jueves, 17 de septiembre de 2026

El escasísimo valor intelectual de la teoría de los stakeholders frente a la primacía del interés de los accionistas en la concreción del interés social

 

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En 1932, Dodd formuló la posición favorable a los grupos de interés al declarar que «quienes administran nuestras sociedades mercantiles deberían preocuparse por los intereses de los empleados, los consumidores y el público en general, además de por los de los accionistas», y que deberían «tener en cuenta el bienestar de los empleados y los consumidores». 

La teoría de los stakeholders claramente deja a los accionistas en peor situación que la teoría de la primacía accionarial, pero quizá no resulte evidente hasta qué punto esto es cierto. Los partidarios de la teoría de los stakeholders tienden a oscurecer esta cuestión. Sostienen que, bajo su enfoque, el consejo de administración tendrá en cuenta los intereses de todos los grupos afectados, incluidos los accionistas, y que unas veces favorecerá a un grupo y otras veces a otro, según considere que ello produzca el mejor resultado global en las circunstancias del caso. La presentación da la impresión de que cada grupo, incluidos los accionistas, ganará unas veces y perderá otras, produciéndose un resultado globalmente equitativo. Pero no es así. 

La realidad es que, en cualquier decisión empresarial que un consejo de administración pueda adoptar bajo la teoría de los stakeholders, los accionistas nunca estarán mejor de lo que habrían estado bajo la teoría de la primacía accionarial; o estarán igual o estarán peor. Dicho de otro modo, los accionistas nunca salen ganando con la teoría de los stakeholders respecto de la teoría centrada en el accionista. La única cuestión es cuánto peor quedan. 

La razón es que todos los demás grupos afectados por la actividad de la sociedad disponen ya de determinados derechos jurídicamente exigibles frente a ésta. Tales derechos pueden derivar de contratos con la sociedad, como sucede con empleados, acreedores y proveedores; de normas legales, como la legislación medioambiental; del derecho civil general, como ocurre con las víctimas de responsabilidad extracontractual; o de una combinación de estas fuentes. Les guste o no a los administradores, la sociedad está jurídicamente obligada a satisfacer esos derechos mientras no entre en concurso. Tales derechos establecen, por tanto, un mínimo por debajo del cual la sociedad no puede situar a esos grupos. Jurídicamente, tienen derecho a recibir al menos esas prestaciones. 

La teoría de la primacía de los accionistas no impide a los administradores atribuir a empleados, clientes u otros grupos un valor adicional superior al que jurídicamente les corresponde si con ello aumentan la riqueza de los accionistas a largo plazo. De hecho, si beneficiar a un grupo distinto de los accionistas incrementa el valor de las acciones en el largo plazo, la teoría accionarial exige hacerlo. 

Por ello, la teoría de los stakeholders sólo difiere de la teoría de la primacía accionarial cuando el consejo va todavía más lejos y concede valor adicional a algún grupo distinto de los accionistas sin que ello beneficie a éstos, ni siquiera a largo plazo. Ese valor adicional, sin embargo, no puede obtenerse a costa de otros grupos no accionistas, al menos no en el sentido de privarlos de aquello a lo que tienen derecho jurídicamente. Por tanto, el valor adicional que se concede a cualquier grupo distinto de los accionistas procede siempre del patrimonio de los accionistas. 

En consecuencia, cualquier decisión empresarial permitida por la teoría de los stakeholders y prohibida por la teoría accionarial implica una transferencia de valor desde los accionistas hacia otros grupos interesados. 

Dicho de forma equivalente, nunca sucede bajo la teoría de los stakeholders que los accionistas reciban más de lo que habrían recibido bajo la teoría de la primacía accionarial. El consejo no puede, por ejemplo, concluir que la rentabilidad de los accionistas ha sido demasiado baja en los últimos años y decidir aumentar los dividendos dejando de pagar intereses a los tenedores de bonos, o negándose a pagar a los proveedores por bienes o servicios ya suministrados, o dejando de abonar a los empleados los salarios devengados. 

La teoría de los stakeholders exige en ocasiones que los accionistas reciban menos para que otros grupos reciban más, pero nunca exige, y ni siquiera permite, que otros grupos reciban menos para que los accionistas reciban más. Es un mecanismo de trinquete que opera en una sola dirección: en la medida en que difiere de la teoría accionarial, siempre beneficia a otros grupos afectados por la actividad social y perjudica a los accionistas. 

Al reconocer que una determinada decisión empresarial beneficia a unos grupos y perjudica a otros, los defensores de la teoría de los stakeholders suelen afirmar que, en conjunto, la decisión es mejor para todos los afectados, o que es preferible atendiendo al balance global de intereses, o considerando todas las circunstancias, o desde una perspectiva general. El problema es que expresiones como «en conjunto», «en términos globales» o similares son las que realizan todo el trabajo intelectual relevante. 

Mientras los partidarios de esta teoría no expliquen qué significa exactamente que una alternativa es mejor para los grupos interesados considerados colectivamente o en balance que otra alternativa, no habrán definido el concepto central de la teoría. Y, de hecho, ningún teórico de los stakeholders ha explicado jamás qué significan realmente esas expresiones en el contexto de dicha teoría. 

Consideremos las leyes sobre stakeholders aprobadas en los años ochenta, concebidas para permitir a los administradores rechazar ofertas públicas de adquisición hostiles aunque éstas favorecían manifiestamente a los accionistas de la sociedad. 

La aceptación de una oferta de adquisición, como casi cualquier otra decisión empresarial, afecta de manera distinta a diferentes grupos. Aunque los accionistas que representen una amplísima mayoría deseen aceptar la oferta, no todos los accionistas compartirán esa preferencia. Si el consejo aprueba la operación, quienes están a favor obtendrán lo que desean y se beneficiarán; quienes se oponen serán obligados a vender sus acciones por dinero y resultarán perjudicados. 

Ciertamente, los empleados que pierdan posteriormente su empleo saldrán perjudicados, pero quienes conserven su puesto probablemente trabajarán en una sociedad financieramente más sólida y disfrutarán de mejores oportunidades de promoción, por lo que resultarán beneficiados. 

Suponiendo que el adquirente pretenda aumentar significativamente el endeudamiento de la compañía, los obligacionistas existentes probablemente sufrirán una pérdida de valor de sus títulos, salvo que éstos incorporen cláusulas de protección, como es frecuente hoy en día, que obliguen a la sociedad a amortizar los bonos con una prima; en tal caso los obligacionistas se beneficiarían de la operación. Algo parecido ocurrirá con los demás grupos afectados. 

Bajo la teoría de los stakeholders, ¿deberían los administradores aceptar la oferta o rechazarla? Evidentemente, no puede ser que deban aceptarla simplemente porque beneficia a algunos grupos, ya que eso sucede con casi cualquier decisión empresarial concebible. Tampoco puede ser que deban rechazarla sólo porque perjudica a otros grupos, pues eso también ocurre con casi cualquier decisión empresarial concebible. 

Si la teoría de los stakeholders pretende orientar la conducta de los administradores, proporcionarles una regla de decisión o suministrarles un criterio para determinar si aceptar una oferta es preferible a rechazarla, debe explicar al menos por qué, cuando prácticamente toda decisión beneficia a unos grupos y perjudica a otros, una alternativa debe preferirse a otra. Sin embargo, aunque la teoría de los stakeholders ordena a los administradores considerar los efectos de una operación sobre todos los grupos afectados, nunca les indica cómo esos efectos permiten concluir que una decisión es mejor o peor que otra. 

Llegados a este punto resulta útil contrastar la teoría de los stakeholders con la teoría de la primacía de los accionistas. Bajo esta última, una alternativa es mejor que otra si y sólo si genera más valor para los accionistas. 

En el caso típico, los administradores tienen ante sí diversas alternativas de inversión, cada una de las cuales implica determinados desembolsos actuales con la expectativa de obtener ciertos ingresos futuros. Por ejemplo, una alternativa puede requerir una inversión de un millón de dólares hoy y otro millón dentro de un año para obtener un rendimiento esperado de 2,4 millones un año más tarde. Otra alternativa puede exigir una inversión de 1,5 millones hoy para obtener un rendimiento esperado de 1,85 millones al año siguiente. 

Si permanecemos en un plano puramente intuitivo, resulta muy difícil determinar cuál de las alternativas crea más valor para los accionistas. Incluso resulta difícil explicar qué significa exactamente que una alternativa genere más valor que otra. 

Pero la teoría de la primacía accionarial no deja la cuestión en el plano intuitivo. Ha incorporado precisamente los instrumentos de la economía financiera para responder a este tipo de preguntas. Aplicando esos instrumentos podemos calcular el valor actual neto de cada inversión, siempre que dispongamos de determinada información adicional, como las betas de los proyectos, el tipo de interés libre de riesgo o la prima de riesgo del mercado. Una vez conocido el valor actual neto de cada alternativa, sabemos cuál crea más riqueza para los accionistas. Ésta es la razón por la que, desde hace décadas, los administradores y directivos de las grandes sociedades utilizan habitualmente análisis de flujos de caja descontados, el modelo de valoración de activos financieros (Capital Asset Pricing Model) y otros instrumentos de la economía financiera. Mediante la adopción de estos conceptos, la teoría accionarial puede determinar, salvo la incertidumbre empírica inherente a cualquier previsión, si una alternativa es mejor, peor o equivalente a otra desde el punto de vista de la creación de valor para los accionistas. 

La teoría de los stakeholders nunca ha desarrollado nada comparable.

Miller, Robert T., Shareholders and Stakeholders in Corporate Law , 2026)

miércoles, 16 de septiembre de 2026

El banco no puede cobrar simultáneamente intereses de demora y comisiones por descubierto o excedido sobre las mismas cantidades y durante los mismos períodos, porque ello supone retribuir dos veces el mismo servicio y deja sin causa la comisión.


Es la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 7 de septiembre de 2026 (STS 1373/2026, rec. 6869/2021)

Resumen generado por IA

La doctrina del Supremo es discutible. La comisión por descubierto puede entenderse como el equivalente a la comisión de apertura en un contrato de préstamo o apertura de crédito. Y los intereses de demora, como el mayor interés que el banco carga por tratarse de un crédito "en descubierto". Vistos así, no estarían remunerando lo mismo.

El litigio enfrenta a Áreas Reyes, S.L. y Banco Santander. La sociedad demandó al banco solicitando la nulidad de las comisiones por descubierto y exceso de descubierto cargadas en una cuenta corriente y una cuenta de crédito entre 2004 y 2013, por un importe total superior a 96.000 euros. La tesis de la demandante era que esas comisiones carecían de causa porque se cobraban simultáneamente con intereses de demora sobre los mismos descubiertos o excedidos. El banco sostuvo que las comisiones estaban pactadas, respondían a servicios efectivamente prestados y eran conformes a la normativa bancaria. 

Las dos instancias anteriores rechazaron la demanda. El juzgado consideró decisivo que la sociedad hubiera pagado las comisiones durante años sin objeciones y entendió que reclamar su devolución después de tanto tiempo constituía una actuación contraria a la buena fe. La Audiencia Provincial confirmó ese criterio apoyándose en la doctrina de los actos propios, al considerar que el pago continuado de las comisiones y la renovación de las pólizas demostraban conformidad con el régimen contractual aplicado. Además, sostuvo que la comisión y los intereses remuneraban aspectos diferentes: la comisión sería la contraprestación por permitir exceder el límite pactado y los intereses el precio por utilizar efectivamente ese crédito adicional. 

El Tribunal Supremo comienza examinando la cuestión de los actos propios. Recuerda que esta doctrina solo opera cuando una conducta anterior genera en la otra parte una confianza legítima acerca del comportamiento futuro del titular de un derecho. Cita su propia jurisprudencia según la cual actúa contra la buena fe quien contradice una conducta previa que haya creado expectativas razonables, afirmando que «la protección de la confianza» constituye el fundamento último de la doctrina. 

Aplicando esos principios, la Sala considera incorrecta la decisión de la Audiencia. El mero hecho de que el cliente haya pagado durante años las comisiones no constituye un acto inequívoco de renuncia a cuestionarlas posteriormente. El Supremo reproduce la idea ya expuesta en su sentencia 940/2025 de que «la mera tolerancia o pasividad durante un cierto tiempo ante el cargo de las comisiones fijadas unilateralmente por la entidad bancaria predisponente no puede considerarse como una conducta inequívoca, concluyente e indubitada»

Añade que «el cumplimiento del contrato no supone en sí mismo un acto propio que impida al contratante cumplidor impugnar la validez del contrato o de alguna de sus cláusulas, o impugnar una actuación ilícita de la otra parte en su ejecución». Por tanto, el ejercicio de la acción no podía rechazarse por actos propios ni por mala fe. 

La cuestión central de la sentencia es, sin embargo, la relativa a la causa de las comisiones. La Sala realiza un examen extenso de la normativa bancaria y de su jurisprudencia previa sobre descubiertos y excedidos. Parte de la idea de que la comisión por descubierto es, en principio, una figura lícita. La normativa bancaria permite cobrar comisiones siempre que respondan a servicios efectivamente prestados. El servicio retribuido consiste en la concesión de una facilidad crediticia: el banco permite al cliente disponer de fondos por encima del saldo o del límite de crédito disponible. El propio Banco de España define la comisión por descubierto como la contraprestación por ese crédito en descubierto. No sanciona un incumplimiento. Los intereses de demora, por el contrario, tienen naturaleza indemnizatoria y compensan los daños derivados de la mora del deudor. La sentencia resume esta distinción afirmando que la comisión retribuye un servicio prestado por el banco, mientras que los intereses de demora responden al retraso en el cumplimiento de una obligación dineraria. 

Partiendo de esa diferenciación conceptual, la Sala recuerda la doctrina establecida en las sentencias 176/2020 y 431/2020. Según esa jurisprudencia, las cantidades correspondientes al descubierto autorizado por el banco no pueden estar simultáneamente sujetas a una comisión de descubierto y a intereses de demora durante el mismo período temporal. La razón es que ello supone una «duplicidad» o «solapamiento de gravamen» sobre un mismo servicio. La sentencia cita expresamente que existe un «criterio general que proscribe sujetar un mismo servicio a un doble gravamen retributivo, redundante por carecer de una correlativa doble contraprestación». 

La Audiencia Provincial había tratado de distinguir la comisión y los intereses afirmando que remuneraban realidades distintas. El Supremo rechaza esa construcción para las circunstancias concretas del caso. Observa que Banco Santander cobraba intereses de demora precisamente sobre el exceso o descubierto y, al mismo tiempo, una comisión calculada sobre el mayor saldo descubierto o excedido de ese mismo período. Por tanto, ambas partidas recaían sobre la misma realidad económica: la concesión y utilización de financiación adicional.

De ahí extrae la conclusión de que «no existe causa para el cobro de la comisión, porque un mismo servicio se está retribuyendo dos veces». El demandante es una sociedad mercantil. Sin embargo, considera irrelevante esa circunstancia para resolver el litigio. La cuestión no se plantea desde el control de abusividad propio de la contratación con consumidores, sino desde el régimen general de la causa contractual y de la licitud de las comisiones bancarias.

Dictamen asistido por IA: Sofía Puente, Bolaños y Albares se saltaron la ley a la torera



La cuestión no debe formularse como una mera discordancia entre el cuerpo de la Instrucción y su anexo. Debe determinarse si la Dirección General, mediante una Instrucción y una posterior «corrección de errores», ha ampliado el ámbito subjetivo de un derecho de opción definido por una norma con rango de ley. Mi conclusión es que sí lo ha hecho y que, en esa medida, la Instrucción es ultra vires.

1. Naturaleza jurídica de la Instrucción

La Instrucción de 25 de octubre de 2022 fue dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública para establecer directrices dirigidas a las Oficinas del Registro Civil acerca del ejercicio del derecho de opción reconocido en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022. La propia Instrucción declara que pretende resolver las dudas de los encargados sobre los supuestos incluidos o excluidos y establecer reglas procedimentales.

Una instrucción administrativa puede ordenar y uniformar la actuación de los órganos dependientes, concretar aspectos procedimentales y establecer criterios internos de aplicación. En el ámbito del Registro Civil, la Dirección General dispone de competencias de dirección y coordinación, recogidas actualmente en el artículo 26 de la Ley 20/2011. Pero una instrucción no es una ley ni un reglamento ejecutivo habilitado para completar libremente la regulación legal. No puede crear derechos sustantivos, ampliar los supuestos previstos por el legislador ni sustituir un requisito legal por otro distinto.

Que la Instrucción se publicara en la sección de «Disposiciones generales» del BOE, que contenga formulaciones generales y que vincule en la práctica a los encargados del Registro Civil no altera la relación jerárquica entre la Instrucción y la Ley. Si contiene una regla jurídica externa que determina quién tiene derecho a adquirir la nacionalidad española, esa regla debe encontrar cobertura en la Ley. La Administración no puede convertir su potestad de dirección e interpretación en una potestad de innovación del ordenamiento.

2. Tenor literal de la disposición adicional octava

El primer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022 reconoce el derecho de opción a:

«Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española [...]».

La estructura sintáctica no ofrece dos supuestos alternativos. El antecedente está formado por las personas nacidas fuera de España, mientras que las dos oraciones de relativo coordinadas mediante la conjunción copulativa «y» describen acumulativamente al padre, madre, abuelo o abuela:

  1. debía haber sido originariamente español;
  2. debía haber perdido o renunciado a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.

La conjunción «y» no separa dos categorías de beneficiarios. Acumula dos requisitos referidos al ascendiente. La pérdida o renuncia como consecuencia del exilio forma parte del supuesto de hecho legal. La Ley 20/2022 y la primera directriz de la propia Instrucción reprodujeron inicialmente esa misma formulación. 

El artículo 3.1 del Código Civil ordena interpretar las normas «según el sentido propio de sus palabras», en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. Estos criterios no autorizan a prescindir del texto. Los criterios contextual, histórico y teleológico sirven para determinar el significado posible de las palabras empleadas por el legislador; no permiten sustituir una conjunción copulativa por una disyuntiva ni suprimir una condición expresamente incorporada al supuesto de hecho. 

La interpretación administrativa sólo podría prevalecer si el texto permitiera razonablemente las dos lecturas. Aquí no las permite. La expresión «originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio [...], hubieran perdido o renunciado» exige ambas circunstancias. Convertirla en «originariamente españoles o exiliados que perdieron o renunciaron» no interpreta la disposición: la reescribe.

3. La operación realizada por la Instrucción

La directriz séptima, criterio II.1.º, afirma que el párrafo legal comprende dos supuestos distintos:

«Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles».

y, además:

«Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio [...], hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española».

La Dirección General llega a esta conclusión porque la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 había reconocido separadamente el derecho de opción a las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español y a los nietos de quienes hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad como consecuencia del exilio. A partir de ese antecedente, considera que la Ley 20/2022 quiso ampliar, no restringir, el régimen anterior y que «refundió» ambos supuestos en un solo párrafo. 

Este razonamiento no puede aceptarse como interpretación de la ley. La comparación con la Ley 52/2007 demuestra precisamente que el legislador sabía formular dos supuestos separados cuando quería hacerlo. La disposición adicional séptima de 2007 los recogía en dos apartados diferentes. La disposición adicional octava de 2022 adoptó otra redacción y enlazó mediante «y» la condición de español originario y la pérdida o renuncia por razón del exilio. El antecedente legislativo no autoriza a tener por reproducida una regla que el nuevo texto no reproduce.

La afirmación de que el legislador «refundió» los dos supuestos tampoco describe la operación efectuada por la Ley. Una refundición conservaría ambos supuestos mediante una formulación comprensiva o alternativa. La frase legal, por el contrario, acumula requisitos. La Instrucción separa esos requisitos y transforma uno de ellos en un supuesto autónomo. Por tanto, extiende el derecho de opción a descendientes de españoles originarios que no perdieron ni renunciaron a la nacionalidad como consecuencia del exilio. Esa extensión no procede de la Ley, sino de la decisión interpretativa de la Dirección General.

La finalidad reparadora y expansiva atribuida a la Ley de Memoria Democrática tampoco permite eliminar el requisito del exilio. Cuando el legislador configura un derecho extraordinario de opción a la nacionalidad y enumera las circunstancias que deben concurrir, la Administración está obligada a aplicarlas. La finalidad puede resolver dudas sobre qué pérdidas, renuncias o situaciones deben considerarse consecuencia del exilio; no permite dispensar completamente de la conexión con el exilio.

4. El cambio del Anexo I

El Anexo I original decía:

«QUE LA PRESENTE SOLICITUD [...] SE FUNDAMENTA EN QUE EL/LA SOLICITANTE ES HIJO/A DE PADRE O MADRE, O NIETO/A DE ABUELO/A ORIGINARIAMENTE ESPAÑOL QUE PERDIERON O RENUNCIARON A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA COMO CONSECUENCIA DEL EXILIO».

Esta redacción se ajustaba al tenor de la disposición adicional octava: español originario y pérdida o renuncia por exilio como requisitos acumulativos.

La «corrección de errores» publicada el 14 de febrero de 2023 sustituyó esa formulación por la siguiente:

«[...] ES HIJO/A DE PADRE O MADRE, O NIETO/A DE ABUELO/A ORIGINARIAMENTE ESPAÑOL O ES HIJO/A DE PADRE O MADRE, O NIETO/A DE ABUELO/A ORIGINARIAMENTE ESPAÑOL QUE PERDIERON O RENUNCIARON A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA COMO CONSECUENCIA DEL EXILIO».

La resolución de 14 de febrero de 2023 identifica expresamente ambas versiones y vuelve a publicar íntegramente el Anexo I. 

La inserción de «o es» no es una corrección tipográfica. Modifica el supuesto de hecho del formulario: donde antes se exigía un ascendiente originariamente español que hubiera perdido o renunciado a la nacionalidad por el exilio, después basta con descender de un español originario, aunque no hubiera sufrido exilio ni perdido o renunciado a la nacionalidad por esa causa.

El cambio es, por tanto, sustancial. Facilita el reconocimiento de la nacionalidad española a una categoría de personas que no satisface todos los requisitos establecidos por la disposición legal. La alteración del formulario ejecuta y hace operativa la ampliación que ya figuraba en el criterio II.1.º de la Instrucción.

Tampoco es jurídicamente correcto presentar esta modificación como simple «corrección de errores». El instrumento de corrección de errores puede reparar discordancias materiales entre el texto aprobado y el publicado, pero no puede alterar el contenido sustantivo de una disposición. En este caso, además, la redacción original del anexo coincidía con la directriz primera de la Instrucción y con el texto de la Ley. No se corrige una palabra manifiestamente equivocada a la vista del ordenamiento superior; se introduce la disyuntiva necesaria para aplicar la interpretación expansiva sostenida en otra parte de la propia Instrucción. La denominación dada por la Administración al acto no impide al juez examinar su verdadero contenido.

5. Juicio de validez

La invalidez afecta específicamente al criterio II.1.º de la directriz séptima en cuanto descompone el primer párrafo de la disposición adicional octava en dos supuestos independientes y reconoce el derecho de opción a quienes sólo acreditan descender de un padre, madre, abuelo o abuela originariamente español. Por la misma razón, es inválida la parte del Anexo I, introducida mediante la corrección de errores de 14 de febrero de 2023, que incorpora la alternativa «o es» y permite solicitar la nacionalidad sin acreditar que el ascendiente perdió o renunció a la nacionalidad como consecuencia del exilio.

La consecuencia jurídica puede formularse de dos maneras, según la calificación procesal del acto. Si se considera que la Instrucción posee naturaleza reglamentaria por contener una regulación general con efectos externos sobre los solicitantes, ese contenido sería nulo por vulnerar el principio de jerarquía normativa y exceder la competencia de la Dirección General. Si se la considera una instrucción interna no normativa, la conclusión práctica sería la misma: carecería de fuerza para alterar la Ley y no podría servir de fundamento válido para reconocer el derecho de opción fuera del supuesto legal. En ambos casos, el juez debe aplicar directamente la disposición adicional octava y no la interpretación administrativa contraria a su tenor.

No cabe una interpretación conforme que salve ese contenido. Para conservarlo sería necesario leer «y que» como «o que», o tener por inexistente el requisito del exilio para una de las categorías creadas por la Administración. Eso no es interpretación conforme, sino sustitución judicial del texto legal.

6. Conclusiones 

Primero, El formulario original reproducía correctamente el supuesto legal, mientras que el criterio II.1.º de la Instrucción ampliaba ilegalmente ese supuesto.

Segundo, no debe afirmarse que la corrección del Anexo I se limitó a armonizar el formulario con una doctrina interpretativa válida ya contenida en la Instrucción. Lo que hizo fue adaptar el formulario a una interpretación ultra vires, convirtiendo en operativa la ampliación subjetiva decidida por la Dirección General. La modificación no corrigió una falta de coherencia meramente formal; eliminó en la práctica un requisito legal para una categoría completa de solicitantes.

La conclusión judicial sería, por tanto, que la disposición adicional octava exige cumulativamente que el ascendiente hubiera sido originariamente español y que hubiera perdido o renunciado a la nacionalidad española como consecuencia del exilio. La Dirección General carecía de competencia para transformar esos requisitos acumulativos en dos títulos alternativos de adquisición de la nacionalidad. El criterio II.1.º y la correspondiente modificación del Anexo I exceden la función aplicativa de una instrucción y deben ser anulados o inaplicados, según la naturaleza jurídica que se atribuya a la Instrucción y la vía procesal utilizada.

7. La presunción de exilio y su relevancia para el juicio de validez de la Instrucción

La Instrucción incide también sobre la prueba del exilio al disponer que 

«se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955», 

de modo que al solicitante le basta con acreditar la salida del territorio español durante ese período. 

Esta regla no coincide formalmente con la ampliación del ámbito subjetivo efectuada por el criterio II.1.º y por la modificación del Anexo I: mientras estos prescinden por completo del exilio para los descendientes de cualquier español originario, la presunción mantiene nominalmente ese requisito, pero sustituye su prueba por la acreditación de un hecho diferente, la salida de España dentro de una determinada horquilla temporal. 

La salida del país no demuestra necesariamente que existiera exilio por razones políticas, ideológicas, de creencia o de orientación e identidad sexual, pues durante esos años también pudieron producirse desplazamientos por motivos económicos, familiares o profesionales. La presunción sólo podría considerarse válida si se entendiera como un criterio probatorio iuris tantum, fundado en la dificultad de acreditar hechos antiguos y abierto a la prueba de que la salida respondió a una causa distinta. Tampoco puede extenderse a los demás elementos del supuesto legal: la pérdida o renuncia a la nacionalidad y la relación causal entre esa pérdida o renuncia y el exilio deben acreditarse separadamente.

Sin embargo, una vez concluido que la Instrucción contradice la disposición adicional octava al convertir dos requisitos legales acumulativos en dos títulos alternativos de adquisición de la nacionalidad, la presunción adquiere una relevancia adicional. 

Leída conjuntamente con el criterio II.1.º y con el Anexo I corregido, forma parte de una operación dirigida a ampliar el acceso al derecho de opción más allá de lo dispuesto por el legislador: 

  • para un primer grupo, el exilio se elimina como requisito; 
  • para el segundo, su acreditación se reduce a probar la salida de España entre 1936 y 1955. 
Si esta última regla se aplica como presunción absoluta, incurre en el mismo vicio ultra vires, porque sustituye el requisito legal de haber sufrido exilio por alguno de los motivos específicamente enumerados por el hecho distinto de haber salido de España. 

La nulidad no tendría que extenderse necesariamente a toda la regla probatoria si fuera posible conservarla mediante una interpretación conforme como presunción meramente provisional y susceptible de prueba en contrario; pero sería nula o inaplicable en cuanto impidiera comprobar la existencia real del exilio o dispensara de acreditar que la pérdida o renuncia a la nacionalidad se produjo precisamente como consecuencia de éste.

La presunción es, además, intrínsecamente irrazonable por su desmesurada amplitud. La Instrucción equipara con el exilio la mera salida de España durante casi veinte años, desde el 18 de julio de 1936 hasta el 31 de diciembre de 1955, sin exigir indicio alguno de que el desplazamiento obedeciera a razones políticas, ideológicas, religiosas o de orientación e identidad sexual. Durante ese período salieron también emigrantes económicos, estudiantes, profesionales y personas movidas por razones familiares. El hecho conocido, la salida de España, no permite inferir con suficiente probabilidad y en todos los casos el hecho presumido, un exilio cualificado por las causas taxativamente enumeradas en la Ley. La fecha elegida agrava el problema: cuanto más se aleja la salida del final de la Guerra Civil, menor es la fuerza de la inferencia. Una regla que incluye indistintamente a todos los que salieron en 1937 y en 1955 no constituye una simplificación probatoria proporcionada, sino que sustituye el requisito legal por un dato objetivo mucho más amplio y de significado equívoco. Si la presunción se aplica como absoluta, la Instrucción no facilita la prueba del supuesto legal, sino que lo modifica: convierte «haber sufrido exilio por determinadas razones» en «haber salido de España durante cierto período». Por ello, sólo podría conservarse, con reservas, como presunción iuris tantum, susceptible de quedar destruida cuando conste que la salida respondió a otros motivos; entendida como presunción irrebatible, es también ultra vires.

Si se examina in malam partem la voluntad de los autores de la Instrucción, la acumulación de ambas operaciones permite apreciar una estrategia dirigida a blindar la adquisición de la nacionalidad por personas que no tenían derecho de opción conforme a la Ley.

  • La primera operación altera el supuesto legal al convertir dos requisitos acumulativos, ascendiente originariamente español y pérdida o renuncia a la nacionalidad por causa del exilio, en dos títulos alternativos: basta con descender de un español originario, aunque no hubiera exilio. 
  • La segunda protege subsidiariamente las solicitudes que se tramiten por la vía del exilio: cuando el ascendiente salió de España entre 1936 y 1955, se da por probado ese requisito sin necesidad de demostrar las razones de la salida. De este modo, quien no puede acreditar el exilio queda incluido por la primera ampliación y quien invoca el exilio queda dispensado de probarlo por la presunción. La posterior modificación del Anexo I hace operativa la primera vía en el propio formulario. 
No puede afirmarse sin una prueba específica que existiera deliberadamente ese propósito, pero el efecto conjunto de las reglas es inequívoco: reduce al mínimo la posibilidad de denegar solicitudes por falta del requisito que la Ley situó en el centro del supuesto de hecho. Esta convergencia refuerza la conclusión de que no estamos ante excesos interpretativos independientes, sino ante una reconstrucción administrativa sistemática del ámbito subjetivo de la Ley, realizada por un órgano que carecía de potestad para ampliarlo.

martes, 15 de septiembre de 2026

Kings League vs Kids League: gana Kings en el pleito marcario y pierde en el de propiedad intelectual y competencia desleal


Es la sentencia de 26 de junio de 2026 de la Audiencia Provincial de Barcelona. El resumen lo ha hecho Copilot y yo lo he extractado.

La sentencia resuelve el litigio promovido por Kings Competition, S.L. y Kosmos Global Capital, S.L. contra Brain Football, S.L. y Sports Events DCB, S.L. a propósito del proyecto denominado «Kids League» o «Kids Super League». Las demandantes habían acumulado, en distintos grados de subsidiariedad, acciones de competencia desleal, propiedad intelectual y marcas. El Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona desestimó íntegramente la demanda. La Audiencia estima parcialmente la apelación: reconoce que el formato audiovisual de la Kings League puede estar protegido por propiedad intelectual, pero niega que la Kids League incurriera en plagio; reconoce la notoriedad de la marca «Kings League» y aprecia infracción marcaria por el uso de «Kids League» y «Kids Super League»; y rechaza las acciones de competencia desleal.

El origen del conflicto

La Kings League es una competición de fútbol 7 concebida también como programa de entretenimiento. Participan doce equipos presididos por figuras conocidas, entre ellas antiguos futbolistas profesionales y creadores de contenidos con numerosos seguidores en redes sociales. Junto con los partidos, se emiten tertulias anteriores y posteriores a las jornadas para crear expectativas y comentar las incidencias de la competición. La primera emisión tuvo lugar el 1 de enero de 2023 y alcanzó rápidamente una difusión considerable: en marzo de 2023 acumulaba más de diez millones de seguidores y más de 587 millones de visualizaciones en TikTok; la final de la primera temporada reunió a 92.522 espectadores en el Camp Nou y fue seguida en directo por más de dos millones de personas.

El 10 de febrero de 2023, las demandantes anunciaron la «Prince Cup», una versión de la Kings League dirigida a categorías infantiles. 

Por su parte, Brain Football, empresa que desde 2016 organizaba eventos deportivos infantiles y academias de alto rendimiento, proyectó la Kids League como torneo de fútbol 7 para menores. La competición debía gestionarse junto con Sports Events DCB y había previsto la participación de Mediapro en su producción audiovisual. El proyecto se promocionó en una página web y en Instagram y TikTok, con la previsión inicial de comenzar sus emisiones el 16 de abril de 2023. También se difundió su reglamento y un dossier que fijaba precios de inscripción de 225 euros por jugador y 2.000 euros por equipo. Sin embargo, la competición no llegó a celebrarse ni a emitirse.

En el vídeo promocional de la Kids League se mostraban menores viendo por televisión un partido de la Kings League. El diálogo incluía la pregunta de si imaginaban una liga semejante para ellos, «con cartas y normas divertidas» y retransmitida por Twitch. La promoción llegó a describir el proyecto como «la Kings League para niños». Entre ambos torneos existían coincidencias en algunas reglas: fútbol 7, partidos de duración reducida, reglas especiales para evitar interrupciones, una modalidad particular de saque inicial, desempates mediante penalty shootout y cartas o «armas secretas» que proporcionaban ventajas temporales a los equipos.

La Audiencia afirma que no hay ninguna razón legal o jurisprudencial que obligue a tratar como una sola obra el reglamento de la competición y la «biblia» del formato audiovisual. Tienen contenidos y posibles fundamentos de protección diferentes y, por ello, deben analizarse por separado.

La Sala recuerda que los formatos televisivos 

no aparecen expresamente en la enumeración del artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual, pero pueden ser obras protegidas cuando constituyen una creación original. No basta una idea general de programa. Es necesaria una plasmación suficientemente precisa, estructurada y compleja, que permita ejecutar sucesivas emisiones con una estructura narrativa, personajes y elementos escénicos comunes. La protección no recae sobre las ideas, procedimientos o métodos de operación, sino sobre la forma concreta y original en que han sido desarrollados y organizados. 

El reglamento no tiene originalidad autónoma. 

El reglamento de la Kings League contiene modificaciones respecto del fútbol ordinario: «armas secretas» o cartas que permiten goles dobles, sanciones temporales, penaltis, shootouts, robo de cartas y comodines; variación temporal del número de jugadores; reglas contra la pérdida de tiempo; una modalidad diferente de saque inicial; desempates especiales; y un sistema de selección de jugadores mediante draft. La Audiencia niega que ese conjunto de reglas constituya por sí solo una obra original. Se trata de reglas sencillas de fútbol 7, de modificaciones mínimas de reglas conocidas o de soluciones trasladadas desde otros deportes. Algunas procedieron además de consultas dirigidas a la audiencia para aumentar el dinamismo del juego. Las fuentes de inspiración y la utilización de soluciones pertenecientes al acervo deportivo general reducen o eliminan la originalidad. La sentencia no dice que una regla de juego nunca pueda formar parte de una obra, sino que las concretas reglas invocadas no alcanzan autónomamente el umbral exigido por la propiedad intelectual.

El reglamento adquiere sentido creativo cuando se integra en el formato audiovisual, porque sus modificaciones contribuyen a producir una retransmisión rápida, imprevisible y con pocas interrupciones. Su función es instrumental respecto de la obra de entretenimiento. Por ello, la Sala rechaza su protección autónoma, aunque lo considere un componente del formato completo.

La «biblia» audiovisual sí es una obra protegible

La «biblia» tiene un contenido mucho más amplio. Además del reglamento, describe los requisitos técnicos de producción audiovisual, las cabinas de retransmisión, los banquillos, la iluminación, el sonido, las pantallas, las gradas, los vestuarios y la zona VIP. Regula también el acto de presentación, el proceso de selección de jugadores, la formación de las plantillas, la utilización de redes sociales y de la página web, y la estructura de programas complementarios anteriores y posteriores a los partidos. Asimismo, ordena el desarrollo de las emisiones, incluidos el comienzo del programa y del partido, la selección de las armas secretas y los planos audiovisuales.

La combinación de esos elementos persigue producir un espectáculo caracterizado por el dinamismo, el azar, la incertidumbre y un ritmo elevado, adaptado especialmente al público joven y al consumo mediante plataformas digitales. La intervención de creadores de contenidos y figuras conocidas no es un añadido circunstancial, sino un elemento central de la estructura del entretenimiento y de su relación con la audiencia.

La Sala considera que el documento refleja un proceso creativo suficientemente amplio y detallado. No contiene únicamente la idea de retransmitir un torneo de fútbol, sino una organización concreta de elementos deportivos, audiovisuales, escénicos y participativos. Por ello, la «biblia» de la Kings League constituye una obra protegible por propiedad intelectual. El reglamento forma parte de esa obra, pero no por su originalidad aislada, sino por su contribución al resultado audiovisual completo.

La Kids League no plagió el formato protegido

El reconocimiento de la obra no conduce a apreciar plagio. La sentencia entiende por plagio la copia sustancial de una obra ajena, aunque se introduzcan modificaciones insustanciales destinadas a ocultarla. Las coincidencias deben recaer sobre elementos estructurales básicos y fundamentales, no sobre ideas generales, elementos accesorios o componentes pertenecientes al acervo común.

Las coincidencias entre Kings League y Kids League se concentraban principalmente en las reglas del juego: eliminación del empate, formato del saque inicial, cartas especiales, goles dobles, sanciones temporales y penaltis especiales. Pero la Audiencia ya había negado originalidad autónoma a esas reglas. Muchas de ellas eran conocidas en el fútbol o en otros deportes y no podían monopolizarse mediante propiedad intelectual.

El objeto de comparación jurídicamente relevante debía ser, por tanto, la «biblia» audiovisual. En ese terreno, la Sala aprecia diferencias sustanciales. La Kings League fue concebida como espectáculo audiovisual masivo, con numerosos streamers, antiguos futbolistas de reconocimiento internacional, tertulias complementarias y una relevante infraestructura de producción. La Kids League se planteó principalmente como torneo infantil, con la retransmisión de un partido semanal, en un campo municipal al aire libre y sin el despliegue técnico, escénico y artístico propio de la Kings League. La participación de una figura del fútbol y de un creador de contenidos no reproducía el papel central y sistemático que esos participantes desempeñaban en el formato de las demandantes.

La Audiencia concluye que no existen coincidencias sustanciales entre ambas obras. La Kids League pretendía retransmitir una competición deportiva infantil, idea que no puede ser apropiada por las demandantes. Las semejanzas inevitables entre dos retransmisiones de fútbol no constituyen infracción. Tampoco considera concluyente el informe pericial de las actoras, porque hablaba de una impresión posiblemente similar sin disponer del reglamento completo ni del formato de la Kids League. La Sala añade que el proyecto finalmente no llegó a emitirse, por lo que tampoco llegó a ejecutarse el formato que se afirmaba infractor.

«Kings League» había alcanzado notoriedad pese a su breve existencia

En materia marcaria, la Audiencia revoca la conclusión del juzgado. El breve periodo de uso no impide por sí solo que una marca alcance notoriedad. Aunque normalmente el conocimiento generalizado requiere tiempo, puede obtenerse en un plazo excepcionalmente corto cuando existen difusión intensa, inversión promocional y amplia presencia en medios y redes sociales.

La Audiencia tiene por acreditadas audiencias medias superiores a 400.000 espectadores, más de diez millones de seguidores en redes sociales, visualizaciones masivas y cobertura en prensa deportiva y generalista y en programas televisivos. En consecuencia, la Sala la califica como marca notoria a los efectos del artículo 34.7 de la Ley de Marcas.

La sentencia menciona además dos resoluciones administrativas posteriores. Una resolución firme de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 2 de diciembre de 2024 denegó el registro de «kinqs» por su similitud con «Kings League» y reconoció el renombre del signo oponente. Otra resolución, publicada el 6 de julio de 2025 y recaída sobre el nombre comercial «Kids Super League», admitió igualmente el renombre de «Kings League». Esas resoluciones no sustituyen el juicio de la Audiencia sobre los hechos litigiosos, pero sirven como elementos adicionales de confirmación de la notoriedad.

Existe riesgo de confusión entre los signos

Los servicios eran coincidentes: retransmisiones de una liga de fútbol 7 con reglas especiales, difundidas además por el mismo canal, Twitch.

Desde el punto de vista denominativo y fonético, la Sala considera muy próximas las expresiones «Kings League» y «Kids League». Comparten la estructura «Ki-s League», se pronuncian mediante un solo golpe de voz inicial y contienen idéntico segundo término. La ubicación de la diferencia en la parte central de la primera palabra no neutraliza la impresión conjunta, especialmente porque el comienzo de una marca suele tener una influencia destacada en el recuerdo del consumidor. La similitud gráfica aumenta porque ambos signos incorporan la silueta de una corona negra.

Aunque «Kings» y «League» sean términos de escasa distintividad originaria, la Sala aprecia distintividad sobrevenida. El uso intensivo y la difusión alcanzada habían convertido «Kings League» en un signo capaz de identificar un producto determinado y diferenciarlo de otros espectáculos semejantes. La combinación de notoriedad, coincidencia de servicios, semejanza fonética y proximidad visual permite afirmar un elevado riesgo de confusión entre «Kings League» y las denominaciones «Kids League» y «Kids Super League».

La indemnización del 1 % deberá cuantificarse posteriormente

La Audiencia condena a indemnizar a las demandantes con el 1 % de la cifra de negocio obtenida mediante la explotación del proyecto ilícitamente marcado, conforme al artículo 43.5 de la Ley de Marcas. Sin embargo, como la Kids League no llegó a celebrarse, no consta en el proceso cuál fue esa cifra de negocio. La sentencia no concede el porcentaje sobre los 150.000 euros de facturación prevista ni sobre hipotéticos ingresos publicitarios porque esas cantidades no quedaron establecidas como ingresos efectivamente obtenidos.

Apoyándose en la STS de 10 de febrero de 2026, la Sala considera posible dictar una condena genérica al 1 % aunque no se conozca todavía su cuantía exacta. Las demandantes deberán promover un procedimiento posterior para determinar la cifra de negocio efectivamente obtenida y calcular sobre ella la indemnización. La condena indemnizatoria existe, pero su importe puede ser nulo o muy reducido si no se acredita actividad económica vinculada a los signos infractores. La Audiencia no afirma expresamente que el solo anuncio produjera una cifra de negocio determinada.

No hubo competencia desleal

La sentencia rechaza que las coincidencias entre las competiciones constituyan imitación desleal. El artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal parte de la libre imitabilidad de las prestaciones, salvo que exista un derecho de exclusiva, riesgo evitable de asociación, aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno, o imitación sistemática dirigida a obstaculizar la posición de un competidor. La Audiencia no aprecia ninguno de esos supuestos respecto del formato deportivo y audiovisual.

Tampoco considera que el vídeo promocional constituya aprovechamiento indebido de la reputación ajena. La aparición de la Kings League y su presentación como referente de una liga infantil semejante son para la Sala una mera mención. No suponen utilización o apropiación de elementos relevantes de su presentación comercial, más allá de la idea genérica de una competición deportiva retransmitida en redes sociales, sobre la que las demandantes no tienen un derecho de exclusiva. Esta conclusión convive con la apreciación de infracción marcaria: la Sala considera que los signos crean riesgo de confusión, pero no que la referencia publicitaria alcance por sí misma el umbral de parasitismo exigido por el artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal.

La Audiencia descarta igualmente la comparación ilícita del artículo 10. El vídeo no contraponía ni valoraba características de ambos productos. No examinaba la calidad, el precio, la forma de acceso ni ninguna prestación de la Kings League para afirmar la superioridad o equivalencia de la Kids League. La referencia explícita al torneo de las demandantes no basta para constituir publicidad comparativa si no incorpora una comparación de características o un juicio valorativo.

Con harto dolor de mi corazón, hijo...


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Es la sentencia de 9 de julio de 2026 de la Audiencia Provincial de Barcelona

Luis Angel , actor en esta causa, es el hijo de Erica , y socio, junto con su madre, de las sociedades Quatrequatre 1 Atica, S.L. (en adelante Quatre) y Marjoalis, S.L. (en lo sucesivo Marjoalis). 

El capital de Marjoalis está distribuido al cincuenta por ciento entre Erica y Luis Angel , pero está administrado únicamente por la Sra. Erica . El capital de Quatre está distribuido nuevamente entre Erica que es titular del 56,40% del capital, y Luis Angel del resto. En este caso, la administración correspondía mancomunadamente a Erica y a Luis Angel . 

Marjoalis es propietaria de cinco apartamentos turísticos en... Barcelona. Erica es propietaria de otros siete apartamentos en la misma finca.

Hasta el 1 de septiembre de 2022, la sociedad Quatre explotaba contractualmente el alquiler de los doce apartamentos, los cinco de Marjoalis y los siete de Erica . Esta sociedad fue constituida en el 2015 por sus dos socios, Erica y Luis Angel , precisamente para la explotación turística de los doce apartamentos. El gerente de dicha compañía era Luis Angel , que cobraba un sueldo por este trabajo. 

Al tiempo de constituir Quatre, los socios firmaron un acuerdo parasocial por el que se comprometían a adoptar todas las decisiones relativas a la estrategia empresarial de mutuo acuerdo.

El día 1 de septiembre de 2022, Erica comunicó a Quatre su decisión, en nombre propio y como administradora de Marjoalis, de poner fin a los contratos de explotación de los doce apartamentos que tenía suscritos desde el 2016 y que habían vencido en el año 2021. 

Simultáneamente, Erica celebró con la sociedad Tribao Bcn SL (en adelante Tribao), administrada por Amador, hijo de la demandada, un nuevo contrato para la explotación turística de los citados apartamentos. 

 La actora sostiene que la finalización del contrato de explotación con Quatre, en la que se centra la supuesta deslealtad de la Sra. Erica , se debió a las necesidades de tesorería de esta. Por su parte, la demandada, en su contestación, alega que dicha decisión obedeció a la mala gestión del Sr. Luis Angel , que, como hemos dicho, se ocupaba de gestionar el día a día de la compañía. Esa gestión -según la argumentación de la demandada llevó a la compañía a una situación de insolvencia, al no poder atender con sus ingresos los créditos financieros que Quatre había contraído, en su mayor parte en beneficio exclusivo del Sr. Luis Angel. 

La actora en su demanda, sin muchas más precisiones, sostiene que Quatre tenía en septiembre de 2022 las siguientes deudas financieras: Tres préstamos con Bankinter por un importe total de 300.000 euros. Uno de los cuales tiene avales del ICO, garantía hipotecaria sobre una de las fincas propiedad de Marjoalis y fianza del actor, así como otros dos préstamos afianzados por el actor. Un préstamo con el Banco Sabadell por importe de 40.000 euros afianzado por los dos socios. Una póliza de crédito para el descuento de efectos por importe de 75.000 euros con el Banco Santander y avalada por Marjoalis. Un préstamo con Ibercaja por 52.000 euros, sin garantías. 

La Sra. Erica , con los documentos 4 y 5 aportados con la contestación, acredita que Luis Angel había reconocido deber a Quatre, por una parte, 56.500 euros que la compañía le había prestado previamente y, por otra parte, los 60.000 euros prestados por Ibercaja a Quatre, cuyas cuotas se comprometía a abonar (documento núm. 4 de la contestación de fecha 13 de septiembre de 2018). 

Es decir, en septiembre de 2018 el Sr. Luis Angel adeudaba a Quatre 56.500 euros y los 60.000 euros que Ibercaja le había prestado. Igualmente... el beneficiario del préstamo que Bankinter hizo a Quatre por importe de 150.000 euros era el Sr. Luis Angel , el cual se comprometió frente a su socia Erica a asumir sus cuotas, descontando su importe del salario que cobraba de Quatre. 9. 

... Es decir, del pasivo financiero de Quatre, el deudor real de al menos 202.000 euros era el Sr. Luis Angel .

Igualmente, el Sr. Luis Angel explicó que durante la pandemia obtuvo unos ingresos de la explotación de unos 150.000 euros, a pesar de lo cual tuvo que solicitar préstamos por un importe de 148.000 euros aproximadamente. Reconoció que estos ingresos fueron destinados a sufragar sus gastos y los de su madre. 

En concreto, el Sr. Luis Angel reconoció haber dispuesto de unos 100.000 euros para pagar sus gastos pero no hay documentos que justifiquen qué parte de aquellos ingresos se entregaron a la Sra. Erica. En consecuencia, la situación deudora del Sr. Luis Angel respecto de Quatre parece que justificaba el cambio de gestor de los apartamentos.

El actor acusa a la demandada Erica de haberse comportado deslealmente con las dos sociedades que administraba Quatre y Marjoalis, por haber puesto fin al contrato con Quatre para la explotación turística de los doce apartamentos. 

En relación con Quatre, tanto la demandada como la sentencia de primera instancia entienden que, al poner fin al contrato de explotación, la Sra. Erica actuó como administradora de Marjoalis y en nombre propio, pero no como administradora de Quatre, con lo que no puede haber incumplido el deber de lealtad que le ligaba con esta última compañía. 

... el hecho de que la Sra. Erica fuera administradora de Quatre no supone que las decisiones que tomara en otros ámbitos, en este caso, como administradora de Marjolis o en nombre propio, vinieran determinadas por el deber de lealtad respecto de Quatre. 

Es cierto, que, en este caso, Quatre resultó afectada por las decisiones que la Sra. Erica adoptó como administradora de Marjolis y en nombre propio, en tanto que sujeto pasivo de su decisión de poner fin a los contratos de explotación expirados. Ahora bien, en este caso la Sra. Erica no actuó como administradora de Quatre al formular aquel desistimiento contractual, sino en nombre propio y como administradora de otra sociedad. 

Por lo tanto, la acción de responsabilidad frente a Quatre por su infracción del deber de lealtad ha de ser desestimada. 

El incumplimiento del deber de lealtad por parte de la Sra. Erica respecto de Marjoalis.

Como hemos explicado, el actor, socio al 50% con su madre, de Marjoalis, ejercita igualmente una acción de responsabilidad contra su administradora única, la Sra. Erica por incumplimiento del deber de lealtad. El actor sigue sosteniendo que la demandada incumplió dicho deber al haber puesto fin al contrato de explotación turística que tenía caducado con Quatre, respecto de los cinco apartamentos de los que era propietaria, y contratar para su explotación a la sociedad Tribao Bcn SL (en adelante Tribao), administrada por Amador , también hijo de la demandada. 

El actor sostiene que Tribao es una sociedad vinculada a la Sra. Erica , ya que está administrada por otro de sus hijos, Amador . En principio, salvo situaciones patológicas, el art. 231.1.b TRLC solo considera personas vinculadas con el administrador persona física, en lo que aquí nos interesa, a sus descendientes, pero no a las sociedades administradas por estos, como es el caso. En el mismo sentido, el art. 231.1.d TRLSC considera sociedades vinculadas al administrador aquellas en las que este "posee directa o indirectamente, incluso por persona interpuesta, una participación que le otorgue una influencia significativa o desempeña en ellas o en su sociedad dominante un puesto en el órgano de administración o en la alta dirección", que tampoco es el caso. Por lo tanto, la Sra. Erica , al actuar como administradora de Marjoalis y contratar con Tribao, tampoco incurrió en ningún conflicto de interés

Pedir informes caros a consultoras estratégicas no genera responsabilidad de los administradores


foto: @thefromthetree

 Es la sentencia de 12 de junio de 2026. Audiencia Provincial de Madrid, Es útil para examinar cuándo puede surgir responsabilidad de los administradores frente a la sociedad por actos que la doctrina norteamericana llama de "despilfarro" o waste. Es decir, y a diferencia de los cargos a la sociedad de gastos particulares del administrador, se trata de prestaciones de terceros recibidas por la sociedad pero que carecen absolutamente de sentido en la promoción del interés social. La Audiencia concluye que pedir un informe estratégico a una consultora carísima como Boston Consulting Group que, aparentemente, sirvió de poco, no queda fuera de la business jugdment rule y, por tanto, no genera responsabilidad aunque la Audiencia se apoya en la ausencia de daño indemnizable. 

El resumen que sigue está adaptado del que ha hecho Copilot:

La sentencia resuelve una acción social de responsabilidad promovida por una bodega familiar contra su antiguo presidente y consejero delegado, una consejera ejecutiva y un consejero externo. La sociedad reclamaba, por una parte, 49.554,42 euros por gastos personales cargados a la empresa y por la retirada de vinos; por otra, 254.100 euros, IVA incluido, correspondientes a la contratación de una consultora estratégica; y, finalmente, la devolución de tres cuadros adquiridos con fondos sociales. El Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid había desestimado íntegramente la demanda. La Audiencia Provincial estima parcialmente la apelación y condena únicamente al antiguo consejero delegado al pago de 49.554,42 euros y a la devolución de los cuadros. Confirma la absolución de los otros dos administradores y rechaza la reclamación relativa al informe estratégico.

La contratación de la consultora tuvo lugar en junio de 2020, durante la pandemia. El encargo consistía en revisar la estrategia comercial de la bodega y formular recomendaciones sobre hostelería y restauración, grandes superficies, mercados internacionales, comercio electrónico, marca, comunicación y organización comercial. El precio fue de 210.000 euros más IVA. La sociedad sostenía que la decisión había sido adoptada al margen del consejo de administración, que afectaba a materias estratégicas indelegables, que el informe fue innecesario y que su contratación estuvo condicionada por la relación entre el consejero externo y una persona vinculada a la consultora. Identificaba el daño con la totalidad del precio pagado.

La Audiencia dice que la falta de implementación de las recomendaciones de Boston Consulting Group no demuestra por sí sola que el informe fuese innecesario. La consultora cumplía su prestación formulando recomendaciones; correspondía después al órgano de administración decidir cuáles aceptar, cuándo ejecutarlas y cuáles descartar. Los administradores podían considerar que algunas propuestas ya estaban en funcionamiento, que otras eran inoportunas, que su coste excedía el beneficio esperado o que convenía aplazarlas. Una recomendación coincidente con una medida ya adoptada tampoco era necesariamente inútil, pues podía confirmar que la decisión anterior era adecuada.

La Sala señala asimismo que algunas recomendaciones sí fueron implementadas, pero la sociedad no aportó elementos que permitieran calcular sus efectos favorables o adversos. Si la demandante afirmaba que el informe había sido enteramente ocioso, le correspondía demostrar que las recomendaciones aplicadas no produjeron beneficio alguno o que éste fue insuficiente para compensar su coste. Tampoco cabía desconocer que los administradores demandados fueron cesados aproximadamente un año y medio después de recibir el informe, lo que pudo impedir la aplicación posterior de algunas medidas.

La Audiencia califica de retrospectivo el razonamiento de la sociedad. El hecho de que determinadas recomendaciones no se aplicaran no permite concluir que, cuando se contrató el estudio, los administradores debieran haber previsto cuáles acabarían siendo útiles. La sentencia afirma que no puede exigirse al órgano de administración «un ejercicio de adivinación» que le permita anticipar la medida exacta del asesoramiento que necesitará. En el mejor de los casos, el daño podría haber consistido en la diferencia entre el precio efectivamente pagado y el que habría correspondido a un informe más ajustado a las necesidades reales de la empresa. Sin embargo, la sociedad no formuló ni probó esa cuantificación alternativa, sino que identificó directamente el daño con todo el precio. Por ello, la Sala rechaza esta parte de la acción sin entrar en la responsabilidad individual de los tres administradores.

La solución es distinta respecto de los gastos cargados a la sociedad. El informe pericial de la demandante agrupaba 49.554,42 euros en cuatro partidas: 8.090,04 euros de gastos efectuados durante periodos vacacionales; 18.041,23 euros de gastos médicos, farmacia, ropa, puros, maletas, estilográficas, bebidas y artículos de aseo personal; 21.993,34 euros por retirada de vinos antiguos; y 1.384,81 euros por consumos particulares facturados por Apple. La Audiencia considera que todas estas partidas constituyen un daño imputable al consejero delegado.

Los gastos vacacionales planteaban la cuestión más dudosa porque el consejero delegado desarrollaba una intensa actividad comercial y representativa que no cesaba necesariamente durante las vacaciones. La Sala rechaza tanto el criterio puramente temporal de la demandante como la pretensión del demandado de considerar profesionales todos los gastos realizados durante sus vacaciones por conservar permanentemente su condición de representante de la bodega. El periodo vacacional aporta un indicio de carácter particular, pero debe combinarse con la naturaleza del gasto, el lugar en el que se realizó y las circunstancias concurrentes.

En el caso concreto, los cargos correspondían a hoteles, restaurantes, taxis y servicios similares durante estancias en Marbella, en ocasiones acompañado por familiares. La Sala entiende que esos datos refuerzan la presunción de finalidad privada. No basta para destruirla alegar que los restaurantes eran clientes actuales o potenciales de la bodega, ni que ofrecían sus vinos. Ese criterio permitiría cargar a la sociedad cualquier gasto efectuado en un establecimiento que hubiera sido cliente, pudiera serlo o volviera a serlo. Las conversaciones de WhatsApp aportadas por el demandado tampoco acreditaban reuniones profesionales y, según la Sala, indicaban más bien que se trataba de comidas y cenas privadas. Al no haberse probado reuniones efectivas de trabajo, los gastos debían ser soportados por el consejero delegado.

La Audiencia rechaza que la escasa importancia relativa de los gastos respecto del volumen de negocio excluya su ilicitud.  Tampoco considera oponible a la sociedad el conocimiento que pudieran tener algunos socios o familiares. 

La Sala considera inequívocamente particulares los restantes gastos. La sociedad no estaba obligada a sufragar revisiones médicas redundantes respecto de las ya proporcionadas por la empresa ni tratamientos privados, gastos de farmacia, maletas, puros acumulados, estilográficas, bebidas o artículos de aseo personal. Tampoco se probó que los test de COVID-19 fueran destinados a los trabajadores. Respecto de los cargos en tiendas de moda juvenil, el demandado invocó una estafa con sus tarjetas, pero la denuncia presentada comprendía sólo una parte del periodo y no permitía identificar esos cargos concretos. Además, existían compras semejantes anteriores a las fechas incluidas en la denuncia, lo que constituía un indicio de su carácter privado.

En relación con la retirada de vinos de añadas antiguas, la sentencia de primera instancia la había considerado «ilícita por desproporcionada». Su volumen fue tan elevado que llamó la atención del personal de la bodega, que tomó fotografías de las botellas. 

La sociedad pretendía extender solidariamente esta responsabilidad a la consejera ejecutiva por haber omitido el control de los gastos del consejero delegado. La Audiencia rechaza la imputación. Considera «atrevida» la pretensión de exigirle que examinara individualmente los cargos mensuales del consejero delegado, que superaban los 3.000 euros. Esa labor de investigación no correspondía a sus funciones directivas y excedería incluso de la que ordinariamente realiza un auditor. La Sala no aprecia, por tanto, una omisión jurídicamente imputable y mantiene su absolución.

La última cuestión afecta a tres cuadros utilizados para las etiquetas de los vinos. El consejero delegado sostenía que el artista se los había regalado personalmente y que la sociedad sólo había pagado los derechos de reproducción. La sentencia de primera instancia aceptó esa explicación. La Audiencia da mayor valor a la factura emitida cuando todavía no existía el litigio, cuyo tenor indicaba que la sociedad había pagado tanto la propiedad de las obras como los derechos de reproducción. Los correos posteriores aportados por el demandado fueron enviados el 19 de abril de 2022, después de que la junta hubiera acordado ejercitar la acción social y a instancia del propio interesado. La Sala considera que esos mensajes, producidos ya en una situación de conflicto, no desvirtúan la factura y condena al demandado a devolver los tres cuadros.

El incumplimiento de las obligaciones formales del liquidador no genera por sí solo su responsabilidad frente a los acreedores

 


Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de julio de 2026

El Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid desestimó la excepción de prescripción al considerar que la parte demandada no acreditó el momento inicial en que pudo ejercitarse la acción, que la liquidación de la sociedad no había concluido, y que la demanda se presentó dentro del año siguiente a la sentencia de 21 de diciembre de 2021, en que la actora tuvo conocimiento efectivo del daño. 

En cuanto al fondo, la sentencia desestimó la demanda por apreciar que la actora no acreditó adecuadamente la relación de causalidad entre los incumplimientos imputados al liquidador y el perjuicio sufrido. El juez "a quo" razonó que la demandante no justificó qué activo existía en el momento en que el demandado fue nombrado liquidador ... ni concretó los actos del demandado que habrían implicado una liquidación desordenada, ni acreditó siquiera indiciariamente que en ese momento existiera patrimonio suficiente para satisfacer su crédito. La demanda se limitaba a imputar incumplimientos de deberes legales sin establecer el nexo causal necesario para que prosperara la acción resarcitoria. D) Motivo del recurso de apelación y oposición de la parte apelada. 

... Sostiene (el apelante) que la prueba practicada acredita suficientemente la responsabilidad del liquidador y el nexo causal con el daño, habida cuenta de la omisión total de sus deberes legales y de la existencia de un activo en el momento de inicio de la liquidación que hubiera permitido satisfacer, al menos en parte, el crédito de la actora. 

 ...  El núcleo del argumento de la parte apelante descansa en dos premisas que ella considera demostradas: primera, que el liquidador incumplió de manera absoluta y continuada la totalidad de sus obligaciones legales -no formuló el inventario y balance iniciales del artículo 383 LSC, no presentó cuentas anuales desde el ejercicio 2014, no elaboró informes periódicos sobre el estado de la liquidación ni balance final-; y segunda, que las cuentas anuales de 2014, las últimas depositadas, reflejaban un activo total de 294.408,45 euros. De la conjunción de ambas premisas extrae que la ausencia de inventario y balance iniciales impide conocer cuál era la situación patrimonial real al inicio de la liquidación, y que esa incertidumbre no puede resolverse en perjuicio del acreedor, sino que debe recaer sobre el liquidador -quien ostenta la mejor posición probatoria al respecto- la carga de acreditar que ese patrimonio era insuficiente para atender el crédito. Invoca en apoyo de esta tesis la doctrina de la SAP de Barcelona (Sección 15ª) de 22 de enero de 2018 y de 4 de marzo de 2019, según la cual la ausencia de inventario y balance iniciales "justifica que se pueda considerar acreditada la existencia de relación causal respecto del impago de una deuda de un acreedor de la sociedad porque no podemos presumir la inexistencia de bienes sino su existencia", desplazando sobre el liquidador la carga de probar lo contrario; y la STS de 18 de abril de 2016, conforme a la cual, cuando consta que existían activos que hubieran permitido pagar al menos parte de los créditos, el incumplimiento del deber de liquidación ordenada se presume causalmente vinculado al impago mientras el liquidador no demuestre lo contrario. 

La parte apelada se opone al recurso con el argumento de que la relación causal no se ha acreditado y de que la prueba documental aportada con la contestación a la demanda demuestra precisamente lo contrario: que cuando el demandado fue nombrado liquidador no existía activo alguno con el que satisfacer el crédito de la actora. A tal efecto pone de relieve, en primer lugar, que las propias cuentas anuales de los ejercicios 2013 y 2014 aportadas con la demanda -las únicas depositadas en el Registro Mercantil- ya reflejaban una situación de fondos propios negativos y de pérdidas crecientes: en 2013, 11.586,46 euros y en 2014 107.530,73 euros. 

En cuanto a la composición del activo, afirma la apelada que la tienda franquiciada Telepizza -único activo real de la sociedad- fue vendida a la propia entidad franquiciadora el 24 de julio de 2016 (en realidad fue el 24 de junio de 2016, según consta en el documento 3 de la contestación), por precio de 205.000 euros, de los cuales ni un solo euro ingresó en el patrimonio de la sociedad: la totalidad del precio fue compensada con deudas que Patefil Uno, S.L. tenía pendientes con la franquiciadora o retenida por ésta para atender obligaciones laborales y de seguridad social.

... el liquidador incumplió sus obligaciones más elementales: no formuló el inventario y balance de la sociedad en el plazo de tres meses previsto en el artículo 383 LSC, no presentó cuentas anuales desde el ejercicio 2014, ni elaboró el balance final de liquidación. Se trata de incumplimientos graves e injustificables que privan a los acreedores de la información esencial para conocer la situación patrimonial de la sociedad y para valorar sus posibilidades de cobro. Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones formales del liquidador no genera por sí solo su responsabilidad frente a los acreedores. 

La acción del artículo 397 LSC es una acción de daños que requiere la concurrencia de todos sus presupuestos, incluido el nexo causal entre la conducta del liquidador y el perjuicio sufrido por el acreedor. No basta, por tanto, con la acreditación del incumplimiento; es preciso que ese incumplimiento haya sido causalmente determinante del impago. 

Tiene razón la apelante, sin embargo, en que la forma de articular la carga de la prueba sobre el nexo causal no puede ser la misma cuando el liquidador ha cumplido sus deberes de documentación que cuando los ha incumplido de forma absoluta. En tal situación, no es razonable hacer recaer sobre el acreedor la carga de una prueba que el propio comportamiento del liquidador ha tornado imposible o extraordinariamente difícil. En esa situación podríamos aplicar una inversión de la carga de la prueba, tal y como la jurisprudencia ha admitido en el ámbito de la responsabilidad de los administradores (STS núm. 652/2021 de 29 de septiembre, citada en sentencias posteriores como la STS 94/2024, de 25 de enero y la núm. 275/2024 de 27 febrero de 2024. 

La cuestión es si el demandado ha enervado esa presunción mediante la prueba que aportó con su contestación a la demanda. Y la respuesta ha de ser afirmativa. El demandado aportó el contrato de compraventa suscrito entre Patefil Uno, S.L. y Telepizza, S.A.U. Este contrato nos muestra que el principal activo de la sociedad, la tienda franquiciada (valorado en las cuentas de 2014 como inmovilizado intangible de 224.938,36 euros) fue vendido el 24 de junio de 2016 a la propia franquiciadora por precio de 205.000 euros; y que la totalidad de ese precio fue absorbida por las deudas que Patefil Uno, S.L. tenía con la franquiciadora y por las retenciones que ésta impuso para garantizar el pago de obligaciones laborales y con la Seguridad Social, sin que ni un solo euro ingresara en el patrimonio de la sociedad en liquidación. 

Lo anterior significa que cuando se acordó el nombramiento del liquidador, en fecha 30 de junio de 2016 (según consta en la información registral aportada con la contestación), el principal activo de la sociedad ya no se encontraba en el patrimonio social por la reventa a la franquiciadora, sin que ello hubiera aportado a la sociedad liquidez alguna. 

Es cierto que no constan depositadas las cuentas anuales de 2015, pero los antecedentes inmediatamente anteriores de las cuentas anuales de 2013 y 2014 revelan una situación prácticamente irreversible...

Un aumento de capital es válido aunque no sea imprescindible para la continuidad de la compañía

Lo único que me ha llamado la atención de la sentencia son las reglas contables que cita y según las cuales, no se puede contabilizar un aumento de capital hasta que no se haya inscrito en el registro mercantil. No lo entiendo. Debería contabilizarse cuando se ejecuta. La inscripción no es constitutiva y el socio suscriptor no tiene derecho a la restitución porque no se haya inscrito en el plazo de 6 meses (art. 316 LSC) sino en el caso de que no se hayan presentado los documentos en el Registro "acreditativos de la ejecución". Es la ejecución del aumento lo decisivo para que el negocio jurídico se considere completado y las aportaciones transmitidas al patrimonio de la sociedad. La presentación de los documentos ante el Registro sirve como exteriorización formal de la ejecución. Es necesario contar con una "fecha cierta" si se pretende reconocer al socio el derecho a reclamar la restitución de la aportación. Compárese con los artículos 39 y 40 LSC sobre el derecho del socio de una sociedad en formación a pedir la disolución si no se han presentado los estatutos a inscripción ("sin que se haya solicitado la inscripción"). Recuérdese que el aumen

Es la sentencia de 16 de julio de 2026 de la Audiencia Provincial de Madrid

El apelante resalta que es un hecho admitido que al finalizar el ejercicio 2018, la ampliación de capital aprobada en el mes de mayo de ese año no se había podido inscribir en Registro Mercantil. En ese escenario, MALMÖ destaca que las cantidades aportadas por los socios eran susceptibles de reintegro por lo que no podían contabilizarse como fondos propios sino como pasivo corriente del balance. Así se indica expresamente en el punto 194 del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, al regular las situaciones transitorias de financiación. 

3.- La recurrente cita en apoyo de su tesis la resolución a la consulta 7 publicada en el BOICAC 37/marzo de 1999, a cuyo tenor"...cuando se trata de una ampliación de capital este debe considerarse a efectos contables cuando se realice su inscripción en el Registro mercantil, por lo que hasta que se produzca este hecho, la empresa deberá registrar contablemente los importes que pudiera haber recibido a cuenta de la futura ampliación como una deuda". 

Esta consulta dice 

El artículo 175 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, así como el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, en su cuarta parte, incluyen dentro de la agrupación A. Fondos propios, del pasivo del balance, el epígrafe A.I. con la denominación "Capital suscrito". A su vez, la tercera parte del Plan General de Contabilidad, "Definiciones y relaciones contables", incluye, entre las cuentas del subgrupo 10. Capital, la cuenta "Capital social" que se define como el capital suscrito en las sociedades que revistan forma mercantil. Se indica en esta cuenta que tratándose de sociedades anónimas y comanditarias por acciones, la emisión y suscripción de acciones se registrarán en la forma que las sociedades estimen conveniente, mientras se encuentren en período de suscripción y no se haya procedido a la inscripción en el Registro Mercantil. Sobre la base de todo lo anterior, cuando se trate de una ampliación de capital, ésta debe considerares a efectos contables como tal cuando de acuerdo con la legislación mercantil haya cumplido los requisitos necesarios para ello, circunstancia que con carácter general se produce cuando se realiza su inscripción en el Registro Mercantil, por lo que hasta que se produzca este hecho, la empresa deberá registrar contablemente los importes que pudiera haber recibido a cuenta de la futura ampliación como una deuda. Sin perjuicio de todo lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el apartado dedicado a los Fondos propios del modelo normal de la memoria, se solicita información sobre las ampliaciones de capital en curso, y que si la empresa formula el modelo abreviado de memoria, se incluirá información similar a la anterior en la medida que sea significativa.

No me lo he estudiado, pero las partes destacadas en negrita me suenan "mal". Los requisitos del aumento de capital incluyen la adopción del acuerdo y la ejecución. La inscripción en el Registro no es un requisito de validez del acuerdo. Solo tiene los efectos de la publicidad registral en beneficio de los terceros. Y si el socio ha desembolsado su aportación, los importes recibidos por la sociedad son de la sociedad. No son deuda. De hecho, en el PGC, el capital suscrito pendiente de inscripción se anota en la cuenta 194 titulada así."capital emitido pendiente de inscripción" (gracias @gardincha1)

Sigue la sentencia

4.- Asiste la razón al apelante cuando afirma que la cifra de capital no se podía modificar en el balance mientras no estuviera inscrito el aumento de capital, tal y como indica el punto 194 del Plan General de Contabilidad. 

Por otro lado, las cuentas anuales del ejercicio 2018 aportan información suficiente sobre la ampliación de capital, pues la memoria hace mención expresa a esa operación, significando que está pendiente de inscripción en el Registro Mercantil. 

La sentencia de primera instancia rechaza todos los demás motivos de impugnación referentes a la imagen fiel de la compañía, por lo que el pronunciamiento anulatorio del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2018 ha quedado sin sustento. 

El apelante reprocha a la sentencia que se haya basado en el informe pericial de Taxfinco, aportado por el actor, para concluir que el aumento de capital no obedeció a una necesidad razonable de la compañía. Señala el recurrente que las conclusiones extraídas por el perito sobre la evolución positiva de MALMÖ, en el periodo 2016- 2018, no tienen en cuenta el efecto del aumento de capital que fue acordado y ejecutado en 2018. 

Compartimos con el apelante el reproche efectuado, pues el aumento de capital acordado en 2019, que es el aquí controvertido, se adoptó acto seguido de la revocación del acuerdo de ampliación de capital efectuada un año antes, acuerdo que había sido ejecutado pero no inscrito. Esa revocación implicaba necesariamente la devolución de las aportaciones efectuadas (artículo 316 LSC), por lo que el informe de Taxfinco debería haber evaluado tanto el impacto que efectivamente produjeron tales aportaciones en la situación de la compañía, como los efectos previsibles que pudieran derivarse de su reintegro. 

El informe Taxfinco también aludía a que el objetivo expresado en acta de la Junta controvertida, referente a la obtención de liquidez, no podría alcanzarse si el aumento de capital se efectuaba por compensación de créditos. Cabe precisar que el propio informe planteaba esta conclusión para el caso de que el contravalor efectuado fuera efectivamente la compensación de créditos. Basta recordar que el acuerdo disponía que el aumento se efectuaría mediante aportaciones dinerarias y, en su caso, también mediante compensación de créditos. El apelante resalta que el aumento se hizo finalmente sólo mediante aportaciones dinerarias, tal y como consta en la escritura de ejecución del acuerdo de fecha 3 de junio de 2019. 

Por otro lado, el recurrente resalta que el actor ha visto reducida su participación en el capital por su propia y exclusiva voluntad, ya que pudo acudir a la ampliación y voluntariamente no lo hizo. 

Además, el apelante menciona que la pericial de Taxfinco no ha tenido en cuenta que la sociedad viene obteniendo un resultado muy bajo respecto a las ventas, a pesar de que la cifra de negocio ha ido en aumento. Ello se debe, según expresa el recurrente, a los elevados costes financieros propios del sector de las clínicas dentales, porque muchos de los tratamientos que ofrece a sus clientes son financiados. De ese modo, el resultado a 31 de diciembre de 2018 representa un 1,0096% respecto del importe neto de la cifra de negocio (a pesar de la ampliación acordada en mayo). En esos momentos las entidades financieras le denegaron financiación por la escasa rentabilidad de la empresa, el escaso inmovilizado que tenía y la escasa cifra de capital social (3.000€), por lo que la ampliación era necesaria para dotar a la entidad de liquidez y así poder afrontar la ampliación de la clínica. 

MALMÖ pone en valor el acuerdo adoptado, afirmando que la ampliación acordada ha permitido un incremento del inmovilizado material en el ejercicio 2019, un incremento de la financiación externa y un aumento de la financiación propia generada por el registro contable de la ampliación de capital dineraria de 2019, todo ello con una disminución de la financiación ajena sobre los fondos propios. 

La Sala considera que el informe de Taxfinco debería haber reflejado el impacto de la ampliación de capital acordada y ejecutada en 2018 y, en cualquier caso, no consideramos que la conclusión extraída en ese informe sea suficiente para declarar la nulidad del acuerdo controvertido. 

Según los términos literales del informe, esa conclusión consistió en que "desde la perspectiva económica, financiera y patrimonial no puede decirse que la ampliación de capital de 13 de mayo de 2019, fuera necesaria e imprescindible para la continuidad de la compañía". 

La declaración de nulidad de un acuerdo por abuso de mayoría requiere, como primer requisito, que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad (artículo 204.1.2º LSC), pero esa razonabilidad no se identifica con el hecho de ser imprescindible para la continuidad de la compañía. Bajo esa premisa, sólo se podrían adoptar válidamente acuerdos de aumento de capital en el contexto de una situación de desbalance grave determinante de la obligación de disolver la sociedad. 

La Sala considera que la necesidad razonable de adoptar un acuerdo debe conjugarse con un cierto margen de discrecionalidad en la toma de decisiones, que corresponde a la Junta General como órgano soberano de la sociedad. Esa discrecionalidad lógicamente no se puede confundir ni arbitrariedad ni con abuso, pero en este caso concurrían dos circunstancias objetivas que justificaban razonablemente la adopción del acuerdo. 

La primera circunstancia era la necesidad de revocar el aumento de capital adoptado el año anterior por la existencia de irregularidades. El nuevo acuerdo sustitutorio del anterior vendría de ese modo a paliar los efectos negativos que tal revocación pudiera provocar en la compañía, por lo que tenía un sentido económico. 

La segunda circunstancia era la estructura financiera y de capital de la sociedad y señaladamente, la muy escasa cifra de capital que tenía la sociedad,que contrastaba claramente con las cifras de negocio que se barajan (1.661.969€ a 31 de diciembre de 2018). Esa situación no es conveniente para la sociedad porque propicia la lógica desconfianza en los terceros, con las consiguientes dificultades en la obtención de financiación externa y la obtención de liquidez. 

El Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 1763/2025 de 2 de diciembre vincula la necesidad razonable no sólo a las circunstancias económicas objetivas de la empresa, sino también a la vía utilizada, en la medida en que puede resultar no razonable efectuar el aumento compensando la deuda del socio mayoritario, sin permitir al minoritario participar en la ampliación. Sin embargo, esa no es la situación que aquí nos ocupa, porque el contravalor previsto en la ampliación de capital fueron aportaciones dinerarias y/o, en su caso, en compensación de créditos. Ello permitía al socio aquí demandante ejercer su derecho de asunción preferente (artículo 304 LSC), derecho que voluntariamente no ejercitó. Por otro lado, carece de objeto el examen de los potenciales créditos a compensar, toda vez que la ejecución de la ampliación de capital se llevó a efecto exclusivamente mediante aportaciones dinerarias.

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