Incumplimiento malicioso y voluntario
La distinción que propongo para la discusión es más fácil de apreciar intuitivamente que de precisar conceptualmente. Todo el mundo advierte que el grado de reprochabilidad de la conducta incumplidora del deudor es muy distinto en uno y otro caso. La doctrina y jurisprudencia más extendidas, aunque no asumen una bipartición del espectro del dolo en dos campos cualitativamente distintos, atisban o barajan la misma idea intuitiva, detrás de la cual hay un conocimiento tácito exacto. No se comprenderían sino este tipo de afirmaciones más o menos corrientes:
Dejar de cumplir no constituye en sí mismo dolo, sino exclusivamente un incumplimiento. Y este será doloso cuando la conducta del deudor pueda ser considerada particularmente reprobable por los medios utilizados (v. gr., insidia) o por la intención de beneficiarse de las circunstancias del incumplimiento, [sin que] sea necesario un especial ánimo por parte del deudor de perjudicar al acreedor (así, por ej., entre otros, Díez-Picazo Giménez, 2023, p. 5053).
En la jurisprudencia encontramos aproximaciones semejantes, que también rezuman un conocimiento tácito que compartimos. Es digna de mención, por ejemplo, la reciente STS 4-II-2026 (núm. 426). Pues aunque no escapa en su intento de consolidar la noción de dolo a la inevitable contradicción de la visión unitaria (así se advierte en la larga lista de pronunciamientos anteriores no concordantes que registra en su FD 3º-2), concluye su razonamiento con la misma idea sustancial que he anticipado y trato de elucidar: “el mero incumplimiento no puede asimilarse a dolo”; “[p]ara apreciar dolo es preciso que concurra en el deudor que incumple su prestación una conducta especialmente reprobable” (FJ 3º-2 in fine, de lo que puede colegirse quizá que hay conductas voluntarias ―dolo simple― que no merecen el mismo reproche. Aunque tosca, la idea de la especial reprobabilidad o reprochabilidad nos sirve para representarnos interinamente el dolo cualificado y el incumplimiento malicioso. Me parece poco afortunado por ello el art. 1193.2 PMDO-CCG, a tenor del cual “[s]on nulas las exclusiones o limitaciones de la responsabilidad en caso de incumplimiento voluntario”, escrito seguramente con la intención de zanjar la polémica sobre la definición del dolo de una manera fácil y expeditiva.
Puestos a buscar una expresión más significativa, capaz de reflejar la nota del ‘especial reproche’, ausente desde luego en la fórmula del ‘incumplimiento voluntario’, debería recurrirse a la fórmula consabida de la ‘mala fe’, utilizada por el propio Código Civil, en otras normas de similar significación (arts. 1107 II, 1476, 1485, 1488 CC, incluso 227.1 LSC). Porque la mala fe tiene fuerza expresiva. Enseguida se asocia a la actuación maliciosa, especiosa (es la ‘mala leche’ del lenguaje más vulgar). Es además la que mejor se compadece con los antecedentes históricos de algunos preceptos (en especial, del art. 1107 II CC que debe interpretarse en paralelo al art. 1102 CC, como luego veremos: v. infra § 4.3). La solución se aviene además mejor, no solo con las pautas conocidas del derecho anglosajón, sino también con los principios europeos antes aludidos, que admiten cualquier limitación de responsabilidad a no ser que invocarla resulte contrario a la buena fe y el proceder justo o implique una violación de la lealtad contractual.
Las nociones mencionadas ―comportamiento especialmente reprochable, actuación de mala fe, deslealtad o deshonestidad contractual― expresan por contraste ciertos criterios de corrección que son compartidos por la comunidad de juristas, aunque de ello no se infiere que todos los miembros de la comunidad seamos capaces de articular y expresar exhaustivamente dichos criterios, ni que haya acuerdo perfecto entre todos acerca de las aplicaciones efectivas de los mismos. Esto es algo que obviamente ha de aceptarse. La aceptación abre una vía de entendimiento de la objetividad de los hechos convencionales que Juan Carlos Bayón denomina ‘convencionalismo profundo’. Con arreglo a ella, la existencia de criterios públicos se muestra en el acuerdo en torno a ciertos casos paradigmáticos que se reconocen como aplicaciones correctas del principio o regla de que se trate, sin que ello quiera decir que la extensión de dichos criterios se contraiga a esas aplicaciones (Bayón, 2002, p. 79). Ese acuerdo en los casos paradigmáticos implica un conocimiento tácito de los criterios de corrección, que no son siempre perfectamente transparentes. Conviene por ello repasar algunos de esos casos para luego sacar conclusiones acerca de la mejor manera de racionalizarlos.
No creo que nadie discuta el carácter especialmente reprochable (y su inclusión entre los ‘incumplimientos maliciosos’ o el dolo cualificado en nuestra terminología) del comportamiento deudor en las tres hipótesis...: (i) cuando actúa con engaño o maquinaciones para inducir al acreedor a contratar: dolo in contrahendo del art. 1269 CC; (ii) cuando actúa con el propósito de dañar bienes que ya existían en el patrimonio ajeno (por ej., la salud o la propiedad del acreedor): animus nocendi del art. 1902 CC[3] y (iii) cuando actúa para obtener una ventaja contractual no contratada a costa del acreedor: comportamiento oportunista, una de cuyas manifestaciones canónicas la proporciona el art. 1706 CC... (como por ejemplo)... el constructor que utiliza materiales de peor calidad o la agencia de viajes que proporciona en destino un hotel de categoría inferior a la prevista; los supuestos de explotación del monopolio bilateral o hold up (intento de capturar las rentas de inversiones específicas hechas en la confianza de que el contrato se cumplirá; el incumplimiento motivado por la intención del deudor embolsarse la contraprestación del acreedor sin cumplir la propia (un caso de libro es el del inquilino que no abandona el inmueble una vez terminado el contrato); etc. La fenomenología del dolo cualificado se prodiga más en los casos de mal-cumplimiento (cumplimiento defectuoso) que en los de incumplimiento propiamente tal.
Por el contrario, casos paradigmáticos de incumplimiento no especialmente reprochable (de incumplimiento voluntario o dolo simple en nuestra terminología provisional) son aquellos en que el incumplimiento obedece a una razón justificada y, además, no daña bienes o riqueza del acreedor que preexisten al contrato. Piénsese, por ej., en una empresa que ha comprado 100.000 unidades de una pieza que utiliza para fabricar una maquina y que, cuando ya ha adquirido 10.000, habiendo advertido un brusco descenso en la demanda de la máquina en cuestión, solicita del vendedor que no le entregue las 90.000 piezas restantes. Nadie en sus cabales discutiría que el fabricante de las máquinas pudo haber limitado de antemano su responsabilidad por incumplimiento para este caso u otros similares solo al daño emergente experimentado por la contraparte, exonerándose del lucro cesante. ... El test intuitivo de que podemos valernos consiste en imaginar cómo habrían regulado la contingencia las partes en el caso de que la hubieran previsto en el momento de contratar....
...el ejemplo del coche usado. Llevo algún tiempo intentando vender mi coche. A la vista del escaso éxito obtenido y acuciado por la necesidad, decido vendérselo al garajista de enfrente de mi casa por un precio de saldo (5000) con el compromiso de entregárselo dentro de un mes y limitando mi responsabilidad a 100 en el caso de incumpla la obligación de entrega por haberme salido entretanto un mejor comprador o haber llegado a mejor fortuna. Por si alguien aun albergara alguna duda reformulo el ejemplo para disiparla completamente. El amigo que no quiere aprovecharse de nuestra vieja amistad me dice que me compra mi coche por 5000, y añade: “naturalmente si antes del verano, que es cuando lo necesito, puedes venderlo por un precio mejor no lo dudes ni un momento”. Nos damos la mano y cerramos el trato. A primera vista parece una determinada configuración del deber de entrega, pero también puede verse como una venta con exoneración de responsabilidad por el incumplimiento connatural a la doble venta. A mi modo de ver es llano que, con independencia de cómo se formule, la conclusión ha de ser la misma: el pacto es válido en uno y otro caso.
So pena de incurrir en contradicciones de valoración insoportables, lo anterior implica la necesidad de admitir un ámbito de interdependencia entre la regulación de la responsabilidad y la regulación del deber, dentro del cual las cláusulas de delimitación del deber y de limitación de la responsabilidad son interdefinibles. Y si es así, la cuestión no se resuelve simplemente afirmando la necesidad de distinguir los pactos de limitación de la responsabilidad por dolo (prohibidos) de los pactos de configuración de la obligación (permitidos)... La distinción solo tiene sentido en las hipótesis de dolo cualificado o incumplimiento malicioso, porque el problema, según decíamos, no está en el incumplimiento, sino en la malicia. No lo tiene, sin embargo, cuando, de acuerdo con las reglas de interpretación contractual, ambos elementos resultan interdefinibles. Esto puede ocurrir tanto en el caso directo como en el caso inverso, es decir, cuando la limitación de responsabilidad puede redefinirse como una configuración del deber y cuando una configuración del deber puede redefinirse como limitación de responsabilidad. Añadiré ahora otros tres ejemplos paradigmáticos para ilustrar mejor el argumento: el overbooking, las reservas de disponibilidad y la cláusula penal.
a) Es sabido que las líneas aéreas, los hoteles o los promotores de conciertos, con el fin de maximizar la ocupación y ofrecer sus servicios a mejores precios, suelen vender más billetes de las plazas de que disponen. La práctica de la sobreventa implica asumir que incumplirán voluntariamente su contrato con los clientes desafortunados. Los contratos suelen limitar la indemnización a ciertas cantidades tasadas o incluso exonerar al deudor, que se libera con la simple devolución del precio del billete. Naturalmente, la legalidad del overbooking no se discute, ni siquiera se discute la previsión de la limitación de responsabilidad en condiciones generales. ¿Qué hay aquí propiamente? ¿Una limitación de responsabilidad por dolo (eventual) o, por el contrario, una configuración compleja de la obligación, según la cual está se extingue o se transforma en el pago de una indemnización tasada bajo determinados supuestos de incumplimiento?
b) Igualmente instructivo es el caso de las reservas de suministro, frecuentes en los contratos de compraventa de mercancías y suministro. Tampoco parece que deba plantear ninguna duda la validez de una cláusula por medio de la cual el proveedor se reserva el derecho a ‘incumplir’ el contrato en caso de que no tenga disponibilidad del producto. Si te compro unas cajas de vino y me adviertes que no asumes ninguna responsabilidad si el producto que tienes disponible en el almacén se agota antes, quizá para no tener que adquirir nueva mercancía del fabricante cuyos precios pueden haber oscilado, ¿puedo quejarme al amparo del art. 1102 CC el día que me comuniques el incumplimiento? Es indiscutible que no. La liberación de responsabilidad es funcionalmente equivalente a una opción de terminación
c) Especialmente interesante es el supuesto de una cláusula penal acordada como liquidación abstracta del daño, cuyo importe bien puede resultar inferior al daño efectivamente causado después por el incumplimiento e incluso del que de antemano era previsible que el incumplimiento pudiera causar. ... Una limitación de la responsabilidad por incumplimiento voluntario (dolo simple) no es cosa muy distinta de una reserva del derecho a resolver o denunciar el contrato contra el pago de una indemnización predeterminada
Todo se reduce al final a una cuestión de hermenéutica contractual. Con frecuencia se señala que el intérprete debe valorar cuándo ciertas formas de delimitación del deber enmascaran en realidad una cláusula limitativa prohibida por el art. 1102 CC (v., por ej., Roppo, 2011, p. 934). Yo me he permitido insistir en lo contrario (lo que normalmente pasa más desapercibido), y es que también debe valorar cuándo una cláusula limitativa de la responsabilidad puede ser reconstruida en el plano interpretativo como una delimitación del deber.
Cándido Paz-Ares, Voluntas, arbitrium y malitia en la configuración unilateral del contrato, Indret 2026 y Estudios Homenaje a Fernando Pantaleón, 2026

