martes, 29 de septiembre de 2026

Cuándo hay infracción del deber de lealtad por parte de los administradores y cuándo no


Es la SAP Madrid de 20 de julio de 2026. La pregunta es relevante porque, de acuerdo con el artículo 239.1 II LSC no se necesita acuerdo de la junta para interponer la acción de responsabilidad por parte de la minoría si se basa en la infracción del deber de lealtad por parte del administrador demandado. En el caso, el demandante era el socio que ostentaba un 7,3 % del capital social. Dice la Audiencia:

 ... el motivo impugnatorio no puede prosperar porque compartimos con el juez "a quo" la conclusión de que la falta de depósito de cuentas, la celebración de una junta universal sin reunir los requisitos legales necesarios o la venta de un activo esencia sin obtener el consentimiento de la junta, no son infracciones legales que necesariamente constituyan "per se" una infracción del deber de lealtad. 

Al respecto, el recurrente debió haber justificado debidamente que el designio del administrador, al realizar los actos indicados, fue anteponer sus propios intereses o los de terceros en detrimento del interés de la sociedad 

 En relación a la compraventa de la nave sita en Alcalá, lo que se alega por el recurrente es que la operación se formalizó entre los dos socios mayoritarios de CAFÉ SAIGÓN (Don Inocencio y Don Enrique ). A partir de ese dato, el apelante considera que es más que cuestionable que la operación se realizara en interés de la sociedad y no para obtener un beneficio propio. Se trata de argumento totalmente insuficiente a los efectos pretendidos porque se plantea como una pura hipótesis o conjetura. 11.- Se afirma también que no se ha acreditado el pago del precio. Cabe significar que en la demanda sólo se cuestionó la entrega de los dos importes aplazados de 50.000€ cada uno (100.000€ en total). En relación con el resto, la escritura refleja que 100.000€ se recibieron mediante cheque bancario que se adjunta; y otros 35.703,77€, corresponden al importe pendiente de la hipoteca, que también fueron abonados mediante cheque bancario para la cancelación de la carga. 12.- En relación a los dos pagos aplazados, la parte demandada justificó documentalmente que se habían entablado sendas demandas de ejecución para hacer efectivas las respectivas cantidades. En atención a ello, no consideramos justificado que se haya producido infracción alguna del deber de lealtad. 

El recurrente también hace mención a otras conductas que también se alegaron en la demanda, pero respecto a las que se puede efectuar la misma consideración de que no son indicativas de la infracción del deber de lealtad. Es el caso de la falta de inscripción del actual órgano de administración de CAFÉ SAIGÓN o la trasmisión del negocio existente en local de la DIRECCION001 de Madrid... el restaurante se cerró porque existía una orden de precinto y no se podía desarrollar la actividad... La supuesta falta de información sobre el destino del precio de la operación no puede fundamentar una acción social de responsabilidad por infracción del deber de lealtad. El apelante no aclara en qué términos y en qué momento se requirió la información que se dice omitida...

Alcance de la impugnación de acuerdos

Collier


Dos socios de una sociedad limitada familiar convocaron junta general extraordinaria y, durante su celebración, formularon propuestas no incluidas en el orden del día (entre ellas, la no ratificación de contratos con un socio-administrador y el requerimiento de devolución de cantidades). El presidente rechazó someter algunas a votación; otras se votaron y fueron desestimadas por la mayoría. Los proponentes impugnaron tanto los acuerdos desestimatorios como la negativa a votar las restantes propuestas.

El tribunal no se limita a resolver el caso: reconstruye la dogmática de los acuerdos sociales para que las partes entiendan por qué el error del juzgado no tuvo consecuencias en el fallo.
¿cuándo existe un acuerdo? Recuerda que el acuerdo se produce cuando, concluida la votación sobre una propuesta, el cómputo de votos arroja un resultado favorable. Y cita una definición de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 1374/2007, de 5 de enero de 2007 (ECLI:ES:TS:2007:95) conforme a la cual el acuerdo social es la "expresión de voluntad mayoritaria obtenida mediante la suma de declaraciones individuales paralelas, emitidas en las condiciones y forma que establece la ley".

La definición del Supremo es mala. Un acuerdo social no es expresión de voluntad mayoritaria. El acuerdo expresa la voluntad del 'sujeto de derecho' que es la corporación - en el caso una SA o una SL. La definición del magistrado de la AP madrileña es mejor: un acuerdo social es “la decisión de un órgano colectivo sobre una propuesta” (K. Schmidt)

Añade la AP que 

Ni la proclamación del resultado por el presidente ni el acta son elementos constitutivos del acuerdo: "el acuerdo está en los votos".

A mi juicio, pero reconozco que es discutible, hace falta la proclamación del resultado por el presidente. Obviamente, el reflejo en el acta, dada la función probatoria de éste, no afecta a la validez. Pero luego la AP reconoce al presidente poderes de policía

Cuando el presidente rechaza que una propuesta ajena al orden del día se someta a votación, no hay acuerdo —ni positivo ni negativo— sino una decisión de dirección de la junta. En una sociedad limitada, agotada la vía del requerimiento notarial de convocatoria (art. 168 LSC), el socio no puede introducir nuevas propuestas en el acto de la junta salvo excepciones legales (como la acción social de responsabilidad). La negativa del presidente “no admite reproche ni es susceptible de impugnación".

La definición de acuerdos negativos también es discutible. En la concepción de Iribarren, es más estrecha que la de acuerdos desestimatorios.

El acuerdo negativo (o acuerdo desestimatorio). Se produce cuando una propuesta se somete a votación pero no obtiene las mayorías necesarias. La Sentencia del Tribunal Supremo núm.286/2015, de 2 de junio de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2735) ha aclarado que sí hay acuerdo —contrario al querido por el minoritario— y es impugnable.

No hay acuerdos inexistentes 

La Sala señala que calificar un acuerdo de "inexistente" es una contradicción lógica: cabe hablar de "inexistencia de acuerdo" (cuando nada se votó), pero no de "acuerdo inexistente". La acción de impugnación presupone un acuerdo existente cuya ineficacia se pretende declarar; si nunca existió, no hay nada que impugnar, y basta con invocar la inoponibilidad.
La Audiencia concluye que el juzgado erró al calificar de "inexistentes" unos acuerdos que, pese a su vicio de origen (ser ajenos al orden del día), habían nacido como acuerdos negativos al ser efectivamente votados. Pero el error no genera incongruencia: el juez nunca declaró la nulidad por los motivos de la demanda (infracción del derecho de voto, deber de lealtad o derecho de información), sino que entendió —correctamente, según la Audiencia— que esas propuestas no debieron votarse por ser extrañas al orden del día. El problema estaba "antes" de valorar esos motivos, por lo que la desestimación con costas fue correcta.

Más sobre la invención de la corona como sole corporation y cómo permitió la rule of law o supremacía del derecho sobre un rey absoluto

Donde mejor se refleja la independencia de la corporación respecto de sus miembros que facilitó la aparición de las fundaciones es en la construcción corporativa de la corona. Esa era la corporación con un solo miembro por excelencia, no la sociedad limitada o anónima unipersonal. 

Kantorowicz explica el 'truco' intelectual que los glosadores y posglosadores inventaron para atribuir al príncipe, un individuo, la condición corporativa y, por tanto, la sucesión perpetua y la vida eterna como se había hecho con el Papado y la Iglesia. 

El 'truco' consiste en extender la membresía de la corporación no solo en el espacio sino en el tiempo: los miembros de la corona son todos los príncipes que lo han sido en el pasado y todos los que lo serán en el futuro. La sucesión la asegura, no que el heredero ocupe la posición del difunto, como en la herencia, sino la eliminación de la propia muerte del causante como 'hecho' (del rey) que 'abre' la sucesión. En su lugar, simplemente, se procede a sustituir al miembro fallecido (a rey muerto, rey puesto). Recuerden la doctrina Estrada

“El common law conoce una especie de corporaciones llamadas corporaciones de un solo miembro (Corporation sole), que sólo tienen un miembro en cada momento. El rey, el obispo y el párroco son los ejemplos más conspicuos de esta clase de corporaciones. Es cierto que en este caso se suceden en el tiempo las personas miembros de la persona jurídica, pero no podemos hablar de asociación, porque no hay pluralidad simultánea de miembros y, en consecuencia, no encontramos las condiciones peculiares de la titularidad colectiva de bienes o derechos. En el caso de la corporation sole obviamente no puede ser la dificultad de la acción colectiva lo que exija un tratamiento especial para gobernar el patrimonio, no hay necesidad de prever un mecanismo de adopción de acuerdos por mayoría. La diferencia con un patrimonio individual radica aquí en la unidad de titularidad entre los sucesivos titulares, de modo que la propiedad pasa de uno a otro sin formalidades de transmisión, inter vivos o mortis causa.... cada titular sucesivo aparece simplemente como representante de un interés que perdura en el tiempo más allá de lo que dura su membrecía. Del mismo modo que consideramos a cada miembro de una asociación no como individuo sino simplemente como miembro, en la corporation de un solo miembro, el individuo se concibe, en términos abstractos, como el titular temporal de un interés perpetuo.  .

 Y para la traslación del monarca al derecho compatibilizando el absolutismo monárquico con la supremacía del derecho – rule of law – v., Harold J. Berman, Law and Revolution, II, The Impact of Protestant Reformations on the Western Legal Traditions, 2003, donde, sobre Coke, se lee: 

"el rey"... no era solo la persona sentada en el trono en un momento dado, sino más bien una sucesión de personajes reales que vivieron en épocas anteriores y que vivirán en el futuro. Para Coke, las leyes del "rey" incluían no solo las leyes de la monarca reinante, sino también las leyes de sus predecesores: los Tudor, los Plantagenet, y los primeros gobernantes normandos e incluso anglosajones, que en y a través de sus consejos y sus parlamentos y sus cortes, sobre el siglos, crearon un sistema legal que tuvo duración en el tiempo…. Esto también es una paradoja de la ley: que los legisladores anteriores obliguen a los legisladores posteriores, al menos presuntamente. Por lo tanto, era totalmente posible, y en cierto sentido obligatorio, para Coke, nombrado por el rey para ser presidente de los tribunales de derecho común, considerar que servía mejor a su monarca cuando decidía los casos de acuerdo con los principios del common law establecido por los tribunales y parlamentos del "rey" en siglos anteriores que no hubieran sido posteriormente derogados o modificados”.
Se comprueba fácilmente que la supremacía del derecho sobre el rey puede sostenerse si consideramos derecho todo lo dictado, no por el rey considerado como individuo sino por la corporación (sole corporation) que es la Corona y que el derecho, una vez promulgado, se independiza del monarca legislador ('the King himself may decide it in his Royal person'). 

Del mismo modo, el derecho es autónomo del individuo regio que lo ha producido porque éste lo ha producido en su condición de cabeza - y único miembro - de la sole corporation que es la corona que, a su vez, es la cabeza del body politic que es todo el Reino. Eso llevaba a considerar que las leyes promulgadas por los predecesores del rey actual seguían en vigor y, por tanto, que cuando éste dictaba órdenes que contradecían aquellas, estaba contradiciéndose a sí mismo (el individuo respecto de la corporación). 

Esto no es lo que dice Berman exactamente, pero se le aproxima mucho.

El estado de la Antropología en la academia norteamericana como ejemplo del dominio woke en CCSS y Humanidades

 

Ya saben los lectores del blog  que soy fan de Joe Henrich. Sus dos libros de divulgación (The Secret of Our Success y The WEIRDEST People in the World) me parecen magníficos y he aprendido mucho con ellos. Joe Henrich ha elaborado un informe sobre el estado de la Antropología en los EE.UU. como estudio académico. Como pueden imaginar, se trata de una crítica demoledora al wokismo que es hegemónico en las universidades norteamericanas en lo que a las Humanidades y la mayoría de las Ciencias Sociales se refiere. Las observaciones sobre la demolición de los valores académicos de libre búsqueda de la verdad, empirismo, refutabilidad y objetividad son trasladables a las demás Ciencias Sociales y a las Humanidades. Al Derecho también. Basta con leer bastante de lo que se publica en áreas tan alejadas a priori de estas 'sensibilidades' como el gobierno corporativo. Pero lo que ocurre en Filosofía del Derecho especialmente es lamentable (La conjura contra España (LXXIII): feminismo 2.0 y los derechos de la Pachamama; Nuevos disparates de los de la Pachamama y la personalidad jurídica del Mar Menor; La Comisión Europea tira 1,2 millones de euros financiando un proyecto de investigación que se llama "Speak for Nature", o sea, la Pachamama y el Derecho)

El problema no es la diversidad epistemológica ni el cuestionamiento de los supuestos dominantes. Eso ha sido siempre el pan de cada día de nuestra disciplina. El problema es que, en algunos sectores de la antropología, se ha vuelto normativa una epistemología que incorpora la militancia moral y política. Es decir, algunos colegas muestran una clara intolerancia hacia quienes... sostienen determinadas opiniones morales o políticas, o quienes intentan separar la defensa de causas de la producción de conocimiento, son objeto de sanciones, unas veces sutiles y otras no tanto, como sugieren las pruebas que presentaré más adelante.  
... la epistemología emergente... ha ido sustituyendo en antropología a orientaciones más científicas o basadas en la evidencia empírica...  Esta nueva epistemología juzga la credibilidad de los argumentos y de las pruebas atendiendo a tres factores: (1) el poder , (2) la posición social o posicionalidad de quien habla y (3) la ética... 
Presentar un análisis en términos de relaciones de poder aumenta automáticamente su credibilidad. El poder se trata implícitamente como la dinámica fundamental de cualquier interacción. Los «buenos» argumentos reducen relaciones complejas, insertas en una historia profunda y multifacética, a una oposición binaria sencilla entre oprimidos y opresores, definida por la raza, la etnia, el género o el pasado colonial. El sufrimiento pasa a ocupar el lugar central de la experiencia humana. Como escribe Ortner "Las cuestiones de poder y desigualdad han llegado a dominar el panorama teórico, tanto en el nivel de los «antepasados» intelectuales como en el de los temas más destacados de la investigación contemporánea". Y añade que se trata de una teoría que nos invita a ver el mundo casi exclusivamente en términos de poder, explotación y desigualdad estructural y persistente. Vinculando esta corriente con Foucault, Ortner sostiene que gran parte de la producción reciente ofrece una «teoría prácticamente totalizadora» de un mundo en el que el poder está presente en todos los rincones de la vida.  
Dentro de este marco binario centrado en el poder, la posición social del autor también influye en la credibilidad que se atribuye a los argumentos y las pruebas. Cuanto más próximo se considere que el que habla está de los grupos definidos como «oprimidos», mayor credibilidad recibe su discurso. Esa proximidad se mide sobre todo por criterios de raza, etnia y género. En muchos contextos, los antropólogos se ven prácticamente obligados a declarar explícitamente cuál es su posición social.  
Por el contrario, quienes son considerados «distantes» de los grupos oprimidos por razón de raza, género, origen étnico u orientación sexual son disuadidos de intervenir. Y cuando lo hacen, sus opiniones suelen ser recibidas con escepticismo o incluso con desprecio y apenas se consideran creíbles, salvo que coincidan con las ya expresadas por alguien dotado de una alta «posicionalidad» 
Por último, muchos antropólogos afirman de forma explícita que la dimensión ética de un argumento es relevante para valorar su credibilidad. La confianza que merece un proyecto de investigación, una hipótesis o una prueba depende de cuánto pueda beneficiar o perjudicar a los grupos definidos como oprimidos dentro de ese marco binario de poder. La consecuencia es una determinada concepción de la ética según la cual la investigación académica debe organizarse en torno a la defensa de causas.  
El posible «daño» incluye incluso investigaciones cuyos resultados podrían ser tergiversados maliciosamente por personas ajenas a la academia para sostener conclusiones distintas de las que realmente contienen 
A la afirmación de que «la militancia y el trabajo de campo deberían mantenerse tan separados como sea posible para proteger la objetividad de la investigación», solo el 21 % de los antropólogos culturales respondió favorablemente. Resulta llamativo que el 79 % no estuviera dispuesto a respaldar esa afirmación, aunque únicamente el 55 % manifestó un desacuerdo explícito. 
El porcentaje de antropólogos que afirman conocer y utilizar la gama más amplia de métodos de investigación, incluidos tanto procedimientos formales de obtención de datos como técnicas estadísticas, ha pasado del 24,3 % entre quienes obtuvieron el doctorado antes de 1980 al 7,2 % entre quienes lo obtuvieron entre 2010 y 2019. Paralelamente, los metodólogos «minimalistas», que dependen sobre todo de la observación informal prolongada y de la conocida práctica del deep hanging out, han aumentado del 23 % al 28,9 %. 

La "autoexpresión" como trabajo académicamente aceptable 

La pregunta inevitable es: ¿qué distingue la autoexpresión de la investigación académica? 
La antropología ha contado desde hace mucho tiempo con un género muy influyente denominado «etnografía centrada en la persona» (person-centered ethnography) (Levy, 1973), basado en entrevistas en profundidad con un individuo y su entorno social inmediato, situados dentro del contexto más amplio de sus relaciones sociales. Quizá el ejemplo más célebre sea Nisa: The Life and Words of a !Kung Woman (1981), de Marjorie Shostak. Esta obra clásica, durante años lectura habitual en los cursos introductorios de antropología, ofrece una visión íntima de la vida de una mujer cazadora-recolectora a partir de extensas entrevistas y trabajo de campo realizados entre 1969 y 1971. El libro destaca por el uso de la narración en primera persona y porque utiliza los acontecimientos de la vida de Nisa para ilustrar patrones etnográficos más amplios de su sociedad. 
La autoetnografía se aparta de este enfoque clásico porque el propio investigador relata su vida y sus sentimientos, o los de las personas de su entorno inmediato, y en ocasiones utiliza ese material como vehículo de intervención política. Ambos rasgos están ausentes o fuertemente limitados en la etnografía clásica centrada en la persona. Si la antropología estuviera dominada por la autoetnografía, nuestro conocimiento de la humanidad se construiría principalmente a partir de la experiencia y la introspección de los propios antropólogos, ofreciendo una imagen muy poco representativa de la especie humana. 

El debate Mead-Freeman de 1983 

En 1983, Derek Freeman publicó Margaret Mead and Samoa: The Making and Unmaking of an Anthropological Myth, un libro que parecía desmontar la obra clásica de Margaret Mead, Coming of Age in Samoa. Freeman sostenía que Mead, impulsada por el deseo de defender la libertad sexual femenina, se había dejado engañar por dos adolescentes que inventaron historias exageradas sobre sus supuestas aventuras sexuales. En su relato, Mead aparece como una ideóloga empeñada en demostrar que la conducta sexual humana depende exclusivamente de la educación y la cultura.  
La Asociación Americana de Antropología (AAA) reaccionó rápidamente en defensa de Mead. Organizó un simposio y aprobó una resolución declarando que la obra de Freeman era «anticientífica». Además, envió una carta formal de censura a la revista Science, que había recomendado el libro. En esa carta expresaba su «consternación» porque la revista hubiera recomendado una obra «denunciada de forma reiterada por expertos conocedores de la materia como mal escrita, anticientífica, irresponsable y engañosa» (Gregor y Gross, 2004). Sin embargo, la AAA no especificó en qué consistía exactamente el supuesto carácter «anticientífico» del libro. 
La lección es que el buen trabajo académico requiere tiempo. Décadas de investigaciones posteriores realizadas en Samoa (Orans, 1996; Shankman, 2009; Shore, 1983) sugieren que el libro de Freeman, aunque elaborado con notable habilidad polémica, merecía muchas de las críticas que recibió. Shankman demuestra que Freeman seleccionó sistemáticamente solo aquellos pasajes de Mead que permitían presentarla como estrecha de miras e incompetente. En ese sentido, la AAA tenía razón. No hubo ningún fraude. Las conclusiones de Mead se apoyaban en un amplio conjunto de entrevistas etnográficas con decenas de adolescentes y muchos más adultos. Además, Mead nunca sostuvo que solo importara la cultura, sino que esta desempeñaba un papel más relevante de lo que habitualmente se reconocía.  
Sin embargo, aunque pionera para su época, la investigación de Mead no satisfacía los estándares metodológicos posteriores. Su trabajo de campo fue breve y las muestras de adolescentes eran reducidas y no aleatorias. Algunos relatos sobre experiencias sexuales procedían, en esencia, de rumores transmitidos por terceros. Su visión era más incompleta que equivocada (Shore, 1983). 
Vista con perspectiva histórica, la condena de la AAA parece una reacción defensiva e instintiva ante el énfasis de Freeman en los factores biológicos para explicar las diferencias entre hombres y mujeres. El intento de responder a las tensiones políticas del momento acabó perjudicando su credibilidad a largo plazo en una cuestión que, en última instancia, era empírica. Como suele ocurrir, el libro de Freeman y su cobertura en The New York Times y Science provocaron una enorme polémica pública, mientras que las obras posteriores de Orans y Shankman apenas recibieron atención fuera del ámbito académico. 

La controversia Menchú-Stoll de 1999 

En Rigoberta Menchú and the Story of All Poor Guatemalans (1999), el antropólogo David Stoll argumentó que el testimonio autobiográfico de Rigoberta Menchú contenía numerosas inexactitudes fácticas. Menchú, indígena maya, había narrado de forma conmovedora su experiencia personal de los horrores de la guerra civil guatemalteca en Me llamo Rigoberta Menchú y así me nació la conciencia (Menchú y Burgos-Debray, 1984). El enorme éxito de la obra, unido a su actividad en favor de la justicia social, la convirtió en una figura mundial y contribuyó decisivamente a la concesión del Premio Nobel de la Paz en 1992. En la elaboración del libro colaboró estrechamente con una antropóloga venezolana, de manera que los antropólogos estuvieron presentes en todo el episodio. 
La controversia alcanzó gran repercusión cuando The New York Times confirmó de manera independiente varias de las afirmaciones de Stoll. Según el periódico, el libro describía la muerte por inanición de un hermano menor que nunca existió y reinterpretaba un litigio familiar sobre tierras como si fuera una lucha colectiva entre población indígena y terratenientes europeos adinerados. 
Este caso reúne dos ingredientes fundamentales para una epistemología basada en la militancia. En primer lugar, el libro transmite con fidelidad el horror real de la guerra civil guatemalteca, con su racismo, opresión y matanzas masivas. Existe, por tanto, un marco binario de poder claramente disponible y un grupo inequívocamente oprimido. En segundo lugar, Menchú posee una posición social impecable dentro de ese marco. Stoll no. 
Aunque muchas de las afirmaciones de Stoll fueron confirmadas o nunca llegaron a ser contestadas, numerosos antropólogos lo criticaron por tres motivos principales... Primero, le reprocharon fijarse excesivamente en los «hechos» y distraer así la atención respecto del genocidio. Por ejemplo, señaló que Menchú no había presenciado algunos de los episodios que describía y que tampoco era una campesina analfabeta, sino una alumna destacada en una escuela católica dirigida por religiosas belgas. En segundo lugar, algunos argumentaron que el libro pertenecía a una tradición narrativa latinoamericana, el testimonio, en la cual los relatos no tienen por qué ajustarse a lo que los periodistas de The New York Times entienden por «hechos», porque aspiran a transmitir una verdad más profunda y a expresar la experiencia colectiva de toda una comunidad. Finalmente, reflejando el llamado «giro ontológico», algunos cuestionaron incluso que existiera una versión verdadera de los hechos. Según esta perspectiva, Stoll imponía una construcción colonial occidental: la idea de que existe una única verdad válida para todos. Algunos antropólogos sostienen que no se trata simplemente de que personas distintas tengan opiniones diferentes sobre una misma realidad, sino de que habitan realidades distintas, donde coexisten verdades incompatibles y existen acontecimientos, entidades y mundos diferentes.

El caso Chagnon y los ataques de la Academia por su libro“Yanomamö: La Gente Feroz” (Yanomamö: The Fierce People,1968)  

Mientras que todas las demás investigaciones formales exoneraron a Chagnon, la Asociación Americana de Antropología (AAA) reaccionó inicialmente en sentido contrario, dejándose llevar por una reacción instintiva. A comienzos de 2001 se constituyó una comisión especial, la El Dorado Task Force, para investigar las acusaciones, dotada con un presupuesto de 25.000 dólares. Posteriormente, la asociación organizó un simposio sobre el asunto en su congreso anual (yo estuve presente). Significativamente, Chagnon no fue invitado. A pesar de que durante el simposio se presentaron abundantes pruebas que refutaban muchas de las acusaciones, la comisión censuró a Chagnon por no haber tenido en cuenta la imagen negativa que sus investigaciones podían proyectar. La dirección de la AAA aceptó formalmente el informe de la comisión, que condenaba a Chagnon en términos severos, aunque vagos. 

La creciente centralidad de la militancia y de las consideraciones éticas en la epistemología antropológica ya era evidente en 2002. El informe de la comisión sostenía que:

la antropología de los pueblos indígenas y de las comunidades afines debe orientarse hacia modelos «colaborativos», en los que la investigación antropológica no se limite a combinarse con la defensa de causas, sino que sea intrínsecamente militante (...) Todas las partes deben ser socios en pie de igualdad en el proceso, participando en la elaboración misma del diseño de investigación. 

Las investigaciones de la historiadora Alice Dreger sugieren que la comisión de la AAA sabía que el libro de Tierney era un disparate, pero decidió anteponer la política a la evidencia. Así, el 15 de abril de 2002, la prestigiosa antropóloga evolucionista Sarah Hrdy escribió a Jane Hill, expresidenta de la AAA y entonces presidenta de la comisión encargada de investigar las acusaciones de Tierney, para expresar su preocupación por el funcionamiento de la misma. Hill respondió lo siguiente (Dreger, 2011: 237):

Quema este mensaje. El libro (de Tierney) no es más que una pieza sensacionalista y difamatoria; eso es todo (aunque en el informe se utilizará un lenguaje algo más diplomático, todos estamos de acuerdo al respecto). Pero creo que la AAA tenía que hacer algo porque pienso sinceramente que las acusaciones ponían seriamente en riesgo el futuro del trabajo de los antropólogos con los pueblos indígenas de América Latina, un trabajo con un enorme potencial para producir efectos beneficiosos. Si la AAA hubiera guardado silencio, ese silencio habría sido interpretado como asentimiento o como cobardía. Que estemos haciendo lo correcto o no será algo que juzgue la posteridad.

Parece que la profesora Hill pasó por alto una tercera posibilidad: informar fielmente de los resultados de la investigación. La confianza se erosiona cuando las pruebas se ocultan por motivos políticos.

Tras la condena de Chagnon por la AAA en 2002, siguieron acumulándose pruebas que desmentían las afirmaciones de Tierney. En 2005, Gregor y Gross promovieron dos referendos que revocaron las decisiones anteriores y retiraron la aprobación formal que la AAA había dado al informe.

Sin embargo, esos referendos no pudieron reparar completamente los daños causados por las decisiones iniciales de la asociación, ni para la disciplina ni para el propio Chagnon. El perjuicio a su reputación y a su legado intelectual ya estaba hecho. Como señala Dreger (2015):

Cuando me ocupé de este caso, pese a que cuatro años antes los miembros de la AAA habían votado revocar la aprobación del informe de la comisión, es decir, retirar cualquier insinuación de culpabilidad, el informe seguía colgado en la página web de la asociación sin ninguna indicación de que hubiera sido repudiado posteriormente. El documento contenía varias acusaciones devastadoras, completamente infundadas, entre ellas la de que Chagnon había pagado a sus informantes yanomami para que se mataran entre sí. 

La guerra 

Entre los antropólogos existe un debate particularmente interesante acerca del origen y la naturaleza de la guerra. Una de las cuestiones fundamentales es hasta qué punto la guerra es antigua y qué importancia ha tenido a lo largo de la evolución humana. Como ocurre en muchas controversias académicas, han acabado formándose dos grandes corrientes.

La primera, a la que podríamos llamar la de las «raíces profundas», sostiene que el conflicto entre grupos, observable también entre chimpancés, probablemente formó parte importante de la historia evolutiva de nuestra especie. La segunda, la de las «raíces recientes», sostiene que la guerra apareció solo en épocas relativamente tardías, con el surgimiento de las sociedades complejas.

Desde el punto de vista empírico, la discusión gira en torno a tres preguntas: si los chimpancés constituyen un modelo adecuado de nuestro ancestro común; qué revela la evidencia etnográfica sobre la guerra entre cazadores-recolectores; y cómo debería interpretarse la evidencia arqueológica del Paleolítico.

Los partidarios de las «raíces recientes» critican sistemáticamente a sus adversarios, acusándolos de defender implícitamente la guerra y de promover ideas que acabarán generando más violencia. Quizá la voz más destacada de esta corriente sea el profesor Fry, quien sostiene que la tesis de las «raíces profundas» está afectada por una «falacia de la inevitabilidad». Según él, sus defensores vendrían a sostener que «siempre hemos sido así y siempre lo seremos»... Fry afirma además que esos autores «justifican el militarismo» y llega a sugerir que, si la selección natural hubiera producido un primate humano inclinado a atacar a sus vecinos, «entonces olvidémonos de la mesa de negociación y armémonos hasta los dientes».

Un debate intelectual tan intenso podría ser perfectamente saludable y productivo. Sin embargo, de manera recurrente degenera en acusaciones personales y reproches morales. Los partidarios de las «raíces recientes» sostienen que sus adversarios están políticamente motivados o son incapaces de desprenderse de sus prejuicios. Sponsel llega a calificarlos de «apologistas de la guerra»..., de «enemigos de la paz» (peace resisters) y de autores de «ficción, no ciencia»

Pocas cuestiones académicas pueden ser, al menos en principio, tan importantes como comprender los orígenes de la guerra. Y, sin embargo, nos encontramos con un debate cargado de acusaciones de insuficiencia moral, de irresponsabilidad ética e incluso de promoción de la violencia, dirigidas contra colegas que simplemente interpretan las pruebas disponibles de forma distinta. Eso no es señal de una discusión académica sana.

Me preocupa que los antropólogos lleven inmersos en esta dinámica desde hace tanto tiempo, aproximadamente medio siglo, que hayan olvidado incluso cómo es un desacuerdo intelectual normal. No debería pensarse que quienes sostienen una perspectiva distinta son villanos a los que hay que detener.

Cuatro décadas después, en una diatriba de profesor emérito titulada Where Have All the Cultures Gone? («¿Dónde han ido a parar todas las culturas?»), Marshall Sahlins planteaba las siguientes preguntas:

¿Qué ha sido de la antropología como ciencia global de lo humano, como estudio comparado de la condición humana? ¿Por qué un siglo entero de etnografía directa sobre la diversidad cultural ha desaparecido en gran medida de la formación y del trabajo de los antropólogos? ¿Por qué los estudiantes de posgrado desconocen hoy las genealogías segmentarias africanas, las fiestas porcinas de las tierras altas de Nueva Guinea, la caza de cabezas entre los naga, el intercambio kula, el matrimonio con la prima cruzada matrilateral, las «polidades galácticas» del sudeste asiático, el canibalismo fiyiano, la guerra entre los indios de las Grandes Llanuras, el animismo amazónico, los sistemas de parentesco inuit, el mana polinesio, los dramas sociales ndembu, la entronización de los reyes shilluk o swazi, la brujería azande, los potlatch kwakiutl, los sistemas de secciones de los aborígenes australianos, los sacrificios humanos aztecas, el chamanismo siberiano, la ontología ojibwa, la Liga de los Iroqueses, el sistema de castas de la India, el nomadismo de Asia interior, el hau del don maorí, la religión de los ifugao, etcétera, etcétera?

Somos los custodios de este conocimiento y, sin embargo, aceptamos tranquilamente que caiga en el olvido. ¿Dónde, si no es en la universidad, deberían enseñarse estas cosas? ¿O es que ya no merecen atención académica y deben relegarse simplemente al vertedero de la historia intelectual?

Quizá dentro de algunos siglos, si la especie humana sobrevive a las edades oscuras de la degradación planetaria, se produzca un renacimiento cultural gracias al descubrimiento de bibliotecas enterradas o sumergidas repletas de asombrosos testimonios de los logros humanos.

El comentario de Sahlins desencadenó una apasionada discusión en internet ... Muchos atacaron tanto a Sahlins como a su texto calificándolos de «racistas» y presentándolos como una nueva manifestación del «privilegio blanco». Otros, en cambio, reconocieron que efectivamente se había perdido algo valioso. Lo más significativo para el argumento que aquí se desarrolla es que casi nadie sostuvo que la afirmación empírica central de Sahlins, a saber, que el núcleo de la antropología del siglo XX estaba siendo olvidado, fuera sencillamente falsa. Más bien, muchos respondieron con una especie de «mejor así», celebrando el alejamiento de una antropología considerada «blanca» o «colonial». El riesgo es que, en su empeño por descolonizarse, la antropología termine arrasando también su propia memoria acumulada, incluida su ambición de documentar todas las formas posibles de ser humano.

 Joseph Henrich, Special Commission Report Anthropology, 2026

lunes, 28 de septiembre de 2026

Felipe II, banquero de inversión (II): Anton Howe sobre la obtención y purificación de la sal por gradación al aire y calentamiento



 el invento consistía en una especie de rueda hidráulica cubierta de juncos o paja, que giraba en un depósito de salmuera. A medida que la salmuera se adhería a la paja y goteaba con cada rotación, se dividía en multitud de diminutas gotitas expuestas al aire, aumentando enormemente la superficie del líquido y acelerando su evaporación. La salmuera, tras ser procesada por la rueda cubierta de paja durante más de una semana, podía luego pasar por una serie de estanques poco profundos para una mayor evaporación antes de ser calentada en sartenes y purificada. La explotación de este principio llegó a conocerse como luftgradierung, o proceso de gradación por aire. 

Con ello, se ahorraba en combustible y transporte porque se podía montar una salina en cualquier sitio con acceso al mar. 

A lo largo de 1562, no solo instalaron la primera versión operativa cerca de casa, en las salinas de Kissingen, propiedad del obispo de Würzburg, sino que obtuvieron un monopolio de patente de 20 años en los Países Bajos gobernados por los Habsburgo (el área que hoy corresponde aproximadamente a la actual Bélgica y los Países Bajos). Fue entonces cuando la magnitud del potencial de la invención comenzó a hacerse evidente. 
La oportunidad comercial en los Países Bajos era enorme. Los holandeses importaban grandes cantidades de sal gruesa, la mitad de la costa suroeste de España y de Setúbal en Portugal, y la otra mitad de la costa occidental de Francia, a lo largo del Golfo de Vizcaya, toda la cual llegó a conocerse colectivamente como "sal de bahía". Formada por la evaporación lenta del agua de mar del Atlántico por el sol y el viento en una serie de charcas costeras poco profundas, la sal de bahía se presentaba en trozos gruesos y de grano grande que se recogían de la superficie. No se filtraba y a menudo estaba mezclada ligeramente con arena y suciedad del fondo de las charcas, la sal de bahía solía ser marrón, verde, gris o negra, además de contener muchos otros compuestos químicos presentes en el agua de mar, como cloruro y sulfato de magnesio, carbonato y sulfato de calcio, cloruro de potasio, etc., conocidos como salmueras. 
Aunque la sal marina era útil para conservar alimentos y, sobre todo, barata , tenía sus limitaciones. No era adecuada para conservar productos lácteos, ya que su suciedad decoloraba y adulteraba la mantequilla y el queso. A menudo dejaba la carne o el pescado podridos por dentro, porque sus granos grandes hacían que se disolviera lenta e irregularmente, y sus amargos también ralentizaban la velocidad a la que empezaba a penetrar y conservar la carne. Además, los amargos le daban a la carne un sabor amargo, similar al de la bilis, afectando también a su textura. La carne y el pescado conservados con sal marina solían quedar encogidos, duros y fibrosos. 
Los holandeses reexportaban enormes cantidades de sal marina al Báltico, Gran Bretaña y Escandinavia para su uso en las industrias cárnica y pesquera. Sin embargo, para las industrias de los Países Bajos, la refinaban. Disolvían la sal marina importada en agua en una olla y la hervían con sus abundantes reservas de turba, eliminando gran parte de la suciedad y añadiendo claras de huevo y un poco de sangre de buey para eliminar también los amargos. La sal refinada resultante, a menudo conocida como «sal sobre sal», era pura y blanca. 
La sal blanca tostada con turba era la base de la riqueza holandesa: el ingrediente clave para conservar la mantequilla, el queso y, sobre todo, el arenque, lo que les otorgaba una ventaja indiscutible sobre cualquier otro competidor. 
El arenque capturado por los holandeses se exportaba a toda Europa para diversos productos de lujo, pero especialmente al Báltico, relativamente pobre en sal, a cambio de madera para la construcción de los barcos pesqueros, brea para calafatearlos, cáñamo para sus cuerdas y aparejos, así como grano para alimentar las florecientes ciudades de los Países Bajos. Lo asombroso de la época era que un pequeño país tan desprovisto de árboles o tierras de cultivo fértiles pudiera tener sus puertos repletos de barcos y sus graneros rebosantes de grano. 
Pero si el comercio de la sal ya constituía la base de la extraordinaria y creciente riqueza holandesa, la luftgradierung prometía enriquecerla aún más. una forma de liberar por completo a los Países Bajos de su dependencia de la sal de Francia, Portugal y España, extrayéndola directamente del agua salada del Mar del Norte. 
Para cuando Seeler y Holzschuher llegaron en 1562, Felipe II ya estaba considerando con urgencia cómo aprovechar mejor la creciente riqueza de los Países Bajos, su dominio más rico con diferencia

V., Felipe II, banquero de inversiones: 

Lo que Felipe necesitaba era una solución ingeniosa que aumentara los ingresos y, al mismo tiempo, mejorara la situación de sus súbditos; una posibilidad que ofrecía la sal. En 1559, el empresario italiano Giovanni Leonardo di Benevento sugirió que el gobierno monopolizara toda la refinación de sal, lo que, según él, generaría beneficios y reduciría los precios. Esta propuesta fue rotundamente rechazada por los Estados Generales. Sin desanimarse, Benevento y Stefano Ambrosio Schiappalaria recibieron en 1562 la autorización del gobierno para intentar comprar las 400 salinas del país con capital privado. Si lograban el monopolio mediante acuerdos voluntarios, podrían eludir por completo a los Estados Generales sin vulnerar ningún derecho ancestral. Sin embargo, solo consiguieron hacerse con las salinas de Zelanda, ya que las negociaciones con los refinadores de las demás provincias costeras fracasaron.  

Entonces aparecieron Seeler y Holzschuher con su método totalmente nuevo y supuestamente más barato para producir sal, un método que podría socavar y sacar del negocio a todos los refinadores de sal restantes, y que, como nueva invención, podía obtener legalmente una patente de monopolio temporal directamente del rey, sin ninguna autorización de los Estados Generales. Si bien los importadores y refinadores de sal marina sufrirían las consecuencias, por lo demás era beneficioso para todos: la población de los Países Bajos se beneficiaría de una fuente de sal más barata y fiable, y el rey podría monopolizar toda la industria salinera del país mediante el poder de la competencia. 

... En febrero de 1563, la patente se reeditó para cubrir cualquier uso del proceso con o sin combustible, pero con la condición de que el rey se quedara con el 25 % de toda la sal blanca producida, y que la empresa pasara a ser de su propiedad al expirar la patente en 19 años. Seeler y Holzschuher estaban, de hecho, sentando las bases de una industria nacionalizada en ciernes. 

... el gobierno de Felipe II impuso importantes restricciones a lo que Seeler y Holzschuher podrían hacer en cualquier país con litoral, es decir, aquellos que pudieran competir con los Países Bajos produciendo sal blanca a partir de agua de mar. Se les permitió patentar en esos países —el acuerdo mencionaba a Inglaterra, Escocia, Dinamarca, Suecia, Emden y las ciudades hanseáticas del Báltico como los candidatos más probables— y, de hecho, parece que se les alentó a hacerlo, ya que esta sería la mejor manera de evitar que la técnica fuera pirateada por rivales. La idea era que, al obtener monopolios de patentes también en esos países, Seeler y Holzschuher podrían controlar toda la competencia potencial con los Países Bajos, evitando así que las ganancias de Felipe II derivadas del monopolio se vieran mermadas. Para garantizar que Philip siempre fuera el primero, incluso acordaron pagarle una regalía del 1% de toda la sal que produjeran a partir de agua de mar en todo el mundo  

El 1 de febrero de 1564, la patente fue renovada por tercera vez en los Países Bajos. En lo que parece haber sido un acuerdo destinado a reiniciar el plazo de expiración de veinte años del monopolio ... Felipe II pasó a recibir una participación aún mayor en los beneficios mundiales. En lugar de percibir únicamente el 1 % de los beneficios obtenidos en otros países costeros, pasó a tener derecho a una cuarta parte de los beneficios derivados de las patentes que ya se habían conseguido también en Escocia e Inglaterra.

Anton Howe, Age of Invention: Salt Syndicate, Part I, 2026

Prueba del crédito y del pago y responsabilidad del representante

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Es un poco raro que las demandantes dieran autorización a Alenda para que Alenda pagase a Caja Murcia la deuda contraída por las demandantes (un préstamo) y que en el procedimiento no se haga referencia a si los préstamos contraídos por las demandantes fueron extinguidos o no por Alenda. 

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1409/2026, de 10 de septiembre de 2026, resuelve varias controversias derivadas de dos contratos por los que antiguas socias de una cooperativa titular de un centro educativo transmitieron a una sociedad laboral sus derechos y su participación en aquella cooperativa.

Cuarenta socios de Euroschool Sociedad Cooperativa, que había fundado el colegio San Alberto Magno, constituyeron en agosto de 2010 Alenda Escuela Viva, S.L.L. para explotar el centro. Dos de esas socias, las demandantes, formaban parte de Alenda, y una de ellas pertenecía además a su consejo de administración. 

La sociedad nombró apoderado a otra persona, inicialmente ajena a su capital, a la que otorgó facultades muy amplias. Este apoderado controlaba asimismo Abril 74, S.L., sociedad que celebró con Alenda varios contratos de prestación de servicios relativos a la gestión empresarial, contable, financiera y administrativa del centro y a la elaboración de programas laborales, docentes y de infraestructuras. Posteriormente, el apoderado adquirió una participación del 6,66 % en Alenda. 

El 27 de mayo de 2011, cada una de las dos demandantes suscribió con Alenda un documento por el que declaraba: «CEDO y TRANSMITO en este acto, en concepto de Venta, a la mercantil Alenda Escuela Viva SLL todos los derechos y la participación en el capital social de Euroschool Sociedad Cooperativa por precio de 82.000,00 €». En los mismos documentos se hacía constar: «expresamente DECLARO que he recibido antes de este acto la cantidad de 41.000,00 € y otorgo Carta de Pago en favor de Alenda Escuela Viva SLL». Los restantes 41.000 euros debían pagarse antes del 31 de diciembre de 2016 mediante 78 plazos iguales. El apoderado firmó el «conforme» exclusivamente en nombre de Alenda y no asumió personalmente ninguna obligación económica. 

Las vendedoras demandaron a Alenda y a su apoderado y reclamaron solidariamente las cantidades pendientes. Sostenían que los primeros 41.000 euros no habían sido realmente pagados, sino que habían declarado haberlos recibido porque creían que Alenda los destinaría a cancelar los préstamos personales que ellas habían contraído para realizar sus aportaciones a Euroschool. Reclamaron también las mensualidades aplazadas y una indemnización por daño moral. Afirmaron que existían pactos verbales previos con el apoderado, quien habría asumido el compromiso de mantener los puestos de trabajo de los cooperativistas, satisfacer sus deudas bancarias y remunerar sus aportaciones. 

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a Alenda y al apoderado a pagar 81.999,93 euros a una demandante y 71.578,01 euros a la otra, más intereses. La Audiencia Provincial de Alicante revocó parcialmente esta decisión. Excluyó por completo la responsabilidad del apoderado y condenó únicamente a Alenda a pagar a cada demandante 39.423,01 euros, correspondientes a las cantidades aplazadas y no satisfechas. 

La Audiencia consideró que los documentos contractuales no permitían reclamar de nuevo los primeros 41.000 euros porque las vendedoras habían reconocido expresamente su recepción y otorgado carta de pago.

La Audiencia descartó la responsabilidad del apoderado porque actuó como representante voluntario de Alenda.

Alenda recurrió la sentencia y sostuvo, en primer lugar, que las demandantes carecían de legitimación activa porque sus créditos no aparecían en las cuentas anuales de 2012, formuladas por un consejo de administración del que formaba parte una de ellas y aprobadas por ambas en la junta general. El Tribunal Supremo rechaza este argumento. Tras recordar que los artículos 34.2 del Código de Comercio y 254.2 de la Ley de Sociedades de Capital obligan a que las cuentas muestren la imagen fiel del patrimonio, afirma que su aprobación no valida las operaciones registradas ni extingue los derechos omitidos. 

La sentencia reitera su doctrina conforme a la cual «la aprobación de las cuentas anuales no cumple ninguna función de “validación” de las operaciones en ellas reflejadas ni constituye una “confirmación”». Las cuentas son declaraciones de conocimiento sobre hechos y negocios, no declaraciones dispositivas ni confesiones irreversibles. Por ello pueden rectificarse si contienen errores. En consecuencia, «los derechos de crédito —y su reverso para el deudor, las obligaciones— no se extinguen por la circunstancia de no haber sido registrados o reconocidos en las cuentas anuales del deudor». La omisión contable tampoco priva al acreedor de legitimación para reclamar.

Alenda alegó también que los contratos no la vinculaban porque la adquisición de derechos y participaciones en Euroschool excedía su objeto social, limitado a la explotación de centros educativos, y porque su apoderado había sobrepasado las facultades conferidas. El Tribunal Supremo considera evidente lo contrario: la compra de los derechos y de la participación en una cooperativa titular de un centro educativo era «plenamente compatible y coherente» con el objeto social consistente precisamente en explotar centros educativos. El poder del representante era eficaz, y su actuación al prestar la conformidad de Alenda vinculó a la sociedad. 

La sociedad sostuvo además que los contratos eran nulos porque las aportaciones al capital de una cooperativa solo podían transmitirse entre socios o a quienes adquiriesen esa condición en el plazo establecido por el artículo 50 de la Ley de Cooperativas. El Tribunal Supremo rechaza el motivo porque altera el objeto contractual establecido por la Audiencia. Los contratos no se limitaban a transmitir las aportaciones sociales, sino que comprendían, «en primer lugar», la cesión de «todos los derechos» que las vendedoras tenían en Euroschool. El recurso omitía deliberadamente esta parte del objeto y construía su argumentación sobre una premisa incompleta. 

La Sala añade que, como máximo, Alenda podría haber solicitado la nulidad parcial de la transmisión de las aportaciones cooperativas, pero no lo hizo. Incluso si esa parte fuera inválida, ello no determinaría necesariamente la nulidad de todo el contrato. La jurisprudencia admite conservar el negocio y declarar nulas solo algunas cláusulas cuando su eliminación no altera sustancialmente el equilibrio diseñado por las partes. La transmisión de los demás derechos podía, por tanto, mantener su validez aunque la transmisión de las aportaciones estuviera sometida a restricciones legales. 

Alenda afirmó finalmente que los contratos eran simulados y que su verdadera causa consistía en financiar ilegalmente a sus socios para que pudieran pagar los préstamos contraídos con Caja Murcia. La Sala vuelve a rechazar el motivo porque desconoce el hecho acreditado de que los contratos transmitían a Alenda todos los derechos de las vendedoras sobre el centro educativo. La alegación de simulación daba por demostrado precisamente lo que debía probar y, por ello, incurría en «petición de principio» o en el defecto procesal denominado «hacer supuesto de la cuestión». 

Las demandantes recurrieron, por su parte, la reducción de la condena a 39.423,01 euros para cada una. Alegaban una contradicción entre el reconocimiento de su legitimación para reclamar las cantidades vinculadas a los préstamos y la negativa a condenar a Alenda al pago de los primeros 41.000 euros. El Tribunal Supremo no aprecia contradicción alguna. La legitimación significa que las demandantes eran titulares de la relación jurídica discutida, pero no determina que su pretensión fuera fundada en toda su extensión. Los contratos acreditaban la deuda aplazada, pero contenían simultáneamente una declaración inequívoca de que los primeros 41.000 euros ya habían sido recibidos.

El Tribunal Supremo desestima todos los recursos y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial. Alenda debe pagar 39.423,01 euros a cada demandante, con los intereses legales desde la interposición de la demanda; el apoderado queda absuelto; y permanecen desestimadas tanto las cantidades declaradas contractualmente recibidas como la reclamación de daños morales. La Sala impone a cada recurrente las costas de sus respectivos recursos y declara la pérdida de los depósitos constituidos. 

La horchata pasteurizada también puede comercializarse como «fresca»


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La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1391/2026, de 9 de septiembre de 2026, resuelve si la utilización destacada del adjetivo «fresca» para comercializar horchata de chufa pasteurizada constituye un acto de competencia desleal por engaño o por infracción de las normas sobre denominación y etiquetado de alimentos. El Tribunal Supremo concluye que también la horchata pasteurizada puede calificarse como fresca, porque requiere conservación a temperatura regulada, y que no se ha probado que esa denominación induzca al consumidor a confundirla con la horchata natural o altere su comportamiento económico.

Món Orxata, dedicada a producir y vender horchata natural, demandó a Horchata Panach, Mercadona y Lactalis Puleva. Panach comercializaba «Xufatopía» como «horchata fresca» y hacía constar también que se trataba de horchata pasteurizada. Elaboraba asimismo para Mercadona una horchata comercializada bajo la marca Hacendado con la denominación destacada «horchata fresca». Puleva distribuía bajo la marca Chufi otro producto pasteurizado cuyo etiquetado incorporaba expresiones como «fresca», «naturalmente refrescante» y «¡fresca de nuestra horchatería!». Los productos contenían emulgentes y estabilizantes y habían sido sometidos a un tratamiento térmico que reducía especialmente su contenido de almidón. 

Món Orxata sostenía que «fresca» sugería al consumidor que se encontraba ante horchata natural o artesanal, pese a tratarse de horchata pasteurizada. Solicitó que se declarase desleal el uso del término, que se ordenase su cesación y que la indicación «horchata pasteurizada» apareciese en la cara principal del envase o en su zona más visible, con un tamaño razonablemente relacionado con el del texto más destacado. También impugnó una campaña de Panach que afirmaba que Xufatopía poseía «los mismos valores, nutrientes, vitaminas y sabor que la horchata artesana» y pidió la rectificación y publicación de la sentencia.

El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia desestimó íntegramente la demanda. Consideró que el calificativo «fresca» aportaba información sobre la necesidad de conservar el producto refrigerado y no ocultaba su condición de horchata pasteurizada. Rechazó que existieran actos de engaño, publicidad ilícita o infracción de normas y negó la legitimación pasiva de Mercadona porque no elaboraba el producto ni decidía su etiquetado. La Audiencia Provincial de Valencia confirmó la sentencia. Entendió que «fresca» no equivale a «natural», sino que puede significar «reciente» o sometida a conservación refrigerada, y que no se había probado que su utilización alterase significativamente la conducta de los consumidores. 

El Tribunal Supremo desestima estas objeciones procesales. Reconoce que la Audiencia pudo incurrir en una «imprecisión» al confundir la horchata pasteurizada con la horchata natural pasteurizada, pero considera que el error no alteró el objeto del proceso ni determinó el fallo. La sentencia recurrida había explicado por qué «fresca» no debía equipararse a «natural» y por qué consideraba inexistentes los actos de competencia desleal. La corrección jurídica de ese razonamiento era una cuestión sustantiva que debía examinarse en casación, no un defecto de motivación. 

En casación, la cuestión principal se examina a partir del artículo 5.1.b de la Ley de Competencia Desleal. Este precepto considera engañosa la información falsa o aquella que, aun siendo verdadera, «induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico», cuando recaiga sobre las características principales del bien, entre ellas su composición, procedimiento de fabricación, calidad o propiedades. Por tanto, no bastaba con demostrar la polisemia del adjetivo «fresca»: era necesario acreditar que su empleo, atendida la presentación conjunta del producto, podía hacer creer al consumidor medio que adquiría horchata natural y afectar a su decisión de compra.

El artículo 3 del Real Decreto 1338/1988 distingue ocho clases de horchata, entre ellas la «horchata de chufa natural» y la «horchata de chufa pasteurizada». Esta última se caracteriza por haber sido «sometida a un proceso tecnológico que suprima o transforme, total o parcialmente, su contenido de almidón» y por haber recibido un tratamiento térmico que asegure la destrucción de los gérmenes patógenos y de la mayor parte de la flora banal. Sin embargo, esta reglamentación no define ni reserva los adjetivos «fresca» o «artesanal». 

El Tribunal Supremo rechaza la interpretación semántica propuesta por Món Orxata. La recurrente invocaba las acepciones de «fresco» como alimento no sometido a procesos de conservación y como producto original, pero omitía otras dos acepciones relevantes: «reciente, acabado de hacer, de coger, etc.» y «moderadamente frío». La Sala entiende que estas últimas acepciones permiten aplicar el término a productos sometidos a pasteurización que deben conservarse refrigerados. Por ello, «fresca» no expresa necesariamente que el alimento no haya recibido tratamiento alguno ni constituye una cualidad exclusiva de la horchata natural. 

La conclusión se apoya principalmente en la noción normativa de producto fresco. El artículo 17.3 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista considera productos de alimentación frescos y perecederos los que conserven sus cualidades durante menos de treinta días o necesiten condiciones de temperatura regulada para su comercialización y transporte. El Real Decreto 367/2005 incluye expresamente entre los productos frescos y perecederos los «zumos, horchatas, batidos y otras bebidas refrigerados o congelados». Para el Tribunal Supremo, aunque estas disposiciones regulen los plazos de pago en el comercio minorista, poseen un «valor interpretativo innegable» para determinar el significado jurídico de producto fresco. 

El artículo 11 del Real Decreto 1338/1988 confirma esta interpretación al establecer temperaturas máximas de conservación, distribución y comercialización tanto para la horchata natural como para la pasteurizada. La primera debe conservarse y comercializarse a una temperatura máxima de 2 °C y la segunda, de 5 °C; durante la distribución y el transporte, ambas tienen un máximo de 6 °C. La Sala deduce que las dos son productos frescos porque necesitan conservación a temperatura regulada. La venta de la horchata pasteurizada en las secciones refrigeradas de los supermercados permite, además, cumplir esa exigencia. 

Por tanto, «tanto la horchata “natural”, como la horchata “pasteurizada” son productos frescos». 


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