viernes, 3 de julio de 2026

Las vías corporativas para remediar pretendidos incumplimientos contractuales


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La sentencia de la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de mayo de 2026 confirma íntegramente la desestimación de la demanda interpuesta por dos socios, Ángeles y Jose Pedro, contra dos sociedades familiares, Promocions Frasmo, S.L. y Promocions Interbrick, S.L., y contra tres hermanas que actuaban como administradoras y luego liquidadoras, Santiaga, María Antonieta e Isidora. El procedimiento partía de una impugnación de acuerdos sociales adoptados en juntas extraordinarias de ambas sociedades celebradas el 24 de noviembre de 2022, junto con una acción de cese de administradoras por infracción del deber de no competencia y una acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC.

En enero de 2016, al tiempo de aceptar y adjudicarse la herencia, los socios suscribieron unos pactos familiares que establecían una correspondencia entre participaciones sociales y determinados lotes de inmuebles y preveían la posibilidad futura de articular una separación mediante adjudicación de bienes. Pero esa posibilidad quedaba condicionada a actuaciones posteriores, en particular a modificaciones estatutarias y acuerdos adicionales, que nunca se realizaron. La Audiencia subraya que esos pactos familiares no habían generado por sí solos un derecho de separación societario inmediatamente ejercitable. 

En las juntas de 24 de noviembre de 2022 se acordó la disolución y liquidación de las sociedades con el voto favorable de todos los socios, incluidos los actores. Ese acuerdo de disolución no fue impugnado y quedó firme. La Audiencia entiende que la disolución y liquidación constituía el cauce legal ordinario para realizar el patrimonio social y adjudicar los bienes a los socios conforme a sus participaciones, y que, además, los propios pactos familiares contemplaban esa vía como mecanismo de distribución patrimonial. Por eso ve una contradicción en la posición de los actores: votaron a favor de disolver las sociedades, pero al mismo tiempo votaron en contra del criterio de reparto conforme a los pactos familiares que ellos mismos invocaban para sostener su derecho de separación. En consecuencia, no existía derecho de separación exigible, ni la negativa de la mayoría a reconocerlo podía calificarse como abuso de mayoría. 

La Audiencia niega que hubiera una competencia efectiva o un riesgo relevante de perjuicio para las sociedades porque los administradores lo fueran de las dos. Se trataba de dos sociedades familiares gestionadas conjuntamente desde su fundación en los años noventa, con los mismos socios desde 2016, vinculadas por los pactos familiares y dedicadas a explotar activos inmobiliarios distintos, sin concurrir por los mismos clientes ni recursos. En ese contexto, la gestión simultánea por las mismas personas no generaba el conflicto competitivo que la norma pretende evitar. 

En cuanto a las retribuciones de las administradoras, la Audiencia no acepta que carecieran de cobertura estatutaria. Consta que el artículo 16 de los estatutos de ambas sociedades preveía expresamente el carácter retribuido del cargo de administrador desde la fundación de las sociedades. Además, los propios actores habían percibido retribuciones en términos semejantes durante los periodos en que ejercieron funciones de administración. Este dato debilita la impugnación, porque la percepción retributiva que ahora se presenta como indebida respondía a un régimen estatutario existente y había sido aplicado también a los propios demandantes. 

El enforcement de una cláusula de no competencia postcontractual no puede hacerse a través de una acción de competencia desleal


Foto de Milad Fakurian en Unsplash

Esta sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de junio de 2026 es correcta: si el demandado tenía una relación contractual con el demandante en virtud de la cual pesaba sobre él una obligación - pactada - de no competencia postcontractual, el demandante debe recurrir al contrato para remediar el incumplimiento por parte del demandado. No a la ley de competencia desleal. De otro modo, la ajustada distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual desaparecería (v., las entradas de Pedro del Olmo al respecto en el Almacén de Derecho). 

Pero la "culpa" de que se sigan presentando demandas de competencia desleal para exigir el cumplimiento de obligaciones de no competencia pactadas es de la jurisprudencia que ha admitido que se presenten éstas contra empleados que se lo montan por su cuenta. Del mismo modo, la conducta de estos empleados debe valorarse como incumplimiento del contrato de trabajo, sin perjuicio de que, si se demanda a terceros (normalmente, los que han inducido a esos empleados a incumplir sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo) proceda la acumulación o la atracción de competencia etc. 

Dice la Audiencia de Barcelona,

El actor argumenta en su demanda y en el recurso que el demandado ha seguido intermediando en la contratación de seguros después de su cese. De esta forma, incumple la cláusula de no competencia, que le obligaba a abstenerse de mediar en la contratación de seguros hasta el 8 de marzo de 2021. Es decir, seis meses después de que MGS le comunicara el fin de la relación de agencia. 

MGS sostiene que dicho incumplimiento constituye de por si un acto de competencia desleal que vulnera el art. 4 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), según el cual: "Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe". 

No podemos compartir dicha argumentación, como ya ha explicado motivadamente el juez de primera instancia. La violación de la cláusula válidamente pactada supone, sin lugar a dudas, un incumplimiento contractual que genera responsabilidad del obligado de responder de los daños y perjuicios. Pero por sí mismo, como hemos dicho diversas sentencias, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, no constituye un acto de competencia desleal. 

Sigue la cita de la STS 25-X-2000 y la SAP Barcelona de 27-I-2016 ( ECLI:ES:APB:2016:503 )y la SAP Barcelona de 16-XII-2009 (ECLI:ES:APB:2009:14345) donde se lee que 

"de los contratos no surgen normas generales de conducta, sino particulares, sólo vinculantes para quienes los otorgan. El reproche de ilicitud, desde la óptica del art. 5 LCD (actualmente art. 4 LDC ), no nace, por consiguiente, con carácter general, del quebrantamiento de una relación contractual que vincule a la persona que la realiza con aquella otra cuyo interés queda afectado por esa actuación. 

La conducta que la actora imputa a la demandada se apoya en un alegado incumplimiento de unos pactos de no concurrencia postcontractuales que obran en un contrato entre las partes aquí litigantes. Es decir, la actuación comercial realizada por el demandado tras la finalización del contrato de 1 de junio de 1999 que, a juicio de la actora, atenta los pactos contractuales aludidos. Lo que excluye su enjuiciamiento como ilícito desleal y determina su examen sólo como ilícito contractual, salvo que, como señalábamos en las citadas sentencias de esta Sala, la infracción contractual esté tipificada deslealmente como un acto desleal (por ejemplo, la divulgación o explotación de secretos industriales o empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva en el sentido sancionado por el art. 13 de la LCD )».

Usura en préstamos hipotecarios extrabancarios

Por Mercedes Ágreda

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 754/2026, de 18 de mayo de 2026

Se discute la nulidad por usura de dos préstamos hipotecarios concedidos por una entidad no bancaria a una sociedad, a un interés anual fijo del 15% (TAE del 18,21%). La AP de Madrid estimó la demanda y consideró usurarios los préstamos al comparar el tipo pactado con las estadísticas del Banco de España para entidades de crédito (Circular 4/2002), resultando la TAE más de seis veces superior a la referencia.

El TS casa la sentencia. La Sala declara que, cuando el prestamista es una empresa profesional sujeta a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, el criterio de comparación para determinar el «interés normal del dinero» no puede ser el de las estadísticas del Banco de España elaboradas conforme a la Circular 4/2002, limitada a entidades de crédito. Los tipos medios bancarios están condicionados por factores propios del negocio bancario ausentes en el segmento extrabancario: acceso al mercado interbancario y al BCE, bonificaciones vinculadas a productos cruzados, ratios de solvencia legalmente exigidos y economías de escala.

El registro previsto en el art. 3 de la Ley 2/2009 (Ministerio de Consumo) publica estadísticas propias de ese segmento: en 2013, el tipo de interés ordinario de los préstamos hipotecarios extrabancarios se situaba en el 16,79%. Desde esta perspectiva, una TAE del 18,21% en una operación de naturaleza empresarial no resulta notablemente superior al normal del dinero. Concurren además circunstancias contextuales: amplia negociación previa, finalidad de financiación empresarial para refinanciar deudas, entrega de oferta vinculante y perfil cualificado del administrador de la prestataria.

La sentencia recuerda que, de haberse declarado la nulidad, sus efectos son radicales, absolutos y originarios: conforme al art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, el prestatario solo estaría obligado a devolver el capital recibido, debiendo el prestamista restituir todo lo percibido que exceda de dicho importe, con inclusión de comisiones y gastos.

Imposibilidad de fundar la resolución contractual del art. 1124 CC en el incumplimiento precontractual del deber de información

Por Antonio Cámara

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 891/2026, de 10 de junio de 2026

En una demanda por mala comercialización de productos complejos a minoristas, el demandado había solicitado nulidad absoluta del contrato, subsidiariamente anulabilidad por error vicio, y es segunda subsidiaria, resolución por incumplimiento contractual, todas ellas fundadas en defectos en el deber de información por parte del banco. Primera y segunda instancias accedieron a la segunda petición subsidiaria, argumentando que la venta parcial de valores por el demandante impedía la nulidad total.

El TS estima el recurso extraordinario por infracción procesal del banco, pues la sentencia de instancia habría incurrido en incongruencia en la selección de la acción a estimar. Al asumir la instancia y resolver los recursos de apelación pendientes, la sala: (1) reitera que la falta de información precontractual no puede fundar la resolución del contrato por incumplimiento del art. 1124 CC, que exige un incumplimiento contractual en sentido estricto; (2) revoca la excepción de falta de legitimación activa apreciada en primera instancia por la venta parcial de las acciones: la enajenación en condiciones normales de los títulos obtenidos en el canje de un producto financiero complejo no priva al adquirente de la acción de anulabilidad, sino que únicamente modula los efectos restitutorios. En el fallo, declara aplicable la nulidad por error vicio con los correspondientes efectos restitutorios, que si bien en la práctica son idénticos a la sentencia de primera instancia, se basan en una distinta fundamentación legal.

jueves, 2 de julio de 2026

Citas


Breves

Elon Musk; la sorprendente reducción de la demencia asociada a la vacuna del herpes-zoster; La anestesia y la conciencia: el hecho de que sustancias químicas puedan encenderla y apagarla demuestra que la conciencia es un proceso físico; Biografía breve de José Luis Rodríguez Zapatero; Cuando nuestro cerebro es consciente de objetos que no vemos, Tommy Blanchard; "Respetar la propiedad privada. Punto" Anxo Bastos; la propiedad privada reduce los conflictos sobre los bienes entre los miembros de un grupo: La explicación evolutiva de la adquisición de la propiedad por ocupación y del prior in tempore potior iureAngus Bylsma "Pensar en el capitalismo de la Edad Moderna como un archipiélago no sugiere nada sobre los factores que impulsaron su desarrollo a largo plazo";  Hector Cebolla en EL MUNDO: "Una sociedad de 50 millones de habitantes, con uno de cada cinco nacido fuera, necesita algo más que las dosis de pragmatismo administrativo heredadas de 2003. Necesita decidir explícitamente qué parte de la ciudadanía social descansa sobre el hecho de haber contribuido al sistema y qué parte pertenece a toda persona por el hecho de residir aquí. Esa distinción no es «prioridad nacional» disfrazada. Es la condición mínima para que el Estado del bienestar conserve legitimidad política cuando los recursos escasean. Países como Dinamarca o Alemania llevan años aplicando ese principio sin que nadie los acuse de xenofobia.

Los mundos que construyó el islam

... el islam carece de un proceso formal y centralizado de ordenación o de clero. Mientras que un rabino o sacerdote autodenominado sería rápidamente expuesto por la falta de credenciales obtenidas mediante un proceso reconocido, cualquiera puede llamarse a sí mismo 'imán' o 'jeque'. Aunque ambos términos se usan como indicadores de prominencia religiosa, ninguno está inherentemente ligado a prácticas islámicas... Mucho más que sus homólogos abrahámics, el islam está por tanto construido sobre fundamentos altamente democratizados, una religión de praxis disputada entre quienes compiten tanto por moldear como guiar su trayectoria. 
... el segundo desafío al que se enfrenta el islam, derivado de la historia que se cuenta a sí mismo sobre su propia existencia: que es la última oportunidad de salvación de la humanidad. Considerándose a sí misma una corrección restaurativa tanto del judaísmo como del cristianismo, la versión del islam de la historia es teleológica. La historia de su revelación se basa en la creencia de que ambos predecesores fueron en su día la 'verdadera' fe de Dios, pero que, con el tiempo, sus mensajes se diluyeron y distorsionaron demasiado. Por tanto, eran necesarias pero insuficientes. Así, al hablar de la experiencia judía y cristiana, por ejemplo, dice el Corán: 'distorsionaron las palabras de las Escrituras y descuidaron una parte de lo que se les había ordenado defender'. Esto explica la tenaz y mordaz terquedad de los reaccionarios y su rabia contra la modernidad, o la idea del compromiso religioso. Si cedes un centímetro, toda la fe corre el riesgo de condenarse al destino de sus predecesores, lo que, a su vez, niega toda la razón de la mera existencia del islam. Con la revelación del Islam, el Corán dice a los creyentes que Dios 'completó mi favor sobre vosotros'. Esta idea del islam como el testamento final y la última oportunidad de salvación de la humanidad, por tanto, subraya por qué algunos elementos dentro de él se oponen tan vehementemente a cualquier cosa que no sea el absolutismo literal.

El fascismo nacionalista vasco ha sido derrotado, por hoy

Todavía hay jueces en Bilbao y los fascistas nacionalistas vascos que gobiernan la UPV no se salen siempre con la suya. Si la UPV y todo el País Vasco no estuviera gobernado por fascistas, se extendería la medida cautelar a todos los estudiantes que han sacado un cero o una nota bajísima en la asignatura de euskera. Pero los fascistas que gobiernan el País Vasco y la UPV alegan que debe privilegiarse a los que tienen el euskera como lengua materna y a los que estudian según el modelo D.  Dice EL MUNDO
...el equipo rectoral de Joxerramon Bengoetxea (del partido fascista de Euskadi, o sea, Bildu) decidió reemplazar a docentes experimentados como correctores por jóvenes profesores porque los segundos sabían euskera. El rector reconoció en una rueda de prensa que por primera vez en la historia de la EHU todos los profesores eran bilingües, una medida adoptada dentro del acelerado proceso de imposición del euskera en todos los ámbitos de la Universidad vasca.
Las bajas notas en las materias de lenguas (euskera, castellano e inglés) han condicionado las notas de ingreso de la universidad de gran parte de los 13.000 alumnos que se presentaron a la PAU. Más de 4.000 solicitaron la revisión de sus exámenes. Más de medio centenar decidieron trasladar al ámbito judicial los ceros de euskera y, de momento, la Justicia les ha dado la razón.

El crecimiento económico es condición necesaria - aunque no suficiente - de todo lo bueno que le puede pasar a una Sociedad

La mayoría de la gente, por supuesto, no pasa años leyendo a Marx y a sus críticos. Se basan en una reacción intuitiva basada en las vibras: parece incorrecto que una empresa cierre una fábrica en Indiana que pague 12 dólares la hora y abra otra en Indonesia pagando 0,50 dólares la hora.

Primero que nada, siempre me recuerdo a mí mismo que no soy más inteligente que ningún indonesio a pesar de mis títulos de prestigio. No es mi papel decirles cómo deben o no deben vivir su propia vida, ni si están siendo explotados y "engañados" para que tengan su propio empleo. Creo que es una "carga del hombre blanco" burda y tonta en la que puedes despertar accidentalmente. Pero aparte de ese sentimiento general, siempre tenemos que comparar los costes de oportunidad. La vida no nos pregunta lo que queremos; Nos presenta opciones.

Un trabajador que pasa de cultivar arroz de subsistencia —a veces ganando menos de un dólar al día durante los periodos de cosecha mientras trabaja 16 horas al día— a trabajar en fábrica, ganando varias veces eso sin elegir entre condiciones ideales y explotadoras.[23] Están eligiendo entre condiciones disponibles.

Si pudiera agitar una varita y colocar a todos en oficinas bien pagadas y con aire acondicionado, lo haría. Pero eso no es el contrafactual relevante. La comparación relevante es entre las opciones que realmente existen. Una fábrica no elimina todas las elecciones previas, simplemente añade una más, a menudo mejor que el conjunto existente.

Mientras tanto, a medida que la industria se traslada a Indonesia, podrán obtener mayores ingresos fiscales para sus propios programas sociales, y la población podrá ahorrar para crear sus propios negocios. El economista comercial galardonado con el Premio Nobel Paul Krugman ha documentado cómo la ingesta calórica per cápita de Indonesia aumentó de ~2.100 a ~2.800/día y la desnutrición infantil disminuyó.[24] La retórica de los talleres clandestinos suele exhibir al trabajador estadounidense que fue despedido, mientras descuida al tercermundista que gana el doble o triple de dinero, trabaja menos horas y ya no realiza trabajos agrícolas agotadores.

Drucker sobre la organización de la actividad económica en el capitalismo 

“debe organizarse de forma que cumpla automáticamente sus funciones sociales como directa consecuencia de la búsqueda individual del interés propio. Una sociedad industrial basada en las corporaciones (como unidades de producción colectiva) solo puede funcionar si la corporación contribuye a la estabilidad social y a la consecución de metas sociales con independencia de la buena voluntad y de la conciencia social de los que las dirigen y gestionan”. Hasta el individuo con el alma más negra “no puede evitar contribuir a la promoción de los fines de la Sociedad porque va en su interés hacerlo…” Pero no es la naturaleza la que produce los éxitos de la acción colectiva. Es la organización de los humanos la que la logra: “«La supervivencia como organización es la primera ley de la corporación, como lo es de cualquier institución; y su capacidad para cumplir su propio propósito, para producir bienes con el máximo rendimiento económico, es su primer baremo de éxito. Cuando decimos que la corporación es una institución, decimos que, como toda institución, es un instrumento para la organización de los esfuerzos humanos en torno a un fin común. Este fin común no es simplemente la suma de los fines individuales de los seres humanos organizados en la corporación. Es un fin común, pero no un fin conjunto…. la esencia de la corporación es que se trata de… organización humana… La producción moderna… no se basa en materias primas o en artilugios técnicos, sino en principios de organización: organización no de máquinas, sino de seres humanos, es decir, en organización social… somos capaces de producir nuevas materias primas, de diseñar nuevas máquinas para nuevos fines y de construir nuevas plantas en un tiempo prácticamente nulo, siempre que exista la organización humana necesaria… Fue un principio de organización, y no un principio de ingeniería de artefactos, lo que hizo posible el milagro productivo… La industria se basa en la organización… en un orden deliberado y planificado de las relaciones entre los hombres entre sí y entre el hombre y el proceso mecánico… Una institución es como una melodía: no está constituida por sonidos individuales, sino por las relaciones entre ellos… La supervivencia de la corporación es su ley suprema. Naturalmente, la corporación es una institución humana y, como tal, incapaz de supervivencia definitiva. Prevalecer siquiera durante un período histórico tan corto como cincuenta años o un siglo es tan difícil para cualquier institución creada por el hombre, que la Iglesia católica, con profunda sabiduría, señala su propia supervivencia a lo largo de los siglos como prueba de que no ha sido instituida por el hombre, sino por Dios…»  
Peter Drucker, The Concept of Corporation, 1946, 1993 p 21 ss.

Nils Gilman: La docencia y el aprendizaje en la Universidad dominada por la IA

¿Qué significa esto en la práctica? Empecemos por la víctima más evidente: el trabajo escrito como instrumento de evaluación ha muerto. Las tareas escritas para hacer en casa tenían como objetivo fomentar (y poner a prueba) la capacidad del estudiante para elaborar un texto bien estructurado y argumentado de forma coherente. Pero esto es exactamente lo que los grandes modelos de lenguaje (LLM) hacen sin esfuerzo y sin exigir al usuario ninguno de los procesos cognitivos subyacentes de los que el trabajo tradicional debía servir como reflejo. Esto incluía el razonamiento argumentativo continuo: la capacidad de construir y mantener un argumento complejo a lo largo de un texto extenso, distinguiendo las afirmaciones de las pruebas, rebatiendo los contraargumentos y llegando a una conclusión defendible. Las tareas escritas también exigían una autorregulación epistémica, es decir, la capacidad metacognitiva de supervisar la propia comprensión, reconocer las lagunas en las pruebas y revisar las posturas en función de lo que muestran los datos, en lugar de lo que uno esperaba encontrar. Este trabajo de gran valor pedagógico siempre se realizaba por debajo de la superficie del resultado final del trabajo; lo que hacen los LLM es ofrecer resultados que simulan estas acciones sin obligar a los estudiantes a realizar ese esfuerzo cognitivo

Los trabajos escritos habrán de ser sustituidos... por los exámenes y presentaciones orales individuales y colectivas, el diagnóstico en tiempo real de situaciones nuevas, la crítica de diseños, el debate estructurado y el examen socrático. Estos formatos ponen a prueba la capacidad de los estudiantes para dar sentido a las cosas bajo presión, defender un marco analítico frente a una réplica en directo, revisar un modelo cuando las pruebas lo contradicen en lugar de confirmarlo y reconocer cuándo la incertidumbre es demasiado alta para continuar. En términos prácticos: los proyectos en grupo exigirán que los propios estudiantes lleven un registro de las decisiones que han ido tomando al elaborar el trabajo y de la justificación de tales decisiones. El trabajo que el alumno debe entregar ya no consistirá en un producto final perfectamente acabado, sino en que el estudiante demuestre de viva voz y en tiempo real cómo razona, y los profesores utilizarán los exámenes orales y los exámenes escritos a mano como los principales instrumentos de evaluación. Sin embargo, a pesar de este incipiente consenso entre los investigadores educativos, las instituciones apenas han modificado sus prácticas... 

Es evidente que ya no tiene sentido que los profesores se planten ante un aula llena (o, con demasiada frecuencia, solo medio llena) de estudiantes para impartir lecciones magistrales... La experiencia en el aula debe centrarse en ayudar a los estudiantes a comprender cómo fijar un objetivo, en lugar de cómo generar un texto en respuesta a una consigna proporcionada por el profesor. 

Esto se acerca más al sistema de tutorías de Oxbridge, a las rondas médicas hospitalarias o a los seminarios de muchas pequeñas universidades de artes liberales en los Estados Unidos... son los mecanismos idóneos para desarrollar... las capacidades cognitivas que la arquitectura de la IA no puede replicar, porque esas capacidades solo se desarrollan cuando se ejercitan, no cuando se describen. Curiosamente, esto significa que la llegada de la IA va a traducirse en una demanda de más profesores, y no de menos.

El cólera y el empirismo

El cólera era un gran problema en las ciudades en los siglos XVIII y XIX, produciendo la muerte por una terrible diarrea. El cólera sigue siendo un problema cada vez que hay gente pobre hacinada sin un buen saneamiento, ya que se transmite a través de la diarrea a través del agua potable. En los siglos XVIII y XIX, hubo varias teorías sobre cómo se causaba el cólera, esto fue antes del descubrimiento del papel de las bacterias y otros microorganismos en las enfermedades infecciosas. Algunos pensaban que la enfermedad era causada por gases fétidos, llamados miasmas, que emanaban del suelo y de los pantanos. En Londres, John Snow planteó la hipótesis de que el cólera se propagaba al beber agua. Cartografió el brote de una epidemia en Londres en 1854 y descubrió que parecía estar centrada en una bomba de agua pública en particular en Broad Street. Con gran dificultad, persuadió a las autoridades locales para que quitaran el mango de la bomba. El brote desapareció de inmediato. Este fue un acontecimiento muy importante en la historia de la medicina. Fue fundamental para el surgimiento del énfasis moderno en el agua potable limpia y el saneamiento, un movimiento que ha tenido un efecto inmenso en la salud humana y el bienestar. Este es también el tipo de caso que muestra el atractivo de incluso los puntos de vista empiristas más simples. Puede que pienses que podemos terminar el libro aquí. El empirismo gana; Buscar pruebas empíicas es una garantía segura de hacer las cosas bien. 

Aquellos que se sientan tentados a pensar que no quedan problemas podrían considerar un cuento con moraleja que siga la historia de Snow. Esta es la historia del valiente doctor Pettenkofer. Algunas décadas después de Snow, la teoría de que enfermedades como el cólera son causadas por microorganismos, la "teoría de los gérmenes de la enfermedad", fue desarrollada en detalle por Robert Koch y Louis Pasteur. Koch aisló la bacteria responsable del cólera muy pronto. Pettenkofer, sin embargo, no estaba convencido. Para demostrar que Koch estaba equivocado, bebió un vaso de agua mezclada con los supuestos gérmenes del cólera. Pettenkofer no sufrió efectos adversos, y escribió a Koch diciéndole que había refutado la teoría de Koch. Se cree que Pettenkofer podría haber tenido un alto nivel de ácido estomacal, que puede proteger a las personas contra la infección por cólera. O tal vez los gérmenes del cólera habían muerto en esa muestra. Está claro que Pettenkofer tuvo suerte; Koch tenía razón sobre las causas del cólera. Pero el caso nos recuerda que las pruebas empíricas directas no son garantía de éxito.

miércoles, 1 de julio de 2026

La avería gruesa y el derecho natural

foto:  Pedro Fraile


La avería gruesa es el daño causado deliberadamente al buque o a su cargamento para salvar el resto de la carga y el propio buque. El ejemplo típico es la echazón: durante una tempestad, la mejor posibilidad que tenía a menudo un buque de no hundirse consistía en arrojar por la borda parte de la carga o de los aparejos para aligerar el casco y, con suerte, capear el temporal. El daño no era accidental ni afectaba aleatoriamente a mástiles y carga. Al contrario, se infligía deliberadamente sobre elementos concretos para la seguridad del resto. Para que el sacrificio fuera aceptable para los propietarios de lo arrojado al mar o cortado, era necesaria alguna forma de compensación. De ahí la regla básica que informa la avería gruesa: todo daño o pérdida de una parte realizado con el propósito directo de salvar el resto debía ser soportado por todos los interesados en el viaje.  

... La regla básica de la avería gruesa aparece célebremente atestiguada como ley marítima de Rodas, más conocida como la lex Rhodia de iactu. Qué decía realmente esa lex Rhodia no lo sabemos: nada se conoce de ella antes de los romanos. Ni siquiera la inscripción con la regla general de la lex Rhodia encontrada... 

La inscripción con la regla general de la lex Rhodia hallada en una columna de mármol del puerto de Rodas procede, en realidad, de un jurista romano. Los estudiosos modernos tienen poco que añadir a lo que san Isidoro de Sevilla escribió en sus Etimologías —V.17— en el siglo VI d. C.: la lex Rhodia original fue quizá una antigua costumbre mercantil de los rodios, cuyo contenido nos es completamente desconocido. Las palabras del jurista romano que encontraron lugar en el puerto de Rodas aparecen también, de forma más célebre, en el Digesto de Justiniano: el jurista es Paulo, y sus palabras abren el título del Digesto dedicado a la echazón, bajo la rúbrica lex Rhodia de iactu —D.14.2.1—. Las palabras de Paulo dicen lo siguiente:
La Ley Rodia dispone que, cuando se arrojan mercancías al mar para aligerar un buque, lo que se ha perdido en beneficio de todos debe ser compensado mediante la contribución de todos.

... La frase ... gira en torno al superlativo “lo más equitativo” —aequissimum—: la pérdida debe repartirse entre todos los participantes en la empresa no por efecto de alguna regla específicamente romana, sino porque hacerlo así es justo. Naturalmente, el modo en que la regla se aplica después en Derecho romano depende del marco jurídico propio de ese sistema. Pero, en sí mismo, el principio tiene poco que ver con esas particularidades técnicas. 

... el principio se encuentra ya... en la antigua China, respecto de daños sufridos por mercancías transportadas en barcos que navegaban por el río Yangtsé;... también aparece en el Código de Hammurabi —ca. 1750 a. C.— para los daños sufridos por caravanas a manos de saqueadores al atravesar el desierto. ...  algunos estatutos urbanos lo aplicaron a los daños causados por incendios en viviendas. En.. el siglo XIII... cuando se derriba una casa para impedir que el fuego se propague, la Ley municipal de Bergen de 1276 dispone que todas las casas salvadas gracias a esa medida deben contribuir a su reconstrucción. La regla comparte todos los elementos esenciales de la avería gruesa: el sacrificio intencional de una parte para salvar el resto ante circunstancias externas —como el agua o el fuego— que no pueden controlarse. 

La semejanza es aún más llamativa porque la contribución solo se debe si el sacrificio de la casa consigue efectivamente salvar las demás.  

...(aunque) el problema era el mismo, la solución nunca fue idéntica, sino solo aproximadamente similar. ... es difícil encontrar dos recopilaciones consuetudinarias o estatutos que ofrezcan la misma solución ante la misma cuestión. ... Entre los “condicionamientos naturales” (que explican las diferencias)... pueden incluirse los riesgos del mar, el estatuto jurídico de mercaderes y marineros en puertos extranjeros, las tareas de carga y descarga de las mercancías y su estiba segura a bordo, los caprichos del tiempo, los intereses contrapuestos de mercaderes y capitán —y de capitán y tripulación—...  la tecnología naval, las técnicas de navegación, el armamento y la propulsión de los buques —vela y/o remos—. 

El principio básico que subyace a la avería gruesa es la distribución del riesgo:

dejar que cada participante en una empresa común soporte individualmente cualquier pérdida derivada de ella sería ineficiente; resulta más eficiente repartir el riesgo de daño o pérdida entre todos los participantes, para reducir el riesgo de pérdida total de cada uno. Ahora bien, la distribución del riesgo es un concepto bastante general, que puede aplicarse de muchas formas distintas. Eso fue precisamente lo que ocurrió con la avería gruesa. Su aplicación concreta varió de un lugar a otro.... 

Históricamente, la principal alternativa a la distribución del riesgo fue simplemente trasladarlo por completo a otro sujeto. En lugar de avería gruesa, seguro. ... pero la avería gruesa sigue utilizándose hoy. Basta pensar en el caso del Ever Given —el portacontenedores encallado en el canal de Suez en 2021— y en el caso del Dali —el buque que destruyó el puente Francis Scott Key en Baltimore en 2024—, por citar solo dos de los incidentes más conocidos difundidos por los medios de todo el mundo en los últimos años. En ambos casos se declaró la avería gruesa, lo que dio lugar a reclamaciones por varios cientos de millones de dólares. 

La contribución del capitán y la valoración del cargamento 

... ¿Es también el capitán una parte interesada? Y, si lo es, ¿debe contribuir en función de su remuneración por transportar las mercancías —es decir, el flete—, del valor de su buque, o de ambos? Del mismo modo... ¿Deben valorarse las mercancías según el valor que tenían cuando fueron compradas y cargadas a bordo, o según el valor que habrían alcanzado en destino? Y, además, ¿debe aplicarse el mismo criterio durante todo el viaje?

En Derecho romano... parece que, cuando el flete se debía también por la carga arrojada al mar, el capitán debía contribuir a la echazón en proporción a ese flete... en Derecho bizantino... el flete correspondiente a la carga arrojada al mar se debe ahora al capitán solo por la mitad. Por ello, la otra mitad del flete queda exenta de contribución.... aligerar su carga mediante la echazón había asegurado no solo la salvación del resto del cargamento, sino también, obviamente, la del buque. El buque debía contribuir, por tanto, sobre el flete correspondiente a la carga que llegaba sana y salva a destino...

Según los juristas islámicos... el flete solo se debía al capitán por las mercancías llegadas sanas y salvas a destino. El capitán tampoco contribuía por el buque. ...  Los juristas islámicos lo elaboraron por analogía con las caravanas del desierto. Cuando un camello moría o quedaba inutilizado durante el trayecto, su dueño podía arrojar la carga sin deber reembolsar al propietario de la mercancía. Del mismo modo, razonaban, un buque que arrojaba parte de la carga al mar para capear una tormenta tampoco debía contribuir a una avería gruesa...  

el Consulado del Mar... dejaba al capitán una opción: podía reclamar el flete íntegro por las mercancías arrojadas al mar y contribuir plenamente a la avería gruesa —es decir, por la totalidad de su flete—, o podía renunciar al flete debido por la carga echada al mar y evitar el pago de cualquier contribución por el flete restante, correspondiente a las mercancías llegadas sanas y salvas a destino. En cuanto al buque, cuya salvación dependía también de la carga arrojada al mar, según el Consulado del Mar debía contribuir por la mitad de su valor. 

Una vez más, aunque el principio básico sigue siendo el mismo —el porteador debe contribuir de algún modo—, su aplicación práctica diverge considerablemente del Derecho romano y bizantino, y hace difícil imaginar una continuidad o incluso una conexión clara con la mayoría de las recopilaciones medievales. 

Este desplazamiento en la decisión sobre la contribución —del capitán a los mercaderes— podría indicar un cambio correlativo en el poder de negociación de las partes en el contrato de transporte durante el período comprendido entre los siglos XIII y XV. Parece más probable, sin embargo, que el cambio se debiera al gran aumento del tonelaje de los buques del norte de Europa. 

... El valor de la carga en el lugar de partida —el llamado precio de coste— era normalmente bastante inferior a su valor en destino. La elección entre esos dos valores tenía, por tanto, repercusiones económicas importantes. En Derecho romano, la respuesta era clara: lo arrojado al mar debía valorarse por su precio de coste, mientras que lo que llegaba sano y salvo debía computarse según su valor en destino —D.14.2.2.4—. El planteamiento era distinto en el mundo islámico, donde la mayoría de los juristas defendía aplicar el precio de coste corriente —es decir, el valor de mercado en el lugar de partida del buque— tanto a la carga arrojada al mar como a la que llegaba sana y salva a destino. Sin embargo, continuaba el jurista, el grano que permanecía a bordo se valoraría por su precio de coste aunque se hubiera estropeado. 

Muchas de...las recopilaciones marítimas del norte de Europa... preveían la valoración de la carga conforme a su valor en destino como regla general y, por tanto, aplicable también a las mercancías arrojadas al mar. La razón, cabe suponer, se basaba una vez más en consideraciones de equidad: ¿por qué habrían de ser penalizados los mercaderes desafortunados propietarios de la parte de la carga arrojada por la borda frente a quienes tuvieron la suerte de conservar sus mercancías, tanto más cuando la echazón no era un supuesto de fuerza mayor, sino una decisión deliberada de sacrificar algo para salvar el resto? 

El texto del Digesto sostenía que la distinta valoración entre la carga arrojada al mar y la carga llegada sana y salva a destino servía mejor a las consideraciones de equidad que informaban el principio de la avería gruesa. Lo que el texto describía como la solución “más equitativa” —aequissimum— era, en traducción literal, “que el daño sea común entre aquellos” —commune detrimentum fieri eorum— que se beneficiaron del sacrificio ajeno —D.14.2.2—. La finalidad de la regla era, por tanto, repartir el detrimentum —en sentido amplio, el daño— de manera igualitaria, esto es, proporcional, entre todos los interesados. 

Pero si la razón de ser de la regla era repartir el daño, la pérdida de un beneficio potencial no debía influir en la valoración de las mercancías arrojadas al mar. Por eso, la carga echada por la borda debía valorarse por su precio de coste, no por su valor en destino. En cambio, puesto que el beneficio obtenido al vender en destino la carga salvada había sido posible gracias al sacrificio de las mercancías arrojadas, la carga que llegaba sana y salva debía contribuir conforme a su mayor valor en destino, y no según su menor precio de coste. 

Sin embargo, el énfasis en el carácter voluntario de la echazón aparece documentado cada vez con más frecuencia con el paso del tiempo. Las Costumbres de Valencia, después de exigir el consentimiento de la mayoría tanto de los mercaderes como de la tripulación, disponían además que el primero en arrojar algo por la borda debía ser un mercader y no un marinero, para subrayar —y probar— que los mercaderes habían consentido la echazón. Las Ordenanzas de Pedro IV de Aragón exigían igualmente el consentimiento de la mayoría de los mercaderes para proceder a la echazón, y definían esa mayoría en función de la cantidad —no del valor— de la carga embarcada. Si no había ningún mercader a bordo, el capitán debía obtener el consentimiento de la mayoría de la tripulación —artículo 27—... 

El Derecho romano tiene la sorprendente tendencia a reaparecer en distintos momentos del horizonte jurídico, especialmente —aunque no exclusivamente— en Europa. Hoy se podría prescindir fácilmente de toda la evolución medieval y moderna de la avería gruesa y limitarse a comparar el texto del Digesto... con la versión más reciente de las Reglas de York y Amberes —2016—, para concluir que algunas reglas mercantiles modernas no son más que una reelaboración de principios romanos... Si queremos saber cuál era la regla y cómo se aplicó durante los largos siglos que nos separan de los romanos, tenemos que rascar esa superficie y retirar esa apariencia de continuidad.... 

... el acercamiento medieval al Derecho romano como paralelo, pero completamente separado, del de la Antigüedad. Es a partir de ese momento, por ejemplo, cuando las opiniones de Paulo sobre la echazón adquirieron carácter normativo... Para un jurista medieval, las palabras de Paulo eran la ley sobre la echazón. 

... Como lo que Paulo afirmaba formaba parte del Derecho, era necesario detenerse en ello, hubiera o no un interés real por la avería gruesa. Pocos profesores de Derecho en una universidad medieval esperaban que sus estudiantes llegaran a encontrarse profesionalmente con una avería gruesa. Pero eso no hacía menos necesario estudiar la materia: primero, porque formaba parte del Derecho y, por tanto, no podía omitirse; y, sobre todo, porque era posible utilizar esos textos con fines completamente distintos. Cuanto más se extendió el uso de la analogía en la argumentación jurídica, más fácil fue aprovechar cualquier texto, incluso para cuestiones que los juristas cuyas opiniones habían sido reunidas en la compilación justinianea jamás habrían imaginado. 

La utilización analógica de una regla "justa" para resolver problemas jurídicos muy distantes 

Los juristas medievales utilizaron el texto de la lex Rhodia para afirmar la soberanía universal del emperador, e incluso para justificar la imposición de tributos: al fin y al cabo, recaudar impuestos es una forma de repartir los gastos realizados para la seguridad de todos, y el buque había sido, desde tiempos de Platón, la mejor imagen para representar al Estado.... El interés de los juristas posteriores por el Derecho romano de la echazón —o su falta de interés— dependía del uso práctico que pudiera hacerse de esas fuentes. Dicho de otro modo, la cuestión de si las reglas romanas sobre la avería gruesa eran relevantes en la práctica, y en qué medida lo eran, dependía de si los jueces debían resolver los litigios basándose en ellas. La idea no es tan circular como podría parecer. 

En la Europa medieval, el Derecho romano desempeñó un papel reducido en las cuestiones mercantiles marítimas y, como ha observado recientemente Albrecht Cordes, “no puede percibirse mucho más que un débil eco de la lex Rhodia en los estatutos marítimos del siglo XIII”. La situación, sin embargo, cambiaría durante la primera Edad Moderna, cuando los tribunales —integrados por juristas profesionales formados en la universidad y en el Derecho romano— fueron imponiendo progresivamente su jurisdicción también sobre el comercio marítimo. La marea romanista creció primero en el sur de Europa y después se extendió progresivamente también a Europa central y, aunque de manera menos uniforme, al norte de Europa... Esto produjo fricciones profundas en las reglas aplicables al comercio marítimo: los tribunales tenían que encontrar un equilibrio entre respetar las antiguas costumbres y aplicar el Derecho romano. Cuando no era posible conciliar ambas cosas mediante algún margen de flexibilidad, el Derecho romano cedía ante la práctica moderna...  

Mientras las costumbres mercantiles marítimas evolucionaban, el Derecho romano de fondo no lo hacía.

La interpretación de la cláusula de un contrato de seguro que excluía la cobertura de la echazón 

El autor cuenta un caso genovés del siglo XVI, en el que el capitán había asegurado ciertos riesgos, pero la póliza excluía expresamente la echazón y otros supuestos de avería gruesa. Después se produjo una echazón y, como consecuencia, el capitán no cobró el flete correspondiente a las mercancías arrojadas.

La regla consuetudinaria genovesa, influida por el Consulado del Mar, distinguía según el momento del viaje. Si la echazón tenía lugar cuando el buque ya había recorrido más de la mitad del trayecto, el flete se consideraba devengado: el transportista tenía derecho a cobrarlo aunque la carga no llegara. Si, en cambio, la echazón ocurría en la primera mitad del viaje, el flete no se debía. En el caso, parece que la echazón ocurrió en esta primera fase, porque la decisión indica que el flete no fue pagado.

El capitán intentó recuperar ese flete perdido reclamándolo a los aseguradores. Estos se negaron con un argumento bastante directo: si la póliza excluía la echazón, también debía excluir las consecuencias económicas de la echazón. Dicho de otro modo, si el riesgo principal estaba fuera del seguro, también debía estarlo el daño derivado de ese riesgo. La distinción entre actus immediatus y actus mediatus servía para expresar eso: el acto inmediato era la echazón; el acto mediato era la pérdida del flete causada por esa echazón. Para los aseguradores, si no respondían de lo primero, menos aún debían responder de lo segundo.

Los jueces genoveses llegaron al resultado contrario interpretando estrictamente la exclusión: si la póliza excluía la echazón, esa exclusión debía entenderse literalmente, sin extenderla a todo lo que de algún modo se relacionara con ella y añadiendo que la pérdida del flete no procedía inmediatamente de la echazón, sino de la falta de entrega de las mercancías en destino. Así, echazón y flete quedaban tratados como fenómenos distintos. La consecuencia era que la exclusión de la echazón no arrastraba necesariamente la exclusión del flete.

Con el paso del tiempo la avería gruesa dejó de ser solo una regla de reparto equitativo de pérdidas comunes y empezó a servir para desplazar costes desde los armadores y capitanes hacia los mercaderes, y desde estos hacia sus aseguradores.

La clave económica es que, en la primera Edad Moderna, los buques aumentaron mucho de tamaño y la carga transportada podía valer más que el propio barco. 

A pesar de ello, el desarrollo de la avería gruesa permitió que los mercaderes soportaran no solo riesgos relativos a sus mercancías, sino también parte de los riesgos y gastos asociados a la conservación del buque. Jurídicamente se seguía hablando de contribución por avería gruesa; sustancialmente, esa contribución funcionaba cada vez más como una cobertura indirecta de costes que beneficiaban al armador.

Los Estados europeos competían por el comercio marítimo y querían proteger sus industrias navieras. Una manera de favorecer a los armadores nacionales era evitar que soportaran solos gastos extraordinarios que podían arruinarlos o paralizar su actividad. 

Los mercaderes, a su vez, tenían pocas posibilidades reales de impugnar las cuentas presentadas por el capitán. La información estaba en manos de este; los hechos habían ocurrido en el mar; los gastos eran difíciles de comprobar; y las prácticas judiciales o consuetudinarias tendían a aceptar esas cuentas. Ante esa situación, la respuesta racional de los mercaderes no era litigar cada partida, sino contratar seguros sobre la carga que cubrieran también las contribuciones que se les exigieran. Así lograban desplazar el coste hacia sus aseguradores.

Guido Rossi, Continuity, legal principles and Roman law. The Case of General Average, 2025

lunes, 29 de junio de 2026

In claris non fit interpretatio y las exclusiones de cobertura en el seguro de D & O


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2026  y esta otra del mismo día en el mismo sentido y sobre la misma cláusula.

 Chubb no estaría obligada a pagar pérdidas, indemnizaciones ni gastos de defensa por reclamaciones basadas en, relacionadas con o derivadas directa o indirectamente de la venta, colocación, admisión, adquisición, exclusión u oferta pública o privada de valores mobiliarios de la sociedad tomadora en cualquier mercado o bolsa de valores. 

 Chubb - la aseguradora - denunció infracción del art. 1281.I del Código Civil, conforme al cual, si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas. La aseguradora sostenía que la exclusión era clara: quedaban fuera de cobertura las reclamaciones basadas en, relacionadas con o derivadas directa o indirectamente de operaciones de venta, colocación, admisión, adquisición, exclusión u oferta pública o privada de valores mobiliarios de Banco Popular. Como la pieza separada n.º 1 tenía como hecho esencial la ampliación de capital de mayo de 2016, los gastos de defensa relativos a esa pieza no estaban cubiertos. 

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación. Reitera su doctrina sobre interpretación de los contratos: la interpretación corresponde en principio a los tribunales de instancia y solo puede revisarse en casación cuando infrinja las normas legales de interpretación o resulte manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria. Añade que los arts. 1281 a 1289 CC no son simples reglas orientativas, sino verdaderas normas jurídicas imperativas. Por eso, cuando una cláusula es clara, el juez no puede apartarse de su tenor literal con el pretexto de interpretar el contrato. En este caso, la Sala considera que la exclusión de cobertura era clara y suficientemente amplia. La letra a) cubría como exclusión general cualquier reclamación relacionada con operaciones sobre valores mobiliarios de la sociedad tomadora, incluidas ofertas públicas o privadas, y esa fórmula comprendía la ampliación de capital de Banco Popular de mayo de 2016.

La Sala rechaza el argumento implícito de que la mención específica en la letra b) a la ampliación de capital de 2012 pudiera limitar la exclusión general de la letra a). Según el Tribunal Supremo, ambas previsiones funcionan de manera acumulativa: la letra a) establece una exclusión general para reclamaciones relacionadas con cualquier oferta o colocación de valores mobiliarios de Banco Popular; la letra b) añade una exclusión específica para la oferta de acciones y derechos de suscripción derivada del aumento de capital aprobado en 2012. Que se mencione expresamente la operación de 2012 no significa que las demás operaciones de aumento de capital queden cubiertas. Por tanto, la ampliación de capital de 2016 estaba incluida en la exclusión general de la letra a).

El error de la Audiencia, según el Supremo, consistió en considerar que la unidad formal del procedimiento penal arrastraba la cobertura de una pieza a la otra. Para la Sala, lo decisivo no era que hubiera un único procedimiento penal dividido en piezas, sino la naturaleza de los hechos investigados y su conexión con la exclusión contractual. Si la pieza n.º 1 tenía como hecho esencial la ampliación de capital de 2016 y la póliza excluía las reclamaciones relacionadas directa o indirectamente con ofertas o colocaciones de valores mobiliarios, Chubb no debía asumir los gastos de defensa correspondientes a esa pieza. El reconocimiento de cobertura respecto de la pieza n.º 2 no implicaba reconocer cobertura respecto de la pieza n.º 1, porque cada conjunto de hechos debía contrastarse con las exclusiones de la póliza.

Terminación del contrato de agencia a instancias del agente


El agente, que había denunciado el contrato, se arrepiente y reclama la compensación por clientela porque, alega que es de aplicación el artículo 30 b) de la Ley de Contrato de Agencia que preserva el derecho del agente a la compensación por clientela cuando, a pesar de haber denunciado el contrato, "la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario"

El Supremo, en sentencia de 10 de junio de 2026, rechaza esta alegación y confirma la sentencia de la Audiencia

La razón decisoria de la sentencia recurrida se basa en la interpretación del contenido del burofax que el agente (Red Tyrel) remitió el 26 de febrero de 2019 a Vodafone, en el que expresaba su «voluntad, firme, expresa y definitiva» de cesar en la prestación de servicios como agente y no renovar el contrato con efectos del 31 de marzo de 2019. 

El art. 18 b) de la Directiva 86/653/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1986 relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes establece en su apartado 2 que no habrá lugar a la indemnización o la reparación por la terminación del contrato de agencia prevista en el art. 17 cuando «el agente comercial haya puesto fin al contrato, a menos que esta terminación estuviere justificada por circunstancias atribuibles al empresario o por la edad, invalidez o enfermedad del agente comercial, circunstancias por las que ya no se pueda exigir razonablemente la continuidad de sus actividades»... 

 Sigue un largo - e irrelevante - repaso por la doctrina de la sala sobre el carácter imperativo de las normas de la LCA que protegen al agente para concluir:

La sentencia recurrida ha considerado que del documento por el que el agente se desistió del contrato se infiere que la denuncia del contrato no obedecía a un incumplimiento imputable a Vodafone. De tal manera que entiende que conforme al art. 30 b) LCA, al haber denunciado el agente el contrato y no basarlo en incumplimientos de Vodafone, no tiene derecho a la indemnización. No se infringe, por tanto, el art. 3 LCA. La indemnización es irrenunciable una vez resuelto el contrato por Vodafone, no al revés, como aconteció en este caso. No estamos ante una renuncia anticipada.

La interpretación "del documento de 26 de febrero de 2019" no permite cambiar la conclusión. Sigue una nuevamente larga e irrelevante exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de modificar en casación la interpretación de instancia.

La parte recurrente no cuestiona en debida forma en casación la interpretación del citado documento realizada por la Audiencia Provincial, pues ninguno de los dos motivos se fundan en la infracción de las reglas legales que rigen la interpretación contractual. La recurrente se limita a discrepar del juicio de valoración jurídica del tribunal sentenciador sobre el alcance del referido documento, pero sin plantear, con los requisitos y bajo las estrictas exigencias que lo permiten, que por esta sala se revise el resultado interpretativo que sustenta la decisión recurrida -en este sentido nos pronunciamos en la sentencia 209/2026, de 11 de febrero-.

Esto sí podría ser relevante: que el documento enviado por el agente no contuviera una denuncia del contrato de agencia, pero dada la contundencia de su contenido, parece difícil de sostener tal cosa. 

El otro argumento del agente es que la Audiencia había interpretado indebidamente el envío del documento como una renuncia a la compensación por clientela. Ahí le echó imaginación el abogado, pero téngase en cuenta ¡que el juez de lo mercantil le dio la razón! Y que Vodafone, el principal, se avino a pagar 90.000 euros. El Supremo le dice que eso es hacer

"supuesto de la cuestión y pretende una nueva valoración de la prueba que está vedada en el recurso de casación, ... se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida... La Audiencia Provincial entendió que el agente denunció unilateralmente, y que precisamente con el burofax posterior iba en contra de sus propios actos, y no al revés, como el recurrente pretende en este motivo de recurso. La sentencia recurrida no infringe la doctrina de los actos propios. La audiencia parte del tenor del documento de resolución del contrato (denuncia del agente), y al no basarlo en incumplimientos de Vodafone, porque entiende que no puede inferirse de la sola mención a la disposición a negociar, aplica el art. 30 b) LCA para fundar que no cabe reconocer la indemnización por clientela al no concurrir la excepción que contempla para el caso de resolución del contrato por voluntad del agente. 

La falta de autorización de la junta ex artículo 160 f) LSC no impide la vinculación de la sociedad con terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave por aplicación analógica del art. 234.2 LSC


El caminante sobr el mar de nubes, Caspar David Friedrich

La sentencia

El objeto de este recurso versa sobre la trascendencia que frente al comprador, en un contrato de compraventa en que por la sociedad vendedora ha intervenido su administrador, puede tener la inexistencia de un acuerdo de la junta general de la sociedad vendedora que acuerde o autorice la venta de unos bienes que son calificados como «activos esenciales», dado que el art. 160.f) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) atribuye a la junta general la competencia para deliberar y acordar sobre la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. 

... i) El contrato de compraventa fue celebrado entre Cristimar S.A. (en adelante, Cristimar) como vendedora, y Atamay Promotora S.L. (en adelante, Atamay) como compradora. La compradora actuó representada por su administradora, la entidad Alicur S.L. (en adelante, Alicur), por quien compareció su administrador. 

Alicur había sido socia de Cristimar hasta cinco años antes de la compraventa

ii) El objeto de la compraventa eran 38 inmuebles. En el contrato la vendedora hizo constar que ninguno de los bienes objeto del contrato tienen la condición de activo esencial de la sociedad a los efectos previstos en el art. 160.f) LSC, y que no excede del 25% del valor de los activos que figuran en el último balance aprobado por la entidad. Dichos inmuebles eran el único patrimonio que constituía una fuente de ingresos para la vendedora, que desde entonces «quedó despatrimonializada», carece de ingresos y ha paralizado completamente su actividad por lo que la compraventa supuso una liquidación de factode la sociedad vendedora, según afirma la sentencia recurrida. 

iii) El precio de los inmuebles se fijó en 500 euros cada uno de ellos, en atención a las cargas existentes sobre tales inmuebles, lo que hacía un total de 19.000 euros. El precio fue retenido por la compradora «para hacer frente a las deudas que tiene la parte vendedora». 

2.-Llars del Morell S.L. (en lo sucesivo, Llars del Morell), socia de Cristimar, interpuso una demanda contra Atamay y Cristimar, compradora y vendedora respectivamente, en la que solicitaba que se declarara la nulidad de la compraventa celebrada entre las demandadas el 15 de mayo de 2019 y se condenara a la compradora demandada a restituir las fincas enajenadas y/o al pago de 19.000 euros más los intereses legales correspondientes e indemnización por daños y perjuicios. 

La acción de nulidad ejercitada en la demanda se basaba en el art. 160 f) LSC, en el incumplimiento de los requisitos legales para llevar a cabo la venta de activos esenciales al no haberse convocado una junta que autorizara la venta y no haber buena fe en la compradora, pues el administrador de la compradora es la entidad Alicur que hasta el año 2014 era socia de la sociedad vendedora y conocía la condición de activo esencial de los inmuebles vendidos

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. ... La demandante apeló esta sentencia y la audiencia provincial desestimó el recurso de apelación. 

El Supremo casa la sentencia de apelación y analiza en primer lugar, la "eficacia respecto de terceros del acto de disposición sobre activos esenciales realizado por el administrador sin el acuerdo de la junta general de socios

Encontramos una significativa similitud entre la actuación del administrador que realiza actos de disposición sobre activos esenciales sin el acuerdo de la junta general de la sociedad y la del administrador que, sin acuerdo de la junta, realiza actos no comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos, pues la aprobación de actos ajenos al objeto social también es una competencia de la junta. 

Los actos de disposición sobre activos esenciales suponen con carácter general una sustitución o una modificación de facto del objeto social de la sociedad, en su contenido o en su forma de ejercicio, ya que la sociedad, después de la enajenación, no dispone del activo que le permitiría desarrollar el objeto social tal como lo venía realizando. Y si la enajenación del activo esencial supone la liquidación de facto de la sociedad, como ha ocurrido en este caso, ya no podrá seguir desarrollando la actividad constitutiva de su objeto social. 

Asimismo, la necesidad de un acuerdo de la junta para las operaciones de disposición sobre activos esenciales y para los actos del administrador social que excedan del objeto social constituyen límites legales y externos a las facultades representativas de los administradores. El objeto social constituye un límite legal al poder de representación de los administradores porque viene impuesto por la ley, sin que pueda ser derogado por un pacto estatutario. Pero se trata de un límite que solo cabe concretar por relación al objeto social determinado en los estatutos de cada sociedad. Es además un límite externo, porque el administrador carece de poder para llevar a cabo actos ajenos al objeto social sin el acuerdo de la junta. Pese a lo cual, el art. 234.2 LSC prevé: «La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún (sic) cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social». Algo similar sucede con las operaciones sobre activos esenciales. 

... Por esta identidad de razón, y por la existencia de una laguna legal sobre esta cuestión (la LSC no contiene una previsión expresa sobre los efectos frente a terceros de los actos de disposición de activos esenciales realizados por el administrador sin el acuerdo de la junta general) consideramos aplicable analógicamente en este caso el art. 234.2 LSC: la sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave. 

Analiza, a continuación, si estamos ante un supuesto previsto en el art. 10.1 de la Primera Directiva (respecto a lo cual, puede verse esta entrada

El art. 10.1 de la Directiva 2009/101/CE no supone necesariamente un óbice a lo anterior. Este precepto establece: «La sociedad quedará obligada frente a terceros por los actos realizados por sus órganos, incluso si estos actos no corresponden al objeto social de esta sociedad, a menos que dichos actos excedan los poderes que la ley atribuya o permita atribuir a estos órganos. »No obstante, los Estados miembros podrán prever que la sociedad no quedará obligada cuando estos actos excedan los límites del objeto social, si demuestra que el tercero sabía que el acto excedía este objeto o no podía ignorarlo, teniendo en cuenta las circunstancias, quedando excluido el que la sola publicación de los estatutos sea suficiente para constituir esta prueba». 

Este precepto tiene por finalidad que los Estados miembros configuren legal e inderogablemente el ámbito del poder de representación de los administradores pues en los ordenamientos de algunos Estados miembros los socios podían hasta ese momento delimitar libremente en estatutos el contenido de ese poder, con la idea de que solo los límites legales fueran oponibles, y no los estatutarios o voluntarios. Sin embargo, ello no impide que existan límites legales que no sean oponibles a los terceros que actúan de buena fe y sin culpa grave. Tanto más cuando, como en el caso de los actos de disposición sobre activos esenciales, se trata de actos que no corresponden al objeto social (supuesto en que la norma de la directiva prevé expresamente la vinculación de la sociedad) o, al menos, de factolo modifican o sustituyen. 

Tampoco constituye un obstáculo a la interpretación que mantenemos el hecho de que el artículo 160 f) LSC no establezca las consecuencias de su incumplimiento mientras que el artículo 161 LSC, al prever que «[s]alvo disposición contraria de los estatutos, la junta general de las sociedades de capital podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión», añada «sin perjuicio de lo establecido en el artículo 234». 

En primer lugar, el límite a la actuación del administrador que prevé el art. 161 LSC es de carácter interno, al contrario de lo que ocurre con las operaciones sobre activos esenciales o los actos ajenos al objeto social. En segundo lugar, la remisión que se hace en este precepto es al artículo 234 LSC en su totalidad, por lo que incluye el apartado 1, y no solo el 2. Y, por último, que no se prevea en el art. 160.f) LSC una remisión expresa al art. 234.2 LSC no significa que excluya su aplicación. 

Es relevante que la celebración de contratos y negocios jurídico-patrimoniales pertenecen, en principio, al contenido del poder de gestión y de representación del administrador, aunque la ley pueda limitarlo respecto de determinados negocios por los efectos que pueden tener para la estructura de la sociedad y obligue al administrador a recabar el acuerdo de la junta. El supuesto de la letra f) del art. 160 LSC se diferencia del resto de los acuerdos respecto de los cuales es competente la junta general en que prevé unas operaciones (adquisición, enajenación o aportación de activos) que son típicamente actos de gestión, cuya competencia corresponde también típicamente a los administradores, mientras que el resto de apartados del art. 160 LSC se refieren a actuaciones de carácter corporativo. Frente al tercero que contrata con la sociedad, la operación negocial que tiene como objeto activos esenciales aparece en la mayor parte de los casos como un simple acto de gestión ordinaria, muy diferente del de los otros supuestos de atribución competencial del artículo 160 LSC. Por consiguiente, los actos que prevé el artículo 160 f) LSC están formalmente comprendidos dentro de la clase de actos que toma en consideración el art. 234.2 LSC para proteger a los terceros que actúen de buena fe y sin culpa grave. 

El objetivo del art. 160.f) LSC, proteger a los socios de las actuaciones del órgano de administración que supongan una modificación o sustitución de facto de su objeto social, ha de conjugarse con la tutela del tráfico que supone el art. 234.2 LSC. 

Si cabe, con más razón aún que en el caso de los actos ajenos al objeto social, pues el tercero puede conocer si el administrador actúa fuera del objeto social porque los estatutos que lo definen constan en el Registro Mercantil; pero para saber si está contratando sobre activos esenciales, la publicidad del Registro Mercantil le es de poca utilidad. Los intereses de los socios resultan protegidos porque, en caso de que el administrador social, al realizar esas operaciones sobre activos esenciales sin contar con el acuerdo de la junta general, cause un daño a la sociedad, si se ejercita la acción social de responsabilidad el administrador no podrá invocar en su descargo la regla de protección de la discrecionalidad empresarial del art. 226 LSC, pues se trata de actos u omisiones del administrador contrarios a la ley, concretamente a la previsión legal de contar con un acuerdo de la junta general para realizar la operación sobre activos esenciales. 

Examina entonces cuándo la contraparte de la sociedad puede ser considerada como un tercero que actúa de buena fe y sin culpa grave. Primero, reafirma la doctrina de las competencias implícitas de la junta, esto es, que los administradores no pueden liquidar de facto la sociedad con remisión a la STS 17-IV-2008 y, aplicando la doctrina expuesta al caso, concluye

... las circunstancias concurrentes excluyen que el tercero que ha adquirido los activos esenciales haya actuado de buena fe y con ausencia de culpa grave. 

... Alicur, administradora de la compradora Atamay, (había) sido socia de la vendedora, Cristimar, hasta cinco años antes de la operación, lo que implicaba la posibilidad de acceder a una mayor información sobre la trascendencia de la enajenación de 38 inmuebles (que constituían la totalidad del patrimonio de Atamay) de una sola vez y sin recibir cantidad alguna, con más facilidad que la que tendría un tercero completamente ajeno a la vendedora. 

Además... Cristimar transmitió a Atamay la totalidad de sus activos pero mantuvo sus deudas. No es correcta la tesis de la sentencia de primera instancia, que la sentencia de segunda instancia ha hecho suya, cuando afirma que la transmisión se produjo «asumiendo la compradora las cargas que gravaban dichos inmuebles, liberando a la compradora de los mismos que no percibe nada por ellas pero queda saneada». Para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que así lo consienta el acreedor, conforme prevé el art. 1205 del Código Civil. La asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, cuando no es consentida por el acreedor, constituye una asunción cumulativa de deuda, que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado que refuerza la garantía de pago, y constituye, frente al acreedor, un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto. De ahí que se le haya denominado asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo. El adquirente de un bien gravado con una carga (en este caso, los inmuebles transmitidos estaban gravados con hipotecas y embargos) tendrá que soportar tales cargas, pero el enajenante sigue siendo deudor. Aunque comprador y vendedor pacten que el primero asume la deuda pendiente, tal pacto produce efectos entre ellos, pero el vendedor sigue estando obligado frente al acreedor, a no ser que este último consienta su liberación, lo que no ha sucedido en este caso. Tampoco queda liberado el deudor enajenante sin el consentimiento del acreedor hipotecario cuando la venta de la finca se haga con retención o descuento del importe de las obligaciones garantizadas con las hipotecas, conforme prevé el art. 118 de la Ley Hipotecaria, o con los embargos trabados sobre tales bienes. Como hemos declarado en la sentencia 314/2020, de 17 de junio: «En tanto no medie dicho consentimiento del acreedor, la asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, en que consiste el pacto de subrogación en la obligación personal garantizada por la hipoteca, constituye "una asunción cumulativa de deuda", que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado (generando un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto)».

Es decir, que si la adquirente era insolvente, la sociedad vendedora debería pagar a los acreedores sin disponer de los ingresos que estuvieran produciendo los inmuebles transmitidos: 

Como consecuencia de la operación de enajenación de activos esenciales de Cristimar realizada por el administrador social sin contar con un acuerdo de la junta general de socios, la transmitente quedó sin activo alguno (así hay que entender las expresiones «despatrimonializada», «sin ningún género de ingresos ni de actividad» que emplea la sentencia recurrida) pues transmitió todos sus bienes sin recibir cantidad alguna a cambio, dejó de tener ingresos y cesó en su actividad, pero no quedó liberada de sus deudas pues no consta que el acreedor o acreedores consintieran esa novación subjetiva por sustitución del deudor.

Por lo que concluye, 

Todo este cúmulo de circunstancias determinan que, en este caso, no pueda considerarse que el tercero adquirente de los activos esenciales actuó de buena fe y sin culpa grave. Por tal razón, no resulta protegido por la previsión del art. 234.2 LSC y le afecta la ineficacia del acto de enajenación, realizado por un órgano societario que carecía de competencia al no contar con la autorización de la junta general. 

... La pretensión principal formulada en la demanda debe ser estimada. La compraventa debe ser anulada y procede condenar a la adquirente a restituir las fincas transmitidas, que es lo solicitado en primer lugar en la demanda, sin que la vendedora haya de restituir el precio puesto que no lo cobró. Y sin perjuicio de que deba realizarse la liquidación del estado posesorio ( arts. 453 y 455 CC), esto es, la sociedad vendedora tiene derecho a la entrega de frutos (en este caso, las rentas de los arrendamientos de los inmuebles) y la sociedad compradora tiene derecho a ser reintegrada de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa, tanto desde el punto de vista físico como jurídico.

Comentario

El Tribunal Supremo ha aclarado que la falta de autorización de la junta exigida por el artículo 160 f) LSC solo tiene efectos externos si la contraparte de la sociedad no es de buena fe o actuó con culpa grave respecto de la condición de "activos esenciales" de los bienes o derechos adquiridos/enajenados. 

Es decir, ha optado por la tesis expuesta por David Pérez-Millán y Segismundo Álvarez y Jaime Sánchez entre otros y por la DGSJFP, de soltera DGRN. 

Creo que el Supremo acierta en todos los puntos de su análisis 

  • - la falta de autorización de la junta no tiene efectos externos porque no es un límite al poder de los administradores,
  • - tampoco es obstáculo el artículo 10.1 de la Primera Directiva, más bien al contrario, confirma el punto anterior
  • - el 160 f) supone que los administradores están sustituyendo o modificando de facto el objeto social o liquidando de facto el patrimonio de la compañía, lo que refuerza la analogía con el artículo 234 LSC
  • - y la información de la que disponía la contraparte y los términos de la operación son relevantes para determinar si el tercero actuó de buena fe y sin culpa grave.

No es una cuestión fácil y yo he cambiado de opinión con lo que he contribuido a la confusión, por tanto, es de alabar la aproximación "prudente" del Tribunal Supremo a la cuestión: acoge la que se puede considerar doctrina mayoritaria y permite cerrar la discusión, al menos, respecto de los puntos señalados. 

Con ello, el Tribunal Supremo ha ahorrado muchos millones a las empresas españolas, que podrán realizar operaciones de adquisición y enajenación de patrimonios (M & A) con menores costes de transacción.

Sin embargo, la alegría en la casa del pobre nunca es completa. Al aplicar analógicamente el artículo 234.2 LSC, el Supremo está condenando a los terceros que adquieran o enajenen activos de envergadura a preguntar, en todo caso, por la autorización del 160 f) LSC para evitar que se les acuse de haber actuado "con culpa grave" en la apreciación del carácter de activo esencial del objeto de la operación. Sin que asegurar la "decencia" del tráfico jurídico lo exija. Los abogados más celosos del compliance advertirán rápidamente a los que pretendan adquirir activos esenciales de la necesidad de la autorización y los abogados, aún más celosos del compliance de los bancos o fondos de inversión que financien esas operaciones querrán estar seguros de que se han obtenido todas las autorizaciones necesarias.

Creo que es preferible negar la aplicación analógica del artículo 234.2 LSC y utilizar el patrón del artículo 67 de la Ley Cambiaria. (V., también el art. 489 LSC sobre la sociedad anónima europea)

A mi juicio, el tercero queda protegido en su adquisición - enajenación salvo que fuera doloso (exceptio doli), es decir, hubiera actuado a sabiendas en perjuicio de la sociedad, normalmente, en consilium fraudis con el administrador de la sociedad. Esto lo he explicado en esta entrada

Me parece que no hay identidad de razón entre el supuesto de hecho del artículo 160 f) LSC y el del artículo 234.2 LSC

Sí la hay en que las operaciones sobre activos esenciales conducen a una modificación o sustitución del objeto social o una liquidación del patrimonio social de facto. Pero esto es relevante para decidir si estamos ante activos esenciales o no. Es decir, para determinar si unos determinados activos son esenciales, lo que debemos preguntarnos es ¿puede continuar desarrollando el objeto social la compañía tras la enajenación de los activos? El ejemplo escolástico: una compañía de yogures vende la única fábrica de yogures de la que dispone. O, ¿se altera sustancialmente el objeto social de facto cuando la compañía adquiere unos activos determinados? El ejemplo escolástico: la compañía de yogures compra una fábrica de muebles. O, ¿supone la enajenación una liquidación de facto del patrimonio?

En esto sí que hay analogía entre el 160 f) y el 234 LSC: en ambos casos, los administradores están actuando "fuera del objeto social" dado el objeto - valga la redundancia - de la operación que están realizando. Pero ahí se acaba la analogía. No la hay en la ratio del 234.2 LSC para imponer al tercero el estándar de la "buena fe y sin culpa grave". 

El artículo 234.2 LSC protege al tercero frente a la publicidad registral positiva, rebajando sus costes de información y por eso le exige que despliegue una cierta diligencia en la averiguación de la "realidad" (que se trataba de una operación fuera del objeto social tal como éste está descrito en los estatutos sociales publicados por el Registro) que le pudiera sacar de su creencia equivocada (buena fe: "creí que esta operación estaba dentro del objeto social tal como lo definen los estatutos sociales inscritos en el registro"). 

Pero los activos esenciales no figuran en el registro y, por tanto, no podemos aplicar el estándar de diligencia que exige al tercero el artículo 234.2 LSC. No hay identidad de razón al repsecto.

Para averiguar cuál es el estándar relevante hay que tener en cuenta que el peso y el papel que juegan determinados activos en el patrimonio de la sociedad debería ser irrelevante para el tercero y, por tanto, legítimo para él ni siquiera pensar en la posibilidad de que constituyan activos esenciales en el sentido del artículo 160 f) LSC. Es algo que "no le incumbe". 

Por tanto, el estándar que hay que aplicar para anular el contrato tiene que ser menos exigente que el del artículo 234.2 LSC ("buena fe y sin culpa grave") con el tercero y más próximo al del que adquiere una letra de cambio y provoca, con ello, que el deudor de la letra no pueda oponerle excepciones - causales - que tuviera contra el librador o tenedor previo de la letra. En esos casos, dice la ley cambiaria, las excepciones solo le serán oponibles si hubiera actuado "a sabiendas en perjuicio del deudor" (art. 67 LCCh). 

Porque el tercero puede ser de "mala fe" y, sin embargo, merecedor de protección. Imagínese que el tercero sabe que el objeto de la operación incluye activos esenciales y que no se ha producido la autorización de la junta pero el administrador le asegura que ha hablado ya con los socios mayoritarios y que éstos darán la autorización a posteriori (o, rizando el rizo, resulte que el administrador es, también, socio mayoritario). Parece claro que el tercero que conoce el carácter de activos esenciales es de mala fe en el sentido de tener conocimiento de la realidad pero su conducta es conforme con la buena fe objetiva en el sentido de que una persona decente se fiaría en esas circunstancias de lo que dice el administrador. El dolo empleado por el administrador debería perjudicar a sus domini, no al tercero.

O imagínese que hay varios interesados en adquirir los activos o en venderlos a la sociedad. Exigir la prueba de que no lo son o de que se ha obtenido la autorización de la junta podría hacer que el tercero perdiera frente a la oferta de otro interesado en esos activos o en proporcionarlos a la sociedad que fuera más "echao p'alante". 

En definitiva, el estándar del artículo 234.2 LSC no es el apropiado. Al tercero le debe perjudicar la falta de autorización cuando el tercero - no el administrador - haya faltado a los deberes que le impone la buena fe objetiva (no la buena fe subjetiva, no lo que supiera o dejara de saber) y eso exige, dado que estamos en relaciones entre extraños que concurran los requisitos de la exceptio doli: actuación a sabiendas en perjuicio de la sociedad por parte del tercero.

La tesis de Paz-Ares

Hay una tesis alternativa a la que se acaba de exponer y que expone Paz-Ares en un trabajo no publicado y es, básicamente, que el poder externo del administrador social coincide en sus límites con el poder interno. Y si hay discrepancias entre el poder externo y el interno, prevalece este último salvo que el tercero esté protegido por la apariencia, es decir, el poderdante - la sociedad - quedará vinculado con el tercero en los términos 'internos' del poder y sólo más allá si el tercero confió en la apariencia creada de manera imputable por el poderdante - buena fe - y lo hizo sin culpa grave. Los poderes de los administradores para vincular a la sociedad no son poderes abstractos (así, en Alemania, pero no en nuestro derecho). El poder de los administradores está limitado por todas las normas legales (exigencia legal de autorización de la junta para disponer de activos esenciales; necesidad de aprobación de la junta para emitir obligaciones convertibles - art. 414 LSC - pero también, las restricciones, prohibiciones y deberes que imponen los deberes fiduciarios a los que están sometidos los administradores) y estatutarias que imponen restricciones (p. ej., exigencia de autorización de la junta para realizar determinadas transacciones; existencia de instrucciones o prohibiciones impartidas por la junta a los administradores; limitaciones estatutarias al poder de los administradores) a los administradores. La necesaria protección del tráfico no ha de ir más allá de la protección de la apariencia. Es decir, no hay que proteger en mayor medida al tercero que contrata con un administrador social que al tercero que contrata con cualquier apoderado. Y esta medida es la de la protección de la apariencia que exige al tercero ser de buena fe - ignorar la limitación que pesa sobre el poder del representante - y haber actuado sin culpa grave - que le hubiera sido escasamente costoso averiguar la realidad -. Aplicado al caso de los activos esenciales, el tercero sólo quedará protegido en su adquisición o enajenación si ignoraba que se trataba de activos esenciales o que, siéndolos, creía que se había obtenido la autorización de la junta, y esta creencia errónea no habría podido disiparse desplegando la mínima diligencia exigible a cualquiera en esas circunstancias. 

La tesis de Paz-Ares es la más conforme con las reglas generales del derecho de obligaciones y contratos español. Y permite justificar la analogía en la aplicación del artículo 234.2 al caso de las operaciones sobre activos esenciales. Pero obliga a una interpretación correctora del artículo 234.1 II (que dice que las limitaciones son ineficaces frente a terceros y que no cualifica a ese tercero como sí lo hace el 234.2) y del artículo 489 LSC que están inspirados claramente en el derecho alemán. El derecho alemán concibe los poderes de los representantes orgánicos como abstractos y, por tanto, inasequibles en su eficacia frente a terceros a los límites 'internos' que el 'poderdante' o la ley o los estatutos de la corporación hayan podido imponer salvo que concurra la exceptio doli entendida ampliamente como inclusiva del dolo eventual.

En la práctica, los resultados de ambas tesis son muy parecidos porque la incertidumbre que rodea a la condición de los activos objeto de la transacción como "activos esenciales" es elevada, lo mismo que respecto a si la transacción que lleva a cabo el administrador está dentro o fuera del objeto social. Al tercero le bastaría con obtener una declaración del administrador de que no se trata de activos esenciales o de que, si se trata de tales, el administrador ha obtenido la autorización de la junta. Y solo si hay circunstancias que hagan sospechar de la conducta indebida del administrador (es decir, que el tercero pueda apreciar fácilmente que se trata de activos esenciales o que el administrador no ha obtenido la autorización de la junta), el tercero no quedaría protegido por la apariencia. 

 De esta cuestión me he ocupado en las siguientes entradas

  1. ¿Se aplica el artículo 234.2 LSC a las operaciones con activos esenciales carentes de autorización de la Junta?;
  2. ¿Efectos externos de la falta de autorización de la junta para enajenar o adquirir activos esenciales?;
  3. La aplicación del artículo 160 f) LSC a las operaciones de financiación con garantías reales
  4. Algunas observaciones adicionales sobre los efectos de la falta de autorización de la junta en relación con las operaciones del artículo 160 f) y 511 bis LSC
  5. Transacción vinculada y poder de representación
  6. Y más sobre el artículo 160 f)
  7. El nuevo artículo 160 f)

La 7 contiene la tesis errónea con una advertencia del cambio de opinión. La 6 resume el trabajo de Segismundo Álvarez y Jaime Sánchez (pero todavía no había cambiado de opinión). La 5 analiza el artículo 10 de la 1ª Directiva. La 4 se ocupa en particular de la filialización y la liquidación de facto. La 3 se ocupa de negar la aplicación del artículo 160 f a las operaciones de financiación con garantías reales. La 2 explica mis cambios de opinión. La 1 explica por qué no creo que se pueda aplicar analógicamente el artículo 234.2 LSC 

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