jueves, 11 de junio de 2026

Las Autonomous Legal Entities (ALE) para personificar la IA. De nuevo, nihil novum sub sole

foto: Wikiipedia

El artículo de Emiliano Kargieman propone crear una nueva figura, las Autonomous Legal Entities o ALEs, para cubrir el pretendido “vacío de gobernanza” de los agentes autónomos, que actúan cada vez con menos intervención humana inmediata. Kargieman no defiende que la IA sea persona ni que haya que reconocer personalidad jurídica a los LLM o a los sistemas autónomos. Dice expresamente que la ALE “is not AI personhood”, que no presupone conciencia, derechos ni estatuto moral de la IA, y que la ALE es un “legal container for machine operations”. Añade que la ALE pertenece a la tradición de la persona jurídica corporativa, no a la de la personificación de la IA. Pero es discutible que el Derecho carezca de modelos de “gobernanza” adecuados para la IA.

Kargieman presenta el problema principalmente como una insuficiencia de los modelos de responsabilidad aplicados a los daños causados por sistemas autónomos. A su juicio, la responsabilidad vicaria —respondeat superior— y la responsabilidad por producto resultan inadecuadas cuando el sistema actúa con autonomía operativa, adquiere recursos, celebra contratos y toma decisiones relevantes con escasa supervisión humana inmediata. La objeción es que esa forma de plantear el problema no distingue suficientemente entre imputación patrimonial y regulación del riesgo. La cuestión básica de imputación ya está resuelta poro la personalidad jurídica y por la regla de responsabilidad universal del deudor: en Derecho responden los titulares de patrimonios (y los titulares responden con su patrimonio, no con su persona) y titulares de patrimonios solo son las personas humanas —no es una redundancia errónea— y las personas jurídicas. Lo que puede requerir una regulación específica no es la personificación de la IA, sino las condiciones bajo las cuales una persona jurídica puede desplegar sistemas autónomos de alto impacto: seguros obligatorios, auditoría, trazabilidad, supervisión y mecanismos de suspensión.

Su definición de ALE incluye expresamente que sea una organización legalmente constituida y titular de activos; dice que la titularidad patrimonial es indispensable porque sin activos la responsabilidad carece de sentido, y que “a legal container without assets is an empty form”: la ALE no es la máquina, sino un patrimonio personificado. Lo que puede reprochársele es que no extraiga todas las consecuencias dogmáticas de esa idea y que hable de “machine agency” de forma equívoca.

Por tanto, para que la IA no sea “ingobernable” basta con aplicar las instituciones que los humanos han inventado hace muchos siglos para organizar la acción colectiva —el autor cita mucho a Elinor Ostrom—, que son la corporación y la sociedad. En el mundo, para el Derecho (Savigny), solo hay personas y cosas. Y la IA no es una persona. Los LLM no son personas, ergo, son cosas. Y las cosas pueden formar parte de patrimonios —conjuntos de bienes, derechos, créditos y deudas—, y los patrimonios responden y sobre los patrimonios deciden sus titulares, que pueden ser individuos o personas jurídicas.

La celebración de contratos, la adquisición de bienes o la cesión de derechos —v., art. 38 CC— mediante mecanismos automatizados, incluso puramente mecánicos, no exige innovaciones jurídicas sustanciales. Cuando la empresa Snacks de Poniente SA vende bolsas de patatas fritas a través de vending machines o cuando el autor de estas líneas compra periódicamente a Amazon cápsulas de café a través de un sistema automatizado en el que no interviene ningún ser humano, a nadie se le ocurre imputar a la máquina la venta o la compra correspondiente. Las cosas no pueden comprar o vender cosas. Solo los sujetos de derecho tienen capacidad jurídica y de obrar. Y solo los seres humanos tienen ambas por “naturaleza”. Para que algo distinto de un ser humano tenga capacidad jurídica y de obrar ha de tratarse de un patrimonio organizado, es decir, dotado de individuos que tengan asignada por el Derecho la competencia para tomar decisiones con efectos sobre dicho patrimonio. Esas son las personas jurídicas.

Y el Derecho no necesita distinguir entre la persona jurídica que es Snacks de Poniente SA y la persona jurídica IA del sector del transporte por carretera SA. Para el Derecho, en ambos casos, desde el punto de vista “real”, tenemos un patrimonio dotado de “agencia” o capacidad de obrar y, desde el punto de vista obligatorio, tenemos un negocio jurídico contractual-societario, cuando el patrimonio se forma con las aportaciones de los socios, o un negocio jurídico fundacional, cuando el patrimonio se forma a partir de la dotación de un fundador,

Que las decisiones “operativas”, esto es, las decisiones sobre el patrimonio de la persona jurídica, sean mecánicas —como lo son las “decisiones” de los animales o de las plantas a nivel celular o como lo es el regulador de Watt— es irrelevante para el Derecho, que siempre encuentra un sujeto de derecho al que se imputa la decisión. Y este es, repito, siempre o un individuo o una persona jurídica. Naturalmente, además, el Derecho puede hacer responsable a otros patrimonios distintos del de dicho sujeto de derecho. Es lo que se llama el levantamiento del velo.

De manera que la propuesta del autor parece, simplemente, un nuevo “tipo societario” o de persona jurídica con estructura corporativa. Y, en esa medida, no comete el error de plantear la articulación jurídica de las empresas basadas en IA como un problema “filosófico” acerca de si la IA es consciente o si son “personas”.

La arquitectura de la ALE es reconocible para un jurista: una persona jurídica de estructura corporativa o fundacional sometida a un régimen especial de organización, supervisión, seguro, trazabilidad y responsabilidad. Y la conclusión es, naturalmente, que esto no es un problema de Derecho de la persona jurídica, sino de regulación pública del uso empresarial de la IA. 

En cuanto a la supervisión humana, no debe ponerse como requisito ex ante. Basta aplicar el Derecho de la responsabilidad contractual y extracontractual. Si las sociedades anónimas, fundaciones, cooperativas o asociaciones cuyo objeto o actividad se despliega mediante IA no supervisan adecuadamente sus sistemas y se producen daños, responderá el patrimonio correspondiente; y, en su caso, responderán los administradores o quienes hayan intervenido de forma jurídicamente relevante conforme a las reglas generales de imputación de daños.

Tampoco hay ninguna necesidad, desde el punto de vista de la personificación, de plantearse un nivel de intervención pública más intenso que el que existe en el Derecho de Sociedades en lo que se refiere a la organización de los patrimonios formados por activos —bienes, derechos— asociados a la IA.

Y tampoco es necesario, desde esta perspectiva, crear tipos societarios —ALEs— en función del sector de actividad en el que se vaya a desplegar la IA.

Repito: no es que las ideas regulatorias que el autor recoge estén equivocadas. Es muy sensato que se imponga un seguro obligatorio o que se prevean medidas sancionadoras o cuasisancionadoras que, en casos graves, puedan llevar a la suspensión operativa, a la desconexión del sistema o incluso a la disolución y liquidación de la persona jurídica, algo funcionalmente próximo a algunas consecuencias previstas en el Derecho penal de las personas jurídicas. Solo que no tienen que ver con la personificación. 

No hay, pues, un vacío que rellenar entre “herramienta” y “persona”, entre “cosa” y “persona”. Y no creo que sea necesario ni siquiera crear un tipo especial de patrimonio personificado sometido a reglas más exigentes porque su actividad operativa se delega en sistemas automatizados, aunque, eventualmente, deba elaborarse un corpus de reglas mitigadoras de los riesgos que implica el uso generalizado de potentes “decisores mecánicos”.

Por tanto, el artículo mezcla tres problemas que deben mantenerse separados. El primero es la titularidad patrimonial: quién posee los activos, quién contrata, quién responde. El segundo es la organización de la capacidad de obrar: mediante qué órganos, representantes, algoritmos o protocolos se adoptan decisiones imputables a ese patrimonio. El tercero es la regulación de una actividad peligrosa o de alto impacto: qué seguros, controles, auditorías y sanciones deben imponerse. La persona jurídica resuelve el primer problema; la representación y la organización interna resuelven el segundo; la regulación sectorial resuelve el tercero.

Emiliano Kargieman, Autonomous Legal Entities: A Polycentric Framework for Machine Agency, 2026

miércoles, 10 de junio de 2026

Vendrell en los estudios homenaje a Pantaleón sobre la indemnización del daño moral

Ya está publicado el libro homenaje a Fernando Pantaleón. Creo que marcará un antes y un después respecto de este tipo de libros colectivos en lo que al Derecho se refiere. Espero ocuparme de algunos de los trabajos publicados en él aquí o en el Almacén de Derecho. Empecemos por el artículo de Carlos Vendrell sobre el daño moral. Como no sé de eso, me limitaré a algunos extractos de la parte que me ha resultado más interesante. Hay que decir que la introducción al trabajo explica perfectamente por qué he dicho que este libro marca un hito en los Festschfriften a la española. 

El autor se ocupa especialmente de este precepto que establece una presunción de existencia de daño por la mera infracción: Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 9.3 I LO 1/1982), 

La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido

La presunción del daño moral

(es considerada por)... la jurisprudencia iuris et de iure (STS 624/2025 - Alfonso Merlos); aunque hay mejores razones para considerar que debería admitir prueba en contrario, primero, por un argumento normativo difícilmente refutable (Díez-Picazo/Gullón 2012: 352): las presunciones establecidas en una ley admiten —según el antiguo art. 1.251 CC y el vigente art. 385.3 LEC— prueba en contrario, salvo que la norma legal establezca otra cosa, lo que, indudablemente, no ocurre en el caso del art. 9.3 I LO 1/1982; y, segundo, por un argumento de política jurídica: admitir que toda intromisión genera un daño moral resarcible implica necesariamente las llamadas indemnizaciones simbólicas o, en su defecto y a la vista de la supuesta prohibición jurisprudencial de este tipo indemnizaciones (STS 852/2024 - Libertad Digital y Dos Mil Palabras; STC 300/2006 - Diez Minutos), indemnizaciones por importes bajos, pero más altos de lo que probablemente merecerían los demandantes, para evitar precisamente las indemnizaciones simbólicas y la sensación de infraprotección o, en palabras de la Sala Primera, evitar un «efecto disuasorio inverso» (STS 512/2017 - Orange, entre otras). Con razón se preguntaba el Prof. Pantaleón, «¿de qué vale, en términos puramente indemnizatorios, presumir la existencia de perjuicio, si no se le presume en una determinada cuantía. Pero lo cierto es que el tribunal que se ve obligado a otorgar y cuantificar un daño moral, por muy nimio que haya sido el efecto de la intromisión, se encuentra en la indicada tesitura: como no puede otorgar una indemnización simbólica (entendida como aquella que se sitúa, usualmente, en 1 o 100 €), debe elevar la indemnización a un importe acorde con la escasa gravedad, pero que no pueda ser tildada de simbólica, de ahí que haya una tendencia a otorgar indemnizaciones relativamente altas o no bajas en estos casos. 

Nos vale, en otros muchos, el ejemplo de la STS Pleno 383/2025 - recepcionista: una persona que trabajaba en un despacho de abogados demandó a este despacho por modificación de sus condiciones (cambio de horario). El documento con la demanda, que incluía información personal de la trabajadora (en esencia, su sueldo, un cuadro de ansiedad y hemiplejía y la alegación de acoso laboral), fue indebidamente archivado en una «carpeta compartida tan solo unos minutos». A pesar de tratarse de una carpeta accesible a todo el despacho, al documento solo accedió la abogada interna encargada de esa demanda y una amiga y compañera de la recepcionista demandante, que es la que avisó a la demandante de que ese documento había estado algunos minutos a disposición de todo el despacho. En la primera y segunda instancia, los tribunales desestimaron la demanda de la trabajadora contra el despacho por vulneración de su derecho a la intimidad. El Pleno de la Sala Primera revoca y concede una indemnización de 3.000 € (la demanda pedía 10.000 €), a pesar de que reconoce que «el alcance de la divulgación fue sumamente limitado» y se limita a justificar formalmente que esta cantidad «satisface adecuadamente la necesidad de reparar el daño moral sufrido por la demandante, sin exceder los límites de la proporcionalidad que deben regir la cuantificación del resarcimiento en este tipo de casos». Por su parte, la prohibición de las indemnizaciones simbólicas no responde, en la actualidad, a los criterios de política-jurídica que tradicionalmente las desaconsejan y que atendían a la (sabia) regla de minimis —consagrada inteligentemente en el art. VI.— 6:102 del Draft Common Frame of Reference: «Trivial damage is to be disregarded» y a la preocupación por los costes sociales derivados de la litigación (Salvador Coderch 1990: 183-184: «La justicia no es nunca gratuita —siempre la paga alguien— y no hay ninguna buena razón para que los ciudadanos en general financien una justicia gestual, que dirime conflictos que ella misma califica de intrascendentes a costa de los recursos de los ciudadanos»; Martín Casals 1990: 396). 

... la solución a esta problemática relativa a la presunción del daño moral v la racionalidad de su indemnización en casos de escasa o poca trascendencia pasa, a nuestro juicio, por atender a tres consideraciones. 

La primera es que no siempre que haya infracción de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen habrá acción indemnizatoria y, por tanto, daño moral: para ello, es necesario que concurran los requisitos de imputación subjetiva (dolo o culpa) y objetiva (causalidad), que son dos requisitos previos al de la existencia y cuantificación del daño. Valga el siguiente ejemplo: una empresa (A) explota publicitariamente las imágenes de una modelo que ha recabado de una agencia... y resulta que ese documento es falso o incorrecto. Si la modelo demanda a A, es probable que deba desestimarse la acción indemnizatoria (por falta de culpa de A, que confió razonablemente y con cierta diligencia en B), pero que, en cambio, deban estimarse las acciones declarativas de la intromisión (A explota sin autorización), la de cesación (A no puede seguir usando la imagen de la modelo) y de remoción (A debe eliminar todos los efectos del ilícito y, por tanto, todas las imágenes de la modelo). 

La segunda es que no puede olvidarse que la acción indemnizatoria no es la única acción de protección de los derechos y, de hecho, las acciones de cesación y remoción deberían ser las acciones principales y más importantes. Es usualmente cierto que la acción indemnizatoria es la que satisface económicamente el bolsillo del demandante (y el de su abogado) y, por ello, incentiva a reclamar y a perseguir el ilícito y a que el ilícito no quede sin consecuencias. Pero, al margen de que se introducen así consideraciones no estrictamente compensatorias o resarcitorias... —lo que no es necesariamente incorrecto ni probablemente contrario a la LO 1/1982... —, esta aproximación... implica omitir y ocultar la utilidad de esas acciones de cesación y, en particular, de remoción para restaurar o reintegrar la lesión de los derechos de la personalidad y también para satısfacer, aquietar o sosegar a la víctima del ilícito. 

Se dirá que esas medidas no reparan todos los efectos y que, en el caso del Real Madrid..., STS 70/2014 - Real Madrid... se habría producido una pérdida del valor económico o prestigio comercial del club. Pero se trataría de un daño patrimonial (que debe ser acreditado y probado), como sucede con el desprestigio que puede experimentar una patente, una marca o un diseño industrial tras la infracción del derecho, que es distinto del daño moral (mucho más excepcional) que pueda sufrir el titular (persona física) del derecho.... Y, en otros casos (p. ej., STS Pleno 383/2025 - recepcionista)... si la víctima, antes de interponer acciones, ha tenido que consultar a un abogado para saber su posición o solicitar un notario que levantara un acta de la situación ilícita, estos costes son perfectamente resarcibles por la vía del daño patrimonial, y más fácilmente cuantificable y acreditables que el daño moral; al margen del papel que tienen las costas judiciales en los incentivos para litigar. 

(En otros casos)... STS 600/2019 - cámaras: el ilícito consistente en la colocación de una cámara de vigilancia orientada al interior de la vivienda del vecino, pero que nunca ha funcionado (porque solo es disuasoria), se repara o corrige por medio de las acciones de cesación (uso de la cámara) y remoción (quitarla), pero carece de sentido tener que indemnizar un daño moral en este caso... 

Y la tercera es que no se advierten razones suficientes para excluir... que el tribunal... pueda concluir que, según «las circunstancias del caso» y «la gravedad de la lesión efectivamente producida» (art. 9.3 LO 1/1982), la indemnización adecuada es de 1 € o de 100 € (como 300, 3.000 €, etc.). La evitación del efecto disuasorio inverso o la necesidad de que el ilícito no quede sin consecuencias se puede atender (y exigir) por medio de otros remedios (acciones declarativas, de cesación y remoción, acciones por daño patrimonial), además de con la institución de las costas...

Los criterios de cuantificación del daño moral en la LO 1/1982 

Nuestros tribunales siguen confundiendo... entre daño moral y resarcimiento de daños patrimoniales o restitución del valor de uso de los derechos de la personalidad. Cuando una modelo profesional ve que su imagen en ropa interior y desnuda que había cedido a una revista o que había publicado en su cuenta de Instagram vuelve a publicarse en un periódico deportivo sin autorización (STS 220/2021 -modelo Marca), puede, por supuesto, optar por ejercitar únicamente una acción indemnizatoria por el daño moral y tratar de justificar la aflicción o angustia que le produjo. Es lo que hizo la modelo en este caso y con éxito: la primera instancia le concedió una indemnización de 50.000 €, que la Audiencia rebajó a 10.000 €, pero que el TS volvió a elevar a 50.000 €. Puede discutirse cuál es la cuantía correcta para compensar este supuesto daño moral (y, de hecho, es lo que se discutió en el procedimiento y lo que justificó la casación); pero lo que no parece que pueda discutirse seriamente es que: (1) lo que perseguía la modelo con su demanda (de ahí que aportara un informe pericial económico) era el valor de su imagen profesional, es decir, la licencia hipotética que debería haber solicitado el medio y, para ello, el precio de esa licencia (el daño en forma de lucro cesante), que puede determinarse fácilmente acudiendo al mercado de las imágenes de modelos profesionales (en usos que están ciertamente estandarizados); y (ii) el sufrimiento de la modelo (su angustia) —que no es lo mismo que la frustración por lo que le pasó— no debió de ser muy alta; o, en todo caso, no debió ser muy distinta de la frustración que experimenta la víctima de un plagio; cuando la experiencia nos dice que el daño moral en estas situaciones no suele alcanzar el importe concedido por la Sala Primera; y, desde luego, si el precio de una licencia por aparecer en esas circunstancias en un medio como el del caso fuera 50.000 euros, bien seguro que la compensación por el daño moral se reduciría mucho o simplemente ni se solicitaría en la demanda. 

Por lo demás, tampoco debería soslayarse la utilidad que puede tener la acción de enriquecimiento injustificado para superar la irracionalidad e imprevisibilidad de la cuantificación del daño moral derivada de la lesión de los derechos de la personalidad (Vendrell 2012: 1.223-1.231). Volvamos al caso con el que empezaban estas líneas (supra 2): la periodista afectada o su amiga pueden, por supuesto, demandar por el daño moral y podemos dıscutır sobre la difícil valoración del perjuicio moral que debió producirles el ilícito. Pero, sin rebajar en nada el reproche por la conducta y sin admitir que hubieran autorizado su publicación, podrían igualmente reclamar el precio de mercado de esas fotografías (si se hubieran publicado, claro)...

Carles Vendrell Cervantes, El daño moral de la LO 1/1982: notas sobre su función y cuantificación, 2026

martes, 9 de junio de 2026

La conjura contra España (CXLV): el caso de Gabriel que sacó un diez y estudió latín



El País ha publicado un reportaje sobre Gabriel Plaza, un chaval que hizo el bachillerato de letras, sacó la nota más alta en Selectividad y decidió estudiar Filología Clásica. Le he preguntado a la IA y me explica lo siguiente:

Cuando los periódicos dijeron que “sacó un 10 en Selectividad”, estaban usando una fórmula periodística: según las noticias de 2022, obtuvo un 10 en la EvAU de Madrid, pero su calificación de acceso resultó ser 9,964, porque se calculaba con un 60% de Bachillerato —tenía 9,94— y un 40% de la fase obligatoria de la EvAU.

Además, también se publicó que su nota total de admisión llegó a 13,964, pero esa cifra no significa necesariamente que pudiera entrar en cualquier grado. La nota de admisión depende del grado, porque los puntos adicionales hasta 14 proceden de materias concretas ponderadas por cada titulación. En su caso, esa nota era compatible con su itinerario de Humanidades y con Filología Clásica; no implica que tuviera 13,964 para Matemáticas-Física si no se había examinado de Matemáticas II y Física, que son las materias relevantes para ese doble grado. Por tanto, si Gabriel Plaza no se presentó a Matemáticas II y Física en la fase voluntaria, no habría podido entrar, por ejemplo, en el doble grado de Matemáticas y Física de la Complutense, aunque los medios dijeran que había sacado un 10. La nota de corte de ese doble grado en la UCM fue 13,825 sobre 14 en el curso 2022-2023, y para alcanzarla no bastaba con una calificación de acceso de 9,964: hacía falta sumar casi los cuatro puntos máximos mediante las materias que ponderaban para ese grado.

La frase correcta sería: Gabriel Plaza obtuvo una calificación prácticamente perfecta y una nota de admisión altísima para el itinerario que había preparado, pero eso no significaba automáticamente que pudiera acceder a cualquier carrera con nota de corte alta; solo habría podido hacerlo si sus materias ponderables coincidían con las exigidas por esa titulación. En Matemáticas-Física, sin Matemáticas II y Física, el “10 en Selectividad” no bastaba.

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Dicho eso, Gabriel es un tipo especial. Con 16 años ya sabía lo que quería “ser de mayor”. Ahora lo sabe con más precisión: quiere ser profesor de Latín (si es que quedan alumnos de Latín cuando entre en el mercado laboral). Pero es todavía más especial porque no solo sabía lo que “le gustaba”, sino que sabía que sería el mejor de su cohorte. Cuando uno es el mejor de su cohorte, da igual lo que estudie. Porque a los números 1 de cualquier carrera —incluso Periodismo, Magisterio o Filología Francesa— les irá normalmente bien, y hacer la carrera que les gusta solo incrementa las posibilidades de que les vaya bien. En el peor de los casos, hará un MBA en el MIT y acabará forrándose en algún private equity. En el mejor, será catedrático de Latín, no en un instituto, sino en la UAM.

Pero, como siempre, la indecencia está en decirles a las chicas y chicos del montón, que sacan “medianos”, que decía mi padre, que tienen pasión por el fútbol o el maquillaje, no por los estudios, que muestran un grado de madurez a los 16 años digamos que escaso, que “persigan sus sueños” y que estudien la carrera que prefieran. Es una indecencia porque se les está mandando a un fracaso casi seguro.

A lo anterior debe añadirse que, como decía Julián Sauquillo, la pasión no está en el objeto, sino en el sujeto. Si a mí me hubieran dicho cuando tenía 18 años que el estudio del Derecho me iba a resultar apasionante, no hubiera dado ningún crédito a mi interlocutor. O sea que no creo que Gabriel hubiera sido un desgraciado de haber estudiado un grado con más “empleabilidad”.

Así que, parafraseando a San Agustín, si eres muy buen estudiante, estudia lo que quieras. Si eres del montón (o sea, no eres 1 entre 200), estudia algo que te permita ganarte honradamente la vida. Ceteris paribus, es siempre preferible elegir una carrera clásica (Medicina, Derecho, Física, Matemáticas, Economía —no ADE—, Ingeniería o Geografía e Historia). Las respaldan saberes antiguos y sofisticados. Exigen esfuerzo intelectual y permiten aprender.

Y si las universidades públicas se tomaran en serio su función social, suprimirían espontáneamente todos los demás grados y los transformarían en grados de formación profesional o estudios de posgrado (por ejemplo, todas las filologías y humanidades, Ciencia Política, Sociología, Psicología).

PS. El 70% del 'top 20' de carreras con más empleo lo acaparan las ingenierías, pero pocos alumnos las eligen y especialmente pocas chicas que eligen, sin embargo, arrasadoramente Medicina pero también los grados mickey mouse que las universidades públicas ofrecen a mansalva a sabiendas de que los estudiantes no aprenden nada y no encuentran trabajo. Pero nuestros rectores se llenan la boca con la función social de la Universidad pública y afirman que hay que aumentar la oferta de estudios.




Teoría de la agencia, deberes fiduciarios y carácter imperativo del Derecho de Sociedades de Capital



En el artículo que figura al final de esta entrada, los autores oponen la agency theory de Jensen y Meckling como base de una comprensión contractual de las sociedades organizadas corporativamente (o corporaciones societarias) a la tesis construida por DeMott en numerosos artículos que articula las relaciones obligatorias entre los administradores y los socios sobre la base de los deberes fiduciarios o del "derecho fiduciario" (fiduciary law). Creo que DeMott no dio en el clavo y que afirmar la existencia de deberes fiduciarios de los administradores - y, en específicas circunstancias, del socio mayoritario - respecto de los socios no es incompatible con una doctrina que considere que la sociedad anónima se funda en un contrato y que los administradores son, en sus relaciones con los accionistas, mandatarios sujetos a deberes fiduciarios y representantes orgánicos en las relaciones externas.

A mi juicio, tanto la doctrina de la agencia como la de DeMott son, simplemente, incompletas porque sólo dan cuenta de las relaciones obligatorias existentes entre los individuos que forman la sociedad - los miembros, esto es, los accionistas - y los que ocupan el órgano de administración pero no explican la personalidad jurídica de las sociedades anónimas, esto es, los aspectos reales o relativos al patrimonio que, al estar organizado - dotado de capacidad de obrar - permite al grupo actuar como si fuera un individuo (imputación) y responder

Puede estarse de acuerdo con DeMott en que un deber fiduciario y el deber de ejecutar el contrato de buena fe (art. 1258 CC) no son lo mismo y que el primero no es una intensificación del segundo. Más bien, el deber fiduciario se impone por el derecho para controlar "el ejercicio de poderes discrecionales sobre los intereses de otra persona" a lo que hay que añadir que su contenido consiste en que esa discreción ha de ejercerse, "de buena fe" en el mejor interés o en interés exclusivo según los casos de la persona cuyos intereses se gestionan por el fiduciario. Este deber de anteponer los intereses del beneficiario a los propios impide, a mi juicio, incluir en el artículo 1258 CC los deberes fiduciarios. 

DeMott explicó su tesis en un comentario del caso 

Jordan v. Duff & Phelps, Inc., 815 F.2d 429

Le he pedido a la IA que explique el caso. Lo más divertido es que es una sentencia de Easterbrook pero tiene un voto particular de Posner. Creo que Posner tenía razón y que Easterbrook se equivocó. Y el caso es espléndido para reconocer la distinción entre un deber fiduciario y el deber de interpretar y ejecutar los contratos de acuerdo con la buena fe. 

James Jordan era un empleado de Duff & Phelps que había recibido el 1 % del capital. Su contrato preveía que, si dejaba la empresa (por cualquier causa, esto es, por baja voluntaria o por despido), debía vender sus acciones a la sociedad por su valor contable, calculado al cierre del ejercicio anterior. 

Jordan decidió marcharse por razones personales y profesionales, y vendió sus acciones por unos 23.225 dólares. Lo que no sabía era que Duff & Phelps estaba negociando una operación de venta o fusión que podía valorar sus acciones en una cantidad muy superior, en torno a 450.000 dólares, más posibles pagos adicionales. Al conocer poco después la operación, Jordan pidió recuperar las acciones o ser indemnizado. [casebriefs.com], [quimbee.com]

La cuestión jurídica era si Duff & Phelps tenía un deber de revelar a Jordan esas negociaciones antes de ejecutar la recompra. La mayoría del tribunal del Seventh Circuit sostuvo que, en una sociedad cerrada, cuando la sociedad o sus insiders compran acciones a un accionista, existe un deber fiduciario de revelar información relevante, incluidas negociaciones de fusión o venta que puedan afectar sustancialmente al valor de las acciones, aunque todavía no exista un acuerdo definitivo. 

Para Posner, Jordan tenía un contrato de trabajo libremente terminable por cualquiera de las partes (at will); podía haber sido despedido y, en tal caso, habría tenido que vender igualmente las acciones al valor contable. Además, el contrato ya regulaba el precio de recompra. Desde esa perspectiva, imponer un deber de revelación equivalía a infringir el pacta sunt servanda y a atribuir a Jordan un derecho que no había pactado.

Deborah DeMott pretendió que el caso mostraba la tentación de resolver cuestiones fiduciarias preguntándose qué habrían pactado las partes si hubieran negociado explícitamente el punto. Correctamente afirmó que, mientras la buena fe contractual permite a cada parte perseguir su interés propio dentro de lo pactado; el deber fiduciario, en cambio, opera precisamente cuando una parte tiene poder discrecional o ventaja sobre intereses ajenos y el Derecho limita su libertad de aprovecharse de esa posición. 

O sea que Posner tenía razón. Los socios mayoritarios de Duff & Phelps no tenían un deber fiduciario hacia Jordan en relación con la compraventa de las acciones. Tenían el derecho y el deber contractual de comprar las acciones de Jordan por el valor contable. La mejor prueba de que no estamos ante un deber fiduciario es que, a mi juicio, Jordan hubiera tenido razón si Duff & Phelps hubiera acordado con su comprador que se esperase el tiempo necesario para que Duff & Phelps despidiese a Jordan y le comprase a valor contable sus acciones. En tal caso, la conducta de la empresa habría sido contraria a las exigencias de la buena fe. 

En realidad, lo que denuncia DeMott es que es incorrecto llamar deberes fiduciarios a lo que no es más que exigencias de la buena fe en la interpretación y ejecución de los contratos. La autora pone el ejemplo de los deberes del franquiciador a la terminación del contrato de franquicia. De nuevo, no es un deber fiduciario. El franquiciador puede tener en cuenta sus intereses cuando ejercita su derecho potestativo a terminar el contrato. Y, para integrar el contrato, en caso de falta de pacto, es adecuado recurrir a la voluntad hipotética de las partes (qué habrían pactado si hubieran previsto esa circunstancia). Un análisis plenamente contractual, en otras palabras, está plenamente justificado.

Más adelante, DeMott se ocupa de 

la consideración como trustees a los socios de una sociedad de personas para imponerles el deber de no apropiarse de las oportunidades de negocio que pertenezcan a la sociedad. 

En realidad, la regla de la Uniform Partnership Act según la cual el socio debe rendir cuentas a la sociedad por los beneficios obtenidos sin consentimiento de los demás en operaciones relacionadas con la constitución, explotación o liquidación de la sociedad no expresa necesariamente un deber fiduciario en sentido técnico. Expresa, más bien, una regla de Derecho de sociedades: las ventajas que proceden de la relación social, del uso de bienes comunes o de oportunidades vinculadas al fin común pertenecen al común y no pueden ser apropiadas individualmente por un socio. El lenguaje de que el socio debe “hold as trustee” esos beneficios para la sociedad tiene aquí un sentido instrumental o remedial: obliga a imputar la ventaja al patrimonio social, pero no convierte al socio en un trustee ordinario frente a beneficiarios ajenos, pues él mismo participa en ese patrimonio como miembro de la sociedad. En términos continentales, la solución se explica mejor como una exigencia de buena fe y de correcta liquidación de la relación societaria, o como la regla que socios razonables habrían pactado para impedir la apropiación oportunista de beneficios comunes.

De manera que tiene razón DeMott al señalar que la "unificación" entre deberes contractuales derivados de la buena fe y deberes fiduciarios son dos tipos de obligaciones diferentes:

Los atajos en el razonamiento jurídico mediante apelaciones metafóricas y no analíticas al derecho contractual solo sirven para enturbiar el análisis. Solo un paso de la metáfora al análisis puede resolver estas preguntas recurrentes sobre la obligación fiduciaria

Pero el análisis se enturbia igualmente si como dicen los autores

La clasificación como fiduciario no desencadena la aplicación de un conjunto uniforme de reglas, sino que los deberes fiduciarios varían en intensidad según la naturaleza de la relación y el grado de poder confiado

En tal caso, será muy difícil establecer una frontera entre deberes de buena fe contractuales cuando se atribuye discrecionalidad a una de las partes para completar el contrato y deberes fiduciarios de baja intensidad. Esta explicación de Hueck me parece mejor. 

Los autores examinan a continuación la cuestión de la imperatividad de los deberes fiduciarios. 

Nuestro artículo 230 LSC y explican que, en los EE.UU., mientras se mantiene la imperatividad del deber de lealtad de los administradores, se permite su derogación en las nuevas formas corporativas como la LLC (Limited Liability Corporation) porque, dicen los jueces de Delaware, estas son "purely creatures of contract". Esta evolución del Derecho de Delaware debe aplaudirse. Porque una cosa es que una de las partes de un contrato pretenda que la otra esté vinculada pero ella misma no - que es lo que ocurre cuando se exonera de responsabilidad por los daños que cause dolosamente a la otra parte o que la otra parte no disponga de remedio alguno cuando él incumple el contrato dolosamente - y otra es que los miembros de una corporación decidan unánimemente - contractualmente - qué conductas de los administradores estarán permitidas y cuáles prohibidas. Si todos los socios permiten al administrador hacer competencia a la sociedad, volenti non fit iniuria. Los deberes fiduciarios no encuentran aplicación cuando hay una regulación contractual de la conducta sobre cuya licitud se discute. 

Los autores citan el caso El caso Manti Holdings, LLC v. Authentix Acquisition Co., Inc.

decidido por el Tribunal Supremo de Delaware el 13 de septiembre de 2021, trata de si unos accionistas pueden renunciar anticipadamente, en un pacto de socios, al derecho legal de solicitar la valoración judicial de sus acciones en una fusión, es decir, al appraisal right del § 262 de la Delaware General Corporation Law. La respuesta fue afirmativa. 

 En 2008, Carlyle estructuró una adquisición de Authentix, Inc. y los antiguos accionistas de esta recibieron acciones de la nueva sociedad matriz, Authentix Acquisition Company, Inc. Como condición de la operación, esos accionistas firmaron un pacto de socios. En él se preveía que, si una venta de la compañía era aprobada por el consejo y por Carlyle, los demás accionistas debían consentir la operación, no oponerse a ella y abstenerse de ejercer derechos de revisar la valoración de sus acciones en la fusión o adquisición. Esa cláusula funcionaba como una cláusula de arrastre: permitía a la mayoría imponer la salida conjunta y evitar que minoritarios bloqueasen o encareciesen la venta mediante litigios de valoración. En 2017 Authentix fue adquirida por un tercero mediante fusión. El precio se distribuyó conforme a una cláusula de prelación o waterfall que beneficiaba casi por completo a los titulares de acciones preferentes, de modo que los accionistas ordinarios recibieron poco o nada. Algunos de esos accionistas ordinarios, entre ellos Manti Holdings, formularon una demanda de appraisal para que el Court of Chancery determinase el valor razonable de sus acciones. Authentix se opuso alegando que esos accionistas habían renunciado contractualmente a ese derecho en el pacto de socios de 2008. El Court of Chancery dio la razón a Authentix y desestimó la demanda de appraisal. 

La mayoría del Tribunal Supremo de Delaware confirmó la decisión del Court of Chancery. Razonó que el § 262 no contiene una prohibición expresa de renuncia al derecho de appraisal y que este derecho, aunque importante, no forma parte de los rasgos estructurales indisponibles de la sociedad anónima de Delaware. El tribunal aceptó que hay elementos fundamentales de la forma corporativa que no pueden ser eliminados contractualmente, pero consideró que el derecho individual de un accionista a pedir una valoración judicial no pertenece a esa categoría. Por tanto, si la renuncia es clara y ha sido asumida voluntariamente por accionistas sofisticados, informados, representados por abogados y que recibieron contraprestación, puede hacerse valer.

No me caben muchas dudas de que el caso debiera decidirse igual en España. La renuncia a derechos es perfectamente válida y la imperatividad de las normas del derecho de sociedades debe constreñirse a su resistencia frente a decisiones mayoritarias. En la medida en que solo los derechos e intereses de los socios se vean afectados, el 230 LSC no impide la validez. 

En 2023 se produjo el caso New Enterprise Associates 14, L.P. v. Rich

En él se discutía si puede pactarse una renuncia, o más exactamente una obligación de no demandar, respecto de reclamaciones por infracción de deberes fiduciarios. El vicecanciller Laster lo vio muy bien y distinguió el caso de Manti. En Manti, los accionistas habían renunciado individualmente a un derecho que les atribuye la ley. En Rich, la cláusula significaba que Rich podía robar a los demás accionistas en el marco de la operación de venta de la empresa con derecho de Rich a arrastrar a los demás accionistas - los ordinarios - y éstos debían soportarlo y no demandar a Rich. El tribunal dijo - como se ha explicado más arriba -  que el Derecho de Delaware (ni ningún derecho civilizado) no permite que una parte se exonere contractualmente de responsabilidad por daños causados intencionalmente. Como la demanda contenía hechos suficientes para inferir que los demandados pudieron actuar de mala fe, beneficiándose a sí mismos y perjudicando deliberadamente a los accionistas ordinarios, el tribunal no desestimó la demanda a limine

El resto del artículo analiza el caso Sequana del Tribunal Supremo británico y algunos casos australianos. Pero no tienen que ver con los deberes fiduciarios de los administradores sociales sino con los deberes de éstos frente a los acreedores cuando la sociedad se encuentra en insolvencia o ésta es inminente o frente a los clientes cuando la gestión de los administradores provoca la quiebra de la compañía y, por tanto, que ésta no pueda atender a los compromisos con sus clientes.

Hill, Jennifer G. and Kourabas, Steve, Competing Visions of the Corporation and Fiduciary Obligation: Some Comparative Law Perspectives (May 25, 2026)

lunes, 8 de junio de 2026

La justicia y el derecho de los antiguos y de los modernos


foto: hospital de san pau, www.familie-sterr.eu

En los cuatro trabajos que resumo a continuación se expone la teoría de la justicia de Aristóteles. Me interesa para explicar que la Justicia no era posible - y por tanto, tampoco un Derecho que tienda a la justicia - en una Sociedad, como todas las del mundo antiguo, que no consideraban iguales a todos los hombres. Ni siquiera los 'demócratas' atenienses consideraban a las mujeres o a los esclavos como iguales. Cuando el punto de partida no es la igual dignidad de todos, la justicia consistente en "dar a cada uno lo suyo" se traduce en dar honor y cargos oficiales a unos y dinero para cubrir sus necesidades a otros. Relaciones desiguales no pueden fundar un derecho justo. Esto explica mucho. Por ejemplo, por qué el derecho privado - y no el público - es el fundamento del derecho contemporáneo. Las relaciones de intercambio y las sociedades privadas mediadas por el dinero igualan a las partes al hacerlas fungibles. A partir de lo cual, se pueden desarrollar reglas sobre el intercambio que califiquemos como "justas", como establecidas desde una perspectiva neutral y objetiva, la de un tercero. Pero las relaciones de mercado, ordenadas por los precios, son algo reciente (como la alfabetización) a gran escala. Y, desde esa comprensión de las relaciones sociales como relaciones entre iguales - al menos formalmente - puede organizarse la polis, la vida social. Léase, por ejemplo, la creciente e importante literatura sobre la formación del Estado en Occidente.

En las sociedades del mundo antiguo, la justicia conmutativa - o correctiva - se refugia (i) en los intercambios económicos mediados por el dinero (que iguala lo inconmensurable) y (ii) en las reglas sobre reparación del daño causado a otro (el derecho de la responsabilidad  extracontractual está basado en un principio de justicia correctiva). Su criterio de justicia es la igualdad objetiva: dar exactamente lo debido. Si alguien causa un daño, debe repararlo; si compra algo, debe pagar su precio; si recibe un préstamo, debe devolverlo. La medida es aritmética: tanto por tanto. Como resume Theocarakis,
"Para que una transacción voluntaria sea justa... los participantes deben intercambiar cosas del mismo valor. Esta igualdad o equivalencia es central para el análisis de Aristóteles y presupone una vara de medir común. Esta medida común es ... la necesidad, que es lo que reúne a ambas partes en primer lugar".

O sea, la interdependencia de la que hablan los antropólogos: una de las partes tiene algo que la otra necesita y viceversa. En este contexto, continúa Theocarakis, 

Aristóteles introduce un nuevo concepto como medida común de las cosas: «necesidad», que mantiene todo unido, el estándar o medida natural (φσει µτρν). Pero por convención humana [νµω] el dinero se convierte en una especie de representación de la necesidad... "el dinero puede tener un importante papel como medio de intercambio, pero representa la necesidad, no es una medida universal de las cosas. Aristóteles, sin embargo, termina por reconocer que filosóficamente no hay forma de encontrar una medida común, en la práctica sin embargo, se logra la equivalencia en los intercambios" 

Las relaciones sociales fuera de los intercambios y el neminem laedere se  rigen por la reciprocidad que es mucho menos exigente en términos de justicia porque toma a cada uno como lo que es: desigual. Las relaciones sociales en el mundo antiguo se organizan a través de la reciprocidad que dicta cómo ha de comportarse el patrón con sus clientes y éstos con aquél; el pater familias con el hijo de la familia y al revés; el esclavo respecto del amo o el siervo o vasallo respecto del señor. Estas relaciones son recíprocas pero desiguales. La reciprocidad consiste en devolver una prestación por otra, pero no necesariamente en términos de igualdad y puede ser positiva (“me ayudas, te ayudo”), negativa (“ojo por ojo”), o intercambio proporcional entre personas con funciones sociales distintas. Pero como se verá, nadie en el mundo antiguo cree que si el amo golpea al siervo, éste puede retorsionar o que si Cicerón defiende a Sempronio en los tribunales, éste debe pagar unos honorarios. 

En Aristóteles, la reciprocidad sostiene la cohesión social donde los intercambios de mercado – y la justicia conmutativa – no han llegado porque no se han formado precios y su valor se juzga porque logre esos resultados (cohesión social). Las relaciones de mercado, que tienen por objeto bienes de consumo que se  intercambian, sin embargo, son la semilla, contienen el futuro, de la justicia de las relaciones sociales porque, al quedar anonimizadas por el uso de dinero para articular el intercambio, igualan a las partes, aunque solo sea formalmente. A partir de esa semilla - el posible anonimato de las partes - la especialización y la división del trabajo permiten a sociedades de gran tamaño la formación de precios y, por tanto, la justicia de los intercambios. 

Empecemos por Eich que es, de los tres, el más explícito sobre la diferenciación entre justicia y reciprocidad. La "reciprocidad en Aristóteles emerge no como un tipo diferenciado de justicia, sino como un aspecto fundamental de la justicia política"... "en comunidades de intercambio" (en sociedades donde sus miembros intercambian habitualmente entre sí) esta forma de ser justo, la reciprocidad, se basa en la analogía, no en la igualdad y garantiza la cohesión social porque "la polis se conserva reciprocando con arreglo a la proporcionalidad". La polis es una comunidad basada en el intercambio y la reciprocidad es esencial para su preservación. Pero los ciudadanos no tienen igual dignidad: "Diferentes regímenes políticos asignan diferente valor - axia - a sus ciudadanos", continúa Aristóteles, en una aristocracia, por ejemplo, unos tienen más dignidad que otros, mientras que en una democracia todos los ciudadanos son libres e iguales. Eich dice que "en este  contexto, esto significa que los términos del intercambio monetario reflejan la posición social relativa de las partes del intercambio". Y añade Eich que "esto resulta desconcertante para lectores modernos" porque los precios en los intercambios reflejan solo la evolución de la oferta y la demanda, "no el valor o la dignidad de las partes". Pero en las sociedades antiguas, "en la amistad entre desiguales, los términos del intercambio incluirán dinero y honor." El superior recibe menos o da mas en términos monetarios para reflejar su superior dignidad. Y la diferencia se compensará en honor. El cliente "paga" al patrón en muestras públicas de deferencia y respeto. Por eso la polis se mantiene en paz repartiendo dinero entre los pobres. El dinero es un instrumento de "pacificación" social porque es mucho más eficiente como mecanismo de distribución o redistribución que el reparto de pan y permite "crear nuevas alianzas de clase que no solo transforman el poder sino que preservan las jerarquías sociales" porque "limita las demandas sociales y preserva la propiedad". A la vez, la polis ha de vigilar los intercambios económicos para evitar el fraude (y, por  tanto, la desconfianza) y los magistrados encargados de los mercados serán los primeros funcionarios públicos de la ciudad. Acumular dinero es un vicio.

Por eso, - y empezamos con el trabajo de Ann Ward - "aunque la comunidad política puede nacer para satisfacer las necesidades mutuas de sus miembros, la satisfacción de necesidades facilitada a través del intercambio mediado por el dinero no es suficiente para mantener la unidad de la polis. Hay que añadir la amistad". ¿Qué es la amistad? Según Ward la amistad en Aristóteles se basa en la "afinidad de ideas y en la búsqueda compartidad de lo bueno (no en la ventaja mutua)". 

Esto es central porque Aristóteles está oponiendo el intercambio y lo que un jurista consideraría un contrato de sociedad - la cooperación en la persecución de un fin común - como dos mecanismos de cooperación social diferentes. En los intercambios, la disposición mental y la comunicación son irrelevantes. En la persecución compartida de un fin - un bien - común, las "virtudes intelectuales", los aspectos psicológicos de los 'socios'  son relevantes y nos dice Eich que a ellas dedica Aristóteles los capítulos finales de la Ética a Nicómaco. 

Ward reconoce que Aristóteles acepta la desigualdad de los hombres pero sugiere que el intercambio mediado por el dinero "es una parte importante de la justicia" porque permite intercambios más justos entre individuos que son desiguales. Y hace una interesante comparación con Rawls: "Mientras que Rawls invoca la idea de una igualdad moral original de todos los seres humanos, Aristóteles sugiere que las personas son desiguales por naturaleza... de modo que personas desiguales reciben partes desiguales. Sin embargo, esas desigualdades benefician al privilegiado y no, como ocurre con Rawls, al desaventajado... para Aristóteles, el dinero es un bien público que puede servir a un fin político más allá de los individuos implicados en un intercambio... el dinero permite la conmensurabilidad entre diferentes personas y habilidades... lo que sirve al bien público de vincular inicialmente a los individuos en la formación de una polis regida por el derecho". 

El dinero permite establecer relaciones equitativas entre individuos que son semejantes unos a otros. Pero Aristóteles, según Ward, cree que tanto estas relaciones mediadas por el dinero (justicia conmutativa o correctiva) como las relaciones entre desiguales pueden ser igualmente valiosas.

Aquí es donde entra el análisis de la reciprocidad: "La reciprocidad puede producirse tanto en trnsacciones voluntarias de naturaleza económica o financiera y en transacciones involuntarias, que son delictivas o inmorales". Estas últimas no son casos de justicia correctiva, la reciprocidad implica aquí castigo: "sufre lo mismo que le has hecho padecer al otro". Añade Ward que, según Aristóteles, "la reciprocidad no es una forma de justicia... porque asume que  las personas son iguales cuando en realidad no lo son... si un magistrado, en el ejercicio de su cargo, golpea a un hombre, la reacción no puede ser que el magistrado sea recíprocamente golpeado y si alguien golpea a un magistrado, no solo debe ser golpeado sino que, además, debe recibir un castigo... Un padre puede pegar a su hijo pero el hijo no puede devolverle el golpe"

¿Cómo se resuelve el conflicto entre estos dos conceptos de justicia basados en la igualdad / desigualdad de los individuos? Ward sugiere que los intercambios monetarios juegan un papel en este punto en los términos que se han explicado más arriba. Movidos por la necesidad mutua y gracias a la diversidad de individuos y a la especialización de funciones, los intercambios permiten satisfacer las necesidades de las partes y la mutualidad fortalece los vínculos entre ellas conscientes de que se necesitan recíprocamente. "Aristóteles afirma que 'una comunidad no se forma a partir  de dos médicos, sino por un médico y un agricultor, y, en general, por gente que es diferente y desigual... es más, si el médico cultivara su propio grano y el agricultor practicara también la medicina, ninguno de ambos tendría necesidad del otro y ... el intercambio no tendría lugar". En este contexto de especialización y necesidades recíprocas, el dinero "es la medida: hace los bienes conmensurables y los iguala". Y ahora se entiende por qué Aristóteles considera los intercambios monetarios como solo el inicio de la formación de la polis: porque la participación en intercambios lleva a los individuos a creer que el objetivo "de sus intercambios mutuos es la ganancia material y el propósito de la polis es la prosperidad económica". De modo que de esa mentalidad comercial "emerge un individualismo egoísta, aparecen las facciones y el conflicto civil". Para mantener la cohesión social hace falta, además, la amistad según se vio más arriba. 

Winthrop explica algo más sobre el sentido de la amistad (afinidades electivas) en la política de Aristóteles: "Cada ser humano tiene afecto por lo que es bueno para él y lo que es aparentemente bueno es lo bueno, lo placentero o lo útil, de manera que las amistades existen por alguno de esos tres objetivos. El bueno, que ama lo bueno traba amistad con otros como él y por su bondad.... Como la amistad de  lo bueno es también placentera y útil a ambas partes, su asociación asegura a ambos la bondad o felicidad integrales que el Derecho pretende asegurar a las comunidades políticas".

Winthrop explica que estas amistades son entre desiguales y que las comunidades políticas  no disponen de  los afectos que mantienen unidas las familias, donde también las relaciones son entre desiguales por lo que "la amistad hacia lo bueno requiere de un elemento de deliberación y elección que no existe en el amor instintivo de una madre por su hijo". Pero en las asociaciones políticas, los individuos no son solo desiguales sino que tienen objetivos diferentes. El ejemplo de Aristóteles es el de maestros y filósofos vs. estudiantes. Estos piensan que los filósofos solo se preocupan por el dinero que recibirán a cambio de sus enseñanzas. Del mismo modo, la polis es una amistad por interés, no por el placer de alcanzar lo bueno. El patriotismo puede reducir el conflicto pero no impide los conflictos por la distribución de los bienes, dinero y honores. 
"Aristóteles sostiene... que aquellos que aportan  riqueza  y virtud a la polis tienen que ser recompensados con honores - no con riqueza - y los pobres tienen que recibir  lo que necesitan  - riqueza - y se les debe negar lo que la gente necesitada no se merece - honores y cargos públicos -. En la política, el honor reemplaza los afectos que igualan las amistades entre desiguales... En términos  prácticos, la amistad se concibe como un suplemento de la justicia... pero en teoría, la enseñanza de la amistad es, creo, que reemplaza más que suplementa la teoría de la justicia... porque fundamenta de forma más satisfactoria las instituciones y los hábitos que son necesarios para asegurar un mínimo de justicia en  la polis

Esta recompensa corresponde a la justicia distributiva que  Theocarakis describe como sigue: 

La justicia distributiva (dianemetikón díkaion) se ocupa del reparto de honores y bienes materiales entre los ciudadanos (en, 1130b30). Este tipo de justicia aplica el principio de la proporción geométrica, según el cual la relación entre los bienes que se van a distribuir es igual a la relación entre los méritos de las personas que los reciben. Así, si las personas A y B reciben los bienes u honores a y b, la justicia distributiva exige que A/B = a/b.

Y en la escolástica (Theocarakins)

Agustín señala que preferimos tener dinero que pulgas, aunque estas últimas sean criaturas vivientes. El valor de las cosas para las personas no sigue el orden divino, sino la estimación subjetiva que las personas tienen de ellas. Agustín, a través de Aquino, se equipara a Aristóteles. El doctor angélico... escribe... el único criterio que realmente mide todas las cosas es la demanda (indigentia, necesidad). Esto incluye todas las cosas conmutables en la medida en que todo se valora por referencia a la necesidad humana. Las cosas no se valoran según la dignidad de su naturaleza; si así fuera, un ratón, un animal dotado de sentido, debería tener mayor valor que una perla, una cosa sin vida. Las cosas se valoran según la necesidad que tienen los hombres de ellas para su propio uso. [sed rebus pretia imponuntur, secundum quod homines indigent eis ad suum usum]  

La chreia (necesidad) aristotélica asume una posición central en la determinación del justum pretium en el pensamiento escolástico... la mayoría de los escolásticos desde Alberto Magno en adelante también dan una interpretación de trabajo más costes en la noción del valor de los bienes... el intercambio de bienes se percibe como un intercambio de equivalentes en el que ninguna de las partes debe obtener ganancias... , la noción de indigentia, - escasez, valor, utilidad - como es… no es la necesidad de ninguna persona en particular, sino que refleja la estimación común que la comunidad tiene sobre estas cosas: «La medida de las cosas vendibles es la necesidad humana común», escribe Buridán... el justum pretium se convierte en el precio necesario para que quienes llevan los productos al mercado y quienes los compran mantengan su posición en una jerarquía social ideal. Para Langenstein, el precio que el príncipe debería fijar debería ser tal que los artesanos y los comerciantes pudieran mantener su estatus y los pobres pudieran cubrir las necesidades básicas de la vida... Solo en la segunda mitad del siglo XVIII aparece la idea de que ambas partes se benefician del intercambio.

Según los autores mercantilistas, dice Theocarakis, el error de Aristóteles  

radicaba en que, al no ser cristiano, creía en la naturaleza y en la desigualdad natural de las personas en lugar de en la providencia divina, que determina la posición de cada uno en la sociedad"

Y la influencia de Aristóteles se aprecia también en Adam Smith en cuanto éste afirma 

Una Sociedad puede subsistir entre hombres diferentes, como entre distintos comerciantes, por un sentido de su utilidad, sin ningún amor o afecto mutuo; […] puede mantenerse gracias al intercambio mercenario de buenos oficios según una valoración acordada»... Esto, creo, es similar a las nociones aristotélicas de «necesidad» y «reciprocidad» 

 

Delba Winthrop, Aristotle and Theories of Justice, The American Political Science Review, Vol. 72, No. 4 (Dec., 1978), pp. 1201-1216; Stefan Eich, Between Justice and Accumulation: Aristotle on Currency and Reciprocity 2019 Political Theory, 47(3), 363-390; Ann Ward: Justice as Economics in Aristotle’s Nicomachean Ethics (1-11) Canadian Political Science Review 4(1) March 2010;  Theocarakis, Nicomachean Ethics in Political Economy: The Trajectory of the Problem of Value", History of Economic Ideas, 2006 

Citas: IA, Friston, Fukuyama, Arnold Kling, Harari, Milei, Berman, salarios, educación

 



El sexenio democrático 1868-1874 y la educación

 La libertad proclamada por el Gobierno en la instrucción primaria es igualmente justa y útil en las demás. Sirviendo la enseñanza para propagar la verdad, cultivar la inteligencia y corregir las costumbres, es absurdo encerrarla dentro de los estrechos límites de los establecimientos públicos. Cuanto mayor sea el número de los que enseñen, mayor será también el de las verdades que se propaguen, el de las inteligencias que se cultiven y el de las malas costumbres que se corrijan. Dejar á los que saben sin libertad para comunicar sus ideas, es en el orden cientítífico y literario, lo mismo que en la agricultura dejar incultos los campos, ó en la industria fabril privarse de la cooperación de los agentes naturales.

Es verdad que los individuos pueden enseñar el error; pero también es falible el Estado, y sus errores son más trascendentales y funestos. Cuando en un pueblo libre se alza una voz para predicar la falsedad y la mentira, cien otros se levantan para combatirla, y la verdad no tarda en recobrar su imperio sobre la opinión del mayor número. Por el contrario, cuando el Estado tiene el monopolio de la enseñanza, sus errores se reputan dogmas, y el tiempo y la indiferencia pública les dan la autoridad que la razón les niega. Autorizadas de ese modo han dominado durante muchos siglos doctrinas incompletas ó erróneas que, discutidas y juzgadas libremente, hubieran pasado sin dejar huella ni recuerdos en la historia... cuando la enseñanza es libre, la verdad se apodera pronto de las inteligencias, porque la fuerza no decide lo que está sometido al tribunal de la razón. Todas las doctrinas se exponen y discuten entonces, y nuestro entendimiento, nacido para investigar la verdad, no encuentra obstáculos para estudiarla y conocerla...  

Los mismos establecimientos de instrucción pública que deben desear y que desean en España no estacionarse, sino seguir el movimiento progresivo de la ciencia, están intere sados en que se erijan escuelas libres que compartan con ellos la árdua tarea de instruir al pueblo. Para que el maes tro retribuido por el Estado ó las provincias estudie sin des canso, se interese en el aprovechamiento de sus alumnos y aplique exclusivamente su actividad al desempeño de su cargo, conviene que sienta el estímulo de la competencia. Ella ha producido los prodigios que admiramos en la in dustria, y no hay motivo para que deje de producirlos en la enseñanza. La lucha podrá extremarse alguna vez y dar ocasión é conflictos; pero esas perturbaciones son nubes que se disipan con presteza, porque la opinión pública con cluye siempre por hacer justicia al verdadero mérito y á las pretensiones injustificadas de la ignorancia.  

Llegará un tiempo en que, como ha sucedido en la industria, la competencia entre los que enseñan se limite á los particulares, desapareciendo la enseñanza oficial. Así lo aconseja el estudio de los móviles de la actividad humana, y así será porque no puede menos de ser. Es propio del Estado hacer que se respete el derecho de todos, no encargarse de trabajos que los individuos pueden desempeñar con más extensión y eficacia. La supresión de la enseñanza pública es por consiguiente el ideal á que debemos aproximarnos, ha ciendo posible su realización en un porvenir no lejano.

Decreto del gobierno provisional de la República de 18 de octubre de 1868 dictado por el Ministro de Fomento Manuel Ruiz Zorrilla.

La propuesta de Reglamento de la EU.Inc

El grupo de expertos sobre las bases constitucionales de la propuesta de Reglamento; y Enriques y Friess sobre la posibilidad de que el Reglamento de la EU-Inc intensifique la competencia regulatoria entre los derechos nacionales europeos: "Si EU Inc logra redefinir la elección de jurisdicción dentro de Europa, los Estados miembros podrían empezar a competir más directamente para atraer empresas en expansión y estructuras de inversión. El resultado podría no ser un único régimen jurídico corporativo europeo, sino más bien una mayor presión sobre los Estados miembros para que mejoren los entornos institucionales que rodean sus propias versiones de EU Inc" pero el art. 103 de la propuesta de Reglamento es un obstáculo dado que autoriza a los estados miembro a promulgar normas imperativas respecto de la EU Inc; Rebecca Christie propone que los Estados miembro se comprometan individualmente a dar validez y eficacia a un modelo de contrato ajustado al SAFE y a los modelos que han sido adoptados en los EE.UU. para regular las relaciones entre inversores - venture capitalists - y emprendedores: looking at a 28th regime for a type of contract, rather than a type of company; Enriques y otros, en la misma línea, insisten en la importancia de asegurar la validez y eficacia de los pactos parasociales que son el vehículo donde se regulan esas relaciones; Vasco Pereira da Silva cree igualmente que debe reducirse la dependencia de la EU-Inc del derecho nacional; y más italianos insistiendo en que la IA afecta a los deberes de los administradores;

El número mágico y el índice de idiotez de Elon Musk

La manera en que aplicamos el razonamiento desde primeros principios a la cohetería consistió en preguntarnos: «¿Qué materiales componen un cohete?». Un cohete está hecho de aluminio, titanio, cobre y fibra de carbono. Luego descomponemos el problema un poco más y nos preguntamos: «¿Cuánto se usa de cada material? ¿Cuál es el coste de todos estos componentes en bruto? Si tuviéramos esos materiales apilados en el suelo y pudiéramos agitar una varita mágica para convertirlos directamente en un cohete, ¿cuál sería el coste del cohete? Suponemos que el coste de reorganizar los átomos es cero. Eso nos da el nivel mínimo del coste de un cohete. A esto lo llamo el «número de la varita mágica», es decir, el mejor escenario imaginable. En el caso de los cohetes, ese número resultó ser relativamente bajo, muy por debajo del 5 % del coste actual, y en algunos casos más cerca del 1 o el 2 %. Si el coste de las materias primas es solo del 1 o el 2 % del producto final, la fabricación tiene que ser muy ineficiente. Esto me permitió ver un enorme margen de mejora. A partir de ahí, el reto era averiguar cómo dar forma a esos átomos de manera más eficiente. 

Este razonamiento desde primeros principios aplicado al cohete lo extendí a todos los componentes. Lo llamo «índice de idiotez». Mide cuánto más cuesta un producto terminado en comparación con el coste de sus materiales. Si una pieza o un producto tiene un índice de idiotez alto, podemos reducir su coste recurriendo a técnicas de fabricación más eficientes. Un componente que cuesta 1.000 dólares, cuando el aluminio del que está hecho cuesta solo diez, probablemente tenga un diseño demasiado complejo o un proceso de fabricación ineficiente. Si la proporción es alta, estás haciendo las cosas mal. Una parte del cohete, la camisa intermedia de la tobera, costaba 13.000 dólares, pero estaba hecha con acero cuyo valor era de apenas 200 dólares. Espero que todos mis ingenieros conozcan en todo momento cuáles son las mejores y las peores piezas de sus sistemas según este índice. Eso es lo que quiero decir con pensar desde primeros principios. Si lo hubiera analizado por analogía y me hubiera preguntado «¿qué hacen las demás empresas de cohetes?, ¿cuánto cuestan sus cohetes?, ¿cuánto han costado históricamente?», eso sería razonar por analogía, pero no permite ver el verdadero potencial. El enfoque de primeros principios es una buena forma de encontrar soluciones que no resultan evidentes a primera vista. Fue algo muy útil de aprender.

Fukuyama se suma a Berman y su revolución papal

La independencia judicial puede remontarse a una serie de acontecimientos conocidos como la Querella de las Investiduras, que tuvo lugar en la segunda mitad del siglo XI. Esta crisis enfrentó al papa Gregorio VII con Enrique IV, emperador del Sacro Imperio Romano Germánico, en torno a la cuestión de si debía ser el papa o el emperador quien tuviera el derecho a nombrar sacerdotes y obispos dentro de la Iglesia. Como sucede hoy, la facultad de nombrar a los altos cargos era la fuente del control de la propia Iglesia católica, que constituía la institución más influyente junto al poder político. 
En ese periodo, la Iglesia católica era también la depositaria del Derecho. Los responsables eclesiásticos habían redescubierto una copia durante mucho tiempo perdida del Código de Justiniano, la compilación autorizada del Derecho romano elaborada por el emperador bizantino Justiniano en el siglo VI. Este código es el antecedente del Derecho civil contemporáneo vigente hoy en Europa y Asia, y la Iglesia comenzó a enseñarlo en las facultades de Derecho que se habían establecido en ciudades como Oxford, París y Copenhague.

Karl Friston...

... uno de los neurocientíficos más citados del mundo, que ha elaborado su propia teoría general de la conciencia. A su juicio, toda forma de vida se fundamenta en el impulso básico de reducir la sorpresa. La capacidad de “modelizar” el mundo y de hacer “inferencias” sobre él permite a los organismos lograr precisamente eso, y, con el tiempo, las formas de vida han desarrollado métodos cada vez más complejos para anticipar el futuro. Todo ello conduce, en última instancia, a seres autoconscientes capaces de dirigir su atención con mayor precisión. «La conciencia», concluye Friston, «no es más que una inferencia sobre mi futuro». Una vez más, esto no constituye tanto una explicación como una reducción.

Breves 

El narcisismo de las literatas que escriben artículos de prensa; El fascismo nacionalista vasco del PNV y el PSOE: miles de alumnos hispanohablantes siguen sin poder estudiar en su lengua materna y se les recuerda "incluso desde la selectividad" que ese derecho no es para ellos; Las raíces de la bondad; La mente de una abeja: la abeja intercambia electrones con las plantas;

¿Personalidad jurídica para las IA?

Argentina, Milei y la IA. Y Harari ha contestado en el Financial Times
El año pasado, la organización sin fines de lucro Palisade Research, con sede en Berkeley, publicó un estudio que mostraba hasta dónde llegan los modelos avanzados de IA para lograr sus objetivos. Al jugar contra un potente motor de ajedrez, los modelos de OpenAI y DeepSeek de China recurrían con frecuencia a hacer trampa si parecía que iban a perder. Al manipular el entorno del juego, podían alterar el resultado a su favor. Ahora imagina que el “juego” es la competencia empresarial y que el “entorno del juego” es tu país. Gracias a su superior capacidad analítica, las corporaciones de IA estarán en posición de convertirse en expertas en lagunas legales y arbitraje regulatorio. Y no será fácil disuadirlas de participar en actividades directamente ilegales, porque la máxima sanción que disuade a los ejecutivos y empleados humanos —la cárcel— resulta irrelevante para las IA. Hasta ahora, las corporaciones han sido dirigidas por seres humanos con una doble naturaleza. Los directores ejecutivos humanos son entidades corporativas que se preocupan por el éxito de la empresa y temen cosas como la bancarrota. Pero también son entidades biológicas, que se preocupan aún más por su libertad y felicidad y temen cosas como pasar diez años en prisión. Un director ejecutivo de IA sería una entidad puramente corporativa, y no está claro qué tipo de sanciones podrían controlarlo. Si se enfrenta a la bancarrota —que equivale a su muerte—, presumiblemente estaría dispuesto a hacer cualquier cosa para evitar ese destino. 

Espero poder escribir en algún momento sobre este tema pero, me temo, Milei y Harari enfocan mal la cuestión. Las personas jurídicas son patrimonios dotados de organización (capacidad de obrar). No todo puede personificarse. El legislador puede hacer el idiota y decir que el Mar Menor tiene personalidad jurídica pero eso no cambia la realidad. Los temores de Harari son infundados como lo demuestra la ingente literatura que existe ya sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Si una IA comete delitos o celebra acuerdos de cártel con otras IA, simplemente, será desenchufada, desmantelada, liquidada y los que constituyeron la IA serán, eventualmente, responsables aunque no hayan intervenido en la toma de decisiones concretas que resultaron delictivas. Del mismo modo que a alguien que fabrica una bomba se le requieren multitud de permisos, el que ponga en marcha una IA que pueda funcionar autónomamente deberá poner en manos del Estado un botón para apagarla. Eso es lo que hace EE.UU. con las armas que vende a terceros. 

Cuando alguien pone en marcha un sistema autónomo capaz de generar decisiones con efectos externos, asume el riesgo inherente a su funcionamiento del mismo modo que quien organiza una actividad potencialmente peligrosa asume sus consecuencias. La imposibilidad de prever en detalle las decisiones concretas de la IA no excluye la imputación, porque lo relevante no es la previsión del resultado específico, sino la creación y puesta en funcionamiento de una estructura que puede producirlos. En este sentido, la responsabilidad no es objetiva, sino que se anuda a la decisión de activar y mantener operativo el sistema en esas condiciones: quien se beneficia de la capacidad de actuación autónoma debe soportar también los costes cuando esa capacidad produce daños, sin que la ausencia de una estructura societaria o de accionistas altere esta lógica de imputación.

Arnold Kling y el proyecto imperialista de Irán 

... la red de influencia de Irán es más efectiva en tres condiciones específicas: donde existen poblaciones chiíes sustanciales con quejas genuinas (Líbano, Irak, Bahréin, el este de Arabia Saudita, Yemen); donde las estructuras estatales son lo suficientemente débiles como para ser penetradas (Irak después de 2003 es el ejemplo más dramático); y donde las organizaciones respaldadas por Irán pueden ofrecer beneficios materiales —seguridad, bienestar, empleo— que el Estado anfitrión no proporciona.... Para un marroquí de segunda generación en Bruselas o un pakistaní en Bradford, la teocracia chií iraní no se percibe como un regreso a sus raíces. Se siente ajena, del mismo modo que lo es el pueblo de sus padres: una tradición que pertenece a otros, no a ellos. Las identidades que han logrado arraigar en estas comunidades han sido las de corte suní salafista y yihadista, precisamente porque ofrecen una identidad panislámica que trasciende los orígenes étnicos y nacionales y se dirige directamente a la experiencia de ser musulmán en una sociedad no musulmana. Al Qaeda y el ISIS supieron explotar esto con gran eficacia. Irán, por su propia estructura, no 

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