viernes, 12 de junio de 2026

Tres resoluciones sobre embargos y anotaciones de embargo


foto: Pedro Fraile

Por Marta Soto-Yárritu

Resoluciones de la DGSJFP de 20 de enero de 2026 y de 22 de enero de 2026. La DGSJFP recuerda en estas dos resoluciones dos cuestiones importantes en relación con la prórroga de las anotaciones preventivas de embargo (art. 86 LH). Por un lado, en la primera resolución (ver aquí), la DGSJFP recuerda su doctrina (y la del TS) de que la emisión de la certificación de cargas constituye una prórroga temporal de la anotación de embargo por un plazo de cuatro años adicionales, de forma que, durante este periodo, podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución, como también cabe extender cualquier otro asiento relativo al procedimiento (como una nueva prórroga), puesto que el asiento está vigente.

En la segunda (ver aquí), la DGSJFP recuerda que la solicitud de prórroga de una anotación de embargo es un acto de puro trámite procesal, que no tiene más trascendencia que evitar su caducidad, por lo que no es necesaria una notificación específica al deudor y demás personas interesadas.

En fin, en la (Resolución de la DGSJFP de 22 de enero de 2026) se admite la ampliación de embargo practicada en un juicio cambiario como consecuencia de la ejecución de nuevos pagarés. Se discute en este recurso si procede practicar la ampliación de un embargo anotado con anterioridad en un procedimiento cambiario, como consecuencia del vencimiento de otros pagarés distintos de los identificados en la anotación vigente. La registradora exigía un pronunciamiento judicial expreso acerca de si ha de practicarse o no otra nueva anotación, con su rango respectivo, en cuanto a los pagarés cuyo pago se reclama ahora, ya que sobre dichas fincas constaba anotado otro embargo preventivo, pero por otros pagarés distintos. Por el contrario, la recurrente alegaba que los nuevos pagarés reclamados fueron librados como consecuencia de la misma obligación que motivó el libramiento de los pagarés relacionados en la anotación preventiva de embargo ya practicada.

La DGSJFP da la razón a la recurrente. Aplica el art. 578 LEC (vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda) y el art. 613 LEC (efectos del embargo. Anotaciones preventivas y terceros poseedores) y recuerda que su doctrina 
“se ha ido consolidando y concretando a lo largo del tiempo, de tal manera que ha permitido la llamada ampliación de embargo no sólo por nuevos intereses y costas generados a lo largo del procedimiento ejecutivo, sino incluso por nuevos importes del principal de la deuda que genera la ejecución, siempre que tuviesen el mismo origen que el débito original y que, por ello, pudiesen ser exigidos en el mismo procedimiento, como ocurre en los nuevos vencimientos de una deuda de duración periódica”.

Añade la DGSJFP que 

“lo anterior no decae en caso de ejecución de títulos cambiarios, ya que los mismos no son sino documentos mercantiles que constituyen medios de pago de una deuda principal; su singularidad consiste en estar dotados de especiales garantías, deviniendo abstractos respecto de la deuda que los motiva a fin de facilitar su tráfico y, con ello, la financiación y la seguridad jurídica empresarial. El hecho de su abstracción respecto a la relación crediticia que los origina no impide que el vencimiento de los títulos posteriores emitidos en cumplimiento de una misma obligación constituya una partida más que incorporar al principal de la deuda que se reclama en un procedimiento ejecutivo en el que se ha trabado ya embargo sobre bienes del deudor”.

En el caso, había una resolución judicial que acuerda ampliar la demanda cambiaria y el embargo preventivo acordado en su día y que confirma el cumplimiento de los requisitos del art. 578 LEC, por lo que la registradora no puede exigir ningún requisito adicional.

jueves, 11 de junio de 2026

La sentencia Manigod de la Cour de Cassation de 11 de marzo de 1914 y la naturaleza jurídica de las cooperativas de crédito


Esta es una de las sentencias "históricas" de la Cour de Cassation (Cour de Cassation, Chambres réunies, du 11 mars 1914). El fallo parece razonable pero el criterio de distinción entre sociedad y asociación que sienta, no tanto. Una cooperativa de crédito - una caja rural - es una sociedad, no es una asociación. Los socios toman dinero prestado de la cooperativa y ésta presta los fondos que obtiene de los propios socios - en forma de depósitos - o recurriendo a terceros que se lo prestan (y a los poderes públicos que subvencionan a fondo perdido a estas instituciones). Con el transcurso del tiempo y el aumento de operaciones exitosas, los intereses pagados por los cooperativistas-prestatarios permiten formar un "capital" social que sostiene la solvencia de la cooperativa. Por tanto, no hay duda de que hay "puesta en común" en el sentido del artículo 1665 CC que "copia" al artículo 1832 del Code francés de 1807. 

Pero esta sentencia sentó la distinción entre sociedad y asociación, no en el carácter patrimonial y oneroso de la primera (se ponen en común bienes, dinero o industria) y en el carácter no patrimonial y gratuito de la segunda (se ponen en común "conocimientos" o "actividad") sino exclusivamente en si los beneficios se reparten o no. 

Y el análisis de la Cour de cassation demuestra —cuando examina qué ocurre al disolverse la Caja Rural— que los cooperativistas no eran simples miembros de una asociación sin derechos patrimoniales. El artículo 21 de los estatutos preveía que las reservas acumuladas, formadas con los excedentes obtenidos por la Caja en sus operaciones, se emplearían en reembolsar a los asociados los intereses pagados por cada uno de ellos, empezando por los más recientes y retrocediendo hasta el agotamiento de la reserva. La Cour niega que esto sea reparto de beneficios porque la distribución no se hace necesariamente a todos los miembros ni por la sola condición de asociado, sino según la cuantía y fecha de los préstamos. Pero ese argumento no convence: que el excedente se devuelva a los miembros en función de su participación en la actividad cooperativa, y no en proporción al capital, no lo convierte en irrelevante desde el punto de vista patrimonial. Es, precisamente, la forma cooperativa de atribuir a los socios el resultado económico de la puesta en común

Por eso, la sentencia acierta quizá en el resultado fiscal, pero no en el criterio general de distinción entre sociedad y asociación. La diferencia no debería fijarse exclusivamente en si hay reparto de beneficios en forma de dividendos, sino en si los miembros han puesto en común bienes, dinero o industria con causa onerosa y si, como consecuencia de esa puesta en común, ostentan una posición patrimonial sobre el resultado o excedente de la organización. En una asociación pura, los miembros no tienen derecho patrimonial alguno sobre el patrimonio asociativo. En una cooperativa de crédito, aunque no haya acciones ni dividendos, los socios participan patrimonialmente en la empresa común: reciben crédito en condiciones ventajosas y pueden tener derecho, al menos estatutariamente, a la devolución del excedente acumulado. Eso la acerca a la sociedad, no a la asociación.

Esta es la traduccion de la sentencia. 

Vistos los artículos 1832 del Código Civil y 1 de la Ley de 1 de julio de 1901; 
Considerando que, según el artículo 1832 del Código Civil, la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas convienen en poner algo en común con miras a repartirse el beneficio que pueda resultar de ello; 
Y que, conforme al artículo 1 de la Ley de 1 de julio de 1901, la asociación es el convenio por el cual dos o más personas ponen en común sus conocimientos o su actividad con un fin distinto del reparto de beneficios; 
Considerando que la expresión “beneficios” tiene el mismo sentido en ambos textos y debe entenderse como una ganancia pecuniaria o material que aumentaría el patrimonio de los socios; que, por tanto, la diferencia que distingue a la sociedad de la asociación consiste en que la primera implica necesariamente, como condición de su existencia, el reparto entre los socios de los beneficios obtenidos en común, mientras que la segunda lo excluye necesariamente;
Considerando que la Caja Rural de Manigod, sociedad cooperativa de crédito de capital variable, no constituye una sociedad, sino una asociación; 
Considerando, en efecto, que de los antecedentes de la sentencia recurrida y del acto de 26 de marzo de 1905, al que aquella se refiere, resulta que dicha Caja solo fue creada para procurar a sus adherentes el crédito necesario para sus explotaciones; que los asociados no poseen acciones, no realizan desembolso alguno y no reciben dividendos —artículo 14 de los estatutos—; que la entidad toma prestados, ya de sus miembros, ya de terceros, los capitales estrictamente necesarios para atender los préstamos contratados por sus miembros —artículo 15— y que presta capitales a estos últimos, con exclusión de cualesquiera otros, pero solo para un uso determinado y considerado útil por el consejo de administración, que está obligado a vigilar su destino —artículo 16—; 
Considerando que este conjunto de disposiciones demuestra que la única ventaja asegurada así a los asociados de la Caja consiste en la facultad de tomar de ella capitales en préstamo a un tipo de interés lo más reducido posible; 
Considerando, es cierto, que según el artículo 21 de los estatutos:“En caso de disolución de la sociedad, constituida por lo demás por tiempo ilimitado, la reserva que compone el único capital social y que está constituida por la acumulación de todos los beneficios obtenidos por la Caja en sus operaciones se empleará en reembolsar a los asociados los intereses pagados por cada uno de ellos, empezando por los más recientes y retrocediendo hasta el agotamiento completo de la reserva”; 
Pero considerando que esta eventual distribución de las reservas que pudieran existir el día de la liquidación no tendría los caracteres legales de un reparto de beneficios en el sentido del artículo 1832 del Código Civil, puesto que, por una parte, no se haría necesariamente en beneficio de todos los adherentes y podría quedar limitada a algunos de ellos, y, por otra, tendría como base no la mera condición de asociado, sino la cuantía y la fecha de los préstamos hechos a cada uno; 
Que constituiría, en realidad, el reembolso, según una modalidad particular definida por los estatutos, de una parte de las cantidades que se hubieran percibido exclusivamente para asegurar el funcionamiento de la asociación y que, de hecho, hubieran resultado superiores a sus necesidades; 
De lo que se sigue que la sentencia recurrida declaró erróneamente que, siendo la Caja Rural de Manigod una sociedad y no una asociación, el acto constitutivo de dicha sociedad estaba sujeto al derecho establecido por el artículo 68, párrafo 3, número 4, de la Ley de 22 de frimario del año VII y por el artículo 1 de la Ley de 28 de febrero de 1872, convertido por el artículo 19 de la Ley de 28 de abril de 1893 en una tasa proporcional de 20 céntimos por cada 100 francos;

Por estos motivos, CASA.

La Administración y el tribunal inferior habían tratado fiscalmente a la Cooperativa de Crédito Rural como si fuera una sociedad mercantil o civil con reparto de beneficios. La Cour de cassation corrige esa calificación y dice: no hay sociedad porque no hay beneficio repartible; hay asociación; luego no se puede aplicar el impuesto propio de constitución de sociedades.

El "en todo caso" del artículo 343 LSC

Robert Campin 1370-1444 Trinità

En las primeras páginas del trabajo, el autor construye un primer argumento a partir de la conexión entre el artículo 343 LSC y el artículo 304 LSC. El artículo 343 exige que, en la operación acordeón, se respete “en todo caso” el derecho de preferencia; pero, según el autor, esa exigencia debe interpretarse a la luz del artículo 304, que actualmente solo reconoce el derecho de preferencia en los aumentos con aportaciones dinerarias. De ahí deduce que, cuando el aumento simultáneo se articula mediante aportaciones no dinerarias, compensación de créditos o conversión de obligaciones, no nacería propiamente el derecho de preferencia ordinario. En consecuencia, si el aumento no es dinerario, la ausencia de preferencia no sería una privación de un derecho existente, sino la aplicación de un supuesto en el que, conforme al régimen general del aumento de capital, ese derecho no está legalmente reconocido. El propio autor, sin embargo, no presenta esta conclusión como una autorización para expulsar sin más a los socios antiguos, porque admite que deben evitarse estructuras abusivas y que son válidas las ampliaciones mixtas o por tramos cuando permiten a los socios que no pueden aportar créditos o bienes acudir mediante aportaciones dinerarias y conservar su posición

Este primer argumento, si se formulara como regla general aplicable sin más a una operación acordeón con reducción a cero, sería inaceptable. El artículo 343 LSC tiene precisamente sentido para evitar que, bajo la excusa de la reducción a cero, la mayoría pueda expulsar a los socios antiguos. Si se admite que basta con estructurar el aumento posterior como no dinerario, por compensación de créditos o por conversión de obligaciones para que desaparezca el derecho de preferencia, entonces el artículo 343 queda en buena medida neutralizado. Si el aumento exige aportaciones no dinerarias, habrá que articular mecanismos equivalentes: permitir aportación dineraria alternativa, prever un tramo dinerario, reconocer un derecho de suscripción proporcional económicamente equivalente o justificar de forma especialmente rigurosa por qué la estructura elegida es indispensable y no abusiva. Sólo cuando estas alternativas no sean viables cabría desplazar el artículo 343.2 LSC.

Más adelante, el autor formula su tesis definitiva de manera distinta. A su juicio, el artículo 343.2 LSC conserva el derecho de preferencia en la operación acordeón, especialmente cuando la reducción es a cero, porque sin esa regla los socios perderían instantáneamente su status socii y, con él, los derechos inherentes a la condición de socio. Pero ese derecho de preferencia así “reconstituido” no sería absoluto: podría excluirse si se cumplen las condiciones generales de exclusión del artículo 308 LSC, es decir, si lo exige el interés social y la medida supera un control material de justificación, necesidad y proporcionalidad.

A mi juicio, tampoco esta tesis matizada es correcta. Esa interpretación vacía de contenido la expresión “en todo caso” del artículo 343.2 LSC. Si el legislador dice que, en la operación acordeón, “en todo caso” habrá de respetarse el derecho de preferencia de los socios, la regla interpretativa natural es que el intérprete no puede introducir excepciones no previstas. “En todo caso” significa precisamente que el respeto del derecho de preferencia se impone también en los supuestos en los que, conforme al régimen ordinario del aumento de capital, cabría discutir su nacimiento o su exclusión

Si el legislador hubiera querido permitir la exclusión del derecho de preferencia en una operación acordeón cuando el interés social lo exigiera, habría dicho que el derecho de preferencia se respetará salvo acuerdo de exclusión adoptado conforme al artículo 308 LSC. No lo hizo. Además, el régimen concursal confirma esta lectura. Cuando el legislador ha querido admitir soluciones excepcionales en las que los socios pueden quedar desplazados para facilitar la reestructuración o recapitalización, lo ha previsto expresamente en la legislación concursal o preconcursal.

Si la sociedad necesita capitalizar créditos o incorporar un activo determinado, la operación debe articularse de modo compatible con el artículo 343.2 LSC, normalmente mediante un tramo no dinerario destinado a la capitalización o a la aportación del activo y un tramo dinerario abierto a los socios antiguos. Así se respeta la finalidad de la operación acordeón sin convertirla en una técnica de exclusión.

Eduardo Miranda Ribera, El alcance de la expresión «en todo caso»:reinterpretación sistemática del artículo 343.2 TRLSC, Revista de derecho de sociedades, 77, 2026

Teoría de la corporación y deberes fiduciarios de los administradores

El trabajo que resumo a continuación acierta en su punto de partida: la sociedad anónima se inventó para favorecer la acumulación de capital que permitiera abordar grandes proyectos empresariales con un largo plazo de desarrollo "long-term capital allocation".

Y la corporación como organización responde, en sus rasgos más relevantes, al logro de este objetivo porque (añado) la corporación se había venido utilizando, desde el Bajo Imperio y durante toda la Edad Media y Edad Moderna en Europa, precisamente para proyectos colectivos de largo plazo y gran envergadura de cuya realización se beneficiarían grupos fungibles de individuos. Era natural, cuando los proyectos comerciales aumentan en escala (comercio trasatlántico, construcción de canales y líneas de ferrocarriles) que las ventajas organizativas de la corporación se utilizasen combinándolas con la compañía de comercio logrando, a la vez, la "puesta en común" de grandes volúmenes de capital por un tiempo indefinido y la gestión independiente y profesional gracias a la fungibilidad de los socios-accionistas. El autor examina, en particular, cómo explica la teoría de la corporación los deberes fiduciarios de los administradores. 

La vida eterna o "sucesión perpetua"

La formulación clásica de los deberes fiduciarios de los administradores significa algo completamente distinto. Cuando afirma que los deberes fiduciarios se deben a la sociedad, no está poniendo el foco en la pluralidad de interesados que integran la sociedad, sino en un rasgo diferente de esta: su existencia perpetua.  

La independencia de la corporación respecto de los que, en cada momento, sean sus miembros

Y lo único que constituye un elemento necesario de esa entidad perpetua es el propio capital aportado por los socios. Por tanto, cuando la formulación clásica dice que los deberes fiduciarios se deben a la sociedad, quiere decir que se deben al capital social. Pero eso no equivale a decir que los deberes fiduciarios se deban a los accionistas individualmente considerados, que en una sociedad cotizada pueden entrar y salir con el tiempo. Ese es el modelo de sociedad que subyace a la regla de maximización permanente del capital.

La mejor traducción funcional de equity capital no es ‘accionistas actuales’, sino el patrimonio social considerado desde la posición residual del capital. Pero conviene precisar que el patrimonio no es un bien del que alguien sea propietario, sino el conjunto unificado de bienes, derechos, créditos y deudas imputados a la persona jurídica. Los bienes singulares pertenecen a la sociedad; las deudas son de la sociedad; y los accionistas ostentan una posición residual sobre el valor de ese patrimonio, no una titularidad directa sobre sus componentes. 

La centralización de la gestión en el órgano de administración  

lo que llamo el “modelo de sociedad con vida eterna” de la sociedad permite explicar por qué el poder de decisión societaria se atribuye al consejo de administración: porque es menos probable que los administradores incurran en una visión cortoplacista que los accionistas. La sociedad es un vehículo para la asignación de capital a muy largo plazo, de hecho a un plazo más largo del que cabría esperar del accionista típico de una sociedad cotizada. Por eso, aunque la opinión de los accionistas actuales sobre una determinada cuestión, por ejemplo una fusión, no sea completamente irrelevante para la planificación a muy largo plazo del consejo, tampoco es incontestable y probablemente deba recibirse con una saludable dosis de escepticismo.

Las acciones de responsabilidad contra los administradores que se interponen por los socios indemnizan a la sociedad, no a los socios

En el caso de la acción social, se indemniza por los administradores a la sociedad, no a los accionistas como particulares

El voto como mecanismo para agregar información, no preferencias 

Por esta razón, el derecho de voto en la adopción de acuerdos bajo este modelo parece menos una forma inquebrantable de tomar decisiones grupales y más una herramienta opcional para agregar información que puede o no ser útil para el verdadero responsable de la toma de decisiones, que es el consejo. 

Pero en lo que sigue, olvida que el fundamento de la sociedad anónima - incluída la cotizada - es un contrato de sociedad y que los socios han realizado aportaciones y son los únicos titulares del patrimonio.

los consejos de administración (han de)... trascender los intereses a corto plazo de los accionistas, y a veces incluso a resistirse a ellos... para invertir a un plazo extremadamente largo con todos los beneficios públicos y privados (y, sí, costes) que conlleva ese enfoque... Por tanto, la corporación bajo esta visión no es una criatura contractual

Lo es, en el caso de la sociedad anónima. No lo es, en el caso de la asociación. Por eso no se puede estar de acuerdo con el autor cuando dice

La visión neoclásica es la que más se parece al modelo de primacía de los administradores de la sociedad anónima, y de hecho podría caracterizarse como la articulación de un tipo de primacía de director. Pero la visión neoclásica difiere de esta versión... en su insistencia en que la corporación no puede ser una criatura de contrato debido a la extrema orientación a largo plazo que exige que el consejo mire más allá de las preocupaciones de cualquier grupo actual de accionistas.

El autor olvida que cada nuevo accionista lo es derivativamente del accionista que le ha vendido sus acciones o, si suscribe una nueva emisión de acciones, se convierte en parte del contrato de sociedad y miembro de la corporación. Naturalmente, los accionistas no son titulares directos de los bienes sociales: los bienes singulares pertenecen a la persona jurídica. Pero el patrimonio social, como conjunto organizado de bienes, derechos, créditos y deudas, se ha formado mediante las aportaciones de los socios y está afectado al fin común definido en el contrato de sociedad y en los estatutos. La posición de los accionistas no es la de propietarios de cada bien social, sino la de titulares residuales respecto del valor de ese patrimonio, dentro de la organización corporativa. 

Esto no ocurre con los miembros de una asociación. Diga lo que diga Florentino Pérez, el patrimonio del Real Madrid no es de sus actuales socios. Como no lo es el patrimonio del Círculo de Bellas Artes de la capital o de la Asociación Española contra el Cáncer. Por eso tiene que decir que otras formas organizativas de empresas como la LLC - Limited Liability Companies - "is a truly different equity"..."LLCs are maximally contractarian". 

Gubler, Zachary J. (2024) "The Neoclassical View of Corporate Fiduciary Duty Law," University of Chicago Law Review: Vol. 91: Iss. 1, Article 3.

Las Autonomous Legal Entities (ALE) para personificar la IA. De nuevo, nihil novum sub sole

foto: Wikiipedia

El artículo de Emiliano Kargieman propone crear una nueva figura, las Autonomous Legal Entities o ALEs, para cubrir el pretendido “vacío de gobernanza” de los agentes autónomos, que actúan cada vez con menos intervención humana inmediata. Kargieman no defiende que la IA sea persona ni que haya que reconocer personalidad jurídica a los LLM o a los sistemas autónomos. Dice expresamente que la ALE “is not AI personhood”, que no presupone conciencia, derechos ni estatuto moral de la IA, y que la ALE es un “legal container for machine operations”. Añade que la ALE pertenece a la tradición de la persona jurídica corporativa, no a la de la personificación de la IA. Pero es discutible que el Derecho carezca de modelos de “gobernanza” adecuados para la IA.

Kargieman presenta el problema principalmente como una insuficiencia de los modelos de responsabilidad aplicados a los daños causados por sistemas autónomos. A su juicio, la responsabilidad vicaria —respondeat superior— y la responsabilidad por producto resultan inadecuadas cuando el sistema actúa con autonomía operativa, adquiere recursos, celebra contratos y toma decisiones relevantes con escasa supervisión humana inmediata. La objeción es que esa forma de plantear el problema no distingue suficientemente entre imputación patrimonial y regulación del riesgo. La cuestión básica de imputación ya está resuelta poro la personalidad jurídica y por la regla de responsabilidad universal del deudor: en Derecho responden los titulares de patrimonios (y los titulares responden con su patrimonio, no con su persona) y titulares de patrimonios solo son las personas humanas —no es una redundancia errónea— y las personas jurídicas. Lo que puede requerir una regulación específica no es la personificación de la IA, sino las condiciones bajo las cuales una persona jurídica puede desplegar sistemas autónomos de alto impacto: seguros obligatorios, auditoría, trazabilidad, supervisión y mecanismos de suspensión.

Su definición de ALE incluye expresamente que sea una organización legalmente constituida y titular de activos; dice que la titularidad patrimonial es indispensable porque sin activos la responsabilidad carece de sentido, y que “a legal container without assets is an empty form”: la ALE no es la máquina, sino un patrimonio personificado. Lo que puede reprochársele es que no extraiga todas las consecuencias dogmáticas de esa idea y que hable de “machine agency” de forma equívoca.

Por tanto, para que la IA no sea “ingobernable” basta con aplicar las instituciones que los humanos han inventado hace muchos siglos para organizar la acción colectiva —el autor cita mucho a Elinor Ostrom—, que son la corporación y la sociedad. En el mundo, para el Derecho (Savigny), solo hay personas y cosas. Y la IA no es una persona. Los LLM no son personas, ergo, son cosas. Y las cosas pueden formar parte de patrimonios —conjuntos de bienes, derechos, créditos y deudas—, y los patrimonios responden y sobre los patrimonios deciden sus titulares, que pueden ser individuos o personas jurídicas.

La celebración de contratos, la adquisición de bienes o la cesión de derechos —v., art. 38 CC— mediante mecanismos automatizados, incluso puramente mecánicos, no exige innovaciones jurídicas sustanciales. Cuando la empresa Snacks de Poniente SA vende bolsas de patatas fritas a través de vending machines o cuando el autor de estas líneas compra periódicamente a Amazon cápsulas de café a través de un sistema automatizado en el que no interviene ningún ser humano, a nadie se le ocurre imputar a la máquina la venta o la compra correspondiente. Las cosas no pueden comprar o vender cosas. Solo los sujetos de derecho tienen capacidad jurídica y de obrar. Y solo los seres humanos tienen ambas por “naturaleza”. Para que algo distinto de un ser humano tenga capacidad jurídica y de obrar ha de tratarse de un patrimonio organizado, es decir, dotado de individuos que tengan asignada por el Derecho la competencia para tomar decisiones con efectos sobre dicho patrimonio. Esas son las personas jurídicas.

Y el Derecho no necesita distinguir entre la persona jurídica que es Snacks de Poniente SA y la persona jurídica IA del sector del transporte por carretera SA. Para el Derecho, en ambos casos, desde el punto de vista “real”, tenemos un patrimonio dotado de “agencia” o capacidad de obrar y, desde el punto de vista obligatorio, tenemos un negocio jurídico contractual-societario, cuando el patrimonio se forma con las aportaciones de los socios, o un negocio jurídico fundacional, cuando el patrimonio se forma a partir de la dotación de un fundador,

Que las decisiones “operativas”, esto es, las decisiones sobre el patrimonio de la persona jurídica, sean mecánicas —como lo son las “decisiones” de los animales o de las plantas a nivel celular o como lo es el regulador de Watt— es irrelevante para el Derecho, que siempre encuentra un sujeto de derecho al que se imputa la decisión. Y este es, repito, siempre o un individuo o una persona jurídica. Naturalmente, además, el Derecho puede hacer responsable a otros patrimonios distintos del de dicho sujeto de derecho. Es lo que se llama el levantamiento del velo.

De manera que la propuesta del autor parece, simplemente, un nuevo “tipo societario” o de persona jurídica con estructura corporativa. Y, en esa medida, no comete el error de plantear la articulación jurídica de las empresas basadas en IA como un problema “filosófico” acerca de si la IA es consciente o si son “personas”.

La arquitectura de la ALE es reconocible para un jurista: una persona jurídica de estructura corporativa o fundacional sometida a un régimen especial de organización, supervisión, seguro, trazabilidad y responsabilidad. Y la conclusión es, naturalmente, que esto no es un problema de Derecho de la persona jurídica, sino de regulación pública del uso empresarial de la IA. 

En cuanto a la supervisión humana, no debe ponerse como requisito ex ante. Basta aplicar el Derecho de la responsabilidad contractual y extracontractual. Si las sociedades anónimas, fundaciones, cooperativas o asociaciones cuyo objeto o actividad se despliega mediante IA no supervisan adecuadamente sus sistemas y se producen daños, responderá el patrimonio correspondiente; y, en su caso, responderán los administradores o quienes hayan intervenido de forma jurídicamente relevante conforme a las reglas generales de imputación de daños.

Tampoco hay ninguna necesidad, desde el punto de vista de la personificación, de plantearse un nivel de intervención pública más intenso que el que existe en el Derecho de Sociedades en lo que se refiere a la organización de los patrimonios formados por activos —bienes, derechos— asociados a la IA.

Y tampoco es necesario, desde esta perspectiva, crear tipos societarios —ALEs— en función del sector de actividad en el que se vaya a desplegar la IA.

Repito: no es que las ideas regulatorias que el autor recoge estén equivocadas. Es muy sensato que se imponga un seguro obligatorio o que se prevean medidas sancionadoras o cuasisancionadoras que, en casos graves, puedan llevar a la suspensión operativa, a la desconexión del sistema o incluso a la disolución y liquidación de la persona jurídica, algo funcionalmente próximo a algunas consecuencias previstas en el Derecho penal de las personas jurídicas. Solo que no tienen que ver con la personificación. 

No hay, pues, un vacío que rellenar entre “herramienta” y “persona”, entre “cosa” y “persona”. Y no creo que sea necesario ni siquiera crear un tipo especial de patrimonio personificado sometido a reglas más exigentes porque su actividad operativa se delega en sistemas automatizados, aunque, eventualmente, deba elaborarse un corpus de reglas mitigadoras de los riesgos que implica el uso generalizado de potentes “decisores mecánicos”.

Por tanto, el artículo mezcla tres problemas que deben mantenerse separados. El primero es la titularidad patrimonial: quién posee los activos, quién contrata, quién responde. El segundo es la organización de la capacidad de obrar: mediante qué órganos, representantes, algoritmos o protocolos se adoptan decisiones imputables a ese patrimonio. El tercero es la regulación de una actividad peligrosa o de alto impacto: qué seguros, controles, auditorías y sanciones deben imponerse. La persona jurídica resuelve el primer problema; la representación y la organización interna resuelven el segundo; la regulación sectorial resuelve el tercero.

Emiliano Kargieman, Autonomous Legal Entities: A Polycentric Framework for Machine Agency, 2026

miércoles, 10 de junio de 2026

Vendrell en los estudios homenaje a Pantaleón sobre la indemnización del daño moral

Ya está publicado el libro homenaje a Fernando Pantaleón. Creo que marcará un antes y un después respecto de este tipo de libros colectivos en lo que al Derecho se refiere. Espero ocuparme de algunos de los trabajos publicados en él aquí o en el Almacén de Derecho. Empecemos por el artículo de Carlos Vendrell sobre el daño moral. Como no sé de eso, me limitaré a algunos extractos de la parte que me ha resultado más interesante. Hay que decir que la introducción al trabajo explica perfectamente por qué he dicho que este libro marca un hito en los Festschfriften a la española. 

El autor se ocupa especialmente de este precepto que establece una presunción de existencia de daño por la mera infracción: Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 9.3 I LO 1/1982), 

La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido

La presunción del daño moral

(es considerada por)... la jurisprudencia iuris et de iure (STS 624/2025 - Alfonso Merlos); aunque hay mejores razones para considerar que debería admitir prueba en contrario, primero, por un argumento normativo difícilmente refutable (Díez-Picazo/Gullón 2012: 352): las presunciones establecidas en una ley admiten —según el antiguo art. 1.251 CC y el vigente art. 385.3 LEC— prueba en contrario, salvo que la norma legal establezca otra cosa, lo que, indudablemente, no ocurre en el caso del art. 9.3 I LO 1/1982; y, segundo, por un argumento de política jurídica: admitir que toda intromisión genera un daño moral resarcible implica necesariamente las llamadas indemnizaciones simbólicas o, en su defecto y a la vista de la supuesta prohibición jurisprudencial de este tipo indemnizaciones (STS 852/2024 - Libertad Digital y Dos Mil Palabras; STC 300/2006 - Diez Minutos), indemnizaciones por importes bajos, pero más altos de lo que probablemente merecerían los demandantes, para evitar precisamente las indemnizaciones simbólicas y la sensación de infraprotección o, en palabras de la Sala Primera, evitar un «efecto disuasorio inverso» (STS 512/2017 - Orange, entre otras). Con razón se preguntaba el Prof. Pantaleón, «¿de qué vale, en términos puramente indemnizatorios, presumir la existencia de perjuicio, si no se le presume en una determinada cuantía. Pero lo cierto es que el tribunal que se ve obligado a otorgar y cuantificar un daño moral, por muy nimio que haya sido el efecto de la intromisión, se encuentra en la indicada tesitura: como no puede otorgar una indemnización simbólica (entendida como aquella que se sitúa, usualmente, en 1 o 100 €), debe elevar la indemnización a un importe acorde con la escasa gravedad, pero que no pueda ser tildada de simbólica, de ahí que haya una tendencia a otorgar indemnizaciones relativamente altas o no bajas en estos casos. 

Nos vale, en otros muchos, el ejemplo de la STS Pleno 383/2025 - recepcionista: una persona que trabajaba en un despacho de abogados demandó a este despacho por modificación de sus condiciones (cambio de horario). El documento con la demanda, que incluía información personal de la trabajadora (en esencia, su sueldo, un cuadro de ansiedad y hemiplejía y la alegación de acoso laboral), fue indebidamente archivado en una «carpeta compartida tan solo unos minutos». A pesar de tratarse de una carpeta accesible a todo el despacho, al documento solo accedió la abogada interna encargada de esa demanda y una amiga y compañera de la recepcionista demandante, que es la que avisó a la demandante de que ese documento había estado algunos minutos a disposición de todo el despacho. En la primera y segunda instancia, los tribunales desestimaron la demanda de la trabajadora contra el despacho por vulneración de su derecho a la intimidad. El Pleno de la Sala Primera revoca y concede una indemnización de 3.000 € (la demanda pedía 10.000 €), a pesar de que reconoce que «el alcance de la divulgación fue sumamente limitado» y se limita a justificar formalmente que esta cantidad «satisface adecuadamente la necesidad de reparar el daño moral sufrido por la demandante, sin exceder los límites de la proporcionalidad que deben regir la cuantificación del resarcimiento en este tipo de casos». Por su parte, la prohibición de las indemnizaciones simbólicas no responde, en la actualidad, a los criterios de política-jurídica que tradicionalmente las desaconsejan y que atendían a la (sabia) regla de minimis —consagrada inteligentemente en el art. VI.— 6:102 del Draft Common Frame of Reference: «Trivial damage is to be disregarded» y a la preocupación por los costes sociales derivados de la litigación (Salvador Coderch 1990: 183-184: «La justicia no es nunca gratuita —siempre la paga alguien— y no hay ninguna buena razón para que los ciudadanos en general financien una justicia gestual, que dirime conflictos que ella misma califica de intrascendentes a costa de los recursos de los ciudadanos»; Martín Casals 1990: 396). 

... la solución a esta problemática relativa a la presunción del daño moral v la racionalidad de su indemnización en casos de escasa o poca trascendencia pasa, a nuestro juicio, por atender a tres consideraciones. 

La primera es que no siempre que haya infracción de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen habrá acción indemnizatoria y, por tanto, daño moral: para ello, es necesario que concurran los requisitos de imputación subjetiva (dolo o culpa) y objetiva (causalidad), que son dos requisitos previos al de la existencia y cuantificación del daño. Valga el siguiente ejemplo: una empresa (A) explota publicitariamente las imágenes de una modelo que ha recabado de una agencia... y resulta que ese documento es falso o incorrecto. Si la modelo demanda a A, es probable que deba desestimarse la acción indemnizatoria (por falta de culpa de A, que confió razonablemente y con cierta diligencia en B), pero que, en cambio, deban estimarse las acciones declarativas de la intromisión (A explota sin autorización), la de cesación (A no puede seguir usando la imagen de la modelo) y de remoción (A debe eliminar todos los efectos del ilícito y, por tanto, todas las imágenes de la modelo). 

La segunda es que no puede olvidarse que la acción indemnizatoria no es la única acción de protección de los derechos y, de hecho, las acciones de cesación y remoción deberían ser las acciones principales y más importantes. Es usualmente cierto que la acción indemnizatoria es la que satisface económicamente el bolsillo del demandante (y el de su abogado) y, por ello, incentiva a reclamar y a perseguir el ilícito y a que el ilícito no quede sin consecuencias. Pero, al margen de que se introducen así consideraciones no estrictamente compensatorias o resarcitorias... —lo que no es necesariamente incorrecto ni probablemente contrario a la LO 1/1982... —, esta aproximación... implica omitir y ocultar la utilidad de esas acciones de cesación y, en particular, de remoción para restaurar o reintegrar la lesión de los derechos de la personalidad y también para satısfacer, aquietar o sosegar a la víctima del ilícito. 

Se dirá que esas medidas no reparan todos los efectos y que, en el caso del Real Madrid..., STS 70/2014 - Real Madrid... se habría producido una pérdida del valor económico o prestigio comercial del club. Pero se trataría de un daño patrimonial (que debe ser acreditado y probado), como sucede con el desprestigio que puede experimentar una patente, una marca o un diseño industrial tras la infracción del derecho, que es distinto del daño moral (mucho más excepcional) que pueda sufrir el titular (persona física) del derecho.... Y, en otros casos (p. ej., STS Pleno 383/2025 - recepcionista)... si la víctima, antes de interponer acciones, ha tenido que consultar a un abogado para saber su posición o solicitar un notario que levantara un acta de la situación ilícita, estos costes son perfectamente resarcibles por la vía del daño patrimonial, y más fácilmente cuantificable y acreditables que el daño moral; al margen del papel que tienen las costas judiciales en los incentivos para litigar. 

(En otros casos)... STS 600/2019 - cámaras: el ilícito consistente en la colocación de una cámara de vigilancia orientada al interior de la vivienda del vecino, pero que nunca ha funcionado (porque solo es disuasoria), se repara o corrige por medio de las acciones de cesación (uso de la cámara) y remoción (quitarla), pero carece de sentido tener que indemnizar un daño moral en este caso... 

Y la tercera es que no se advierten razones suficientes para excluir... que el tribunal... pueda concluir que, según «las circunstancias del caso» y «la gravedad de la lesión efectivamente producida» (art. 9.3 LO 1/1982), la indemnización adecuada es de 1 € o de 100 € (como 300, 3.000 €, etc.). La evitación del efecto disuasorio inverso o la necesidad de que el ilícito no quede sin consecuencias se puede atender (y exigir) por medio de otros remedios (acciones declarativas, de cesación y remoción, acciones por daño patrimonial), además de con la institución de las costas...

Los criterios de cuantificación del daño moral en la LO 1/1982 

Nuestros tribunales siguen confundiendo... entre daño moral y resarcimiento de daños patrimoniales o restitución del valor de uso de los derechos de la personalidad. Cuando una modelo profesional ve que su imagen en ropa interior y desnuda que había cedido a una revista o que había publicado en su cuenta de Instagram vuelve a publicarse en un periódico deportivo sin autorización (STS 220/2021 -modelo Marca), puede, por supuesto, optar por ejercitar únicamente una acción indemnizatoria por el daño moral y tratar de justificar la aflicción o angustia que le produjo. Es lo que hizo la modelo en este caso y con éxito: la primera instancia le concedió una indemnización de 50.000 €, que la Audiencia rebajó a 10.000 €, pero que el TS volvió a elevar a 50.000 €. Puede discutirse cuál es la cuantía correcta para compensar este supuesto daño moral (y, de hecho, es lo que se discutió en el procedimiento y lo que justificó la casación); pero lo que no parece que pueda discutirse seriamente es que: (1) lo que perseguía la modelo con su demanda (de ahí que aportara un informe pericial económico) era el valor de su imagen profesional, es decir, la licencia hipotética que debería haber solicitado el medio y, para ello, el precio de esa licencia (el daño en forma de lucro cesante), que puede determinarse fácilmente acudiendo al mercado de las imágenes de modelos profesionales (en usos que están ciertamente estandarizados); y (ii) el sufrimiento de la modelo (su angustia) —que no es lo mismo que la frustración por lo que le pasó— no debió de ser muy alta; o, en todo caso, no debió ser muy distinta de la frustración que experimenta la víctima de un plagio; cuando la experiencia nos dice que el daño moral en estas situaciones no suele alcanzar el importe concedido por la Sala Primera; y, desde luego, si el precio de una licencia por aparecer en esas circunstancias en un medio como el del caso fuera 50.000 euros, bien seguro que la compensación por el daño moral se reduciría mucho o simplemente ni se solicitaría en la demanda. 

Por lo demás, tampoco debería soslayarse la utilidad que puede tener la acción de enriquecimiento injustificado para superar la irracionalidad e imprevisibilidad de la cuantificación del daño moral derivada de la lesión de los derechos de la personalidad (Vendrell 2012: 1.223-1.231). Volvamos al caso con el que empezaban estas líneas (supra 2): la periodista afectada o su amiga pueden, por supuesto, demandar por el daño moral y podemos dıscutır sobre la difícil valoración del perjuicio moral que debió producirles el ilícito. Pero, sin rebajar en nada el reproche por la conducta y sin admitir que hubieran autorizado su publicación, podrían igualmente reclamar el precio de mercado de esas fotografías (si se hubieran publicado, claro)...

Carles Vendrell Cervantes, El daño moral de la LO 1/1982: notas sobre su función y cuantificación, 2026

martes, 9 de junio de 2026

La conjura contra España (CXLV): el caso de Gabriel que sacó un diez y estudió latín



El País ha publicado un reportaje sobre Gabriel Plaza, un chaval que hizo el bachillerato de letras, sacó la nota más alta en Selectividad y decidió estudiar Filología Clásica. Le he preguntado a la IA y me explica lo siguiente:

Cuando los periódicos dijeron que “sacó un 10 en Selectividad”, estaban usando una fórmula periodística: según las noticias de 2022, obtuvo un 10 en la EvAU de Madrid, pero su calificación de acceso resultó ser 9,964, porque se calculaba con un 60% de Bachillerato —tenía 9,94— y un 40% de la fase obligatoria de la EvAU.

Además, también se publicó que su nota total de admisión llegó a 13,964, pero esa cifra no significa necesariamente que pudiera entrar en cualquier grado. La nota de admisión depende del grado, porque los puntos adicionales hasta 14 proceden de materias concretas ponderadas por cada titulación. En su caso, esa nota era compatible con su itinerario de Humanidades y con Filología Clásica; no implica que tuviera 13,964 para Matemáticas-Física si no se había examinado de Matemáticas II y Física, que son las materias relevantes para ese doble grado. Por tanto, si Gabriel Plaza no se presentó a Matemáticas II y Física en la fase voluntaria, no habría podido entrar, por ejemplo, en el doble grado de Matemáticas y Física de la Complutense, aunque los medios dijeran que había sacado un 10. La nota de corte de ese doble grado en la UCM fue 13,825 sobre 14 en el curso 2022-2023, y para alcanzarla no bastaba con una calificación de acceso de 9,964: hacía falta sumar casi los cuatro puntos máximos mediante las materias que ponderaban para ese grado.

La frase correcta sería: Gabriel Plaza obtuvo una calificación prácticamente perfecta y una nota de admisión altísima para el itinerario que había preparado, pero eso no significaba automáticamente que pudiera acceder a cualquier carrera con nota de corte alta; solo habría podido hacerlo si sus materias ponderables coincidían con las exigidas por esa titulación. En Matemáticas-Física, sin Matemáticas II y Física, el “10 en Selectividad” no bastaba.

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Dicho eso, Gabriel es un tipo especial. Con 16 años ya sabía lo que quería “ser de mayor”. Ahora lo sabe con más precisión: quiere ser profesor de Latín (si es que quedan alumnos de Latín cuando entre en el mercado laboral). Pero es todavía más especial porque no solo sabía lo que “le gustaba”, sino que sabía que sería el mejor de su cohorte. Cuando uno es el mejor de su cohorte, da igual lo que estudie. Porque a los números 1 de cualquier carrera —incluso Periodismo, Magisterio o Filología Francesa— les irá normalmente bien, y hacer la carrera que les gusta solo incrementa las posibilidades de que les vaya bien. En el peor de los casos, hará un MBA en el MIT y acabará forrándose en algún private equity. En el mejor, será catedrático de Latín, no en un instituto, sino en la UAM.

Pero, como siempre, la indecencia está en decirles a las chicas y chicos del montón, que sacan “medianos”, que decía mi padre, que tienen pasión por el fútbol o el maquillaje, no por los estudios, que muestran un grado de madurez a los 16 años digamos que escaso, que “persigan sus sueños” y que estudien la carrera que prefieran. Es una indecencia porque se les está mandando a un fracaso casi seguro.

A lo anterior debe añadirse que, como decía Julián Sauquillo, la pasión no está en el objeto, sino en el sujeto. Si a mí me hubieran dicho cuando tenía 18 años que el estudio del Derecho me iba a resultar apasionante, no hubiera dado ningún crédito a mi interlocutor. O sea que no creo que Gabriel hubiera sido un desgraciado de haber estudiado un grado con más “empleabilidad”.

Así que, parafraseando a San Agustín, si eres muy buen estudiante, estudia lo que quieras. Si eres del montón (o sea, no eres 1 entre 200), estudia algo que te permita ganarte honradamente la vida. Ceteris paribus, es siempre preferible elegir una carrera clásica (Medicina, Derecho, Física, Matemáticas, Economía —no ADE—, Ingeniería o Geografía e Historia). Las respaldan saberes antiguos y sofisticados. Exigen esfuerzo intelectual y permiten aprender.

Y si las universidades públicas se tomaran en serio su función social, suprimirían espontáneamente todos los demás grados y los transformarían en grados de formación profesional o estudios de posgrado (por ejemplo, todas las filologías y humanidades, Ciencia Política, Sociología, Psicología).

PS. Post Scriptum, no Pedro Sánchez. El 70% del 'top 20' de carreras con más empleo lo acaparan las ingenierías, pero pocos alumnos las eligen y especialmente pocas chicas que eligen, sin embargo, arrasadoramente Medicina pero también los grados mickey mouse que las universidades públicas ofrecen a mansalva a sabiendas de que los estudiantes no aprenden nada y no encuentran trabajo. Pero nuestros rectores se llenan la boca con la función social de la Universidad pública y afirman que hay que aumentar la oferta de estudios.

PS2: Esta es una chica de 10 absoluto.

Teoría de la agencia, deberes fiduciarios y carácter imperativo del Derecho de Sociedades de Capital



En el artículo que figura al final de esta entrada, los autores oponen la agency theory de Jensen y Meckling como base de una comprensión contractual de las sociedades organizadas corporativamente (o corporaciones societarias) a la tesis construida por DeMott en numerosos artículos que articula las relaciones obligatorias entre los administradores y los socios sobre la base de los deberes fiduciarios o del "derecho fiduciario" (fiduciary law). Creo que DeMott no dio en el clavo y que afirmar la existencia de deberes fiduciarios de los administradores - y, en específicas circunstancias, del socio mayoritario - respecto de los socios no es incompatible con una doctrina que considere que la sociedad anónima se funda en un contrato y que los administradores son, en sus relaciones con los accionistas, mandatarios sujetos a deberes fiduciarios y representantes orgánicos en las relaciones externas.

A mi juicio, tanto la doctrina de la agencia como la de DeMott son, simplemente, incompletas porque sólo dan cuenta de las relaciones obligatorias existentes entre los individuos que forman la sociedad - los miembros, esto es, los accionistas - y los que ocupan el órgano de administración pero no explican la personalidad jurídica de las sociedades anónimas, esto es, los aspectos reales o relativos al patrimonio que, al estar organizado - dotado de capacidad de obrar - permite al grupo actuar como si fuera un individuo (imputación) y responder

Puede estarse de acuerdo con DeMott en que un deber fiduciario y el deber de ejecutar el contrato de buena fe (art. 1258 CC) no son lo mismo y que el primero no es una intensificación del segundo. Más bien, el deber fiduciario se impone por el derecho para controlar "el ejercicio de poderes discrecionales sobre los intereses de otra persona" a lo que hay que añadir que su contenido consiste en que esa discreción ha de ejercerse, "de buena fe" en el mejor interés o en interés exclusivo según los casos de la persona cuyos intereses se gestionan por el fiduciario. Este deber de anteponer los intereses del beneficiario a los propios impide, a mi juicio, incluir en el artículo 1258 CC los deberes fiduciarios. 

DeMott explicó su tesis en un comentario del caso 

Jordan v. Duff & Phelps, Inc., 815 F.2d 429

Le he pedido a la IA que explique el caso. Lo más divertido es que es una sentencia de Easterbrook pero tiene un voto particular de Posner. Creo que Posner tenía razón y que Easterbrook se equivocó. Y el caso es espléndido para reconocer la distinción entre un deber fiduciario y el deber de interpretar y ejecutar los contratos de acuerdo con la buena fe. 

James Jordan era un empleado de Duff & Phelps que había recibido el 1 % del capital. Su contrato preveía que, si dejaba la empresa (por cualquier causa, esto es, por baja voluntaria o por despido), debía vender sus acciones a la sociedad por su valor contable, calculado al cierre del ejercicio anterior. 

Jordan decidió marcharse por razones personales y profesionales, y vendió sus acciones por unos 23.225 dólares. Lo que no sabía era que Duff & Phelps estaba negociando una operación de venta o fusión que podía valorar sus acciones en una cantidad muy superior, en torno a 450.000 dólares, más posibles pagos adicionales. Al conocer poco después la operación, Jordan pidió recuperar las acciones o ser indemnizado. [casebriefs.com], [quimbee.com]

La cuestión jurídica era si Duff & Phelps tenía un deber de revelar a Jordan esas negociaciones antes de ejecutar la recompra. La mayoría del tribunal del Seventh Circuit sostuvo que, en una sociedad cerrada, cuando la sociedad o sus insiders compran acciones a un accionista, existe un deber fiduciario de revelar información relevante, incluidas negociaciones de fusión o venta que puedan afectar sustancialmente al valor de las acciones, aunque todavía no exista un acuerdo definitivo. 

Para Posner, Jordan tenía un contrato de trabajo libremente terminable por cualquiera de las partes (at will); podía haber sido despedido y, en tal caso, habría tenido que vender igualmente las acciones al valor contable. Además, el contrato ya regulaba el precio de recompra. Desde esa perspectiva, imponer un deber de revelación equivalía a infringir el pacta sunt servanda y a atribuir a Jordan un derecho que no había pactado.

Deborah DeMott pretendió que el caso mostraba la tentación de resolver cuestiones fiduciarias preguntándose qué habrían pactado las partes si hubieran negociado explícitamente el punto. Correctamente afirmó que, mientras la buena fe contractual permite a cada parte perseguir su interés propio dentro de lo pactado; el deber fiduciario, en cambio, opera precisamente cuando una parte tiene poder discrecional o ventaja sobre intereses ajenos y el Derecho limita su libertad de aprovecharse de esa posición. 

O sea que Posner tenía razón. Los socios mayoritarios de Duff & Phelps no tenían un deber fiduciario hacia Jordan en relación con la compraventa de las acciones. Tenían el derecho y el deber contractual de comprar las acciones de Jordan por el valor contable. La mejor prueba de que no estamos ante un deber fiduciario es que, a mi juicio, Jordan hubiera tenido razón si Duff & Phelps hubiera acordado con su comprador que se esperase el tiempo necesario para que Duff & Phelps despidiese a Jordan y le comprase a valor contable sus acciones. En tal caso, la conducta de la empresa habría sido contraria a las exigencias de la buena fe. 

En realidad, lo que denuncia DeMott es que es incorrecto llamar deberes fiduciarios a lo que no es más que exigencias de la buena fe en la interpretación y ejecución de los contratos. La autora pone el ejemplo de los deberes del franquiciador a la terminación del contrato de franquicia. De nuevo, no es un deber fiduciario. El franquiciador puede tener en cuenta sus intereses cuando ejercita su derecho potestativo a terminar el contrato. Y, para integrar el contrato, en caso de falta de pacto, es adecuado recurrir a la voluntad hipotética de las partes (qué habrían pactado si hubieran previsto esa circunstancia). Un análisis plenamente contractual, en otras palabras, está plenamente justificado.

Más adelante, DeMott se ocupa de 

la consideración como trustees a los socios de una sociedad de personas para imponerles el deber de no apropiarse de las oportunidades de negocio que pertenezcan a la sociedad. 

En realidad, la regla de la Uniform Partnership Act según la cual el socio debe rendir cuentas a la sociedad por los beneficios obtenidos sin consentimiento de los demás en operaciones relacionadas con la constitución, explotación o liquidación de la sociedad no expresa necesariamente un deber fiduciario en sentido técnico. Expresa, más bien, una regla de Derecho de sociedades: las ventajas que proceden de la relación social, del uso de bienes comunes o de oportunidades vinculadas al fin común pertenecen al común y no pueden ser apropiadas individualmente por un socio. El lenguaje de que el socio debe “hold as trustee” esos beneficios para la sociedad tiene aquí un sentido instrumental o remedial: obliga a imputar la ventaja al patrimonio social, pero no convierte al socio en un trustee ordinario frente a beneficiarios ajenos, pues él mismo participa en ese patrimonio como miembro de la sociedad. En términos continentales, la solución se explica mejor como una exigencia de buena fe y de correcta liquidación de la relación societaria, o como la regla que socios razonables habrían pactado para impedir la apropiación oportunista de beneficios comunes.

De manera que tiene razón DeMott al señalar que la "unificación" entre deberes contractuales derivados de la buena fe y deberes fiduciarios son dos tipos de obligaciones diferentes:

Los atajos en el razonamiento jurídico mediante apelaciones metafóricas y no analíticas al derecho contractual solo sirven para enturbiar el análisis. Solo un paso de la metáfora al análisis puede resolver estas preguntas recurrentes sobre la obligación fiduciaria

Pero el análisis se enturbia igualmente si como dicen los autores

La clasificación como fiduciario no desencadena la aplicación de un conjunto uniforme de reglas, sino que los deberes fiduciarios varían en intensidad según la naturaleza de la relación y el grado de poder confiado

En tal caso, será muy difícil establecer una frontera entre deberes de buena fe contractuales cuando se atribuye discrecionalidad a una de las partes para completar el contrato y deberes fiduciarios de baja intensidad. Esta explicación de Hueck me parece mejor. 

Los autores examinan a continuación la cuestión de la imperatividad de los deberes fiduciarios. 

Nuestro artículo 230 LSC y explican que, en los EE.UU., mientras se mantiene la imperatividad del deber de lealtad de los administradores, se permite su derogación en las nuevas formas corporativas como la LLC (Limited Liability Corporation) porque, dicen los jueces de Delaware, estas son "purely creatures of contract". Esta evolución del Derecho de Delaware debe aplaudirse. Porque una cosa es que una de las partes de un contrato pretenda que la otra esté vinculada pero ella misma no - que es lo que ocurre cuando se exonera de responsabilidad por los daños que cause dolosamente a la otra parte o que la otra parte no disponga de remedio alguno cuando él incumple el contrato dolosamente - y otra es que los miembros de una corporación decidan unánimemente - contractualmente - qué conductas de los administradores estarán permitidas y cuáles prohibidas. Si todos los socios permiten al administrador hacer competencia a la sociedad, volenti non fit iniuria. Los deberes fiduciarios no encuentran aplicación cuando hay una regulación contractual de la conducta sobre cuya licitud se discute. 

Los autores citan el caso El caso Manti Holdings, LLC v. Authentix Acquisition Co., Inc.

decidido por el Tribunal Supremo de Delaware el 13 de septiembre de 2021, trata de si unos accionistas pueden renunciar anticipadamente, en un pacto de socios, al derecho legal de solicitar la valoración judicial de sus acciones en una fusión, es decir, al appraisal right del § 262 de la Delaware General Corporation Law. La respuesta fue afirmativa. 

 En 2008, Carlyle estructuró una adquisición de Authentix, Inc. y los antiguos accionistas de esta recibieron acciones de la nueva sociedad matriz, Authentix Acquisition Company, Inc. Como condición de la operación, esos accionistas firmaron un pacto de socios. En él se preveía que, si una venta de la compañía era aprobada por el consejo y por Carlyle, los demás accionistas debían consentir la operación, no oponerse a ella y abstenerse de ejercer derechos de revisar la valoración de sus acciones en la fusión o adquisición. Esa cláusula funcionaba como una cláusula de arrastre: permitía a la mayoría imponer la salida conjunta y evitar que minoritarios bloqueasen o encareciesen la venta mediante litigios de valoración. En 2017 Authentix fue adquirida por un tercero mediante fusión. El precio se distribuyó conforme a una cláusula de prelación o waterfall que beneficiaba casi por completo a los titulares de acciones preferentes, de modo que los accionistas ordinarios recibieron poco o nada. Algunos de esos accionistas ordinarios, entre ellos Manti Holdings, formularon una demanda de appraisal para que el Court of Chancery determinase el valor razonable de sus acciones. Authentix se opuso alegando que esos accionistas habían renunciado contractualmente a ese derecho en el pacto de socios de 2008. El Court of Chancery dio la razón a Authentix y desestimó la demanda de appraisal. 

La mayoría del Tribunal Supremo de Delaware confirmó la decisión del Court of Chancery. Razonó que el § 262 no contiene una prohibición expresa de renuncia al derecho de appraisal y que este derecho, aunque importante, no forma parte de los rasgos estructurales indisponibles de la sociedad anónima de Delaware. El tribunal aceptó que hay elementos fundamentales de la forma corporativa que no pueden ser eliminados contractualmente, pero consideró que el derecho individual de un accionista a pedir una valoración judicial no pertenece a esa categoría. Por tanto, si la renuncia es clara y ha sido asumida voluntariamente por accionistas sofisticados, informados, representados por abogados y que recibieron contraprestación, puede hacerse valer.

No me caben muchas dudas de que el caso debiera decidirse igual en España. La renuncia a derechos es perfectamente válida y la imperatividad de las normas del derecho de sociedades debe constreñirse a su resistencia frente a decisiones mayoritarias. En la medida en que solo los derechos e intereses de los socios se vean afectados, el 230 LSC no impide la validez. 

En 2023 se produjo el caso New Enterprise Associates 14, L.P. v. Rich

En él se discutía si puede pactarse una renuncia, o más exactamente una obligación de no demandar, respecto de reclamaciones por infracción de deberes fiduciarios. El vicecanciller Laster lo vio muy bien y distinguió el caso de Manti. En Manti, los accionistas habían renunciado individualmente a un derecho que les atribuye la ley. En Rich, la cláusula significaba que Rich podía robar a los demás accionistas en el marco de la operación de venta de la empresa con derecho de Rich a arrastrar a los demás accionistas - los ordinarios - y éstos debían soportarlo y no demandar a Rich. El tribunal dijo - como se ha explicado más arriba -  que el Derecho de Delaware (ni ningún derecho civilizado) no permite que una parte se exonere contractualmente de responsabilidad por daños causados intencionalmente. Como la demanda contenía hechos suficientes para inferir que los demandados pudieron actuar de mala fe, beneficiándose a sí mismos y perjudicando deliberadamente a los accionistas ordinarios, el tribunal no desestimó la demanda a limine

El resto del artículo analiza el caso Sequana del Tribunal Supremo británico y algunos casos australianos. Pero no tienen que ver con los deberes fiduciarios de los administradores sociales sino con los deberes de éstos frente a los acreedores cuando la sociedad se encuentra en insolvencia o ésta es inminente o frente a los clientes cuando la gestión de los administradores provoca la quiebra de la compañía y, por tanto, que ésta no pueda atender a los compromisos con sus clientes.

Hill, Jennifer G. and Kourabas, Steve, Competing Visions of the Corporation and Fiduciary Obligation: Some Comparative Law Perspectives (May 25, 2026)

lunes, 8 de junio de 2026

La justicia y el derecho de los antiguos y de los modernos


foto: hospital de san pau, www.familie-sterr.eu

En los cuatro trabajos que resumo a continuación se expone la teoría de la justicia de Aristóteles. Me interesa para explicar que la Justicia no era posible - y por tanto, tampoco un Derecho que tienda a la justicia - en una Sociedad, como todas las del mundo antiguo, que no consideraban iguales a todos los hombres. Ni siquiera los 'demócratas' atenienses consideraban a las mujeres o a los esclavos como iguales. Cuando el punto de partida no es la igual dignidad de todos, la justicia consistente en "dar a cada uno lo suyo" se traduce en dar honor y cargos oficiales a unos y dinero para cubrir sus necesidades a otros. Relaciones desiguales no pueden fundar un derecho justo. Esto explica mucho. Por ejemplo, por qué el derecho privado - y no el público - es el fundamento del derecho contemporáneo. Las relaciones de intercambio y las sociedades privadas mediadas por el dinero igualan a las partes al hacerlas fungibles. A partir de lo cual, se pueden desarrollar reglas sobre el intercambio que califiquemos como "justas", como establecidas desde una perspectiva neutral y objetiva, la de un tercero. Pero las relaciones de mercado, ordenadas por los precios, son algo reciente (como la alfabetización) a gran escala. Y, desde esa comprensión de las relaciones sociales como relaciones entre iguales - al menos formalmente - puede organizarse la polis, la vida social. Léase, por ejemplo, la creciente e importante literatura sobre la formación del Estado en Occidente.

En las sociedades del mundo antiguo, la justicia conmutativa - o correctiva - se refugia (i) en los intercambios económicos mediados por el dinero (que iguala lo inconmensurable) y (ii) en las reglas sobre reparación del daño causado a otro (el derecho de la responsabilidad  extracontractual está basado en un principio de justicia correctiva). Su criterio de justicia es la igualdad objetiva: dar exactamente lo debido. Si alguien causa un daño, debe repararlo; si compra algo, debe pagar su precio; si recibe un préstamo, debe devolverlo. La medida es aritmética: tanto por tanto. Como resume Theocarakis,
"Para que una transacción voluntaria sea justa... los participantes deben intercambiar cosas del mismo valor. Esta igualdad o equivalencia es central para el análisis de Aristóteles y presupone una vara de medir común. Esta medida común es ... la necesidad, que es lo que reúne a ambas partes en primer lugar".

O sea, la interdependencia de la que hablan los antropólogos: una de las partes tiene algo que la otra necesita y viceversa. En este contexto, continúa Theocarakis, 

Aristóteles introduce un nuevo concepto como medida común de las cosas: «necesidad», que mantiene todo unido, el estándar o medida natural (φσει µτρν). Pero por convención humana [νµω] el dinero se convierte en una especie de representación de la necesidad... "el dinero puede tener un importante papel como medio de intercambio, pero representa la necesidad, no es una medida universal de las cosas. Aristóteles, sin embargo, termina por reconocer que filosóficamente no hay forma de encontrar una medida común, en la práctica sin embargo, se logra la equivalencia en los intercambios" 

Las relaciones sociales fuera de los intercambios y el neminem laedere se  rigen por la reciprocidad que es mucho menos exigente en términos de justicia porque toma a cada uno como lo que es: desigual. Las relaciones sociales en el mundo antiguo se organizan a través de la reciprocidad que dicta cómo ha de comportarse el patrón con sus clientes y éstos con aquél; el pater familias con el hijo de la familia y al revés; el esclavo respecto del amo o el siervo o vasallo respecto del señor. Estas relaciones son recíprocas pero desiguales. La reciprocidad consiste en devolver una prestación por otra, pero no necesariamente en términos de igualdad y puede ser positiva (“me ayudas, te ayudo”), negativa (“ojo por ojo”), o intercambio proporcional entre personas con funciones sociales distintas. Pero como se verá, nadie en el mundo antiguo cree que si el amo golpea al siervo, éste puede retorsionar o que si Cicerón defiende a Sempronio en los tribunales, éste debe pagar unos honorarios. 

En Aristóteles, la reciprocidad sostiene la cohesión social donde los intercambios de mercado – y la justicia conmutativa – no han llegado porque no se han formado precios y su valor se juzga porque logre esos resultados (cohesión social). Las relaciones de mercado, que tienen por objeto bienes de consumo que se  intercambian, sin embargo, son la semilla, contienen el futuro, de la justicia de las relaciones sociales porque, al quedar anonimizadas por el uso de dinero para articular el intercambio, igualan a las partes, aunque solo sea formalmente. A partir de esa semilla - el posible anonimato de las partes - la especialización y la división del trabajo permiten a sociedades de gran tamaño la formación de precios y, por tanto, la justicia de los intercambios. 

Empecemos por Eich que es, de los tres, el más explícito sobre la diferenciación entre justicia y reciprocidad. La "reciprocidad en Aristóteles emerge no como un tipo diferenciado de justicia, sino como un aspecto fundamental de la justicia política"... "en comunidades de intercambio" (en sociedades donde sus miembros intercambian habitualmente entre sí) esta forma de ser justo, la reciprocidad, se basa en la analogía, no en la igualdad y garantiza la cohesión social porque "la polis se conserva reciprocando con arreglo a la proporcionalidad". La polis es una comunidad basada en el intercambio y la reciprocidad es esencial para su preservación. Pero los ciudadanos no tienen igual dignidad: "Diferentes regímenes políticos asignan diferente valor - axia - a sus ciudadanos", continúa Aristóteles, en una aristocracia, por ejemplo, unos tienen más dignidad que otros, mientras que en una democracia todos los ciudadanos son libres e iguales. Eich dice que "en este  contexto, esto significa que los términos del intercambio monetario reflejan la posición social relativa de las partes del intercambio". Y añade Eich que "esto resulta desconcertante para lectores modernos" porque los precios en los intercambios reflejan solo la evolución de la oferta y la demanda, "no el valor o la dignidad de las partes". Pero en las sociedades antiguas, "en la amistad entre desiguales, los términos del intercambio incluirán dinero y honor." El superior recibe menos o da mas en términos monetarios para reflejar su superior dignidad. Y la diferencia se compensará en honor. El cliente "paga" al patrón en muestras públicas de deferencia y respeto. Por eso la polis se mantiene en paz repartiendo dinero entre los pobres. El dinero es un instrumento de "pacificación" social porque es mucho más eficiente como mecanismo de distribución o redistribución que el reparto de pan y permite "crear nuevas alianzas de clase que no solo transforman el poder sino que preservan las jerarquías sociales" porque "limita las demandas sociales y preserva la propiedad". A la vez, la polis ha de vigilar los intercambios económicos para evitar el fraude (y, por  tanto, la desconfianza) y los magistrados encargados de los mercados serán los primeros funcionarios públicos de la ciudad. Acumular dinero es un vicio.

Por eso, - y empezamos con el trabajo de Ann Ward - "aunque la comunidad política puede nacer para satisfacer las necesidades mutuas de sus miembros, la satisfacción de necesidades facilitada a través del intercambio mediado por el dinero no es suficiente para mantener la unidad de la polis. Hay que añadir la amistad". ¿Qué es la amistad? Según Ward la amistad en Aristóteles se basa en la "afinidad de ideas y en la búsqueda compartidad de lo bueno (no en la ventaja mutua)". 

Esto es central porque Aristóteles está oponiendo el intercambio y lo que un jurista consideraría un contrato de sociedad - la cooperación en la persecución de un fin común - como dos mecanismos de cooperación social diferentes. En los intercambios, la disposición mental y la comunicación son irrelevantes. En la persecución compartida de un fin - un bien - común, las "virtudes intelectuales", los aspectos psicológicos de los 'socios'  son relevantes y nos dice Eich que a ellas dedica Aristóteles los capítulos finales de la Ética a Nicómaco. 

Ward reconoce que Aristóteles acepta la desigualdad de los hombres pero sugiere que el intercambio mediado por el dinero "es una parte importante de la justicia" porque permite intercambios más justos entre individuos que son desiguales. Y hace una interesante comparación con Rawls: "Mientras que Rawls invoca la idea de una igualdad moral original de todos los seres humanos, Aristóteles sugiere que las personas son desiguales por naturaleza... de modo que personas desiguales reciben partes desiguales. Sin embargo, esas desigualdades benefician al privilegiado y no, como ocurre con Rawls, al desaventajado... para Aristóteles, el dinero es un bien público que puede servir a un fin político más allá de los individuos implicados en un intercambio... el dinero permite la conmensurabilidad entre diferentes personas y habilidades... lo que sirve al bien público de vincular inicialmente a los individuos en la formación de una polis regida por el derecho". 

El dinero permite establecer relaciones equitativas entre individuos que son semejantes unos a otros. Pero Aristóteles, según Ward, cree que tanto estas relaciones mediadas por el dinero (justicia conmutativa o correctiva) como las relaciones entre desiguales pueden ser igualmente valiosas.

Aquí es donde entra el análisis de la reciprocidad: "La reciprocidad puede producirse tanto en trnsacciones voluntarias de naturaleza económica o financiera y en transacciones involuntarias, que son delictivas o inmorales". Estas últimas no son casos de justicia correctiva, la reciprocidad implica aquí castigo: "sufre lo mismo que le has hecho padecer al otro". Añade Ward que, según Aristóteles, "la reciprocidad no es una forma de justicia... porque asume que  las personas son iguales cuando en realidad no lo son... si un magistrado, en el ejercicio de su cargo, golpea a un hombre, la reacción no puede ser que el magistrado sea recíprocamente golpeado y si alguien golpea a un magistrado, no solo debe ser golpeado sino que, además, debe recibir un castigo... Un padre puede pegar a su hijo pero el hijo no puede devolverle el golpe"

¿Cómo se resuelve el conflicto entre estos dos conceptos de justicia basados en la igualdad / desigualdad de los individuos? Ward sugiere que los intercambios monetarios juegan un papel en este punto en los términos que se han explicado más arriba. Movidos por la necesidad mutua y gracias a la diversidad de individuos y a la especialización de funciones, los intercambios permiten satisfacer las necesidades de las partes y la mutualidad fortalece los vínculos entre ellas conscientes de que se necesitan recíprocamente. "Aristóteles afirma que 'una comunidad no se forma a partir  de dos médicos, sino por un médico y un agricultor, y, en general, por gente que es diferente y desigual... es más, si el médico cultivara su propio grano y el agricultor practicara también la medicina, ninguno de ambos tendría necesidad del otro y ... el intercambio no tendría lugar". En este contexto de especialización y necesidades recíprocas, el dinero "es la medida: hace los bienes conmensurables y los iguala". Y ahora se entiende por qué Aristóteles considera los intercambios monetarios como solo el inicio de la formación de la polis: porque la participación en intercambios lleva a los individuos a creer que el objetivo "de sus intercambios mutuos es la ganancia material y el propósito de la polis es la prosperidad económica". De modo que de esa mentalidad comercial "emerge un individualismo egoísta, aparecen las facciones y el conflicto civil". Para mantener la cohesión social hace falta, además, la amistad según se vio más arriba. 

Winthrop explica algo más sobre el sentido de la amistad (afinidades electivas) en la política de Aristóteles: "Cada ser humano tiene afecto por lo que es bueno para él y lo que es aparentemente bueno es lo bueno, lo placentero o lo útil, de manera que las amistades existen por alguno de esos tres objetivos. El bueno, que ama lo bueno traba amistad con otros como él y por su bondad.... Como la amistad de  lo bueno es también placentera y útil a ambas partes, su asociación asegura a ambos la bondad o felicidad integrales que el Derecho pretende asegurar a las comunidades políticas".

Winthrop explica que estas amistades son entre desiguales y que las comunidades políticas  no disponen de  los afectos que mantienen unidas las familias, donde también las relaciones son entre desiguales por lo que "la amistad hacia lo bueno requiere de un elemento de deliberación y elección que no existe en el amor instintivo de una madre por su hijo". Pero en las asociaciones políticas, los individuos no son solo desiguales sino que tienen objetivos diferentes. El ejemplo de Aristóteles es el de maestros y filósofos vs. estudiantes. Estos piensan que los filósofos solo se preocupan por el dinero que recibirán a cambio de sus enseñanzas. Del mismo modo, la polis es una amistad por interés, no por el placer de alcanzar lo bueno. El patriotismo puede reducir el conflicto pero no impide los conflictos por la distribución de los bienes, dinero y honores. 
"Aristóteles sostiene... que aquellos que aportan  riqueza  y virtud a la polis tienen que ser recompensados con honores - no con riqueza - y los pobres tienen que recibir  lo que necesitan  - riqueza - y se les debe negar lo que la gente necesitada no se merece - honores y cargos públicos -. En la política, el honor reemplaza los afectos que igualan las amistades entre desiguales... En términos  prácticos, la amistad se concibe como un suplemento de la justicia... pero en teoría, la enseñanza de la amistad es, creo, que reemplaza más que suplementa la teoría de la justicia... porque fundamenta de forma más satisfactoria las instituciones y los hábitos que son necesarios para asegurar un mínimo de justicia en  la polis

Esta recompensa corresponde a la justicia distributiva que  Theocarakis describe como sigue: 

La justicia distributiva (dianemetikón díkaion) se ocupa del reparto de honores y bienes materiales entre los ciudadanos (en, 1130b30). Este tipo de justicia aplica el principio de la proporción geométrica, según el cual la relación entre los bienes que se van a distribuir es igual a la relación entre los méritos de las personas que los reciben. Así, si las personas A y B reciben los bienes u honores a y b, la justicia distributiva exige que A/B = a/b.

Y en la escolástica (Theocarakins)

Agustín señala que preferimos tener dinero que pulgas, aunque estas últimas sean criaturas vivientes. El valor de las cosas para las personas no sigue el orden divino, sino la estimación subjetiva que las personas tienen de ellas. Agustín, a través de Aquino, se equipara a Aristóteles. El doctor angélico... escribe... el único criterio que realmente mide todas las cosas es la demanda (indigentia, necesidad). Esto incluye todas las cosas conmutables en la medida en que todo se valora por referencia a la necesidad humana. Las cosas no se valoran según la dignidad de su naturaleza; si así fuera, un ratón, un animal dotado de sentido, debería tener mayor valor que una perla, una cosa sin vida. Las cosas se valoran según la necesidad que tienen los hombres de ellas para su propio uso. [sed rebus pretia imponuntur, secundum quod homines indigent eis ad suum usum]  

La chreia (necesidad) aristotélica asume una posición central en la determinación del justum pretium en el pensamiento escolástico... la mayoría de los escolásticos desde Alberto Magno en adelante también dan una interpretación de trabajo más costes en la noción del valor de los bienes... el intercambio de bienes se percibe como un intercambio de equivalentes en el que ninguna de las partes debe obtener ganancias... , la noción de indigentia, - escasez, valor, utilidad - como es… no es la necesidad de ninguna persona en particular, sino que refleja la estimación común que la comunidad tiene sobre estas cosas: «La medida de las cosas vendibles es la necesidad humana común», escribe Buridán... el justum pretium se convierte en el precio necesario para que quienes llevan los productos al mercado y quienes los compran mantengan su posición en una jerarquía social ideal. Para Langenstein, el precio que el príncipe debería fijar debería ser tal que los artesanos y los comerciantes pudieran mantener su estatus y los pobres pudieran cubrir las necesidades básicas de la vida... Solo en la segunda mitad del siglo XVIII aparece la idea de que ambas partes se benefician del intercambio.

Según los autores mercantilistas, dice Theocarakis, el error de Aristóteles  

radicaba en que, al no ser cristiano, creía en la naturaleza y en la desigualdad natural de las personas en lugar de en la providencia divina, que determina la posición de cada uno en la sociedad"

Y la influencia de Aristóteles se aprecia también en Adam Smith en cuanto éste afirma 

Una Sociedad puede subsistir entre hombres diferentes, como entre distintos comerciantes, por un sentido de su utilidad, sin ningún amor o afecto mutuo; […] puede mantenerse gracias al intercambio mercenario de buenos oficios según una valoración acordada»... Esto, creo, es similar a las nociones aristotélicas de «necesidad» y «reciprocidad» 

 

Delba Winthrop, Aristotle and Theories of Justice, The American Political Science Review, Vol. 72, No. 4 (Dec., 1978), pp. 1201-1216; Stefan Eich, Between Justice and Accumulation: Aristotle on Currency and Reciprocity 2019 Political Theory, 47(3), 363-390; Ann Ward: Justice as Economics in Aristotle’s Nicomachean Ethics (1-11) Canadian Political Science Review 4(1) March 2010;  Theocarakis, Nicomachean Ethics in Political Economy: The Trajectory of the Problem of Value", History of Economic Ideas, 2006 

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