lunes, 20 de abril de 2026

La asociación-fundación en derecho alemán y en derecho español

foto: Pedro Fraile


La diferencia entre la asociación y la fundación 

La fundación de los §§ 80 y ss. del BGB es independiente de la existencia de miembros. En ello reside el criterio decisivo de delimitación frente a la corporación. La corporación (que incluye las sociedades anónimas, las limitadas, las cooperativas y las mutuas en Derecho alemán) se asienta sobre la voluntad de sus miembros y es dirigida permanentemente por esa voluntad también en lo que respecta a su modificación (por ejemplo, aumento de capital, transformación o extinción).

O sea que la fundación es, en Alemania, una universitas rerum o universitas bonorum y la corporación la universitas personarum. Ambas son "personas jurídicas", es decir un tipo de sujeto de derecho (titular de un patrimonio y capaz de adquirir bienes y contraer obligaciones) pretendidamente diferente del sujeto de derecho que es también una sociedad civil o colectiva (que, en Derecho alemán no se consideran 'personas jurídicas'). 

Esto es más interesante 

Originariamente, la unión de varias personas (verband, universitas personarum) constituía el presupuesto conceptual y el rasgo definitorio no solo de las sociedades de personas, sino también de las corporaciones. Como principio general, este presupuesto sigue rigiendo para las corporaciones, aunque hoy solo con matizaciones.

¿Por qué? porque aunque no cabe la asociación unipersonal, sí que cabe la SA o la SL unipersonales.

Para la subsistencia de la corporación es cierto que, en el caso de la asociación, se requiere una pluralidad de miembros (§ 73 BGB), pero no así en la sociedad anónima ni en la sociedad de responsabilidad limitada, en las que la titularidad al cien por cien de las participaciones por una sola persona es un fenómeno cotidiano; en la GmbH incluso deja de ser necesaria una pluralidad de personas ya en el momento de la constitución (§ 1 GmbHG).

Lo que caracteriza a una corporación, sin embargo, es que la voluntad de la corporación - o sea, la voluntad colectiva o, normalmente, del sujeto de derecho - se forma con la participación de los miembros 

No obstante, sigue siendo característico de la corporación que exista una voluntad rectora de uno de los miembros o, con mayor frecuencia, de una pluralidad de ellos... La identificación de este criterio distintivo no plantea dificultades en otros ordenamientos jurídicos. La corporación es la organización gobernada por sí misma, esto es, por sus miembros, que –como correlato de la libertad de fundación– puede, en principio, ser disuelta en cualquier momento por la voluntad de todos los miembros (universitas personarum). 

Frente a ello, la fundación es «inmortal». Queda autonomizada con su constitución por el fundador y se convierte en una organización puramente administrativa orientada a fines y sin miembros (universitas bonorum). La ausencia de miembros es, en el caso de la fundación con personalidad jurídica, la base reconocida de la necesidad de una supervisión de fundaciones.

La aparición de las asociaciones-fundaciones en derecho alemán

Sin embargo, la evolución del derecho alemán ha emborronado la distinción. Esta se basa en la idea de que la asociación - y las corporaciones societarias - son básicamente un grupo de personas 'organizado' (esto es, que se han dado reglas para tomar decisiones) mientras que la fundación es un patrimonio 'organizado' (es decir, que se gestiona de acuerdo con reglas sobre cómo se toman esas decisiones de gestión)

De un lado se sitúa la masa patrimonial autónoma en la forma de la fundación (patrimonio sin miembros) y, de otro, la unión de varias personas independiente del cambio de miembros, pero sin patrimonio propio (vínculo personal sin patrimonio).

En la práctica alemana, sin embargo, las fundaciones presentan rasgos corporativos (órganos, adopción de acuerdos colegiados, participación en su gobierno de grupos de 'interesados'...) y las corporaciones se asemejan a las fundaciones en cuanto que el patrimonio de la asociación queda sujeto

...  a una vinculación específica que deja de atribuirlo a los miembros de la corporación y que solo les concede una facultad de disposición limitada sobre la determinación del fin de la corporación. Mientras que el legislador apenas se ha ocupado hasta ahora de la posibilidad de atenuar la separación entre fundación y corporación y de desarrollar puentes entre ambas, la práctica contractual lo ha hecho de manera extensa.

De manera que el "límite" para que podamos seguir hablando de "corporación" es que "los miembros de la organización queden excluidos de toda influencia y el patrimonio de la corporación" pase a gestionarse exclusivamente en atención al fin que llevó a la constitución de la corporación. Probablemente esa sería una buena interpretación de la exigencia - exagerada - de la LODA de que consten en los estatutos (Art. 7 g) LODA) "Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación"

¿Se infringe la libertad de asociación cuando se constituye una asociación como la "Constructora benéfica. Asociación de Caridad

El autor dice que no. Si una asociación se diseña de forma muy similar a una fundación —esto es, con un patrimonio afecto a un fin duradero y sin beneficios para los miembros como ocurre con todas las asociaciones constituidas para la beneficiencia —, sus miembros están ejerciendo su derecho o libertad de asociación en el sentido del art. 22 CE y del artículo 9.1 de la Ley Fundamental de Bonn. Estas asociaciones son perfecta y obviamente lícitas. Lo que hace que no sean 'fundaciones' es su estructura: tiene miembros - los asociados - que participan en la formación de la voluntad colectiva. Por tanto, lo que la Constitución prohíbe es una norma del Código civil o de la LODA que limitase los fines a los que pueden dedicarse las asociaciones y que obligara a los particulares a constituir una fundación en vez de una asociación cuando quieren constituir una "asociación de caridad" o de beneficiencia. Dicho de otra forma: si se cumplen los rasgos constitutivos de la asociación, el legislador civil no puede decir que ciertos fines “no le gustan” porque se parezcan demasiado a los de una fundación. Estas son las asociaciones cuyas decisiones durante su vigencia vienen excesivamente condicionadas por los promotores que concurrieron a su constitución. En sus manos está - como Ulises - atar a los socios futuros dificultando extraordinariamente la modificación de los estatutos o la disolución. Lo que dice el autor es que estas restricciones no impiden la calificación como asociación ni constituyen limitaciones al derecho de asociación (de los asociados), sino justamente, ejercicio del derecho de asociación que los poderes públicos han de respetar. 

Se explica así, dice el autor, que "la vinculación duradera de un patrimonio a fines determinados por el fundador" pueda lograrse no solo a través de la fundación sino también a través de la asociación. En España, donde se restringe el derecho de fundación a fines de interés general, la posibilidad de constituir una asociación aparece como una alternativa muy atractiva ya que, afortunadamente, el legislador de la LODA es bastante respetuoso con la libertad de autoorganización (como no lo es el legislador de sociedades anónimas y limitadas). En España eso no ha sido nunca un problema. Más bien, la dificultad ha estado en explicar el régimen de las asociaciones recreativas, es decir, aquellas que se constituyen en "interés de sus miembros". No las asociaciones de beneficiencia, de promoción de la educación, la ciencia y la cultura. 

Pero en Alemania la cosa es distinta. A diferencia de España (arts. 3 y 5 Ley de Fundaciones), 

El término «fundación» no está reservado a la forma jurídica de la fundación prevista en los §§ 80 y ss. del BGB. Según la opinión dominante, también una GmbH o una asociación inscrita pueden llevar el añadido “fundación”. El concepto de “fundación” no está reservado, ni desde el punto de vista de la historia del desarrollo ni desde el uso lingüístico actual, a las fundaciones autorizadas por el Estado. Para evitar engañar al tráfico jurídico, no obstante, cuando una corporación utiliza el término “fundación” debe hacerse reconocible la forma jurídica ( “GmbH” o “e. V.”) mediante un añadido en la denominación o la razón social. En la práctica se hace amplio uso de esta posibilidad. 

Y, si se trata de una asociación - y supongo que por una razón parecida -  

En el caso de la asociación rige además la restricción de que, para la protección del tráfico jurídico, solo pueden llevar el añadido “fundación” aquellas asociaciones que dispongan de una dotación patrimonial en términos de capital o, al menos, de una expectativa asegurada de una dotación de ese tipo, de modo que se garantice, al menos durante un cierto período, el cumplimiento de tareas conforme a la naturaleza de la fundación.

Recuérdese que la LODA no exige a los promotores de una asociación que realicen ninguna aportación de "capital". Simplemente han de indicar en los estatutos "j) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso". Ese patrimonio inicial puede ser simbólico o proceder de donaciones de terceros o de los propios promotores pero, dado que se realizan a título gratuito, no pueden considerarse como aportaciones. 

¿Por qué los alemanes recurren a la "asociación-fundación"? 

Porque se evitan la supervisión pública (el protectorado) pero conservan todas las ventajas de la fundación (los promotores pueden configurar la asociación de forma que su influencia se mantenga prolongadamente durante toda la vida de la asociación). Y, al tiempo, privan a los socios de cualquier derecho sobre el patrimonio de la asociación. Y aquí, justamente al contrario que en España, es donde empiezan los problemas: ¿es contrario al principio de autonomía de las asociaciones que los asociados no puedan modificar el fin al que se destina el patrimonio de la asociación?

La autonomía asociativa, entendida como la facultad de las asociaciones para configurar por sí mismas su estructura y sus relaciones internas, es un rasgo central de todas las corporaciones. El núcleo de la autonomía asociativa lo constituye la autonomía estatutaria como elemento necesario de la autodeterminación (soberanía de la asociación). Esta autonomía fundamenta la competencia de todos los miembros para decidir libremente en todo momento sobre el fin y la existencia de su asociación, y se opone así al tipo de la fundación, en la que ambas decisiones (fin y existencia) quedan fijadas de manera permanente con la constitución.

En cuanto al patrimonio, la asociación-fundación exige  

... una dotación patrimonial en términos de capital o, al menos, la perspectiva de una aportación financiera suficiente al patrimonio asociativo que asegure un cumplimiento de tareas de tipo fundacional al menos durante cierto tiempo. El carácter fundacional de la asociación debe manifestarse ya en su estructura de financiación. Ello no exige un capital mínimo; pero no basta con remitirse a futuras cuotas de miembros o a donaciones que aún deban recaudarse.

En cuanto a los derechos patrimoniales de los socios, éstos pueden excluirse completamente en cualquier asociación 

La exclusión de derechos patrimoniales de los miembros es admisible sin restricciones en la forma jurídica de la asociación, a diferencia de lo que ocurre en la GmbH. La autonomía asociativa y estatutaria permite excluir desde el inicio cualquier acceso de los miembros al patrimonio de la asociación (o fundación). El patrimonio no corresponde en valor a los miembros, sino que queda atribuido de manera permanente a la corporación. La pertenencia a la asociación no confiere una participación proporcional en el patrimonio asociativo, sino que constituye una relación de Derecho personal con solo débiles vinculaciones patrimoniales.

pero es que, aunque no se excluyan, los derechos patrimoniales de los miembros de una asociación son prácticamente inexistentes salvo en las asociaciones a las que se refiere el § 45, apartado 3, BGB, es decir, a las que "sirven exclusivamente a los intereses de sus miembros". O sea, las asociaciones recreativas. 

A mi juicio, en derecho español, los miembros de una asociación carecen de derechos patrimoniales lo que no excluye que puedan celebrar entre determinados miembros "pactos societarios" (¿paraasociativos?) en virtud de los cuales realicen aportaciones a la asociación reservándose el derecho de propiedad o el derecho a recuperar la propiedad de los bienes aportados en determinadas circunstancias (disolución de la asociación o abandono por parte del asociado aportante). 

En todo caso, la asociación-fundación no es una celebrada en interés exclusivo de sus miembros. Justo al contrario por lo que no hay duda alguna de que los socios carecen de derechos sobre el patrimonio de la asociación.

Mediante opciones de configuración estatutaria admisibles en el Derecho de asociaciones, el patrimonio asociativo queda, por así decirlo, inmunizado frente a los intereses individuales de los miembros. La aproximación al tipo funcional de la fundación se completa con la adopción, tomada del Derecho de fundaciones, de exigencias dirigidas a que los órganos de la asociación conserven el patrimonio, en su existencia, de forma permanente e íntegra.

De nuevo, creo que en derecho español este es el derecho aplicable sin necesidad de previsión estatutaria alguna para todas las asociaciones, incluso las recreativas. 

Modificación del propósito-fin de la asociación y disolución

Se plantea el autor la posibilidad de que los estatutos prevean una mayoría tan amplia para modificarse - y, por ejemplo, eliminar la vinculación del patrimonio al fin establecido por los promotores - 

El punto de partida es la regulación del § 33, apartado 1, BGB, que exige para las modificaciones estatutarias una mayoría de tres cuartas partes de los miembros presentes en la asamblea. Esta regulación es dispositiva; el acuerdo puede tanto facilitarse como endurecerse. En particular, es admisible una disposición que solo permita modificaciones estatutarias sobre la base de un acuerdo unánime.

a algunos profesores españoles, a la vista del artículo 200 de la LSC se le habrán puesto los pelos de punta y más todavía cuando lean que la misma unanimidad se puede exigir para la disolución de la asociación. El asociado que no quiera seguir en la asociación, tiene pista libre para abandonarla, de modo que no hay problema alguno de vinculaciones perpetuas u opresivas.

Hay más, parece razonable que si para transformar el fin oneroso de una corporación societaria - una sociedad anónima - en un fin de beneficiencia es necesario el consentimiento de todos los accionistas, viceversa, debería exigirse el consentimiento de todos los asociados para transformar una asociación en sociedad anónima o, en general, para modificar el fin común (la causa del negocio jurídico que dio lugar a su constitución v., § 33, apartado 1, frase 2, BGB: "Se requiere el consentimiento de todos los miembros para cambiar el propósito de la asociación; El consentimiento de los miembros que no comparecieron debe ser escrito").

Ahora bien, 

siempre que exista unanimidad, la posibilidad de modificar el fin de la asociación en cualquier momento y, con ello, la vinculación del patrimonio. Una protección duradera de esa vinculación frente a la voluntad de todos los miembros no puede imponerse.

(sin perjuicio de lo que se dijo más arriba sobre la prohibición de transformación y la ausencia de derechos de los miembros sobre el patrimonio de la asociación). 

¿Corporaciones sin miembros?

La constitución de una asociación sin miembros no es admisible conforme al Derecho alemán. La inscripción en el registro de asociaciones –y, con ello, la adquisición de la personalidad jurídica– solo se produce cuando existe un número mínimo de siete miembros fundadores (§ 56 BGB). Es cierto que la asociación puede quedar sin miembros por dimisión, exclusión o fallecimiento de todos ellos. Según la opinión dominante, ello conlleva, no obstante, la extinción de la asociación sin liquidación. La gestión del patrimonio se lleva a cabo entonces mediante un curador nombrado conforme al § 1913 BGB.

Andreas Schlüter, Stiftung und Körperschaft – Körperschaften als Ersatzform der rechtsfähigen Stiftung, Walz/Hüttemann/Rawert/Schmidt (Hrsg.) Non Profit Law Yearbook 2006, 2007, p 75 ss

El Tribunal Supremo transforma el art. 28.3 LCA que deja de decir "la indemnización no podrá exceder, en ningún caso" para pasar a decir "la indemnización consistirá, en todo caso...."

 


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2026

Lo terrible de esta sentencia es que considere que una cláusula pactada en la que las partes explican qué consideran "equitativo" a efectos de la aplicación del - imperativo - artículo 28 Ley del Contrato de Agencia sea considerada por el Supremo como nula por contraria a una norma imperativa. 
El contrato de agencia contenía una cláusula (la 18.ª) que, para la determinación de la procedencia y cuantía de la indemnización por clientela, establecía -entre otros extremos- la necesidad de tomar en consideración las actuaciones de publicidad, promoción y marketing que desarrollaba Vodafone para la captación y fidelización de sus clientes, así como el reconocido prestigio e imagen de la marca Vodafone, que contribuía de forma decisiva a la captación y fidelización de clientela.

Esto es una obviedad. Si los clientes eran atraidos por la marca y los esfuerzos de promoción del fabricante (Sogwirkung de la marca Vodafone, en el caso, en alemán) no puede decirse que fueron clientes aportados exclusivamente por el agente.  

Además, el apdo. 2 de esta cláusula establecía una prohibición de competencia postcontractual al agente de un año....

La discrepancia entre el juzgado y la Audiencia se refería a la comprobación de si el agente había "aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente" de modo que "su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario". 

El juzgado considera "acreditado este pronóstico... en atención a los informes periciales aportados por el agente y las... declaraciones de los testigos" pero rechaza el informe de Vodafone que explicaba "el descenso constante en las operaciones por las bajas en la cartera de clientes" (¿estaba desviando clientes el agente hacia otra operadora móvil?).

La Audiencia - el Supremo ya anticipa su propio juicio - 

En cambio, la audiencia provincial se ha limitado a transcribir ciertos pasajes de estos medios de prueba, para más adelante señalar, sin mayor concreción, que le suscitan serias dudas los informes periciales aportados por el agente, cuyas conclusiones han quedado ampliamente desvirtuadas por el dictamen del principal.

Pero esas apreciaciones de la Audiencia no determinaron, al parecer, el fallo 

Con todo, la audiencia provincial no niega el derecho a la indemnización por clientela, sino que estima en parte el recurso de apelación del agente, «en el sentido de establecer la indemnización por clientela... tomando en consideración como duración del contrato desde marzo de 2013, pero moderando la cantidad solicitada (en el 50 % de 2.372.344,83 €)». Por tanto, la audiencia provincial afirma la procedencia de conceder al agente la indemnización por clientela, e incluso eleva su importe respecto al establecido por el juzgado, al considerar el promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años (2.372.344,83 €), y no durante los últimos tres años, como había hecho el juzgado.

Lo que ocurrió es que la Audiencia redujo al 50 % la cuantía máxima prevista en el artículo 28.3 LCA. El Supremo vuelve a aplicar su discutible doctrina acerca de que, probados los requisitos del artículo 28.1 LCA, hay que conceder el máximo legal previsto y, por tanto, que el juez de apelación no puede reducir la compensación máxima basándose en criterio alguno. La decisión de la Audiencia de Badajoz fue todo menos arbitraria:

Sin embargo, la audiencia provincial sigue aplicando a este importe la minoración del 50 %, en atención a: (i) las referidas «serias dudas» que le suscitan los informes periciales aportados por el agente (sobre el mantenimiento de ventajas sustanciales por el principal, se supone); y, a mayor abundamiento, añade: (ii) la consideración de las tarifas y los paquetes promocionales como el principal motivo para elegir operador del 61 % de los usuarios en 2018; y (iii) la moderación de la indemnización pactada en el contrato, por el liderazgo de Vodafone en el mercado, la popularidad de sus productos y las costosas campañas publicitarias realizadas por el empresario principal.

Y le reprocha incurrir en contradicción

... si no considera suficientemente acreditados los requisitos legales para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela ( art. 28.1 LCA) y, en particular, la circunstancia de que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario, debería haber desestimado esta pretensión indemnizatoria. Sin embargo, a pesar de aludir la audiencia provincial a las «serias dudas acerca del resultado de las periciales aportadas por el agente» (de manera totalmente opuesta a la apreciación que realizó el juzgado), la audiencia provincial incrementa el importe de la indemnización. Esta contradicción valorativa lleva a considerar que se tienen por suficiente y razonablemente acreditados los presupuestos para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela.

Pero que se reconozca el derecho a la compensación por clientela no significa que se deba conceder en la cuantía máxima prevista en el artículo 28.3 LCA. Si el legislador hubiera querido tal cosa habría dicho que la cuantía  "se corresponderá con el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior" y no "no podrá exceder, en ningún caso..." de dicha cuantía. Es evidente que el legislador ha dejado en manos del juez la determinación concreta de la cuantía y que el juez ha de tener en cuenta todos esos factores que el Supremo desdeña

Así las cosas, la controversia se circunscribe a dilucidar si es admisible moderar o corregir judicialmente la cantidad máxima resultante (el promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente determinado) por concurrir cualesquiera criterios, pactados en el contrato o acreditados en el correspondiente procedimiento o tenidos como hechos notorios: v.gr.las actividades de promoción del principal para la captación de clientela, la importancia, prestigio y difusión de la marca, la volatilidad de la clientela en el mercado de referencia (en el caso, el mercado de la telefonía móvil), la duración de la relación contractual... Criterios de los que pudiera inferirse la falta de adecuación o de equidad de la indemnización por clientela resultante, en consideración de las particulares circunstancias del caso. 
Y la respuesta es negativa..

Se larga a continuación el ponente un repaso de sentencias anteriores del Supremo que no apoyan semejante negativa. Ni estamos ante una limitación preestablecida de la cuantía de la compensación, ni estamos ante ninguna derogación contractual de una norma imperativa. ¿Por qué esa aversión a la libertad contractual? El artículo 17 de la Directiva, de una forma más clara que el artículo 28.1 LCA exige que el cálculo de la compensación al agente se haga según equidad (que el pago "fuere equitativo" teniendo en cuenta "todas las circunstancias"). La interpretación del Supremo es contraria al artículo 17 de la Directiva, por lo que espero que, en la próxima ocasión, el juzgado o la Audiencia que le toque un asunto de estos presente una cuestión prejudicial. 

Los argumentos del Supremo carecen de fuerza de convicción. Se limita a remitirse, como digo, a sentencias anteriores, tan discutibles como esta 

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la sala en reiteradas ocasiones. Así, muy recientemente las sentencias n.º 1209/2025, de 3 de septiembre, y n.º 1777/2025, de 3 de diciembre, las dos referidas también a una demanda contra Vodafone España S.A.U., así como la sentencia n.º 1776/2025, de 3 de diciembre, han estimado los correspondientes recursos de casación que versaban sobre una controversia similar, y a tal fin recogen las resoluciones más relevantes dictadas por la sala al respecto. Para empezar, la sentencia n.º 582/2010, de 8 de octubre, ya declaró que, en atención al carácter imperativo de la norma que regula la indemnización por clientela, es nula toda cláusula que, de forma anticipada, impida llegar a la indemnización máxima legalmente prevista cuando se extinga el contrato.

 Y añadir que la norma que establece la compensación por clientela es imperativa y a equiparar la inclusión en el contrato de criterios para determinar la cuantía de la indemnización a un pacto anticipado que limita el derecho del agente a obtener la indemnización. Esto es incorrecto. La cláusula que puso Vodafone y aceptó el agente se limitaba a exponer los criterios que ambas partes consideraban equitativos a efectos de determinar la cuantía de la indemnización. Por tanto, en modo alguno pueden considerarse como limitativos de nada si la ley no fija la cuantía de la indemnización, solo su cuantía máxima. Cuestión distinta es que la cláusula contradijera los criterios del artículo 28.1. Por ejemplo, porque obligara a considerar como clientes del principal los que habían sido realmente aportados por el agente.  

La referencia al DCFR es gratuita e inapropiada porque este "frame" dice lo mismo que la ley española. 

Y, por tanto, la conclusión del Supremo es una barbaridad:

 Así las cosas, la cláusula litigiosa debe considerarse nula, en aplicación del art. 6.3 CC, por contravenir la referida prohibición...»...
En atención al carácter imperativo de la norma, si concurren los presupuestos legales para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela ( art. 28.1 LCA), no se puede minorar judicialmente la cantidad que corresponde al agente (el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente considerado: art. 28.3 LCA), en consideración de criterios como, por ejemplo, las actividades promocionales del principal para la captación y fidelización de la clientela y la importancia, el prestigio o la difusión de la marca (que fueron los elementos recogidos en la cláusula contractual y utilizados por la sentencia recurrida en el presente caso), la volatilidad del mercado de referencia, o la duración de la relación contractual, ni aun cuando se trate de criterios pactados en el contrato. No cabe, pues, la reducción de la cuantía de la indemnización por clientela, ni siquiera con el recurso a tales parámetros.

La consecuencia de esta doctrina es que el 28.3 LCA deja de decir 

La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.

y dice,

La indemnización consistirá, en todo caso, en el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.

¡Vaya con el activismo del Supremo! 

Complaint concerning the counterproductive effects of Regulation (EU) 2019/2144 on road safety due to the intrusiveness of ADAS systems


Subject: Complaint concerning the counterproductive effects of Regulation (EU) 2019/2144 on road safety due to the intrusiveness of ADAS systems

I am writing to the European Commission in order to submit a complaint and, at the same time, to draw attention to the practical effects of Regulation (EU) 2019/2144, concerning vehicle type‑approval requirements in relation to general safety, in particular as regards the mandatory nature and functional design of Advanced Driver Assistance Systems (ADAS).

As a regular driver of a recently registered vehicle, fully compliant with the current European regulatory framework, I have been able to verify first‑hand that certain mandatory ADAS systems — especially Intelligent Speed Assistance, Lane Keeping Assistance, and driver attention or distraction detection systems — generate a continuous stream of acoustic, visual and tactile warnings, with repeated activations even in safe and controlled driving situations.

My concern does not relate to the purpose of the Regulation, which I fully share, but rather to its practical outcome. Real‑world driving experience shows that the constant accumulation of warnings, automatic corrections, beeps, on‑screen messages and flashing signals can induce anxiety, cognitive overload and additional distraction for the driver. Paradoxically, the driver is compelled to devote attention not only to the road, but also to the continuous need to deactivate, confirm or counteract the system’s interventions.

Under these conditions, the system ceases to function as assistance and becomes a disruptive factor in driving. The risk involved is not merely subjective: a driver exposed to constant stimuli, many of them irrelevant or repetitive, may suffer a reduction in effective attention to the road, adopt defensive reactions or even perform abrupt manoeuvres triggered by surprise or irritation. From this perspective, it is reasonable to fear that, in certain contexts, these systems may contribute to creating more risk than they prevent, particularly for experienced drivers, on secondary roads, or in situations that require sustained concentration.

According to information provided by the vehicle manufacturer itself, the design of these systems strictly follows the requirements imposed by European legislation, which would preclude both permanent deactivation and any substantial reduction in the frequency or intensity of warnings. This suggests that the issue is not a case of isolated poor implementation, but rather a structural effect of the regulatory framework that has been adopted.

I therefore respectfully request that the Commission:

First. Empirically assess, rather than merely theoretically, the real impact of the intrusiveness of mandatory ADAS systems on driver behaviour and on effective road safety.

In this regard, the following recitals of the Regulation are unconvincing:

“Advanced emergency braking systems, intelligent speed assistance, emergency lane keeping systems, driver drowsiness and attention warning systems, advanced driver distraction warning systems and reversing detection are safety systems that have a high potential to reduce accident casualty figures.”

Has this reduction been empirically evaluated? What is the proportional cost for low‑end vehicles?

(11) “It should be possible to disable the intelligent speed assistance, for example when the driver receives false warnings or inadequate information as a consequence of adverse weather conditions, contradictory temporary road signs in roadworks, or confusing, defective or missing road signage. This deactivation function should be under the control of the driver. It should allow the intelligent speed assistance to be deactivated for as long as necessary and easily reactivated by the driver. When the system is deactivated, information on the speed limit may be provided. The system should always be active when the vehicle is started and the driver should be informed at all times of whether the system is activated or not.”

Second. Consider whether the current regulatory approach, centred on permanent activation and constant warning, adequately complies with the principles of proportionality and effectiveness and, above all, whether it does not produce effects contrary to those intended by irritating the driver and, eventually, distracting the driver from the driving task. In such a case, the European Union would bear responsibility for accidents caused by the implementation of these safety systems.

Third. Explore the possibility of introducing greater regulatory flexibility in the design of the human‑machine interface, allowing for less intrusive configurations without jeopardising safety objectives. In particular, by removing the obligation that the system be “always active from vehicle start‑up”. It would suffice for the vehicle, upon being started, to “ask” whether the driver wishes to activate driver assistance systems. This would be a less intrusive measure and not only equally effective, but also less dangerous for road safety.

Road safety does not depend solely on the presence of technical systems, but also on the driver’s confidence, calmness and concentration. Regulation that systematically degrades the driving experience and generates constant anxiety runs the risk of producing counterproductive effects.

The European Union has earned a reputation for over‑regulation, which often produces effects contrary to those intended and is turning the peoples of Europe into increasingly less free societies.

Un ejemplo más de la sobrerregulación europea: Reglamento (UE) 2019/2144 de homologación de seguridad de los coches


Asunto: Queja sobre los efectos contraproducentes del Reglamento (UE) 2019/2144 en la seguridad vial debido a la intrusividad de los sistemas ADAS

A la atención de la Comisión Europea

Dirección General de Mercado Interior, Industria, Emprendimiento y Pymes

(o Dirección General de Movilidad y Transportes)

Me dirijo a la Comisión Europea para formular una queja y, al mismo tiempo, una llamada de atención sobre los efectos prácticos del Reglamento (UE) 2019/2144, relativo a los requisitos de homologación de los vehículos en materia de seguridad general, en particular en lo que se refiere a la obligatoriedad y al diseño funcional de los sistemas avanzados de asistencia a la conducción (ADAS).

Como conductor habitual de un vehículo de reciente matriculación, plenamente conforme con la normativa europea vigente, he podido comprobar de primera mano que determinados sistemas ADAS obligatorios —especialmente el asistente inteligente de velocidad, el mantenimiento de carril y los sistemas de detección de atención o distracción— generan un flujo continuo de advertencias acústicas, visuales y táctiles, con activaciones reiteradas incluso en situaciones de conducción seguras y controladas.

Mi preocupación no se refiere a la finalidad de la norma, que comparto plenamente, sino a su resultado práctico. La experiencia real de conducción muestra que la acumulación constante de avisos, correcciones automáticas, pitidos, mensajes en pantalla e intermitencias puede provocar un estado de ansiedad, sobrecarga cognitiva y distracción adicional en el conductor. Paradójicamente, el conductor se ve obligado a prestar atención no solo a la vía, sino también a desactivar, confirmar o compensar continuamente la actuación del sistema.

En estas condiciones, el sistema deja de ser una ayuda y se convierte en un factor perturbador de la conducción. El riesgo no es meramente subjetivo: un conductor sometido a estímulos constantes, muchos de ellos irrelevantes o reiterativos, puede experimentar una disminución de la atención efectiva a la carretera, reacciones defensivas o incluso maniobras bruscas motivadas por la sorpresa o la irritación. Desde esta perspectiva, es razonable temer que, en determinados contextos, estos sistemas puedan contribuir a generar más riesgo del que pretenden evitar, especialmente en conductores experimentados, en vías secundarias o en situaciones que exigen concentración sostenida.

Según la información facilitada por el propio fabricante de mi vehículo, el diseño de estos sistemas responde estrictamente a exigencias de la normativa europea, que impediría tanto su desactivación permanente como la mitigación sustancial de la frecuencia o intensidad de los avisos. Ello sugiere que el problema no es una mala implementación aislada, sino un efecto estructural del marco regulatorio adoptado.

Por ello, me permito solicitar respetuosamente a la Comisión que

Primero. Evalúe de manera empírica y no exclusivamente teórica el impacto real de la intrusividad de los sistemas ADAS obligatorios sobre el comportamiento del conductor y la seguridad vial efectiva.

En este sentido, estos considerandos del Reglamento son muy poco convincentes

Los sistemas avanzados de frenado de emergencia, los asistentes de velocidad inteligentes, los sistemas de emergencia de mantenimiento del carril, los sistemas de advertencia de somnolencia y pérdida de atención del conductor, los sistemas avanzados de advertencia de distracciones del conductor y el detector de marcha atrás son sistemas de seguridad que tienen un elevado potencial de reducción de las cifras de víctimas de accidentes.

¿Se ha evaluado empíricamente esa reducción? ¿Cuál es el coste proporcional para vehículos de baja gama?

(11) Debe disponerse de la posibilidad de desactivar el asistente de velocidad inteligente, por ejemplo, cuando el conductor reciba advertencias falsas o información inadecuada como consecuencia de las inclemencias del tiempo, de indicaciones viales provisionales contradictorias en los tramos de obras, o de señalización vial confusa, defectuosa o inexistente. Esta función de desactivación debe quedar bajo control del conductor. Debe permitir la desactivación del asistente de velocidad inteligente por el tiempo que sea necesario y su fácil reactivación por el conductor. Cuando el sistema esté desactivado, puede facilitarse información sobre el límite de velocidad. El sistema debe estar siempre activo a partir del encendido del vehículo y se debe indicar en todo momento al conductor si el sistema está activado o no.

Segundo. Considere si el actual enfoque normativo, centrado en la activación permanente y en el aviso constante, respeta adecuadamente los principios de proporcionalidad y de eficacia y sobre todo, si no tiene efectos contrarios a los pretendidos al irritar al conductor y, eventualmente, a distraerle de la conducción. En tal caso, la Unión Europea sería responsable de los accidentes que la implantación de estos sistemas de seguridad causase.

Tercero. Explore la posibilidad de introducir mayor flexibilidad regulatoria en el diseño de la interfaz hombre‑máquina, permitiendo configuraciones menos intrusivas sin comprometer los objetivos de seguridad. En particular, eliminando la obligación de que el sistema esté "siempre activo a partir del encendido del vehículo". Bastaría con que al encenderse, el vehículo "pregunte" si el conductor quiere activar los sistemas de asistencia a la conducción. Esta sería una medida menos intrusiva y no solo igualmente eficaz, sino menos peligrosa pra la seguridad vial. 

La seguridad vial no depende únicamente de la presencia de sistemas técnicos, sino también de la confianza, serenidad y concentración del conductor. Una regulación que degrade sistemáticamente la experiencia de conducción y genere ansiedad constante corre el riesgo de producir efectos contraproducentes.

La Unión Europea tiene una ganada fama de sobrerregulación que, a menudo, tiene efectos contrarios a los pretendidos y que está convirtiendo a los pueblos de Europa en sociedades cada vez menos libres.

Y, last but not least, resulta que uno no puede quejarse ante la Comisión Europea al respecto. Otro ladrillo en el muro de la pérdida de libertad de los europeos.

Una sentencia terrible del Tribunal Supremo: incluir una cláusula de fijación del precio de reventa hace nulo de pleno derecho un contrato de franquicia entre un señor de Mérida y una señora de La Coruña. Quantum pro degeneramus


Es la sentencia de 9 de abril de 2026

Considerar nulo de pleno derecho un contrato de franquicia porque incluya una cláusula de fijación de precios a favor del franquiciador es una barbaridad. Ni siquiera la muy reaccionaria jurisprudencia del TJUE sobre las restricciones verticales llega tan lejos como puede deducirse del caso Super bock y, sobre todo, a partir del caso Cartes Bancaires. Muchas jurisdicciones admiten ya la validez de la fijación de los precios de reventa en general (v., entradas relacionadas) y eso es una señal indudable de que una cláusula que imponga precios no puede ser nula de pleno derecho por contradicción con el orden público, ya que el orden público contractual es semejante en todos los derechos civilizados. 

(i) Distribuciones La Botica de los Perfumes S.L. (en adelante, «Disboper»), como franquiciadora, y D.ª Adriana (en lo sucesivo, la «Sra. Adriana »), como franquiciataria, celebraron el 24 de mayo de 2013 un contrato de franquicia... 

El objeto de la franquicia era la autorización para la venta en exclusiva de perfumes de equivalencia a granel, colonias frescas, jabones y otros efectos similares...  La franquiciataria se obligaba a adquirir los productos de la franquiciadora (con la imposición de dos distribuidores) y requería la autorización de ésta para que se pudieran vender en la tienda otros productos que no fueran de la franquicia (pacto 7.º). El contrato tenía una duración de cinco años, con posibilidad de prórroga anual comunicada con una antelación de dos meses a la fecha de finalización (pacto 15.º.I). También contenía un pacto de no competencia con una duración de cinco años tras la expiración del contrato (pacto 6.º). En particular, el pacto 8.º determinaba la fijación de precios por el franquiciador: «El franquiciado no es libre a la hora de aplicar los precios y debe seguir los fijados por el franquiciador. ... el pacto 20.º contenía una cláusula penal (de)... 12.000 euros por año no cumplido de contrato... 

(ii) El 23 de marzo de 2018, la Sra. Adriana remitió un burofax a la franquiciadora Disboper en la que aquélla daba por extinguida la relación contractual. 

(iii) El mismo mes de la extinción contractual, la Sra. Adriana había abierto una nueva tienda denominada «Zahara Fragancias y Cosmética» en la calle Juan Flórez de A Coruña, en la que se vendían productos similares a los de la franquicia

Por tanto, la concurrencia se produjo durante el periodo contractual o, en todo caso, antes de que transcurriera un año de la finalización del contrato.

Disboper reclama 12.000 €, más intereses y costas... La Sra. Adriana se opuso a la demanda, solicitó su desestimación por la ilicitud del objeto del contrato y, además, formuló demanda reconvencional, en la que pedía que se declarase el incumplimiento contractual por la franquiciadora, al exigir a la franquiciada que se adaptase a un modelo de negocio distinto al que contrató.  

El Juzgado... consideró acreditado el incumplimiento del pacto de no competencia por parte de la franquiciada. Y en cuanto a la fijación de precios, consideró que el contrato ya se había extinguido, por lo que no podía declararse nulo un contrato que ya no existía. 

... en apelación... la Audiencia Provincial de Badajoz... estima el recurso, desestima la demanda principal formulada por Disboper y estima la demanda reconvencional interpuesta por la Sra. Adriana... y ... declara la nulidad del contrato de franquicia por la cláusula de fijación de precios... y dicho pacto de imposición de precios por parte de la franquiciadora a la franquiciada comporta la nulidad total del contrato, pues altera el conjunto de la economía del contrato, ya que el franquiciado no puede disponer en su establecimiento de otros productos que no sean los adquiridos o autorizados por el franquiciador y que, en definitiva, le han sido suministrados por éste». 

Dice el Supremo que la fijación de precios por parte del franquiciador al franquiciatario es fijación de precios en el sentido del artículo 101.1 TFUE. Eso es una barbaridad que ya no sostiene ni el propio TJUE a partir de Cartes Bancaires. 

Así pues, una estipulación como la prevista en el pacto 8.º del contrato de franquicia celebrado entre las partes (con la imposición de precios por el franquiciador Disboper) es nula de pleno derecho. Y puesto que afecta a un elemento esencial del contrato, como es el precio de venta de los productos a que se refiere la franquicia, ello determina la nulidad radical del contrato.

Extrae las consecuencias - no importa que el contrato nulo se hubiera extinguido -.

... Como esta sala ha recordado en la referida sentencia n.º 843/2025, de 27 de mayo, según doctrina jurisprudencial reiterada y constante, se puede ejercitar la acción de nulidad contractual (o de alguna de sus cláusulas), aunque el contrato se haya extinguido o consumado, en el bien entendido de que exista un interés legítimo..

Y cita una sentencia ¡sobre cláusulas-suelo! (y la jurisprudencia del TJUE sobre cláusulas abusivas) como si existiera alguna relación entre declarar la nulidad de una cláusula por abusiva - o falta de transparencia - en la relación enter un consumidor y un empresario y la cláusula de fijación de precios. Pero, en todo caso, lo que reclamaba el franquiciador era el pago de la cláusula penal.   

En el presente caso, la petición de nulidad de pleno derecho opera como presupuesto necesario para impedir la aplicación de la cláusula de penalización por la competencia post-contractual, en la que se apoya la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la franquiciadora demandante, y, por tanto, la petición de condena de la franquiciada demandada al pago de 12.000 €, que fue estimada en primera instancia. Además, en este litigio la franquiciada ejercitó en su demanda reconvencional una pretensión resarcitoria contra la franquiciadora. Por ende, sí se aprecia la existencia de interés legítimo de la franquiciada en el ejercicio de la acción de nulidad. 

No entiendo qué tendrían que devolverse recíprocamente si el contrato ya se había extinguido y era uno de tracto sucesivo. O sea que no entiendo a qué condenó la Audiencia de Badajoz concretamente. 

Lo ridículo de la situación es que ¿de qué modo puede afectar a la competencia - bien jurídico protegido por el artículo 101.1 TFUE y art. 1 LDC - una cláusula de fijación del precio de reventa en un contrato que afecta a una minúscula tienda en La Coruña que vende perfumes a granel? ¿Qué cuota de mercado tiene 'La Botica de Perfumes SL' en el mercado español para que pueda afirmarse que se cumple el requisito objetivo del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia que exige, como ha repetido una y otra vez el Abogado General Wahl, especialmente en sus Conclusiones en el asunto Cartes Bancaires, que ¡incluso para un cártel de precios, esto es, un acuerdo horizontal entre empresas competidoras!: 

 Se presume que (un cártel de precios) produce una de las restricciones de la competencia más grave… Aun cuando está ampliamente reconocido que estos acuerdos son en general muy nocivos para la competencia, no sería obligado llegar a esa conclusión en el caso de que, por ejemplo, las empresas implicadas dispusieran únicamente de una cuota mínima del mercado de referencia.

La Audiencia de Badajoz y el Supremo deberían haber justificado el carácter "muy nocivo" para la competencia del pacto de fijación del precio de reventa. Lo exige el artículo 1º LDC en su interpretación jurisprudencial más atendible. Y es imposible que un acuerdo entre La Botica de Perfumes y la Sra. Adriana pueda tener efecto alguno sobre el mercado de distribución de perfumes.

Sospecho que el Supremo ha querido evitar la incoherencia con su anterior sentencia con la misma recurrente. Pero la doctrina que sienta es terrible. 

En España es muy difícil ganarse la vida honradamente sin infringir la legalidad. El Tribunal Supremo debería ser el principal valedor del pacta sunt servanda cuando es evidente que las partes no quieren ni robar ni matar a nadie. 

¿Un restaurante por 4000 euros? Lo que tiene simular el precio en la escritura pública de compraventa de participaciones





Es tremendo el formalismo de algunos tribunales italianos. ¿Cabe alguna duda de que el precio pactado fue 80.000 euros y no 4000? ¿Se avino el vendedor a poner esta última cifra en la escritura porque tenía en su poder un cheque por 65.000 euros firmado por el comprador? 

Es la sentencia del Tribunale di Venezia, Sezione specializzata impresa, de 21 de mayo de 2025 (caso Botta – Dragusanu c. Aliona Cataraga)

La sentencia resuelve un procedimiento de oposición a una orden de pago (opposizione a decreto ingiuntivo) promovido por los adquirentes de la totalidad de las participaciones de una sociedad de restauración. La vendedora reclamaba 65.000 euros como saldo de un precio que, según su tesis, se había fijado originalmente en 80.000 euros. La orden de pago inicial se sustentaba en un documento privado de julio de 2019 y en un cheque bancario por dicho importe, que la demandada pretendía hacer valer como una promesa de pago (ex artículo 1988 del Codice civile).

El tribunal fundamenta su decisión en la distinción entre el contrato preparatorio y el contrato definitivo. Califica el documento de julio de 2019 como un contrato preliminar de cesión de participaciones, dado que, pese a recoger un acuerdo sobre el precio, remitía expresamente a una formalización posterior. El contrato definitivo se otorgó mediante escritura pública ante notario el 6 de agosto de 2019, fijando un precio de 4.000 euros y conteniendo una carta de pago por la que la vendedora declaraba haber recibido la totalidad del importe y liberaba de toda obligación a los compradores.

El juzgador aplica el principio de prevalencia del contrato definitivo: este sustituye al preliminar y constituye la fuente única de la relación obligatoria, salvo prueba escrita en contrario. En cuanto a la alegación de simulación parcial del precio invocada por la vendedora, el tribunal la rechaza por aplicación del artículo 1417 del Codice civile. Esta norma impone la carga de la prueba de la simulación a quien la alega y exige, además, que se trate de una prueba documental mediante una contraescritura (controdichiarazione). El contrato preliminar no puede cumplir esta función, pues es anterior y no refleja una discrepancia consciente y actual con el contrato definitivo.

Al confirmarse la validez de la escritura pública, la eficacia del cheque como indicio de deuda queda desvirtuada. Una vez extinguida la obligación mediante el contrato notarial y su correspondiente finiquito, desaparece la presunción de la existencia del crédito.

Finalmente, se desestiman las acciones de responsabilidad precontractual y enriquecimiento injusto: la primera por falta de prueba de un daño resarcible y la segunda por existir un contrato válido que justifica la atribución patrimonial. El tribunal estima la oposición, revoca la orden de pago y condena en costas a la vendedora.

Una solicitud de medida cautelar cuando ha pasado un año... se desestima con seguridad y se puede volver contra ti

Foto: Maurizio Carlotti

Es un Auto del Tribunale di Milano, dictada por la Sección Especializada en materia de Empresa el 23 de octubre de 2024 que trae causa de un recurso cautelar interpuesto por la sociedad suiza Graetz Industrie SA contra Graetz Italia Srl al amparo del artículo 700 c.p.c. La pretensión de la actora se centraba en la obtención de tutela inmediata sobre el signo distintivo “GRAETZ”, alegando que la transferencia de los registros internacionales y europeos a favor de la sociedad italiana, inscrita ante la OMPI, carecía de validez al sustentarse en documentación con firmas apócrifas. Sobre esta premisa, la demandante solicitó un abanico de medidas que incluían desde la declaración de nulidad de la cesión y la inhibitoria de uso, hasta la retirada de productos, la reasignación del dominio y la condena al pago de daños y perjuicios bajo apercibimiento de penalidad económica.

En su razonamiento, el tribunal analiza años de negociaciones y la gestión administrativa de los registros y desestima la pretensión principal porque la demandante tuvo conocimiento tanto de la inscripción registral como de la actividad comercial de la demandada desde inicios de 2023, dejando transcurrir aproximadamente un año antes de acudir a la vía judicial. Esta inactividad, sumada a la ausencia de una intimación previa, se considera incompatible con la urgencia intrínseca a la tutela cautelar. El tribunal recalca que la publicidad del registro internacional y la notoriedad del uso del signo —operativo en canales de comercio electrónico desde tiempo atrás— evidencian una tolerancia de hecho que desvirtúa la existencia de un peligro actual o irreparable. Al no haberse acreditado además ninguna agravación sobrevenida del daño, el tribunal considera innecesario entrar a valorar el fumus boni iuris sobre la validez de la cesión.

Por el contrario, el tribunal sí estima la demanda reconvencional de Graetz Italia Srl relativa a la competencia desleal por denigración. La actora había remitido comunicaciones a proveedores y clientes tildando la conducta de la sociedad italiana de estafa, receptación y comercio de productos falsos. Siguiendo la doctrina de la Corte di Cassazione, el juez concluye que tales afirmaciones son objetivamente difamatorias y desproporcionadas, al divulgar hechos delictivos no declarados judicialmente entre los operadores del sector. En este punto, se aprecia un periculum evidente derivado del descrédito reputacional, lo que motiva la prohibición de enviar nuevas comunicaciones de similar tenor bajo multa de 3.000 euros por infracción. Finalmente, tras rechazar por falta de riesgo de enajenación o deterioro la solicitud de secuestro judicial de las marcas, el tribunal impone la condena en costas a la parte actora, cerrando así la ordenanza.

viernes, 17 de abril de 2026

Estudios de interés: sentimiento anti-alemán e inversión en educación; efectos de la inmigración irregular; IA y precio de la electricidad; el coste del clientelismo en probabilidad de insolvencia; los que desconfían de los bancos, desconfían del gobierno; IA en EE.UU. y en Europa,


Efectos de la entrada masiva de inmigrantes en los EE.UU.


Este estudio analiza el impacto del auge y posterior freno de la inmigración no autorizada en Estados Unidos entre 2021 y 2024, concluyendo que estos flujos migratorios impulsaron el empleo local de manera proporcional sin provocar caídas significativas en los salarios de los trabajadores residentes. No obstante, el estudio señala que esta llegada masiva de personas elevó los precios de la vivienda y los alquileres debido a una oferta inmobiliaria rígida, al tiempo que redujo los ingresos laborales per cápita por un efecto de composición salarial y disminuyó considerablemente el gasto en transferencias gubernamentales. El efecto de composición salarial ocurre cuando el salario promedio de una zona o sector cambia no porque los sueldos de los individuos hayan subido o bajado, sino porque ha cambiado el perfil de las personas que trabajan allí. Imagina una oficina donde hay diez directivos que ganan mucho dinero; si de repente contratan a diez becarios con sueldos bajos, el salario promedio de la oficina caerá drásticamente aunque a los directivos no les hayan tocado ni un céntimo de su nómina. En este caso, la media baja por una cuestión estadística de "mezcla" o composición: ahora hay más personas en el tramo bajo de la escala salarial, lo que arrastra el promedio general hacia abajo.
En el contexto del estudio, este efecto explica por qué el ingreso per cápita disminuye a pesar de que los salarios locales se mantienen estables. Al incorporarse una gran cantidad de trabajadores inmigrantes que suelen ocupar puestos con remuneraciones más bajas, el promedio estadístico de la región desciende. Es fundamental distinguir este fenómeno de una reducción salarial real, ya que el efecto de composición es una ilusión óptica de los datos agregados: los trabajadores que ya estaban antes siguen ganando lo mismo, pero el promedio se "diluye" al sumar a muchos trabajadores nuevos con ingresos menores. En definitiva, los autores sugieren que la inmigración irregular actúa como un choque de demanda en el sector inmobiliario y una fuente de mano de obra que dinamiza el empleo, alterando las finanzas públicas y la estructura de ingresos local sin perjudicar necesariamente los sueldos existentes.


Centros de datos para IA y precios de la electricidad


Los centros de datos impulsados por inteligencia artificial están revertiendo dos décadas de demanda eléctrica estancada en EE. UU. y han generado preguntas sobre cómo este crecimiento afectará a los precios de la electricidad. Cuantificamos este efecto utilizando un modelo de despacho de menor coste a nivel de unidad por horas, que cubre los mercados mayoristas de electricidad en los Estados Unidos continentales. Observamos que los centros de datos existentes ya han aumentado los precios mayoristas entre un 3 y un 5% de media a nivel nacional, con efectos sustancialmente mayores en las regiones que albergan los principales corredores de centros de datos. Extendiendo el modelo hasta 2028, mostramos que si la construcción propuesta avanza bajo escenarios de alta utilización, los precios mayoristas podrían aumentar drásticamente (50%), mientras que una construcción más moderada produce efectos menores (20%) pero aún significativos. Los impactos varían debido a la utilización y las suposiciones de construcción. Por último, utilizamos el modelo para abordar varias discusiones políticas, incluyendo decisiones óptimas sobre la ubicación de centros de datos y la incertidumbre sobre la construcción de energías renovables.

Owen Kay, Robert Reaser and Reid Taylor, Processing Power: The Effect of Data Centers on Wholesale Electricity Markets, 2026


La brecha salarial entre afroamericanos y blancos y la evolución de la tecnología


se redujo en las décadas de 1960 y 1970, pero se estancó tras 1980. Este estudio sostiene que el cambio tecnológico sesgado hacia la rutina (RBTC) contribuyó a esta estancación al afectar de manera diferente a trabajadores negros y blancos a lo largo de la distribución salarial. Utilizando nueva evidencia empírica sobre patrones ocupacionales y determinantes salariales para estos trabajadores, racionalizo estos patrones con un nuevo marco teórico RBTC. Contrariamente a las expectativas, el empleo de los trabajadores negros en ocupaciones rutinarias intensivas aumentó, mientras que los trabajadores blancos experimentaron un descenso significativo. Aplicando la descomposición de Oaxaca-RIF, demuestro que la clasificación ocupacional amplifica las brechas salariales, especialmente en el extremo inferior de la distribución salarial. Estos hallazgos, interpretados a través del novedoso marco teórico, ofrecen nuevas perspectivas sobre los mecanismos que impulsan las brechas salariales raciales a finales del siglo XX.

El concepto de "cambio tecnológico sesgado hacia la rutina" se refiere a una transformación en el mercado laboral donde el progreso técnico, como la informática y la automatización, no afecta a todos por igual, sino que actúa como un sustituto de los trabajadores que realizan tareas repetitivas y mecánicas mientras actúa como un complemento que aumenta la productividad de quienes realizan tareas cognitivas y abstractas. En el contexto de tu texto, esto explica por qué la convergencia salarial entre trabajadores negros y blancos se detuvo tras 1980: mientras que los trabajadores blancos lograron desplazarse hacia ocupaciones no rutinarias de mayor remuneración, los trabajadores negros se concentraron cada vez más en empleos de alta intensidad rutinaria que estaban perdiendo valor económico debido a la automatización. Esta dinámica creó una especie de trampa ocupacional donde la estructura del mercado, analizada mediante la descomposición de Oaxaca-RIF, revela que el simple hecho de estar "clasificados" en estos puestos rutinarios ensanchó la distancia salarial, especialmente en los niveles de ingresos más bajos, convirtiendo a la tecnología en un motor de desigualdad racial indirecta al penalizar las funciones en las que el grupo afroamericano quedó sobrerrepresentado.

Vittoria Dicandia, Technological Change and Racial Wage Gaps, 2026


Disparidades en la adopción de la IA en EE.UU y en/a lo ancho de Europa


Este artículo analiza datos de encuestas internacionales realizadas a trabajadores y empresas entre 2025 y 2026 para documentar las marcadas disparidades en la adopción de la Inteligencia Artificial entre Estados Unidos y Europa, así como las brechas existentes entre los propios países europeos. Los hallazgos sugieren que una parte fundamental de estas diferencias se debe a la demografía de los trabajadores y a la estructura empresarial de cada región. Además, la adopción de la IA está profundamente ligada a las prácticas de gestión de personal y a la proactividad de las firmas al incentivar el uso de estas tecnologías entre sus empleados. A nivel micro, la evidencia indica que la IA permite un ahorro de tiempo significativo para los trabajadores. En una escala macro, aquellas industrias con mayores niveles de implementación han experimentado un crecimiento de la productividad más acelerado en años recientes. Si bien esta relación es estadísticamente significativa y presenta magnitudes similares en ambos lados del Atlántico, no se han hallado pruebas concluyentes de que la adopción de la IA a nivel industrial esté afectando los niveles de empleo. Resultados parecidos en este otro estudio.

Alexander Bick/Adam Blandin/Nicola Fuchs-Schündeln/David J. Deming/Jonas Jessen, Mind the Gap: AI Adoption in Europe and the US, 2026.


Ingresos laborales y nivel de estudios

Este estudio explica que, aunque sabemos que estudiar más suele traducirse en mejores sueldos, hasta ahora no teníamos datos suficientes para ver cuánto dinero gana realmente una persona a lo largo de toda su vida según su nivel de estudios. Los autores han conseguido acceso a registros administrativos de 45 generaciones diferentes en Estados Unidos, lo que les permite ver la "foto completa" de los ingresos acumulados durante 20 años de carrera profesional. Para entender por qué unas personas acumulan más dinero que otras, el estudio analiza dos factores clave. El primero es el margen intensivo, que se refiere a cuánto dinero gana alguien mientras tiene un empleo. El segundo es el margen extensivo, que mide cuánto tiempo total de esos 20 años la persona estuvo realmente trabajando y no desempleada o fuera del mercado laboral. Además, no se limitan a mirar los promedios, sino que también observan la dispersión de ingresos, es decir, qué tanta diferencia de sueldo hay entre personas que tienen el mismo nivel educativo.

Lo más relevante del estudio es que muestra cómo el mercado laboral ha cambiado para las nuevas generaciones. Al comparar las cohortes de nacimiento sucesivas, los autores demuestran que las trayectorias de ingresos se están separando cada vez más según el título que se tenga y el género. Título quiere decir aquí que, por ejemplo, para las generaciones más antiguas la diferencia de ingresos entre un graduado de secundaria y uno universitario no era tan abismal, pero que para las generaciones nacidas más recientemente, tener el título universitario es mucho más determinante.

Pinghui Wu and Annie Liu, Educational Attainment and the Evolution of Cumulative Earnings across 45 US Birth Cohorts, 2026


Sentimiento anti-alemán y aumento del gasto en educación 


Este estudio analiza el impacto que tuvo el enorme aumento del gasto en educación pública en las ciudades de Estados Unidos tras la Primera Guerra Mundial. Para que te hagas una idea de la magnitud, el gasto por cada alumno subió más de un 70% en apenas unos años, llegando a 1924 con una inversión educativa sin precedentes. Lo interesante de este estudio es cómo demuestran que ese dinero realmente sirvió para algo. Los autores descubrieron que este aumento de recursos logró que los niños estudiaran durante más años y que, cuando se hicieron adultos, tuvieran salarios más altos. Estos beneficios fueron especialmente notables en el caso de los niños de familias con menos recursos, lo que sugiere que la inversión pública actuó como un motor de movilidad social.

De hecho, los investigadores calculan que este aumento del gasto explica casi la mitad (un 40%) del gran salto en el nivel educativo que dieron las generaciones nacidas entre 1895 y 1913. Para llegar a esta conclusión, utilizaron un método curioso: aprovecharon que el sentimiento anti-alemán de la época provocó de forma indirecta un crecimiento en el gasto escolar en ciertas zonas, lo que les permitió aislar el efecto real del dinero invertido de otros factores económicos de la época. 

Tras la Primera Guerra Mundial, se desató una auténtica histeria colectiva en Estados Unidos contra todo lo alemán (se prohibieron periódicos, se cambió el nombre al chucrut por "liberty cabbage" e incluso se prohibió hablar alemán por teléfono en algunos estados). En este clima, el gobierno y las élites locales empezaron a ver a las grandes comunidades de inmigrantes alemanes como una amenaza a la seguridad nacional y a la unidad del país. La respuesta de las ciudades para "solucionar" este problema consistió en utilizar la escuela como herramienta de control: Se decidió que la mejor manera de neutralizar la influencia extranjera y "fabricar" ciudadanos 100% estadounidenses era a través de la educación pública, de modo que, para atraer (u obligar) a los niños de familias inmigrantes a abandonar sus escuelas privadas parroquiales (donde a menudo se enseñaba en alemán) y entrar en el sistema público, las ciudades invirtieron masivamente en mejorar las escuelas, contratar más profesores y ampliar los años de escolaridad obligatoria. Al mismo tiempo, se aprobaron leyes que prohibían la enseñanza en alemán. La inversión masiva servía para asegurar que el sistema público fuera capaz de absorber a toda esa población y "americanizarla" rápidamente mediante el uso exclusivo del inglés y un currículo patriótico.

Ethan Schmick/Allison Shertzer,  The Impact of Early Investments in Urban School Systems in the United States, 2026


 ¿La gente desconfía específicamente de los bancos tradicionales o es una desconfianza generalizada hacia cualquier institución, incluyendo al gobierno o a las plataformas de pago digitales?

Este texto parte de una realidad preocupante: en 2023, más del 18% de los hogares en Estados Unidos se encontraban en una situación de exclusión financiera, ya sea por no tener ninguna cuenta bancaria o por tener un acceso muy limitado a servicios financieros básicos. El estudio señala que la falta de confianza es una de las razones principales de este fenómeno.

Los autores realizaron encuestas directas a personas desbancarizadas y analizaron sus respuestas mediante técnicas estadísticas. Identificaron que la confianza se divide principalmente en tres factores: una desconfianza general hacia todo el sistema, miedos específicos hacia la banca tradicional y una marcada preferencia por empresas que tengan oficinas físicas donde poder acudir. 

Además, el estudio analiza cómo influyen factores como el nivel de ingresos, la edad, la educación, la raza y la filiación política en estos niveles de confianza. Por ejemplo, los datos del sector muestran brechas raciales persistentes, donde aproximadamente el 11% de los hogares afroamericanos y el 9% de los hispanos carecen de cuenta bancaria, frente a solo el 2% de los hogares blancos,

Según el estudio, el problema no se limita únicamente a los bancos tradicionales, sino que existe una falta de confianza de amplio espectro en el sistema en su conjunto. A través de su análisis estadístico, los autores descubrieron que el factor más determinante es lo que llaman "confianza de alcance general", lo que significa que las personas que desconfían de los bancos suelen desconfiar también de las entidades gubernamentales y de otros proveedores de servicios financieros.

Esto implica que la solución para reducir la exclusión financiera no es tan sencilla como simplemente ofrecer cuentas a través de correos o de empresas tecnológicas. La presencia física de las oficinas sigue siendo un factor de confianza vital para este grupo.

Paola Boel/Daniela Puzzello/Peter Zimmerman, Beyond Banks: Trust Among the Financially Underserved, 2026.


Clientelismo, instituciones y default soberano

Los autores utilizan un indicador llamado Rendición de Cuentas Horizontal (HA), que mide la intensidad con la que los tribunales, el parlamento y otros organismos independientes pueden frenar las decisiones del presidente o el poder ejecutivo. Para demostrar que este índice realmente refleja lo que ocurre con los fondos públicos, lo comparan con datos reales de Argentina e India.

En el caso de Argentina, analizan las "Transferencias No Automáticas" (NAT), que son fondos que el gobierno nacional reparte a las provincias a su antojo, fuera de la ley de coparticipación. El estudio revela que, durante las presidencias de Menem o Cristina Kirchner, estas transferencias se concentraban masivamente en sus provincias de origen (La Rioja y Santa Cruz, respectivamente) cuando los controles institucionales eran más débiles. Esto valida que, a menor control horizontal, más se usa el dinero público para "comprar" apoyo político regional.

El núcleo del artículo es un modelo donde los políticos negocian el presupuesto. Si la rendición de cuentas es baja, el grupo en el poder es pequeño, el presupuesto nacional se convierte en un fondo de reptiles que puede saquear para dar beneficios a sus seguidores.

Este comportamiento distorsiona los incentivos de deuda de dos formas. 

En épocas de bonanza, los gobiernos de países con instituciones débiles no ahorran, sino que piden prestado aún más para alimentar su red de clientelismo. 

En épocas de crisis, como el dinero se gasta en transferencias políticas y no en bienes públicos productivos, el país tiene menos capacidad de pago, lo que dispara el riesgo de impago y hace que los intereses (spreads) suban justo cuando la economía cae.

El estudio utiliza la comparación entre Argentina y Chile para demostrar que la diferencia no es cuánto dinero tienen, sino cómo son sus instituciones. Aunque ambos salieron de dictaduras militares en los años 80 con condiciones similares, sus caminos se separaron.Chile logró construir instituciones con mayor rendición de cuentas, lo que redujo drásticamente el uso de fondos para clientelismo (estimado en un 1.5% del PIB frente al 6.9% de Argentina). El modelo demuestra que, si Argentina hubiera adoptado las instituciones chilenas manteniendo todo lo demás igual, sus crisis de deuda y sus altísimos intereses habrían desaparecido casi por completo.

Un hallazgo muy interesante del artículo completo es que las autocracias puras (con poder absoluto pero sin rotación política) a veces tienen menos riesgo de impago que las democracias débiles. Esto sucede porque, aunque el dictador no tenga controles externos, sabe que se va a quedar en el poder mucho tiempo y, por tanto, no tiene prisa por saquear el país hoy mismo. En cambio, en una democracia con instituciones débiles, los políticos saben que pueden perder las próximas elecciones, por lo que piden prestado y gastan todo lo posible ahora, dejando la factura del impago para el que venga después.

By Marina Azzimonti and Nirvana Mitra, Clientelism, Institutions and Sovereign Default, 2026


¿Por qué unas tiendas se llenan y otras no? Un nuevo método para entender los altibajos de los negocios en Nueva York"

Este artículo utiliza datos de movilidad (tráfico de personas) obtenidos mediante teléfonos móviles para entender cómo cambian las ventas y la afluencia en los negocios de Nueva York. El problema que intentan resolver los autores es que, cuando ves que una tienda está llena, no sabes si es porque mucha gente decidió ir de repente (un choque de demanda externo) o porque la tienda puso una oferta increíble o cambió su horario (una estrategia de la empresa). 

Para limpiar este "ruido", los autores crean un modelo que separa lo que es un imprevisto del mercado de lo que es una decisión del dueño del negocio. Utilizan inteligencia artificial (aprendizaje automático no supervisado) para agrupar las tiendas no por su barrio o por lo que venden, sino por cómo se comportan sus clientes. Por ejemplo, podrían descubrir que una cafetería en Brooklyn y una zapatería en Queens se comportan igual ante la lluvia o los eventos, aunque no tengan nada que ver en sector o ubicación.

Los resultados del estudio arrojan tres conclusiones principales. Primero, que la duración de estos choques de demanda varía muchísimo: para algunos negocios el efecto de un imprevisto dura días, mientras que para otros desaparece en horas. Segundo, que las tendencias de estos grupos son muy diferentes entre sí. Y tercero, lo más importante estadísticamente: si intentas analizar todos los negocios juntos como si fueran una sola masa (una muestra agrupada), acabas ignorando la volatilidad extrema que sufren algunos establecimientos. En definitiva, el estudio demuestra que las métricas promedio engañan, ya que ocultan los riesgos reales que enfrentan los comercios individuales frente a los cambios en el comportamiento de los consumidores.

By Marina Azzimonti, David Wiczer and Yang Xuan, Estimating Demand Shocks from Foot Traffic: A Big-Data Approach, 2026

Francina Armengol o el tango de la Menegilda y otras citas. Sánchez, el que miente hasta en el Financial Times


Francina Armengol o el Tango de la Menegilda

Armengol no solo es corrupta en sentido lato - y eso ya está probado, falta por probar si lo es también en el sentido del código penal - sino que es tonta, como todas las mujeres que han triunfado en el PSOE con Sánchez. Hay que ser lerda para decir que no recuerda haber tenido una relación con Koldo cuando le han encontrado 65 wassap y varias conversaciones telefónicas que se sabe que han existido pero que no han podido ser recuperadas por ahora. 

Pero decir que ella no ha dado instrucciones para que su Administración contratara con una empresa es como la chacha que sisa y, cuando le preguntan, dice muy ofendida que ella jamás, jamás le ha cogido dinero del bolso a la señora

Nadie la acusa de haber dado instrucciones a nadie. De lo que se le acusa es de haber facilitado las cosas a la trama. De haber influido para que el director del departamento correspondiente del gobierno balear comprara las mascarillas a la empresa de la trama criminal PSOE-Abalos-Koldo-Aldama. El informe de la UCO prueba que Armengol influyó, en el sentido del tráfico de influencias (art. 428 CP: "influyere para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero·). Y es que, en efecto, no es normal que alguien se dirija a un ministro o a un presidente de una comunidad autónoma pidiéndole que le ponga en contacto (¿con quién tengo que hablar?) con el jefe del departamento encargado de comprar lo que el corruptor quiere vender y que el ministro o el presidente, en lugar de ofenderse y mandar a Parla al corruptor, le proporcione el teléfono de dicho jefe de departamento y, más tarde, comunique al corruptor que "le han dicho" que ha ido todo bien. ¿Cuándo van a imputar a Armengol? Por cierto, siguen sin acabar la instrucción de la corrupción en el puerto de Mahón en la que también está implicada esta señora. Cuando el que llama es otro cargo público que tiene competencias sobre la materia, la cosa es distinta, claro. Entonces se llama cooperación entre Administraciones. Pero Armengol tenía que saber - puede que no lo supiera porque, como digo, es una mujer de pocas luces - que Koldo García no tenía nada que ver con la producción o distribución de mascarillas ni el Ministerio de Transportes, tampoco.

Bolaños, el desaforado, ha dicho que en su casa, o sea en el PSOE, eso es lo normal. Que viene alguien y te dice que quiere vender algo a la señora de la casa y tu llamas a tu madre y le pides que reciba a ese señor. Y eso está muy bien según Bolaños. Y este no es tan tonto, este es, simplemente un desvergonzado. 

Los vascos siguen con sus conductas repugnantes y, como ha ocurrido en Cataluña, el PSOE ya está en el zurrón nacionalista

No solamente no se contiene en esas cartas ningún juicio o condena moral sobre los actos realizados por el agente-redactor-firmante, sino que ni siquiera nos informan del contexto social y personal en que los realizó (terrorismo nacionalista, fines objetivos y subjetivos perseguidos, razones personales de la adhesión, visión del mundo implicada, valoración de la violencia, situación de opresión...). De esta forma, no podemos valorar el juicio que en su momento hizo el terrorista para explicarse en conciencia el acto (que lo tuvo que hacer, no se engañen) y el que hace ahora años después, para ver en qué han cambiado esos juicios, si es que han cambiado. Porque puede que hayan cambiado en ciertos aspectos (ahora veo sufrimiento humano personal, ahora soy consciente de que ya no es útil, ahora hay otros caminos, ahora tengo al alcance la libertad) y no en otros: en aquel contexto era necesario, aquello sirvió, no fue algo malo en sí mismo.  

En definitiva, siguiendo a Bernard Williams sobre el arrepentimiento, las cartas de los reclusos se las arreglan bastante bien para cumplir con el nivel de agent-regret (lo lamento de verdad y profundamente), pero sin revisar el otro nivel, el de justificación del acto y revisión de la propia narrativa vital. 

Lo cual, dicho sea de paso, concuerda bastante bien no sólo con una interpretación lingüística laxa de los requisitos legales para obtener los beneficios penitenciarios, sino también con la comprensión social más difundida y hegemónica en el País Vasco, que prefiere no entrar en juicios de valor sobre el inmediato pasado, siempre conflictivos, y en cambio prefiere reencontrarse todos en el océano comunal de las emociones compartidas sobre el sufrimiento, el dolor y la violencia.

Por qué sobreviven las empresas de propiedad estatal en países cuyo sistema jurídico no garantiza los derechos de los particulares

En contextos en los que no existe un Estado de Derecho efectivo —esto es, donde los derechos de propiedad no están firmemente protegidos frente al poder público, la aplicación de la ley es discrecional y los compromisos regulatorios no son creíbles— la propiedad privada puede resultar extraordinariamente costosa. El problema central no es la “incompletitud” abstracta de las normas, sino el riesgo permanente de expropiación de hecho: los particulares pueden perder sus activos en cualquier momento si no satisfacen de manera continua y cambiante las exigencias de los poderes públicos.

En estas condiciones, ser propietario no significa disponer de un derecho estable, sino verse obligado a demostrar constantemente lealtad regulatoria, política o administrativa para evitar sanciones, revocaciones, cargas sobrevenidas o apropiaciones directas o indirectas del valor del activo. La defensa de la propiedad privada exige entonces un gasto continuo en prevención del riesgo estatal: negociación permanente con la Administración, cumplimiento excesivo, captura política, litigios defensivos y estructuras contractuales complejas destinadas no tanto a crear valor como a protegerse del poder expropiatorio.

Bajo este tipo de arreglos institucionales, la propiedad estatal puede sobrevivir —e incluso dominar— no porque sea intrínsecamente superior ni porque maximice la eficiencia productiva, sino porque internaliza el riesgo de expropiación y reduce los costes totales de gobernanza. Al coincidir en el Estado la titularidad del activo y el poder regulatorio, desaparece el conflicto fundamental entre propietario y regulador y se elimina la necesidad de que agentes privados gasten recursos en protegerse frente a una amenaza expropiatoria constante. 

Toda la historia de los avances tecnológicos está impulsada por los usos frívolos. Regular lo "frívolo", despreciar lo "frívolo", es cortar el pipeline de financiación del progreso. Brivael

1440 — La imprenta. Gutenberg imprime la Biblia, muy noble. Pero ¿qué financia las imprentas y hace bajar los costes? Los panfletos satíricos y el erotismo. Sin esa demanda "vulgar", la imprenta sigue siendo una herramienta de nicho para las élites religiosas. No hay Ilustración. 

1839 — La fotografía. Inventada para la ciencia. Financiada por la vanidad. Los retratos comerciales y los desnudos estereoscópicos crean el mercado de masas en París. Esa demanda financia la mejora de los objetivos y las películas. Sin ella, no hay fotoperiodismo, no hay imagen médica. 

1976 — VHS vs Betamax. EL caso de escuela. Sony rechaza el porno en Betamax. JVC lo acoge en VHS. El porno elige VHS. VHS gana la guerra de formatos. No porque sea mejor técnicamente — Betamax era superior. Sino porque el volumen de contenido disponible estaba masivamente impulsado por la industria adulta. Resultado: el video se democratiza en el hogar. 

1993 — Internet. ARPANET es una red militar y académica. Cuando la web se abre al gran público, los sitios adultos son los primeros en monetizar. Inventan el pago con tarjeta en línea, el streaming de video adaptativo, los CDN, los muros de pago, los sistemas antifraude. Cada innovación del comercio electrónico fue probada y financiada primero por la industria del porno. Sin eso, no hay Amazon, no hay Netflix, no hay Stripe. 

1999 — La GPU. Lo más espectacular. NVIDIA crea la GPU para que los gamers puedan jugar a Quake en 1080p. Miles de millones en I+D financiados por adolescentes que quieren 60 FPS en Counter-Strike. En 2012, Krizhevsky usa dos GTX 580 para entrenar AlexNet — el paper que relanza todo el deep learning. Sin los gamers → no hay GPU para consumidores. Sin GPU para consumidores → no hay CUDA. Sin CUDA → no hay PyTorch. Sin PyTorch → no hay GPT. La cadena es directa e ininterrumpida. 

2007 — El smartphone. El iPhone se vende como una herramienta de comunicación. Pero ¿qué impulsa la iteración del hardware? Candy Crush, los selfies, Instagram, TikTok. La vanidad y el entretenimiento financian cada ciclo de mejora: mejor sensor de foto, mejor GPU móvil, más RAM. Esa infraestructura hace luego posible la banca móvil en África, la telemedicina, la navegación GPS global. 

2009 — La blockchain. Bitcoin nace de un whitepaper cypherpunk. ¿Qué le da su valor y liquidez? Silk Road y luego la especulación pura. Los NFTs — burlados por todo el mundo — financian la infraestructura de Ethereum, las Layer 2, las billeteras. Sin los degens, no hay stablecoins que hoy sirven como rieles de pago en países emergentes. 

2020 — La IA generativa. Los transformers nacen en Google para la traducción. Pero ¿qué crea 100M de usuarios en 2 meses y desata $100B+ de financiación? ChatGPT usado para escribir chistes. Los deepfakes. Los memes generados por IA. Los avatares. Es esa demanda "frívola" la que financia la carrera por los modelos, los datacenters y la optimización de inferencia — la infraestructura que hace posible AlphaFold, el descubrimiento de medicamentos y el código asistido. 

... el porno financió el VHS → que financió Internet → que financió el streaming → que financió los CDN → que permitió el gaming online → que financió las GPU → que crearon la IA → cuyos usos "frívolos" financian ahora los datacenters que harán posible la próxima revolución. Uso frívolo → Demanda de masas → Infraestructura escalada → Usos "serios" imposibles sin esa infra. Lo frívolo es el capital de riesgo de la humanidad.

Y los bienintencionados que quieren privar a los pre-adolescentes del acceso a redes sociales. The West Australian vía Pablo Malo

Adolescentes suicidas, "muy angustiados", discapacitados y aislados han estado entre los que han llamado al servicio de crisis Kids Helpline tras la prohibición de las redes sociales en Australia para menores de 16 años. Pero no solo los adolescentes buscan apoyo, padres preocupados que lidian con "conflictos crecientes, crisis, angustia y comportamientos regresivos" en casa también contactan con el servicio. El responsable de servicio, Leo Hede, dijo que en las primeras tres semanas de transición tras la entrada en vigor de la prohibición el 10 de diciembre, los orientadores de Kids Helpline habían recibido casi 100 llamadas expresamente preocupadas por la prohibición. "Un joven citó que había utilizado herramientas online y redes sociales como una forma de gestionar los impulsos de autolesión y que les preocupaba no tener acceso a esa herramienta", dijo. "Algunos compartían la sensación de que se les cortaría de sus redes de apoyo y estaban angustiados por perder amistades digitales a largo plazo"

Y hay gente comentando que eso es síndrome de abstinencia y que ya se desintoxicarán. Que aguanten. Y si hay algún suicidio entretanto, oye, pues más se perdió en Cuba! 

Sánchez miente hasta en el FT

Y Pedro Sánchez en el Financial Times anunciando que va a prohibir las redes para los menores. El artículo es obsceno. La comparación entre la miseria infantil en la Revolución Industrial con el uso o abuso de las redes sociales por los menores sólo se le puede ocurrir a alguien que carece completamente de escrúpulos como Sánchez. Los artículos que cita no detectan una relación de causalidad entre el uso del móvil y la depresión, sino solo una correlación. Y lo que se acumulan son los estudios que indican lo contrario (vean la cuenta de Pablo Malo en X que reporta periódicamente novedades). 

El decreto de regularización admite presentar el pasaporte caducado. Los antecedentes policiales no excluyen del proceso. España ejecuta menos del 10% de las órdenes de expulsión que dicta

PRIMERO.- El decreto publicado ayer en el BOE permite regularizarse con un pasaporte caducado, es decir, con un documento que el país emisor ya no reconoce como válido y de cuyos datos no responde. El Gobierno dice que regulariza, pero lo que hace es abrir la puerta sin preguntar quién llama  

SEGUNDO.- Los antecedentes policiales tampoco excluyen, porque el propio decreto establece que los informes policiales "se valoran de forma casuística y circunstanciada", lo que en la práctica significa dejarlo al criterio de la Administración. Da igual que haya detenciones o investigaciones previas. Entra quien la Administración decida que entre. ¿Dónde está el filtro de seguridad? Yo no lo veo 

TERCERO.- Si el expediente se deniega, tampoco pasa nada, porque el Gobierno de Sánchez no expulsa: 8,2% de órdenes ejecutadas en 2022, 9,3% en 2023 y 9,7% en 2024, tres años consecutivos por debajo del 10% frente a una media europea que ronda el 20% (no lo digo yo, lo dice Eurostat)

El alcalde de Cannes

 Si la soberanía de España es plena y le permite regularizar como le parezca a medio millón de clandestinos, la nuestra debe permitirnos rechazar sufrir las consecuencias de ello. En un espacio Schengen diseñado para la libre circulación de los europeos, una decisión de ese tipo crea mecánicamente un efecto llamada hacia Francia que no podemos aceptar. En el estado actual, cuestionar la libre circulación automática de los extranjeros extracomunitarios en Schengen, que nunca fue concebido para eso, y restablecer los controles en la frontera con España, se vuelven imperativos.   

Breve

Cuanto más rápido te mueves por el espacio, más despacio te mueves en el tiempo. ... "el universo probablemente contiene dimensiones extra más allá de las tres del espacio y una del tiempo tan pequeñas y tan enroscadas que son invisibles para nuestros sentidos". Una visión excesivamente optimista la de Ventoruzzo de la EU.Inc; la de Ring es más cautelosa: "la propuesta solo satisface parcialmente las preferencias de las empresas de alto crecimiento que buscan escalar y de los inversores de capital riesgo". La cadena de supermercados comunista en la ciudad de Nueva York: "Los progresistas suenan bien hasta que te das cuenta de que nunca han hecho nada en toda su vida. Sanders, AOC y Mamdani nunca han trabajado en nada y se dedican a vituperar a lo que tienen una carrera laboral o empresarial detrás. Pero ellos saben perfectamente qué es lo que hay que hacer para ayudar a los pobres". Igual que nuestro gobierno. Entre todos, y salvo los que son funcionarios públicos, no juntan un año de cotización a la seguridad social. Pero, recuerden que fue Garmendia la que puso a María Blasco al frente del corrupto CNIO, a pesar de que había muchos otros candidatos más capacitados que ella según ha contado Barbacid que era el presidente saliente. Garmendia debería dar explicaciones públicas de sus querencias y malevolencias cuando toma decisiones desde un cargo público. Porque de aquellos barros vinieron estos lodos en los que delincuentes profesionales y prostitutas acaban ocupando cargos públicos. Los costes de la paz a toda costa: la multiplicación de los asesinatos de civiles por parte del régimen islamista de Teherán

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