miércoles, 22 de abril de 2026

La referencia a la buena fe en el artículo 2º de la LO 1/2025

Me cuentan algo sorprendente: la definición del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2025 incluye la exigencia de que las partes de un MASC, medio adecuado de solución de controversias, se comporten de buena fe. Dice el precepto:

A los efectos de esta ley, se entiende por (MASC)... cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral

En efecto, si el artículo 5º de la misma ley impone como requisito de procedibilidad haber acudido previamente a un MASC, la referencia a la buena fe es absurda.

Yo acudo al MASC porque usted, legislador, me obliga. Si por mi fuera, no acudiría. Así que no acudo "de buena fe" con la intención de llegar a un acuerdo sino con el objetivo de cumplir con el requisito de procedibilidad de la forma más económica posible en tiempo, esfuerzo y dinero. Si creyera posible llegar a un acuerdo, no tendría que presentar la demanda. Habría llegado al acuerdo con la otra parte y no necesitaría que ninguna norma definiera lo que es un "medio adecuado" para resolver una controversia. ¿Hay medios inadecuados? El legislador es tan cursi que, en lugar de decir medios "lícitos", dice "adecuados" como si los particulares necesitaran de tutela porque son incapaces de diseñar y poner en marcha medios idóneos para lograr su propósito. 

Imponer la obligación de actuar de buena fe tiene sentido cuando se trata del ejercicio de un derecho (art. 7 CC) o del cumplimiento (ejecución) de una obligación voluntariamente asumida y a eso es a lo que se refiere el artículo 1258 CC. Si te has obligado a hacer X, debes hacerlo "de buena fe", es decir, como lo haría una persona decente. Si me has vendido un coche, me tienes que entregar las llaves. 

Así que creo que lo que hay que decir es que, una vez más, el legislador español ha actuado chapuceramente, llenando el BOE de definiciones y olvidándose de la función que las definiciones tienen cuando se contienen en una norma. La del artículo 2º es una definición escolástica, propia de un manual de derecho escrito por un cursi, no de una ley. 

Para empezar, lo de leyes "estatales" y el in fine mueven a la risa. Pero que se exija que el MASC esté reconocido en una ley es más grave, dado que precisamente un MASC se define como un medio al que acuden las partes de un conflicto para evitar tener que ir al medio más adecuado de resolver controversias que es un juzgado. El legislador ni siquiera permite a las partes elegir el MASC que les parezca oportuno. Por ejemplo, una justa o una ordalía. Eso sí que sería interesante. 

El precepto está redactado por alguien que no sabe derecho y no hubo nadie en todo el procedimiento legislativo que propusiera su modificación. Esta es la calidad del procedimiento legislativo en España, los conocimientos de nuestros diputados y senadores y el apoyo que reciben de los que - se supone - saben Derecho.

Dirán ustedes que no hay que ponerse así. Que no daña. Sí daña. Ya hay quien está sacándole 'jugo' a la referencia a la buena fe y sugiriendo que si el demandante ha actuado "de mala fe" podría darse por no cumplido el requisito de procedibilidad. Y es que las leyes - como decía Peter Ulmer - desarrollan su propia dinámica o, en términos coloquiales, las estupideces del legislador casi nunca son inocuas. 

martes, 21 de abril de 2026

Sustainability Auditors: Woke Homeopathy


Today, many companies are legally required to disclose information relating to sustainability and, in particular, to climate change. This information includes data on how climate change may affect the profitability of the company’s business (for example, our business depends on the narrow strip of land of the Mar Menor, an area that may be flooded by sea‑level rise in twenty years) and, at the same time, on how the company’s activity affects the climate and the environment (how much CO₂ we produce through our operations). This is known as “double materiality”: financial materiality in the first case, and impact materiality in the second.

To ensure that the information disclosed by companies is reliable, so‑called “sustainability assurance providers” (SAPs) have emerged. They are to sustainability what auditors are to annual accounts. Just as auditors must certify that a company’s accounts present a true and fair view of its financial position, SAPs review the climate and environmental information published by companies and certify whether it has been prepared in accordance with certain rules and standards and whether it is reasonably reliable.

But this is where the similarities end. As the authors cited at the end of this post explain, financial auditing has existed for over a century and is governed by highly detailed rules and stable protocols that have been validated by practice. This means that when an auditor issues a qualified opinion or states that the accounts do not present a true and fair view of the company’s financial position, there is a correspondence with reality—a reality check—because companies with qualified audit opinions are riskier investments and go bankrupt more often. Frequently, such qualifications even signal the existence of embezzlement, tax fraud, or other criminal or disloyal conduct by management. This means that financial auditing has real value for investors and the general public because it reveals information that affects decisions about whether to invest in a company and how much one is willing to pay for its shares.

Things could hardly be more different in the case of SAPs, an invention of the super‑regulator—and “over‑regulator”—that the European Union has become.

In theory, the function of SAPs is to review climate information and issue an opinion on whether it has been prepared in accordance with certain standards; formally, therefore, they perform the same function as financial auditors: independent third parties who certify information that others cannot or do not wish to verify themselves. However, as the authors explain, the analogy does not hold.

First, in the United States SAPs are consultancy firms, engineering firms, and the like, which do not rely on a common method validated by experience.

Second, accounting principles and rules have been “verified” through a century of application and are continuously refined to improve the accuracy with which they capture the company’s true financial position. There are no comparable principles or rules for measuring how sustainable a company is from the perspective of “double materiality.” Both the type of information reviewed and the rigor applied vary, which makes the “certificates” issued by SAPs of very limited value and, above all, hardly comparable to one another—yet comparability is essential if such certifications are to help investors make rational investment decisions.

But the central argument of the article is that, in the ESG domain, several conditions converge that erode both the incentives of SAPs and the mechanisms that should discipline them.

First—and this is the most interesting point—the value of this information for the market, that is, for third parties, is, in the case of impact information, largely symbolic. Like a homeopathic remedy, these audits “work” (they produce the expected effect) even when they lack any real capacity to adjust a company’s share price. In other words, they “work” not because they convey reliable information, but because they perform a symbolic function: they allow investors and companies to construct a narrative of environmental responsibility, to feel aligned with certain values, or to comply formally with regulatory or reputational expectations, regardless of whether the information is relevant in the strong sense—that is, capable of affecting the price of the company’s shares or bonds.

As for the technical complexity of climate information, the authors rightly do not emphasize complexity as an obstacle that prevents the market from processing it. If information is financially relevant—that is, if it can affect share prices—the market will generate specialists to process it. But, as noted, this is often not the case with ESG information. Complexity reduces the likelihood of ex post scrutiny, not because “the market does not understand,” but because no one has economic incentives to understand.

Third, and this is perhaps the most important argument: what happens if the information is incorrect—for example, if the impact of the company’s activity on third parties is greater or smaller than what is stated in the sustainability report? In many cases, the answer is: nothing. Why? Because users of the information do not bear significant private costs when an assurance is wrong. This is particularly true for climate impact information. If a company understates its emissions or overstates its environmental commitments, but that information is not financially material (that is, it does not affect the company’s profits), the investor who has purchased its shares does not suffer a direct economic loss. In the absence of private harm, there are no incentives to litigate, investigate, or sanction the assurance provider. Once again, the system can continue to function—apparently—even if the information is inaccurate.

This leads the authors to the following conclusion: the reputation of SAPs plays nothing like the same disciplinary role as reputation does for financial auditors (on the disciplinary role of auditors’ reputation and on how economies of scale in reputation explain why audit firms are extremely large companies, see Paz‑Ares Rodríguez, José Cándido, *La ley, el mercado y la independencia del auditor*, 2016). If SAPs do not lose clients when they “get it wrong” because there is no clear way to verify failure and no consequences for having failed, they have little incentive to preserve their reputation—or to build one in the first place.

Nor does it appear that regulation—securities law and supervision by the CNMV and similar authorities—or litigation against large companies can solve the problem. In the United States, the route would be to impose liability on these SAPs vis‑à‑vis investors for false or misleading information (prospectus liability and the like), but this approach is ill‑suited to climate information. First, if the information does not affect firm value (financial materiality), investors will be hard‑pressed to claim they have suffered harm, and impact information in particular lacks financial effects, as already explained. But even if it did, the claimant would still have to prove that the climate information was false or misleading. This typically requires demonstrating errors in climate models, impact projections, transition scenarios, or emissions calculations. These are technically complex, contestable issues with a high degree of uncertainty. For a private plaintiff, assembling sufficiently robust evidence—and persuading a judge—is extremely difficult and costly, and those who produce the information have every incentive to avoid making strong or categorical claims.

In the article from which the post cited at the end of this entry is drawn, the authors show notable insight in identifying that the problems with SAPs do not end there. In particular, many SAPs—whom they call “green gatekeepers”—simultaneously perform two functions that are kept separate in financial auditing: they not only verify compliance with certain criteria, but also actively contribute to defining those criteria. When proprietary, opaque, or weakly tested standards are used, this dual role generates conflicts of interest, because the issue is no longer merely whether the company complies, but whether the standard itself is demanding, relevant, or lenient (motivated reasoning and the “warm glow” effect).

The authors acknowledge that European regulation has improved the formal structure and homogeneity of information, but alongside these potential benefits it would be desirable to have an explicit assessment of the costs associated with that institutional design. The article is deliberately cautious in not claiming that those benefits are large or conclusive. But if, as the authors themselves argue, incentives to produce truthful information remain weak in the sphere of impact materiality and control mechanisms remain structurally ineffective, relatively modest regulatory costs—in terms of administrative burden, resource misallocation, organizational complexity, or the risk of purely formal compliance and, above all, rent‑seeking—would suffice to call the model’s desirability into question.

Second, and relatedly, the authors appear to take as a given that improving the formal quality of information—greater standardization, greater completeness, broader coverage—is an objective that is valuable in itself. From a critical standpoint, however, one could argue that if impact information does not generate private costs or effective discipline and its verification is methodologically fragile, regulatory expansion on that front risks producing mainly bureaucratic box‑ticking rather than substantive improvements.

Finally, the article’s more original regulatory proposals—in particular, the idea of allowing assurance providers to confer “positive regulatory licenses” or normative benefits, and the suggestion of encouraging non‑profit providers—reveal a certain underlying distrust in the ability of market mechanisms to generate endogenous solutions. If there were a genuine and sustained demand for ESG certifications capable of delivering credible regulatory benefits, one might expect private forms of quasi‑licensing to have emerged spontaneously, as they did in the case of credit ratings.

Similarly, the appeal to non‑profit providers, while consistent with the literature on credence goods, raises significant risks of agency costs, capture, opacity, and “soft” corruption—for example, through donations, sponsorships, or informal influence—that the article barely considers. These criticisms do not refute the authors’ analytical framework, but they do call into question the direction of some of their normative proposals, suggesting that the problem of ESG assurance lies less in insufficient public intervention than in the currently weak link between that assurance and real economic incentives.

Luca Enriques, Alessandro Romano, Andrew Tuch, Sustainability Assurance, OBLB, abril 2026

La conjura contra España (CXLII): las ocurrencias de la izquierda subnormal avaladas por Inés Herreros que nos arruinarán

foto: Pedro Fraile

Hay izquierda caviar, izquierda nacionalista, izquierda socialista, izquierda a la izquierda del PSOE pero lo que más abunda es la izquierda subnormal en el sentido literal de describir a alguien o a un grupo cuya inteligencia está por debajo de lo que es "normal", es decir, lo más frecuente en la población con la que los de izquierdas interactúan

Informa la Cadena Ser de una encuesta de "The Left" de la que se desprendería que los españoles son partidarios de prohibir que nadie tenga más de tres viviendas. 

La siempre disparatada y osada Inés Herrero, fiel escudera de cualquier caballero de extrema izquierda y, por ello, vocal del CGPJ, ha publicado varios tweets aplaudiendo la medida. Cree que la "sociedad española está preparada para una intervención fuerte en el mercado inmobiliario" como la que sugiere la encuesta. Esta señora es jurista, una mala jurista y, por ello, ha sido premiada con ascensos, como muchas otras mujeres que han ascendido gracias a su lealtad a los postulados más disparatados del feminismo jurídico-woke. Una buena jurista no podría tragar tanta bazofia como la producida por la extrema izquierda gobernante en los últimos ocho años pero una buena jurista, sobre todo, descartaría una propuesta semejante como inconstitucional (aunque gracias a que otras malas juristas están ahora en el Constitucional, - Segoviano, Montalban, Balaguer - ni siquiera es seguro que el TC se cargara una medida así)

Le he preguntado a Chat GPT y a Gemini qué consecuencias podría tener una medida semejante y tras una algo larga conversación me la ha resumido como sigue.

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El núcleo del análisis es que una medida como limitar a tres viviendas por propietario no cambia el número total de casas, pero sí altera profundamente quién las posee, cómo se usan y qué incentivos tienen. 

Eso, en un mercado tan heterogéneo como el español, no produce un efecto único, sino una fuerte segmentación: mientras que en el interior rural —donde la demanda es inexistente— la medida condena a miles de inmuebles al abandono definitivo al eliminar al comprador con capacidad de reforma, en las grandes ciudades el impacto se desplaza íntegramente hacia el mercado del alquiler

Al forzar la salida de inversores profesionales con horizontes temporales largos, el mercado queda fragmentado en manos de pequeños propietarios con decisiones mucho más erráticas y una mayor aversión al riesgo.

Esta atomización de la oferta transforma la naturaleza misma del acceso a la vivienda, forzando un tránsito del intercambio impersonal al intercambio personal (Arruñada). En un mercado profesionalizado, el acceso se rige por la capacidad de pago y contratos estandarizados; sin embargo, un propietario amateur, para quien el piso que alquila concentra buena parte de su riqueza, no busca necesariamente el precio más alto, sino el riesgo más bajo. El resultado es una barrera de entrada donde el alquiler ya no lo consigue quien puede pagarlo, sino quien ofrece mayores garantías de cumplimiento (conexiones personales o estabilidad de un puesto en la administración pública), excluyendo de facto a jóvenes, inmigrantes, a familias con hijos pequeños y trabajadores temporales, justo los que necesitan recurrir al alquiler. 

Es decir, aunque no desaparezca el mercado de alquiler, sí se reduce y fragmenta: menos inversores con carteras amplias, más pequeños propietarios con decisiones menos estables (uso propio, cambios de idea, venta). Esa reducción de oferta de alquiler no tiene que ser enorme para generar efectos grandes, porque la demanda es rígida. En consecuencia, una caída del 10–20% en la oferta puede traducirse en subidas muy superiores del alquiler, precisamente porque el ajuste se produce en el margen: el último piso disponible fija el precio para todos los demás. El resultado es un mercado más caro, más volátil y más excluyente, incluso si la propiedad se ha “democratizado”.

Además, los agentes no son pasivos: intentarán adaptarse mediante estructuras contractuales, acuerdos privados o selección estratégica de compradores. Esa “astucia” no elimina el efecto de la norma, pero sí lo distorsiona: hace el mercado más complejo, menos transparente y, en muchos casos, menos eficiente. A la vez, la inversión en vivienda para alquiler se reduce, lo que refuerza el problema a medio plazo. En conjunto, la política no solo redistribuye arbitrariamente, sino que reconfigura el sistema con efectos secundarios importantes, algunos previsibles y otros no. A largo plazo, la prohibición de la especialización impide capturar economías de escala en el mantenimiento y la gestión, lo que deriva en una obsolescencia acelerada del parque inmobiliario. El capital profesional no espera a un cambio de ciclo, sino que huye hacia otros activos, dejando tras de sí un mercado de "viviendas zombis" y una inseguridad jurídica que se filtra a toda la estructura productiva.

Una medida así es, en la práctica, un experimento a gran escala sobre un mercado muy sensible. El problema es que los costes de equivocarse no recaen sobre quien diseña la política, sino sobre terceros: inquilinos que pagan más, jóvenes que no pueden emanciparse, propietarios que ven alterado el valor de sus activos, o territorios que se degradan aún más. La responsabilidad política existe en términos formales (elecciones, rendición de cuentas), pero no hay un mecanismo claro que internalice esos daños de forma directa. Por eso, en economía se insiste tanto en la prudencia: cuando los efectos son inciertos y potencialmente amplios, el coste de “probar” puede ser muy alto y, además, difícil de revertir una vez que el mercado ha cambiado de equilibrio. Es el problema de la histéresis: el daño institucional es difícil de revertir incluso si la ley se deroga, ya que la confianza y el tejido empresarial destruidos no se recuperan automáticamente.

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Stalin no tenía reparos ni escrúpulos en matar de hambre a los campesinos ucranianos en el altar de la colectivización y la industrialización a marchas forzadas de la Unión Soviética. Ningún dictador los tiene. Sánchez no es Stalin pero tiene tan pocos escrúpulos como él. Si cree que una medida así, que empobrecería mucho a los españoles, le puede proporcionar unos cientos de miles de votos de gente tan ignorante y osada como Inés Herreros, sin duda, lo hará. 

Lo acaba de demostrar con la regularización masiva. Es una medida cuyos efectos son inciertos y potencialmente amplios. El coste de "probar" puede ser muy alto y los efectos pueden ser irreversibles. Exactamente lo mismo que la ocurrencia de las tres viviendas como máximo. 

Donde Sánchez se asemeja más a un dictador es en realizar la gran regularización por medio de la modificación de un reglamento y contra la voluntad mayoritaria del parlamento. Pero, al igual que con esta ocurrencia, la izquierda subnormal ha aplaudido la medida y ha insultado a la derecha tildándola de "inhumana" (el subnormal de Pedro Simón), de "racista" (el subnormal de Antonio Lucas) por oponerse a la regularización.

Si los opinadores de extrema izquierda se permiten insultar a los de derechas, creo que es justo denunciar que muchos de ellos son unos ignorantes cuya escasa inteligencia les condenó al periodismo (no podían ser astronautas, matemáticos o ingenieros, ni siquiera juristas), que opinan sobre cuestiones de las que ignoran todo y lo hacen desde una altura moral que ríete tú de Tomás Moro. 

Auditores de sostenibilidad: homeopatía woke




Hoy, muchas empresas están obligadas — por ley — a informar sobre cuestiones relacionadas con la sostenibilidad y, en particular, sobre el cambio climático. Esa información incluye datos sobre cómo el cambio climático puede afectar a la rentabilidad del negocio de la empresa (ej., nuestro negocio depende de la manga del Mar Menor que es una zona que puede quedar inundada por la subida del nivel del mar en veinte años) y, al mismo tiempo, sobre cómo la actividad de la empresa afecta al clima y al medio ambiente (cuanto CO2 producimos con nuestra actividad). A esto se le llama “doble materialidad”: materialidad financiera a lo primero y materialidad de impacto a lo segundo.

Para asegurar que la información desvelada por la empresa es fiable, existen los llamados "proveedores de garantía de sostenibilidad" (PGS). Son, a la sostenibilidad, lo que los auditores a las cuentas anuales. Si los auditores han de certificar que las cuentas de una empresa reflejan la imagen fiel de su patrimonio, los PGS revisan la información climática y ambiental que la empresa publica y certifican si ha sido elaborada conforme a determinadas reglas y estándares y si es razonablemente fiable.

Pero aquí acaban los parecidos. Explican los autores que se citan al final de esta entrada que la auditoría de cuentas existe desde hace más de un siglo, dispone de normas muy detalladas, protocolos estables y verificados por la práctica. Esto significa que, cuando un auditor incluye salvedades o afirma que las cuentas no reflejan la imagen fiel del patrimonio, hay una correspondencia con la realidad (un reality check) ya que empresas con salvedades en su auditoría son más arriesgadas para invertir en ella y caen en quiebra con más frecuencia. A menudo, incluso, esas salvedades son indicio de la existencia de apropiación indebida, fraude fiscal u otras conductas delictivas o desleales por parte de los que gestionan. Esto significa que la auditoría contable tiene valor para los inversores y para el público en general porque revela información que afecta a sus decisiones de invertir o no en una empresa y su disposición a pagar más o menos por las acciones de esa empresa. 

Las cosas no pueden ser más distintas con los PGS, un invento del superrregulador - y 'sobrerregulador' - en el que se ha convertido la Unión Europea. 

Teóricamente, la función de los PGS consiste en revisar la información climática y emitir una opinión sobre si ha sido elaborada conforme a determinados estándares, es decir, formalmente, tienen la misma función que los auditores de cuentas: terceros “independientes” que certifican información que otros no pueden o no quieren verificar por sí mismos. Sin embargo, los autores explican que la analogía no procede.

1º Los PGS son, en EE.UU. empresas de consultoría, ingeniería etc, que no disfrutan de un método común validado por la experiencia. 

2º Los principios y reglas contables están 'verificados' por un siglo de aplicación y se modifican continuamente para ajustarlos y mejorar su precisión en la valoración de la 'imagen fiel' del patrimonio de la compañía. No hay principios y reglas comparables que midan cuán sostenible es una compañía desde el punto de vista de la "doble materialidad". Cambia la información que se revisa y el rigor que se aplica, lo que hace muy poco valiosos los 'certificados' que emiten los PGS y, sobre todo, los hace difícilmente comparables entre sí, que es una característica imprescindible para servir al inversor para decidir racionalmente en qué invertir.

Pero el argumento central del artículo es que en el ámbito ESG, confluyen varias condiciones que erosionan tanto los incentivos de los PGS como los mecanismos que deberían controlarlos.

En primer lugar, y esto es lo más interesante, es que el valor de esta información para el mercado - para los terceros - es, en el caso de la información de impacto - simbólico, de manera que, cual medicamenteo homeopático, estas auditorías  “funcionan” (producen el efecto esperado) aun cuando carezcan de valor para 'ajustar' el precio de cotización de la compañía. Es decir, 'funcionan' pero no porque transmitan información fiable, sino porque cumplen una función simbólica, la de permitir a inversores y empresas construir una narrativa de responsabilidad ambiental, sentirse alineados con ciertos valores o cumplir formalmente con expectativas regulatorias o reputacionales, sin que importe demasiado si la información es relevante en sentido fuerte, es decir, capaz de afectar al precio de las acciones o de las obligaciones emitidas por la compañía. 

En cuanto a la complejidad técnica de esta información climática, los autores, correctamente, no ponen el acento en su complejidad técnica que impediría su procesamiento por el mercado. El mercado generará especialistas que procesarán la información si esa información es financieramente relevante, esto es, puede afectar al precio de la acción. Pero, como se ha dicho, tal no es el caso a menudo con la información ESG. La complejidad reduce la probabilidad de control ex post, pero no porque “el mercado no entienda”, sino porque nadie tiene razones económicas para entender.

En tercer lugar, y este es quizá el argumento más importante, ¿qué pasa si la información es incorrecta? (si el impacto sobre terceros de la actividad de la empresa es mayor o menor que lo afirmado en el informe de sostenibilidad). En muchos casos, la respuesta es: nada. ¿Por qué? Porque los usuarios de la información no soportan costes privados relevantes cuando una garantía es incorrecta. Esto ocurre especialmente con la información de impacto climático. Si una empresa subestima sus emisiones o exagera sus compromisos ambientales, pero esa información no es financieramente material (es decir, no afecta a los beneficios de la compañía), el inversor (el que ha comprado acciones de esa compañía) no sufre una pérdida económica directa. En ausencia de daño privado, no hay incentivos para litigar, investigar o castigar al proveedor de garantía. De nuevo, el sistema puede seguir funcionando —en apariencia— aunque la información sea inexacta.

Esto conduce a los autores a la conclusión siguiente: la reputación de los PGS no juega, ni de lejos, el mismo papel como elemento disciplinador de su conducta que juega en el caso de los auditores (sobre el papel disciplinador de la reputación de los auditores y sobre cómo las economías de escala en reputación hacen que las auditoras sean empresas de enorme tamaño, Paz-Ares Rodríguez, José Cándido, La ley, el mercado y la independencia del auditor, 2016). Si los PGS no pierden clientes cuando "meten la pata" porque no hay forma de verificar con claridad ni consecuencias de haberla metido, los PGS no tienen incentivos para preservar su reputación o crearla en primer lugar.

Y no parece que la regulación - el Derecho del mercado de valores y la supervisión de la CNMV y semejantes - y la litigación contra las grandes empresas pueda resolver el problema. En los EE.UU., la vía sería atribuir responsabilidad frente a los inversores de estos PGS por información falsa o engañosa (responsabilidad por folleto y semejantes) pero esta vía no está adaptada a la información climática. Primero porque si no tiene efectos sobre el valor de la empresa ('materialidad financiera'), difícilmente podrá el inversor alegar que ha sufrido un daño y la información de impacto, especialmente, carece de impacto financiero como se ha explicado. Pero incluso si lo fuera, el demandante debería probar que la información climática era falsa o engañosa. Esto suele requerir demostrar errores en modelos climáticos, proyecciones de impacto, escenarios de transición o cálculos de emisiones. Se trata de cuestiones técnicamente complejas, discutibles y con alto grado de incertidumbre. Para un demandante privado, reunir pruebas suficientemente sólidas —y convencer a un juez— resulta extremadamente difícil y costoso y los que emiten la información tienen todos los incentivos para no realizar afirmaciones contundentes. 

En el artículo del que está extraido el post que se cita al final de esta entrada los autores muestran una perspicacia notable al identificar que los problemas de los PGS no acaban ahí. En particular, muchos PGS ('green gatekeepers' los llaman) desempeñan simultáneamente dos funciones que en la auditoría financiera están separadas: no solo verifican el cumplimiento de unos criterios, sino que contribuyen activamente a definirlos. Cuando se recurre a estándares propios, opacos o poco contrastados esta doble función genera conflictos de interés porque el problema ya no es solo si la empresa cumple, sino si el estándar mismo es exigente, pertinente o indulgente (motivated reasoning y el warm glow)

Los autores reconocen que la regulación europea ha mejorado la estructura y la homogeneidad formal de la información, pero, junto a esos beneficios potenciales, sería bueno disponer de una evaluación explícita de los costes asociados a ese diseño institucional. El artículo es deliberadamente prudente al no afirmar que tales beneficios sean elevados o concluyentes, pero si, como ellos mismos sostienen, los incentivos para producir información veraz siguen siendo débiles en el ámbito de la materialidad de impacto y los mecanismos de control continúan siendo estructuralmente ineficaces, bastarían costes regulatorios relativamente modestos —en términos de carga administrativa, desviación de recursos, complejidad organizativa o riesgo de cumplimiento meramente formal y, sobre todo, rent seeking— para poner en cuestión la conveniencia del modelo. 

En segundo lugar, y en conexión con lo anterior, puede señalarse que los autores parecen aceptar como dato de partida que la mejora de la calidad formal de la información —mayor estandarización, mayor exhaustividad, mayor cobertura— es un objetivo valioso en sí mismo. Desde una perspectiva crítica, podría sostenerse que, si la información de impacto no genera costes privados ni disciplina efectiva y su verificación es metodológicamente endeble, la expansión regulatoria en ese frente corre el riesgo de producir sobre todo cumplimiento burocrático, (box tickingsin mejoras efectivas.

Por último, las propuestas regulatorias más originales del artículo —en particular la idea de permitir que los proveedores de aseguramiento confieran “licencias regulatorias positivas” o beneficios normativos, y la sugerencia de fomentar proveedores sin ánimo de lucro— revelan una cierta desconfianza de fondo hacia la capacidad de los mecanismos de mercado para generar soluciones endógenas: si existiera una demanda real y sostenida de certificaciones ESG capaces de generar beneficios regulatorios creíbles, cabría esperar que formas privadas de cuasi‑licenciamiento hubieran emergido espontáneamente, como ocurrió con las calificaciones crediticias. 

Del mismo modo, la apelación a proveedores sin ánimo de lucro, aunque coherente con la literatura sobre bienes de confianza, plantea riesgos significativos de costes de agencia, captura, opacidad y corrupción blanda —por ejemplo, a través de donaciones, patrocinios o influencias informales— que el artículo apenas considera. Estas críticas no refutan el marco analítico de los autores, pero sí cuestionan la dirección de algunas de sus propuestas normativas, sugiriendo que el problema del aseguramiento ESG no reside tanto en una insuficiente intervención pública como en la escasa conexión, hoy por hoy, entre ese aseguramiento y incentivos económicos reales.

Luca Enriques, Alessandro Romano, Andrew Tuch, Sustainability Assurance, OBLB, abril 2026

lunes, 20 de abril de 2026

La asociación-fundación en derecho alemán y en derecho español

foto: Pedro Fraile


La diferencia entre la asociación y la fundación 

La fundación de los §§ 80 y ss. del BGB es independiente de la existencia de miembros. En ello reside el criterio decisivo de delimitación frente a la corporación. La corporación (que incluye las sociedades anónimas, las limitadas, las cooperativas y las mutuas en Derecho alemán) se asienta sobre la voluntad de sus miembros y es dirigida permanentemente por esa voluntad también en lo que respecta a su modificación (por ejemplo, aumento de capital, transformación o extinción).

O sea que la fundación es, en Alemania, una universitas rerum o universitas bonorum y la corporación la universitas personarum. Ambas son "personas jurídicas", es decir un tipo de sujeto de derecho (titular de un patrimonio y capaz de adquirir bienes y contraer obligaciones) pretendidamente diferente del sujeto de derecho que es también una sociedad civil o colectiva (que, en Derecho alemán no se consideran 'personas jurídicas'). 

Esto es más interesante 

Originariamente, la unión de varias personas (verband, universitas personarum) constituía el presupuesto conceptual y el rasgo definitorio no solo de las sociedades de personas, sino también de las corporaciones. Como principio general, este presupuesto sigue rigiendo para las corporaciones, aunque hoy solo con matizaciones.

¿Por qué? porque aunque no cabe la asociación unipersonal, sí que cabe la SA o la SL unipersonales.

Para la subsistencia de la corporación es cierto que, en el caso de la asociación, se requiere una pluralidad de miembros (§ 73 BGB), pero no así en la sociedad anónima ni en la sociedad de responsabilidad limitada, en las que la titularidad al cien por cien de las participaciones por una sola persona es un fenómeno cotidiano; en la GmbH incluso deja de ser necesaria una pluralidad de personas ya en el momento de la constitución (§ 1 GmbHG).

Lo que caracteriza a una corporación, sin embargo, es que la voluntad de la corporación - o sea, la voluntad colectiva o, normalmente, del sujeto de derecho - se forma con la participación de los miembros 

No obstante, sigue siendo característico de la corporación que exista una voluntad rectora de uno de los miembros o, con mayor frecuencia, de una pluralidad de ellos... La identificación de este criterio distintivo no plantea dificultades en otros ordenamientos jurídicos. La corporación es la organización gobernada por sí misma, esto es, por sus miembros, que –como correlato de la libertad de fundación– puede, en principio, ser disuelta en cualquier momento por la voluntad de todos los miembros (universitas personarum). 

Frente a ello, la fundación es «inmortal». Queda autonomizada con su constitución por el fundador y se convierte en una organización puramente administrativa orientada a fines y sin miembros (universitas bonorum). La ausencia de miembros es, en el caso de la fundación con personalidad jurídica, la base reconocida de la necesidad de una supervisión de fundaciones.

La aparición de las asociaciones-fundaciones en derecho alemán

Sin embargo, la evolución del derecho alemán ha emborronado la distinción. Esta se basa en la idea de que la asociación - y las corporaciones societarias - son básicamente un grupo de personas 'organizado' (esto es, que se han dado reglas para tomar decisiones) mientras que la fundación es un patrimonio 'organizado' (es decir, que se gestiona de acuerdo con reglas sobre cómo se toman esas decisiones de gestión)

De un lado se sitúa la masa patrimonial autónoma en la forma de la fundación (patrimonio sin miembros) y, de otro, la unión de varias personas independiente del cambio de miembros, pero sin patrimonio propio (vínculo personal sin patrimonio).

En la práctica alemana, sin embargo, las fundaciones presentan rasgos corporativos (órganos, adopción de acuerdos colegiados, participación en su gobierno de grupos de 'interesados'...) y las corporaciones se asemejan a las fundaciones en cuanto que el patrimonio de la asociación queda sujeto

...  a una vinculación específica que deja de atribuirlo a los miembros de la corporación y que solo les concede una facultad de disposición limitada sobre la determinación del fin de la corporación. Mientras que el legislador apenas se ha ocupado hasta ahora de la posibilidad de atenuar la separación entre fundación y corporación y de desarrollar puentes entre ambas, la práctica contractual lo ha hecho de manera extensa.

De manera que el "límite" para que podamos seguir hablando de "corporación" es que "los miembros de la organización queden excluidos de toda influencia y el patrimonio de la corporación" pase a gestionarse exclusivamente en atención al fin que llevó a la constitución de la corporación. Probablemente esa sería una buena interpretación de la exigencia - exagerada - de la LODA de que consten en los estatutos (Art. 7 g) LODA) "Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación"

¿Se infringe la libertad de asociación cuando se constituye una asociación como la "Constructora benéfica. Asociación de Caridad

El autor dice que no. Si una asociación se diseña de forma muy similar a una fundación —esto es, con un patrimonio afecto a un fin duradero y sin beneficios para los miembros como ocurre con todas las asociaciones constituidas para la beneficiencia —, sus miembros están ejerciendo su derecho o libertad de asociación en el sentido del art. 22 CE y del artículo 9.1 de la Ley Fundamental de Bonn. Estas asociaciones son perfecta y obviamente lícitas. Lo que hace que no sean 'fundaciones' es su estructura: tiene miembros - los asociados - que participan en la formación de la voluntad colectiva. Por tanto, lo que la Constitución prohíbe es una norma del Código civil o de la LODA que limitase los fines a los que pueden dedicarse las asociaciones y que obligara a los particulares a constituir una fundación en vez de una asociación cuando quieren constituir una "asociación de caridad" o de beneficiencia. Dicho de otra forma: si se cumplen los rasgos constitutivos de la asociación, el legislador civil no puede decir que ciertos fines “no le gustan” porque se parezcan demasiado a los de una fundación. Estas son las asociaciones cuyas decisiones durante su vigencia vienen excesivamente condicionadas por los promotores que concurrieron a su constitución. En sus manos está - como Ulises - atar a los socios futuros dificultando extraordinariamente la modificación de los estatutos o la disolución. Lo que dice el autor es que estas restricciones no impiden la calificación como asociación ni constituyen limitaciones al derecho de asociación (de los asociados), sino justamente, ejercicio del derecho de asociación que los poderes públicos han de respetar. 

Se explica así, dice el autor, que "la vinculación duradera de un patrimonio a fines determinados por el fundador" pueda lograrse no solo a través de la fundación sino también a través de la asociación. En España, donde se restringe el derecho de fundación a fines de interés general, la posibilidad de constituir una asociación aparece como una alternativa muy atractiva ya que, afortunadamente, el legislador de la LODA es bastante respetuoso con la libertad de autoorganización (como no lo es el legislador de sociedades anónimas y limitadas). En España eso no ha sido nunca un problema. Más bien, la dificultad ha estado en explicar el régimen de las asociaciones recreativas, es decir, aquellas que se constituyen en "interés de sus miembros". No las asociaciones de beneficiencia, de promoción de la educación, la ciencia y la cultura. 

Pero en Alemania la cosa es distinta. A diferencia de España (arts. 3 y 5 Ley de Fundaciones), 

El término «fundación» no está reservado a la forma jurídica de la fundación prevista en los §§ 80 y ss. del BGB. Según la opinión dominante, también una GmbH o una asociación inscrita pueden llevar el añadido “fundación”. El concepto de “fundación” no está reservado, ni desde el punto de vista de la historia del desarrollo ni desde el uso lingüístico actual, a las fundaciones autorizadas por el Estado. Para evitar engañar al tráfico jurídico, no obstante, cuando una corporación utiliza el término “fundación” debe hacerse reconocible la forma jurídica ( “GmbH” o “e. V.”) mediante un añadido en la denominación o la razón social. En la práctica se hace amplio uso de esta posibilidad. 

Y, si se trata de una asociación - y supongo que por una razón parecida -  

En el caso de la asociación rige además la restricción de que, para la protección del tráfico jurídico, solo pueden llevar el añadido “fundación” aquellas asociaciones que dispongan de una dotación patrimonial en términos de capital o, al menos, de una expectativa asegurada de una dotación de ese tipo, de modo que se garantice, al menos durante un cierto período, el cumplimiento de tareas conforme a la naturaleza de la fundación.

Recuérdese que la LODA no exige a los promotores de una asociación que realicen ninguna aportación de "capital". Simplemente han de indicar en los estatutos "j) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso". Ese patrimonio inicial puede ser simbólico o proceder de donaciones de terceros o de los propios promotores pero, dado que se realizan a título gratuito, no pueden considerarse como aportaciones. 

¿Por qué los alemanes recurren a la "asociación-fundación"? 

Porque se evitan la supervisión pública (el protectorado) pero conservan todas las ventajas de la fundación (los promotores pueden configurar la asociación de forma que su influencia se mantenga prolongadamente durante toda la vida de la asociación). Y, al tiempo, privan a los socios de cualquier derecho sobre el patrimonio de la asociación. Y aquí, justamente al contrario que en España, es donde empiezan los problemas: ¿es contrario al principio de autonomía de las asociaciones que los asociados no puedan modificar el fin al que se destina el patrimonio de la asociación?

La autonomía asociativa, entendida como la facultad de las asociaciones para configurar por sí mismas su estructura y sus relaciones internas, es un rasgo central de todas las corporaciones. El núcleo de la autonomía asociativa lo constituye la autonomía estatutaria como elemento necesario de la autodeterminación (soberanía de la asociación). Esta autonomía fundamenta la competencia de todos los miembros para decidir libremente en todo momento sobre el fin y la existencia de su asociación, y se opone así al tipo de la fundación, en la que ambas decisiones (fin y existencia) quedan fijadas de manera permanente con la constitución.

En cuanto al patrimonio, la asociación-fundación exige  

... una dotación patrimonial en términos de capital o, al menos, la perspectiva de una aportación financiera suficiente al patrimonio asociativo que asegure un cumplimiento de tareas de tipo fundacional al menos durante cierto tiempo. El carácter fundacional de la asociación debe manifestarse ya en su estructura de financiación. Ello no exige un capital mínimo; pero no basta con remitirse a futuras cuotas de miembros o a donaciones que aún deban recaudarse.

En cuanto a los derechos patrimoniales de los socios, éstos pueden excluirse completamente en cualquier asociación 

La exclusión de derechos patrimoniales de los miembros es admisible sin restricciones en la forma jurídica de la asociación, a diferencia de lo que ocurre en la GmbH. La autonomía asociativa y estatutaria permite excluir desde el inicio cualquier acceso de los miembros al patrimonio de la asociación (o fundación). El patrimonio no corresponde en valor a los miembros, sino que queda atribuido de manera permanente a la corporación. La pertenencia a la asociación no confiere una participación proporcional en el patrimonio asociativo, sino que constituye una relación de Derecho personal con solo débiles vinculaciones patrimoniales.

pero es que, aunque no se excluyan, los derechos patrimoniales de los miembros de una asociación son prácticamente inexistentes salvo en las asociaciones a las que se refiere el § 45, apartado 3, BGB, es decir, a las que "sirven exclusivamente a los intereses de sus miembros". O sea, las asociaciones recreativas. 

A mi juicio, en derecho español, los miembros de una asociación carecen de derechos patrimoniales lo que no excluye que puedan celebrar entre determinados miembros "pactos societarios" (¿paraasociativos?) en virtud de los cuales realicen aportaciones a la asociación reservándose el derecho de propiedad o el derecho a recuperar la propiedad de los bienes aportados en determinadas circunstancias (disolución de la asociación o abandono por parte del asociado aportante). 

En todo caso, la asociación-fundación no es una celebrada en interés exclusivo de sus miembros. Justo al contrario por lo que no hay duda alguna de que los socios carecen de derechos sobre el patrimonio de la asociación.

Mediante opciones de configuración estatutaria admisibles en el Derecho de asociaciones, el patrimonio asociativo queda, por así decirlo, inmunizado frente a los intereses individuales de los miembros. La aproximación al tipo funcional de la fundación se completa con la adopción, tomada del Derecho de fundaciones, de exigencias dirigidas a que los órganos de la asociación conserven el patrimonio, en su existencia, de forma permanente e íntegra.

De nuevo, creo que en derecho español este es el derecho aplicable sin necesidad de previsión estatutaria alguna para todas las asociaciones, incluso las recreativas. 

Modificación del propósito-fin de la asociación y disolución

Se plantea el autor la posibilidad de que los estatutos prevean una mayoría tan amplia para modificarse - y, por ejemplo, eliminar la vinculación del patrimonio al fin establecido por los promotores - 

El punto de partida es la regulación del § 33, apartado 1, BGB, que exige para las modificaciones estatutarias una mayoría de tres cuartas partes de los miembros presentes en la asamblea. Esta regulación es dispositiva; el acuerdo puede tanto facilitarse como endurecerse. En particular, es admisible una disposición que solo permita modificaciones estatutarias sobre la base de un acuerdo unánime.

a algunos profesores españoles, a la vista del artículo 200 de la LSC se le habrán puesto los pelos de punta y más todavía cuando lean que la misma unanimidad se puede exigir para la disolución de la asociación. El asociado que no quiera seguir en la asociación, tiene pista libre para abandonarla, de modo que no hay problema alguno de vinculaciones perpetuas u opresivas.

Hay más, parece razonable que si para transformar el fin oneroso de una corporación societaria - una sociedad anónima - en un fin de beneficiencia es necesario el consentimiento de todos los accionistas, viceversa, debería exigirse el consentimiento de todos los asociados para transformar una asociación en sociedad anónima o, en general, para modificar el fin común (la causa del negocio jurídico que dio lugar a su constitución v., § 33, apartado 1, frase 2, BGB: "Se requiere el consentimiento de todos los miembros para cambiar el propósito de la asociación; El consentimiento de los miembros que no comparecieron debe ser escrito").

Ahora bien, 

siempre que exista unanimidad, la posibilidad de modificar el fin de la asociación en cualquier momento y, con ello, la vinculación del patrimonio. Una protección duradera de esa vinculación frente a la voluntad de todos los miembros no puede imponerse.

(sin perjuicio de lo que se dijo más arriba sobre la prohibición de transformación y la ausencia de derechos de los miembros sobre el patrimonio de la asociación). 

¿Corporaciones sin miembros?

La constitución de una asociación sin miembros no es admisible conforme al Derecho alemán. La inscripción en el registro de asociaciones –y, con ello, la adquisición de la personalidad jurídica– solo se produce cuando existe un número mínimo de siete miembros fundadores (§ 56 BGB). Es cierto que la asociación puede quedar sin miembros por dimisión, exclusión o fallecimiento de todos ellos. Según la opinión dominante, ello conlleva, no obstante, la extinción de la asociación sin liquidación. La gestión del patrimonio se lleva a cabo entonces mediante un curador nombrado conforme al § 1913 BGB.

Andreas Schlüter, Stiftung und Körperschaft – Körperschaften als Ersatzform der rechtsfähigen Stiftung, Walz/Hüttemann/Rawert/Schmidt (Hrsg.) Non Profit Law Yearbook 2006, 2007, p 75 ss

El Tribunal Supremo transforma el art. 28.3 LCA que deja de decir "la indemnización no podrá exceder, en ningún caso" para pasar a decir "la indemnización consistirá, en todo caso...."

 


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2026

Lo terrible de esta sentencia es que considere que una cláusula pactada en la que las partes explican qué consideran "equitativo" a efectos de la aplicación del - imperativo - artículo 28 Ley del Contrato de Agencia sea considerada por el Supremo como nula por contraria a una norma imperativa. 
El contrato de agencia contenía una cláusula (la 18.ª) que, para la determinación de la procedencia y cuantía de la indemnización por clientela, establecía -entre otros extremos- la necesidad de tomar en consideración las actuaciones de publicidad, promoción y marketing que desarrollaba Vodafone para la captación y fidelización de sus clientes, así como el reconocido prestigio e imagen de la marca Vodafone, que contribuía de forma decisiva a la captación y fidelización de clientela.

Esto es una obviedad. Si los clientes eran atraidos por la marca y los esfuerzos de promoción del fabricante (Sogwirkung de la marca Vodafone, en el caso, en alemán) no puede decirse que fueron clientes aportados exclusivamente por el agente.  

Además, el apdo. 2 de esta cláusula establecía una prohibición de competencia postcontractual al agente de un año....

La discrepancia entre el juzgado y la Audiencia se refería a la comprobación de si el agente había "aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente" de modo que "su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario". 

El juzgado considera "acreditado este pronóstico... en atención a los informes periciales aportados por el agente y las... declaraciones de los testigos" pero rechaza el informe de Vodafone que explicaba "el descenso constante en las operaciones por las bajas en la cartera de clientes" (¿estaba desviando clientes el agente hacia otra operadora móvil?).

La Audiencia - el Supremo ya anticipa su propio juicio - 

En cambio, la audiencia provincial se ha limitado a transcribir ciertos pasajes de estos medios de prueba, para más adelante señalar, sin mayor concreción, que le suscitan serias dudas los informes periciales aportados por el agente, cuyas conclusiones han quedado ampliamente desvirtuadas por el dictamen del principal.

Pero esas apreciaciones de la Audiencia no determinaron, al parecer, el fallo 

Con todo, la audiencia provincial no niega el derecho a la indemnización por clientela, sino que estima en parte el recurso de apelación del agente, «en el sentido de establecer la indemnización por clientela... tomando en consideración como duración del contrato desde marzo de 2013, pero moderando la cantidad solicitada (en el 50 % de 2.372.344,83 €)». Por tanto, la audiencia provincial afirma la procedencia de conceder al agente la indemnización por clientela, e incluso eleva su importe respecto al establecido por el juzgado, al considerar el promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años (2.372.344,83 €), y no durante los últimos tres años, como había hecho el juzgado.

Lo que ocurrió es que la Audiencia redujo al 50 % la cuantía máxima prevista en el artículo 28.3 LCA. El Supremo vuelve a aplicar su discutible doctrina acerca de que, probados los requisitos del artículo 28.1 LCA, hay que conceder el máximo legal previsto y, por tanto, que el juez de apelación no puede reducir la compensación máxima basándose en criterio alguno. La decisión de la Audiencia de Badajoz fue todo menos arbitraria:

Sin embargo, la audiencia provincial sigue aplicando a este importe la minoración del 50 %, en atención a: (i) las referidas «serias dudas» que le suscitan los informes periciales aportados por el agente (sobre el mantenimiento de ventajas sustanciales por el principal, se supone); y, a mayor abundamiento, añade: (ii) la consideración de las tarifas y los paquetes promocionales como el principal motivo para elegir operador del 61 % de los usuarios en 2018; y (iii) la moderación de la indemnización pactada en el contrato, por el liderazgo de Vodafone en el mercado, la popularidad de sus productos y las costosas campañas publicitarias realizadas por el empresario principal.

Y le reprocha incurrir en contradicción

... si no considera suficientemente acreditados los requisitos legales para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela ( art. 28.1 LCA) y, en particular, la circunstancia de que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario, debería haber desestimado esta pretensión indemnizatoria. Sin embargo, a pesar de aludir la audiencia provincial a las «serias dudas acerca del resultado de las periciales aportadas por el agente» (de manera totalmente opuesta a la apreciación que realizó el juzgado), la audiencia provincial incrementa el importe de la indemnización. Esta contradicción valorativa lleva a considerar que se tienen por suficiente y razonablemente acreditados los presupuestos para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela.

Pero que se reconozca el derecho a la compensación por clientela no significa que se deba conceder en la cuantía máxima prevista en el artículo 28.3 LCA. Si el legislador hubiera querido tal cosa habría dicho que la cuantía  "se corresponderá con el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior" y no "no podrá exceder, en ningún caso..." de dicha cuantía. Es evidente que el legislador ha dejado en manos del juez la determinación concreta de la cuantía y que el juez ha de tener en cuenta todos esos factores que el Supremo desdeña

Así las cosas, la controversia se circunscribe a dilucidar si es admisible moderar o corregir judicialmente la cantidad máxima resultante (el promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente determinado) por concurrir cualesquiera criterios, pactados en el contrato o acreditados en el correspondiente procedimiento o tenidos como hechos notorios: v.gr.las actividades de promoción del principal para la captación de clientela, la importancia, prestigio y difusión de la marca, la volatilidad de la clientela en el mercado de referencia (en el caso, el mercado de la telefonía móvil), la duración de la relación contractual... Criterios de los que pudiera inferirse la falta de adecuación o de equidad de la indemnización por clientela resultante, en consideración de las particulares circunstancias del caso. 
Y la respuesta es negativa..

Se larga a continuación el ponente un repaso de sentencias anteriores del Supremo que no apoyan semejante negativa. Ni estamos ante una limitación preestablecida de la cuantía de la compensación, ni estamos ante ninguna derogación contractual de una norma imperativa. ¿Por qué esa aversión a la libertad contractual? El artículo 17 de la Directiva, de una forma más clara que el artículo 28.1 LCA exige que el cálculo de la compensación al agente se haga según equidad (que el pago "fuere equitativo" teniendo en cuenta "todas las circunstancias"). La interpretación del Supremo es contraria al artículo 17 de la Directiva, por lo que espero que, en la próxima ocasión, el juzgado o la Audiencia que le toque un asunto de estos presente una cuestión prejudicial. 

Los argumentos del Supremo carecen de fuerza de convicción. Se limita a remitirse, como digo, a sentencias anteriores, tan discutibles como esta 

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la sala en reiteradas ocasiones. Así, muy recientemente las sentencias n.º 1209/2025, de 3 de septiembre, y n.º 1777/2025, de 3 de diciembre, las dos referidas también a una demanda contra Vodafone España S.A.U., así como la sentencia n.º 1776/2025, de 3 de diciembre, han estimado los correspondientes recursos de casación que versaban sobre una controversia similar, y a tal fin recogen las resoluciones más relevantes dictadas por la sala al respecto. Para empezar, la sentencia n.º 582/2010, de 8 de octubre, ya declaró que, en atención al carácter imperativo de la norma que regula la indemnización por clientela, es nula toda cláusula que, de forma anticipada, impida llegar a la indemnización máxima legalmente prevista cuando se extinga el contrato.

 Y añadir que la norma que establece la compensación por clientela es imperativa y a equiparar la inclusión en el contrato de criterios para determinar la cuantía de la indemnización a un pacto anticipado que limita el derecho del agente a obtener la indemnización. Esto es incorrecto. La cláusula que puso Vodafone y aceptó el agente se limitaba a exponer los criterios que ambas partes consideraban equitativos a efectos de determinar la cuantía de la indemnización. Por tanto, en modo alguno pueden considerarse como limitativos de nada si la ley no fija la cuantía de la indemnización, solo su cuantía máxima. Cuestión distinta es que la cláusula contradijera los criterios del artículo 28.1. Por ejemplo, porque obligara a considerar como clientes del principal los que habían sido realmente aportados por el agente.  

La referencia al DCFR es gratuita e inapropiada porque este "frame" dice lo mismo que la ley española. 

Y, por tanto, la conclusión del Supremo es una barbaridad:

 Así las cosas, la cláusula litigiosa debe considerarse nula, en aplicación del art. 6.3 CC, por contravenir la referida prohibición...»...
En atención al carácter imperativo de la norma, si concurren los presupuestos legales para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela ( art. 28.1 LCA), no se puede minorar judicialmente la cantidad que corresponde al agente (el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente considerado: art. 28.3 LCA), en consideración de criterios como, por ejemplo, las actividades promocionales del principal para la captación y fidelización de la clientela y la importancia, el prestigio o la difusión de la marca (que fueron los elementos recogidos en la cláusula contractual y utilizados por la sentencia recurrida en el presente caso), la volatilidad del mercado de referencia, o la duración de la relación contractual, ni aun cuando se trate de criterios pactados en el contrato. No cabe, pues, la reducción de la cuantía de la indemnización por clientela, ni siquiera con el recurso a tales parámetros.

La consecuencia de esta doctrina es que el 28.3 LCA deja de decir 

La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.

y dice,

La indemnización consistirá, en todo caso, en el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.

¡Vaya con el activismo del Supremo! 

Complaint concerning the counterproductive effects of Regulation (EU) 2019/2144 on road safety due to the intrusiveness of ADAS systems


Subject: Complaint concerning the counterproductive effects of Regulation (EU) 2019/2144 on road safety due to the intrusiveness of ADAS systems

I am writing to the European Commission in order to submit a complaint and, at the same time, to draw attention to the practical effects of Regulation (EU) 2019/2144, concerning vehicle type‑approval requirements in relation to general safety, in particular as regards the mandatory nature and functional design of Advanced Driver Assistance Systems (ADAS).

As a regular driver of a recently registered vehicle, fully compliant with the current European regulatory framework, I have been able to verify first‑hand that certain mandatory ADAS systems — especially Intelligent Speed Assistance, Lane Keeping Assistance, and driver attention or distraction detection systems — generate a continuous stream of acoustic, visual and tactile warnings, with repeated activations even in safe and controlled driving situations.

My concern does not relate to the purpose of the Regulation, which I fully share, but rather to its practical outcome. Real‑world driving experience shows that the constant accumulation of warnings, automatic corrections, beeps, on‑screen messages and flashing signals can induce anxiety, cognitive overload and additional distraction for the driver. Paradoxically, the driver is compelled to devote attention not only to the road, but also to the continuous need to deactivate, confirm or counteract the system’s interventions.

Under these conditions, the system ceases to function as assistance and becomes a disruptive factor in driving. The risk involved is not merely subjective: a driver exposed to constant stimuli, many of them irrelevant or repetitive, may suffer a reduction in effective attention to the road, adopt defensive reactions or even perform abrupt manoeuvres triggered by surprise or irritation. From this perspective, it is reasonable to fear that, in certain contexts, these systems may contribute to creating more risk than they prevent, particularly for experienced drivers, on secondary roads, or in situations that require sustained concentration.

According to information provided by the vehicle manufacturer itself, the design of these systems strictly follows the requirements imposed by European legislation, which would preclude both permanent deactivation and any substantial reduction in the frequency or intensity of warnings. This suggests that the issue is not a case of isolated poor implementation, but rather a structural effect of the regulatory framework that has been adopted.

I therefore respectfully request that the Commission:

First. Empirically assess, rather than merely theoretically, the real impact of the intrusiveness of mandatory ADAS systems on driver behaviour and on effective road safety.

In this regard, the following recitals of the Regulation are unconvincing:

“Advanced emergency braking systems, intelligent speed assistance, emergency lane keeping systems, driver drowsiness and attention warning systems, advanced driver distraction warning systems and reversing detection are safety systems that have a high potential to reduce accident casualty figures.”

Has this reduction been empirically evaluated? What is the proportional cost for low‑end vehicles?

(11) “It should be possible to disable the intelligent speed assistance, for example when the driver receives false warnings or inadequate information as a consequence of adverse weather conditions, contradictory temporary road signs in roadworks, or confusing, defective or missing road signage. This deactivation function should be under the control of the driver. It should allow the intelligent speed assistance to be deactivated for as long as necessary and easily reactivated by the driver. When the system is deactivated, information on the speed limit may be provided. The system should always be active when the vehicle is started and the driver should be informed at all times of whether the system is activated or not.”

Second. Consider whether the current regulatory approach, centred on permanent activation and constant warning, adequately complies with the principles of proportionality and effectiveness and, above all, whether it does not produce effects contrary to those intended by irritating the driver and, eventually, distracting the driver from the driving task. In such a case, the European Union would bear responsibility for accidents caused by the implementation of these safety systems.

Third. Explore the possibility of introducing greater regulatory flexibility in the design of the human‑machine interface, allowing for less intrusive configurations without jeopardising safety objectives. In particular, by removing the obligation that the system be “always active from vehicle start‑up”. It would suffice for the vehicle, upon being started, to “ask” whether the driver wishes to activate driver assistance systems. This would be a less intrusive measure and not only equally effective, but also less dangerous for road safety.

Road safety does not depend solely on the presence of technical systems, but also on the driver’s confidence, calmness and concentration. Regulation that systematically degrades the driving experience and generates constant anxiety runs the risk of producing counterproductive effects.

The European Union has earned a reputation for over‑regulation, which often produces effects contrary to those intended and is turning the peoples of Europe into increasingly less free societies.

Un ejemplo más de la sobrerregulación europea: Reglamento (UE) 2019/2144 de homologación de seguridad de los coches


Asunto: Queja sobre los efectos contraproducentes del Reglamento (UE) 2019/2144 en la seguridad vial debido a la intrusividad de los sistemas ADAS

A la atención de la Comisión Europea

Dirección General de Mercado Interior, Industria, Emprendimiento y Pymes

(o Dirección General de Movilidad y Transportes)

Me dirijo a la Comisión Europea para formular una queja y, al mismo tiempo, una llamada de atención sobre los efectos prácticos del Reglamento (UE) 2019/2144, relativo a los requisitos de homologación de los vehículos en materia de seguridad general, en particular en lo que se refiere a la obligatoriedad y al diseño funcional de los sistemas avanzados de asistencia a la conducción (ADAS).

Como conductor habitual de un vehículo de reciente matriculación, plenamente conforme con la normativa europea vigente, he podido comprobar de primera mano que determinados sistemas ADAS obligatorios —especialmente el asistente inteligente de velocidad, el mantenimiento de carril y los sistemas de detección de atención o distracción— generan un flujo continuo de advertencias acústicas, visuales y táctiles, con activaciones reiteradas incluso en situaciones de conducción seguras y controladas.

Mi preocupación no se refiere a la finalidad de la norma, que comparto plenamente, sino a su resultado práctico. La experiencia real de conducción muestra que la acumulación constante de avisos, correcciones automáticas, pitidos, mensajes en pantalla e intermitencias puede provocar un estado de ansiedad, sobrecarga cognitiva y distracción adicional en el conductor. Paradójicamente, el conductor se ve obligado a prestar atención no solo a la vía, sino también a desactivar, confirmar o compensar continuamente la actuación del sistema.

En estas condiciones, el sistema deja de ser una ayuda y se convierte en un factor perturbador de la conducción. El riesgo no es meramente subjetivo: un conductor sometido a estímulos constantes, muchos de ellos irrelevantes o reiterativos, puede experimentar una disminución de la atención efectiva a la carretera, reacciones defensivas o incluso maniobras bruscas motivadas por la sorpresa o la irritación. Desde esta perspectiva, es razonable temer que, en determinados contextos, estos sistemas puedan contribuir a generar más riesgo del que pretenden evitar, especialmente en conductores experimentados, en vías secundarias o en situaciones que exigen concentración sostenida.

Según la información facilitada por el propio fabricante de mi vehículo, el diseño de estos sistemas responde estrictamente a exigencias de la normativa europea, que impediría tanto su desactivación permanente como la mitigación sustancial de la frecuencia o intensidad de los avisos. Ello sugiere que el problema no es una mala implementación aislada, sino un efecto estructural del marco regulatorio adoptado.

Por ello, me permito solicitar respetuosamente a la Comisión que

Primero. Evalúe de manera empírica y no exclusivamente teórica el impacto real de la intrusividad de los sistemas ADAS obligatorios sobre el comportamiento del conductor y la seguridad vial efectiva.

En este sentido, estos considerandos del Reglamento son muy poco convincentes

Los sistemas avanzados de frenado de emergencia, los asistentes de velocidad inteligentes, los sistemas de emergencia de mantenimiento del carril, los sistemas de advertencia de somnolencia y pérdida de atención del conductor, los sistemas avanzados de advertencia de distracciones del conductor y el detector de marcha atrás son sistemas de seguridad que tienen un elevado potencial de reducción de las cifras de víctimas de accidentes.

¿Se ha evaluado empíricamente esa reducción? ¿Cuál es el coste proporcional para vehículos de baja gama?

(11) Debe disponerse de la posibilidad de desactivar el asistente de velocidad inteligente, por ejemplo, cuando el conductor reciba advertencias falsas o información inadecuada como consecuencia de las inclemencias del tiempo, de indicaciones viales provisionales contradictorias en los tramos de obras, o de señalización vial confusa, defectuosa o inexistente. Esta función de desactivación debe quedar bajo control del conductor. Debe permitir la desactivación del asistente de velocidad inteligente por el tiempo que sea necesario y su fácil reactivación por el conductor. Cuando el sistema esté desactivado, puede facilitarse información sobre el límite de velocidad. El sistema debe estar siempre activo a partir del encendido del vehículo y se debe indicar en todo momento al conductor si el sistema está activado o no.

Segundo. Considere si el actual enfoque normativo, centrado en la activación permanente y en el aviso constante, respeta adecuadamente los principios de proporcionalidad y de eficacia y sobre todo, si no tiene efectos contrarios a los pretendidos al irritar al conductor y, eventualmente, a distraerle de la conducción. En tal caso, la Unión Europea sería responsable de los accidentes que la implantación de estos sistemas de seguridad causase.

Tercero. Explore la posibilidad de introducir mayor flexibilidad regulatoria en el diseño de la interfaz hombre‑máquina, permitiendo configuraciones menos intrusivas sin comprometer los objetivos de seguridad. En particular, eliminando la obligación de que el sistema esté "siempre activo a partir del encendido del vehículo". Bastaría con que al encenderse, el vehículo "pregunte" si el conductor quiere activar los sistemas de asistencia a la conducción. Esta sería una medida menos intrusiva y no solo igualmente eficaz, sino menos peligrosa pra la seguridad vial. 

La seguridad vial no depende únicamente de la presencia de sistemas técnicos, sino también de la confianza, serenidad y concentración del conductor. Una regulación que degrade sistemáticamente la experiencia de conducción y genere ansiedad constante corre el riesgo de producir efectos contraproducentes.

La Unión Europea tiene una ganada fama de sobrerregulación que, a menudo, tiene efectos contrarios a los pretendidos y que está convirtiendo a los pueblos de Europa en sociedades cada vez menos libres.

Y, last but not least, resulta que uno no puede quejarse ante la Comisión Europea al respecto. Otro ladrillo en el muro de la pérdida de libertad de los europeos.

Una sentencia terrible del Tribunal Supremo: incluir una cláusula de fijación del precio de reventa hace nulo de pleno derecho un contrato de franquicia entre un señor de Mérida y una señora de La Coruña. Quantum pro degeneramus


Es la sentencia de 9 de abril de 2026

Considerar nulo de pleno derecho un contrato de franquicia porque incluya una cláusula de fijación de precios a favor del franquiciador es una barbaridad. Ni siquiera la muy reaccionaria jurisprudencia del TJUE sobre las restricciones verticales llega tan lejos como puede deducirse del caso Super bock y, sobre todo, a partir del caso Cartes Bancaires. Muchas jurisdicciones admiten ya la validez de la fijación de los precios de reventa en general (v., entradas relacionadas) y eso es una señal indudable de que una cláusula que imponga precios no puede ser nula de pleno derecho por contradicción con el orden público, ya que el orden público contractual es semejante en todos los derechos civilizados. 

(i) Distribuciones La Botica de los Perfumes S.L. (en adelante, «Disboper»), como franquiciadora, y D.ª Adriana (en lo sucesivo, la «Sra. Adriana »), como franquiciataria, celebraron el 24 de mayo de 2013 un contrato de franquicia... 

El objeto de la franquicia era la autorización para la venta en exclusiva de perfumes de equivalencia a granel, colonias frescas, jabones y otros efectos similares...  La franquiciataria se obligaba a adquirir los productos de la franquiciadora (con la imposición de dos distribuidores) y requería la autorización de ésta para que se pudieran vender en la tienda otros productos que no fueran de la franquicia (pacto 7.º). El contrato tenía una duración de cinco años, con posibilidad de prórroga anual comunicada con una antelación de dos meses a la fecha de finalización (pacto 15.º.I). También contenía un pacto de no competencia con una duración de cinco años tras la expiración del contrato (pacto 6.º). En particular, el pacto 8.º determinaba la fijación de precios por el franquiciador: «El franquiciado no es libre a la hora de aplicar los precios y debe seguir los fijados por el franquiciador. ... el pacto 20.º contenía una cláusula penal (de)... 12.000 euros por año no cumplido de contrato... 

(ii) El 23 de marzo de 2018, la Sra. Adriana remitió un burofax a la franquiciadora Disboper en la que aquélla daba por extinguida la relación contractual. 

(iii) El mismo mes de la extinción contractual, la Sra. Adriana había abierto una nueva tienda denominada «Zahara Fragancias y Cosmética» en la calle Juan Flórez de A Coruña, en la que se vendían productos similares a los de la franquicia

Por tanto, la concurrencia se produjo durante el periodo contractual o, en todo caso, antes de que transcurriera un año de la finalización del contrato.

Disboper reclama 12.000 €, más intereses y costas... La Sra. Adriana se opuso a la demanda, solicitó su desestimación por la ilicitud del objeto del contrato y, además, formuló demanda reconvencional, en la que pedía que se declarase el incumplimiento contractual por la franquiciadora, al exigir a la franquiciada que se adaptase a un modelo de negocio distinto al que contrató.  

El Juzgado... consideró acreditado el incumplimiento del pacto de no competencia por parte de la franquiciada. Y en cuanto a la fijación de precios, consideró que el contrato ya se había extinguido, por lo que no podía declararse nulo un contrato que ya no existía. 

... en apelación... la Audiencia Provincial de Badajoz... estima el recurso, desestima la demanda principal formulada por Disboper y estima la demanda reconvencional interpuesta por la Sra. Adriana... y ... declara la nulidad del contrato de franquicia por la cláusula de fijación de precios... y dicho pacto de imposición de precios por parte de la franquiciadora a la franquiciada comporta la nulidad total del contrato, pues altera el conjunto de la economía del contrato, ya que el franquiciado no puede disponer en su establecimiento de otros productos que no sean los adquiridos o autorizados por el franquiciador y que, en definitiva, le han sido suministrados por éste». 

Dice el Supremo que la fijación de precios por parte del franquiciador al franquiciatario es fijación de precios en el sentido del artículo 101.1 TFUE. Eso es una barbaridad que ya no sostiene ni el propio TJUE a partir de Cartes Bancaires. 

Así pues, una estipulación como la prevista en el pacto 8.º del contrato de franquicia celebrado entre las partes (con la imposición de precios por el franquiciador Disboper) es nula de pleno derecho. Y puesto que afecta a un elemento esencial del contrato, como es el precio de venta de los productos a que se refiere la franquicia, ello determina la nulidad radical del contrato.

Extrae las consecuencias - no importa que el contrato nulo se hubiera extinguido -.

... Como esta sala ha recordado en la referida sentencia n.º 843/2025, de 27 de mayo, según doctrina jurisprudencial reiterada y constante, se puede ejercitar la acción de nulidad contractual (o de alguna de sus cláusulas), aunque el contrato se haya extinguido o consumado, en el bien entendido de que exista un interés legítimo..

Y cita una sentencia ¡sobre cláusulas-suelo! (y la jurisprudencia del TJUE sobre cláusulas abusivas) como si existiera alguna relación entre declarar la nulidad de una cláusula por abusiva - o falta de transparencia - en la relación enter un consumidor y un empresario y la cláusula de fijación de precios. Pero, en todo caso, lo que reclamaba el franquiciador era el pago de la cláusula penal.   

En el presente caso, la petición de nulidad de pleno derecho opera como presupuesto necesario para impedir la aplicación de la cláusula de penalización por la competencia post-contractual, en la que se apoya la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la franquiciadora demandante, y, por tanto, la petición de condena de la franquiciada demandada al pago de 12.000 €, que fue estimada en primera instancia. Además, en este litigio la franquiciada ejercitó en su demanda reconvencional una pretensión resarcitoria contra la franquiciadora. Por ende, sí se aprecia la existencia de interés legítimo de la franquiciada en el ejercicio de la acción de nulidad. 

No entiendo qué tendrían que devolverse recíprocamente si el contrato ya se había extinguido y era uno de tracto sucesivo. O sea que no entiendo a qué condenó la Audiencia de Badajoz concretamente. 

Lo ridículo de la situación es que ¿de qué modo puede afectar a la competencia - bien jurídico protegido por el artículo 101.1 TFUE y art. 1 LDC - una cláusula de fijación del precio de reventa en un contrato que afecta a una minúscula tienda en La Coruña que vende perfumes a granel? ¿Qué cuota de mercado tiene 'La Botica de Perfumes SL' en el mercado español para que pueda afirmarse que se cumple el requisito objetivo del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia que exige, como ha repetido una y otra vez el Abogado General Wahl, especialmente en sus Conclusiones en el asunto Cartes Bancaires, que ¡incluso para un cártel de precios, esto es, un acuerdo horizontal entre empresas competidoras!: 

 Se presume que (un cártel de precios) produce una de las restricciones de la competencia más grave… Aun cuando está ampliamente reconocido que estos acuerdos son en general muy nocivos para la competencia, no sería obligado llegar a esa conclusión en el caso de que, por ejemplo, las empresas implicadas dispusieran únicamente de una cuota mínima del mercado de referencia.

La Audiencia de Badajoz y el Supremo deberían haber justificado el carácter "muy nocivo" para la competencia del pacto de fijación del precio de reventa. Lo exige el artículo 1º LDC en su interpretación jurisprudencial más atendible. Y es imposible que un acuerdo entre La Botica de Perfumes y la Sra. Adriana pueda tener efecto alguno sobre el mercado de distribución de perfumes.

Sospecho que el Supremo ha querido evitar la incoherencia con su anterior sentencia con la misma recurrente. Pero la doctrina que sienta es terrible. 

En España es muy difícil ganarse la vida honradamente sin infringir la legalidad. El Tribunal Supremo debería ser el principal valedor del pacta sunt servanda cuando es evidente que las partes no quieren ni robar ni matar a nadie. 

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