viernes, 27 de febrero de 2026

Las tarjetas revolving difícilmente son lícitas


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Es la  STS 594/2026, 17 de febrero de 2026 

La sentencia se refiere a una acción colectiva ejercida por ASUFIN contra Servicios Financieros Carrefour EFC, solicitando la nulidad de varias cláusulas de los contratos de tarjeta “Pass”, en especial la que regula el sistema de pago “revolving”. El juzgado desestimó la demanda; la Audiencia Provincial declaró nulas dos cláusulas (impago e imputación de pagos) pero consideró válida la cláusula del sistema de pago.

El Supremo centra su análisis en la cláusula 12.2 y siguientes, relativa a la modalidad “revolving”. Afirma que el control de transparencia exige que el consumidor medio pueda comprender, antes de contratar, el funcionamiento del mecanismo de amortización, los riesgos asociados (anatocismo, cuotas mínimas que apenas amortizan capital, duración indefinida del crédito, elevado tipo de interés) y las consecuencias económicas. Este deber de transparencia incluye información precontractual clara, destacada y suficiente, no meramente formal ni simultánea a la firma.

El Tribunal constata que Carrefour no proporcionó esa información de forma comprensible ni anticipada; la documentación aportada no permite captar la mecánica del crédito “revolving” ni los riesgos graves (efecto “bola de nieve”, deudor cautivo); y falta una explicación inteligible de la relación entre TAE elevada, cuota reducida, recomposición automática del crédito y capitalización de intereses. 

La cláusula no supera el control de transparencia y, además, es abusiva porque coloca al consumidor en situación de desequilibrio grave, impidiéndole evaluar el coste económico real y compararlo con alternativas. En consecuencia, declara la nulidad también de esta cláusula 12.2 y siguientes y extiende los pronunciamientos de cesación y eliminación.

Asunción de deuda social por el administrador y socio único que no expresa en el reconocimiento de deuda que actúa como administrador


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 Es la STS 613/2026, 5 de febrero de 2026

El litigio versa sobre un contrato de ejecución de instalación fotovoltaica celebrado en 2012 entre un particular (Eladio) y una sociedad unipersonal (Productora Eléctrica Almeriense S.L.U.), cuyo administrador único y socio único era Jose Carlos. La instalación nunca se ejecutó y, en 2013, el demandado firmó personalmente un reconocimiento de deuda por 43.222,24 euros, sin expresar representación social. No abonó cantidad alguna.

El juzgado estimó la demanda y declaró eficaz el reconocimiento de deuda, aplicando la presunción de causa del art. 1277 CC: la deuda reconocida se presume existente y lícita salvo prueba en contrario, y la falta de mención de la representación implica obligación personal. La Audiencia Provincial revocó: sostuvo que el reconocimiento carecía de causa porque la relación subyacente era entre la sociedad y el demandante, no entre personas físicas.

El Tribunal Supremo casa la sentencia y restablece la dictada en primera instancia. Reafirma una doctrina constante: el reconocimiento de deuda es negocio unilateral válido y eficaz; la causa se presume y corresponde al deudor destruir la presunción probando que la obligación es inexistente o ilícita. En este caso, la causa sí existía: la sociedad debía el importe abonado por el comitente; el administrador era socio único y gestor exclusivo; la proximidad económica y orgánica entre deudor y sociedad explica la asunción personal de la deuda; y el reconocimiento permitía incluso un fraccionamiento beneficioso para el deudor. Al no acreditar éste inexistencia o ilicitud de la causa, el reconocimiento produce plenos efectos.

El Supremo distingue entre anulabilidad por error causado por el banco y responsabilidad contractual del banco por incumplimiento de los deberes de información



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Es la STS 610/2026, 16 de febrero de 2026

La sentencia examina la legitimación activa de una asociación de consumidores (ASUFIN) para ejercer acciones en defensa de una asociada que suscribió “Valores Santander”. Tras una inversión de 100.000 euros en 2007, convertidos en acciones en 2012, la demandante invocó nulidad por error o dolo y, subsidiariamente, responsabilidad por incumplimiento de los deberes de información. Tanto el juzgado como la Audiencia Provincial denegaron la legitimación de ASUFIN aplicando la vieja doctrina de la STS 656/2018, que limitaba la legitimación de asociaciones en productos de alto valor o complejidad.

El Tribunal Supremo corrige esa línea jurisprudencial a la luz de la sentencia del TJUE de 16 de enero de 2025 (C-346/23), que declara contrario al Derecho de la Unión restringir la legitimación de asociaciones por el tipo o importe de los productos financieros. Reconoce por tanto la legitimación activa de ASUFIN y entra en el fondo: la acción principal de anulabilidad está caducada porque el dies a quo es la conversión obligatoria (10 de julio de 2012) y la demanda se presentó en 2018. Sin embargo, esta caducidad no afecta a la acción indemnizatoria, cuyo plazo prescriptivo es el del artículo 1964.2 CC.

El Supremo aprecia responsabilidad contractual del banco por incumplimiento de los deberes de información: no proporcionó a la clienta información suficiente sobre riesgos del producto ni evaluó su idoneidad pese a tratarse de un servicio de asesoramiento. Existió relación causal entre el déficit informativo y el perjuicio patrimonial. En consecuencia, condena al banco a indemnizar el daño, calculado como valor de la inversión menos rendimientos percibidos y valor de las acciones al momento de la conversión, más intereses legales desde la demanda.


Abuso de un poder "de ruina"


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Es la STS 609/2026, 17 de febrero de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:609)

El litigio gira en torno a una donación de 19 inmuebles, valorados en más de 1,8 millones de euros, realizada el 25 de junio de 2014 por un hijo (Guillermo) actuando como apoderado de su padre, Vicente, en virtud de un poder amplísimo otorgado en 1998. 

La donación distribuyó los inmuebles entre los seis hijos en partes iguales y con dispensa de colación. 

El acto se otorgó sin intervención personal del padre, con carácter urgente y mediante la utilización de un poder de más de 16 años de antigüedad. 

Años después, el padre descubrió la donación, revocó los poderes, otorgó testamentos posteriores, expresó ante notario su absoluta disconformidad y presentó demanda solicitando la nulidad por extralimitación del mandato; subsidiariamente alegó dolo, falta de consentimiento o, en última instancia, la nulidad de la dispensa de colación.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, excepto la nulidad de la dispensa de colación. Consideró que el apoderado actuó en interés del padre y que la donación no supuso perjuicio para él al reservarse ingresos y bienes suficientes. La Audiencia Provincial revocó: entendió que la donación se otorgó para impedir que el próximo matrimonio del padre con su pareja (Leonor) afectara a la herencia, que el uso del poder marginó la voluntad del poderdante y que existió abuso o desviación del poder, porque el representante actuó en interés propio y de sus hermanos y no del representado. Declaró nula la donación y ordenó la cancelación de inscripciones y la restitución de frutos.

La Sala examina primero los recursos por infracción procesal alegando errores en la valoración de la prueba, falta de congruencia y violación del art. 24 CE. Reitera su jurisprudencia estricta sobre la intangibilidad de los hechos probados y rechaza los motivos: la valoración de la capacidad del padre, la prueba pericial, la declaración de parte y la prueba documental fueron razonadas por la Audiencia y no presentan arbitrariedad ni irracionalidad.

En cuanto al recurso de casación, centrado en la supuesta infracción del art. 1713.2 CC y de la doctrina del Pleno de 27 de noviembre de 2019, el Tribunal Supremo distingue entre suficiencia del poder y abuso del poder. En el caso no hubo exceso de poder porque el poder autorizaba expresamente a “hacer y aceptar donaciones”, incluso en autocontratación, pero hubo desviación o abuso cuando el apoderado realiza un acto de riguroso dominio que no responde a la voluntad ni al interés del poderdante. La Sala afirma que concurren múltiples elementos que revelan abuso: la proximidad temporal entre el anuncio de matrimonio del padre y la donación; el carácter urgente y no explicado del otorgamiento; la magnitud del patrimonio donado (19 inmuebles); la ausencia total de participación personal del padre; los actos posteriores del poderdante revocando poderes y manifestando su oposición; la confirmación notarial de su capacidad en actos posteriores; y la falta de prueba de que la donación fuera querida por él.

La Sala concluye que el apoderado actuó al margen de las instrucciones del mandante, privándole de la capacidad de disponer de sus bienes tanto inter vivos como mortis causa, y que ello constituye abuso del poder en los términos del art. 1719 CC y de la doctrina jurisprudencial. El Tribunal Supremo desestima tanto el recurso por infracción procesal como el de casación y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que declaró nula la donación

El Barcelona sigue persiguiendo el mercado negro de abonos con tan poco acierto como en 2018


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Es la STS 538/2026, 17 de febrero de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:538)

El litigio surge por la impugnación del acuerdo adoptado por la Asamblea General Ordinaria del Fútbol Club Barcelona celebrada el 20 de octubre de 2018, que modificó el art. 73.b) de los Estatutos del club. La modificación ampliaba la definición de “cesión onerosa del abono” para tipificarla como infracción grave: antes se consideraba onerosa toda cesión por precio superior al oficial; después de la reforma se consideró onerosa cualquier cesión con contraprestación económica.

Los socios demandantes estaban sancionados con suspensión de derechos por cesión onerosa del abono según la tipificación anterior y recurrieron el acuerdo de modificación estatutaria alegando vulneración del art. 81 de los Estatutos, que exige someter la propuesta y la memoria explicativa a información pública durante 20 días. La información publicada consistió únicamente en la convocatoria y el orden del día en la web y en prensa, sin incorporar la memoria ni el texto concreto de la modificación; dichos documentos se depositaron solo en la Oficina del Compromisario.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó por falta de legitimación activa basándose en el Código Civil catalán. La Audiencia Provincial confirmó la falta de legitimación, pero aplicando la Ley Orgánica 1/2002 de Derecho de Asociación. 

El Tribunal Supremo, en sentencia previa de 2024, revocó por infracción procesal y reconoció legitimación activa a los socios, devolviendo el asunto a la Audiencia. Esta, en segunda sentencia, desestimó la impugnación: consideró suficiente la información proporcionada (convocatoria más documentación disponible en Oficina del Compromisario) y estimó que no había vulneración del derecho de información.

En esta sentencia que ahora se reseña, el Tribunal Supremo examina el recurso de casación por infracción del art. 22.1 CE (derecho de asociación) en relación con la Ley Orgánica 1/2002 y con el art. 81 de los Estatutos del FCB. La Sala sostiene que, tratándose de una modificación estatutaria que afecta directamente a los derechos de los socios, el deber de información previa es especialmente estricto. El art. 81 exige publicar no sólo la convocatoria, sino también el texto concreto de la modificación y la memoria explicativa durante un período de acceso real a todos los socios. El club no cumplió este requisito: la convocatoria publicada en la web y en prensa no incluía ni el articulado objeto de reforma ni la memoria justificativa, y el simple depósito del material en la Oficina del Compromisario, sin anuncio expreso de su disponibilidad, no constituye un “trámite de información pública” en el sentido del precepto.

El Tribunal concluye que la falta de información vulneró los derechos de participación e información de los asociados (arts. 21.a) y b) LODA) y el procedimiento estatutario de modificación. En consecuencia, estima el recurso de casación, casa la sentencia de apelación, estima la apelación y declara nulo el acuerdo de modificación del art. 73.b) aprobado el 20 de octubre de 2018.

Artículo 1454 CC: cuando el comprador resuelve por incumplimiento del vendedor tiene derecho a recibir duplicadas las arras

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 Es la STS 572/2026, 9 de febrero de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:572)

Se ocupa de un contrato privado de compraventa de inmueble en Laredo. El comprador, Basilio, entregó 10.000 euros en concepto de arras penitenciales. El vendedor, Roman, actuaba además como mandatario de otros copropietarios. El contrato establecía un precio de 95.000 euros y un plazo máximo de 90 días para otorgar escritura pública, condicionado a la finalización de ciertos “trámites legales” necesarios, esencialmente relacionados con la titularidad registral.

El vendedor no completó aquellos trámites y mantuvo una pasividad absoluta durante años, sin escriturar ni avanzar en la regularización de la propiedad, mientras el comprador insistía en la culminación de la operación. El comprador remitió un burofax en 2016 comunicando la resolución y solicitando la devolución de los 10.000 euros, y en 2018 planteó conciliación reclamando ya la devolución duplicada como arras penitenciales.

La primera instancia desestimó la demanda al entender que había incumplimiento del vendedor, pero no desistimiento, de modo que solo procedía la acción del art. 1124 CC y no el art. 1454 CC, por lo que no era aplicable la devolución del duplo. La Audiencia Provincial estimó en parte la demanda: apreció incumplimiento del vendedor, declaró resuelto el contrato y ordenó devolver los 10.000 euros con intereses, pero rechazó la devolución doblada al no haber desistimiento expreso del vendedor.

El recurso de casación se centró en la infracción del art. 1454 CC. El Tribunal Supremo aplica su doctrina consolidada y recuerda que la figura de las arras penitenciales no sólo opera cuando hay desistimiento expreso, sino también cuando la conducta del vendedor revela inequívocamente su voluntad de no cumplir, lo que constituye un desistimiento tácito que activa la consecuencia del duplo. La Sala afirma que no puede colocarse al incumplidor en mejor situación que al contratante que declara expresamente desistir. Cuando el incumplimiento es tan grave y persistente que demuestra una voluntad de no cumplir, el comprador que resuelve tiene derecho a recuperar duplicadas las arras: "cuando el comprador resuelve por incumplimiento del vendedor tiene derecho a recibir duplicadas las arras". 

La Sala cita su jurisprudencia histórica (STS 22 febrero 1984; STS 13 mayo 1930; STS 485/2014) para sostener que el desistimiento no requiere declaración expresa si los hechos revelan inequívocamente esa voluntad. En el caso, la pasividad total del vendedor respecto de los trámites necesarios para otorgar escritura y cumplir la obligación esencial del contrato equivale a un apartamiento del contrato. En consecuencia, estima el recurso, casa la sentencia recurrida y condena al vendedor a devolver 20.000 euros (duplo), más intereses legales desde la demanda.

jueves, 26 de febrero de 2026

Plazo de caducidad para impugnar el informe de valoración al que se refieren los artículos 353 ss LSC


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SJM Madrid 5 noviembre de 2025

 El pleito se origina cuando MARJEGU, S.L. y MARGUIT GESTIÓN 04, S.L. ejercitan una acción declarativa sobre el valor razonable de sus acciones en Autotransportes del Centro, S.A. (AUCENSA), junto con la impugnación del informe de valoración emitido por el experto independiente designado por el Registro Mercantil conforme a los arts. 353 y ss. LSC, derivada del ejercicio del derecho de separación tras la decisión de reactivar la sociedad, adoptada en Junta de 3 de agosto de 2022 con el voto en contra de las demandantes.

Las actoras impugnan el informe alegando falta de independencia por basarse solo en la información proporcionada por la sociedad, errores sustanciales en la valoración por omitir negocios en funcionamiento (aparcamiento y alquiler de vehículos), utilización incorrecta del método de valor contable ajustado en lugar de un método de descuento de flujos de caja para negocios operativos, un ajuste fiscal injustificado, falta de consideración de tasaciones alternativas aportadas por las demandantes (elaboradas por THIRSA) y omisión de la valoración de dos plazas de garaje. La demandada se opone sosteniendo que la valoración se ajusta a la lex artis y formula una excepción procesal: la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de tres meses desde que las demandantes recibieron el informe del experto el 20 de enero de 2023 hasta la interposición de la demanda el 24 de mayo de 2023.

El juez reconstruye el marco normativo aplicable a la naturaleza de la función del experto independiente, siguiendo la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Madrid y del Tribunal Supremo. Esta jurisprudencia caracteriza al experto no como un árbitro, sino como un “arbitrador”, cuya función es determinar el valor razonable de las acciones siguiendo criterios objetivos y conforme a la lex artis, con posibilidad de impugnación judicial. La sentencia describe con detalle esta doctrina, destacando que el informe es susceptible de control judicial y que, cuando su motivación es defectuosa, puede incluso ser sustituido por el tribunal. La cuestión central, sin embargo, no es el alcance sustantivo de ese control, sino la determinación del plazo para ejercitar la acción de impugnación.

El punto decisivo de la sentencia es la resolución de la excepción de caducidad. El Juzgado sigue la SAP Madrid, Sección 28ª, de 17-11-2021, que aplica analógicamente el art. 1690 CC,: tres meses desde que el socio conoce la designación o decisión del tercero encargado de fijar el valor. El juez descarta la sentencia citada por las actoras (AP Madrid, 28-10-2022), por referirse a un debate distinto, y afirma que la jurisprudencia aplicable establece con claridad el uso analógico del plazo trimestral, atendiendo a la identidad de razón entre la función del arbitrador del art. 1447 CC y la del experto independiente societario. Asimismo, subraya que los plazos breves son coherentes con el régimen del derecho de separación (arts. 348, 348 bis y 356 LSC), donde la seguridad jurídica y la estabilidad societaria exigen rapidez en la liquidación de la posición del socio separado.

En el caso concreto, el informe del experto se emite el 19 de enero de 2023, es recibido por las actoras el 20 de enero de 2023, y es rechazado el 27 de enero de 2023. Pese a ello, la demanda se presenta el 24 de mayo de 2023, es decir, cuatro meses después de la recepción, por lo que el juez concluye que el plazo de tres meses había expirado. En consecuencia, declara caducado el derecho a impugnar el informe y el valor fijado, y desestima la demanda sin entrar en el fondo —esto es, sin analizar si la valoración del experto era correcta o no—. Impone las costas a las actoras conforme al art. 394 LEC.

Sentido del voto de las participaciones en copropiedad


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Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 16 de octubre de 2025

La sentencia resuelve la demanda interpuesta por Doña Vicenta contra SADEPRON S.L., en ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos sociales aprobados en la Junta General celebrada el 24 de mayo de 2023. La demandante solicita la anulabilidad del acuerdo segundo por supuesta infracción de los artículos 198 y 126 LSC, vulneración de los Estatutos sociales y existencia de un cómputo erróneo de votos que habría impedido alcanzar la mayoría cualificada de dos tercios exigida por el artículo 17 de los Estatutos para el cese y nombramiento de administradores.

La actora sostiene que, respecto de dos participaciones sociales (números 73 y 74) en régimen de copropiedad, existía una designación tácita de representante, afirmando que su hermano Carlos Manuel votaba en nombre de la comunidad constituida por él mismo, su madre y la propia demandante, con lo que las participaciones copropietarias deberían haberse computado en su totalidad. Con ese incremento del 1,34% adicional, el acuerdo habría alcanzado el 67,11%, superando el umbral de dos tercios exigido estatutariamente, y por tanto —según la demandante— la Junta debería haber acordado el cese de los administradores. Añade que puso en conocimiento del administrador solidario esta situación mediante burofax el 2 de julio de 2023.

La sociedad demandada niega la existencia de tal representación tácita y se remite al acta de la Junta. Señala que Carlos Manuel actuó como presidente de la reunión y aportó un poder especial para intervenir, pero dicho poder no incluía facultades para cesar administradores. Afirma que las participaciones en copropiedad no emitieron voto alguno, porque la comunidad no había designado representante y, por tanto, no podía computarse porcentaje alguno correspondiente a esas participaciones. Añade que la cotitular Diana, tras la Junta, otorgó escritura notarial afirmando que nunca autorizó un voto favorable al cese de administradores.

El juez analiza el marco normativo del artículo 126 LSC, que exige la designación de una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio en caso de copropiedad. Expone la doctrina aplicable, incluyendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo —sentencia de 24 de marzo de 2023—, que aclara que la designación del representante de una comunidad ordinaria debe hacerse conforme al artículo 398 CC, mediante acuerdo mayoritario de los comuneros, admitiéndose la posibilidad de una designación tácita, pero esta debe ser inequívoca y exteriorizada ante la sociedad en la constitución de la Junta. Asimismo, la AP Madrid (sentencia de 22 de marzo de 2021) confirma que en regímenes de cotitularidad compleja (como comunidades hereditarias o postgananciales) la representación debe fijarse aplicando las reglas de la comunidad de bienes, con designación formal o inequívocamente tácita. 

En el caso, el juez concluye que no existió designación expresa ni tácita del representante de la copropiedad de las participaciones 73 y 74. Ni en el acta aparece designado un representante, ni se hizo constar la existencia de comunidad, ni se individualizaron sus titulares en la constitución de la junta. En consecuencia, las participaciones copropietarias no podían computarse para determinar la asistencia ni el porcentaje de votos. Esto revela que la Junta se celebró afirmando tener el 100 % del capital social, cuando en realidad solo había 98,63 % presente o representado. Sin embargo, esta irregularidad no afecta a la validez de la constitución de la Junta, al tratarse únicamente de una inexactitud en el porcentaje declarado, que no constituye infracción esencial conforme al art. 204.3.a LSC. 

Respecto al alegado cómputo erróneo de votos, el juez señala que no existe infracción: al no haberse designado representante de la comunidad, era conforme a Derecho no computar las participaciones en copropiedad. El porcentaje válido de votos para los acuerdos adoptados fue el 65,77 %, derivado exclusivamente de las participaciones con derecho de voto debidamente representadas. Ese porcentaje no alcanzaba los dos tercios estatutarios necesarios para aprobar el cese de administradores, por lo que el resultado proclamado en la Junta es correcto. El juez subraya que la actora no articula adecuadamente un motivo de nulidad del art. 204.3.d LSC basado en la invalidez o cómputo incorrecto de votos; además, no se produjo un voto inválido ni un error determinante, sino la debida exclusión del voto de la copropiedad no representada. 

Concluye así que no se ha infringido la ley, ni los Estatutos, ni el artículo 126 LSC, ni concurren motivos de anulabilidad del acuerdo social. La infracción existente —el error en la suma del porcentaje de capital presente— no es relevante ni afecta a la constitución válida de la Junta ni al resultado de la votación. En consecuencia, la demanda se desestima íntegramente, imponiendo las costas a la demandante conforme al artículo 394.1 LEC. La sentencia no es firme y cabe recurso de apelación.

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La duda es que si los propios socios - y el presidente - consideraron que se trataba de una junta universal y que estaba presente o representado el 100 %, a lo mejor, es porque entendían que esas dos participaciones también estaban "representadas" por Carlos Manuel. Pero si éste votó en contra con sus participaciones, y con las de su madre, habría que incluir las que se tenían en copropiedad con la hermana en el lado de los votos en contra, con lo que el resultado habría sido el mismo. 

¿Repartir el 50 % de los beneficios cuando el acuerdo de reservarlos es abusivo?

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Es la Sentencia (Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, Sentencia nº 180/2025, 29 de septiembre de 2025)

La sentencia resuelve una acción de impugnación de acuerdos sociales interpuesta por un socio minoritario, Romulo, contra VAGRAF S.L.. El acuerdo impugnado fue adoptado en la junta celebrada el 26 de julio de 2022 y consistía en destinar la totalidad del beneficio del ejercicio 2021 (377.378 €) a reservas, sin repartir dividendo alguno.

La demanda alegaba que ese acuerdo era abusivo conforme al art. 204.1.2º LSC, porque no respondía a una necesidad razonable de la sociedad, se adoptaba en interés propio de los socios mayoritarios (dos hermanos del actor) y en detrimento injustificado del socio minoritario. La sociedad defendió que existía necesidad de capitalizar la empresa para acometer la compra de una nueva nave industrial y sede social.

El juzgado analiza el marco normativo del art. 204 LSC y la doctrina del Tribunal Supremo sobre el abuso de la mayoría y el abuso del derecho (SSTS de 14 y 15 de febrero de 2018, además de otras sentencias citadas). La sentencia recuerda que existe abuso cuando la mayoría adopta un acuerdo sin necesidad razonable para la sociedad, en interés propio y causando perjuicio injustificado al minoritario, incluso aunque no exista daño patrimonial para la sociedad.

El órgano judicial destaca varios hechos probados relevantes. En primer lugar, que la sociedad acumulaba reservas superiores a 3,8 millones de euros, además de efectivo u otros activos líquidos superiores a 3 millones, y no había repartido dividendos durante seis años. En segundo lugar, que la demandada se limitaba a invocar de forma genérica la intención futura de adquirir una nave industrial, pero no aportaba ninguna prueba sobre gestiones, negociaciones o necesidad real de capitalización para esa finalidad, pese a haber sostenido el mismo argumento en ejercicios posteriores sin avance alguno. En tercer lugar, que existían otras sociedades participadas por los mismos tres hermanos en las que sí se habían repartido dividendos, lo que evidencia un trato desigual hacia el socio minoritario en VAGRAF S.L. Finalmente, que los beneficios del ejercicio 2021 eran modestos en relación con la magnitud de las reservas ya acumuladas, lo que reforzaba la ausencia de necesidad financiera que justificase seguir reteniendo la totalidad de los resultados.

A la vista de esta prueba, el juzgado concluye que el acuerdo fue adoptado en interés exclusivo de los socios mayoritarios, con la finalidad de impedir al minoritario el acceso al beneficio, y sin responder a ninguna necesidad razonable de la sociedad. Por tanto, aprecia abuso de la mayoría y declara la nulidad del acuerdo impugnado.

En cuanto a los efectos, la sentencia aplica la doctrina del Tribunal Supremo (STS 11 de enero de 2023), que permite al juez declarar directamente el reparto del beneficio cuando la junta, de forma abusiva, decide destinarlo íntegramente a reservas. Dado que en este caso no era necesario cubrir reservas legales o estatutarias, el juzgado determina que debe repartirse el 50 % del beneficio del ejercicio 2021, es decir, 188.689 euros entre los socios, al tratarse de la alternativa razonable y conforme a Derecho una vez anulada la opción abusiva.

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Como puede imaginarse, lo único discutible de la sentencia es que el juez decide ordenar únicamente el reparto del 50 % del resultado, fundamentando esa cifra en que así no “suplanta” la voluntad de la junta, y citando la STS de 11 de enero de 2023 como respaldo de que puede ordenar un reparto parcial. Esa fundamentación no contiene ningún criterio jurídico que justifique por qué la mitad y no otro porcentaje. Ni la voluntad hipotética de los socios concretos de VAGRAF, ni la situación económica de la sociedad, ni los usos establecidos entre los socios en el pasado justifican que no se condene al reparto de la totalidad de los beneficios del ejercicio lo que envuelve en una sospecha de justicia del Cadí la decisión judicial. 

Citas: alguiler en Barcelona, un gobierno de delincuentes, Vaynerchuk, Kuttner, Moonka, UPV,

 


Los socialistas mienten hasta debajo del agua: alquileres en Barcelona

Breve

Tenemos un gobierno de delincuentesFeminización del trabajo y wokenessTenemos un gobierno de delincuentesLa decadencia de España. Cómo vende Rosneft su petróleo en todo el mundo saltándose las sanciones. El balance es claro: menos oferta, peor calidad, pisos más pequeños y precios por m² que no bajan. la medida estrella de la Ley de Vivienda está fracasando. ¿Qué le debe el corrupto Albares?; "Al ganar el oro en el sprint se acordó de su abuelo paterno. ¿Fue él quien le enseñó a esquiar? No, no tenía nada que ver con eso. De hecho, no tenía ninguna relación con el deporte. Pero mi abuelo Pere era una bellísima persona, la persona más buena que he conocido nunca, y siempre he sentido mucha pena por perderlo tan pronto".Tenemos un gobierno de delincuentes; Una sentencia injustaTenemos un gobierno de delincuentes¿Por qué las mujeres dominan la investigación en bio-tecnología?; Tenemos un gobierno de delincuentes"A Nemesio Oseguera Cervantes — el brutal líder del Cártel de la Nueva Generación de Jalisco conocido como "El Mencho" — lo hundió una de sus propias parejas románticas. Quizá la lujuria sea realmente la mayor debilidad de los varones" (Jessica Karl, Bloomberg); Los boomers no se retiran de la vidaTenemos un gobierno de delincuentes; Los lazos madre-hijo; la ilegalidad de la regularización por decreto; El Anteproyecto de Ley contra la corrupción es una ley corrupta (producto de la capacidad de presión de un lobby. No hay duda, estamos ante un gobierno de delincuentes ¿Qué tiene que ver con la lucha contra la corrupción la reforma proyectada del Código de Comercio, del Reglamento del Registro Mercantil y de la LSC?); Alberto Gago es director de la Agencia para la Inteligencia Artificial porque conocía muy bien la Secretaría de Estado (no sé si hay un problema con el acento y lo que han querido escribir es que conocía muy bien a la Secretaria de Estado).

Gary Vaynerchuk (Pablo Malo)

dice aquí que la salud mental de los adolescentes y jóvenes de la generación Z está mal, pero no por culpa de las redes sociales ni de la publicidad. Él cree que las redes solo son una excusa fácil. El problema real viene de cómo se ha criado a los niños en los últimos 40 años.

    1. Los padres han sido demasiado blandos. 
    2. No castigan de verdad, 
    3. no ponen límites claros, 
    4. no dejan que los hijos pierdan ni que fallen. En vez de eso, les dan trofeos por participar, les evitan cualquier derrota y les hacen creer que todo el mundo gana siempre. Eso crea inseguridad. 
    5. Los jóvenes no aprenden a perder, no desarrollan resiliencia y no saben manejar el fracaso.

Muchos padres siguen controlando a sus hijos adultos con aplicaciones que rastrean dónde están. Les pagan todo, les dan dinero sin pedir nada a cambio y no les exigen responsabilidad.

Vaynerchuk recibe miles de mensajes privados de chicos de 20 y 30 años que están frustrados y deprimidos. Dicen que sus padres los mimaron demasiado y ahora no saben valerse por sí mismos en el mundo real. Para él, la depresión y la ansiedad vienen de esa falta de responsabilidad (accountability). No les enseñaron a asumir consecuencias ni a levantarse solos después de caer.

Su mensaje de fondo es que dejemos de culpar a TikTok o Instagram. El origen está en casa. Los padres tienen que ser más firmes, dejar que los hijos pierdan, que fallen y que aprendan de verdad. Solo así se crían personas seguras, fuertes y capaces de enfrentarse a la vida sin depender de compras o likes para sentirse bien.

 Anish Moonka

Hace 5.000 años, los comerciantes sumerios en el actual Irak necesitaban un número fácil de dividir. Eligieron 60. Tiene 12 divisores (1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 12, 15, 20, 30, 60). La base 10 solo tiene cuatro. Eso significa que, con base 12 tienes tres veces más formas de repartir algo de forma equitativa, lo cual importa cuando divides grano y salario y no puedes soportar los decimales repetidos.

El método de contar es la mejor parte. Usaban el pulgar como indicador en los tres segmentos óseos de cada dedo. Cuatro dedos, tres segmentos, son 12 por mano. En cambio, si sigues múltiplos de 12, llegas a 60. No hace falta bolígrafo. Los comerciantes en partes de Asia todavía cuentan así hoy en día.

El sistema se extendió desde Sumer hasta los babilonios, luego hacia el este hasta Persia, India y China, y hacia el oeste hasta Egipto y Roma. Para el año 1800 a.C., los estudiantes babilonios usaban la base 60 para calcular la raíz cuadrada de 2 a seis decimales en tablillas de arcilla. Los deberes de un estudiante de hace 4.000 años, ahora en Yale, contienen el cálculo más preciso encontrado en cualquier parte del mundo antiguo. Los griegos la adoptaron para astronomía, lo que la vinculó a la navegación, la cartografía y, finalmente, a los relojes en el siglo XIV.

La gente ha intentado matarlo. Durante la Revolución Francesa en 1793, Francia impuso el tiempo decimal: 10 horas al día, 100 minutos por hora, 100 segundos por minuto. Relojes nuevos, nuevas leyes, todo el paquete. Duró 17 meses. A los trabajadores les horrorizaba tener un día libre cada diez días en vez de uno cada siete. Lo intentaron de nuevo en 1897. Desguazado antes de 1900. El sistema métrico sustituyó a los pies y libras en la mayor parte del mundo. ¿Pero 60 minutos en una hora? Intocable.

Puedes dividir una hora en mitades, tercios, cuartos, quintos, sextos, décimos, duodécimos o veinte y acabar con un número entero cada vez. Prueba eso con 100, y obtendrás decimales feos para terceras, sextas y las divisiones más comunes. 5.000 años de civilizaciones analizaron esas matemáticas y llegaron a la misma conclusión: 60 victorias.

La UPV está gobernada por los filoterroristas 

Una imagen de rechazo a la violencia etarra que chirría con los murales, pintadas y pancartas desplegadas por los grupos abertzales GKS y por Ernai en el aulario de las Nieves, situado a escasos 30 metros del monolito de las dos víctimas del terrorismo. "Los trabajadores y trabajadoras que vivimos y trabajamos el día a día en la UPV/EHU venimos observando y padeciendo, especialmente en el campus de Álava, cómo el personal es amedrentado y amenazado por algunos fascistas de extrema izquierda", denunció ayer el sindicato UGT en una durísima reacción contra la estrategia del rector Bengoetxea. Los representantes en la Universidad pública vasca constatan una realidad que se repite. "Irrumpen en las clases, amenazan al profesorado y PTGAS, destrozan el mobiliario de la universidad, empapelan y pintan de forma escandalosa las paredes, amenazando a políticos del PNV, del PSOE, del PP y de Vox en actos que han sido condenados por los partidos políticos", recuerdan los delegados sindicales de UGT. Unos "fascistas de izquierda" que pasan 'desapercibidos' para el rector Bengoetxea y para sus sindicatos afines. En una nota posteriormente matizada, UGT ha llegado a denunciar el 'tejerazo' del propio Bengoetxea por en un sorprendente 'golpe de estado universitario' decretar el cierre de las facultades con los trabajadores de administración y servicios encerrados en su interior.

Kuttner sobre la relación entre el Derecho Natural y el Derecho Positivo

Esto revela la sabiduría de los escolásticos medievales, pues se dieron por satisfechos con filosofar acerca de las relaciones esenciales de todo Derecho positivo con el natural, en lugar de soñar con un Derecho natural que gobernara de una vez para siempre el comportamiento social humano como un código perfecto en sus más mínimos detalles y que, por tanto, hiciera superfluo todo Derecho positivo por absorción—; o en lugar de desplazar el Derecho natural a las esferas siempre inalcanzables y enrarecidas de un ideal trascendental. Es debido a la real —podemos incluso decir necesaria— correlación entre el orden natural y el positivo por lo que un modo de investigación que examina el primero a través de los datos del segundo concierne muy directamente al jurista, y no sólo al filósofo... 
A lo largo de todas las épocas ha existido la voz de quienes sostienen que cualquier orden jurídico es contrario a una llamada concepción “verdadera” del cristianismo. La comunión de los santos, afirman, es una comunidad espiritualmente pura de los elegidos, incompatible con toda idea de organización, autoridad o Derecho. No puede haber otra ley que el vínculo de la caridad, ni otra autoridad que la libre inspiración del Espíritu Santo, que guía a los fieles en un entusiasmo santo y anárquico. El Derecho, como principio de obligación basado en la autoridad, se declara contrario al amor. 
Esta concepción descansa —quizá no sea superfluo repetirlo— en un malentendido de todos los términos empleados. La noción de Derecho queda reducida y devaluada, porque aquí se concibe todo Derecho como un mandato arbitrario y voluntarista (por parte del legislador); como perteneciente únicamente al mundo inferior de los bienes y relaciones materiales (por su objeto); y como obedecido sólo por compulsión y temor (por el sujeto). 
¿Cómo es posible hablar de un Derecho natural en un orden que, por su origen, sus primeros principios y sus fines, pertenece a la esfera de lo sobrenatural? ¿No existe una seria dificultad en medir lo inconmensurable? 
El Derecho canónico positivo, por ello, no se limita en su objeto a rellenar meros detalles de la institución divina (jerarquía y sacramentos); también regula cuestiones que, de cualquier modo, estén razonablemente conectadas con la preservación de los intereses comunes e individuales que, en el orden natural, pertenecen al ser de la Iglesia como sociedad. Todo este Derecho, como el Derecho humano en general, es fruto del crecimiento histórico bajo condiciones históricas cambiantes: es mudable, puede fallar en su propósito, puede resultar un error manifiesto o volverse impracticable por desarrollos posteriores. Apenas puede dudarse del papel que los dictados de la razón natural deben desempeñar como regla y medida en la elaboración y aplicación de tal Derecho eclesiástico positivo... 
En el poder del confesor para atar y desatar, la medida absoluta que se aplica es la norma moral, y aunque el efecto esencial se refiere aquí a la relación entre el individuo y Dios (con independencia de que la materia de la norma sea un deber hacia Dios, hacia uno mismo o hacia los demás), trascendiendo así el orden jurídico, se halla en muchos aspectos conectado con la esfera externa del Derecho: el Derecho canónico regula el ejercicio válido de la jurisdicción interna; el fuero interno salvaguarda la observancia en conciencia de las normas del Derecho canónico; la absolución o retención del pecado afecta al derecho del bautizado a recibir todos los demás sacramentos; una obligación impuesta en el fuero interno (por ejemplo, la restitución de bienes o derechos indebidamente obtenidos) puede restablecer el orden social allí donde el poder externo del Derecho es ineficaz (por ejemplo, por falta de prueba); la absolución sacramental de censuras impuestas judicialmente o por ministerio de la ley tiene ciertos efectos en el fuero externo. 
... Si la razón natural no existe, o si es incapaz de formular juicios válidos sobre la verdad moral, entonces todo el orden sobrenatural se convierte o bien en un capricho tiránico de Dios, o bien en una ficción de la mente humana; la Iglesia, en consecuencia, pasaría a ser una entidad social que existe o por una magia irracional, o como una desvergonzada mentira; en cualquiera de los casos no tendría realidad como Iglesia. El positivismo es, por tanto, en sí mismo imposible en el Derecho canónico... 
Cuanto más próxima está una situación o institución jurídica a los hechos fundamentales de la vida social humana, tanto mayor es la evidencia del Derecho natural; cuanto más contingencias intervienen, tanto más ha de dejarse a la determinación positiva del legislador, que, por sí misma, tiene el valor de asegurar la estabilidad social, mientras que dejar la determinación al razonamiento individual destruiría el fin de la sociedad como orden. Todo intento honesto y sincero del legislador de regir de manera coherente con el fin y el significado de una institución dada, con las posibilidades implícitas en una situación dada para el fin mismo de la sociedad, sigue siendo “del” Derecho natural, “dentro” del Derecho natural. La “participación” del Derecho positivo en el Derecho natural es una participación por “no contradicción” y también mediante un proceso de aproximación, que incluye la noción de perfectibilidad, de la apertura de la razón hacia una razón mejor. El Derecho natural permanece uno y universal en todas sus infinitas diversificaciones; pero nuestra comprensión de él puede crecer en la medida en que seamos capaces de expresar lo universal mediante una fórmula que abarque lo particular.
Stephan Kuttner, Natural Law and Canon Law, 1950

Los prestatarios que tardaron catorce años en enterarse de qué intereses estaban pagando

 


Foto de Bas van der Linden en Unsplash

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2026

El asunto gira en torno a la subrogación de dos compradores (Jesús Carlos y Débora) en un préstamo hipotecario concedido originalmente por Unicaja a un promotor en el año 2000. La compraventa de la vivienda y la subrogación en ese préstamo de promotor se otorgaron en escritura pública de 21 de noviembre de 2003, pero esa escritura no reproducía las condiciones del préstamo originario ni incorporaba copia de este, de modo que los compradores no tuvieron acceso al clausulado relativo al tipo de interés remuneratorio. La cláusula que más adelante impugnarán —la cláusula financiera tercera bis, apartados B y C, que fijaba un interés variable referenciado al IRPH-Entidades y preveía índices sustitutivos— no figuraba ni en la escritura de compraventa y subrogación ni en las posteriores novaciones. Tampoco se les entregó copia del préstamo de promotor en el que iban a subrogarse.

Un elemento crucial para entender el caso es el siguiente: Unicaja no compareció en la escritura de compraventa, pero sí había aceptado la subrogación antes de su firma, lo que la Sala considera un hecho acreditado y no controvertido. La sentencia explica que esta aceptación previa es indispensable para que la escritura de compraventa pudiera ser otorgada, porque sin el consentimiento del acreedor hipotecario la promotora no habría vendido la vivienda, ya que dependía de la liberación parcial de la responsabilidad hipotecaria asociada al inmueble. La sala reconstruye el razonamiento: al existir un préstamo de promotor dividido entre varias fincas con distribución de responsabilidad hipotecaria, el promotor solamente consiente la venta si el banco autoriza que el comprador asuma la parte de deuda que corresponde a la vivienda transmitida. De otro modo, la promotora seguiría siendo deudora y responsable frente al banco, lo que haría inviable la operación. El Supremo cita, además, el interrogatorio del demandante, que confirma que el banco había accedido a la subrogación y que incluso el director de sucursal le dio ciertas explicaciones preliminares (aunque incompletas). Esta aceptación previa, aunque no documentada en la escritura, sitúa al banco como sujeto obligado por las reglas de información precontractual, pese a no haber intervenido físicamente en el otorgamiento de la compraventa. Esta es una pieza clave del razonamiento jurídico posterior: la entidad, al consentir la subrogación aunque no comparezca, queda igualmente sometida a las exigencias del control de incorporación y del marco de transparencia.

Las novaciones posteriores (2004 y 2005)  solo ampliaron capital y tampoco transcribieron o incorporaron datos sobre el tipo de interés, ni TIN ni TAE. Solo en una de ellas (la novación de 2004) se añadió la fórmula genérica “en todo lo no modificado será de aplicación lo pactado en la escritura del préstamo al promotor”, expresión que el Supremo considera totalmente insuficiente para acreditar conocimiento efectivo de las condiciones del préstamo matriz, pues esta remisión no se acompaña de la puesta a disposición de copia alguna.

Los prestatarios solo accedieron a una copia parcial del préstamo matriz en noviembre de 2013, diez años después de la subrogación, al acudir a la notaría por iniciativa propia tras la repercusión mediática de la sentencia 241/2013 sobre cláusulas suelo. No existe en autos ninguna evidencia de que antes de esa fecha hubieran recibido o podido consultar el contenido de la escritura de 2000.

La sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por dos consumidores que se subrogaron en 2003 en un préstamo hipotecario de promotor concedido por Unicaja en 2000, cuyo interés variable estaba referenciado al IRPH-Entidades más un diferencial y que incluía un sistema de incremento automático del 2% anual en las cuotas. Los compradores no recibieron copia de la escritura del préstamo al promotor ni se reprodujeron en su contrato las cláusulas que regulaban la determinación del interés remuneratorio. Las novaciones posteriores (2004 y 2005)

Los actores interpusieron demanda en 2017 solicitando la nulidad por abusiva, o la no incorporación, de la cláusula financiera tercera bis, apartados B y C, del préstamo al promotor, que fijaba el IRPH y el índice sustitutivo. También pedían la restitución de todos los intereses pagados desde 2003. Tanto el Juzgado como la Audiencia desestimaron la demanda, entendiendo que: o bien los prestatarios conocían suficientemente la existencia del tipo variable y la estructura del préstamo, o bien no estaba acreditado que no se hubiera entregado copia del préstamo al promotor, y que el control de incorporación difícilmente podía proyectarse sobre un elemento esencial del contrato como el interés remuneratorio.

La Sala Primera admite el recurso de casación, lo analiza con carácter previo al recurso por infracción procesal y lo estima parcialmente. El Supremo parte de su reiterada doctrina sobre el control de incorporación en los supuestos de consumidores que se subrogan en préstamos al promotor, doctrina que se apoya tanto en los arts. 5 y 7 LCGC como en la Directiva 93/13 y en la jurisprudencia del TJUE. El Tribunal reconstruye todo el marco normativo: la obligación de entrega de condiciones generales, la exigencia de oportunidad real de conocimiento, la inneficacia de las manifestaciones estereotipadas de conocimiento y aceptación, la equiparación de los supuestos en los que el banco interviene en la escritura de subrogación con aquellos en los que ha consentido previamente la sustitución del deudor, y la obligación del banco —no solo del promotor— de suministrar información suficiente antes de aceptar la subrogación.

Tras esta doctrina, el Tribunal concluye que en el caso no se supera el control de incorporación. El motivo es que ninguna cláusula del contrato de subrogación reproducía las condiciones sobre el tipo de interés, no se incorporó copia alguna del préstamo matriz, no se entregó a los consumidores ningún documento que permitiera conocer la fórmula para fijar el interés, el banco siguió una política interna contraria a la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia hipotecaria y el notario no comprobó la entrega de las condiciones generales ni la existencia de conocimiento real de su contenido

La manifestación predispuesta de los prestatarios en la escritura, afirmando conocer el “íntegro contenido” del préstamo del promotor, se considera jurídicamente ineficaz por no ir acompañada de la entrega real del documento o de información verificable. La Sala descarta los argumentos de instancia: que los prestatarios conocieran que el préstamo no era gratuito o que las cuotas podían subir unos euros no constituye conocimiento efectivo de la cláusula de interés; tampoco puede presumirse conocimiento de las condiciones del préstamo por el mero hecho de haber firmado dos novaciones que solo ampliaban capital y que no reproducían el régimen de intereses.

El Tribunal reitera que el control de incorporación se proyecta también sobre elementos esenciales del contrato, incluida la determinación del interés. En consecuencia, declara no incorporada al contrato de préstamo hipotecario —ni a sus novaciones— la cláusula tercera bis, apartados b) y c), que fijaba el interés remuneratorio basado en IRPH-Entidades y sus índices sustitutivos.

El Supremo examina los efectos de esta no incorporación. Descarta que proceda la nulidad total del contrato, porque ello perjudicaría gravemente al consumidor al hacer inmediatamente exigible todo el capital pendiente, en contra de los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13 y del principio de interpretación conforme. También descarta la sustitución por normas supletorias, porque ello implicaría integración del contrato, prohibida por la jurisprudencia del TJUE, salvo que existiera una disposición supletoria aplicable sin margen de apreciación judicial. Analiza una por una las normas supletorias invocables: el art. 1108 CC no es aplicable porque se refiere solo al interés de mora; el art. 7 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo no puede aplicarse a un préstamo hipotecario y además generaría un interés globalmente superior al aplicado por el IRPH, perjudicando al consumidor; la disposición adicional 15ª de la Ley 14/2013 exige desaparición del índice, no falta de incorporación de la cláusula.

Ante la inexistencia de norma supletoria aplicable y la prohibición de integración, la consecuencia jurídica es que el contrato subsiste sin interés remuneratorio, manteniéndose válido por el resto de su contenido. El préstamo queda, por tanto, como un préstamo gratuito, lo cual es jurídicamente posible tanto para el Código Civil como para el Código de Comercio, que exige pacto escrito para el devengo de intereses. Subsiste la cláusula de incremento anual del 2% en las cuotas, porque esa sí fue incorporada debidamente al contrato al constar en la escritura de subrogación y ser independiente de la cláusula de interés variable.

El Tribunal estima parcialmente la demanda: declara no incorporada la cláusula de interés variable, ordena al banco abstenerse de aplicarla en el futuro y le condena a devolver todas las cantidades cobradas en concepto de interés remuneratorio desde la fecha de la subrogación en 2003, con los intereses legales desde cada cobro. En cuanto a las costas, aplica la doctrina de las SSTS 1785 y 1786/2025 y de la STC 121/2025: cuando un consumidor se ve obligado a recurrir para evitar quedar vinculado por una cláusula abusiva o no incorporada, deben imponerse al profesional predisponente las costas de primera y segunda instancia para garantizar los principios de indemnidad y efecto disuasorio. En lo relativo a los recursos de casación e infracción procesal, no se imponen costas y se ordena devolver los depósitos.

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 Si la subrogación en un préstamo hipotecario de promotor es esencialmente un fenómeno accesorio de la compraventa, el comprador pasa a ocupar la posición del promotor como deudor sin que ello implique la creación de un nuevo contrato, ni la activación de nuevas obligaciones para el banco más allá de las que ya cumplió cuando celebró el préstamo originario con el promotor. 

Desde esa perspectiva, el promotor —que es quien concierta el préstamo, quien conoce sus condiciones y quien necesita que el comprador se subrogue para liberar su responsabilidad hipotecaria— es también la parte natural llamada a entregar al comprador la documentación del préstamo y a informarle de sus condiciones. La jurisprudencia europea y ahora el Supremo, sin embargo, exigen al banco que cumpla de nuevo las obligaciones de incorporación o de transparencia de la LCGC o de la Directiva 93/13 frente a un consumidor que no existía cuando el préstamo se celebró. Ello supone tratar la subrogación como si fuera un nuevo contrato, cuando en realidad no lo es. Si el Derecho quiere que el comprador quede protegido por la normativa de consumo, la consecuencia coherente sería obligar al banco a celebrar un contrato nuevo con él, no reconstruir la subrogación como un mecanismo híbrido que exige al banco cumplir obligaciones de información propias del momento contractual pero sin alterar formalmente el contrato. 

El Tribunal Supremo acepta, por un lado, que la subrogación no es un nuevo contrato y que el préstamo original se celebró válidamente entre banco y promotor, pero, por otro, afirma que la entrada del consumidor como nuevo deudor, con consentimiento del banco, genera una nueva relación jurídica entre banco y comprador que activa el control de incorporación y las exigencias de transparencia. Según la sentencia, el hecho de que el promotor tenga también deberes de información no exime al banco, porque el predisponente de la cláusula financiera es exclusivamente el banco y, por tanto, sólo él puede garantizar que el nuevo adherente —el comprador— haya tenido oportunidad real de conocer las condiciones generales que le afectarán

Añade además que la Orden de 5 de mayo de 1994 y el RD 515/1989 estructuran desde el origen el préstamo de promotor como un negocio destinado a ser asumido por los compradores, lo que implica que éstos deben poder acceder a la información relevante antes de quedar vinculados y que el banco debe verificar que esa información les llega. 

Para el Tribunal, el control de incorporación no se cumple frente al promotor, sino frente al adherente efectivo, y como el comprador pasa a ser adherente sólo cuando el banco consiente la subrogación, es en ese momento cuando surge la obligación de información. 

El Supremo sostiene además que la tesis según la cual sólo el promotor debe informar contradice su propia jurisprudencia y la doctrina del TJUE, que exige que cuando un contrato pasa a vincular a un consumidor, el profesional garantice directamente la transparencia, sin poder escudarse en intermediarios. En consecuencia, concluye que si el banco no acredita que el comprador tuvo acceso efectivo al contenido del préstamo del promotor y a la fórmula del interés remuneratorio, la cláusula no queda incorporada al contrato del consumidor, aunque fuera válida e incorporada en su día al contrato del promotor.

Esta doctrina es, creo, ineficiente. Genera incentivos perversos en el promotor y en el consumidor. En el promotor, para aceptar cualesquiera condiciones del banco si sabe que será el consumidor el que acabe pagando los intereses por él pactados. Para el consumidor porque la doctrina sentada en estas sentencias es tan brutalmente favorable para él (equipara al banco con un usurero, v., art. 3 LUsura) que no se molestará en enterarse de nada. Seguimos convirtiendo a los consumidores en bobos alienados incapaces de entender y valorar una oferta comercial. 

miércoles, 25 de febrero de 2026

Para la validez de la prenda sobre acciones nominativas no impresas, basta con que se haga en documento público


Europeana en unsplash

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2026

El 4 de marzo de 2015, la sociedad Homo Videns S.L. fue declarada en concurso de acreedores. La accionista única de esta sociedad era Intereconomía Inversiones S.L., que a su vez estaba participada al 100% por Intereconomía Corporación S.A.

Con anterioridad, el 13 de mayo de 2008, La Caixa había concedido a Intereconomía Corporación un crédito por un importe de 8.400.000 euros, que vencía el 25 de abril de 2009. Para garantizar la devolución de ese crédito, Homo Videns S.L. había constituido una prenda sobre 1.884.633 acciones de la sociedad SGT Net Tv S.A. (números 5.296.602 a 7.381.234). La constitución de la prenda fue notificada a la sociedad gestora de televisión Net TV (en adelante, SGT Net TV) y se practicó la oportuna inscripción en el libro de acciones nominativas. La sociedad SGT Net TV es operadora de televisión digital terrestre en abierto para cuatro canales.

Vencida la anterior póliza de crédito, el día 29 de abril de 2009 las mismas partes suscribieron una nueva póliza de crédito, por el mismo importe de 8.400.000 euros, con vencimiento 29 de julio de 2009. Esta póliza fue novada de forma sucesiva el 7 de julio de 2009, el 6 de julio de 2010, el 7 de julio de 2011 y el 6 de julio de 2012, para extender la fecha de vencimiento y modificar el interés. 

Vencida la última novación de la póliza de crédito, el 12 de julio de 2013, La Caixa concedió un nuevo crédito a Intereconomía Corporación por el mismo importe de 8.400.000 euros, que vencía el 14 de enero de 2014. La devolución de esta obligación estaba garantizada con la prenda sobre 1.884.633 acciones de la sociedad SGT Net Tv S.A., propiedad de Homo Videns S.L. 

Bankia interpuso una demanda de incidente concursal en la que pedía la nulidad de la prenda constituida sobre 1.884.633 acciones de la sociedad SGT Net Tv S.A. (números 5.296.602 a 7.181.234), titularidad de la concursada (Homo Videns S.L.), fundada en su defectuosa constitución, para garantizar la póliza de crédito de 12 de julio de 2013, porque para su válida constitución se exigía la comunicación a la sociedad y la inscripción en el libro registro de acciones nominativas, sin que en este caso constara que se hubiera realizado

Subsidiariamente, se ejercitaba la acción rescisoria concursal, al concurrir la presunción iuris et de iurede perjuicio del art. 71.2 Ley 22/2003, de 9 de julio (en adelante LC), porque la concursada constituyó la prenda en garantía de una obligación de un tercero (una sociedad del grupo), que merece la consideración de acto de disposición a título gratuito; y si no se apreciara así, la presunción de perjuicio iuris tantum del art. 71.3 LC, porque la garantía se prestó a favor de una persona especialmente relacionada con el deudor. 

Esta acción se ejercitó tras el previo requerimiento a la administración concursal para que ejercitara la acción, sin que transcurridos dos meses la administración concursal lo hubiera hecho.

El juzgado de lo mercantil desestimó la demanda... La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Bankia y la audiencia provincial estima el recurso. La sentencia de apelación, tras invocar una sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2006, entiende que la constitución del derecho real de prenda sobre acciones no impresas exige la inscripción en el libro registro como sustitutivo de la necesaria entrega. Lo que aplicado al presente caso, le lleva al siguiente razonamiento: «En definitiva, conforme a la citada sentencia del Tribunal Supremo, el contrato produce solo efectos obligacionales y la constitución del derecho real de prenda sobre acciones no impresas exige la inscripción en el libro registro como sustitutivo de la necesaria entrega. »... 

... El motivo se basa en la «infracción del artículo 121 de la LSC, en relación con el artículo 90.1º LC (actuales 270 y 271.2 del TRLC) y el artículo 1526 del CC. 

... El apartado 1 del art. 121 LSC prescribe que «la constitución de derechos reales limitados sobre las acciones procederá de acuerdo con lo dispuesto por el Derecho común». Con ello expresamente prevé que se puedan constituir derechos reales limitados sobre las acciones de una sociedad anónima, por lo tanto que puedan ser pignoradas, y que deberán constituirse conforme al régimen jurídico propio del derecho real que se constituya. Del mismo modo que el artículo 120.1 LSC se remite para la regulación de la transmisión de las acciones nominativas no impresas a «las normas sobre cesión de créditos y demás derechos no incorporales», tiene sentido que el derecho común aplicable a la pignoración de acciones nominativas no impresas sean las normas que regulan la prenda de créditos. 

El régimen propio de la prenda de créditos aplicable al caso, ratione temporis,es el previsto en el art. 90.1.6º LC, en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Este art. 90.1 LC, al precisar los créditos con privilegio especial, en el ordinal 6º se refería a: «Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados. La prenda en garantía de créditos futuros sólo atribuirá privilegio especial a los créditos nacidos antes de la declaración de concurso, así como a los créditos nacidos después de la misma, cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la declaración del concurso». Esta norma fue reformada por la disposición final quinta de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que le dio la siguiente redacción (que luego pasó al art. 271 del texto refundido de la Ley Concursal, actualmente en vigor): «6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados. »Los créditos garantizados con prenda constituida sobre créditos futuros sólo gozarán de privilegio especial cuando concurran los siguientes requisitos antes de la declaración de concurso: »a) Que los créditos futuros nazcan de contratos perfeccionados o relaciones jurídicas constituidas con anterioridad a dicha declaración. »b) Que la prenda esté constituida en documento público o, en el caso de prenda sin desplazamiento de la posesión, se haya inscrito en el registro público competente. »c) Que, en el caso de créditos derivados de la resolución de contratos de concesión de obras o de gestión de servicios públicos, cumplan, además, con lo exigido en el artículo 261.3 del texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre». 

Esta sala, en su sentencia 186/2016, de 18 de marzo, advirtió que el art. 90.1.6º LC, en la redacción de la Ley 38/2011, y antes de que se reformara por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, «tan sólo se refería en general a la prenda de créditos, que sometía, para que pudiera merecer el privilegio especial, (a la exigencia de) que constara en documento con fecha fehaciente». Tenía una referencia a la «prenda en garantía de créditosfuturos», que no cabía confundir con la «prenda sobre créditos futuros». Bajo esa regulación, tuvimos en cuenta la jurisprudencia contenida en las sentencias 125/2008, de 22 de febrero, y 650/2013, de 6 de noviembre, y concluimos lo siguiente:

 «(...) la admisión de la cesión de créditos futuros va pareja a la admisión de la pignoración de créditos futuros, sin perjuicio de la distinta relevancia concursal derivada de los diferentes efectos generados con la cesión de créditos y con la pignoración de créditos. Si se admite la validez de la cesión de créditos futuros y su relevancia dentro del concurso de acreedores, siempre que al tiempo de la declaración de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente del crédito futuro objeto de la cesión anticipada, bajo las mismas condiciones deberíamos reconocer el privilegio especial del art. 90.1.6º LC a la prenda de créditos futuros: siempre que al tiempo de la declaración de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente de los créditos futuros pignorados». Por lo tanto, partíamos de la consideración de que como prenda de créditos tenía que estar constituida «en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados», y además era necesario que «al tiempo de la declaración de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente de los créditos futuros pignorados».

En este caso, como no hay duda de que para que sea válida la constitución de la prenda de créditos y resistente frente al concurso de acreedores, es suficiente que conste en documento de fecha fehaciente anterior a la declaración de concurso, para la prenda de acciones nominativas no impresas también sería suficiente que la constitución de la garantía constara en documento público con fecha fehaciente anterior al concurso

... la notificación al deudor y la inscripción en el libro registro de acciones nominativas no son requisitos constitutivos, de los que dependa la validez de la garantía. La notificación al deudor proviene de la remisión que el art. 120.1 LSC hace al régimen de la cesión de créditos y la inscripción en el libro registro de acciones nominativas proviene de los arts. 120.1 y 121.2 LSC. 

En cuanto a la inscripción en el libro registro de acciones nominativas, el párrafo segundo del art. 121.2 LC dispone que «tendrá lugar de conformidad con lo establecido para la transmisión en el artículo anterior». Y el párrafo segundo del art. 120.1 LC se limita a decir que, «tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas». De ello se infiere que la prenda de acciones nominativas, una vez acreditada, debería ser inscrita en el libro registro de acciones. Pero adviértase que la inscripción presupone que la transmisión, o en este caso la constitución de la prenda sobre las acciones, se ha realizado. Esto es, la inscripción no se prevé como un requisito constitutivo, sin perjuicio de que cumpla una función propia. 

En realidad, el libro registro de acciones nominativas tiene una exclusiva función de legitimación, pues permite acreditar la condición de socio frente a la sociedad, para que aquel pueda ejercitar sus derechos (patrimoniales y políticos) y también para que se le puedan reclamar sus obligaciones frente a la sociedad. Se halla regulado en el art. 116 LSC...

... En principio, el libro registro de acciones nominativas sólo afecta a las relaciones entre la sociedad y sus accionistas, sin que operen los principios de fe pública o de protección de terceros propios de los registros a los que se reconoce efectos sustantivos. De tal forma que la inscripción en el libro registro de acciones no produce efectos respecto de la titularidad de las acciones, ni tampoco de los derechos reales limitados que pudieran haberse constituido. A estos efectos, como ya hemos adelantado, la inscripción no constituye un requisito adicional para la válida constitución de tales derechos reales, en este caso, de la prenda.

La jurisprudencia de la sala bajo la vigencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, cuyos arts. 55, 56 y 57 LSA regulaban el libro registro de acciones, la transmisión de acciones nominativas y la constitución de derechos reales limitados en el mismo sentido que los actuales arts. 116, 120 y 121 LSC, corrobora la interpretación que ahora hacemos de estas normas... Bajo esta normativa anterior, con carácter general, en relación con la función del libro registro de acciones nominativas, la sentencia 171/2008, de 28 de febrero, declaró que: «(...) la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas artículo 55 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - no tiene la condición de elemento constitutivo del efecto traslativo, el cual se produce sin intervención de la sociedad y conforme a las normas que regulan la circulación de los títulos... Y en particular, respecto de la transmisión de acciones nominativas no impresas, la sentencia 19/2009, de 4 de febrero, declaró que: «(...) como las acciones objeto del contrato (...) no habían sido impresas y entregadas, cumplía entender que el mero consentimiento de los contratantes era, en principio, apto para perfeccionar su cesión, en cuanto negocio jurídico consensual, y, también, para consumar su eficacia traslativa».

Por lo que respecta a la notificación al deudor, está claro que en el caso de la cesión de créditos, a cuya normativa se remite el art. 120.1 LSC para la transmisión de acciones nominativas no impresas, conforme al art. 1527 CC, la notificación tiene por función la adecuada protección del deudor cedido que, si no conoce la cesión y paga al cedente (que no es ya titular del crédito cedido), lo hace liberatoriamente. 

De forma equivalente, en el caso de la prenda de acciones nominativas no impresas, la notificación no sería una «obligación», cuyo defecto viciaría de nulidad la constitución de la garantía, sino una «carga», que satisface exclusivamente el interés del acreedor prendario (cesionario) en cuyo cumplimiento debe cooperar el pignorante (cedente). 

Además, la notificación a la sociedad tampoco cumple un efecto de publicidad de la existencia de la garantía frente a terceros (que no son informados ni pueden conocer la existencia y alcance de la prenda, tampoco si se documenta de modo público puesto que el protocolo notarial es «secreto», art. 224 Reglamento Notarial) y no bloquea la prenda sucesiva: el conflicto entre garantías sucesivas se resuelve por la prioridad de su fecha fehaciente de constitución y no por la notificación ( art. 1473 CC). 

De acuerdo con lo argumentado hasta ahora, concluimos que para la validez de la prenda sobre acciones nominativas no impresas, y que en consecuencia resulte resistente en el concurso de la sociedad titular de esas acciones, basta que se haya constituido conforme a las normas de derecho común, que en este caso son las relativas a la prenda de créditos, por lo que será suficiente que se haga en documento público; sin perjuicio de la notificación a la sociedad y la inscripción de la prenda en el libro registro de acciones nominativas, que permiten acreditar la prenda frente a la sociedad, sin que sean requisitos esenciales para la validez de la constitución de la prenda.

En consecuencia, procede estimar el motivo de casación y casar la sentencia de apelación. Al hacerlo, debemos analizar la acción rescisoria concursal que había sido desestimada por la sentencia de primera instancia, y que no fue objeto de enjuiciamiento por la audiencia provincial al estimar la acción principal de nulidad de la prenda de acciones.... Conforme a la jurisprudencia de esta sala, establecida en la sentencia 100/2014, de 30 de abril, no nos hallamos propiamente ante un acto de disposición a título gratuito, pues la garantía no deja de ser contextual: «(...) la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de este y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero». Razón por la cual en estos casos no podía operar la presunción de perjuicio del art. 71.2 LC. Con lo que se relegaba la valoración de la justificación del sacrificio patrimonial que suponía la prestación de la garantía, en atención de los beneficios directos o indirectos que podían derivarse para el concursado que había prestado la garantía, al momento de la apreciación del perjuicio para la masa activa. 

Esta doctrina se reiteró en sentencias posteriores de esta sala: sentencias 290/2015, de 2 de junio; 289/2015, de 2 de junio; 294/2015, de 3 de junio; 295/2015, de 3 de junio; 213/2017, de 31 de marzo. 3.Por el contrario sí que opera la presunción de perjuicio iuris tantumdel art. 71.3.1º LC, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala. En un supuesto como el presente, en que propiamente el destinatario del acto de disposición no era la sociedad del grupo (deudora principal por el crédito garantizado), con la que le unía al concursado un vínculo de persona especialmente relacionada conforme al art. 93.2.3º LC, sino el banco prestamista, respecto del que carecía de tal vínculo; en la sentencia 100/2014, de 30 de abril, realizamos una interpretación extensiva de aquel precepto y apreciamos la presunción del art. 71.3.1º LC (actual art. 228.1º TRLC). Entendimos que la persona favorecida por el acto de disposición, en ese caso la prestación de la garantía, no era sólo el acreedor («pues aumenta la calidad de su crédito al poder dirigirse contra otro patrimonio, en la fianza personal, o contra bienes ajenos al deudor... en la garantía real»), sino también el deudor principal puesto que «la constitución coetánea de su garantía posibilita la concesión de crédito y favorece su posición»: «(...) por tanto, la presunción de perjuicio patrimonial del art. 71.3.1 de la Ley Concursal se aplica a la garantía constituida para garantizar, valga la redundancia, la obligación contraída por una sociedad perteneciente al mismo grupo de sociedades que la garante, puesto que se trata de un acto dispositivo a título oneroso realizado a favor de una persona especialmente relacionada con el garante declarado posteriormente en concurso, en la medida en que recibe el crédito ( art. 93.2.3º de la Ley Concursal)». 

Cuestión distinta es que se pueda rebatir la presunción y acreditar que no hubo perjuicio, que es lo que apreció la sentencia de primera instancia. 

El perjuicio para la masa, entendido como sacrificio patrimonial injustificado, no concurre en este caso porque, como hemos visto, se trata una póliza de crédito garantizada con prenda que sustituye a otra anterior que vencía entonces. Al vencer, era inmediatamente reclamable el crédito al deudor y también la prenda podía ser ejecutada para hacer efectiva la garantía. De tal modo que, aunque la concesión de la prenda constituía un sacrificio patrimonial para la concursada, sin embargo estaba justificado porque evitaba el riesgo evidente de ejecución de la prenda sobre esas mismas acciones nominativas otorgada en las pólizas de créditos anteriores y sucesivamente renovadas desde la primera de 2008.

Como ninguna de las anteriores han sido impugnadas (no podrían serlo mediante la rescisoria concursal, por estar fuera del periodo sospechoso, pero sí por otras eventuales acciones extraconcursales), desde la perspectiva del otorgamiento de la garantía con la última póliza de crédito de 12 de julio de 2013, el sacrificio patrimonial que conllevaba estaba justificado, y por ello no se aprecia el perjuicio para la masa. En consecuencia, la estimación del recurso de casación conlleva que, al asumir la instancia, desestimemos el recurso de apelación y confirmemos la sentencia de primera instancia

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