mayoría se preguntó: «¿Fue intención del legislador que una persona permaneciera expuesta durante toda su vida por haber adquirido una sola acción de esta compañía?». Surgió nuevamente la analogía con los habitantes de los municipios, pues el tribunal señaló, en apoyo de su decisión, que la responsabilidad del vecino cesaba cuando abandonaba el municipio... Más adelante se produjo un movimiento en sentido contrario que culminó en la ley de 1830, la cual concedió el privilegio de la responsabilidad limitada. El argumento utilizado para obtener este resultado legislativo fue la supuesta fuga de capital hacia otros Estados que ofrecían a los inversores una protección más amplia frente a la responsabilidad. Puede resultar significativo que Maine, poco después de separarse de Massachusetts en 1820, aprobara una ley que reconocía la responsabilidad limitada de los accionistas.
La disolución de la corporación
Una antigua doctrina procedente de la jurisprudencia inglesa sostenía que la disolución de una corporación tenía tres consecuencias respecto de sus derechos y obligaciones. En primer lugar, los bienes inmuebles revertían a quien originalmente los había transmitido a la corporación. En segundo lugar, se consideraba que los bienes muebles pasaban al Estado. Por último, y esto es lo más importante para el presente análisis, se entendía que todas las deudas de la corporación, tanto las que ésta debía como las que se le debían a ella, quedaban extinguidas por la disolución.
Entretanto puede observarse el charter de la Philadelphia Society for the Encouragement of Domestic Manufactures, cuyo artículo 8 disponía que, «si en algún momento se repartiera un dividendo superior a los beneficios reales de la institución y el capital resultase menoscabado por ello, los administradores que hubieran consentido dicho dividendo deberán indemnizar con su patrimonio personal la pérdida sufrida por el capital». Esta política se extendió después a todas las corporaciones bancarias en 1814. Pensilvania la mantuvo también respecto de las corporaciones manufactureras mediante la ley de 1849, que establecía que los administradores que consintieran tales dividendos «responderán conjunta y solidariamente, en su capacidad individual, de todas las deudas entonces existentes de la compañía y de todas las que se contraigan en adelante», salvo que hubieran manifestado su oposición al dividendo... Aproximadamente en la misma época, el recién creado Estado de Maine se ocupó de la misma cuestión. La ley de 1823, primera norma promulgada por una legislatura del nordeste que adoptó el principio de responsabilidad limitada, sometía dicho beneficio a diversas condiciones, entre ellas que la corporación «no efectuará reparto alguno del capital social, ni de ninguna parte de éste, ni de cualesquiera otros bienes o créditos pertenecientes a la corporación, hasta que todas sus deudas hayan sido satisfechas; quedando a salvo, sin embargo, el derecho a distribuir dividendos procedentes de los beneficios netos generados por el capital».
Parece que cuando se generalizó la emisión de acciones con valor nominal fijo se desarrolló paralelamente un movimiento legislativo orientado a supeditar la responsabilidad limitada de los accionistas al efectivo desembolso en favor de la sociedad del valor nominal que se habían comprometido a aportar. Las acciones sin valor nominal eran desconocidas en el siglo XIX y, de hecho, no empezaron a utilizarse hasta después de 1912.
Una vez más puede recurrirse a John Stuart Mill. Cuando escribió en 1848, Inglaterra seguía retrasada respecto de los Estados norteamericanos en materia de concesión de charters que incluyeran el privilegio de la responsabilidad limitada. Mill dedicó varias páginas a esta cuestión y recomendó la adopción de la responsabilidad limitada como estímulo para la inversión. Comprendía perfectamente que la responsabilidad ilimitada se justificaba supuestamente en beneficio de los acreedores, pero sostenía que éstos eran plenamente capaces de protegerse por sí mismos «siempre que no se les induzca a error mediante representaciones falsas». Por ello propuso que, junto con la responsabilidad limitada, se exigiera que las cuentas fueran accesibles a los particulares y, cuando fuese necesario, publicadas. Entonces, afirmaba, si una sociedad estuviera mal administrada, tal circunstancia resultaría visible para los potenciales acreedores, con la consecuencia de que esas sociedades mal administradas no podrían mantener una «competencia en igualdad de condiciones» con aquellas que estuvieran correctamente gestionadas.
Frederick G. Kempin, Jr “Limited Liability in Historical Perspective” 4 AM. BUS. L. ASS'N BULL. 11, 11 (1960)
Venta del único activo relevante de la sociedad a una sociedad controlada por la propia liquidadora
foto: Pedro Fraile
Sentencia de 17 de septiembre de 2026 (SAP Barcelona, Sección 15.ª, núm. 871/2026)
(con IA)
La sentencia que se resume a continuación tiene interés porque recoge la doctrina según la cual nada impide que el socio mayoritario - y liquidador - se adjudique como pago de su cuota de liquidación los principales activos de la sociedad y el minoritario tiene derecho a que el liquidador-mayoritario respete la integridad del patrimonio y de su cuota de liquidación.
La resolución examina la liquidación de una sociedad anónima familiar, Asturpark, S.A., cuyo principal activo era un inmueble destinado a aparcamiento. El conflicto enfrentaba a dos hermanas accionistas: Carina, titular del 66,67 % del capital y liquidadora de la sociedad, y Rosa, titular del 33,33 %. La cuestión central era si la venta del único activo relevante de la sociedad a una sociedad controlada por la propia liquidadora constituía una infracción del deber de lealtad y justificaba la nulidad de la operación.
La historia de la sociedad tiene importancia para entender el litigio. Las tres hermanas habían heredado varios inmuebles y articularon su titularidad mediante distintas sociedades. En 1998 firmaron un convenio de reorganización patrimonial por el que cada una pasó a controlar individualmente determinadas sociedades e inmuebles, pero mantuvieron conjuntamente la propiedad de Asturpark, S.A.. Tras la adquisición por Carina de la participación de una tercera hermana, el capital quedó distribuido entre las dos litigantes en la proporción mencionada. El principal activo social era un inmueble en Barcelona explotado como aparcamiento.
La controversia se inició cuando fracasaron las negociaciones para que Carina comprara las acciones de Rosa. Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo sobre el valor de la sociedad, la mayoría acordó la disolución y liquidación en marzo de 2023 y nombró liquidadora a Carina.
La sentencia dedica gran parte de su razonamiento a determinar si el precio de venta del inmueble fue o no inferior a su valor de mercado. Ese punto era esencial porque la demandante sostenía que la liquidadora se había aprovechado de su posición para adquirir el activo social a un precio artificialmente bajo. La Audiencia analiza minuciosamente las valoraciones disponibles. Existían tasaciones que oscilaban entre 847.054 euros y 1.507.404 euros, así como diversos informes periciales posteriores con resultados muy distintos. Además, durante el proceso de venta se recibieron tres ofertas reales de terceros por importes de 1.250.000, 1.300.000 y 1.350.000 euros. Finalmente, la sociedad vinculada a Carina, Leo 35, S.A., compró el inmueble por 1.350.000 euros, exactamente el importe de la mejor oferta recibida.
La Audiencia considera acreditado que ese precio era un auténtico precio de mercado. No se limita a observar que coincidía con la mejor oferta de terceros, sino que destaca que también era coherente con la mayoría de las tasaciones e informes periciales incorporados al procedimiento. El tribunal rechaza especialmente el informe presentado por la demandante que atribuía al inmueble un valor superior a 2,6 millones de euros sobre la base de usos urbanísticos alternativos, al considerar que sus hipótesis eran discutibles y que se apartaba de forma extraordinaria de todas las demás valoraciones. Para la Sala, el verdadero indicio del valor de mercado es el precio que compradores reales están efectivamente dispuestos a pagar. Por ello concluye que la venta no causó perjuicio alguno a la sociedad.
A continuación, el tribunal aborda la cuestión jurídicamente más relevante: si puede existir infracción del deber de lealtad aunque el precio sea correcto. La demandante sostenía que la mera compra por la liquidadora de un bien social suponía una transacción en conflicto de interés prohibida por los artículos 225, 227, 228 y 229 LSC. La sentencia acepta como punto de partida que los liquidadores están sometidos a las normas de deber de lealtad aplicables a los administradores y que, en principio, comprar para sí bienes de la sociedad que se liquida constituye una situación potencial de conflicto de interés.
Sin embargo, la Sala introduce una matización importante. Considera que esas normas deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto específico de una sociedad en liquidación con sólo dos accionistas y un único activo relevante. A su juicio, no tendría sentido excluir sistemáticamente a los propios socios de la posibilidad de adquirir bienes sociales si se establece un procedimiento capaz de neutralizar el conflicto. Según el tribunal, los socios suelen ser precisamente los principales interesados en participar en las operaciones de liquidación.
La Audiencia concluye que en este caso el conflicto quedó neutralizado mediante el procedimiento seguido. La junta fue convocada con información expresa sobre las ofertas recibidas y sobre la posibilidad de que los accionistas formularan ofertas adicionales. El precio mínimo estaba determinado por la mejor oferta de un tercero independiente. La liquidadora no fijó unilateralmente el precio, sino que ofreció a ambos socios la posibilidad de igualar o mejorar la mejor oferta existente. La sentencia describe el mecanismo como «una especie de subasta entre las dos socias». La demandante decidió no asistir a la junta ni participar en ella. Para la Sala, esa decisión no puede transformar en desleal la conducta de quien sí compareció y aceptó adquirir el inmueble en las condiciones previamente anunciadas.
Como consecuencia, la Audiencia revoca el pronunciamiento de primera instancia que había declarado la deslealtad de la liquidadora.
La única pretensión que prospera se refiere al pago de la cuota de liquidación de la accionista minoritaria. En la junta de septiembre de 2024 se aprobó atribuir a Rosa determinados créditos, saldos contables y derechos frente a terceros por valor de 390.863,60 euros como forma de satisfacer su cuota de liquidación. La Audiencia considera que esta decisión vulnera el artículo 393.1 LSC, según el cual, salvo acuerdo unánime, los socios tienen derecho a percibir la cuota de liquidación en dinero. La Sala insiste en que el liquidador tiene la obligación de realizar los bienes sociales y cobrar los créditos pendientes; no puede trasladar esa carga al socio mediante la adjudicación de créditos o partidas contables. «Por muy solventes que sean los deudores de aquellos créditos o líquido su importe, no son dinero».
Por ello declara nulo exclusivamente el acuerdo de adjudicación de esos bienes a la accionista minoritaria y ordena que su cuota de liquidación sea abonada en efectivo. La nulidad no afecta al balance final de liquidación ni al resto de operaciones liquidatorias.
De estos asuntos me ocupé en detalle en mi trabajo Conflictos intrasocietarios, de 1996 y ahí discutí, quizá con exceso de audacia sobre si la disolución otorga al socio mayoritario el derecho automático de adjudicarse la empresa social o si, por el contrario, el principio de igualdad de trato exige subastar la empresa o permitir que un socio minoritario con mejor oferta pueda retenerla. Frente a la doctrina que defiende que todos los socios deben tener la misma oportunidad de adjudicarse la empresa en la fase de liquidación si ofrecen un precio superior, el autor sostiene que el socio mayoritario tiene derecho a retener la empresa social siempre que realice una oferta justa que garantice que la cuota de liquidación del minoritario no resulte mermada. Este análisis se enmarca este análisis precisamente en la comparación económica entre los costes de la disolución (que implica liquidar y reconstituir la organización) y las ventajas de la exclusión. Argumenta que, mientras que la disolución ad nutum es una vía legítima pero costosa para el mayoritario que desea conservar el control de la empresa, la exclusión por justos motivos actúa como una alternativa más eficiente para eliminar el conflicto localizado en un socio concreto sin destruir el entramado organizativo ni obligar a soportar los elevados costes de la liquidación.
Uso descriptivo y justificado de los elementos denominativos una marca ajena
Sentencia de 22 de septiembre de 2026 (SAP Barcelona, Sección 15.ª, núm. 878/2026).
con IA
Para un caso basado en hechos muy semejantes, v., Aurea Suñol, Caso: infracción de marca, Almacén de Derecho, 2023
«la denominación FIT KID es utilizada por los demandados con ese mismo alcance descriptivo de la modalidad deportiva y no como indicación de la procedencia empresarial del servicio prestado».
Por ello, el uso queda amparado por el límite legal y no puede transformarse indirectamente, mediante las acciones de competencia desleal, en una prohibición que el propio Derecho de marcas no permite.
La vivienda no es objeto de una compraventa entre el cooperativista y la cooperativa de vivienda
foto: Pedro Fraile
Sentencia de 3 de septiembre de 2026 (SAP Madrid, Sección 28.ª, núm. 274/2026, recurso 457/2023)
Comunidad posganancial entre la viuda y las herederas y ejercicio de los derechos de socio (art. 126 LSC)
Sentencia de 16 de septiembre de 2026 (SAP Madrid, Sección 28.ª, núm. 287/2026).
(con IA)
La Audiencia Provincial desestima el recurso interpuesto por dos socias de una sociedad familiar contra la sentencia que había rechazado su impugnación de una junta general extraordinaria celebrada el 16 de marzo de 2023 y del acuerdo de ampliación de capital por compensación de créditos aprobado en esa junta. Confirma íntegramente la resolución de primera instancia e impone las costas a las apelantes.
El litigio surge en el contexto de la muerte del padre de las demandantes en 2013. Las participaciones sociales pertenecían en parte a la sociedad de gananciales formada por el causante y su viuda. Aunque ni la sociedad de gananciales ni la herencia habían sido liquidadas y repartidas, durante años la sociedad había funcionado atribuyendo derechos políticos a la viuda y a la comunidad hereditaria. Las demandantes consideraban que esa práctica era incorrecta porque las participaciones integradas en la comunidad postganancial no estaban divididas en cuotas individuales. A su juicio, la lista de asistentes de la junta debía haber reflejado la presencia de una única comunidad postganancial titular del 42,5 % del capital y no una distribución separada entre la viuda y la comunidad hereditaria. Sostenían además que la ampliación de capital constituía un acto de disposición que exigía unanimidad dentro de esa comunidad.
La tesis principal de la Audiencia consiste en distinguir entre la titularidad material de las participaciones y el régimen societario de ejercicio de los derechos correspondientes a participaciones en cotitularidad. La Sala parte de la doctrina jurisprudencial sobre la comunidad postganancial, que define como una comunidad sobre un patrimonio global en la que «los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio». Cita expresamente la STS 350/2026 y recuerda que esta comunidad carece de regulación legal específica y es una construcción jurisprudencial.
Habría que pensar que esta comunidad posganancial se parece bastante a la herencia yacente. V., con lista de otras entradas referidas al mismo tema: Un caso práctico excelente: validez del contrato, adquisición de la propiedad ex art. 34 LH, Derecho Mercantil, 2018
El tribunal acepta parcialmente una premisa de las apelantes: desde un punto de vista técnico, lo más correcto habría sido que la representación se hubiera atribuido directamente a la comunidad postganancial y no sólo a la comunidad hereditaria. Sin embargo, considera irrelevante esa observación para la validez de la junta. Lo decisivo es que existía un representante designado y que la situación reproducía la seguida en juntas anteriores celebradas en octubre y diciembre de 2022 sin impugnación alguna por parte de las recurrentes. La Sala afirma que estas no pueden desconocer ahora su propia conducta anterior.
La parte jurídicamente más importante de la sentencia se refiere al artículo 126 LSC. La Audiencia explica que, cuando existen participaciones en cotitularidad, la ley impone el nombramiento de un representante. Para designar a ese representante sí se aplican las reglas de la comunidad de bienes, en particular el régimen de mayorías del artículo 398 CC, porque se trata de un acto de administración. Pero, una vez designado, es el representante quien ejerce unitariamente los derechos sociales. Por ello, los desacuerdos internos entre los comuneros son inoponibles a la sociedad. La Sala recoge la doctrina del Tribunal Supremo según la cual el fundamento del artículo 126 LSC responde a exigencias de «simplicidad y claridad en el ejercicio de los derechos» y pretende evitar que los conflictos internos de la comunidad entorpezcan el funcionamiento societario.
De esta premisa se deriva la desestimación del segundo motivo del recurso. Según la Audiencia, aunque la ampliación de capital pudiera calificarse internamente como un acto de disposición, ello no implica que la emisión del voto por el representante exija unanimidad entre todos los comuneros. Las cuestiones relativas a la adopción de decisiones dentro de la comunidad pertenecen al ámbito interno de ésta y no afectan a la eficacia externa del voto emitido por quien ostenta la representación prevista en el artículo 126 LSC. En el caso, parece que la comunidad postganancial representaba el 42,5 % del capital social, lo que significa que había intereses de los demás socios en la aplicación estricta del artículo 126 LSC
La segunda gran cuestión debatida era la validez de la ampliación de capital por compensación de créditos. Las demandantes sostenían que los créditos utilizados para compensar el aumento no pertenecían exclusivamente a la viuda. Alegaban que correspondían en parte a la sociedad postganancial e incluso a la propia sociedad, porque procedían de rentas derivadas de varios inmuebles cuya titularidad no era exclusivamente de la viuda. Según su argumento, ésta sólo podía aportar una pequeña parte del crédito capitalizado.
La Audiencia rechaza también esta pretensión. Destaca que desde el fallecimiento del causante en 2013 la sociedad había venido abonando a la viuda las rentas correspondientes a los inmuebles y que una de las demandantes había sido administradora de la sociedad hasta 2014. La prueba contable mostraba una práctica constante mantenida durante años durante los cuales nadie cuestionó que tales rentas correspondieran a la viuda. El tribunal atribuye especial importancia al extracto del libro mayor, que arranca en 2010, es decir, antes incluso del fallecimiento del causante, y del que deduce una voluntad común de que fuera la viuda quien percibiera esas rentas. La Sala afirma expresamente que las apelantes no ofrecen ninguna razón objetiva para negar valor probatorio a esa documentación. Esa constatación destruye también el último argumento de las apelantes, según el cual tal atribución equivaldría a una donación que habría requerido la unanimidad de los comuneros. Para la Sala, la conducta mantenida durante años acredita precisamente la existencia de una voluntad común en ese sentido.
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