lunes, 18 de mayo de 2026

El club de piragüismo Ría de Betanzos: caducidad de la acción de impugnación del acuerdo de expulsión


Es la STS 5 de mayo de 2026

... Tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal consideran que la falta de regulación de esta cuestión en la ley autonómica determina que, respecto del plazo de ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos asociativos, se aplique supletoriamente la LODA, en concreto su art. 40, en tanto que norma superior. Conforme al inciso final del art. 149.3 de la Constitución, «[e]l derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas»...  Es preciso, por tanto, determinar cuál es el derecho estatal aplicable a la impugnación de acuerdos de los clubes deportivos. 

El Real Decreto 177/1981, de 16 de enero, sobre Clubs y Federaciones deportivas (RD 177/1981) desarrolló la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte. El RD 177/1981 sigue en vigor en todo aquello que no haya sido derogado, expresa o tácitamente, por la normativa posterior, y es aplicable a aquellas federaciones y asociaciones deportivas de ámbito supraautonómico o de comunidades autónomas que no hayan desarrollado una normativa propia en esta materia, como expresamente se prevé en dicha norma tras la modificación llevada a cabo por el RD 2588/1985, de 20 de noviembre. Es, por tanto, la normativa estatal aplicable con carácter supletorio con base en el art. 149.3 de la Constitución.En concreto, el citado art. 19.2 RD 177/1981, que regula las impugnaciones de los acuerdos de los clubs deportivos, no ha sido derogado. 

El art. 1.3 LODA prevé que se regirán por su legislación específica, entre otras, las federaciones deportivas y cualesquiera otras asociaciones reguladas por leyes especiales. Entre ellas están las asociaciones deportivas, que tienen su propia regulación, tanto estatal como autonómica. Como hemos dicho, en esta normativa específica que regula las asociaciones deportivas se enmarca el RD 177/1981, que por tanto no se encuentra derogado por la LODA. Entendemos que cuando el art. 1.3 LODA prevé que estas asociaciones se regirán por su «legislación específica» se está refiriendo al bloque normativo que regula estas asociaciones, esto es, tanto a las normas con rango de ley como a las de rango inferior que desarrollen las leyes aplicables a tales asociaciones...  el art. 19 del Real Decreto 177/1981 establece un plazo de caducidad de 40 días

Tampoco es óbice que la regulación de la impugnación de acuerdos de los clubes deportivos contenida en el art. 19.2 RD 177/1981 no tenga rango de ley orgánica pues la propia LODA, en el apartado 3.º de su disposición final 3, excluye la regulación de la impugnación de los acuerdos asociativos del rango de ley orgánica. Y la aplicación de una u otra norma (el art. 19.2 RD 177/1981 o el art. 40 LODA) no puede depender de cuál sea la causa de la impugnación pues la primera de dichas normas no presenta una laguna que deba ser suplida aplicando el art. 40 LODA o acudiendo a una aplicación analógica del mismo, pues el referido art. 19.2 RD 177/1981 es aplicable a toda impugnación que se haga de los acuerdos de un club deportivo, sea cual sea su causa. 

...  Por lo tanto, en el caso de impugnación de los acuerdos de una asociación deportiva a la que sea aplicable el RD 177/1981, como es el caso de la asociación demandada, el citado plazo de caducidad es aplicable a la acción de impugnación cualquiera que sea su causa....  En consecuencia, la decisión de la sentencia recurrida de aplicar al supuesto objeto del litigio el art. 19.2 RD 177/1981 y declarar que la acción de impugnación del acuerdo estaba caducada fue correcta. 

...  el inicio del plazo debe ser el momento en que el socio tiene conocimiento de la sanción, esto es, no con la propuesta de la junta directiva, sino con la ratificación de la asamblea...  

El demandante impugnó el acuerdo de expulsión adoptado por la junta directiva el 11 de diciembre de 2017, que le fue notificado ese día. La demanda se interpuso el 22 de febrero de 2018, esto es, transcurridos más de 40 días desde la notificación del acuerdo. Una de las razones por las que impugnó el acuerdo fue por no haber sido ratificado por la asamblea general de la asociación. En consecuencia, no puede pretenderse que el plazo de impugnación del acuerdo no había comenzado porque el acuerdo impugnado no había sido ratificado por la asamblea pues en tal caso pudiera ocurrir que el plazo de ejercicio de la acción nunca se iniciara. Y si alega como causa de impugnación la falta de ratificación del acuerdo por la asamblea general, no puede pretender que el dies a quo del plazo de ejercicio de la acción sea el del acuerdo ratificatorio cuya ausencia sirve justamente de fundamento a la acción ejercitada. El demandante alega que inició la impugnación del acuerdo por los cauces internos, esto es, ante la asamblea general, pero que en un momento determinado abandonó esa vía y acudió directamente a la impugnación judicial. Esa circunstancia no hace renacer un nuevo plazo de impugnación del acuerdo, tanto más cuando se trata de un plazo de caducidad no susceptible de suspensión ni de interrupción. En consecuencia, cuando se interpuso la demanda, la acción estaba caducada.

Es correcto aplicar el plazo de cuarenta días que recoge el artículo 19.2 del RD 177/1981 como norma especial inferior respecto a la norma general superior que es el artículo 40.3 LODA. Lo que me parece incorrecta es la interpretación que la Sala realiza del 19.2 y del artículo 40.3 LODA. Del tenor literal de éste último se deduce con claridad que el plazo de 40 días ¡de caducidad¡ se aplica a los acuerdos sociales contrarios a los estatutos o a las leyes que completan éstos pero no puede aplicarse a los acuerdos nulos de pleno derecho porque los órganos de la asociación se han saltado los límites de la autonomía privada. Por tanto, la Audiencia y el Supremo deberían haber entrado a comprobar si el acuerdo de expulsión adoptado por la junta directiva era o no ultra vires de las competencias del órgano de administración de la asociación. Porque si lo era, el asociado tenía derecho a ignorarlo y solo impugnarlo cuando, no obstante su invalidez, estuviera produciendo efectos - v.gr., no le dejan entrar en las instalaciones del club - . 

El artículo 40.3 LODA se refiere exclusivamente a los acuerdos y "actuaciones" de la asociación "contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos", de manera que el artículo 19.2 RD 177/1981 que se refiere, de forma más amplia a los "acuerdos y actos de los Clubs que sean contrarios al ordenamiento jurídico y a lo establecido en la Ley General de la Cultura Física y del Deporte, a las disposiciones del presente Real Decreto y demás normas de desarrollo de la Ley, o a las prescripciones de sus Estatutos" debería interpretarse en el sentido de que el plazo de caducidad se aplica solo a lo que la LSC denomina acuerdos impugnables. Extender el plazo de caducidad a acuerdos nulos de pleno derecho implica destruir la propia categoría de los actos nulos de pleno derecho, de manera que el artículo 205.1 in  fine LSC es declarativo ("en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá").

¿Está dispuesto el TS a sostener en el futuro que un acuerdo contrario al orden público de una asamblea de una asociación deviene inatacable porque hayan pasado cuarenta días desde su adopción sin que haya sido impugnado? La discusión sobre el artículo 19.2 del RD 177/1981 es un trampantojo una vez que se promulgó la LODA: a partir de ese momento, hay que interpretarlo de acuerdo con la LODA y la laguna oculta en la LODA - no distinguir entre acuerdos nulos de pleno derecho y acuerdos impugnables - debe rellenarse recurriendo a la LSC porque en ambos casos estamos ante corporaciones y el régimen de impugnación de acuerdos sociales es una institución típicamente corporativa y la LSC recoge la doctrina respecto a la impugnación de acuerdos corporativos más elaborada.

La SAP León 18-V-2018,  ECLI: ES:APLE:2018:700 dijo que si la asociación prescinde absolutamente del procedimiento para expulsar a un socio, habrá que considerar el acuerdo social – de la junta en este caso – correspondiente como “inexistente” y, por tanto, no sometido a plazos de impugnación y sólo a una acción declarativaV., también ¿Debe aplicarse el plazo de caducidad previsto para la impugnación de acuerdos sociales al acuerdo de exclusión de un socio de una asociación?

Más pactos parasociales que impiden la impugnación de acuerdos sociales

Interpretación válida: si no se ha prohibido expresamente, es posible que el reparto de dividendos pactado se haga en especie

... Se denuncia la infracción del art. 1281.1 del Código Civil porque la interpretación del pacto de socios que hace la sentencia recurrida se aparta del tenor literal del pacto de socios y realiza una interpretación manifiestamente ilógica e irracional... el recurso de casación no permite decidir cuál es la interpretación del contrato que parece mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión excedería del ámbito propio del recurso extraordinario y significaría, no un control de legalidad, sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los tribunales de las instancias.  

El razonamiento de la sentencia recurrida, al reproducir varias cláusulas del pacto de socios para concluir que implícitamente autoriza el reparto de dividendos en especie, supone que ha realizado una interpretación sistemática del pacto de socios al haber contrastado varias de las cláusulas que ha considerado relevantes, en concreto aquellas que prevén el reparto gradual de los activos de las sociedades y la separación patrimonial entre las dos estirpes; separar patrimonios y repartir al máximo los activos de las sociedades familiares y sus participadas; y un reparto de dividendos en la cuantía mínima del 50%. La invocación del art. 1281.1 del Código Civil, que prevé que «[s]i los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas», no es pertinente porque en la literalidad de las cláusulas del pacto de socios no se prevé expresamente cómo ha de realizarse ese reparto de los activos.  

La sentencia (interpreta)... que la posibilidad de repartir los dividendos en especie no está explícita en el pacto de socios sino implícita. Que esa interpretación sistemática fuera o no correcta es cuestión en la que no puede entrarse en este motivo, en el que la única infracción denunciada es la del art. 1281.1 del Código Civil. Otro tanto ha de decirse del plazo de 6 meses previsto en el considerando IV del pacto de socios. Tal considerando estipula que «[l]as partes acuerdan proceder igualmente en el plazo de seis meses desde esta fecha, al reparto entre los Socios de los siguientes activos patrimoniales propiedad de la Familia Alberto », no que el pacto tiene una vigencia de seis meses tras cuyo transcurso quedará sin efecto.

Impugnar un acuerdo social que ejecuta un pacto parasocial omnilateral non potest

Este motivo debe ser también desestimado, una vez que hemos desestimado el motivo segundo del recurso de casación en el que se impugnaba la interpretación del pacto de socios por infringir el art. 1281.1 del Código Civil. En la sentencia 300/2022, de 7 de abril, hemos declarado que la solución dada por la jurisprudencia a las impugnaciones de acuerdos sociales según la impugnación se base en que tales acuerdos no respetan el pacto de socios o se base en que los acuerdos se han aprobado en cumplimiento del pacto de socios pero en contra de lo previsto en los estatutos, ha sido diversa, en función de si la actuación del impugnante que ha sido parte en el pacto de socios constituye una conducta contraria a la buena fe. Una cuestión muy similar a la que es objeto de este recurso fue resuelta por la sentencia 103/2016, de 25 de febrero. En ella afirmamos que es contraria a la buena fe el ejercicio de la acción de impugnación de un acuerdo social adoptado en cumplimiento de un pacto social suscrito por todos los socios por parte de un socio que fue parte en dicho pacto. Esta doctrina fue confirmada en la sentencia 120/2020, de 20 de febrero. En el presente caso, la impugnante fue parte en el pacto suscrito por todos los socios, en cumplimiento del cual (en la interpretación de tal pacto hecha por la sentencia recurrida y que ha quedado incólume) se adoptó el acuerdo impugnado, que ha sido ejecutado en la parte en que favorece a la impugnante pues esta ha recibido el dividendo que le correspondía en ejecución de tal acuerdo. Como afirmábamos en la citada sentencia, «[q]uienes, junto con el demandante, fueron parte este pacto parasocial omnilateral y constituyen el único sustrato personal de las sociedades, podían confiar legítimamente en que la conducta del demandante se ajustara a la reglamentación establecida en el pacto parasocial».

Asistencia financiera prohibida pero sin sanción de nulidad: ¿una poison pill mediterránea?

El uso de IA en esta entrada ha sido productivo. Me ha corregido errores de comprensión de los hechos y me ha ayudado a explicar mejor y a reforzar el argumento de la equiparación de la venta de autocartera a un reparto de dividendos

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2026. Sigue la línea de la 582/2023, de 20 de abril 2023, que cita profusamente, de reducir la aplicación de la prohibición de la asistencia financiera en el artículo 150.1 LSC. El caso es interesante. Una aseguradora de decesos (o sea, que cubren los gastos del entierro) intenta hacerse con el control de otra que tiene un accionariado bastante dividido. Va comprando paquetes de acciones y alcanza el 30 %. En ese momento, los insiders deciden aplicar una poison pill simétrica (las verdaderas poison pill son, naturalmente, asimétricas: implican entregar acciones a todos los socios menos al adquirente hostil). El fallo de las tres instancias me parece correcto: desestimar la pretensión de que se declarase la nulidad de la operación de venta de la autocartera. Pero sería bueno indagar en la racionalidad de la conducta de la mayoría: ¿en qué medida les beneficiaba - y dificultaba la adquisición del control al 'hostigador' vender la autocartera a los accionistas por un precio inferior al valor real si también el 'hostigador' podía adquirir y, por tanto, no se veía diluido? Como veremos al final de esta entrada, la racionalidad se encuentra, probablemente, en que la venta de la autocartera equivalía, para la sociedad, a un reparto de dividendos sin empeorar la posición de liquidez y solvencia de la compañía.


Acuerdan en junta ofrecer el - casi- 18 % del capital social que estaba en autocartera a todos los accionistas permitiéndoles pagarlas aplazadamente sin intereses y a un precio bastante inferior al que había pagado el "hostigador". El hostigador impugna el acuerdo de la junta porque cree que hay asistencia financiera prohíbida y pierde en todas las instancias aunque por distintas razones. En el Supremo, la Sala 1ª dice que una operación así implica asistencia financiera:

... la operación presenta las características propias de una operación de asistencia financiera: la sociedad ha concedido crédito a todos sus socios al permitirles adquirir las acciones en autocartera aplazando un año el pago de la mitad del precio, sin exigir garantías y sin devengar intereses. Para que exista la asistencia financiera no es preciso, como pretende la recurrida, que existan dos negocios jurídicos diferenciados, basta con que el negocio jurídico (en este caso, la compraventa con precio aplazado) suponga la concesión de crédito por parte de la sociedad para la adquisición de sus propias acciones. Tampoco es correcta la tesis mantenida en las sentencias de instancia de que no concurre el presupuesto objetivo de la norma, pues la cláusula de cierre de la prohibición contenida en la norma («ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera») incluye supuestos como el de la venta con precio aplazado sin garantías ni devengo de intereses, como fue el caso objeto de la sentencia 541/2018, de 1 de octubre, y así lo declaramos en la sentencia 582/2023, de 20 de abril, que hemos transcrito parcialmente. 

... los socios son, a efectos de la prohibición de asistencia financiera, terceros pues tienen una personalidad jurídica distinta de la propia sociedad. La mención del «tercero» que se contiene en el art. 150.1 LSC incluye a cualquier persona distinta de la sociedad, incluidos quienes ya son socios. Así lo hemos considerado en las sentencias 541/2018, de 1 de octubre, y 582/2023, de 20 de abril. Que la prohibición de asistencia financiera afecte a «la adquisición de sus acciones o de participaciones o acciones de su sociedad dominante por un tercero» supone que cuando la sociedad matriz asiste financieramente a una filial para que adquiera acciones de la matriz, o a la inversa, cuando la sociedad filial asiste financieramente a la matriz para que esta adquiera sus propias acciones, la prohibición de asistencia financiera no se aplica y la licitud del negocio debe medirse de acuerdo con las reglas de la adquisición de las propias acciones. Pero no que la asistencia financiera a los socios esté excluida de la prohibición

Después de decir todo esto, el Supremo emite uno de sus famosos "however" que, en español, queda más elegante si, en lugar de 'sin embargo' lo traducimos, como hace el Supremo por un "ahora bien". 

 Ahora bien, lo anterior no implica que el recurso deba ser estimado. 

4.-En la sentencia 190/2025, de 6 de febrero, declaramos que la sanción de nulidad del negocio en que consista la asistencia financiera no está prevista expresamente en el art. 150.1 LSC, sino que se infiere de lo previsto en el art. 6.3 del Código Civil, al tratarse de la infracción de una norma prohibitiva. También declaramos que tal sanción no es apropiada para todos los casos de asistencia financiera; en el caso objeto de esa sentencia, no se acordó la nulidad del contrato porque se trataba de un contrato de hipoteca otorgado en favor de la entidad financiera prestamista que no conoció la finalidad ilícita del contrato. 

En el presente caso concurren una serie de circunstancias que hacen improcedente aplicar esa sanción de nulidad al acuerdo social constitutivo de la asistencia financiera. Tales circunstancias son las siguientes: 1) El acuerdo adoptado tuvo una finalidad legítima: preservar la estructura del accionariado de la sociedad aseguradora e impedir la toma de control por parte de una competidora. 2) Las condiciones del crédito no eran especialmente gravosas para la sociedad asistente pues el crédito consistió en el aplazamiento de la mitad del precio por solo un año, por lo que la afectación a la solvencia de la sociedad no fue grave y, en cuanto al patrimonio, se sustituyó la tenencia de las acciones por el ingreso en efectivo de la mitad de su valor y el ingreso en el patrimonio de créditos por importe de la otra mitad de su valor. 3) El acuerdo constitutivo de la asistencia financiera permitió poner fin a la situación de autocartera. El ordenamiento jurídico ve con desconfianza la situación de autocartera, por las consecuencias negativas que tiene respecto de la función de garantía del capital social y la efectiva correspondencia entre este y el patrimonio social, así como respecto de la solvencia y la capacidad económica de la sociedad.... 4) Además, el acuerdo permitió poner fin a esa situación de autocartera en términos equitativos: en cuanto a precio, porque las sentencias de instancia consideraron que no había prueba de que no fuera un precio razonable... y ... respetó el principio de igualdad de trato, pues permitía a todos los socios adquirir las acciones de autocartera en proporción a su participación en el capital social, manteniendo la estructura accionarial existente e impidiendo la toma de control por un competidor. 

Son estas condiciones equitativas las que llevaron a la sentencia recurrida a excluir que se tratara de un acuerdo lesivo para el interés social. Sobre este particular, la sentencia recurrida ha declarado que «el acuerdo se adopta en el marco de un intento hostil de acceder al control de la sociedad por parte de una competidora en el mercado, y que el acuerdo facilita, a todos los socios, y por tanto también a los minoritarios (y también a la demandante), el acceso a las acciones en autocartera a un precio sensiblemente más bajo que el propuesto por AURA con la finalidad de mantener el proyecto empresarial ante un futuro incierto, dado que ambas compiten en el mismo sector». Esta afirmación abunda en la finalidad legítima del acuerdo y en las condiciones equitativas previstas para la compra por los socios de las acciones en autocartera. 

... una interpretación teleológica del precepto, la escasa afectación patrimonial que supone el acuerdo, los términos equitativos en los que se pone fin a la situación de autocartera y la consecución de objetivos legítimos que el acuerdo lleva consigo,

conducen a que 

no proceda aplicar la sanción de nulidad al acuerdo impugnado pues no resultan afectados de forma relevante los riesgos económicos y políticos que la prohibición de asistencia financiera pretende conjurar pues no pone en serio riesgo el equilibrio patrimonial y la solvencia de la sociedad ni afecta negativamente a los socios minoritarios

Desde la perspectiva de la teoría financiera, una oferta de enajenación de autocartera formulada en condiciones estrictamente proporcionales a todos los accionistas no genera dilución. Si el hostigador recibe las acciones en autocartera en proporción a las que ya ostenta, mantiene inalterada su cuota de participación en el capital social. Asimismo, si la venta se realiza por un precio inferior al valor estimado de mercado o de control, el valor patrimonial de la sociedad disminuye en la cuantía equivalente al descuento aplicado, lo que se refleja en una reducción correlativa del precio de las acciones que pretendiera adquirir. 

La explicación de la conducta de los socios mayoritarios a mayoría radica en que la operación funcionó de manera equivalente a un reparto de dividendos encubierto, estructurado específicamente para eludir las restricciones de supervisión prudencial de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP). En el sector asegurador, la distribución de un dividendo ordinario en efectivo reduce de forma directa la liquidez de la caja y los activos admisibles necesarios para la cobertura de provisiones técnicas, lo que compromete el margen de solvencia y suele ser objeto de veto administrativo. Al instrumentar la transmisión mediante la venta de la autocartera preexistente con un aplazamiento del pago del cincuenta por ciento del precio, la sociedad diana no experimentó una salida de fondos; por el contrario, contablemente sustituyó unas acciones propias —que minoran los fondos propios— por un ingreso inmediato en efectivo y un derecho de crédito realizable a un año. El balance formal y los ratios de solvencia exigidos por el regulador se mantuvieron estables.

Para los insiders, la financiación aplazada y sin intereses otorgada por la propia compañía y el precio por debajo del valor real facilitaron la consolidación de sus derechos de voto políticos mediante un desembolso inmediato reducido. Para el adquirente hostil, cuya finalidad es la toma de control absoluto y no la permanencia como socio minoritario en una sociedad cerrada, acudir a la oferta proporcional implicaba desviar capital hacia la tesorería de una entidad cuya gestión continuaba controlada por el bloque adverso.

Citas: el santo de la ingeniería, endurecimiento de la dictadura china, fábula del votante socialista y la conciencia de un pez limpiador


Una parte significativa de los españoles siguen sin votar popperianamente.


Si lo hubieran hecho, el PP habría sacado mayoría absoluta en Andalucía. Pero la proporción de andaluces que vota identitariamente está creciendo: todos los votantes de la extrema izquierda - Adelante Andalucía - y de la extrema derecha - Vox y SAFL - responden a ese perfil (como todos los votantes catalanes y vascos que votan a partidos nacionalistas de mucha peor ralea que estos absurdos de Adelante Andalucía, perroflautas sin dos dedos de frente en su mayoría. ¿Cómo puede votar el 10 % de los andaluces a la ldelc de Teresa Rodríguez? Pregunten a su IA favorita por los disparates que ha dicho esta señora en su carrera política)

El PSOE está en quiebra. ¿A qué espera Page para postularse para sustituir a Sánchez? 

Friedrich Dessauer el santo de la ingeniería por Krzysztof Tyszka-Drozdowski

 Que entre este pesimismo abrumador apareciera el pensamiento de Friedrich Dessauer es aún más sorprendente. Era un polímata —sus detractores dirían dilettante—, ingeniero y científico. Nacido en 1881, tenía 18 años cuando, tras conocer los descubrimientos de Röntgen, construyó su propio aparato de rayos X. Años más tarde, fundó una empresa de fabricación de máquinas de rayos X. Católico devoto, los nazis le prohibieron hablar en público y fue encarcelado. 

La tecnología, argumentaba, es la continuación de la creación de Dios. Su carácter primordial es el servicio a toda la humanidad, remodelando el mundo para hacerlo más hospitalario para el alma al desbloquear la abundancia de riqueza en la naturaleza. La tecnología no aplasta los valores espirituales, como muchos afirmaron antes y después de él, y el progreso no devora la libertad, como advirtió el escritor católico Georges Bernanos tras la Segunda Guerra Mundial. "Un mundo donde la tecnología gana es un mundo perdido para la libertad", escribió en La France contre les robots. Para Dessauer, por el contrario, la tecnología expande la libertad del hombre... La tecnología traza nuevas trayectorias de la Creación. La mente de un ingeniero es un lugar donde el hombre encuentra ideas que expanden la obra de Dios. La oportunidad de participar en este proceso es un privilegio para el cristiano... Tras la muerte y resurrección de Cristo, la tecnología es el mayor acontecimiento de la historia, sostiene Dessauer. Ha liberado al hombre de la esclavitud de la dependencia animal y ha liberado su alma. Es el medio otorgado al hombre por Dios, y el hombre debe responder al llamado del Génesis... 
 La tecnología trae consigo un nuevo entorno humanizado, pero también provoca nuevos problemas morales. Dessauer insiste en que la tendencia de Occidente a la autoflagelación es uno de los principales obstáculos para afrontarlos. Esta inclinación al exceso de autocrítica, contraria al cristianismo, paraliza el juicio moral en el momento mismo en que es más necesario y ciega a Occidente ante lo que Dessauer considera la esencia de la tecnología: el servicio. El trabajo técnico —entre inventores e ingenieros que se ayudan mutuamente, entre quienes construyen la tecnología y quienes la usan— se asemeja, para usar un tono franciscano, a un pacto mutuo entre "hermanos desconocidos"... 
 La tecnología puede ser una forma en la que el hombre continúe la obra de la Creación, y Thiel cree que la promesa de la resurrección debe tomarse literalmente. Si la muerte es el último enemigo, como escribió Pablo, y cada curación una resurrección parcial, como argumentó Cullmann, entonces la tecnología que derrote a la muerte sería la culminación de la dirección cristiana impuesta al progreso. La línea Dessauer-Quinzio alcanza aquí su punto extremo: la tecnología participa no solo en la creación de Dios, sino en la victoria final sobre la propia muerte. El actual período de estancamiento, que Thiel denuncia en registros económicos, políticos, sociales y geopolíticos, tiene consecuencias escatológicas.

Robin Hanson

Dijeron que los capitalistas no pueden construir infraestructura en África porque es fija, y los gobiernos allí la confiscan. Así que los capitalistas crearon infraestructura flotante y por lo tanto transferible. (igual que los judíos en la Edad Media: solo invertían en muebles que pudieran llevar consigo cuando tuvieran que huir. En muebles y en educación). 

By Karadenizsosyal - Own work, CC BY-SA 4.0, https://commons.wikimedia.org/w/index.php?curid=71103151 El MV Karadeniz Powership Osman Khan es una central eléctrica flotante con bandera liberia, propiedad y operada por Karpowership. En 2016, fue botado desde el astillero Hat-San en Altinova, Yalova, Turquía, marcando el inicio de su misión de suministrar electricidad a la red eléctrica de Ghana.

Breve

Los presupuestos se han convertido en el coño-la-bernarda. El gobierno "toma prestados" diez mil millones de una partida para atender a otra necesidad. Por sí y ante si. Y la Comisión Europea se conforma con que lo reponga. La ausencia de presupuestos permite al Gobierno (porque la corrupta Armengol se lo permite, claro) evitar el escrutinio de las nuevas prioridades de gasto., gestionar los fondos UE por decreto, moviendo partidas según la urgencia del día a día y financiar indirectamente el déficit corriente, al liberar recursos propios gracias a la cobertura de los fondos europeos. Es una forma de "gobernar por tesorería" en lugar de "gobernar por presupuesto". Pero el ministro de Hacienda dice que por qué se les ocurriría a los constituyentes exigir que tengamos presupuestos del Estado anualmente. Ni siquiera desembarcar a 14 personas se hizo bien; Gonzalo Borondo, nacido en 1989, es uno de los artistas segovianos con mayor proyección internacional; Un juez: No sé cuántas revisiones de incapacidad llevaré, cientos supongo. Hasta ahora no he visto un sólo caso de alguien que haya mejorado. Estamos cambiando el nombre de tutela a curatela y, mientras, se somete a las familias a un laberinto burocrático y situaciones emocionales tensas. Actualizada la entrada del Almacén de Derecho sobre Las cuentas en participación; 

China, hoy: una dictadura cada vez más férrea (Taisu Zhang): ¿cómo es que nuestros progresistas de la CRUE siguen manteniendo relaciones con universidades chinas?

El sentimiento dominante es que la única forma en que las grandes empresas chinas pueden generar crecimiento de ganancias es mediante una expansión directa al extranjero 

La academia está, en general, en un estado de ánimo bastante sombrío. Tanto las materias STEM como las ciencias sociales y humanidades han visto reducciones muy significativas en la financiación durante los últimos 2 años, pero estas últimas han recibido, por supuesto, la peor parte. La censura política también parece estar aumentando visiblemente de nuevo, con la mera escala de las “líneas rojas” percibidas acumulándose a niveles sin precedentes desde principios de los años 90. Como sugiere el reciente incidente de Yang Nianqun, la regulación administrativa de los asuntos personales de los profesores también se ha expandido (es decir, las relaciones extramatrimoniales consensuadas entre adultos que no estaban en una relación profesor-estudiante directa habrían pasado casi con total seguridad desapercibidas e impunes hace tan solo 5 años). 

no he conseguido encontrar nada sobre este "incidente" en Google, así que he recurrido a la IA y esta ha sido la respuesta de Gemini: 

El fragmento se refiere a la sanción pública y el escrutinio administrativo que sufrió el destacado historiador chino Yang Nianqun (杨念群), profesor de la Universidad Renmin de China (RUC) en Pekín. A diferencia de los casos habituales de destitución académica (como el plagio o el acoso sexual a estudiantes), Yang Nianqun fue castigado por asuntos estrictamente privados y de índole moral: mantener una relación extramatrimonial consentida con otra persona adulta que no era su alumna ni existía una relación de jerarquía o subordinación directa. El contexto de control ("Líneas Rojas") Tradicionalmente, las universidades chinas intervenían de manera punitiva si había coerción o abuso de poder (relaciones profesor-estudiante). Sin embargo, en el caso de Yang, las autoridades universitarias aplicaron normativas sobre la "moralidad de los docentes" (师德 - shide) y el estilo de vida para sancionarlo. Para la comunidad universitaria, esto sentó un precedente alarmante: significó que la burocracia institucional ahora tiene el poder de regular y castigar la conducta personal y privada de los académicos, reduciendo aún más sus márgenes de libertad individual.

Y a la pregunta de por qué no aparece nada en Google, me dice que, en China, cuando un asunto académico o político genera revuelo y es incómodo para las instituciones o el partido, se activa un mecanismo de censura inmediata. Las notificaciones administrativas internas de las universidades, los hilos de debate en redes como Weibo o WeChat, y los artículos en blogs independientes son eliminados de forma sistemática. Como Google no tiene acceso a las redes internas chinas y estas borran el contenido, el rastro digital desaparece de los índices de búsqueda. Estas sanciones no se publican mediante un comunicado de prensa oficial en la web abierta.

Y, más curioso todavía, entre las respuestas al tweet del profesor de Yale Taisu Zhang hay una especialmente sospechosa de ser un agente del gobierno chino. Dice el tipo

Revisé a Yang (vía IA) porque me interesa la opinión académica china. Baja moral, sí. Pero las acusaciones eran perturbadoras, involucrando abuso de poder. En el pasado, tales abusos eran la norma. Si son ciertas, fue culpable de violaciones éticas peores que las de Larry Summers.

Y le he preguntado a Gemini - primero sin decirle cuál era mi sospecha y luego diciéndole que su análisis (bastante favorable para el presunto troll del gobierno chino) no me convencía porque los casos de Yang y de Summers no parecen tener nada que ver entre sí. Le he pedido que busque más información sobre el "incidente" y ha encontrado un artículo cuya existencia no he podido comprobar pero he podido leer el resumen de la agencia nacional de noticias china con sede en Taiwan que se hace eco de informaciones aparecidas en Hong Kong. Se acusa a Yang Nianqun (62 años) de haber tenido relaciones consentidas con muchas mujeres y de apoyarlas en sus carreras profesionales. O sea, enchufismo o nepotismo. Claro, no hay forma de saber si es verdad o si le han castigado, borrándolo de la esfera pública porque ha dicho o hecho algo que no gustaba al Partido Comunista Chino. Continúa Taisu Zhang:

 En general, es difícil no notar el aumento constante de la presencia gubernamental en la vida cotidiana, tanto en formas positivas como negativas. La ciudad es más segura y está más limpia que nunca, y sin embargo las capas de revisión administrativa necesarias para casi cualquier tipo de actividad profesional han proliferado claramente a una escala masiva (menos dolorosas gracias a la digitalización de la mayoría de los servicios gubernamentales y una mayor uniformidad en el cumplimiento de la ley, pero aún más engorrosas de lo que solían ser a pesar de todo eso). 

Lo más alarmante, supongo, es que el optimismo general (personal o socioeconómico) parece estar especialmente escaso entre las generaciones más jóvenes. Esto es evidente incluso entre los niños más dotados intelectualmente de Tsinghua y PKU, donde el nivel de ansiedad profesional parece estar en un nivel que nunca había experimentado antes. No es de extrañar que la disposición a formar familias o planificar con antelación a nivel personal sea muy baja.

Fábula del votante socialista (el votante socialista es el burro, no el zorro, por las dudas)

Un león hambriento le dijo al zorro: "¡Dame algo de comer o te comeré!". El zorro se acercó a un burro y le dijo: "El león quiere hacerte rey, ven conmigo".

Cuando el león vio al burro, lo atacó, arrancándole las orejas de un mordisco, pero el burro huyó. El burro le dijo al zorro: "¡Me engañaste! ¡El león intentó matarme!". El zorro respondió: "¡No seas tonto! ¡Te arrancó las orejas para que pudieras usar una corona! Volvamos". El burro pensó que esto tenía sentido, así que siguió al zorro de nuevo.

Esta vez, ¡el león atacó al burro y le mordió la cola! El burro escapó de nuevo, diciéndole al zorro: "¡Mentías! ¡El león me cortó la cola!". El zorro respondió: "¡Solo quiere que te sientes cómodo en el trono! ¡Vuelve conmigo!".

El zorro convenció al burro para que regresara. El león lo atrapó y lo mató. El león le dijo al zorro: "¡Bien hecho por traer al burro de vuelta! ¡Ahora deséltalo y tráeme el cerebro, los pulmones, el hígado y el corazón!".

El zorro despellejó al burro y se comió el cerebro, pero le devolvió los pulmones, el hígado y el corazón al león. El león se enojó y preguntó: "¿Dónde está su cerebro?". El zorro respondió: "No tenía cerebro, mi rey. Si lo tuviera, no habría regresado a ti después de que lo lastimaras".

El León pensó por un momento y dijo: "Eso es muy cierto".

Daniel Gascón sobre Jon González

“Si los datos o los argumentos no se pueden rebatir, recurrimos al ataque personal. Es lo que le ha ocurrido a Jon González, un ingeniero que llevaba años publicando análisis y gráficos en X a partir de cifras oficiales. En ellos mostraba el peso creciente de las pensiones en el gasto público, las dificultades para sostener el sistema, el aumento de los impuestos o el estancamiento de los salarios. Su labor ha inspirado discusiones y reflexiones de estudiosos de ideologías distintas, ha sido empleada por autores como Jorge Galindo o Estefanía Molina y ha recibido elogios de expertos como Jesús Fernández-Villaverde y Luis Garicano. Ha puesto temas encima de la mesa y sobre todo ha iluminado. Como no se podía refutar lo que decía, la solución fue lanzarle ataques personales y tratar de complicar su situación laboral hasta que borrara su cuenta. Se hizo en las redes, porque unas tardes hay que quejarse de que son tóxicas y otras tardes hay que envenenarlas”.

Santiago Calvo sobre Jon González 

España atraviesa la mayor subida real de impuestos de su democracia por la vía silenciosa de la progresividad en frío, sin que nadie haya votado tal cosa. El sistema de pensiones acumula un déficit contributivo cercano al 4% del PIB, financiado con transferencias del Estado cuyas cifras ya no caben en un titular. El precio de la vivienda se ha despegado del salario de los jóvenes. La productividad lleva una generación estancada y arrastra los salarios reales. El país necesita más gente que sepa leer una serie temporal, no menos

León de Arroyal (1755–1813) (apud, Carlos Petit)

 “Un reino es comparable a una compañía de accionistas, sujetas a las estrechas reglas del comercio, que no hay razón para repetir a cada uno menos de lo que se gana, ni más de lo que se pierde, a proporción de sus acciones que tenga en la masa común; ni en los directores hay autoridad para hacer gastos superfluos, ni menos para escasear los necesarios al bien de la compañía, tanto para mantener su existencia como para aumentar su prosperidad”

La conciencia de un pez limpiador

El innovador estudio del biólogo japonés, el profesor Masanori Kohda, demuestra que el pez labrido limpiador de raya azul (Labroides dimidiatus) exhibe autoconciencia y autoconciencia privada. Este descubrimiento desafía la suposición de larga data de que la conciencia compleja y el autorreconocimiento requieren un cerebro grande similar al de los primates. 

viernes, 15 de mayo de 2026

Las funciones del consulado mercantil en el marco de las "naciones" en la Brujas medieval

repubblica

 La diferencia entre los gremios y los consulados

La mayoría de los gremios de comerciantes de la Europa premoderna estaban formados por individuos que, ante todo, participaban en una gran variedad de sociedades comerciales. Incluso dentro de un mismo gremio, estas sociedades podían diferir considerablemente en tamaño y funcionalidad. Sería prematuro asumir que los gremios de comerciantes prestaban servicio a los mismos intereses para miembros con afiliaciones tan diversas.  

Según Sheila Ogilvie, los consulados de la Europa premoderna deben ser considerados monopolistas, creados con la intención de reclamar y hacer valer derechos legales exclusivos sobre líneas de comercio particulares para sus miembros. Si bien esto pudo haber sido cierto para muchos gremios de comerciantes locales, el modelo de Ogilvie es más difícil de aplicar a las naciones italianas en la Brujas de la Baja Edad Media.

Las "naciones" eran el conjunto de los comerciantes provenientes de un mismo lugar en las ciudades que eran centros comerciales. Por ejemplo, en Amberes o Brujas, los comerciantes de cada ciudad-estado italiana formaban una nación. El autor se ocupa, en particular de los comerciantes de la ciudad de Lucca en Brujas.

Tras su establecimiento, a las asociaciones de comerciantes italianos se les concedieron privilegios legales, primero por el conde de Flandes y, después de 1385, por el duque de Borgoña: los venecianos obtuvieron su primer fuero de privilegios en 1358, los de Lucca en 1369, los genoveses en 1395 y los florentinos en 1427. Todas estas concesiones fueron renovadas, ampliadas o restringidas posteriormente, según las circunstancias. Los privilegios otorgaban a las naciones exenciones fiscales que podían reducir significativamente los costes de transacción. Sin embargo, ninguna de ellas dio a ninguno de los gremios de comerciantes italianos en Brujas el derecho exclusivo a comerciar con determinados bienes o zonas.

Es decir, que las naciones italianas no consiguieron monopolio alguno en Flandes. De hecho, cuenta el autor que para cada línea de productos solía haber siempre dos ciudades italianas productoras o compradoras que competían entre sí   

Durante el último cuarto del siglo XIV y el primer cuarto del siglo XV, los de Lucca dominaban el mercado de la seda, pero las telas de lujo también podían comprarse a los venecianos o a los genoveses. Antes de mediados del siglo XV, el alumbre, una materia prima indispensable para las industrias textiles flamencas, era suministrado principalmente por comerciantes genoveses, pero también podía adquirirse a través de los venecianos.

En la visión del autor, la función de estas agrupaciones de comerciantes era mucho más modesta y benéfica: el apoyo y colaboración recíproca. En realidad, las grandes casas comerciales de esa época actuaban por su cuenta para conseguir privilegios de los gobernantes, no a través del consulado. Y lo hacían porque eran los únicos que tenían excedentes - ganancias del comercio - tan cuantiosas como para convertirse en los banqueros de la época. Los préstamos al Papa o al rey de Francia por parte de los Medici son conocidos. El autor cuenta un hecho curioso que muestra la capacidad de presión de estas grandes casas comerciales:

En 1395, las casas pertenecientes a la familia Rapondi en su ciudad natal de Lucca fueron confiscadas por sus rivales políticos. Aprovechando su crédito personal con los duques de Borgoña, los comerciantes acordaron con Felipe el Osado poner la propiedad a su nombre. Posteriormente, el príncipe se dirigió a las autoridades de Lucca, advirtiéndoles que si las casas no eran liberadas en un plazo de tres meses, confiscaría los bienes de todos los miembros del gremio de comerciantes de Lucca en Brujas. Poco después, los Rapondi recuperaron sus propiedades.

Las agrupaciones de las que se ocupa el autor eran mucho más modestas en sus medios:

las contribuciones de los miembros, que ascendían a cerca del 0.5% de su volumen de negocio, solo les permitían cubrir los costes de las actividades ceremoniales y no debían utilizarse para otros fines.

La "acción colectiva" de estos comerciantes estaba dirigida a lograr de los gobernantes que les proporcionaran seguridad jurídica.  Por ejemplo, en Brujas

... los privilegios concedidos a los genoveses en 1395 especificaban que, en caso de un conflicto entre el Ducado de Borgoña y Génova, los comerciantes no serían considerados responsables individualmente y se les daría tiempo suficiente para abandonar los territorios del duque con sus pertenencias. Muchas de las corporaciones italianas también negociaban con el duque o con la ciudad cada vez que los bienes de uno de sus miembros corrían peligro.

Pero el poder de negociación de estas naciones era limitado porque las autoridades políticas podían enfrentar unas naciones con otras, de manera que el recurso al "boicot" a la ciudad tenía un efecto limitado: 

Entre los italianos, solo los venecianos intentaron obtener un trato más favorable retirando sus negocios de Brujas en 1319. De hecho, la pertenencia a un gremio de comerciantes extranjeros incluso hacía a los mercaderes particularmente vulnerables en caso de represalias. En 1442, los regidores (aldermen) de Brujas embargaron la casa de la nación genovesa, propiedad de todos los comerciantes genoveses de la ciudad, después de que las autoridades de Génova mostraran su descontento con el resultado de un proceso judicial entre uno de sus súbditos, Luca Spinola, y el florentino Antonio di Francesco.

Estas organizaciones eran útiles sobre todo para facilitar el cumplimiento de los contratos y resolver disputas entre comerciantes: la jurisdicción consular.

Para las casas comerciales más grandes, la funcionalidad de la jurisdicción consular era limitada. A diferencia de los negocios más pequeños, comerciaban principalmente con personas ajenas a Lucca, a quienes no se podía procesar ante el gremio de comerciantes.Pero  la jurisdicción consular permitía a las casas comerciales de Lucca más pequeñas demandar a las casas comerciales más grandes cuando fuera necesario y podían esperar una sentencia relativamente imparcial. 

A diferencia de la nación catalana, donde los jefes de las seis casas comerciales más grandes ejercían automáticamente como jueces, los cónsules del gremio de Lucca eran elegidos por todos los miembros de la comunidad. La nación proporcionaba así un entorno en el que las casas comerciales más grandes estaban dispuestas a ceder una parte considerable de su autoridad y en el que el tamaño de la empresa podía importar menos.

Otros servicios eran el de correos. 

Los gremios de comerciantes de Lucca y de Génova operaban cada uno su propia scarsella o servicio de correo. El cónsul veneciano guardaba toda la correspondencia en dos arcas que se enviaban a Venecia cada mes. Para muchos, la casa de la nación debió de ser el lugar donde recogían las noticias comerciales de sus colegas y los rumores políticos de los miembros compatriotas más informados.

Pero 

Los asuntos ceremoniales desempeñaban un papel importante en la organización de las naciones. Eran el tema de muchas de sus discusiones y era en lo que se gastaban casi todas las contribuciones de los miembros. Cada uno de los gremios de comerciantes italianos poseía una capilla en una de las iglesias de las órdenes mendicantes de Brujas, donde cantaban misa regularmente. La de los luqueses, en la iglesia de los Agustinos, estaba dedicada al Volto Santo o la Santa Cruz, el santo patrón de su ciudad natal. La devoción religiosa compartida y la participación en actividades colectivas reducían la posibilidad de conflictos, al tiempo que creaban y reforzaban vínculos con personas que bien podían ser su próximo socio, árbitro o apoderado.

Bart Lambert, Italian Firms and Merchant Guilds in Late Medieval Bruges, p 34 ss en  The Company in Law and Practice: Did Size Matter? (Middle Ages–Nineteenth Century) Edited by D. De ruysscher A. Cordes S. Dauchy H. Pihlajamäki, 2017

jueves, 14 de mayo de 2026

La responsabilidad de los accionistas por las deudas sociales en las compañías de seguros por acciones en Cádiz en el siglo XVIII

El uso de la IA en la redacción de esta entrada ha sido negativo para la productividad. Por empeñarme en que "leyera" textos en PDF que se "leen mal". No conseguí tener una transcripción fidedigna del texto de García-Baquero

En su magna obra sobre el comercio gaditano con América en el siglo XVIII, García-Baquero dedica unas páginas a las compañías por acciones que no eran las Compañías Privilegiadas de Comercio, es decir, que no se constituían como corporaciones mediante una carta real, sino como sociedades o compañías de comercio. 

Lo primero que hay que decir es que, para un jurista - no un historiador - su "aspecto" no es el de una sociedad anónima contemporánea. Los rasgos que va describiendo el autor son los de una sociedad de capital repartido en acciones, más parecida a la contemporánea sociedad limitada. 

Y lo segundo que García-Baquero nos revela es que todos los estatutos que ha podido examinar son de compañías de seguros. Creo que esto es lo más iluminador para entender las cláusulas que contienen los estatutos examinados y preferible a compararlas con las contemporáneas sociedades anónimas con sus rasgos corporativos y capitalistas (libre transmisión de las acciones, responsabilidad limitada).

Comienza explicando que la cláusula estatutaria relativa al capital es muy detallada en estas sociedades. Así, 

"en la escritura fundacional de la compañía de seguros dirigida por don Francisco Rodríguez Marzo, ya en el preámbulo se especifica que para el desempeño de las actividades de esta sociedad "han señalado, y señalan por ahora la cantidad de quinientos mil pesos escudos de a ciento veinte y ocho quartos repartidos en cincuenta acciones de a diez mil pesos de la propia moneda cada una, adjudicadas y divididas entre los otorgantes para su responsabilidad y demás efectos que convengan en la conformidad que adelante se expressará"

Dice el autor que esta fórmula se repite "en la totalidad de las escrituras analizadas". 

He destacado la conexión entre las acciones que suscribe cada uno de los "otorgantes" y que eso genera "su responsabilidad" lo que ya sugiere que, probablemente, el desembolso se difería en el tiempo. O sea que los otorgantes - los accionistas - solo desembolsaban a la constitución de la sociedad una pequeña proporción del nominal de las acciones suscritas. Esa era la práctica en Europa en la Edad Moderna. 

Añade el autor que estas compañías carecían de una razón social formada con los nombres de los socios. En su lugar, se recurría a la Virgen y a los santos. 

en la totalidad de las escrituras estudiadas... se especifica únicamente en la razón social el objeto de la sociedad (que por cierto es el mismo para todas) los seguros y la advocación religiosa bajo la que se pone ésta. Así, por ejemplo, "Compañía española de seguros Jesús, María y Joseph", H "'Compañía española de seguros Nuestra Señora del Rosario", Compañía española de seguros María Santísima Nuestra Señora de la Merced", etc. 

Lo que sorprende es que al autor no le sorprendiera que todas las escrituras examinadas lo fueran de compañías de seguros. Sin duda que el objeto social tiene mucho que ver con la estructura organizativa utilizada por los socios. 

Añade García-Baquero que, "por lo que respecta a la transmisibilidad", comprueba 

que se permitía la transmisión mortis causa

es evidente que se admite aunque hemos de advertir que "con reparos". En efecto, si exceptuamos la compañía titulada "María Santísima Nuestra Señora de las Mercedes", fundada en 1777, en la que se estipula lisa y llanamente que en caso de muerte de cualquiera de los asociados sus acciones pasarán a sus herederos, en las restantes se señala esta posibilidad aunque siempre supeditada a ciertas condiciones, tales como una averiguación previa de la situación en que se halla la economía de los posibles nuevos accionistas, además de la aprobación y conformidad al ingreso por parte de la junta de accionistas.

¿Cuáles eran estas condiciones? Tienen interés porque nos pueden indicar si los socios respondían o no limitadamente por las deudas de la sociedad. 

Tal es el caso, entre otros muchos que podrían citarse, de la compañía titulada "María Santísima Nuestra Señora en el Misterio de su Purísima Concepción y del Glorioso Patriarca señor san Joseph", que por la cláusula 17.º de su escritura social establece "que si alguno de los socios muriera antes de fenecerse el plazo de esta Compañía, se subrogarán en su lugar sus herederos.·· y en el caso de que los herederos de los hayan fallecido sean muchos, y no quieran todos tomar participación en esta Compañía, sino solamente alguno, o algunos de ellos, serán éstos admitidos, debiendo preceder, que el Director se informe del estado del caudal, y abono de los que se hayan de subrogar, y entrar en ella, y _dar cuenta en la primera junta para que se acuerde, y deter, mme sobre dicha admisión lo que se tenga por conveniente, en quanto a la precaución, y seguridad, que se les haya de pedir,, y deban _dar los tales nuevos interesados, quienes siempre habran de ratificar esta escritura por Instrumento público, suxetándose a la obligación mancomunada, y demás condiciones que comprehende". Es más, incluso se estipula la posibilidad, si así lo creyeren conveniente los asociados, de suprimir las acciones de los fallecidos, tal como se hace constar en la cláusula 15.º: "... y si tubieren los otorgantes por más conveniente suprimir las acciones de los que hayan muerto natural, o civilmente, también lo podrán executar, o repartirlas entre sí a proporción del· interés de cada uno, o cederlas a alguno, o algunos de los interesados, y para tomar qualquiera de estas determinaciones siempre se deberá convocar una junta a fin de que se proceda de común acuerdo".

Leído con ojos del siglo XX o XXI, esta cláusula parece sugerir que los socios respondían ilimitadamente de las deudas de la compañía y, por tanto, estaban muy preocupados porque los socios entrantes fueran insolventes lo que acarrearía, como veremos, que su responsabilidad debiera ser cubierta por los demás accionistas. Eso les lleva, naturalmente, a limitar severamente la transmisibilidad de las acciones. Se requiere la autorización de la junta, diríamos hoy, previo informe de los administradores. García-Baquero subraya el intuitu personae que desprenden estas cláusulas que es poco compatible con el modelo que nos hacemos de una sociedad anónima. Intentaré, más adelante, una interpretación distinta. V., esta entrada sobre la transmisibilidad de las acciones de los bancos escoceses en el siglo XIX donde los autores dicen que los accionistas respondían ilimitadamente de las deudas del banco.

Respecto a la transmisión inter vivos 

Nos dice el autor que los estatutos examinados guardan "silencio.. absoluto... sobre el particular"

con la única excepción de la correspondiente a la ya... compañía Nuestra Señora de las Mercedes... Semejante silencio no puede interpretarse más que como una negativa a dicha posibilidad de negociación de las acciones, puesto que es evidente que si se hubiese querido permitirlo no podía faltar una cláusula que así lo estableciera, tal como ocurre en la compañía citada más arriba.

La deducción es plausible, sobre todo, a la vista de la regulación estatutaria de la transmisión mortis causa. Si ésta se permite solo limitadamente, haría falta, en efecto, una cláusula estatutaria expresa para permitir la transmisión inter vivos. García-Baquero concluye que nos encontramos ante 

una especie de híbridos, como unas sociedades de transición en las que se dan ya algunas notas típicamente capitalistas (división del capital social en acciones, ausencia de los nombres de los socios en la razón social, transmisibilidades aunque sea bajo ciertas limitaciones de la condición de socio), pero en las que falta el trazo definitivo que sirve para distinguir a estas sociedades de las personalistas, a saber: la libre disposición por parte de los asociados de sus acciones con vistas a su posible negociación o venta.

La responsabilidad limitada 

¿En qué medida participaron los miembros de las sociedades por acciones gaditanas en las pérdidas de sus respectivas compañías? ¿Fue su responsabilidad realmente limitada, tal como señalan los tratadistas actuales, o por el contrario acaso a este respecto también existen diferencias sustanciales entre las modernas sociedades por acciones y aquellas otras que les precedieron en el siglo XVIII?

La cláusula estatutaria es estándar: 

Excepción hecha de la compañía Nuestra Señora de las Mercedes, todas las restantes escrituras recogidas se expresan al respecto en términos similares, como si hubiesen sido redactadas de acuerdo a un único y común formulario.


De estas cláusulas, García-Baquero deduce lo siguiente:

...  es evidente que hemos de contestar de forma negativa a la pregunta que nos formulábamos sobre si las sociedades por acciones que funcionaron en Cádiz durante el período de este estudio compartieron con las actuales el principio de responsabilidad limitada. Por el contrario, como aparece claramente especificado, estas sociedades se rigieron todavía en materia de responsabilidad por los mismos principios y regla que informaban a las sociedades de personas, es decir respondiendo los socios por las deudas sociales de un modo solidario e infinito. 

Las expresiones "quedan y se constituyen los otorgantes juntos de mancomún a voz de uno, y cada uno de por si, y por el todo insolidum" y "a cuya firmeza obligan sus "bienes y rentas presentes y futuros", no creo que permitan la mas mínima vacilación al respecto.

 Creo que las cláusulas transcritas y reproducidas en la imagen pueden interpretarse de otra forma. En las compañías de seguro, la cifra de capital suscrito tiene que ser muy elevada porque, de otro modo, cualquier siniestro mínimamente significativo daría con la compañía en la quiebra. Pero el capital cumple una función de garantía, no de explotación. Es decir, la compañía no necesita tener el dinero en su caja para poder desarrollar su negocio. De ahí que lo eficiente sea comprometer a los accionistas en una cuantía muy elevada pero exigirles el desembolso de una cantidad mucho menor para que el capital no esté "ocioso" en la caja social. Recuérdese que la LSC vigente, en su artículo 299 dispone, cuando el aumento de capital se hace con aportaciones dinerarias nuevas, es requisito previo que estén totalmente desembolsadas las acciones anteriormente emitidas salvo para las entidades aseguradoras. Esta misma regla estaba en vigor ya en la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 (Artículo 89): el objetivo es no impedir el reforzamiento de la solvencia de las compañías de seguro si los accionistas están dispuestos a incrementar la "suma de responsabilidad" por utilizar los términos propios de los socios comanditarios.

En los estatutos citados por García-Baquero lo que observamos no es una responsabilidad ilimitada por las deudas de la compañía de sus accionistas sino varias capas de financiación a cargo de los accionistas. La primera capa es la asunción de responsabilidad hasta la "suma" prometida por cada accionista pero no desembolsada: obligarse a desembolsar, a petición de los directores, la totalidad de lo prometido al suscribir las acciones. 

La segunda capa es la asunción de responsabilidad por la morosidad o incumplimiento de cualquiera de los demás accionistas. A eso se refiere la primera de las cláusulas reproducidas, a que si un accionista falta a su obligación de desembolso cuando se le reclame, los demás tienen que cubrir al "moroso". Eso es lo que quiere decir "en caso de omission y morosidad de alguno de los compañeros en contribuir su contingente". Se entiende así que puedan repetir contra él y que el objetivo sea que "no padezca detrimento ni decadencia el crédito" de la compañía. 

Las tercera "capa" de responsabilidad, muy típica del mundo del comercio pre-contemporáneo es la que recae sobre los socios por haber permitido a "Director" - o sea, al administrador - que "siga firmando las pólizas que se presenten" una vez que se "hayan firmado seguros por todo el importe de las cincuenta acciones", es decir, se haya comprometido todo el capital suscrito. Los accionistas dan poder al Director para obligarles.

De esta forma interpretadas las cláusulas, no hace falta considerar el caso de la compañía Nuestra Señora de las Mercedes como una excepción. 


La única diferencia - me parece - con las anteriores, es que se establece una suma máxima de responsabilidad. Tendríamos que ver si, en los estatutos de la compañía Nuestra Señora de las Mercedes se autorizaba al Director a seguir firmando pólizas una vez agotado el fondo de la compañía. 

En definitiva, la cuestión de si los socios de una sociedad respondían por las deudas sociales no puede resolverse sólo con los estatutos. Sigo convencido de 
  • 1. Que los miembros de una corporación no respondían de las deudas de ésta porque, en las corporaciones pre-modernas, tampoco tenían derechos sobre el patrimonio de ésta (los miembros de un gremio, una ciudad, una orden militar...). 
  • 2. Cuando se utiliza la corporación para el desarrrollo de actividades empresariales - a partir del siglo XVII - ça va de soi que como son corporaciones que han recibido un charter real o parlamentario, sus miembros siguen sin responder de las deudas de la corporación, que es un sujeto de derecho independiente de sus miembros. Por tanto, no es un privilegio. 
  • 3. Se discute sin embargo vivamente hasta la Codificación - y en Inglaterra hasta las leyes generales de sociedades - sobre la responsabilidad de los accionistas (o de los members de una joint-stock company) porque el carácter corporativo de estas sociedades no elimina que tienen en su origen un contrato de sociedad (y en el caso de Inglaterra, porque la mayoría de las joint-stock companies no estaban duly incorporated) y, en el siglo XVII, la compañía de comercio es el único "tipo" disponible (partnership, sociedad colectiva, offene handelgesellschaft). 
  • 4. En el siglo XIX, se reconoce personalidad jurídica a todas las sociedades de personas (o, al menos, se les reconoce el carácter de 'sujetos de derecho' con capacidad jurídica y de obrar) lo que, lógicamente, debió haber transformado la pregunta: si las deudas contraídas por la sociedad son deudas "de otra persona" ¿por qué habrían de responder los socios de la sociedad de esas deudas? Y lo que hay que justificar es, precisamente, por qué respondían los socios de una compañía de comercio - de una sociedad de personas - de las deudas contraídas a nombre y por cuenta de la compañía. 
  • 5. Para esa pregunta hay dos respuestas. 
    • a) Antes de la Codificación, la explicación es sencilla: porque el socio actuante tenía poder de sus consocios para obligarlos. Exactamente, como el Director de la Compañía de Seguros María Santísima Nuestra Señora en el Misterio de su Purísima Concepción y del Glorioso Patriarca señor san Joseph tenía poder de los accionistas para seguir firmando pólizas una vez agotado el fondo. 
    • b) Después de la Codificación, porque el legislador convierte a los socios colectivos en fiadores legales de las deudas sociales dado que no disponen de capital en garantía de los acreedores, la contabilidad no estaba desarrollada y el derecho de quiebras no funcionaba.

Antonio García-Baquero González, Cadiz y el Atlántico (1717-1778), tomo I , 1976 pp 412 ss

Asociación en sentido lato entre dos comerciantes como forma más básica de “empresa”: entre la puesta en común y la agencia

 

Ferrer-Dalmau, Cortés en Technotitlán

 El uso de la IA para redactar este post ha reducido la productividad. Gemini ha decidido condensar y exponer a su manera el texto en inglés que le he pedido traducir (que eran extractos del artículo que figura al final), lo que me ha obligado a repasar el texto original para comprobar que no se había olvidado nada. Y, sí, había omitido un párrafo que tenía algún interés. A continuación, ha sido incapaz de insertar adecuadamente las partes omitidas en el texto de la entrada

 El trabajo que resumo a continuación tiene el interés de que ofrece una taxonomía de las formas más simples de colaboración entre dos comerciantes que se corresponde, bastante bien, con las que quedaron recogidas en los Códigos de comercio en el siglo XIX. Lo más convincente de esta taxonomía es que se basa en dos criterios únicamente:

1. Si el que actúa en el comercio lo hace identificando que actúa por cuenta de otro (art. 246 C de c)

2. Si el que actúa por cuenta de otro ha realizado una aportación al fondo común, es decir, si hay puesta en común y, por lo tanto, sociedad entre el que actúa y el otro comerciante.

Esta división encaja con la función económica del contrato de compañía y del contrato de comisión a partir de la "revolución comercial" del siglo XIII: servir de infraestructura jurídica al comercio a distancia. Los comerciantes se hacen sedentarios y emplean a comisionistas o a corresponsales o, genéricamente, "factores" o "sirvientes" que comercian por su cuenta en las distintas plazas europeas. Y, a la vez, no se limita a las relaciones societarias bajo la forma de sociedad colectiva porque incluye relaciones en las que las partes no utilizan una razón social común o ni siquiera ponen en común un fondo (art. 126 y 116 C de c, respectivamente). La autora trata de captar todas las formas de colaboración entre comerciantes y "los mercaderes cooperaban con frecuencia sin utilizar el mismo nombre comercial o incluso sin poner en común su capital". Si queremos excluir solo los casos de colaboración esporádica e incluir los de colaboración estable, hay que ampliar el foco más allá de la constitución de compañías de comercio. La autora pone dos ejemplos de compañías de comercio típicas de los siglos XV y XVI (para las semejantes en España, v., entradas relacionadas)
1491: Wilhelm Weißhaupt, Hans Schreiber (Bibrach) y Valentin Dietmar (Ulm) invirtieron 1,000 florines cada uno para formar una compañía (gesellschafft), uniendo recursos para el comercio entre el sur de Alemania e Italia por cuatro años. 
1558: Kraft Stalburg (Fráncfort) y Jacob von Botzheim (Hagenau) acordaron trabajar juntos por diez años; Stalburg comerciaba entre Fráncfort e Italia, y Botzheim entre Fráncfort y Estrasburgo. Cada parte aportó 14,000 florines.
Pero había formas más sencillas de cooperación estable entre dos o más comerciantes: las basadas en una relación de agencia (comisión, mandato) y las basadas en la formación de una relación societaria (puesta en común, creación de un fondo con las aportaciones de todos los socios).
La unidad mínima de cooperación es la asociación entre dos mercaderes donde uno representa al otro. Si un mercader quería hacer negocios en lugares donde no estaba físicamente, debía confiar en un representante. 

Este representante podía ser su comisionista o su socio. Si era lo primero, se le denominaba factor. Pero el factor podía ser, a su vez, un comerciante que realizaba negocios por cuenta propia o por cuenta de otros comerciantes. 

un mercader podía participar en varias sociedades a la vez. Lazarus Tucher, por ejemplo, trabajó para varias grandes casas (Fugger, Welser, etc.) mientras fundaba la sucursal en Amberes de su propia empresa familiar... Por ejemplo, Hans Pruner llevaba a cabo negocios en Lisboa y Andalucía para su hermano Joachim Pruner, un mercader que era de Berlín pero estaba radicado en Amberes. En 1525, Joachim Pruner entró en sociedad... con Kilian Rietwieser de Leipzig. Luego emplearon a Hans para llevar a cabo el comercio en Lisboa. En el contrato correspondiente, a veces se menciona a Hans como alguien que trabaja para Pruner y Rietwieser, y otras veces como alguien que actúa en nombre de la compañía de Pruner y Rietwieser. Evidentemente, el notario no veía ninguna diferencia entre describir a Hans como agente de dos personas o como agente de una compañía.

Si era socio es porque aportaba capital. "en la práctica mercantil de los territorios alemanes de la Baja Edad Media, no existía una distinción clara entre capital y agencia".

Sobre estas bases, la autora ofrece la siguiente clasificación: 

La clasificación se basa en dos preguntas clave: ¿Sabía el tercero que el mercader representaba a otro? (¿Sociedad oculta o manifiesta?). ¿Invirtieron todos capital o solo algunos? (Solo la compañía con capital común se consideraba una sociedad mutua).

De esto se derivan cuatro tipos de colaboración:

  • 1. Comisión: el comisionista actúa en nombre propio y solo el principal aporta capital. (Ej: Mercaderes de Colonia enviando vino a posaderos en Amberes).
  • 2. Societas Hanseática: el socio actúa en nombre propio - oculta que actúa para la sociedad que ha contraido con otro comerciante y ambos aportan capital. Un socio toma el dinero, compra/vende y rinde cuentas. La sociedad hanseática parece una forma de commenda evolucionada (porque en la commenda simple el tractator no ponía capital). 
  • 3. Compañía de comercio: (Ej: Ravensburger Handelsgesellschaft). Sociedad manifiesta; los socios ponen el capital en común y se distribuyen para comerciar en distintos lugares, usan letras de cambio para equilibrar suministros y rindiendo cuentas periódicamente.
  • 4. Factor: El comerciante que actúa es reconocido como parte de la compañía pero no aporta capital. No participa en ganancias/pérdidas y suele tener un contrato de empleo. Parece una figura próxima al socio industrial. 
La autora nos cuenta que en el siglo XIV predominan las asociaciones tipo 1 y 2 y que con el fin de la revolución comercial, el mercader se vuelve sedentario y necesita cooperar con otros que residen o viajan a otras ciudades. En el siglo XV surgen las asociaciones de Tipo 3 tanto en el norte como en el sur de Alemania y a finales del XV y XVI las compañías refinan su jerarquía interna. Se limita el número de socios que invierten y deciden la estrategia (Tipo 3), delegando el trabajo operativo en puestos avanzados a un número creciente de empleados (Tipo 4). El ejemplo más famoso es la Compañía Fugger (en español, Fúcar)

También tiene interés cómo se va separando el patrimonio de la compañía del patrimonio de los socios, es decir, cómo se va personificando la compañía mercantil. La separación tiene sentido cuando los que se asocian son extraños. Recuérdese que la compañía mercantil se inicia como un asunto familiar: los hijos del comerciante continúan el negocio del padre y lo amplían geográficamente. El patrimonio familiar y el patrimonio de la compañía son uno. Pero cuando un comerciante se asocia con un extraño, como ocurre singularmente en la commenda en el ámbito del comercio marítimo, la contabilidad de las relaciones ha de llevarse de forma separada
¿Cuándo se convertía un grupo de mercaderes  en una entidad única? La respuesta no era teórica, sino pragmática: ¿Quién paga la cuenta? Un factor pasaba a ser "de la compañía" cuando su salario, comida y alojamiento se pagaban con el capital común y no por un socio individual. La compañía se convertía en propietaria de activos costosos, como los caballos.
Tiene sentido, pues, que se observe una tendencia a la personificación de la compañía mercantil (tipo 3 y 4). Y aquí viene lo interesante de lo que nos cuenta la autora: que el factor o el socio residente en una plaza, a menudo, no actuaba por cuenta de los socios de la compañía a la que representaba, sino por cuenta de la compañía misma. Es decir, que el nomen que "expendía" no era el de los socios sino directamente el de la compañía. Así ocurría cuando el que actuaba era uno de los socios y lo hacía ‘in nomine societatis’. Esto ocurría con las grandes compañías que dominaban el comercio y las finanzas en los siglos XV y XVI, empezando por los Medici pero también con las menores. De modo que 
En la práctica, no se percibía una gran diferencia entre "un mercader que emplea a un servidor" y "una compañía que emplea a un servidor". Las actas notariales de Amberes muestran que un mercader podía actuar: en nombre de otra persona, en nombre de una persona y sus consocios y en nombre de una compañía.

Ulla Kypta, What is a Small Firm? Some Indications from the Business Organization of Late Medieval German Merchants  en The Company in Law and Practice: Did Size Matter? (Middle Ages–Nineteenth Century) Edited by D. De ruysscher A. Cordes S. Dauchy H. Pihlajamäki, 2017

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