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lunes, 23 de febrero de 2026

"El Dispositivo" por Alison Gopnik: Contra Jonathan Haidt y los tecno-pesimistas



Le regalaron el Dispositivo cuando solo contaba dos años de edad. Tenía una sofisticada interfaz gráfica que, a través de su nervio óptico, enviaba señales que transportaban velozmente su cerebro a un universo alternativo, a otro mundo fascinante. Para cuando tenía siete años, lo introducía a escondidas en el colegio y lo manejaba bajo el pupitre en lugar de escuchar a los profesores. A los quince años las imágenes del Dispositivo —una chica entrando en un salón de baile, un hombre agonizando en un campo de batalla— parecían más reales que su vida real de adolescente. Se sentaba inmóvil con él durante infinidad de horas, ajena a todo lo que la rodeaba. Su adicción era tal que a menudo pasaba gran parte de la noche despierta, incapaz de dejarlo. Cuando se hizo mayor, el Dispositivo dominaba su casa; no había ni una sola habitación libre de él. Ninguna actividad, ni siquiera comer o ir al baño, se realizaba sin su asistencia. Incluso cuando hacía el amor, eran imágenes del Dispositivo las que inundaban su mente. Cuando uno de sus hijos tuvo que ingresar en el hospital con una contusión, su primer pensamiento fue asegurarse de que no se dejaba el Dispositivo. Y lo más triste de todo, en cuanto sus hijos fueron lo suficientemente mayores, hizo todo lo que pudo para que ellos también se engancharan a él. Los psicólogos expresaron que literalmente no podía desconectarse de él: en cuanto el Dispositivo alcanzaba su nervio óptico, automática e inevitablemente caía en sus garras. Los neurocientíficos demostraron que grandes porciones de su cerebro, partes que en el pasado se habían dedicado a comprender el mundo real, habían sido absorbidas por el Dispositivo. 

¿Una ficción del distópico futuro tecnológico? No, solo autobiografía. El Dispositivo es, claro está, el libro, del que he sido víctima de buen grado toda mi vida. La parábola del Dispositivo aborda una de las preocupaciones más corrientes de los padres de hoy. ¿Qué impacto tendrán las nuevas tecnologías informáticas y de internet —iPhones y Google Glass, Twitter y mensajes de texto, Facebook e Instagram— en la mente de nuestros hijos? ¿Y qué deberían hacer los padres al respecto? Ha surgido una pequeña industria que asegura ofrecer respuestas a esta cuestión, respuestas que van de lo apocalíptico a lo utópico. La versión apocalíptica lleva inevitablemente la delantera (las malas noticias son siempre las que más llaman la atención). La verdadera respuesta científica es, claro está, que sencillamente no lo sabemos, y no lo sabremos ni podemos saberlo hasta dentro de, al menos, otra generación. 

Pero hay una cuestión más profunda que subyace a esta. ¿Cuál es la relación entre los niños y la tecnología en general, no solo la relación entre nuestros hijos y tecnologías particulares? Hay una larga tradición que se remonta hasta el Romanticismo que concibe a los niños como criaturas cercanas a un estado natural, a una inocencia original. Esto contrasta con la búsqueda de los adultos de lo artificial y construido, en la forma de nueva tecnología y herramientas. 

Pero las... dos explicaciones más comunes de la evolución de la cognición humana son que mejoramos mucho en la manipulación de las herramientas físicas y que mejoramos mucho en la manipulación de nuestros congéneres. Ambas capacidades suponen un tipo de tecnología, ya sea física o social. Nuestro gran cerebro y nuestra larga infancia, y las habilidades distintivas de aprendizaje que los acompañan, están hechos para contribuir a la invención y el dominio de ambos tipos de tecnología. Los seres humanos están concebidos no solo para inventar nuevas tecnologías, sino para transmitirlas de generación en generación. Más que ningún otro animal, los seres humanos modificamos constantemente nuestro entorn.º Y la experiencia, sobre todo la experiencia temprana, reconfigura y rehace las conexiones de nuestro cerebro. Cada nueva generación de niños crece en el entorno nuevo que han creado sus padres. Cada generación de cerebros tiene diferentes experiencias tempranas y las conexiones se establecen de manera única, lo que permite que esos nuevos cerebros reorganicen el entorno una vez más. Nuestras mentes pueden cambiar radicalmente en unas pocas generaciones. El resultado es lo que los psicólogos llaman el «efecto trinquete» del aprendizaje[228]. La infancia contribuye a dos habilidades complementarias, distintivamente humanas. Aprendemos de la generación anterior. A través de la observación, la imitación y el testimonio los niños pueden adquirir y recrear rápidamente las destrezas y tecnologías de aquellos que nos precedieron. Imitar las tecnologías es mucho más rápido y fácil que inventarlas. Pero si nos limitáramos a imitar exactamente a nuestros mayores, no habría progreso en absoluto. Así que cada generación contribuye también al conocimiento y maestría de las anteriores. El efecto trinquete se da porque podemos dar por sentados los descubrimientos de las generaciones anteriores al tiempo que perseguimos los nuestros. El efecto trinquete refleja también el hecho de que no aprendemos igual de niños que de adultos. Para los adultos, aprender una nueva destreza es penoso y lento, y exige una atención focalizada. Los niños, como hemos visto, aprenden inconscientemente y sin esfuerzo. Por eso, cada nueva generación adquiere rápidamente todas las innovaciones acumuladas del pasado, a menudo incluso sin darse cuenta; la historia del Dispositivo es llamativa para mi generación porque nacimos con la letra impresa. Esta nueva generación, a su vez, alterará conscientemente esas prácticas e inventará otras nuevas. Pueden dar todo el pasado por sentado al tiempo que avanzan hacia el futuro. Estos cambios generacionales son el motor de la innovación cultural, y son especialmente importantes para el cambio tecnológico. Pero los cambios generacionales trascienden la tecnología. Se dan también cambios del todo arbitrarios, como los cambios históricos que se producen en la lengua, el baile o el vestido desde la época isabelina hasta la lengua y la cultura de nuestro tiempo. Incluso en el periodo neolítico, la decoración de la cerámica cambió de generación en generación. El cambio generacional puede suceder a diferente velocidad en diferentes tiempos y lugares. Seguramente parece muy rápido ahora, pero es un rasgo universal y generalizado del desarrollo human.º El hecho de que los niños aprendan tan rápida e inconscientemente, y adquieran la información cultural con tanta eficacia, posibilita en sí mismo que las innovaciones pasen a la siguiente generación. Pero hay indicios que sugieren también que los niños, y en particular los adolescentes, con frecuencia están a la vanguardia del cambio tecnológico y cultural

Inicio y fin de la responsabilidad del administrador por las deudas sociales ex art. 367 LSC




Por Marta Soto-Yárritu


A efectos de determinar si se trata de una deuda posterior o anterior a su nombramiento como administrador, se debe tener en cuenta la fecha de su aceptación, no la de inscripción en el RM (SAP Barcelona 11-XII-2025 que cita la (STS 8-IX-2019): su "responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese". En sentido contrario, no cabe imputar al administrador responsabilidad por las deudas nacidas con posterioridad a la fecha de su cese, SAP Madrid 29-XII-2025.

En el caso de Barcelona, el administrador condenado al pago solidario de las deudas sociales recurre alegando que no debe responder de la deuda ya que asumió el cargo de administrador el 27 de septiembre de 2017 y la última factura reclamada era de 23 de septiembre de 2017. El administrador se remite a la fecha en que se inscribió su nombramiento en el RM, pero la inscripción registral no es constitutiva del nombramiento del administrador. A los efectos de determinar las deudas posteriores a su nombramiento, se debe tener en cuenta la fecha de su aceptación (en este caso, 23 de junio de 2017);. Dado que en este caso se reclaman facturas a partir del 30 de junio de 2017 hasta el 23 de septiembre de 2017, posteriores, por tanto, a la aceptación del administrador, su responsabilidad comprende todas las cantidades reclamadas. La AP desestima el recurso.

En el caso de Madrid, en el marco del ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, la AP analiza si se debe tomar como fecha de cese la de inscripción de la dimisión en el RM o la de fecha en que el administrador comunicó su dimisión a la sociedad. En este caso la dimisión se comunicó al a sociedad el 29 de junio de 2018 (antes del nacimiento de la deuda), pero el Juzgado de lo Mercantil tomó como fecha de cese la de inscripción de la escritura de dimisión otorgada el 4 de diciembre de 2018. El recurrente alega que, al errar en la fecha de efectividad del cese, el juez habría acabado haciéndole responsable de deudas posteriores al mismo.

La AP de Madrid señala que la renuncia del administrador debe ser expresa (verbal o escrita) y su eficacia no queda supeditada a la aceptación de la misma por la sociedad. Así, el art. 147.1.1.º RRM permite el acceso de la dimisión al Registro mediante el simple escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador, notificado fehacientemente a la sociedad, debiendo expresar dicho escrito la fecha en que aquélla se haya producido (art. 147.1.2º RRM). La inscripción, por más que obligatoria, no es constitutiva, surtiendo la renuncia plenos efectos frente a la sociedad y, limitadamente, frente a terceros, desde la fecha en que tenga lugar. La STS 1517/2023, de 2 de noviembre de 2023 resume la jurisprudencia del TS:
«La jurisprudencia interpretativa de dicho precepto del CCom (por referencia al art. 949 Ccom) ha establecido, como regla general, que lo determinante para que no pueda exigirse responsabilidad al administrador cesado no es la inscripción de su cese en el Registro Mercantil -salvo excepciones derivadas del principio de confianza- sino el cese en sí, puesto que a partir de ese momento el administrador no responde frente a terceros de actuaciones u omisiones posteriores, ya que en tales supuestos no concurre el ineludible requisito de que la acción u omisión determinante de que surja un deber de responder pueda imputarse precisamente en condición de administrador a quien ha cesado […]»

En consecuencia, dado que la fecha que el juez tomó en consideración es errónea (por atender a la inscripción registral), la AP estima el recurso y absuelve al administrador, pues toda la deuda se había generado con posterioridad al cese. En la misma línea se había pronunciado ya la SAP de Madrid 487/2020, de 9 de octubre de 2020 

Responsabilidad concursal solidaria de todos los administradores


Foto de Theodor Vasile en Unsplash


Por Esther González

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2026

El concurso de una sociedad fue declarado culpable (en lo que aquí interesa, por retraso en la solicitud de concurso), condenando a los administradores, entre otros, a la condena solidaria a la cobertura del déficit concursal (por el importe que se consideró probado que se había agravado la insolvencia por la demora en solicitar el concurso). La sentencia atribuyó un importe a cada administrador en función del tiempo que habían estado en el cargo, siendo éste el aspecto controvertido sobre el que presentó recurso la administración concursal. La administración concursal consideraba que todos los administradores deberían haber sido condenados solidariamente a pago de la totalidad del importe.

La AP de Barcelona confirmó la condena y concluyó que 

todos los sujetos declarados responsables deben responder solidariamente junto a los demás de la cantidad concurrente, hasta el límite máximo de su responsabilidad, es decir la cantidad que a cada uno de ellos se les impone concretamente”.

La administración concursal recurrió en casación y el TS confirma también esta condena: 

“La distinción, a los efectos del alcance de la responsabilidad de cada uno de los administradores sociales tiene sentido, no tanto porque se considere a unos más culpables que otros, sino porque es razonable que la incidencia en el agravamiento de la insolvencia variara en función de ese periodo de tiempo: quien estuvo todo el tiempo, responderá solidariamente de la totalidad de la suma en que se agravó la insolvencia, y el resto responderá en la parte proporcional al tiempo en que por formar parte del consejo de administración participó en la conducta que agravó la insolvencia. Si el agravamiento de la insolvencia se produjo durante todo el tiempo en que duró el incumplimiento del deber de instar el concurso (del 1 de enero de 2010 al 9 de julio de 2013), la incidencia en este agravamiento de la insolvencia de cada uno de los administradores es lógico que dependa del tiempo en que, por ser miembros del consejo de administración e incumplir aquel deber legal, contribuyeron a dicho agravamiento de la insolvencia. Cuestión distinta es que esa distribución responda a un cálculo estimativo, admisible en la medida en que sea razonable y no exista otro que permita identificar con mayor precisión la incidencia de cada uno de los administradores en el agravamiento de la insolvencia.”

Para el TS, no es incompatible la distribución de porcentajes y la solidaridad, siendo posible que se declare la solidaridad hasta unos determinados porcentajes. Concluye el TS que 

“habrá que atender a las circunstancias de cada caso, esencialmente a las conductas por las que se califica culpable el concurso y se condena a la cobertura del déficit y a la participación concreta de cada una de las personas afectadas por la calificación, para concluir si está justificada o no la condena solidaria y si es compatible con un fraccionamiento proporcional de la responsabilidad de alguno de los condenados.”

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, núm. 345/2025, de 7 de noviembre de 2025, relativa alconcurso de Intereconomía Publicaciones que fue declarado culpable por retraso en la solicitud de concurso, condenándose al administrador a inhabilitación por un periodo de dos años, a la pérdida de cualquier derecho contra el concurso y la cobertura del déficit calculado en la suma en que se consideró incrementado el pasivo desde el momento en el que debió solicitarse el concurso por la situación de insolvencia actual (cuatro trimestre de 2013) hasta el momento en que efectivamente se solicitó (marzo de 2015).

La persona afectada por la calificación recurrió en apelación y la AP de Madrid confirma la sentencia del juez del concurso. Cabe destacar que uno de los motivos del recurso era que el retraso en la solicitud de concurso provino de intentar solventar la mala situación económica de la sociedad y llegar a un acuerdo con sus acreedores. En relación con esto, la AP establece que 

“no es óbice para ese reproche que Alejo hubiera podido tratar de negociar entonces con sus acreedores alguna solución. Aun de ser cierto ello, ya que no consta tal acreditación, tal actuación tiene que hacerse dentro del plazo legal establecido para instar imperativamente el concurso, 2 meses. Más allá de ese momento, prevalece el imperativo legal de acudir al procedimiento concursal y evitar que se incremente el pasivo que terminará por ser insatisfecho en el concurso.”

Responsabilidad concursal de la persona física representante de la persona jurídica administradora


Foto de aaron staes en Unsplash


Por Esther González


Es la sentencia del Tribunal supremo de 30 de enero de 2026 

El concurso de una sociedad fue declarado culpable, considerándose personas afectadas por la calificación a la sociedad Polaris World (administradora persona jurídica de la concursada) y a D. Simón (representante persona física de la sociedad administradora). Ambos fueran condenados a inhabilitación durante dos años, a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa y al abono del déficit patrimonial.  D. Simón recurrió en apelación y la AP de Murcia confirmó su condena.

D. Simón interpuso recurso de casación, alegando que el TRLC no incluye, como posibles personas afectadas por la calificación culpable del concurso, a los representantes de las personas jurídicas administradoras de la sociedad concursada. El TS estima parcialmente el recurso de D. Simón, pero solo en lo relativo a una parte de la condena impuesta:

-     Por un lado, el TS confirma el criterio de que, si se declara culpable el concurso de una sociedad, tanto la persona jurídica administradora como su representante persona física serán personas afectadas por la calificación, conforme al art. 455.2.1º TRLC.

-     A continuación, distingue entre las distintas condenas impuestas en primera instancia para determinar cuáles deben recaer en ambos, cuáles solo en la persona jurídica administradora y cuáles solo en el representante persona física:

Inhabilitación (art. 455.2.2º TRLC): Esta condena sólo puede aplicarse al representante persona física, pues en el precepto no se hace mención alguna a las personas jurídicas y tiene sentido que se proyecte sobre quien finalmente, aunque fuera por representación, actuó de forma antijurídica y no merece por ello desarrollar el comercio y administrar una compañía durante un tiempo.

Cobertura del déficit concursal (art. 456 TRLC): Esta condena, al estar anudada con las tres conductas del Sr. Simón que han conducido a la calificación de culpabilidad del concurso [incumplimiento del deber de llevanza de la contabilidad, incumplimiento del deber de  solicitar el concurso y simulación patrimonial ficticia], implica que deban responder solidariamente tanto la persona jurídica administradora como su representante.

Pérdida de los derechos que pudieran tener en el concurso (art. 455.2.3º TRLC): Esta condena solo puede aplicarse a la persona jurídica administradora. Y ello porque tiene naturaleza sancionadora para ésta, pero no tiene finalidad resarcitoria para la masa del concurso, ni tampoco responde a la ratio de hacer responsable al representante de su actuación en nombre de la persona jurídica administradora. Por tanto, se estima el recurso de D. Simón solo para dejar sin efecto esta condena frente a él.

Véase también la SAP Madrid de 21 de noviembre de 2025. Se discute también en este procedimiento si pueden ser personas afectadas por la calificación de concurso culpable los representantes personas físicas del administrador persona jurídica. La AP de Madrid, a diferencia del TS en la primera sentencia resumida más arriba, concluye que esta extensión de responsabilidad no puede hacerse ex. art. 455.2.1º TRLC (que no incluye, en el catálogo de personas que pueden ser declaradas afectadas por la calificación, a los representantes personas físicas de las personas jurídicas administradoras), ni tampoco ex. art. 236.5 LSC, que establece responsabilidad solidaria entre ambos y que debe ceñirse, según la AP de Madrid, a la responsabilidad resarcitoria por daño de los administradores. No obstante, en este caso, la AP de Madrid considera aplicable la doctrina del levantamiento del velo, por las circunstancias concretas del caso, y es por este motivo por el que sí admite que los representantes personas físicas del administrador persona jurídica sean considerados personas afectadas por la calificación. Las circunstancias que toma en consideración la AP para aplicar esta doctrina son que el administrador persona jurídica no tenía trabajadores por cuenta ajena, su cifra de negocio era muy reducida, estaba desaparecido de su domicilio social y no tenía las cuentas anuales de los últimos ejercicios depositadas ni los libros legalizados (es decir, que no había rastro documental de su actividad empresarial). Todo ello permite a la AP concluir que la constitución y funcionamiento de la sociedad que fue nombrada administradora fue un instrumento fraudulento creado para servir de pantalla, bajo cuyo cobijo se situaron los verdaderos administradores de la concursada, que eran los representantes personas físicas.


Cabe destacar, por último, que en esta sentencia la AP de Madrid inaplica el art. 456.2 TRLC (tal y como éste fue reformado en 2020), sobre el concepto de déficit. La AP considera que hubo extralimitación en la labor de refundición en este punto, ya que el TRLC introdujo una definición estática de déficit (al tomar como referencia el inventario y la lista de acreedores del informe de la administración concursal), mientras que la interpretación jurisprudencial pacífica de este precepto defendía un concepto liquidativo de déficit, que tiene en cuenta la evolución de la insolvencia tras la declaración de concurso.

Citas: hombres-mujeres-hombres, células, Prokopenko, Pinsof, precios, africanos, capitalismo y cacao, Lorenz


Los hombres 'miran' como depredadores, las mujeres, como presas



"Pero en este gráfico se comparan dos especies animales entre sí. En el estudio se habla solo de la especie humana"

"El único problema con este estudio fue que utilizaron imágenes para rastrear el movimiento de los ojos, lo cual es contra-intuitivo a su argumento. Los chicos buscan movimiento, las mujeres buscan peculiaridades. Los chicos se centrarán en las escaleras para visualizar el objetivo final, las mujeres escanearán el entorno buscando detalles".  
"... hay una historia evolutiva detrás... Nuestras antepasadas tenían que observar los detalles finos con las manos (como remendar ropa o hacer cestas). Los hombres tenían que golpear animales con lanzas o defenderse de otros hombres. Así, los hombres se centran en un objetivo a cierta distancia, mientras que las mujeres ven una señal más amplia de cerca"

Más sobre diferencias entre sexos vía Rolf Degen

 Las diferencias de sexo en motivos sociales fundamentales permanecen intactas o incluso se amplifican en sociedades con mayor igualdad de género, 

 Los seres humanos dependemos de un conjunto de motivos sociales fundamentales para afrontar desafíos adaptativos recurrentes. Utilizando datos de 14.532 participantes en 42 sociedades, examinamos las similitudes y diferencias sexuales en la fuerza de estos motivos...

 Hombres y mujeres informaron de niveles motivacionales distintos, reflejando un patrón intercultural robusto de diferencias de sexo. En coherencia con las teorías diferenciales de inversión parental y selección sexual, en diferentes sociedades, las mujeres reportaron una mayor motivación para evitar amenazas, conservar el vínculo de pareja a largo plazo y el cuidado de las crías, mientras que los hombres reportaron una mayor motivación para el estatus y la búsqueda de pareja.

 Cabe destacar que las diferencias sexuales en la fuerza motivadora se mantienen o incluso se amplifican en sociedades con mayor igualdad de género, lo que sugiere que tales contextos pueden facilitar una expresión más plena de patrones motivacionales ligados al sexo. Esto desafía las teorías que atribuyen tales diferencias sexuales principalmente a la desigualdad sociocultural. En consonancia con la paradoja de la igualdad de género, estos hallazgos sugieren que una mayor igualdad de género puede potenciar, en lugar de restringir, el perfil motivacional diferenciado por sexo.

O sea, que si las niñas no estudian Ingeniería o Matemáticas y quieren ser médicas o enfermeras es porque la Evolución les ha llevado a preferir la Medicina a las Matemáticas. No por el heteropatriarcado o los roles sociales de género. Pero el Gobierno y la izquierda seguirá soltando bulos y llenando de ellos el Boletín Oficial del Estado y el Tribunal Constitucional de gran ignorancia, santificará como constitucionales normas discriminatorias que carecen de cualquier justificación científica. 

La célula por dentro

Frente a la imagen tradicional, la célula es un entorno densísimo, comparable a una discoteca abarrotada en la que las moléculas se golpean continuamente. La densidad real supera con mucho lo que se había imaginado a partir de células cultivadas en laboratorio.

Las células necesitan un nivel óptimo de “apiñamiento” molecular: si el citoplasma estuviera más diluido, las moléculas no llegarían a encontrarse con la frecuencia necesaria para mantener las reacciones bioquímicas que permiten la vida; pero si estuviera demasiado concentrado, las moléculas quedarían atrapadas sin poder desplazarse.... dilución del citoplasma extraído de huevos de rana, por ejemplo, paralizaba procesos esenciales como la mitosis o la replicación del ADN... un exceso de aglomeración también podía bloquear la maquinaria bioquímica. 

... mTORC1, el principal sensor de nutrientes de las células eucariotas. Cuando se inhibe mTORC1, disminuye la producción de ribosomas y el citoplasma se vuelve menos congestionado, lo que acelera el movimiento de las GEMs...la célula utiliza vías genéticas... reguladas por mTORC1, para modular la densidad física interna del citoplasma. Pero las células no dependen únicamente de los ribosomas y del ajuste de la concentración molecular para controlar la densidad interna. Los resultados muestran una gran variedad entre tejidos, lo que cuestiona la idea de un nivel óptimo universal del 30‑40% del volumen ocupado por macromoléculas. En su lugar, cada tipo celular parece ajustar su densidad a sus necesidades fisiológicas específicas, lo que explicaría por qué células con funciones mecánicas intensas, como las musculares, presentan propiedades diferentes de células como los adipocitos, dedicados al almacenamiento de energía.

Dado que se sabe desde hace décadas que las células tumorales presentan propiedades físicas anómalas, se sospecha que estas diferencias mecánicas pueden estar relacionadas con variaciones significativas en el grado de hacinamiento del citoplasma. Los organoides, al reproducir de forma más realista la arquitectura tridimensional de los tejidos, permiten aproximarse mejor a lo que ocurre en organismos vivos que las células aisladas.

Cuando el compliance favorece a los malos y perjudica a los buenos: Alexandra Prokopenko

El 29 de enero, Rusia fue añadida a la lista de países de la Comisión Europea con deficiencias estratégicas en sus marcos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Pero las principales empresas rusas asociadas con el régimen de Putin llevan tiempo adaptándose a las sanciones con la ayuda de complejos esquemas que involucran a terceros países, empresas offshore y entidades privadas. Por tanto, como escribo en mi artículo de Carnegie Politika, los verdaderos perdedores de la incorporación rusa a la lista son los ciudadanos rusos que residen legalmente en la UE, pequeñas y medianas empresas de Rusia y la UE que hacen negocios legales, y startups tecnológicas europeas con fundadores o raíces rusas. Además, Rusia está explotando ahora la infraestructura de 'Conoce a tu Cliente' y la infraestructura antiblanqueo de capitales que sustenta la banca occidental para perseguir a rusos disidentes en el exilio en el extranjero. La unidad de inteligencia financiera rusa suele etiquetar a personas cuyo único delito fue criticar al Kremlin como "terroristas" o "extremistas", lo que les hace imposible la vida financiera normal. Como argumento en mi artículo para el Financial Times, esta táctica de abuso ofrece todo lo que los regímenes autoritarios podrían desear: una forma sin consecuencias de extender la represión a nivel global sin permanecer dentro del marco legal internacional. A menos que los reguladores actúen, esta represión transnacional se extenderá.

David Pinsof sobre la Evolución: somos water my friend: tipos y tokens

El ensayo de David Pinsof es una respuesta detallada a un artículo de Dan Williams titulado We Are Confused, Maladapted Apes Who Need Enlightenment. Pinsof rechaza la visión de que los humanos son seres desorientados en un entorno moderno para el que no están preparados. 

Pinsof sostiene que la idea del “desajuste evolutivo” (mismatch) ha sido sobredimensionada: su uso habitual como explicación general para las supuestas torpezas humanas es excesivamente simplista. Por ejemplo, frente a la idea popular de que los humanos sienten un impulso irrefrenable hacia alimentos hipercalóricos porque estos eran escasos en el entorno ancestral, Pinsof argumenta que los mecanismos reguladores del apetito y las respuestas fisiológicas al exceso indican un diseño mucho más fino. Sostiene que un exceso sostenido de alimentos ultraprocesados conduce rápidamente a malestar psicológico y físico, lo que muestra que la mente y el cuerpo incorporan sistemas sofisticados de autorregulación nutricional.

Pinsof rechaza la visión idealizada según la cual nuestros supuestos antepasados vivían en grupos pequeños, igualitarios y bien adaptados, de los cuales estaríamos actualmente desviados. Hay una gran variabilidad en el tamaño y la estructura de esos grupos, incluyendo casos de desigualdad acentuada y las relaciones intragrupo distaban de ser armoniosas y cooperativas.

Lo más interesante es lo que dice Pinsof sobre tipos y tokens en el sentido de Clark Barrett. Un tipo es la categoría general de problema evolutivo para el cual la selección natural diseñó un conjunto de mecanismos cognitivos: obtener alimentos, evitar peligros, competir por estatus, negociar alianzas, interpretar intenciones ajenas, gestionar conflictos, formar parejas, criar hijos. Estos tipos son invariantes en el sentido de que cualquier sociedad humana los contiene, ya sea prehistórica o contemporánea. Seguimos necesitando alimentos y tenemos que elegir entre alimentos concretos; seguimos necesitando navegar jerarquías sociales y debemos leer señales de prestigio o dominancia; seguimos estableciendo alianzas y rivalidades y debemos gestionar las tensiones derivadas de ellas. El entorno material cambia, pero las categorías de tareas adaptativas no cambian.

Un token, en cambio, es una instancia particular del tipo: no “alimento” como categoría general, sino este alimento específico con su particular composición nutricional y su disponibilidad en este contexto concreto; no “estatus” como tipo adaptativo, sino este juego particular de señales, normas y recompensas simbólicas de la comunidad a la que pertenecemos ahora; no “conflicto”, sino este enfrentamiento político o personal con sus actores y condiciones locales. Los tokens son contingentes, pero los tipos son estables. Las adaptaciones humanas se construyen para manejar tipos amplios, no situaciones concretas. Por eso, aunque los tokens de la vida moderna —teléfonos móviles, redes sociales, mercados financieros, burocracias estatales, ciudades de millones de habitantes— sean inéditos en términos históricos, los tipos de problemas que representan no lo son. Cuando interactuamos en una red social, seguimos respondiendo a incentivos de estatus, prestigio, reputación y señalización; cuando usamos dinero en mercados complejos, seguimos operando bajo incentivos materiales y simbólicos que la mente humana entiende porque pertenecen al tipo “intercambio con consecuencias para el estatus y el acceso a recursos”; cuando participamos en política, aunque el token sea un sistema electoral moderno, los tipos subyacentes —gestión de alianzas, competencia por poder, evaluación de amenazas, construcción de reputación grupal— son los mismos que en los entornos ancestrales.

Con esta concepción amplia de la adaptabilidad humana, Pinsof rechaza la tendencia a calificar de irracional una conducta sin considerar primero si quien actúa conoce todas las restricciones relevantes, si está adecuadamente incentivado o si sus motivaciones reales —incluidas aquellas que preferiría no confesar— han sido entendidas correctamente. Su punto central es que muchas conductas aparentemente irracionales pueden ser respuestas estratégicas a circunstancias que un observador externo no alcanza a percibir en todo su detalle.

Gran parte del desacuerdo con Williams se centra en la visión de este último sobre el pensamiento de suma cero. Williams afirma que la inclinación humana a interpretar muchas interacciones como juegos de suma cero es un residuo adaptativo del pasado cazador-recolector, donde los aumentos significativos en los recursos de un individuo podían suponer pérdidas para otros. Según Williams, esta tendencia dificulta la comprensión de los beneficios mutuos generados por el comercio moderno y la innovación. Pinsof responde que esta lectura es demasiado simplificada. Reconoce que la innovación y el intercambio generan riqueza, pero señala que el mundo moderno está lleno de oportunidades reales de captura de rentas, corrupción, colusión, censura y manipulación política, donde la lógica de suma cero es plenamente pertinente. Además, la lucha por el estatus y por el poder político —que por definición son bienes de suma cero— se mantiene o incluso se intensifica en contextos modernos en los que las ganancias políticas permiten imponer decisiones y sanciones. Desde esta perspectiva, la persistencia de la mentalidad de suma cero no es necesariamente un desajuste, sino una adaptación plausible a las dinámicas existentes.

Otro punto en disputa es la negatividad y el catastrofismo. Pinsof concede que existe un sesgo de atención hacia lo negativo, pero interpreta el catastrofismo contemporáneo como un producto racional de la competencia política. Dado que los grupos se movilizan más eficazmente frente a amenazas que ante señales de mejora, la difusión de narrativas de peligro no sería un error cognitivo, sino una estrategia adaptativa para obtener cohesión grupal, atención, prestigio y poder. 

Inflación en los EE.UU en los últimos cinco años. Creative Planning


Los africanos son los genuinos homo sapiens: "da cuando te sobre, pide cuando necesites"

Estaba James matando la cabra en el patio delantero cuando un vecino pasó por allí gritando: «¡Dame carne, James, dame un poco!». Sin discusión, James metió parte de las tripas en una bolsa de plástico y se las entregó. Cuando se marchó el vecino, pregunté a James si daría carne a cualquiera que se lo pidiera. James evitó una respuesta directa y contestó «Los vecinos son importantes; dependemos unos de otros». Michael Schnegg

Cuando un emigrante africano llega a Inglaterra, es natural para él que, en un entorno en el que todos son ricos, aquel que tiene necesidad será atendido y se le proveerá de todo lo que necesite para sobrevivir. Eso forma parte de la psicología humana desde hace más de cien mil años. 

Alberto Olmos explica la maravilla que es el capitalismo y que la gente de izquierdas es incapaz de entender y siempre cree que un analfabeto activista puede mejorar sus resultados




El mismo Lorenz que dijo que el aleteo de una mariposa en Brasil...

puede provocar un tornado en Tejas, también dijo que si el aleteo de una mariposa puede ser decisivo para generar un tornado, también puede serlo para impedirlo

Breve: 

Explicación maravillosa de Carl Sagan de los gases de efecto invernadero. 6 minutos. ¡Qué elocuencia!. El discurso de Kevin Spacey defendiéndose tras ser absuelto. En el PSOE están todos callados porque todos están corrompidos. Macron, enano, cobarde, que te pega tu mujer. "Datos detallados del registro danés y una serie de reformas fiscales a partir de 2009... demuestran que los aumentos en los salarios marginales netos de impuestos de las mujeres tienden a disminuir la fertilidad, mientras que los aumentos en los salarios marginales netos de impuestos de los hombres tienden a aumentar la fertilidad". China añadió 78 GW de nueva capacidad energética de carbón en 2025. Esto supera las incorporaciones de India en los últimos 10 años y las reducciones de la UE en los últimos 20 años. China no cree en una "crisis climática" ni le preocupa. Las reducciones de otros países son inútiles; la gentuza indecente que gobierna nuestro sistema eléctrico; El tiempo es elástico en nuestra memoria. La verdadera historia de los chicos de 'El señor de las moscas": la enorme capacidad humana para la cooperación; Chistes islandeses. Ni uno de los firmantes pertenece a la Facultad de Derecho de la UPV. Como vengo diciendo, la UPV puede caer todavía más bajo. Como la Sociedad a la que sirve; Donald Trump nombró a Gorsuch para el Supremo para vergüenza de Conde-Pumpido y sus 5 secuaces. La liberalización del comercio intraeuropeo redujo las diferencias salariales elevando los salarios más bajos en un país: "la competencia de importación perjudicó de forma desproporcionada a los que ganan altos, mientras que las oportunidades de exportación benefician a los de ingresos bajos. El mecanismo clave es una "degradación de habilidades" impulsada por la importación"; La IA está casi exclusivamente entrenada con fuentes de internet y los libros publicados y artículos académicos están casi completamente ausentes; Violencia masculina y el mito de la libertad de la mujer. 

¿Qué hacemos con Don Fernando Trigo (iv)?


foto: Archaeo - Histories

En el expediente constan tres notas de calificación: las dos primeras, idénticas, suspenden la inscripción de dos actividades contenidas en el objeto social, y en la tercera hay dos defectos: la falta de legitimación de la firma en la instancia por la que se solicita la inscripción parcial y la caducidad de la reserva de la denominación social. El notario en su recurso sólo se limita a pedir la inscripción parcial del documento, sin discutir las notas referidas al objeto, en base a la solicitud contenida en la escritura y a la posterior del presentante, y sin poner objeciones al defecto de la caducidad. El objeto,  por tanto, es decidir si procede la inscripción parcial del documento, y en su caso, si la firma de la solicitud, realizada por el presentante, debe estar legitimada. 

La posibilidad de la inscripción parcial viene recogida en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil: «1. Si los defectos invocados por el Registrador afectaren a una parte del título y no impidieren la inscripción del resto, podrá practicarse la inscripción parcial. En particular, se entenderá que cabe la inscripción parcial prescindiendo de las cláusulas o estipulaciones defectuosas, cuando éstas fueren meramente potestativas o cuando su omisión en la inscripción quede suplida por las normas legales correspondientes. 2. Si la inscripción parcial resultare posible, el Registrador la practicará siempre que se hubiera previsto en el título o se hubiese solicitado por el interesado mediante instancia, en cuyo caso se hará constar así en nota al pie del título y al margen del asiento de presentación». 

Y si el alcance de ese consentimiento previsto en el artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil puede dar lugar en ocasiones a dudas puesto que, se hace preventivamente en el mismo título sujeto a calificación y, por tanto, antes de conocer ésta, parece evidente que no las provoca cuando se esté ante acuerdos independientes entre sí, de tal modo que los defectos que determinen la suspensión o denegación de la inscripción de uno no afecte a la validez de los otros ni su omisión en el Registro pueda provocar confusión en la publicidad de estos últimos. 

Más difícil es, como se apuntaba, dar cabida a una inscripción parcial si ha de serlo de parte de un mismo acto o acuerdo, pese a que se haya consentido o solicitado de forma previa e incondicionada, sin conocer el alcance del rechazo que la calificación puede suponer y el resultado a que aquella puede llevar, pues procediendo así se corre el riesgo de desembocar en una publicidad registral que por su parcialidad pudiera ser engañosa o dar lugar a confusión... es preciso que la inscripción así practicada no desvirtúe el negocio celebrado entre las partes. La solicitud genérica de inscripción parcial, en cuanto cláusula de estilo contenida en el título, no puede ser aplicada sin una rogación específica que determine sobre qué parte concreta de la cláusula debatida se solicita la no inscripción. De lo contrario se deja en manos del Registrador Mercantil la delimitación de la estructura social conformada en los estatutos lo que puede suponer una alteración sustancial de lo pactado». 

En el supuesto que nos ocupa, no se trata de partes independientes del título, o cláusulas potestativas, sino del artículo de unos estatutos que conforman un todo, afectando a actividades del objeto social, que aunque no sean la principal, determinan la finalidad para lo que se constituye la sociedad, y siendo el defecto apreciado por el registrador fácilmente subsanable por los interesados, corresponde a estos decidir si optan por la inscripción sin esas actividades o por la subsanación, sin que pueda pretenderse la aplicación automática del artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil, ni aun estando previsto en la escritura

Pero en este supuesto concreto, en el que no sería suficiente con la solicitud contenida en la escritura, también consta la solicitud del presentante del documento. El artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil sólo exige para la inscripción parcial que se haya «solicitado por el interesado mediante instancia». En relación con el concepto de interesado el artículo 45.1 del Reglamento del Registro Mercantil señala: «Quien presente un documento inscribible en el Registro Mercantil será considerado representante de quien tenga la facultad o el deber de solicitar la inscripción»... 

En base a la solicitud realizada por el presentante del documento, sí sería posible practicar la inscripción parcial, como ha reconocido el propio registrador en su informe, por lo que sólo cabe determinar si la firma de dicha instancia debe estar legitimada. 

En el expediente consta la última presentación realizada el día 2 de julio de 2025, mediante una instancia normalizada del Registro Mercantil de Madrid con firma manuscrita del presentante, junto con otra instancia manuscrita firmada por la misma persona, identificado por su nombre y documento nacional de identidad, y siendo idénticas ambas firmas, en la que se solicita la inscripción parcial. Habiéndose admitido en las instancias por el Registro Mercantil de Madrid como solicitadas por el presentante del documento, a quien debe haberse identificado, en ninguno de los preceptos señalados anteriormente se exige que su firma esté legitimada notarialmente. 

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado revocar este defecto, debiendo procederse a la inscripción parcial del documento, una vez que se subsane el segundo defecto

Es la Resolución de 23 de octubre de 2025 de la DGSJFP

viernes, 20 de febrero de 2026

¿Demencial o simplemente inconstitucional o sea que da todo igual?


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Es la RDGSJFP 27 de mayo de 2025

La resolución examina el recurso interpuesto por Romajecamu, SL contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Pedreguer, quien había suspendido la inscripción de la propiedad de un inmueble a favor de Romajecamu SL, propiedad que resultaba de la aportación a dicha sociedad del inmueble por parte de Alcazaga Levante SL documentada en una escritura otorgada el 5 de octubre de 2012 como parte de un aumento de capital. La registradora fundamenta la suspensión en un único motivo: la aportante tenía revocado su NIF en el momento de la presentación registral (12 de febrero de 2025), lo que provoca un cierre registral absoluto, conforme a la disposición adicional sexta.4 de la Ley General Tributaria y al artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria.

El recurrente sostiene que en el momento del otorgamiento (2012) la sociedad aportante tenía NIF válido, que la inscripción es voluntaria y no obligatoria, y que la actuación notarial en 2012 se ajustó plenamente a Derecho. Añade que él mismo actúa con buena fe como tercero, que su NIF está en regla y que la revocación sobrevenida del NIF del aportante no debe perjudicarle para inscribir un título adquisitivo oneroso. Alega asimismo que otro Registro de la Propiedad (Elche n.º 1) sí inscribió en febrero de 2025 una finca incluida en la misma escritura de aportación.

La Dirección General confirma la calificación negativa y desestima el recurso, apoyándose en una extensa doctrina previa y en la regulación introducida por la Ley 36/2006 y modificada por la Ley 11/2021, que refuerzan el papel de notarios y registradores en la prevención del fraude fiscal. Explica que la revocación del NIF conlleva legalmente no sólo la prohibición de que el notario autorice cualquier instrumento público mientras dure la revocación, sino también la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de la Propiedad. Señala que este cierre registral opera de pleno derecho desde la publicación en el BOE de la revocación, y que la única vía para permitir el acceso registral es la rehabilitación previa del NIF mediante el procedimiento previsto en el artículo 147.8 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria, que exige acreditar la desaparición de las causas de la revocación y aportar información actualizada sobre titularidad del capital, representantes, domicilio fiscal y actividad económica de la sociedad.

La Dirección General subraya que la prohibición afecta incluso aunque la escritura se otorgara antes de la revocación, pues lo relevante es el estado del NIF en el momento de la presentación del título. Rechaza la alegación de buena fe del presentante, porque el cierre registral por NIF revocado tiene naturaleza objetiva y no admite excepciones basadas en la protección del tercero de buena fe. También rechaza la invocación de un precedente registral en otro distrito, afirmando que cada registrador es independiente en su calificación y que no queda vinculado por otras decisiones registrales, sean propias o de otros compañeros.

Concluye que, mientras Alcazaga Levante, SL no rehabilite su NIF conforme al procedimiento legal, ninguna inscripción relativa a actos de transmisión o aportación realizados por ella puede acceder al Registro, incluso si fueron otorgados antes de la revocación. Por ello, desestima el recurso y confirma la calificación de la registradora de Pedreguer. Contra la resolución cabe demanda ante el juzgado civil de la capital de provincia en el plazo de dos meses, por los trámites del juicio verbal.

La interpretación que hace la registradora y la DGSJFP de la disposición adicional sexta.4 de la LGT la convierte en inconstitucional por imponer una consecuencia desfavorable - la imposibilidad de inscribir un derecho en el registro de la propiedad a alguien - la sociedad que recibe la aportación en este caso - al que no se le puede imputar las conductas que dieron lugar a la revocación del NIF. Lo peor es que el tenor literal de la norma no exige esa interpretación pudiendo entenderse, perfectamente, que la fecha relevante es la del otorgamiento de la escritura, no la de la presentación de ésta para su inscripción en el Registro de la Propiedad. 

jueves, 19 de febrero de 2026

Buena sentencia de la Audiencia Nacional sobre intercambios de información y sobre las infracciones del artículo 101.1 TFUE por los "efectos"

Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 3 de noviembre de 2025, recursos 1104/2019, 1105/2019, 1106/2019 y 1108/2019.

Dice Sol Escoda

 En primer lugar, y a la vista de la jurisprudencia del TJUE, la Audiencia Nacional recuerda que cuando la conducta no revela por sí sola un perjuicio suficiente para ser calificada como infracción por objeto, es necesario un análisis contextual exhaustivo que valore sus efectos negativos, reales o potenciales, sobre el juego competitivo
 
Este examen debe ser pleno y efectivo, no meramente superficial, e incluye la verificación de la exactitud, fiabilidad y pertinencia de los datos utilizados por la autoridad reguladora.
 
Además, la Audiencia señala que para apreciar una restricción por efecto es imprescindible aplicar el método contrafactual, que consiste en comparar la situación real del mercado con la que habría existido de no mediar el acuerdo, asegurando que la hipótesis sea realista y creíble. El objetivo es demostrar un nexo causal entre el acuerdo y la degradación de la competencia, basando las conclusiones en datos suficientes, pertinentes y coherentes. Los efectos restrictivos pueden ser actuales o potenciales, pero deben ser significativamente acusados. 
 
La resolución impugnada sostiene que el intercambio de información «sell-in» produjo efectos anticompetitivos desde 2008, aunque reconoce que esta práctica existía desde 1997, lo que, a juicio de la Audiencia, quizá explique que se califique como infracción por efectos y no por objeto.


El sell‑in es, en el sector del tabaco español, el dato de ventas del fabricante a la red de estancos, es decir, la cantidad de cajetillas que los fabricantes suministran a los expendedores a través del distribuidor mayorista (Logista). No refleja, por tanto, el consumo real ni las ventas al consumidor final, sino únicamente el flujo de producto desde el fabricante hacia el canal minorista. Es un indicador puramente logístico: mide entradas en el canal, no salidas hacia el consumidor. Lo que las empresas recibían era un conjunto de datos diarios, desagregados por provincias, que Logista ponía a disposición de los fabricantes desde finales de los años noventa. Estos datos consistían exclusivamente en las cantidades de producto entregadas a los estancos en cada provincia y cada día, sin información relativa a precios, promociones, estrategias comerciales, cuotas reales de consumo ni datos de sell‑out. Se trataba, según establecen los informes periciales citados por la Audiencia, de información logística que reflejaba el volumen suministrado en cada punto de la red de ventas, pero que no podía utilizarse para anticipar el comportamiento del consumidor ni para coordinar políticas comerciales, porque el volumen servido depende de las obligaciones legales del fabricante y de los pedidos de los estancos, no de una decisión estratégica del fabricante para aumentar o reducir su presencia en el mercado.

A la vista de ello, la Audiencia Nacional analiza en sus sentencias si la información intercambiada tiene realmente carácter estratégico y concluye que no. Según los informes periciales, en el mercado del tabaco las únicas variables competitivas son el precio, el lanzamiento de nuevos productos y las promociones, todas ellas vinculadas al medio plazo y al ámbito nacional, mientras que los datos «sell-in» se limitan las ventas diarias por provincia, lo que no permite diseñar estrategias competitivas ni anticipar la demanda real. 

En este sentido, la sentencia recuerda que los fabricantes no pueden decidir por sí mismos el volumen de cigarrillos que deben ofertar pues, según el art. 3.5 de la Ley 13/1998, de Ordenación del Mercado de Tabacos, han de suministrar los productos cuya distribución realicen con regularidad y con garantía de cobertura de los suministros, en similares condiciones de servicio y plazos de entrega para todos los expendedores, neutralidad que debe vigilar el Comisionado para el Mercado de Tabacos. En consecuencia, la Audiencia concluye que el volumen de ventas a los estancos no permite anticipar la demanda real ni diseñar estrategias competitivas, pues los fabricantes no pueden decidir libremente el volumen ofertado y la información relevante para competir sería la de ventas al consumidor (sell-out).

 La Audiencia Nacional señala que la decisión carece de un análisis contrafactual, requisito esencial según la jurisprudencia del TJUE para valorar una infracción por efectos. Este análisis debía comparar la situación real del mercado con la que habría existido sin el acuerdo, considerando el contexto económico y jurídico y la estructura del mercado. La falta de este examen se evidencia en tres aspectos: 1) la salida de BAT del sistema de datos «sell-in» en 2013 no alteró su cuota ni la dinámica competitiva, lo que contradice la tesis de que el acceso a dicha información reduce la competencia; 2) la CNMC admite que el acceso a estos datos no tuvo impacto en el mercado del tabaco de liar, pese a que es un sustituto directo de los cigarrillos y comparte características regulatorias y competitivas, lo que refuerza la falta de causalidad; y 3) la práctica de Logista existía desde 1999, pero la CNMC solo aprecia efectos desde 2008, atribuyéndolo a la caída de la demanda sin aportar pruebas. Por último, la Audiencia Nacional indica que la evolución de cuotas y las inversiones en promociones por parte de fabricantes como Altadis y Philip Morris desmienten la supuesta reducción de presión competitiva. Todo ello confirma que la resolución carece de base probatoria para vincular el servicio «sell-in» con efectos anticompetitivos

En consecuencia, la Audiencia Nacional estima los recursos contencioso-administrativos y anula las sanciones impuestas por la CNMC a Logista, Altadis, Philip Morris y JTI, con imposición de costas a la Administración demandada.

Anna Sol Escoda, Intercambios de información por efectos: necesidad de realizar un análisis contrafactual riguroso para demostrar los efectos anticompetitivos de la conducta, LA LEY MERCANTIL, 2026.

Roncero sobre la adopción de acuerdos sociales "por escrito y sin sesión"

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Primer supuesto. La sociedad anónima Roncero y Alfaro SA tiene dos socios: Antonio Roncero y Jesús Alfaro que ostentan, cada uno, el 50 % del capital social. Cuando tienen que adoptar acuerdos sociales se juntan en la cafetería Almagro 10 de Madrid y escriben un correo electrónico que envían ambos a su administrador y en el que aprueban las cuentas, destinan los beneficios a reservas y aprueban la gestión social. 

Segundo supuesto. Idéntico al primero salvo que Roncero y Alfaro están ambos muy ocupados y tienen dificultad para citarse en Almagro 10 de modo que Alfaro pasa por la cafetería, deja estampada su firma en el texto que recoge los acuerdos, llama a Roncero y se lo comunica y Roncero se pasa, más tarde, recoge el documento, lo firma y lo envía al administrador.

Creo que es difícil afirmar que existe alguna diferencia jurídicamente relevante entre los dos supuestos. El hecho de que hayan coincidido físicamente - que se hayan reunido - los dos socios en la cafetería o que hayan manifestado sucesivamente su consentimiento a los acuerdos corporativos debería ser irrelevante a efectos de juzgar su validez.

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En el breve trabajo que se cita al final de esta entrada, el profesor Roncero expone, con la claridad y rigor que le caracteriza, su opinión sobre la validez de la adopción de acuerdos "por escrito y sin sesión" en una sociedad anónima o limitada.

Se muestra conforme con las voces previas que han afirmado la validez de las cláusulas estatutarias que prevean este sistema de adopción de acuerdos (v., entradas relacionadas) pero en desacuerdo con lo que podemos considerar la doctrina mayoritaria en dos puntos. Según Roncero

- es necesaria una previsión estatutaria para la validez de la adopción de acuerdos por escrito y sin sesión y

- el argumento (que he expuesto en otra entrada, v., entradas relacionadas) según el cual el reconocimiento por el legislador de la 'junta universal' legitima la validez de la adopción de acuerdos 'por escrito y sin sesión' no es correcto porque cuando la ley hace referencia a la junta universal, hace también referencia a la existencia de una reunión.

Dice Roncero, en efecto, que es válida la cláusula estatutaria correspondiente porque 

(i) la "vigente LSC no prohíbe expresamente esta posibilidad ni configura a la reunión de socios como “principio configurador” de las sociedades de capital o como elemento esencial para la adopción de acuerdos válidos en el marco de competencias de la junta general" 

(ii) Y que la reunión de socios "para la adopción de acuerdos en el ámbito de competencias de la junta general constituye únicamente un mecanismo para facilitar la deliberación entre los socios, pero, dado que esta no es un elemento esencial para la formación de la voluntad social, tampoco ha de entenderse que lo sea la celebración de una reunión de socios. Ha de admitirse, por tanto, que sobre la base del artículo 28 LSC, en los estatutos sociales puede preverse un procedimiento de adopción de acuerdos por escrito (o por otros medios como correo electrónico o mensajería instantánea) y sin celebración de una reunión de socios (“sin sesión”), una previsión estatutaria que entendemos necesaria frente a la opinión de otros autores que consideran que este procedimiento también podría utilizarse sin constancia estatutaria siempre que fuese aceptado unánimemente por todos los socios

pero que 

"otros argumentos... no es seguro que sean plenamente adecuados, como la admisibilidad y régimen de las juntas universales que permite prescindir de formalidades para la celebración de una reunión de socios, pero no de la propia reunión de socios —el art. 178 LSC recoge distintas referencias a la existencia de una reunión socios: “los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión» o «la junta universal podrá reunirse en cualquier lugar…”—, por lo que no cabe considerar que la admisión de juntas universales conlleve también la validez de los acuerdos adoptados por escrito y sin sesión, al margen de que en la práctica dichas juntas sean con frecuencia simuladas y los acuerdos se adopten sin celebración de reunión alguna —un comportamiento que pone de manifiesto la necesidad de flexibilizar el régimen legal, pero no autoriza por sí mismo para legitimizar su incumplimiento—"

y que, a falta de previsión estatutaria,

Aunque la adopción de acuerdos por escrito y sin sesión no vulnerase la ley, infringiría los propios estatutos sociales y, en consecuencia, haría impugnables los acuerdos así adoptados. Y ello porque, de conformidad con el artículo 23 LSC, en los estatutos sociales se ha de hacer constar “el modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad”; en la medida en que la reunión de socios no es un elemento esencial para la adopción de los acuerdos en el ámbito de competencias de la junta general, cabrá que en los estatutos sociales se incluya un “modo de deliberar y adoptar” los acuerdos en ese ámbito que no contemple la reunión de socios; ahora bien, si en los estatutos sociales no se incluye este procedimiento sino que se recoge el procedimiento previsto en la Ley que contempla la celebración de una reunión de socios para la adopción de acuerdos, la utilización de un procedimiento alternativo será contraria a los estatutos sociales aun cuando todos los socios consientan en ello, haciendo impugnables a los acuerdos así adoptados según lo establecido en el artículo 204.1 LSC (aunque se entienda que los socios que hayan aceptado el procedimiento y participado en la adopción de los acuerdos por escrito y sin sesión en contra del procedimiento previsto en los estatutos sociales no podrían impugnar por aplicación de la doctrina de los actos propios, también se reconoce legitimación para impugnar los acuerdos sociales a los administradores sociales y a terceros que acrediten interés legítimo). La previsión estatutaria garantiza también un doble control de legalidad del procedimiento y de los requisitos establecidos para la adopción de acuerdos por escrito y sin sesión, minimizando así el riesgo de que se pudieran establecer requisitos inequitativos o vulnerar los derechos de socio y reforzando la protección de los socios también al aumentar la seguridad jurídica.

 Yo he argumentado la validez de la adopción de acuerdo por escrito y sin sesión en varias entradas y he explicado que la previsión en la Ley de la posibilidad de las llamadas "juntas universales" es un argumento a su favor. Y creo también, en contra de Roncero, que la previsión estatutaria no es imprescindible para afirmar la validez de los acuerdos adoptados por todos los socios "por escrito y sin sesión". Llevarle la contraria a Antonio Roncero es difícil porque es un riguroso exégeta de las normas legales pero creo que, en este caso, peca de formalismo o, si se quiere, interpreta las normas de la Ley de Sociedades de Capital como si fueran normas de Derecho Público.

La base de nuestra discrepancia se encuentra - creo - en la concepción que se mantenga de la 'junta' y, en último extremo y una vez más, en las relaciones que se establezcan entre el componente corporativo y el componente societario de las sociedades de capital. 

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Como espero explicar detalladamente en el futuro, las sociedades anónimas y limitadas son corporaciones societarias, es decir, son corporaciones que se "fundan" mediante la celebración por parte de los socios de un contrato de sociedad en el sentido del artículo 1665 CC. Además de las sociedades de capital, son corporaciones societarias en nuestro derecho las cooperativas (y su variante que son las mutuas). Los otros dos tipos de corporaciones - las asociaciones y las fundaciones - que conoce nuestro derecho no son sociedades y, por tanto, podemos calificarlas como corporaciones 'puras'. 

Por tanto, los accionistas (prescindiré a partir de ahora de la SL pero lo que se diga se puede extender, obviamente, a la SL) son socios - parte de un contrato de sociedad - y miembros de una corporación. El régimen jurídico de la SA está construido sobre el 'modelo' de la corporación. Una corporación es una organización (conjunto de reglas para tomar decisiones en un grupo respecto de un patrimonio o de los asuntos comunes a los miembros) creada para promover la cooperación de sus miembros en la consecución de un objetivo de interés para todos ellos que se independiza de los que son miembros en cada momento (fungibilidad) lo que permite que la organización tenga vida eterna (universitas non moritur) y sucesión perpetua (personalidad jurídica porque los derechos y bienes que forman su patrimonio pertenecen a la corporación y no a sus miembros ni individual ni colectivamente). Cuando se combinan corporación - reglas organizativas - y sociedad - contrato oneroso de puesta en común - los miembros - socios disfrutan de la eficiencia organizativa de la corporación conservando, sin embargo, con plenitud su estatuto de socios: derechos absolutos sobre el patrimonio social, libertad para disolver y liquidar la sociedad y plena libertad contractual (V.,art. 28 LSC, un precepto que merece un 'repaso' porque su tenor literal dice que "los socios fundadores" pueden incluir "en la escritura y en los estatutos todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer". Habla de "pactos y condiciones", no habla de reglas estatutarias. Y, en cuanto a los límites, se refiere, a las "leyes" en general, no a la propia LSC en particular, lo que era de esperar si estuviera convirtiendo en imperativas las normas corporativas contenidas en ella).

Pues bien, si los accionistas son domini de la corporación societaria, hay que admitir que, salvo que se trate de normas que protegen derechos o intereses de terceros, con el consentimiento de todos, los accionistas pueden hacer de su capa un sayo con las normas corporativas, esto es, estatutarias y legales que completan las estatutarias. Esta es la única conclusión compatible con el respeto debido a la libertad contractual (art. 10.1 CE y art. 1255 CC). 

Esta conclusión, cuya fundamentación no puedo elaborar aquí, permite resolver muchos de los problemas que parecen intratables incluyendo, me parece, el de la validez de la adopción de acuerdos por escrito y sin sesión. En relacion con esta cuestión en particular, y como he explicado en otro lugar, los acuerdos adoptados por todos los miembros de un órgano corporativo en una reunión ‘ficticia’ son válidos
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La norma del artículo 159 LSC que Roncero trae pertinentemente a colación es la regla 'corporativa' por excelencia. Dice este precepto que los socios "reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta". Pero el apartado 2 es todavía más corporativo porque afirma que "Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general". No se pueden expresar, en menos palabras, los dos principios fundamentales de la formación de la voluntad de la corporación: la voluntad de la corporación resulta de la agregación de la de sus miembros pero, a diferencia de la voluntad de los grupos no organizados, la voluntad de la corporación es la que resulta de la participación de sus miembros (quod omnes tangit) en una reunión pública y previamente convocada que resulta de contar qué decisión es mayoritaria. Y, como voluntad de la corporación, todos sus miembros quedan sometidos a ella. 

En el caso de la sociedad que no es corporación - las sociedades de personas como la sociedad civil o la colectiva - la voluntad de la sociedad se forma contractualmente, esto es, sumando las voluntades individuales de los socios. La voluntad de la sociedad (las sociedades de personas tienen personalidad jurídica) es la voluntad conforme de todos los socios. Ni en el código civil ni en el código de comercio hay una regulación de la "junta de socios" ni de la adopción de acuerdos sociales.

Por tanto, me parece evidente que la regla del 159 LSC es imperativa en las corporaciones puras pero es supletoria de la 'regla contractual' en las corporaciones societarias. O dicho de otro modo, los accionistas no pierden la condición de socios - partes de un contrato - por elegir un tipo corporativo, y pueden sustituir a voluntad las reglas corporativas por las contractuales en la medida en que no haya efectos externos y cumplan los requisitos contractuales (consentimiento de todas las partes del contrato). Y no necesitan recoger este derecho en los estatutos sociales porque no "pierden" este derecho cuando constituyen la corporación. Es un derecho que deriva de su condición de socios y emana directamente de la libertad contractual. Si todos los socios prefieren no reunirse y adoptar los acuerdos 'por escrito y sin sesión' a pesar de que en los estatutos solo se prevé la adopción de acuerdos en junta, esto es, en una "reunión", ¿quién tiene autoridad para prohibírselo? ¿Acaso no decían ya las Partidas que uno se obliga como quiera? «E de qual manera que el ome se obligare, tenudo es de lo complir…» 

En este sentido, hay una ambigüedad implícita en el uso por el legislador del término "junta". Porque se refiere al órgano y a la reunión. El órgano es necesario en la corporación. Una corporación de base personal no puede carecer de 'asamblea' o junta. Pero, en el caso de las corporaciones societarias, el artículo 159 LSC se refiere a "los socios" reunidos en junta, de modo que el órgano son los socios. La junta, esto es, la reunión, es la forma corporativa de adoptar acuerdos por los socios pero los socios - el órgano - pueden renunciar a reunirse para adoptarlos y hacerlo de cualquier otra manera, eso si, concurriendo la voluntad de todos ellos.

En fin, en las sociedades que no son corporaciones, los acuerdos de los socios no se adoptan en una reunión formalmente convocada. Hay que asegurar, simplemente, la «coincidencia de voluntades sobre la misma cosa», el in idem placitum consensus. Naturalmente, los socios de una sociedad de personas pueden tomar decisiones con forma de acuerdos (es decir, votar sobre una propuesta) en una reunión, pero para su validez, será necesaria la unanimidad. ¿Hemos de prohibir a los socios de una sociedad colectiva reunirse? ¿Por qué hemos de obligar a los accionistas a hacerlo?

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Creo que la referencia a la junta universal, contra lo que opina Roncero, está bien traída. Dice bien Roncero en que la junta universal es una "reunión universal" y, por tanto, su previsión legal no legitima, per se, la adopción de acuerdos sin celebrar la reunión. Pero la previsión legal de la junta universal pone de manifiesto que el consentimiento de todos los socios es suficiente para 'inaplicar' las reglas de convocatoria y constitución de la junta. ¿Por qué no extender este reconocimiento de la supremacía de la autonomía privada a la propia celebración de la reunión? 

Obsérvese que los acuerdos adoptados en junta universal se adoptan por mayoría, es decir, no se requiere el consentimiento de todos los socios para su válida adopción. Esto significa que la regulación legal de la junta universal es una regulación corporativa, no contractual. Lo que aquí se está sosteniendo ahora va mucho más allá: con independencia de lo que digan los estatutos (y las normas de la LSC que completan los estatutos) los accionistas conservan sus derechos contractuales.

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Se deduce de lo expuesto que, a mi juicio, no es necesaria la previsión estatutaria expresa para que los accionistas puedan adoptar acuerdos sociales válidos sin reunirse. Basta con que todos los accionistas quieran adoptar acuerdos sociales sin reunirse. Puede presumírseles que saben que los estatutos - porque obliga la ley - prevén que se adopten en junta y, dado que los socios, uti universi, son los domini de los estatutos, pueden decidir adoptar acuerdos de cualquier otra forma en la que se pueda expresar el consentimiento. ¿Por qué hay que presumir que los que constituyen una sociedad anónima renuncian a los beneficios de la libertad contractual? 

Roncero aduce que los acuerdos adoptados 'por escrito y sin sesión' sin que haya una cláusula estatutaria que los ampare serían impugnables por "contrarios a los estatutos" aunque reconoce que, habiéndose adoptado así con el consentimiento de todos los accionistas, ninguno de ellos podría impugnarlos pero, añade, sí podrían hacerlo los administradores y los terceros con interés legítimo (art. 206.1 LSC). 

Se me escapa cómo podría aducir un tercero que tiene un 'interés legítimo' en que se anule un acuerdo adoptado por escrito y sin sesión por el hecho de que se haya adoptado fuera de una reunión. Es decir, el interés del tercero en impugnar solo será legítimo, normalmente, cuando el contenido del acuerdo le afecte (el famoso caso del titular de un derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones que impugna el acuerdo de aumento de capital que deja sin valor su derecho de opción). Y lo propio respecto de los administradores. 

El administrador que impugnase estaría, simultáneamente, infringiendo sus deberes fiduciarios al impugnar si lo hace porque los socios no se han querido reunir. El derecho a impugnar es un derecho potestativo atribuido prima facie a los socios-miembros de la corporación. La legitimación de los terceros y de los administradores se explica porque la impugnación de acuerdos sociales es un 'remedio' corporativo (como la resolución por incumplimiento, la acción de cumplimiento o la indemnización de daños son 'remedios' contractuales). Su régimen jurídico (arts. 204-208 LSC) responde a esta naturaleza y, como supone que los acuerdos se adoptan por mayoría y que puede haber un déficit de enforcement, amplía la legitimación a los administradores pero éstos no hacen valer intereses propios. Sólo pueden impugnar como cumplimiento de sus deberes de proteger el interés social y a los accionistas minoritarios en su caso o el cumplimiento de la ley y de los contratos celebrados por la sociedad con terceros. 

El régimen jurídico de la impugnación de acuerdos sociales distingue entre acuerdos que infringen las reglas corporativas (art. 204.1) y acuerdos que infringen los límites de la autonomía privada (art. 205 LSC). Pues bien, cuando los socios consienten en adoptar determinados acuerdos por escrito y sin sesión, su impugnación no puede basarse en la infracción de las reglas corporativas, porque los socios han decidido derogarlas 'singularmente'. Podrá basarse en que el contenido del acuerdo desborda los límites de la autonomía privada pero, en tal caso, que se hayan adoptado en el seno de una reunión o sin sesión, es irrelevante. Y, en sentido contrario, los acuerdos podrán adoptarse por mayoría también por escrito y sin sesión y, en tal caso, el socio disidente (que, no obstante, había consentido la adopción de los acuerdos sin celebración de la reunión) podrá impugnarlos si los considera contrarios al interés social. 

En definitiva, el régimen legal de la impugnación de acuerdos es el régimen de adopción de acuerdos en el seno de una corporación. Pero cuando una corporación es, a la vez, una sociedad, se hace violencia a la voluntad de las partes - socios si se les priva de la posibilidad de recurrir a las reglas contractuales para adoptar acuerdos por una sencilla razón: las reglas corporativas tratan de facilitar la adopción de acuerdos en grupos numerosos, no de dificultarlas.

Entradas relacionadas

  1. JA, El carácter necesario de la junta y su celebración «por escrito y sin sesión», Almacén de Derecho, 2018
  2. JA, Fingir que se ha celebrado una reunión de la junta o un consejo es ejercicio de la autonomía privada, Almacén de Derecho, 2024
  3. JA, Juntas universales 'por escrito y sin sesión'. Caducidad cuando se alega su inexistencia, Derecho Mercantil, 2019
  4. JA, Largo Gil, sobre las juntas 'por escrito y sin sesión', Derecho Mercantil, 2020.
  5. Javier Pascual, La junta de socios por escrito y sin sesión, Almacén de Derecho, 2019

Antonio Roncero, La adopción de acuerdos de socios ‘por escrito y sin sesión’ en las sociedades de capital, El Notario del Siglo XXI, 125(2026)

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