jueves, 5 de marzo de 2026

Restricciones ilegales a la libertad de empresa: obligación de informar a la Administración de los precios

Es la sentencia del Tribunal Supremo, Sala III de 30 de enero de 2026.

El objeto de la casación es el artículo 8 de la Orden de 7 de mayo de 2021 de la Consejería de Fomento de la Región de Murcia, que regula el transporte discrecional mediante VTC. El TSJ de Murcia, en instancia, ya había declarado la nulidad de los preceptos relativos a la precontratación (arts. 3 y 5) por ser contrarios a la libertad de empresa. En la sentencia del TSJ de Murcia de 16 de octubre de 2023 el tribunal consideró que estas medidas (especialmente el intervalo de 15 minutos entre la solicitud y la presencia del vehículo y la prohibición de geolocalización en el móvil del usuario) eran desproporcionadas, carecían de una razón imperiosa de interés general y perjudicaban gravemente la libertad de empresa y la competencia frente al sector del taxi.

Sin embargo, confirmó la legalidad del artículo 8, que establecía la obligación de los titulares de VTC de poner a disposición de la Consejería el listado de precios aplicados (que debían ser públicos) y la prohibición expresa de cobrar suplementos no incluidos en dicho listado.

La CNMC recurre alegando que esta intervención en la política de precios vulnera la Ley 20/2013 de Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM) y el artículo 38 de la Constitución Española.

El Tribunal Supremo estima el recurso de la CNMC y anula el artículo 8. Los argumentos centrales son que, a diferencia del taxi (servicio público de interés general con tarifas reguladas), las VTC operan en un régimen de transporte discrecional donde rige la libertad de pacto de precios. La Administración no acredita una "razón imperiosa de interés general" que exija una comunicación previa de precios a un registro administrativo para proteger al consumidor.

El Tribunal fundamenta el fallo en la vulneración del principio de proporcionalidad (Art. 5 LGUM). El análisis se desglosa en los tres juicios clásicos: 

  1. El Tribunal analiza si la medida es adecuada para alcanzar el fin propuesto (la transparencia y protección del usuario) y concluye que no es idónea en el sentido de que la obligación de remitir el listado a la Administración no garantiza per se que el usuario final esté mejor informado en el momento de la contratación, que es cuando realmente se necesita la protección. La transparencia se logra mediante la oferta comercial, no mediante un depósito administrativo.
  2. El Tribunal se pregunta si existe una alternativa menos lesiva para la libertad de empresa (principio de necesidad de la injerencia) y concluye que la medida no es necesaria. El Supremo señala que el objetivo de que el usuario conozca el precio se cumple de forma mucho más eficiente y menos costosa a través de las propias plataformas digitales de las VTC, que informan del precio cerrado antes de la contratación. Exigir un "listado previo" ante la Consejería es una carga administrativa redundante y excesiva que no aporta valor real al consumidor.
  3. El Tribunal pondera finalmente el impacto en el mercado frente al beneficio social esperado y concluye que la medida es claramente desproporcionada. Al obligar a hacer públicos y fijos los precios ante la Administración, se desnaturaliza la ventaja competitiva de las VTC (la tarificación dinámica según oferta y demanda).

Además, el Tribunal advierte un riesgo colateral: la publicidad forzada de precios ante la Administración podría facilitar prácticas colusorias o de seguimiento de precios entre competidores, perjudicando finalmente la competencia en el mercado en detrimento del propio consumidor que se pretendía proteger.

El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación, revoca la sentencia del TSJ de Murcia en este punto y declara la nulidad del artículo 8 de la Orden impugnada por ser una medida restrictiva de la libertad de empresa que no supera el canon de proporcionalidad.

¿Hasta cuando tiene que pagar el deudor moroso la pena moratoria pactada?



STS 383/2002 de 30 de abril 

"1) Los litigantes otorgaron el día 29 de abril de 1992 a medio de escritura pública-notarial contrato que denominaron de cesión o cambio de vuelo edificado [hay que entender de cesión de suelo a cambio de vuelo edificado] por el cual la demandante junto con su hermana doña Virginia cedieron a los demandados el inmueble sito en el nº NUM000 de la DIRECCION000 de esa Villa al objeto que los cesionarios previo derribo de la casa existente en el mismo levantasen un nuevo edificio según el proyecto del Arquitecto don Gregorio y terminado el mismo hicieran entrega a los cedentes de tres pisos del mismo, tres cuartos trasteros ajenos a los pisos, y dos plazas de garaje, pactándose que la entrega debía hacerse a mas tardar en el plazo de treinta meses desde la toma de posesión por los cesionarios del inmueble cedido, y que a falta de tal entrega los mismos quedaban obligados a abonar a los cedentes la suma de 15.000 ptas diarias hasta que se realice tal entrega. 2) Realizada la entrega del citado inmueble y obtenida la correspondiente licencia municipal de obras los demandados demolieron la casa existente en el solar cedido y comenzaron a levantar el nuevo edificio proyectado comenzando por la obra de excavación y cimentación, hasta que con fechas 26 de abril y 3 de mayo de 1993 tales obras fueron paralizadas por mor de providencias dictadas en sendos procedimiento interdictales de obra nueva -los 119/93 del Juzgado nº Uno de esta villa y 123/93 del Juzgado nº dos, respectivamente-, siendo posteriormente dicha suspensión o paralización ratificada por las sentencias interdictales dictadas en la primera instancia que recurridas a su vez fueron confirmadas por las dictadas en segunda instancia, siendo la causa de tal suspensión acordada en los procedimientos interdictales la existencia en el subsuelo del inmueble objeto de la cesión de dos bodegas pertenecientes a los promotores de los interdictos con el consiguiente peligro que la prosecución de las obras conllevaba para su existencia dado los graves peligros. 3) Llegado el 1 de noviembre de 1994 y expirado el plazo de treinta meses desde la toma de posesión del inmueble cedido por los cesionarios aquí demandados, por mor de la paralización interdictal las obras no estaban concluidas con la consiguiente imposibilidad de entrega de la contraprestación pactada, siendo por ello los hoy demandados requeridos por los cedentes, a medio de requerimiento notarial de 9 de noviembre de 1994, al objeto que aquellos abonasen a éstos la indemnización de 15.000 ptas diarias hasta la entrega de la citada contraprestación, a lo cual se negaron los hoy demandados aduciendo la imposibilidad de proseguir las obras iniciadas por estar paralizadas judicialmente."... 

Aunque algunas de las apreciaciones que se hacen en el motivo no son admisibles porque, si bien la LEC 1.881 no regulaba la condena de futuro, a diferencia de la LEC 1/2000 (art. 220), la Jurisprudencia de esta Sala las admite, sin que quepa por lo tanto reducirlas a las hipótesis prevista explícita o implícitamente en las leyes, y, por otro lado, la estipulación contractual recoge una cláusula penal moratoria que, para su aplicación, no requiere, por su propia naturaleza, la prueba del daño, de modo que el retraso pactado supone incumplimiento total que debe resarcirse con la cantidad estipulada, sin que, por ello, sea aplicable la facultad de moderación del art. 1154 CC ( SS. 29 noviembre 1997, 10 mayo 2001 y 27 febrero 2002), sin embargo el motivo debe ser acogido porque el juicio sobre la situación de morosidad, en el caso, debe limitarse hasta el momento de la presentación de la demanda toda vez que la mora constituye una situación de carácter transitorio o temporal, pero no indefinida (en el sentido de perpetua o de duración ilimitada), por lo que por la prolongación en el tiempo se convierte en incumplimiento definitivo, sin que puedan coexistir ambas situaciones jurídicas porque son incompatibles. 

Además, dicha incertidumbre (o interinidad) no armoniza con la certeza necesaria para las condenas de futuro, las que por lo general, se aplican por la Jurisprudencia a las obligaciones a plazo ( Sentencias 25 octubre 1980, 24 septiembre 1984 y 18 julio 1997, entre otras), y sin que se dén las características que en algunas ocasiones justificaron excepcionalmente la admisión de dicha condena en razón de las circunstancias concretas del caso (ad ex. SS 19 noviembre 1954, 20 mayo 1982, 30 junio 1986) "y mirando al principio de economía procesal y con el designio de evitar juicios reiterados" (S. 19 noviembre 1954). Frente a lo razonado no cabe invocar la regla "pacta sunt servanda", que se aduce por la parte recurrida, porque dicho principio recogido en diversos preceptos del CC (1091, 1255, 1258, 1278) no permite establecer, ni menos cabe deducir en el caso, situaciones de mora indefinidas

Y tiene interés la SAP Tenerife 29-X-2010 

A lo dicho hay que añadir lo siguiente: esta misma Sala ha conocido del recurso formulado por la misma aquí apelante en el Rollo 453/09, dictando sentencia en la que, pese a estimarse el recurso en algunos aspectos marginales, se vino a confirmar la sentencia de instancia en lo fundamental. Y en esta se condenaba, tal como pedía con carácter principal la demandante (la misma que aquí) a la demandada a la plena eficacia de los contratos privados de compraventa que tenían por objeto los cuatro locales, así como a la finalización de la obra y su entrega a la compradora. 

No se había acogido en la instancia la pretensión de la actora de que se dejara a su elección la opción de resolver los contratos en cuestión antes de elegir su cumplimiento, pretensión que también se rechazó en la sentencia de la Sala, haciéndose constar que, si al ejecutarse la sentencia dicho cumplimiento resultara imposible, de acuerdo con lo previsto en los arts. 701 y ss. L.E.C., los mismo quedarían resueltos con los correspondientes efectos legales ( art. 1.303 C.C.). Por consiguiente, no le es dado a la compradora mantener indefinidamente la situación de demora, con la correspondiente indemnización, hasta que decida la resolución de los contratos: habrá de estarse a lo que resulte de la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado nº 7 de Arona en el juicio ordinario 370/08, como se acaba de decir.

miércoles, 4 de marzo de 2026

Por qué en Inglaterra se adoptó la doctrina ultra vires que limitaba la capacidad jurídica y de obrar de las corporaciones


foto: ArcheoHistories


Si... las reglas que rigen la capacidad jurídica de los seres humanos varían tan ampliamente, no será de ninguna manera sorprendente encontrar que, en el caso de las corporaciones —que la ley puede crear o deshacer a su propio arbitrio—, existan divergencias muy amplias en las reglas que afectan la capacidad de contratar. Nuestra doctrina jurídica de las corporaciones... depende de la teoría de que la personalidad jurídica de las corporaciones es un privilegio que el Estado otorga en exclusiva, de modo que el Estado, al otorgar el don, puede anexar a este cualquier condición o restricción que le parezca deseable. De esto se deduce necesariamente que la capacidad jurídica y de obrar de cualquier corporación particular es un asunto dentro de la discreción absoluta del Estado, según se exprese en el instrumento jurídico de incorporación. 
Hay diferentes reglas... según si se trata de una corporación fundada por la Corona  o en el common law - como ocurría antaño - o producto de una decisión del Parlamento. 
En el primer caso, la regla general es que la corporación tiene una capacidad jurídica y de obrar semejante a la de un ser humano, excepto el pequeño número de obligaciones estrictamente personales, como el matrimonio, que son obviamente imposibles para los entes colectivos. Si en un caso particular existe alguna restricción, esta debe encontrarse, ya sea explícita o implícitamente en el charter habilitante... o tener su origen en un uso inmemorial o prescripción, lo que presupone una concesión mediante una carta que se ha perdido... 
Sin embargo, cuando la corporación debe su origen a una decisión del Parlamento, la regla es la inversa. Nada es lícito para tal corporación excepto lo que esté contenido, ya sea expresa o por implicación necesaria, dentro de los límites estrictos de su Act of Incorporation. Esta es la doctrina sentada en el caso Ashbury Railway Carriage Co. v. Riche, decidido por la Cámara de los Lores en 1875. Los hechos de aquel caso, expuestos brevemente, se reducían a que una compañía que estaba expresamente autorizada para construir material rodante celebró un contrato para construir un ferrocarril. Tras mucha diferencia de opinión en los tribunales inferiores, la Cámara de los Lores sostuvo que el acuerdo era ultra vires. "Solo puedo repetir", observó Lord Selborne (en la p. 693), "lo que Lord Cranworth declaró como ley establecida en Hawkes v. Eastern Counties Railway Co. al decir que una corporación creada por un Act del Parlamento para un propósito particular, está limitada, en cuanto a todos sus poderes, por los propósitos de su incorporación según se definen en esa Act". Una compañía autorizada por estatuto para pedir dinero prestado hasta una cierta cantidad incurrió en una deuda por una suma mayor. El tribunal sostuvo que el prestamista no tenía derecho a demandar por el exceso. 
Debe decirse una palabra para explicar la aplicación de esta regla a la compañía comercial de responsabilidad limitada (sociedad anónima), que es, por supuesto, la forma más común de una corporación moderna. Como es bien sabido, la incorporación se obtiene en tales casos cumpliendo los requisitos establecidos en la Companies Act. Una de las condiciones es que los promotores deben presentar para su registro dos documentos, llamados respectivamente la escritura de constitución (memorandum of association) y los estatutos sociales (articles of association). 
Mediante el primero de estos, debe definirse el objeto social para cuyo desarrollo se crea la compañía, y el efecto legal del memorandum se convierte entonces en el mismo que si el objeto se expusiera en la Act del Parlamento por la que se constituyó la compañía. "La presente y todas las demás compañías incorporadas en virtud de la Ley de Compañías de 1862", dijo Lord Selborne en el caso Ashbury (en la p. 693), "me parecen corporaciones estatutarias dentro de este principio. El memorandum of association es su ley fundamental, y están incorporadas solo para el objeto y propósitos expresados en ese memorandum. El objeto y la política de las disposiciones del estatuto... estarían expuestos a ser derrotados si un contrato bajo el sello común, que en su apariencia transgrede la ley fundamental, no fuera considerado nulo y ultra vires de la compañía, así como más allá de los poderes delegados a sus directores o administradores". 
Las últimas palabras del pasaje citado apuntan a la posición muy diferente que ocupan, a los ojos de la ley, los estatutos sociales (articles of association). El memorandum es una ley constitucional y fundamental que define la posición y los poderes de la compañía con respecto al mundo exterior. Los articles son un acuerdo mutuo de los accionistas inter se, que regula sus derechos unos frente a otros y define los poderes de gobierno delegados por ellos a sus directores. En consecuencia, los articles pueden ser alterados en cualquier momento mediante resolución especial de los accionistas; el memorandum solo puede ser alterado en circunstancias excepcionales y con permiso del tribunal. 
Asimismo, si los administradores exceden su poder bajo los estatutos sociales, la junta de accionistas puede adoptar y ratificar el acto sobre la base general que permite a un principal ratificar las actuaciones no autorizadas de su agente. Pero un acto que exceda los poderes contenidos en el memorandum no puede ser ratificado, ni siquiera por el consentimiento unánime de todos los accionistas. "Siendo esto así, se deduce necesariamente", dice Lord Selborne, "que donde no pudo haber mandato, no puede haber ninguna ratificación, y que el asentimiento de todos los accionistas no puede marcar ninguna diferencia cuando un extraño a la compañía está demandando a la propia compañía en su nombre corporativo sobre un contrato realizado bajo el sello común. Ningún acuerdo de los accionistas puede convertir en un contrato de la corporación aquello que la ley dice que no puede y no debe serlo". 
Dado que el memorandum siempre es redactado por los promotores, el Parlamento ha autorizado en efecto a los promotores a determinar los límites de sus propios poderes; y el resultado práctico de todo esto ha sido, naturalmente, que los redactores de estos memorandum han ejercido su ingenio al redactar documentos que autorizarían a la compañía a participar en cada forma concebible de actividad humana. En un caso, el memorandum era, como observó North J., "tan amplio que podría decirse que autorizaba a la compañía a abandonar el negocio bancario y embarcarse en negocios con el objeto de establecer una línea de globos entre la tierra y la luna". Pero los tribunales han mostrado cierta tendencia a desalentar este estilo expansivo de redacción interpretando palabras demasiado generales como ejusdem generis con las expresiones más detalladas que las han precedido....  
La doctrina de ultra vires se aplica también a las sociedades de personas, pero el principio del que depende es algo diferente. Las corporaciones propiamente dichas derivan su existencia y sus poderes de una concesión del Estado, y la limitación de sus poderes se encuentra, por lo tanto, dentro del documento público que las trae al mundo del ser legal. Las sociedades de personas, por otro lado, derivan su existencia enteramente del consentimiento de individuos privados, y es de la continuación de ese consentimiento de lo que debe depender la continuación de tal existencia. De esto se deduce que las actividades que son ultra vires de tal organismo se encontrarán en aquellos poderes que no hayan sido delegados por los miembros que consienten unos a otros o a sus representantes comunes. En otras palabras, la cuestión es siempre una de contrato puro y simple. 
... Es un lugar común del derecho de contratos que un acuerdo vinculante solo puede ser alterado o rescindido por el consentimiento unánime de todas las partes del mismo. De esto se deduciría que las reglas de una sociedad voluntaria, una vez acordadas, no pueden ser alteradas mientras un solo miembro rechace su consentimiento. Para evitar este inconveniente, es habitual ahora que todas las reglas bien redactadas contengan una disposición que permita que sean alteradas por los votos de una mayoría de dos tercios u otra mayoría de los miembros... No hay nada que impida que incluso se imponga un aumento en la responsabilidad financiera de los miembros de esta manera, si la disposición habilitante está redactada con suficiente claridad...  Un buen ejemplo del rigor con el que se ha aplicado esta regla se puede encontrar en el caso de Harington v. Sendall. En ese caso, el comité del Oxford and Cambridge Club, al encontrar que la suscripción existente era inadecuada para cubrir los gastos crecientes de su sociedad, propuso aumentar la cantidad, y esta propuesta fue adoptada en una reunión general. El demandante se opuso y presentó una acción para impedir que el comité lo expulsara por su negativa a pagar la suma mayor. La evidencia mostró que los aumentos anteriores habían sido aceptados por los miembros (incluido el demandante) sin objeción, que el consentimiento de los miembros fue casi unánime y, finalmente, que la medida tomada era absolutamente necesaria si se quería asegurar la solvencia y la existencia continuada del club. El caso para el comité era, por tanto, casi tan sólido como podía ser, excepto por el único hecho de que el poder de aumentar la suscripción no estaba autorizado por ninguna disposición expresa en las reglas... sobre esta base, Joyce J. se sintió obligado a conceder al demandante su orden judicial... 
Forbes v. Eden, decidida por la Cámara de los Lores en 1867. En ese caso, un clérigo de la Iglesia Episcopaliana Escocesa presentó una acción para desafiar la validez de ciertos cánones promulgados por el Sínodo de esa iglesia, que alteraban los cánones que habían estado en vigor en el momento de su propia ordenación. Al proponer la desestimación de la apelación, Lord Cranworth, después de señalar que el demandante había basado su caso en la analogía del derecho de sociedades, pasó a decir (en la p. 51): "Pero el Sínodo de una Iglesia me parece que se asemeja más a. Parlamento de un Estado que a los estatutos de una sociedad. Un cuerpo religioso, esté conectado con el Estado o no, forma un imperium in imperio, del cual el Sínodo es el cuerpo supremo, cuando no hay, como hay en la Iglesia de Inglaterra, una cabeza temporal. Si esto es así, me parece imposible decir que cualquier canon que establezcan pueda ser ultra vires. La autoridad del Sínodo es suprema". Debe, sin embargo, señalarse en este caso, primero, que los cánones existentes cuando el apelante fue ordenado contenían disposiciones para su propia alteración, y, segundo, que la alteración en cuestión no afectaba a ninguna cuestión de doctrina, sino solo a una de práctica... 
Los casos de la Free Church of Scotland...  en el caso de una comunidad religiosa que tenga una base doctrinal, los tribunales del Estado deberían abstenerse por completo de tratar de definir esas doctrinas. Los tribunales deben, por supuesto, determinar todas las cuestiones de propiedad, y a menudo puede ser el caso de que solo aquellas personas que mantienen ciertas doctrinas tengan derecho al disfrute de cierta propiedad. Pero al determinar cuáles son las doctrinas, el juez secular debería contentarse con aceptar la decisión de cualquier órgano que sea la autoridad de la comunidad en cuestión. En otras palabras, el tribunal civil debería tratar la decisión del tribunal eclesiástico sobre tal asunto con el mismo respeto con que trata la sentencia de un tribunal extranjero sobre una cuestión propiamente dentro de la jurisdicción extranjera. Esto todavía dejaría abierta al juez secular la posibilidad de investigar si se ha seguido el procedimiento adecuado y normal, y ver, en resumen, si hay alguna irregularidad aparente en la faz de las actuaciones. ...  los fallos de los jueces seculares sobre asuntos de doctrina y culto no tienen ninguna autoridad moral y son en la práctica casi imposibles de hacer cumplir... En 1905 se aprobó una Ley que ordenaba que la propiedad en disputa se dividiera aproximadamente según la proporción de adherentes de las respectivas Iglesias en cada distrito; y por el art. 5 de la misma Ley se dispuso que en el futuro la Iglesia Establecida de Escocia tendría el poder de modificar sus propias fórmulas.


Herbert A. Smith: The Law of Associations Corporate and Unincorporate, 1914, Capítulo II

lunes, 2 de marzo de 2026

Maitland: la corporación y la ciudad

 



¿Quién es el propietario de los bienes municipales? 

En 1833 Cambridge, como otras ciudades - boroughs -, fue visitada por los comisionados reales (en la fase de preparación de la gran reforma legislativa de los gobiernos locales que se produjo unos pocos años después)... En Cambridge, encontraron algo raro: había un miembro de la corporación que defendía ardorosamente lo que los comisionados reales consideraban un abuso grave, a saber, la venta de algunas parcelas de terreno municipal a los propios miembros de la corporación a bajo precio. “El concejal pensaba —se dice— que la propiedad [de la corporación] pertenecía bona fide a la corporación y que tenían derecho a hacer lo que quisieran con lo que era suyo.” “Tal —exclaman los comisionados— es la teoría de un miembro del common council de Cambridge, que, por muy frecuentemente que haya sido puesta en práctica, rara vez, creemos, ha sido defendida abiertamente”. Y, sin embargo, la teoría del concejal parece verbalmente plausible. La propiedad de una corporación es, sin duda, su propiedad. Y ¿hemos de indignarnos siempre que un sustantivo singular rige un verbo plural? Si así fuera, más valdría no leer documentos medievales, pues incluso universitas es a veces tratado como “sustantivo de multitud”.

El concejal aplicaba la lógica de la communio romana (donde los comuneros son propietarios) a una estructura que ya exigía la lógica de la personificación (donde el patrimonio está vinculado al fin público o institucional).

Maitland cree que la atribución de derechos patrimoniales a la corporación - a la universitas - y no a los miembros de ésta refleja 

el paso de "la antigüedad a la modernidad" y "de la rusticidad a la urbanidad"  

El concejal estaba ignorando un logro moral y económico alcanzado en los boroughs medievales: la diferenciación entre “su” - de la ciudad, esto es, de la corporación municipal -  y “nuestro” - de los vecinos, esto es, de todos y cada uno de los vecinos del pueblo o ciudad -. Este fue un logro moral y económico, no primariamente jurídico. Jurídicamente, el concejal no estaba tan equivocado. El Derecho inglés, si no me equivoco, nunca había dictado a los boroughs qué debían hacer con su propiedad: había confiado en su honor. Si, observando todas las formas constitucionales, convocando debidamente sus reuniones, y así sucesivamente, los miembros de la corporación se repartían entre ellos los ingresos o las tierras de la corporación, su conducta —creo— era legítima y los actos de disposición, válidos. 

La conexión con la discusión sobre la personalidad jurídica

En el siglo XIX, sin embargo, era escandaloso que los miembros de una corporación municipal actuaran como si los bienes de la corporación fueran propios. Pero los ingleses evitaron siempre la "metafísica jurídica" 

No hablo de la forma técnica que los juristas dan a la idea (de persona jurídica distinta de los miembros) sino del sustrato económico y moral. Tal sustrato existe; dicho de otro modo, los hombres no pensarán en el grupo o la ciudad como una persona hasta que esa idea les haya sido impuesta por los negocios, los proyectos y las nociones corrientes sobre lo justo y lo injusto.

Esta última frase destacada tiene importancia. En el Derecho siempre se acaba por discutir si una regla es injusta. Si una regla alternativa sería más justa. Eso es lo que hace que el Derecho tienda a la justicia. Maitland se da cuenta de que la corporación y la personalidad jurídica no son más que instrumentos jurídicos al servicio de la cooperación entre los individuos y no entidades metafísicas que se impongan a los fines - lícitos, naturalmente - que quieran perseguir colectivamente los particulares y, por eso, recuerda que en las corporaciones comerciales, esto es, básicamente, la sociedad anónima, los derechos económicos sobre el patrimonio de la corporación corresponden a los miembros de la corporación. 

Pero Maitland no parece 'encontrar' por qué las reglas son distintas para la ciudad y su patrimonio y una sociedad anónima

No quiero dar a entender que la distinción entre los bienes de una corporación y los bienes de los miembros deba siempre representar una diferencia moral profunda. La moderna sociedad mercantil con estructura corporativa tiene por objeto obtener un beneficio que se repartirá entre los miembros - los accionistas - . Estos, por unanimidad, pueden poner fin a la corporación y, una vez pagadas sus deudas, repartirse sus bienes; de hecho, nuestro Derecho permite que una mayoría de determinada entidad extinga la corporación contra la voluntad de unos pocos. Aquí la distinción entre “su” y “de ellos” puede ser altamente técnica y a veces puede ser ignorada en el discurso común. Una vez que la idea de corporación ha sido concebida, puede emplearse para los más diversos fines;

Y creo que no la encuentra porque pone la mirada exclusivamente en la 'corporación' (la ciudad, la sociedad anónima) en lugar de ponerla en (i) la constitución de la corporación y (ii) el origen de los bienes que forman su patrimonio 

pero no creo que esa idea pudiera haberse formado hasta que la moralidad vigente hubiera percibido que la Ciudad tenía una propiedad que no era copropiedad de los burgueses existentes 

A continuación, Maitland muestra su extrañeza porque se reserve la condición de persona jurídica para los grupos de individuos organizados corporativamente - como las ciudades -  

El jurista siente una pequeña sacudida de sorpresa cuando se le dice que su college es una persona y que su club de remo no lo es... El club, igual que el college, parece tener propiedad, deber dinero y ser acreedor de dinero. La propiedad del club no es  exactamente y bona fide (como dijo el concejal) propiedad de sus miembros; al menos, no lo es en todos los casos.

Y explica que, para los particulares, para los hombres de negocio, la atribución de personalidad jurídica a cualquier agrupación de personas organizadas y que dispone de un patrimonio propio al servicio de los fines comunes es "natural" y no suena a "ficción". Pero

Por el contrario, al menos en la Inglaterra moderna, el jurista no es la fuerza motriz, sino el freno, y protesta diciendo que el lego está “fingiendo”, si se quiere, más deprisa de lo que el Derecho permite. No es el jurista, sino el comerciante, quien convierte a la compañía de comercio en una persona distinta de la suma de los socios.

¿Por qué ese 'atraso' del Derecho inglés en el reconocimiento de personalidad jurídica a cualquier agrupación estable y organizada de individuos con un patrimonio propio? 

... (porque) en Inglaterra hemos tenido un segundo expediente jurídico para tratar los asuntos de los grupos organizados, expediente del que nuestros vecinos saben poco o nada: me refiero al trust. En el siglo XIV, justo cuando estábamos 'importando' de los canonistas el dogma de que la corporación debía tener su origen en algún acto de poder soberano, estábamos trabajando intensamente en desarrollar el trust, y pronto se convirtió en un instrumento útil no solo en el ámbito del Derecho privado y las disposiciones familiares, sino también en el ámbito de los asuntos públicos o semipúblicos y, si puedo decirlo así, del Derecho organizador de grupos.

Hay que decir que el derecho del trust no es propiamente, o al menos, no solo derecho "organizador de los grupos" sino derecho patrimonial de los grupos porque se ocupa de - como dice nuestro artículo 38 CC - de imputar deudas, de reconocer posiciones contractuales, de atribuir la propiedad de bienes y otros derechos reales y la adquisición de derechos de crédito por parte del 'trust', es decir, de reconocerlo como un patrimonio separado (del patrimonio del settlor y del beneficiary pero también del patrimonio del trustee)... y organizado (con reglas para adoptar decisiones respecto de dicho patrimonio). 

Royal Charter y prescripción inmemorial

Como decía, Maitland no se ocupa de distinguir el 'negocio jurídico' que da lugar a la constitución de una corporación del tipo 'ciudad' y el negocio jurídico que da lugar a la constitución de un 'college', un club de remo o una sociedad anónima. Examina sólo el royal charter o la prescripción inmemorial que son las fuentes - digamos que de Derecho Público - que explican la personalidad jurídica corporativa de todas las corporaciones previas a la Edad Contemporánea, esto es, hasta que se reconoce el derecho de los particulares a constituir corporaciones para cualquier fin mediante la celebración de un contrato (sociedad) o un negocio jurídico 'fundacional' (asociación, fundación). Esto explica, a su vez,

por qué la personalidad jurídica y la corporación eran una pareja conceptual indisoluble

Solo las corporaciones eran personas jurídicas (podían ser consideradas titulares de un patrimonio, propietarios de bienes, demandar y ser demandados) distintas de sus miembros y todas las corporaciones tenían personalidad jurídica lo que explicaba, a su vez, la necesidad de un acto público - una concesión real o papal y, luego, parlamentaria en el caso de Inglaterra - para la constitución de una corporación.

En la Inglaterra medieval y moderna, una corporación —una corporation aggregate, es decir, una persona jurídica compuesta por varios individuos— necesitaba un fundamento jurídico claro para existir. Ese fundamento se obtenía de dos modos: Primero, por royal charter, es decir, por una carta otorgada por el Rey. La carta constituía formalmente la corporación, le daba nombre, capacidad patrimonial, capacidad para demandar y ser demandada, un sello común, reglas de gobierno interno y privilegios específicos. Era un acto expreso de poder soberano que “creaba” jurídicamente la corporación. En muchos boroughs, especialmente los prósperos o los que gozaban de importancia militar o comercial, la carta real funcionaba como la base constitucional del gobierno urbano. Segundo, por prescripción inmemorial. El common law admitía que algunas corporaciones existieran sin carta, cuando se podía alegar que su existencia y funcionamiento habían sido continuos desde tiempos “inmemoriales”, es decir, desde antes del límite legal fijado por la memoria jurídica (normalmente 1189). En tales casos, la corporación se presumía legítimamente constituida sin necesidad de un acto fundacional identificable. Muchas corporaciones urbanas pequeñas habían funcionado durante siglos como comunidades organizadas que gestionaban propiedad común, elegían oficiales y actuaban colectivamente. La prescripción inmemorial era, por tanto, una forma consuetudinaria de reconocimiento jurídico. En ambos casos, lo esencial es que la corporación era vista como un sujeto distinto de sus miembros, dotado de continuidad, personalidad separada y capacidad para tener propiedad “suya”, no “de ellos”. 

¿Qué fue primero para el Derecho: los grupos o los individuos?

La posición de Maitland en este punto es original: aunque no niega que en el derecho antiguo el protagonismo es de los grupos (clan, linaje, gens, tribu), el derecho de las corporaciones y de las personas jurídicas no tiene nada de antiguo 

Hay quienes quieren hacernos creer que los grupos, las familias o los clanes, más que los individuos, fueron las unidades más antiguas del Derecho: que hubo Derecho para grupos muchos siglos antes de que hubiera Derecho para individuos. En la etapa más temprana, se nos dice, todo es “colectivo”. Ni el delito ni la deuda, ni la propiedad ni el matrimonio ni la paternidad pueden atribuirse al individuo. Más bien el grupo mismo, el clan o la familia, es el único sujeto de derechos y deberes. A mí me parece que ese supuesto Derecho para grupos, cuando llega a ser concreto y practicable, resulta implicar una gran cantidad de Derecho para individuos, y a veces un Derecho que parece sospechosamente moderno.

Y critica a Maine por hacer los que los historiadores llaman 'presentismo': aplicar instituciones y reglas jurídicas modernas al mundo jurídico antiguo:

Sir Henry Maine afirmó que “la Familia, de hecho, era una Corporación”. Pero luego también nos dijo que “el Patriarca —pues todavía no debemos llamarlo pater familias— era un fiduciario de sus hijos y parientes” y que “a ojos de la ley representaba al cuerpo colectivo”. Este fiduciario patriarcal, que representa a una corporación, me resulta —debo confesarlo— sospechosamente moderno. Puede ser un salvaje, pero viste de rigurosa etiqueta. En cualquier caso, se trata de un hombre individual; y si se le trata como fiduciario y representante, hay más que suficiente Derecho para individuos. 

Si hablamos, debemos hablar con palabras; si pensamos, debemos pensar con pensamientos. Somos modernos, y nuestras palabras y pensamientos no pueden dejar de ser modernos. Quizá, como sugirió en su día el señor Gilbert, ya es demasiado tarde para que podamos ser anglosajones tempranos. Todo pensamiento será demasiado nítido, toda palabra implicará demasiados contrastes. Tendremos, me temo, que emplear muchas palabras y matizar cada afirmación hasta casi contradecirla. El resultado no será tan elegante, tan lúcido, como el Ancient Law de Maine. Pero precisamente en esta cuestión de las “corporaciones” arcaicas, lo que creo que debemos exigir antes de dejar pasar la expresión es alguna prueba de que los hombres que constituyen el grupo están preparados para contraponer lo que Gierke llama el “todo de unidad” con el “todo de pluralidad”, para contraponer un “su” con un “nuestro”, o para decir que, aunque esta tierra es nuestra en cierto sentido, no lo es en otro, porque no somos copropietarios de ella. 

 

ConceptoVisión de Maine (Criticada)Visión de Maitland
La Familia ArcaicaUna corporación moderna disfrazada.Un grupo donde el "su" y el "nuestro" no se han separado.
El PatriarcaUn "fiduciario" (sujeto moderno).Un individuo que ejerce poder personal, no representativo.

Maitland insiste en que la separación entre el patrimonio de cada individuo y el patrimonio corporativo "aparece en los boroughs medievales lenta y trabajosamente". 

Y establece una comparación interesante con las corporaciones eclesiásticas 

Dice razonablemente Maitland que las corporaciones religiosas - de nuevo el Derecho canónico - podrían haber servido de inspiración para explicar la estructura patrimonial y la organización - gobierno - de las corporaciones 'civiles' entre las que destacan singularmente las ciudades, pero - dice Maitland - las corporaciones eclesiásticas no eran un buen modelo para las ciudades porque eran "demasiado monárquicas", es decir y por ejemplo, "la voluntad del abad era la voluntad de la abadía" y, por otro lado, la "propiedad" podía atribuirse al "santo", es decir, a un 'individuo' "muerto pero viviente". Y este "auxilio sobrenatural" no estaba disponible para los concejales de una ciudad en su "esfuerzo por construir la unidad en la pluralidad". 

En este punto, Maitland apela - creo - a la distinción entre las corporaciones fundacionales y las asociativas. Las auténticas corporaciones son las segundas (las universitates personarum). Las primeras - que tienen su origen en las piae causae, o sea, en las fundaciones con fines de beneficencia del bajo imperio - no se adaptaban bien a las necesidades patrimoniales y de gobierno de las corporaciones municipales. 

Y añade que los 'burgueses' tampoco podían recurrir al modelo de corporación - sociedad anónima porque, obviamente, no existía. 

La magna societas exige inventar la corporación

No creo paradójico, sino una verdad muy simple, que cuanto menores son los números, más lejos estamos de todo tipo de unidad constitucional. Es la ciudad abarrotada la que es una: una Ciudad con mayúscula. Cuando ya no hay esperanza de acuerdo continuo, surge entonces la demanda y la posibilidad de una unión orgánica, un hábito permanente de estar de acuerdo en discrepar y, aun así, ser permanentemente uno.

Cuando el grupo de individuos es pequeño, los consensos pueden formarse ad hoc para cualquier decisión colectiva que haya de ser tomada. Y los derechos sobre los bienes comunes pueden delimitarse recurriendo a las antiguas y sabias reglas romanas de la copropiedad (comunidad de bienes). Pero cuando el número de miembros del grupo aumenta y "el acuerdo continuo" no es posible, hace falta organizar - establecer reglas - para tomar las decisiones colectivas. Y ya no podemos esperar a que se forme el consenso. Contamos con que habrá discrepancias y nos remitimos a lo que diga la mayoría o los representantes 'orgánicos' permanentes de la Ciudad. 

La corporación requiere que sus miembros sean ciudadanos relativamente libres

El contraste lo pone con los pueblos gobernados por el feudalismo:

 "los habitantes de los pueblos de señorío eran siervos —nativi— del señor, de modo que no puede hablarse allí de “constitución” o de membresía en una corporación". 

De ahí la estrecha relación entre corporación y gobierno representativo (o, al menos, participativo).

Lo que dice sobre la regla de la mayoría también tiene mucho interés

Para nosotros, una cuestión crucial sería: ¿cuáles son las facultades de la mayoría? Aparentemente debería existir un ámbito dentro del cual la voluntad de la mayoría prevalezca, y luego deberían existir derechos inalienables. Pero tenemos sobradas razones para creer que esta cuestión quedó oscurecida. 

Uno de los grandes libros que aún están por escribirse es La historia de la mayoría. Nuestro hábito de tratar la voz de la mayoría como equivalente a la voz de todos está tan profundamente arraigado que apenas pensamos que tiene una historia. Pero la tiene, y en ella hay ficción: no ficción si por tal se entiende falsedad o capricho, sino una lenta expansión de viejas palabras y viejas ideas más allá de los viejos hechos. En la Alta Edad Media lo que se busca es la unanimidad; es la unanimidad lo que se consigna; es la unanimidad lo que, en cierto modo, se obtiene. El grito es la prueba, y en su forma es todavía hoy la prueba primaria en la Cámara de los Comunes. Pero los pocos no deben seguir gritando cuando saben que son pocos. Si lo hacen, se pueden tomar medidas para imponerles silencio. Al final, la asamblea tiene una sola voz, una sola voz audible; es unánime. 

 La transición hacia un procedimiento que simplemente cuenta cabezas o manos es más lenta porque, de alguna manera que ninguna aritmética puede expresar, las voces de los hombres mayores, más sabios, más respetables, más notables por su posición, pesan más. Las elecciones disputadas, las elecciones dobles que leemos por doquier, desde las papales e imperiales hacia abajo, cuentan una historia muy curiosa de inmadurez constitucional. Pero mientras los hombres no digan claramente que un voto aprobado por una mayoría de uno es, para ciertos fines, tan plenamente eficaz como un voto unánime, se les escapa uno de los contrastes fundamentales entre la propiedad corporativa y la mera comunidad.  

En estos párrafos está encerrada una gran sabiduría sobre la regla de la mayoría. De todos ellos me he ocupado en otras entradas que listo a continuación destacando la que me parece más novedosa: la referencia a los "más sabios" es muy pertinente porque la votación, en los grupos humanos cuyos miembros actúan de buena fe en el interés común, es una técnica jurídica que permite lograr decisiones más "sabias" porque lo que se agregan, a través de la votación, no son las preferencias de los individuos - recuérdese, son miembros de la corporación y por tanto, partes de una 'unidad' -  sino la información de la que disponen individualmente que se expresa a la vez que se unifica.

Sobre la regla de la mayoría

  1. Regla de la mayoría y regla de la unanimidad
  2. "Así dijo. Y se levantaron con un gran grito, más de la mitad de ellos pero el resto permaneció reunido en el lugar"
  3. La eficiencia de la regla de la mayoría cuando los individuos que forman el grupo pueden formar coaliciones y la futarquía
  4. David Deutsch en Conversations with Tyler sobre multiversos, democracia, instituciones y sistema mayoritario
  5. Por qué la regla de la mayoría como regla de adopción de acuerdos en el seno de una corporación conduce a resultados maximizadores del bienestar de todos sus miembros
  6. El principio mayoritario 50 años después de Il principio maggioritario Ruffini sobre Grossi
  7. La justificación de la regla de la mayoría en el gobierno de las corporaciones según Locke
  8. Cuando las masas no tienen incentivos para revelar su sabiduría
  9. Para qué sirve una votación (iii): para agregar información, no para agregar preferencias
  10. ¿Para qué sirve una votación?
  11. Para qué sirve una votación (II)
  12. Votar no es apropiado cuando en el grupo hay una minoría vulnerable y por qué la democracia degenera en populismo
  13. Cuando el objetivo es epistémico y no distributivo: A crowd of crowds is wiser than any single crowd

Reflexiones finales

Maitland observa que la asimilación - analogía - de la corporación con el individuo es inevitable: el 'modelo' de los derechos y obligaciones es el modelo individual

«Por tanto, lo que debemos observar en los tiempos antiguos no es la transferencia de algo —una cosa— llamada propiedad de un tipo de "unidades" a otro. Es la cristalización, en torno a diversos centros y con formas muy distintas, de ese vago "pertenece" que contiene, a la vez, poder público y derecho privado; poder sobre las personas y derecho (señorío) sobre las cosas. Y debo confesar mis dudas sobre si, en el curso ordinario de los acontecimientos, llega siquiera a formarse un cristal del que podamos decir "esto es propiedad y no es nada más que propiedad" hasta que este se forma en torno al individuo. El individuo posee una gran ventaja: es la única unidad en la que no hay pluralidad. Puede que en cada caso exista un elemento de copropiedad y un elemento de propiedad corporativa. Quizá nuestros antepasados no distinguieron el "todo que es pluralidad" del "todo que es unidad". Pero nosotros debemos hacerlo. Si no lo hacemos, deberíamos aplaudir al concejal que afirma que la propiedad de una corporación municipal es, bona fide, propiedad "de ellos"».

La genialidad de Maitland en Township and Borough reside en identificar que la personalidad jurídica no nace de una abstracción metafísica, sino de la necesidad práctica de separar el "su" corporativo del "nuestro" vecinal. El error del concejal de Cambridge —tratar los bienes municipales como propiedad de los miembros— revela una confusión persistente entre la lógica de la communio (donde el beneficio es de los individuos) y la de la personificación (donde el patrimonio queda vinculado a un fin institucional). A diferencia del trust que permitió al Derecho inglés gestionar patrimonios colectivos sin recurrir a la ficción de la persona, la expansión de las ciudades —esa magna societas— forzó la creación de una unidad orgánica donde la regla de la mayoría actúa como la tecnología necesaria para que la pluralidad sea, permanentemente, una. En última instancia, la propiedad "pura" solo cristaliza en torno al individuo; en cualquier grupo organizado, la distinción entre el "todo que es unidad" y el "todo que es pluralidad" no es un mero artificio técnico, sino la condición de posibilidad de la cooperación moderna.

Frederic W. Maitland, Township and Borough, 1898

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