lunes, 29 de junio de 2026

In claris non fit interpretatio y las exclusiones de cobertura en el seguro de D & O


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2026  y esta otra del mismo día en el mismo sentido y sobre la misma cláusula.

 Chubb no estaría obligada a pagar pérdidas, indemnizaciones ni gastos de defensa por reclamaciones basadas en, relacionadas con o derivadas directa o indirectamente de la venta, colocación, admisión, adquisición, exclusión u oferta pública o privada de valores mobiliarios de la sociedad tomadora en cualquier mercado o bolsa de valores. 

 Chubb - la aseguradora - denunció infracción del art. 1281.I del Código Civil, conforme al cual, si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas. La aseguradora sostenía que la exclusión era clara: quedaban fuera de cobertura las reclamaciones basadas en, relacionadas con o derivadas directa o indirectamente de operaciones de venta, colocación, admisión, adquisición, exclusión u oferta pública o privada de valores mobiliarios de Banco Popular. Como la pieza separada n.º 1 tenía como hecho esencial la ampliación de capital de mayo de 2016, los gastos de defensa relativos a esa pieza no estaban cubiertos. 

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación. Reitera su doctrina sobre interpretación de los contratos: la interpretación corresponde en principio a los tribunales de instancia y solo puede revisarse en casación cuando infrinja las normas legales de interpretación o resulte manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria. Añade que los arts. 1281 a 1289 CC no son simples reglas orientativas, sino verdaderas normas jurídicas imperativas. Por eso, cuando una cláusula es clara, el juez no puede apartarse de su tenor literal con el pretexto de interpretar el contrato. En este caso, la Sala considera que la exclusión de cobertura era clara y suficientemente amplia. La letra a) cubría como exclusión general cualquier reclamación relacionada con operaciones sobre valores mobiliarios de la sociedad tomadora, incluidas ofertas públicas o privadas, y esa fórmula comprendía la ampliación de capital de Banco Popular de mayo de 2016.

La Sala rechaza el argumento implícito de que la mención específica en la letra b) a la ampliación de capital de 2012 pudiera limitar la exclusión general de la letra a). Según el Tribunal Supremo, ambas previsiones funcionan de manera acumulativa: la letra a) establece una exclusión general para reclamaciones relacionadas con cualquier oferta o colocación de valores mobiliarios de Banco Popular; la letra b) añade una exclusión específica para la oferta de acciones y derechos de suscripción derivada del aumento de capital aprobado en 2012. Que se mencione expresamente la operación de 2012 no significa que las demás operaciones de aumento de capital queden cubiertas. Por tanto, la ampliación de capital de 2016 estaba incluida en la exclusión general de la letra a).

El error de la Audiencia, según el Supremo, consistió en considerar que la unidad formal del procedimiento penal arrastraba la cobertura de una pieza a la otra. Para la Sala, lo decisivo no era que hubiera un único procedimiento penal dividido en piezas, sino la naturaleza de los hechos investigados y su conexión con la exclusión contractual. Si la pieza n.º 1 tenía como hecho esencial la ampliación de capital de 2016 y la póliza excluía las reclamaciones relacionadas directa o indirectamente con ofertas o colocaciones de valores mobiliarios, Chubb no debía asumir los gastos de defensa correspondientes a esa pieza. El reconocimiento de cobertura respecto de la pieza n.º 2 no implicaba reconocer cobertura respecto de la pieza n.º 1, porque cada conjunto de hechos debía contrastarse con las exclusiones de la póliza.

Terminación del contrato de agencia a instancias del agente


El agente, que había denunciado el contrato, se arrepiente y reclama la compensación por clientela porque, alega que es de aplicación el artículo 30 b) de la Ley de Contrato de Agencia que preserva el derecho del agente a la compensación por clientela cuando, a pesar de haber denunciado el contrato, "la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario"

El Supremo, en sentencia de 10 de junio de 2026, rechaza esta alegación y confirma la sentencia de la Audiencia

La razón decisoria de la sentencia recurrida se basa en la interpretación del contenido del burofax que el agente (Red Tyrel) remitió el 26 de febrero de 2019 a Vodafone, en el que expresaba su «voluntad, firme, expresa y definitiva» de cesar en la prestación de servicios como agente y no renovar el contrato con efectos del 31 de marzo de 2019. 

El art. 18 b) de la Directiva 86/653/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1986 relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes establece en su apartado 2 que no habrá lugar a la indemnización o la reparación por la terminación del contrato de agencia prevista en el art. 17 cuando «el agente comercial haya puesto fin al contrato, a menos que esta terminación estuviere justificada por circunstancias atribuibles al empresario o por la edad, invalidez o enfermedad del agente comercial, circunstancias por las que ya no se pueda exigir razonablemente la continuidad de sus actividades»... 

 Sigue un largo - e irrelevante - repaso por la doctrina de la sala sobre el carácter imperativo de las normas de la LCA que protegen al agente para concluir:

La sentencia recurrida ha considerado que del documento por el que el agente se desistió del contrato se infiere que la denuncia del contrato no obedecía a un incumplimiento imputable a Vodafone. De tal manera que entiende que conforme al art. 30 b) LCA, al haber denunciado el agente el contrato y no basarlo en incumplimientos de Vodafone, no tiene derecho a la indemnización. No se infringe, por tanto, el art. 3 LCA. La indemnización es irrenunciable una vez resuelto el contrato por Vodafone, no al revés, como aconteció en este caso. No estamos ante una renuncia anticipada.

La interpretación "del documento de 26 de febrero de 2019" no permite cambiar la conclusión. Sigue una nuevamente larga e irrelevante exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de modificar en casación la interpretación de instancia.

La parte recurrente no cuestiona en debida forma en casación la interpretación del citado documento realizada por la Audiencia Provincial, pues ninguno de los dos motivos se fundan en la infracción de las reglas legales que rigen la interpretación contractual. La recurrente se limita a discrepar del juicio de valoración jurídica del tribunal sentenciador sobre el alcance del referido documento, pero sin plantear, con los requisitos y bajo las estrictas exigencias que lo permiten, que por esta sala se revise el resultado interpretativo que sustenta la decisión recurrida -en este sentido nos pronunciamos en la sentencia 209/2026, de 11 de febrero-.

Esto sí podría ser relevante: que el documento enviado por el agente no contuviera una denuncia del contrato de agencia, pero dada la contundencia de su contenido, parece difícil de sostener tal cosa. 

El otro argumento del agente es que la Audiencia había interpretado indebidamente el envío del documento como una renuncia a la compensación por clientela. Ahí le echó imaginación el abogado, pero téngase en cuenta ¡que el juez de lo mercantil le dio la razón! Y que Vodafone, el principal, se avino a pagar 90.000 euros. El Supremo le dice que eso es hacer

"supuesto de la cuestión y pretende una nueva valoración de la prueba que está vedada en el recurso de casación, ... se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida... La Audiencia Provincial entendió que el agente denunció unilateralmente, y que precisamente con el burofax posterior iba en contra de sus propios actos, y no al revés, como el recurrente pretende en este motivo de recurso. La sentencia recurrida no infringe la doctrina de los actos propios. La audiencia parte del tenor del documento de resolución del contrato (denuncia del agente), y al no basarlo en incumplimientos de Vodafone, porque entiende que no puede inferirse de la sola mención a la disposición a negociar, aplica el art. 30 b) LCA para fundar que no cabe reconocer la indemnización por clientela al no concurrir la excepción que contempla para el caso de resolución del contrato por voluntad del agente. 

La falta de autorización de la junta ex artículo 160 f) LSC no impide la vinculación de la sociedad con terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave por aplicación analógica del art. 234.2 LSC


El caminante sobr el mar de nubes, Caspar David Friedrich

La sentencia

El objeto de este recurso versa sobre la trascendencia que frente al comprador, en un contrato de compraventa en que por la sociedad vendedora ha intervenido su administrador, puede tener la inexistencia de un acuerdo de la junta general de la sociedad vendedora que acuerde o autorice la venta de unos bienes que son calificados como «activos esenciales», dado que el art. 160.f) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) atribuye a la junta general la competencia para deliberar y acordar sobre la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. 

... i) El contrato de compraventa fue celebrado entre Cristimar S.A. (en adelante, Cristimar) como vendedora, y Atamay Promotora S.L. (en adelante, Atamay) como compradora. La compradora actuó representada por su administradora, la entidad Alicur S.L. (en adelante, Alicur), por quien compareció su administrador. 

Alicur había sido socia de Cristimar hasta cinco años antes de la compraventa

ii) El objeto de la compraventa eran 38 inmuebles. En el contrato la vendedora hizo constar que ninguno de los bienes objeto del contrato tienen la condición de activo esencial de la sociedad a los efectos previstos en el art. 160.f) LSC, y que no excede del 25% del valor de los activos que figuran en el último balance aprobado por la entidad. Dichos inmuebles eran el único patrimonio que constituía una fuente de ingresos para la vendedora, que desde entonces «quedó despatrimonializada», carece de ingresos y ha paralizado completamente su actividad por lo que la compraventa supuso una liquidación de factode la sociedad vendedora, según afirma la sentencia recurrida. 

iii) El precio de los inmuebles se fijó en 500 euros cada uno de ellos, en atención a las cargas existentes sobre tales inmuebles, lo que hacía un total de 19.000 euros. El precio fue retenido por la compradora «para hacer frente a las deudas que tiene la parte vendedora». 

2.-Llars del Morell S.L. (en lo sucesivo, Llars del Morell), socia de Cristimar, interpuso una demanda contra Atamay y Cristimar, compradora y vendedora respectivamente, en la que solicitaba que se declarara la nulidad de la compraventa celebrada entre las demandadas el 15 de mayo de 2019 y se condenara a la compradora demandada a restituir las fincas enajenadas y/o al pago de 19.000 euros más los intereses legales correspondientes e indemnización por daños y perjuicios. 

La acción de nulidad ejercitada en la demanda se basaba en el art. 160 f) LSC, en el incumplimiento de los requisitos legales para llevar a cabo la venta de activos esenciales al no haberse convocado una junta que autorizara la venta y no haber buena fe en la compradora, pues el administrador de la compradora es la entidad Alicur que hasta el año 2014 era socia de la sociedad vendedora y conocía la condición de activo esencial de los inmuebles vendidos

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. ... La demandante apeló esta sentencia y la audiencia provincial desestimó el recurso de apelación. 

El Supremo casa la sentencia de apelación y analiza en primer lugar, la "eficacia respecto de terceros del acto de disposición sobre activos esenciales realizado por el administrador sin el acuerdo de la junta general de socios

Encontramos una significativa similitud entre la actuación del administrador que realiza actos de disposición sobre activos esenciales sin el acuerdo de la junta general de la sociedad y la del administrador que, sin acuerdo de la junta, realiza actos no comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos, pues la aprobación de actos ajenos al objeto social también es una competencia de la junta. 

Los actos de disposición sobre activos esenciales suponen con carácter general una sustitución o una modificación de facto del objeto social de la sociedad, en su contenido o en su forma de ejercicio, ya que la sociedad, después de la enajenación, no dispone del activo que le permitiría desarrollar el objeto social tal como lo venía realizando. Y si la enajenación del activo esencial supone la liquidación de facto de la sociedad, como ha ocurrido en este caso, ya no podrá seguir desarrollando la actividad constitutiva de su objeto social. 

Asimismo, la necesidad de un acuerdo de la junta para las operaciones de disposición sobre activos esenciales y para los actos del administrador social que excedan del objeto social constituyen límites legales y externos a las facultades representativas de los administradores. El objeto social constituye un límite legal al poder de representación de los administradores porque viene impuesto por la ley, sin que pueda ser derogado por un pacto estatutario. Pero se trata de un límite que solo cabe concretar por relación al objeto social determinado en los estatutos de cada sociedad. Es además un límite externo, porque el administrador carece de poder para llevar a cabo actos ajenos al objeto social sin el acuerdo de la junta. Pese a lo cual, el art. 234.2 LSC prevé: «La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún (sic) cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social». Algo similar sucede con las operaciones sobre activos esenciales. 

... Por esta identidad de razón, y por la existencia de una laguna legal sobre esta cuestión (la LSC no contiene una previsión expresa sobre los efectos frente a terceros de los actos de disposición de activos esenciales realizados por el administrador sin el acuerdo de la junta general) consideramos aplicable analógicamente en este caso el art. 234.2 LSC: la sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave. 

Analiza, a continuación, si estamos ante un supuesto previsto en el art. 10.1 de la Primera Directiva (respecto a lo cual, puede verse esta entrada

El art. 10.1 de la Directiva 2009/101/CE no supone necesariamente un óbice a lo anterior. Este precepto establece: «La sociedad quedará obligada frente a terceros por los actos realizados por sus órganos, incluso si estos actos no corresponden al objeto social de esta sociedad, a menos que dichos actos excedan los poderes que la ley atribuya o permita atribuir a estos órganos. »No obstante, los Estados miembros podrán prever que la sociedad no quedará obligada cuando estos actos excedan los límites del objeto social, si demuestra que el tercero sabía que el acto excedía este objeto o no podía ignorarlo, teniendo en cuenta las circunstancias, quedando excluido el que la sola publicación de los estatutos sea suficiente para constituir esta prueba». 

Este precepto tiene por finalidad que los Estados miembros configuren legal e inderogablemente el ámbito del poder de representación de los administradores pues en los ordenamientos de algunos Estados miembros los socios podían hasta ese momento delimitar libremente en estatutos el contenido de ese poder, con la idea de que solo los límites legales fueran oponibles, y no los estatutarios o voluntarios. Sin embargo, ello no impide que existan límites legales que no sean oponibles a los terceros que actúan de buena fe y sin culpa grave. Tanto más cuando, como en el caso de los actos de disposición sobre activos esenciales, se trata de actos que no corresponden al objeto social (supuesto en que la norma de la directiva prevé expresamente la vinculación de la sociedad) o, al menos, de factolo modifican o sustituyen. 

Tampoco constituye un obstáculo a la interpretación que mantenemos el hecho de que el artículo 160 f) LSC no establezca las consecuencias de su incumplimiento mientras que el artículo 161 LSC, al prever que «[s]alvo disposición contraria de los estatutos, la junta general de las sociedades de capital podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión», añada «sin perjuicio de lo establecido en el artículo 234». 

En primer lugar, el límite a la actuación del administrador que prevé el art. 161 LSC es de carácter interno, al contrario de lo que ocurre con las operaciones sobre activos esenciales o los actos ajenos al objeto social. En segundo lugar, la remisión que se hace en este precepto es al artículo 234 LSC en su totalidad, por lo que incluye el apartado 1, y no solo el 2. Y, por último, que no se prevea en el art. 160.f) LSC una remisión expresa al art. 234.2 LSC no significa que excluya su aplicación. 

Es relevante que la celebración de contratos y negocios jurídico-patrimoniales pertenecen, en principio, al contenido del poder de gestión y de representación del administrador, aunque la ley pueda limitarlo respecto de determinados negocios por los efectos que pueden tener para la estructura de la sociedad y obligue al administrador a recabar el acuerdo de la junta. El supuesto de la letra f) del art. 160 LSC se diferencia del resto de los acuerdos respecto de los cuales es competente la junta general en que prevé unas operaciones (adquisición, enajenación o aportación de activos) que son típicamente actos de gestión, cuya competencia corresponde también típicamente a los administradores, mientras que el resto de apartados del art. 160 LSC se refieren a actuaciones de carácter corporativo. Frente al tercero que contrata con la sociedad, la operación negocial que tiene como objeto activos esenciales aparece en la mayor parte de los casos como un simple acto de gestión ordinaria, muy diferente del de los otros supuestos de atribución competencial del artículo 160 LSC. Por consiguiente, los actos que prevé el artículo 160 f) LSC están formalmente comprendidos dentro de la clase de actos que toma en consideración el art. 234.2 LSC para proteger a los terceros que actúen de buena fe y sin culpa grave. 

El objetivo del art. 160.f) LSC, proteger a los socios de las actuaciones del órgano de administración que supongan una modificación o sustitución de facto de su objeto social, ha de conjugarse con la tutela del tráfico que supone el art. 234.2 LSC. 

Si cabe, con más razón aún que en el caso de los actos ajenos al objeto social, pues el tercero puede conocer si el administrador actúa fuera del objeto social porque los estatutos que lo definen constan en el Registro Mercantil; pero para saber si está contratando sobre activos esenciales, la publicidad del Registro Mercantil le es de poca utilidad. Los intereses de los socios resultan protegidos porque, en caso de que el administrador social, al realizar esas operaciones sobre activos esenciales sin contar con el acuerdo de la junta general, cause un daño a la sociedad, si se ejercita la acción social de responsabilidad el administrador no podrá invocar en su descargo la regla de protección de la discrecionalidad empresarial del art. 226 LSC, pues se trata de actos u omisiones del administrador contrarios a la ley, concretamente a la previsión legal de contar con un acuerdo de la junta general para realizar la operación sobre activos esenciales. 

Examina entonces cuándo la contraparte de la sociedad puede ser considerada como un tercero que actúa de buena fe y sin culpa grave. Primero, reafirma la doctrina de las competencias implícitas de la junta, esto es, que los administradores no pueden liquidar de facto la sociedad con remisión a la STS 17-IV-2008 y, aplicando la doctrina expuesta al caso, concluye

... las circunstancias concurrentes excluyen que el tercero que ha adquirido los activos esenciales haya actuado de buena fe y con ausencia de culpa grave. 

... Alicur, administradora de la compradora Atamay, (había) sido socia de la vendedora, Cristimar, hasta cinco años antes de la operación, lo que implicaba la posibilidad de acceder a una mayor información sobre la trascendencia de la enajenación de 38 inmuebles (que constituían la totalidad del patrimonio de Atamay) de una sola vez y sin recibir cantidad alguna, con más facilidad que la que tendría un tercero completamente ajeno a la vendedora. 

Además... Cristimar transmitió a Atamay la totalidad de sus activos pero mantuvo sus deudas. No es correcta la tesis de la sentencia de primera instancia, que la sentencia de segunda instancia ha hecho suya, cuando afirma que la transmisión se produjo «asumiendo la compradora las cargas que gravaban dichos inmuebles, liberando a la compradora de los mismos que no percibe nada por ellas pero queda saneada». Para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que así lo consienta el acreedor, conforme prevé el art. 1205 del Código Civil. La asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, cuando no es consentida por el acreedor, constituye una asunción cumulativa de deuda, que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado que refuerza la garantía de pago, y constituye, frente al acreedor, un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto. De ahí que se le haya denominado asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo. El adquirente de un bien gravado con una carga (en este caso, los inmuebles transmitidos estaban gravados con hipotecas y embargos) tendrá que soportar tales cargas, pero el enajenante sigue siendo deudor. Aunque comprador y vendedor pacten que el primero asume la deuda pendiente, tal pacto produce efectos entre ellos, pero el vendedor sigue estando obligado frente al acreedor, a no ser que este último consienta su liberación, lo que no ha sucedido en este caso. Tampoco queda liberado el deudor enajenante sin el consentimiento del acreedor hipotecario cuando la venta de la finca se haga con retención o descuento del importe de las obligaciones garantizadas con las hipotecas, conforme prevé el art. 118 de la Ley Hipotecaria, o con los embargos trabados sobre tales bienes. Como hemos declarado en la sentencia 314/2020, de 17 de junio: «En tanto no medie dicho consentimiento del acreedor, la asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, en que consiste el pacto de subrogación en la obligación personal garantizada por la hipoteca, constituye "una asunción cumulativa de deuda", que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado (generando un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto)».

Es decir, que si la adquirente era insolvente, la sociedad vendedora debería pagar a los acreedores sin disponer de los ingresos que estuvieran produciendo los inmuebles transmitidos: 

Como consecuencia de la operación de enajenación de activos esenciales de Cristimar realizada por el administrador social sin contar con un acuerdo de la junta general de socios, la transmitente quedó sin activo alguno (así hay que entender las expresiones «despatrimonializada», «sin ningún género de ingresos ni de actividad» que emplea la sentencia recurrida) pues transmitió todos sus bienes sin recibir cantidad alguna a cambio, dejó de tener ingresos y cesó en su actividad, pero no quedó liberada de sus deudas pues no consta que el acreedor o acreedores consintieran esa novación subjetiva por sustitución del deudor.

Por lo que concluye, 

Todo este cúmulo de circunstancias determinan que, en este caso, no pueda considerarse que el tercero adquirente de los activos esenciales actuó de buena fe y sin culpa grave. Por tal razón, no resulta protegido por la previsión del art. 234.2 LSC y le afecta la ineficacia del acto de enajenación, realizado por un órgano societario que carecía de competencia al no contar con la autorización de la junta general. 

... La pretensión principal formulada en la demanda debe ser estimada. La compraventa debe ser anulada y procede condenar a la adquirente a restituir las fincas transmitidas, que es lo solicitado en primer lugar en la demanda, sin que la vendedora haya de restituir el precio puesto que no lo cobró. Y sin perjuicio de que deba realizarse la liquidación del estado posesorio ( arts. 453 y 455 CC), esto es, la sociedad vendedora tiene derecho a la entrega de frutos (en este caso, las rentas de los arrendamientos de los inmuebles) y la sociedad compradora tiene derecho a ser reintegrada de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa, tanto desde el punto de vista físico como jurídico.

Comentario

El Tribunal Supremo ha aclarado que la falta de autorización de la junta exigida por el artículo 160 f) LSC solo tiene efectos externos si la contraparte de la sociedad no es de buena fe o actuó con culpa grave respecto de la condición de "activos esenciales" de los bienes o derechos adquiridos/enajenados. 

Es decir, ha optado por la tesis expuesta por David Pérez-Millán y Segismundo Álvarez y Jaime Sánchez entre otros y por la DGSJFP, de soltera DGRN. 

Creo que el Supremo acierta en todos los puntos de su análisis 

  • - la falta de autorización de la junta no tiene efectos externos porque no es un límite al poder de los administradores,
  • - tampoco es obstáculo el artículo 10.1 de la Primera Directiva, más bien al contrario, confirma el punto anterior
  • - el 160 f) supone que los administradores están sustituyendo o modificando de facto el objeto social o liquidando de facto el patrimonio de la compañía, lo que refuerza la analogía con el artículo 234 LSC
  • - y la información de la que disponía la contraparte y los términos de la operación son relevantes para determinar si el tercero actuó de buena fe y sin culpa grave.

No es una cuestión fácil y yo he cambiado de opinión con lo que he contribuido a la confusión, por tanto, es de alabar la aproximación "prudente" del Tribunal Supremo a la cuestión: acoge la que se puede considerar doctrina mayoritaria y permite cerrar la discusión, al menos, respecto de los puntos señalados. 

Con ello, el Tribunal Supremo ha ahorrado muchos millones a las empresas españolas, que podrán realizar operaciones de adquisición y enajenación de patrimonios (M & A) con menores costes de transacción.

Sin embargo, la alegría en la casa del pobre nunca es completa. Al aplicar analógicamente el artículo 234.2 LSC, el Supremo está condenando a los terceros que adquieran o enajenen activos de envergadura a preguntar, en todo caso, por la autorización del 160 f) LSC para evitar que se les acuse de haber actuado "con culpa grave" en la apreciación del carácter de activo esencial del objeto de la operación. Sin que asegurar la "decencia" del tráfico jurídico lo exija. Los abogados más celosos del compliance advertirán rápidamente a los que pretendan adquirir activos esenciales de la necesidad de la autorización y los abogados, aún más celosos del compliance de los bancos o fondos de inversión que financien esas operaciones querrán estar seguros de que se han obtenido todas las autorizaciones necesarias.

Creo que es preferible negar la aplicación analógica del artículo 234.2 LSC y utilizar el patrón del artículo 67 de la Ley Cambiaria. (V., también el art. 489 LSC sobre la sociedad anónima europea)

A mi juicio, el tercero queda protegido en su adquisición - enajenación salvo que fuera doloso (exceptio doli), es decir, hubiera actuado a sabiendas en perjuicio de la sociedad, normalmente, en consilium fraudis con el administrador de la sociedad. Esto lo he explicado en esta entrada

Me parece que no hay identidad de razón entre el supuesto de hecho del artículo 160 f) LSC y el del artículo 234.2 LSC

Sí la hay en que las operaciones sobre activos esenciales conducen a una modificación o sustitución del objeto social o una liquidación del patrimonio social de facto. Pero esto es relevante para decidir si estamos ante activos esenciales o no. Es decir, para determinar si unos determinados activos son esenciales, lo que debemos preguntarnos es ¿puede continuar desarrollando el objeto social la compañía tras la enajenación de los activos? El ejemplo escolástico: una compañía de yogures vende la única fábrica de yogures de la que dispone. O, ¿se altera sustancialmente el objeto social de facto cuando la compañía adquiere unos activos determinados? El ejemplo escolástico: la compañía de yogures compra una fábrica de muebles. O, ¿supone la enajenación una liquidación de facto del patrimonio?

En esto sí que hay analogía entre el 160 f) y el 234 LSC: en ambos casos, los administradores están actuando "fuera del objeto social" dado el objeto - valga la redundancia - de la operación que están realizando. Pero ahí se acaba la analogía. No la hay en la ratio del 234.2 LSC para imponer al tercero el estándar de la "buena fe y sin culpa grave". 

El artículo 234.2 LSC protege al tercero frente a la publicidad registral positiva, rebajando sus costes de información y por eso le exige que despliegue una cierta diligencia en la averiguación de la "realidad" (que se trataba de una operación fuera del objeto social tal como éste está descrito en los estatutos sociales publicados por el Registro) que le pudiera sacar de su creencia equivocada (buena fe: "creí que esta operación estaba dentro del objeto social tal como lo definen los estatutos sociales inscritos en el registro"). 

Pero los activos esenciales no figuran en el registro y, por tanto, no podemos aplicar el estándar de diligencia que exige al tercero el artículo 234.2 LSC. No hay identidad de razón al repsecto.

Para averiguar cuál es el estándar relevante hay que tener en cuenta que el peso y el papel que juegan determinados activos en el patrimonio de la sociedad debería ser irrelevante para el tercero y, por tanto, legítimo para él ni siquiera pensar en la posibilidad de que constituyan activos esenciales en el sentido del artículo 160 f) LSC. Es algo que "no le incumbe". 

Por tanto, el estándar que hay que aplicar para anular el contrato tiene que ser menos exigente que el del artículo 234.2 LSC ("buena fe y sin culpa grave") con el tercero y más próximo al del que adquiere una letra de cambio y provoca, con ello, que el deudor de la letra no pueda oponerle excepciones - causales - que tuviera contra el librador o tenedor previo de la letra. En esos casos, dice la ley cambiaria, las excepciones solo le serán oponibles si hubiera actuado "a sabiendas en perjuicio del deudor" (art. 67 LCCh). 

Porque el tercero puede ser de "mala fe" y, sin embargo, merecedor de protección. Imagínese que el tercero sabe que el objeto de la operación incluye activos esenciales y que no se ha producido la autorización de la junta pero el administrador le asegura que ha hablado ya con los socios mayoritarios y que éstos darán la autorización a posteriori (o, rizando el rizo, resulte que el administrador es, también, socio mayoritario). Parece claro que el tercero que conoce el carácter de activos esenciales es de mala fe en el sentido de tener conocimiento de la realidad pero su conducta es conforme con la buena fe objetiva en el sentido de que una persona decente se fiaría en esas circunstancias de lo que dice el administrador. El dolo empleado por el administrador debería perjudicar a sus domini, no al tercero.

O imagínese que hay varios interesados en adquirir los activos o en venderlos a la sociedad. Exigir la prueba de que no lo son o de que se ha obtenido la autorización de la junta podría hacer que el tercero perdiera frente a la oferta de otro interesado en esos activos o en proporcionarlos a la sociedad que fuera más "echao p'alante". 

En definitiva, el estándar del artículo 234.2 LSC no es el apropiado. Al tercero le debe perjudicar la falta de autorización cuando el tercero - no el administrador - haya faltado a los deberes que le impone la buena fe objetiva (no la buena fe subjetiva, no lo que supiera o dejara de saber) y eso exige, dado que estamos en relaciones entre extraños que concurran los requisitos de la exceptio doli: actuación a sabiendas en perjuicio de la sociedad por parte del tercero.

La tesis de Paz-Ares

Hay una tesis alternativa a la que se acaba de exponer y que expone Paz-Ares en un trabajo no publicado y es, básicamente, que el poder externo del administrador social coincide en sus límites con el poder interno. Y si hay discrepancias entre el poder externo y el interno, prevalece este último salvo que el tercero esté protegido por la apariencia, es decir, el poderdante - la sociedad - quedará vinculado con el tercero en los términos 'internos' del poder y sólo más allá si el tercero confió en la apariencia creada de manera imputable por el poderdante - buena fe - y lo hizo sin culpa grave. Los poderes de los administradores para vincular a la sociedad no son poderes abstractos (así, en Alemania, pero no en nuestro derecho). El poder de los administradores está limitado por todas las normas legales (exigencia legal de autorización de la junta para disponer de activos esenciales; necesidad de aprobación de la junta para emitir obligaciones convertibles - art. 414 LSC - pero también, las restricciones, prohibiciones y deberes que imponen los deberes fiduciarios a los que están sometidos los administradores) y estatutarias que imponen restricciones (p. ej., exigencia de autorización de la junta para realizar determinadas transacciones; existencia de instrucciones o prohibiciones impartidas por la junta a los administradores; limitaciones estatutarias al poder de los administradores) a los administradores. La necesaria protección del tráfico no ha de ir más allá de la protección de la apariencia. Es decir, no hay que proteger en mayor medida al tercero que contrata con un administrador social que al tercero que contrata con cualquier apoderado. Y esta medida es la de la protección de la apariencia que exige al tercero ser de buena fe - ignorar la limitación que pesa sobre el poder del representante - y haber actuado sin culpa grave - que le hubiera sido escasamente costoso averiguar la realidad -. Aplicado al caso de los activos esenciales, el tercero sólo quedará protegido en su adquisición o enajenación si ignoraba que se trataba de activos esenciales o que, siéndolos, creía que se había obtenido la autorización de la junta, y esta creencia errónea no habría podido disiparse desplegando la mínima diligencia exigible a cualquiera en esas circunstancias. 

La tesis de Paz-Ares es la más conforme con las reglas generales del derecho de obligaciones y contratos español. Y permite justificar la analogía en la aplicación del artículo 234.2 al caso de las operaciones sobre activos esenciales. Pero obliga a una interpretación correctora del artículo 234.1 II (que dice que las limitaciones son ineficaces frente a terceros y que no cualifica a ese tercero como sí lo hace el 234.2) y del artículo 489 LSC que están inspirados claramente en el derecho alemán. El derecho alemán concibe los poderes de los representantes orgánicos como abstractos y, por tanto, inasequibles en su eficacia frente a terceros a los límites 'internos' que el 'poderdante' o la ley o los estatutos de la corporación hayan podido imponer salvo que concurra la exceptio doli entendida ampliamente como inclusiva del dolo eventual.

En la práctica, los resultados de ambas tesis son muy parecidos porque la incertidumbre que rodea a la condición de los activos objeto de la transacción como "activos esenciales" es elevada, lo mismo que respecto a si la transacción que lleva a cabo el administrador está dentro o fuera del objeto social. Al tercero le bastaría con obtener una declaración del administrador de que no se trata de activos esenciales o de que, si se trata de tales, el administrador ha obtenido la autorización de la junta. Y solo si hay circunstancias que hagan sospechar de la conducta indebida del administrador (es decir, que el tercero pueda apreciar fácilmente que se trata de activos esenciales o que el administrador no ha obtenido la autorización de la junta), el tercero no quedaría protegido por la apariencia. 

 De esta cuestión me he ocupado en las siguientes entradas

  1. ¿Se aplica el artículo 234.2 LSC a las operaciones con activos esenciales carentes de autorización de la Junta?;
  2. ¿Efectos externos de la falta de autorización de la junta para enajenar o adquirir activos esenciales?;
  3. La aplicación del artículo 160 f) LSC a las operaciones de financiación con garantías reales
  4. Algunas observaciones adicionales sobre los efectos de la falta de autorización de la junta en relación con las operaciones del artículo 160 f) y 511 bis LSC
  5. Transacción vinculada y poder de representación
  6. Y más sobre el artículo 160 f)
  7. El nuevo artículo 160 f)

La 7 contiene la tesis errónea con una advertencia del cambio de opinión. La 6 resume el trabajo de Segismundo Álvarez y Jaime Sánchez (pero todavía no había cambiado de opinión). La 5 analiza el artículo 10 de la 1ª Directiva. La 4 se ocupa en particular de la filialización y la liquidación de facto. La 3 se ocupa de negar la aplicación del artículo 160 f a las operaciones de financiación con garantías reales. La 2 explica mis cambios de opinión. La 1 explica por qué no creo que se pueda aplicar analógicamente el artículo 234.2 LSC 

domingo, 28 de junio de 2026

La discusión sobre la naturaleza del negocio jurídico de constitución de una asociación en la dogmática post-codificación


Incluso en la literatura jurídica reciente, por influjo de la doctrina del Derecho común, el acto constitutivo de una asociación se concibe como un contrato. Enneccerus entiende que las declaraciones de voluntad de los fundadores de la asociación en ningún caso se emiten de forma paralela, sino que son recíprocas: cada miembro manifiesta a los demás su voluntad de unirse a ellos para constituir una asociación, de modo análogo a lo que sucede en el contrato de sociedad. Sin embargo, en la constitución de asociaciones no es factible probar que exista una declaración dirigida individualmente por cada cofundador a todos los demás. Dicha prueba solo podría lograrse, excepcionalmente, en asociaciones muy reducidas. Únicamente en estos supuestos es posible articular contractualmente la relación entre los distintos fundadores, quienes se conocen y negocian entre sí. Pero en las asociaciones de gran dimensión, ¿a quién se entiende dirigida la declaración fundacional? 

Ante la manifiesta dificultad de construir un vínculo contractual intersubjetivo entre los distintos fundadores, la doctrina ha atribuido la condición de destinatarios de estas declaraciones constitutivas a diversas entidades: a la colectividad, al tráfico jurídico, a la autoridad encargada del registro, entre otras. El Reichsgericht ha mantenido esta tesis en una resolución reciente, al calificar las declaraciones de asunción y suscripción como actos de Derecho público, incardinados en la policía jurídica y emitidos frente a la generalidad. Lehmann, siguiendo la estela de Kuntze, ha dotado de formulación teórica a esta idea al sostener que la suscripción del acta fundacional debe concebirse como un negocio jurídico unilateral de naturaleza cuasiestatal. Lehmann considera que estas declaraciones de voluntad de los suscriptores se dirigen a la publicidad y configuran un acto colectivo en el sentido acuñado por Kuntze. 

Examinaremos sucesivamente ambos requisitos. En primer lugar, se plantea la cuestión del significado del acto colectivo. El acto fundacional fue ya contrapuesto por Kuntze y Otto von Gierke al contrato de sociedad. La diferencia entre ambos pertenece tanto a la psicología de los pueblos como a la ciencia jurídica. 

El significado del acto colectivo desde la perspectiva de la psicología de los pueblos. 

El concepto de acto colectivo, tal como fue formulado por Kuntze y como se emplea hoy de manera casi unánime, guarda la más estrecha relación con la voluntad colectiva o voluntad común de las comunidades humanas.... El acto colectivo es la plasmación de la voluntad colectiva. La voluntad concordante orientada a la constitución de una corporación es un producto de la voluntad teleológica o finalista, contraponiéndose así a las asociaciones de formación histórica, que se asientan más bien en una voluntad de impulso o espontánea.

En el texto de Karl Haff, la expresión «unidades relativas de impulso» (Impulseinheiten) es un concepto de la psicología de los pueblos (Völkerpsychologie) aplicado al Derecho, acuñado para describir a aquellas comunidades humanas cuyo origen y cohesión no se deben a una planificación deliberada ni a un pacto racional orientado a un fin, sino a fuerzas sociales orgánicas, espontáneas e inconscientes, tales como la costumbre, el instinto de supervivencia compartido, los vínculos de sangre o la convivencia histórica en un territorio. El autor utiliza el término en contraposición directa a las «unidades relativas de fines» (las corporaciones modernas y las asociaciones civiles). Mientras que estas últimas nacen de un acto consciente de la voluntad humana que diseña una estructura para alcanzar un objetivo específico (voluntad finalista), las unidades de impulso se desarrollan de manera evolutiva y tradicional. El calificativo de «relativas» obedece a que, desde la perspectiva de la teoría jurídica, estas comunidades no poseen una unidad física u orgánica real —como sostendría la teoría orgánica de Otto von Gierke—, sino una unidad social y jurídica basada en la convergencia de esos impulsos e inercias históricas compartidas por sus miembros. Los ejemplos documentales citados para ilustrar estas dinámicas son las cooperativas agrarias germánicas originarias (Genossenschaften), los municipios tradicionales y los Estados de formación histórica.

No obstante, la constitución de las corporaciones en el Derecho moderno no puede concebirse, al modo de Preuß, bajo la premisa de que la voluntad común ha creado por sí misma la organización. La organización, en tanto que estructura intelectual compleja, no puede ser alumbrada por la voluntad común de los fundadores, sino únicamente por individuos singulares. La voluntad común de los fundadores de una corporación, en su condición de voluntad finalista relativamente unitaria y referida a la constitución, se dirige propiamente a la aceptación de la estructura organizativa propuesta por individuos concretos. Es posible contraponer las corporaciones del Derecho moderno, como unidades relativas de fines, a las unidades relativas de impulso características de las asociaciones históricas, tales como ciertas comunidades de pastos, municipios y Estados. 

Haff critica, a continuación, la doctrina "orgánica" de las corporaciones de Gierke: 

Me resulta incomprensible que Gierke, en la extensa carta que me remitió a propósito de la primera parte de esta obra, combata esta distinción cuando él mismo se encontraba ya en la senda correcta. Gierke contrapone a las comunidades de Derecho de familia las comunidades voluntarias, basadas en la fuerza creadora del libre arbitrio. Para él, los «organismos asociativos» nacen originariamente de forma inconsciente, mediante procesos volitivos más o menos involuntarios, mientras que reconduce las unidades asociativas del moderno Derecho de corporaciones de manera predominante a una acción consciente de la voluntad. Por un lado, pues, se hallan las asociaciones surgidas de forma inconsciente o cuasiimpulsiva; por otro, las creaciones finalistas del Derecho moderno. 

Por ello, insisto, me resulta incomprensible que Gierke, en su detallada misiva sobre las conclusiones de la primera parte, censure mi distinción entre unidad de impulso y unidad de fines, tildándola de «dualismo». Sin esta clarificación resulta imposible desentrañar la esencia de las asociaciones. Gierke estuvo muy cerca de alcanzar la noción exacta. Se lo impide únicamente la impronta de la teoría orgánica, que concibe tanto las asociaciones históricas como las creaciones finalistas del Derecho moderno como organismos dotados de voluntad propia y capacidad de obrar. ¡Como si una asociación moderna, erigida por la voluntad finalista del ser humano, pudiera siquiera compararse con el concepto de organismo, que es el trasunto de lo que nace y se desarrolla de forma natural! La corporación del Derecho moderno, ya sea una asociación de base histórica o una nueva creación finalista, no es un organismo dotado de voluntad y capacidad de obrar en el sentido de la teoría orgánica, sino un producto de la voluntad de individuos que se asocian, un hecho incardinado en la psicología de los pueblos.

El acto colectivo frente al contrato. 

El contrato requiere declaraciones de voluntad recíprocas que precisan de recepción, denominándose una oferta y la otra aceptación. Una relación contractual de esta índole entre los múltiples fundadores de una asociación, que a menudo ni siquiera entran en relación recíproca, resulta por regla general imposible de probar. Kuntze perfila la diferencia entre el contrato y el acto colectivo del siguiente modo: la coincidencia de voluntades concurre tanto en el contrato como en el acto colectivo. Sin embargo, la formación de una voluntad común y unificada sería cualidad exclusiva del contrato, no del acto colectivo. 

No es posible admitir la tesis de Kuntze de que en el acto colectivo no exista vinculación de la voluntad. Las declaraciones de voluntad paralelas emitidas por los fundadores de la asociación se dirigen a los convocantes de la asamblea, a la junta provisional o a aquellos promotores que asumen específicamente la gestión de la constitución. Estos últimos se comprometen frente a los fundadores a realizar las actuaciones necesarias para consumar la constitución: la redacción de los estatutos, la convocatoria de la asamblea constituyente, la solicitud de inscripción ante la autoridad registral con aportación de los estatutos, etc. Esta relación jurídica debe calificarse como un contrato de mandato, el cual, por lo general, es aceptado tácitamente por quienes asumen la iniciativa constitutiva de la corporación. Las personas encargadas de redactar los estatutos o de instar la inscripción registral se hallan ligadas por un vínculo obligacional frente a los fundadores. 

La fase comprendida entre la constitución y la adquisición de la personalidad jurídica. 

En el Derecho alemán, que rechazó el sistema de libre constitución de corporaciones, toda asociación, ya sea concebida meramente como una asociación sin personalidad jurídica, ya se trate de una asociación con vocación de personificación pero aún no inscrita, queda sujeta a las disposiciones reguladoras de las asociaciones sin personalidad jurídica. 

...  Desde una perspectiva puramente teórica, la constitución de un ente colectivo, con independencia de que se le dote o no de personalidad jurídica, debe concebirse como un acto colectivo integrado por las declaraciones de voluntad paralelas de sus fundadores. No obstante, frente a esta construcción teórica se alzan ciertos obstáculos derivados del Derecho positivo. Gierke sostiene, en atención aparentemente al § 705 del BGB, que la constitución de una asociación sin personalidad jurídica debe calificarse de «contrato de sociedad». Gierke recalca que la creación de la asociación debe interpretarse, no como lo que sustancialmente es —un acto colectivo constitutivo—, sino como un contrato de sociedad. Esto representa una concesión de calado a las tesis contractualistas. 

Procede cuestionarse si dicha concesión es verdaderamente ineludible. A mi juicio, Eccius se opone con fundamento a la postura de Gierke. Sostiene Eccius que el contenido del § 54 del BGB debe interpretarse en el único sentido de que las normas de la sociedad civil son de aplicación a las asociaciones existentes que carecen de personalidad jurídica o que aún no la han adquirido, sin que de ello pueda inferirse una regulación sobre la cuestión de cómo nace o se constituye la asociación. En mi opinión, las normas reguladoras del contrato de sociedad son ajenas al acto fundacional, por cuanto el § 54 del BGB presupone la existencia de una asociación sin personalidad jurídica ya constituida. 

Idéntica conclusión resulta de la aplicación del Código Civil suizo. La regla del artículo 62, conforme a la cual las asociaciones que carecen de personalidad jurídica o que aún no la han adquirido se equiparan a las sociedades simples, es el correlato del § 54 del BGB. Eugen Huber no concibe la asociación sin personalidad jurídica como una sociedad, sino como una asociación propiamente dicha, a la cual simplemente se aplican, con carácter supletorio, las reglas de la sociedad. 

El núcleo de la cuestión radica en lo siguiente: un contrato de sociedad, esto es, un negocio sinalagmático perfeccionado mediante declaraciones recíprocas e intersubjetivas de los contratantes, no puede explicar la constitución de una asociación sin personalidad jurídica o en formación que, por regla general, cuenta con un número elevado de miembros. El propio Reichsgericht destaca la presencia de esta pluralidad significativa de miembros en la asociación sin personalidad jurídica como elemento diferenciador respecto de la sociedad. Se evidencia de este modo que la tesis de quienes configuran la asociación sin personalidad jurídica como una mera relación obligacional o un vínculo contractual entre sus miembros decae por la imposibilidad material de probar la existencia de tales contratos entre la multiplicidad de partícipes. De ello se deriva, asimismo, que la inaplicación de las causas de disolución legalmente previstas para la sociedad civil —tales como la disolución por denuncia unilateral de un socio (§ 723), por muerte de un miembro (§ 727) o por concurso de acreedores de cualquiera de ellos (§ 728)— no trae su causa de un pacto de exclusión tácito entre los miembros, sino que dimana de la propia naturaleza de la asociación sin personalidad jurídica, concebida como una unidad de personas independiente de la alteración de su base subjetiva. 

La jurisprudencia del Reichsgericht es plenamente coincidente con los principios aquí enunciados. Al caracterizar una asociación sin personalidad jurídica en el ámbito de una comunidad de negociación colectiva, el alto tribunal declara: «El Reichsgericht, en jurisprudencia pacífica y constante, cifra la esencia de una asociación de esta naturaleza en la unión duradera de un número elevado de personas para la consecución de un fin común, siempre que estas hayan adoptado una estructura organizativa que incorpore los rasgos esenciales de una ordenación corporativa, actúen bajo una denominación colectiva y el cambio en la identidad de sus miembros se verifique de forma fluida y natural, y no en virtud de un derecho excepcional o singular». 

La esencia de la asociación sin personalidad jurídica radica, por consiguiente, en que no constituye una sociedad, sino una entidad personal independiente del cambio de sus miembros, provista de un patrimonio separado. 

Múltiples supuestos de patrimonios separados, señaladamente los patrimonios recaudados mediante suscripción pública o cuestación, deben reconducirse a la categoría de las asociaciones sin personalidad jurídica. Pertenecen a este ámbito aquellas iniciativas de beneficencia en las cuales se considera que cada donante, al efectuar su aportación, deviene miembro de la asociación recién constituida o preexistente. En estos casos, los aportantes emiten ante los recaudadores un haz de declaraciones de voluntad paralelas dirigidas a la constitución de una asociación conformada por recaudadores y donantes, la cual ostenta la titularidad del patrimonio recaudado en concepto de patrimonio separado. En estos supuestos es imposible construir una obligación recíproca de dar o hacer en el sentido del § 705 del BGB entre donantes que, por regla general, carecen de relación y mutuo conocimiento. Ahora bien, de este hecho, acertadamente puesto de relieve por A. Schultze, no se deriva necesariamente que los donantes pretendieran transmitir la propiedad a los recaudadores a título de fiducia. Desde luego, puede haberse querido una propiedad fiduciaria de base germánica sujeta a condición resolutoria. Sin embargo, la prueba de dicha voluntad fundacional resultará sumamente compleja, debido a que la institución de la fiducia, en los términos reconstruidos por Schultze a partir de las fuentes jurídicas germánicas, tendría que implantarse de nuevo en la conciencia jurídica contemporánea con tal vigor que el conjunto de las múltiples declaraciones de donación que integran el patrimonio colectivo pudiera interpretarse exclusivamente como declaraciones fiduciarias.

Karl Haff, Institutionen der Persönlichkeitslehre und des Körperschaftsrechts, zugleich ein Lehrbuch zum Personenrecht des BGB und schweizerischen ZGB*, Zúrich, 1918, p. 181 ss.

Hay varias conductas humanas que se desvían del simple egoísmo y que no se explican sino a la luz del compromiso - commitment



El núcleo del mecanismo es que no comportarse de manera egoísta reduce la aptitud (fitness) del individuo, pero comprometerse a no comportarse de manera egoísta puede aumentarla. La razón es que comprometerse a no comportarse de manera egoísta puede tener un efecto en la forma en que otras personas, actuando en su exclusivo interés, se comportan contigo. Esto no requiere una estructura poblacional (la estructura poblacional abarca cualquier desviación de una configuración en la que los individuos se emparejan al azar para jugar un dilema del prisionero o un juego de bienes públicos) o parentesco entre los individuos, ni necesita que las interacciones se repitan. Puede funcionar muy bien a través de la elección de la pareja, o a través de la asunción del compromiso de no comportarse de forma oportunista en relación con el socio o pareja ya existente. 

No hace falta suponer que los comportamientos prosociales exigen el sacrificio del propio bienestar (si el coste de la conducta es inferior al beneficio que proporciona al otro). La asunción de un compromiso - vinculación, commitment - de no comportarse egoístamente es, en sí mismo, un comportamiento guiado por el propio interés.

... los jugadores pueden beneficiarse de ser capaces de comprometerse a una conducta que podría describirse como “racionalmente irracional”, en el sentido de que la conducta en sí misma no maximiza la aptitud - fitness - pero la capacidad de comprometerse a ella sí lo hace. 


En el juego del ultimátum, si el proponente sabe que el que responde aceptará cualquier cosa, el proponente propondrá quedarse con 4 para sí y dejar 0 al que responde. Si, por el contrario, el que responde ha asumido el compromiso de rechazar ofertas en las que reciba menos de, digamos, 2, y el proponente lo sabe, le convendrá proponer 2 para sí y 2 para el respondedor. Por tanto, cuando es posible, al que responde le resulta ventajoso comprometerse con la cantidad mínima más alta posible que estaría dispuesto a aceptar.  La razón es que, al hacerlo, puede modificar la conducta del proponente o, dicho de otro modo, alterar el curso de la inducción hacia atrás. Una forma de comprometerse sería que, cuando el proponente opta por hacer una propuesta desventajosa, el que responde prefiera realmente irse sin nada, siempre que el proponente reciba también 0. 

Un problema de compromiso similar es central en el juego de la confianza. Si el receptor de la confianza puede comprometerse a devolver 4, y quien confía lo sabe, entonces éste debería enviar el dinero, en beneficio mutuo. Como en el caso anterior, el beneficio para el receptor de la confianza de poder comprometerse a devolver dinero —una conducta que reduce la aptitud— es que, al hacerlo, cambia la conducta de quien confía de formas que aumentan la aptitud... 

La capacidad de comprometerse puede ayudar a un individuo, en primer lugar... influyendo en la conducta de la contraparte. .. En el juego del ultimátum, comprometerse a rechazar propuestas muy desventajosas puede inducir al proponente a hacer propuestas más generosas. En el juego de la confianza, comprometerse a devolver dinero puede inducir a quien confía a enviar dinero en primer lugar. 

Pero también es posible que los individuos puedan elegir con quién juegan... (como una forma de hacernos preferir el rechazo de propuestas injustas... nuestro gusto por la venganza sugiere que hemos logrado comprometernos al castigo, que nuestra búsqueda de sinceridad sugiere que hemos logrado comprometernos a preocuparnos unos por otros para bien o para mal, y que incluso una preferencia por la cooperación condicional en dilemas del prisionero y juegos de bienes públicos puede ser un síntoma de compromiso.


En el juego del seguro siempre es mejor no compartir cuando uno ha tenido suerte y el otro no. Sin embargo, si ambos jugadores pueden comprometerse a compartir, ambos estarán mejor de media.

De nuevo, podría entenderse esto como una extrapolación de la reciprocidad, que evolucionó en el contexto de interacciones repetidas, y no cabe duda de que la reciprocidad ha evolucionado en los humanos. Sin embargo, es importante advertir que no sólo devolvemos favores y decimos “tú hiciste lo mismo por mí”, sino que también practicamos una reciprocidad hipotética y decimos “tú habrías hecho lo mismo por mí” en aquellos casos en que ayudamos a un amigo que no tiene la oportunidad de ayudarnos y probablemente nunca la tendrá

Esto último sería coherente con la idea de un compromiso evolucionado en el juego del seguro, y quizá sea una explicación mejor que la idea de un desbordamiento desadaptativo procedente del dilema del prisionero repetido. También hay casos como el concepto masái de osotua, que sirve para mantener unidas a las personas e implica hacerse regalos sólo cuando hay necesidad, aunque esto acabe haciendo que la entrega de regalos sea estructuralmente asimétrica.

Si el juego del seguro se juega repetidamente, y si ayudar hoy a un amigo que ha recibido una mala mano aumenta su capacidad de ayudarte en el futuro, entonces estar comprometido a ayudar también puede estar al servicio del propio interés de una forma más directa (Eshel y Shaked, 2001). Siempre que ambas partes hayan adquirido el compromiso de ayudarse mutuamente, esa ayuda puede ser una gran inversión en recibir ayuda en el futuro, no porque se esté invirtiendo en la disposición del otro a ayudar —como en los modelos estándar de reciprocidad en juegos repetidos—, sino porque se está invirtiendo en la capacidad del otro para ayudar, asumiendo que su compromiso ya existe. 

Un amigo que sabes que te salvaría la vida, por ejemplo, ya no estaría ahí para hacerlo si tú no salvaras la suya, y por eso puede merecer la pena asumir un riesgo para hacer precisamente eso.

La cooperación condicional puede interpretarse, una vez más, como un desbordamiento procedente de juegos repetidos, en los que pueden evolucionar estrategias recíprocas que dejan de cooperar si el otro tampoco coopera... Sin embargo, es importante advertir que la cooperación en dilemas del prisionero también puede evolucionar sin repetición ni estructura poblacional. Lo que se necesita en este escenario con compromiso es la capacidad de saber quién está también comprometido con la cooperación, siempre que el otro coopere también o, en los juegos de bienes públicos, siempre que cooperen suficientes otros. Para que la cooperación se produzca efectivamente, también es necesario saber que el otro cooperará, porque entre dos cooperadores condicionales esto se convierte en un juego de coordinación con dos equilibrios: uno en el que ambos juegan C y otro en el que ambos juegan D. Si los cooperadores condicionales pueden buscarse mutuamente para cooperar, entonces el mecanismo operativo sería la elección de pareja, que daría lugar a una estructura poblacional endógena. 

Este mecanismo no requiere que la cooperación sea condicional; sólo exige que los cooperadores prefieran emparejarse con otros cooperadores y sepan cómo detectarlos 

Pero incluso sin elección de pareja, si existe la capacidad de saber si los otros son también cooperadores condicionales, la cooperación condicional puede evolucionar. En este caso, los cooperadores condicionales cooperarán si por casualidad se emparejan entre sí, pero desertarán si se encuentran con desertores. Siempre que los jugadores condicionalmente cooperativos puedan saber con suficiente frecuencia si están jugando con otro cooperador condicional, eso les proporcionará una ventaja selectiva.
 
El lenguaje facilita hacer planes conjuntamente con antelación, y esos planes pueden crear problemas de compromiso que pueden resolverse mediante desviaciones respecto del simple egoísmo. Sin embargo, el papel del lenguaje en la moralidad no termina ahí. El lenguaje también nos permite hacer promesas.... cuando las personas acuerdan una forma de repartir las distintas partes de un trabajo, todas se comprometen a hacer su parte... No hacer algo que era responsabilidad de uno será después mucho peor visto que no hacer lo mismo cuando no era responsabilidad de uno.

... somos también excepcionalmente buenos en teoría de la mente, lo que significa que atribuimos a los demás deseos y creencias que pueden diferir de los nuestros.

Si los proponentes en el juego del ultimátum no pueden ponerse en el lugar de los que responden, será inútil que estos intenten cambiar el curso de la inducción hacia atrás desarrollando un “botón de ira"... Si quienes confían no pueden leer al receptor de la confianza, no habrá cantidad alguna de amabilidad o fiabilidad que llegue a generar confianza. Por tanto, la teoría de la mente es un requisito previo para las soluciones sugeridas a los problemas de compromiso, mientras que obstaculiza las explicaciones basadas en la imitación sesgada por la recompensa.

... La evidencia empírica encaja con una explicación según la cual muchos ingredientes de la moralidad han evolucionado como solución a una variedad de problemas de compromiso.

Akdeniz A, van Veelen M. The evolution of morality and the role of commitment. Evolutionary Human Sciences. 2021;3:e41. doi:10.1017/ehs.2021.36

sábado, 27 de junio de 2026

La propiedad horizontal como corporación sin personalidad jurídica


foto: Pedro Fraile


Lo que sigue es un resumen comentado de algunas partes del libro de Ana Cañizares Laso que se cita al final. El objetivo es mostrar que la organización del gobierno de las comunidades de propietarios en la Ley de Propiedad Horizontal responde a una estructura corporativa. Las comunidades de propietarios son corporaciones, aunque carezcan de patrimonio propio y, por tanto, de personalidad jurídica, y aunque tampoco tengan un fundamento negocial en sentido societario, porque no existe un contrato de sociedad entre los propietarios de los distintos pisos o locales. 

Corporación, sociedad, personalidad jurídica 

La propiedad horizontal muestra así que el concepto jurídico de corporación no está necesariamente unido ni al de persona jurídica ni al contrato de sociedad, como ocurre con la sociedad anónima, la cooperativa o la mutua. Ni siquiera exige la celebración de un negocio jurídico fundacional, como el que explica la constitución de una fundación o de una asociación. 

En sentido jurídico, una corporación es una organización de un grupo que permite adoptar decisiones colectivas sobre asuntos comunes y ejecutarlas mediante órganos. Cuando esos órganos son colegiados, como ocurre necesariamente con la junta de propietarios, adoptan acuerdos por mayoría. La organización disfruta de cierta autonomía estatutaria, tiene continuidad indefinida y es independiente de los individuos que en cada momento la integran y de los que la constituyeron, porque la entrada o salida de miembros concretos no altera la organización. La corporación es, por tanto, la forma organizativa adecuada para una membresía cambiante y fungible o para destinar un patrimonio a un fin predeterminado por el fundador. A los miembros de una corporación puede unirles un patrimonio colectivo, la copropiedad de determinados bienes, una condición personal —ser sastre o monja— o un objetivo común —ganar copas de Europa—.

La cuestión de la personalidad jurídica exige un análisis específico. Cañizares afirma que, aunque las comunidades de propietarios no tienen una personalidad jurídica general, “en alguna medida poseen cierto grado de personalidad”. A mi juicio, ese cierto grado de personalidad puede explicarse mejor recurriendo a la representación que a la personificación. El presidente de la comunidad representa a los copropietarios; actúa por cuenta de todos ellos cuando celebra contratos o cuando la comunidad demanda o es demandada. No es necesario construir un sujeto personificado distinto de los propietarios. La situación es semejante a la de una unión temporal de empresas o a la de una sociedad interna: quien actúa en el tráfico lo hace por cuenta de los miembros, y los bienes pertenecen a éstos, no a un patrimonio separado de la organización.

Corporación y copropiedad

Esta perspectiva corporativa no ha sido suficientemente explotada en el análisis de la propiedad horizontal. Los mejores especialistas en derechos reales han partido, con razón, de la copropiedad y han destacado que la propiedad horizontal es una suerte de propiedad especial. Pero el enfoque que aquí se propone permite, precisamente, separar correctamente el elemento real y el elemento organizativo

La comunidad de propietarios carece de patrimonio y, por tanto, no está personificada, porque los elementos comunes pertenecen a los copropietarios y forman “con cada propiedad separada una sola unidad jurídica”, de modo que el derecho de propiedad “recae sobre un objeto complejo”, en los términos del artículo 396 II CC. La comunidad no es propietaria de los elementos comunes; lo son los propietarios de los pisos o locales.

Vicente Luis Montes Penadés, en La propiedad horizontal como colectividad organizada. subrayó la importancia de la organización y los "poderes" sobre el edificio de la colectividad organizada, no de la simple suma de las voluntades individuales de los propietarios. Aunque la comunidad no es titular dominical separada de esos bienes, sí es la organización competente para decidir sobre ellos. Y puso de manifiesto la diferencia entre copropiedad ordinaria y propiedad horizontal. En la propiedad horizontal, la copropiedad sobre los elementos comunes está integrada en una organización necesaria y estable. La colectividad no es persona jurídica, pero actúa mediante órganos; no tiene patrimonio propio, pero decide sobre el régimen de los bienes comunes; no sustituye la titularidad dominical de los propietarios, pero canaliza jurídicamente el ejercicio de poderes que ningún propietario puede ejercer por separado. Esa es precisamente la estructura corporativa. Montes añade que el carácter orgánico del presidente de la comunidad es la calificación más aceptable ya que la representación que ejerce en juicio y fuera de él no encaja cómodamente ni en el mandato ordinario ni en una representación individual de cada propietario. El Presidente actúa sub specie communitatis.

La distinción entre elementos comunes por naturaleza y elementos comunes por destino es relevante en esta discusión porque estos últimos pueden dejar de ser comunes. Cañizares señala que, una vez desafectados, deberían considerarse copropiedad ordinaria. Sin embargo, la práctica y la doctrina de la Dirección General han tratado la desafectación y posterior transmisión de estos elementos como un acto colectivo de la junta, no como una división de cosa común ni como un acto de disposición individual de cada copropietario sobre su cuota. La desafectación modifica el régimen jurídico del inmueble y exige el acuerdo comunitario correspondiente, tradicionalmente la unanimidad propia de la LPH, entendida como ausencia de oposición en los términos legales, pero no el consentimiento individualizado de todos los propietarios en escritura pública. Esto confirma la estructura corporativa del régimen: incluso una operación que afecta a la titularidad común se canaliza como acuerdo del órgano comunitario, aunque sometido a límites reforzados por afectar al título constitutivo y a la configuración de los elementos comunes.

Al mismo tiempo, algunas de las instituciones más características de la copropiedad ordinaria, como la acción de división o los derechos de tanteo y retracto entre comuneros, no se aplican a la propiedad horizontal, porque así lo exige la naturaleza del régimen. Cañizares explica que la reforma del artículo 396 CC por la Ley de 1939 excluyó ya la acción de división, pero “dejó sin efecto el criterio de la proporcionalidad en materia de gastos e incluyó un discutible derecho de adquisición preferente”. Ese derecho era discutible porque dificultaba innecesariamente la transmisión de los inmuebles en régimen de propiedad horizontal. Como dice la autora, admitir en este régimen derechos de adquisición preferente “dificultaba, sin ningún sentido, la enajenación de los pisos imponiendo a los propietarios en este régimen de propiedad horizontal una carga inadecuada para la transmisión de su propiedad y fomentando la concentración de la misma”. La propiedad horizontal no podía tener como función concentrar la propiedad impidiendo su difusión. De ahí que la exclusión del tanteo y del retracto se convirtiera en cláusula de estilo en los estatutos de división horizontal. Pese al casi vacío legislativo, la propiedad horizontal funcionó “en un perfecto engranaje, fundamentalmente por obra del notariado mediante la redacción de los estatutos que habían de regir la vida de esta forma especial basada en las relaciones de vecindad”. La autonomía privada, a través de la práctica notarial, contribuyó así decisivamente a inventar esta forma de organización.

Puede decirse, con Cañizares, que “el art. 396 CC continúa constituyendo el núcleo de la regulación sustancial de la propiedad horizontal en nuestro Ordenamiento” y que “el núcleo central de la propiedad horizontal se halla en la propiedad separada o parte privativa”.

La existencia de una comunidad sobre los elementos comunes y la dependencia del pleno disfrute del elemento privativo respecto de la funcionalidad de esos elementos comunes exigen una organización que permita a los comuneros adoptar las decisiones necesarias o convenientes sobre ellos. Una organización que, dada la naturaleza de la propiedad horizontal, no puede ser "societaria". Ha de ser corporativa por las razones que se han expuesto más arriba.

Esta organización no se explica tanto por la convivencia de una pluralidad de personas en un mismo edificio como por la necesidad de gestionar una estructura jurídica en la que el disfrute de cada elemento privativo depende de bienes y servicios comunes. El elemento personal aparece, sin duda, en la regulación de las relaciones de vecindad y en las normas estatutarias sobre el uso o destino de los pisos o locales, a las que se refieren los artículos 7.2 y 5.3 LPH, pero esas reglas pueden explicarse suficientemente como mecanismos de eliminación de externalidades entre propietarios. Si ya existe una organización corporativa, los acuerdos sobre usos y destinos permiten reducir los costes de transacción que, de otro modo, serían muy elevados, especialmente por las posibilidades de hold-up de cada propietario.

Lo peculiar de esta corporación es que la membresía depende de la propiedad del piso o local. No nace de una declaración de voluntad de adhesión, como ocurre en las asociaciones o en las corporaciones societarias. La pertenencia a la comunidad se produce propter rem: quien adquiere un piso o local deviene miembro de la comunidad de propietarios, y quien lo transmite deja de serlo. Del mismo modo que la titularidad sobre los elementos comunes acompaña inseparablemente a la propiedad separada, también la pertenencia a la organización comunitaria acompaña a la titularidad dominical sobre el elemento privativo. No hay, por tanto, puesta en común en el sentido del artículo 1665 CC.

La imperatividad de las normas de la LPH

Del último párrafo del artículo 396 CC se extrae la conclusión de que las normas de la LPH tienen carácter imperativo, salvo cuando permitan expresamente una regulación distinta por la voluntad de los interesados. Bajo esa imperatividad se discuten, en realidad, los límites de las decisiones por mayoría propias de cualquier corporación. En las comunidades de bienes típicas, el punto de partida sería determinar si el acuerdo versa sobre la administración y mejor disfrute de la cosa común, en cuyo caso el artículo 398 CC permite la decisión por mayoría. Por tanto, en la interpretación del artículo 396 IV CC y de las normas de la LPH, la cuestión decisiva es si la decisión de que se trate puede considerarse comprendida en la administración y mejor disfrute de la cosa común o si, por el contrario, afecta al contenido mismo del derecho de propiedad de los comuneros.

La derogación del artículo 8 LPH en 2013, refuerza la dimensión corporativa. Antes de esa reforma, las operaciones de división, agregación o segregación de elementos privativos se entendían ligadas al consentimiento de todos los propietarios, al menos en el sentido peculiar de la unanimidad propia de la LPH, esto es, como ausencia de oposición. Tras 2013, los acuerdos de la junta dejan de ser predominantemente una técnica de agregación de consentimientos individuales y pasan a ser, en mayor medida, decisiones de un órgano de estructura corporativa que, dentro de su ámbito de competencias, vinculan a todos los propietarios. Ese ámbito no debe reducirse a la mera administración ordinaria de los elementos comunes, porque incluye también decisiones que afectan a la configuración jurídica del régimen, en particular a las cuotas, que no siempre reflejan una proporcionalidad exacta, y, con ello, al equilibrio de derechos, cargas y poderes de decisión entre los propietarios.

Esta corporativización es, sin embargo, incompleta. Cañizares destaca la confusión existente en torno a la imperatividad de las normas de la propiedad horizontal. Los estatutos contrarios a la LPH, aunque hayan sido aprobados por unanimidad, son nulos en lo que contradigan la ley, sin sometimiento a plazo de impugnación. En cambio, determinados acuerdos contrarios a normas imperativas de la LPH pueden consolidarse si no son impugnados dentro del plazo legal, salvo que por su causa o contenido sean contrarios al orden público o infrinjan preceptos imperativos en los que éste se manifieste. La propiedad horizontal combina así una lógica corporativa de adopción de acuerdos con límites imperativos que no operan del mismo modo en el plano estatutario y en el plano de los acuerdos. Esta asimetría revela una articulación imperfecta entre decisión orgánica, autonomía estatutaria, tutela de los derechos individuales y régimen de invalidez.

¿Cuándo se forma la copropiedad y cuándo la corporación?

Queda, finalmente, la cuestión del nacimiento de la propiedad horizontal. Cañizares recoge la discusión entre quienes consideran que el régimen nace con la existencia de pisos o locales como objetos jurídicos independientes, siempre que cada uno constituya una unidad económica separada, y quienes añaden la necesidad del título constitutivo. Mientras la propiedad de todos los pisos o locales permanezca en manos de un único titular, se habrá producido una modificación objetiva de su titularidad, porque ese titular será propietario de varios objetos separados, pero no puede hablarse propiamente de copropiedad sobre los elementos comunes si no existe más de un propietario.

Cañizares se suma a la tesis de Miquel y concluye que no hay un momento único y necesario de nacimiento del régimen, sino “diversos grados de concreción del supuesto de hecho de la propiedad horizontal” y que, a medida que se completa ese supuesto, se producen consecuencias propias del régimen, aunque limitadas a determinados aspectos. En el caso del propietario único, aunque haya otorgado e inscrito el título constitutivo, podrá ser aplicable el artículo 396 CC e incluso alguna norma de la LPH, pero no el régimen especial sobre elementos comunes mientras no existan dos o más titulares de partes privativas.

En ese sentido, como señala Peña citado por Cañizares, aunque la desintegración no se advierta desde el lado interno del patrimonio, sí se advierte desde el exterior: cada piso o local es objeto de una propiedad independiente y puede ser embargado separadamente. Si posteriormente surge una cotitularidad, sea por herencia, por adquisición conjunta o por cualquier otra causa, la cotitularidad recaerá sobre cosas diversas. Así, si el régimen está constituido registralmente y el titular dona el edificio en su conjunto, lo lega o es sucedido por varios herederos, la división o partición debe tomar en cuenta tantos objetos singulares como pisos o locales existan, y no un solo edificio. No procederá, por tanto, una acción de división que exija la venta del edificio en su conjunto, sino la adjudicación de pisos o locales concretos o, en su caso, la venta separada de éstos.

Si el régimen de propiedad horizontal no se ha constituido registralmente y existe un único propietario, no serán aplicables las normas relativas a los elementos comunes ni las relativas al funcionamiento de la comunidad, porque sólo hay un titular. Pero ello no significa que el régimen sea enteramente irrelevante. Allí donde exista el supuesto de hecho de la propiedad horizontal, aunque sea de forma incompleta, se aplicarán las normas correspondientes en la medida en que proceda. En este sentido, el artículo 2 b) LPH considera decisivo que se cumplan los requisitos del artículo 396 CC para que el régimen resulte aplicable, aunque no se haya constituido formalmente en el Registro. En sentido inverso, también puede proyectarse el régimen sobre edificios solamente proyectados o en construcción cuando el proyecto sea precisamente el de un inmueble en propiedad horizontal.

Cañizares Laso, Ana, La propiedad horizontal en el Código Civil, 2009

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