viernes, 25 de septiembre de 2026

La función epistémica de la junta general: evidencia desde la Noruega de 1900


Foto de Michael Fousert en Unsplash

En un paper que estoy preparando y que se titulará "Acuerdos corporativos vs decisiones conjuntas" trato de demostrar que el único objetivo de someter a votación y acordar por mayoría las decisiones en una corporación - en una sociedad anónima, una cooperativa o una asociación - es acumular la información de la que disponen los miembros de la corporación. La sabiduría de las masas. Trato de argumentar que ese es el sentido que tuvo históricamente en la elaboración de las decisiones de las corporaciones por parte de los canonistas en la Edad Media la regla Quod omnes tangit y que aproximarse a la verdad (obtener la mejor decisión para el interés general de la corporación) era el objetivo de recurrir a una votación.

En definitiva, los acuerdos corporativos tienen una función epistémica (adoptar la decisión más correcta, esto es, la 'mejor informada') y no trata de maximizar la compatibilización de las preferencias de los miembros. Eso es lo que persiguen las decisiones 'contractuales' (por oposición a las decisiones corporativas) que son las que adopta un grupo de personas cuando tienen, por ejemplo, que decidir si van a cenar a un restaurante japonés o a un italiano o cuando los socios tienen que decidir cómo se reparten las ganancias obtenidas gracias a la puesta en común. 

El trabajo al que pertenecen estos párrafos confirma la tesis epistémica examinando la distribución de competencias 'pactada' por los accionistas de sociedades anónimas noruegas de principios del siglo XX. Los autores descubren que, cuanto más disperso está el accionariado - lo que puede tomarse como una indicación de bajo nivel de información de los accionistas sobre las decisiones de gestión de la empresa - más competencias se reservan a los administradores. Y viceversa. 

Debo hacer notar que, a mi juicio, el reparto de dividendos es una decisión 'contractual' (aunque no exclusivamente porque repartirlos o reservarlos es una decisión también sobre la financiación de la empresa - autofinanciación o financiación recurriendo a terceros -). Pues bien, como se verá a continuación, la decisión de distribuir dividendos queda en manos de los socios incluso en sociedades con muchos accionistas en las que es razonable pensar que los administradores tienen mucha y mejor información que los accionistas dispersos. Esto revela que, cuando los accionistas deciden sobre la aplicación del resultado y el reparto de beneficios no están acumulando información, están expresando sus preferencias, de ahí que, según los autores, su delegación a favor del consejo se explique por la función de éste de mediador y componedor de las diferencias entre accionistas, justamente, la función de compatibilizar preferencias divergentes que es razonable que existan respecto al destino de los beneficios de la compañía en función de las distintas necesidades de liquidez de los distintos accionistas. 

El trabajo tiene interés también porque proporciona indicios de que, dejados a su voluntad, los promotores de compañías y los inversores llegan a 'arreglos' eficientes lo que disminuye la legitimidad de la legislación imperativa respecto de las relaciones internas de una corporación como la sociedad anónima. 

Los autores explican que atribuir la competencia a los accionistas para tomar todas las decisiones no solo tiene un coste en el sentido de que los accionistas no son los que están en posición de tomar las mejores decisiones (por falta de información) sino que puede desincentivar la adquisición de información por parte de los administradores (no deciden ellos, así que...)

El contenido del trabajo es el siguiente:

En este trabajo estudiamos cómo la estructura de la propiedad afecta a la distribución del control sobre cinco decisiones empresariales fundamentales: la adquisición o venta de activos de la sociedad, el endeudamiento con garantías reales, las emisiones de capital, la liquidación de la empresa y el reparto de dividendos, entre los accionistas y los directivos de 85 sociedades industriales noruegas cotizadas a comienzos del siglo XX. En concreto, investigamos cómo la presencia predominante de pequeños accionistas favorece la delegación del control sobre estas decisiones en los administradores, a través de su incidencia sobre la cantidad de información específica de la empresa de la que disponen los accionistas. 

... dado que en algunas regiones de Noruega la oferta de inversores acomodados era escasa, las empresas de esas zonas se vieron obligadas a emitir acciones entre inversores de menor capacidad económica, lo que generó una variación exógena en la composición del accionariado. En segundo lugar, la Noruega de comienzos del siglo XX carecía de una legislación societaria imperativa que regulase el diseño del gobierno corporativo, de modo que las sociedades podían distribuir libremente el control sobre las decisiones estratégicas mediante sus propios estatutos. En tercer lugar, durante este período la ley no exigía la existencia de consejos de administración, y Burkart, Miglietta y Ostergaard (2023) muestran que una de las principales razones para su creación fue la necesidad de mediar en los conflictos entre accionistas heterogéneos.

En ese trabajo se lee:  

 Los consejos surgen en empresas con una base de accionistas amplia y heterogénea. ...  una función importante de los consejos es mediar entre accionistas heterogéneos con intereses divergentes. Las limitaciones al número de votos que puede emitir un accionista son frecuentes y garantizan que los consejos sean representativos y no estén controlados por grandes accionistas

Y continúan los autores 

 Una junta general atravesada por desacuerdos entre los accionistas tiende a ser un órgano de decisión ineficiente. En consecuencia, los accionistas pueden optar por transferir el control de decisiones estratégicas a un consejo de administración que esté en mejores condiciones para conciliar objetivos contrapuestos.

La constitución de un consejo de administración sirve, por tanto, como indicador observable de la posibilidad de conflictos dentro de la junta general, lo que nos permite distinguir el efecto de la desventaja informativa de los accionistas sobre la delegación del control del efecto derivado de las discrepancias entre ellos. 

Nuestros resultados muestran que la junta general sigue siendo el órgano de decisión más poderoso, pues conserva el control sobre el mayor número de decisiones estratégicas, lo que es coherente con la idea de que los accionistas protegen sus intereses frente al oportunismo de los directivos. No obstante... los administradores reciben un grado considerable de control sobre decisiones estratégicas. 

Lo importante es que las sociedades con predominio de pequeños accionistas tienen una probabilidad significativamente mayor de delegar en la dirección el control sobre cuestiones estratégicas de la empresa, incluso cuando se controlan los posibles conflictos entre accionistas utilizando como indicador la existencia de un consejo de administración. 

Si esta delegación obedece a la ventaja informativa de los administradores respecto de los accionistas, cabría esperar que la reserva de competencias a la junta general y las cláusulas estatutarias que facilitan la obtención de información por los accionistas se comportasen como mecanismos complementarios. Investigamos la importancia de la información en la asignación del control mediante dos tipos de pruebas complementarias. 

(La primera es que).. Las decisiones más estrechamente vinculadas a la actividad ordinaria de la empresa, como la adquisición y venta de activos, la obtención de financiación o las ampliaciones de capital, son precisamente aquellas respecto de las cuales los ejecutivos poseen una ventaja informativa considerable debido a su participación cotidiana en la gestión. De acuerdo con esta hipótesis, comprobamos que la presencia predominante de pequeños accionistas predice de forma significativa la delegación de estas decisiones a la dirección, mientras que no tiene capacidad explicativa alguna respecto de la decisión sobre dividendos. Esta última constituye una materia especialmente conflictiva entre los propietarios y su delegación aparece asociada, en cambio, a la existencia de un consejo de administración, nuestro indicador de conflicto entre accionistas. 

En segundo lugar, ofrecemos una comprobación más directa aprovechando la complementariedad entre control e información. Cuando la junta general conserva el control sobre un mayor número de decisiones estratégicas, los estatutos muestran una mayor tendencia a incluir disposiciones que facilitan la adquisición de información por parte de los accionistas. Entre ellas figuran un acceso más prolongado a los libros sociales antes de la celebración de la junta, plazos de convocatoria más amplios y la atribución a la junta general de la facultad de nombrar a los auditores de la sociedad. 

Una característica destacable de nuestra base de datos es que algunas sociedades dejan sin atribuir expresamente el control sobre una o varias decisiones estratégicas. Dada la importancia de estas materias, tales omisiones deben reflejar opciones deliberadas. Comprobamos que los estatutos que dejan sin asignar un mayor número de decisiones estratégicas tienen más probabilidades de contener una cláusula destinada a alinear los intereses de accionistas y administradores: la exigencia de que todos los cargos directivos sean accionistas de la sociedad. Esta asociación positiva es coherente con la idea de que la asignación formal del control pierde importancia cuando los intereses de los propietarios y de sus agentes están más estrechamente alineados. 

Por último, mostramos que la atribución formal del control a la junta general no se traduce automáticamente en un poder efectivo de los accionistas. Los estatutos que reservan más decisiones a la junta suelen también exigir porcentajes de capital más elevados para solicitar la convocatoria de una junta extraordinaria, lo que sugiere que los derechos de control y la facilidad para ejercerlos se diseñan conjuntamente.

 Burkart, Mike C. and Miglietta, Salvatore and Ostergaard, Charlotte, Shareholder Empowerment and Ownership Structure in a Free-Contracting Environment, 2025

Administradores devenidos liquidadores y nombramiento de liquidador


Anders Zorn

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de julio de 2026

D. Benigno interpuso demanda de juicio ordinario frente a GLOBAL LOGISTICS TRANSOCEÁNICA S.L. por la que solicitaba la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en el punto sexto del orden del día de la Junta General de dicha sociedad celebrada en fecha 11 de diciembre de 2020 por el que se nombra como liquidador a D. Remigio , con expresa imposición de costas a la parte demandada. Sostiene la demanda que el acuerdo adoptado era contrario a la disposición estatutaria prevista para el caso de disolución - artículo 18 -, por la que se establece que quienes fueren Administradores o Consejeros quedarán convertidos en liquidadores. 

La sociedad demandada formuló declinatoria de jurisdicción, alegando la disposición establecida en los estatutos sociales - artículo 19 - por la que se someten a arbitraje los conflictos entre la sociedad y sus socios, y cuyo tenor es el siguiente: Artículo 19. - ARBITRAJE -. Toda cuestión que pudiera surgir entre la Sociedad y los socios o entre éstos en su calidad de tales, será resuelta en el domicilio social por arbitraje de equidad, de conformidad con las normas establecidas en la Ley sobre la materia, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a los Tribunales de justicia... 

el Juzgado de lo Mercantil dictó Auto de fecha 1 de julio de 2021 por el que desestimó la declinatoria, al entender que la impugnación de acuerdos sociales del art. 204 de la Ley de Sociedades de Capital no es una materia de libre disposición de las partes, sino que se tiene que ventilar necesariamente por la vía jurisdiccional. 

Interpuesto recurso de reposición frente a dicha resolución el Juzgado de lo Mercantil dictó Auto de fecha 30 de septiembre de 2021 por el que desestimó el recurso de reposición. Considera, en relación a la disposición estatutaria, que permite a las partes acudir a los tribunales, por lo que aquel sometimiento al arbitraje únicamente tendría lugar, conforme a los Estatutos, cuando ambas partes estuviesen de acuerdo en el caso concreto en tal extremo. Añade que el artículo 19 tampoco prevé la institución arbitral encargada del nombramiento de los árbitros, como sí prevé el art. 11 bis apartado tercero expresamente para la impugnación de acuerdos sociales. De este apartado tercero debe deducirse que el sometimiento a arbitraje de la impugnación de los acuerdos sociales requiere de dicha designación en la cláusula estatutaria habilitante. La contestación a la demanda señala que el artículo 376.1 TRLSC permite el nombramiento de liquidador por la Junta General (punto 6º del orden del día) al primar la autonomía de la voluntad sobre la regla general supletoria del citado precepto. 

La Junta General de GLOBAL LOGISTIC acordó la disolución de la Sociedad en el punto 4º del orden del día y, precisamente para garantizar la efectiva existencia de órgano de liquidación desde el momento mismo de la disolución, se produjo la conversión automática de los administradores en liquidadores. Cuestión distinta es que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 380.1 TRLSC para la separación de los liquidadores, la Junta General pueda acordar, como así se hizo en el punto 5º del orden del día, el cese de los liquidadores designados en los Estatutos Sociales. Añade que el artículo 11 de los Estatutos Sociales permite, a elección de la Junta General, cambiar la estructura del órgano de administración y, en consecuencia, de la Comisión Liquidadora, estando debidamente reflejado este acuerdo en el punto 6º del orden del día. 

El Juzgado de lo Mercantil dictó "sentencia" de 16 de junio de 2023 por la que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. El fallo de esta sentencia no se correspondía con el presente procedimiento. La fundamentación incluia notas sobre las cuestiones debatidas. En la fundamentación se indicaba que el nombramiento de D. Remigio es contrario a los estatutos porque la norma estatutaria atribuye tal condición a todos los administradores, no pudiendo desplazarse su aplicación acudiendo a un cese que la Ley no ampara. El artículo 380.1 LSC no resulta de aplicación porque este precepto regula la separación de los liquidadores designados por la junta general o designados en los estatutos, no siendo este el caso. La parte demandada solicitó la rectificación del fallo en fecha 27 de junio de 2023. La rectificación fue posteriormente denegada. La parte actora se opuso alegando que se había notificado un borrador de sentencia. Mediante Providencia de 22 de junio de 2023 ya se puso de manifiesto que lo notificado era un mero borrador archivado en la carpeta destinada a guardar las sentencias. El documento notificado contiene incluso apuntes de la juez y el fallo no se refiere a las partes del pleito. Interpuesto recurso de reposición frente a la mencionada providencia por la parte demandada, el recurso fue desestimado. Señala dicha resolución que la providencia que se recurre no ha modificado ninguna resolución, sino que advertía que el documento notificado no era la sentencia sino un mero borrador de la misma y que, en consecuencia, no podía tenerse en consideración. Ninguna vulneración del artículo 214 LEC hay en dicha resolución. 

El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia de 19 de junio de 2023 que estimó la demanda, con imposición de costas al demandante. Señala que la demanda debe ser estimada porque no puede admitirse que el nombramiento del Sr. Remigio como liquidador estuviera precedido del cese de los liquidadores nombrados por conversión automática, que es en lo que se ampara la demandada para pasar de la designación como liquidadores de todos los administradores por aplicación de la cláusula de conversión automática a la designación como único liquidador del Sr. Remigio . 

El acuerdo 5º no se refiere al cese de los liquidadores sino al cese de los miembros del órgano de administración, y la referencia a "los miembros del órgano de administración" no puede considerarse un mero error desde el momento en que la aprobación de la gestión realizada por los administradores es tratada en el mismo acuerdo. 

Es decir, el punto 5º alude al cese de los administradores y a la aprobación de la gestión social realizada por dichos administradores. Luego cuando en el acuerdo 5º se hace referencia a los administradores y a su gestión, no estuvo pensando la Junta, o al menos todos los socios, en que se estaba acordando el cese de los liquidadores nombrados en aplicación del artículo 18 de los estatutos. Acordada la disolución, no es necesario un acuerdo expreso de cese de los administradores porque su cese se produce por ministerio de la ley. 

La Audiencia sobre la cláusula de sometimiento a arbitraje en los estatutos

....Como establece la STS 1097/2008, de 20 de noviembre, con cita de otras anteriores, la sumisión a la decisión arbitral ha de entenderse con carácter decisorio y exclusivo, no de forma concurrente o alternativa con otras jurisdicciones. 

 la falta de designación de la institución arbitral en la clausula estatutaria resulta contraria al artículo 11 bis de la Ley de Arbitraje y que en consecuencia no resulta aplicable. Esta cuestión ya resulta irrelevante, atendiendo a lo expuesto, dado que la cláusula estatutaria no excluye la posibilidad de acudir a los tribunales. No obstante, sostiene el recurso que la falta de designación de Institución arbitral no convierte en nula o inoperante la cláusula de sumisión la institución arbitral, antes al contrario, se debe acudir a la propia norma legal para proceder a su designación de acuerdo con lo que en la misma se prevé. Se remite el recurso a la Sentencia núm. 1/2020, de 6 de febrero, de la Sala de lo Civil y Penal, Secc. 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, según la cual correspondería a la Sala designar la institución arbitral que habrá de dirimir la controversia. Sin embargo, non es ese el criterio que mantiene la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, como señala su Preámbulo, establece que el sometimiento a arbitraje de la impugnación de acuerdos societarios requiere la administración y designación de los árbitros por una institución arbitral - artículo 11 bis, apartado tercero de la Ley de Arbitraje -... En definitiva, la desestimación de la declinatoria fue correcta.

Sobre el hecho de que se notificara un borrador de sentencia  

No podemos aceptar la premisa de la que parte el recurso, puesto que lo notificado no era la sentencia definitiva del procedimiento sino un borrador, como muestra el hecho que que (i) el fallo no se refiere a las partes del procedimiento y que (ii) la fundamentación jurídica incluye notas tales como: (ojo, que no se ha impugnado ese acuerdo...) Pero, además, YO CREO QUE SE PUEDE ADOPTAR EL ACUERDO NOMBRANDO A OTRO SIEMPRE Y CUANDO SE ALCANCE LA MAYORÍA NECESARIA PARA MODIFICAR LOS ESTATUTOS. El texto, analizado en su conjunto, muestra que se trata de un borrador, por lo que no es posible apreciar el motivo del recurso. 

Sobre si el acuerdo por el que se destituye a los administradores tras haber adoptado el acuerdo de disolución implica que los administradores han sido destituidos también como liquidadores, condición que han alcanzado automáticamente por disposición legal (art. 376 LSC que ordena que si no se nombra liquidador, lo sean los administradores)

 Señala al efecto (el recurso) que... El cese de los miembros del órgano de administración únicamente puede referirse a quienes eran liquidadores, pues sencillamente no existían ya administradores. Finalmente sostiene el recurso que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 380.1 TRLSC, la Junta General puede acordar, como así se hizo en el punto 5º del orden del día, el cese de los liquidadores designados en los Estatutos Sociales. Valoración del Tribunal. De acuerdo con el orden del dia, los extremos sometidos a la Junta fueron los siguientes: 4. Aprobación de la disolución de la Sociedad al amparo de lo establecido en el artículo 368 de la Ley de Sociedades de Capital ; 5. Cese de los miembros del órgano de administración y aprobación de la gestión social realizada hasta la fecha; 6. Nombramiento de liquidador de la Sociedad; 

Es relevante que los estatutos sociales reproducían la norma legal y establecían que en caso de disolución, los administradores devenían liquidadores 

Ciertamente, los estatutos - artículo 18 - reproducen lo que disponía el artículo 110, apartado primero, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada: "En caso de disolución de la Sociedad, quienes fueren Administradores o Consejeros quedarán convertidos en liquidadores" 

Pero la Audiencia interpreta los términos de los acuerdos adoptados en el sentido de que la voluntad de la junta con el punto 5º del orden del día   

Debemos advertir que la contestación a la demanda sustentaba que el acuerdo referido al extremo quinto del orden del día suponía que se había adoptado un acuerdo de cese de los liquidadores del artículo 380 TRLSC previo al acuerdo de nombramiento de liquidador. Así fue su planteamiento (énfasis añadido): Y también omite que en el punto 5º del orden del día, se aprobó con el 66,66% de los votos a favor del capital social el "Cese de los miembros del órgano de administración y aprobación de la gestión social realizada hasta la fecha". Dicho acuerdo... tampoco fue impugnado por el demandante. 
... Como señala acertadamente la sentencia recurrida, el apartado quinto del orden del día de la Junta de socios no se refiere al cese o separación de los liquidadores sino al "Cese de los miembros del órgano de administración" y por ello incluye la "aprobación de la gestión social realizada hasta la fecha". A continuación se incluye un acuerdo (sexto) de nombramiento de liquidador de la Sociedad tras la disolución (acuerdo cuarto) y cese de los administradores (acuerdo quinto). Y este acuerdo de nombramiento como liquidador del Sr. Remigio , resulta contrario al artículo 18 de los estatutos -.

 O sea que, si entiendo bien a la Audiencia, lo que se reprocha a la mayoría es que engañó a la minoría que creía, al votar el acuerdo nº 5 que la sociedad estaba aceptando que los administradores cesaran en su condición de tales pero que se convirtieran en liquidadores. 

Impugnación del acuerdo de la socia única de disolver y liquidar la sociedad

Amy Werntz

Creo que la impugnación de acuerdos sociales no es la vía para resolver este conflicto entre no sé sabe quién y la hija de la socia única incapacitada. Alguien, que no es la hija única de Adela, tenía capacidad para gestionar el patrimonio de Adela y no es Cándida, su hija, lo cual no se entiende. Así que supongo que la madre y la hija no se llevaban y la hija contempla cómo su herencia acaba en manos de terceros. 

Su abogado lo intenta por vía de la impugnación de acuerdos sociales. Pero las normas sobre impugnación de acuerdos sociales no están diseñadas para resolver estos conflictos. Sobre todo, porque en sociedades unipersonales no hay propiamente acuerdos sociales. Hay decisiones del socio único que son idénticas a las que toma cualquier individuo sobre su patrimonio. Por tanto, el conflicto debió enmarcarse en las normas sobre actos dispositivos sobre su patrimonio de un 'incapaz natural'. 

La contrariedad 'al orden público' ha de entenderse, en el marco del artículo 204 LSC simplemente como nulidad de pleno derecho porque el órgano corporativo - la Junta - ha sobrepasado los límites de la autonomía que el ordenamiento concede a los órganos corporativos, esto es, la capacidad de autoorganización y autogestión que se reconoce a todas las corporaciones privadas. Por eso, el legislador no emplea, directamente, la categoría de nulidad de pleno derecho y recurre al derecho de obligaciones y contratos y a los límites a la autonomía privada (art. 1255 CC: libertad de pactos siempre que no sean "contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público"). 

La Audiencia examina someramente la posibilidad de que la hija estuviera tratando de proteger a la madre incapacitada pero descarta que los acuerdos sociales adoptados hubieran perjudicado a la madre porque, dice, la liquidación de la sociedad no fue impugnada. Pero, en tal caso, ¿qué interés tenía la hija en impugnar el acuerdo de disolución y liquidación?

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de julio de 2026

Cándida impugna el acuerdo social de La Monjara SL de disolver y liquidar adoptado por Adela, socia única. Cándida dice que Adela está incapacitada por sentencia de unos pocos meses después (el acuerdo es de junio y la sentencia de incapacitación es de noviembre de 2016). Cándida pierde porque ni el juzgado ni la Audiencia le reconocen legitimación para impugnar. En un informe médico-forense de 2015 Adela presentaba "deterioro cognitivo leve-moderado por demencia senil". Cándida sostiene que, en tales condiciones, el acuerdo de disolución y liquidación es nulo de pleno derecho, o sea, contrario al orden público en la terminología del artículo 204.3 d) LSC por lo que su impugnación no caduca (art. 205.1 LSC). 

Cándida es la única hija de Adela y su legitimación se le había reconocido en las diligencias previas. 

El juzgado concluyó que, en el momento de adoptar el acuerdo, Adela tenía capacidad suficiente para entender lo que estaba haciendo.

La Audiencia dice que "la parte apelada sostiene que la excepción de caducidad debió ser estimada" y que debería haber sido apreciada de oficio pero la Audiencia replica que 

"a pesar de que la caducidad es una excepción que puede apreciarse de oficio, el tribunal de apelación sólo podría hacerlo en el marco de los motivos invocados en el recurso de apelación o en la impugnación de la sentencia... Lo que no es admisible es que el tribunal de apelación estime de oficio una excepción procesal que ha sido expresamente rechazada por el juzgador de primera instancia y cuyo pronunciamiento ha quedado incólume"

En cuanto a la contrariedad al orden público, la Audiencia examina el requisito del interés legítimo del artículo 206 LSC y lo interpreta diciendo que el demandante debe probar que el acuerdo le afecta directa o indirectamente en sentido perjudicial. 

En el caso que nos ocupa, la demandante fundamentó su legitimación en el artículo 206.1 LSC (no en elartículo 206.2 LSC) y, a tales efectos, alegó en su demanda un interés legítimo basado en que la actora era hija de la socia única. La parte contraria, sin negar el parentesco, se opuso al alegato argumentado que ello no atribuye, per se, un interés legítimo. Planteada así la cuestión, debemos colegir que fue la propia demandante la que delimitó el debate procesal focalizando la legitimación en su relación materno filial con la socia única.De ese modo, quedaba fuera de la controversia cualquier otro motivo fundamentador de la legitimación activa. 

La recurrente insiste en que su interés en la causa deriva del deber de atención y guarda que corresponde a la hija, a la vista del deterioro cognitivo que padece la madre. Sin embargo, ello no se traduce en un interés legítimo en impugnar el acuerdo de disolución y liquidación societario, porque es preciso que el acto impugnado provoque algún tipo de afectación negativa en la esfera patrimonial de la accionante. En el caso de autos esa afectación no se vislumbra en la esfera patrimonial de la actora. Ni siquiera en la esfera patrimonial de su madre, pues, tal y como señala el juez "a quo", el proceso liquidador y la propuesta de destino de la cuota liquidativa se han desarrollado sin que conste impugnación alguna al respecto. 

También se alega por la recurrente que su legitimación había sido reconocida en las diligencias preliminares tramitadas con anterioridad. Sin embargo, el argumento no es hábil a los fines pretendidos, pues lo acordado en esas diligencias no genera ninguna suerte de cosa juzgada respecto de la demanda que se pretende interponer.

jueves, 24 de septiembre de 2026

La capacidad de Roma para cooptar a las élites locales fue decisiva para la estabilidad y duración del Imperio

 


Anders Zorn

 

 Al final de la República, Cicerón define el gobierno imperial romano como una forma de patronazgo, realizada mediante el esfuerzo continuo por proteger a Roma y a sus aliados: «el Senado era un refugio para reyes, pueblos y naciones; y la máxima aspiración de nuestros magistrados y generales era defender nuestras provincias y aliados con justicia y honor. Por eso, nuestro régimen podría llamarse con más propiedad un protectorado del mundo que una dominación» (De officiis II, 26-27). 

En el siglo I d. C., Plinio el Viejo enumera los deberes sagrados del imperio romano. Según él, la providencia de los dioses había elegido a los romanos para encargarse de la unificación política de los distintos imperios dispersos, de la difusión del latín como lengua universal y de la civilización de los pueblos sometidos (Plinio, Naturalis Historia III, 39). Algunas décadas después, Tácito describió favorablemente la política de pacificación de Agrícola, su suegro, en Britania: «El invierno siguiente lo empleó en medidas muy acertadas. Para que una población dispersa e incivilizada, y por ello inclinada a la guerra, se acostumbrara por medio de las comodidades a la paz y al sosiego, exhortaba a unos, ayudaba a las comunidades, a construir templos, foros y viviendas; alababa a los diligentes, reprendía a los remisos, y la rivalidad por obtener sus elogios sustituyó a la coacción.» (Agrícola 21). De este modo, las tribus sometidas fueron animadas y apoyadas para crear un entorno social semejante al romano, tanto en la esfera pública como en la privada, y para adquirir instituciones y formas de urbanización similares. También se estimuló a las élites indígenas para que compitieran entre sí en ese tipo de inversiones. En el mismo pasaje, Tácito menciona asimismo la adopción del latín y de la toga romana, así como los esfuerzos realizados para proporcionar una educación romana a los hijos de los jefes locales. Estas medidas destinadas a llevar la civilización (humanitas) a los bárbaros no tenían por finalidad prestar un servicio elevado a los sometidos, sino hacer más llevadera su situación de dependencia. Y concluye:

«Aquellos ingenuos llamaban “civilización” a lo que era una parte de su esclavitud.» (Agrícola 21).

Las élites aceptaban de buen grado la cooptación porque significaba la incorporación a una coalición ganadora.

La interpretación tradicional de la romanización de la población indígena llevó a estudiar los rasgos romanos adoptados como aspectos fundamentales de la integración social, cultural y política de las periferias. Así, la influencia cultural se medía, por ejemplo, por la difusión del latín y de las formas romanas de entretenimiento, así como por la aceptación del panteón romano, manifestada en la construcción de templos dedicados a divinidades romanas. La aparición de foros, curias y basílicas indicaba la adopción de las instituciones políticas romanas y, junto con los teatros y anfiteatros, transformó el marco de la vida social. En conjunto, todo el proceso de urbanización fue considerado, y sigue siéndolo, una característica distintiva de las sociedades romanizadas (Revell 2009: 36-79). Hasta el siglo III d. C., la práctica de erigir inscripciones en latín se difundió como una novedad sociocultural en muchas regiones de Occidente. Estos tituli conmemoraban públicamente la vida de los difuntos, los logros políticos o militares, las donaciones hechas a las comunidades, las dedicatorias a los dioses, las leyes imperiales y municipales, entre otras muchas cosas (MacMullen 1982: 238). 
 Estas adquisiciones culturales se produjeron paralelamente a la adopción de las estratificaciones sociales romanas. Un instrumento fundamental que señalaba y fomentaba la integración social y política era la concesión de la ciudadanía romana. Los peregrini o extranjeros podían adquirir, individual o colectivamente, una ciudadanía limitada o plena. La concesión de la plena ciudadanía romana, o ius civile, comprendía un amplio conjunto de derechos, entre ellos el derecho a contraer matrimonio válido conforme al Derecho romano y a celebrar contratos y negocios jurídicos válidos, el derecho a fijar libremente el domicilio y el derecho a votar en las asambleas populares de Roma. A las comunidades indígenas de la periferia se les concedía con frecuencia una ciudadanía limitada, o ius Latii, por lo que carecían de algunos de los derechos propios de los ciudadanos romanos de pleno derecho. 
En las provincias, la adquisición de la ciudadanía romana aumentaba el prestigio y la posición social tanto de los individuos como de las comunidades. La ciudadanía plena se concedía a particulares por méritos personales y también a los auxiliarii, los soldados de las tropas auxiliares reclutadas entre los no ciudadanos, una vez cumplidos los veinticinco años de servicio exigidos. 
En los municipios provinciales que habían obtenido el derecho latino, la ciudadanía romana plena podía alcanzarse asimismo mediante el desempeño de magistraturas locales. Adriano dispuso que los decuriones, es decir, los miembros de la curia o consejo municipal, también pudieran obtener la ciudadanía romana mediante la concesión del llamado Latium maius. La manumisión formal permitía igualmente que los esclavos privados se incorporasen a la comunidad de ciudadanos (Wiedemann 1985: 162).

La ciudadanía operaba como un mecanismo selectivo de integración. El acceso privilegiado se producía precisamente a través de los grupos que Roma tenía más interés en incorporar: militares auxiliares, magistrados municipales, decuriones y, en otro plano, esclavos manumitidos. No se trata de una extensión indiscriminada de la ciudadanía a toda la población provincial, sino de una integración gradual a través de posiciones que vinculaban a sus titulares con el funcionamiento del sistema romano. Roma ampliaba la coalición romana incorporando primero a individuos y élites locales 

Como el ejército regular de legionarios estaba compuesto exclusivamente por ciudadanos romanos, esta política inclusiva constituyó una de las estrategias que distinguieron la construcción del imperio romano de la de las ciudades-estado griegas. El Senado y el emperador podían apoyarse en un cuerpo de ciudadanos cada vez más numeroso para satisfacer las necesidades militares de un imperio en expansión.

O sea, la ampliación de la ciudadanía aumentaba la capacidad militar de Roma, y el aumento de la capacidad militar hacía posible seguir ampliando la ciudadanía. Si uno quisiera formularlo en términos de economía política, podría decir que Roma resolvió parcialmente un problema que muchos estados premodernos no resolvieron: logró que una parte de los conquistados tuviera incentivos para integrarse en el grupo de los conquistadores porque existía una vía relativamente creíble de acceso a ese grupo. Esa permeabilidad producía recursos militares adicionales y, por tanto, más capacidad de expansión. Sherwin-White habría reconocido inmediatamente este argumento. En realidad, detrás de mucha de la historia de la ciudadanía romana está precisamente la idea de que Roma creció porque transformó aliados en ciudadanos en una medida que las poleis griegas rara vez estuvieron dispuestas a aceptar. 

Permite concebir la condición de romano como una identidad que podía experimentarse de formas muy distintas en las diversas provincias. Así, la cultura romana era una cultura «compartida por un grupo ampliamente extendido de élites gobernantes, pero que siempre y en todas partes estaba expuesta a interpretaciones alternativas» (Hingley 2005: 71). 
Como consecuencia de las diferencias en la cultura existente antes de la conquista, en la categoría administrativa, la situación geográfica, el momento de la conquista y las «trayectorias históricas específicas de las distintas comunidades», se han observado interpretaciones diversas de la identidad romana en las diferentes regiones de la periferia (Revell 2009: 192-193). 
Estas experiencias divergentes de la romanidad no se percibían únicamente entre comunidades distintas. La asunción de una identidad romana, exteriorizada a través de prácticas adoptadas como la erección de inscripciones, el uso socialmente regulado del espacio urbano o la aceptación de magistraturas municipales, se convirtió en un instrumento para estructurar la jerarquía social dentro de la sociedad local. 
El teatro romano puede servir de ejemplo de cómo las estructuras urbanas romanas podían expresar la jerarquía social. Existían normas estrictas sobre la distribución de los asientos según la clase social. Asimismo, el uso de accesos y escaleras estaba regulado en función del estatus. Se imponían cuantiosas multas a quienes infringían estas normas, que buscaban claramente hacer visible el orden social. Cada representación teatral implicaba así una reafirmación simbólica de la jerarquía social existente. La identidad de las élites también se expresaba en el anfiteatro. Para los libertos acomodados, excluidos del acceso a las magistraturas, la organización de costosos espectáculos constituía un importante medio de compensar la falta de prestigio social asociada a sus modestos orígenes... 
 Dentro de la vasta y heterogénea periferia del Imperio, la identificación con el poder romano dominante constituyó con frecuencia un importante medio para acumular y exhibir posición social una vez superadas las fases iniciales de sometimiento. 
¿Formaban parte de una estrategia deliberada de Roma los esfuerzos de Agrícola en Britania, descritos por Tácito... así como los de muchos otros gobernadores, encaminados a fomentar la incorporación de las poblaciones indígenas, especialmente de sus élites, al sistema imperial y a difundir la cultura romana por todo el Imperio? Un ejemplo particularmente claro de una estrategia de este tipo podría encontrarse en la organización del culto imperial en las provincias. Dado que tanto hombres (seviri Augustales y flamines Augustorum) como mujeres (flaminicae Augustorum) pertenecientes a las élites locales ejercían las funciones sacerdotales, este culto contribuía al mantenimiento de la cohesión del Imperio y, al mismo tiempo, respondía a la aspiración de esas élites de aumentar su prestigio local mediante su vinculación a las instituciones imperiales.

La incorporación podía llegar muy lejos: no sólo permitía a las élites locales adquirir prestigio municipal o ciudadanía, sino también acceder al orden ecuestre, al Senado y, en casos excepcionales, al propio trono imperial.

La adquisición de la ciudadanía romana permitía a sus beneficiarios participar en el sistema de arrendamiento de bienes públicos y de actividades tales como la explotación de minas y la recaudación de impuestos.

Este sistema presentaba múltiples ventajas tanto para el gobierno imperial romano como para las élites locales. Reducía la posibilidad de una explotación excesiva por parte de forasteros ajenos a la comunidad y, con ello, el riesgo subsiguiente de rebelión, al tiempo que las clases dirigentes locales no eran privadas de su riqueza, puesto que participaban de manera decisiva en la extracción de recursos. Un aumento de la producción era además una consecuencia necesaria del sistema, ya que Roma reclamaba igualmente una parte del excedente generado. Ørsted, que estudió estas formas de colaboración política y económica, llegó a definir la romanización como «una política económica deliberada» y concluyó: «el lobo y la oveja pacen juntos».  

Ørsted... considera que... la abolición del arrendamiento de los impuestos a particulares, fue un factor importante que contribuyó a la desintegración del Imperio romano tardío. Para entonces,... la ciudadanía romana reconocida a todos los hombres libres, era «una carga, no un privilegio», pues comportaba únicamente obligaciones financieras y sociales (Ørsted 1985: 371-372). 
La cooperación entre el gobierno romano y las élites locales ha sido considerada, por tanto, crucial para la integración social y económica de los pueblos sometidos. El objetivo y el resultado del sistema tributario eran la afluencia de recursos desde las provincias hacia Roma.

Pero este flujo cambia en el Imperio 

donde una enorme cantidad de recursos no se consumía en Roma, sino en la periferia interior más extrema del Imperio: la zona fronteriza.

para pertrechar y pagar a los ejércitos que defendían esas fronteras. 

Aquí es donde estaban acantonados cientos de miles de soldados, encargados de proteger las provincias y de impedir las invasiones exteriores, y cuyos salarios era necesario pagar. La existencia de mercados de semejante magnitud en las fronteras provocó un notable aumento de la producción local en las proximidades de los campamentos militares (MacMullen 1968). 
También estimuló el comercio a larga distancia con el norte y el centro de Europa, tanto de productos básicos como de bienes de lujo procedentes de las provincias meridionales, donde la comercialización de excedentes cada vez mayores se veía favorecida por la exigencia de pagar los impuestos en dinero (sobre el desarrollo económico y la tributación véanse Jones 1974, Hopkins 1980, Millett 1990: 6-7, Leveau 2007). 
Ello condujo al desarrollo de actividades económicas fuera del sector primario o agrario, ya que un número creciente de personas pasó a dedicarse al comercio, la banca y el transporte. 
El auge del comercio interregional queda acreditado por el notable incremento de los naufragios documentados y por la difusión de recipientes cerámicos de transporte (amphorae).  
Hasta el siglo III d. C., Roma exigió principalmente el pago de impuestos en dinero, mientras que los tributos en especie tuvieron una importancia limitada.  
Aunque la economía de la periferia imperial conservó fundamentalmente los rasgos de una economía de subsistencia, experimentó un crecimiento significativo en términos de producción, mercados e interconexión regional. Este desarrollo fue una respuesta a la extracción de trabajo (esclavos, aunque sólo inicialmente) y de recursos (primero mediante el saqueo y posteriormente mediante los impuestos) por parte del centro, y fue posible gracias al sistema fiscal, al diseño estratégico-militar del Imperio romano, a la mejora de las redes viarias y a la estabilidad política predominante. No obstante, la periferia también sufrió otros efectos económicos derivados del Imperio, como la expropiación de tierras en beneficio de colonos romanos e inversores propietarios de grandes latifundios. 

El Imperio romano se caracterizó por un grado de integración extraordinariamente elevado. Al igual que la adhesión a la cultura romana, la adquisición de la ciudadanía romana ofrecía a las élites indígenas de la periferia oportunidades para conservar el poder local, social, político y económico, así como para desarrollar una carrera dentro de las estructuras imperiales.

Estos procesos pudieron dar lugar al surgimiento, dentro de las propias comunidades locales, de nuevas formas de centralidad y periferia, definidas por la adopción deliberada de rasgos romanos.

La capacidad del Imperio romano para incorporar a las clases sociales superiores fue crucial para su prolongada existencia.

La promoción jurídica de determinadas comunidades por encima de otras menos favorecidas, así como la aparición de colonias romanas, dio lugar a un paisaje sociocultural complejo en la periferia, donde los rasgos sociales y culturales procedentes del centro se mezclaban con los existentes y eran a menudo reinterpretados.

Lo interesante es que Vanacker parece combinar explícitamente dos ideas: primero, que la ciudadanía permitía a las élites provinciales mantener su poder económico y político local; segundo, que esas mismas élites podían acceder a oportunidades imperiales. No presenta la romanización como una sustitución de las élites indígenas por élites romanas, sino como una integración de las primeras en la estructura imperial.

Además, Roma generaba competencia entre ciudades por el acceso a estatus privilegiados: colonia, municipio, derecho latino, ciudadanía, etc. Eso encaja bastante bien con la idea tradicional que describía el imperio romano como una coalición de ciudades con un poder central de carácter militar 


VANACKER, Wouter, «Aspects of the Integration of the Periphery in the Roman Empire», Kultura i Polityka, núm. 8, 2010, pp. 69-84

miércoles, 23 de septiembre de 2026

Revisión del caso Legris vs Portobello incorporando la tesis de Ana Soler Presas en ADC 2014



La entrada original es esta (y esto es un ejercicio de cómo aprender utilizando la IA, no de cómo quitarse de en medio la tarea lo más rápidamente posible, en un poco de tiempo, trasladaré la versión definitiva, como caso, al Almacén de Derecho)

La IA dice que Ana Soler tiene razón y que hay que modificar el contenido de la entrada. En realidad, los cambios son relativos. Por eso no he borrado la otra entrada. Sin acceso al contrato de compraventa ni al laudo no es posible saber con seguridad qué remedio aplicó el tribunal arbitral ni cómo obtuvo la cifra reconocida. En particular, se desconoce si ejecutó una garantía contractual, indemnizó el interés en el cumplimiento, liquidó el interés de confianza o adaptó el precio para reflejar la incidencia de la información omitida. Las consideraciones que siguen constituyen, por tanto, una reconstrucción hipotética de los posibles criterios de cálculo. Pero la mejor doctrina conduce a pensar que el tribunal liquidó el interés de confianza en forma indemnizatoria y, por tanto, que lo expuesto en la primera entrada es sustancialmente correcto.

La primera pregunta es qué remedio se está aplicando. La expresión «valoración ex ante» no identifica por sí sola el remedio concedido a Legris. Una valoración referida a la fecha de cierre puede servir para calcular una indemnización del interés en el cumplimiento, una indemnización del interés de confianza, una reducción o adaptación del precio o la cantidad debida en ejecución de una garantía contractual. Cada uno de estos remedios responde a una pregunta distinta y puede conducir a una cifra diferente.

Indemnización del interés en el cumplimiento

La indemnización del interés en el cumplimiento procedería si Portobello hubiera asumido contractualmente que Lau Lagun se encontraba en determinadas condiciones: por ejemplo, que los rodamientos suministrados no presentaban defectos relevantes, que no existían reclamaciones de Siemens Gamesa, que no había contingencias significativas por responsabilidad derivada de los productos fabricados o que la información facilitada a Legris era completa y exacta.

La expectativa de Legris también podría estar protegida sin una garantía formulada en esos términos si la ausencia de tales contingencias se hubiera incorporado al contrato como presupuesto común de la operación. Ana Soler considera que la información financiera o empresarial que fue crucial para determinar el precio puede formar parte del contenido contractual aunque no se haya convertido expresamente en una garantía. En ese caso, la entrega de una empresa afectada por una contingencia incompatible con aquel presupuesto constituiría un incumplimiento contractual. 

Si este fuera el fundamento del laudo, el tribunal tendría que colocar a Legris en la situación patrimonial en la que se encontraría si Portobello hubiera cumplido correctamente. La comparación no sería necesariamente entre los 63,4 millones pagados y el precio que Legris habría ofrecido con información completa. Habría que comparar la situación patrimonial efectiva de Legris con la que tendría si Lau Lagun hubiera sido entregada en las condiciones contractualmente debidas.

En el caso concreto, podrían formar parte de esta indemnización el menor valor de Lau Lagun causado por los defectos preexistentes, las cantidades satisfechas a Siemens Gamesa, el coste de reparar o sustituir los rodamientos, la pérdida de contratos causalmente atribuible al incumplimiento, los gastos necesarios para reorganizar la producción y otras consecuencias que Portobello hubiera debido prever al contratar. No bastaría, sin embargo, con demostrar que existían productos defectuosos. Legris tendría que acreditar en qué medida esa contingencia empeoró su situación patrimonial respecto de la que habría resultado del cumplimiento.

Este criterio permite además comprender por qué la evolución posterior puede ser relevante. Las reclamaciones de Siemens Gamesa y los costes materializados después de la venta pueden no ser simples pruebas retrospectivas del estado de Lau Lagun en julio de 2019. Si constituyen consecuencias del incumplimiento de Portobello, pueden integrar el daño indemnizable. Por eso, si el laudo concedió una indemnización del interés en el cumplimiento, no sería exacto afirmar que lo sucedido después del cierre carece siempre de relevancia.


Indemnización del interés de confianza

La indemnización del interés de confianza responde a una hipótesis distinta: que Legris no habría comprado Lau Lagun si hubiera conocido los defectos de los rodamientos y la magnitud de las posibles reclamaciones de Siemens Gamesa.

En tal caso, el daño de Legris procedería de haber celebrado una operación que, con información completa, habría rechazado. Lo que se intenta reconstruir no es la situación en la que se encontraría Legris si Portobello hubiera entregado una Lau Lagun conforme al contrato, sino aquella en la que estaría si no hubiera comprado la empresa.

La consecuencia natural sería deshacer la operación: Portobello devolvería los 63,4 millones y Legris restituiría las participaciones de Lau Lagun. Pero esa solución puede resultar impracticable varios años después del cierre. Legris ha gestionado la empresa, posiblemente la ha integrado en su grupo y puede haber modificado sus activos, contratos, personal, financiación y organización productiva. La empresa que pudiera restituirse ya no sería exactamente la adquirida en 2019.

Cuando la restitución resulta imposible o desproporcionadamente costosa, el interés de confianza puede liquidarse económicamente. Legris conservaría Lau Lagun y recibiría la diferencia entre el precio pagado y el valor real de la empresa en la fecha de la adquisición. Si el valor real de Lau Lagun con los defectos y contingencias conocidos hubiera sido de 20 millones, la indemnización ascendería, en principio, a:

63,4−20=43,4

Este cálculo devolvería a Legris no solo los 30 millones correspondientes a la diferencia entre el supuesto valor de una Lau Lagun sin defectos, 50 millones, y el valor de la empresa defectuosa, 20 millones. También le devolvería los 13,4 millones pagados por encima del valor objetivo que, según el ejemplo, tenía la empresa incluso sin los defectos.

Soler admite que esta liquidación puede estar justificada si el defecto de información era esencial, Legris no habría realizado la adquisición y la conservación de Lau Lagun constituye una forma razonable de mitigar los costes que produciría la restitución. El mantenimiento del contrato no demostraría entonces que la empresa siguiera siendo útil para Legris al precio pagado, sino únicamente que deshacer la operación habría sido todavía más costoso.

Pero esta indemnización sería excesiva si Legris hubiera comprado Lau Lagun de todos modos. Si con información completa también habría querido adquirirla, aunque a un precio inferior, no puede afirmarse que la celebración del contrato entero constituya el daño. El defecto de información habría afectado al precio, no a la decisión de contratar.

Reducción o adaptación del precio

La reducción o adaptación del precio sería el remedio apropiado si Legris hubiera adquirido Lau Lagun aun conociendo los defectos, pero no hubiera aceptado pagar 63,4 millones. Se trataría de corregir el precio para tener en cuenta la verdadera situación de Lau Lagun en julio de 2019.

Este parece ser el supuesto al que apunta la descripción periodística cuando afirma que el tribunal preguntó qué habría hecho Legris si hubiera recibido toda la información. Pero la pregunta no puede limitarse a cuánto habría estado dispuesta a pagar Legris. También habría que determinar qué rebaja habría aceptado Portobello. Del hecho de que Legris no hubiera pagado 63,4 millones no se sigue que la operación se hubiera cerrado por 26,1 millones, 30 millones o cualquier otra cantidad. El precio contrafáctico no depende exclusivamente de la valoración subjetiva del comprador, porque el vendedor podría haber rechazado la cifra ofrecida.

Una posibilidad consiste en conservar proporcionalmente la relación de intercambio pactada. Supongamos de nuevo que Lau Lagun valía objetivamente 50 millones sin los defectos, que con los defectos valía 20 millones y que Legris había aceptado pagar 63,4 millones. El precio adaptado sería:

63,4×20/50=25,36
La reducción ascendería a:

63,4−25,36=38,04

Legris conserva proporcionalmente la prima que las partes incorporaron al precio. Legris había aceptado pagar 1,268 euros por cada euro de valor objetivo de una Lau Lagun sin defectos. Tras la adaptación seguiría pagando esa misma proporción por la empresa realmente adquirida:

20×1,268=25,36

La reducción proporcional conserva la valoración común expresada por el contrato 

También cabría una adaptación no estrictamente proporcional si, por ejemplo, se acreditara que Legris calculó el precio aplicando un determinado múltiplo al resultado operativo de Lau Lagun. Si las reclamaciones de Siemens Gamesa obligaban a reducir de forma permanente el resultado operativo normalizado, podría aplicarse el mismo múltiplo empleado por las partes a la cifra corregida. Este cálculo permitiría aproximarse al precio que habría resultado del mecanismo de valoración realmente utilizado en la operación.

En el caso Lau Lagun, por tanto, habría que conocer cómo se formaron los 63,4 millones. Si el precio se calculó mediante un múltiplo sobre el EBITDA, habría que corregir el EBITDA por los costes recurrentes y riesgos conocidos y aplicar el múltiplo acordado. Si el precio se obtuvo mediante un descuento de flujos de caja, habría que introducir en las proyecciones la pérdida esperada de ventas, los costes de sustitución y las reclamaciones previsibles. Y si la operación incluyó un mecanismo específico de ajuste, debería aplicarse ese mecanismo. Sin estos datos, afirmar que Legris habría pagado 26,1 millones es únicamente una posible interpretación de la cifra reconocida por el laudo.

Ejecución de una garantía contractual

Por ejemplo, el contrato podía contener una manifestación según la cual los productos fabricados cumplían las especificaciones pactadas, no existían reclamaciones significativas de clientes, no se habían detectado defectos capaces de originar responsabilidad o toda la información relevante había sido comunicada a Legris o cualquier otra garantía de indemnidad a favor del comprador. En tal caso habría que concretar qué obligación asumió Portobello cuando prestó la garantía. Si prometió mantener indemne a Legris frente a las reclamaciones derivadas de los rodamientos producidos antes del cierre, la cantidad podría calcularse sumando las indemnizaciones satisfechas, los costes de reparación o sustitución, los gastos de defensa y los demás conceptos comprendidos en la cláusula. Si garantizó que Lau Lagun no estaba afectada por esas contingencias, Legris podría reclamar el equivalente pecuniario del resultado garantizado. Soler sostiene que una garantía debe añadir algo sustancial al régimen general de responsabilidad: puede obligar al vendedor a neutralizar la contingencia incluso cuando el comprador conociera o pudiera haber conocido su existencia y aunque resulte difícil demostrar un daño exactamente coincidente con el importe garantizado.

Esto explicaría una condena elevada sin necesidad de suponer que el tribunal reconstruyó el precio que Legris habría ofrecido. Los 37,28 millones podrían corresponder, total o parcialmente, al coste de cumplir una garantía o indemnidad contractual. Sin el laudo y el contrato no puede descartarse esta posibilidad.

Los cuatro escenarios aplicados a Lau Lagun

La diferencia puede resumirse mediante cuatro preguntas referidas directamente al caso.

  1. Si el tribunal indemnizó el interés en el cumplimiento:¿en qué situación patrimonial estaría Legris si Lau Lagun hubiera sido entregada en las condiciones prometidas por Portobello?
  2. Si indemnizó el interés de confianza, :¿en qué situación estaría Legris si, correctamente informada sobre los defectos y las reclamaciones de Siemens Gamesa, no hubiera comprado Lau Lagun?
  3. Si redujo o adaptó el precio, preguntó:¿cómo habría cambiado el precio de 63,4 millones si Legris y Portobello hubieran conocido la verdadera situación en julio de 2019, manteniendo en lo demás la operación?
  4. Si ejecutó una garantía, preguntó:¿qué cantidad debía abonar Portobello para asumir o neutralizar el riesgo que el contrato había puesto a su cargo?
En el post anterior, se optó por la 3.

Ana Soler, 'Tratamiento jurídico de la frustración tras la adquisición de una empresa', ADC, 2014

martes, 22 de septiembre de 2026

Prosopopeya, personificación y representación

 


Estas son precisamente las partes que Hobbes destaca en el capítulo 16 de Leviatán cuando explica qué significa personificar o representar a otra persona: La palabra persona es latina; en lugar de ella, los griegos tienen prosopon πρόσωπον, que significa el rostro, así como persona en latín significa el disfraz o la apariencia externa de un hombre, fingida en el escenario; y a veces, más particularmente, aquella parte que disfraza el rostro, como una máscara o antifaz. Y desde el escenario, ha sido trasladada a cualquier representante del habla y la acción, tanto en los tribunales como en los teatros. Así que una persona es lo mismo que un actor, tanto en el escenario como en la conversación común; y personificar es actuar o representar a uno mismo o a otro; y aquel que actúa en nombre de otro se dice que lleva su persona, o que actúa en su nombre (en este sentido lo usa Cicerón cuando dice: Unus sustineo tres personas; mei, adversarii, et iudicis —Soporto tres personas: la mía, la del adversario y la del juez).  

Una vez que concebimos la representación jurídica y política simplemente como el hecho de hablar y actuar en nombre de otros, podemos pensar no sólo en la representación de otras personas, sino también en la representación de res o cosas e incluso de entidades puramente jurídicas o ficticias.

Por eso están tan ligados entre sí la personalidad jurídica y la representación.   

Cicerón ofrece varios ejemplos en De inventione, al examinar la mejor manera de recapitular un asunto ante los tribunales. Es posible introducir cierta variedad hablando no en nombre propio, sino en la persona de la ciudad o en la de las propias leyes. Retoma este argumento cuando, en De officiis, se refiere a la representación de la civitas o Estado. Allí afirma que «el deber propio del magistrado es comprender que encarna la persona de la civitas» y que debe desempeñar las funciones del Estado. 

El análisis de Cicerón fue desarrollado posteriormente por Quintiliano en su Institutio oratoria, una exposición de la que Hobbes es también claramente deudor. Quintiliano retoma el término prosopon (πρόσωπον)... para hablar de la prosopopeya, que define como la técnica retórica consistente en inventar discursos ficticios y atribuirlos a personae distintas de la nuestra. Quintiliano contempla con evidente satisfacción toda la variedad de personas y cosas a las que pueden atribuirse palabras y acciones una vez que se admite la posibilidad de hablar y actuar mediante la personificación o la representación. «Por medio de esta forma de hablar, los muertos resucitan y las ciudades e incluso los pueblos adquieren voz». Quintiliano resume su exposición diciendo que se ha ocupado del modo en que «podemos fingir cuerpos y discursos». 

... Hobbes adopta el mismo uso en Leviatán, donde sostiene que, siempre que se considere que nuestras palabras o acciones «representan las palabras o acciones de otro hombre o de cualquier otra cosa a la que se atribuyen», estamos hablando de «una persona fingida o artificial». Henry Peacham...  añade, a modo de ejemplo, que por ese medio es posible «atribuir persona a una república», de manera que «esta figura hace hablar a la república». Hobbes repite la fórmula cuando se ocupa de la república en Leviatán. Describe igualmente cómo, mediante un proceso de autorización, los miembros de una multitud pueden instituir un representante soberano cuyas palabras y acciones se atribuyen después a la persona «por ficción» de la república o Estado, de modo que «el nombre de la persona que manda» es «Persona Civitatis, la persona de la república». 

Cuando Cicerón alude a la capacidad de los magistrados para gerere personam civitatis, trata la civitas como una entidad jurídica distinta e identifica al mismo tiempo al magistrado principal como el agente obligado a perseguir los fines de la civitas actuando en su nombre. Dicho de otro modo, cuando al comienzo de su exposición Cicerón caracteriza a las personas como sustancias racionales, se está refiriendo únicamente a una clase de personas. Tanto él como Quintiliano acaban sugiriendo que, para ser considerado persona, no es necesario poseer una sustancia corporal; puede bastar con que alguna persona natural haya sido autorizada para desempeñar nuestro papel. 

La personificación fue, conceptualmente, anterior a la representación 

A medida que este análisis se integró en la cultura cristiana primitiva, el empleo ciceroniano de la expresión gerere personam para expresar la idea de hablar y actuar en nombre de otro comenzó a complementarse con el uso del verbo repraesentare para transmitir la misma idea. Este último uso es ajeno al latín clásico, en el que el sustantivo repraesentatio y el verbo correspondiente repraesentare se habían utilizado exclusivamente para expresar una idea muy distinta, aunque no carente de relación: la de traer al presente algo ausente. 

Uno de los contextos en los que encontramos este uso es el discurso jurídico, especialmente los argumentos relativos al pago de legados y a la devolución de deudas. El Derecho romano contempla ambos actos como supuestos en los que una suma de dinero prometida por una parte a otra se anticipa para su pago inmediato. Cicerón emplea ya los términos repraesentare y repraesentatio al referirse a la entrega inmediata de dinero, y éste es también uno de sus usos habituales en el Digesto de Justiniano, donde la repraesentatio se considera el beneficio especial consistente en recibir un legado en dinero efectivo. 

...  Los términos repraesentatio y repraesentare siguen utilizándose para referirse a situaciones en las que puede decirse que una persona o un grupo ocupa el lugar de otro al ofrecer una imagen o compendio de su apariencia externa. Encontramos, por ejemplo, a Tertuliano hablando del concilio general de la Iglesia como «una repraesentatio de toda la cristiandad»... San Ambrosio escribe al pueblo de Tesalónica para expresarle sus condolencias por la muerte de su obispo, que había protegido eficazmente la provincia mediante negociaciones con las tribus bárbaras. Ambrosio teme que no resulte posible encontrar un sucesor que hable en su nombre con la misma eficacia, y expresa su preocupación preguntando: «¿Quién podrá representarnos ahora?»... Al nombrar a un obispo para que desempeñe su ministerio en Sicilia, Gregorio escribe... «nuestra autoridad será representada por aquel a quien damos instrucciones cuando nosotros mismos no podamos estar presentes». «Ubi nos praesentes esse non possumus, nostra per eum, cui praecipimus, repraesentetur auctoritas». 

No es difícil advertir cómo se produjo este cambio semántico, cuyo resultado final fue que gerere personam y repraesentare llegaron a utilizarse indistintamente... para designar el acto de hablar y actuar en nombre de otro. 

Los rectores de las ciudades autónomas

Las facultades de los rectores de las civitates independientes incluyen el ius gladii, que Dios les concede directamente. Este poder no es personal, sino que se les atribuye con la condición de que lo ejerzan nomine universitatis, en nombre de la comunidad y en beneficio de la ciudad en su conjunto. Como establece Giovanni, tan pronto como un rector es elegido para el cargo debe reconocer que no es más que el ministro de quienes lo han elegido y que su condición es la de un servidor público. Se insiste repetidamente en la naturaleza del servicio que deben prestar los rectores. Nunca deben actuar, como señala el Oculus, «únicamente según su propia voluntad y juicio». Deben reconocer que, en palabras de Orfino da Lodi, «un rector está siempre sujeto al Derecho». Giovanni da Viterbo sostiene igualmente que un rector «debe estar, y debe considerarse, vinculado por las leyes». La Constitución de Siena de 1309-1310 declara asimismo, en prácticamente todas las rúbricas relativas al consejo gobernante de los Nove Signori, que «deben y están obligados» a actuar según lo prescrito por las leyes y la constitución de la ciudad. 

No puede afirmarse, sin embargo, que ninguno de estos autores conciba la civitas, en términos ciceronianos, como una persona jurídica distinta cuyos fines el rector esté obligado a servir. Se refieren invariablemente a la civitas no como un agente, sino como un objeto pasivo de atención y cuidado. Giovanni da Viterbo cita en dos ocasiones el pasaje de De officiis en el que Cicerón habla del deber de los magistrados de gerere personam civitatis, esto es, de realizar los fines de la ciudad actuando en su nombre. Pero Giovanni modifica el pasaje para hacerle decir que la obligación fundamental es gerere curam civitatis, cuidar de la ciudad y velar por ella. 

Inocencio IV 

califica a las corporaciones de «entes incorporales». Como tales, han de tener una existencia completamente distinta de la de las personas individuales que componen la universitas en su conjunto. Inocencio no sólo introduce aquí un argumento metafísico en favor de la existencia de entidades puramente jurídicas, sino que la inclusión de las universitates en la clase propuesta tuvo el efecto de convertirla en una categoría amplia e importante, que comprendía no sólo corporaciones como los cabildos catedralicios y las universidades, sino también la civitas o Estado. Pero Inocencio subraya también que, pese a su existencia puramente jurídica, las universitates no sólo pueden actuar en el mundo real, sino también ejercer poder eclesiástico y político. 

Estas conclusiones se destacan enfáticamente en la glosa Culpabiles. Cuando se dice «que un capítulo catedralicio hace algo, debe entenderse que son los canónigos y los demás miembros del capítulo quienes realizan la acción, porque el propio capítulo no puede hacer nada sino por medio de quienes forman parte de él». Sin embargo, si una universitas designa a un procurador dotado de autoridad para actuar en su nombre, puede decirse propiamente que, «por medio de su procurador», la universitas es capaz «de adoptar decisiones y actuar». Como ya había explicado la glosa Consiliaros, siempre es posible que los rectores de una universitas reciban un mandato de la propia universitas y, por tanto, puedan hablar y actuar válidamente en su nombre. 

Los juristas pasan después a definir una amplia categoría de personae que existen, según afirman, en un ámbito puramente jurídico, pero que pueden actuar en el mundo real porque son, como empiezan ahora a denominarlas, personae repraesentatae: personas representadas por otras a las que se ha conferido autoridad para desempeñar sus papeles y pronunciar sus parlamentos. A comienzos del siglo XIV encontramos ya a varios juristas italianos escribiendo en estos términos acerca de una amplia variedad de corporaciones o universitates. 

Las fundaciones - causae piae: patrimonio separado y contabilidad separada

Cino da Pistoia se ocupa en su Lectura super Codicis del caso de los hospitales y de su atención a los indigentes. Le interesa determinar qué debe decirse acerca de los gastos en que incurren los administradores de un hospital al atender a los huérfanos confiados a su cuidado. Resuelve que el gasto «no debe cargarse a  los administradores ni reclamárseles, sino al propio hospital», que es una persona repraesentata y, por tanto, puede sufragar los gastos por medio de quienes lo representan y administran sus recursos. 

...Bártolo de Sassoferrato (1313-1357)... al glosar la rúbrica De collegiis illicitis del Digesto... comienza examinando la creencia, común entre los primeros glosadores como Accursio, de que una universitas no es más que el conjunto de los individuos que la componen. Bártolo responde tajantemente que «esta opinión no es verdadera», porque «lo que se debe a una universitas no se debe a cada uno de sus miembros, ya que una universitas es por sí misma una persona repraesentata», una persona distinta dotada de obligaciones y privilegios propios. 

... al glosar la rúbrica De poenis... le interesa, de nuevo como a Inocencio IV, determinar si una universitas puede cometer delitos y, por tanto, ser castigada... Para explicar la naturaleza de esta entidad, Bártolo comienza examinando la posición de quienes preguntan «si una universitas es algo distinto de sus miembros y responden que no». Concede que, «si hablamos verdadera y propiamente, según lo que existe en la realidad, lo que estas personas dicen es cierto, pues una universidad de estudiantes no es otra cosa que los propios estudiantes». 

Sin embargo, añade, «según una ficción del Derecho, lo que estas personas dicen no es cierto, porque una universidad representa a una sola persona, y esta persona es algo distinto de los escolares o de los hombres que integran la universidad». Podemos comprender por qué debe ser así en cuanto consideramos que, «aunque todos los escolares se marchen y sean sustituidos por otros, la universidad sigue siendo la misma, del mismo modo que, cuando mueren todos los que componen un pueblo y son sustituidos por otros, sigue siendo el mismo pueblo». Bártolo concluye que, «del mismo modo, según una ficción jurídica, cualquier universitas o corporación es algo distinto de las personas que la componen, porque es una clase de persona repraesentata, una persona representada por otras».

Quentin Skinner, From Humanism to Hobbes, 2018, p 22 ss

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