jueves, 21 de mayo de 2026

Los derechos del usufructuario de acciones a la terminación del usufructo los determina libremente el título constitutivo del usufructo


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Es la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2026.

 ... las recurrentes arguyen que son de carácter imperativo las reglas de liquidación del usufructo de acciones: en concreto, el derecho de la usufructuaria (ahora, de sus herederos) al incremento del valor de las acciones por los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas del balance ( art. 68 LSA de 1989, actual art. 128 LSC). 

... El usufructo de acciones que suscita la cuestión se constituyó en virtud del testamento otorgado el 8 de septiembre de 2005 por D. Sabino , en favor de su esposa D. Martina , con carácter vitalicio, y respecto de determinadas acciones de aquél en la sociedad familiar . sobre las que, a su vez, había ordenado un fideicomiso, habiendo designado como nudo propietario (y fiduciario) de las acciones a uno de los hijos del matrimonio: D. Demetrio . En la constitución de este usufructo sobre las referidas acciones, el testador literalmente establecía que «se circunscribirá únicamente al dividendo que efectivamente repartan las empresas según acuerdos de las Juntas Generales de Socios». Y expresaba la finalidad de estas disposiciones, al indicar que la dirección de la empresa necesita «... un buen piloto, que la sepa controlar y llevar a buen puerto, sin presiones familiares ni de otro tipo». El incremento del valor de las acciones usufructuadas, por beneficios propios de la explotación no repartidos durante el usufructo y que se han contabilizado en reservas del balance de la sociedad, se calcula en 15.041.398,20 €.  

.... En la actualidad, estas normas se recogen, por una parte, en el art. 127 LSC (titulado «Usufructo de participaciones sociales o de acciones»)... y el art. 128... ... tanto el anterior art. 67.2 LSA de 1989 (aplicable ratione temporis),como el actual art. 127.2 LSC, establece... que... se ha de estar a lo que determine el título constitutivo del usufructo (el contrato, el testamento...)...  

en la presente controversia las recurrentes no han alegado, y mucho menos acreditado, que el derecho de la usufructuaria D.ª Martina (viuda de D. Sabino ) hubiera quedado privado de contenido. Antes bien, la sentencia recurrida considera probado lo contrario, al señalar cuál era la finalidad del testador al constituir el usufructo sobre las acciones de la sociedad y designar a su esposa como usufructuaria: «La finalidad principal para el testador fue regular la organización de la familia desde el punto de vista patrimonial y proteger a su esposa, a la que instituyó heredera universal de todos sus bienes y disfrute de los beneficios de la empresa, con la intención de que pudiera seguir viviendo del modo y manera que lo hacía antes de su fallecimiento, incluso atribuyéndole una cierta autoridad al ordenar a su hijo Demetrio, bajo condición resolutoria del legado, de que nombrara a su madre presidenta honorífica de la compañía. En definitiva, otorgó a su esposa una posición preeminente en su patrimonio, que debía seguir disfrutando, dejando bien claro que ella era la heredera universal, salvo de la empresa que debía continuar su actividad bajo la dirección de "... un buen piloto, que la sepa controlar y llevar a buen puerto, sin presiones familiares ni de otro tipo"». [...] «Y parece evidente que la voluntad del testador fue la anteriormente expresada y no que, tras el fallecimiento de su esposa, lo que no disfrutó ella lo disfrutaran sus otros hijos o descendientes, sometiendo a la empresa a la supresión del fondo de reserva»... 

En el presente caso, la averiguación de la verdadera voluntad del testador se alcanza fácilmente... En efecto, la utilización por el testador del adverbio «únicamente», resulta muy clarificadora sobre su voluntad de configurar, con carácter parcial o limitado, el usufructo de acciones a favor de su esposa, pues «dicho usufructo se circunscribirá únicamente al dividendo que efectivamente repartan las empresas según acuerdos de las Juntas Generales de Socios». 

... Así pues, resulta incorrecta la alegación de las recurrentes, al contraponer, por una parte, el carácter dispositivo de estas reglas de liquidación del usufructo en el caso de participaciones de la sociedad limitada, y de otra, su carácter imperativo respecto de las acciones de la sociedad anónima...  Por exigencias de coherencia valorativa, la naturaleza dispositiva de las reglas sobre las relaciones internas entre el nudo propietario y el usufructuario vale tanto para el usufructo de acciones, como para el de participaciones sociales. Esta naturaleza dispositiva se afirma de manera reiterada y pacífica desde el art. 67.2 LSA de 1989 para el usufructo de acciones; de ahí se recogió en el art. 36.2 LSRL de 1995 para el usufructo de participaciones sociales; y ahora se contiene en el art. 127.2 LSC para el usufructo de acciones y de participaciones sociales.

La turba y la perrera como mecanismos para determinar la norma aplicable a una disputa y el sentido de la publicación de las normas


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La turbe era una reunión de los miembros más representativos de una comunidad (originalmente, los ancianos), convocados para constatar ciertos hechos específicos a fin de resolver una disputa legal. En otros términos, constituyeran la «porción dominante del pueblo en ese momento» (Commons 1934, 94). La turbe es una práctica muy antigua, y su vínculo con el jurado moderno es bastante probable (Bloch 1977, 121–122). Cuando una controversia se centraba en la norma aplicable a una transacción particular, el tribunal preguntaba a un grupo de comerciantes qué norma aplicaban habitualmente a ese tipo de operaciones. Descubrir la costumbre a menudo significaba, en la práctica, elegir entre las costumbres invocadas por las partes. Así, con frecuencia los comerciantes reunidos en la turbe terminaban decidiendo si, según su propia experiencia, la norma aplicable era la invocada por el demandante o la defendida por el demandado. De este modo, el conflicto entre costumbres se resolvía aplicando la regla de la mayoría, lo que permitía imponer la aplicación de la norma seleccionada a todos los miembros de la comunidad, incluidos aquellos que seguían la otra. 

Este es un caso evidente de selección artificial de la norma en los términos descritos por Commons (1934). En este sentido, la regla de la mayoría aparece como la vía para que las diversas subporciones dominantes midan sus fuerzas relativas entre sí. A su vez, la mayoría cualificada diferente (más amplia) que a veces se requería, puede interpretarse como el grado de cohesión interno de dicha porción dominante que se exigía, en cada momento, para evitar que el papel dominante pudiera verse amenazado por un conflicto interno. El caso límite del voto por unanimidad correspondería, en tal interpretación, a aquellos casos en los que la porción dominante prefería no tomar una decisión antes que excluir incluso a uno solo de sus miembros. En Amberes, las primeras pruebas de turben mercantiles se remontan a finales del siglo XV, coincidiendo exactamente con el inicio de la gran expansión de la ciudad (de Ruysscher 2012, 7; 12–13). Esto no parece en absoluto casual: atraer a comerciantes de diferentes regiones y nacionalidades significaba también atraer costumbres diferentes y a menudo opuestas. 

Como las turben eran costosas, no siempre era posible convocar una para cada disputa individual. Por lo tanto, otro medio para lograr el mismo resultado estaba relacionado con el interés de las partes por probar su caso. En este supuesto, correspondía a las partes reunir pruebas sobre la aplicabilidad de una costumbre dentro de la comunidad, y no a la comunidad misma. 

En el Londres de la década de 1570, ese medio se denominaba «perrera». La perrera era un procedimiento diferente para alcanzar el mismo fin que la turbe: la coordinación por usos en conflicto. En caso de disputa sobre la aplicabilidad (consuetudinaria) de una determinada cláusula en un contrato mercantil, cada parte intentaba obtener el mayor número posible de firmas (underwritings) de otros comerciantes que declararan conocer la cláusula y utilizarla habitualmente (es decir, por costumbre), o bien que nunca habían oído hablar de ella. Como es de suponer, la perrera muestra el inconveniente más común de cualquier enfoque contractual: el interés propio. A veces, un comerciante firmaba una perrera no porque estuviera realmente familiarizado con la cláusula y la utilizara él mismo, sino simplemente para ayudar a un colega que luego le deberia un favor. Era posible que el firmante pudiera necesitar algunas firmas en apoyo de su propio contrato más adelante. Firmar una perrera falsa era, por tanto, una buena forma de asegurarse apoyo para sus propias disputas futuras. Este «intercambio de favores» rayaba en lo absurdo cuando el mismo comerciante firmaba a favor de las perreras de ambas partes, afirmando de este modo una cosa y su contraria al mismo tiempo (British Library, MS Additional 48020, fol. 348v.). Una vez más, esto resulta sumamente compatible tanto con la selección artificial de la norma como con el hecho de que dicha selección fuera operada por una porción minoritaria, poderosa y dominante de toda la comunidad: aquella porción que disponía de suficientes recursos e intereses para obtener más firmas de los demás miembros de ese mismo subconjunto de personas. 

Si la turbe y la perrera llevaban a cabo una selección, que puede considerarse una respuesta a la pluralidad de normas espontáneas, la publicación en sí misma puede considerarse una respuesta a la lentitud de la difusión espontánea de las normas. Originalmente, «publicación» significaba exactamente lo que sugiere la palabra: hacer algo público. Como tal, solo requería imprimir y dar a conocer un documento a la gente, leer su contenido en voz alta en una plaza concurrida o colgarlo en lugares concurridos para que cualquiera pudiera enterarse de su existencia. 

Un ejemplo interesante de publicación legislativa temprana es el código de seguros del Consulado de España en Brujas. El código se publicó (es decir, se imprimió y circuló) en 1569, y se redactó tanto en español como en francés para garantizar una mayor audiencia. Al final de sus 147 artículos, el código decía: 

 ... con el fin de que nuestros súbditos y cualquier otra persona que desee conocer el contenido de dichas ordenanzas pueda conocerlas, leerlas y comprenderlas, se ordena que las ordenanzas anteriores sean impresas en nuestra lengua española y sean traducidas y publicadas en lengua francesa al mismo tiempo. Una vez impresas las ordenanzas, estarán a disposición de esta nación [es decir, los comerciantes españoles dentro del Consulado], de modo que cualquiera pueda pedirme a mí, el Secretario, o a mi sucesor, una copia de las mismas […]. Para asegurarnos de que nuestros súbditos dispongan de tiempo suficiente para estar al tanto y ser debidamente informados, se ordena que estas ordenanzas entren en vigor el primer día de enero del año de la Natividad de nuestro Señor Jesucristo de 1569 [1 de enero de 1570]. 

La publicación tenía como objetivo divulgar la norma entre las personas que supuestamente debían utilizarla, independientemente de si ya la estaban utilizando o no. El período otorgado para que el destinatario tomara conocimiento de ella impuso una aceleración en la difusión natural de su conocimiento, que de otro modo habría sido más lenta. Cabe señalar el cuidado que se reservó para las diferentes lenguas de los posibles destinatarios: junto con la vacatio legis (es decir, el tiempo que presuntamente se consideraba suficiente para que todo el mundo tuviera conocimiento de la norma), cumplía con la presunción de conocimiento, la cual es legalmente esencial para que el Estado pueda exigir su cumplimiento. De este modo, la publicación de una norma ya existente podía acortar el tiempo necesario para que la norma espontánea llegara a todos los destinatarios potenciales.

 Rossi, G & Spagano, S 2018, 'From custom to law, an economic rationale behind the black lettering', Journal of Economic Issues, vol. 52, no. 4, pp. 1109-1124. 

miércoles, 20 de mayo de 2026

Guido Rossi sobre Baldo de Ubaldis y la representación orgánica: la disociación entre validez e imputación

 


Foto: Ángel M. Felicísimo - Livia Drusila, CC BY-SA 4.0,

He utilizado IA para resumir el trabajo y luego para insertar en el resumen reescrito por mi, los extractos del trabajo de Rossi que he ido seleccionando al leerlo. Luego he revisado todo el texto. La IA ha contribuido a mejorar mi productividad

No sé dónde leí que los ingleses consideran el concepto de corporation sole como un invento suyo. Pero, como demostrara Ernst Kantorowicz (v., Cómo inventaron los glosadores la 'sole corporation', Derecho Mercantil, 2025), fue, en realidad, una creación de los glosadores y los posglosadores. Este trabajo de Guido Rossi explica precisamente cómo lo inventó Baldo a partir de los escritos de Inocencio IV —el padre de la teoría de la personificación de las corporaciones como ficción jurídica—.

Rossi señala que, mientras la mayoría de los juristas medievales se mostraban reacios a aplicar la idea de la representación a los cargos individuales porque tendían a fundir la identidad del agente con la del propio cargo, las corporaciones obligaban a una separación conceptual entre el agente-individuo y el cargo-officium. Baldo adaptó con éxito el concepto canónico de la persona jurídica de Inocencio IV a los asuntos seculares, principalmente a la noción de reino. Para ello, recurrió a la analogía romana de la tutela: el rey es el guardián (guardian) y la Corona es el pupilo (ward). Esta distinción permitía excluir la imputabilidad sobre su propia esfera jurídica de las obligaciones y responsabilidades asumidas por el tutor en el ejercicio de la tutela.

A partir de ahí, Baldo articula la distinción entre la validez interna y la validez externa de la representación, lo que permite separar conceptualmente la relación entre el cargo (officium) y los terceros de la relación entre el cargo y la persona física que actúa como su titular o agente. En términos contemporáneos, la distinción entre mandato y poder.

La separación entre la persona y el cargo

Para construir esta idea, Rossi organiza el análisis en cuatro grados de separación entre el agente y el oficio a partir del doble significado del concepto de dignitas: el significado moral (merecimiento o valor) y el significado jurídico (capacidad o aptitud). Esta distinción permite que el cargo tenga una "dignidad propia", es decir, una capacidad de actuar distinta de la del individuo.

Las personas pasan, los cargos permanecen (dignitas non moritur). Para ilustrar esta continuidad absoluta donde el cargo no muere, Baldo utiliza la sugerente metáfora legal del fénix: el fénix viejo es el fénix nuevo, lo que exige pensar en términos de representación y no de mera transferencia de obligaciones. La inmortalidad del fénix es idéntica a la dignitas de la Corona (v., Los órganos sociales y la vida eterna de las corporaciones: dignitas non moritur, Almacén de Derecho, 2020).

Ahora bien, la dignitas por sí sola no puede actuar ni tener voluntad propia; la volición pertenece únicamente a la persona física que la representa ("voluntas proprie attribuitur personae: sed improprie attribuitur dignitati"). En ambos casos, la persona física es siempre la causa immediata del acto. De ahí la necesidad de deslindar cuándo el cargo opera como causa remota y cuándo no existe relación alguna entre el acto y el cargo.

Donde el análisis es más útil es en la sucesión al trono: qué derechos y obligaciones pasan al sucesor. Como la dignitas no muere, el legado al "César" siempre es válido y va al titular actual del cargo. A través de esta separación, Baldo distingue entre las obligaciones morales y las jurídicas basándose en la dignitas. Por ejemplo, la Augusta (la emperatriz, la esposa de Augusto, o sea Livia) posee una dignitas basada solo en su estatus social y moral, no en el desempeño de un cargo u officium. Es Augusta por su relación con el emperador, de modo que, cuando ella muere, su dignitas muere con ella.

Esta diferencia entre la aptitud moral y el cargo se refleja también en los albaceas y los árbitros. Si el prior de los Dominicos es nombrado albacea testamentario por razón de su cargo, o sea, debido a la dignitas de su cargo, el nombramiento está ligado a las cualidades requeridas para el oficio y pasa al siguiente prior. En cambio, si es nombrado árbitro (arbiter), la elección se realiza sub nomine proprio (por razón de sus cualidades individuales) y no sub nomine dignitatis. En este último caso, el nombramiento como árbitro no pasa al sucesor porque la designación se hizo "contemplatione personae, non causa dignitatis" (en atención a la persona, no por causa del cargo).

Baldo recuerda la prohibición romana de ejecutar una sentencia contra el curador de un demente tras la muerte de este. Del mismo modo, un prelado saliente ya no queda vinculado por los compromisos del cargo porque ha dejado de ocupar el cargo, pero sigue obligado a pagar una deuda que hubiera contraído para sus propios negocios. Lo fascinante es que, cuando el prelado actúa en el ejercicio de su cargo, Baldo dice que el prelado actúa "como si fuera otro" [tamquam alius]. Se anticipa así la separación entre el patrimonio personal y el patrimonio personificado.

Cargo unipersonal y cargo colegiado

La representación adecuada y directa ocurre más claramente cuando el oficio es representado por una sola persona, siendo el obispo el ejemplo típico, dice Rossi. Sin embargo, cuando el representante consiste en una pluralidad de individuos (órganos colegiados o corpora), el vínculo entre la voluntad de los individuos y la del oficio es meramente indirecto ("the will of any single individual does not translate directly in the volition of the office"). Baldo advierte que la relación entre representación e imputación se complica: puede haber decisiones válidas internamente que no se proyecten correctamente hacia el exterior.

Para ilustrarlo, Baldo (siguiendo a Inocencio IV) analiza qué ocurre cuando se realiza un nombramiento ilegal para un cargo y el titular legítimo del derecho a designar el cargo no se opone. Si el afectado es un cargo individual, su inercia le hace perder la posesión del derecho. Pero si se trata de un órgano colegiado (como un cabildo o un capítulo episcopal o de una catedral), la inercia de un miembro no hace perder el derecho al officium, porque en un órgano colegiado los que eligen actúan "como cabildo" (ut capitulum) y no "como individuos singulares" (ut singuli). Esta dimensión institucional, dice Rossi, refuerza la lógica propia del officium, independiente de la voluntad de sus miembros.

El límite del cargo: cuando el agente actúa contra la institución

Para que el efecto se atribuya a la institución, el agente debe actuar estrictamente en el ejercicio de sus funciones. Cuando el rey actúa en contra de la dignitas de su cargo, sus actos son nulos porque es imposible imputarlos al cargo; se reducen a la mera voluntad de un individuo privado que carece de autoridad sobre la comunidad.

El rey es el "máximo agente" (procurator maximus), elegido por su alta dignitas moral, pero sigue siendo un agente sujeto a las reglas de la representación: su jurisdicción deriva del derecho a cumplir con su deber, pues es el rey quien está "vinculado a su cargo y no el cargo al rey". Baldo recurre de nuevo a la analogía con la tutela. El tutor debe actuar en interés del pupilo y no puede matarlo. De la misma manera, el príncipe no puede ser "el asesino de su propia dignidad" [homicida suae dignitatis]. Si un prelado o un príncipe actúan directamente para dañar a la iglesia o al Estado que representan, no están actuando en su calidad de tales y sus actos son legalmente nulos.

Invalidez interna y eficacia externa: la apariencia jurídica

Puede darse el caso de que el agente actúe fuera del mandato recibido o carezca de un nombramiento válido (invalidez interna) y, sin embargo, la institución quede vinculada frente a terceros para proteger la seguridad del tráfico. Aquí es donde Rossi afirma que Baldo está "inventando" la distinción entre la representación voluntaria y la orgánica, separando la relación interna (gobernada por reglas organizativas) de la externa con terceros (gobernada por la protección de la confianza). Esto evoca la célebre distinción de Cándido Paz-Ares en uno de sus trabajos más originales que publicó en la RDM 1985.

Para analizar este choque, Baldo parte de la postura rigurosa de Inocencio IV. El Papa sostenía que el error no es suficiente para convalidar un pago hecho a un representante aparente: si el deudor paga al agente aparente, no queda liberado de su deuda con el cargo, porque para adquirir el poder de representación es innegociable recibir la confirmación de la autoridad superior. El Papa se mostraba tajante: "legislator non est amicus erroris".

Resulta fascinante comprobar, sin embargo, cómo nuestro artículo 1164 del Código Civil parece darle la razón a Baldo por partida doble: primero, para quitársela a Inocencio IV al liberar al deudor que paga de buena fe; y segundo, al exigir que el accipiens esté "en posesión del crédito". El legislador moderno ratifica así la genial construcción de Baldo sobre la posibilidad de disfrutar de una quasi possessio sobre cosas inmateriales —como un cargo o un derecho de crédito— que, en principio, no serían susceptibles de posesión física.

Lex Barbarius Philippus

Rossi dedica un amplio apartado a explicarnos este caso y su tratamiento por Baldo. Un esclavo fugitivo que se postuló al pretorado en Roma, fue elegido y ejerció como pretor sin que el pueblo conociera su condición de esclavo. La Glosa medieval había intentado salvar la validez de los actos de Barbarius presumiendo que, si el pueblo romano hubiera sabido que era esclavo, le habría otorgado la libertad. Baldo rechaza esta pirueta argumental de la Glosa, mantiene que el esclavo sigue siendo esclavo y que, por ende, hay una invalidez interna absoluta en su relación con el cargo. Pero entonces, ¿cómo declarar válidos los actos de este pretor aparente frente a los litigantes de buena fe?

La genial respuesta de Baldo, nos cuenta Rossi, se basa en el paso de la titularidad del derecho a su posesión. Es decir, utiliza las categorías de los derechos reales. El esclavo no era "propietario" del cargo pero sí poseedor. En el derecho romano, la legitimidad de la posesión dependía del momento de su adquisición y Barbarius había sido elegido, esto es, nombrado legítimamente en cuanto a la autoridad que lo designó, de manera que su elección no era nula en su forma sino anulable debido a su condición oculta de esclavo. El esclavo no es un mero intruso. Adquiere un pretorado "verdadero pero revocable".

Baldo sostiene que la posesión de un cargo es un concepto mucho más fuerte que la posesión de una cosa: pertenece al reino del derecho, no al de los hechos, y no admite términos medios (no se puede ser un "quasi-obispo"). Si el ejercicio de un cargo es reiterado y pacífico, "se vuelve notorio, lo que exonera al titular de probar su derecho subyacente y genera la presunción de una representación válida", dice Rossi. Bajo esta presunción, el esclavo Barbarius de hecho podía castigar a quienes rechazaran su jurisdicción, a menos que estos probaran su condición de esclavo.

Por lo tanto, aunque Barbarius carece del derecho (de iure) y en última instancia es un pretor de facto, su posesión (coloured possession) apunta, vista desde el exterior, hacia la validez del vínculo interno lo que exime de la necesidad de probarlo y legitima sus actos.

Baldo —dice Rossi— concluye así con sus tres célebres axiomas:

  1. Barbarius no fue pretor;
  2. los actos que ejerció fueron válidos; y
  3. Barbarius no era nada en sí, pero era algo para los litigantes ("barbarius nihil fuit quod ad se, sed quo ad litigantes aliquid fuit").

Aunque careciera de la dignitas moral o legal para el cargo, el officium sí la tenía y, de cara al exterior, debía comportarse como un pretor legítimo.

Finalmente, Baldo justifica la validez de estos actos combinando el error común, la utilidad pública y la buena fe a través de una conceptualización revolucionaria. Rossi reproduce esta cita de Baldo:

"Considero que los actos son válidos si [Barbarius] está en posesión, si esta se apoya en el error común y promueve la utilidad pública... Un prelado está obligado frente a sus súbditos a hacerles justicia... Esta es una obligación in rem (realis), porque la propia dignitas está vinculada a sus súbditos para ello, lo que equivale a un derecho real. Por tanto, es como si la colectividad de los súbditos tuviera una quasi possessio de este derecho... De ahí sostengo que esta posesión de los súbditos justifica los procedimientos legales a su favor debido a su buena fe, dado que el prelado estaba de mala fe".

De este modo, mediante la noción del officium como un centro autónomo de imputación, Baldo desasocia validez e imputación, anticipando las soluciones modernas para el exceso de poder, la apariencia jurídica y la protección de la seguridad del tráfico pero sobre todo las del administrador de hecho, el funcionario de hecho y la posesión de estado.

Guido Rossi, 'Baldus and the limits of representation', Tijdschrift voor Rechtsgeschiedenis, vol. 86, no. 1-2, 2018 pp. 55-122

Carta abierta a la Rectora Magnífica de la UAM



Obsérvese cómo ha cambiado la valoración de los méritos de los criterios de 2024 a 2026 y cómo, prácticamente, solo hay dos cambios importantes: Docentia y Gestión. Es la tendencia general en la universidad en las últimas décadas: favorecer que los profesores se dediquen a algo para lo que carecen de conocimientos, formación y experiencia (la gestión administrativa) y a rellenar formularios cuya relación con la calidad de su trabajo es puramente casual.

V., esta entrada y este artículo en el diario.es donde se recoge la opinión de la Universidad como un no comment. 

Estimada Rectora: 

 Recibe un cordial saludo de un conjunto de catedráticas y catedráticos de Derecho de distintas Universidades públicas españolas. Con preocupación hemos podido conocer que en vuestra Universidad se han publicado el 12 de enero de 2026 unos “Criterios para la valoración de las personas acreditadas y de identificación de áreas y departamentos a los que se asignarán las plazas” que se apartan de los estándares reconocidos de valoración de la investigación y la docencia. 

Estos criterios producen efectos discriminatorios en la justa competencia entre colegas y departamentos, y nos inquieta que este tipo de sistemas de evaluación puedan ser objeto de imitación y cobren carta de naturaleza en otras Universidades. Por este motivo, los firmantes, catedráticos de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid y de otras Universidades Públicas españolas, queremos exponerte los motivos de nuestra preocupación y sugerir una reconsideración de estos llamativos criterios. 

 

1. Estos criterios valoran con 0 puntos la calidad de todos los años de docencia no evaluados en su momento por el programa voluntario Docentia. Los criterios en cuestión otorgan una puntuación muy relevante a la valoración de la calidad docente (30 puntos: el 60% de toda la puntuación por actividad docente). Sin embargo, establecen que el único modo de valorar la calidad de la docencia impartida en un curso es haber participado en su día en el Programa voluntario Docentia-UAM que evaluaba aquel curso.  

Esta decisión conduce a una serie de efectos extremadamente graves: 

a) Una discriminación de los currículums más veteranos: se valora a 0 puntos la calidad de los años de docencia previos a la implantación de Docentia en 2007. Como los criterios prohíben valorar de cualquier otro modo los indicios de calidad docente, los años de docencia previos a la implantación de este programa Docentia son evaluados con 0 puntos. Quienes llevan impartiendo docencia desde los años 90 se verán obviamente perjudicados: será como si todos sus años de docencia previos a Docentia-UAM nunca hubiesen sido impartidos. 

b) Una discriminación deliberada: se prohíbe valorar los méritos objetivos que ya obran en los archivos de la Universidad. A pesar de que la Universidad dispone de la información sobre los méritos de calidad docente de todos los candidatos (las encuestas de calidad, los proyectos de innovación, los cursos de formación… es decir: exactamente los mismos méritos objetivos que se valoran en Docentia UAM), los nuevos criterios UAM optarán por no valorarlos si no pasaron por un programa voluntario Docentia-UAM (o si ni siquiera pudieron pasar, porque se trate de cursos en los que Docentia-UAM aún no existía). 

c) Una discriminación para siempre. Esto es lo más grave, pues si alguien no solicitó en su día la evaluación de unos cursos en el programa voluntario Docentia-UAM, ya nunca la podrá obtener. Esto significa que sus méritos de calidad docente se excluirán de por vida. En efecto: Docentia-UAM sólo permite evaluar los últimos 5 cursos, y rechaza las solicitudes de evaluación de cursos anteriores. Así, si alguien no solicitó en su día que Docentia-UAM le evaluase la calidad los cursos previos a 2021, ya nunca podrá obtener una evaluación de esos años. Esto significa que, conforme a estos criterios, todas aquellas personas que no solicitaron en su día una evaluación de cursos ya “precluidos” (anteriores a 2021), verán todos esos cursos valorados con cero puntos en calidad docente de modo irremediable. Veinte o treinta años de carrera docente serán evaluados con cero puntos para siempre, pese a que la Universidad tiene los elementos para valorarlos. Si el año que viene estas personas solicitan su primera evaluación en el programa voluntario Docentia (años 2022 a 2026), podrían obtener hasta 8 puntos de 30. Para conseguir más puntos tendrán que esperar 5 años (en 2031) hasta poder concurrir a la siguiente evaluación Docentia. Un/a candidato/a de 54 años que nunca hubiese acudido al programa voluntario Docentia para valorar sus encuestas de calidad, proyectos docentes, etc., sólo podrá obtener los 4 tramos de Docentia para estar en igualdad de condiciones con sus competidores cuando cumpla 70 años. 

d) Una discriminación retroactiva y contraria a los estándares académicos. Esto supone convertir retroactivamente el programa voluntario Docentia en un programa obligatorio para quien aspire a promoción profesional. Precisamente porque esto sería ilícito, instituciones de evaluación como la ANECA no obligan a que la calidad docente sea valorada solo mediante el programa Docentia: como es lógico, permiten que sea valorada por otros cauces.

 

2. Los criterios valoran con 0 puntos la docencia impartida en otras universidades. Los criterios en cuestión también disponen que se evalúe con cero puntos la docencia impartida en otras Universidades. El efecto discriminatorio es evidente, pues se excluyen méritos docentes reales: los de quienes, por su prestigio, son invitados a impartir docencia de posgrado en otras Universidades; así como los de quienes iniciaron su carrera en Universidades distintas y posteriormente la continuaron en la UAM. Véase el documento de ANECA “Criterios de evaluación y requisitos mínimos de referencia de los méritos y competencias requeridos para obtener la acreditación”, apartado 2.2, pág. 11 y ss.

 

3. Los nuevos criterios igualan carreras investigadoras largas y con numerosos méritos reconocidos con carreras investigadoras breves con escasos méritos. Estos criterios fijan un único cauce para la valoración de la producción investigadora: los sexenios CNEAI. Pero en vez de valorar más a quien presente mayor mérito y capacidad, se arbitra un artificioso sistema para que carreras académicas con 4 o 5 sexenios de investigación tengan una puntuación casi idéntica a la de quienes sólo han obtenido 1. Así, se reconocen 35 puntos a la producción investigadora, pero de esos 35 puntos hasta 27 se obtienen con un solo sexenio, siempre que esté vivo y activo, y abarcase al menos un año predoctoral. A partir de ahí, cada nuevo sexenio (por alguna razón, solo a partir del tercero) cuenta únicamente tres puntos. 

 Veamos un ejemplo: cuatro candidatos se presentan con sexenio vivo y activo, y su primer sexenio abarcaba parte del período predoctoral. Sus currículums varían, desde el más novel, que tiene un 1 sexenio (producción investigadora de 6 años) hasta el más veterano, que tiene 4 sexenios (producción investigadora de 24 años). 

La diferencia de puntuación entre ambos es exigua. El efecto producido es la devaluación de los currículums más largos y meritorios, para equipararlos artificiosamente a los más breves y de méritos todavía escasos. Un CV con uno o dos sexenios tiene prácticamente la misma puntuación que otro con cuatro sexenios.

 

Todo ello nos lleva a solicitarte la reconsideración de estos criterios, que son contrarios a la exigencia constitucional de valorar con imparcialidad el mérito y capacidad de los académicos y académicas que concurren en estos procesos de promoción; y que no solo afectan a las compañeras y los compañeros de la Universidad Autónoma de Madrid, sino que nos afectan a todos como miembros de la comunidad universitaria. Las universidades públicas nos enfrentamos a numerosos desafíos desde hace muchos años, y la mejor forma de afrontarlos reside en el mantenimiento sin fisuras de unos estándares exigentes y justos en la selección y promoción de nuestro principal activo: el profesorado. Apartarse de esos estándares, empleando criterios como los expuestos, perjudica a la Universidad pública. Recibe nuestro saludo más cordial. 

Adhesiones a esta carta: cartaabiertarectorauam@proton.me  

Resumen ejecutivo del estudio de Héctor Cebolla y María Miyar sobre la inmigración en España

 

Durante años se ha presentado la inmigración como un elemento fundamental para el crecimiento económico. Más recientemente, ha pasado a verse también como una estrategia ante nuestros retos demográficos (envejecimiento y caída de los nacimientos). El cortoplacismo que domina el debate público sobre los beneficios de la inmigración no ha permitido el análisis de las consecuencias a largo plazo y ha favorecido la ausencia de una estrategia demográfica explícita, de forma que los flujos migratorios han ocupado el espacio que debería haber ocupado, entre otros, la política familiar. 

Este estudio concluye que la inmigración no constituye una solución al desajuste demográfico español. Antes bien, es solo un mecanismo temporal de amortiguación que opera con intensidad decreciente y bajo condiciones cada vez más exigentes. 

Un volumen extraordinario en un modelo mal calibrado España es el principal receptor de inmigración de Europa en términos relativos, y el segundo en términos absolutos, solo por detrás de Alemania. En 2025, el 19 % de sus residentes había nacido en el extranjero, frente a una media de la Unión Europea (UE) del 14 %. Entre 2013 y 2023 absorbió el 16 % de toda la inmigración llegada al continente. Esa capacidad de atracción es real, persistente y resistente al ciclo económico (los flujos no se detienen incluso en periodos de recesión). De hecho, solo en 2013 el saldo migratorio fue negativo. Con todo, la capacidad de España de retener a los inmigrantes que llegan y que podrían asentarse y formar hogares es limitada. A pesar de que casi 15 millones de personas nacidas en el extranjero iniciaron su residencia en España entre 2002 y 2024, la población residente solo aumentó en poco más de siete millones. Desde 2021, la tasa de retención española (la relación entre el aumento de la población y el volumen de entradas) se situó en el 51 %, una de las más bajas de Europa. Es decir, España atrae inmigrantes con extraordinaria eficacia, pero no retiene con la misma intensidad, lo que obliga a mantener flujos de entrada muy elevados para sostener una población que se renueva constantemente. 

La inmigración no aumenta la fecundidad. Asimila la suya a la española En apenas 15 años, entre 2009 y 2024, España pasó de casi 500.000 nacimientos anuales a algo menos de 320.000, una caída del 36 %. El 40 % de los niños de 0 a 4 años tiene hoy algún vínculo con la inmigración, dato frecuentemente citado como prueba del efecto compensador de la inmigración sobre la natalidad, pero que oculta algunas dinámicas complejas y menos optimistas. Aunque la inmigración ha aumentado el número de mujeres en edad fértil, no ha contribuido a aumentar el número de hijos por mujer. En 2024 había en España un tercio más de mujeres inmigrantes en edad fértil que en 2009. Sin embargo, sus nacimientos han caído un 10 % en ese mismo periodo y su fecundidad se ha reducido un 32 % en esos 15 años. España está asimilando a los inmigrantes con rapidez a su propio régimen de baja fecundidad con tal intensidad que los patrones reproductivos de autóctonos e inmigrantes convergen en una sola generación. El contexto español neutraliza el potencial reproductivo de quienes llegan con una eficacia que los datos no permiten ignorar. Las dificultades para formar hogares, por tanto, son compartidas por migrantes y autóctonos. El hallazgo más preocupante apunta a los hombres de origen inmigrante que fueron socializados en España y muestran niveles de formación de pareja y de paternidad por debajo incluso de los recién llegados, comparables a los de los autóctonos. La integración no constituye para ellos ninguna ventaja demográfica, sino que significa una exposición prolongada a los mismos factores que desincentivan la formación de familia en el conjunto de la sociedad española. 

La inmigración no frena el envejecimiento. Lo retrasa, pero cada vez menos El freno que la inmigración pone al envejecimiento presenta importantes limita ciones. Por un lado, a estas alturas, la población inmigrante no es ya una población únicamente joven sino una población algo menos envejecida que la autóctona, con un índice de envejecimiento de 1,42 frente al 1,63 de los nacidos en España, y esa brecha se estrecha cada año. Además, entre 2021 y 2025, la población inmigrante de 55 años o más creció un 42 %, frente al 25 % del grupo de 20 a 54 años. En apenas cuatro años se sumaron a la población española más de 615.000 personas mayores de 54, una cifra equivalente a toda la población de la ciudad de Málaga. El 80 % de ese incremento poblacional se corresponde con ciudadanos extracomunitarios. Esta dinámica anticipa una presión adicional sobre los sistemas de salud y dependencia que rara vez aparece en el balance agregado. Además, la edad a la que llegan los inmigrantes a España añade una segunda limitación. En 2024, solo el 13 % de los nuevos residentes tenía menos de 15 años, situando a España en la parte baja de la distribución europea en este indicador. Por otro lado, el 18 % tenía 55 años o más, es decir, estaba en la fase final de la vida laboral o la había abandonado ya, fuera de la edad reproductiva y próximos a demandar o ya demandando servicios sanitarios y de dependencia. Este patrón no es coyuntural, sino que se ha mantenido estable a lo largo de todo el ciclo migratorio y con una ligera tendencia al empeoramiento. Aunque solo fuera por este rasgo, el modelo ya incorpora costes demográficos relevantes que rara vez se hacen explícitos. La geografía añade una paradoja final. La inmigración y su segunda generación rejuvenecen más los territorios que ya parten de una estructura demográfica favorable. Los efectos atenuadores más altos se concentran en La Rioja, Cataluña y Baleares, con índices de envejecimiento moderados. Asturias, Galicia y Castilla y León, las comunidades más envejecidas, presentan efectos mucho más limitados. La inmigración refuerza los territorios que ya crecen y deja sin corrección los que más la necesitan. 

Conclusión: tiempo comprado, trayectoria sin alterar El cuadro que emerge de todo ello es el de una estrategia de mantenimiento demográfico que ha funcionado razonablemente bien en el corto plazo, pero que muestra signos claros de agotamiento. Sostenerla exige flujos crecientes e ininte rrumpidos con un perfil de edad cada vez más difícil de garantizar, procedentes de países que también envejecen y cuyos excedentes demográficos se reducen. Los resultados de este estudio cuestionan el consenso en torno a la idea de que cualquier nivel de llegadas resuelve automáticamente nuestro desequilibrio demográfico, basado sobre todo en evidencias de corto plazo. La estrategia de recurrir a la inmigración para reconducir nuestros desajustes demográficos tiene costes demográficos y fiscales elevados de largo plazo y solo retrasa el momento de afrontar las mismas dificultades, pero con mayor intensidad. Además, la compla cencia con este modelo, carente de juicio crítico y de visión de largo plazo, dificulta el debate técnico sobre qué puede y qué no puede hacer la inmigración y las conse cuencias de cada opción. De esta forma, la opinión pública queda desarmada frente a quienes ofrecen soluciones simples a problemas complejos.

 LOS LÍMITES DE LA INMIGRACIÓN PARA EL AJUSTE DEMOGRÁFICO  EN ESPAÑA, 2026

martes, 19 de mayo de 2026

La base jurídica de la EU Inc Regulation es el artículo 352 TFUE, no el 114

Jaeger y Adnan Tokic han escrito una entrada en el European Law Blog con el título "Article 114 TFEU: The wrong choice for the 28th regime" y que anuncia un trabajo más largo sobre la cuestión.

La conclusión de los autores es que el artículo 114 TFEU no puede justificar la promulgación del Reglamento de la EU.Inc, básicamente porque

 la EU Inc. es una nueva forma societaria sui generis, unificada y por tanto auténticamente paneuropea, desvinculada del Derecho de sociedades nacional en todo lo relativo a la materia societaria. El Derecho de los Estados miembros queda reducido a un papel residual, aplicable únicamente cuando el reglamento y los estatutos sociales guardan silencio, y ese espacio puede incluso reducirse aún más mediante el diseño contractual. 

Más allá de las reglas de constitución, la propuesta incluye normas sobre gobierno corporativo, financiación, disolución e insolvencia, extendiéndose así mucho más allá del acervo armonizado por la Directiva 2017/1132. Llega incluso a abarcar algunos aspectos fiscales —otro ámbito excluido del alcance del artículo 114 TFUE—. Si bien es cierto que la fiscalidad, el empleo, la insolvencia o la resolución de litigios no se regulan de manera exhaustiva, ello por sí solo no excluye la aplicación del artículo 352 TFUE. El Tribunal de Justicia ha dejado muy claro que una armonización centrada en aspectos esenciales, sin abarcar cuestiones accesorias o complementarias, no altera el carácter supranacional de una forma jurídica de la Unión (asunto C‑436/03, apartado 45). 

Pese a ello, la Comisión ha decidido no utilizar la base jurídica adecuada para las formas jurídicas supranacionales, que es el artículo 352 TFUE. La elección de apoyarse en el artículo 114 TFUE no es neutral, sino un movimiento estratégico para aumentar las probabilidades de adopción de la propuesta. Esto socava los principios de atribución de competencias, equilibrio institucional y coherencia jurídica. Pero además sitúa a la propia EU Inc. sobre bases inestables desde el inicio. 

Es necesario corregir este planteamiento. El Parlamento Europeo y el Consejo deberían revisar la base jurídica durante el procedimiento legislativo y alinearla con los Reglamentos de la SE y de la SCE. Volver al artículo 352 TFUE no supondría un retroceso, sino el reconocimiento de que un verdadero Derecho de sociedades supranacional exige un consenso político auténtico. La EU Inc. necesita y merece un debate honesto sobre sus méritos, en el que participen todos los Estados miembros y las partes interesadas. No hay razón para tratar la unanimidad como un obstáculo que deba soslayarse: es el instrumento previsto por el Tratado para salvaguardar el pluralismo en iniciativas legislativas atípicas que quedan fuera del ámbito de cualquier otra base jurídica del TFUE. Para este tipo de iniciativas, como la EU Inc., un debate realmente amplio y plural, que mantenga a todos implicados, forma parte de una buena técnica legislativa. De lo contrario, la EU Inc. corre el riesgo de nacer muerta: ambiciosa sobre el papel, pero jurídicamente frágil desde el primer día.


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La necesidad de 'blindar' la eficacia de los pactos parasociales en la EU.Inc Regulation

 


Uso de la IA solo para traducir

... la ordenación privada es clave para el desarrollo de un mercado de capital riesgo y... el Derecho de sociedades es relevante principalmente porque determina hasta qué punto las partes pueden (re)asignar (entre inversor y emprendedor) los derechos económicos y de control según consideren oportuno... la contratación en el capital riesgo... se caracteriza... por una asimetría deliberada tanto ex ante como ex post: ex ante, en la separación y en la asignación contingente de los derechos económicos y de control en función de los distintos estados; ex post, en la posibilidad de una distribución del valor de la empresa potencialmente muy acusada y desigual que el contrato permite a los inversores de capital riesgo obtener cuando se materializa el riesgo a la baja... 

... la tecnología contractual utilizada en Estados Unidos para las operaciones de capital riesgo da lugar a un conjunto coordinado y coherente de pactos recogidos tanto en los estatutos sociales como en pactos parasociales. Estos instrumentos entrelazados generan una asignación marcadamente desigual de los derechos económicos y de control que, en determinados momentos de la relación empresarial, puede dar lugar a que los inversores de capital riesgo asuman el control total de la empresa y capten la mayor parte, si no la totalidad, de su valor. Esa tecnología contractual, cuya elaboración ha contado con el apoyo constante de entidades orientadas al mercado como la National Venture Capital Association (“NVCA”), se considera en general prima facie eficiente. El entorno jurídico de algunas jurisdicciones de la Unión Europea —en particular, Alemania e Italia— es, sin embargo, reacio a la recepción de esta tecnología contractual: el Derecho de sociedades de carácter imperativo, en la práctica, a través de los operadores jurídicos encargados de su aplicación preventiva y de los tribunales, y mediante una interpretación amplia de reglas y estándares restrictivos de Derecho de sociedades, obstaculiza la adopción y la puesta en práctica de la tecnología contractual de la que depende la financiación mediante capital riesgo... 

El énfasis en la equidad (fairness) no ha desaparecido de la Propuesta, aunque ha cambiado de ubicación. Mientras que el Informe preliminar situaba la equidad en el propio acuerdo tipo entre accionistas, la Propuesta la incorpora al diseño del Derecho de sociedades dentro del cual habrán de redactarse los estatutos modelo. A este respecto, son relevantes dos rasgos concretos del Reglamento. En primer lugar, este consagra un conjunto de salvaguardias imperativas para proteger a los socios minoritarios, inspirado en la necesidad de «lograr un equilibrio» entre la influencia de los socios mayoritarios, la autonomía que se reconoce a los estatutos sociales y la protección de la minoría. En segundo lugar, permite diferenciar los derechos económicos o de control mediante la creación de distintas clases de acciones, pero no a través de la atribución de derechos especiales a socios individualmente considerados. Dado que los estatutos modelo deben operar dentro de esta arquitectura general de gobierno, es previsible que una concepción semejante de la equidad se proyecte también, de forma reflejada, en su contenido...  

 Al mismo tiempo, se mantiene el control preventivo en la fase de constitución. La Propuesta no resuelve si la adopción de los estatutos modelo también exime su contenido sustantivo del control por parte de los registradores o, en su caso, de los notarios. Según una interpretación restrictiva, esta «zona de seguridad» tiene carácter meramente procedimental; según otra más amplia, se extiende también al contenido de las cláusulas adoptadas. En cualquiera de los dos casos, los efectos jurídicos de los estatutos modelo se circunscriben exclusivamente a la fase de constitución. 

 El Derecho de sociedades está óptimamente configurado para la contratación en el capital riesgo si presenta tres rasgos principales. En primer lugar, debe adoptar una concepción contenida del carácter imperativo de las normas, de modo que las soluciones de ordenación privada que las partes negocian no queden frustradas por prohibiciones extensivas, eventualmente apoyadas en la doctrina del fraude de ley. En segundo lugar, debe actuar con moderación en la integración ex post de lagunas, para que los derechos pactados conforme a la lógica económica del acuerdo no se vean posteriormente corregidos mediante cláusulas generales de integración o interpretación integradora. En tercer lugar, debe ser capaz de corregir ejercicios verdaderamente abusivos de los derechos, pero atendiendo a la racionalidad económica del negocio celebrado y no recurriendo a un estándar externo de equidad.

 De ahí las cuatro propuestas de los autores: 

1. Los modelos que ha de elaborar la Comisión Europea según la propuesta de Reglamento deben incluir un modelo de pacto parasocial que esté coordinado con los estatutos y cuyo carácter vinculante para la sociedad esté fuera de toda duda. 

2. En el proceso de elaboración de estos estatutos y pactos parasociales - modelo deben intervenir los fondos de capital-riesgo, deben intervenir fundadores de empresas y expertos en Derecho de Sociedades comparado (que revelen dónde pueden estar los obstáculos en los derechos nacionales de sociedades a la implantación de los "acuerdos privados" que se han asentado en los EE.UU. Esto evitaría, además, que se "diluya" la regulación y acabe por no servir a las empresas que más lo necesitan: las que se financian por entidades de venture capital. 

3. Hay que abandonar la perspectiva según la cual en la contratación entre fundadores de empresas y empresas de venture capital hay un problema de justicia contractual. 

Un modelo basado en la aspiración de equilibrar los intereses de fundadores e inversores tiende a excluir o suavizar una serie de mecanismos que desempeñan un papel esencial en la asignación eficiente del riesgo en la financiación de proyectos de alta tecnología. También puede legitimar la idea de que las distribuciones ex post desiguales del valor de la empresa son, por sí mismas, patológicas. Desde esta perspectiva, la asimetría en el diseño o en los resultados sería un defecto en cuanto tal.... partes sofisticadas pueden acordar una estructura contractual asimétrica si esta sirve mejor a sus intereses ex ante. Los modelos desarrollados por la NVCA estadounidense, con su abundante comentario y materiales de apoyo, ofrecen un punto de referencia.
4. La protección que proporciona el consentimiento contractual es, en general, suficiente. Sólo es necesario aplicar (sin excesos) la prohibición de abuso de derecho - ejercicio desleal de los derechos. Pero, en Europa, asistimos con demasiada frecuencia a decisiones registrales y judiciales que "reescriben" los contratos (v., un ejemplo reciente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo). De modo que, según los autores, es imprescindible que 
... la adopción de estatutos modelo reconocidos excluya el control sustantivo de su contenido en la fase de inscripción de la sociedad;... que las cláusulas tomadas de modelos reconocidos —tanto de estatutos como de pactos entre socios— gocen de una fuerte presunción de validez... y que... no puedan invocarse normas o estándares sobre interpretación o integración de los contratos para alterar la asignación de derechos económicos y de control prevista en los modelos... (ni)... para cuestionar el ejercicio de los derechos derivado de los modelos... limitando la intervención judicial a la corrección del oportunismo ex post, es decir, a los supuestos en que las partes se apartan de los objetivos económicos acordados. 

 Enriques, Luca and Nigro, Casimiro Antonio and Tröger, Tobias Hans, Templates in the EU Inc. Regulation Proposal (May 07, 2026)

lunes, 18 de mayo de 2026

El club de piragüismo Ría de Betanzos: caducidad de la acción de impugnación del acuerdo de expulsión


Es la STS 5 de mayo de 2026

... Tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal consideran que la falta de regulación de esta cuestión en la ley autonómica determina que, respecto del plazo de ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos asociativos, se aplique supletoriamente la LODA, en concreto su art. 40, en tanto que norma superior. Conforme al inciso final del art. 149.3 de la Constitución, «[e]l derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas»...  Es preciso, por tanto, determinar cuál es el derecho estatal aplicable a la impugnación de acuerdos de los clubes deportivos. 

El Real Decreto 177/1981, de 16 de enero, sobre Clubs y Federaciones deportivas (RD 177/1981) desarrolló la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte. El RD 177/1981 sigue en vigor en todo aquello que no haya sido derogado, expresa o tácitamente, por la normativa posterior, y es aplicable a aquellas federaciones y asociaciones deportivas de ámbito supraautonómico o de comunidades autónomas que no hayan desarrollado una normativa propia en esta materia, como expresamente se prevé en dicha norma tras la modificación llevada a cabo por el RD 2588/1985, de 20 de noviembre. Es, por tanto, la normativa estatal aplicable con carácter supletorio con base en el art. 149.3 de la Constitución.En concreto, el citado art. 19.2 RD 177/1981, que regula las impugnaciones de los acuerdos de los clubs deportivos, no ha sido derogado. 

El art. 1.3 LODA prevé que se regirán por su legislación específica, entre otras, las federaciones deportivas y cualesquiera otras asociaciones reguladas por leyes especiales. Entre ellas están las asociaciones deportivas, que tienen su propia regulación, tanto estatal como autonómica. Como hemos dicho, en esta normativa específica que regula las asociaciones deportivas se enmarca el RD 177/1981, que por tanto no se encuentra derogado por la LODA. Entendemos que cuando el art. 1.3 LODA prevé que estas asociaciones se regirán por su «legislación específica» se está refiriendo al bloque normativo que regula estas asociaciones, esto es, tanto a las normas con rango de ley como a las de rango inferior que desarrollen las leyes aplicables a tales asociaciones...  el art. 19 del Real Decreto 177/1981 establece un plazo de caducidad de 40 días

Tampoco es óbice que la regulación de la impugnación de acuerdos de los clubes deportivos contenida en el art. 19.2 RD 177/1981 no tenga rango de ley orgánica pues la propia LODA, en el apartado 3.º de su disposición final 3, excluye la regulación de la impugnación de los acuerdos asociativos del rango de ley orgánica. Y la aplicación de una u otra norma (el art. 19.2 RD 177/1981 o el art. 40 LODA) no puede depender de cuál sea la causa de la impugnación pues la primera de dichas normas no presenta una laguna que deba ser suplida aplicando el art. 40 LODA o acudiendo a una aplicación analógica del mismo, pues el referido art. 19.2 RD 177/1981 es aplicable a toda impugnación que se haga de los acuerdos de un club deportivo, sea cual sea su causa. 

...  Por lo tanto, en el caso de impugnación de los acuerdos de una asociación deportiva a la que sea aplicable el RD 177/1981, como es el caso de la asociación demandada, el citado plazo de caducidad es aplicable a la acción de impugnación cualquiera que sea su causa....  En consecuencia, la decisión de la sentencia recurrida de aplicar al supuesto objeto del litigio el art. 19.2 RD 177/1981 y declarar que la acción de impugnación del acuerdo estaba caducada fue correcta. 

...  el inicio del plazo debe ser el momento en que el socio tiene conocimiento de la sanción, esto es, no con la propuesta de la junta directiva, sino con la ratificación de la asamblea...  

El demandante impugnó el acuerdo de expulsión adoptado por la junta directiva el 11 de diciembre de 2017, que le fue notificado ese día. La demanda se interpuso el 22 de febrero de 2018, esto es, transcurridos más de 40 días desde la notificación del acuerdo. Una de las razones por las que impugnó el acuerdo fue por no haber sido ratificado por la asamblea general de la asociación. En consecuencia, no puede pretenderse que el plazo de impugnación del acuerdo no había comenzado porque el acuerdo impugnado no había sido ratificado por la asamblea pues en tal caso pudiera ocurrir que el plazo de ejercicio de la acción nunca se iniciara. Y si alega como causa de impugnación la falta de ratificación del acuerdo por la asamblea general, no puede pretender que el dies a quo del plazo de ejercicio de la acción sea el del acuerdo ratificatorio cuya ausencia sirve justamente de fundamento a la acción ejercitada. El demandante alega que inició la impugnación del acuerdo por los cauces internos, esto es, ante la asamblea general, pero que en un momento determinado abandonó esa vía y acudió directamente a la impugnación judicial. Esa circunstancia no hace renacer un nuevo plazo de impugnación del acuerdo, tanto más cuando se trata de un plazo de caducidad no susceptible de suspensión ni de interrupción. En consecuencia, cuando se interpuso la demanda, la acción estaba caducada.

Es correcto aplicar el plazo de cuarenta días que recoge el artículo 19.2 del RD 177/1981 como norma especial inferior respecto a la norma general superior que es el artículo 40.3 LODA. Lo que me parece incorrecta es la interpretación que la Sala realiza del 19.2 y del artículo 40.3 LODA. Del tenor literal de éste último se deduce con claridad que el plazo de 40 días ¡de caducidad¡ se aplica a los acuerdos sociales contrarios a los estatutos o a las leyes que completan éstos pero no puede aplicarse a los acuerdos nulos de pleno derecho porque los órganos de la asociación se han saltado los límites de la autonomía privada. Por tanto, la Audiencia y el Supremo deberían haber entrado a comprobar si el acuerdo de expulsión adoptado por la junta directiva era o no ultra vires de las competencias del órgano de administración de la asociación. Porque si lo era, el asociado tenía derecho a ignorarlo y solo impugnarlo cuando, no obstante su invalidez, estuviera produciendo efectos - v.gr., no le dejan entrar en las instalaciones del club - . 

El artículo 40.3 LODA se refiere exclusivamente a los acuerdos y "actuaciones" de la asociación "contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos", de manera que el artículo 19.2 RD 177/1981 que se refiere, de forma más amplia a los "acuerdos y actos de los Clubs que sean contrarios al ordenamiento jurídico y a lo establecido en la Ley General de la Cultura Física y del Deporte, a las disposiciones del presente Real Decreto y demás normas de desarrollo de la Ley, o a las prescripciones de sus Estatutos" debería interpretarse en el sentido de que el plazo de caducidad se aplica solo a lo que la LSC denomina acuerdos impugnables. Extender el plazo de caducidad a acuerdos nulos de pleno derecho implica destruir la propia categoría de los actos nulos de pleno derecho, de manera que el artículo 205.1 in  fine LSC es declarativo ("en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá").

¿Está dispuesto el TS a sostener en el futuro que un acuerdo contrario al orden público de una asamblea de una asociación deviene inatacable porque hayan pasado cuarenta días desde su adopción sin que haya sido impugnado? La discusión sobre el artículo 19.2 del RD 177/1981 es un trampantojo una vez que se promulgó la LODA: a partir de ese momento, hay que interpretarlo de acuerdo con la LODA y la laguna oculta en la LODA - no distinguir entre acuerdos nulos de pleno derecho y acuerdos impugnables - debe rellenarse recurriendo a la LSC porque en ambos casos estamos ante corporaciones y el régimen de impugnación de acuerdos sociales es una institución típicamente corporativa y la LSC recoge la doctrina respecto a la impugnación de acuerdos corporativos más elaborada.

La SAP León 18-V-2018,  ECLI: ES:APLE:2018:700 dijo que si la asociación prescinde absolutamente del procedimiento para expulsar a un socio, habrá que considerar el acuerdo social – de la junta en este caso – correspondiente como “inexistente” y, por tanto, no sometido a plazos de impugnación y sólo a una acción declarativaV., también ¿Debe aplicarse el plazo de caducidad previsto para la impugnación de acuerdos sociales al acuerdo de exclusión de un socio de una asociación?

Más pactos parasociales que impiden la impugnación de acuerdos sociales

Interpretación válida: si no se ha prohibido expresamente, es posible que el reparto de dividendos pactado se haga en especie

... Se denuncia la infracción del art. 1281.1 del Código Civil porque la interpretación del pacto de socios que hace la sentencia recurrida se aparta del tenor literal del pacto de socios y realiza una interpretación manifiestamente ilógica e irracional... el recurso de casación no permite decidir cuál es la interpretación del contrato que parece mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión excedería del ámbito propio del recurso extraordinario y significaría, no un control de legalidad, sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los tribunales de las instancias.  

El razonamiento de la sentencia recurrida, al reproducir varias cláusulas del pacto de socios para concluir que implícitamente autoriza el reparto de dividendos en especie, supone que ha realizado una interpretación sistemática del pacto de socios al haber contrastado varias de las cláusulas que ha considerado relevantes, en concreto aquellas que prevén el reparto gradual de los activos de las sociedades y la separación patrimonial entre las dos estirpes; separar patrimonios y repartir al máximo los activos de las sociedades familiares y sus participadas; y un reparto de dividendos en la cuantía mínima del 50%. La invocación del art. 1281.1 del Código Civil, que prevé que «[s]i los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas», no es pertinente porque en la literalidad de las cláusulas del pacto de socios no se prevé expresamente cómo ha de realizarse ese reparto de los activos.  

La sentencia (interpreta)... que la posibilidad de repartir los dividendos en especie no está explícita en el pacto de socios sino implícita. Que esa interpretación sistemática fuera o no correcta es cuestión en la que no puede entrarse en este motivo, en el que la única infracción denunciada es la del art. 1281.1 del Código Civil. Otro tanto ha de decirse del plazo de 6 meses previsto en el considerando IV del pacto de socios. Tal considerando estipula que «[l]as partes acuerdan proceder igualmente en el plazo de seis meses desde esta fecha, al reparto entre los Socios de los siguientes activos patrimoniales propiedad de la Familia Alberto », no que el pacto tiene una vigencia de seis meses tras cuyo transcurso quedará sin efecto.

Impugnar un acuerdo social que ejecuta un pacto parasocial omnilateral non potest

Este motivo debe ser también desestimado, una vez que hemos desestimado el motivo segundo del recurso de casación en el que se impugnaba la interpretación del pacto de socios por infringir el art. 1281.1 del Código Civil. En la sentencia 300/2022, de 7 de abril, hemos declarado que la solución dada por la jurisprudencia a las impugnaciones de acuerdos sociales según la impugnación se base en que tales acuerdos no respetan el pacto de socios o se base en que los acuerdos se han aprobado en cumplimiento del pacto de socios pero en contra de lo previsto en los estatutos, ha sido diversa, en función de si la actuación del impugnante que ha sido parte en el pacto de socios constituye una conducta contraria a la buena fe. Una cuestión muy similar a la que es objeto de este recurso fue resuelta por la sentencia 103/2016, de 25 de febrero. En ella afirmamos que es contraria a la buena fe el ejercicio de la acción de impugnación de un acuerdo social adoptado en cumplimiento de un pacto social suscrito por todos los socios por parte de un socio que fue parte en dicho pacto. Esta doctrina fue confirmada en la sentencia 120/2020, de 20 de febrero. En el presente caso, la impugnante fue parte en el pacto suscrito por todos los socios, en cumplimiento del cual (en la interpretación de tal pacto hecha por la sentencia recurrida y que ha quedado incólume) se adoptó el acuerdo impugnado, que ha sido ejecutado en la parte en que favorece a la impugnante pues esta ha recibido el dividendo que le correspondía en ejecución de tal acuerdo. Como afirmábamos en la citada sentencia, «[q]uienes, junto con el demandante, fueron parte este pacto parasocial omnilateral y constituyen el único sustrato personal de las sociedades, podían confiar legítimamente en que la conducta del demandante se ajustara a la reglamentación establecida en el pacto parasocial».

Asistencia financiera prohibida pero sin sanción de nulidad: ¿una poison pill mediterránea?

El uso de IA en esta entrada ha sido productivo. Me ha corregido errores de comprensión de los hechos y me ha ayudado a explicar mejor y a reforzar el argumento de la equiparación de la venta de autocartera a un reparto de dividendos

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2026. Sigue la línea de la 582/2023, de 20 de abril 2023, que cita profusamente, de reducir la aplicación de la prohibición de la asistencia financiera en el artículo 150.1 LSC. El caso es interesante. Una aseguradora de decesos (o sea, que cubren los gastos del entierro) intenta hacerse con el control de otra que tiene un accionariado bastante dividido. Va comprando paquetes de acciones y alcanza el 30 %. En ese momento, los insiders deciden aplicar una poison pill simétrica (las verdaderas poison pill son, naturalmente, asimétricas: implican entregar acciones a todos los socios menos al adquirente hostil). El fallo de las tres instancias me parece correcto: desestimar la pretensión de que se declarase la nulidad de la operación de venta de la autocartera. Pero sería bueno indagar en la racionalidad de la conducta de la mayoría: ¿en qué medida les beneficiaba - y dificultaba la adquisición del control al 'hostigador' vender la autocartera a los accionistas por un precio inferior al valor real si también el 'hostigador' podía adquirir y, por tanto, no se veía diluido? Como veremos al final de esta entrada, la racionalidad se encuentra, probablemente, en que la venta de la autocartera equivalía, para la sociedad, a un reparto de dividendos sin empeorar la posición de liquidez y solvencia de la compañía.


Acuerdan en junta ofrecer el - casi- 18 % del capital social que estaba en autocartera a todos los accionistas permitiéndoles pagarlas aplazadamente sin intereses y a un precio bastante inferior al que había pagado el "hostigador". El hostigador impugna el acuerdo de la junta porque cree que hay asistencia financiera prohíbida y pierde en todas las instancias aunque por distintas razones. En el Supremo, la Sala 1ª dice que una operación así implica asistencia financiera:

... la operación presenta las características propias de una operación de asistencia financiera: la sociedad ha concedido crédito a todos sus socios al permitirles adquirir las acciones en autocartera aplazando un año el pago de la mitad del precio, sin exigir garantías y sin devengar intereses. Para que exista la asistencia financiera no es preciso, como pretende la recurrida, que existan dos negocios jurídicos diferenciados, basta con que el negocio jurídico (en este caso, la compraventa con precio aplazado) suponga la concesión de crédito por parte de la sociedad para la adquisición de sus propias acciones. Tampoco es correcta la tesis mantenida en las sentencias de instancia de que no concurre el presupuesto objetivo de la norma, pues la cláusula de cierre de la prohibición contenida en la norma («ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera») incluye supuestos como el de la venta con precio aplazado sin garantías ni devengo de intereses, como fue el caso objeto de la sentencia 541/2018, de 1 de octubre, y así lo declaramos en la sentencia 582/2023, de 20 de abril, que hemos transcrito parcialmente. 

... los socios son, a efectos de la prohibición de asistencia financiera, terceros pues tienen una personalidad jurídica distinta de la propia sociedad. La mención del «tercero» que se contiene en el art. 150.1 LSC incluye a cualquier persona distinta de la sociedad, incluidos quienes ya son socios. Así lo hemos considerado en las sentencias 541/2018, de 1 de octubre, y 582/2023, de 20 de abril. Que la prohibición de asistencia financiera afecte a «la adquisición de sus acciones o de participaciones o acciones de su sociedad dominante por un tercero» supone que cuando la sociedad matriz asiste financieramente a una filial para que adquiera acciones de la matriz, o a la inversa, cuando la sociedad filial asiste financieramente a la matriz para que esta adquiera sus propias acciones, la prohibición de asistencia financiera no se aplica y la licitud del negocio debe medirse de acuerdo con las reglas de la adquisición de las propias acciones. Pero no que la asistencia financiera a los socios esté excluida de la prohibición

Después de decir todo esto, el Supremo emite uno de sus famosos "however" que, en español, queda más elegante si, en lugar de 'sin embargo' lo traducimos, como hace el Supremo por un "ahora bien". 

 Ahora bien, lo anterior no implica que el recurso deba ser estimado. 

4.-En la sentencia 190/2025, de 6 de febrero, declaramos que la sanción de nulidad del negocio en que consista la asistencia financiera no está prevista expresamente en el art. 150.1 LSC, sino que se infiere de lo previsto en el art. 6.3 del Código Civil, al tratarse de la infracción de una norma prohibitiva. También declaramos que tal sanción no es apropiada para todos los casos de asistencia financiera; en el caso objeto de esa sentencia, no se acordó la nulidad del contrato porque se trataba de un contrato de hipoteca otorgado en favor de la entidad financiera prestamista que no conoció la finalidad ilícita del contrato. 

En el presente caso concurren una serie de circunstancias que hacen improcedente aplicar esa sanción de nulidad al acuerdo social constitutivo de la asistencia financiera. Tales circunstancias son las siguientes: 1) El acuerdo adoptado tuvo una finalidad legítima: preservar la estructura del accionariado de la sociedad aseguradora e impedir la toma de control por parte de una competidora. 2) Las condiciones del crédito no eran especialmente gravosas para la sociedad asistente pues el crédito consistió en el aplazamiento de la mitad del precio por solo un año, por lo que la afectación a la solvencia de la sociedad no fue grave y, en cuanto al patrimonio, se sustituyó la tenencia de las acciones por el ingreso en efectivo de la mitad de su valor y el ingreso en el patrimonio de créditos por importe de la otra mitad de su valor. 3) El acuerdo constitutivo de la asistencia financiera permitió poner fin a la situación de autocartera. El ordenamiento jurídico ve con desconfianza la situación de autocartera, por las consecuencias negativas que tiene respecto de la función de garantía del capital social y la efectiva correspondencia entre este y el patrimonio social, así como respecto de la solvencia y la capacidad económica de la sociedad.... 4) Además, el acuerdo permitió poner fin a esa situación de autocartera en términos equitativos: en cuanto a precio, porque las sentencias de instancia consideraron que no había prueba de que no fuera un precio razonable... y ... respetó el principio de igualdad de trato, pues permitía a todos los socios adquirir las acciones de autocartera en proporción a su participación en el capital social, manteniendo la estructura accionarial existente e impidiendo la toma de control por un competidor. 

Son estas condiciones equitativas las que llevaron a la sentencia recurrida a excluir que se tratara de un acuerdo lesivo para el interés social. Sobre este particular, la sentencia recurrida ha declarado que «el acuerdo se adopta en el marco de un intento hostil de acceder al control de la sociedad por parte de una competidora en el mercado, y que el acuerdo facilita, a todos los socios, y por tanto también a los minoritarios (y también a la demandante), el acceso a las acciones en autocartera a un precio sensiblemente más bajo que el propuesto por AURA con la finalidad de mantener el proyecto empresarial ante un futuro incierto, dado que ambas compiten en el mismo sector». Esta afirmación abunda en la finalidad legítima del acuerdo y en las condiciones equitativas previstas para la compra por los socios de las acciones en autocartera. 

... una interpretación teleológica del precepto, la escasa afectación patrimonial que supone el acuerdo, los términos equitativos en los que se pone fin a la situación de autocartera y la consecución de objetivos legítimos que el acuerdo lleva consigo,

conducen a que 

no proceda aplicar la sanción de nulidad al acuerdo impugnado pues no resultan afectados de forma relevante los riesgos económicos y políticos que la prohibición de asistencia financiera pretende conjurar pues no pone en serio riesgo el equilibrio patrimonial y la solvencia de la sociedad ni afecta negativamente a los socios minoritarios

Desde la perspectiva de la teoría financiera, una oferta de enajenación de autocartera formulada en condiciones estrictamente proporcionales a todos los accionistas no genera dilución. Si el hostigador recibe las acciones en autocartera en proporción a las que ya ostenta, mantiene inalterada su cuota de participación en el capital social. Asimismo, si la venta se realiza por un precio inferior al valor estimado de mercado o de control, el valor patrimonial de la sociedad disminuye en la cuantía equivalente al descuento aplicado, lo que se refleja en una reducción correlativa del precio de las acciones que pretendiera adquirir. 

La explicación de la conducta de los socios mayoritarios a mayoría radica en que la operación funcionó de manera equivalente a un reparto de dividendos encubierto, estructurado específicamente para eludir las restricciones de supervisión prudencial de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP). En el sector asegurador, la distribución de un dividendo ordinario en efectivo reduce de forma directa la liquidez de la caja y los activos admisibles necesarios para la cobertura de provisiones técnicas, lo que compromete el margen de solvencia y suele ser objeto de veto administrativo. Al instrumentar la transmisión mediante la venta de la autocartera preexistente con un aplazamiento del pago del cincuenta por ciento del precio, la sociedad diana no experimentó una salida de fondos; por el contrario, contablemente sustituyó unas acciones propias —que minoran los fondos propios— por un ingreso inmediato en efectivo y un derecho de crédito realizable a un año. El balance formal y los ratios de solvencia exigidos por el regulador se mantuvieron estables.

Para los insiders, la financiación aplazada y sin intereses otorgada por la propia compañía y el precio por debajo del valor real facilitaron la consolidación de sus derechos de voto políticos mediante un desembolso inmediato reducido. Para el adquirente hostil, cuya finalidad es la toma de control absoluto y no la permanencia como socio minoritario en una sociedad cerrada, acudir a la oferta proporcional implicaba desviar capital hacia la tesorería de una entidad cuya gestión continuaba controlada por el bloque adverso.

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