martes, 21 de julio de 2026

Hoy se me ha caído Alejo Schapire

El periodista argentino afincado en París ha escrito una columna en X que comienza diciendo  

 Sí, Argentina se puso agresiva en una final en la que se mostraba impotente, y sí, pudo haber sido más ejemplar en lo deportivo una vez terminado el partido. Pero el sentimiento contra el seleccionado albiceleste y los argentinos en general venía de antes

Ya ustedes saben la frase que pronuncia John Snow recordando las palabras de su padre, Ned Stark en la novela Juego de Tronos:

"Nothing someone says before the word 'but' really counts."

"Nada de lo que alguien dice antes de la palabra 'pero' cuenta".

A Freud se le atribuyen un par de formulaciones similares. La versión más célebre en el ámbito anglosajón y en la literatura psicoanalítica es:

"Everything before the 'but' is bullshit."

En alemán, la cita popularizada en la psicología del discurso y basada en la idea del mecanismo de negación (Verneinung) de Freud suele formularse como:

"Alles vor dem 'Aber' ist Quatsch."

Todavía tengo la esperanza de que Schapire, como, al parecer, Arcadi Espada esté intentando gastar una broma 

Nombramiento por el registrador de un valorador de participaciones en el marco del ejercicio del derecho de separación por el socio

Foto de Juan Gomez en Unsplash

 La sentencia 1089/2026, de 3 de julio, aborda una cuestión relevante en materia de separación de socios: cuál es el alcance de la competencia del registrador mercantil cuando se le solicita el nombramiento de un experto independiente para valorar participaciones sociales conforme al artículo 353 LSC. El problema de fondo consiste en determinar si el registrador puede proceder a dicho nombramiento cuando existe controversia entre el socio y la sociedad acerca de la propia existencia del derecho de separación.

La sociedad Atención y Servicios Asistenciales, S.L. (ASA) tenía en sus estatutos una cláusula que reconocía al socio el derecho de separación cuando la junta acordase una fusión, absorción o escisión. El 6 de octubre de 2020 la junta aprobó una operación de fusión y posterior escisión parcial. Uno de los socios, Saturnino, titular de una tercera parte del capital, votó en contra, manifestó expresamente su oposición y anunció su voluntad de ejercitar el derecho de separación. Poco después remitió un burofax a la sociedad comunicando formalmente dicho ejercicio.

La sociedad reaccionó convocando una nueva junta que se celebró el 17 de noviembre de 2020. En ella revocó los acuerdos de fusión y escisión previamente adoptados. Pese a ello, el socio insistió en que su derecho de separación ya se había perfeccionado y reiteró su voluntad de ejercerlo. Al no alcanzarse acuerdo sobre la valoración de sus participaciones, solicitó al Registro Mercantil la designación de un experto independiente conforme al artículo 353 LSC. 

La registradora mercantil entendió procedente el nombramiento del experto. La sociedad se opuso alegando que el socio no tenía realmente derecho de separación, entre otras razones porque los acuerdos habían sido posteriormente revocados. La registradora rechazó la oposición y acordó el nombramiento. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirmó la decisión en alzada. 

La sociedad acudió entonces a los tribunales. Su tesis era que si existe una controversia real sobre la existencia misma del derecho de separación, el registrador carece de competencia para intervenir. Según ASA, la valoración de si el socio tiene o no derecho a separarse corresponde exclusivamente a los tribunales, por lo que el registrador no puede nombrar un experto independiente mientras subsista esa disputa. 

Tanto el juzgado mercantil como la Audiencia Provincial rechazaron este planteamiento. Consideraron que el expediente registral de designación de experto tiene un alcance limitado y no supone una resolución definitiva sobre la existencia del derecho de separación. Su finalidad consiste únicamente en verificar si concurren los presupuestos formales necesarios para el nombramiento. 

El Supremo acoge este argumento y distingue entre decidir si existe o no derecho de separación y si procede o no nombrar un experto independiente para valorar las participaciones mientras esa cuestión permanece abierta. La Sala afirma con claridad que ni el registrador mercantil ni la Dirección General son competentes para resolver controversias sustantivas sobre la existencia, validez o ejercicio del derecho de separación. Tampoco pueden pronunciarse sobre eventuales abusos de derecho, mala fe o fraude. Todas esas cuestiones corresponden exclusivamente a los tribunales o, en su caso, a árbitros. 

Sin embargo, ello no significa que el registrador deba inhibirse siempre que la sociedad niegue el derecho de separación. Su función consiste en realizar un examen preliminar, limitado y puramente instrumental. Debe comprobar si, desde un punto de vista formal, concurren los presupuestos necesarios para proceder al nombramiento del experto. Puede verificar la existencia de una causa estatutaria o legal de separación, la condición de socio del solicitante, el ejercicio del derecho dentro del plazo correspondiente y la inexistencia de obstáculos formales evidentes.

El nombramiento del experto no decide definitivamente nada sobre el derecho de separación. Si posteriormente un tribunal declara que el socio carecía de ese derecho o que su ejercicio fue abusivo, la designación registral quedará sin efecto. 

El Tribunal también aclara cuándo sí debe detenerse el expediente registral. Eso ocurrirá cuando exista ya un proceso judicial pendiente que esté discutiendo precisamente la existencia o el ejercicio del derecho de separación, o cuando exista una conexión decisiva con otro expediente registral cuya resolución pueda condicionar el resultado del primero

El Supremo reitera que el plazo de prescripción del pago del precio de las compraventas para uso o consumo empresarial es el de tres años del artículo 1967.4ª CC

La sentencia 1075/2026, de 2 de julio, resuelve sobre el plazo de prescripción aplicable a la acción para reclamar el precio impagado de una compraventa entre dos empresarios de las llamadas "para uso o consumo empresarial". 

Maquinaria Gimeno vendió a Carpintería La Talaverana una máquina lijadora con grupo de aspiración, que fue entregada el 29 de julio de 2008. El precio total ascendía a 17.400 euros, de los que solo se abonaron 2.305,60 euros. Quedaron pendientes 15.094,40 euros. La compradora adquirió la maquinaria para utilizarla en su propia actividad industrial de carpintería.

Durante años el vendedor no reclamó judicialmente el importe pendiente. No fue hasta noviembre de 2017 cuando promovió un procedimiento monitorio y posteriormente, en abril de 2018, interpuso demanda ordinaria reclamando la deuda. 

La defensa de la compradora se basó principalmente en la prescripción. Sostuvo que era aplicable el artículo 1967.4.º del Código Civil, que establece un plazo de tres años para reclamar el precio de los géneros vendidos por un comerciante a otro comerciante dedicado a distinto tráfico. Si ese precepto era aplicable, la acción estaba prescrita hacía mucho tiempo. 

El juzgado de primera instancia rechazó ese argumento. Consideró que la compraventa era mercantil y que debía aplicarse el plazo general de las acciones personales entonces vigente en el artículo 1964 CC, que era de quince años. Como entre 2008 y 2017 aún no habían transcurrido quince años, estimó la demanda y condenó a la compradora al pago de la deuda. 

La Audiencia Provincial revocó la sentencia. Entendió que, aunque la compraventa se hubiera celebrado entre dos sociedades mercantiles, la máquina no se adquirió para reventa sino para integrarla en la actividad productiva de la compradora. Sobre esa base concluyó que procedía aplicar el plazo especial de tres años del artículo 1967.4.º CC y declaró prescrita la acción. 

En casación, la vendedora intentó apoyarse en la antigua doctrina de la llamada «compraventa-inversión». Alegó que cuando un empresario adquiere maquinaria para incorporarla a su proceso productivo se está ante una compraventa de naturaleza mercantil y que por ello debía aplicarse el plazo general del artículo 1964 CC. Citó varias sentencias antiguas del Tribunal Supremo favorables a esa concepción.

El Supremo rechaza el recurso. Comienza recordando que la cuestión no consiste en determinar si la compraventa es civil o mercantil, sino en identificar cuál es el plazo de prescripción específicamente previsto por el legislador para la reclamación del precio.

La Sala señala que el artículo 1967.4.º CC contempla expresamente el supuesto de los «mercaderes» que venden géneros a otros comerciantes dedicados a distinto tráfico. Precisamente eso es lo que ocurre en este caso. Una empresa dedicada a la venta de maquinaria vende una máquina a una empresa dedicada a la carpintería. Ambas son comerciantes, pero desarrollan actividades distintas. Por tanto, encajan literalmente en el supuesto previsto por el precepto.

El aspecto doctrinal más relevante de la sentencia es que declara irrelevante el destino posterior del bien adquirido. Da igual que el comprador compre para revender, para consumir, para usar o para integrar el bien en su actividad productiva. El artículo 1967.4.º CC no distingue entre esos supuestos. Lo único que exige es que un comerciante reclame el precio de unos géneros vendidos a otro comerciante dedicado a distinto tráfico.

Creo que el Supremo se equivoca. V., la STS 756/2026, de 19 de mayo (ECLI:ES:TS:2026:2192) comentada por Alberto Díaz Moreno en esta entrada del Almacén de Derecho. y esta entrada de Derecho Mercantil.

Alberto Díaz Moreno tiene razón en los precedentes del artículo 1967.4º CC pero no sé si se valora suficientemente que este precepto se refiere a la compraventa de "género" o sea, de mercancías, o sea, de cosas genéricas. ("4.ª La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico). 

Esas son las que, en el caso de un comprador - particular, esto es, no comerciante - o un comprador comerciante que se dedica a otro género de comercio suelen pagarse al contado y, por tanto, merecen un plazo de prescripción más breve. Cuando se trata, como en el caso, de compraventa de maquinaria, no parece que estemos en el supuesto de hecho de la norma que impone el plazo breve de prescripción. 

El Supremo se corta un dedo antes de dictar una sentencia que cree injusta

 


La sentencia 1083/2026, de 3 de julio, examina un conflicto clásico entre propiedad extrarregistral y protección del tercero hipotecario. El litigio gira en torno a dos fincas rústicas situadas en Vertavillo (Palencia). En 1972, Juan Antonio vendió mediante documento privado esas fincas a su hermano Estanislao, entregándole, además, los títulos de propiedad. Desde entonces, según declara probado la Audiencia y ya no se discute en casación, Estanislao poseyó las fincas como propietario, las explotó, realizó plantaciones y, tras su fallecimiento, continuaron haciéndolo su esposa Bibiana, después sus hijos y, finalmente, un arrendatario agrícola.

El problema surgió porque aquella compraventa de 1972 nunca se elevó a escritura pública ni se inscribió en el Registro de la Propiedad. Formalmente las fincas continuaban inscritas a nombre del vendedor, Juan Antonio. Cuando este falleció, sus hijos aceptaron la herencia en 2017 y, el mismo día, vendieron las fincas a Cándido mediante escritura pública. Posteriormente se inscribió la adquisición en el Registro de la Propiedad. 

Cándido demandó a los poseedores de las fincas ejercitando acción reivindicatoria y solicitando que se reconociera la prioridad de su título inscrito y su condición de tercero protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Los herederos de Bibiana reaccionaron interponiendo su propia demanda. Alegaron que las fincas habían sido compradas válidamente por su padre en 1972, que venían poseyéndolas desde entonces como dueños y que, en cualquier caso, habían adquirido por usucapión. Solicitaron que se declarara su propiedad, que se anularan la escritura de herencia y la posterior compraventa de 2017 y que se cancelaran las inscripciones registrales practicadas a favor de los vendedores y de Cándido. 

El juzgado de primera instancia dio la razón a Cándido. Consideró acreditada su buena fe, entendió que la posesión de los demandados no demostraba suficientemente una posesión en concepto de dueño y concluyó que la protección registral derivada del artículo 34 LH debía prevalecer. Por ello declaró su propiedad y ordenó la entrega de las fincas.

La Audiencia Provincial revocó completamente esa decisión. Consideró acreditado que la venta de 1972 fue real y eficaz, que hubo título y tradición, que Estanislao adquirió la propiedad y que, por tanto, los hijos de Juan Antonio vendieron en 2017 unas fincas que ya no pertenecían a su padre. Entendió además que la compraventa celebrada con Cándido era una venta de cosa ajena y que la protección registral no podía sanar ese defecto. En consecuencia declaró nulas tanto la adjudicación hereditaria como la compraventa posterior y ordenó la inscripción de las fincas a nombre de los herederos de Bibiana. 

En casación, Cándido planteó primero una cuestión procesal. Alegó que la Audiencia había resuelto sobre una venta de cosa ajena cuando las partes habían discutido sobre doble venta y sobre protección del tercero hipotecario. El Supremo rechaza la queja. Explica que no hubo incongruencia porque la pretensión de nulidad de la compraventa formaba parte de la demanda de los herederos de Bibiana. La Audiencia no alteró los hechos discutidos ni introdujo una controversia nueva; simplemente empleó una argumentación jurídica distinta para resolver el litigio.

El Tribunal Supremo reconoce que la argumentación jurídica de la Audiencia no es correcta. Recuerda la doctrina consolidada desde las sentencias de Pleno de 2007: la venta de cosa ajena no es por sí misma nula y el artículo 34 LH puede proteger adquisiciones a non domino. La inscripción no queda excluida automáticamente porque quien transmite no sea realmente propietario.

Sin embargo, el Supremo no estima el recurso porque, aun corrigiendo la fundamentación de la Audiencia, considera que el fallo sigue siendo correcto. La razón está en un requisito esencial del artículo 34 LH: el tercero debe adquirir de quien aparezca ya inscrito como titular registral en el momento de la adquisición. 

Cuando Cándido compró las fincas, los vendedores todavía no eran titulares registrales inscritos. La escritura de aceptación de herencia por la que adquirían formalmente la titularidad se otorgó el mismo día y con número de protocolo inmediatamente anterior al de la compraventa, pero todavía no estaba inscrita cuando tuvo lugar la adquisición. Cándido, por tanto, no adquirió de quien en ese momento figuraba registralmente como titular del derecho. 

Actos propios de la administración y bienes de dominio público

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 La sentencia 1079/2026, de 3 de julio, resuelve un litigio sobre varias parcelas situadas dentro o en el perímetro del monte de utilidad pública n.º 210, denominado «El Pinar», perteneciente al Ayuntamiento de Torrijas (Teruel). El conflicto surgió cuando unos particulares adquirieron varias parcelas que el ayuntamiento sostenía que formaban parte, total o parcialmente, de dicho monte público. El ayuntamiento ejercitó principalmente una acción reivindicatoria para que se reconociera su dominio sobre las superficies integradas en el monte de utilidad pública y, respecto de las porciones que no pertenecían al monte, ejercitó el correspondiente derecho de retracto.

El juzgado de primera instancia dio la razón sustancialmente al ayuntamiento. Declaró que la totalidad de algunas parcelas y determinadas porciones de otras estaban integradas en el monte público, dejó sin efecto los títulos e inscripciones registrales contradictorios y reconoció además al ayuntamiento el derecho de retracto respecto de los porcentajes que seguían siendo de titularidad privada. También rechazó buena parte de las cantidades que los compradores reclamaban por mejoras realizadas en los terrenos. 

La Audiencia Provincial modificó de forma importante esa decisión. Consideró que el ayuntamiento había realizado previamente un acto incompatible con la acción reivindicatoria. Antes de presentar la demanda, había ejercitado extrajudicialmente un retracto mediante requerimiento notarial respecto de algunas de las parcelas adquiridas por los demandados. Para la Audiencia, quien ejercita un retracto está reconociendo implícitamente que la propiedad pertenece al transmitente o al comprador retraído. 

Aplicó así la doctrina de los actos propios y entendió que el ayuntamiento no podía sostener después que esas mismas parcelas eran suyas. Por ello eliminó la declaración de propiedad sobre dos de las parcelas en disputa y sustituyó la reivindicación por el simple ejercicio del retracto. Además, elevó considerablemente las cantidades que el ayuntamiento debía pagar al comprador tanto por el precio real de adquisición como por las mejoras ejecutadas en los terrenos.

La cuestión central que llega al Supremo es, por tanto, si la doctrina de los actos propios puede impedir que una administración pública reivindique bienes de dominio público cuando anteriormente había ejercitado un retracto que parecía asumir la titularidad privada de esos bienes. 

La sentencia dedica una parte muy extensa a reconstruir la doctrina general de los actos propios. Recuerda que esta doctrina se basa en la buena fe y en la protección de la confianza legítima. En principio, nadie puede adoptar posteriormente una conducta incompatible con otra que previamente hubiera generado en terceros una confianza razonable sobre cuál era su posición jurídica. Pero también recuerda que esa doctrina solo opera dentro del ámbito de disposición legítima de quien actúa. No puede utilizarse para convalidar actuaciones contrarias a normas imperativas ni para alterar regímenes jurídicos indisponibles. 

A partir de ahí el Supremo explica que en el Derecho administrativo y patrimonial público la doctrina de los actos propios debe aplicarse con cautela porque la Administración está sometida al principio de legalidad y no dispone libremente de los bienes demaniales. La jurisprudencia de la Sala Tercera y del Tribunal Constitucional ha venido insistiendo en que la confianza legítima y los actos propios no pueden servir para crear, mantener o ampliar situaciones contrarias al ordenamiento jurídico. 

Aplicando estos principios al litigio, el Tribunal concluye que las parcelas litigiosas estaban incluidas en un monte de utilidad pública, debidamente catalogado, deslindado, amojonado e inscrito a nombre del ayuntamiento desde décadas antes. Conforme a la legislación de montes de Aragón, tales bienes forman parte del dominio público forestal y son inalienables, imprescriptibles e inembargables. En consecuencia, el ayuntamiento no podía alterar su naturaleza jurídica mediante un simple requerimiento notarial de retracto. Aunque hubiera actuado erróneamente al optar inicialmente por esa vía, tal actuación no podía transformarse en un acto propio vinculante capaz de convertir unos bienes demaniales en bienes privados. 

Además, el Supremo destaca que, incluso antes del ejercicio del retracto, el ayuntamiento ya había reaccionado ante los intentos de modificación catastral defendiendo expresamente su propiedad sobre las parcelas y aportando la documentación derivada del deslinde y de la catalogación del monte. Por ello tampoco existía una confianza legítima especialmente intensa en favor de los adquirentes. 

La Sala considera acreditado que las parcelas controvertidas estaban incluidas en el monte de utilidad pública y que el título del ayuntamiento era jurídicamente superior al de los compradores. Incluso analiza el problema de la doble inmatriculación registral y recuerda su jurisprudencia según la cual, en estos casos, no basta con acudir a los principios hipotecarios ordinarios, sino que debe prevalecer el mejor derecho material. El Supremo concluye que el título público derivado del deslinde, la catalogación y la inscripción previa del monte posee mayor consistencia que el título invocado por los demandados

No obstante, la sentencia no devuelve íntegramente al ayuntamiento la victoria obtenida en primera instancia. Mantiene la doctrina de la Audiencia en dos aspectos concretos relativos al retracto. En primer lugar, confirma que para determinar el precio del retracto debe atenderse al precio real de la transmisión y no necesariamente al precio escriturado, siempre que dicho precio real haya quedado probado. Considera acreditado que determinadas parcelas fueron adquiridas realmente por 2.000 euros, aunque en la escritura figuraran cantidades inferiores. 

En segundo lugar, reconoce el derecho de los compradores a ser indemnizados por las mejoras útiles y necesarias introducidas en las fincas retraídas. El Supremo insiste en que el retracto debe dejar indemne al comprador retraído. Si este ha realizado plantaciones, instalaciones de riego, vallados u otras mejoras que incrementan el valor de la finca, el retrayente debe asumir la plusvalía obtenida. Sin embargo, corrige el cálculo efectuado por la Audiencia y limita la indemnización a la proporción exacta de superficie efectivamente retraída, reduciendo por ello las cantidades inicialmente reconocidas.

Todo va de cláusulas abusivas y de pactos parasociales


El fallo parece correcto. Parece que el documento al que se refiere la sentencia no era un pacto parasocial porque no era un acuerdo normativo entre los socios referido a la sociedad, sino un reconocimiento de deuda.

La sentencia 1126/2026, de 9 de julio, surge de un conflicto entre una sociedad limitada, Jaulín Prefabricados y Construcciones S.L., y uno de sus dos socios al 50 %, Germán. El litigio tiene un origen aparentemente simple: la sociedad demandó a Germán reclamándole la devolución de un préstamo de 120.000 euros que le había concedido en 2015. Con intereses, la reclamación ascendía a unos 128.800 euros. 

Germán no discutió la existencia de esa deuda, pero formuló reconvención alegando que era la propia sociedad la que le debía una cantidad muy superior, concretamente 444.993,84 euros. Solicitó la compensación de ambos créditos y la condena de la sociedad al pago de la diferencia, unos 318.000 euros. 

La estructura societaria era muy sencilla. La compañía tenía únicamente dos socios: Germán y Alonso, cada uno con el 50 % del capital. Alonso era además administrador único. Durante años Germán había realizado aportaciones económicas y existían diversos documentos firmados entre ambos socios en los que se reconocían cantidades adeudadas por la sociedad a favor de Germán. Especial importancia tenía un documento de 28 de septiembre de 2016, firmado por los dos socios, que contenía una relación histórica de aportaciones y saldos y que cuantificaba la deuda total de la sociedad en 444.993,84 euros. 

Tanto el juzgado como la Audiencia Provincial consideraron acreditada esa deuda. En consecuencia, estimaron la demanda principal de la sociedad por el préstamo impagado, estimaron también la reconvención de Germán por la deuda que la sociedad mantenía con él y acordaron la compensación judicial de ambos créditos, condenando finalmente a Jaulín a pagar la diferencia. 

En el recurso extraordinario y en la casación la sociedad intentó desmontar esa conclusión por dos vías.

La primera consistía en sostener que la Audiencia había incurrido en incongruencia omisiva porque no había resuelto una alegación relativa a un supuesto crédito compensable. Ese crédito derivaba de determinadas relaciones económicas de Alonso, el otro socio, con Germán o con la propia sociedad. El Supremo rechaza el argumento porque esos créditos pertenecían a relaciones jurídicas ajenas al objeto del proceso. Lo que se discutía era una deuda de Germán frente a la sociedad y otra deuda de la sociedad frente a Germán; las eventuales relaciones particulares de Alonso no formaban parte del litigio.

La sociedad alegó además que el documento de 2016 era un pacto parasocial suscrito por los socios y que, conforme al artículo 29 de la Ley de Sociedades de Capital y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los pactos parasociales no son oponibles a la sociedad. Según esta tesis, aunque los dos socios hubieran reconocido entre ellos la existencia de una deuda, ese acuerdo no podía hacerse valer contra la propia sociedad.

El Supremo rechaza este planteamiento. Lo hace de una manera muy significativa: no entra a discutir la oponibilidad de los pactos parasociales porque afirma que el documento litigioso no era un pacto parasocial en sentido propio

La Sala recuerda su doctrina reciente sobre qué debe entenderse por pacto parasocial. Son acuerdos celebrados por socios para ordenar aspectos de la relación societaria al margen de los estatutos: transmisión de participaciones, ejercicio del derecho de voto, control de la sociedad, composición de órganos, distribución de dividendos, financiación societaria, política empresarial, etc. Son acuerdos que regulan relaciones jurídicas societarias. El documento de 2016 no tiene esa naturaleza según el Supremo porque no regula el funcionamiento de la sociedad ni disciplina el comportamiento de los socios como tales. Es un mero reconocimiento de deuda de la sociedad frente a Germán. Incluye un histórico de aportaciones, saldos y cantidades pendientes y sirve esencialmente como prueba de la existencia de ese crédito. 

La sentencia subraya además que fue la propia sociedad quien introdujo la idea de que el documento podía considerarse un pacto parasocial. Ni siquiera las resoluciones anteriores habían basado su razonamiento en esa calificación. La Audiencia había dicho simplemente: “admitiendo que fuera un pacto parasocial”, para añadir inmediatamente que, en cualquier caso, despejaba toda duda sobre la realidad de la deuda. 

Por ello, el Tribunal Supremo concluye que la discusión sobre la inoponibilidad de los pactos parasociales es irrelevante para resolver el caso. El documento de 2016 constituye un elemento probatorio que acredita la existencia de una deuda social reconocida por quienes controlaban íntegramente la sociedad. Como la deuda quedó correctamente acreditada, la compensación judicial acordada por las instancias era procedente. 

Cláusula penal



Resumen de IA

La sentencia del Tribunal Supremo 1037/2026, de 26 de junio, resuelve un litigio entre Grupo PRASA y Azaveco S.L. derivado de la venta, en 2011, del paquete mayoritario de acciones del Córdoba Club de Fútbol. El núcleo del caso es la exigibilidad de una cláusula penal de seis millones de euros pactada en el contrato de compraventa como garantía del cumplimiento de determinadas obligaciones consideradas esenciales por el comprador. 

El contexto de la operación era la gravísima situación económica del Córdoba CF. En 2011 el club se encontraba en concurso de acreedores y PRASA, accionista mayoritario, buscaba un inversor que asumiera no solo la adquisición de las acciones sino también el rescate económico de la entidad. Azaveco, entonces Ecco Documática, adquirió casi la totalidad del capital social por 1,25 millones de euros, con una prima adicional de tres millones si el equipo ascendía de categoría. Pero lo decisivo no era el precio. El contrato incluía un conjunto de obligaciones calificadas expresamente como esenciales. Entre ellas destacaba el compromiso de asumir a su costa el pago de las deudas sociales existentes, realizar las actuaciones necesarias para garantizar la continuidad de la actividad del club y preservar su vinculación con la ciudad de Córdoba. Para garantizar el cumplimiento de esas obligaciones se pactó una cláusula penal de seis millones de euros exigible ante el incumplimiento de cualquiera de ellas. 

La controversia surge porque el club no solo no saneó definitivamente su situación financiera, sino que años después volvió a entrar en una situación de insolvencia muy grave. La deuda aumentó pese a los ingresos obtenidos durante los años posteriores, incluido un ascenso a Primera División. En 2019 se abrió un segundo procedimiento concursal y se autorizó la venta de la unidad productiva del club ante una situación que los autos judiciales calificaban de "absolutamente dramática". Además, la administración concursal reclamó a Azaveco más de 8,8 millones de euros en aplicación de los compromisos asumidos en 2011. PRASA, por su parte, reclamó la cláusula penal de seis millones.

El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Consideró que la finalidad principal de las obligaciones asumidas por Azaveco era garantizar la supervivencia deportiva e institucional del club y que, pese a las dificultades económicas, la continuidad de la actividad se había mantenido durante años. En consecuencia, entendió que no concurría el incumplimiento que justificaba la aplicación de la cláusula penal. 

La Audiencia Provincial revocó esa decisión. Su interpretación fue que la cláusula penal garantizaba todas las obligaciones esenciales del contrato y no solamente la continuidad formal del club. Entre esas obligaciones estaba expresamente la de solventar la situación de endeudamiento y asumir el pago de las deudas sociales. La Audiencia concluyó que Azaveco nunca cumplió realmente ese compromiso. La situación económica empeoró progresivamente hasta desembocar en una nueva crisis concursal y en la venta de la unidad productiva. Según la Audiencia, ese resultado era precisamente la prueba de que el compromiso principal no se había ejecutado. Por ello condenó a Azaveco al pago de los seis millones de euros previstos en la cláusula penal. 

Ante el Supremo, Azaveco formuló tres motivos de casación. El primero sostenía que la cláusula penal tenía necesariamente una función indemnizatoria y que la Audiencia la había convertido indebidamente en una mera sanción desvinculada de la existencia de daños. El Tribunal rechaza esta tesis. Recuerda su jurisprudencia sobre las cláusulas penales y afirma que, fuera del ámbito del consumo, la autonomía de la voluntad permite establecer cláusulas con finalidad no solo liquidatoria sino también coercitiva o sancionadora. Incluso admite que la finalidad predominantemente perseguida pueda ser incentivar el cumplimiento y disuadir el incumplimiento. En este caso considera perfectamente lícito que la cláusula pretendiera garantizar un objetivo de especial importancia para las partes: el saneamiento económico y la preservación del Córdoba CF. 

El Tribunal subraya además que el precio pagado por las acciones fue muy reducido precisamente porque el comprador asumía unas obligaciones extraordinarias de rescate económico. La cláusula penal formaba parte del equilibrio económico global de la operación. También destaca que años después Azaveco vendió las acciones a un tercero por nueve millones de euros, cifra muy superior a la desembolsada inicialmente. 

El segundo motivo alegaba que la cláusula penal no podía aplicarse porque las circunstancias habían cambiado. Según Azaveco, el compromiso asumido se refería únicamente a las deudas existentes en el primer concurso, y esas deudas terminaron siendo satisfechas en el marco de los procedimientos concursales posteriores. El Supremo rechaza igualmente este planteamiento. Considera que parte de una base fáctica incompatible con los hechos declarados probados por la Audiencia. Esta había concluido que Azaveco nunca cumplió el compromiso principal de asumir las deudas y que la situación económica fue agravándose hasta desembocar en el segundo concurso. Como esos hechos no fueron combatidos por la vía procesal adecuada, deben darse por definitivos en casación.

El tercer motivo sostenía que la obligación garantizada era nula por imponer un compromiso perpetuo, ya que parecía obligar al comprador a responder indefinidamente de todas las deudas futuras del club. El Tribunal tampoco lo acepta. En primer lugar, porque entiende que la cuestión de la nulidad de la obligación principal no había sido planteada adecuadamente durante el proceso. En segundo lugar, porque la propia Audiencia no fundamentó el incumplimiento en deudas futuras e indefinidas, sino en las deudas ya existentes y conocidas al tiempo de celebrarse la compraventa, que ascendían a más de ocho millones de euros. Por tanto, la decisión recurrida no se apoyaba en una obligación perpetua, sino en el incumplimiento de obligaciones concretas y perfectamente determinadas.

La sentencia de Pleno 530/2016, de 13 de septiembre, de la que fue ponente Pantaleón, suele recordarse porque afirmó dos cosas. La primera, que el Derecho español admite sin problemas cláusulas penales con función punitiva o coercitiva, no solo indemnizatoria. La segunda, que incluso una pena contractualmente pactada puede ser excepcionalmente reducida cuando resulte extraordinariamente desproporcionada respecto del daño previsible o cuando concurran circunstancias extraordinarias. Esa sentencia abrió la puerta a un cierto control de proporcionalidad de las cláusulas penales entre empresarios. La STS 1037/2026 cita extensamente precisamente esa sentencia y la asume como punto de partida. 

Citas: vida, precedentes, normas


Ricardo Cayuela sobre Sánchez

Se requiere un arrojo infinito para usar el dinero del suegro proxeneta y presentarse en público con un discurso feminista y a favor de las minorías sexuales. Hay algo genial, y perverso, en pedirle a Ábalos, al que conoces como la palma de tu mano, que sea el encargado del solemne discurso que explique los motivos de la moción de censura, una norma pensada, por cierto, como salvaguardia última de la legalidad y no como un medio alternativo de llegar al poder sin pasar por las elecciones.

Breve

Pakistan y una disputa sobre un vaso de agua; Henry explica el segundo gol de España a Francia; La UAM tiene un título de Experto en Mentoría Universitaria con profesorado de Empresariales, Psicología, Filología Inglesa etc. para enseñar a los profesores universitarios a ser mejores mentores de otros profesores universitarios; Elizabeth Taylor en Cleopatra;

Manuel Álvarez Tardío en EL MUNDO

De ninguna manera (Azaña) tenía que haberse aliado con una izquierda obrera abiertamente antidemocrática, partidaria de acabar con la propiedad privada y el pluralismo, contraria a la independencia judicial y que quería incluso juzgar y encarcelar a los líderes conservadores y del centroderecha. Se deja hacer prisionero por una izquierda que quiere ganar unas elecciones para amnistiar a los presos de octubre del 34 –que fue una barbaridad–, dejando de lado a toda la España moderada, centrada y liberal con la que, si verdaderamente se es partidario de una república democrática y liberal, se puede negociar y hablar. 
... quizá el paralelismo no suficientemente resaltado es que la quiebra de los liderazgos políticos sólidos en la España del 36 es igual de preocupante que ahora. Lo que uno observa es la falta de liderazgos sobresalientes, capaces de tener un proyecto de país, de arrastrar a los ciudadanos moderados y, sobre todo, de defender a muerte la convergencia de centros, sin la cual la democracia no puede funcionar. El ciudadano moderado, el que, como diríamos siguiendo a Constant, quiere ejercer sus derechos políticos pero no participar constantemente –el que quiere disfrutar de la verdadera libertad de los modernos: tener propiedad, prosperar, educar a sus hijos, disfrutar de su tiempo libre…–, tiene todas las de perder cuando no se defiende políticamente esa convergencia.

¿Es la vida diferente de lo inorgánico? Por Philip Ball en Quanta Magazine

No existe consenso científico sobre qué hace que los seres vivos sean tan diferentes de las sustancias inorgánicas como las rocas, los gases y los océanos, que son los únicos componentes de los mundos muertos. Muchos científicos citan propiedades como la replicación o el metabolismo. Otros hablan en términos más abstractos sobre cómo la vida se encuentra fuera del equilibrio termodinámico con su entorno. Pero algunos ofrecen otro tipo de respuesta. Los organismos vivos son diferentes porque hacen cosas por razones... La agencia biológica... es... «la capacidad de un sistema [vivo] para participar en su propia persistencia, mantenimiento y funcionamiento regulando sus propias estructuras y actividades en respuesta a las condiciones que encuentra». 
Estas decisiones tomadas por el organismo pueden retroalimentar su propia evolución. La decisión de cambiar de dieta o trasladarse a un nuevo hábitat, simplemente por el impulso de explorar opciones, puede alterar las presiones selectivas que experimenta una población y, por lo tanto, su trayectoria evolutiva. Fundamentalmente, por ejemplo, ningún gen le dice al organismo: "Ve y come esa nueva planta". El propio organismo toma la iniciativa. En este sentido, la capacidad de acción ya se invoca en la teoría evolutiva convencional: se denomina "impulso conductual", mediante el cual surgen nuevos rasgos adaptativos simplemente porque un grupo de organismos elige hacer algo nuevo. Este fenómeno es similar al llamado efecto Baldwin, identificado por primera vez como "un nuevo factor en la evolución" por el psicólogo del siglo XIX Mark Baldwin, en el que las elecciones conductuales no innatas, quizás aprendidas socialmente, crean nuevas presiones selectivas que llevan a que esas elecciones se fijen genéticamente en la población. En otras palabras, si se quiere excluir la capacidad de acción de la evolución, es demasiado tarde. 
Algunos investigadores han afirmado que los agentes necesitan arquitecturas internas específicas para gobernar las relaciones entre los sentidos, los procesos cognitivos, las acciones y las necesidades. Moreno, por ejemplo, ha argumentado que esta organización implica bucles de retroalimentación que no solo permiten la adaptación al entorno, sino que también permiten al sistema modificarlo, por ejemplo, simplemente moviéndose de un lugar a otro con condiciones diferentes. El biólogo teórico Stuart Kauffman ha argumentado que propiedades como esta dependen de lo que él llama "cierre organizacional", en el que las partes se automantienen colectivamente y cada una de ellas apoya las funciones de las demás. Esta propiedad, dice Kauffman, otorga al sistema "poder causal": la capacidad de Mitchell para que un agente actúe por sí mismo en lugar de ser simplemente un vehículo pasivo para causas de nivel inferior. Mientras tanto, el neurocientífico Karl Friston ha argumentado que la agencia surge en entidades que pueden hacer predicciones sobre los resultados de los comportamientos y luego compararlas con lo que realmente sucede, y buscar minimizar la disparidad entre ambos (nada de lo cual exige la capacidad de reflexionar sobre esa comparación con autoconciencia). A este nivel, todo puede sonar un poco abstracto y alejado de la biología real. Pero soy cautelosamente optimista sobre las perspectivas de unir tales ideas teóricas con mecanismos biológicos. Parece improbable que sea una coincidencia, por ejemplo, que los organismos que parecen mostrar mayor capacidad de acción también tengan vías moleculares que permiten una mayor apertura a la influencia del contexto y la información externa.

Alice Evans

Demasiadas reconstrucciones del pasado tienden a exagerar el poder histórico de las mujeres, pero esto es profundamente engañoso. La verdad es que Europa estuvo realmente gobernada por patriarcas belicistas. Ejércitos rivales lucharon por la conquista y la gloria, fortalecieron los lazos fraternales, mientras confinaban a sus propias esposas y esclavizaban a otras. Los progresistas podrían, en cambio, celebrar que Europa finalmente venció a este patriarcado militarizado: las jactancias homéricas serían ahora procesadas como crímenes de guerra. Dejemos de lado la mitología. La seguridad de las mujeres nunca ha estado garantizada por diosas poderosas, sino por el estado de derecho y la disuasión creíble, junto con una cultura donde el camino de los hombres hacia el prestigio no depende de confinar a los de dentro y violar a los de fuera.

Nils Jansen sobre la jurisprudencia como fuente del derecho en los países de derecho civil

Los textos, como las decisiones judiciales, los comentarios o los manuales, son autoritativos en este sentido, si los juristas los aceptan como argumentos últimos independientes del contenido, es decir, como fuentes del derecho, sin requerir razones legales adicionales para ello. Mientras que la legislación es formalmente vinculante, ya que los juristas y los ciudadanos no tienen discreción sobre si aplicar o no una disposición (siempre que sea válida), las autoridades judiciales son fuentes permisivas del derecho de naturaleza más informal... su autoridad surge en procesos posteriores de recepción, interpretación y reconocimiento. Tanto desde la perspectiva de los jueces como de los ciudadanos, se puede recurrir a ellas en el discurso jurídico, pero no existe obligación de hacerlo. Cuando existen autoridades contradictorias, como decisiones divergentes de diferentes tribunales de apelación, su uso en el discurso jurídico depende de, y al mismo tiempo determina, su peso relativo. 
El punto de partida para tal análisis de precedentes es que todas las decisiones y argumentos legales deben basarse en la ley, y eso significa, en un sistema legal codificado, en las fuentes legislativas aplicables. La tarea de los juristas es aplicar esas fuentes de manera metodológicamente correcta. Así, los juristas tienen que interpretar las normas pertinentes mediante argumentos semánticos, genéticos, históricos, sistemáticos y teleológicos; y tienen que tener en cuenta el conocimiento doctrinal general.Todos esos argumentos ofrecen razones sustantivas, es decir, dependientes del contenido, que respaldan una interpretación específica Ia del requisito R de una disposición legal. Obviamente, las interpretaciones sustantivas metodológicamente correctas de las disposiciones legales suelen ser engorrosas, ya que los juristas deben considerar una amplia gama de argumentos diferentes, que a menudo apuntan en direcciones distintas. La tarea del jurista es mucho más sencilla si puede apoyarse en alguna autoridad interpretativa. Las autoridades interpretativas respaldan, o incluso reemplazan, las interpretaciones sustantivas legales. 
Un ejemplo es la siguiente proposición, tomada del Grüneberg (antes Palandt), el comentario estándar más importante (y en sí mismo altamente autorizado) del código civil alemán. «El derecho al propio cuerpo es una parte legalmente especificada del derecho general a la personalidad. El interés protegido es la existencia física y la autodeterminación de la persona, que se materializa en la condición física del hombre (BGH 124, 52).» Aquí, si bien «(BGH 124, 52)» se refiere a una decisión del Tribunal Federal Supremo publicada en el volumen 124 de la colección oficial de casos del tribunal (pp. 52 y ss.), esta cita es ejemplar del uso de precedentes en Alemania. Por supuesto, el primer aspecto importante a destacar es el carácter interpretativo del precedente. La violación del «derecho al propio cuerpo» —que en sí mismo se utiliza para concretar el requisito de «daño a la vida, la integridad física o la salud»— es un requisito de la demanda por responsabilidad extracontractual según el § 823 (1) del BGB (Código Civil alemán); y el precedente, por lo tanto, se refiere a la interpretación de una disposición legal de la codificación formalmente vinculante. El precedente, por consiguiente, no es autoritativo como decisión sobre un conjunto específico de hechos, como declaración de la ley en general, ni como norma jurídica. Más bien, es autoritativo en la medida en que se utiliza para interpretar (un elemento de) una disposición legislativa («lesión a la vida, la integridad física o la salud») o para reformular la ley (por ejemplo, una premisa doctrinal subyacente). Por lo tanto, su uso en el discurso jurídico es altamente abstracto. Como muestra el ejemplo, los juristas en los sistemas jurídicos civiles suelen citar precedentes sin proporcionar información sobre los hechos del caso ni entrar en detalles. De hecho, los sistemas jurídicos civiles generalmente no cuentan con una doctrina específica de ratio decidendi ni con ninguna técnica para distinguirlos. Desde la perspectiva de un jurista alemán, una decisión judicial constituye un precedente no porque los hechos del caso sean similares a los de un caso nuevo, sino porque las opiniones de los jueces sobre la interpretación de un acto legislativo o sobre una cuestión doctrinal relacionada, expresadas en ese caso, son relevantes para el caso en cuestión. Así pues, la característica relevante de un precedente no es la decisión del tribunal sobre los hechos, sino su interpretación de la legislación o sus opiniones sobre la doctrina subyacente... Por lo tanto, no se aplican por analogía, sino como un elemento de la interpretación legal. 
El segundo aspecto a destacar es que la cita de precedentes suele sustituir a los argumentos interpretativos sustantivos... De ahí la importancia normativa general de los precedentes: si bien los jueces tienen la libertad, en principio, de ignorar o apartarse de los precedentes pertinentes, los ciudadanos pueden, no obstante, recurrir a la jurisprudencia, puesto que las apelaciones pueden basarse en la alegación de que el tribunal interpretó erróneamente la ley, y esta alegación puede sustentarse principalmente, o incluso exclusivamente, en la referencia a la jurisprudencia pertinente... 
Ahora bien, si bien los precedentes son vinculantes en los sistemas jurídicos civiles codificados, sigue siendo cierto que los jueces no están facultados para decretar reglas generales; de ahí la ausencia de algo parecido al stare decisis. En tales sistemas, la jurisprudencia no se considera derecho judicial, sino derecho de los juristas (Juristenrecht); por lo tanto, nunca es resultado directo de una sentencia. La jurisprudencia no puede ser promulgada ni creada, surge solo tras un proceso de recepción, interpretación y reconocimiento de las sentencias. 
Así pues, no es el juicio individual el que crea nueva ley. La jurisprudencia surge, más bien, como resultado de que el tribunal se adhiera a dicho juicio, por un lado, - por ejemplo, mediante citas— y, por otro, de que otros tribunales lo citen afirmativamente y de que los comentarios pertinentes lo traten como autoridad. En estos procesos de recepción, las resoluciones judiciales se reconocen —en su totalidad o en ciertos aspectos— como interpretaciones autorizadas de la legislación. La jurisprudencia en los sistemas jurídicos civiles surge, por tanto, de los discursos informales entre los tribunales y de la doctrina: ceteris paribus, una línea consolidada de decisiones tiene mayor autoridad que un juicio aislado; y el primer caso de dicha línea puede convertirse posteriormente en un «caso precedente».

Nils Jansen, Los oráculos de la codificación: autoridad informal en la interpretación de las leyes.

Agricultura intensiva, cereales, escritura, tributos y surgimiento del Estado

Las hipótesis para el surgimiento del Estado incluyen: 
  • la intensificación de la agricultura, que proporciona un excedente; 
  • el potencial tributario de los cereales; 
  • y la adopción de la escritura para registrar impuestos y permitir y mantener estados. 
La primera hipótesis probada argumenta que fue la intensificación de la agricultura, específicamente el uso de fertilización o rotación de cultivos para reducir los períodos de barbecho y el riego, lo que permitió producir un excedente que se utilizó para formar estados. Nuestros resultados indican que el uso de la agricultura intensiva estuvo de hecho estrechamente vinculado con el surgimiento de estados en todo el mundo. Sin embargo, nuestros hallazgos sugieren que, si bien la presencia de agricultura intensiva hace que el surgimiento de estados sea ligeramente más probable, es la dirección causal inversa la que es la relación más fuerte, con la presencia de estados haciendo que el uso de la agricultura intensiva sea mucho más probable. Este resultado respalda un estudio previo que utilizó métodos filogenéticos para mostrar que la complejidad política tenía más probabilidades de haber impulsado la agricultura intensiva que de ser un resultado de ella en las sociedades austronesias. También encontramos que, entre las sociedades que habían adoptado la agricultura intensiva, los estados tenían muchas menos probabilidades de abandonar la práctica que los no estados, lo que sugiere que los estados pueden, sin embargo, haber jugado un papel importante en la tendencia hacia una mayor intensificación agrícola... 
... el grano es particularmente bueno para la tributación debido al uso de campos fijos y porque el grano crece sobre la tierra, madura en momentos predecibles y puede almacenarse durante períodos muy largos. Nuestros análisis indican un fuerte apoyo a la evolución correlacionada entre la adopción de los cereales como cultivo principal por las sociedades y el surgimiento de los estados... Nuestros resultados también apoyan este argumento, aunque nuestro análisis de datos de tributación es menos robusto porque se basa en un conjunto de datos mucho más pequeño. La producción de grano y la tributación muestran una evolución correlacionada positivamente en todo el mundo. Además, nuestros hallazgos sugieren que  era menos probable que surgiera la tributación en sociedades sin producción de grano y más probable en aquellas con producción de grano... La adopción de la escritura está, de hecho, fuertemente correlacionada tanto con la tributación como con el surgimiento de los estados. Descubrimos que la escritura era muy improbable que se adoptara en sociedades que no recaudan impuestos, pero muy probable en sociedades que sí lo hacen. Los estados surgieron en sociedades sin escritura, pero fueron mucho más probables en sociedades con escritura. Además, una vez que los estados han surgido, descubrimos que era muy improbable que perdieran la escritura.

Opie, C., Atkinson, QD.Formación del Estado en diferentes culturas y el papel del grano, la agricultura intensiva, la tributación y la escritura. Nat Hum Behav 10 , 156–163 (2026). 

Normas cuya vigencia es indudable pero cuyo cumplimiento no se percibe

También existen comportamientos  que solo pueden explicarse por la existencia de normas, incluso si el comportamiento prescrito por la norma en cuestión nunca se observa. En su estudio sobre los Ik, Turnbull (1972) informa que estos cazadores-recolectores hambrientos se esforzaban por eludir situaciones en las que se esperaba su cumplimiento de las normas de reciprocidad. Por lo tanto, hacían todo lo posible para evitar ser quienes recibían regalos. Reparaban un techo con goteras por la noche para evitar ofertas de ayuda y futuras obligaciones de devolver el favor. La caza era una actividad solitaria y furtiva, para escapar de la obligación de compartir el botín con cualquiera que encontraran en el camino. Gran parte del comportamiento de los Ik puede explicarse como un intento exitoso de eludir  las normas de reciprocidad existentes. Los Ik parecían tener creencias colectivas sobre qué tipo  de comportamiento estaba prescrito o prohibido en un contexto social determinado, pero actuaban  de maneras que impedían que se activaran las normas subyacentes. Sus  prácticas demuestran que no es necesario observar el cumplimiento para  argumentar que existe una norma y que esta afecta el comportamiento... 
Si las personas creen que un número suficientemente elevado de otras personas respeta una determinada norma, entonces, en las circunstancias adecuadas, tenderán a ajustarse a ella. El destino de una norma está estrechamente ligado a la dinámica de esas expectativas: un cambio en ellas puede provocar una caída drástica de su cumplimiento y, en última instancia, la desaparición de la propia norma.
Las convenciones son normas descriptivas que han resistido el paso del tiempo. Cuando el principal objetivo de una persona es coordinarse con los demás y existen las expectativas mutuas apropiadas, seguirá la convención vigente, sea cual sea.
Las normas sociales, por el contrario, no existen para resolver problemas de coordinación. Los tipos de situaciones a las que suelen aplicarse con mayor frecuencia son aquellas en las que existe una tensión entre el interés individual y el beneficio colectivo. Las normas prosociales de equidad, reciprocidad, cooperación y similares existen precisamente porque comportarse de una manera socialmente beneficiosa puede no coincidir con el interés inmediato del individuo.
Esto no significa que solo sigamos esas normas cuando se nos obliga a hacerlo. Es cierto que algunas personas necesitan incentivos, en forma de expectativas de recompensas y castigos, para verse inducidas a cumplirlas. 

Cristina Bicchieri, La gramática de la sociedad.  Naturaleza y dinámica de las normas sociales, 2006

lunes, 20 de julio de 2026

Cláusula estatutaria de exclusión de socio



Foto de Adrien Brun en Unsplash

Resumen de IA

La sentencia es del Tribunale di Bari, Sezione specializzata in materia di Imprese, de 10 de noviembre de 2025, procedimiento R.G. n.º 8203/2021, asunto Fabiano Gerardo c. Pitagora College s.r.l.

La sociedad Pitagora College tenía tres socios. Fabiano y Andrea Salvatore Chirolli poseían cada uno el 35 % del capital. El 8 de febrero de 2021 la sociedad modificó el artículo 13 de los estatutos para permitir la exclusión del socio que no restituyera préstamos o cualquier otra suma debida a la sociedad. Poco después, el 17 de febrero de 2021, el administrador requirió a Fabiano para que devolviera 29.000 euros recibidos en 2019. Al no hacerlo, la junta acordó su exclusión el 15 de marzo de 2021. 

Fabiano sostenía que el dinero no era un préstamo sino un anticipo de beneficios futuros. Según su versión, él y Chirolli habían decidido repartirse parte de las reservas acumuladas de la sociedad, formalizando la operación como financiación a socios para evitar la tributación inmediata de los dividendos. Invocó además una carta de 25 de enero de 2020 que describía la operación como un préstamo sin intereses que podría compensarse con futuros beneficios y cuya devolución sólo sería exigible a partir del tercer año. Sobre esta base pidió la anulación de la decisión de exclusión. [

La sociedad alegó que las cantidades entregadas constituían realmente préstamos y que la exclusión se ajustaba a los estatutos. También invocó una cláusula arbitral, excepción que fue rechazada por extemporánea. 

El tribunal subraya que Fabiano sólo había impugnado el acuerdo de exclusión de 15 de marzo de 2021 y no el acuerdo de modificación estatutaria de 8 de febrero de 2021. Como consecuencia, considera firme la cláusula estatutaria de exclusión y rechaza examinar su compatibilidad con el artículo 2473-bis del Código Civil italiano (una norma absurda porque dice que los estatutos pueden incluir supuestos de exclusión de socios "por justa causa").  

Para determinar la naturaleza de los 29.000 euros, el tribunal considera decisivos varios elementos. En los extractos bancarios los pagos aparecen expresamente identificados como «finanziamento socio». No existía acuerdo de distribución de beneficios ni reflejo contable de una distribución de dividendos. Además, la supuesta distribución habría favorecido sólo a dos socios, excluyendo sin explicación al tercero. Todo ello conduce al tribunal a concluir que las cantidades entregadas tenían naturaleza de préstamo y no de reparto de beneficios.

La carta de 25 de enero de 2020, que era la principal prueba del demandante, resulta finalmente inutilizable. La sociedad negó la autenticidad de la firma y Fabiano no promovió adecuadamente el procedimiento de verificación documental. Por ello el tribunal declara que el documento no puede utilizarse ni siquiera como indicio y rechaza extraer de él cualquier consecuencia acerca del vencimiento de la obligación de restitución. 

Otro dato relevante es que, durante el procedimiento, Fabiano terminó cobrando el cheque por 11.106 euros que la sociedad le había ofrecido como liquidación de su participación social. La sociedad intentó basarse en ello para solicitar la terminación del litigio por desaparición sobrevenida del objeto, pero el tribunal rechaza esa pretensión porque el actor seguía manteniendo su interés en impugnar la exclusión. 

Finalmente, el tribunal rechaza también la alegación de abuso de mayoría y vulneración de la buena fe. Considera que la exclusión perseguía un interés social legítimo, consistente en recuperar una suma entregada al socio y no restituida. Añade que incluso el hecho de que la deuda del otro socio Chirolli hubiera sido extinguida por compensación confirma precisamente la naturaleza de préstamo de las cantidades entregadas. 

El fallo desestima íntegramente la demanda, confirma la validez del acuerdo de exclusión y condena a Fabiano al pago de las costas procesales, fijadas en 7.616 euros más los accesorios legales. 

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