jueves, 15 de octubre de 2026

Venta del único activo relevante de la sociedad a una sociedad controlada por la propia liquidadora


foto: Pedro Fraile

Sentencia de 17 de septiembre de 2026 (SAP Barcelona, Sección 15.ª, núm. 871/2026)

(con IA)

La sentencia que se resume a continuación tiene interés porque recoge la doctrina según la cual nada impide que el socio mayoritario - y liquidador - se adjudique como pago de su cuota de liquidación los principales activos de la sociedad y el minoritario tiene derecho a que el liquidador-mayoritario respete la integridad del patrimonio y de su cuota de liquidación. 

La resolución examina la liquidación de una sociedad anónima familiar, Asturpark, S.A., cuyo principal activo era un inmueble destinado a aparcamiento. El conflicto enfrentaba a dos hermanas accionistas: Carina, titular del 66,67 % del capital y liquidadora de la sociedad, y Rosa, titular del 33,33 %. La cuestión central era si la venta del único activo relevante de la sociedad a una sociedad controlada por la propia liquidadora constituía una infracción del deber de lealtad y justificaba la nulidad de la operación.

La historia de la sociedad tiene importancia para entender el litigio. Las tres hermanas habían heredado varios inmuebles y articularon su titularidad mediante distintas sociedades. En 1998 firmaron un convenio de reorganización patrimonial por el que cada una pasó a controlar individualmente determinadas sociedades e inmuebles, pero mantuvieron conjuntamente la propiedad de Asturpark, S.A.. Tras la adquisición por Carina de la participación de una tercera hermana, el capital quedó distribuido entre las dos litigantes en la proporción mencionada. El principal activo social era un inmueble en Barcelona explotado como aparcamiento.

La controversia se inició cuando fracasaron las negociaciones para que Carina comprara las acciones de Rosa. Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo sobre el valor de la sociedad, la mayoría acordó la disolución y liquidación en marzo de 2023 y nombró liquidadora a Carina.

La sentencia dedica gran parte de su razonamiento a determinar si el precio de venta del inmueble fue o no inferior a su valor de mercado. Ese punto era esencial porque la demandante sostenía que la liquidadora se había aprovechado de su posición para adquirir el activo social a un precio artificialmente bajo. La Audiencia analiza minuciosamente las valoraciones disponibles. Existían tasaciones que oscilaban entre 847.054 euros y 1.507.404 euros, así como diversos informes periciales posteriores con resultados muy distintos. Además, durante el proceso de venta se recibieron tres ofertas reales de terceros por importes de 1.250.000, 1.300.000 y 1.350.000 euros. Finalmente, la sociedad vinculada a Carina, Leo 35, S.A., compró el inmueble por 1.350.000 euros, exactamente el importe de la mejor oferta recibida.

La Audiencia considera acreditado que ese precio era un auténtico precio de mercado. No se limita a observar que coincidía con la mejor oferta de terceros, sino que destaca que también era coherente con la mayoría de las tasaciones e informes periciales incorporados al procedimiento. El tribunal rechaza especialmente el informe presentado por la demandante que atribuía al inmueble un valor superior a 2,6 millones de euros sobre la base de usos urbanísticos alternativos, al considerar que sus hipótesis eran discutibles y que se apartaba de forma extraordinaria de todas las demás valoraciones. Para la Sala, el verdadero indicio del valor de mercado es el precio que compradores reales están efectivamente dispuestos a pagar. Por ello concluye que la venta no causó perjuicio alguno a la sociedad.

A continuación, el tribunal aborda la cuestión jurídicamente más relevante: si puede existir infracción del deber de lealtad aunque el precio sea correcto. La demandante sostenía que la mera compra por la liquidadora de un bien social suponía una transacción en conflicto de interés prohibida por los artículos 225, 227, 228 y 229 LSC. La sentencia acepta como punto de partida que los liquidadores están sometidos a las normas de deber de lealtad aplicables a los administradores y que, en principio, comprar para sí bienes de la sociedad que se liquida constituye una situación potencial de conflicto de interés.

Sin embargo, la Sala introduce una matización importante. Considera que esas normas deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto específico de una sociedad en liquidación con sólo dos accionistas y un único activo relevante. A su juicio, no tendría sentido excluir sistemáticamente a los propios socios de la posibilidad de adquirir bienes sociales si se establece un procedimiento capaz de neutralizar el conflicto. Según el tribunal, los socios suelen ser precisamente los principales interesados en participar en las operaciones de liquidación.

La Audiencia concluye que en este caso el conflicto quedó neutralizado mediante el procedimiento seguido. La junta fue convocada con información expresa sobre las ofertas recibidas y sobre la posibilidad de que los accionistas formularan ofertas adicionales. El precio mínimo estaba determinado por la mejor oferta de un tercero independiente. La liquidadora no fijó unilateralmente el precio, sino que ofreció a ambos socios la posibilidad de igualar o mejorar la mejor oferta existente. La sentencia describe el mecanismo como «una especie de subasta entre las dos socias». La demandante decidió no asistir a la junta ni participar en ella. Para la Sala, esa decisión no puede transformar en desleal la conducta de quien sí compareció y aceptó adquirir el inmueble en las condiciones previamente anunciadas.

Como consecuencia, la Audiencia revoca el pronunciamiento de primera instancia que había declarado la deslealtad de la liquidadora. 

La única pretensión que prospera se refiere al pago de la cuota de liquidación de la accionista minoritaria. En la junta de septiembre de 2024 se aprobó atribuir a Rosa determinados créditos, saldos contables y derechos frente a terceros por valor de 390.863,60 euros como forma de satisfacer su cuota de liquidación. La Audiencia considera que esta decisión vulnera el artículo 393.1 LSC, según el cual, salvo acuerdo unánime, los socios tienen derecho a percibir la cuota de liquidación en dinero. La Sala insiste en que el liquidador tiene la obligación de realizar los bienes sociales y cobrar los créditos pendientes; no puede trasladar esa carga al socio mediante la adjudicación de créditos o partidas contables. «Por muy solventes que sean los deudores de aquellos créditos o líquido su importe, no son dinero».

Por ello declara nulo exclusivamente el acuerdo de adjudicación de esos bienes a la accionista minoritaria y ordena que su cuota de liquidación sea abonada en efectivo. La nulidad no afecta al balance final de liquidación ni al resto de operaciones liquidatorias.

De estos asuntos me ocupé en detalle en mi trabajo Conflictos intrasocietarios, de 1996 y ahí discutí, quizá con exceso de audacia sobre si la disolución otorga al socio mayoritario el derecho automático de adjudicarse la empresa social o si, por el contrario, el principio de igualdad de trato exige subastar la empresa o permitir que un socio minoritario con mejor oferta pueda retenerla. Frente a la doctrina que defiende que todos los socios deben tener la misma oportunidad de adjudicarse la empresa en la fase de liquidación si ofrecen un precio superior, el autor sostiene que el socio mayoritario tiene derecho a retener la empresa social siempre que realice una oferta justa que garantice que la cuota de liquidación del minoritario no resulte mermada. Este análisis se enmarca este análisis precisamente en la comparación económica entre los costes de la disolución (que implica liquidar y reconstituir la organización) y las ventajas de la exclusión. Argumenta que, mientras que la disolución ad nutum es una vía legítima pero costosa para el mayoritario que desea conservar el control de la empresa, la exclusión por justos motivos actúa como una alternativa más eficiente para eliminar el conflicto localizado en un socio concreto sin destruir el entramado organizativo ni obligar a soportar los elevados costes de la liquidación. 

Uso descriptivo y justificado de los elementos denominativos una marca ajena


Sentencia de 22 de septiembre de 2026 (SAP Barcelona, Sección 15.ª, núm. 878/2026). 

con IA

La Audiencia desestima íntegramente el recurso interpuesto por Marisa y Logic Fitness, S.L. y confirma la sentencia que había rechazado una demanda por competencia desleal dirigida contra Julieta, el Club de Fit Kid Studio Navarrete y la Federación Española de Baile Deportivo (FEBD). La demandante sostenía que los demandados se habían apropiado de la denominación «FIT KID», habían explotado su reputación y habían incurrido en diversas modalidades de competencia desleal. La Audiencia concluye que ninguno de los comportamientos denunciados encaja en los tipos de la Ley de Competencia Desleal. 

El punto de partida del litigio es relevante. La actora era titular de dos marcas registradas: la marca mixta española «FITKID ESPAÑA», concedida en 2014, y una marca figurativa de la Unión Europea concedida en 2017. Además, quedó acreditado que utilizaba la denominación «FIT KID» desde al menos 1996 para promocionar competiciones y eventos de fitness infantil y que había participado en la organización de campeonatos durante muchos años. La propia Audiencia corrige aquí parcialmente la apreciación del juzgado de primera instancia y admite que la intervención de la actora en competiciones FIT KID desde la década de 1990 quedó suficientemente acreditada mediante documentos y testificales. 

Sin embargo, la Sala considera igualmente acreditado algo que resulta decisivo para la resolución del caso: FIT KID no es una creación exclusiva de la demandante. Consta la existencia de un reglamento oficial de FITKID publicado en Hungría en 1997 y la celebración de competiciones internacionales desde finales de los años noventa impulsadas por organizaciones distintas de la actora. También quedó probado que varias entidades y personas ajenas a ella han organizado competiciones FIT KID durante más de veinticinco años. La Audiencia resume esta idea afirmando que FIT KID es «una actividad de danza acrobática infantil y juvenil de origen internacional» y que no consta que la demandante sea «su creadora exclusiva ni la única organizadora de competiciones bajo esa denominación desde su origen».

La Sala insiste en que poseer una marca no convierte automáticamente cualquier utilización de una denominación similar por terceros en un acto de competencia desleal. Expresa esta idea en un pasaje importante: «Que la actora sea titular de una marca no determina, sin más, que cualquier uso por un tercero de una denominación coincidente o semejante constituya, sin más análisis, un acto de competencia desleal».

La primera acusación examinada es la de engaño. La actora la basaba en un comunicado emitido por el presidente de la FEBD el 11 de abril de 2022. Según la demandante, dicho comunicado sugería falsamente que sólo la Federación podía utilizar legítimamente la denominación FIT KID. La Audiencia rechaza esa interpretación. Analiza el texto y concluye que el comunicado no hablaba de la marca FIT KID ni de la demandante, sino de la utilización de denominaciones como «Campeonato de España» o «Campeonato Autonómico», cuya utilización está legalmente reservada a las federaciones deportivas. La Sala considera que el comunicado se limitaba a recordar una realidad normativa exacta y que no contenía ninguna información falsa ni apta para inducir a error acerca de la demandante o de sus servicios. 

La misma conclusión conduce al rechazo de las acusaciones de prácticas agresivas y denigración. La advertencia de que el seguro médico federativo no cubría determinadas competiciones no oficiales se considera una mera información veraz sobre el alcance de las coberturas aseguradoras exigidas por la legislación deportiva. Tampoco aprecia la Audiencia denigración porque el comunicado no menciona a la actora ni formula imputaciones negativas sobre ella; simplemente informa a los federados sobre el régimen jurídico de determinadas competiciones y denominaciones. 

Un segundo grupo de alegaciones se refería al riesgo de confusión. La demandante atribuía a los demandados la organización en 2012 del «XVII Campeonato Autonómico de FITKID». La Sala destruye esta premisa fáctica. Señala que el club demandado ni siquiera existía en 2012, pues fue constituido en 2018. Además, el cartel aportado identifica como organizadores a otras entidades distintas. Incluso un testigo declaró haber organizado personalmente aquel campeonato. La Audiencia admite que algunos demandados difundieron posteriormente el cartel en redes sociales, pero considera que la mera difusión promocional de un cartel ajeno no equivale a organizar el evento ni a utilizar un signo distintivo para generar confusión en el mercado. 

La cuestión más interesante desde el punto de vista doctrinal aparece al analizar la alegación de explotación de la reputación ajena y la de violación de normas. La actora sostenía que había construido durante décadas una reputación vinculada al nombre FIT KID y que los demandados se aprovechaban de ella utilizando esa denominación. La Audiencia considera insuficiente la prueba aportada. Aunque admite que la demandante organizó competiciones desde hace muchos años, entiende que no ha acreditado una posición reputacional singular que permita afirmar un aprovechamiento parasitario por terceros. Tampoco ha identificado actos concretos mediante los cuales se hubiera producido esa explotación de reputación.

La Sala dedica especial atención a la naturaleza de la expresión «FIT KID». Éste es probablemente el aspecto más relevante de la sentencia. La Audiencia considera probado que la denominación se utiliza en el lenguaje deportivo para describir una modalidad concreta de danza acrobática infantil. Señala que la disciplina es conocida indistintamente como «Fitness Infantil» o «FIT KID» y destaca que ninguna de las partes ha conseguido acreditar la autoría originaria de la expresión. Añade que se trata simplemente de la yuxtaposición de los términos ingleses «fit» y «kid», que describen directamente la actividad desarrollada.

A partir de ahí la sentencia aplica el límite al derecho de marca previsto en el artículo 37.1.b de la Ley de Marcas. Según la Audiencia, aunque la demandante sea titular de marcas registradas, los demandados pueden utilizar la expresión FIT KID de manera puramente descriptiva para identificar la modalidad deportiva practicada, siempre que no la empleen como marca indicadora del origen empresarial de sus servicios. Para apoyar esta conclusión invoca expresamente la STS 1065/2025, de 4 de julio de 2025, relativa a la denominación «Persimon», en la que el Tribunal Supremo admitió el uso descriptivo de una marca cuando ésta había pasado a identificar una variedad concreta de producto. 
«la denominación FIT KID es utilizada por los demandados con ese mismo alcance descriptivo de la modalidad deportiva y no como indicación de la procedencia empresarial del servicio prestado».

Por ello, el uso queda amparado por el límite legal y no puede transformarse indirectamente, mediante las acciones de competencia desleal, en una prohibición que el propio Derecho de marcas no permite. 

La vivienda no es objeto de una compraventa entre el cooperativista y la cooperativa de vivienda


foto: Pedro Fraile

Sentencia de 3 de septiembre de 2026 (SAP Madrid, Sección 28.ª, núm. 274/2026, recurso 457/2023) 


La sentencia aborda una cuestión que la propia Sala señala haber resuelto ya en numerosas ocasiones respecto de la misma promoción inmobiliaria: si una cooperativa de viviendas puede reclamar a un socio cantidades adicionales después de que la vivienda haya sido adjudicada en escritura pública. La Audiencia reafirma su doctrina anterior y concluye que sí puede hacerlo cuando esas cantidades responden al coste real de la promoción y a acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la cooperativa. 

Los demandados se incorporaron en 2016 a la Cooperativa Boadilla Verde S.C.M. para adquirir una vivienda en una promoción inmobiliaria de Boadilla del Monte. La vivienda les fue adjudicada mediante escritura pública el 8 de marzo de 2019. Sin embargo, después de esa adjudicación la cooperativa aprobó diversas aportaciones extraordinarias destinadas a cubrir gastos de la promoción y deudas pendientes. Una de ellas ascendía a 3.000 euros más IVA por cooperativista y fue abonada por los demandados; posteriormente se aprobaron nuevas aportaciones para afrontar deudas exigibles y para repercutir determinados honorarios de la gestora de la promoción. La cooperativa reclamó finalmente 9.262,20 euros, además de determinadas mensualidades posteriores devengadas durante el proceso. 

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Consideró acreditado que todos los acuerdos que originaban las cantidades reclamadas tenían su origen en decisiones adoptadas antes de que los demandados solicitaran su baja de la cooperativa; que esos acuerdos no habían sido impugnados; que la deuda existía aunque no figurase en la escritura de adjudicación porque los gastos fueron determinados con posterioridad; y que las eventuales irregularidades contables o de gestión no eliminaban la obligación de pago.

La Audiencia confirma íntegramente ese razonamiento. El núcleo de su argumentación consiste en que la adjudicación de una vivienda por una cooperativa no es equiparable a una compraventa ordinaria con precio cerrado y definitivo. Según la Sala, el cooperativista participa como copromotor de la promoción y debe soportar todos los costes reales de ésta, incluso cuando dichos costes resulten superiores a las aportaciones inicialmente previstas. 

Para los recurrentes, la reclamación obedecía simplemente a problemas de tesorería de la cooperativa y no a auténticos incrementos de costes. Alegaban además que existían irregularidades contables que el juzgado no había valorado adecuadamente. La Audiencia rechaza esta tesis. Considera especialmente relevante el informe de auditoría de las cuentas de 2018, del que resulta un déficit del plan financiero de 1.092.545 euros. Según la sentencia, ese déficit se debía principalmente al incremento de los gastos financieros derivados del retraso en la entrega de las viviendas. La Sala considera acreditado tanto el retraso de la promoción como el aumento de esos costes financieros y entiende que tales costes forman parte de los gastos de la promoción que deben asumir los cooperativistas.

La sentencia presta atención específica a la situación de la constructora. Los recurrentes reprochaban a la cooperativa no haber reflejado en determinados cuadros económicos la posible reclamación frente a la constructora OPROLER por los perjuicios causados por el retraso. La Audiencia responde que resulta lógico no contabilizar como ingreso futuro una reclamación cuya cuantía y éxito son inciertos, máxime cuando la constructora se encontraba en concurso. Añade que el eventual éxito de dicha reclamación podría generar un futuro reintegro, pero ello no altera la obligación actual de los socios de soportar los costes efectivamente generados por la promoción.

Otro argumento importante del recurso era que parte de las cantidades reclamadas procedían de acuerdos del Consejo Rector y no de la Asamblea General. Los demandados sostenían que sólo la Asamblea podía exigir nuevas aportaciones. La Audiencia rechaza esta objeción. Razona que la Asamblea ya había aprobado los honorarios de gestión correspondientes y había acordado su cobro. Los acuerdos posteriores del Consejo Rector se limitaron a calcular la cuantía concreta que correspondía a cada socio y a ejecutar las decisiones previamente adoptadas por la Asamblea. Subraya que la deuda resultante era exigible y que su pago evitaba una situación de enriquecimiento injusto de quienes habían recibido la vivienda sin soportar íntegramente los costes de la promoción.

La Sala analiza también la alegación relativa a la baja voluntaria de los socios. Los recurrentes sostenían que la cooperativa no había tramitado correctamente la calificación y liquidación de dicha baja conforme a la legislación cooperativa y a los estatutos sociales. La Audiencia considera irrelevante ese argumento para resolver el litigio. Explica que la reclamación ejercitada no tiene por objeto la liquidación derivada de la baja del socio, sino la liquidación económica de la actividad cooperativizada relacionada con la vivienda adjudicada. 

Comunidad posganancial entre la viuda y las herederas y ejercicio de los derechos de socio (art. 126 LSC)


foto: Pedro Fraile

Sentencia de 16 de septiembre de 2026 (SAP Madrid, Sección 28.ª, núm. 287/2026).

(con IA)

La Audiencia Provincial desestima el recurso interpuesto por dos socias de una sociedad familiar contra la sentencia que había rechazado su impugnación de una junta general extraordinaria celebrada el 16 de marzo de 2023 y del acuerdo de ampliación de capital por compensación de créditos aprobado en esa junta. Confirma íntegramente la resolución de primera instancia e impone las costas a las apelantes. 

El litigio surge en el contexto de la muerte del padre de las demandantes en 2013. Las participaciones sociales pertenecían en parte a la sociedad de gananciales formada por el causante y su viuda. Aunque ni la sociedad de gananciales ni la herencia habían sido liquidadas y repartidas, durante años la sociedad había funcionado atribuyendo derechos políticos a la viuda y a la comunidad hereditaria. Las demandantes consideraban que esa práctica era incorrecta porque las participaciones integradas en la comunidad postganancial no estaban divididas en cuotas individuales. A su juicio, la lista de asistentes de la junta debía haber reflejado la presencia de una única comunidad postganancial titular del 42,5 % del capital y no una distribución separada entre la viuda y la comunidad hereditaria. Sostenían además que la ampliación de capital constituía un acto de disposición que exigía unanimidad dentro de esa comunidad.

La tesis principal de la Audiencia consiste en distinguir entre la titularidad material de las participaciones y el régimen societario de ejercicio de los derechos correspondientes a participaciones en cotitularidad. La Sala parte de la doctrina jurisprudencial sobre la comunidad postganancial, que define como una comunidad sobre un patrimonio global en la que «los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio». Cita expresamente la STS 350/2026 y recuerda que esta comunidad carece de regulación legal específica y es una construcción jurisprudencial.

Habría que pensar que esta comunidad posganancial se parece bastante a la herencia yacente. V., con lista de otras entradas referidas al mismo tema: Un caso práctico excelente: validez del contrato, adquisición de la propiedad ex art. 34 LH, Derecho Mercantil, 2018

El tribunal acepta parcialmente una premisa de las apelantes: desde un punto de vista técnico, lo más correcto habría sido que la representación se hubiera atribuido directamente a la comunidad postganancial y no sólo a la comunidad hereditaria. Sin embargo, considera irrelevante esa observación para la validez de la junta. Lo decisivo es que existía un representante designado y que la situación reproducía la seguida en juntas anteriores celebradas en octubre y diciembre de 2022 sin impugnación alguna por parte de las recurrentes. La Sala afirma que estas no pueden desconocer ahora su propia conducta anterior. 

La parte jurídicamente más importante de la sentencia se refiere al artículo 126 LSC. La Audiencia explica que, cuando existen participaciones en cotitularidad, la ley impone el nombramiento de un representante. Para designar a ese representante sí se aplican las reglas de la comunidad de bienes, en particular el régimen de mayorías del artículo 398 CC, porque se trata de un acto de administración. Pero, una vez designado, es el representante quien ejerce unitariamente los derechos sociales. Por ello, los desacuerdos internos entre los comuneros son inoponibles a la sociedad. La Sala recoge la doctrina del Tribunal Supremo según la cual el fundamento del artículo 126 LSC responde a exigencias de «simplicidad y claridad en el ejercicio de los derechos» y pretende evitar que los conflictos internos de la comunidad entorpezcan el funcionamiento societario.

De esta premisa se deriva la desestimación del segundo motivo del recurso. Según la Audiencia, aunque la ampliación de capital pudiera calificarse internamente como un acto de disposición, ello no implica que la emisión del voto por el representante exija unanimidad entre todos los comuneros. Las cuestiones relativas a la adopción de decisiones dentro de la comunidad pertenecen al ámbito interno de ésta y no afectan a la eficacia externa del voto emitido por quien ostenta la representación prevista en el artículo 126 LSC. En el caso, parece que la comunidad postganancial representaba el 42,5 % del capital social, lo que significa que había intereses de los demás socios en la aplicación estricta del artículo 126 LSC

La segunda gran cuestión debatida era la validez de la ampliación de capital por compensación de créditos. Las demandantes sostenían que los créditos utilizados para compensar el aumento no pertenecían exclusivamente a la viuda. Alegaban que correspondían en parte a la sociedad postganancial e incluso a la propia sociedad, porque procedían de rentas derivadas de varios inmuebles cuya titularidad no era exclusivamente de la viuda. Según su argumento, ésta sólo podía aportar una pequeña parte del crédito capitalizado.


La Audiencia rechaza también esta pretensión. Destaca que desde el fallecimiento del causante en 2013 la sociedad había venido abonando a la viuda las rentas correspondientes a los inmuebles y que una de las demandantes había sido administradora de la sociedad hasta 2014. La prueba contable mostraba una práctica constante mantenida durante años durante los cuales nadie cuestionó que tales rentas correspondieran a la viuda. El tribunal atribuye especial importancia al extracto del libro mayor, que arranca en 2010, es decir, antes incluso del fallecimiento del causante, y del que deduce una voluntad común de que fuera la viuda quien percibiera esas rentas. La Sala afirma expresamente que las apelantes no ofrecen ninguna razón objetiva para negar valor probatorio a esa documentación. Esa constatación destruye también el último argumento de las apelantes, según el cual tal atribución equivaldría a una donación que habría requerido la unanimidad de los comuneros. Para la Sala, la conducta mantenida durante años acredita precisamente la existencia de una voluntad común en ese sentido.

Reclamación a los socios de una deuda de la sociedad liquidada y extinguida



foto: Pedro Fraile

Sentencia de 22 de julio de 2026 (SAP Madrid, Sección 28.ª, núm. 267/2026, recurso 452/2023). 

(con IA) 

La sentencia resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una decisión del Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid que había estimado una demanda basada en el artículo 399 LSC, precepto que establece la responsabilidad de los antiguos socios de una sociedad extinguida por las deudas sociales no satisfechas, hasta el límite de lo que hayan recibido como cuota de liquidación. 
El demandante reclamaba una deuda derivada de trabajos realizados en 2017 para la sociedad PLANT ORGANIC, S.L. La deuda había sido reconocida por el entonces administrador único mediante un documento de reconocimiento de deuda por 13.063,13 euros. Según la demanda, el importe total de los trabajos ascendía a 16.063,13 euros, de los que se habían abonado 9.900 euros, quedando pendiente un principal de 6.163,13 euros. A ello se añadían 2.716,84 euros por intereses, alcanzándose la cifra total reclamada de 8.879,97 euros. Como la sociedad había sido liquidada y extinguida, la acción se dirigió contra antiguos socios. 
La Audiencia comienza declarando inadmisible en realidad la denominada adhesión al recurso formulada por dos de los demandados. Recuerda que la Ley de Enjuiciamiento Civil no prevé una adhesión al recurso de apelación de otro litigante que permita eludir el plazo para recurrir. Como la sentencia había sido notificada en noviembre de 2022 y la adhesión se formuló muchos meses después, la causa de inadmisión se transforma en causa de desestimación. 
En cuanto al recurso principal, la recurrente alegaba diversas modalidades de incongruencia omisiva. Sostenía, en primer lugar, que carecía de legitimación pasiva porque el crédito reclamado no figuraba en el balance final de liquidación y porque los activos sociales consistían esencialmente en cuentas corrientes de socios que no le pertenecían. La Audiencia rechaza este argumento. Considera acreditado mediante la escritura de disolución y liquidación que la recurrente recibió una cuota de liquidación de 13.562,98 euros, mientras que otros socios recibieron 18.649,10 euros y 1.695,37 euros respectivamente. Esa adjudicación basta para justificar su legitimación pasiva a efectos del artículo 399 LSC. Además, afirma expresamente que resulta irrelevante que el crédito del demandante no figurase en el pasivo del balance final de liquidación.
La sentencia examina después la alegación de litisconsorcio pasivo necesario. La recurrente defendía que debían haber sido demandadas también la sociedad extinguida y la persona que actuó como liquidador. La Audiencia rechaza esta tesis. Razona que la única acción ejercitada fue la del artículo 399.1 LSC, que se dirige exclusivamente contra los antiguos socios que recibieron cuota de liquidación. Cita la STS 982/2011, de 22 de diciembre, según la cual basta dirigir la acción contra los socios beneficiados por el saldo positivo de la liquidación. La existencia del crédito debe acreditarse, pero ello no obliga a demandar a la sociedad ya extinguida. Tampoco es necesario demandar al liquidador, pues su responsabilidad se contempla en una acción distinta, la del artículo 397 LSC. El carácter solidario de la responsabilidad permite al acreedor elegir contra qué socio dirigir su acción.  
Respecto de la cuantía reclamada, la Audiencia confirma el cálculo efectuado por el demandante. Explica que los 13.063,13 euros recogidos en el reconocimiento de deuda no representaban el coste total de los trabajos, porque ya se habían abonado previamente 3.000 euros. Por ello, el importe global ascendía a 16.063,13 euros. Deducidos los pagos posteriores por un total de 9.900 euros, la deuda pendiente era efectivamente de 6.163,13 euros. 
Sobre los intereses, la recurrente sostenía que tanto la fecha inicial como la fecha final del cálculo eran arbitrarias y que el documento no establecía un interés anual del 10 %. La Audiencia rechaza también esta alegación. Destaca que en el documento de reconocimiento de deuda se preveía un interés del 10 % y una cláusula que permitía reclamar la totalidad de la deuda una vez transcurridos treinta días desde el incumplimiento de los pagos pactados. Aunque el documento no especificaba expresamente que el interés fuera anual, la Sala entiende que esa era la voluntad de las partes y añade que los intereses, por su propia naturaleza, se calculan siempre en función del tiempo, siendo razonable entender que el porcentaje pactado era anual. 

Otro bloque importante del recurso se refería a la existencia de diligencias penales en las que se investigaban posibles delitos relacionados con el reconocimiento de deuda. La recurrente sostenía que el proceso civil debía suspenderse por prejudicialidad penal. La Audiencia recuerda que el juzgado ya había rechazado esa petición y que tal decisión ni siquiera fue objeto de una adecuada reproducción en la segunda instancia. Añade que no existe base legal para revocar una sentencia civil simplemente porque se encuentre en curso un procedimiento penal relacionado con los hechos. Subraya además que no existe ninguna sentencia penal firme que haya declarado falso el documento de reconocimiento de deuda. 

miércoles, 14 de octubre de 2026

Enésima sentencia Solmiplaya: el liquidador desleal


Foto: JJBOSE


Solmiplaya y Mazacruz acumulan decenas, casi un centenar de resoluciones judiciales. Conozco a las partes en los dos grupos de pleitos (a las partes que tienen razón, por supuesto) y es desalentador comprobar que tienen que pasar décadas, incluso varias décadas, para que los socios minoritarios o minorizados de una sociedad puedan llevarse lo que es suyo cuando se enfrentan a un socio mayoritario o mayorizado "depredador" y completamente desconsiderado respecto a los derechos de sus consocios.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) 1433/2026, de 16 de septiembre de 2026. (la otra sentencia Solmiplaya del Tribunal Supremo está aquí)

La sentencia resuelve un conflicto entre los dos únicos socios de Solmiplaya, S.L., una sociedad participada en un 60 % por Alcorax, S.L. y en un 40 % por Solo Tradicionales, S.L. 

Durante la liquidación de la sociedad, el liquidador nombrado con los votos del socio mayoritario vendió a éste prácticamente todo el patrimonio social: un conjunto de inmuebles en Salou y las participaciones que Solmiplaya tenía en Oliva Oceánidas, S.L. Solo Tradicionales sostuvo que esas operaciones tenían por finalidad despojar al socio minoritario de su cuota de liquidación mediante una liquidación diseñada en beneficio exclusivo del socio mayoritario.

La cuestión central del litigio no era si existía simplemente una mala gestión de la liquidación, sino si las compraventas celebradas durante la liquidación eran nulas por simulación o por ilicitud de la causa. La tesis de la demandante era que la sociedad había sido despatrimonializada en favor del socio mayoritario mediante ventas a precio inferior al de mercado y mediante la compensación de supuestos créditos cuya existencia nunca había sido acreditada documentalmente.

Los hechos relevantes acreditados por el Supremo son los siguientes. Solmiplaya fue disuelta en 2012. El liquidador trató inicialmente de vender en bloque el complejo inmobiliario principal de la sociedad, fijando un precio de salida de 7.800.000 euros. Fracasado ese intento, se realizaron algunas ventas individuales. Posteriormente, Alcorax formuló una oferta sobre el conjunto de los activos inmobiliarios restantes por algo más de seis millones de euros y, además, ofreció adquirir por un euro las participaciones sociales de Solmiplaya en Oliva Oceánidas. La oferta establecía expresamente que la adquisición de ambos activos era conjunta e inseparable. El 1 de abril de 2015 se formalizaron ambas transmisiones. Una parte sustancial del precio de los inmuebles, concretamente 3.111.808,36 euros, se satisfizo mediante compensación de créditos atribuidos a Alcorax frente a Solmiplaya. Tras concluir la liquidación, el haber repartible para el socio minoritario se redujo a 2.087,43 euros.

El núcleo argumental de la sentencia gira en torno al efecto que debían producir dos resoluciones firmes posteriores a la sentencia recurrida. 

La primera era una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15.ª) que había anulado el balance final de liquidación de Solmiplaya y que declaró acreditados varios extremos fundamentales: que los inmuebles se habían transmitido por un precio inferior al de mercado; que los créditos compensados carecían de soporte documental suficiente; y que la liquidación había lesionado el derecho del socio minoritario a su cuota de liquidación.

 La segunda era la sentencia del propio Tribunal Supremo 449/2025, que estimó una acción social de responsabilidad contra los administradores y puso de relieve que determinadas operaciones con sociedades vinculadas al grupo del socio mayoritario presentaban indicios de haber servido para desviar beneficios de Solmiplaya.

Una parte importante de la sentencia está dedicada a justificar por qué esas resoluciones firmes pueden ser tomadas en consideración mediante el denominado «efecto reflejo o indirecto de la cosa juzgada». El Tribunal recuerda que una sentencia firme puede producir efectos fuera del proceso en que fue dictada cuando contiene declaraciones de hechos que constituyen el sustrato común de litigios posteriores. La Sala cita expresamente la jurisprudencia según la cual es incompatible con la seguridad jurídica que distintos tribunales lleguen a conclusiones contradictorias acerca de si unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron. 

A partir de ese planteamiento, el Supremo considera acreditados varios hechos decisivos. En primer lugar, 

  1. que los activos inmobiliarios se transmitieron «por un precio claramente inferior al de mercado». La sentencia de la Audiencia Provincial había comparado los 7.177.000 euros obtenidos por Solmiplaya con tasaciones independientes que situaban el valor del inmueble entre nueve y diez millones de euros. También había apreciado que el precio medio de adjudicación a Alcorax era muy inferior al obtenido en las ventas individualizadas de apartamentos.
  2. Los créditos utilizados para compensar más de tres millones de euros del precio carecían de soporte documental suficiente. La Audiencia Provincial había señalado expresamente que no existían «facturas o contratos vinculados a ese saldo» y que el origen de la deuda se reducía a un asiento contable relacionado con anteriores ampliaciones de capital anuladas judicialmente.
  3. Determinados contratos suscritos con sociedades vinculadas al grupo del socio mayoritario constituían, al menos en parte, un mecanismo de desvío de recursos sociales. La sentencia reproduce el razonamiento de la STS 449/2025 respecto de Rodor Apartamentos, afirmando que ciertos pagos representaban un «medio para desviar beneficios» hacia sociedades vinculadas al administrador.

Nulidad por ilicitud de la causa. 

La sentencia establece expresamente que la doctrina tradicional sobre la nulidad por causa ilícita en fraude de acreedores es igualmente aplicable cuando el propósito perseguido es defraudar los derechos de un socio. 

«Estas mismas consideraciones de la nulidad de un negocio por ilicitud de la causa cuando el propósito fraudulento común a los contratantes sea defraudar a los acreedores, es también aplicable cuando el propósito sea defraudar los derechos de los socios de una sociedad, como puede ser su derecho a la cuota de liquidación».

Aplicando esa doctrina al caso concreto, el Tribunal concluye que concurren una serie de circunstancias que sólo se explican por la existencia de un propósito de perjudicar al socio minoritario. Entre ellas destaca la infravaloración de los inmuebles en más de 1.500.000 euros; el empleo de créditos de origen dudoso y carentes de respaldo documental para pagar una gran parte del precio; la inclusión en la transmisión de todos los activos relevantes de la sociedad; la rapidez del proceso en las fechas navideñas de 2014; la ausencia de transparencia respecto de ofertas alternativas; la circunstancia de que el liquidador fue designado exclusivamente con los votos del socio mayoritario; y, sobre todo, el resultado final de que el socio mayoritario se quedó con la totalidad de los bienes mientras el minoritario recibió apenas 2.087.000 euros.

La conclusión del Tribunal se formula en términos inequívocos:

 «la compraventa adolece de nulidad, al ser ilícita la causa del contrato, que es el propósito de defraudar la cuota de liquidación del socio minoritario mediante la despatrimonialización de la sociedad a través del socio mayoritario».

Respecto de la venta de las participaciones de Oliva Oceánidas por un euro, la Sala adopta una solución semejante. Aunque admite que no quedó acreditado que ese euro fuera necesariamente inferior al valor de mercado de las participaciones, entiende que ambas compraventas formaban un único negocio económico. La propia oferta de Alcorax condicionaba la adquisición de los inmuebles a la adquisición simultánea de las participaciones. Por ello, aprecia una «conexión causal inescindible» y considera que ambos contratos estaban integrados en una operación única dirigida a adquirir la totalidad de los bienes de Solmiplaya y privar al socio minoritario de una cuota de liquidación real. La venta de las participaciones es declarada nula por compartir la misma causa ilícita.

Como consecuencia, el Tribunal Supremo estima los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, casa la sentencia de la Audiencia Provincial y revoca la de primera instancia. Declara la nulidad de ambas compraventas, ordena la restitución de los inmuebles y de las participaciones sociales a Solmiplaya, impone las correspondientes restituciones recíprocas de prestaciones, ordena cancelar las inscripciones registrales y la transmisión de participaciones en el libro registro de socios y condena a las demandadas al pago de las costas de primera instancia.

Pero, los socios de Solo Tradicionales, como los socios de Mazacruz, siguen sin recibir lo que es suyo. 

¡Ay! ¿Por qué hay abogados que defienden a los malvados? (no me refiero a la defensa penal, obviamente)

La protección de los acreedores de las asociaciones


foto: JJBOSE 

 «La extendida idea de que en el Derecho de asociaciones no existe una afectación patrimonial destinada a proteger a los acreedores no es correcta. Desde un punto de vista sustantivo, la protección patrimonial de los acreedores en las asociaciones no es inferior a la existente en las sociedades de capital o en las cooperativas. En todos los tipos de corporación se protege a los acreedores adelantando, en cierta medida, el momento en que surge la obligación de solicitar el concurso al supuesto de sobreendeudamiento. También coincide el deber del órgano de administración, respaldado por responsabilidad por daños y perjuicios frente a los acreedores, de solicitar la apertura del procedimiento concursal tan pronto exista sobreendeudamiento. Del mismo modo, los mecanismos de protección de los acreedores durante la liquidación obligatoria tras la disolución son sustancialmente equivalentes. 

En situaciones normales, la vinculación patrimonial es incluso más intensa en las asociaciones. La razón es que, cuando un socio abandona la entidad, no tiene derecho a recibir una cuota de liquidación... Por ello, no hay lugar para una regla de conservación del capital semejante a la existente en las sociedades de capital. Como los asociados no tienen ningún derecho a apropiarse del patrimonio asociativo, los intereses de los acreedores no entran en conflicto con pretensiones patrimoniales de los socios, de modo que tampoco es necesario reservar partes del patrimonio en favor de los acreedores (función de retención del capital social) 

Por ello, si cabe hablar de levantamiento del velo en el ámbito asociativo, éste tendrá normalmente su origen en una confusión de patrimonios. El patrimonio de la asociación no es, en principio, un patrimonio perteneciente a los socios, sino el patrimonio propio de una organización independiente de ellos. Por eso no puede hablarse de una confusión patrimonial entre los socios personas físicas y la asociación en el sentido de que un bien pase inadvertidamente del patrimonio de unos al patrimonio de la otra o viceversa. 

Además, el socio ordinario de una asociación no suele ser el causante de una eventual confusión patrimonial, sino más bien una víctima de ella. También su posición jurídica resulta perjudicada cuando la actuación económica de la junta directiva, con o sin la intervención de personas influyentes situadas entre bastidores, genera incertidumbre acerca de si determinados bienes pertenecen a la asociación o a algunos de sus socios, o de si determinados gastos deben imputarse a la asociación o personalmente a los miembros de la junta. 

Si incluso en el Derecho de la sociedad limitada (GmbH) los socios que carecen de influencia efectiva sobre la gestión quedan excluidos de la responsabilidad derivada del levantamiento del velo, con mayor razón debe ocurrir lo mismo con los socios de una asociación. Por regla general, éstos sólo reciben información sobre la situación económica de la entidad una vez al año, en la asamblea general, y además la opinión dominante entiende que fuera de esa asamblea no tienen, en principio, un derecho general de información. 

Si de lo que se trata es de exigir responsabilidad a los miembros de la junta directiva o a quienes realmente controlan la organización desde la sombra, aunque ni siquiera sean socios, la construcción del levantamiento del velo resulta inadecuada ya desde su propio planteamiento conceptual. ...  

En consecuencia, una responsabilidad personal de los socios de una asociación inscrita, o de una asociación no inscrita que no persiga fines económicos, por analogía con los §§ 128 y siguientes del Código de Comercio alemán, sólo podría plantearse en caso de confusión entre el patrimonio de la asociación y el de sus miembros. Pero una confusión de esta clase sólo resulta imaginable dentro de estructuras asociativas complejas, como grupos de asociaciones o asociaciones matrices y filiales. Las personas físicas quedan, por tanto, en la práctica, al margen de cualquier responsabilidad por las deudas de la asociación basada analógicamente en los §§ 128 y siguientes del Código de Comercio alemán.»

 Dieter Reuter, Die Durchgriffhaftung beim Verein, Hüttemann/Rawert/Schmidt/Weitemeyer (Hrsg.) Non Profit Law Yearbook 2007, 2008 p 65 ss

Andreas Schlüter sobre fundaciones y asociaciones en derecho alemán


foto: JJBOSE

La fundación no tiene miembros y, por tanto, carece de autonomía. La asociación (y las corporaciones societarias como la SA, SL y Cooperativas) son autogobernadas 

La fundación de los §§ 80 y ss. del Código Civil alemán (BGB) es independiente de la existencia de un conjunto de miembros. En ello reside el criterio decisivo de diferenciación respecto de la asociación y de la sociedad anónima. Estas están sustentada por la voluntad de sus miembros y es esa voluntad la que dirige permanentemente su evolución, también en lo que se refiere a sus modificaciones estructurales (por ejemplo, aumentos de capital, fusión escisión y disolución). Originariamente, la unión de varias personas (Verband, universitas personarum) constituía el presupuesto conceptual y el rasgo característico no sólo de las sociedades personalistas, sino también de las corporaciones. Como principio, sin embargo, esta idea sólo subsiste hoy con limitaciones en el ámbito de las corporaciones. Para la subsistencia de una asociación es necesaria una pluralidad de miembros (§ 73 BGB), pero no en el caso de la sociedad anónima ni de la sociedad de responsabilidad limitada (GmbH), donde la titularidad del cien por cien de las participaciones por una sola persona es un fenómeno cotidiano; en la GmbH, incluso en el momento de su constitución ya no es necesaria una pluralidad de personas (§ 1 GmbHG).» 

La asociación y las corporaciones societarias dependen de sus miembros, la fundación es inmortal 

No obstante, sigue siendo cierto que para la asociacion o sociedad anónima es esencial la existencia de la voluntad directiva de un miembro o, más frecuentemente, de una pluralidad de miembros. La clásica distinción entre fundación y corporación mediante la contraposición entre universitas bonorum (fundación) y universitas personarum (corporación) sigue siendo válida hoy si se tienen en cuenta las modificaciones mencionadas. La identificación de este criterio diferenciador no plantea dificultades en otros ordenamientos jurídicos. La asociación es una organización autogobernada, es decir, dirigida por sus miembros, que, como correlato de la libertad de constitución, puede en principio ser extinguida en cualquier momento mediante la voluntad de todos ellos (universitas personarum). La fundación, por el contrario, es “inmortal”. Una vez constituida por el fundador adquiere autonomía propia y se convierte exclusivamente en una organización de administración orientada a fines, sin miembros (universitas bonorum). La ausencia de miembros constituye, en el caso de la fundación con personalidad jurídica, el fundamento generalmente aceptado de la necesidad de una supervisión fundacional.» 

Dos modelos ideales: la fundación sin organización y la asociación sin patrimonio (o sea, sin personalidad jurídica) 

Pese a la clara delimitación conceptual entre asociación y fundación a través de la noción de miembro (universitas personarum y universitas bonorum), la comparación de la realidad jurídica muestra una separación menos nítida entre la organización corporativa, por un lado, y la patrimonialización característica de la fundación, por otro, de lo que cabría esperar a partir de los claros criterios dogmáticos de diferenciación. En un extremo se encuentra la masa patrimonial autónoma en forma de fundación (patrimonio sin miembros) y por otra la unión de personas independiente de los cambios de sus miembros pero sin patrimonio propio (agrupación de personas sin patrimonio, o sea, una asociación 'interna'). Estas formas ideales se han ido aproximando entre sí: la fundación adopta configuraciones con rasgos propios de las asociaciones muy marcados; por otro lado existen asociaciones cuyo patrimonio está sometido a una vinculación específica que deja de atribuirlo a los miembros y les concede únicamente un poder limitado de disposición sobre la finalidad de la asociación.» 

... el legislador apenas se ha ocupado de la posibilidad de atenuar la separación entre fundación y asociación y de construir puentes entre ambas, la práctica contractual lo ha hecho de manera muy amplia... los límites se alcanzan allí donde los miembros quedan excluidos de toda influencia sobre la organización y el patrimonio de la asociación pasa a regirse exclusivamente por reglas propias que excluyen cualquier dirección externa.» 

Cualquier fin lícito perseguido colectivamente está protegido por la libertad de asociación

«Un fin asociativo lícito puede consistir, en particular, en acumular patrimonio, distribuir los rendimientos de ese patrimonio para fines de la asociación (o fundacionales) y someter la organización de esta actividad a la formación colectiva de la voluntad de la asamblea de miembros. Por esta razón, no es necesario invocar adicionalmente, para justificar la licitud de esta configuración, el artículo 9.1 de la Ley Fundamental alemana, que garantiza la libertad general de asociación como un derecho especial de la personalidad. Siempre que concurran los rasgos constitutivos de una asociación, las restricciones a la libertad de asociación en cuanto garantía corporativa sólo pueden derivar de las estrictamente delimitadas disposiciones constitucionales correspondientes. La fijación de fines y las reglas organizativas inspiradas en objetivos fundacionales no forman parte de las limitaciones constitucionalmente habilitadas para restringir la libertad de asociación. Por ello, en la realidad alemana de las fundaciones, la configuración del fenómeno social “fundación”, es decir, la vinculación duradera de un patrimonio a uno o varios fines fijados por el fundador, ya no está limitada a la forma jurídica de la fundación regulada en los §§ 80 y ss. del BGB.»

Las asociaciones - fundaciones

A diferencia de la Ley de Fundaciones española (art. 4.2 LF), no hay reserva de la denominación "fundación" para las fundaciones de los §§ 80 y ss. del BGB. 

Según la opinión dominante, también una SK o una asociación inscrita pueden añadir a su denominación la palabra Fundación... No obstante, para evitar el engaño del tráfico jurídico, cuando una corporación utiliza la denominación “fundación” debe resultar visible mediante una indicación adicional cuál es su verdadera forma jurídica (“SL” o “Asociación Inscrita”). En la práctica se hace frecuente uso de esta posibilidad. En el caso de la asociación existe además la restricción de que sólo pueden utilizar la denominación “fundación” aquellas asociaciones que dispongan de una dotación patrimonial suficiente o, al menos, de una expectativa asegurada de recibirla, de tal modo que quede garantizado durante un cierto período el cumplimiento de funciones acordes con la naturaleza de una fundación.» 

«El objetivo organizativo de la asociación-fundación (Stiftungskörperschaft) consiste en crear una estructura de tipo fundacional en forma asociativa. Con ello se evita la autorización administrativa, está exenta del control estatal propio de las fundaciones y permite al fundador una influencia posterior a la constitución superior a la que tendría en una fundación, pero los rasgos estructurales perseguidos deben aproximarse a los propios de una fundación regulada por el BGB. El primero de ellos es la orientación hacia fines ajenos a los miembros, normalmente de interés general. Los rendimientos y prestaciones de la corporación, apartándose del modelo legal ordinario, no deben beneficiar a los miembros (socios de la GmbH o accionistas de la AG), sino destinarse a los fines específicos fijados en los estatutos.» 

«El segundo rasgo es la existencia de un patrimonio fundacional básico puesto por el fundador al servicio del cumplimiento duradero de los fines establecidos. El tercer elemento es una estructura organizativa que sirva para la administración del patrimonio, su utilización conforme al fin previsto y, especialmente, la conservación de la vinculación duradera entre patrimonio y finalidad característica de la fundación.» 

Los límites derivados de la autonomía de las asociaciones y corporaciones societarias 

«Este objetivo de separar a los miembros del patrimonio y de orientar permanentemente la organización hacia un fin fundacional predeterminado encuentra límites en el principio de autonomía corporativa. La autonomía corporativa, entendida como la facultad de las asociaciones y corporaciones societarias para configurar por sí mismas su estructura y sus relaciones internas, constituye un rasgo central de todas las corporaciones. Su núcleo es la autonomía estatutaria, elemento necesario de la autodeterminación o soberanía asociativa. Dicha autonomía atribuye a todos los miembros la competencia para decidir libremente en cualquier momento sobre la finalidad y la existencia de su organización. Eso la sitúa en oposición al modelo de la fundación, donde ambas cuestiones, finalidad y existencia, quedan fijadas de manera permanente con la constitución de la entidad.» 

...  Desde un punto de vista económico, ese patrimonio no pertenece a los miembros, sino que queda adscrito de forma permanente a la asociación. La condición de miembro de una asociación no confiere una participación proporcional en el patrimonio asociativo, sino que constituye una relación personal con débiles conexiones patrimoniales.» 

«Según las disposiciones estatutarias habituales en las asociaciones-fundación, los miembros no reciben prestaciones procedentes de los rendimientos del patrimonio, carecen de derecho a una compensación económica en caso de separación y no participan en el patrimonio resultante de la liquidación de la asociación. Este último sólo corresponde a los miembros conforme al § 45.3 BGB cuando la asociación servía exclusivamente a sus intereses, lo que normalmente no sucede en una asociación-fundación. Gracias a estas posibilidades de configuración estatutaria permitidas por el Derecho de asociaciones, el patrimonio asociativo queda, por así decirlo, inmunizado frente a los intereses individuales de los miembros. La aproximación al modelo funcional de la fundación se completa mediante reglas tomadas del Derecho de fundaciones que obligan a los órganos de la asociación a conservar permanentemente e íntegramente el patrimonio.»  

«Los límites de esta aproximación al tipo ideal de fundación se manifiestan con especial claridad cuando se intenta lograr una vinculación permanente del patrimonio a una determinada finalidad mediante restricciones a la autonomía estatutaria de los miembros.» 

«El punto de partida es el § 33.1 BGB, que exige para las modificaciones estatutarias una mayoría de tres cuartas partes de los miembros presentes en la asamblea. Esta norma es dispositiva y puede tanto flexibilizarse como endurecerse. En particular, es válida una disposición que permita modificar los estatutos únicamente mediante acuerdo unánime. 

Asimismo, para la disolución de la asociación los estatutos pueden exigir, en lugar de la mayoría de tres cuartas partes prevista por la ley (§ 41 frase segunda BGB), una decisión unánime. La ley exige imperativamente el consentimiento de todos los miembros en caso de modificación de la finalidad de la asociación (§ 33.1 frase segunda BGB), debiendo prestar también los miembros ausentes su consentimiento por escrito (§ 33.1 frase segunda, segundo inciso BGB). 

Ello significa que, siempre que exista unanimidad, la finalidad de la asociación y, con ella, el destino del patrimonio, pueden modificarse en cualquier momento. No es posible garantizar de forma permanente esa vinculación patrimonial frente a la voluntad unánime de todos los miembros. Las restricciones, en principio admisibles, a la modificación de los estatutos, a la modificación de la finalidad o a la disolución de la asociación encuentran su límite en el principio de autonomía corporativa; no es posible construir mediante disposiciones estatutarias una perpetuación de la organización contra la voluntad de todos los miembros.» 

«Tampoco ofrece una solución la atribución de las competencias para modificar los estatutos, modificar la finalidad o acordar la disolución a terceros ajenos a la asociación, ni el establecimiento de una reserva de aprobación en favor de un tercero. Según la opinión dominante, la transferencia general de la competencia para modificar estatutos o fines a una persona ajena a la asociación es inadmisible.» 

«En definitiva, la permanencia de la finalidad fundacional puede quedar en gran medida asegurada de hecho mediante adecuadas reglas estatutarias; sin embargo, continúa sometida a la decisión unánime de todos los miembros. La continuidad de la vinculación finalista se ve asegurada, ciertamente, por la normativa fiscal sobre entidades de utilidad pública. El patrimonio formado bajo el régimen de utilidad pública queda sometido a una vinculación patrimonial de carácter fiscal.»

 Andreas Schlüter, Stiftung und Körperschaft – Körperschaften als Ersatzform der rechtsfähigen Stiftung, Walz/Hüttemann/Rawert/Schmidt (Hrsg.) Non Profit Law Yearbook 2006, 2007, p 75 ss.

Transparencia material sobrevenida en tarjetas de crédito 'revolving' según Manuel Jesús Marín López


Foto: JJBOSE


Con IA

El artículo, publicado en 2026 por Manuel Jesús Marín López, analiza críticamente las SSTS 154/2025 y 155/2025, primeras sentencias del Tribunal Supremo sobre la transparencia material en el crédito revolving, y desarrolla una tesis propia y novedosa: la posibilidad de una «transparencia material sobrevenida» cuando el consumidor adquiere, tras contratar, un conocimiento suficiente de las características y riesgos del producto.

La tesis central del autor es doble. Por una parte, coincide en lo esencial con el Tribunal Supremo cuando exige que el consumidor comprenda realmente cómo funciona el crédito revolving, cuáles son sus riesgos y qué consecuencias económicas puede tener. Por otra, discrepa de aspectos importantes de la doctrina del Supremo, especialmente de la exigencia de determinados ejemplos ilustrativos y, sobre todo, de la idea de que toda la información relevante deba suministrarse necesariamente antes de la celebración del contrato. El autor sostiene que, dada la naturaleza indefinida del revolving, la información suministrada durante la ejecución puede llegar a colmar las exigencias de transparencia.

El Tribunal Supremo identifica como riesgos característicos del revolving el alargamiento indefinido de la deuda, la reducida amortización del principal cuando las cuotas son bajas, el elevado coste financiero y el posible «efecto bola de nieve». 

Marín rechaza que la transparencia requiera necesariamente proporcionar «ejemplos adecuados» o simulaciones. Recuerda que ni en la jurisprudencia sobre cláusulas suelo, ni en la multidivisa, ni en otros ámbitos semejantes el Tribunal Supremo exige actualmente ejemplos numéricos para que exista transparencia. 

Defiende que transparencia e información precontractual son conceptos distintos. Existen supuestos en los que la jurisprudencia considera suficiente la información contenida en el propio contrato. En su opinión, el revolving pertenece a esta categoría porque no incorpora elementos sorpresivos comparables a los de una cláusula suelo o una cláusula multidivisa.

El autor sostiene que un consumidor medio ya sabe que, si utiliza mucho crédito y paga cuotas muy reducidas, tardará más tiempo en devolver la deuda y pagará más intereses. Considera incoherente que el Tribunal Supremo presuma conocimientos complejos del consumidor en otros ámbitos, como las cláusulas IRPH o determinados acuerdos novatorios sobre cláusulas suelo, y al mismo tiempo exija una advertencia específica en el crédito revolving.

Un aspecto relevante del trabajo es su análisis de la Orden ETD/699/2020. El autor entiende que el propio Tribunal Supremo reconoce implícitamente que, para los contratos posteriores a dicha regulación, el cumplimiento de las obligaciones informativas específicas establecidas por la normativa bancaria debería bastar para considerar transparentes las cláusulas del crédito revolving.

La «transparencia material sobrevenida»

El punto de partida es la especial naturaleza del revolving como contrato indefinido o de duración indefinida en la práctica. A diferencia de un préstamo tradicional, el consumidor puede desvincularse en cualquier momento o cambiar de modalidad de pago. Por ello, la información que recibe durante la ejecución tiene un valor mucho mayor que en otros contratos de crédito.

En este punto, tiene interés el contenido de los extractos periódicos que las entidades remiten a los clientes y, especialmente, la información que deben facilitar desde la Orden ETD/699/2020. Esos extractos incluyen datos sobre el crédito dispuesto, el límite disponible, el tipo de interés, la cuota, la duración estimada de la deuda y el coste total previsible. Esa información permite al consumidor comprender perfectamente el funcionamiento y los riesgos del revolving. Desde ese momento existiría una transparencia material sobrevenida

«se supera el control de transparencia material cuando, mediante el envío de extractos informativos periódicos, el consumidor conoce las características, funcionamiento y riesgos del crédito revolving».

Ahora bien, ha de tratarse de un contrato indefinido o fácilmente resoluble por el consumidor y el equilibrio contractual ha de estar restaurado (si el consumidor ha pagado ya un sobreprecio concreto, éste deberá reintegrarse). De modo que las cláusulas podrían ser nulas durante un primer período y válidas a partir de otro momento posterior. La transparencia sobrevenida produciría efectos únicamente hacia el futuro. Las cláusulas afectadas de intransparencia pero no abusivas por su contenido serían ineficaces inicialmente pero desplegarían sus efectos cuando el consumidor adquiriera un conocimiento suficiente gracias a los extractos informativos. El autor compara esta solución con la doctrina jurisprudencial sobre usura en revolving, que admite la validez del contrato durante una fase temporal y su nulidad en otra distinta cuando se modifica el tipo de interés.

Marín sostiene que exigir a entidades que contrataron en 2006 o 2010 determinados contenidos informativos definidos jurisprudencialmente en 2025 genera graves problemas de seguridad jurídica. Señala que la normativa vigente en aquellas fechas no permitía prever muchas de las exigencias actualmente formuladas por el Tribunal Supremo.

Manuel Jesús Marín López, A vueltas con la transparencia material en el crédito revolving: análisis crítico de las SSTS 154/2025 Y 155/2025 y la transparencia material sobrevenida, Revista CESCO de Derecho del Consumo, 2026

Nulidad de hipoteca por asistencia financiera y 34 LH


foto: Pedro Fraile

(resumen con IA)


La cuestión central del litigio consiste en determinar si una hipoteca constituida por una sociedad sobre un inmueble de su propiedad para garantizar la financiación empleada por terceros en la adquisición de sus acciones (asistencia financiera prohibida), puede hacerse valer frente al cesionario posterior del crédito hipotecario cuando éste adquirió el crédito a título oneroso, de buena fe y con inscripción registral.

Los antecedentes relevantes son complejos. La sociedad Zomote, S.A. era propietaria de una finca en Ibiza. En 2007, las sociedades luxemburguesas Rafa Entreprises y Fara Associates suscribieron una línea de crédito con Mitre Capital Partners Limited. Para garantizar las obligaciones derivadas de ese crédito, Zomote constituyó una hipoteca sobre su propia finca. Posteriormente, en 2013, Mitre transmitió el crédito y la hipoteca a Newgate Ventures S.à.r.l. mediante escritura pública e inscripción registral. Paralelamente, la sindicatura de la quiebra de Imsidex, S.A., accionista originaria vinculada con Zomote, inició diversos procedimientos impugnando la validez de las operaciones realizadas. Finalmente, Bastiodon, S.L., sucesora procesal de la sindicatura, ejercitó una acción de nulidad de la hipoteca alegando que constituía asistencia financiera prohibida por el entonces artículo 81 TRLSA, hoy artículo 150 TRLSC.

Resulta especialmente importante que la Audiencia Provincial, en la sentencia recurrida, sí aceptó la premisa principal de Bastiodon: la hipoteca constituía efectivamente asistencia financiera prohibida. Según la Audiencia, existía una relación causal entre la adquisición de las acciones y la garantía prestada por Zomote, de manera que el patrimonio social había sido utilizado para facilitar indirectamente la adquisición de sus propias acciones. La Audiencia afirmó expresamente que «la constitución de la hipoteca configura un supuesto de asistencia financiera prohibida».

Sin embargo, pese a reconocer la existencia de asistencia financiera prohibida, la Audiencia consideró que Newgate estaba protegida por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria como tercero hipotecario de buena fe. Esa conclusión fue confirmada por el Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se basaba en la alegación de que la Audiencia había valorado erróneamente el contrato de crédito. Bastiodon sostenía que de la mera lectura del contrato resultaba evidente que la financiación se destinaba a la adquisición de las acciones de Zomote y que, por tanto, Newgate debía haber conocido la existencia de la asistencia financiera prohibida cuando adquirió el crédito. Según la recurrente, ese conocimiento excluía la buena fe necesaria para invocar la protección registral. 

El Tribunal Supremo rechaza este planteamiento. Recuerda la doctrina consolidada según la cual la valoración de la prueba corresponde a los tribunales de instancia y sólo puede revisarse en supuestos excepcionales de arbitrariedad o irracionalidad manifiesta. Analizando el contrato, concluye que de él no se desprendía necesariamente que la financiación estuviera destinada a una adquisición prohibida de acciones. El propio contrato indicaba que los fondos se emplearían para «efectuar una nueva financiación de la estructura corporativa del dueño de la Parcela», para proyectos relativos a la finca, honorarios profesionales e impuestos. El Tribunal entiende que la expresión «refinanciación de la estructura corporativa» no equivale necesariamente a asistencia financiera prohibida y que no permitía afirmar que Newgate conociera la ilicitud de la operación.

El primer motivo de casación sostenía que Newgate no podía ser considerada tercero hipotecario porque era simplemente cesionaria del crédito originario. Según Bastiodon, al adquirir el crédito ocupó la misma posición jurídica de Mitre Capital Partners y, por tanto, dejó de ser un tercero respecto de la relación jurídica controvertida.

El Tribunal Supremo dedica una parte sustancial de la sentencia a desactivar esta tesis. Examina las sentencias invocadas por la recurrente y concluye que ninguna de ellas resulta aplicable. Por el contrario, considera decisiva la doctrina según la cual el adquirente oneroso e inscrito de un crédito hipotecario puede beneficiarse del artículo 34 LH cuando adquiere de quien aparece registralmente legitimado para transmitir y desconoce la existencia de causas de invalidez no reflejadas en el Registro. Cita especialmente la STS 1141/2004, donde se reconoció expresamente esa protección al cesionario de un crédito hipotecario.

La sentencia insiste en que la cesión de un crédito hipotecario implica simultáneamente la transmisión del crédito y de la hipoteca como derecho accesorio. Recuerda los artículos 1112, 1528 y 1878 del Código Civil, así como el artículo 149 LH, para afirmar la plena transmisibilidad del crédito hipotecario y la subrogación del cesionario en todos los derechos del cedente.

A partir de esa base, el Tribunal considera acreditados todos los requisitos del artículo 34 LH: 
  • Newgate adquirió a título oneroso,
  • mediante escritura pública, 
  • de quien aparecía registralmente como titular del derecho transmitido; 
  • inscribió su adquisición;
  • y nada constaba en el Registro que permitiera conocer la eventual invalidez derivada de la asistencia financiera prohibida. 
Por ello concluye que «no podemos negar a la demandada su condición de tercero hipotecario». 

El segundo motivo de casación giraba en torno a la relación entre los artículos 33 y 34 LH. Bastiodon alegaba que la hipoteca era nula de pleno derecho y que una hipoteca inexistente no puede transmitirse válidamente; por tanto, el artículo 34 LH no podía utilizarse para «crear» un derecho real inexistente.

El Tribunal responde distinguiendo entre la nulidad del título previo y la validez del acto adquisitivo del tercero. Explica que el artículo 33 LH impide que la inscripción sane los vicios del propio negocio celebrado por el adquirente. Sin embargo, el artículo 34 LH sí protege frente a la nulidad del título anterior cuando el tercero ha adquirido válidamente y de buena fe. La sentencia resume esta doctrina afirmando que «el artículo 34 LH protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio».

La clave del razonamiento es que el negocio por el que Newgate adquirió el crédito hipotecario en 2013 no adolecía de ningún vicio. Aunque pudiera existir una causa de nulidad en la operación originaria de 2007, el acto adquisitivo de Newgate era válido, oneroso e inscrito. En consecuencia, opera la protección registral y la nulidad alegada no puede hacerse valer frente a ella.

Por ello, el Tribunal Supremo desestima íntegramente los recursos de Bastiodon, confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y condena a la recurrente al pago de las costas del recurso.

El momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución, a efectos de exigir responsabilidad al administrador social con base en el art. 367 LSC, es el momento en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador


foto: Pedro Fraile

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2026 

En las sentencias 246/2015, de 14 de mayo, y 144/2017, de 1 de marzo, consideramos que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución, a efectos de exigir responsabilidad al administrador social con base en el art. 367 LSC, es el momento en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador... No es preciso, por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible... El criterio decisorio de la sentencia recurrida, que resulta impugnado en el recurso, puede resumirse en estos términos: 

el cobro de lo indebido tuvo lugar el 5 de mayo de 2016, fecha en que la compradora entregó a la sociedad vendedora 42.000 euros en concepto de IVA, cantidad esta que la vendedora no debió recibir pues en esa compraventa, el sujeto pasivo del IVA, que debía ingresarlo en la Hacienda Pública o compensarlo con el IVA repercutido, era la compradora, al haberse producido una inversión del sujeto pasivo con base en el artículo 84.Uno.2.º de la Ley del IVA. 

En esa fecha, la sociedad vendedora se encontraba incursa en causa legal de disolución por pérdidas agravadas porque tenía un patrimonio social negativo. Pero la fecha relevante respecto de la existencia de la deuda social, a efectos de la aplicación del art. 367 LSC, no sería esa, sino el 3 de diciembre de 2019, en que la sociedad demandada fue emplazada en este litigio y sus administradores fueron conscientes de la existencia de la deuda por el cobro de lo indebido. Dado que menos de dos meses después, el 27 de enero de 2020, la causa legal de disolución había sido removida, los administradores no responden solidariamente de la deuda social porque reaccionaron en el plazo de dos meses desde que tuvieron conocimiento de la existencia de la deuda y removieron la causa legal de disolución. 

El criterio mantenido en la sentencia recurrida es erróneo. La conducta de los administradores sociales que enerva su responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones sociales es la convocatoria de la junta para adoptar las medidas encaminadas a la remoción de la causa legal de disolución en el plazo de dos meses desde que concurrió esa causa legal de disolución, más exactamente, desde que la conocieron o debieron conocerla observando la diligencia exigible a un administrador social, dado el deber legal que les incumbe de informarse diligentemente de la marcha de la sociedad y de su situación patrimonial. Pero si no han adoptado esa conducta (o alguna otra de las previstas en el art. 367.1, en relación con los arts. 365 y 366.2, y 367.2, todos ellos de la LSC) y, encontrándose la sociedad incursa en causa legal de disolución, nace una obligación social, que los administradores, en el plazo de dos meses desde que nazca esa obligación social o desde que los administradores la conozcan, adopten alguna de las conductas previstas en los apartados 1 y 3 del art. 367 LSC (en concreto, como ocurrió en este caso, la celebración de una junta universal para la remoción de la causa legal de disolución) es irrelevante y no les releva de responder solidariamente con la sociedad de las obligaciones sociales. 

En este caso, es irrelevante que se tome como fecha relevante la del nacimiento de la obligación social el 5 de mayo de 2016 (que es lo correcto) o, como incorrectamente ha hecho la sentencia recurrida, el 3 de diciembre de 2019, en que se dice que los administradores sociales conocieron la existencia de tal obligación social: en ambos casos, la sociedad deudora se encontraba incursa en causa legal de disolución y en los dos meses siguientes a la concurrencia de esa causa legal de disolución los administradores sociales no habían adoptado las iniciativas previstas en el art. 367.1, en relación con los arts. 365 y 366.2, y 367.2, todos ellos de la LSC. 

La posterior actuación de los administradores sociales dando cumplimiento a las exigencias de los apartados 1 y 3 del art. 367 LSC (convocar la junta de socios para acordar la disolución o la remoción de la causa de disolución, solicitar el concurso, etc.), en concreto, removiendo la causa legal de disolución, impide que siga originándose responsabilidad respecto de obligaciones futuras, pero no excluye la responsabilidad ya existente respecto de las obligaciones nacidas anteriormente. El cumplimiento tardío de sus obligaciones relativas a la realización de actuaciones tendentes a la remoción de la causa de disolución, la disolución de la sociedad o la declaración de concurso (esto es, cuando, la convocatoria de la junta general o la solicitud de disolución judicial o de concurso se producen fuera del plazo de dos meses previsto en el art. 367, en relación con los arts. 365 y 366.2, todos ellos de la LSC) no produce efectos respecto de los acreedores que en ese momento ya podían exigir la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las obligaciones sociales. Solo producirá efectos liberatorios de la responsabilidad del administrador social respecto de las deudas sociales que nazcan después de ese cumplimiento tardío. En este sentido... sentencia 585/2013, de 14 de octubre... 

En conclusión, en contra de lo afirmado en la sentencia recurrida, carece de relevancia para exigirles la responsabilidad solidaria con las obligaciones sociales prevista en el art. 367 LSC cuál sea el momento en que los administradores son conscientes de la existencia de la obligación social pues lo relevante es cuándo nace esa obligación social, en relación con el momento en que concurrió la causa legal de disolución y los administradores la conocieron o debieron conocerla. 

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