jueves, 9 de abril de 2026

El TJUE tiene que acabar con el activismo de la Comisión Europea, contrario a los tratados y al bienestar de los europeos



Bazille. Autorretrato

 

(La Comisión Europea) appears to pursue harmonisation of national corporate governance for the point of harmonisation itself

Jasper Lau Hansen 


En esta entrada he explicado por qué la aproximación de la Comisión Europea y, ahora, del legislador europeo a la liberalización de las acciónes de voto múltiple o plural me parece equivocada. En lo que sigue, expongo algunas razones por las que creo que el Tribunal de Justicia debería anular esta legislación. Europa carece de competencia para regular como lo ha hecho las acciones de voto múltiple. La regulación europea infringe clarísimamente el principio de subsidiariedad y la armonización de las legislaciones estatales con el objetivo de levantar obstáculos o barreras a la libertad de establecimiento - la otra base competencial alegada por la Comisión - no solo no está justificada en este caso sino que está contraindicada: la armonización contribuye a segmentar el mercado único, no a eliminar las barreras a la libre circulación de capitales y, en general, a la construcción de un mercado de capitales único en Europa.

En el
COMMISSION STAFF WORKING DOCUMENT IMPACT ASSESSMENT REPORT Accompanying the documents Proposal for a DIRECTIVE OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL amending Directive 2014/65/EU to make public capital markets in the Union more attractive for companies and to facilitate access to capital for small and mediumsized enterprises and repealing Directive 2001/34/EC; Proposal for a DIRECTIVE OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on multiple-vote share structures in companies that seek the admission to trading of their shares on an SME growth market; Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL amending Regulations (EU) 2017/1129, (EU) No 596/2014 and (EU) No 600/2014 to make public capital markets in the Union more attractive for companies and to facilitate access to capital for small and medium-sized enterprises {COM(2022) 760 final} - {SEC(2022) 760 final} - {SWD(2022) 763 final}

se lee 

Existe un imperativo de política pública para que la UE actúe con rapidez. Las opciones de actuación expuestas en esta evaluación de impacto permitirían abordar los problemas que las partes interesadas vienen señalando de forma reiterada en los últimos años como factores que frenan el acceso de las empresas de la UE, y en particular de las pymes, a los mercados de capitales bursátiles.  
Ninguna otra medida de política adoptada de manera aislada por la Comisión permitiría resolver los problemas específicos identificados en esta evaluación de impacto, que derivan de un fallo regulatorio concreto que solo puede corregirse mediante una modificación legislativa del reglamento pertinente.   
No cabe esperar que la evolución del mercado, como la emergencia del FinTech y otras tendencias recientes del sector de los servicios financieros, mejore sustancialmente la situación en relación con los problemas planteados.

 ¿Y cuál es el problema que no cabe esperar que resuelva el mercado u otras medidas adoptadas por la Comisión? Esperen un poco. Mientras nos lo explica, la Comisión dice que su propuesta es la mejor y que respeta el principio de proporcionalidad porque pondera precisamente  

la reducción de las cargas administrativas y el aumento de la flexibilidad para los emisores, por un lado, y la garantía de una protección adecuada y efectiva de los inversores, así como la preservación de la integridad del mercado, por otro.
Solo entonces aborda la Comisión la "base jurídica" de su intervención armonizadora
La base jurídica del Reglamento de folletos y del MAR es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que atribuye a las instituciones europeas la competencia para establecer las disposiciones adecuadas cuyo objetivo sea el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. El artículo 114 TFUE también sería pertinente para la introducción de normas de la UE sobre estructuras accionariales con derechos de voto múltiples (MVR).

¿Por qué las acciones de voto múltiple deben regularse a nivel europeo para lograr el "establecimiento y funcionamiento del mercado interior"? Como siempre, según la Comisión,  

La existencia de normas divergentes entre los Estados miembros crea un terreno de juego desigual para las sociedades constituidas en distintos Estados miembros.

Esto vale, que decía mi abuela, "pa' un barrío y pa' un fregao". Justifica cualquier intervención de Europa porque es impensable que el Derecho de 27 Estados distintos - algunos con varios ordenamientos infraestatales - sea idéntico como sería impensable que las lenguas oficiales de los 27 Estados fueran idénticas. Por tanto, como la afirmación prueba demasiado, no prueba nada.

La Comisión tiene que justificar concretamente de qué modo el hecho de que exista una regulación distinta en cada país de la UE en relación con las acciones con voto múltiple (si son lícitas o no, si son lícitas en cualquier sociedad anónima o solo en las no cotizadas, qué limites a su emisión y a su extinción existen...) impide el funcionamiento del mercado interior - de capitales -. 

El argumento de la Comisión basado en que "la existencia de normas divergentes... crea un terreno de juego desigual para las sociedades constituidas en distintos Estados miembros" es, simplemente, una estupidez o, si se quiere expresar en términos menos directos, una falacia. Cada diferencia en el régimen jurídico aplicable a una sociedad italiana respecto del régimen jurídico aplicable a una sociedad francesa que sea relevante para el "precio" de sus acciones podría eliminarse por la Comisión Europea aduciendo que "crea un terreno de juego desigual".

Los inversores españoles, italianos o estonios pueden elegir invertir en una sociedad italiana o francesa y, si pudieran hacerlo con una libertad omnímoda, elegirían invertir en la sociedad italiana porque el derecho italiano es más investor-friendly en los puntos X, Y y Z y eligirían invertir en la sociedad francesa porque el derecho francés es más investor-friendly en los puntos R, S y T. Lo que querrían es invertir en una sociedad italo-francesa que tuviera todo lo bueno del derecho italiano pero nada de lo malo, todo lo bueno del derecho francés pero nada de lo malo y todo junto. 

Las diferencias en el régimen jurídico son inevitables pero eso no significa que impidan la existencia de un level playing field y si impiden un level playing field, el mercado se ocupará. ¿Cómo? Las sociedades italianas (menos atractivas para el inversor debido a que "sufren" un derecho italiano poco favorable a los inversores) recibirán menos recursos de los inversores y las sociedades francesas, recibirán más. Una eficiente asignación de los recursos será el resultado. Y el legislador italiano tendrá incentivos - si quiere atraer inversiones hacia sus sociedades - para modificar las normas italianas «che non piacciono agli investitori». Y viceversa. El legislador español, que observa esta evolución del mercado, tendrá incentivos para imitar al legislador francés y 'huir' de las ideas del legislador italiano. A largo plazo, todos los legisladores habrán eliminado las normas más detestadas por los inversores. 

Lo fabuloso es que la principal ventaja de remitir al mercado - y a la competencia entre legisladores - la armonización de la legislación de los distintos estados no es la que se acaba de explicar. Es otra más valiosa para los europeos: el mercado seleccionará la regulación más eficiente de las acciones de voto plural. La que "más gusta" a los inversores. Esta es la regla por defecto: "Nosotros, los europeos creemos en la libertad". No estamos en un ámbito en el que haya que proteger a discapacitados, a colectivos vulnerables o a individuos que no pueden protegerse por sí mismos. Y los inversores saben lo que quieren y si les gustan las acciones con voto múltiple - o si no les gustan - los empresarios y promotores de las sociedades que apelan al público para que invierta en ellas les darán acciones con voto múltiple - o no -. Eso es lo que ha ocurrido en Estados Unidos donde reina la libertad. 

Por tanto, salvo que la Comisión Europea argumente que los inversores italianos no pueden invertir en una sociedad francesa o viceversa (barreras al comercio entre los Estados), la armonización de la regulación no está justificada por la necesidad de lograr la construcción de un mercado único. Pero la Comisión piensa - mejor, no piensa - distinto:

En efecto, las sociedades con domicilio en un Estado miembro que prohíbe las estructuras accionariales con acciones de voto plural se verían obligadas a trasladar su domicilio social a otro Estado miembro en caso de cotizar con una estructura de este tipo, a fin de cumplir la legislación del Estado correspondiente, lo que incrementaría los costes de salida a bolsa. En cambio, una empresa comparable ya constituida en un Estado miembro que permita las estructuras accionariales con MVR no tendría que asumir dichos costes.

Esta es una estupidez todavía mayor (o sea, otra falacia). En primer lugar, podríamos decir, igualmente que 

"las sociedades con domicilio en un Estado miembro que prohíbe las estructuras accionariales con acciones de voto plural se verían obligadas a trasladar su domicilio social a otro Estado miembro si quisieran incluir  en sus estatutos una estructura de este tipo, a fin de cumplir la legislación del Estado correspondiente, lo que incrementaría los costes de constituirse como sociedad y de atraer inversores que adquieran acciones de la sociedad en su constitución o en un aumento de capital".

Es decir, la propia Comisión desmiente la justificación del ámbito de aplicación de la Directiva propuesta: ¿por qué obligar a los Estados a admitir las acciones de voto plural solo para las sociedades que vayan a cotizar en Bolsa y no a todas las sociedades anónimas? El level playing field se altera igualmente.

El argumento es muy mejorable. Podría haber dicho la Comisión que disponer de acciones de voto múltiple es especialmente valioso para las sociedades que cotizan (por las razones que se explican aquí), por lo que la prohibición estatal perjudica a las sociedades constituidas bajo la lex societatis de ese Estado. En tal caso, lo que debería hacer la Comisión es persuadir a los estados de la bondad de permitir las acciones de voto múltiple para sociedades cotizadas pero, en ningún caso, imponerles nada porque los Estados tienen los incentivos adecuados - no querrán perjudicar a las sociedades constituidas bajo su lex societatis - y porque la Comisión no puede estar segura de cuál es la mejor regulación de las acciones de voto múltiple. Determinar esta mediante una negociación a centenares de bandas y bajo el endiablado proceso de decisión europeo es apostar porque acabemos con un caballo con tres jorobas cuando estábamos diseñando una gacela. 

Por tanto, la Comisión no puede limitarse a decir que los costes que soportan las sociedades sometidas a un derecho nacional son distintos de los que soportan las sometidas a otro para justificar la armonización legislativa. Pero roza la desfachatez que esta ponderación de costes se haga 'a ojo de buen cubero'. Lo que quiero decir es que es posible que sea más eficiente prohibir las acciones de voto plural en determinados contextos y permitirlas en otros. Por ejemplo, en países como Bulgaria donde los costes de agencia de los insiders son muy elevados, una imposición formalista y estricta del principio "una acción, un voto" puede ser eficiente porque reduce las posibilidades de apropiación de "beneficios particulares del control" por parte de los insiders. Pero es seguro que es ineficiente en Alemania. Y Alemania, más pronto o más tarde, "se cae del burro" y cambia su legislación. De manera que la prohibición de acciones de voto múltiple aumenta el valor de las sociedades búlgaras y reduce sus costes de capital pero reduce el valor de las sociedades alemanas y aumenta sus costes de capital. De nuevo, la armonización a nivel europeo no puede ser eficiente cuando lo que exige la eficiencia es que la regulación se adapte a las circunstancias 'locales', circunstancias que conoce el legislador nacional y desconoce el legislador europeo. Y esto vale, naturalmente, solo para los casos en los que una regulación imperativa es necesaria. 

La siguiente estupidez-falacia que dice la Comisión europea es que 'el Luisma es tonto'. Los inversores europeos son tontos y 

en algunos casos, debido a estos costes y consideraciones adicionales, las empresas podrían incluso optar por no cotizar en absoluto, esto es, por no acceder a los mercados públicos de capital, privándose de una fuente alternativa de financiación y situándose en desventaja competitiva frente a las empresas de Estados miembros que sí permiten las estructuras accionariales con acciones de voto múltiple.

La estupidez consiste, en esta ocasión, en que la Comisión parece desconocer la revolución marginalista. Ceteris paribus, que el derecho español prohíba las acciones de voto múltiple en sociedades cotizadas (en sociedades limitadas se puede hacer lo que se quiera) simplemente incrementa marginalmente los costes de capital de algunas sociedades para las que una estructura de propiedad con acciones de voto plural sea eficiente. Y digo esto porque hay mecanismos alternativos - necesariamente algo más costosos - para lograr los mismos resultados como las pirámides o los pactos de sindicación o la emisión de acciones sin voto o la atribución de privilegios económicos a acciones de menor valor nominal y, por tanto, de menor potencia de voto. Pero, al mismo tiempo, puede reducir los costes de capital de otras sociedades cotizadas para las que las acciones de voto plural sean ineficientes (porque aumenten los costes de agencia).

Lo que no se entiende - y aquí el insulto adecuado es el de calificar como hipócrita a la Comisión Europea - es que Europa no garantice que una sociedad italiana puede cambiar su lex societatis fácilmente y a bajo coste y, por tanto, 'moverse' por toda Europa eligiendo el derecho nacional que más le favorezca. De hecho, la Unión Europea solo está legitimada para armonizar el derecho nacional cuando sea una vía más eficiente para facilitar la circulación que la de eliminar los costes y barreras que impiden a personas, mercancías, compañías o capitales 'desplazarse' a otro estado miembro. Esa es la primera subsidiariedad en las 'elecciones' de la Comisión Europea.

El último argumento de la Comisión es todavía más estúpido, i.e., falaz:

Por último, la creciente tendencia de las empresas de la UE a operar de manera transfronteriza pone de manifiesto la necesidad de mecanismos comunes de Derecho societario europeo, incluida la posibilidad de apartarse del principio de «una acción, un voto» mediante la emisión de acciones con derechos de voto múltiples. Existe, por tanto, un obstáculo significativo a la creación de un mercado único que una norma de la UE sobre estructuras accionariales con acciones de voto múltiple trataría de eliminar.

¿Qué relación tiene la actividad transfronteriza con la estructura de propiedad de la compañía que desarrolla actividades transfronterizas? Si Mercadona vende en Portugal ¿es relevante que en Mercadona SL haya participaciones de voto plural? El argumento de la Comisión roza la idiocia.

La Comisión añade que 

El artículo 50, apartado 1, del TFUE y, en particular, su artículo 50, apartado 2, letra g), también pueden resultar pertinentes para la introducción de disposiciones de la UE sobre estructuras accionariales con MVR. Dichas disposiciones atribuyen a la UE la competencia para intervenir con el fin de alcanzar la libertad de establecimiento respecto de una actividad concreta, en particular «mediante la coordinación, en la medida necesaria, de las garantías que, para la protección de los intereses de socios y terceros, sean exigidas por los Estados miembros a las sociedades o categorías de sociedades a que se refiere el párrafo segundo del artículo 54 TFUE, con el fin de hacer equivalentes tales garantías en toda la Unión». El recurso a esta base jurídica es posible cuando el objetivo es evitar la aparición de obstáculos actuales o futuros a la libertad de establecimiento derivados de la evolución divergente de los ordenamientos nacionales. La aparición de tales obstáculos debe ser probable y la medida de que se trate ha de estar concebida para prevenirlos.

Refutar a la Comisión en este punto no parece difícil: la regulación que se puso en vigor con esta Directiva no afecta a la libertad de establecimiento. Afecta a la decisión de una compañía establecida de salir a bolsa o no en función de que el derecho aplicable le permita incluir en sus estatutos acciones de voto múltiple. 

Pero donde la Comisión Europea ya no tiene ninguna razón es en su argumentación de la conformidad de la intervención legislativa europea sobre la base del principio de subsidiariedad
Conforme al artículo 4 del TFUE, la acción de la UE para completar el mercado interior debe valorarse a la luz del principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE). De acuerdo con dicho principio, la actuación a escala de la UE solo debe emprenderse cuando los objetivos de la acción propuesta no puedan alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos y, por tanto, exijan una intervención a nivel de la Unión.

Esto es muy gracioso: 

La legislación aplicable a los emisores y a los centros de negociación está en gran medida armonizada a nivel de la UE, lo que deja un margen limitado a los Estados miembros para adaptar este marco jurídico a las condiciones locales. En consecuencia, son necesarias modificaciones de la legislación de la UE para lograr las mejoras deseadas.

Claro, pero esto no tiene que ver con las acciones de voto múltiple que no están reguladas a nivel europeo porque en 2002, con buen criterio, la Comisión Europea consideró que la intervención del legislador europeo no estaba justificada desde el principio de subsidiariedad. 

Además, la acción de la UE resulta más adecuada, en la medida en que la iniciativa tiene por objeto apoyar la cotización transfronteriza y la negociación de valores en toda la Unión, con el fin de seguir integrando y dando escala a los mercados de capitales europeos. En lo que respecta a las estructuras accionariales con MVR, si no se actúa a nivel de la UE, es muy poco probable que todos los Estados miembros que actualmente no permiten dichas estructuras modifiquen unilateralmente sus normas en un futuro próximo y sin incentivos externos. Ello obedece a múltiples razones, entre ellas factores históricos, presiones de las partes interesadas, experiencias pasadas y el hecho de que la modificación del Derecho societario, desarrollado a lo largo de siglos, suele percibirse como especialmente compleja. Cualquier retraso en permitir estas estructuras en toda la UE entrañaría el riesgo de seguir privando a algunas empresas —a saber, las de aquellos Estados miembros que las prohíben— de oportunidades de financiación adecuadas o de imponerles costes adicionales, empujándolas en última instancia a cotizar en terceros países y a trasladar allí su sede. Por último, incluso si los Estados miembros decidieran actuar, los enfoques podrían diferir sustancialmente, lo que podría dar lugar a una mayor fragmentación. 
Debe analizarse si los objetivos podrían alcanzarse mejor mediante una actuación a escala de la UE (la denominada «prueba del valor añadido europeo»). Dado que apenas existe flexibilidad para adaptar el MAR y el Reglamento de folletos a las condiciones locales, una acción legislativa a nivel de la UE parece ser la vía más adecuada para reducir la carga administrativa que soportan las empresas que acceden a los mercados públicos. Por su alcance, una actuación de la UE podría reducir las cargas administrativas para los emisores y, al mismo tiempo, salvaguardar la integridad del mercado y la protección de los inversores, garantizando así unas condiciones de competencia equitativas.
Para la refutación de estos argumentos me remito a esta entrada donde extracto un trabajo de Jesper Lau Hansen que me parece "tumbativo": esta Directiva no va de mercado de valores. Va de gobierno corporativo y la UE no tiene competencias sobre el gobierno corporativo que no vengan reconocidas por la realización de las libertades de circulación y el levantamiento de obstáculos al mercado único. La distinción que Hansen realiza entre el mercado único de capitales y la regulación del derecho de sociedades relativa al gobierno de las sociedades anónimas es decisiva. La Comisión está obligada a levantar las barreras que impidan a un inversor portugués colocar sus ahorros en acciones de una empresa danesa, pero la Comisión carece de competencias para garantizar a nadie que en la sociedad anónima de la que es accionista puedan existir acciones que dan más derechos de voto que otras. La decisión al respecto - si las leyes de sociedades deben permitir o prohibir las acciones de voto plural - corresponde a los Estados y la UE tiene que tener un título específico para arrogarse competencias al respecto.

 A la vista de la evolución reciente orientada a la apertura de otros Estados miembros —en particular Francia y Alemania— a las acciones de voto plural, bajo condiciones adaptadas a las circunstancias locales y a las características de los distintos mercados, se intensifican las dudas tanto sobre la adecuación misma de la propuesta europea como sobre su auténtico valor añadido en términos de atractivo para la cotización en Europa, así como sobre la legitimidad de esta injerencia de la Unión en la gobernanza societaria nacional. Si su objetivo principal es reforzar el atractivo de los mercados europeos, y no tanto reducir el arbitraje regulatorio intraeuropeo, la propuesta debería ser reconsiderada, a la luz de los efectos que genera y de sus inconvenientes frente al proceso de apertura progresiva que ya está en curso. 
En realidad, los autores de la Directiva parecen verse atrapados en un dilema. O bien la Directiva se limita a introducir una nueva libertad en aquellos Estados miembros que hasta ahora la prohibían, dejando en sus manos la determinación de las condiciones de utilización de los MVSS, en cuyo caso su valor añadido resulta prácticamente nulo, habida cuenta de la situación actual y de los desarrollos normativos nacionales en marcha; o bien la Directiva pretende ante todo imponer salvaguardias mínimas obligatorias a las sociedades que adoptan MVSS, convirtiéndose así en un factor de rigidez y restricción dentro de la Unión, alejado del objetivo inicial y de las expectativas de los emprendedores. En tal hipótesis, el principal mérito de la propuesta residiría exclusivamente en su mera existencia, en la medida en que los Estados miembros más reticentes podrían interpretarla como un paso adicional —cuando no decisivo— hacia la aceptación de la inevitabilidad de autorizar un mecanismo que, en apenas unos años, se ha consolidado como un elemento esencial de los mercados modernos en todo el mundo. De ser así, la Directiva habría agotado su utilidad práctica incluso antes de su promulgación.
El trabajo de Hopt y Klauss es puramente descriptivo pero saludan aprobatoriamente la Directiva y los requisitos impuestos aunque hubieran querido reforzarlos. También discuten si las acciones de voto plural pueden ser contrarias al ¡derecho primario! de la UE, lo cual resulta absurdo porque supone equiparar los privilegios de voto o veto atribuidos a los Estados o poderes públicos con los arreglos contractuales que los particulares quieran alcanzar cuando constituyen una sociedad anónima. 

Es sorprendente leer algo así (p 34) 
Pese al número de buenas razones que pueden justificar la autorización de acciones con voto plural, estas también pueden producir efectos negativos y entrañar riesgos. La fuerza disciplinadora del mercado de OPV no parece suficiente para garantizar un gobierno corporativo óptimo cuando existen derechos de voto plural. Por ello, para el legislador, la opción más probable y razonable tenderá a consistir en autorizar con carácter general las estructuras de voto plural, pero estableciendo límites y salvaguardas en favor de los demás accionistas en las sociedades cotizadas. El hecho de que no existan resultados empíricos fiables acerca de si tales restricciones y salvaguardas cumplen efectivamente su finalidad, y de que algunos autores alberguen dudas de fondo sobre su utilidad, no desvirtúa esta conclusión

Pese a las buenas razones que pueden justificar la autorización de acciones con voto plural, estas también pueden producir efectos negativos y entrañar riesgos. Aunque el mercado de OPV puede reflejar en cierta medida, a través del precio, la presencia de determinadas cláusulas estatutarias, esa disciplina de mercado no parece suficiente para asegurar que las sociedades adopten en el momento de la salida a Bolsa una configuración de gobierno corporativo socialmente óptima. De ello no se sigue, sin embargo, que resulte automáticamente justificado restringir la libertad estatutaria mediante límites y salvaguardas en las sociedades cotizadas: tal intervención requiere una justificación adicional, especialmente si no existen resultados empíricos fiables sobre la eficacia de esas restricciones y salvaguardas, o si existe una controversia doctrinal relevante sobre su utilidad.

En todo caso, el trabajo merece leerse porque informa de otros disparates de la Directiva. Por ejemplo, su ámbito de aplicación es tan estricto - solo sociedades que vayan a cotizar en mercados alternativos (como el MAB madrileño) - que sus efectos prácticos son muy limitados. En torno a una veintena de países europeos disponen hoy de un mercado bursátil alternativo estructuralmente comparable al MAB, y la gran mayoría ya permite o está en proceso de permitir acciones de voto plural en ese segmento, lo que explica las dudas doctrinales sobre el valor añadido real de la Directiva cuando se limita, por defecto, a los mercados alternativos.

Pero las opiniones de Hopt y Klauss no sorprenden cuando se compara el contenido de la Directiva con la ley alemana Zukunftsfinanzierungsgesetz (ZuFinG) que introdujo en la Ley de Sociedades Anónimas un nuevo artículo poco antes de que se aprobara aquella. Una vez más, Alemania parece haber impuesto su concepción de la sociedad anónima y de la sociedad anónima cotizada al resto de Europa y los demás países se han limitado a hacer lo más opcional posible el resultado, lo que pone en duda la eficacia armonizadora de la nueva legislación europea.

Ley de Sociedades Anónimas (Aktiengesetz)
§ 135a

(1) Los estatutos sociales podrán prever la existencia de acciones nominativas con derechos de voto plurales. Los derechos de voto plurales no podrán exceder de diez veces el derecho de voto previsto en el § 134 apartado 1, frase primera. El acuerdo de la junta general que tenga por objeto atribuir derechos de voto plurales a acciones ya emitidas o emitir nuevas acciones con voto plural requerirá la aprobación de todos los accionistas afectados.

(2) En las sociedades cotizadas y en aquellas cuyas acciones estén admitidas a negociación en el mercado extrabursátil (Freiverkehr) conforme al § 48 de la Ley de Bolsa, los derechos de voto plurales se extinguirán en caso de transmisión de la acción. Asimismo, se extinguirán como máximo a los diez años desde la admisión a cotización de la sociedad o desde la inclusión de las acciones en la negociación extrabursátil, salvo que los estatutos establezcan un plazo más breve. El plazo previsto en la frase segunda podrá ser prorrogado por los estatutos, por una única vez, por un periodo determinado de hasta diez años adicionales. El acuerdo de prórroga solo podrá adoptarse como muy pronto dentro del año anterior a la expiración del plazo previsto en la frase segunda y requerirá una mayoría que represente al menos tres cuartas partes del capital social presente o representado en el momento de la adopción del acuerdo. Los estatutos podrán exigir una mayoría de capital más elevada. Cuando existan varias clases de acciones con derecho de voto, la eficacia del acuerdo requerirá además la aprobación de los accionistas de cada clase mediante el correspondiente acuerdo especial, al que serán aplicables las frases cuarta y quinta.

(3) Los estatutos sociales podrán establecer requisitos adicionales.

(4) En las resoluciones previstas en el § 119 apartado 1, número 5, y en el § 142 apartado 1, las acciones con derechos de voto plurales conferirán a su titular únicamente un voto.

Ley de Sociedades Anónimas (Aktiengesetz)
§ 12. Derechos vinculados a la acción

(1) Cada acción confiere un voto.

(2) No se permiten derechos de voto plurales.

En los EE.UU. en 2024 el 22% de las nuevas cotizadas presentaron estructura dual‑class (14 de 63), mientras que en 2025 esa proporción sube al 33% (27 de 81). En 2025, 37% de las IPOs tradicionales, 14% de las de‑SPAC y 43% de los direct listings incorporaron voto desigual. Casi una de cada cuatro compañías que salieron a bolsa en el primer semestre de 2021 lo hicieron con dual‑class (24%)


Para finalizar querría recordar que la misma Comisión Europea rechazó regular las acciones de voto plural en 2007 porque consideró que carecía de competencias para hacerlo. (v., Shearman & Sterling, Proportionality between ownership and control in EU listed companies: Comparative legal study, 18 May 2007 y el estudio de esa misma firma con ECGI de 2016) pero lo que rechazó realmente es extender a toda Europa con carácter imperativo el principio "one share, one vote". Y del mismo modo que la CE carecía de atribuciones para imponer este principio, carece ahora de competencias para prohibir a los Estados establecer tal principio con carácter imperativo a las sociedades a las que se aplique su lex societatis. 

¡Ay! fue la presidencia española la que sacó adelante la Directiva.

Jesper Lau Hansen contra la Directiva que obliga a los Estados a admitir las acciones de voto plural


El profesor de la Universidad de Copenhague dice lo siguiente sobre la Directiva (UE) 2024/2810, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, relativa a las estructuras de acciones con derechos de voto múltiple en sociedades que solicitan la admisión a cotización de sus acciones en un sistema multilateral de negociación.

Como los asuntos internos de una sociedad afectan a la cooperación voluntaria entre individuos, el Derecho de sociedades presenta un carácter completamente distinto del de la regulación de los mercados de valores. Ello se debe a la diferencia fundamental entre cooperación e interacción voluntarias. 

La cooperación voluntaria, como la que se da en la organización interna de las sociedades, es de naturaleza duradera y exige acuerdos estables entre las partes participantes. La interacción voluntaria, como la que tiene lugar en los mercados de bienes o en las bolsas, es, por el contrario, efímera y no deja a las partes tiempo para establecer acuerdos entre sí. En consecuencia, el Derecho de sociedades es en lo esencial un Derecho habilitante, que solo recurre a normas imperativas para proteger a aquellos sujetos que no se considera que estén en condiciones de negociar por sí mismos, como los acreedores o los accionistas minoritarios, mientras que la regulación de los mercados de valores es predominantemente imperativa y establece condiciones estándar para la interacción en los sistemas de negociación que las partes no pueden crear por sí mismas. 

Aunque esta delimitación entre ambas disciplinas jurídicas no constituye una dicotomía nítida, parece lo suficientemente fundamental como para reproducirse en otros ordenamientos, por ejemplo en Estados Unidos, donde el Derecho de sociedades es mayoritariamente Derecho estatal, mientras que la regulación de los mercados de valores es en gran medida Derecho federal. Esta diferencia observable en el Derecho estadounidense se explica probablemente por el hecho de que el Derecho de sociedades es en buena medida habilitante y, por tanto, admite diferencias entre las normas de uno u otro Estado ya que los particulares pueden derogarlas en sus estatutos, mientras que la regulación de los mercados de valores es mayoritariamente imperativa, lo que conduce a un resultado uniforme que se presta con mayor facilidad a la armonización. 

Es importante tener presentes estas diferencias al hacer uso de las competencias armonizadoras del Derecho de la Unión. Resulta razonable intentar armonizar las normas sobre acceso a los sistemas de negociación y sobre la conducta en ellos para facilitar la asignación transfronteriza de capital entre sociedades e inversores. En cambio, supondría un exceso tratar de regular el Derecho de sociedades simplemente porque algunos de los valores negociados resulten ser acciones de sociedades. Quienes adquieren acciones de sociedades cotizadas lo hacen bien como inversores, bien como socios. Si actúan como inversores, se interesarán exclusivamente por el acceso al sistema de negociación en el que sus valores están admitidos a negociación y por las reglas de funcionamiento de dicho sistema. Si, por el contrario, adquieren acciones para participar en el gobierno de la sociedad como accionistas, lo más probable es que conozcan bien la sociedad y estén dispuestos a informarse sobre sus asuntos, de los cuales su organización interna conforme a su Derecho nacional de sociedades es solo un aspecto. 

El hecho de que los inversores de un Estado miembro puedan verse obligados a familiarizarse con las diferencias del Derecho nacional de sociedades de otro Estado miembro difícilmente puede considerarse una barrera más relevante para la inversión transfronteriza que las derivadas de las diferencias de lengua, cultura o usos sociales. 

En consecuencia, no hay margen para la armonización del Derecho de sociedades salvo que existan pruebas convincentes de que determinadas características de los Derechos nacionales de sociedades causan un perjuicio sustancial al funcionamiento de la Unión de los Mercados de Capitales que haga necesaria la armonización a nivel de la Unión. Como se sostendrá a continuación, ese no es el caso. 

El uso de estructuras de derechos de voto múltiple es tan antiguo y generalizado en los países nórdicos que resulta difícil comprender por qué algunos Estados miembros las consideran ofensivas hasta el punto de prohibir a sus sociedades su utilización, incluso cuando la propia sociedad y sus inversores las preferirían. 

Sería un error fundamentar una prohibición de estas estructuras en consideraciones relativas a la «democracia accionarial», porque en una sociedad de capital no existe un demos. El elemento constitutivo de una sociedad de capital no son sus miembros, como ocurre en las sociedades de personas, sino las acciones, y, en consecuencia, la posición de los accionistas está determinada, como el propio término indica, por las acciones que poseen, lo que depende en parte de los derechos incorporados a cada acción y del número de acciones que se ostentan. 

Tampoco puede justificarse una prohibición apelando a un principio de igualdad entre accionistas. En rigor, solo existe una obligación de la sociedad de tratar por igual a las acciones, no a los accionistas, y aun así únicamente cuando y en la medida en que dichas acciones confieran los mismos derechos, es decir, pertenezcan a la misma clase. Ello se expresa claramente en el artículo 85 de la Directiva (UE) de sociedades codificada, que exige el «trato igual de todos los accionistas», pero únicamente cuando se encuentren «en la misma situación»... 

... (En cuanto al argumento de la eficiencia) cabe recordar que el propietario no está obligado a maximizar la eficiencia... uno puede plantar en su jardín lo que quiera, por ejemplo, rosas y no nabos... 

... Las conclusiones del estudio realizado en 2007 por Shearman & Sterling LLP fueron resumidas con acierto por el Comisario McCreevy en su intervención ante la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo el 3 de octubre de 2007: el estudio concluyó que no existe evidencia económica de un vínculo causal entre las desviaciones del denominado «principio de proporcionalidad» y el rendimiento económico de las sociedades...

La base empírica y jurídica necesaria para adoptar un instrumento armonizador como el propuesto no ha sido aportada por la Comisión. Como la propia Comisión señala, la Directiva de sociedades, que codifica más de medio siglo de legislación societaria de la Unión, no regula los derechos de voto múltiple precisamente porque estos se encuentran estrechamente entrelazados con los sistemas de gobierno corporativo de los distintos Estados miembros y, por ello, no son idóneos para la armonización, en la medida en que esta podría afectar al núcleo de los derechos de propiedad en contra del principio fundamental consagrado en el artículo 345 TFUE. 

No debe pasarse por alto que lo que hace tan difícil la armonización del gobierno corporativo es que se refiere al ejercicio de derechos de propiedad privada, y solo cuando exista una evidencia empírica sustantiva e irrefutable de perjuicios derivados de ese tipo de actuaciones privadas puede procederse a la armonización en el ámbito de la Unión. 

Se necesitan pruebas concluyentes de un vínculo directo entre las estructuras de derechos de voto múltiple y efectos positivos sobre la negociación en mercados públicos, no meras especulaciones. Ese no es el caso aquí. 

En primer lugar, la versión revisada y definitiva de la Evaluación de Impacto reconoce que «la ausencia de datos sobre la proporción de sociedades que utilizaron estructuras de derechos de voto múltiple al emitir acciones impide un análisis en profundidad», pero, aun así, aventura que puede elaborarse un «sustituto» que sea «ilustrativo de una menor actividad emisora cuando no se permiten estructuras de derechos de voto múltiple», aunque reconoce que «estos promedios están fuertemente determinados por valores atípicos», concluyendo finalmente que «sería prácticamente imposible extraer vínculos causales directos entre la existencia de la posibilidad de emitir acciones con derechos de voto múltiple y un mayor número de OPV en un determinado Estado miembro, habida cuenta de la compleja naturaleza de la decisión de cotizar, que tiene en cuenta un amplio abanico de parámetros».  

Esta conclusión debería poner de manifiesto que el argumento a favor de la armonización no cumple el estándar exigido por el principio de subsidiariedad del artículo 5 TFUE. 

... el mero hecho de que los sistemas de gobierno corporativo (del que la existencia de acciones de voto múltiple forma parte) varíen entre los Estados miembros no es en sí mismo suficiente para superar el principio de subsidiariedad, tan relevante para delimitar las competencias atribuidas a la Unión y a los Estados miembros que la integran. Antes bien, como señaló recientemente un grupo de expertos que asesoraba a la Comisión, los distintos sistemas de gobierno corporativo de la Unión no deben considerarse un obstáculo para la libre empresa en el mercado interior, sino un acervo valioso de soluciones diversas a una amplia variedad de problemas que han sido experimentados y superados. 

... Tampoco se encuentra apoyo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para la idea de que las diferencias en el Derecho nacional deban considerarse, por sí mismas, restricciones a la libertad de establecimiento o a la libre prestación de servicios... La propia existencia del principio de subsidiariedad es prueba de esta aceptación de la diversidad. Para respetar dicho principio, es necesario aportar una evidencia empírica sólida de que una determinada variación en los sistemas nacionales de gobierno corporativo resulta suficientemente perjudicial como para dañar el funcionamiento de la Unión. 

... Como demostró el estudio de 2007 sobre proporcionalidad, no existe diferencia alguna en el rendimiento de las sociedades de capital con estructuras de derechos de voto múltiple o de «una acción, un voto», respectivamente. 

Dicho de otro modo, no parece existir un sistema de gobierno corporativo superior en lo que respecta a estas estructuras. Puede añadirse que, si efectivamente existiera un modelo superior, la presión competitiva entre las sociedades por atraer inversión probablemente lo habría convertido en dominante hace mucho tiempo. Además, incluso si se demostrara empíricamente que las estructuras de derechos de voto múltiple son superiores a las de «una acción, un voto» para las pymes que solicitan la admisión en mercados de crecimiento para pymes —lo que la Comisión no ha acreditado—, la armonización forzosa impuesta a Estados miembros reticentes sigue siendo innecesaria mientras los eventuales efectos perjudiciales se limiten a sus propias sociedades nacionales. 

Conviene recordar que la libertad reconocida por la jurisprudencia del TJUE a partir del asunto Centros, que permite a los ciudadanos acogerse al ordenamiento de cualquier Estado miembro que prefieran al constituir una sociedad, así como la libertad de las sociedades ya constituidas para trasladarse a cualquier Estado miembro de su elección garantizada por la Directiva de movilidad, refleja igualmente el derecho inalienable de cada Estado miembro a diseñar su Derecho nacional de sociedades como estime oportuno, siempre que no sea discriminatorio ni restrinja de ningún otro modo las libertades de las sociedades procedentes de otros Estados miembros. 

No satisface el principio de subsidiariedad que determinadas opciones del Derecho nacional puedan dejarse sin efecto mediante armonización europea simplemente porque otros Estados miembros hayan optado por soluciones distintas. En consecuencia, la idea de obligar a todos los Estados miembros a aceptar las estructuras de derechos de voto múltiple en su Derecho nacional de sociedades, aunque sea limitada al subconjunto de pymes que solicitan la admisión a un mercado de crecimiento para pymes, es contraria a los ideales sobre los que se asienta la Unión. 

La comparación con las acciones de lealtad 

... Por otro lado, parece acertada la observación de la Propuesta de que otras formas de mecanismos de control reforzado son menos eficientes y transparentes. Las denominadas «acciones de lealtad», que gozan de notable popularidad en algunos ámbitos, presentan varios inconvenientes en comparación con las estructuras de derechos de voto múltiple. Dado que los derechos de voto reforzados de las acciones de lealtad se adquieren en función de la duración de la tenencia, resulta casi imposible para otros inversores o para el público en general seguir en cada momento los derechos de voto disponibles en la sociedad, lo que reduce la transparencia sobre el control allí donde quizá resulta más relevante. Como estos derechos de voto reforzados se pierden en caso de transmisión, están diseñados para generar un efecto de bloqueo que desincentiva la negociación en mercados públicos y actúa, en la práctica, como un mecanismo defensivo frente a adquisiciones.

El nivel de protección de la minoría no depende de que se admita o no la emisión de acciones de voto plural, depende del conjunto de las reglas aplicables y de su enforcement por los tribunales 

Por ello, muchos Estados miembros que admiten las estructuras de derechos de voto múltiple las admiten sin limitación alguna. El problema del abuso de control es un problema que surge siempre que un accionista dispone de más votos que los demás y debe resolverse abordando el abuso por parte de ese accionista, y no la estructura accionarial de la sociedad. Los Estados miembros con una larga tradición de protección de las minorías, como los países nórdicos, son conscientes de ello y han articulado en su Derecho de sociedades las protecciones necesarias, manteniendo al mismo tiempo la posibilidad de utilizar estructuras de derechos de voto múltiple. Solo si se acreditara empíricamente que estas estructuras provocan problemas de control específicos y distintos de los conocidos en las estructuras de «una acción, un voto» existiría un fundamento para la armonización de las medidas necesarias para prevenir tales abusos. Pero no se aporta ninguna prueba empírica en ese sentido. De hecho, como la propia Propuesta señala, el estudio de la Comisión de 2007 no logró poner de manifiesto problema alguno de ese tipo, pese a haberlos buscado con especial atención.

Jesper Lau Hansen, A Harmonising Step Too Far: A Comment on the Proposal for a Directive on Multiple Voting Rights in SME, Nordisk Tidsskrift for Selskabsret, 2023, 1 pp 1-14

El doble vínculo del cooperativista de crédito: separación y anulación de contratos

Es la sentencia del Tribunal de Catania, de 22 de mayo de 2025, que resuelve un litigio entre un socio y una banca cooperativa en el que se acumulan pretensiones de separación, de liquidación de las acciones, de resolución de los contratos de inversión y de resarcimiento por violación de los deberes de información. Esto ocurre, claro, por el "doble vínculo" del cooperativista: el de socio y el que articula la relación cooperativizada, en el caso, una cooperativa de crédito - depósito, o sea una mutua. 

El tribunal realiza, en primer lugar, una depuración conceptual de las pretensiones del actor, reconduciéndolas a dos grandes núcleos: por un lado, el pretendido derecho de separación como socio y a la liquidación del valor de las acciones; por otro, las acciones basadas en la disciplina de los servicios de inversión. En cuanto a la separación, la sentencia niega la posibilidad de un derecho de separación ad nutum en el caso de una sociedad cooperativa bancaria organizada como sociedad por acciones (o sea, el capital del banco cooperativo estaba dividido en acciones), incluso cuando la duración de la sociedad según los estatutos sea extremadamente larga (cfr. esta entrada donde la conclusión del tribunal italiano es la contraria porque se trataba de una sociedad colectiva). El tribunal se apoya en una línea jurisprudencial firme de la Cassazione que distingue claramente entre sociedades de personas y sociedades de capital, rechazando cualquier equiparación entre duración larga y duración indeterminada en estas últimas, lo cual es sorprendente a la vista de lo que dice el artículo 2437 Codice civile pero el tribunal lo justifica considerando de especial aplicación las normas de supervisión bancaria (art. 28.2 ter TUB). Lo kafkiano de la regulación del derecho de separación del socio en Italia se revela así claramente: ha sido necesaria una norma especial y un pronunciamiento del Tribunal Constitucional italiano afirmando la constitucionalidad de la norma legal que limita el derecho de separación del socio en una sociedad de larguísima duración. Tenía razón Goscinny cuando decía 'Están locos estos romanos'. Negarle el derecho de separación al socio (derecho que no debería tener en primer lugar porque el legislador debería negárselo ya que negárselo es lo más conforme con las expectativas normativas del que se hace accionista o socio de una sociedad de capitales - respecto de las sociedades de personas, la solución, como ya he indicado muchas veces es el derecho de denuncia-disolución, no denuncia-separación), ha dicho el Tribunal Constitucional, está justificado "por la prevalencia del interés general a la estabilidad del sistema bancario". Alucinante, claro, porque ese interés no está más que en sector bancario.

En cuanto a las pretensiones basadas en los contratos de inversión que el socio mantenía con la banca, el tribunal las considera prescritas. El dies a quo para computar el plazo de prescripción lo sitúa en la fecha de celebración de los contratos correspondientes - o, mejor dicho, en la de ejecución de las operaciones de inversión, de conformidad con el derecho español - porque es en ese momento cuando, de existir, se consuma la violación de los deberes informativos y se produce el daño jurídico. La posterior iliquidez de los instrumentos financieros adquiridos o la dificultad para desinvertir no afectan al dies a quo. 

¿Es el cooperativista un consumidor a efectos de las normas sobre cláusulas abusivas y de protección del inversor? No debería serlo. 

La separación de un socio colectivo y el cálculo de su cuota de liquidación


Es la sentencia del Tribunal de Bolonia de 9 de marzo de 2025), relativa al pago de la cuota de liquidación de un socio separado de una sociedad colectiva. Como en esta sentencia del Supremo, no se discute ni la procedencia de la separación ni la existencia de justo motivo sino la determinación de la fecha relevante a efectos de valorar la empresa social y, por tanto, la cuota del socio. 

La regulación italiana de la separación es kafkiana porque es tributaria de una concepción anticuadísima que exige que las sociedades tengan una duración determinada en el contrato social, de manera que los socios tienden a fijar plazos larguísimos de duración, plazos que se consideran por los tribunales como equivalentes a pactar la duración indefinida y, por tanto, que legitiman la denuncia ad nutum por cualquier socio, pero lo peor es que, en este contexto se reconozca al socio un derecho de separación y no meramente un derecho de denuncia con efecto disolutorio de la sociedad (no se entiende por qué un socio puede obligar a los demás a continuar en la sociedad cuando decide separarse). 

En el caso, para cumplir con la norma legal y tratar de evitar precisamente la separación ad nutum, en el contrato social se había fijado una duración de la sociedad hasta 2050 y, como el socio había nacido en 1957, el tribunal consideró que tal duración equivalía a pactar la duración indefinida. La duda razonable es si los tribunales deberían "reducir" la cláusula del contrato social y no permitir la terminación ad nutum por parte de ningún socio antes de que hubieran transcurrido, al menos, los treinta años que se pueden considerar como límite máximo de duración de un contrato. No estamos ante cláusulas contrarias al orden público y no se ve por qué no se puede aplicar la "reducción conservadora de la validez", sobre todo, cuando el derecho supletorio - italiano - es tan claramente contrario a la voluntad hipotética de las partes de un contrato de sociedad regular colectiva. 

Uno de los pasajes más relevantes de la sentencia es el relativo a la eficacia temporal de la separación. El tribunal reconoce que la separación es una declaración de voluntad unilateral y recepticia y que, en principio, produce efectos cuando llega a conocimiento de la sociedad. Sin embargo, admite expresamente la posibilidad de una separación con eficacia diferida, cuando el socio lo declare así voluntariamente y en coherencia con la buena fe y con la función del preaviso. En el caso concreto, el socio había comunicado su voluntad de separarse en septiembre de 2017, indicando como momento de salida efectivo el 31 de diciembre de ese año, y el tribunal considera correcta esta declaración, apoyándose además en el comportamiento de la sociedad, que procedió a la liquidación precisamente con referencia a esa fecha.

Fijada la fecha de efectos de la separación, la sentencia examina la forma de determinación del valor de la participación del socio saliente. El tribunal acepta el método de valoración utilizado por la perito judicial, que parte de una valoración patrimonial basada en la contabilidad de la sociedad, previa regularización del balance, y corrige ese resultado incorporando un fondo de comercio calculado a partir de la capacidad de la empresa para generar beneficios futuros. A tal efecto, se eliminan partidas contables carentes de valor económico real, se ajusta el valor de los activos materiales —en particular los inmuebles— conforme a su valor de mercado y se determina el resultado económico normalizado de la empresa, deducido un coste figurativo del trabajo de los socios, con el fin de capitalizar el rendimiento excedente del patrimonio social.

Por último, el tribunal examina la compensación entre el crédito derivado de la liquidación de la participación del socio separado y las cantidades que este ya había percibido con anterioridad. Aunque reconoce que el derecho a los beneficios y el derecho a la cuota son conceptualmente distintos, la sentencia precisa que, cuando la valoración de la participación se realiza mediante un método patrimonial, el resultado del ejercicio correspondiente al momento de la separación ya está incorporado al valor de la empresa. En consecuencia, las sumas que el socio haya percibido como beneficios o anticipos de beneficios, en la medida en que forman parte de ese resultado, deben descontarse del importe de la liquidación para evitar una duplicación. Aplicando este criterio, el tribunal fija la cantidad pendiente como el saldo neto efectivamente adeudado, calificándolo como deuda de dinero, con exclusión de la actualización monetaria.

¿Puede pedirse como medida cautelar el cese provisional del administrador demandado en ejercicio de la acción social de responsabilidad?

Es un Auto del Tribunal de Florencia,  Italia, de 18 de abril de 2025). El socio minoritario de CHIARA Investments Srl, pide el cese de dos administradores en el marco de una acción social de responsabilidad que se está ventilando en un procedimiento arbitral. 

El tribunal comienza resolviendo las excepciones procesales de incompetencia, rechazándolas porque el árbitro se había declarado incompetente para conocer de la medida cautelar de cese y dicha declaración no había sido impugnada. De ello se deriva que la competencia cautelar corresponde al juez ordinario territorialmente competente.

Entrando en el fondo, el juez afirma que para que pueda otorgarse semejante medida cautelar es necesario que existan conductas graves y actuales por parte de los administradores, tales que hagan temer daños irreparables o difícilmente reparables para la sociedad en el tiempo necesario para llegar a la sentencia sobre el fondo y las conductas imputadas no parecen cumplir con esos requisitos. 

Respecto de los incumplimientos tributarios, el mero hecho de que la sociedad deba impuestos no constituye, por sí mismo, un daño patrimonial imputable a los administradores, porque las obligaciones fiscales existen con independencia de cuándo se paguen. Tampoco los intereses de demora se consideran automáticamente un daño, ya que jurídicamente representan el precio del uso temporal de dinero ajeno, no una pérdida patrimonial en sentido propio. El único perjuicio que puede calificarse como daño resarcible derivado del incumplimiento tributario son las sanciones administrativas; pero, para que estas puedan fundar una responsabilidad, deben estar concretamente cuantificadas y atribuibles a la conducta de los administradores demandados, cosa que en el caso no había ocurrido.

En relación con los presuntos conflictos de intereses, el tribunal recuerda que la retribución de los administradores fueron aprobadas por la junta de socios y no autoatribuidos, por lo que no cabe imputar su percepción como acto de mala gestión cautelarmente relevante.

Respecto de la adquisición del vehículo social y de los préstamos a la sociedad vinculada, se constata la falta de prueba de su inutilidad o ilicitud, subrayando además que decisiones análogas habían sido adoptadas anteriormente por el propio recurrente cuando era administrador. 

El único perfil que queda abierto es la entrega de cantidades a los socios sin justificación, que el juez admite que podría constituir un acto de mala gestión, incluso si el beneficiario principal hubiera sido el propio actor. Sin embargo, esta conducta aislada, aún no plenamente acreditada, no justifica una medida tan invasiva como la revocación cautelar del órgano de administración.

Las restantes alegaciones sobre que se había apartado al socio minoritario de la vida social y sobre el riesgo de apropiación fiduciaria de un inmueble social son consideradas irrelevantes a efectos de medidas cautelares: las primeras porque afectan, en su caso, a derechos individuales del socio y no a un interés directo de la sociedad; las segundas porque cualquier acción sobre la propiedad del inmueble sería ejercitada por los administradores a título personal y no en cuanto tales, lo que hace inidónea la revocación a prevenir el riesgo alegado. El tribunal concluye que no se configura ni el fumus de una mala gestión grave y sistemática ni el periculum, y rechaza el recurso con condena en costas.

miércoles, 8 de abril de 2026

Citas para una tarde entera: Milton Friedman y los daños invisibles de la regulación; políticas útiles contra la desinformación; psicología evolutiva falsa; REE es culpable ex art. 1902 CC; producir papers y publicarlos; Warne sobre la inteligencia en la escuela y Block sobre la conciencia y la carne

 

Milton Friedman (Premio Nobel de Economía) lanzó una advertencia hace 50 años que hoy es más relevante que nunca. Casi nadie logra entender su verdadera magnitud.
Le preguntaron: «Sin regulación farmacéutica, la gente moriría por tomar productos peligrosos. ¿No le parece una tragedia?».

Su respuesta fue uno de los giros lógicos más brillantes de la historia económica. 

—Sí —respondió Friedman—. Un medicamento no regulado puede matar. Es obvio. Sale en la prensa. Es un escándalo. Todo el mundo lo ve. 

Pero lo que nadie ve es a las personas que mueren porque un fármaco que pudo salvarlas estuvo bloqueado 10 años por el proceso burocrático. Nadie contabiliza esas muertes. No hay titulares. Nadie conoce sus nombres. Murieron por la ausencia de algo que nunca llegó a existir. 

Esta es la asimetría fundamental de la regulación. 

Un regulador puede cometer dos tipos de errores: Error Tipo 1: Aprobar un fármaco peligroso. Resultado: Escándalo, demandas y el regulador pierde su empleo. Error Tipo 2: Bloquear un fármaco que salva vidas. Resultado: Nada. Nadie se entera. Nadie protesta. Los "muertos silenciosos" no tienen voz. ¿Qué hace un regulador racional? Optimiza para evitar el Error 1. Siempre. Añade fases, estudios, comités y retrasos. Cada capa de "seguridad" es su escudo político, pero el coste lo pagan los pacientes que esperan. Friedman sostenía que la FDA probablemente ha matado a más personas retrasando fármacos eficaces que las que ha salvado bloqueando los dañinos. Es imposible dar una cifra exacta, pero la lógica es demoledora.

(acuérdense de la talidomida. Produjo un desastre en Europa. En EE.UU. no hubo casos porque la FDA no dio la autorización para su comercialización. Pero el caso de la talidomida no solo no refuta a Friedman sino que lo confirma: los costes de la autorización de la talidomida en embarazadas los conocemos. Los costes de los enfermos no curados por la prohibición de medicamentos, no los conocemos).

Un ejemplo real: el betabloqueante propranolol se usó en Europa años antes que en EE. UU. Durante ese tiempo, miles de estadounidenses murieron de infartos evitables. ¿Cuántos? Nunca lo sabremos; no registramos las muertes causadas por la inacción. 

De hecho, sí que lo sabemos, según algunos estudiosos, la FDA causó indirectamente la muerte de unas 10.000 personas al año en EE. UU. que habrían sobrevivido si hubieran tenido acceso al estándar médico europeo.

Este principio se repite en todo, no solo en medicina: Coches autónomos: Cada año de retraso normativo son accidentes que pudieron evitarse. Pero solo será noticia el primer accidente de un coche autónomo. IA médica: Algoritmos que diagnostican en segundos esperan años por una validación, mientras las listas de espera para una cita crecen meses. 

Energía nuclear: El miedo la paralizó. ¿Cuántos han muerto por la contaminación del carbón que quemamos en su lugar? Nadie los cuenta.  

Sí, parece que sí se han contado 

EstudioConclusión Dato Clave
NASA / James Hansen (2013)La energía nuclear evitó muertes al desplazar al carbón.Se calcula que la energía nuclear evitó 1,84 millones de muertes relacionadas con la contaminación del aire entre 1971 y 2009.
Journal of Cleaner Production (2020)Analizó el cierre de centrales tras Fukushima en Alemania.El abandono de la nuclear en Alemania aumentó las emisiones de CO2 y partículas, causando unas 1.100 muertes adicionales al año por enfermedades respiratorias.
Our World in Data (Oxford)Comparativa de muertes por TWh generado.El carbón causa 24.6 muertes por teravatio-hora (contaminación + accidentes). La energía nuclear causa 0.03 muertes (incluyendo Chernobyl y Fukushima).

El patrón es idéntico: vemos el riesgo de actuar, pero el riesgo de la inacción es invisible. Y como es invisible, el regulador siempre elige la parálisis. La inacción no genera titulares. 

Friedman lo resumió así: «Las personas salvadas por la FDA son visibles. Las que mueren por sus retrasos son invisibles. Y en democracia, lo visible siempre vence a lo invisible». 

La próxima vez que escuches que "necesitamos más regulación para protegernos", hazte una pregunta: ¿cuántas personas están muriendo ahora mismo esperando permiso para vivir? 

La respuesta es siempre mayor de lo que imaginamos. Pero nadie la calcula. Las muertes por inacción no tienen rostro.

Un análisis de la desinformación y las políticas útiles para reducir el daño que podría causar, por Sacha Altay

La tesis central del artículo es que las intervenciones públicas contra la desinformación sobredimensionan la prevalencia y el impacto de la información falsa, subestiman el escepticismo del público y focalizan el problema en déficits individuales —cognitivos o formativos— cuando deberían hacerlo sobre los factores estructurales, motivacionales y políticos que sostienen tanto la oferta como la demanda de desinformación.

El consumo de desinformación es, en términos agregados, bajo y extremadamente concentrado. En Europa y Estados Unidos, la información procedente de fuentes poco fiables representa un porcentaje del consumo de noticias en línea inferior al 5 %, y una proporción aún menor del consumo total de contenidos digitales, dado que solo una fracción muy reducida del tiempo en Internet se dedica a informarse. Además, ese consumo se concentra en una minoría muy restringida de usuarios intensivos, altamente politizados y desproporcionadamente activos. Para la mayoría de la población, el problema no es la exposición reiterada a información falsa, sino la escasa exposición a información fiable, causada por el desinterés creciente por las noticias y la evitación informativa. Incluso si fuese posible eliminar por completo la desinformación, los efectos sobre la corrección de creencias serían marginales.

La confianza en los medios es baja y sigue descendiendo, mientras que la evitación de noticias aumenta de forma sostenida. Las personas distinguen razonablemente bien entre información falsa y verdadera, pero presentan una fuerte tendencia a rechazar información veraz antes que aceptar información falsa. Los individuos confían en exceso en sus propias creencias previas y muestran desconfianza hacia fuentes externas, incluso cuando estas son fiables. En este contexto, muchas intervenciones —especialmente las basadas en alfabetización mediática genérica, advertencias o entrenamiento abstracto en “pensamiento crítico”— tienen un margen de mejora muy limitado respecto de la reducción de la confianza en fuentes poco fiables y, además, pueden incrementar el rechazo de información correcta y socialmente valiosa.

La desinformación es, en gran medida, un síntoma. Las personas aceptan y difunden información engañosa porque desconfían de las instituciones, existe una polarización política intensa y una marcada animadversión hacia los rivales políticos. La desinformación funciona como un arma anti‑establishment y cumple una función expresiva o identitaria, lo que explica que desmentir afirmaciones concretas difícilmente altere las disposiciones subyacentes que hacen atractivas esas narrativas. Mientras persistan la desconfianza institucional y la polarización afectiva, la demanda de desinformación seguirá existiendo.

La desinformación con efectos sociales relevantes suele provenir de un número muy reducido de individuos situados en posiciones de poder simbólico: políticos, líderes de opinión o grandes influenciadores con alta capacidad de amplificación, no de los miles de usuarios medios. Sin embargo, la mayor parte de las intervenciones se dirigen a estos últimos. Altay sostiene que actuar sobre los actores con poder de difusión sería mucho más eficaz, aunque reconoce que el coste reputacional de mentir se ha debilitado precisamente porque el público que consume y comparte desinformación desconfía de las instituciones encargadas de sancionar la falsedad.

La lucha contra la desinformación no debería definirse en términos estrictos de verdad y falsedad. Lo relevante es si la difusión de una información produce engaño y daño social. No toda falsedad es perjudicial —como ocurre con la sátira, la ironía o el sarcasmo— mientras que verdades literales pueden resultar profundamente engañosas si se presentan de forma selectiva o descontextualizada (por ejemplo, confundir “afiliaciones” con “afiliados”). El foco normativo debería desplazarse desde la falsedad hacia la capacidad real de inducir a error.

El fact‑checking es eficaz para corregir creencias a corto plazo y rara vez produce efectos contraproducentes de retroceso, pero tiene un alcance limitado, apenas incide en actitudes o comportamientos y llega poco a quienes más consumen desinformación, que suelen desconfiar de los verificadores. Su impacto directo es modesto, aunque el autor subraya su posible valor indirecto como amenaza reputacional para actores públicos.

Los nudges son técnicas de regulación conductual indirecta que buscan orientar el comportamiento informativo de los usuarios mediante cambios en la arquitectura de la decisión, sin prohibir opciones, sin imponer sanciones ni alterar de forma significativa los incentivos materiales. En el ámbito de la desinformación, estas intervenciones no distinguen bien entre contenidos fiables y no fiables y tienden a reducir la circulación de información en general, lo que puede generar efectos netos negativos en un entorno ya caracterizado por una exposición informativa muy limitada.

Las intervenciones de alfabetización mediática parten con frecuencia de la premisa errónea de que el problema principal es la ingenuidad de los ciudadanos, cuando una parte significativa de los usuarios está activamente motivada para creer y compartir contenidos alineados con sus identidades políticas y sus actitudes hacia las instituciones.

Altay propone, en primer lugar, desplazar el foco desde la lucha contra la desinformación hacia la promoción activa de información fiable, reforzando la confianza en buenas fuentes más que entrenando a los ciudadanos para verificar contenidos de manera individualizada. La clave no estaría en enseñar a comprobar cada afirmación, sino en ayudar a identificar a qué actores merece la pena delegar confianza epistemológica.

En segundo lugar, intervenir sobre la polarización afectiva y la animadversión partidista, en la medida en que constituyen un motor central de la demanda de desinformación. Ahora bien, esta propuesta resulta problemática en contextos occidentales donde la polarización no es un subproducto espontáneo de la sociedad civil, sino una estrategia activamente promovida y explotada por los propios gobiernos y actores institucionales dominantes.

En tercer lugar, el autor defiende aprovechar de manera más sistemática los efectos indirectos del fact‑checking como amenaza reputacional dirigida a actores con poder de amplificación —políticos y líderes de opinión— en lugar de concebirlo principalmente como una herramienta pedagógica para el público general. En este plano, la rendición de cuentas de las élites aparece como una condición mucho más prometedora que la corrección puntual de creencias individuales.

¿Puede una Fundación (Bancaria La Caixa) autorizar el pago de una indemnización por cese a un directivo de una sociedad participada (Criteria Caixa) por valor de 10 millones de euros 

tras 14 meses de trabajo? ¿Puede aprobar una fundación un contrato (el contrato con Simón) que incluya una cláusula de blindaje de 3 años de salario a favor del directivo? ¿Es una retribución conforme con la ley (art. 217.4 LSC)? 

El error que cometen los psicólogos evolutivos es pensar que las personas están definidas íntegramente por su conocimiento genético. En realidad, las personas tienen ideas innatas gracias al conocimiento genético. Pero todo conocimiento, incluido el genético, se reescribe mediante conjeturas y críticas. Así que no hay ninguna idea escrita en nuestro código base de tal forma que no pueda cambiarse. Por ejemplo, los psicólogos evolutivos piensan que el Cociente Intelectual es una propiedad intrínseca e inmutable de la arquitectura cerebral. Pero las personas tienen la capacidad de pensar cualquier cosa posible, de simular cualquier proceso posible. Así que el CI es una especie de conocimiento tan reescribible y maleable como cualquier otro concepto.

en todos los estudios. La relación es más fuerte para la confianza en los vecinos y cuando la diversidad étnica se mide más localmente. 

 la cuestión de la responsabilidad civil por el apagón es estrictamente jurídica y ha de establecerse examinando si se dan los requisitos del artículo 1902 CC. Y, desde la perspectiva del artículo 1902 CC deberían caber pocas dudas de que REE actuó negligentemente en relación con el patrón de conducta que le era exigible. Si hubiera aplicado la máxima diligencia exigible al gestor de la red eléctrica frente al riesgo de un cero como el que se produjo (¡el incidente más grave en una red eléctrica en todo el  mundo en los últimos 20 años!), el apagón se habría evitado. Si REE asumió más riesgos de los debidos en la operación del sistema porque el Gobierno le indujo a hacerlo, la única consecuencia sería extender al Gobierno, incluida, personalmente, la Ministra para la Transición Ecológica y las otras cosas. Tal inducción podría deducirse de la presión del Gobierno sobre REE para que se incrementase la participación de energías renovables en la red cuando no se disponía de los mecanismos de seguridad (inercia) que garantizasen que no ocurriera lo que acabó ocurriendo. Es impensable, - a efectos del artículo 1902 CC - que se pueda producir un apagón semejante si no ha habido negligencia por parte del operador de la red. Naturalmente, salvo que REE demuestre que el apagón se debió exclusivamente a la defectuosa operación de alguna de las plantas por parte del dueño de las mismas. 

En ese post, Scott Cunningham sostiene que la irrupción de sistemas como Claude Code ha roto una relación que durante décadas había estado implícitamente unida en la academia: la de investigar y la de publicar. Su tesis central es que la producción de investigación —entendida como generar análisis empíricos técnicamente correctos, escribir manuscritos coherentes y razonablemente bien argumentados— se está volviendo extraordinariamente barata y rápida, mientras que la publicación en los canales tradicionalmente valorados (revistas bien clasificadas, “top journals”) sigue dependiendo de cuellos de botella profundamente humanos y escasos, como el tiempo de los editores, la disponibilidad de revisores y el espacio limitado de las propias revistas

Cunningham explica que herramientas como Claude Code reducen de forma drástica el coste marginal de producir un artículo académicamente “presentable”. En ese sentido, “hacer investigación” se democratiza y se acelera: el acceso al capital humano necesario para programar, limpiar datos, estimar modelos y redactar ha cambiado radicalmente. Esto no implica, advierte, que todo lo producido sea bueno, pero sí que producir algo suficientemente competente como para ser enviado a una revista es mucho más fácil que antes. 

El problema aparece cuando ese shock de oferta choca con un sistema de publicación que no escala. Las revistas no pueden multiplicar indefinidamente el número de artículos que aceptan, ni los editores y revisores pueden absorber un aluvión de manuscritos sin pagar un precio en congestión, cansancio o calidad de las evaluaciones. Cunningham sugiere que el resultado previsible es una caída todavía mayor de las tasas de aceptación, un aumento del rechazo editorial casi automático y una presión creciente sobre el sistema de revisión por pares, que puede simplemente colapsar por saturación. 

De ahí que diga que investigar y publicar se están convirtiendo en “dos cosas distintas”. Los costes monetarios y de tiempo de operar en ese nuevo entorno pueden perjudicar especialmente a investigadores jóvenes, a quienes no tienen acceso a fondos o a infraestructuras potentes, y a quienes están fuera de los grandes centros académicos. Si para seguir siendo visible hay que producir y enviar mucho más, el sistema puede favorecer a quienes pueden permitirse esa escala, incluso aunque la tecnología en principio parezca democratizadora.

Russell T. Warne en Quillette: los profesores comprenden mal la inteligencia. Es como si los ingenieros no comprendieran las leyes de la física.

 Uno de los hallazgos más consistentes en psicología es que la inteligencia —medida por el CI— es el mejor predictor de los resultados educativos...[En] naciones industrializadas, alrededor del noventa por ciento de las diferencias en los resultados de aprendizaje están asociadas a diferencias individuales entre los estudiantes. Esto significa que solo alrededor del diez por ciento de las diferencias en los resultados de aprendizaje están relacionadas con características a nivel escolar y de aula... 

Décadas de investigación demuestran que, a medida que mejoran las condiciones de aprendizaje, las diferencias entre los estudiantes más capaces y los menos capaces se amplían en lugar de reducirse, y que los esfuerzos bienintencionados por igualar los resultados a menudo solo enmascaran las diferencias en lugar de eliminarlas.. 

la principal causa de las diferencias individuales en la inteligencia parece ser la genética. 

 Si repetir es malo, no permitir a los más listos saltarse un curso también es malo

 La mayoría de los educadores se sorprenden cuando les digo que hasta una cuarta parte de los estudiantes estadounidenses podrían saltarse su último año de instituto...es imposible que un solo profesor prepare lecciones en todas las materias que permitan a cada alumno aprender información nueva. Es necesario algún tipo de agrupación de habilidades, en la que se enseñe juntos a estudiantes con niveles similares de logro... Cita a Jensen:  "Una filosofía de igualación, por muy loables que sean sus ideales, no puede funcionar si se basa en premisas falsas, y ninguna cantidad de propaganda puede hacer que parezca que funciona. Sus fracasos serán impuestos a todos."

La cultura escolar y los objetivos del sistema escolar parecen ser muy relevantes

Después de que mi hermano se saltara 8.º curso, su profesor de Lengua de 9.º se molestó por tener en clase a un alumno más joven y le puso calificaciones más bajas en trabajos que eran mejores que los de sus compañeros. Cuando mis padres abordaron la cuestión con el profesor, éste afirmó que mi hermano no era tan inteligente como ellos creían y que el verdadero problema era que se hubiera saltado un curso. Sin embargo, los resultados objetivos de mi hermano en las pruebas eran muy altos y mostraban claramente que rendía por encima de sus compañeros mayores. Así, un profesor mezquino intentó castigar a mi hermano por haber sido adelantado simplemente porque no le gustaba que un alumno se saltara un curso. 

Un obstáculo inesperado a la posibilidad de saltarse cursos en Estados Unidos es la extraña obsesión estadounidense con la vida social en el instituto. Hacia el final de su primer curso de primaria, mi mujer y yo propusimos que nuestro hijo se saltara segundo. La directora respondió: «¿Pero no se sentirá mal cuando esté en el instituto y sea un año más joven que sus compañeros? Ellos conducirán y saldrán con chicas, y él no podrá hacerlo hasta un año después». Esa directora estaba dispuesta a sacrificar las necesidades académicas inmediatas de nuestro hijo por sus temores acerca de cómo sería su vida social una década más tarde. En respuesta, mi mujer y yo le recordamos con suavidad que el desarrollo social de nuestro hijo era responsabilidad nuestra y que la suya consistía en atender a sus necesidades educativas... De hecho, no existe ninguna prueba de que saltarse cursos provoque perjuicios de ningún tipo —académicos, sociales o de otra índole— en los niños. Creo que una de las principales razones por las que el personal escolar se opone a que los alumnos se salten cursos es que no comprende que las diferencias de inteligencia tienen consecuencias en la velocidad de aprendizaje. Tampoco entiende la magnitud de esas diferencias en la velocidad con que se aprende. 

 La visión dominante en esa encuesta—que también es común entre los educadores estadounidenses—es que el estatus socioeconómico y la vida familiar en el hogar son las influencias más importantes en el rendimiento escolar de un niño. Para ser justos, esta es una creencia razonable. Los niños de hogares más estables y familias más acomodadas sí tienen mejores resultados escolares. El problema de atribuir esta correlación a una relación causal diciendo que el mejor entorno familiar provoca un mejor rendimiento escolar es que la mayoría de los niños son criados por uno o ambos padres biológicos. Esto significa que las influencias genéticas y ambientales de los padres sobre un niño se confunden. Por lo tanto, la correlación entre los comportamientos parentales y los resultados infantiles no nos dice si esa relación está causada por el entorno o no. De hecho, tampoco puede decir si esa relación está causada por los genes.  

Una forma bastante sencilla de desentrañar los efectos relativos de los genes parentales y los entornos parentales es observar los resultados de los estudios de adopción. Cuando los niños son adoptados por personas con las que no están relacionados, cualquier similitud que compartan con sus padres adoptivos debe ser ambiental, ya que los niños y los padres no comparten ningún gen. La investigación muestra que estos niños adoptados, efectivamente, tienen un nivel educativo más alto. Por ejemplo, asisten a la universidad a tasas más altas que los niños nacidos en circunstancias similares pero criados por sus padres biológicos. Los niños adoptados también experimentan un aumento de CI de unos tres puntos en los países ricos. Así que, el medio ambiente importa sin duda. 

Pero el coeficiente intelectual de los niños adoptados se parece aún más al de sus padres biológicos, y el nivel educativo de los niños adoptados queda por detrás del rendimiento de los hijos biológicos de sus padres adoptivos. Estos hallazgos no pueden explicarse mediante mecanismos ambientales. Así que, los genes también importan sin dúbida. Tanto los genes como el entorno contribuyen a las diferencias individuales en los resultados educativos. Cuando los estudios se diseñan para que los científicos puedan comparar las contribuciones relativas de la genética y el entorno, la influencia genética es más poderosa que la influencia ambiental, comenzando alrededor de los diez años...  

La mayor parte de la investigación sobre las diferencias individuales en educación se ha llevado a cabo en países ricos. En estos países existe un entorno de partida favorable que casi todos los niños experimentan: la escolarización es obligatoria, los profesores están formados y razonablemente bien remunerados, los edificios escolares no se encuentran en estado de abandono y abundan los libros y otros materiales educativos. Se trata de un entorno que permite a la mayoría de los estudiantes desarrollarse adecuadamente. 

Sin embargo, en muchas partes del mundo estas condiciones no se dan. Un estudio reciente realizado en escuelas africanas mostró que en un tercio de las aulas visitadas aleatoriamente por los investigadores el profesor estaba ausente. Incluso cuando los docentes acuden al trabajo, aproximadamente solo la mitad del tiempo de instrucción se dedica realmente a la enseñanza. Para agravar la situación, más de un tercio de los adolescentes en todo el mundo ni siquiera asisten a la escuela. No importa cuán grande sea el potencial genético de una persona: en un entorno así, es muy poco probable que pueda prosperar desde el punto de vista educativo.

Ned Block se pregunta si la inteligencia artificial puede devenir consciente o si la conciencia requiere de mecanismos biológicos específicos, denominados coloquialmente "ser carne"

El Verbo se hizo carne y habitó entre nosotros (Juan, 1,14). Dios no hubiera podido habitar entre nosotros si no se hubiera hecho carne. ¿Puede la IA ser "consciente" sin un soporte biológico?

El autor analiza el origen de los animales para entender qué hace especial a la biología. Lo hace con los Ctenóforos (peines de mar): Estudios recientes sugieren que podrían ser el grupo hermano de todos los demás animales y poseen un sistema nervioso puramente eléctrico en ciertas etapas

Un grupo hermano es el pariente más cercano de otro grupo en un árbol evolutivo, compartiendo un ancestro común que nadie más tiene. Históricamente, se creía que las esponjas (Porifera) eran la base del árbol porque no tienen neuronas ni músculos. Sin embargo, estudios genómicos sugieren que el árbol se dividió así: Una rama dio lugar a los Ctenóforos (peines de mar). La otra rama dio lugar al resto de los animales (Metazoos, incluyendo esponjas, medusas y humanos). Esto significa que los peines de mar han evolucionado de forma independiente durante unos 600 millones de años, separados de todo el resto del reino animal. 

Todos los demás poseemos sistemas electroquímicos, donde las neuronas se comunican mediante neurotransmisores en una "sopa química". Aunque los sistemas eléctricos permiten realizar computaciones complejas, la evolución parece haber favorecido el procesamiento electroquímico. 

Block especula que mecanismos como las fluctuaciones iónicas en el espacio extracelular podrían ser fundamentales para la conciencia

Para entender por qué Block le da tanta importancia a las fluctuaciones iónicas, debemos distinguir entre los dos tipos de comunicación que ocurren en nuestro cerebro: 1. La "chispa" (Comunicación Sináptica) Es lo que la IA intenta imitar. Una neurona envía una señal eléctrica a otra a través de una conexión específica (sinapsis). Es puntual, rápida y digital (0 o 1). La mayoría de las teorías de la computación creen que esto es lo único que importa para la mente. 2. La "sopa" (Efectos Efápticos y Espacio Extracelular) Aquí es donde entra la especulación de Block. Entre las neuronas hay un espacio lleno de líquido (el espacio extracelular) cargado de iones (calcio, potasio, sodio). Cuando muchas neuronas se activan, cambian la carga eléctrica de ese líquido. Fluctuaciones iónicas: Son cambios en la concentración de estos iones que no ocurren "dentro" de los cables (neuronas), sino en el ambiente que las rodea. Acoplamiento efáptico: Estos cambios ambientales pueden, a su vez, influir en cómo se activan otras neuronas cercanas, como si fuera un campo magnético que afecta a los cables de alrededor sin tocarlos. ¿Por qué esto sería "fundamental" para la conciencia? Block sugiere que la conciencia podría no ser el resultado de la suma de impulsos eléctricos (la chispa), sino de estas interacciones electroquímicas globales (la sopa).

¿Por qué esto sería "fundamental" para la conciencia? Block sugiere que la conciencia podría no ser el resultado de la suma de impulsos eléctricos (la chispa), sino de estas interacciones electroquímicas globales (la sopa).

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