martes, 17 de febrero de 2026

La conjura contra España (CXXXIX): Bustinduy, el subnormal


Que Bustinduy es mala gente, lo sabe todo el mundo. Ahora sabe todo el mundo, también, que es sub- normal. Lo saben en Bruselas y en el bar de la esquina. El tonto de Bustinduy (¡Cómo no! en EL PAÍS) insiste en no entender lo que dice el artículo 128 de la Constitución y no para de decir estupideces. 

Cuando este precepto dice que toda la riqueza del país está subordinada al interés general y lo dice en el artículo 128, - Economía y Hacienda - no en la parte de la Constitución dedicada a los derechos fundamentales, lo que quiere decir es que, cuando el interés general así lo exija, el Estado puede expropiar a los particulares (art. 33 CE) con la correspondiente indemnización. 

Por tanto, el artículo 128 CE no legitima al Estado para apropiarse de los bienes y derechos de los particulares, por muy ricos que sean. Y la instauración de nuevos impuestos está regulada en el artículo 31.1 CE que prohíbe explícitamente que el sistema fiscal sea confiscatorio. Y un impuesto sobre el patrimonio añadido al existente - que es lo que está proponiendo el sub-normal de Bustinduy - es confiscatorio porque se hace pagar, no por ingresos, sino por los bienes que uno tiene legítimamente y que, cuando fueron "ingresos", ya tributaron. Pero es confiscatorio porque si a uno le quitan el 2 % anual de sus bienes, le habrán quitado la mitad de sus bienes en menos de 34 años. 

Y desde el punto de vista de la "justicia" del impuesto sobre los grandes patrimonios que propone el tonto del ministro, ¿cómo se justifica que deban pagarlo los que tienen 101 millones pero paguen cero los que tengan 99? 

Una vez implementada, esta medida (quitarle el 2 % de su patrimonio a los que tengan uno de más de 100 millones cada año, además de los impuestos que esos bienes han pagado ya)  no supondría una carga adicional, en términos proporcionales, sobre esos pocos centenares de compatriotas: sencillamente restablecería la progresividad del sistema fiscal, cerrando los agujeros por los que se escapan las grandes fortunas y poniendo fin a la situación vergonzante por la que las personas más ricas del país pagan proporcionalmente muchos menos impuestos que cualquier trabajadora o trabajador asalariado.

Y añade 

 Con la recaudación estimada de la tasa Zucman (dice en España unos 5000 millones) bastaría para implementar los primeros tramos de una prestación universal por crianza para erradicar la pobreza infantil,

pero luego Sumar y el PSOE se lo gastarían en putas y cocaína o en regalárselo a los etarras o a los separatistas catalanes o en pintar los bancos de color morado o en subvencionar cursillos de masturbación en Nicaragua. Y seguiría sin haber dinero para los pobres. De hecho, como contaba en otra entrega, el Estado en España no redistribuye a favor de los más pobres a pesar de que cada vez se apropia de una porción mayor de lo que producen los españoles. No podemos tener tanto sub - normal en el Gobierno de España. Dice Bustinduy que ,
un estudio del Institute for Policy Studies and State Revenue Alliance, realizado con datos de los estados de Massachusetts y Washington, muestra que la movilidad real de los más ricos tras aplicar subidas de impuestos es mínima.
Pero - no sé si porque es tonto o porque es un mentiroso que no para de mentir y dice mentiras a pesar de que sabe que nadie le va a creer salvo sus 'clientes' - se olvida que el caso que cuenta se refiere a los efectos de una subida del impuesto sobre la renta, no de un impuesto sobre el patrimonio. ¿En EL PAÍS nadie revisa las falacias de sus columnistas? El estudio del Institute for Policy Studies muestra que, tras aplicar un recargo sobre las rentas superiores al millón de dólares, no hubo fuga significativa de contribuyentes adinerados y su número incluso aumentó. Pero este resultado no puede extrapolarse a los países que sí han aplicado impuestos anuales sobre el patrimonio —como Noruega— donde los incrementos del impuesto han provocado salidas notables de grandes fortunas hacia países con menor tributación, documentándose emigraciones de decenas de grandes empresarios y pérdidas netas de recaudación debidas a dichos traslados. 

El resto de la columna es típico de un sub - normal que encadena falacias y peticiones de principio. 

Si alguien tan tonto como Bustinduy llega a ministro siendo varón, heterosexual y blanco, es que la izquierda merece extinguirse. 

Responsabilidad indemnizatoria de los administradores por deuda de la cooperativa impagada a un socio

SAP Madrid, a 31 de octubre de 2025

La sentencia analiza el recurso de apelación interpuesto por Marisol contra la resolución del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, que había desestimado íntegramente su demanda de responsabilidad contra siete miembros del consejo rector de la cooperativa Ágora de la Vivienda Joven SCOOPMAD. La demandante pretendía que se les condenara solidariamente al pago de 76.853,19 euros más intereses y costas, cantidad correspondiente a una deuda de la cooperativa declarada en sentencia firme previa dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid con ocasión de su baja como socia. Esa deuda, impagada por la cooperativa, se presenta por la demandante como un daño causado por los administradores.

La ley aplicable es la Ley madrileña 4/1999 de Cooperativas, vigente cuando ocurrieron los hechos, conforme al domicilio y ámbito de la cooperativa. El tribunal subraya que el artículo 43 de esa ley contiene una regulación completa, cerrada y autosuficiente de la acción de responsabilidad contra los miembros del consejo rector, que exige ineludiblemente la concurrencia de dolo o culpa grave, la existencia de un daño, la relación de causalidad y, además de ello, un requisito adicional: una actuación del administrador realizada con extralimitación de sus facultades. Este elemento –la extralimitación– implica que la conducta del administrador debe consistir en actos positivos que sobrepasen el ámbito propio de sus poderes, lo cual excluye las omisiones, como el simple impago de una deuda social.

La Audiencia señala que la demanda de Marisol no construyó su pretensión conforme a la normativa aplicable, pues ignoró la existencia de esta exigencia legal de extralimitación y fundó su acción en preceptos de la Ley de Sociedades de Capital, especialmente el artículo 241 TRLSC, que no son aplicables por la existencia de una regulación específica en la Ley madrileña. El tribunal explica que la supletoriedad normativa no permite seleccionar la norma más conveniente, sino que solo opera cuando exista un vacío regulatorio, lo que no ocurre aquí, donde la LCOOPMAD regula exhaustivamente la responsabilidad de los administradores. Por tanto, no cabe acudir a la regulación estatal de cooperativas o al régimen general societario para suplir la inexistencia de un elemento esencial (la extralimitación) que la ley madrileña exige expresamente.

La sentencia también examina el único motivo del recurso: la alegación de la actora de que la sentencia apelada carecía de motivación por no valorar la prueba practicada. El tribunal rechaza esta alegación, argumentando que la resolución de primera instancia fundamentó su decisión en un defecto jurídico de la demanda, lo que hacía innecesario el examen de la prueba, pues la falta de adecuación de la acción a los requisitos legales era suficiente para desestimar la pretensión. La apelante centró su recurso en discutir la valoración de la prueba, pero no ofreció crítica alguna al razonamiento jurídico que constituía la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Esa falta de correlación entre los motivos del recurso y los fundamentos de la sentencia impide a la Audiencia examinar el fondo, conforme a los principios de congruencia procesal y aportación de parte.

El tribunal añade que, incluso en una hipótesis en la que pudieran aplicarse otras normas, la acción resultaría igualmente improcedente. Recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de trasladar a los administradores, por la vía de la responsabilidad individual, el impago de las deudas sociales, salvo supuestos excepcionales como el cierre de hecho con persistencia de patrimonio, lo que no ocurre en este caso, dado que la cooperativa se encuentra en concurso de acreedores y las eventuales responsabilidades de los gestores deben dirimirse en el seno del procedimiento concursal, no a instancia de un acreedor particular.


Daño consistente en ausencia de dividendos

SAP Madrid 24 de octubre de 2025

La sentencia resuelve el recurso de apelación interpuesto por MARGUIT GESTIÓN 04, S.L. y MARJEGU, S.L. contra la resolución del Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid, que había desestimado su demanda de responsabilidad individual contra los miembros del consejo de administración de la sociedad. Los demandantes sostenían que los administradores transmitieron a la junta general una información falsa, según la cual la sociedad había recibido o solicitado ayudas públicas vinculadas a la pandemia que impedían repartir dividendos en 2021 y 2022. Según ellos, este motivo viciado justificó que la junta de diciembre de 2021 destinara a reservas 2.388.887,92 euros en lugar de repartirlos, lo que les habría producido un daño equivalente al dividendo no recibido. Cada actor reclamó 402.711,77 euros más intereses.

Tras exponer detalladamente los antecedentes, la Audiencia reconstruye la secuencia documental y concluye que la información transmitida a la junta fue veraz. Consta acreditado que la sociedad había solicitado –y en algún caso obtenido– ayudas públicas vinculadas al descenso de facturación, entre ellas una otorgada por la Junta de Extremadura por importe de 200.000 euros, lo que activaba la prohibición legal de repartir dividendos en 2021 y 2022 establecida en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto‑ley 5/2021. El tribunal explica que esa prohibición se aplica con independencia de que los beneficios procedan de ejercicios anteriores, sin distinguir entre dividendos ordinarios o extraordinarios ni entre resultados o reservas. También subraya que el compromiso de no repartir dividendos nace desde la solicitud de las ayudas, no desde su cobro efectivo, de modo que la alegación de los apelantes sobre la falta de prueba del ingreso es irrelevante. También niega trascendencia al hecho de que la sociedad fuese una holding sin facturación propia, porque la normativa exigía que las ayudas las solicitara la matriz, y así se hizo. Tampoco considera relevante que antes del acuerdo impugnado se hubieran repartido dividendos del mismo ejercicio, pues ello no condiciona las decisiones posteriores si aparece un impedimento legal sobrevenido.

En cuanto a la imputación subjetiva, la Audiencia observa que los demandantes no concretaron si atribuían a los administradores dolo o culpa, pues su propio escrito alternaba ambas posibilidades. La sentencia recuerda que, en todo caso, la instancia descartó cualquier reproche, por lo que no puede apreciarse ni dolo ni negligencia. La Audiencia también rechaza ciertos argumentos introducidos por los apelantes en segunda instancia, como la supuesta infracción de plazos legales para convocar juntas generales, por constituir una mutatio libelli prohibida por el artículo 456 LEC.

Sobre la estructura causal, el tribunal señala que los demandantes no identificaron adecuadamente el daño ni su nexo causal con la conducta imputada. Subraya que los fondos destinados a reservas no desaparecieron, sino que incrementan el valor patrimonial de la sociedad y, por tanto, de las participaciones, de modo que no puede sostenerse que el perjuicio equivalga al importe íntegro del dividendo no repartido. También entiende que no se ha acreditado que, de haber sido distinta la información, la junta habría aprobado el reparto, máxime cuando los administradores demandados ostentan el 50% del capital social y votaron en contra del reparto, unido al voto en contra de otros socios no administradores.

El tribunal también descarta la alegación de que la decisión fuera atribuible exclusivamente a los administradores, recordando que la competencia para acordar el reparto es de la junta general y que ésta estaba compuesta también por socios no administradores que votaron a favor de la propuesta de destinar los beneficios a reservas.

Finalmente, respecto a las costas, la Audiencia confirma que no concurrían dudas de hecho o de derecho que justificaran su no imposición en primera instancia, puesto que la acción ejercitada era una acción individual de responsabilidad y no una acción de impugnación de acuerdos por infracción del derecho de información. La desestimación del recurso determina también la imposición de las costas de la segunda instancia a las apelantes.

Exclusión de socio administrador por hacer competencia a la sociedad:


Colección Roberto Polo, Toledo


SAP Madrid 347/2025 (11‑XI‑2025)

La sentencia analiza el recurso de apelación interpuesto por KIKO Y TIGER S.L. contra la resolución del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid que había confirmado la validez del acuerdo de exclusión de dicha sociedad como socia de ENEAS Servicios Inmobiliarios S.L. El acuerdo de exclusión, adoptado en la junta general de 10 de octubre de 2017, se basaba en el art. 350 LSC y en la supuesta infracción por parte de Agapito —administrador solidario de ENEAS hasta junio de 2015 y a su vez socio único y administrador de KIKO Y TIGER— de la prohibición de competencia. La tesis de los socios mayoritarios era que Agapito había creado un “entramado societario” para desviar negocios propios de ENEAS hacia sus sociedades, aprovechando su posición de administrador, y que ello justificaba levantar el velo societario para imputar a KIKO Y TIGER su conducta.

La Audiencia reconstruye con detalle la historia societaria desde la constitución de ENEAS en 2012. Constatada la prueba obrante en autos, declara que desde el origen de la sociedad los tres socios fundadores participaban a través de sociedades unipersonales completamente vinculadas a ellos —MIGARBUN (Jesús María), ADQUISICIONES TETRAEDRO (Guillermo) y KIKO Y TIGER (Agapito)— y que esta estructura era conocida, aceptada y normal en la dinámica de funcionamiento de ENEAS. Este dato resulta esencial para la Sala, porque demuestra que la utilización de sociedades interpuestas era un patrón común entre los tres socios y no un mecanismo singular ideado por Agapito para defraudar o para ocultar actividades de competencia. La Sala señala expresamente que en el momento fundacional no existe ningún elemento que permita inferir un ánimo fraudulento en la utilización de sociedades unipersonales y que, además, esa forma de operar se mantuvo estable sin objeción alguna hasta que surgió el conflicto. El tribunal rechaza de forma expresa la idea de que aquello que era legítimo y aceptado desde la constitución de la compañía pueda convertirse años después en una conducta fraudulenta solo respecto de uno de los socios. En palabras de la Audiencia, no se puede transformar en abuso o fraude una estructura organizativa que era común a todos los socios y que nunca había generado objeciones hasta que dos de ellos decidieron excluir a un tercero.

La cuestión verdaderamente decisiva del litigio es si Agapito actuó de forma cualitativamente distinta a la de los demás socios, aprovechando su condición de administrador para desviar negocios de ENEAS en beneficio propio. La Audiencia responde de manera categórica que no. No se ha aportado prueba válida que acredite tal desviación de oportunidades de negocio. El único soporte que pretendía demostrarlo era un informe forense obtenido tras el acceso no consentido al ordenador profesional de Agapito, que ya había sido declarado prueba ilícita en un litigio previo entre las mismas partes, con la consecuencia de su total inutilidad procesal. Al recordarlo, la Sala reafirma la falta de acreditación probatoria, pero ese razonamiento probatorio no es lo decisivo: incluso si se prescindiera de la ilicitud de la prueba, los hechos imputados a Agapito no podrían considerarse competencia prohibida porque la realización de actividades inmobiliarias al margen de ENEAS era común a los tres socios a través de sus respectivas sociedades instrumentales. Por ello, la Audiencia concluye que no existe prueba ni indicios suficientes de que Agapito hubiese actuado de manera distinta, abusiva o singularmente perjudicial para ENEAS respecto de lo que hacían también los otros socios.

La Sala también examina por qué la sociedad recurrida pretendía aplicar el levantamiento del velo. ENEAS sostenía que, como Agapito era el administrador solidario de ENEAS y simultáneamente el socio único de KIKO Y TIGER, debía imputarse a la sociedad la competencia prohibida realizada por su persona física. La Audiencia rechaza esta tesis. Recuerda que el levantamiento del velo es un remedio excepcional, aplicable únicamente cuando existan circunstancias claras de fraude o abuso de la personalidad jurídica. Sin embargo, los hechos probados demuestran todo lo contrario: tanto Jesús María como Guillermo actuaron también a través de sus sociedades unipersonales, y su participación indirecta en ENEAS nunca fue cuestionada. La supuesta “identidad” entre Agapito y KIKO Y TIGER —que la sociedad pretendía utilizar para justificar la exclusión— era exactamente la misma identidad que existía entre los otros dos socios y sus sociedades respectivas. La Sala destaca la imposibilidad lógica y jurídica de que los socios mayoritarios mantengan “corrida” la personalidad jurídica de sus propias sociedades instrumentales mientras intentan “levantar el velo” exclusivamente respecto de la sociedad del socio minoritario para forzar así la concurrencia de los requisitos del art. 350 LSC. Ello revela, según la Audiencia, no una conducta fraudulenta del socio excluido, sino la inconsistencia y carácter oportunista de la argumentación de los socios mayoritarios.

Por consiguiente, el tribunal concluye que no concurren los presupuestos del art. 350 LSC, estima el recurso, revoca íntegramente la sentencia de primera instancia, declara la nulidad del acuerdo de exclusión de KIKO Y TIGER S.L. adoptado en la junta de 10 de octubre de 2017, impone a ENEAS las costas de la primera instancia y no impone costas en la apelación.

Junta falsamente universal

 


SAP Madrid (Sección 28) nº 342/2025, 7 de noviembre de 2025

La sentencia resuelve un recurso de apelación interpuesto por Rogelio frente a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, que había declarado la nulidad por inexistente de la junta universal de AGROPORCEX S.L. celebrada el 30 de junio de 2008 y, en consecuencia, la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas de 2007. La demanda había sido promovida por Edmundo, quien sostenía no haber asistido a la supuesta junta universal; la sociedad se allanó, pero Rogelio se opuso. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó en costas a Rogelio, quien recurrió alegando falta de acta, conocimiento por parte del actor de los acuerdos, identidad sustancial entre actor y sociedad, y error en la valoración de la prueba.

La Audiencia reconstruye los hechos destacando que la acción se ejercitó en octubre de 2018, que la sociedad se allanó y que el litigio en apelación se centra exclusivamente en si Edmundo estuvo presente o no en la junta. La cuestión jurídica principal es si la ausencia de Edmundo impide la existencia misma de una junta universal, y si la acción está sujeta a caducidad. La Sala confirma que la impugnación de acuerdos por defectos de constitución de la junta universal afecta al orden público societario y, por tanto, no está sujeta a caducidad conforme al art. 205.1 LSC. Frente a los argumentos del apelante, la Audiencia declara irrelevante la inexistencia de acta (pues la acción sostiene precisamente que la junta no se celebró con la totalidad del capital), rechaza la alegación de que actor y sociedad sean “lo mismo”, niega que se haya acreditado la asistencia del actor y analiza la prueba indiciaria (facturas de hotel que sitúan al actor en Trujillo el día de la junta), cuyo valor estima suficiente. También rechaza los documentos relativos a juntas de otros ejercicios, que no guardan relación con la junta de 2008, y descarta que se exija una prueba “diabólica” al apelante.

Sociedad interna

 SAP Madrid (Sección 28) nº 338/2025, 31 de octubre de 2025

El litigio deriva de la relación entre Luz y Ezequias, quienes colaboraron desde 2015 en la explotación de un estanco en Navalcarnero. La demanda de Luz instó la declaración de existencia de una sociedad mercantil irregular constituida por ambos para explotar el negocio del estanco, con reparto igualitario de beneficios y actuación conjunta, y pidió la rendición de cuentas. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 9 estimó sustancialmente la demanda, declaró la existencia de la sociedad interna, ordenó la rendición de cuentas, rechazó solo la pretensión de reintegro genérico de cantidades y condenó al demandado en costas.

Ezequias recurrió alegando error en la valoración probatoria, inexistencia de consentimiento contractual, ausencia de affectio societatis, improcedencia de aplicar el régimen de la sociedad colectiva, infracción del principio de invariabilidad de resoluciones por el auto de aclaración y error en la imposición de costas. Los hechos relevantes muestran que ambos firmaron conjuntamente un préstamo ICO para financiar el negocio, que ambos eran cotitulares de la cuenta vinculada al estanco, que Luz recibió periódicamente transferencias bajo el concepto de “beneficios” y que participó en gestiones esenciales para la puesta en marcha y funcionamiento del negocio (prueba testifical). Aunque la licencia administrativa solo puede figurar a nombre de una persona física, ello explica precisamente que la sociedad fuese interna, sin proyección externa.

La Audiencia confirma la existencia de un consentimiento contractual para constituir una sociedad interna regida por normas de comunidad y de sociedad colectiva. Desestima todas las objeciones materiales del apelante: la ausencia de forma escrita no es obstáculo (art. 1278 CC), la participación conjunta en financiación y beneficios constituye indicio suficiente (art. 386 LEC), y las objeciones sobre titularidades formales no destruyen el cuadro de colaboración societaria. En cambio, estima el motivo relativo a las costas: dado que en la primera instancia se rechazó una pretensión relevante (la condena genérica a reintegro), la estimación no era sustancial sino parcial, por lo que procedía no imponer las costas. Revoca, por tanto, únicamente el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, manteniendo todo lo demás. No impone costas en la apelación.

lunes, 16 de febrero de 2026

Exigir el catalán, gallego o el euskera a los profesores de un colegio internacional es contrario al derecho europeo


Antes de leer el resumen de la sentencia, téngase en cuenta que en Lituania, la única lengua oficial es el lituano, de manera que todas las afirmaciones que hace el TJUE para salvar la imposición del requisito del conocimiento del lituano no son trasladables al caso español donde el español es lengua oficial en todo el territorio mientras que el gallego, el catalán y el vascuence son solo co-oficiales y en el ámbito territorial de las comunidades autónomas correspondientes (una barbaridad más que les hemos tolerado a los nacionalistas, especialmente a los vascos ya que el vascuence había desaparecido de buena parte del territorio de las provincias vascongadas en 1978). Y téngase en cuenta que un colegio español en Barcelona, Bilbao o La Coruña (que imparta toda su docencia en español con una asignatura - obligatoria - de la lengua vernácula) sería un "colegio internacional" a los efectos de la doctrina sentada en esta sentencia.

Sentencia TJUE 12 de febrero de 2026

El Tribunal de Justicia examina la validez del requisito lituano que obliga a los profesores y al personal administrativo de un centro privado internacional a acreditar un nivel intermedio (categoría II, equivalente al B1) de dominio del lituano. El análisis se articula en tres planos: la existencia de una restricción a la libertad de establecimiento, la posibilidad de justificarla a través de un objetivo legítimo vinculado a la defensa y promoción de la lengua oficial, y la evaluación estricta de la proporcionalidad de tal exigencia. Además, el Tribunal interpreta el artículo 53 de la Directiva 2005/36, que admite controles lingüísticos tras el reconocimiento de cualificaciones profesionales, e integra dicha interpretación con las exigencias del artículo 49 TFUE.

El Tribunal parte de que la medida constituye una restricción. Impone condiciones que pueden afectar a la capacidad de un operador establecido en un Estado miembro, pero participado por nacionales de otros Estados miembros, para contratar a los profesores y personal cualificado que necesita, reduciendo así el atractivo de establecer y explotar en Lituania un centro internacional de enseñanza en lengua distinta de la oficial. Esa restricción, sin embargo, puede estar justificada si responde a una razón imperiosa de interés general y si la normativa nacional es adecuada, necesaria y proporcionada para alcanzarla.

En cuanto al objetivo de protección y promoción de la lengua oficial, el Tribunal recuerda que esta finalidad está directamente vinculada a la identidad nacional del Estado miembro, reconocida y protegida por el artículo 4.2 TUE, y además es plenamente compatible con la diversidad cultural y lingüística proclamada por el artículo 3.3 TUE y el artículo 22 de la Carta. La defensa de la lengua oficial constituye, por tanto, un objetivo legítimo capaz de justificar restricciones a las libertades fundamentales, siempre que exista una relación real y demostrable entre la medida y la finalidad proclamada.

El Tribunal considera que la exigencia de un nivel intermedio de lengua puede, en principio, ser adecuada para garantizar la promoción del lituano. La adecuación se justifica porque el personal docente y administrativo mantiene comunicación regular con alumnos, padres y autoridades administrativas, y esa interacción en la lengua oficial contribuye, de forma objetiva, al mantenimiento y promoción del uso público de esta. La medida se aplica, además, no solo a las escuelas internacionales, sino a todos los centros educativos y a todos los trabajadores cuyas funciones exigen comunicación con terceros o la cumplimentación de documentos oficiales, lo que revela aplicación congruente y sistemática.

En cuanto a la necesidad, el Tribunal reconoce un amplio margen de apreciación a los Estados en la protección de su lengua, pero insiste en que dicho margen no es ilimitado. La exigencia lingüística debe ser, en su diseño y ejecución, la menos restrictiva posible entre las que permiten alcanzar eficazmente el objetivo. El Tribunal destaca que no se ha demostrado la existencia de alternativas menos gravosas capaces de asegurar la misma eficacia, de modo que, en principio, la obligación de que profesores y personal administrativo posean un nivel intermedio de la lengua puede considerarse necesaria.

Sin embargo, cuando analiza en detalle las modalidades concretas de acreditación, el Tribunal aprecia elementos que superan lo necesario. En particular, subraya que la normativa lituana obliga a que el conocimiento lingüístico se demuestre exclusivamente mediante un certificado expedido por la Agencia Nacional de Educación tras la superación de un examen realizado en Lituania. Esta exclusividad resulta problemática porque impide considerar otros medios de prueba, como certificaciones lingüísticas obtenidas en otros Estados miembros que puedan acreditar un nivel equivalente. Tal rigidez, que excluye cualquier valoración individual y cualquier reconocimiento de títulos o diplomas obtenidos fuera de Lituania, se considera una exigencia que va más allá de lo necesario para garantizar el objetivo de promoción lingüística.

El Tribunal analiza también la proporcionalidad en sentido estricto, es decir, si la medida, además de ser adecuada y necesaria, guarda un equilibrio razonable entre el objetivo perseguido y los perjuicios que causa. Aquí el Tribunal es especialmente crítico. Señala que la normativa nacional impone el requisito lingüístico desde el mismo inicio del empleo, con independencia de la duración del contrato, sin prever ningún mecanismo de flexibilización o adaptación. No se admite, por ejemplo, la posibilidad de que el trabajador alcance progresivamente el nivel requerido después de su contratación, ni se prevén excepciones en situaciones en las que no exista ningún candidato plenamente cualificado con el nivel lingüístico exigido. 

Tampoco existe modulación alguna en función de las tareas concretas del puesto ni de la intensidad real de la comunicación en lengua oficial. El Tribunal advierte que ese carácter absoluto e inflexible de la exigencia es incompatible con la necesidad de ponderar equilibradamente el objetivo de protección lingüística con el derecho a la libertad de establecimiento, porque no permite considerar situaciones reales en las que un nivel inferior o una obtención progresiva podrían satisfacer igualmente la función legítima perseguida.

Esta falta de flexibilidad es determinante para que el Tribunal concluya que la medida, aunque persiga un objetivo legítimo, deviene desproporcionada en su ejecución. La normativa no admite excepciones ni graduación y, en consecuencia, no permite verificar si en casos concretos sería suficiente una exigencia menos gravosa que garantizara, no obstante, la presencia y uso de la lengua oficial en el entorno escolar.

Cuando aplica los mismos criterios al artículo 53 de la Directiva 2005/36, el Tribunal llega a conclusiones paralelas. El artículo 53 admite controles lingüísticos tras el reconocimiento de las cualificaciones profesionales y exige que el profesional disponga de los conocimientos necesarios para el ejercicio de su actividad. La enseñanza, subraya el Tribunal, reviste una importancia particular para la política lingüística estatal, porque los docentes ejercen un papel clave tanto en su actividad docente como en la vida cotidiana del centro educativo y en su influencia sobre los alumnos. Por ello, el Tribunal afirma que el Estado miembro puede exigir que los docentes dispongan del nivel de lengua necesario, pero siempre dentro de los límites derivados del artículo 49 TFUE. La Directiva no autoriza, por sí misma, un régimen más estricto, sino que debe interpretarse conjuntamente con las libertades fundamentales. En consecuencia, una normativa nacional únicamente es conforme con la Directiva si, de igual modo, está justificada por el objetivo de promover la lengua oficial y si es necesaria y proporcionada. El Tribunal insiste en que la exigencia es incompatible tanto con la Directiva como con el artículo 49 TFUE cuando se aplica sin posibilidad de excepciones o flexibilización y cuando se exige invariablemente la superación de un examen organizado únicamente en el territorio del Estado miembro, con exclusión de otros medios razonables de acreditar la competencia lingüística.

En suma, el Tribunal admite que los Estados miembros pueden exigir a los profesores y al personal administrativo un determinado nivel de conocimiento de la lengua oficial como componente esencial de su identidad nacional y de su política lingüística. Pero dicha facultad no puede ejercerse mediante un régimen rígido, absoluto y sin mecanismos de apreciación individual ni medidas alternativas razonables. La exigencia del nivel intermedio no es en sí incompatible con el Derecho de la Unión; lo incompatible es la falta absoluta de modulación, la exclusión de toda forma alternativa de acreditación y la ausencia de mecanismos que permitan una adquisición progresiva o excepciones justificadas. Concluye, por ello, que una normativa que impone el requisito lingüístico sin flexibilidad y que obliga a la obtención exclusivamente de un certificado expedido por un organismo nacional a través de pruebas hechas en el territorio del Estado miembro va más allá de lo necesario y resulta desproporcionada en relación con el objetivo legítimo perseguido.

Concepto de "concertación" a los efectos de nacimiento del deber de notificar la adquisición de una participación significativa de acciones de una sociedad cotizada

Colección Roberto Polo, Toledo

Una buena prueba de que podríamos derogar todas las Directivas de armonización sin daño para los europeos y con un tremendo ahorro de costes 

Sentencia TJUE, Sala Décima, 12 de febrero de 2026 (asunto C‑864/24 – GT y otros / Valora Effekten Handel AG)

La sentencia resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof alemán en el contexto de un litigio sobre la validez de acuerdos sociales adoptados por la junta de Valora Effekten Handel AG en 2018. Los demandantes, accionistas de Valora, habían sido privados de sus derechos de voto porque la autoridad judicial alemana entendió que ellos y la sociedad K. AG actuaban concertadamente, lo que implicaba sumar sus participaciones conforme a los arts. 33 y 34 de la WpHG (Ley alemana de comercio de valores). Esa agregación elevó su posición accionarial conjunta por encima del umbral del 10 %, generando obligaciones de notificación no cumplidas y que, según el Derecho alemán, conllevan la pérdida de los derechos de voto. Los tribunales inferiores estimaron que existía concertación en sentido amplio (“de cualquier otra forma”) en virtud del art. 34.2 WpHG, sin necesidad de probar un acuerdo sobre el ejercicio del voto. Los actores alegaron que esta ampliación excedía lo permitido por la Directiva 2004/109, cuyo art. 3.1 bis prohíbe a los Estados imponer obligaciones de notificación más estrictas salvo supuestos muy concretos vinculados a OPA, fusiones u operaciones de control sujetas a supervisión conforme a la Directiva 2004/25.

El TJUE parte de que la Directiva 2004/109, tras su modificación por la Directiva 2013/50, suprime la capacidad general de los Estados de imponer requisitos adicionales de notificación, salvo las excepciones enumeradas en el art. 3.1 bis. Señala que estas excepciones deben interpretarse estrictamente y que solo permiten requisitos más estrictos cuando estén directamente vinculados a normas sobre ofertas públicas de adquisición, fusiones u operaciones que afecten a la propiedad o al control societario, y además siempre que sean supervisadas por la autoridad designada conforme a la Directiva 2004/25. El Tribunal reconoce que Alemania cumple la segunda condición —supervisión por la autoridad competente para OPA—, pero no la primera, pues el art. 34.2 WpHG se aplica de forma general a toda obligación de notificación y no únicamente a contextos de cambio de control. Afirma que no basta la semejanza de redacción con normas propias de la ley alemana de OPA, ni la intención legislativa interna, si el ámbito de aplicación real abarca cualquier operación sujeta a los arts. 9 y 10 de la Directiva 2004/109. El TJUE insiste en que las disposiciones nacionales que extienden la noción de actuación concertada más allá del concepto de “acuerdo” del art. 10 de la Directiva solo son admisibles cuando se limitan a supuestos de control societario supervisados conforme a la Directiva 2004/25. Concluye que la práctica alemana que considera suficiente “cualquier forma de concertación” sin necesidad de un acuerdo sobre el ejercicio del voto constituye un requisito más estricto no cubierto por la excepción.

El Tribunal declara que la Directiva se opone a la norma alemana en la medida en que impone obligaciones de notificación basadas en una “concertación” no fundada en un acuerdo en el sentido del art. 10(a) de la Directiva y no vinculada directamente a una OPA, una fusión u otra operación de control. La consecuencia es que el Bundesgerichtshof deberá revocar la sentencia que aplicó el art. 34.2 WpHG y examinar si existía un verdadero acuerdo en el sentido del Derecho europeo. 

Si la cláusula nula por abusiva es la de intereses moratorios, aunque se reclame menos, se estima el recurso de los prestatarios en cuanto a los intereses moratorios


Es la STS de 3 de febrero de 2026

La sentencia resuelve el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por dos prestatarios, Belarmino y Nicolasa, contra la sentencia 510/2020 de la Audiencia Provincial de Valencia que había confirmado la resolución anticipada de un préstamo hipotecario y la condena al pago de 71.016,13 € más intereses moratorios pactados. El litigio se originó en un préstamo hipotecario concedido en 2004, posteriormente novado en 2006 y 2014, cuyo impago reiterado llevó a la entidad financiera (Bancaja/Bankia/Caixabank y finalmente Axactor) a declarar el vencimiento anticipado en abril de 2017, reclamando la totalidad del capital pendiente y los intereses moratorios. En la fase inicial del procedimiento los demandados no comparecieron en plazo, pero después alegaron falta de legitimación activa por posible titulización del crédito y nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora. El juzgado de primera instancia desestimó ambas alegaciones, declaró válida la resolución anticipada conforme a los arts. 1124 y 1129 CC, rechazó la nulidad del interés de demora y condenó a los prestatarios al pago. La Audiencia Provincial confirmó íntegramente la sentencia, entendiendo que existía un incumplimiento grave que justificaba la pérdida del plazo y el vencimiento anticipado, y que la cláusula de demora no era abusiva porque se adecuaba a los límites de la Ley 1/2013.

El Tribunal Supremo inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal y el primer motivo de casación, admitiendo únicamente el motivo relativo a la abusividad de la cláusula de intereses de demora. A partir del examen de las escrituras de 2004, 2006 y 2014, el Tribunal determina que la cláusula realmente operativa era la de la escritura originaria, que fijaba un interés de demora consistente en el interés remuneratorio más seis puntos porcentuales, y que la cláusula añadida en 2014 únicamente establecía un tope legal (triple del interés legal), sin sustituir la cláusula original. El Tribunal aplica su consolidada jurisprudencia —fundada en la doctrina del TJUE— según la cual es abusivo todo interés de demora que supere en más de dos puntos el interés remuneratorio pactado en contratos con consumidores, tanto en préstamos personales como hipotecarios. Razona además que la moderación aplicada por la entidad en el cálculo (interés remuneratorio más dos puntos) no convalida la cláusula ni impide el control de abusividad, puesto que la cláusula contractual mantenía intacto un tipo muy superior, y se había solicitado en la demanda el devengo de los intereses moratorios “pactados”.

En consecuencia, el Tribunal declara nula por abusiva la cláusula sexta de la escritura de 2004 relativa al interés de demora, que se tiene por no puesta, y ordena la devolución por la entidad prestamista de todas las cantidades que hubiera percibido en concepto de intereses moratorios desde la celebración del contrato, con sus intereses legales. Confirma, sin embargo, la validez de la resolución anticipada del contrato y la obligación de pago del principal e intereses remuneratorios. Recalcula la suma debida, fijándola en 71.002,96 €, con intereses remuneratorios pactados desde abril de 2017 hasta el completo pago. No impone costas en casación ni en apelación dada la estimación parcial, y ordena la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Nombramiento de representante común por los coherederos


Decreto 11 septiembre 2024 del Tribunale di Bologna

El decreto resuelve la solicitud de Chiara y Margherita Spaggiari para que el tribunal nombre un representante común de la participación indivisa del 27% del capital de SAPP S.p.A., perteneciente en copropiedad a las dos solicitantes y a la viuda del causante, Maria Carla De Carli. El padre de las solicitantes, Andrea Spaggiari, había legado la participación en proporciones determinadas; las hijas habían aceptado la herencia con beneficio de inventario y existía un ejecutor testamentario (Gian Mario Ampollini) que afirmaba ser el único legitimado para ejercer los derechos sociales. SAPP, De Carli y Ampollini se opusieron al nombramiento alegando, entre otros motivos, la falta de legitimación de las solicitantes y la supuesta atribución exclusiva de poderes al ejecutor.

El tribunal declara, en primer lugar, que existe copropiedad indivisa sobre la participación, lo que activa directamente el régimen del art. 2347 c.c.; y que las solicitantes, aun habiendo aceptado con beneficio de inventario, están legitimadas para instar la designación, porque el heredero —en esa fase— puede realizar actos conservativos y de administración temporal, y la acción de nombramiento se encuadra precisamente en esa categoría. En segundo término, afirma que la figura del ejecutor testamentario no excluye la facultad de los copropietarios de nombrar representante común: el ejecutor administra la masa hereditaria sólo en la medida necesaria para ejecutar las disposiciones del testamento; y como en el caso concreto las únicas disposiciones a ejecutar eran las relativas a las exequias, no existe vinculación entre su función y la gestión de la participación societaria. Añade que las partes contrarias ni siquiera han mostrado qué disposición testamentaria exigiría que el ejecutor gestionara la participación. El tribunal destaca además que, dada la oposición entre las copropietarias, no existe posibilidad de alcanzar un acuerdo, lo que justifica la intervención judicial. Finalmente, por razones de interés social y de eficacia inmediata, el decreto se declara inmediatamente ejecutivo.

Por todo ello, el tribunal acoge el recurso, nombra representante común al abogado Stefano Bonora y condena solidariamente a SAPP, a De Carli y a Ampollini al pago de las costas fijadas en 98 euros por anticipos y 2.833 euros por honorarios, con incrementos legales.

Sorprendente definición del "daño directo" a contrapartes de la sociedad en la conducta del administrador-liquidador


Sentenza 6 novembre 2024 Tribunale de Cagliari

Los actores —Angelo Demetrio Tesi, Maria Giovanna Tesi y Simone Tesi— demandaron a Mauro Girau, administrador y posteriormente liquidador de la sociedad Mavi s.r.l. (sociedad ya cancelada del registro mercantil), solicitando el resarcimiento de daños ex artículo 2476, séptimo párrafo, Codice Civile. Alegaban que Girau, mediante diversas actuaciones ilícitas en la fase final de vida de la sociedad, les habría causado un daño directo al vender a un tercero el apartamento que Mavi se había comprometido a construir y transmitirles en virtud de una compleja operación contractual que incluía la compraventa de un terreno y un contrato de obra.

Los hechos relevantes se remontan a un contrato preliminar de 12 de diciembre de 2011 mediante el cual Mavi adquirió un terreno de los actores y se comprometió a construir sobre él un apartamento, que posteriormente sería vendido de nuevo a los propios Tesi por 160.000 euros, compensándose tal importe con parte del precio del terreno. Mavi entregó tres cheques al notario como garantía y aportó una fianza por el mismo importe. El apartamento debía estar terminado el 31 de enero de 2013, pero un procedimiento de ATP iniciado por los actores en 2013 concluyó que la construcción no estaba completada y no cumplía los requisitos de habitabilidad. Mientras se desarrollaba un procedimiento arbitral, iniciado para resolver la controversia acerca de la terminación de la obra, la sociedad —ya bajo la dirección de Girau— decidió vender el apartamento a la sociedad Gonare s.r.l. el 18 de abril de 2015 y posteriormente liquidó todo su patrimonio inmobiliario, procediendo poco después a la cancelación de la sociedad del Registro delle Imprese.

Los actores sostuvieron que Girau había actuado de manera dolosa o gravemente culposa, vendiendo el inmueble a un tercero pese a existir una disputa pendiente sobre su obligación de transmitirlo a los Tesi, y que la liquidación acelerada del patrimonio social había frustrado cualquier posibilidad de resarcimiento. El tribunal reconstruye el marco jurídico aplicable, recordando que la acción individual del socio o tercero contra los administradores conforme al artículo 2476, séptimo párrafo, exige un daño directo, autónomo y no meramente reflejo del incumplimiento de la sociedad. Tal daño debe derivar de un acto ilícito del administrador que incida de forma causal y directa en la alteración del bien objeto de la obligación social, y no del mero incumplimiento contractual imputable a la sociedad.

Tras analizar los hechos, el tribunal considera acreditado que el apartamento no estaba terminado y que los actores habían opuesto legítimamente la excepción de incumplimiento mediante comunicación enviada por la sociedad en diciembre de 2014. Señala que el procedimiento arbitral había sido declarado inadmisible por tardío, sin resolver el fondo. Reconoce también que la venta a Gonare s.r.l. tuvo lugar durante el procedimiento y mientras las partes discutían sobre la entrega del inmueble. Sin embargo, concluye que todas las actuaciones impugnadas  son actuaciones estrictamente atribuibles a la sociedad Mavi y no a un comportamiento autónomo del administrador idóneo para generar un daño directo a los actores. Aunque las decisiones societarias hubieran sido dolosas o culposas, la lesión patrimonial sufrida por los Tesi deriva del incumplimiento de la sociedad y no de un acto independiente del administrador. El tribunal recuerda la doctrina conforme a la cual, extinguida la sociedad, la responsabilidad por los créditos insatisfechos corresponde en su caso a los ex socios según las reglas del fenómeno sucesorio, pero ello no transforma en daño directo lo que constituye un daño reflejo.

En consecuencia, el tribunal rechaza íntegramente la demanda, por falta del presupuesto esencial del daño directo exigido por el artículo 2476, séptimo párrafo. Condena además a los Tesi al pago de las costas procesales, asciendentes a 10.000 euros más accesorios.

Lo sorprendente es que me parece evidente que el daño sufrido por los demandantes es imputable, además, naturalmente, de a la sociedad, a la conducta personal y autónoma (porque gozaba de discrecionalidad) del administrador, de manera que, conforme a las reglas generales de imputación objetiva de los daños, me parece evidente que el Tribunal debería haber estimado la demanda. 

Incumplimiento de contrato de franquicia



Ordinanza cautelare 29 dicembre 2024 del Tribunale di Milano

El Auto se dictó en el marco de un procedimiento cautelar promovido por la sociedad inglesa DVM Give Us Twenty LTD contra la franquiciada Anna Franca Rivieri. La empresa solicitaba diversas medidas urgentes derivadas de la resolución del contrato de franquicia firmado el 31 de diciembre de 2022, alegando incumplimiento grave de la afiliada consistente, principalmente, en el impago de las cuotas pactadas y la continuación de la actividad en los mismos locales empleando el know‑how, el manual operativo y los signos distintivos de la red de franquicia, pese a haber sido resuelto el contrato mediante comunicación de 1 de octubre de 2024. La demandada se oponía alegando, entre otras cosas, la nulidad o anulabilidad del contrato, la invalidez del pacto de no competencia y la existencia de vicios en la fase precontractual.

El juzgado aprecia la concurrencia del fumus boni iuris al constatar que la demandada había realizado solo pagos parciales de los importes debidos, y que después de la resolución del contrato continuó explotando la actividad en la misma ubicación y con los elementos del concepto comercial de la marca, limitándose únicamente a ocultar el rótulo exterior. El contrato imponía a la franquiciataria, en caso de resolución, el cese inmediato de la actividad, la devolución del manual operativo y del know‑how, así como la prohibición de usar o divulgar información reservada y signos distintivos. 

La jueza rechaza las defensas de Rivieri sobre la nulidad de la cláusula de no competencia por falta de delimitación territorial, afirmando que, incluso de considerarse nula dicha cláusula, ello no afectaría a la validez del contrato en su conjunto, y que la delimitación territorial se desprende del art. 4 del propio contrato, que establece una exclusividad dentro de un radio de 600 metros. También declara infundadas las alegaciones relativas a la ausencia de documentación precontractual o a supuestos vicios en la información facilitada, constatando que el documento informativo exigido por la Legge 129/2004 había sido firmado y entregado regularmente. Igualmente rechaza la alegación de abuso de dependencia económica por falta de cualquier prueba sobre la imposibilidad de encontrar alternativas en el mercado o sobre una conducta arbitraria o abusiva del franquiciador.

El tribunal aprecia además el periculum in mora, entendiendo que las conductas de la demandada —continuación de la actividad, uso del know‑how y explotación del local en los mismos términos— eran fácilmente reiterables y aptas para causar un daño irreparable a la imagen y al signo distintivo de la red de franquicias. Por ello ordena a la afiliada el cese inmediato de la actividad en los locales de Milano, via Scarlatti 5; el cese del uso del know‑how e información confidencial; la devolución del manual operativo y demás documentación; y la prohibición de divulgar cualquier información reservada. Establece además una penalidad de 200 euros por cada infracción o por cada día de retraso en el cumplimiento, a partir del 3 de febrero de 2025. El tribunal deniega la medida relacionada con la retirada del mobiliario y del layout del concepto comercial por falta de elementos que permitieran identificar con precisión tales componentes. Finalmente condena a la demandada al pago de las costas, fijadas en 4.000 euros más accesorios

Pérdida de la condición de socio por no participar en el aumento de capital en una operación acordeón



Sentenza 6 marzo 2024 del Tribunale di Brescia

El litigio enfrentó a las herederas de Genesio Armani —Fulvia Panelatti, Stefania Armani y Roberta Armani— contra la sociedad S.A.A.C. s.r.l. y su socio mayoritario y administrador único, Paolo Spelta. Las actoras sostenían haber ejercitado válidamente el derecho de separación de la sociedad tras el fallecimiento del socio minoritario y solicitaban la liquidación de la participación del 37,5% del capital social, o subsidiariamente el resarcimiento del daño por violación del deber de buena fe precontractual atribuida al administrador. Los demandados negaban tanto la legitimación activa como la existencia de una separación válida y sostenían que las actoras habían perdido su condición de socias por no haber suscrito el aumento de capital.

El tribunal señala que la condición de herederas de las actoras resulta suficientemente acreditada tanto por las declaraciones aportadas como por la conducta de la propia sociedad, que las convocó formalmente a la junta en su calidad de socias. En consecuencia, declara legitimadas activamente a las demandantes. Sin embargo, en cuanto al fondo, rechaza todas las pretensiones. La sentencia reconstruye detalladamente la cronología societaria: la sociedad tenía duración estatutaria hasta el 31 de diciembre de 2020; a la muerte del socio minoritario, acaecida el 5 de enero de 2021, aún no se habían producido ninguno de los supuestos legales o estatutarios que permiten la separación en una sociedad de responsabilidad limitada constituida por tiempo determinado. El tribunal subraya que, conforme a los artículos 2473 y 2484 del Código Civil, ni el mero vencimiento del término ni la inexistencia de una decisión inmediata de prórroga generan automáticamente la posibilidad de separación, dado que el estado de liquidación exige la previa inscripción registral del hecho disolutorio por parte de los administradores.

Respecto de la comunicación enviada por las herederas el 7 de junio de 2021, el tribunal considera que no contiene una manifestación inequívoca de su voluntad de separarsey, además, que en tal fecha aún no existía un título idóneo para su ejercicio, puesto que la decisión de prórroga se inscribió en el Registro Mercantil el 24 de junio de 2021. El derecho de separación sólo podía ejercerse en los quince días posteriores a dicha inscripción. Añade que las actoras, al votar en contra todas las decisiones de la asamblea del 16 de junio de 2021 y no suscribir el aumento de capital que seguía a la reducción por pérdidas, perdieron la condición de socias, y con ella la posibilidad misma de separación. El tribunal analiza también el argumento relativo a la supuesta "aceptación" de la separación por parte del administrador, derivada de la mención a la posible transformación en sociedad unipersonal. A este respecto expone que dicha redacción era imprecisa pero no implica reconocimiento alguno de un derecho de separación inexistente.

En cuanto a la pretensión subordinada de resarcimiento por violación del deber de buena fe ex artículo 1337 del Código Civil, el tribunal afirma que tal norma es ajena a la materia, que no se trata de negociaciones precontractuales ni de formación del consenso, y que no existe tampoco un ejercicio abusivo de poderes por parte del administrador. El supuesto daño deriva de una situación jurídica creada por la propia conducta de las actoras al no suscribir el aumento de capital, y no por violación alguna del deber de buena fe.

En consecuencia, el tribunal rechaza íntegramente la demanda.

Es curioso - si se compara la decisión del Tribunal con el artículo 360.1 a) LSC - El tribunal está respondiendo al argumento de las actoras según el cual, como la sociedad tenía duración hasta el 31‑12‑2020 y no se prorrogó inmediatamente, ellas ya podrían considerarse legitimadas para separarse desde enero de 2021. El tribunal rechaza esa tesis. Y lo hace por dos razones: que llegue la fecha de vencimiento no significa que la sociedad entre automáticamente en liquidación. Aunque los estatutos dijeran que la sociedad duraba hasta el 31‑12‑2020, ese vencimiento por sí mismo no coloca a la sociedad automáticamente en liquidación. Para que exista jurídicamente el estado de liquidación, la ley italiana exige un trámite formal y es este que los administradores deben redactar una declaración constatando la causa de disolución (el vencimiento del plazo) y deben inscribir esa declaración en el Registro delle Imprese. Sin esa inscripción, la sociedad sigue funcionando normalmente, aunque se haya agotado el término de duración. Esto es lo que exige el art. 2484 del Codice Civile, tal como explica el tribunal. Si la sociedad no se halla jurídicamente en liquidación, ese hecho no genera un derecho de separación del socio

Vaciamiento patrimonial de sociedad en concurso

Colección Roberto Polo, Toledo


Tribunal de Venecia, Sección especializada en materia de empresa. Sentencia n.º 3349/2025, publicada el 30 de junio de 2025

 Edilparise S.r.l. en liquidación demanda a Flavio y Nadia Parise, antiguos socios, administradores y posteriormente liquidadores de la sociedad, alegando que llevaron a cabo maniobras fraudulentas destinadas a despatrimonializar la empresa antes de su declaración de concurso (sentencia de 24 de diciembre de 2020). La acusación principal consiste en la transferencia de hecho, sin contraprestación real, de toda la empresa a otra sociedad vinculada, Parise Edilizia S.r.l., administrada por un familiar directo de ambos demandados. La operación no fue instrumentada mediante un contrato formal y la contabilidad revela múltiples transferencias de bienes, servicios y maquinaria entre 2018 y 2020, coherentes con un traspaso efectivo de la explotación económica. La identidad entre sede, objeto social, estructura operativa y continuidad de los empleados evidencia la existencia de una transmisión sustancial de la empresa sin compensación.

El administrador concursal sostiene además que los demandados transfirieron fraudulentamente el patrimonio inmobiliario a una sociedad extranjera vinculada, La Pieve Immobiliare S.r.l. en Bucarest, mediante una operación calificada formalmente como cesión de un “ramo de empresa” por un precio irrisorio (25.500 euros) fijado tras deducir supuestas pasividades sobre inmuebles valorados en 896.350 euros. Posteriormente, se acreditó en un proceso separado ante el Tribunal de Vicenza la simulación absoluta de esta cesión inmobiliaria, con la consiguiente restitución de los bienes al patrimonio de la concursada.

Los demandados no comparecieron inicialmente y fueron declarados en rebeldía, pero se personaron en marzo de 2024 discutiendo la cuantificación del daño y negando la posibilidad de fijarlo mediante el informe del perito judicial. El tribunal ordenó una pericia técnica que identificó múltiples indicios económicos, contables y operativos que respaldan la tesis de una transferencia empresarial gratuita. El perito tuvo en cuenta las ventas, la continuidad de clientes, la transferencia de empleados, la identidad entre sedes y el flujo de bienes y servicios entre ambas sociedades, concluyendo que la operación se extendió durante aproximadamente dos años.

El tribunal acepta los fundamentos esenciales de la demanda en cuanto a la transmisión gratuita de la empresa y, para cuantificar el daño, se basa en las conclusiones del perito. Estima un daño de 509.990 euros, valor que resulta de la consideración del margen normal de explotación de la sociedad en 2019 y de la corrección de las existencias y cespites, rechazando la hipótesis del demandante según la cual todo el almacén de 2018 habría sido traspasado gratuitamente. Descuenta asimismo el TFR no admitido al pasivo concursal. Respecto de la cesión del patrimonio inmobiliario, el tribunal declara que el daño ha desaparecido, puesto que los inmuebles han sido restituidos al concurso por mandato judicial firme, lo que permite su liquidación en favor de los acreedores.

En consecuencia, el tribunal condena solidariamente a Flavio y Nadia Parise a pagar a Edilparise S.r.l. la suma de 509.990 euros, además de la correspondiente actualización monetaria e intereses compensatorios hasta el pago. Condena también a los demandados al pago de las costas procesales en favor del Estado, ya que la parte actora estaba acogida al beneficio de justicia gratuita. Finalmente, impone a los demandados el coste del perito designado judicialmente.

Socio que financia a la sociedad y luego vende su participación y reclama la devolución de lo prestado

Colección Roberto Polo, Toledo


Tribunal de Nápoles, Auto de 1 de junio de 2024

Es un auto de medidas cautelares. La solicitud es de embargo preventivo presentada ante causam por Giuseppe Ianniello frente a Centritalia Costruzioni S.r.l. Ianniello había sido socio de la compañía y había realizado a lo largo de los años diversos aportes dinerarios por un total de 470.228 euros. Tras la posterior cesión de su participación social en 2007, la sociedad continuó operando y, en particular en 2011, amortizó deudas y reembolsó financiaciones a otros socios por importe global de 754.650 euros, sin devolver cantidad alguna al solicitante pese a sus requerimientos. Consta que al menos desde 2011 la situación financiera de la sociedad se encontraba equilibrada, con un nivel de endeudamiento ordinario inferior al patrimonio. En 2023 la sociedad firmó un contrato preliminar para vender un conjunto inmobiliario que constituía esencialmente la totalidad de su activo patrimonial, tras lo cual rechazó cualquier pago al antiguo socio.

La sociedad no compareció en el procedimiento. El tribunal comienza su análisis afirmando su propia competencia como sección especializada en empresa al considerar que los créditos de los socios por financiación a la sociedad se integran dentro de las “relaciones societarias” que determinan la competencia de las secciones de lo mercantil.

En cuanto al fondo, el juez aprecia la existencia de un fumus boni iuris porque el estado patrimonial de 31 de diciembre de 2007 identifica claramente, dentro de los pasivos hacia socios, un crédito a favor de Ianniello por 470.228 euros, confirmado por las transferencias bancarias aportadas en autos. La coincidencia temporal entre la constitución de la sociedad (abril de 2001) y los primeros pagos del socio, así como la presencia en los estatutos de una cláusula específica que regula las financiaciones de los socios, refuerzan la conclusión de que las sumas deben calificarse como financiación y no como aportación al capital. La posterior cesión de las participaciones sociales resulta irrelevante porque el crédito derivado de la financiación es autónomo respecto de la condición de socio.

El requisito del periculum in mora también se cumple. El juez aprecia que la sociedad había celebrado un contrato preliminar de venta relativo a la totalidad de su patrimonio inmobiliario, lo que implicaba un riesgo inmediato de salida de dichos bienes del patrimonio del deudor, con la consiguiente frustración de la garantía del acreedor. El riesgo se refuerza por la negativa persistente de la sociedad a efectuar el pago.

En consecuencia, el tribunal autoriza el embargo preventivo sobre los bienes muebles, inmuebles y créditos de Centritalia Costruzioni S.r.l. hasta cubrir el importe de 470.228 euros. Condena además a la sociedad al pago de las costas del procedimiento

Archivo del blog