Crisos, S.L. era propietaria de las acciones n.º 21 a 28 de El Olivillo 87, S.A. Cuando en 2001 se produjo la escisión total de Crisos, el proyecto de escisión atribuía esas acciones a una sociedad beneficiaria de nueva creación llamada Gavifia, S.L. En principio, por efecto de la escisión total, todo el patrimonio de Crisos debía transmitirse en bloque y por sucesión universal a las sociedades beneficiarias.
Sin embargo, esas acciones estaban sujetas a una restricción estatutaria. El artículo 8 de los estatutos de El Olivillo establecía un derecho de adquisición preferente en favor de los demás accionistas. Para transmitir las acciones había que respetar ese procedimiento.
El problema es que, al ejecutar la escisión, nadie observó esa cláusula estatutaria. Por eso Gavifia demandó en 2006 para que se reconociera que había adquirido las acciones, pero los tribunales rechazaron su pretensión. La sentencia firme de 2006, confirmada en 2008, declaró que la transmisión no era oponible frente a El Olivillo porque se había omitido la comunicación previa exigida por los estatutos. Al mismo tiempo, rechazó que los demás accionistas pudieran quedarse las acciones mediante un retracto posterior porque los estatutos no preveían tal retracto.La consecuencia es la clave del caso. La escisión fue válida, pero la transmisión concreta de esas acciones fue ineficaz. El Supremo lo explica expresamente: la sucesión universal derivada de la escisión no permite ignorar las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones. Si esas restricciones no se respetan, la beneficiaria no adquiere eficazmente las acciones y la sociedad emisora no está obligada a reconocerla como accionista.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2026, núm. 1495/2017 (ECLI:ES:TS:2026:4003) concluye que una sociedad limitada, escindida totalmente, que no trasmitió unas acciones de su patrimonio por no respetar las restricciones a la transmisión que afectaban a estas, tiene una personalidad jurídica latente o residual que permite que se conserven los derechos inherentes a su condición de accionista.... las restricciones estatutarias a la transmisión de las acciones o las participaciones (por ejemplo, un derecho de adquisición preferente) se aplican a las acciones y participaciones que forman parte del patrimonio de la sociedad absorbida/escindida propietaria que son transmitidas a la absorbente/beneficiaria en la fusión/escisión.La LSC no establece claramente la consecuencia jurídica de no respetar dichas restricciones. Existen tres corrientes de opinión doctrinal, que resume muy bien la SAP Madrid (Sección 28ª) de 6 de febrero de 2012, núm. 43/2012 (ECLI:ES:APM:2012:2734):La doctrina que puede considerarse corriente mayoritaria aboga por la validez y eficacia del negocio traslativo inter partes, pero entiende que es ineficaz frente a la sociedad. Otra corriente doctrinal defiende que la ineficacia no se produce solo frente a la sociedad, sino también entre las partes, de manera que no da lugar a la transmisión entre transmitente y adquirente. Una tercera línea sostiene que si bien la transmisión es ineficaz y no llega a verificarse (por falta de “capacidad de disposición del transmitente” pues sin ella, “la transmisión no existirá, ni frente a la sociedad ni frente a nadie”), el contrato causal es válido y obligatorio, generándose en el transmitente la responsabilidad por incumplimiento contractual.Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque esté liquidada y cancelada su hoja registral, la sociedad tiene capacidad para ser parte demandada (véase STS de 24 de mayo de 2017, nº 324/2017 —ECLI:ES:TS:2017:1991—) o demandante (SSTS de 8 de noviembre de 2023, núm. 1536/2023, —ECLI:ES:TS:2023:4623— y 27 de mayo de 2025 , núm. 823/2025—ECLI:ES:TS:2025:2382—) al pervivir latente su personalidad jurídica, aunque solo sea para atender a las relaciones jurídicas pendientes.La escisión total no es un caso de liquidación. En su día, el art. 260.1.6º LSA consideraba a la escisión total una causa de disolución, y el Supremo indicó (entre otras, en la STS de 5 de julio de 2006, núm. 748/2006, —ECLI:ES:TS:2006:4286—) que “constituye un fenómeno de extinción”, que provoca “una disolución sin liquidación”. Tanto el anterior art. 69 Ley 3/2009 como el vigente art. 59 RDLey 5/2023 se refieren a ella como un caso de “extinción”, sin aludir para nada a la liquidación.En su día la SAP de Madrid (Sección 28ª), de 14 de febrero de 2008, nº 51/2008 (ECLI:ES:APM:2008:2194) examinó un supuesto en el que una sociedad limitada, como consecuencia de su escisión total, transmitió acciones de una sociedad anónima, con una restricción estatutaria que no se respetó. Por ello, la “transmisión operada” resultó “inoponible” frente a la anónima. Según eso, seguía siendo el socio transmitente el que debía ejercer “los derechos inherentes a la titularidad de las acciones”. Pero en este caso “el primitivo transmitente era una persona jurídica cuya personalidad se habría extinguido como consecuencia de una operación societaria de escisión”, con lo que se constató la falta de “una solución idónea para la anómala situación creada”.La cuestión llega ante el Supremo porque la sociedad limitada, desde 2018, litiga con el fin de que la sociedad anónima le reconozca “los derechos sociales y económicos inherentes a su condición de accionista”, “incluyendo los dividendos acordados y pendientes de pago”. Pero la anónima se niega invocando “la falta de legitimación activa” de la limitada “por ser una sociedad extinguida y cancelada en virtud de la escisión total”.El Supremo se niega a aceptar que, al haberse extinguido la limitada, sus acciones “queden desterradas a un limbo jurídico o pasen a ser res nullius, pues este resultado es absurdo”, y resuelve el problema razonando de esta manera: La escisión total “supone el traspaso en bloque por sucesión universal de las relaciones reales y obligatorias” a las sociedades beneficiarias “mediante un único modo (la inscripción de la escisión en el registro mercantil)”, pero, en todo caso, “han de respetarse las reglas sobre la transmisibilidad de estas relaciones jurídicas”.Como “la restricción estatutaria a la que se sujeta la transmisión de las acciones... no ha sido observada... la transmisión es ineficaz por la falta de capacidad de disponer (o falta del poder de disposición) del transmitente, que impide la transmisión, tanto frente a la sociedad, como frente al resto de afectados”. Con todo, “el negocio causal (en el presente caso, integrado en la escisión societaria) es válido” y “obligatoriamente eficaz”, ya que “el negocio causal no se ve afectado”.La jurisprudencia del Supremo ha admitido casos “en los que la personalidad de la sociedad permanezca latente”, a pesar de que “en principio, la inscripción registral de la extinción (con la consiguiente cancelación de asientos) comporte la pérdida de la personalidad jurídica”, entendiendo que “la inscripción de cancelación en el registro mercantil no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo”.Por todo lo anterior, aunque la sociedad limitada “se haya escindido totalmente”, no se han agotado “de manera completa” sus relaciones jurídicas ya que las acciones no se transmitieron a la beneficiaria, sino que “permanecen en la situación anterior a esta ineficaz transmisión: esto es, bajo la titularidad de la sociedad totalmente escindida”. Y se reconoce “a estos efectos” que la personalidad jurídica de la sociedad limitada escindida “se mantiene de forma «latente», «prorrogada» o «residual»”, al igual que en los “otros casos excepcionales de sociedades extinguidas, cuyos asientos registrales han sido cancelados”.

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