jueves, 10 de septiembre de 2026

Universitas como concepto jurídico

foto: @thefromthetree

Toda la teoría política medieval se construye por los juristas a partir del ¡derecho privado! romano

En la configuración del universo intelectual medieval, el Derecho ocupa un lugar esencial. El redescubrimiento del Derecho civil romano en el siglo XI tuvo tanta repercusión como el de la Política de Aristóteles dos siglos después. Contribuyó también a lo que se ha denominado la edad de oro del Derecho canónico. El Decretum de Graciano, compuesto hacia 1140, y la Glosa de Accursio, un siglo posterior, desempeñaron un papel comparable al que tendrían, a finales del siglo XIII, las Summae de Tomás de Aquino. Lo importante en estas analogías... es que en el contexto epistémico medieval, el Derecho posee, como la teología, una dimensión propiamente teórica.... entre los siglos XI y XIII se desarrolló, dentro del discurso jurídico, un pensamiento político de gran entidad cuyo centro de gravedad fue el concepto de universitas... 

Lo propio del Derecho es tratar mediante categorías abstractas objetos concretos y problemas prácticos. La universitas es el género común bajo el cual se conciben toda clase de colectividades: religiosas, como la Iglesia, las iglesias y las congregaciones; políticas, como las ciudades e incluso los reinos, pues se habla de la universitas regni; y civiles, como los collegii... las asociaciones de mercaderes, las cofradías encargadas de los puentes, los gremios, etc. 

... Sería un grave error ver en la oposición entre el papado y el Imperio una oposición entre lo político y lo religioso: al menos hasta el siglo XIII, tanto el papa como el emperador se presentaron como principios de unidad simultáneamente espiritual y temporal. Eso explica la intensidad de su enfrentamiento... La idea de que la sociedad es una porque es cristiana perduró con independencia de las más intensas oposiciones políticas e incluso después de la gran división provocada por la Reforma. 

La relación de vasallaje en el ámbito civil y la relación de obediencia en el ámbito religioso son inseparables de una dimensión comunitaria. 

Fue, en buena medida, para dar cuenta de estas dimensiones de la unidad y de la comunidad por lo que los juristas, tanto civilistas como canonistas, elaboraron la categoría de universitas. 

La construcción del concepto de universitas es medieval 

La noción de universitas es el género común dentro del cual acabaron concibiéndose, a lo largo del siglo XII, todas las formas civiles o religiosas de colectividad... Que un mismo término pudiera designar simultáneamente una colectividad política, como la civitas entendida como universitas civium; una colectividad eclesial, como un cabildo, por ejemplo; o una colectividad socioeconómica, pues... un consortium de comerciantes era una universitas, no se explica únicamente por el carácter abstracto del término. Al poner de relieve que la universitas se constituye por su estatuto jurídico, Michaud-Quantin permite comprender que, durante el período medieval, el discurso jurídico es el lugar en el que se piensa lo político, porque las relaciones políticas están constituidas jurídicamente y las relaciones jurídicas son siempre portadoras de una dimensión política.... la esfera política comprende el conjunto de la existencia colectiva. Este aspecto me parece esencial para comprender el lugar que posteriormente ocupará el concepto de sociedad civil, del que me inclino a pensar que sucedió al de universitas, del mismo modo que en la Antigüedad griega el concepto de democracia sucedió al de isonomía. 

La noción de universitas aparece ya en el latín clásico, tanto en el lenguaje filosófico como en el jurídico. Cicerón, al traducir el Timeo, vierte con ella los términos griegos holótēs y pân, que expresan la totalidad. La universitas ... comprende todas las cosas: universitas rerum qua omnia continentur (De natura deorum). Cuando se refiere a personas, la universitas se opone a la individualidad de los sujetos: universitas versus singulari (ibid.). 

Estos dos usos se encuentran también en los Padres de la Iglesia, que los reciben, respectivamente, de los platónicos y de los estoicos. En Casiodoro y en el texto de promulgación de las Novellae aparece un uso específico: el emperador se dirige a la universitas como la totalidad de las personas para las que son válidas sus decisiones. En todos estos casos se trata de concebir una pluralidad como un todo cuyos integrantes comparten una misma naturaleza. Cuando Hilario de Poitiers habla en el siglo IV de la universitas generis humani, considera, como los estoicos, «la identidad profunda de todos los individuos a los que su naturaleza común convierte en seres humanos» (M.-Q., p. 15). 

La corporación y la personalidad jurídica están unidas. La societas no comparece 

En el vocabulario jurídico, el término universitas sirve para expresar que «la colectividad posee una personalidad propia, distinta de la de los individuos» (Michaud Quentin). El todo es algo distinto y superior a sus partes. Así, el consortium formado por los coherederos antes de la partición constituye una universitas. Desde esta perspectiva, las Institutiones de Justiniano (II, 1) y el Digesto (I, 8, 2 y I, 8, 6.1) distinguen entre los bienes que no pertenecen a nadie, como las cosas sagradas, que son res nullius; los que son objeto de propiedad individual, las res singulorum; y los que pertenecen a una colectividad, las res universitatis, como los teatros o los esclavos públicos. 

Son, por tanto, universitates las colectividades a las que se reconoce un derecho de propiedad común. El Digesto (XXXVIII, 3) enumera el collegium, el municipium y la civitas. Cuando se contempla el ejercicio de una acción judicial contra una colectividad o el derecho de esta a ejercitarla, se consideran universitates todas las colectividades a las que se reconoce la condición de cuerpo (D. I, III, 4). 

Debe observarse, sin embargo, que los juristas romanos hicieron un uso relativamente limitado de la noción de universitas, porque para ellos prevalecía el estatuto particular de cada una de las colectividades consideradas. Fueron los juristas medievales quienes le atribuyeron una posición central y un estatuto que podría calificarse de metajurídico. 

La inclusión de la societas en la lista de las universitates no contradice lo anterior: la sociedad es una universitas porque se le reconoce personalidad jurídica y porque está autorizada como tal, no por el pacto de sociedad del que nace. 

Pero fue con el «renacimiento del siglo XII» cuando estas especulaciones eclesiológicas y lógicas, al confluir con el Derecho, mostraron toda su fecundidad. La práctica de los glosadores, consistente en relacionar sistemáticamente los textos del Corpus iuris que se ocupaban de materias conexas, los llevó a identificar lo que podemos llamar las categorías fundamentales de la lógica jurídica. La universitas fue una de las categorías a las que atribuyeron mayor importancia. La concibieron como el género común de todas las colectividades específicas.

Johannes Bassianus

Universitas est plurium corporum inter se distantium, uno nomine specialiter eisdem deputato, collectio. – «Plurium» ideo dixi, ut notetur differe universitatem ab individuis et speciebus, ut bove et Socrate, secundum logicos, qui non plura corpora sed cujuslibet rei plures partes colligunt. – «Inter se distantium» ideo apponitur ut distinguatur totum integrale, quod not distantia sed conjuncta plura continet, ab universitate, ut est in armorio et caruca. – «Specialiter ei deputato» ideo ponitur, ut per hoc appareat hoc nomen, Homo, licet plura corpora significet, non esse universitatem, quia nulli vel nullis specialiter est deputatum; et possunt haec colligi ex elementorum vel rerum mixtura. Illud tamen notandum quod, licet rubrica “Quod cujuscumque Universitatis”, non tamen de qualibet universitate, puta de grege, sed de rationali tantum tractatur, ut de populo, collegio, societate, quae unoversitas possit per alium sua negotia explicare.

Traducción: La universitas es una agrupación de varios cuerpos separados entre sí a los que se asigna específicamente un único nombre. He dicho «varios» para señalar que la universitas se diferencia de los individuos y de las especies, como el buey y Sócrates, que, según los lógicos, no agrupan varios cuerpos, sino varias partes de una cosa determinada. Se añade «separados entre sí» para distinguir la totalidad integral, que no contiene elementos separados sino unidos, de la universitas, como sucede con un armario o una carreta. Se dice «asignado específicamente» para poner de manifiesto que el nombre «hombre», aunque pueda designar varios cuerpos, no constituye una universitas, porque no ha sido asignado específicamente a ningún hombre ni a un número determinado de hombres; además, esos cuerpos pueden estar formados por una mezcla de elementos o de cosas. Debe señalarse, sin embargo, que, pese a lo que dice la rúbrica Quod cujuscumque universitatis, no se trata aquí de cualquier universitas, como podría ser un rebaño, sino únicamente de seres racionales, como un pueblo, un colegio o una sociedad: una universitas capaz de gestionar sus asuntos por medio de otra persona. 

Lo que caracteriza a la universitas de la que habla Bassianus es su capacidad para hacer que sus representantes actúen en su nombre. Goza, por tanto, de la condición de sujeto de Derecho. Ahora bien... esa condición le es atribuida mediante una decisión que es al mismo tiempo jurídica y política: la universitas recibe autorización para actuar... El acto de atribuirle un nombre posee una dimensión propiamente performativa: la universitas existe, y su existencia se manifiesta precisamente en su capacidad para actuar, desde el momento en que recibe un nombre, es decir, desde que es reconocida como tal y autorizada para actuar. La especie humana no es una universitas en sentido estricto porque nadie puede ser autorizado para actuar en su nombre. Es, si se quiere, un colectivo lógico y moral, pero no jurídico y político, a diferencia de un pueblo, un colegio o una sociedad. 

Populus universatis jure praecipit; singulorum nomine promittit et spondet. Esto no significa que los singuli ejerzan colectivamente los derechos de una universitas, sino, a la inversa, que lo que hace la universitas obliga a todos los que forman parte de ella. 

La corporación no es sociedad porque es persona jurídica (porque es 'uno' mientras que la sociedad es un grupo) y deviene tal cuando recibe un nombre, o sea, una autorización. La autorización se otorga a un grupo de personas que tienen un vínculo especial entre sí (distinto de los vínculos que unen a todos los humanos) para actuar como si fueran un individuo. La universitas no es un contrato

Guillermo de Auvernia (I, I, 11): «La universitas, como muestra la propia palabra, no es otra cosa que una multitud reducida a la unidad (in unum versa); y “reducida a la unidad” solo puede entenderse como reunida o agrupada en algo o bajo algo de lo que participa toda esa multitud». Se trata, por tanto, de una comunidad que no puede entenderse como una asociación. ... la corriente predominante en el siglo XIII no tenía una concepción colegial (de grupo) de la universitas, por el contrario, insistió ante todo en la autorización como principio de unidad

Hostiense e Inocencio IV, que había sido canonista antes de ser elegido papa. Ambos subrayan que es la autorización del superior competente, civil o eclesiástico según el caso, la que confiere a la universitas su estatuto. Sin esa autorización, aunque se reunieran tantos hombres como habitantes tenía la ciudad de Roma, habría una multitud, pero no una universitas. Hostiense insiste en que no tendrían derecho a disponer de una caja común ni a actuar en juicio. 

Para estos dos canonistas, no obstante, la formación de una universitas exige una segunda condición: la existencia del «vínculo especial» requerido por Bassianus. Este vínculo puede proceder «de su propia voluntad», como sucede en las cofradías; de la convivencia en un mismo lugar, como ocurre en la ciudad, la villa o la aldea; o de la actividad que realizan sus integrantes, en «los oficios o el comercio», según la expresión de Inocencio IV. 

La universitas es una comunidad de hecho constituida jurídicamente...(pero) solo la comunidad de Derecho puede convertir una comunidad de hecho en una universitas. ...

¿Y por qué no hay referencias a la societas?

Salvo de forma marginal y en algunas manifestaciones de la vida religiosa, las colectividades de las que aquí se trata nunca se conciben como resultado de un vínculo contractual establecido entre sus miembros. Sobre todo, una colectividad nunca puede adquirir la condición de universitas sin una autorización superior que la constituya como tal.

No es el desconocimiento del concepto jurídico de societas elaborado por los juristas romanos lo que impide a los juristas medievales recurrir a él. Al contrario, lo conocen perfectamente, pero saben también que la universitas no se concibe como una sociedad.

 Bruno Bernardi, Société civile : recherches sur la genèse et l’actualité d’un concept,  2008

miércoles, 9 de septiembre de 2026

Reducción de capital que solo afecta a algunas participaciones: el Supremo "deroga" el art. 329 LSC y el que tiene boca se equivoca



foto: JJBOSE

En la actualidad jurídica Cuatrecasas se da cuenta de 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2026, núm. 853/2026 (ECLI:ES:TS:2026:2471) declara que, en una sociedad limitada, la reducción de capital con devolución de aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones exige el consentimiento individual de todos los socios, y no solo el de aquellos cuyas participaciones se amortizan. 
La Sentencia se ocupa de una sociedad limitada que acordó reducir su capital mediante la amortización de las participaciones de una socia, a quien se devolvía el valor de sus aportaciones mediante la entrega de bienes y dinero. El acuerdo se aprobó por el 81,81 % del capital, pero uno de los socios votó en contra. El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda de nulidad de la reducción interpuesta por dicho socio; sin embargo, la Audiencia Provincial la estimó y declaró la nulidad, y el Tribunal Supremo desestima el recurso de la sociedad. 
Para entender esta sentencia, conviene recordar que la regulación vigente es fruto del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, el cual refundió en un único texto varias normas, entre ellas la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL). 
Ahora bien, con la refundición se cambió la literalidad de la norma aplicable a la reducción de capital en la sociedad limitada con devolución de aportaciones que no afectase por igual a todas las participaciones. En concreto: Antes de la refundición, el art. 79.2 LSRL exigía “el consentimiento de todos los socios”. Su tenor literal era el siguiente: “Cuando la reducción no afecte por igual a todas las participaciones será preciso el consentimiento de todos los socios”. Por contraste, desde 2010 el art. 329 LSC requiere “el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones”. Al respecto, prevé lo siguiente: “Cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones (…) de la sociedad, será preciso, en las sociedades de responsabilidad limitada, el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones (…)”. 

El Supremo dice que hace falta el consentimiento individual de todos los socios

El tenor literal del art. 329 LSC. Aunque el Alto Tribunal reconoce que su redacción es menos clara que la del art. 79.2 LSRL —que, como vimos, exigía expresamente el consentimiento de todos los socios—, entiende que el art. 329 también lo exige porque “el determinante demostrativo «esas» (…) se refiere a «todas» las participaciones sociales, ya que la devolución del valor no afecta por igual a «todas» ellas (…)”. 
Esta interpretación se refuerza con el art. 201.1.II RRM, que prevé que en la escritura de reducción conste que todos los socios han prestado su consentimiento “a esta modalidad de reducción”.

Pero el argumento central es el basado en el principio de igualdad de trato a los socios. 

para el Supremo tiene sentido "que esta modalidad de reducción del capital (y la alteración de la posición jurídico-económica [del socio] que conlleva)” requiera el consentimiento individual de todos los socios, porque “no cabe generalizar” qué situación es mejor o peor: “la desvinculación de la sociedad (con la recuperación de la inversión por el socio) o, por el contrario, la permanencia del socio en la sociedad (manteniéndose en ella la inversión). Esto lo ha de decidir cada socio”. De ahí que la eficacia de la reducción requiera también el consentimiento individual del socio que votó en contra.

A mi juicio, el TS debió decir que el gobierno, al refundir, se excedió. Porque la regla del 329 LSC es más acorde con la operación que la del antiguo 79.2 LSRL. En efecto, se debe exigir el consentimiento del socio cuyas participaciones van a ser amortizadas y la mayoría que se requiere para adoptar el acuerdo de reducción de capital que es la mitad más una de las participaciones (art. 199 a LSC). La preocupación del Supremo porque exista un pacto colusorio entre la socia cuyas participaciones se amortizan y otro u otros socios con los que pueda formar una mayoría debe responderse con la impugnación del acuerdo de reducción de capital. Es decir, el socio disconforme con la operación podrá impugnar la reducción de capital alegando que se está tratando de forma injustamente favorable al socio cuyas participaciones se amortizan o que se está infringiendo de cualquier forma la igualdad de trato porque él también estuviera interesado en que se amorticen sus participaciones, por ejemplo, como parece que ocurrió en el caso:

Consta en el acta de la junta el voto en contra del Sr. Abelardo , que, en la propia junta impugnada mostró su voluntad de poderse acoger a un sistema de reducción de capital para sus participaciones en términos similares a los de la Sra. Inmaculada 

 Pero es más. Es que los administradores de la sociedad falsificaron el acta de la junta porque dijeron que el Sr. Abelardo había mostrado su conformidad con la reducción de capital y 

La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 20 de julio de 2021 en la que condenó al secretario y al presidente del consejo de administración de la sociedad demandada en los presentes autos por un delito de falsedad en documento mercantil. En esa sentencia se consideró probado que la certificación de referencia era falsa y que el hoy demandante no mostró su conformidad con el acuerdo de reducción de capital adoptado.

Pero la solución del Supremo es excesivamente restrictiva de la autonomía privada porque obliga al socio a permanecer contra su voluntad en la sociedad incluso cuando la mayoría está de acuerdo en que se pueda ir. 

El Supremo debió abstenerse de sentar doctrina sobre el requisito del consentimiento de todos los socios y limitarse a decir que el acuerdo de reducción era nulo por contrario a la igualdad de trato (art. 204.1 II LSC). 

Porque contra lo que dijo la Audiencia de Barcelona y el propio Supremo, el tenor literal del artículo 329 LSC es paladinamente claro. "esas" no pueden ser todas las participaciones en las que se divide el capital social: 

Cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones o a todas las acciones de la sociedad, será preciso, en las sociedades de responsabilidad limitada, el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones y, en las sociedades anónimas, el acuerdo separado de la mayoría de los accionistas interesados, adoptado en la forma prevista en el artículo 293.

Si el legislador hubiera querido decir que es preciso "el consentimiento de todos los socios", lo habría dicho como lo dijo en 1995 cuando promulgó la LSRL. Es, pues, evidente, a mi juicio, la voluntad del legislador del Texto Refundido de aproximar el régimen de la anónima y la limitada en este punto.

Pero vean lo que dije en 2010 en este mismo blog

Cuando el acuerdo de reducción no afecte por igual a todos los socios ¿es necesario "el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones (art. 329 Ley de sociedades de capital) o "el consentimiento de todos los socios" (art. 79.2 LSRL)? Respuesta: el tenor del 329 LSC es ambiguo por lo que creo que debe interpretarse, de acuerdo con lo que decía la LSRL como consentimiento de todos los socios.

Y, repasando mi "Manual", veo que en él sostenía la misma opinión que la Audiencia de Barcelona y el Supremo: que se requiere el consentimiento de todos los socios. Se ve que me voy haciendo más viejo y más liberal.  

martes, 8 de septiembre de 2026

¿Por qué fijar un término o una duración limitada a una sociedad anónima o limitada?

foto: @thefromthetree 
¿Por qué alguien elegiría organizar un negocio como una empresa de duración limitada en lugar de acogerse a la regla general de existencia perpetua? La respuesta, que constituye la segunda aportación de este trabajo, es que la duración limitada crea valor porque ayuda a restringir los costes de agencia inherentes a la separación entre propiedad y control. 
Una vez que los inversores aportan capital a una sociedad, son los gestores quienes controlan la entidad y sus activos. Existe entonces un riesgo real de que utilicen ese poder en beneficio propio. Pueden trabajar menos de lo debido, adquirir un avión corporativo o asignarse remuneraciones desproporcionadas. Éste es el problema de los costes de agencia, y constituye una cuestión fundamental. 
La duración limitada ayuda a mitigar esos costes. Los gestores reciben el control de la entidad y de sus activos, pero sólo durante un período determinado y no a perpetuidad. Conforme se acerca la fecha de expiración, los inversores exigirán resultados. Si los gestores han malgastado el capital sin nada que mostrar a cambio, los potenciales inversores futuros serán reacios a confiar en ellos y sus carreras probablemente habrán terminado. Si, por el contrario, obtienen buenos resultados, no tendrán dificultad en conseguir nuevos y atractivos cargos una vez extinguida la entidad. Conociendo todo esto de antemano, los gestores tienen incentivos para actuar con diligencia y lealtad. 
Las sociedades están concebidas para perseguir resultados «a largo plazo». 
Desde una perspectiva normativa, invertir «desde la perspectiva de la inmortalidad» puede ser rentable para los propios inversores y, además, beneficioso para la sociedad en general. Una entidad inmortal debería invertir con un horizonte temporal más largo y una tasa de descuento más baja que cualquier persona mortal. Estas características le proporcionan ventajas fundamentales, pues le permiten invertir en activos ilíquidos y volátiles, detectar oportunidades que los mortales pasarían por alto y cooperar de forma fiable con otros agentes. Más allá de esos beneficios privados, la inversión inmortal también favorece el interés general, ya que cabe esperar que los inversores inmortales valoren más el futuro y actúen como custodios de los recursos naturales. 
Desde el punto de vista jurídico, esto implica que la regla de la existencia perpetua genera una obligación fiduciaria específica: los administradores de una sociedad perpetua están obligados a adoptar una perspectiva de largo plazo. Sin embargo, este razonamiento sólo es aplicable cuando la entidad es efectivamente perpetua, una situación que puede modificarse fácilmente mediante unas pocas palabras en los estatutos. 
En una empresa de duración limitada, el objetivo adecuado no consiste en maximizar el valor «a largo plazo», sino en maximizarlo teniendo en cuenta la fecha de terminación. El deber fiduciario de sus administradores no consiste en actuar desde la perspectiva de un ser inmortal, sino en maximizar el valor antes de que se agote el tiempo disponible. En ocasiones esto puede exigir actuar con mayor rapidez o con menos información y deliberación de la que sería apropiada en una sociedad perpetua. 

Esto sería correcto si, al llegar el plazo de duración pactado, el patrimonio social se liquida. Pero si se pretende transmitirlo como "empresa en funcionamiento", no hay diferencia en el objetivo maximizador de los administradores de una y otra sociedad. 

Una empresa de duración limitada expirará normalmente en la fecha prevista, pero prolongar su existencia es relativamente sencillo. Los estatutos pueden modificarse para retrasar la fecha de terminación o incluso eliminarla por completo y otorgar existencia perpetua. También es posible fusionar la entidad con otra de mayor duración o de duración indefinida. Lo esencial es que estos cambios suelen requerir el consentimiento de los inversores. La modificación de los estatutos exige normalmente una votación de los accionistas y no puede ser decidida únicamente por los gestores. Este rasgo resulta fundamental para la capacidad de la duración limitada de reducir los costes de agencia. 
Al conceder a los gestores una ventana temporal determinada para producir resultados, la duración limitada reduce el margen para comportamientos derrochadores o interesados. Los gestores no pueden seguir consumiendo recursos indefinidamente ni construirse oficinas cada vez más lujosas. Los inversores saben que, cuando termine el plazo previsto, los gestores tendrán que mostrar qué han conseguido. No disponen de una eternidad para jugar con el dinero ajeno. 

Pero incentiva decisiones arriesgadas, como ha demostrado el caso de las SPAC. 

Esta idea guarda paralelismo con la llamada financiación por etapas, un mecanismo muy conocido en el capital riesgo. En estos casos, el fondo de capital riesgo no proporciona desde el principio todo el dinero que una empresa necesitará para desarrollarse indefinidamente. En su lugar, aporta únicamente los recursos necesarios para operar durante uno o dos años. Llegado ese momento, examina los resultados antes de decidir si realiza una nueva aportación de fondos. 

Que el plazo sea uno o dos años - SPAC - o que sea diez años - private equity - es muy relevante, sobre todo si se tiene en cuenta lo que se ha dicho más arriba. Quizá, en el caso de los fondos de private equity la duración limitada de la inversión afecta, sobre todo, a qué tipo de compañías serán target de los gestores del fondo. Se seleccionarán compañías cuyo valor pueda aumentar en el horizonte temporal del fondo y con las decisiones - financieras sobre todo - que el fondo está en condiciones óptimas para adoptar como inversor 

Al obligar a los gestores a mostrar resultados al final de la vida de la sociedad, la duración limitada cumple una función análoga. Actúa como una especie de garantía ofrecida por los gestores para convencer a los inversores de que pueden confiar en ellos, pues se comprometen a regresar transcurrido un plazo determinado y demostrar lo que han conseguido. Esto anima a los inversores a aportar capital e incluso a pagar un precio más elevado del que estarían dispuestos a aceptar en otro caso. Todos saben que las oportunidades futuras de los gestores dependen de su desempeño presente, y ello fomenta su esfuerzo y diligencia. 
El inconveniente más importante de la duración limitada es que la entidad pierde las ventajas asociadas a la existencia perpetua. Los administradores de una entidad perpetua pueden utilizar el capital inmovilizado para crear activos físicos especializados y duraderos, sistemas de información y control, así como conocimientos y rutinas específicos.

Como he dicho, si al final del período, la empresa se vende "en funcionamiento" esos activos físicos especializados no pierden valor.  

Piénsese en una fábrica de semiconductores, cuya construcción puede requerir cinco años y costar diez mil millones de dólares. Una entidad perpetua puede razonablemente emprender un proyecto de esta naturaleza porque disfrutará de sus rendimientos durante un largo período. Una empresa de duración limitada no dispone de esa posibilidad. Lo mismo ocurre con compañías cuyo valor reside en marcas perdurables, como Coca-Cola o Louis Vuitton, que se benefician de la existencia perpetua porque les permite sostener y desarrollar un capital reputacional acumulado durante décadas.

Existen al menos cinco factores que favorecen la adopción de una estructura temporalmente limitada: que la empresa sea especialmente vulnerable a los costes de agencia; que esos costes, si llegan a producirse, puedan causar daños importantes; que la sociedad persiga un objetivo temporalmente acotado; que sus activos tengan una duración limitada; y que pueda liquidarse de manera eficiente.

El "objetivo temporalmente acotado" significa, en términos jurídicos, que el objeto social está delimitado temporalmente. Por ejemplo, explotar una concesión administrativa o un arrendamiento de una industria. O explotar una mina. En esos casos, el plazo, sin embargo, es irrelevante hasta el punto de que se considera que estas sociedades tienen una duración limitada implícita: lo que dure la concesión, el contrato de arrendamiento o el yacimiento. 

Toda empresa de duración limitada acaba enfrentándose al llamado problema del período final. A medida que se aproxima el final, los gestores saben que pronto perderán sus cargos y dejan de temer reprimendas o degradaciones, lo que incrementa los costes de agencia. Una ilustración expresiva aparece en el episodio “Branch Closing” de The Office, donde los empleados descubren que su oficina va a cerrarse. A partir de ese momento reducen el trabajo y uno de ellos comienza a vender mobiliario y equipos de la empresa para quedarse con el dinero.

Este problema existe en todas las relaciones jurídicas, también en las bilaterales ('para lo que me queda en el convento..."), no es específico de las sociedades y puede resolverse o, al menos, mitigarse con cláusulas contractuales. Por ejemplo, ligando la retribución de los gestores al valor en liquidación del patrimonio social o colocándolos al final de la cola en el reparto del excedente que resulte en la liquidación. 

Por el contrario, tres factores principales favorecen la existencia perpetua. En primer lugar, cuando el valor de la inmovilización del capital es elevado porque el negocio requiere proyectos de largo plazo, activos duraderos o reinversión estable. En segundo lugar, cuando los activos fundamentales de la empresa son ellos mismos permanentes o muy duraderos, como las marcas, los secretos empresariales o la reputación acumulada. En tercer lugar, cuando el problema del período final resulta especialmente grave porque gestores o donantes tienden a descontar excesivamente el futuro conforme se acerca la terminación de la entidad. En esas circunstancias, evitar un horizonte temporal fijo puede ofrecer una mejor protección al proyecto empresarial.

Andrew Schwartz, Finite Ventures, 2025
Schwartz, Andrew A., The SPAC Clock , 2025
Schwartz, Andrew A., The Perpetual Corporation, 2012

domingo, 6 de septiembre de 2026

Esclavitud en China comparada con Roma

China 

La esclavización de los parientes de los delincuentes condenados era la única fuente de esclavitud verdaderamente legítima en la China antigua. La esclavización de los familiares constituía una medida disuasoria arraigada en la poderosa idea de la responsabilidad colectiva dentro de la familia, e incluso más allá de ella. 

Al margen de las sutilezas jurídicas, las fuentes de esclavos pudieron ser muy distintas en la práctica. A diferencia de Roma, donde durante siglos se documentó repetidamente la esclavización masiva de cautivos de guerra, no disponemos de referencias comparables para el período de los Reinos Combatientes en China, cuando las guerras alcanzaron una escala cada vez mayor. Si no eran ejecutados de inmediato, algo frecuente, los soldados capturados eran convertidos en penados obligados a trabajar para el Estado o incorporados a las fuerzas del Estado vencedor, mientras que se esperaba de la población civil conquistada que proporcionara ingresos fiscales y prestaciones de trabajo a sus nuevos señores. 

Durante gran parte del período Han, las guerras tuvieron un alcance relativamente limitado. Cuando se capturaba a enemigos, su condición jurídica suele ser incierta y ha suscitado intensos debates en la historiografía moderna. No hay pruebas de que los cautivos de guerra esclavizados desempeñaran un papel importante en la economía Han. Entre el siglo IV y comienzos del VII d. C., cuando eran frecuentes las guerras a gran escala entre estados, las fuentes mencionan habitualmente la captura de un número considerable de personas. Sin embargo, por regla general se desconoce cuál fue su condición definitiva; la esclavización masiva sólo se menciona expresamente en dos ocasiones, ambas en el año 554 d. C. El hecho de que la mayoría de quienes recibían esclavos como regalo del Estado fueran generales victoriosos constituye, a lo sumo, un indicio de que se esclavizaba a los cautivos de guerra. En cualquier caso, y en marcado contraste con Roma, no encontramos referencias a una esclavización en tiempo de guerra que abasteciera de esclavos a compradores privados. 

A los romanos particulares les resultaba más fácil adquirir esclavos para su uso personal. Por el contrario, los familiares esclavizados de los delincuentes quedaban bajo el control del Estado y, aunque consta que los gobernantes entregaban esclavos como obsequio a determinados beneficiarios, por lo común aristócratas, el gobierno imperial habría sido el principal usuario del trabajo proporcionado por aquellos esclavos. 

Parece más plausible calcular una proporción total de esclavos de varios puntos porcentuales y, por tanto, una población esclava durante la época Han de algo más de un millón de personas, frente a aproximadamente un 10 % en el Imperio romano. 

Aunque las fuentes literarias son, en efecto, muy ambiguas, parece legítimo considerar un escenario de esclavitud agraria más extensa, en el que cientos de miles de esclavos podrían haber trabajado los campos y cuidado el ganado. Al igual que en el caso romano, la cuestión fundamental no es si los esclavos chinos llegaron a producir más que una pequeña parte de toda la producción agraria, pues sin duda no fue así, sino en qué medida la clase dominante dependía del trabajo esclavo para producir el excedente que sustentaba su posición privilegiada. Esto plantea la cuestión del empleo de esclavos en otros sectores de la economía. Llama la atención que las decenas de biografías conservadas de comerciantes y fabricantes ricos no suelan mencionar a los esclavos como productores de riqueza. 

Las pruebas chinas son igualmente escasas respecto del empleo de esclavos en puestos que implicaban autonomía y que, por ello, exigían incentivos en forma de recompensas. Desde una perspectiva romana, llama la atención que no esté clara la existencia durante la época Han de un equivalente del peculium, más allá de referencias aisladas a esclavos que compraban su propia libertad o conservaban los regalos recibidos, y que apenas haya pruebas del uso de la manumisión como estrategia de motivación, y menos aún del empleo de libertos como agentes de sus antiguos propietarios. 

A la vista de todo ello, parece excesivo conjeturar que el trabajo esclavo estaba en realidad muy extendido en la manufactura y en los oficios cualificados de la China antigua, pero que una tradición textual de alcance limitado simplemente lo ocultó. Aunque la ausencia de pruebas no equivale a una prueba de ausencia, tampoco cabe interpretar fácilmente esa falta de testimonios como resultado de una omisión sistemática de las fuentes. Conforme a cualquier interpretación mínimamente prudente de las pruebas disponibles, el trabajo esclavo y, por extensión, la intermediación de los libertos parecen haber estado mucho más arraigados en la economía urbana de amplias zonas del mundo romano que en la de la China antigua.

Roma

 ha sido calificada como un imperio de la propiedad, en el que la riqueza se creaba sobre todo mediante la adquisición de tierras, mientras que en China las fortunas procedían del desempeño de cargos públicos y no de inversiones privadas. Este contraste parece exagerado: en ambos entornos, el poder político fue una fuente esencial de ingresos y riqueza, estuvo inseparablemente entrelazado con la actividad económica y fue un importante factor determinante de la desigualdad material. 

¿De dónde procedían todos los recursos adicionales? El desarrollo económico basado en relaciones de mercado cobró ciertamente impulso durante las últimas etapas del período republicano. El empleo de esclavos en la producción de cultivos comerciales y en la manufactura, junto con las abundantes pruebas arqueológicas de la exportación de vino y aceite de oliva, muestra el éxito de los propietarios romanos de capital. Pero esto sólo explica una parte. Unos cálculos sencillos sobre la probable magnitud de la oferta y la demanda indican que la propiedad de la tierra y las actividades comerciales relacionadas con ella no pudieron generar ingresos suficientes para que la élite romana alcanzara el grado de riqueza que sabemos que llegó a acumular. De hecho, nuestras fuentes insisten en la importancia primordial de la coerción como fuente de los ingresos y fortunas más elevados. 

La administración estatal fuera de Italia generó grandes riquezas. El Estado romano estableció provincias y trató con reyes clientes subordinados en todo el Mediterráneo, hasta acabar dominando a decenas de millones de personas. El modelo romano de gobierno favorecía extraordinariamente la explotación. Los aristócratas tenían que invertir cantidades cada vez mayores para ser elegidos para las magistraturas superiores, que sólo ejercían durante períodos breves. Por ello, tenían fuertes incentivos para aprovechar al máximo sus poderes temporales, recuperar los gastos realizados y obtener además un beneficio antes de que llegara el turno del siguiente aristócrata de alimentarse en el pesebre. 

La administración provincial era muy lucrativa y las leyes y tribunales establecidos para perseguir la extorsión apenas limitaban las conductas dirigidas a la obtención de rentas. La formación de alianzas y el reparto de beneficios entre los poderosos proporcionaban protección frente a una posible acusación. Los gobernadores recibían regalos cuando actuaban como jueces; las ciudades y los gobernantes clientes ofrecían donaciones cuando solicitaban apoyo para sus pretensiones enfrentadas. La connivencia con otros miembros de la élite encargados de recaudar los impuestos provinciales brindaba nuevas oportunidades de enriquecimiento, al igual que las requisas y otras exacciones. 

Los beneficios que, según las fuentes, producían los gobiernos provinciales eran considerables y, por lo general, ascendían a varios millones de sestercios anuales. Cicerón afirmó haber obtenido 2,2 millones durante su gobierno de Cilicia, en el sureste de Asia Menor, sin infringir ninguna ley y principalmente gracias al botín militar. En el extremo opuesto, acusó a Cayo Verres de haberse apropiado indebidamente de 40 millones durante su etapa como gobernador de Sicilia. Aunque esta cifra total debe de ser hiperbólica, las acusaciones más concretas de Cicerón suman una cantidad muy elevada: extorsiones por valor de unos cuatro millones, varios millones obtenidos manipulando la recaudación del impuesto siciliano sobre el grano y las compras obligatorias del Estado, y la participación de Verres en la desaparición de más de 2,5 millones cuando era auxiliar de otro gobernador, antes incluso de haber puesto el pie en Sicilia. 

En una época en la que eran habituales en la propia Roma intereses anuales del 6 %, los romanos ricos imponían tipos de hasta el 48 % a las ciudades provinciales que necesitaban desesperadamente dinero para satisfacer las exigencias de sus gobernadores. En caso necesario, podía recurrirse a la fuerza romana para cobrar las deudas pendientes. Los miembros del orden ecuestre se beneficiaban de la práctica generalizada del arrendamiento de impuestos: el derecho a recaudar determinados tributos en una provincia concreta se adjudicaba en subasta a consorcios que después hacían cuanto podían para obtener beneficios. 

La guerra constituía una fuente de ingresos para la élite de importancia comparable o incluso superior. Los comandantes romanos disponían de plena autoridad sobre el botín de guerra y decidían cómo repartirlo entre sus soldados, sus oficiales y ayudantes procedentes de la élite, el erario público y ellos mismos. Algunas de las mayores fortunas conocidas se hicieron en guerras, tanto exteriores como civiles. Mario, Lúculo, Pompeyo y César, que abandonó Roma endeudado y regresó diez años después convertido en uno de sus hombres más ricos tras conquistar, matar, esclavizar y saquear la Galia, acumularon fortunas enormes, probablemente superiores en todos los casos a cien millones de sestercios, durante sus guerras contra distintos enemigos. 

Pero esto era sólo la punta del iceberg. Pompeyo recibió 144 millones de sestercios del rey armenio Tigranes y, durante su procesión triunfal, repartió cien millones entre sus aproximadamente dos docenas de principales subordinados, legados y cuestores que, conforme a la costumbre, pertenecían al orden senatorial. 

Cuando, en la década de los ochenta a. C., el sistema republicano entró en medio siglo de inestabilidad terminal, los violentos conflictos internos crearon nuevas fortunas mediante la redistribución forzosa de la riqueza que ya estaba en manos de la élite.

Walter Scheidel, Empires of inequality: ancient China and Rome,  2016

sábado, 5 de septiembre de 2026

Estereotipos, selección recíproca de parejas y envergadura de las diferencias entre sexos en humanos en comparación con demás animales

Estereotipos sexuales 

Sin embargo, no podemos limitarnos a dar por supuesto, sin comprobarlo, que los estereotipos sobre los sexos son falsos. Al contrario, dada la frecuencia con que la mayoría de las personas interactúan con miembros de ambos sexos, cabría esperar que los estereotipos sexuales tendieran a ser bastante exactos. Más aún, podría sostenerse que la mera existencia y persistencia de esos estereotipos constituye una prueba indiciaria de que las diferencias que describen son reales, sobre todo teniendo en cuenta que resultan notablemente similares de una cultura a otra.  
Según esta perspectiva, ambos sexos poseen los mecanismos psicológicos necesarios tanto para mantener relaciones duraderas y comprometidas como para practicar sexo ocasional. Y aunque los hombres suelen mostrar un interés mayor que las mujeres por este último tipo de relaciones, los sexos apenas difieren en su interés por las relaciones estables a largo plazo. Ambos sexos, no sólo las mujeres, son selectivos a la hora de elegir pareja para una relación comprometida y duradera; la diferencia entre hombres y mujeres en grado de exigencia aparece sobre todo en las primeras fases del cortejo y en las relaciones ocasionales. Asimismo, ambos sexos, y no sólo los hombres, conceden bastante importancia al atractivo físico de una posible pareja; los hombres simplemente le conceden, por término medio, algo más de importancia en las relaciones estables y duraderas. En las relaciones ocasionales, de hecho, las mujeres se preocupan por el atractivo físico al menos tanto como los hombres. Matizaciones semejantes podrían hacerse respecto a otras versiones simplificadas de las diferencias habituales entre los sexos.   
En resumen, muchas diferencias comunes entre hombres y mujeres tienen su origen en el número máximo de descendientes que cada sexo puede llegar a producir.

 Selección recíproca de pareja

Los seres humanos son, en este sentido, una excepción dentro del reino animal. En la mayoría de las especies, sólo las hembras son selectivas al elegir pareja, mientras que sólo los machos compiten por aparearse con el mayor número posible de hembras. Como consecuencia, los machos desarrollan ornamentos sexuales, como la cola del pavo real, y armas, como las astas de los ciervos. Los seres humanos no funcionan así. Nuestra especie practica lo que se denomina elección mutua de pareja: ambos sexos son selectivos respecto de las parejas con las que establecen relaciones duraderas y ambos compiten entre sí por las parejas más deseables. Por esa razón, ambos sexos poseen sus equivalentes de la cola del pavo real y de las astas del ciervo. De hecho, cuando se trata del atractivo físico, son las mujeres quienes presentan en nuestra especie la «cola de pavo real» más desarrollada, una inversión del patrón habitual que encontramos en la naturaleza. 

Menos diferencias entre sexos 

Otra diferencia importante entre los seres humanos y la mayoría de los animales es que las diferencias entre los sexos en nuestra especie tienden a ser menos acusadas y menos profundas. Ello se debe a que los seres humanos han evolucionado para enamorarse y formar vínculos de pareja, y a que ambos sexos, y no sólo las hembras, han evolucionado para invertir recursos y esfuerzo en la crianza de los hijos. Este arreglo reproductivo redujo el límite máximo de reproducción de los varones y lo acercó al de las mujeres. Los vínculos de pareja estables y el cuidado biparental de las crías son raros entre los mamíferos, pero constituyen la norma entre las aves. 

La llamada beta bias sigue dominando el panorama. Pondré un ejemplo. Cuando los psicólogos y los autores de manuales de psicología hablan de diferencias entre los sexos en el cerebro, la mente o el comportamiento, suelen apresurarse a señalar que la mayoría de esas diferencias son pequeñas, que las diferencias individuales dentro de cada sexo son mucho mayores que las diferencias medias entre ellos y que existe una enorme superposición entre hombres y mujeres. La mayor parte de las veces esto es cierto. El problema es que también es cierto de la inmensa mayoría de los hallazgos de la psicología, y sin embargo esa advertencia sólo suele acompañar a las diferencias entre los sexos. ¿Por qué? Presumiblemente porque quienes la formulan desean restar importancia a esas diferencias. 

Es una estrategia arriesgada. Si las diferencias entre los sexos son demasiado pequeñas para tener importancia, entonces gran parte de los resultados de la psicología también serían demasiado pequeños para ser relevantes, porque la mayoría de ellos se sitúan dentro de magnitudes similares. Además, aunque muchas diferencias entre los sexos son efectivamente pequeñas, algunas son grandes, entre las mayores que se encuentran en la investigación psicológica. Ese hecho rara vez recibe mucha atención. Pero debería recibirla. Al fin y al cabo, del mismo modo que es posible exagerar las diferencias, también es posible minimizarlas. Que los psicólogos tiendan a advertir contra el primer error pero no contra el segundo sugiere que su motivación es reducir la importancia de las diferencias, más que estimarlas correctamente.

Steve Stewart-Williams, A Billion Years of Sex Differences: How Evolution Shaped the Minds of Men and Women (English Edition), 2026,

viernes, 4 de septiembre de 2026

No es inscribible en el Registro un auto de homologación de un acuerdo de dación en pago, en el marco de una ejecución hipotecaria, con el que se pretendía además la cancelación de cargas posteriores a la hipoteca


foto: @thefromthetree


Por Esther González



En el marco de una ejecución hipotecaria, las partes llegaron a un acuerdo de dación en pago del inmueble hipotecado, con la consiguiente cancelación de la totalidad de la deuda. El acuerdo fue homologado judicialmente y se pretendía su inscripción en el Registro para la cancelación de la hipoteca y de las cargas posteriores (ya que, con posterioridad a la inscripción de la hipoteca, se habían anotado embargos sobre el inmueble). Los terceros a favor de los que se habían anotado los embargos no fueron parte de la ejecución, al no habérseles notificado, ni pudieron conocer que la hipoteca se encontraba en ejecución por no haberse expedido certificación de dominio y cargas.

El registrador deniega la inscripción del auto de homologación de la transacción judicial, con la consiguiente cancelación de la hipoteca y de las cargas posteriores y la DGSJFP le da la razón: “Por un lado, de tratarse de una simple transacción consiste en dación en pago homologada judicialmente, es doctrina de este Centro Directivo que la transacción, aun homologada judicialmente, no es una sentencia y por ello carece de su contenido y efectos por cuanto no recoge un análisis judicial del fondo de la controversia, y al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, no puede producir efectos registrales ya que no contiene una resolución por la que se declare, modifique, constituya o extinga una relación jurídica determinada.
[…] por otro, la cancelación de las cargas posteriores a la inscripción de la hipoteca que garantiza el préstamo saldado mediante la dación en pago de la finca hipotecada no encuentra amparo en nuestro vigente Derecho positivo, ni resulta compatible, en ausencia de la conformidad de sus titulares –o de trámites equivalentes a los previstos legalmente para la salvaguarda de tales derechos en el caso de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de la finca hipotecada–, con el principio de tutela judicial efectiva del derecho de los titulares de tales cargas, titulares que ni han podido ejercitar sus derechos a pagar la deuda y subrogarse en la posición del acreedor, ni han podido intervenir en la subasta, ni obtener, en su caso, el sobrante sobre el precio del remate, dada la conclusión del procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados en virtud del acuerdo transaccional alcanzado entre ejecutante y ejecutado, ni finalmente han prestado su consentimiento o conformidad a dicho acuerdo que, por consiguiente, no les resulta oponible.”

Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario: Interpretación del requisito de que el acreedor realice la actividad de concesión de préstamos de manera profesional


foto: @thefromthetree

Por Esther González



Se discute si es aplicable a un préstamo hipotecario otorgado a una persona física la Ley de contratos de crédito inmobiliario (LCCI), como defiende el registrador. La duda se plantea por la parte del acreedor, la compañía mercantil Kontrol Capital, S.L., que tiene por objeto social «Otras actividades de consultoría de gestión empresarial» y manifiesta expresamente que no se dedica habitualmente ni de manera ocasional a operaciones de financiación o préstamo, a efectos del art. 2.1 LCCI.

El referido artículo establece que la LCCI será de aplicación a los contratos de préstamo concedidos por personas físicas o jurídicas que realicen dicha actividad de manera profesional si se cumplen determinados requisitos y añade que 
“se entenderá que la actividad de concesión de préstamos hipotecarios se desarrolla con carácter profesional cuando el prestamista, sea persona física o jurídica, intervenga en el mercado de servicios financieros con carácter empresarial o profesional o, aun de forma ocasional, con una finalidad exclusivamente inversora”.

La DGSJFP interpreta este apartado de la Ley y concluye que, en este caso concreto, no es aplicable la LCCI porque “de la consulta realizada al «Servicio de Interconexión entre los Registros sobre prestamistas habituales» no resulta la existencia de ningún préstamo o crédito hipotecario inscrito a favor del acreedor; por lo que tal circunstancia es suficiente, por sí sola, para excluir la aplicación en este supuesto del artículo 2.1 de la Ley 5/2019”. 

Además, la DGSJFP se basa también en otras circunstancias: (i) en la escritura se indica que el crédito se concede en atención a “la especial relación entre ambas partes”, lo que puede inferirse por la prohibición expresa de la cesión del crédito, la existencia de un tipo de interés muy bajo y la inexistencia de comisiones; y (ii) se trata de un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente que, a diferencia del préstamo, no constituye un vehículo de inversión adecuado, ya que el acreedor mantiene a disposición del deudor la parte no dispuesta del límite, sin saber si será dispuesta o no y sin tener, en este caso, ninguna retribución por la disponibilidad del mismo.

Cabe destacar, aunque no sea de aplicación a este caso concreto, que la DGSJFP establece que

 “respecto a la difícil cuestión de determinar cuántos créditos o préstamos es necesario otorgar para entender que existe una real habitualidad o continuidad en la concesión de préstamos, o inversión en tal actividad, y para hacer aplicable la Ley 2/2009 o la Ley 5/2019, ciertamente es complicado establecer objetivamente esa cifra; pero la prevalencia en este ámbito del principio de protección de los consumidores y la aplicación de la regla relativa a que «corresponde a las empresas [acreedores] la prueba del cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley» (artículo 8 de la Ley 2/2009), lleva a considerar que la inscripción de al menos dos hipotecas, constituye suficiente indicio acerca de la cuestión debatida y justificación para exigir bien el cumplimiento de los requisitos legales, bien una prueba satisfactoria de su no necesidad”.

IA y deberes fiduciarios: la tecnología afecta al ejercicio del juicio discrecional del fiduciario


 

technology may redistribute the performance of fiduciary functions, but it must not be permitted to dissolve the fiduciary responsibility attached to the exercise of entrusted power.


La autora realiza una afirmación básica y plenamente compartible: la utilización de la IA por parte de individuos que soportan deberes fiduciarios no afecta a su responsabilidad aunque provoque un desplazamiento del juicio discrecional que "debe" el fiduciario al beneficiario (el administrador a la SA) del cerebro del individuo a la máquina. Y ese desplazamiento, como siempre en Derecho, no provoca un desplazamiento de la responsabilidad. El fiduciario es libre para utilizar cualquier tecnología en el proceso de toma de decisiones discrecionales pero la tecnología no modifica su deber de ejercer de buena fe su juicio en el mejor interés del beneficiario. 

a) La utilización de IA afecta al deber de diligencia. Pensemos en el mundo pre-IA en una situación en el que un administrador ha de decidir sobre una operación y consulta a un experto jurídico, económico o tecnológico. Solo cumple con su deber de diligencia si ha seleccionado bien al experto y se ha asegurado de comprender el consejo experto y valorarlo críticamente. Del mismo modo, dice la autora, se infringirá el deber de diligencia si el administrador utiliza herramientas inadecuadas, poco fiables o mal comprendidas o no utiliza las que, estando disponibles, mejoran sustancialmente la calidad de la información necesaria para adoptar una decisión. O sea que, según los casos, el administrador puede estar obligado por su deber de diligencia a utilizar la IA.

b) Por otro lado, los deberes de diligencia se desplazan a la selección, adquisición y supervisión de los sistemas. Como de cualquier maquinaria o tecnología. Si el administrador no puede entender por sí solo la tecnología, debe asegurarse de que hay en la organización quien la entiende. La aceptación acrítica de una recomendación algorítmica no constituye confianza razonable, sino abdicación del juicio.

La distinción tradicional entre estándar de conducta (diligencia) y el estándar de revisión (business judgment rule) adquiere una nueva relevancia. Las distintas formas de deferencia judicial que se conceden tanto al juicio empresarial honesto como al ejercicio de facultades fiduciarias discrecionales comparten un mismo presupuesto: que el juicio ha sido efectivamente ejercido... El sesgo de automatización, esto es, la tendencia a aceptar acríticamente los resultados producidos por una máquina, pone precisamente en cuestión ese presupuesto. Los tribunales que revisan el proceso de adopción de decisiones se preguntarán si el fiduciario comprendía suficientemente el funcionamiento y el significado de los resultados generados por el sistema como para hacerlos propios y parte de una decisión que pueda considerarse propia. 

La deferencia acrítica no es confianza legítima en una herramienta; es una abdicación del juicio propio expresada en el lenguaje de la diligencia.

c) Cuando elementos sustanciales del juicio fiduciario son desplazados de hecho hacia el sistema de IA. La IA desdibuja quién está tomando realmente la decisión. Si un consejo de administración sólo aprueba operaciones recomendadas por un algoritmo o si un trustee sigue sistemáticamente las sugerencias de un modelo sin apartarse nunca de ellas, la aprobación humana empieza a parecer una simple ratificación formal de un juicio producido en otra parte. Mantener a un humano en el proceso decisorio es insuficiente si no se trata de una persona con información, conocimientos y potestades suficientes para cuestionar y, en su caso, rechazar las recomendaciones del sistema. Al mismo tiempo, cuanto más se delega de hecho en la máquina, más intensos se vuelven los deberes de supervisión del fiduciario. No se puede desplazar la toma de decisiones a las máquinas y, en consecuencia, la responsabilidad por los daños que esas decisiones produzcan se queda donde siempre estuvo: en quien decidió adoptar, configurar o supervisar el sistema. 

«Cuanto menos decide el fiduciario por sí mismo, mayor es su deber de supervisión, porque la delegación transforma el deber de emitir el juicio en un deber de estructurar, verificar y supervisar el juicio de otro. La teoría de la agencia explica por qué esta tarea resulta especialmente exigente: los incentivos, los mecanismos de supervisión y las sanciones se trasladan con dificultad a agentes artificiales que operan a gran velocidad y a gran escala, que no tienen intereses propios que puedan verse afectados ni patrimonio alguno contra el que dirigirse. Precisamente allí donde el delegado artificial no puede asumir responsabilidad jurídica por sus actos, la responsabilidad debe permanecer en quien delega.»

d) No hay fiduciarios artificiales, esto es, los deberes fiduciarios de ejercicio de juicio discrecional en el mejor interés del beneficiario sólo pueden pesar sobre individuos humanos. Un sistema puede gestionar un patrimonio de forma semejante a un individuo humano, pero los deberes fiduciarios presuponen la existencia de un sujeto al que puedan atribuirse conductas (acción u omisión, capacidad de obrar) y que pueda responder (que tenga un patrimonio, capacidad jurídica). Dado que los sistemas de IA carecen de capacidad jurídica y de obrar, no pueden ser considerados "fiduciarios artificiales".

«Atribuir personalidad jurídica a la máquina mediante una norma legal no haría más que desplazar el problema, porque las decisiones, los incentivos y los activos que están detrás del sistema seguirían siendo los de personas físicas y empresas identificables.

 e) Deber de lealtad y conflictos de interés. Las máquinas no tienen intereses y, por tanto, no pueden verse tentados de tomar decisiones como fiduciarios que estén sesgadas o directamente contradigan el mejor interés del beneficiario y favorezcan el propio. Como dice la autora, el problema se traslada a la "arquitectura" o diseño de la plataforma. Por ejemplo, en el caso de plataformas de asesoramiento automatizado (roboadvisor), puede ocurrir que los algoritmos favorezcan sistemáticamente los productos del asesor y el uso de inteligencia artificial precisamente agrava el problema porque encarece la transparencia y hace menos valioso el consentimiento del beneficiario. Y el problema no es solo para el beneficiario, sino para el fiduciario porque el beneficiario depende del fiduciario, pero el fiduciario depende a su vez de un proveedor tecnológico al que paga el fiduciario. La responsabilidad frente al beneficiario debería extenderse, pues, al que diseña la infraestructura tecnológica. 

f) Por último, la IA permite mejorar la supervisión de los fiduciarios. Los beneficiarios pueden "chequear" lo que están haciendo sus fiduciarios a bajo coste utilizando IA para esa supervisión. Y esto genera una espiral (arms race) entre fiduciario y beneficiario. Porque si el beneficiario puede descubrir que la decisión de su fiduciario no fue "la mejor" disponible, difícilmente podrá el fiduciario justificar que ha cumplido con sus deberes. 

Como instrumento, la IA puede detectar anomalías, señales de alerta e incumplimientos normativos que escapan a la capacidad humana, aliviando las limitaciones informativas que durante mucho tiempo han obstaculizado la labor de supervisión de los consejos de administración y de las autoridades encargadas de vigilar a los fiduciarios sujetos a regulación. Ambos papeles se encuentran vinculados mediante una relación recursiva. A medida que la supervisión asistida por máquinas pasa a estar razonablemente disponible, también puede elevarse el estándar de lo que se considera una supervisión adecuada; pero cada nueva herramienta de control que se adopta se convierte, a su vez, en un nuevo objeto que requiere supervisión. Esta dinámica recursiva puede impulsar por sí misma la evolución de los estándares fiduciarios, en la medida en que el aumento de la capacidad computacional va elevando progresivamente el nivel de vigilancia que se considera adecuado, incluida la supervisión de los propios sistemas computacionales.

Maria Lucia Passador,  AI and Fiduciary Law, 2026

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