El significado del término persona en Derecho Romano: 'rol', 'personaje', posición jurídica
Cuando decimos de un actor personam gerit senis, podemos querer decir literalmente que lleva una máscara pintada para representar la cara de un anciano; pero eso equivale a decir que interpreta el papel, o el rol, de un anciano; y la extensión es fácil a los papeles que interpreta cada hombre en el escenario que es el mundo entero. Cuando Cicerón dice quam magnum est personam in republica tueri principis!, la metáfora es evidente, y podemos traducir... “desempeñar el papel u ostentar la condición de un hombre principal”... A veces un hombre desempeña más de un papel. Así leemos en el Digesto (45.3.1.4): Communis servus duorum servorum personam sustinet. Entra en un momento en la escena jurídica con el carácter —por así decir, con la máscara— de esclavo de A, y en otro momento con el de esclavo de B, como el Truffaldino de Goldoni. Podríamos decir que aparece en dos capacidades.
Otras veces, el papel que se desempeña no es el de un hombre individual, sino el de un abstracto personificado, como Κρότος y Βία (fuerza, violencia) en el Prometheus Vinctus. Esta personificación queda definida por el retórico Rutilio Lupo (II.6, ed. Halm, p. 15): προσωποποιΐα (prosopopeya). Hoc fit cum personas in rebus constituimus, quae sine personis sunt… Nam humana figura produxerunt personas, quae in veritate artis et voluntatis sunt, non personae. Esto significa: “Prosopopeya. Esto se produce cuando atribuimos personas a cosas que carecen de persona… Pues mediante una figura humana se han creado personas que, en realidad, son productos del arte y de la intención, no personas verdaderas”. Por último, un hombre puede representar o ostentar la condición de una comunidad, y Cicerón puede decir: Magistratus gerit personam civitatis (De Officiis I.34.124), esto es, “el magistrado ostenta la condición de la ciudad”; o sea, "representa" a la ciudad, y también qui personam populi Romani sustinerent (De domo 52.133), es decir, “quienes representaban la condición del pueblo romano”...
Con mucha frecuencia, cuando persona se utiliza sin ninguna referencia aparente a su significado original, puede, sin embargo, explicarse a partir de él. Por ejemplo, los juristas hablan a menudo de que alguien interpone una acción ex persona de otro: el heredero ex persona mortui, el tutor ex persona pupilli, el procurador ex persona domini. En todos estos casos, la idea subyacente es que el hombre que comparece realmente en juicio no acude como él mismo, sino “en representación” de otro...
Todo el mundo tiene algún papel en el mundo jurídico, aunque sea el de esclavo, y los juristas siempre deben tener en cuenta en qué condición mencionan a alguien...
... en ningún caso persona es un término verdaderamente técnico. En ningún lugar parece en absoluto probable que, al utilizar la palabra, ningún autor tuviera presentes en su mente las ideas que hoy acuden a la de un jurista moderno cuando oye expresiones como persona o personalidad jurídica, capacidad jurídica... Por extraño que parezca, la palabra persona no desempeña papel alguno en la historia temprana de la Personalidad Jurídica; y debemos dirigir nuestra atención al estudio menos obvio, pero más fructífero, del caput, el corpus y la universitas.
Caput (capacidad)
Así, en D. 4.5.3.1 Paulo afirma que la manumisión no implica capitis diminutio porque “servile caput nullum ius habet”. Evidentemente, un esclavo es —o tiene— un caput. Pero las Instituciones explican la misma regla diciendo que el esclavo “nullum caput habuit”; estamos aquí muy alejados del significado literal y debemos suponer que el sentido es algo semejante a “Personalidad Jurídica”. Un significado de este tipo es también el requerido por la propia expresión capitis diminutio, que se remonta a la República... fuera quien fuera el que tuviera o no caput, y fuera como fuera que se perdiera o no, nunca se atribuye a ningún ente distinto de un hombre natural, a ninguna ciudad o corporación, en definitiva, a ninguna Persona Jurídica.
Corpus
un conjunto de individuos vinculados por alguna relación intrínseca, aunque no estén unidos espacialmente... en un fragmento del Digesto, pero en ningún otro lugar de la literatura latina, corpus se emplea —y se emplea dos veces— con el sentido de carácter corporativo, (sujeto de derecho distinto de sus miembros)... tanto las inscripciones como los emperadores los denominan libremente, casi indistintamente, collegia y corpora... hay algunos textos en los que corpus parece sinónimo de collegium, y otros en los que collegium vel corpus parece significar “un colegio, sea que se llame a sí mismo collegium o corpus”... Corpus nunca es un término técnico que signifique “una persona jurídica” —aunque una vez signifique “carácter corporativo”—; pero que los juristas romanos clásicos eran plenamente conscientes de que algunos grupos, estaban reconocidos por el Derecho como capaces de poseer bienes y litigar, y en ese aspecto se diferenciaban de otros; y que, en consecuencia, cuando hablan de corpora, tienden a tener en mente primordialmente estos cuerpos “corporativos”... A veces la extensión es mayor, y corpora se amplía hasta abarcar cuerpos de hombres políticamente organizados: ciudades, el Estado, el Senado, la plebe... Pero dado que los juristas se ocupan principalmente de litigios, posibles o reales, los cuerpos que es más probable que tengan presentes son aquellos que pueden ejercitar acciones u oponerse a ellas; y cuando quieren referirse a tales cuerpos, la palabra más conveniente es corpora... Parece bastante apropiado dar el nombre de cuerpo a aquello, y solo aquello que hace visible y tangible a los ojos del Derecho privado a un grupo.
Universitas
Ninguna de las tres palabras analizadas hasta ahora significa realmente “persona jurídica” en el sentido técnico de “una unidad titular de derechos y obligaciones”. El equivalente latino más cercano a esto es universitas... Universitas significó originalmente un todo en contraposición a sus partes, o —lo cual es lo mismo— un grupo en contraposición a sus miembros; y esta idea nunca está ausente de ninguno de sus usos... Aquí nos ocupamos únicamente de grupos de hombres, no de agregados de bienes... El uso de universitas rerum (propiamente, un conjunto compuesto, como un rebaño de ovejas) para designar una persona jurídica consistente exclusivamente en un patrimonio destinado a un fin —una Fundación en el sentido más técnico— es un giro terminológico puramente moderno. Ulpiano: si quid universitati debetur, singulis non debetur; nec quod debet universitas singuli debent... (lo que se debe a la universitas no se debe a sus miembros individuales, ni lo que debe la universitas lo deben sus miembros singularmente considerados) los juristas clásicos nunca emplean el término universitas sin decir de qué universitas concreta están hablando (Albertario)... Podemos sugerir que universitas nunca fue un término técnico y que siempre podía emplearse respecto de cualquier grupo, fuese o no corporativo, aunque cuando los juristas subrayan que están hablando de un grupo “en cuanto grupo”, normalmente quieren decir “en cuanto cuerpo corporativo”... Quae publicae sunt, nullius in bonis sunt: ipsius enim universitatis esse creduntur: “Los bienes públicos no pertenecen a ningún particular; se consideran como pertenecientes a la corporación (la comunidad) misma”. Quaedam naturali iure communia sunt omnium, quaedam universitatis, quaedam nullius, pleraque singulorum: “Algunas cosas, por el Derecho natural, son comunes a todos; otras pertenecen a la universitas (la comunidad o corporación); otras no pertenecen a nadie; y la mayoría son de los particulares”... Parece probable, aunque no seguro, que los juristas clásicos —aunque probablemente no el edicto— emplearan al menos a veces, aunque no con frecuencia, la palabra universitas para designar un cuerpo corporativo, un grupo reconocido por el Derecho como grupo, y no meramente como un conjunto de individuos. Justiniano utiliza el término con mayor frecuencia, pero no mucho más, y en un sentido muy similar. Los compiladores están más familiarizados que los juristas clásicos con la idea de que las ciudades y los collegia son en ciertos aspectos semejantes, y más dispuestos a establecer para “todos los grupos” reglas que originalmente habían sido formuladas por separado para grupos de distinta clase. Pero es un anacronismo equívoco suponer que el uso que Triboniano hace del término implica cualquier conciencia de las innumerables sutilezas que las palabras juristische Person transmiten a la mentalidad alemana moderna.
Conclusiones sobre caput, corpus, universitas
Corpus es sin duda el término más familiar para los juristas clásicos, y probablemente aparecía en el Edicto. Significa “collegium u otra entidad de esa clase”; y la cuestión de qué cuerpos son de la misma clase que los collegia plantea directamente el problema de la naturaleza del carácter corporativo, y puede formularse en latín clásico. Sea cual sea la interpretación de D. 3.4.1, no cabe duda de que Gayo o Julian, si se les hubiera preguntado “Quibus corporibus licet ad exemplum rei publicae habere res communes et actorem per quem quod communiter agi fierique oporteat agatur fiat?” —“¿Qué cuerpos (corporaciones) están facultados, a semejanza de la res publica, para tener bienes comunes y un representante, un actor, mediante el cual se haga y se lleve a cabo aquello que convenga realizar en común?”— habrían entendido la pregunta y estado dispuestos a discutirla...
... sin embargo ninguna de estas expresiones puede traducirse al inglés jurídico. Corporation y corporate capacity son demasiado restrictivas. Legal person suena a extranjerismo, y juristic personality aún más. El sistema del trust nos evita a menudo tener que nombrar entidades que, a ojos de un jurista alemán, habrían de aparecer necesariamente como Personas, y nos conformamos, en ocasiones, con auxiliar a la rígida corporation mediante expresiones tan absurdas como unincorporate body; pero cuando nos enfrentamos directamente con una unidad titular de derechos y obligaciones que claramente no es un body en absoluto —como un ídolo hindú— nos refugiamos en un seudorromanismo y lo llamamos persona.
Ninguna palabra o expresión latina es sinónima de juristische Person, ni los romanos delimitaron jamás en su pensamiento el ámbito que dicha expresión moderna abarca. Pero ciertamente formularon la generalización más tosca que implica la palabra inglesa corporation. Sin duda Triboniano, y casi con certeza Julián, sabían perfectamente que las ciudades y los gremios eran en cierto modo semejantes, y que sus puntos esenciales de semejanza residían en la facultad de tener bienes y en la facultad de litigar...
Ciudades
Bienes comunales vs. propiedad de la ciudad-corporación
Si el Estado es la mayor de las Personas y el dispensador de personalidad, la ciudad es la unidad más importante en la historia de las corporaciones romanas... Las ciudades del Imperio quedaron en gran medida sometidas al Derecho privado: “civitates enim privatorum loco habentur”. Fue en ellas donde las ideas de propiedad corporativa y actuación corporativa se elaboraron por primera vez; y fueron el modelo sobre el cual se moldearon y configuraron todas las Personas jurídicas que conoció el Derecho posterior. Cuando Cicerón acusó a Verres por el saqueo más escandaloso de su provincia, le resultó muy difícil fundamentar jurídicamente las acusaciones de hurto y tuvo que insistir más en la maldad de su conducta que en su ilicitud. Claramente, se había cometido un robo masivo, pero era difícil determinar a quién se había robado… Tanto los pastos de Augusto como los pastos de las colonias de Augusto (bienes comunales) pertenecen a los ciudadanos en cuanto cuerpo corporativo; pero los primeros se atribuyen más naturalmente a los ciudadanos porque tienen el derecho de enajenar, que es un elemento normal de la propiedad, y los segundos a la ciudad porque la tierra está unida de manera permanente a la corporación imperecedera. Estos son todos los indicios que se han encontrado de bienes comunales —en contraposición a la propiedad corporativa— por parte de los miembros de un municipio. Son indicios oscuros, vagos e imprecisos; y es claro que los juristas romanos nunca desarrollaron para sus ciudades un sistema jurídico amplio y bien delimitado basado en la idea de propiedad común. El orden solo fue introducido en el caos del estatuto municipal mediante la idea de personalidad, de una universitas, la idea de que la ciudad podía tener derechos y deberes que no eran los derechos y deberes de sus miembros individuales.
Capacidad de las ciudades para poseer bienes y para adoptar decisiones colectivas: las ciudades como las primeras personas jurídicas organizadas corporativamente
No podemos saber cuándo ni cómo esta idea iluminó a los juristas romanos. Pero ... Parece seguro que todas las ciudades recibieron, al ser fundadas, o conservaron desde los días de su independencia, la capacidad de poseer bienes —tierras, casas, esclavos y otras cosas de toda clase—, o al menos de ejercer sobre ellos un señorío cuyo contenido era indistinguible de la propiedad. También... desde tiempos muy tempranos, formaban... la voluntad de la comunidad mediante algún tipo de votación mayoritaria en la asamblea o en el senado municipal. De este modo elegían a los magistrados, cuyas funciones eran económicas además de políticas; y así, probablemente antes de que la idea de universitas hubiera adquirido una forma definida, designaban actores para representarlas en sus transacciones comerciales y jurídicas con el mundo exterior. Es verosímil que todas las ciudades celebraran contratos de diversos tipos a través de sus magistrados o actores, y que existieran al menos algunos casos de manumisiones y sucesiones de libertos intestados en favor de la ciudad, y de legados y nombramientos a favor de los municipes. … Si se les hubiese exigido una justificación, los munícipes, probablemente se habrían calificado a sí mismos de copropietarios; pero si un munícipe hubiera comenzado a cortar la madera de los bosques comunales, o se hubiera negado a permitir que la mayoría dispusiera de “su” parte, o hubiera exigido que la copropiedad se disolviera y su parte se le entregara para su uso y control personales, la corporación habría cambiado pronto de opinión… y habría admitido que los acreedores no eran, en ningún sentido ordinario, los municipes; que la deuda no podía extinguirse pagando su parte proporcional a cualquier municeps que se presentara a cobrar. Una vez aclarado esto, el juez solo tenía dos caminos: o debía absolver al demandado, que claramente debía dinero aunque nadie supiera quién se lo había prestado; o debía reconocer que una ciudad podía tener derechos que no eran derechos de sus miembros individuales. Es muy probable que los jueces fueran al principio conservadores y que algunos bribones consiguieran defraudar a las ciudades, sus acreedoras. Pero finalmente algún iudex o algún pretor, alentado por sus asesores juristas, dio el paso que hubiera debido conservar su nombre para la posteridad: reconoció el crédito a favor de la ciudad como un corpus distinto de sus miembros y ordenó que se pagara al 'actor' que la representaba; y así nació la personalidad jurídica.
Probablemente las ciudades ejercieron en la práctica algunos elementos del commercium, abierto solo a los ciudadanos romanos y a unos pocos extranjeros favorecidos; por otro lado, eran claramente incapaces de connubium (al no contar con el precedente de Venecia), y por lo que sabemos nunca intentaron obtener patria potestas mediante adopción. (El “precedente de Venecia” alude a la ficción de una “corporación” que “se casa”, como en el célebre Sposalizio del Mare veneciano, el “matrimonio con el mar”, en el que el Dux arroja un anillo al Adriático). Los romanos no tenían nada parecido que pudiera siquiera sugerir que una universitas o un municipium tuviera ius connubii.
Demandar y ser demandada
El primer requisito para una Persona jurídica es el derecho a estar representada en juicio. Ningún derecho tiene mucho valor si no puede reclamarse y protegerse en los tribunales. Un municipio obviamente no puede comparecer en persona; por tanto, era necesario por encima de todo que se reconociera que tenía derecho a nombrar un actor “per quem quod communiter agi fierique oporteat agatur fiat”. Esto era imposible bajo el sistema de la legis actio, donde no existía la representación: esta es la razón más clara para pensar que ningún corpus fue reconocido como corporativo por el Derecho privado antes de la lex Aebutia (que introdujo el proceso formulario en sustitución de las legis actiones. El proceso formulario consistía en el uso de una "fórmula" (documento escrito) para fijar los términos de la controversia). Pero con el sistema de las acciones formularias el obstáculo desapareció: si un individuo podía, mediante mandato —o incluso antes de que el mandato fuera reconocido— designar un cognitor o un procurator para sustituirle en el juicio, no había razón para que una ciudad, o más exactamente su consejo municipal, el ordo o la curia, no pudiera designar un representante mediante el método ordinario de una votación mayoritaria.
No cabe duda de que esto se convirtió en una práctica habitual antes de que comenzara a pensarse en la idea de universitas; y cuando se advirtió que el verdadero representado del actor no eran los municipes —aunque los juristas siguieran al pretor en el uso de ese término— sino el municipium, la universitas, no parece que se planteara objeción alguna. Nuestras fuentes tratan la institución como algo natural, y cualquier disputa que hubiera existido parece haber desaparecido antes del período clásico… La actio iudicati se concede, como cabría esperar, a la ciudad, no al actor personalmente… Las ciudades podían entablar acciones y podían entablarse acciones contra las ciudades. En consecuencia, encontramos a Paulo afirmando: “Municipes per se nihil possidere possunt, quia universi consentire non possunt. Forum autem et basilicam hisque similia non possident, sed promiscue his utuntur.” (Los munícipes, por sí mismos, no pueden poseer nada, porque el conjunto de todos no puede consentir. El foro y la basílica, - los espacios públicos de la ciudad - y otras cosas semejantes, no los poseen, sino que las usan en común (indistintamente).”
La posesión de las ciudades
La posesión requería, en tiempos de Paulo, corpus y animus; y podía argumentarse que una ciudad no tenía ni lo uno ni lo otro. Claramente toda la población, todos los miembros de la ciudad - los universi municipes -, no podía ocupar física y simultáneamente ninguna parte de su propiedad; por tanto, no podían poseer, corpore, por sí mismos. ¿Podían tener el animus necesario? Esto no estaba tan claro; pero parecía que no podía haber animus municipum sin un consentimiento de todos, un voto unánime de todas los municipes, y eso no era prácticamente posible.
A nuestro juicio, este planteamiento del problema es erróneo. Incluso si todos los municipes se hubieran reunido, esa reunión no equivalía al municipium: porque una corporación, igual que un individuo, es algo distinto de la suma de sus miembros; y, por el contrario, una corporación consiente, o se considera que consiente jurídicamente, cuando el consentimiento se expresa mediante la autoridad constituida conforme al Derecho. Pero esta confusión es profundamente romana. Podríamos suponer que Paulo estaba intentando defender su postura exponiendo una tesis para refutarla. Pero otros pasajes, y el uso habitual de municipes para designar a la corporación, muestran que la confusión era universal. La verdadera cuestión era: ¿cómo puede un ser abstracto tener control físico sobre algo o tener una voluntad? Pero la dificultad que se presentó a Paulo, y que él expuso a sus contemporáneos, fue la ya mencionada. Cuando dice que los municipes no poseen sus edificios, sino que los utilizan promiscuamente (v., art. 394 CC)... solo quiere decir que los edificios no están poseídos materialmente - corpore -, por los municipes que en cada momento los usan. La única respuesta que Paulo encontró en los juristas antiguos parecía débil: “sed Nerva filius ait per servum quae peculiariter adquisierint et possidere et usucapere posse" (Pero Nerva, el Hijo, afirma que, por medio de un esclavo, pueden tanto poseer como usucapir aquello que hayan adquirido a partir del peculio). La réplica es obvia:“Pero algunos sostienen lo contrario, porque (las ciudades) no poseen a los esclavos mismos.”“sed quidam contra putant, quoniam ipsos servos non possideant”. Pero Nerva tenía la clave de la cuestión. Todas las ciudades poseían esclavos, y los poseían antes de que la posesión hubiera sido definida; y un esclavo perteneciente a una ciudad, actuando bajo las órdenes de sus autoridades, podía ejercer perfectamente el control físico necesario para la posesión. Del mismo modo podía hacerlo un actor o un procurator libre, aunque no tan temprano como Nerva. Una vez superada esta dificultad práctica del corpus, la cuestión abstracta de si podía atribuirse animus a una ciudad fue abandonada tácitamente. Toda ciudad siempre había manifestado su voluntad, real o ficticia, en asuntos públicos, como la elección de magistrados: “refertur ad universos quod publice fit per maiorem partem”. Un voto de la asamblea o del consejo municipal, o incluso una orden de un magistrado municipal, podía considerarse razonablemente, a efectos prácticos, como el animus municipum. No encontramos más discusión teórica; pero Ulpiano nos dice: "Sed hoc iure utimur, ut et possidere et usucapere municipes possint, idque eis et per servum et per liberam personam adquiratur”; “et possidere et usucapere eos posse constat”.(“Pero este es el Derecho que aplicamos: que los munícipes puedan tanto poseer como usucapir, y que ello se les adquiera tanto por medio de un esclavo como por medio de una persona libre”; “y consta que pueden tanto poseer como usucapir.”) El ataque de Paulo fracasó de forma concluyente.
La representación de las ciudades
La capacidad para celebrar contratos de las ciudades tiene poco interés para el Derecho de la personalidad. Parece que se les permitía celebrar cualquier tipo de contrato que consideraran conveniente; no hay rastro de resistencia frente a ellas en ningún aspecto. Había ciertas complicaciones en materia de representación, ya que un individuo no podía nombrar un verdadero representante para contratar, y una ciudad solo podía actuar mediante un representante. Pero en los contratos informales un decreto de los decuriones (concejales) podía considerarse como el consentimiento de la ciudad misma… Encontramos noticias de ciudades que prestan y toman dinero prestado; se dice que la ciudad solo responde por lo que ha redundado ad utilitatem, siendo plenamente responsables los representantes… No encontramos actores o curatores demandando o siendo demandados personalmente por los contratos de la ciudad celebrados a través de ellos. (Las donaciones a las ciudades eran vinculantes. Y la donación por los decuriones de propiedad de las ciudades estaba prohíbida. Y lo mismo, aunque más tarde en el Imperio, para las herencias y legados).
Las herencias a favor de las ciudades
No sabemos cuánto tiempo perduró la regla general que prohibía instituir a las ciudades \[como herederas]. A veces se dice que fue abolida por León en 469, y es cierto que una constitución de ese año es la primera declaración conservada de que las ciudades pueden heredar...
En cuanto a la responsabilidad delictual de las ciudades, contamos con pocas pruebas… Se sostiene que “una corporación solo puede actuar y quedar obligada a través de sus agentes o servidores”, y la cuestión planteada por Ulpiano queda sin respuesta o con una negativa tácita. El propio Ulpiano se inclina por esta misma opinión. No alcanza a concebir un modo en que una ciudad pueda ser culpable de dolo por sí misma y, por ello, supone (puto, cf. D. 1 3.5.5.9, D. 45.3.3) que no procede la actio doli. Sin embargo, resulta obviamente deseable proporcionar algún resarcimiento frente a la mala conducta de los funcionarios insolventes o fugados; y Ulpiano lo hace mediante una analogía. Un pupillus respondía por su enriquecimiento debido al dolo de su tutor; un dominus, por (lo que el dolo de su procurador le había beneficiado) “quod ex dolo procuratoris ad dominum pervenit”. Ulpiano toma su analogía de este segundo caso y decide: “si quid ad eos pervenit ex dolo eorum qui res eorum administrant, puto dandam”. Entre dos partes inocentes, no debe ocurrir que una gane y la otra pierda por el hecho ilícito de un tercero. Los decuriones son, desde luego, personalmente responsables de su propio dolus, como el tutor y el procurator… El criterio no es si el acto estaba autorizado, si el agente actuó en el curso ordinario de su cometido, si redundó en beneficio de la ciudad o si se lo presentaba como su representante en quien los terceros podían confiar; sino, simplemente, si algún provecho llegó efectivamente a los municipes.”
Collegia (asociaciones)
Ius coeundi (derecho a fundar o constituir una asociación)
Los partidos políticos en la República romana - las asociaciones más conocidas de esta época - "no podían tener reconocido, como tales, grado alguno de personalidad. En la medida en que lograban hacerse pasar por asociaciones ordinarias, compartían la capacidad de la que estas ordinarios gozaban entonces; pero no tenían privilegios especiales propios; el Derecho reconoció su existencia únicamente para ponerles fin declarándolas ilícitas.
El collegium normal de la República y del Alto Imperio era un corpus de hombres, a veces vecinos, a menudo trabajadores del mismo oficio, que se asociaban voluntariamente, siempre bajo la protección y para el culto de algún dios o dioses, y, por lo general, para fines relacionados con su oficio o para asegurarse un entierro digno o ambas cosas… A estos cuerpos se los llama por lo común collegia, a menudo corpora, y a veces sodalicia (no sodalitates), sin aparente distinción de significado. Cuando su aspecto religioso es el más destacado, se los denomina collegia cultorum; cuando se los considera principalmente como compañeros de oficio, collegia opificum, artificum; cuando su objetivo principal es el sepelio, collegia salutaria o simplemente collegia tenuiorum... Los encargados ejecutivos o presidentes se llamaban magistri o, como solían ser elegidos por un quinquenio, quinquennales. Existía una jerarquía de cargos, con títulos imitados de las ciudades y del populus, y un comité de decuriones. Un miembro suele designarse como “ex collegio” o con alguna perífrasis semejante; a veces corporatus o collegiatus, así como collega y sodalis (respecto de los demás miembros)...
Gayo afirma que a los colegios se les permitía, dentro de límites, dictarse sus propios estatutos. Sabemos muy poco de colegios privados antes del siglo II. Simplemente eran ignorados por el Derecho. Es claro que no se necesitaba una autorización para constituirse. Si así fuera no habrían podido causar tantos problemas al final del período republicano. Pero sería engañoso decir que el derecho de asociación estaba reconocido, y menos aún garantizado. Los romanos eran demasiado prácticos para interesarse mucho por los Derechos del Hombre; y un jurista republicano habría reconocido sin vacilar la potestad de la asamblea soberana, y probablemente de cualquier magistrado con imperium, para disolver cualquier colegio o colegios que parecieran indeseables. Pero, por el momento, los colegios eran sumisos al Derecho y el Derecho sonreía a los colegios. Esta edad dorada llegó a su fin en el año 64 antes de Cristo…
La abolición de las asociaciones - collegia
Abolir todos los colegios con carácter permanente habría perjudicado lo que quedaba de la industria italiana, asestado un golpe severo a la religión y vuelto muy impopulares a los Césares entre las clases trabajadoras, con relativamente pocas ventajas que oponer en el otro plato de la balanza… Los clubes funerarios de los pobres quedaron exentos de la prohibición general de los collegia, con la condición de limitar la frecuencia de sus reuniones: cualquier persona pobre que quisiera formar un club funerario y no deseara reunirse más de una vez al mes podía hacerlo sin permiso especial de las autoridades y sin temor a la supresión salvo que se comportara mal; mientras que otros collegia (que sabemos por las inscripciones que eran numerosos) tenían que estar especialmente autorizados, caso por caso… Ningún collegium opificum (pues los fabri estaban entre los oficios más favorecidos) podía nacer sin permiso oficial…
Se sabe muy poco sobre la condición jurídica de los colegios en el Derecho privado temprano. Pero hay una cosa segura: los juristas republicanos no pasaron de los rudimentos de esa concepción tan abstracta y artificiosa que es la personalidad corporativa. Muy paulatinamente y con cautela admitieron que un colegio pudiera, en Derecho, hacer cosas que hacía desde antiguo en la práctica; pero no es hasta Gayo cuando encontramos una idea de capacidad como haz de derechos, y aun así él solo incluye los dos más fundamentales: tener bienes y ejercitar acciones.
La primera transacción patrimonial o negotium en que se involucró cualquier colegio debió de ser la recepción de cuotas de sus miembros o una dotación. Puede que los colegios existieran largo tiempo sin cuotas; podían reunirse en las casas de unos y otros y el anfitrión podía proporcionar los refrigerios casi inseparables de las reuniones; y no es probable que llevaran libros de actas, que hoy son la única propiedad de muchas asociaciones. Pero ningún colegio entró, ni siquiera potencialmente, en la esfera del Derecho privado hasta el día en que algún patrimonio —dinero, ovejas, una casa o quizá un sepulcro— fue apartado, ya por los miembros, ya por algún rico benefactor, ya por el Estado, para uso y servicio del colegio.
Relación entre reconocimiento de personalidad jurídica y responsabilidad patrimonial: ¿qué pasaba cuando los acreedores del que había donado bienes a una asociación pretendían cobrarse su deuda frente al donante atacando tales bienes?
resulta tentador preguntar si los acreedores del donante tendrían derecho al bien para satisfacer deudas impagadas. A las mentes modernas les parece una buena prueba de la propiedad. Pero la pregunta presupone un estado de cosas que no existía en la Roma temprana. Ningún acreedor, hasta casi el final de la República, tenía derechos sobre los bienes del deudor: a él mismo podían encarcelarlo, esclavizarlo o matarlo, pero sus bienes solo podían tocarse con su permiso y licencia...
Mientras se considerase que el donante conservaba su propiedad, debía de ser jurídicamente imposible para el colegio disponer de modo alguno del bien sin su consentimiento… Pero muy temprano pudo convertirse en costumbre que el donante se comprometiera a consentir cualquier disposición aprobada por el colegio…
El principio mayoritario se mantuvo como un elemento publicístico en el régimen jurídico de los colegios más que como una institución del Derecho privado ordinario…
(con una evolución semejante a la que experimentaron las ciudades)... nada impedía que un colegio nombrara un actor “ad exemplum rei publicae” y entablara una acción… No podemos decir cuántos derechos reclamaron de inmediato los colegios, como el de propiedad. Pero debieron de ambicionar y usurpar gradualmente todos los derechos que componían el commercium inter vivos: el derecho a ser propietarios, el derecho a adquirir, el derecho a enajenar; el derecho a obligarse y a obligar a otros por contrato; el derecho a recibir donaciones y el derecho a proteger todos estos derechos mediante las acciones correspondientes. Cuán lejos llegó este proceso antes de los disturbios del 64 a. C. es una cuestión que nadie podrá responder jamás, y ninguna conjetura tendría base suficiente para ser provechosa. Nunca oímos hablar de un colegio republicano implicado en un pleito, lo que nos habría permitido aclarar su estatuto corporativo.
Hace treinta años (o sea, en 1908) parecía que la mayoría de los autores continentales pensaban que, fuera cual fuera la situación durante la República, quedó establecido en el 7 a. C., por la lex Iulia de collegiis, que todo colegio autorizado para existir quedaba automáticamente dotado de todos los derechos y deberes que a la mente de esos autores evocaban las expresiones “Privatrechts- und Handlungsfähigkeit” y “personnalité civile, morale” o “juridique”; salvo que pudo haber algunas restricciones respecto de los inmuebles, y que, por temor a corporaciones poderosas o a la “mano muerta”, se negaron arbitrariamente los derechos de testamenti factio y de manumitir.
Aunque hay muy pocas razones para suponer que la capacidad corporativa se tratara en la lex Iulia —sobre todo si no era de collegiis sino de vi—, es probable que, cuando los colegios reaparecieron en el Derecho bajo Augusto, se intentara definir su posición. El resultado de ese intento lo desconocemos; para los derechos pretendidos y ejercidos por los colegios en el primer siglo de la nueva era solo contamos con testimonios precarios y generalmente sin fecha de las inscripciones. Tanto quienes creen como quienes niegan que todo colegio autorizado conforme a las reglas de Augusto recibiera ipso iure al menos algún tipo de capacidad corporativa fundamentan su postura principalmente en un texto. Este texto es el más importante de cuantos hay para el estudio de la personalidad en el Derecho romano. Cualquiera familiarizado con la literatura decimonónica sobre el tema se habrá sorprendido de que no se discutiera al tratar del ius coeundi. Pronto quedará claro por qué fue así; pero ahora es momento de transcribir el texto, que es la primera parte del primer fragmento del título
Quod cuiuscumque universitatis nomine vel contra eam agatur,
y está tomado del libro tercero del tratado de Gayo sobre el Edicto provincial:
“Neque societas neque collegium neque huiusmodi corpus passim omnibus habere conceditur: nam et legibus et senatus consultis et principalibus constitutionibus ea res coercetur. Paucis admodum in causis concessa sunt huiusmodi corpora: ut ecce vectigalium publicorum sociis permissum est corpus habere vel aurifodinarum vel argentifodinarum et salinarum. Item collegia Romae certa sunt, quorum corpus senatus consultis atque constitutionibus principalibus confirmatum est, veluti pistorum et quorundam aliorum, et naviculariorum, qui et in provinciis sunt. 1. § Quibus autem permissum est corpus habere collegii societatis sive cuiusque alterius eorum nomine, proprium est ad exemplum rei publicae habere res communes, arcam communem, et actorem (sive syndicum) per quem tamquam in re publica quod communiter agi fierique oporteat agatur fiat.”
Traducción: “No se concede sin más a todo el mundo que una societas o un collegium o un corpus de esa índole pueda existir; pues esta materia se halla restringida por leyes, senadoconsultos y constituciones imperiales. Solo en muy pocos supuestos se han concedido cuerpos de esa clase: así, por ejemplo, se permitió a los socios de las sociedades que arrendaban el cobro de impuestos (sociedades de publicanos) tener un corpus, o a los socios de las sociedades que explotaban las minas de oro, de plata y a las salinas. Del mismo modo hay ciertos collegia en Roma cuyo corpus ha sido confirmado por senadoconsultos y constituciones imperiales, como el de los panaderos y algunos otros, y el de los navieros, que también existen en las provincias. Y a aquellos a quienes se les permite tener corpus bajo la denominación de collegium, societas o cualquier otra de las anteriores, les es propio, a semejanza de la res publica, tener bienes comunes, una caja común y un actor (o síndico) por medio del cual, como en la res publica, se haga y lleve a cabo lo que convenga hacer en común.”
Ciertamente no era verdad, ni en tiempos de Gayo ni bajo Justiniano, que hubiera restricciones a la formación de societates en el sentido ordinario de contratos de sociedad. Por ello no se intentó seriamente traducir el texto tal como está; se reconoció que estaba corrompido y se supuso que originariamente afirmaba el único hecho bien conocido sobre los collegia, a saber, que no podían existir lícitamente sin sanción oficial. Así, Waltzing dice: “El texto parece corrompido; el sentido debe ser: ‘No se concede a todos formar un corpus con el nombre de societas, de collegium o con una denominación de ese tipo’”. No se explica cómo Neque societatis neque collegii neque cuiusque alterius huiusmodi nomine, o algo parecido, pasó a convertirse en Neque societas neque collegium neque huiusmodi. Pero una vez que se ha supuesto que corpus significa (salvadas las problemáticas societates) un colegio autorizado, resulta fácil —y para un paladín de los derechos corporativos, muy grato— encontrar que “es de la naturaleza de un colegio autorizado tener bienes y un actor”.
El texto quiere decir que los socii tienen un arca communis y un actor en cuanto socios, en y para los negocios de la sociedad, más que considerar su capacidad corporativa como algo completamente desconectado de esos negocios. Sabemos que las societates publicanorum se asemejaban a los collegia en sobrevivir a la muerte de un miembro; podemos creer razonablemente que se les asemejaban también al poseer capacidad corporativa.
Podemos ahora decir (siguiendo a Mitteis) cuál creemos que es el verdadero sentido del texto:
“No a toda societas o collegium se le permite corpus habere, esto es, tener patrimonio corporativo y actuar mediante un representante corporativo,
en juicio y fuera de él, del mismo modo que una ciudad. Este privilegio está regulado por diversas leyes y restringido a unas pocas sociedades concesionarias de gran envergadura y a algunos de los más importantes gremios.”
Roma otorgó personalidad no a quienes eran demasiado débiles para ser inofensivos, sino a quienes eran lo bastante fuertes para exigirla.... Roma trató de complacer a estos poderosos servidores y concederles todo derecho que pudiera redundar en eficiencia. Corpus habere no es el único privilegio del que leemos. Cuando Gayo nos dice que un latino que se hiciera naviero o molinero podía adquirir la ciudadanía romana, se trata de una concesión directa del emperador al individuo, sin tener en cuenta a los collegia. Pero los textos que nos dicen que los navicularii qui annonae urbis serviunt están exentos de munera publica (impuestos) y que los urbici pistores están exentos del servicio como tutores contemplan claramente a los navieros y panaderos no como individuos aislados, sino como miembros de organizaciones bien conocidas.
La división de los colegios autorizados en incorporados y no incorporados no parece haber durado mucho. Porque se nos dice que bajo Marco Aurelio se confirieron los derechos de tomar legados y de manumitir a “omnia collegia quibus coeundi ius est”; y el derecho de manumitir presupone necesariamente el derecho de propiedad, mientras que el derecho a tomar legados sirve de poco sin el derecho a reclamarlos judicialmente. A partir de entonces, parece que todo colegio o bien tiene capacidad corporativa —incluidos el derecho de propiedad, el derecho a ejercitar acciones y la correlativa responsabilidad de ser demandado, el derecho a manumitir, el derecho a tomar legados y una variedad imprecisa de otros derechos—, o bien no existe en absoluto a los ojos del Derecho…
Hay aún menos pruebas sobre la responsabilidad delictual de los colegios que sobre la de las ciudades.
Obras pías: las diócesis
En la práctica efectiva encontramos que al obispo se le permiten facultades muy amplias para actuar como paterfamilias de su diócesis. Él y sus asistentes, los oeconomi (ecónomos), pueden celebrar contratos por cuenta de la Iglesia —mutuo, por ejemplo, arrendamiento (locatio) e hipoteca (hypotheca)—, pueden demandar; pueden conceder un usufructo o, con condiciones estrictas pero a menudo cambiantes, una enfiteusis; y a veces incluso enajenar tierras de la Iglesia y, como dijimos arriba, vasos sagrados y ornamentos. En realidad, un obispo tiene un señorío sobre los bienes de la Iglesia tan completo como el que muchos domini tenían sobre los suyos; pero, claro está, hay un elemento fiduciario en su posición. Él tiene los bienes en trust, si se permite el término extratécnicamente, por un lado para Dios y su Iglesia, y por otro para el pueblo —especialmente los pobres— de su propia diócesis.
Saleilles... al hablar de las Fundaciones en general, dice: “La venerabilis domus, cuando se trataba de una iglesia, ocultaba la persona de Cristo; y cuando se trataba de un instituto de beneficencia, ocultaba a los pobres o a los enfermos”. Esta analogía es particularmente útil en relación con los pobres y los cautivos. Tanto ellos como Cristo son instituti; ambos son igualmente incapaces de ejercer dominium conforme al Derecho privado; y ambos requieren de un representante para administrar su patrimonio nominal. Los cautivos instituidos son lo que un Court of Chancery podría llamar “beneficiarios”, cestuis que trust, pero su titularidad es tan nebulosa y tan inútil para un jurista práctico como la de los ángeles y los mártires. Del mismo modo que la Iglesia representa a Cristo en la tierra y actúa por medio de los obispos exactamente como un propietario, así el administrador del fondo representa en cada tiempo y lugar a los cautivos en prisiones extranjeras o aún no nacidos, y comparece en todas las transacciones de la vida cotidiana no como albacea o mandatario, sino como un propietario con ciertas trabas.
Las fundaciones no se personificaron
Se ha dado a entender que reconocían una Fundación como “persona jurídica”, que la clasificaban junto con las ciudades y los colegios. Si aparecen juntos en algunos textos, ello solo prueba que los tres eran fiduciarios convenientes para fines benéficos, no que fueran reconocidos en la teoría como tres especies de un género único. No todas las caridades eran universitates; donde hay un personal se las puede denominar así; pero ni los cautivos —que no pueden concebirse como un grupo—, ni el administrador individual, ni el propio fondo podrían llamarse universitas; y no hay otra palabra que traduzca “persona jurídica”. Falta la palabra porque falta la idea. Hemos visto que los romanos conocieron varias clases de lo que nosotros llamamos personas jurídicas. Les permitieron ejercer todos los derechos que conforman lo que nosotros llamamos personalidad. Pero nunca teorizaron sobre ellas, nunca discutieron la naturaleza y el origen de una unidad titular de derechos y obligaciones. De haberlo hecho, forzosamente nos habría llegado noticia; y no hay el más leve eco. Nunca abstrajeron, a partir de la variedad de personas jurídicas particulares, la idea unificada de persona jurídica; y, si la personalidad jurídica es una concepción abstracta, general y teórica, no existió en el Derecho romano tal cosa como la personalidad jurídica.
H. A. Smith: “Preguntar por cuáles son los derechos de un miembro de la corporación sobre el patrimonio corporativo?’ es en realidad una pregunta ociosa hasta que hayamos preguntado: ‘¿De qué clase de corporación está usted hablando?’”.
Derecho Romano y las teorías de la personalidad jurídica
Hay mucha verdad en esto (en la doctrina del Zweckvermögen de Brinz). Toda persona jurídica tiene un fin o fines, aunque el verdadero fin de algunas, como una ciudad o el Estado, pueda ser discutible. La doctrina ultra vires (actuación de los administradores fuera del objeto social que no vincularía, por esa razón a la sociedad) descansa en gran medida, y los principios del cy-près por completo, en la idea de fin. En un trust benéfico del Derecho inglés, los fiduciarios detentan bienes para un fin más que para beneficiarios, individuales o corporativos. Cuando el National Trust se “estableció con los fines de promover la preservación permanente, en beneficio de la nación, de predios y fincas de belleza o de interés histórico”, el fin lo era todo y la maquinaria, poco importante. En el asunto de la Iglesia escocesa, todos convenían en que los bienes estaban afectos a ciertos fines; la única cuestión era si cabía cambiarlos. Y, sin embargo, esta teoría nunca será popular entre los juristas, porque no se puede demandar a un fin. Sin duda, cuando uno demanda a una persona jurídica, en realidad está intentando desviar dinero de su fin a su propio bolsillo, y a un filósofo le puede parecer tan razonable que un representante comparezca en nombre de un fin como en nombre de un grupo. Pero interponer una acción contra la Preservación del Medio Rural de Inglaterra, o contra la Prevención de la Crueldad contra los Niños, es algo que nadie puede afrontar con ecuanimidad: solventur risu tabulae \[“los registros se partirían de risa”]. La única razón por la que un fin benéfico puede concebirse sin dificultad como beneficiario de un trust es que los beneficiarios nunca han de ser demandados. Ellos pueden verse en la ocasión de demandar; pero en todo trust benéfico es el Attorney General quien demanda en su nombre, y puede actuar para hacer cumplir un fin con la misma facilidad con que protege a un huérfano lesionado.
Gierke
Gierke fue un gran erudito, y probablemente sabía más acerca de los juristas medievales que nadie; pero incluso los grandes hombres a veces exageran, y parece que Gierke exagera la precisión de las teorías de Inocencio IV y la semejanza entre Inocencio IV y Savigny. Puede admitirse que la doctrina de la ficción toma su nombre de palabras de Inocencio IV: “cum collegium in causa universitatis fingatur una persona”. Esto, sin duda, podría significar que la persona jurídica “es una Persona ficticia”, en el sentido de Savigny; pero puede igualmente significar que el grupo “es tratado como un individuo, como una sola persona y no como una pluralidad”; y, de hecho, Gierke concede poca importancia a la frase. Se apoya principalmente en tres sentencias, que citaremos con los comentarios del propio Gierke. “En tal contexto” (principalmente cuestiones de excomunión) “Inocencio IV estableció por primera vez la tesis de que la corporación en cuanto tal es un ente incorpóreo de carácter conceptual. Como mero concepto jurídico, que no se identifica con el concepto de personas asociadas, no puede ser excomulgada (quia universitas, sicut est capitulum, populus, gens et huiusmodi, nomina sunt iuris et non personarum, ideo non cadit in eam excommunicatio); como ente incorpóreo carece de capacidad volitiva (universitas … consensum alicuius facti praestare non potest, cum consensus corporis est nec corpus habet); como cosa puramente intelectual e incorpórea no puede actuar por sí misma, sino solo a través de sus miembros (quia capitulum, quod est nomen intellectuale et res incorporalis, nihil facere potest, nisi per membra sua).” La célebre frase de Coke, “rests only in intendment and consideration of the law”, podría traducir nomina sunt iuris. Decir que una universitas no es una persona puede significar muchas cosas; el sentido pertinente aquí es que no tiene alma; y nunca se han atribuido almas a las corporaciones ni por los realistas como hecho, ni por los savignianos como ficción. “Consensus corporis est” es una afirmación extraña, pues el consensus es obviamente del animus. Es más “inglés” que lógico decir que una corporación no tiene cuerpo (corpus) y, sin embargo, hablar de sus “miembros” (membra). Un realista admitiría que un grupo, igual que un hombre, solo puede actuar mediante miembros, órganos; un ficcionista lógico debe reemplazar membra por algún término que signifique representantes, actores, syndici o similares. Estos pasajes no muestran a Inocencio IV como un savigniano; sugieren, por el contrario, que fue un hombre práctico no esclavizado por ninguna teoría…
De esta comparación de teorías se sigue que, si Ulpiano era plenamente consciente de lo que implicaba lógicamente afirmar que no podía dirigirse una acción contra una corporación por su propio dolus; si debe considerarse que se pronunciaba a favor de una u otra teoría; entonces ha de juzgársele como partidario de la teoría de la ficción. Savigny estaba plenamente legitimado, en una época en que cada palabra del Digesto y cada doctrina deducible del mismo tenían la fuerza obligatoria de una ley, para invocar a Ulpiano como autoridad de la Teoría de la Ficción.
