Es la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2026
El contrato de agencia contenía una cláusula (la 18.ª) que, para la determinación de la procedencia y cuantía de la indemnización por clientela, establecía -entre otros extremos- la necesidad de tomar en consideración las actuaciones de publicidad, promoción y marketing que desarrollaba Vodafone para la captación y fidelización de sus clientes, así como el reconocido prestigio e imagen de la marca Vodafone, que contribuía de forma decisiva a la captación y fidelización de clientela.
Esto es una obviedad. Si los clientes eran atraidos por la marca y los esfuerzos de promoción del fabricante (Sogwirkung de la marca Vodafone, en el caso, en alemán) no puede decirse que fueron clientes aportados exclusivamente por el agente.
Además, el apdo. 2 de esta cláusula establecía una prohibición de competencia postcontractual al agente de un año....
La discrepancia entre el juzgado y la Audiencia se refería a la comprobación de si el agente había "aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente" de modo que "su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario".
El juzgado considera "acreditado este pronóstico... en atención a los informes periciales aportados por el agente y las... declaraciones de los testigos" pero rechaza el informe de Vodafone que explicaba "el descenso constante en las operaciones por las bajas en la cartera de clientes" (¿estaba desviando clientes el agente hacia otra operadora móvil?).
La Audiencia - el Supremo ya anticipa su propio juicio -
En cambio, la audiencia provincial se ha limitado a transcribir ciertos pasajes de estos medios de prueba, para más adelante señalar, sin mayor concreción, que le suscitan serias dudas los informes periciales aportados por el agente, cuyas conclusiones han quedado ampliamente desvirtuadas por el dictamen del principal.
Pero esas apreciaciones de la Audiencia no determinaron, al parecer, el fallo
Con todo, la audiencia provincial no niega el derecho a la indemnización por clientela, sino que estima en parte el recurso de apelación del agente, «en el sentido de establecer la indemnización por clientela... tomando en consideración como duración del contrato desde marzo de 2013, pero moderando la cantidad solicitada (en el 50 % de 2.372.344,83 €)». Por tanto, la audiencia provincial afirma la procedencia de conceder al agente la indemnización por clientela, e incluso eleva su importe respecto al establecido por el juzgado, al considerar el promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años (2.372.344,83 €), y no durante los últimos tres años, como había hecho el juzgado.
Lo que ocurrió es que la Audiencia redujo al 50 % la cuantía máxima prevista en el artículo 28.3 LCA. El Supremo vuelve a aplicar su discutible doctrina acerca de que, probados los requisitos del artículo 28.1 LCA, hay que conceder el máximo legal previsto y, por tanto, que el juez de apelación no puede reducir la compensación máxima basándose en criterio alguno. La decisión de la Audiencia de Badajoz fue todo menos arbitraria:
Sin embargo, la audiencia provincial sigue aplicando a este importe la minoración del 50 %, en atención a: (i) las referidas «serias dudas» que le suscitan los informes periciales aportados por el agente (sobre el mantenimiento de ventajas sustanciales por el principal, se supone); y, a mayor abundamiento, añade: (ii) la consideración de las tarifas y los paquetes promocionales como el principal motivo para elegir operador del 61 % de los usuarios en 2018; y (iii) la moderación de la indemnización pactada en el contrato, por el liderazgo de Vodafone en el mercado, la popularidad de sus productos y las costosas campañas publicitarias realizadas por el empresario principal.
Y le reprocha incurrir en contradicción
... si no considera suficientemente acreditados los requisitos legales para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela ( art. 28.1 LCA) y, en particular, la circunstancia de que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario, debería haber desestimado esta pretensión indemnizatoria. Sin embargo, a pesar de aludir la audiencia provincial a las «serias dudas acerca del resultado de las periciales aportadas por el agente» (de manera totalmente opuesta a la apreciación que realizó el juzgado), la audiencia provincial incrementa el importe de la indemnización. Esta contradicción valorativa lleva a considerar que se tienen por suficiente y razonablemente acreditados los presupuestos para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela.
Pero que se reconozca el derecho a la compensación por clientela no significa que se deba conceder en la cuantía máxima prevista en el artículo 28.3 LCA. Si el legislador hubiera querido tal cosa habría dicho que la cuantía "se corresponderá con el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior" y no "no podrá exceder, en ningún caso..." de dicha cuantía. Es evidente que el legislador ha dejado en manos del juez la determinación concreta de la cuantía y que el juez ha de tener en cuenta todos esos factores que el Supremo desdeña
Así las cosas, la controversia se circunscribe a dilucidar si es admisible moderar o corregir judicialmente la cantidad máxima resultante (el promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente determinado) por concurrir cualesquiera criterios, pactados en el contrato o acreditados en el correspondiente procedimiento o tenidos como hechos notorios: v.gr.las actividades de promoción del principal para la captación de clientela, la importancia, prestigio y difusión de la marca, la volatilidad de la clientela en el mercado de referencia (en el caso, el mercado de la telefonía móvil), la duración de la relación contractual... Criterios de los que pudiera inferirse la falta de adecuación o de equidad de la indemnización por clientela resultante, en consideración de las particulares circunstancias del caso.
Y la respuesta es negativa..
Se larga a continuación el ponente un repaso de sentencias anteriores del Supremo que no apoyan semejante negativa. Ni estamos ante una limitación preestablecida de la cuantía de la compensación, ni estamos ante ninguna derogación contractual de una norma imperativa. ¿Por qué esa aversión a la libertad contractual? El artículo 17 de la Directiva, de una forma más clara que el artículo 28.1 LCA exige que el cálculo de la compensación al agente se haga según equidad (que el pago "fuere equitativo" teniendo en cuenta "todas las circunstancias"). La interpretación del Supremo es contraria al artículo 17 de la Directiva, por lo que espero que, en la próxima ocasión, el juzgado o la Audiencia que le toque un asunto de estos presente una cuestión prejudicial.
Los argumentos del Supremo carecen de fuerza de convicción. Se limita a remitirse, como digo, a sentencias anteriores, tan discutibles como esta
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la sala en reiteradas ocasiones. Así, muy recientemente las sentencias n.º 1209/2025, de 3 de septiembre, y n.º 1777/2025, de 3 de diciembre, las dos referidas también a una demanda contra Vodafone España S.A.U., así como la sentencia n.º 1776/2025, de 3 de diciembre, han estimado los correspondientes recursos de casación que versaban sobre una controversia similar, y a tal fin recogen las resoluciones más relevantes dictadas por la sala al respecto. Para empezar, la sentencia n.º 582/2010, de 8 de octubre, ya declaró que, en atención al carácter imperativo de la norma que regula la indemnización por clientela, es nula toda cláusula que, de forma anticipada, impida llegar a la indemnización máxima legalmente prevista cuando se extinga el contrato.
Y añadir que la norma que establece la compensación por clientela es imperativa y a equiparar la inclusión en el contrato de criterios para determinar la cuantía de la indemnización a un pacto anticipado que limita el derecho del agente a obtener la indemnización. Esto es incorrecto. La cláusula que puso Vodafone y aceptó el agente se limitaba a exponer los criterios que ambas partes consideraban equitativos a efectos de determinar la cuantía de la indemnización. Por tanto, en modo alguno pueden considerarse como limitativos de nada si la ley no fija la cuantía de la indemnización, solo su cuantía máxima. Cuestión distinta es que la cláusula contradijera los criterios del artículo 28.1. Por ejemplo, porque obligara a considerar como clientes del principal los que habían sido realmente aportados por el agente.
La referencia al DCFR es gratuita e inapropiada porque este "frame" dice lo mismo que la ley española.
Y, por tanto, la conclusión del Supremo es una barbaridad:
Así las cosas, la cláusula litigiosa debe considerarse nula, en aplicación del art. 6.3 CC, por contravenir la referida prohibición...»...
En atención al carácter imperativo de la norma, si concurren los presupuestos legales para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela ( art. 28.1 LCA), no se puede minorar judicialmente la cantidad que corresponde al agente (el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente considerado: art. 28.3 LCA), en consideración de criterios como, por ejemplo, las actividades promocionales del principal para la captación y fidelización de la clientela y la importancia, el prestigio o la difusión de la marca (que fueron los elementos recogidos en la cláusula contractual y utilizados por la sentencia recurrida en el presente caso), la volatilidad del mercado de referencia, o la duración de la relación contractual, ni aun cuando se trate de criterios pactados en el contrato. No cabe, pues, la reducción de la cuantía de la indemnización por clientela, ni siquiera con el recurso a tales parámetros.
La consecuencia de esta doctrina es que el 28.3 LCA deja de decir
La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.
y dice,
La indemnización consistirá, en todo caso, en el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.
¡Vaya con el activismo del Supremo!






