lunes, 16 de febrero de 2026

Exigir el catalán, gallego o el euskera a los profesores de un colegio internacional es contrario al derecho europeo


Antes de leer el resumen de la sentencia, téngase en cuenta que en Lituania, la única lengua oficial es el lituano, de manera que todas las afirmaciones que hace el TJUE para salvar la imposición del requisito del conocimiento del lituano no son trasladables al caso español donde el español es lengua oficial en todo el territorio mientras que el gallego, el catalán y el vascuence son solo co-oficiales y en el ámbito territorial de las comunidades autónomas correspondientes (una barbaridad más que les hemos tolerado a los nacionalistas, especialmente a los vascos ya que el vascuence había desaparecido de buena parte del territorio de las provincias vascongadas en 1978). Y téngase en cuenta que un colegio español en Barcelona, Bilbao o La Coruña (que imparta toda su docencia en español con una asignatura - obligatoria - de la lengua vernácula) sería un "colegio internacional" a los efectos de la doctrina sentada en esta sentencia.

Sentencia TJUE 12 de febrero de 2026

El Tribunal de Justicia examina la validez del requisito lituano que obliga a los profesores y al personal administrativo de un centro privado internacional a acreditar un nivel intermedio (categoría II, equivalente al B1) de dominio del lituano. El análisis se articula en tres planos: la existencia de una restricción a la libertad de establecimiento, la posibilidad de justificarla a través de un objetivo legítimo vinculado a la defensa y promoción de la lengua oficial, y la evaluación estricta de la proporcionalidad de tal exigencia. Además, el Tribunal interpreta el artículo 53 de la Directiva 2005/36, que admite controles lingüísticos tras el reconocimiento de cualificaciones profesionales, e integra dicha interpretación con las exigencias del artículo 49 TFUE.

El Tribunal parte de que la medida constituye una restricción. Impone condiciones que pueden afectar a la capacidad de un operador establecido en un Estado miembro, pero participado por nacionales de otros Estados miembros, para contratar a los profesores y personal cualificado que necesita, reduciendo así el atractivo de establecer y explotar en Lituania un centro internacional de enseñanza en lengua distinta de la oficial. Esa restricción, sin embargo, puede estar justificada si responde a una razón imperiosa de interés general y si la normativa nacional es adecuada, necesaria y proporcionada para alcanzarla.

En cuanto al objetivo de protección y promoción de la lengua oficial, el Tribunal recuerda que esta finalidad está directamente vinculada a la identidad nacional del Estado miembro, reconocida y protegida por el artículo 4.2 TUE, y además es plenamente compatible con la diversidad cultural y lingüística proclamada por el artículo 3.3 TUE y el artículo 22 de la Carta. La defensa de la lengua oficial constituye, por tanto, un objetivo legítimo capaz de justificar restricciones a las libertades fundamentales, siempre que exista una relación real y demostrable entre la medida y la finalidad proclamada.

El Tribunal considera que la exigencia de un nivel intermedio de lengua puede, en principio, ser adecuada para garantizar la promoción del lituano. La adecuación se justifica porque el personal docente y administrativo mantiene comunicación regular con alumnos, padres y autoridades administrativas, y esa interacción en la lengua oficial contribuye, de forma objetiva, al mantenimiento y promoción del uso público de esta. La medida se aplica, además, no solo a las escuelas internacionales, sino a todos los centros educativos y a todos los trabajadores cuyas funciones exigen comunicación con terceros o la cumplimentación de documentos oficiales, lo que revela aplicación congruente y sistemática.

En cuanto a la necesidad, el Tribunal reconoce un amplio margen de apreciación a los Estados en la protección de su lengua, pero insiste en que dicho margen no es ilimitado. La exigencia lingüística debe ser, en su diseño y ejecución, la menos restrictiva posible entre las que permiten alcanzar eficazmente el objetivo. El Tribunal destaca que no se ha demostrado la existencia de alternativas menos gravosas capaces de asegurar la misma eficacia, de modo que, en principio, la obligación de que profesores y personal administrativo posean un nivel intermedio de la lengua puede considerarse necesaria.

Sin embargo, cuando analiza en detalle las modalidades concretas de acreditación, el Tribunal aprecia elementos que superan lo necesario. En particular, subraya que la normativa lituana obliga a que el conocimiento lingüístico se demuestre exclusivamente mediante un certificado expedido por la Agencia Nacional de Educación tras la superación de un examen realizado en Lituania. Esta exclusividad resulta problemática porque impide considerar otros medios de prueba, como certificaciones lingüísticas obtenidas en otros Estados miembros que puedan acreditar un nivel equivalente. Tal rigidez, que excluye cualquier valoración individual y cualquier reconocimiento de títulos o diplomas obtenidos fuera de Lituania, se considera una exigencia que va más allá de lo necesario para garantizar el objetivo de promoción lingüística.

El Tribunal analiza también la proporcionalidad en sentido estricto, es decir, si la medida, además de ser adecuada y necesaria, guarda un equilibrio razonable entre el objetivo perseguido y los perjuicios que causa. Aquí el Tribunal es especialmente crítico. Señala que la normativa nacional impone el requisito lingüístico desde el mismo inicio del empleo, con independencia de la duración del contrato, sin prever ningún mecanismo de flexibilización o adaptación. No se admite, por ejemplo, la posibilidad de que el trabajador alcance progresivamente el nivel requerido después de su contratación, ni se prevén excepciones en situaciones en las que no exista ningún candidato plenamente cualificado con el nivel lingüístico exigido. 

Tampoco existe modulación alguna en función de las tareas concretas del puesto ni de la intensidad real de la comunicación en lengua oficial. El Tribunal advierte que ese carácter absoluto e inflexible de la exigencia es incompatible con la necesidad de ponderar equilibradamente el objetivo de protección lingüística con el derecho a la libertad de establecimiento, porque no permite considerar situaciones reales en las que un nivel inferior o una obtención progresiva podrían satisfacer igualmente la función legítima perseguida.

Esta falta de flexibilidad es determinante para que el Tribunal concluya que la medida, aunque persiga un objetivo legítimo, deviene desproporcionada en su ejecución. La normativa no admite excepciones ni graduación y, en consecuencia, no permite verificar si en casos concretos sería suficiente una exigencia menos gravosa que garantizara, no obstante, la presencia y uso de la lengua oficial en el entorno escolar.

Cuando aplica los mismos criterios al artículo 53 de la Directiva 2005/36, el Tribunal llega a conclusiones paralelas. El artículo 53 admite controles lingüísticos tras el reconocimiento de las cualificaciones profesionales y exige que el profesional disponga de los conocimientos necesarios para el ejercicio de su actividad. La enseñanza, subraya el Tribunal, reviste una importancia particular para la política lingüística estatal, porque los docentes ejercen un papel clave tanto en su actividad docente como en la vida cotidiana del centro educativo y en su influencia sobre los alumnos. Por ello, el Tribunal afirma que el Estado miembro puede exigir que los docentes dispongan del nivel de lengua necesario, pero siempre dentro de los límites derivados del artículo 49 TFUE. La Directiva no autoriza, por sí misma, un régimen más estricto, sino que debe interpretarse conjuntamente con las libertades fundamentales. En consecuencia, una normativa nacional únicamente es conforme con la Directiva si, de igual modo, está justificada por el objetivo de promover la lengua oficial y si es necesaria y proporcionada. El Tribunal insiste en que la exigencia es incompatible tanto con la Directiva como con el artículo 49 TFUE cuando se aplica sin posibilidad de excepciones o flexibilización y cuando se exige invariablemente la superación de un examen organizado únicamente en el territorio del Estado miembro, con exclusión de otros medios razonables de acreditar la competencia lingüística.

En suma, el Tribunal admite que los Estados miembros pueden exigir a los profesores y al personal administrativo un determinado nivel de conocimiento de la lengua oficial como componente esencial de su identidad nacional y de su política lingüística. Pero dicha facultad no puede ejercerse mediante un régimen rígido, absoluto y sin mecanismos de apreciación individual ni medidas alternativas razonables. La exigencia del nivel intermedio no es en sí incompatible con el Derecho de la Unión; lo incompatible es la falta absoluta de modulación, la exclusión de toda forma alternativa de acreditación y la ausencia de mecanismos que permitan una adquisición progresiva o excepciones justificadas. Concluye, por ello, que una normativa que impone el requisito lingüístico sin flexibilidad y que obliga a la obtención exclusivamente de un certificado expedido por un organismo nacional a través de pruebas hechas en el territorio del Estado miembro va más allá de lo necesario y resulta desproporcionada en relación con el objetivo legítimo perseguido.

Concepto de "concertación" a los efectos de nacimiento del deber de notificar la adquisición de una participación significativa de acciones de una sociedad cotizada

Colección Roberto Polo, Toledo

Una buena prueba de que podríamos derogar todas las Directivas de armonización sin daño para los europeos y con un tremendo ahorro de costes 

Sentencia TJUE, Sala Décima, 12 de febrero de 2026 (asunto C‑864/24 – GT y otros / Valora Effekten Handel AG)

La sentencia resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof alemán en el contexto de un litigio sobre la validez de acuerdos sociales adoptados por la junta de Valora Effekten Handel AG en 2018. Los demandantes, accionistas de Valora, habían sido privados de sus derechos de voto porque la autoridad judicial alemana entendió que ellos y la sociedad K. AG actuaban concertadamente, lo que implicaba sumar sus participaciones conforme a los arts. 33 y 34 de la WpHG (Ley alemana de comercio de valores). Esa agregación elevó su posición accionarial conjunta por encima del umbral del 10 %, generando obligaciones de notificación no cumplidas y que, según el Derecho alemán, conllevan la pérdida de los derechos de voto. Los tribunales inferiores estimaron que existía concertación en sentido amplio (“de cualquier otra forma”) en virtud del art. 34.2 WpHG, sin necesidad de probar un acuerdo sobre el ejercicio del voto. Los actores alegaron que esta ampliación excedía lo permitido por la Directiva 2004/109, cuyo art. 3.1 bis prohíbe a los Estados imponer obligaciones de notificación más estrictas salvo supuestos muy concretos vinculados a OPA, fusiones u operaciones de control sujetas a supervisión conforme a la Directiva 2004/25.

El TJUE parte de que la Directiva 2004/109, tras su modificación por la Directiva 2013/50, suprime la capacidad general de los Estados de imponer requisitos adicionales de notificación, salvo las excepciones enumeradas en el art. 3.1 bis. Señala que estas excepciones deben interpretarse estrictamente y que solo permiten requisitos más estrictos cuando estén directamente vinculados a normas sobre ofertas públicas de adquisición, fusiones u operaciones que afecten a la propiedad o al control societario, y además siempre que sean supervisadas por la autoridad designada conforme a la Directiva 2004/25. El Tribunal reconoce que Alemania cumple la segunda condición —supervisión por la autoridad competente para OPA—, pero no la primera, pues el art. 34.2 WpHG se aplica de forma general a toda obligación de notificación y no únicamente a contextos de cambio de control. Afirma que no basta la semejanza de redacción con normas propias de la ley alemana de OPA, ni la intención legislativa interna, si el ámbito de aplicación real abarca cualquier operación sujeta a los arts. 9 y 10 de la Directiva 2004/109. El TJUE insiste en que las disposiciones nacionales que extienden la noción de actuación concertada más allá del concepto de “acuerdo” del art. 10 de la Directiva solo son admisibles cuando se limitan a supuestos de control societario supervisados conforme a la Directiva 2004/25. Concluye que la práctica alemana que considera suficiente “cualquier forma de concertación” sin necesidad de un acuerdo sobre el ejercicio del voto constituye un requisito más estricto no cubierto por la excepción.

El Tribunal declara que la Directiva se opone a la norma alemana en la medida en que impone obligaciones de notificación basadas en una “concertación” no fundada en un acuerdo en el sentido del art. 10(a) de la Directiva y no vinculada directamente a una OPA, una fusión u otra operación de control. La consecuencia es que el Bundesgerichtshof deberá revocar la sentencia que aplicó el art. 34.2 WpHG y examinar si existía un verdadero acuerdo en el sentido del Derecho europeo. 

Si la cláusula nula por abusiva es la de intereses moratorios, aunque se reclame menos, se estima el recurso de los prestatarios en cuanto a los intereses moratorios


Es la STS de 3 de febrero de 2026

La sentencia resuelve el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por dos prestatarios, Belarmino y Nicolasa, contra la sentencia 510/2020 de la Audiencia Provincial de Valencia que había confirmado la resolución anticipada de un préstamo hipotecario y la condena al pago de 71.016,13 € más intereses moratorios pactados. El litigio se originó en un préstamo hipotecario concedido en 2004, posteriormente novado en 2006 y 2014, cuyo impago reiterado llevó a la entidad financiera (Bancaja/Bankia/Caixabank y finalmente Axactor) a declarar el vencimiento anticipado en abril de 2017, reclamando la totalidad del capital pendiente y los intereses moratorios. En la fase inicial del procedimiento los demandados no comparecieron en plazo, pero después alegaron falta de legitimación activa por posible titulización del crédito y nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora. El juzgado de primera instancia desestimó ambas alegaciones, declaró válida la resolución anticipada conforme a los arts. 1124 y 1129 CC, rechazó la nulidad del interés de demora y condenó a los prestatarios al pago. La Audiencia Provincial confirmó íntegramente la sentencia, entendiendo que existía un incumplimiento grave que justificaba la pérdida del plazo y el vencimiento anticipado, y que la cláusula de demora no era abusiva porque se adecuaba a los límites de la Ley 1/2013.

El Tribunal Supremo inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal y el primer motivo de casación, admitiendo únicamente el motivo relativo a la abusividad de la cláusula de intereses de demora. A partir del examen de las escrituras de 2004, 2006 y 2014, el Tribunal determina que la cláusula realmente operativa era la de la escritura originaria, que fijaba un interés de demora consistente en el interés remuneratorio más seis puntos porcentuales, y que la cláusula añadida en 2014 únicamente establecía un tope legal (triple del interés legal), sin sustituir la cláusula original. El Tribunal aplica su consolidada jurisprudencia —fundada en la doctrina del TJUE— según la cual es abusivo todo interés de demora que supere en más de dos puntos el interés remuneratorio pactado en contratos con consumidores, tanto en préstamos personales como hipotecarios. Razona además que la moderación aplicada por la entidad en el cálculo (interés remuneratorio más dos puntos) no convalida la cláusula ni impide el control de abusividad, puesto que la cláusula contractual mantenía intacto un tipo muy superior, y se había solicitado en la demanda el devengo de los intereses moratorios “pactados”.

En consecuencia, el Tribunal declara nula por abusiva la cláusula sexta de la escritura de 2004 relativa al interés de demora, que se tiene por no puesta, y ordena la devolución por la entidad prestamista de todas las cantidades que hubiera percibido en concepto de intereses moratorios desde la celebración del contrato, con sus intereses legales. Confirma, sin embargo, la validez de la resolución anticipada del contrato y la obligación de pago del principal e intereses remuneratorios. Recalcula la suma debida, fijándola en 71.002,96 €, con intereses remuneratorios pactados desde abril de 2017 hasta el completo pago. No impone costas en casación ni en apelación dada la estimación parcial, y ordena la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Nombramiento de representante común por los coherederos


Decreto 11 septiembre 2024 del Tribunale di Bologna

El decreto resuelve la solicitud de Chiara y Margherita Spaggiari para que el tribunal nombre un representante común de la participación indivisa del 27% del capital de SAPP S.p.A., perteneciente en copropiedad a las dos solicitantes y a la viuda del causante, Maria Carla De Carli. El padre de las solicitantes, Andrea Spaggiari, había legado la participación en proporciones determinadas; las hijas habían aceptado la herencia con beneficio de inventario y existía un ejecutor testamentario (Gian Mario Ampollini) que afirmaba ser el único legitimado para ejercer los derechos sociales. SAPP, De Carli y Ampollini se opusieron al nombramiento alegando, entre otros motivos, la falta de legitimación de las solicitantes y la supuesta atribución exclusiva de poderes al ejecutor.

El tribunal declara, en primer lugar, que existe copropiedad indivisa sobre la participación, lo que activa directamente el régimen del art. 2347 c.c.; y que las solicitantes, aun habiendo aceptado con beneficio de inventario, están legitimadas para instar la designación, porque el heredero —en esa fase— puede realizar actos conservativos y de administración temporal, y la acción de nombramiento se encuadra precisamente en esa categoría. En segundo término, afirma que la figura del ejecutor testamentario no excluye la facultad de los copropietarios de nombrar representante común: el ejecutor administra la masa hereditaria sólo en la medida necesaria para ejecutar las disposiciones del testamento; y como en el caso concreto las únicas disposiciones a ejecutar eran las relativas a las exequias, no existe vinculación entre su función y la gestión de la participación societaria. Añade que las partes contrarias ni siquiera han mostrado qué disposición testamentaria exigiría que el ejecutor gestionara la participación. El tribunal destaca además que, dada la oposición entre las copropietarias, no existe posibilidad de alcanzar un acuerdo, lo que justifica la intervención judicial. Finalmente, por razones de interés social y de eficacia inmediata, el decreto se declara inmediatamente ejecutivo.

Por todo ello, el tribunal acoge el recurso, nombra representante común al abogado Stefano Bonora y condena solidariamente a SAPP, a De Carli y a Ampollini al pago de las costas fijadas en 98 euros por anticipos y 2.833 euros por honorarios, con incrementos legales.

Sorprendente definición del "daño directo" a contrapartes de la sociedad en la conducta del administrador-liquidador


Sentenza 6 novembre 2024 Tribunale de Cagliari

Los actores —Angelo Demetrio Tesi, Maria Giovanna Tesi y Simone Tesi— demandaron a Mauro Girau, administrador y posteriormente liquidador de la sociedad Mavi s.r.l. (sociedad ya cancelada del registro mercantil), solicitando el resarcimiento de daños ex artículo 2476, séptimo párrafo, Codice Civile. Alegaban que Girau, mediante diversas actuaciones ilícitas en la fase final de vida de la sociedad, les habría causado un daño directo al vender a un tercero el apartamento que Mavi se había comprometido a construir y transmitirles en virtud de una compleja operación contractual que incluía la compraventa de un terreno y un contrato de obra.

Los hechos relevantes se remontan a un contrato preliminar de 12 de diciembre de 2011 mediante el cual Mavi adquirió un terreno de los actores y se comprometió a construir sobre él un apartamento, que posteriormente sería vendido de nuevo a los propios Tesi por 160.000 euros, compensándose tal importe con parte del precio del terreno. Mavi entregó tres cheques al notario como garantía y aportó una fianza por el mismo importe. El apartamento debía estar terminado el 31 de enero de 2013, pero un procedimiento de ATP iniciado por los actores en 2013 concluyó que la construcción no estaba completada y no cumplía los requisitos de habitabilidad. Mientras se desarrollaba un procedimiento arbitral, iniciado para resolver la controversia acerca de la terminación de la obra, la sociedad —ya bajo la dirección de Girau— decidió vender el apartamento a la sociedad Gonare s.r.l. el 18 de abril de 2015 y posteriormente liquidó todo su patrimonio inmobiliario, procediendo poco después a la cancelación de la sociedad del Registro delle Imprese.

Los actores sostuvieron que Girau había actuado de manera dolosa o gravemente culposa, vendiendo el inmueble a un tercero pese a existir una disputa pendiente sobre su obligación de transmitirlo a los Tesi, y que la liquidación acelerada del patrimonio social había frustrado cualquier posibilidad de resarcimiento. El tribunal reconstruye el marco jurídico aplicable, recordando que la acción individual del socio o tercero contra los administradores conforme al artículo 2476, séptimo párrafo, exige un daño directo, autónomo y no meramente reflejo del incumplimiento de la sociedad. Tal daño debe derivar de un acto ilícito del administrador que incida de forma causal y directa en la alteración del bien objeto de la obligación social, y no del mero incumplimiento contractual imputable a la sociedad.

Tras analizar los hechos, el tribunal considera acreditado que el apartamento no estaba terminado y que los actores habían opuesto legítimamente la excepción de incumplimiento mediante comunicación enviada por la sociedad en diciembre de 2014. Señala que el procedimiento arbitral había sido declarado inadmisible por tardío, sin resolver el fondo. Reconoce también que la venta a Gonare s.r.l. tuvo lugar durante el procedimiento y mientras las partes discutían sobre la entrega del inmueble. Sin embargo, concluye que todas las actuaciones impugnadas  son actuaciones estrictamente atribuibles a la sociedad Mavi y no a un comportamiento autónomo del administrador idóneo para generar un daño directo a los actores. Aunque las decisiones societarias hubieran sido dolosas o culposas, la lesión patrimonial sufrida por los Tesi deriva del incumplimiento de la sociedad y no de un acto independiente del administrador. El tribunal recuerda la doctrina conforme a la cual, extinguida la sociedad, la responsabilidad por los créditos insatisfechos corresponde en su caso a los ex socios según las reglas del fenómeno sucesorio, pero ello no transforma en daño directo lo que constituye un daño reflejo.

En consecuencia, el tribunal rechaza íntegramente la demanda, por falta del presupuesto esencial del daño directo exigido por el artículo 2476, séptimo párrafo. Condena además a los Tesi al pago de las costas procesales, asciendentes a 10.000 euros más accesorios.

Lo sorprendente es que me parece evidente que el daño sufrido por los demandantes es imputable, además, naturalmente, de a la sociedad, a la conducta personal y autónoma (porque gozaba de discrecionalidad) del administrador, de manera que, conforme a las reglas generales de imputación objetiva de los daños, me parece evidente que el Tribunal debería haber estimado la demanda. 

Incumplimiento de contrato de franquicia



Ordinanza cautelare 29 dicembre 2024 del Tribunale di Milano

El Auto se dictó en el marco de un procedimiento cautelar promovido por la sociedad inglesa DVM Give Us Twenty LTD contra la franquiciada Anna Franca Rivieri. La empresa solicitaba diversas medidas urgentes derivadas de la resolución del contrato de franquicia firmado el 31 de diciembre de 2022, alegando incumplimiento grave de la afiliada consistente, principalmente, en el impago de las cuotas pactadas y la continuación de la actividad en los mismos locales empleando el know‑how, el manual operativo y los signos distintivos de la red de franquicia, pese a haber sido resuelto el contrato mediante comunicación de 1 de octubre de 2024. La demandada se oponía alegando, entre otras cosas, la nulidad o anulabilidad del contrato, la invalidez del pacto de no competencia y la existencia de vicios en la fase precontractual.

El juzgado aprecia la concurrencia del fumus boni iuris al constatar que la demandada había realizado solo pagos parciales de los importes debidos, y que después de la resolución del contrato continuó explotando la actividad en la misma ubicación y con los elementos del concepto comercial de la marca, limitándose únicamente a ocultar el rótulo exterior. El contrato imponía a la franquiciataria, en caso de resolución, el cese inmediato de la actividad, la devolución del manual operativo y del know‑how, así como la prohibición de usar o divulgar información reservada y signos distintivos. 

La jueza rechaza las defensas de Rivieri sobre la nulidad de la cláusula de no competencia por falta de delimitación territorial, afirmando que, incluso de considerarse nula dicha cláusula, ello no afectaría a la validez del contrato en su conjunto, y que la delimitación territorial se desprende del art. 4 del propio contrato, que establece una exclusividad dentro de un radio de 600 metros. También declara infundadas las alegaciones relativas a la ausencia de documentación precontractual o a supuestos vicios en la información facilitada, constatando que el documento informativo exigido por la Legge 129/2004 había sido firmado y entregado regularmente. Igualmente rechaza la alegación de abuso de dependencia económica por falta de cualquier prueba sobre la imposibilidad de encontrar alternativas en el mercado o sobre una conducta arbitraria o abusiva del franquiciador.

El tribunal aprecia además el periculum in mora, entendiendo que las conductas de la demandada —continuación de la actividad, uso del know‑how y explotación del local en los mismos términos— eran fácilmente reiterables y aptas para causar un daño irreparable a la imagen y al signo distintivo de la red de franquicias. Por ello ordena a la afiliada el cese inmediato de la actividad en los locales de Milano, via Scarlatti 5; el cese del uso del know‑how e información confidencial; la devolución del manual operativo y demás documentación; y la prohibición de divulgar cualquier información reservada. Establece además una penalidad de 200 euros por cada infracción o por cada día de retraso en el cumplimiento, a partir del 3 de febrero de 2025. El tribunal deniega la medida relacionada con la retirada del mobiliario y del layout del concepto comercial por falta de elementos que permitieran identificar con precisión tales componentes. Finalmente condena a la demandada al pago de las costas, fijadas en 4.000 euros más accesorios

Pérdida de la condición de socio por no participar en el aumento de capital en una operación acordeón



Sentenza 6 marzo 2024 del Tribunale di Brescia

El litigio enfrentó a las herederas de Genesio Armani —Fulvia Panelatti, Stefania Armani y Roberta Armani— contra la sociedad S.A.A.C. s.r.l. y su socio mayoritario y administrador único, Paolo Spelta. Las actoras sostenían haber ejercitado válidamente el derecho de separación de la sociedad tras el fallecimiento del socio minoritario y solicitaban la liquidación de la participación del 37,5% del capital social, o subsidiariamente el resarcimiento del daño por violación del deber de buena fe precontractual atribuida al administrador. Los demandados negaban tanto la legitimación activa como la existencia de una separación válida y sostenían que las actoras habían perdido su condición de socias por no haber suscrito el aumento de capital.

El tribunal señala que la condición de herederas de las actoras resulta suficientemente acreditada tanto por las declaraciones aportadas como por la conducta de la propia sociedad, que las convocó formalmente a la junta en su calidad de socias. En consecuencia, declara legitimadas activamente a las demandantes. Sin embargo, en cuanto al fondo, rechaza todas las pretensiones. La sentencia reconstruye detalladamente la cronología societaria: la sociedad tenía duración estatutaria hasta el 31 de diciembre de 2020; a la muerte del socio minoritario, acaecida el 5 de enero de 2021, aún no se habían producido ninguno de los supuestos legales o estatutarios que permiten la separación en una sociedad de responsabilidad limitada constituida por tiempo determinado. El tribunal subraya que, conforme a los artículos 2473 y 2484 del Código Civil, ni el mero vencimiento del término ni la inexistencia de una decisión inmediata de prórroga generan automáticamente la posibilidad de separación, dado que el estado de liquidación exige la previa inscripción registral del hecho disolutorio por parte de los administradores.

Respecto de la comunicación enviada por las herederas el 7 de junio de 2021, el tribunal considera que no contiene una manifestación inequívoca de su voluntad de separarsey, además, que en tal fecha aún no existía un título idóneo para su ejercicio, puesto que la decisión de prórroga se inscribió en el Registro Mercantil el 24 de junio de 2021. El derecho de separación sólo podía ejercerse en los quince días posteriores a dicha inscripción. Añade que las actoras, al votar en contra todas las decisiones de la asamblea del 16 de junio de 2021 y no suscribir el aumento de capital que seguía a la reducción por pérdidas, perdieron la condición de socias, y con ella la posibilidad misma de separación. El tribunal analiza también el argumento relativo a la supuesta "aceptación" de la separación por parte del administrador, derivada de la mención a la posible transformación en sociedad unipersonal. A este respecto expone que dicha redacción era imprecisa pero no implica reconocimiento alguno de un derecho de separación inexistente.

En cuanto a la pretensión subordinada de resarcimiento por violación del deber de buena fe ex artículo 1337 del Código Civil, el tribunal afirma que tal norma es ajena a la materia, que no se trata de negociaciones precontractuales ni de formación del consenso, y que no existe tampoco un ejercicio abusivo de poderes por parte del administrador. El supuesto daño deriva de una situación jurídica creada por la propia conducta de las actoras al no suscribir el aumento de capital, y no por violación alguna del deber de buena fe.

En consecuencia, el tribunal rechaza íntegramente la demanda.

Es curioso - si se compara la decisión del Tribunal con el artículo 360.1 a) LSC - El tribunal está respondiendo al argumento de las actoras según el cual, como la sociedad tenía duración hasta el 31‑12‑2020 y no se prorrogó inmediatamente, ellas ya podrían considerarse legitimadas para separarse desde enero de 2021. El tribunal rechaza esa tesis. Y lo hace por dos razones: que llegue la fecha de vencimiento no significa que la sociedad entre automáticamente en liquidación. Aunque los estatutos dijeran que la sociedad duraba hasta el 31‑12‑2020, ese vencimiento por sí mismo no coloca a la sociedad automáticamente en liquidación. Para que exista jurídicamente el estado de liquidación, la ley italiana exige un trámite formal y es este que los administradores deben redactar una declaración constatando la causa de disolución (el vencimiento del plazo) y deben inscribir esa declaración en el Registro delle Imprese. Sin esa inscripción, la sociedad sigue funcionando normalmente, aunque se haya agotado el término de duración. Esto es lo que exige el art. 2484 del Codice Civile, tal como explica el tribunal. Si la sociedad no se halla jurídicamente en liquidación, ese hecho no genera un derecho de separación del socio

Vaciamiento patrimonial de sociedad en concurso

Colección Roberto Polo, Toledo


Tribunal de Venecia, Sección especializada en materia de empresa. Sentencia n.º 3349/2025, publicada el 30 de junio de 2025

 Edilparise S.r.l. en liquidación demanda a Flavio y Nadia Parise, antiguos socios, administradores y posteriormente liquidadores de la sociedad, alegando que llevaron a cabo maniobras fraudulentas destinadas a despatrimonializar la empresa antes de su declaración de concurso (sentencia de 24 de diciembre de 2020). La acusación principal consiste en la transferencia de hecho, sin contraprestación real, de toda la empresa a otra sociedad vinculada, Parise Edilizia S.r.l., administrada por un familiar directo de ambos demandados. La operación no fue instrumentada mediante un contrato formal y la contabilidad revela múltiples transferencias de bienes, servicios y maquinaria entre 2018 y 2020, coherentes con un traspaso efectivo de la explotación económica. La identidad entre sede, objeto social, estructura operativa y continuidad de los empleados evidencia la existencia de una transmisión sustancial de la empresa sin compensación.

El administrador concursal sostiene además que los demandados transfirieron fraudulentamente el patrimonio inmobiliario a una sociedad extranjera vinculada, La Pieve Immobiliare S.r.l. en Bucarest, mediante una operación calificada formalmente como cesión de un “ramo de empresa” por un precio irrisorio (25.500 euros) fijado tras deducir supuestas pasividades sobre inmuebles valorados en 896.350 euros. Posteriormente, se acreditó en un proceso separado ante el Tribunal de Vicenza la simulación absoluta de esta cesión inmobiliaria, con la consiguiente restitución de los bienes al patrimonio de la concursada.

Los demandados no comparecieron inicialmente y fueron declarados en rebeldía, pero se personaron en marzo de 2024 discutiendo la cuantificación del daño y negando la posibilidad de fijarlo mediante el informe del perito judicial. El tribunal ordenó una pericia técnica que identificó múltiples indicios económicos, contables y operativos que respaldan la tesis de una transferencia empresarial gratuita. El perito tuvo en cuenta las ventas, la continuidad de clientes, la transferencia de empleados, la identidad entre sedes y el flujo de bienes y servicios entre ambas sociedades, concluyendo que la operación se extendió durante aproximadamente dos años.

El tribunal acepta los fundamentos esenciales de la demanda en cuanto a la transmisión gratuita de la empresa y, para cuantificar el daño, se basa en las conclusiones del perito. Estima un daño de 509.990 euros, valor que resulta de la consideración del margen normal de explotación de la sociedad en 2019 y de la corrección de las existencias y cespites, rechazando la hipótesis del demandante según la cual todo el almacén de 2018 habría sido traspasado gratuitamente. Descuenta asimismo el TFR no admitido al pasivo concursal. Respecto de la cesión del patrimonio inmobiliario, el tribunal declara que el daño ha desaparecido, puesto que los inmuebles han sido restituidos al concurso por mandato judicial firme, lo que permite su liquidación en favor de los acreedores.

En consecuencia, el tribunal condena solidariamente a Flavio y Nadia Parise a pagar a Edilparise S.r.l. la suma de 509.990 euros, además de la correspondiente actualización monetaria e intereses compensatorios hasta el pago. Condena también a los demandados al pago de las costas procesales en favor del Estado, ya que la parte actora estaba acogida al beneficio de justicia gratuita. Finalmente, impone a los demandados el coste del perito designado judicialmente.

Socio que financia a la sociedad y luego vende su participación y reclama la devolución de lo prestado

Colección Roberto Polo, Toledo


Tribunal de Nápoles, Auto de 1 de junio de 2024

Es un auto de medidas cautelares. La solicitud es de embargo preventivo presentada ante causam por Giuseppe Ianniello frente a Centritalia Costruzioni S.r.l. Ianniello había sido socio de la compañía y había realizado a lo largo de los años diversos aportes dinerarios por un total de 470.228 euros. Tras la posterior cesión de su participación social en 2007, la sociedad continuó operando y, en particular en 2011, amortizó deudas y reembolsó financiaciones a otros socios por importe global de 754.650 euros, sin devolver cantidad alguna al solicitante pese a sus requerimientos. Consta que al menos desde 2011 la situación financiera de la sociedad se encontraba equilibrada, con un nivel de endeudamiento ordinario inferior al patrimonio. En 2023 la sociedad firmó un contrato preliminar para vender un conjunto inmobiliario que constituía esencialmente la totalidad de su activo patrimonial, tras lo cual rechazó cualquier pago al antiguo socio.

La sociedad no compareció en el procedimiento. El tribunal comienza su análisis afirmando su propia competencia como sección especializada en empresa al considerar que los créditos de los socios por financiación a la sociedad se integran dentro de las “relaciones societarias” que determinan la competencia de las secciones de lo mercantil.

En cuanto al fondo, el juez aprecia la existencia de un fumus boni iuris porque el estado patrimonial de 31 de diciembre de 2007 identifica claramente, dentro de los pasivos hacia socios, un crédito a favor de Ianniello por 470.228 euros, confirmado por las transferencias bancarias aportadas en autos. La coincidencia temporal entre la constitución de la sociedad (abril de 2001) y los primeros pagos del socio, así como la presencia en los estatutos de una cláusula específica que regula las financiaciones de los socios, refuerzan la conclusión de que las sumas deben calificarse como financiación y no como aportación al capital. La posterior cesión de las participaciones sociales resulta irrelevante porque el crédito derivado de la financiación es autónomo respecto de la condición de socio.

El requisito del periculum in mora también se cumple. El juez aprecia que la sociedad había celebrado un contrato preliminar de venta relativo a la totalidad de su patrimonio inmobiliario, lo que implicaba un riesgo inmediato de salida de dichos bienes del patrimonio del deudor, con la consiguiente frustración de la garantía del acreedor. El riesgo se refuerza por la negativa persistente de la sociedad a efectuar el pago.

En consecuencia, el tribunal autoriza el embargo preventivo sobre los bienes muebles, inmuebles y créditos de Centritalia Costruzioni S.r.l. hasta cubrir el importe de 470.228 euros. Condena además a la sociedad al pago de las costas del procedimiento

Impugnación de aumento de capital por compensación de créditos


Colección Roberto Polo, Toledo


Sentenza 24 julio 2025 (Idda c. Viola & Viola S.r.l.) - Tribunale di Cagliari

El litigio se refiere a la impugnación por parte de Francesca Idda, llamada a la herencia de un socio fallecido, del acuerdo de aumento de capital adoptado el 18 de enero de 2017 por la sociedad Viola & Viola S.r.l., que incrementó el capital de 10.000 a 200.000 euros. La demanda denunciaba la ilicitud del objeto del acuerdo y afirmaba que el socio administrador - Viola - había diseñado una estrategia, a través del aumento de capital, para excluirla de la sociedad como heredera del otro socio, mediante la creación de un crédito ficticio de 171.755 euros y la capitalización indebida de costes en ejercicios anteriores, con la finalidad de permitir un aumento de capital suscrito íntegramente por él sin desembolso efectivo. Es decir, un caso muy semejante al Solmiplaya del Tribunal Supremo español.

El tribunal reconstruye los hechos: la sociedad había sido fundada en 2008; el socio fallecido había adquirido el 50% en 2010; los herederos habían solicitado acceso a la documentación contable sin éxito; el administrador convocó una junta para aumentar el capital, alegando la necesidad de capitalización para obtener financiación bancaria que permitiera realizar la inversión principal de la sociedad; el administrador suscribió íntegramente el aumento con carácter condicional, permitiendo a los herederos ejercer su derecho de suscripción preferente en treinta días; parte de la información contable fue entregada tardíamente; se alegaban incongruencias en las cuentas de ejercicios anteriores.

El razonamiento jurídico comienza examinando la legitimación activa. El tribunal afirma que, aunque los herederos no hayan aceptado todavía la herencia y no sean formalmente socios, sí están legitimados para impugnar decisiones cuyo objeto sea ilícito o imposible conforme al art. 2479-ter.3 c.c., por tener interés directo en preservar la integridad del patrimonio y de la posición social transmisible mortis causa.

Entrando en el fondo, el tribunal constata que el aumento fue ejecutado mediante compensación con créditos del socio, lo cual es válido. A continuación aborda la alegación de abuso de mayoría o finalidad ilícita. Recuerda que un acuerdo puede ser nulo si está orientado exclusivamente a expulsar a un socio o a perjudicarlo. En este caso, observa que el crédito del socio Viola figuraba en los balances desde 2013; que incluso existía un crédito similar, aunque menor, en favor del socio fallecido Idda; que los bilanci de 2013 y 2014 habían sido aprobados con participación del propio Idda sin impugnación alguna; y que las objeciones relativas a la capitalización de costes o a la fijación de compensaciones del administrador no acreditaban la existencia de un abuso. Además, destaca que el aumento tenía una justificación económica objetiva para obtener financiación bancaria destinada a la inversión empresarial. Por ello concluye que no se ha demostrado que el acuerdo de aumento de capital fuera abusivo

Justa causa para revocar al liquidador



Tribunale di Napoli – Sezione specializzata Imprese, ordinanza cautelar 25 junio 2024 (Di Sarno c. Prisco, liquidatore)

La resolución decide un procedimiento cautelar promovido por el socio Di Sarno Daniele solicitando la revocación urgente del liquidador Prisco de la sociedad Di Sarno Immobiliare S.r.l. en liquidación.

La sociedad se encontraba en liquidación y  entre los dos socios existía un conflicto radical. Di Sarno imputaba al liquidador una gestión inadecuada y contraria a los intereses sociales: favorecer al otro socio en la posible alteración de las cuotas, imputar facturas dudosas, suscribir acuerdos perjudiciales en litigios con empresas vinculadas al otro socio, iniciar la liquidación del patrimonio sólo respecto del inmueble ocupado por el propio Di Sarno, establecer precios de subasta supuestamente sesgados y omitir actuaciones debidas sobre un inmueble ocupado por terceros. A ello se añadía la denuncia de falta de información. El otro socio (M.G. Service) formulaba reproches simétricos, imputándole al liquidador parcialidad en beneficio de Di Sarno, gestión negligente de los inmuebles, omisión de acciones de recuperación de rentas, irregularidades en los procesos competitivos de venta y violación de los requisitos para la adjudicación de inmuebles. La sociedad se limitó a pedir la suspensión de una subasta y a remitirse al tribunal. El liquidador defendió la corrección de su gestión y atribuyó el origen de todas las tensiones a la extrema conflictividad entre los socios, que trataban de instrumentalizar su actuación uno contra otro.

El juez comienza declarando inadmisible la intervención autónoma de M.G. Service por tratarse de una petición cautelar propia y no de un interés afectado por la medida solicitada por el actor. En cuanto al fondo, analiza el requisito del fumus boni iuris previsto para la revocación cautelar del liquidador conforme al art. 2487.4 c.c., que exige un grave incumplimiento de deberes legales o estatutarios o comportamientos contrarios a la buena fe que rompan el vínculo fiduciario. 

Tras reconstruir el cuadro general, el tribunal considera que el conflicto entre socios es tan extremo que cada uno interpreta cualquier actuación del liquidador como favorecedora del otro; aprecia que el liquidador ha actuado buscando soluciones equilibradas y coherentes con la liquidación, que ha proporcionado información suficiente y que las decisiones controvertidas, como la elección de iniciar la venta de determinados inmuebles, la fijación de precios según una pericial o la firma de acuerdos en litigios, forman parte del margen de discrecionalidad protegido por la business judgement rule

Tampoco las decisiones tomadas se caracterizan por una manifiesta irracionalidad, teniendo en cuenta el hecho de que – ante una "ocupación" recíproca de los activos de la sociedad por cada socio y un marco dificultado por el extremo conflicto entre ellos (una circunstancia que, se reitera, también durante la audiencia surgió sin disputa) – la opción del liquidador parece estar inspirada en un criterio de trato homogéneo y la previsión de un contrato a corto plazo (para hacer que sea compatible con la duración de la liquidación): este es, de hecho, el criterio utilizado por el liquidador frente a ambos accionistas "ocupantes".

También concluye que ninguna de las imputaciones acredita una violación específica de obligaciones legales o estatutarias. En consecuencia, no concurre el fumus y la medida cautelar no puede ser acordada.

El fallo rechaza íntegramente la petición de Di Sarno, declara inadmisible la petición autónoma de M.G. Service, y condena solidariamente a ambos al pago de las costas en favor del liquidador y de la sociedad.

Los incumplimientos graves de sus deberes como administradores justifican la separación por justa causa del socio

Foto: Victoriano Izquierdo

Tribunale di Cagliari, sentenza 2 febrero 2024 (Meloni c. Rosso Sport Auto S.a.s.)

 La sentencia resuelve la demanda presentada por un socio comanditario, Meloni, contra la sociedad en comandita simple Rosso Sport Auto y sus dos socios colectivos, Ambu y Pinna, solicitando la declaración de existencia de justa causa de separación y la consiguiente liquidación de su cuota.

Los hechos acreditados muestran que la sociedad se constituyó en 2011 con duración hasta 2050, que Meloni aportó 1.000 euros como socio comanditario y financió adicionalmente a la sociedad con 10.000 euros, y que los socios administradores incumplieron reiteradamente sus deberes de gestión entre 2011 y 2013, omitiendo obligaciones contables y fiscales, lo que motivó la renuncia del contable en 2014 y la emisión de actas de la Agencia Tributaria por faltas graves. El 26 de diciembre de 2014 Meloni comunicó formalmente su separación, pero los socios no lo inscribieron en el Registro delle Imprese, y tampoco liquidaron su cuota en el plazo legal de seis meses.

El razonamiento jurídico parte del art. 2285.2 c.c., que permite la separación en sociedades de duración determinada sólo si consta justa causa. El tribunal aplica la jurisprudencia consolidada según la cual la justa causa exige conductas graves que hagan imposible la prosecución del vínculo fiduciario entre socios, y considera acreditado que los incumplimientos contables y fiscales reiterados, verificados documentalmente y confirmados por el propio contable y por los avisos de la Agencia Tributaria, constituyen violaciones de los deberes de diligencia y lealtad de tal entidad que justifican la ruptura del vínculo social. Constatada la existencia de justa causa, el juez declara eficaz el recesso desde la fecha de la comunicación y examina la cuantía de la cuota a liquidar conforme al art. 2289 c.c. Ante la ausencia de pruebas sobre un valor superior al nominal, declara que debe aplicarse el valor nominal de 1.000 euros, con intereses y revalorización desde el 26 de mayo de 2015, fecha en que finalizó el plazo de seis meses para el pago.

El fallo declara la existencia de justa causa de separación desde el 26 de diciembre de 2014, condena solidariamente a la sociedad y a los socios colectivos a pagar a Meloni 1.000 euros más intereses y revalorización, y les impone el pago de las costas procesales.

viernes, 13 de febrero de 2026

El lenguaje de los chimpancés criados por humanos y la cooperación como motor del pensamiento humano

 


A lo largo de las últimas décadas, una buena cantidad de grandes simios han sido criados por humanos y han aprendido alguna forma de comunicación de tipo humano. Dichos simios terminan haciendo cosas muy interesantes, pero no es claro en qué se parecen a los humanos y en qué no. Concretamente, respecto a las construcciones lingüísticas, no hay duda de que los simios pueden combinar sus signos, en ocasiones creativamente, pero no parecen tener nada similar a las construcciones humanas (aunque son perfectamente capaces de esquematizar contenido conceptual en general). ¿Por qué? Para responder esta pregunta, veamos algunos ejempios de las tipos de enunciados que producen los simios, ya sea con gestos manuales o con simbolos visuales proporcionados por los humanos (que no se parecen a sus referentes): 

MORDER BOLA - querer hacer esto 

CHICLE RÁPIDO - querer comer un poco 

COMER QUESO - querer 

Tú (señalar) PERSEGUIR yo (señalar) - pedírselo a otro

El primer aspecto que hay que notar es que todas son solicitudes (demandas, exigencias, peticiones), lo que refleja el hecho de que estudios sistemáticos han descubierto que más del 95% de los actos comunicativos producidos por estos individuos son una forma de imperativo (y el 5% restante son cuestionables...) Esto se debe a que, independientemente de cómo hayan sido entrenados por los humanos, los grandes simios no adquirirán una motivación para simplemente informar a otros sobre las cosas, o compartir información con ellos... Y en la comunicación simplemente imperativa, es escasa la necesidad funcional de tener todas las complejidades de la comunicación lingüistica humana (prototipicamente, sin sujeto, sin tiempo verbal, etc.).  

Sin embargo, muchos de los actos comunicativos producidos por estos individuos son claramente complejos, organizados mediante una estructura evento-participante, que refleja una segmentación de las situaciones según los participantes implicados en las relaciones o actos indicados. Sin embargo, a pesar de esta complejidad, faltan algunos elementos claves relativos a la comunicación lingüística humana. Lo que falta, básicamente, son todos esos aspectos de la gramática humana que estructuran conceptualmente las construcciones para las demás personas y sus conocimientos, expectativas y perspectiva. Más allá de los eventos y los participantes (y, tal vez, de la localización), los simios lingüisticos han aprendido items que indican su propio deseo (por ejemplo, aunque no es evidente a primera vista, su uso del ítem «rápido» indica que quieren la cosa ya). Sin embargo, faltan todos esos aspectos de sintaxis que están destinados a hacer comprensible el enunciado para el receptor, lo que es una parte clave de la motivación cooperativa. Por ejemplo: 

• No «anclan» sus actos de referencia de tal manera que el receptor les ayude a identificar el referente. Es decir, no tienen frases nominales con cosas como artículos y adjetivos que contribuyan a especificar cuál bola o cuál queso se quiere, por ejemplo. De manera similar, tampoco tienen ningún tipo de marcadores de tiempo verbal que indicarían cuál evento, especificado por el momento en que ocurrió, pretenden indicar. 

• No usan símbolos de segundo orden, tales como marcadores de caso o el orden de las palabras, para marcar roles semánticos y, así, indicar quién hace qué a quién en el enunciado. Los comunicadores no necesitan dicha información; esta se suministra para garantizar que el receptor entienda el rol de cada participante en la situación o evento más amplio sobre el que trata la comunicación. 

• No tienen construcciones u otros instrumentos para indicar a los receptores qué es una información vieja en contraste con una información nueva. Por ejemplo, si tú habías expresado con vehemencia que Pedro rompió la ventana, probablemente yo te corrija usando una construcción escindida y diga: «No, fue Luis quien rompió la ventana». Los simios no tienen este tipo de construcciones. 

• No escogen construcciones sobre la base de la perspectiva. Por ejemplo, yo puedo describir el mismo evento ya sea diciendo «rompí el jarrón» o «se rompió el jarrón», sobre la base de tus conocimientos y expectativas, así como de mis intenciones comunicativas, mientras que los simios lingüísticos no han aprendido alternativas de construcción de este tipo.  

• No indican especificamente en sus enunciados su motivación comunicativa (y no les hace falta, porque siempre es peticionaria), ni ninguna de sus actitudes epistémicas o modales respecto a la situación referencial. 

El punto teórico clave es que, más allá de ofrecer preferencias de ordenamiento para los enunciados, las construcciones lingüísticas humanas se crean con adaptaciones que tienen en consideración los conocimientos, las expectativas y la perspectiva del receptor. Los humanos también conven-cionalizan en sus construcciones la expresión de las motivaciones y las actitudes epistémicas y modales. Todo esto conforma la dimensión pragmática de la gramática y todo esto es exclusivamente humano.

 Michael Tomasello, Una historia natural del pensamiento humano, 2014 trad. esp. 2019, pp 149-151


Cuando la ley no te permite adquirir una empresa, la solución es siempre la misma: dividir la empresa objetivo




El legislador trata de preservar el "alma" de determinadas empresas estableciendo límites a quién puede adquirirlas o tener el control. Lo hace, en el caso de España, con las sociedades profesionales. La Ley de Sociedades Profesionales exige que el control de la sociedad esté en manos de los socios profesionales. En Alemania ocurre con los clubes de fútbol: rige la regla 50 + 1. Como se verá inmediatamente, la solución más habitual pasa por dividir la empresa. Esa fue la gran innovación que introdujo el franchising como explicara en 1979 Paz-Ares en su tesis doctoral: la empresa de franquicia es una empresa "dual". El franquiciador concentra todos los elementos de la empresa respecto de los que hay economías de escala (diseño de imagen, diseño de productos, control de calidad, contabilidad, márketing, cumplimiento normativo...) y el franquiciatario ostenta los elementos respecto de los que hay diseconomías de escala (que son, básicamente, atender a los clientes y vigilar a los trabajadores para que no incumplan sus contratos de trabajo). Pues bien, para hacerse con el control de un despacho de abogados, los norteamericanos, como los alemanes con los clubes de fútbol, utilizan la misma técnica contractual: dividir la empresa. 

El artículo del Financial Times explica que el mecanismo utilizado es la creación de una estructura de doble entidad. Por un lado, se mantiene una firma estrictamente controlada por abogados, responsable de prestar asesoramiento jurídico y de cumplir con la Regla 5.4 de la American Bar Association, que prohíbe a los no abogados participar en la propiedad de un despacho o compartir honorarios legales. Por otro lado, se crea una organización de servicios de gestión o MSO (management services organisation), donde se concentran todos los activos no jurídicos: tecnología, infraestructura administrativa, personal no abogado e incluso, en algunos casos, los derechos sobre el nombre y la imagen del socio principal. Esta MSO presta servicios a la firma jurídica a cambio de honorarios suficientemente altos como para convertirla en un negocio rentable. 

Y lo que es decisivo; el fondo de private equity adquiere una participación en la MSO, participación que le venden los abogados que la han constituido previamente como una filial al 100 % del despacho. 

En Texas, un dictamen del comité del Colegio de Abogados del estado dio el visto bueno al modelo MSO siempre que el control sobre el trabajo jurídico se mantenga en manos de abogados y que los pagos a la MSO no se calculen como un porcentaje directo de los honorarios legales.

El artículo describe cómo los inversores y sus asesores están intentando perfeccionar la estructura para maximizar el valor transferible a la MSO sin transgredir las reglas éticas. Una cuestión esencial es determinar qué se considera exactamente “trabajo jurídico” y qué, por no serlo, puede trasladarse a la MSO. Se trata de maximizar los activos y operaciones que se trasladan a la MSO lo que hace que, lo más complicado, sea negociar los precios que cobra la MSO por sus servicios (son transacciones entre partes relacionadas en el sentido de las normas de contabilidad de los grupos de sociedades) y la comparación útil es lo que cobran empresas especializadas que prestan esos servicios a los despachos abogados cuando éstos los externalizan. En EE.UU. se ceden al MSO los derechos de marca y la imagen del socio principal que luego los licencia al despacho (¿les suena de los jugadores de fútbol?)

¿Es eficiente esta "división" de la empresa? Probablemente sí, porque los socios de un despacho de abogados no son necesariamente buenos gestores empresariales. Es más, mi impresión basada en anécdotas es que hay poca competencia en el mundo de los que prestan servicios a los despachos de abogados. La calidad de la tecnología o de la formación que terceros ofrecen a los despachos es muy mejorable. 

Pero donde parece que está la eficiencia de esta división de la empresa es en que intensificaría el compromiso de los socios de despachos con la marca porque los socios serían los que recibirían lo que invirtieran los fondos de private equity y la participación en la MSO. 

Si el mercado de MSO se desarrolla, los fondos de private equity podrían crear un nuevo negocio: un MSO que preste servicios a varios despachos de abogados a la vez. Su estructura acabaría siendo la de una cooperativa de clientes. Los despachos serían clientes del MSO y a la vez socios, esto es, miembros de la cooperativa que sería la MSO. El fondo de private equity podría convertirse en el gestor de la cooperativa y cobrar unos honorarios por su labor además de la parte de los beneficios de la cooperativa que correspondan a su aportación al capital de ésta. La flexibilidad de la cooperativa en España está sin explotar. Esta estructura sería especialmente adecuada para mejorar la calidad organizativa y administrativa de los despachos de tamaño mediano que carecen de la "escala" suficiente para acceder a los mejores servicios de, por ejemplo, formación de los abogados, tecnología, optimización fiscal, inmobiliaria, mantenimiento, gestión de recursos humanos etc. Naturalmente, también puede utilizarse la sociedad anónima o limitada si se incluyen como prestaciones accesorias la obligatoriedad de celebrar un contrato con la sociedad por parte de cada socio - despacho de abogados - que encargue a la sociedad común en la que tiene participación el fondo de capital riesgo o private equity la prestación de todos los servicios que no son estrictamente el trabajo jurídico para clientes. 

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Citas: Desigualdad, García Montero, Arnold Kling, Aagesen, Macron, superjuniors, Bad Bunny, Levine, Noether, Hungría



Este desalmado es el presidente del Instituto Cervantes. ¡Menos mal que no nos tocó vivir el año 1936 con él! Nos habría dado el paseíllo a todos los fascistas que nos quejamos de que pagamos muchos impuestos y de que muchas de las multas de la DGT son excesivas e injustificadas en términos de seguridad vial.

El gobierno más gastador y progresista de la historia de España le roba a los ricos para dárselo a los pensionistas y funcionarios. De los pobres se encarga el malvado capitalismo.

La caída de la desigualdad entre 2018 y 2024 se explica casi íntegramente por la mejora de las rentas de mercado, especialmente de los trabajadores situados en la parte baja de la distribución salarial, cuyos salarios reales crecieron muy por encima de los de la parte alta. 

El artículo cuantifica que el 77% de la reducción del Gini de renta disponible proviene de rentas de mercado más igualitarias, mientras que solo el 23% procede de cambios en la composición de los hogares. Las transferencias sociales reducen su peso en el total de ingresos (del 5,3% al 2,2%), de modo que su contribución no es la que genera la caída de la desigualdad, sino que incluso se vuelve menos relevante en el conjunto de la renta. Esto significa que no es el Estado del bienestar el que compensa una supuesta mayor desigualdad generada por el mercado, sino que es el propio mercado —salarios, empleo, reducción de la temporalidad y especialmente el SMI— el que está reduciendo la desigualdad.

Arnold Kling sobre el escorpión que somos los profesores

Quería impartir la clase como un seminario. Los estudiantes escribirían trabajos y la discusión en clase se centraría en los trabajos. Los trabajos escritos han sido muy buenos, pero las discusiones rara vez funcionan bien. Parte del problema es que tengo mucho conocimiento en estas áreas, y acabo teniendo mucho que decir. Así que suelo tomar el control y dar clases en lugar de limitarme a animar la discusión

Hay que ser tecnooptimista y misántropo

El 99% del trabajo intelectual realizado en 1800 hace mucho que desapareció. Nadie calcula las resistencias de los puentes, no hay funcionarios de manguitos gestionando las transacciones con cada cliente. Y, sin embargo, nuestro modo de vida es mucho mejor que nunca

El gobierno más mentiroso de la historia. Aagesen, esa mentirosa. Macron sobre el apagón en España. 

Y el mentiroso mayor del reino, o sea, Sánchez, ha mentido hoy sobre los 46 muertos de Adamuz. Como mintió sobre la DANA, sobre el Covid, sobre la amnistía, sobre Bildu, sobre su dimisión, sobre la convocatoria de elecciones en 2018, sobre su mujer, su suegro, su hermano... ¿Sobre qué no ha mentido?





En las últimas semanas, he recibido correos electrónicos de dos jóvenes de 15 años y de 16 años que me ofrecieron importantes conocimientos y contribuciones técnicas. Durante nuestra vida veremos el surgimiento de jóvenes supergenios que superarán ampliamente a las generaciones anteriores, tanto en intelecto como en logros demostrables. Con la IA, cualquiera puede aprender por sí mismo cualquier concepto, ciencia o disciplina. Los agentes pueden implementar y otorgarle a cada individuo el poder de un gran equipo. Será emocionante observar la drástica aceleración del potencial humano.

La falacia del Ápice (vía Pablo Malo) (y lean la discusión con Tse: spoiler, Tse no tiene razón)

“Jane: Los hombres son el 93 % de los CEOs más ricos de los top 500, por lo tanto es obvio que los hombres en general son privilegiados. 

Joe: No, eso es la Falacia del Ápex (Apex Fallacy). Los hombres son la mayoría de los desempleados y los sin techo son casi el 80 % hombres también. No puedes derivar conclusiones sobre el conjunto basándote ni en los valores atípicos (outliers) superiores ni en los inferiores, pero cuando te basas en los outliers superiores, terminas cometiendo la Falacia del Ápex. Sería equivocado inferir que los hombres son necesariamente subprivilegiados solo porque son la mayoría del 1 % más pobre también; eso sería la Falacia del Fondo (Bottom Fallacy).”

Jessica Karl sobre la actuación de Bad Bunny en la Superbowl

... en el espectáculo del descanso de Benito Antonio Martínez Ocasio — también conocido como Bad Bunny. Lady Gaga y Ricky Martin actuaron. Pero ¿y Cardi B? Matt dice que es discutible: Polymarket afirma que su aparición junto a Karol G, Pedro Pascal y Jessica Alba contó. Pero Kalshi eligió asentar el mercado al último precio negociado porque Cardi B "movía los labios mientras bailaba", pero no está claro "si estaba cantando", y es "imposible saberlo"... 
Durante su actuación, Benito se cruzó con personas de todos los ámbitos, incluyendo a Toñita, la joven Miko, Alix Earle y una pareja anónima que se casó con tarta de boda y todo. Viendo todo desarrollarse desde el respaldo de un reposacabezas (volaba de vuelta desde Costa Rica, curiosamente), nunca me he sentido más orgullosa de ser estadounidense — y lo digo como alguien que hizo de árbol en una obra de teatro infantil, que se ha quedado dormida en muchas reuniones familiares, que tiene un profundo respeto por las manicuras y que ha comprado en Zara. Andrea Felsted dice que el atuendo crema del cantante de pies a cabeza — parte del cual lo regaló a empleados de Zarafue un guiño simbólico a España que "garantiza una mayor visibilidad estadounidense en un momento crítico" para la marca. 
Pero para los puertorriqueños, Susanne Ramírez de Arellano dice que el espectáculo del descanso de la Super Bowl fue más que una simple celebración de una amplia identidad "latina". Fue una oportunidad para contar una "historia en español boricua en uno de los escenarios nacionales estadounidenses más influyentes e icónicos." De hecho, hubo varios guiños a la isla caribeña, incluyendo los apagones generalizados que han devastado Puerto Rico, agricultores con pavas (sombreros de paja), viejitos (ancianos amigables) jugando a dominó, piraguas (hielo raspado) y sapo concho (sapo crestado puertorriqueño).  
A medida que Bad Bunny se convierte en la voz principal de todos los latinos, sus fans deberían ir más allá de simplemente bailar su música o articular letras que quizá no comprendan del todo. Después de bailar el domingo por la noche, tómate un momento para descubrir sobre qué está realmente cantando Benito: la cultura y la historia crudas y sin diluir de Puerto Rico. Sin ella, Estados Unidos sería tan aburrido como el fútbol americano.

Y Germán S. Díaz del Castillo

 No voy a fingir que la actuación de Bad Bunny fue arte elevado, porque no lo fue. A diferencia de muchos estadounidenses, conozco a Bad Bunny desde hace casi una década—desde que le escuché en el club de Ciudad de México rapear sobre matar a sus enemigos y fumar porros junto a la ahora favorita MAGA Nicki Minaj. Cualquier reto de su música por parte mía o de mis amigos era, en parte, irónico. Era, y sigue siendo, vulgar y plebeyo. Escuchar su música siendo hispanohablante no mejora la experiencia. Ahora, la esfera cultural liberal estadounidense le ha adoptado como una figura sana de unidad "latina". Incluso algunos conservadores se lo han creído. (Un par de referencias casi pro-familia y una boda durante el espectáculo del descanso fueron suficientes para funcionar.) A pesar de todo esto, tanto la gente como quienes la veían parecían estar disfrutando. No se puede decir lo mismo del evento alternativo.

¿Qué diferencia hay entre un "mercado de predicciones" y una casa de apuestas? Matt Levine

Hemos hablado mucho de esto: los mercados de predicción se han convertido cada vez más en sitios de apuestas deportivas, y en comparación con las casas de apuestas tradicionales tienen una serie de ventajas regulatorias. Las apuestas deportivas son ilegales en algunos estados de EE. UU. y muy reguladas en la mayoría de los demás, pero Kalshi en teoría está regulado a nivel federal, así que está disponible en todas partes y los reguladores estatales no pueden hacer mucho para detenerlo. Y dado que los mercados de predicción son en teoría mercados financieros, no apuestas, podrían estar disponibles en tu aplicación de corretaje. "Una clase de activo emergente como contratos de eventos", es como Robinhood describió las apuestas en la Super Bowl el año pasado. 

Un conjunto de cosas en las que puedes apostar, en los mercados de predicción, son los eventos. Puedes apostar a quién ganará la Super Bowl o quién ganará las elecciones, o cuándo se comprometerá Timothée Chalamet o, famosamente, si Jesucristo volverá antes de 2027. Ya hemos hablado de eso antes, y lo he explicado principalmente como una apuesta sobre los tipos de interés, aunque supongo que también es una apuesta por el Mesías. Convencionalmente, los precios de estos contratos de evento se describen como "probabilidades": si un contrato que paga 1 dólar si Jesucristo regresa se negocia a 0,04 dólares, eso implica una probabilidad del 4% de Su retorno, y a veces la gente describe el precio como "4%" en lugar de "0,04 dólares".

El teorema de Noether

Esta ecuación revela que toda simetría continua en la naturaleza, un cambio que se puede hacer en un sistema sin afectar sus leyes físicas, genera una ley de conservación. En términos simples, si el universo no reacciona a un cierto cambio de perspectiva, debe mantener constante una magnitud física relacionada. Por ejemplo, dado que las leyes de la física permanecen invariables sin importar dónde te encuentres (simetría temporal), la energía se conserva. Dado que las leyes son las mismas independientemente de dónde te encuentres (simetría espacial), el momento se conserva. Debido a que permanecen iguales independientemente de la dirección en la que te encuentres (simetría de rotación), el momento angular se conserva. Esta idea cambió nuestra visión del universo. Ya no vemos la conservación como una simple serie de observaciones afortunadas, sino como un resultado necesario de la simetría del espacio y el tiempo.

Breve:

¡Así innovamos en la UAM! Elogio de los columnistas que escriben bonito. El anuncio de Alexa+; Trump está dejando manos libres a Putin para que masacre a los ucranianos. Y Europa no está haciendo su parte. ¿Y el consejo de administración de Redeia Científicos logran un avance que permitiría acabar con las prótesis de cadera y rodilla: regenerar el cartílago envejecido y revertir la artritis; El asesino en serie nacionalista vasco volverá a la cárcel. ¿Por qué los controles de precios causan caos? La exposición de por vida a niveles masculinos de testosterona tiende a aumentar la propensión a la violencia. Bloquear la hormona en los hombres no elimina sus efectos permanentes. We’re not automating programming. We’re erasing it from existence; “Mathematics could become AI’s safest and most powerful domain.” ¿Son las mujeres más inteligentes que los hombres? No parece. Son más aversas al riesgo y leen más ¿Cómo comprar un despacho de abogados sin saltarte la ley de sociedades profesionales? Dividiendo la empresa de abogados entre prestación de servicios jurídicos y todo lo demás; Si se imponen sanciones a las 8 refinerías de petróleo en China, India y Turquía, que compran el 90% del petróleo de Putin, Putin se quedaría sin dinero en seis meses y ya no podría permitirse la guerra.

Qué ocasión para acabar con estos "rapporteurs" de la ONU



Hungría será, de nuevo, condenada porque Orban imita a Putin

Las conclusiones de la Abogada General Juliane Kokott en el asunto C‑829/24, Comisión contra Hungría, relativo a la Ley húngara LXXXVIII/2023 de Protección de la Soberanía Nacional. Esta ley creó una Oficina de Protección de la Soberanía con amplios poderes de identificación, investigación y difusión de información sobre organizaciones o personas cuyas actividades, realizadas con ayuda extranjera, puedan influir en los procesos democráticos húngaros.

La Oficina puede solicitar cualquier información, incluidos datos personales, transmitirlos a autoridades nacionales y publicar informes con los resultados de sus investigaciones, sin control jurisdiccional efectivo. La Comisión Europea interpuso un recurso por incumplimiento alegando que esta legislación vulnera libertades fundamentales, la Carta de Derechos Fundamentales y el Reglamento General de Protección de Datos. Hungría, por su parte, invoca su competencia exclusiva en materia de soberanía, identidad y seguridad nacionales y niega tanto la competencia de la Unión como el impacto de la ley en el Derecho de la Unión.

La Abogada General propone declarar que Hungría ha incumplido diversas obligaciones derivadas del Derecho de la Unión. Considera que las facultades de la Oficina pueden incidir en la aplicación del Derecho de la Unión y afectar a actividades económicas transfronterizas, por lo que deben rechazarse las excepciones de incompetencia invocadas por Hungría. Las facultades de investigación y divulgación, así como las obligaciones de cooperación que imponen a prestadores de servicios extranjeros, son indirectamente discriminatorias y no resultan proporcionadas al objetivo —legítimo— de prevenir injerencias extranjeras en los procesos democráticos.

La ley vulnera la libre prestación de servicios, la libertad de establecimiento y la libre circulación de capitales, y también afecta a la libertad de expresión y de información, al generar un efecto disuasorio sobre medios de comunicación y periodistas debido a las posibles investigaciones y a la divulgación de resultados estigmatizantes, además de dificultar el anonimato de las fuentes.

Asimismo, supone una injerencia en la libertad de asociación y plantea problemas respecto del secreto profesional abogado‑cliente, ya que no queda claro que la Oficina esté vinculada por él. La ley autoriza a tratar datos personales sin establecer límites claros, precisos y proporcionados, incumpliendo así diversas disposiciones del RGPD y los artículos 7 y 8 de la Carta.

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