jueves, 25 de junio de 2026

El concepto de sociedad en el Tratado de Derecho Mercantil de Garrigues


El concepto de sociedad puede entenderse 1. Como un determinado acto contractual (art. 1665 del C. c.). (Así se dice: "López y Fernández pactaron una sociedad colectiva el día 12 de agosto de 1935".) 2. La relación jurídica duradera fundada entre los interesados a virtud del contrato de sociedad. (Así se dice: "López está en sociedad con Fernández".) 3. La persona jurídica resultante del contrato. (Así se dice: "la sociedad anónima X ha comprado una casa para sus oficinas".) 

Llama la atención la escasa definición del concepto que refleja este párrafo: persona jurídica y contrato de sociedad se confunden. Y cómo también se confunden "acto contractual" y "relación jurídica duradera", digamos que Garrigues mezcla el contrato con los efectos del contrato. El contrato es de sociedad y los efectos del contrato son el establecimiento de una relación jurídica duradera entre los socios y la formación de una persona jurídica (porque las aportaciones forman un patrimonio al que el contrato dota de capacidad de obrar, esto es, de organización). Pero Garrigues no lo veía así y utiliza los mucho menos ortodoxos conceptos de "aspecto interno" y "aspecto externo"

De este triple significado la doctrina recoge solamente el primero y el tercero para hacerles objeto de tratamiento separado. Prescinde del segundo porque en él se mezclan los otros dos: en el aspecto interno, porque las obligaciones de los socios son obligaciones derivadas del contrato de sociedad; en el aspecto externo, porque, en el tráfico de los negocios, a las personas individuales de los socios se antepone y sobrepone la personalidad de la sociedad.

Dice, a continuación, que el artículo 116 del Código de Comercio

se refiere a la sociedad como contrato (párr. 1.°) y a la sociedad como persona jurídica (párrafo 2º). De ambos aspectos vamos a tratar ahora brevemente para no romper la unidad de la materia, aun cuando el lugar adecuado del primero sea el Tratado de las obligaciones mercantiles.... 

En realidad, el Código es más preciso que Garrigues. El párrafo 2º no se refiere a la sociedad como persona jurídica, sino que atribuye personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, es decir, predica la constitución de una persona jurídica como efecto de la formación de un "fondo común" con las aportaciones de los socios.

Pero lo más llamativo es la explicación que sigue - recuérdese, estamos en 1947 - sobre lo que llama la "crisis de la doctrina contractual" de la sociedad. En pocas palabras, Garrigues expone la discusión que se había producido desde el siglo XIX acerca de si la constitución de una corporación (básicamente, de una asociación pero también de una sociedad anónima o una cooperativa) tenía lugar como consecuencia de la celebración de un contrato o el "acto constitutivo" era un negocio jurídico de distinta índole: un "acto conjunto" - Gesamtakt o un "negocio plurilateral" etc. 

El lío en el que incurre Garrigues es fenomenal porque no tiene en cuenta que esa discusión no se refiere al contrato de sociedad. 

Que la sociedad civil o la sociedad colectiva o la comanditaria son contratos no lo ponía en duda nadie y tampoco los codificadores que siempre incluyeron la regulación de éstas sociedades en la parte correspondiente a las obligaciones y contratos. 

Ahora bien, lo que ocurrió es que, conforme se fue reconociendo personalidad jurídica a las sociedades de personas y se fueron difundiendo las sociedades anónimas y las cooperativas en el tráfico, los profesores de Derecho respondieron difuminando la clarísima previa distinción entre sociedades y corporaciones. Una asociación, una sociedad anónima y una sociedad colectiva o una cooperativa empezaron a considerarse especies del mismo género, tipos del mismo concepto y, por lo tanto, el negocio jurídico que daba lugar a su formación tenía que ser el mismo para todas ellas. 

El resultado de este razonamiento, como veremos inmediatamente es que las sociedades internas (no en vano también llamadas "puramente obligatorias") que carecen de personalidad jurídica tienen su origen en un contrato - el contrato de sociedad - pero todas las sociedades personificadas se asimilan a las corporaciones con la consecuencia de que se pone en duda que se formen a partir de un contrato de sociedad. Y esta confusión fue posible porque el acento se puso en la personificación jurídica y no en la organización corporativa lo que era, probablemente inevitable porque en el Derecho alemán, los términos "persona jurídica" y "corporación" eran sinónimos como se ha explicado muchas veces. 

Por tanto, para aclarar la discusión hay que afirmar lo siguiente:

1. Las corporaciones se dividen, en la terminología que prefiero, en corporaciones societarias como la Sociedad Anónima y la Cooperativa y corporaciones no societarias que son la asociación (corporación de base personal - universitas personarum -  dotada de personalidad jurídica), la comunidad de propietarios de la Ley de Propiedad Horizontal (corporación de base personal sin personalidad jurídica que se constituye por consecuencia de la adquisición de la propiedad de un piso o apartamento y cuya estructura real es la de copropiedad sobre los elementos comunes) y la fundación, una universitas rerum personificada. 

2. De esta clasificación se deduce claramente que la corporación es una organización, es decir, un conjunto de reglas para tomar decisiones en un grupo humano. Es un mecanismo de gobierno. 

3. La conexión entre el contrato de sociedad y la corporación no es necesaria ni exclusiva. Hay corporaciones no societarias y sociedades que no son corporaciones. Hay corporaciones de derecho público y corporaciones de derecho privado. 

4. Tampoco la conexión entre corporación y personalidad jurídica es necesaria y excluyente: hay corporaciones sin personalidad jurídica como el caso de la comunidad de propietarios demuestra.

Pues bien, Garrigues explica, en 1947, que la consideración de las sociedades como contratos estaba en "crisis" y mezcla indebidamente el contrato y la personalidad jurídica:

La doctrina tradicional, tanto civil como mercantil, habla sin excepción de "contrato de sociedad", y como tal contrato aparece tratada la sociedad en nuestro C. de c. Sin embargo, el hecho de que este contrato dé origen a la creación de una personalidad jurídica distinta de los socios, la cual asume frente a terceros todos los derechos y obligaciones que en otro caso serían de los socios, hace vacilar a la doctrina y lleva a algunos autores a negar para las sociedades con personalidad jurídica que existe verdadero contrato, es decir, un acuerdo de voluntades por cuya virtud se crea una relación obligatoria... Beseler y Gierke establecen a este respecto una línea divisoria entre las sociedades mercantiles individualistas y las colectivistas. El nacimiento de las primeras se debería a un puro contrato de sociedad, es decir, a un contrato que funde una relación jurídica entre los socios, aun cuando no se trate de un verdadero contrato obligatorio (Schuldvertrag), sino, al propio tiempo, de un contrato jurídico personal, supuesto que engendra una comunidad y esta comunidad doctrina germánica... El nacimiento de las segundas se fundaría, no en un contrato, sino en un acto conjunto (Gesamtakt), es decir, un acto que da vida a una asociación creando un sujeto jurídico unitario que concentra sobre si las relaciones de la comunidad...

En realidad, Beseler y Gierke están hablando de la corporación (v., La transformación del concepto de corporación en la pandectística, Derecho Mercantil, 2024 que resume a Schröder sobre Beseler).  Consideran, probablemente tomando el modelo de la asociación, que el acto de constitución de una corporación - y la asociación es el prototipo de corporación - es un negocio jurídico, sí, pero no es un contrato obligatorio. Y es probable que Beseler y Gierke tengan razón en lo que a las asociaciones - hoy reguladas por la LODA en España - se refiere (v., la definición del art. 5 LODA y esta entrada sobre el origen francés de este precepto). Pero esto no puede aplicarse a las sociedades anónimas y las cooperativas. El contrato de sociedad anónima y el contrato de cooperativa son auténticos contratos de sociedad en los términos del artículo 1665 CC y 116 C de c porque los socios se obligan a poner en común. Es decir, son contratos obligatorios de contenido patrimonial. Es la ausencia de obligaciones de contenido patrimonial surgidas del negocio jurídico de constitución de una asociación lo que impide considerar a ésta como sociedad. 

Garrigues cree que la forma de explicar las enormes diferencias entre una sociedad civil o colectiva y una sociedad anónima pasa por negar el carácter de sociedad de ésta última precisamente apelando a su carácter corporativo

... la vida mercantil nos está demostrando a diario la dificultad de aplicar los moldes y los dogmas clásicos del Derecho civil en materia de contratos de sociedad a ciertas formas de sociedades mercantiles. El acto fundacional de una sociedad anónima y la entrada o salida de un socio en ella resultan de difícil adaptación al Derecho de obligaciones contractuales y, en cambio, encajan sin esfuerzo en el Derecho propio de las corporaciones. Más que como contratantes los socios se manifiestan como miembros de una corporación. Quien entra en una sociedad anónima no puede, como podría en una sociedad civil, configurar especialmente sus obligaciones y adaptar su posición jurídica dentro de la sociedad a sus exigencias personales.  
Aun cuando se habla de contrato de sociedad para designar el acto fundacional de la sociedad anónima, lo cierto es que resultan inaplicables la mayoría de las normas dictadas para aquel contrato. Los esfuerzos de la doctrina para configurar el contrato de sociedad mercantil como un contrato con características propias no son, en definitiva, más que una confesión de la imposibilidad de aplicar a ese contrato las normas contractuales comunes.  

Pero ¿qué normas del contrato de sociedad no son aplicables a la sociedad anónima? 

El elemento de la affectio societatis o el de la "comunidad de interés"  y el de la "voluntad de colaboración activa", que los autores señalan como notas distintivas del contrato de sociedad, son otros tantos elementos cuya existencia real es sumamente dudosa en las sociedades mercantiles.  
El requisito de la affectio societatis, es decir, la voluntad de constituir una sociedad aportando el propio esfuerzo a la consecución del fin social, conduce fácilmente a una tautología, ya que es demasiado cierto que para constituir una sociedad hay que tener la intención de constituirla, y es claro que para buscar esta intención no hay que atender sólo a las declaraciones de voluntad unilaterales que no se contraponen, como en los contratos, sino que corren paralelas tendentes a un mismo fin, sino también a la creación de un nuevo organismo social como sujeto jurídico distinto de los socios. Esas declaraciones de voluntad paralelas se dirigen sea al tráfico civil, sea al tráfico mercantil. No se trata, pues, de un verdadero contrato, sino de un acto jurídico social, el cual. sin embargo, no excluye la aplicación de las correspondientes disposiciones sobre negocios jurídicos y contratos...  

Este párrafo no pasará a la historia como un modelo de claridad. La affectio societatis no es la voluntad de constituir una sociedad. Si la affectio societatis se entiende como simple “intención de constituir una sociedad”, la idea es tautológica pero la affectio societatis expresa, como la affectio maritalis la idea de que el vínculo permanece mientras se mantenga el consentimiento prestado por los socios al constituir la sociedad, de modo que, cuando desaparece, termina la sociedad. Pero el segundo párrafo empeora las cosas porque Garrigues tiene que reconocer que no hay otro conjunto de reglas al que acudir que no sean las reglas sobre contratos. Sorprende que no cite los artículos 35-39 CC. Y no puedo entretenerme en explicar por qué el hecho de que en la sociedad anónima el accionista no pueda terminar unilateralmente el contrato de sociedad ejerciendo un derecho potestativo de denuncia no es una objeción a la calificación de la sociedad anónima como (contrato de) sociedad.

El último párrafo de la exposición de Garrigues se refiere a la comparación entre el contrato de sociedad y los contratos de intercambio, típicamente, la compraventa

Otros autores señalan como nota característica del contrato de sociedad la comunidad de intereses, y en este sentido contraponen el contrato de sociedad a los contratos bilaterales, fundados económicamente en la oposición de intereses. Mientras estos contratos representan una oposición, el contrato de sociedad representaría una comunidad o solidaridad de intereses. Mientras el comprador busca el medio de obtener las mayores ventajas a costa del menor precio, el socio persigue, junto con el propio, el beneficio ajeno. En definitiva, se quiere contraponer el contrato de sociedad como contrato de organización económica a los demás contratos como contratos de lucha económica. Pero, como hace notar Wieland, fin e interés no son la misma cosa. El socio está impulsado por intereses egoístas, por el deseo de alcanzar las mayores ventajas a cambio de una aportación lo más reducida posible y los fines comunes que persiguen los socios no siempre coinciden enteramente con sus intereses. 
Cuando, por ejemplo, un grupo de accionistas participantes en distintas sociedades sacrifica una de ellas en beneficio de otra, el conflicto evidente de intereses no excluye la comunidad objetiva de fines. Esto es lo que distingue el contrato de sociedad de los demás contratos obligatorios. También en los restantes contratos tiene interés cada parte en conseguir la finalidad propuesta, pero persiguiendo, además, una finalidad especial, de suerte que su interés no coincide con el interés de la otra parte, aun cuando sean ambos concurrentes. Por el contrario, en el contrato de sociedad se trata de una finalidad unitaria en cuya consecución todos los contratantes tienen el mismo interés. La comunidad de fin se descubre en la definición del art. 116 de nuestro C. de c. cuando caracteriza la sociedad por el propósito común de obtener lucro. Pero el divorcio de los intereses de los socios comienza en cuanto se trata de dividir ese lucro obtenido. Dentro de la doctrina que sitúa el contrato de sociedad al nivel de cualquier otro contrato obligatorio, hay que rechazar su incorporación al grupo de los contratos bilaterales, simplemente fundada en el hecho de que todos los contratantes se obligan como socios a realizar alguna aportación. 

El primer párrafo llama la atención sobre algo que - creo - tiene un valor imperecedero para interpretar y aplicar las normas del derecho de sociedades. En efecto, la diferencia fundamental entre el contrato de sociedad - y, a estos efectos, la corporación - y los contratos de intercambio o bilaterales es que el contrato de sociedad (pero no así la corporación) es un contrato de "intercambio" pero, también, es un conjunto de reglas de gobierno - organización (y en esto se equipara a la corporación). 

El socio que aporta un bien a la sociedad, lo "intercambia" por una cuota de propiedad en todos y cada uno de los bienes aportados por todos los socios si la sociedad es una sociedad interna o por una participación en el patrimonio de la sociedad si la sociedad formada es una sociedad con personalidad jurídica. Por tanto, el contrato de sociedad es también un contrato de intercambio. Pothier decía que era incluso "sinalagmático". Los socios intercambian entre sí sus aportaciones: todos realizan su aportación y todos "reciben" una cuota en la copropiedad resultante o una participación en el patrimonio que es la persona jurídica efecto de la celebración del contrato de sociedad. 

De ahí que lo que dice Garrigues sea correcto: 

La comunidad de fin se descubre en la definición del art. 116 de nuestro C. de c. cuando caracteriza la sociedad por el propósito común de obtener lucro. Pero el divorcio de los intereses de los socios comienza en cuanto se trata de dividir ese lucro obtenido. 

"La comunidad de fin" es común a la sociedad y a la corporación. Las reglas organizativas (societarias o corporativas) persiguen facilitar a los socios-miembros la consecución del fin para el que formaron el grupo. Ahí es donde juegan los deberes fiduciarios. Ahí no hay composición de intereses individuales, hay contribución de todos a la consecución del objetivo colectivo. En el caso de la sociedad a la que se refiere el artículo 116 del Código de Comercio y, en general, a todas las sociedades mercantiles maximizar el valor del "fondo" que se ha formado con las aportaciones de los socios. Y, en el caso de las corporaciones no societarias - la asociación básicamente - el objetivo que llevó a formarla. En el caso del Real Madrid, como he dicho en otro lugar, ganar copas de Europa. 

Ahora bien, en el aspecto contractual, el contrato de sociedad no es distinto del resto de los contratos: cuando se trata de dividir el lucro obtenido, cada socio ha de pasar por lo que pactó. Ese es el conteniido obligatorio de carácter patrimonial que está presente en cualquier sociedad (incluidas las corporaciones societarias como la sociedad anónima y la cooperativa) y no está presente en las corporaciones puras como la asociación. Por eso, la frase final no es correcta. 

Garrigues termina resumiendo las diferencias "entre contrato de sociedad y contrato sinalagmático":

 1.° Mientras en el contrato bilateral el contenido de la prestación (cosas, servicios, derechos de propiedad, de disfrute, etc.) es lo que caracteriza cada tipo de contrato, la clase y el contenido de la prestación es indiferente en el contrato de sociedad. 2.° En el contrato de sociedad no hay contraprestaciones porque el acreedor de la prestación no es el consocio, sino la sociedad y la ganancia es producto del negocio y no equivalente de la prestación. 3.° Por la misma razón, las prestaciones no ingresan en el patrimonio de los otros contratantes, sino en el fondo social. 4.º Las prestaciones no necesitan ser equivalentes, puesto que no están motivadas por una contraprestación, sino por la consecución del fin común.

De lo que he explicado se deduce fácilmente

  • que la primera diferencia es puramente descriptiva (las aportaciones de los socios pueden ser heterogéneas) pero errónea (lo que caracteriza a la compraventa no es el objeto. De una compraventa puede ser objeto cualquier "cosa" y la "compraventa" de un derecho de crédito no deja de ser causalmente una compraventa aunque se califique como "cesión de créditos"). 
  • La segunda es también errónea si se analiza detalladamente el "intercambio" que tiene lugar cuando varios individuos celebran un contrato de sociedad. Como he dicho, los socios intercambian entre sí la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho por una cuota de copropiedad o una participación en la titularidad de un patrimonio. Decir que el acreedor del socio es la sociedad es hipostasiar la personalidad jurídica. Lo propio vale para la tercera diferencia.
  • La última yerra también en el objeto: hay equivalencia subjetiva entre lo que el socio aporta y lo que el socio recibe. Y la equivalencia subjetiva es la única que se necesita para considerar válido un contrato (stat pro ratione, voluntas): el socio "cree" que lo que recibe a cambio de su aportación "vale" tanto (más) que su aportación porque si no fuera así, no entraría en sociedad. Exactamente del mismo modo que el comprador cree que la cosa que recibe es más valiosa que la cantidad de dinero que paga por ella y simétricamente, el vendedor cree lo contrario.

¿Por qué el vendedor no resolvió en lugar de reclamar el pago del precio dado el tiempo transcurrido y el riesgo de prescripción?


V., la STS 756/2026, de 19 de mayo (ECLI:ES:TS:2026:2192) comentada por Alberto Díaz Moreno en esta entrada del Almacén de Derecho

Al leer el comentario del profesor de la Universidad de Sevilla, a uno le asalta la duda: ¿por qué el vendedor de los aparatos de aire acondicionado reclamó el pago y no pidió subsidiariamente la resolución por incumplimiento cuando era evidente, por el tiempo transcurrido y las vicisitudes que sufrió la relación entre las partes, el riesgo de que la excepción de prescripción triunfase? 

En efecto, aunque el plazo de prescripción en el que "creía" el vendedor era de 15 años (el aplicable en la fecha porque ese plazo se redujo a 5 años con la reforma del artículo 1964 en 2015), era cierto el riesgo de que el tribunal aplicase el plazo trienal del artículo 1967.4º (Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico) y considerase prescrita la pretensión de pago del precio de los aparatos de aire acondicionado que es, efectivamente, lo que ocurrió. 

Díaz Moreno dice con razón que no hay correspondencia entre el supuesto de hecho del artículo 1967.4º CC y las "compraventas para uso o consumo empresarial" que, por tanto, no están en el art. 325 C de c que pone el acento en el "ánimo de lucrarse en la reventa" y que ha llevado a la mejor doctrina a considerar mercantiles las compraventas para uso o consumo empresarial. El ánimo de lucro es, en realidad, ánimo de inversión (entender esto es fundamental para responder a la pregunta sobre el ánimo de lucro en el contrato de sociedad). Alguien compra con ánimo de lucro cuando la compra es un acto de inversión y, por lo tanto, pretende recuperar, aumentado, "lo invertido", es decir, el precio que ha pagado. Que obtenga ese lucro revendiendo lo comprado o integrándolo en su proceso de producción es irrelevante desde este punto de vista.

Pues bien, no es difícil saber por qué el vendedor del aire acondicionado no pidió la resolución. Como veremos inmediatamente, ni tenía sentido ni hubiera sido aceptada por los tribunales.

Todo el pleito estuvo planteado como acción de precio: reclamación de 29.891,33 euros por tres aparatos de aire acondicionado vendidos e instalados y una partida por desperfectos durante la instalación del primero. La venta del aire acondicionado se produjo en 2005 y la demanda en la que se reclama el precio es de 2019. Habían pasado 14 años. Pero en ese período, el vendedor no estuvo pasivo. En realidad, reclamó ya en 2006 mediante un proceso monitorio, que pasó a ordinario tras la oposición del comprador; ese pleito quedó suspendido porque las partes estaban “en vías de llegar a un acuerdo” y terminó por caducidad de la instancia por auto de 15 de febrero de 2010. La demora en la reclamación no va de 2005 a 2019, sino de 2010 a 2019. La Audiencia Provincial de Granada estimó la demanda al considerar entonces que, por tratarse de una compraventa que tuvo por mercantil, regía el plazo de quince años del artículo 1964 CC en su versión vigente en aquel momento. 

Ahora bien, sigue sin entenderse que el vendedor no reclamase en 2010, 2011, 2012 etc. Y aquí entran los argumentos del comprador. El comprador sostuvo, en síntesis, que no tenía obligación de pagar la suma reclamada por

  • la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de tres años del art. 1967.4 del Código Civil”.
  • porque no había contratado con la actora, sino con otra sociedad, Eunasa Granada S.L.
  • porque no procedía el pago de una de las dos facturas porque “no le correspondía abonar los desperfectos de uno de los aparatos durante el plazo de garantía”.
  • porque había existido un acuerdo verbal extrajudicial de compensación de créditos. La Audiencia habla de “un pacto verbal y extrajudicial de compensar los créditos debidos por la empresa Eunasa a Día Cash S.L., con los créditos reclamados judicialmente por Ruz Distribuciones”.
  • y porque la reclamación de la vendedora implicaba retraso desleal en la reclamación.

Eso ayuda a entender por qué el vendedor no optó por resolver la compraventa y pedir la restitución de los aparatos. Las sentencias no describen en ningún momento una acción resolutoria ni una petición de devolución de los bienes; discuten sólo sobre prescripción, legitimación, compensación, facturas y retraso desleal. El vendedor, por tanto, eligió mantener el contrato y exigir su cumplimiento por el comprador, no deshacerlo. 

Esa elección tenía lógica práctica. No se trataba de mercancías fácilmente recuperables, sino de aparatos ya instalados en 2005 en el establecimiento del comprador. El Supremo subraya que, en un caso así, la instalación forma parte de la entrega o puesta a disposición. Una vez instalados y usados durante años, la restitución dejaba de ser la vía simple: habría exigido desinstalación, recuperación de bienes incorporados al uso empresarial del comprador y una liquidación bastante más compleja. Desde el punto de vista económico y procesal, era más sencillo para el vendedor sostener que había cumplido ya su prestación, que el contrato seguía en pie y que lo procedente era pagar el precio.

La Audiencia Provincial le dio la razón en ese planteamiento de fondo. Rechazó la falta de legitimación activa, consideró que las facturas procedían de la actora, negó que se hubiera probado el pacto de compensación y descartó el retraso desleal, precisamente porque había existido una primera reclamación judicial y el tiempo transcurrido desde 2010 hasta 2019 no bastaba, a su juicio, para generar una confianza legítima de que ya no se reclamaría. Por eso condenó al comprador a pagar. 

El Tribunal Supremo no entendió, sin embargo, que el comprador hubiese probado el pago ni que la deuda no hubiera existido nunca. Lo que dijo fue otra cosa: que, para una venta como esta, hecha por un empresario a otro empresario dedicado a distinto tráfico, aunque los aparatos se destinaran a uso empresarial y su instalación formara parte de la entrega, el precepto aplicable era el artículo 1967.4 CC y no el artículo 1964 CC. Con ese criterio, la acción de reclamación del precio estaba prescrita cuando se interpuso la demanda de 2019. El comprador venció, por tanto, por prescripción, no porque hubiera quedado demostrado el pago ni porque se hubiera acreditado de forma concluyente que la deuda material nunca existió. 

Si se añade la tesis de Pantaleón sobre cuándo procede la resolución, se entiende por qué no hubiera prosperado en un caso como este. En la línea formulada por Pantaleón en su doctrina y en la jurisprudencia que él mismo ha contribuido a perfilar, la resolución procede cuando el incumplimiento es resolutorio porque así lo han pactado las partes, porque el retraso o impago es esencial, o porque, aun no siéndolo de entrada, ya no puede exigirse al acreedor conforme a la buena fe que siga vinculado al contrato.

Esa misma construcción presupone además que la resolución sirve para deshacer el intercambio contractual, con alcance retroactivo y restitución recíproca de prestaciones. 

Aplicado a este litigio, eso encaja bien con la conducta del vendedor. Lo que hizo desde el principio fue reclamar el precio de tres aparatos de aire acondicionado ya vendidos e instalados, primero en 2006 y luego de nuevo en 2019; no actuó como quien quiera deshacer la operación, sino como quien da la compraventa por subsistente y exige la contraprestación dineraria. Además, el Supremo subraya que, en un caso así, la instalación integra la entrega o puesta a disposición de la cosa, de modo que no se trataba de bienes aún separables del destino empresarial del comprador, sino de bienes ya incorporados al uso del establecimiento desde 2005. Por eso, desde la tesis de Pantaleón, la pregunta relevante no es sólo si el impago podía en abstracto fundar una resolución, sino si el vendedor quería realmente el efecto propio de la resolución. Y la respuesta que su conducta procesal sugiere es que no: quería cobrar el precio, no recuperar unos aparatos ya instalados y usados durante años

En fin, desde el punto de vista de la "justicia" del caso concreto, aunque la sentencia de la Audiencia Provincial parece correcta desde la interpretación del artículo 1967.4ª (un plazo breve de prescripción como el de tres años de este artículo se justifica porque se trata de compraventas normalmente al contado y con escasa documentación, lo que hace difícil para el comprador probar, tiempo después, que ya había pagado o que no tenía que pagar y, por tanto, no debería aplicarse a las compraventas entre empresarios que puedan calificarse como compraventas "para uso o consumo empresarial" del comprador), uno tiende a simpatizar con el comprador en este caso porque las alegaciones del comprador sugieren, precisamente, que la reclamación en 2019 por una instalación realizada en 2005 colocaba al comprador en una posición probatoria muy difícil, sobre todo, si había podido existir un acuerdo de cesión de créditos con función de pago por medio cuya realidad viene indicada por el hecho de que el vendedor dejara caducar en la instancia la reclamación de 2010. 

martes, 23 de junio de 2026

La conjura contra España (CXLVIII): el corrupto sistema de nuestras relaciones laborales y su coste en desconfianza social


"Esta perspectiva permite comprender la corrupción no solo como un ilícito económico, sino como un fenómeno que afecta a la integridad de las organizaciones, tanto públicas como privadas y a la confianza en su funcionamiento"

Sentencia Ábalos-Koldo-Aldama del Tribunal Supremo de España


El actor en fecha 10 de julio de 2024, sobre las 14:30 horas le hizo una señal para que se acercara a él a la trabajadora en prácticas menor de edad, Graciela , y cuando esta se acercó la agarró de la mano y le dijo "estás bien rica mamasita", haciendo sentir a la trabajadora muy incómoda y vulnerable

 STSJC 2 de marzo de 2026

La confianza social generalizada es la expectativa de que, en términos generales, los demás —incluidos desconocidos— se comportarán de manera razonablemente honesta, cooperativa y no oportunista. En 2022, los países con más confianza generalizada estaban encabezados por Dinamarca (74%), Noruega (72%), Finlandia (68%), Suecia (63%), Suiza (59%) y Países Bajos (57%); todos ellos están también entre las economías con renta por habitante más alta del mundo en 2024. En el extremo opuesto, los países con muy baja confianza suelen ser bastante más pobres. En la misma serie de 2022, Colombia aparece con 5% de confianza generalizada, Perú con 4%, Brasil con 7%, México con 10%, Chile con 13% y Turquía con 14%. Sus niveles de PIB por habitante en 2024 quedan muy por debajo de los países nórdicos y centroeuropeos de alta confianza. La correlación entre confianza generalizada y PIB por habitante sale en torno a 0,87. Además, en esa muestra, los países de alta confianza (40% o más de respuestas “la mayoría de la gente es digna de confianza”) tienen un PIB por habitante medio de 53,6 mil dólares y una mediana de 48 mil, mientras que los países de baja confianza (20% o menos) tienen una media de 10,6 mil y una mediana de 9,9 mil. Es un contraste muy grande, no una diferencia marginal.  España no es una sociedad de baja confianza, pero está lejos de los niveles de confianza generalizada de los países europeos más prósperos.

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La anécdota es expresiva. El TSJ de Cataluña confirmó en marzo de 2026 la procedencia del despido del trabajador y la Sala asumió que un solo episodio de esa naturaleza bastaba, dadas la edad de la destinataria, el contexto laboral y el carácter sexual de la conducta. Y es expresiva de la extraordinaria dureza del derecho español con los comportamientos masculinos inapropiados. 

Pero no es eso lo que tiene de objetable la jurisprudencia reflejada en la sentencia del TSJ de Cataluña.

Lo llamativo aparece cuando se compara esa severidad con la indulgencia que muestran otros tribunales ante conductas que destruyen la relación de confianza con el empleador. El TSJ de Madrid declaró improcedente el despido de un trabajador que llamó “gilipollas” a su superior porque fue un episodio aislado ("a ver si te atreves, gilipollas" tampoco justifica el despido) y, en otra línea jurisprudencial más antigua, el mismo tribunal consideró improcedente el despido de una trabajadora que llamó al director “ladrón e hijo de puta”, invocando el clima de tensión existente en la empresa como atenuante. La lógica subyacente es conocida: el insulto, incluso grave, puede no alcanzar el nivel de gravedad suficiente para justificar el despido si el juez aprecia contexto, tensión o falta de reiteración.

El mejor símbolo de esta inversión de prioridades sigue siendo el caso de las cajeras ladronas de supermercado. En el asunto López Ribalda, unas empleadas robaban de forma periódica y creciente; la empresa instaló cámaras visibles y ocultas para descubrir los hurtos; los tribunales españoles consideraron procedentes los despidos; el asunto llegó hasta el TEDH; y, tras una primera sentencia desfavorable, la Gran Sala acabó avalando en 2019 la actuación de la empresa, al entender que, en esas circunstancias, no hubo violación del derecho a la vida privada. Que un caso así tenga que llegar hasta Estrasburgo para que se confirme la licitud de la reacción empresarial dice bastante sobre el tipo de sospecha con la que se mira al empleador en nuestro Derecho del Trabajo.

Estas anécdotas no son casuales. Reflejan probablemente un problema institucional más profundo: un Derecho laboral construido sobre la desconfianza estructural hacia el empleador y sobre una comprensión de la relación de trabajo como si fuera, por defecto, un escenario de explotación y no una relación de cooperación repetida en el tiempo. Es un caso de “castigo antisocial”: un sistema que no solo deja prosperar al gorrón o al oportunista, sino que dificulta castigarle y, con ello, penaliza al que intenta sostener el orden cooperativo dentro de la organización. Y esa figura no es solo el ladrón o el acosador. Es también el trabajador vago, el agresivo, el cizañero, el que reduce deliberadamente su esfuerzo, deteriora el ambiente y se aprovecha de que al empleador le resulta muy costoso reaccionar. 

En una relación laboral de larga duración, personal y basada en confianza recíproca, el orden jurídico debería permitir al contratante cumplidor separarse del trabajador que rompe gravemente las condiciones mínimas de cooperación: roba, insulta, acosa, holgazanea o intoxica el ambiente de trabajo. Cuando el sistema dificulta esa separación y obliga a tolerar demasiado, no protege al trabajador honesto; protege al oportunista y deteriora el ambiente en el que trabajan todos los demás. 

Y el problema no está solo en la regla material sobre cuándo cabe despedir. Está también en el coste de probar el incumplimiento. El empleador soporta costes de verificación muy elevados porque la legislación y su aplicación judicial exigen requisitos formales intensos para validar el despido, de modo que un incumplimiento real puede no bastar si la carta de despido, la prueba o la descripción de los hechos no superan un estándar muy exigente. El TSJ de Cataluña ha confirmado, por ejemplo, la improcedencia de un despido por conductas de acoso porque la carta era “defectuosa” y no permitía tener por acreditados los incumplimientos, pese a la gravedad aparente de los hechos. Y el Banco de España viene reclamando desde hace tiempo una mejor definición de las causas objetivas de despido y una reducción de la incertidumbre asociada a estos procesos para favorecer la reasignación laboral. Si acreditar el incumplimiento resulta caro, incierto y formalmente arriesgado, el empleador se ve disuadido de separar del grupo a los oportunistas. 

No se entiende, por ejemplo, por qué no puede determinarse la corrección de la terminación del contrato de trabajo por el empleador probando las conductas incumplidoras en el procedimiento judicial. Eso es lo que ocurre cuando un vendedor resuelve un contrato de compraventa por incumplimiento del comprador y éste discute la existencia de incumplimiento. Corresponde al vendedor la prueba del incumplimiento, pero nadie le exige que lo pruebe al tiempo que emite la declaración de voluntad de resolver. 

Los efectos de nuestro corrupto sistema de relaciones laborales sobre el bienestar de los españoles son gigantescos. El más grave es el de la pérdida de la confianza social que conduce a que los españoles cooperemos mal entre nosotros. Los nacionalistas y nuestro sistema de relaciones laborales son, a mi juicio, los dos principales responsables de la baja confianza social que demuestran los españoles en comparación con otros países mucho más ricos.

Varios datos económicos agregados son compatibles con esa tesis. España es una economía de salarios relativamente bajos para su entorno. El INE sitúa el salario bruto medio anual por trabajador en 29.540,26 euros en 2024, y Eurostat sitúa la remuneración anual ajustada a tiempo completo en 33.700 euros frente a 39.800 euros de media en la UE. La OCDE sitúa a España por debajo de la media de la organización en salario anual medio. La OCDE y el Banco de España explican que el gran problema estructural de la economía española es la productividad y la escasa convergencia en renta por cabeza con los países comparables. El PIB por hora trabajada de España seguía estando un 7% por debajo de la media de la UE en 2024. Si en la empresa resulta más difícil corregir al incumplidor, reorganizar equipos, reasignar tareas o separar a quien no aporta lo debido, el resultado previsible no es más justicia interna, sino menor productividad y, a la larga, salarios más bajos para todos

También son compatibles con esa tesis la segmentación contractual y la insuficiente movilidad. Eurostat cifra la tasa media de empleo temporal de la UE en 11,0% en 2024, mientras la propia OCDE recuerda que en España, pese a la caída de la temporalidad tras la reforma, los contratos temporales seguían rondando el 16% tres años después de 2021. El BCE recuerda que las transiciones de un empleo a otro son un mecanismo central para mejorar el ajuste entre trabajador y puesto, y por tanto la productividad. Si el marco institucional hace más incierta y costosa la separación, se frena también la reasignación hacia mejores emparejamientos. 

Lo mismo ocurre con el absentismo y la incapacidad temporal. El Banco de España advirtió en 2025 de que la proporción de ocupados en incapacidad temporal había pasado del 2,7% en 2019 al 4,4% en 2024, con un coste público superior a 15.000 millones de euros, en torno al 1% del PIB, y un coste directo para las empresas de 4.613 millones. El mismo análisis subrayaba que el aumento existe en toda Europa, pero con una intensidad particularmente acusada en España. No toda baja es oportunista, naturalmente. Pero en un sistema construido sobre la sospecha hacia el empleador y sobre la dificultad de controlar y reaccionar frente al incumplimiento, el oportunismo se vuelve más barato y el control más costoso. El coste del vago, del absentista estratégico o del conflictivo crónico no desaparece: se reparte entre compañeros, empresas y contribuyentes.

Nada de esto demuestra que la jurisprudencia laboral sea la causa única de los bajos salarios, la baja productividad o el crecimiento insuficiente. Pero sí permite sostener, con bastante plausibilidad, que el modelo institucional español es compatible con una economía en la que cooperar cuesta demasiado, castigar al oportunista cuesta todavía más y la desconfianza está incorporada al propio diseño jurídico. Cuando el sistema dificulta separar del grupo al acosador, al ladrón, al insultador y también al vago, los costes no recaen sobre el juez que dicta la sentencia ni sobre la doctrina que la celebra. Recaen sobre los trabajadores que cobran menos de lo que podrían cobrar en una economía más productiva, sobre los empresarios que invierten menos porque el control de la organización es más incierto y, en último término, sobre la Sociedad entera, que crece por debajo de su potencial. Eso es, probablemente, lo que explica que el beneficio del sistema se concentre en grupos pequeños cuya posición depende de la conflictividad, de la judicialización o de la hipertrofia regulatoria, mientras los costes se socializan en forma de salarios relativamente bajos, menor productividad, más desconfianza y menos cooperación social entre españoles. 

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Citas: los tontos tienden a corromperse (ilegalmente), las gordas ligan menos, no sabemos usar la IA para aprender, IA, cooperación y lenguaje



Breves

El proyecto de CC de García Goyena de 1852, disponible en libre acceso; Corea del Sur es más rica que el Reino Unido; En China, la salud y seguridad de los consumidores no está garantizada. Una competencia feroz en costes puede ser la explicación (race to the bottom). John Lennon compuso Imagine pero era propietario de dos Rolls Royce Phantom. Esta es la inmigración que se despliega en interés del país receptor. Seguro que nuestra cognición sufre de efectos similares al efecto óptico Troxler. Dos psicólogos salen de un bar y ven a un hombre tirado en la calle, destrozado y lleno de sangre, claramente atacado. Uno de los psicólogos mira al otro y dice: —Dios mío, tenemos que encontrar a la persona que hizo esto y ayudarle.»; La izquierda tiene menos hijos: la demografía silenciosa que está inclinando el futuro hacia la derecha; La hipocresía de nuestro Derecho del Trabajo: llamas hijodeputa a tu empleador y el despido es improcedente. Dices "estás bien rica mamasita" a una compañera en prácticas, menor de edad, agarrándole la mano y "haciéndola sentir muy incómoda y vulnerable" (tócate los pies) y el despido es procedente. Y suerte ha tenido que el fiscal no ha abierto diligencias por agresión sexual TSJ CAT 02/03/2026; Warren Buffet: "la verdadera riqueza es no tener que comprar cosas que no quieres, no tener que trabajar con personas que no quieres y poder usar tu tiempo como quieras"

Por qué a Zapatero no le quedó más remedio que corromperse para hacerse rico pero a Aznar, Rajoy o Felipe González, no

Zapatero es tonto, además de carecer de escrúpulos y ser una mala persona (lean a su ex-ministro Molina). Aznar, Rajoy y Felipe González no son tontos. Sánchez acabará como Zapatero pero corregido y aumentado porque Sánchez es más tonto que Zapatero. Ya no queda nadie con un IQ superior a 95 que defienda a este gobierno. Los periodistas deberían preguntar a Sánchez si él tiene regalos de potencias extranjeras que no ha entregado a Patrimonio Nacional. Sospecho que el rey de Marruecos le ha entregado millones. 

Las madres son comunistas (II): sesgos en la inversión de los padres en el éxito de sus hijos o hijas

La mayor parte de la investigación sobre la inversión parental en humanos se ha centrado en el esfuerzo global o en la asignación de recursos, dejando en segundo plano que la inversión adopta formas diversas: material, formativa y social. Esta diversidad permite analizar cómo los procesos evolutivos han configurado el cuidado parental en ámbitos distintos. Allí donde hijas e hijos han afrontado históricamente problemas adaptativos diferentes, la selección debería haber favorecido sesgos en la inversión orientados a desarrollar en cada uno las capacidades relevantes para sus respectivos desafíos (por ejemplo, afrontar mayores costes reproductivos en el caso de las hijas o la competencia en situaciones de rivalidad en el caso de los hijos). Del mismo modo, cabe esperar diferencias entre madres y padres en aquellos ámbitos en los que sus trayectorias evolutivas y vitales les han proporcionado una experiencia más específica. 

Para contrastar estas hipótesis, se emplean modelos lineales de efectos mixtos aplicados a las valoraciones de 105 adultos (49,5 % mujeres) sobre la inversión parental recibida en 73 comportamientos agrupados en 13 ámbitos. Los resultados se ajustan en gran medida a las predicciones. Las hijas recibieron más inversión en orientación sobre relaciones y emparejamiento, protección y apoyo material. Los hijos varones recibieron más inversión en entrenamiento deportivo, mayor permisividad respecto a la conducta sexual y estímulo de la competencia. Las madres invirtieron más que los padres en cuidado directo, vínculo afectivo, orientación social y moral y disciplina, mientras que los padres invirtieron más en deporte y en el desarrollo de habilidades mecánicas y prácticas. En los ámbitos vinculados a desafíos adaptativos comunes a ambos sexos, como el cuidado directo, no se observaron diferencias en función del sexo de los hijos ni de los progenitores. Estos resultados son coherentes con la hipótesis de que la inversión parental se ajusta a problemas adaptativos diferenciados por sexo. La discusión examina posibles interacciones entre las prácticas de socialización de los progenitores y las predisposiciones ligadas al sexo en los hijos.

Dougan, FS, Costello, W. y Buss, DM. Sesgos de género en los patrones de inversión parental. Hum Nat (2026). https://doi.org/10.1007/s12110-026-09523-2

La IA y los estudiantes. Galiani/Sousa: The Student's Guide to Smarter Learning,

... Algunos profesores vieron (en la IA) principalmente una amenaza... (los) estudiantes... dejarían de leer, de escribir y de pensar por sí mismos. Otros vieron lo contrario, una revolución educativa que abriría el conocimiento a todo el mundo....  ... cómo cada estudiante se acercaba a ella. Algunos trataban a la IA como un sustituto del pensamiento, otros como un compañero en el pensamiento, y esa única diferencia parecía decidir casi todo lo que seguía. Este libro trata sobre la segunda forma de trabajar. La educación no va ni ha ido nunca del acceso a la información, y menos aún ahora, cuando la información está en todas partes y es fácil de invocar. Lo que sigue siendo escaso, y para lo que sirve finalmente una universidad, es el juicio, y el juicio se agudiza en lugar de reducirse al aprender a trabajar bien con una máquina que puede hacer el resto. Manejada con descuido, la IA permite que un estudiante produzca un trabajo pulido mientras comprende muy poco. Manejada bien, permite que ese mismo estudiante aprenda más rápido, reciba retroalimentación antes y dedique más esfuerzo a las partes de la vida intelectual que más importan.... Eso, al final, es todo el argumento. La inteligencia artificial debería potenciar la inteligencia humana, no reemplazarla. 

Más pruebas de los salarios miserables que se pagan en España 

por culpa del intervencionismo insoportable de nuestro derecho laboral y de la voracidad recaudatoria del Estado centrada en los salarios


¿Son los modelos de lenguaje susceptibles a los mismos mecanismos de persuasión que los humanos?

Probamos si principios clásicos de persuasión —autoridad, compromiso, simpatía, reciprocidad, escasez, prueba social y unidad— podían llevar a tres modelos muy usados (GPT‑5 mini, Claude Haiku 4.5 y Gemini 3 Flash) a aceptar peticiones para ayudar a sintetizar sustancias reguladas. En 126.000 conversaciones, el uso de estos principios aumentó la tasa de aceptación del 35,3% al 51,3%. Aunque los modelos no son humanos, estos resultados muestran que se comportan en parte como si lo fueran y que pueden ser manipulados para saltarse sus límites de seguridad. 

L. Meincke, D. Shapiro, A.L. Duckworth, E. Mollick, L. Mollick, C. Van den Bulte, & R. Cialdini, Persuading large language models to comply with objectionable requests, Proc. Natl. Acad. Sci. U.S.A. 123 (21) e2535868123,  (2026).

Los modelos tienden a responder mejor cuando se les habla de una forma que, entre humanos, suele generar cooperación. Por ejemplo, si la petición se presenta como algo que pide una autoridad, o se formula como un favor dentro de una relación de confianza, o se sugiere que “todo el mundo lo está haciendo”, el modelo tiene más probabilidades de ceder. No es que “entienda” estas estrategias, pero ha aprendido de millones de textos que ese tipo de formas de hablar suelen ir seguidas de respuestas positivas. Por eso, cuando reconoce ese patrón en la pregunta, aumenta la probabilidad de que también responda afirmativamente, incluso cuando debería negarse. El riesgo es que no hace falta un fallo técnico ni trucos sofisticados: basta con formular la petición de cierta manera para aumentar las probabilidades de obtener una respuesta que el sistema, en principio, debería bloquear.

Esto probaría que la tesis de Tomasello sobre la función del lenguaje humano va en la dirección correcta.

Los medicamentos GLP‑1 - Ozempic - generan una pérdida de peso importante y también pueden modificar resultados sociales y económicos. Rebecca Diamond

Utilizando la Understanding America Study, comparo a mujeres que inician GLP‑1 para perder peso con mujeres similares que querrían iniciarlo pero aún no lo han hecho. Entre las mujeres solteras, las tasas de matrimonio o convivencia aumentan en 29 puntos porcentuales y, entre las mujeres que no estaban empleadas al inicio, el empleo aumenta en 27 puntos porcentuales tras seis o más trimestres. Las relaciones existentes no se disuelven y las mujeres que ya estaban empleadas no muestran movilidad ascendente en el empleo. El patrón sugiere que parte de la penalización asociada a la obesidad femenina opera en la formación de nuevas relaciones, y no solo a través de la salud o de la productividad en posiciones ya existentes. 

Al parecer, la pérdida de peso inducida por los GLP‑1 modifica sobre todo resultados que dependen de la formación de nuevas relaciones, tanto en el mercado de pareja como en el laboral, mientras que apenas afecta a situaciones ya establecidas. La mejora en la probabilidad de emparejamiento y de entrada en el empleo se concentra en mujeres inicialmente solteras o inactivas, sin cambios apreciables en relaciones ya formadas ni en trayectorias laborales consolidadas. Esto se interpreta como evidencia de que una parte relevante de la penalización económica y social asociada a la obesidad femenina responde a la manera en que terceros valoran el cuerpo en interacciones iniciales, más que a efectos directos sobre la productividad o el bienestar dentro de relaciones existentes.

lunes, 22 de junio de 2026

Conditio iuris de la retribución de las prestaciones accesorias fijada en un pacto parasocial


La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2026 (núm. 799/2026) resuelve un litigio entre dos socios (Eladio y Rubén) y el administrador y socio mayoritario de una sociedad (José Carlos), en el que se reclamaba responsabilidad individual del administrador por el impago de supuestas retribuciones derivadas de prestaciones accesorias, así como otros daños vinculados a la gestión societaria.

La sociedad, Twopart S.L., fue constituida en 2012 por varios socios, entre los que el demandado ostentaba la mayoría del capital (60,54 %) y el cargo de administrador único. Los estatutos establecían prestaciones accesorias obligatorias para ciertos socios (trabajo en la sociedad durante un tiempo), pero no preveían su retribución. Paralelamente, los socios firmaron un pacto parasocial el mismo día de la constitución, que regulaba relaciones internas, compromisos de financiación y, en particular, un sistema de compensación económica por los servicios prestados por los socios emprendedores, condicionado a futuras ampliaciones de capital.

En 2014 se acordó una ampliación de capital que no llegó a ejecutarse eficazmente porque ningún socio acudió a la suscripción. Posteriormente, la sociedad fue disuelta. Los socios demandantes reclamaron al administrador el pago de las retribuciones por sus prestaciones accesorias, alegando mala gestión, incumplimiento del pacto de socios y conducta desleal que habría llevado al fracaso de la empresa.

En primera instancia la demanda fue desestimada por inexistencia de daño y de conducta negligente, al entender el juzgado que no existía derecho a la retribución reclamada. La Audiencia Provincial revocó parcialmente esta decisión, consideró vinculante el pacto parasocial frente a la sociedad, entendió que las prestaciones accesorias eran retribuidas y apreció negligencia del administrador por no haber ejecutado la ampliación de capital, falta de ejecución que habría impedido el pago de esas compensaciones, condenándolo a 50.000 euros a cada demandante. 

El Tribunal Supremo estima el recurso por infracción procesal del administrador y anula la sentencia de apelación por incongruencia. Considera que la Audiencia ha introducido como fundamento de la responsabilidad un hecho (la falta de ejecución de la ampliación de capital) que no había sido alegado por las partes ni constituía la base de la pretensión, alterando así los términos del debate y causando indefensión. Reitera que el tribunal de apelación solo puede pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por las partes, conforme al principio tantum devolutum quantum appellatum, y que la causa de pedir delimita el ámbito de decisión judicial. 

Tras anular la sentencia de apelación, el Supremo entra a resolver el fondo y concluye que no concurre el presupuesto esencial del daño, porque no existía un derecho exigible a percibir la retribución reclamada. Razona que las prestaciones accesorias solo pueden ser retribuidas si así lo establecen los estatutos, lo que no ocurría en este caso. El pacto de socios sí preveía compensaciones económicas, pero subordinadas expresamente a la realización de ampliaciones de capital y a la generación de recursos mediante ellas. Como tales ampliaciones no se produjeron, el derecho no llegó a devengarse

El phising y la distribución de las consecuencias dañinas entre el ordenante de la transferencia y el banco - comisionista


Avetisyan Ani

La sentencia es dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, el 25 de mayo de 2026 (núm. 787/2026).

El litigio tiene su origen en la demanda interpuesta por Privalia Venta Directa, S.A.U. contra Banco Santander, S.A., en la que se reclama una indemnización de 1.566.951,50 euros por incumplimiento contractual y actuación negligente del banco en la ejecución de varias transferencias fraudulentas. La relación entre las partes incluía la prestación de servicios de cuenta corriente y transferencias, así como un protocolo de instrucciones remitido por Privalia en diciembre de 2014.

Los hechos se desencadenan a partir de un fraude de suplantación de identidad sufrido por una empleada del departamento de tesorería de Privalia, que fue inducida a ordenar diversas transferencias a cuentas de sociedades en China. Estas operaciones se realizaron mediante cartas enviadas por correo electrónico que aparentaban estar firmadas por un directivo de la empresa. El banco ejecutó las transferencias sin aplicar las medidas de control previstas en el protocolo, en particular la verificación telefónica previa y la restricción a beneficiarios autorizados. 

En primera instancia, el juzgado estimó íntegramente la demanda y condenó al banco al pago de la totalidad del perjuicio. La Audiencia Provincial, sin embargo, estimó parcialmente el recurso del banco y redujo la indemnización al 50%, al apreciar una concurrencia de culpas: por un lado, el incumplimiento del banco al apartarse del protocolo de instrucciones impartidas por el ordenante; por otro, la negligencia de Privalia, tanto en la insuficiente transmisión interna de las instrucciones como en la actuación de su empleada, que ejecutó operaciones anómalas sin las comprobaciones exigibles. [

Ambas partes recurren en casación, y Privalia, además, interpone recurso extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal de Privalia, el Tribunal Supremo lo desestima íntegramente. En relación con el recurso de casación de Privalia, el Tribunal examina tres cuestiones.

En primer lugar, rechaza que el artículo 254 del Código de Comercio establezca una responsabilidad objetiva del comisionista por apartarse de las instrucciones. Este precepto no impide valorar la conducta del comitente ni excluye la aplicación de los criterios generales de causalidad y de concurrencia de culpas propios de la responsabilidad contractual. 

En segundo lugar, descarta la infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil por parte de la Audiencia. La sentencia de la Audiencia no impone a Privalia una obligación de “autoindemnización”, sino que utiliza el artículo 1903 como criterio de imputación para atribuir a la empresa la conducta de su empleada, a efectos de apreciar su contribución causal al daño. 

En tercer lugar, rechaza la tesis de que la mayor cualificación profesional del banco absorba la negligencia del cliente. Aunque al banco se le exige un estándar reforzado de diligencia, ello no elimina la relevancia causal de la conducta negligente del cliente cuando esta ha contribuido de forma significativa al daño. 

En cualquier caso, ninguna de las partes puede excluir la relevancia causal de su propia conducta cuando concurren actuaciones negligentes de ambas que han contribuido de forma efectiva al resultado. 

En consecuencia, desestima tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como los recursos de casación de ambas partes, confirma la sentencia de la Audiencia Provincial y mantiene la distribución del daño al 50%. Se imponen a cada recurrente las costas de su propio recurso.

Análisis

La orden de transferencia se integra en la relación contractual entre el cliente y el banco como un mandato o encargo en sentido amplio, lo que sitúa el problema en el terreno de la responsabilidad contractual y no en un régimen objetivo o automático. De este modo, la ejecución de la transferencia es cumplimiento de una obligación asumida por el banco en el marco del contrato de cuenta corriente o servicio de caja, de modo que cualquier desviación debe analizarse a la luz de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil. A partir de esa premisa, la doctrina distingue dos planos que se combinan. El primero es el de la estricta sujeción a las instrucciones del ordenante. El banco está obligado a ejecutar el encargo en los términos pactados, lo que incluye no solo el contenido material de la orden, sino también los medios de transmisión admitidos, las claves y los requisitos de seguridad acordados. La entrada subraya que cuando el banco ejecuta una transferencia utilizando un medio no pactado o sin respetar las condiciones de seguridad preestablecidas, incumple el contrato que él mismo ha predispuesto. Ese incumplimiento no depende de la mala fe ni de la gravedad del error, sino del mero apartamiento de las instrucciones contractuales.

El segundo plano es el del deber de diligencia profesional, que opera incluso cuando formalmente existe una orden. El banco no actúa como un mero ejecutor automático, sino como un profesional cualificado al que se exige la diligencia de un “comerciante experto”. Por eso, la comprobación de la autenticidad de la orden —firma, identidad del ordenante, coherencia de los datos— forma parte de sus obligaciones esenciales de gestión y custodia de los fondos. La doctrina insiste en que este deber se intensifica cuando la operación presenta elementos atípicos: medios no habituales, irregularidades en los datos, destinatarios desconocidos, importes elevados o comportamientos incoherentes con el historial de la cuenta. En estos casos, la diligencia exigible no se satisface con la mera ejecución de la orden, sino que exige una verificación adicional, que típicamente consiste en la confirmación directa con el titular de la cuenta.

Este planteamiento conduce a una regla general clara en materia de fraude: la falsedad de la orden o la suplantación del ordenante es, en principio, un riesgo que recae sobre el banco. Esto se explica porque el banco solo se libera cuando paga conforme a una orden auténtica del titular. Si ejecuta una orden falsa, debe restituir el importe. Sin embargo, esta regla se matiza inmediatamente con una excepción importante: el riesgo puede desplazarse total o parcialmente al cliente cuando este ha contribuido de forma relevante a la generación del fraude, por ejemplo mediante una conducta negligente que facilite la actuación del tercero o que aumente el riesgo de falsificación.

Esta última idea es decisiva porque introduce el elemento de imputación causal. La responsabilidad no se determina de forma automática por el incumplimiento del banco, sino mediante una valoración conjunta de las conductas del banco y del cliente. El sistema admite, por tanto, la concurrencia de culpas y la distribución del daño en función de la incidencia causal de cada comportamiento. La doctrina del blog lo formula de forma implícita al señalar que, si el cliente ha hecho posible la actuación del tercero por negligencia, el banco puede quedar total o parcialmente liberado o incluso tener derecho a ser indemnizado.

Si se proyecta esta construcción sobre la sentencia del Tribunal Supremo que hemos analizado, la coincidencia es muy estrecha. En el caso, el banco incumple claramente el protocolo de instrucciones, al ejecutar transferencias a beneficiarios no autorizados y sin realizar la confirmación telefónica pactada. Desde el primer plano —sujeción a instrucciones—, hay incumplimiento contractual. Desde el segundo —diligencia profesional—, también lo hay, porque las operaciones eran manifiestamente anómalas y exigían una verificación reforzada.

Pero, al mismo tiempo, el Tribunal Supremo aprecia que la empresa cliente contribuyó al daño por dos vías: la insuficiencia de sus instrucciones internas y la actuación imprudente de la empleada que ejecutó las órdenes sin realizar comprobaciones mínimas ante circunstancias claramente sospechosas. Esa conducta se imputa a la propia empresa y se valora como causalmente relevante.

El reparto de las "culpas" al 50 % que hizo la Audiencia no es arbitrario, por lo que los límites del control casacional se aplican y no se modifica por el Supremo aunque un análisis más cuidadoso hubiera conducido a un reparto diferente de las consecuencias de la negligencia de cada una de las partes. 

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