martes, 25 de agosto de 2026

Acción social de responsabilidad en una sociedad bloqueada al 50 % y deficiente delimitación de las conductas, daños y nexos causales

Foto de Gunnar Ridderström en Unsplash

18 de mayo de 2026. SAP Madrid (Sección 28.ª) núm. 183/2026. Acción social de responsabilidad en una sociedad bloqueada al 50 % y deficiente delimitación de las conductas, daños y nexos causales.

Genaro y Berta, antiguos cónyuges, eran socios por partes iguales de SIMW y administradores mancomunados desde enero de 2013. Berta había sido administradora única desde la constitución de la sociedad en 2004 y continuó después al frente de sus centros de día. Genaro ejercía a su vez como administrador único de Neocortex, sociedad participada también al 50 % por ambos. En 2008 los dos habían celebrado un pacto para regular sus relaciones económicas y la gestión de esas sociedades. El pacto reconocía a Berta 100.000 euros anuales, de los cuales 52.000 remuneraban su trabajo como directora gerente y 48.000 correspondían a su condición de socia. Genaro percibiría 48.000 euros anuales como socio mediante facturas emitidas por otra sociedad. El pacto autorizaba expresamente a Berta a cobrar su remuneración mediante nómina, facturas emitidas por sociedades propias y gastos vinculados a su actividad profesional, y permitía que administrara sociedades con objeto análogo, aunque no que compitiera con SIMW en la gestión de centros de día ni en las restantes actividades reservadas. 

Las relaciones entre ambos quedaron bloqueadas desde 2013. En junio de 2017 Genaro dejó de autorizar pagos de nóminas y proveedores que requerían la firma de ambos administradores. Berta solicitó en julio la disolución judicial de SIMW por paralización de los órganos sociales e imposibilidad de alcanzar el fin social. La falta de pagos, personal y proveedores impidió renovar los contratos públicos y mantener abiertos los centros, que cesaron su actividad al finalizar 2017. 

Genaro demandó a Berta mediante el ejercicio acumulado de una acción social de responsabilidad y una acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC. Solicitó que Berta indemnizara a SIMW, inicialmente, con 402.818,76 euros, más otras cantidades todavía indeterminadas. Genaro atribuía a Berta retiradas y pagos injustificados desde una cuenta bancaria supuestamente oculta; retribuciones excesivas a la gestoría Nauru; pago por SIMW de cuotas de autónomos, salarios y gastos personales de Berta; indemnizaciones innecesarias abonadas a dos trabajadoras; apropiación de oportunidades empresariales y clientela mediante Amaranto y Medic-Air; competencia con SIMW; aprovechamiento de trabajadores, recursos y marcas sociales; y responsabilidad por las deudas laborales surgidas tras el cierre de los centros. Genaro reclamaba también para SIMW los 70.590,73 euros contabilizados como reservas de Amaranto y el valor de la clientela que Berta habría trasladado a sus propias sociedades.

El Juzgado de lo Mercantil desestimó íntegramente la demanda. El juzgado observó que el relato confundía hechos, infracciones de deberes y pretensiones indemnizatorias, y centró el examen en las partidas económicas concretas recogidas en el suplico. También destacó que Genaro había omitido el pacto de socios de 2008, decisivo para determinar qué cantidades podía cobrar Berta y por qué vías podía hacerlo. 

La Audiencia confirma la sentencia.

Respecto de Amaranto, Genaro reclamaba para SIMW la totalidad de sus reservas contables con el argumento de que Berta había competido ilícitamente con la sociedad y desviado hacia aquella compañía los beneficios que correspondían a SIMW. La Audiencia señala que las reservas de otra sociedad no representan por sí mismas el daño causado a SIMW. Aunque hipotéticamente pudiera acreditarse alguna actuación contraria a la prohibición de competencia, el demandante debía probar qué negocio perdió SIMW, qué beneficio obtuvo Amaranto como consecuencia de esa conducta y qué relación causal existía entre ambos extremos. Genaro no aportó esa prueba. Además, el pacto autorizaba a Berta a administrar sociedades con objeto análogo, y Amaranto explotaba una academia de memoria, no un centro de día sometido a la actividad reglada que desarrollaba SIMW

La Audiencia descarta también una desviación global de la clientela. SIMW perdió los contratos de plazas públicas porque el bloqueo de sus órganos, la falta de pago de nóminas y proveedores y la ausencia de personal impidieron renovar los contratos con las Administraciones. 

La sentencia distingue además la prohibición societaria de competencia y la competencia desleal. La primera limita la libertad de actuación del administrador para evitar conflictos de intereses con la sociedad y protege intereses privados derivados de la relación societaria. La segunda reprime conductas que alteran el funcionamiento competitivo del mercado conforme a los tipos de la Ley de Competencia Desleal. La infracción de una prohibición societaria de competencia no constituye automáticamente un acto de competencia desleal.

La ampliación del horario del metro obliga a Transportes Ferroviarios de Madrid a retribuir a Metro de Madrid por el sobrecoste del servicio


Foto de Gunnar Ridderström en Unsplash

 26 de mayo de 2026. SAP Madrid (Sección 28.ª) núm. 196/2026. La ampliación del horario del metro obliga a Transportes Ferroviarios de Madrid a retribuir a Metro de Madrid por el sobrecoste del servicio.

Transportes Ferroviarios de Madrid, S.A. era concesionaria de la línea ferroviaria Madrid-Rivas/Vaciamadrid-Arganda del Rey. TFM asumía frente a la Administración la financiación, construcción, explotación y mantenimiento de la línea. Metro de Madrid, S.A. era, además de socia de TFM, la sociedad que prestaba materialmente el servicio. Las acciones de Metro de Madrid en TFM llevaban aparejada una prestación accesoria, prevista en el artículo 7 de los estatutos, que obligaba a Metro de Madrid a dirigir y gestionar la explotación de la línea en los términos establecidos en la concesión administrativa y en el contrato de explotación celebrado entre ambas sociedades. La prestación accesoria tenía carácter retribuido. 

En 2018 la Administración comunicó a TFM que, a partir del 1 de enero de 2019, el horario diario de la línea quedaría ampliado desde las 23.00 hasta la 1.30 y que también aumentaría el número de vagones. TFM pidió a Metro de Madrid que calculara los costes adicionales derivados de ambas modificaciones y trasladó esos cálculos al Consorcio Regional de Transportes sin formular objeciones. Metro de Madrid comenzó a emitir por separado una factura por la retribución ordinaria, otra por el sobrecoste de la ampliación horaria y otra por el aumento de vagones. TFM pagó la retribución ordinaria, pero rechazó las facturas correspondientes a los sobrecostes. 

Metro de Madrid interpuso una demanda que acumulaba dos clases de pretensiones. Por un lado, impugnó varios acuerdos adoptados por la junta general de TFM el 29 de octubre de 2020, entre ellos los relativos al rechazo del reintegro de los mayores costes. Por otro lado, solicitó que TFM quedara obligada a satisfacer todos los costes generados por la prolongación del horario desde el 1 de enero de 2019 y que abonara las facturas emitidas y las posteriores. 

El Juzgado de lo Mercantil desestimó la impugnación de los acuerdos sociales, pronunciamiento que adquirió firmeza porque Metro de Madrid no lo recurrió. Sin embargo, el juzgado estimó la reclamación contractual. Declaró que TFM debía asumir los costes de la prolongación del horario y la condenó al reintegro de las facturas emitidas desde el 1 de enero de 2019, junto con las que Metro de Madrid emitiera posteriormente sobre la misma base. El juzgado rectificó después la sentencia para aclarar que, durante el procedimiento, determinados pagos habían reducido la cantidad inicialmente reclamada en 845.472,92 euros. Por tanto, esa cifra no identificaba necesariamente el saldo final de la condena, sino la minoración experimentada por la reclamación a causa de pagos parciales. 

TFM recurrió la condena por tres motivos. Primero, sostuvo que el Juzgado de lo Mercantil carecía de competencia objetiva para conocer de una reclamación puramente contractual. Segundo, defendió que el contrato de explotación celebrado con Metro de Madrid era un contrato espejo o back to back respecto del contrato de concesión administrativa, de modo que TFM sólo debía aumentar la retribución de Metro de Madrid cuando la Administración hubiera actualizado previamente la retribución de la concesión. Tercero, alegó que la cláusula novena exigía un acuerdo entre TFM y Metro de Madrid para actualizar el precio y que ambas partes nunca habían alcanzado ese acuerdo. 

La Audiencia reconoce que la naturaleza mercantil de las pretensiones de condena resulta dudosa. Aunque la prestación de Metro de Madrid aparecía configurada estatutariamente como prestación accesoria, la reclamación económica encontraba su fundamento inmediato en el contrato de explotación y tenía, por tanto, carácter contractual. Sin embargo, la reclamación estaba estrechamente conectada con la impugnación de los acuerdos sociales, cuyo conocimiento correspondía al Juzgado de lo Mercantil. La conexión permitía acumular ambas acciones y atribuía al juzgado mercantil competencia para resolverlas conjuntamente. La Audiencia relaciona esta solución con la doctrina del Tribunal Supremo sobre la atracción de competencia en los casos de acumulación y con el criterio incorporado posteriormente a la LOPJ por la Ley Orgánica 7/2022.

La Audiencia rechaza que esa correspondencia con la concesión administrativa transmitiera automáticamente a Metro de Madrid el riesgo de que la Administración no actualizara la retribución de TFM. La cláusula novena del contrato de explotación establecía que, cuando la Administración o el Consorcio impusieran modificaciones a la concesión o al plan de explotación, TFM otorgaría a Metro de Madrid condiciones análogas a las concedidas por la Administración, teniendo en cuenta la repercusión de las modificaciones sobre Metro de Madrid. La misma cláusula añadía de forma diferenciada que, cuando cambiara el plan de explotación, TFM y Metro de Madrid pactarían la correspondiente actualización de la retribución de esta última. Para la Audiencia, la cláusula no supeditaba el incremento de la retribución de Metro de Madrid al reconocimiento previo de un aumento de la retribución concesional por parte de la Administración. El contrato atribuía a TFM y Metro de Madrid la determinación de la nueva retribución correspondiente al servicio modificado. Por tanto, TFM no podía trasladar a Metro de Madrid las consecuencias económicas de su falta de acuerdo con la Administración ni obligarla a prestar durante más horas y con más vagones por el precio correspondiente al servicio anterior. 


Reclamación por un antiguo consejero de un crédito reconocido y verificado en la contabilidad social


Foto de Gunnar Ridderström en Unsplash

 5 de junio de 2026. SAP Madrid (Sección 28.ª) núm. 207/2026. Reclamación por un antiguo consejero de un crédito reconocido y verificado en la contabilidad social.

Bernardo ejerció como consejero de Nyesa Valores Corporación, S.A. entre el 27 de junio de 2018 y el 13 de septiembre de 2019. El 26 de septiembre de 2018 también celebró con Nyesa un contrato de alta dirección, cuyas condiciones económicas quedaron inicialmente suspendidas hasta que existiera margen dentro de la retribución global autorizada para los consejeros. Tras la dimisión de dos consejeros, el consejo de administración nombró a Bernardo consejero ejecutivo y director general el 19 de febrero de 2019, momento en el que entraron en vigor las condiciones económicas del contrato. Por tanto, Bernardo mantuvo simultáneamente una relación orgánica como consejero y una relación contractual de alta dirección. 

El 13 de septiembre de 2019, Bernardo y Nyesa firmaron un documento que resolvía el contrato de alta dirección y declaraba que las partes no tenían nada que reclamarse por esa relación. Bernardo también renunció ese día al cargo de consejero. Un juzgado de lo social anuló posteriormente el documento de rescisión por vicio del consentimiento, pues Bernardo padecía entonces una enfermedad grave que afectaba a su capacidad de autogobierno. Esa sentencia laboral no era firme y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró después la falta de competencia del orden social para conocer de la acción de anulabilidad. El litigio mercantil, sin embargo, no tenía por objeto las cantidades derivadas del contrato de alta dirección, sino 18.935 euros correspondientes a la retribución devengada por Bernardo como consejero. 

Nyesa atravesaba la fase de cumplimiento de un convenio concursal aprobado en 2014. La retribución reclamada había nacido entre 2018 y 2019 y, por tanto, después de la aprobación del convenio. El crédito no tenía naturaleza concursal ni formaba parte de la lista de acreedores del concurso originario. El 24 de octubre de 2019, el consejo de administración de Nyesa elaboró un informe para proponer un aumento de capital por compensación de créditos. El anexo de ese informe identificaba a Bernardo como titular de un crédito extraconcursal vencido por 18.935 euros. Los coauditores de la sociedad verificaron, conforme al artículo 301 LSC, la exactitud de los datos a partir de la contabilidad social. Nyesa empleó ese informe para efectuar una comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Bernardo reclamó extrajudicialmente el pago el 17 de noviembre de 2020 y presentó posteriormente la demanda. 

El Juzgado de lo Mercantil estimó íntegramente la demanda y condenó a Nyesa a pagar los 18.935 euros, con intereses desde la reclamación extrajudicial y costas. El juzgado consideró acreditado el crédito mediante el informe del consejo y la verificación de los auditores. La posterior desaparición del crédito en la documentación preparada unilateralmente por Nyesa para modificar el convenio concursal no demostraba su extinción, pues la sociedad no había acreditado el pago ni ningún otro hecho extintivo. 

La Audiencia confirma la sentencia. La Sala concede valor decisivo al informe elaborado para el aumento de capital por compensación de créditos. El documento no recogía una mera provisión contable genérica para pagar dietas a los consejeros, como sostenía Nyesa, sino que identificaba concretamente a Bernardo como titular de un crédito vencido por 18.935 euros. Los coauditores habían verificado ese reconocimiento de acuerdo con la contabilidad de la sociedad. Nyesa había reconocido así la existencia, titularidad, cuantía y vencimiento del crédito.

El documento de rescisión del contrato de alta dirección no extinguió el crédito. Aquel documento regulaba exclusivamente la terminación de la relación laboral especial, mientras que los 18.935 euros procedían del ejercicio del cargo de consejero. Además, el consejo de administración y los auditores reconocieron el crédito en octubre de 2019, después de la firma del documento de rescisión. Esa secuencia temporal confirmaba que la declaración de no tener nada que reclamarse no comprendía las retribuciones del cargo orgánico. Tampoco la renuncia de Bernardo como consejero contenía una renuncia a las retribuciones ya devengadas. La Audiencia recuerda que la renuncia de derechos debe resultar clara, terminante e inequívoca. 

Nyesa alegaba también que el crédito ya no figuraba en la documentación correspondiente a la modificación del convenio concursal. La Audiencia rechaza el argumento porque aquella modificación sólo podía afectar a los créditos concursales pendientes de pago. El artículo 8 del Real Decreto-ley 16/2020 excluía expresamente los créditos devengados o contraídos durante el cumplimiento del convenio originario, salvo que sus titulares votaran a favor o aceptaran expresamente la modificación. El crédito de Bernardo había nacido durante el cumplimiento del convenio y quedaba fuera de su modificación. Por ello, la ausencia del crédito en una relación elaborada posteriormente por la propia sociedad no producía ningún efecto extintivo.

La Audiencia añade que el reconocimiento y la verificación contable vinculaban a Nyesa como acto propio. 

La falta de capacidad natural del administrador no invalida la convocatoria de la junta


Foto de Gunnar Ridderström en Unsplash

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, de 2 de junio de 2026 (sentencia 202/2026; ECLI:ES:APM:2026:7833).

Dos socios impugnaron los acuerdos adoptados en la junta general de ANRO 25, S.L. celebrada el 12 de diciembre de 2022. Alegaron que la convocatoria, firmada el 25 de noviembre de 2022 por una de las administradoras solidarias, era nula porque esta carecía entonces de la capacidad natural necesaria para formar y expresar su voluntad. Apoyaron su pretensión en un informe médico-forense de 27 de noviembre de 2022, dos días posterior a la convocatoria, según el cual la administradora presentaba un deterioro cognitivo grave, con una merma también grave de su discernimiento y de su capacidad para expresar libremente su voluntad. La demanda entendía infringido el artículo 166 LSC, interpretado en el sentido de que la competencia del administrador para convocar presupone su capacidad natural, y acudía además al artículo 1263 CC, en su redacción anterior. 

El Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid desestimó la demanda mediante sentencia de 1 de julio de 2024. Consideró que no había quedado probado que la administradora careciera de facultades intelectivas y volitivas en el momento preciso en que firmó la convocatoria. Varias testigos presentes afirmaron que conocía el significado del acto, firmó voluntariamente y nadie guio su mano. El informe forense era posterior, no había sido ratificado en el juicio y no analizaba específicamente su capacidad el 25 de noviembre. El vídeo de la firma tampoco permitía inferir por sí solo la falta de capacidad. 

Los demandantes recurrieron en apelación por error en la valoración de la prueba. La Audiencia desestima el recurso, pero no confirma el razonamiento probatorio del juzgado. Considera innecesario determinar si la administradora tenía capacidad natural cuando firmó, porque esa cuestión carece de efecto útil en una impugnación de acuerdos sociales fundada en el artículo 166 LSC que se limita a decir que la competencia para convocar corresponde a los administradores. 

De manera que ese precepto no es relevante para decidir sobre la validez de la convocatoria hecha por un administrador "incapaz natural". La seguridad jurídica exige que lo único relevante es que sea administrador con el cargo vigente o, en su caso, incluso, caducado. 

Cuando el art. 204 LSC dice que se pueden impugnar los acuerdos contrarios a la ley, dice la sentencia, no puede entenderse que incluya las normas del Código civil sobre la validez y nulidad de los contratos. Porque los acuerdos sociales no son contratos y su impugnación cumple una función muy distinta: es un remedio para el incumplimiento del contrato de sociedad y de las reglas organizativas de la corporación por la mayoría o para corregir los excesos de la autonomía de las corporaciones (acuerdos contrarios al orden público). Por tanto, los vicios del consentimiento o la falta de capacidad natural que sufran los socios o el administrador son irrelevantes. La sentencia cita la STS 403/2023, de 19 de mayo.

En consecuencia, aunque pudiera demostrarse que la administradora carecía de capacidad natural el 25 de noviembre de 2022, esa circunstancia no determinaría, por sí sola, la invalidez de la convocatoria ni la de los acuerdos adoptados.

En cuanto a que fuera una sola de las administradoras solidarias la que firmara la convocatoria, la jurisprudencia lo acepta - a diferencia de lo que ocurre con los administradores mancomunados - (STS 424/2019, de 16 de julio).

En el caso, no hubo otras irregularidades en la celebración de la junta, lo que apunta a que la impugnación era abusiva. 



Cobro indebido de una garantía por una cooperativa de viviendas y responsabilidad personal de su liquidador

Foto de Gunnar Ridderström en Unsplash

5 de junio de 2026. SAP Madrid (Sección 28.ª) núm. 208/2026

Los hechos

  1. El Prado de Valdebebas, sociedad cooperativa de viviendas, promovió varias promociones inmobiliarias. AVINTIA actuó como constructora en las promociones de Valdelasfuentes y Valdehigueras. En esta última promoción, AVINTIA sustituyó a otra constructora cuando todavía faltaba por ejecutar más del 48 % de la obra. La cooperativa y AVINTIA firmaron el 15 de octubre de 2014 un acuerdo de terminación de la obra. La cooperativa declaró que recibía la edificación a satisfacción y que no tenía nada que reclamar a AVINTIA, sin perjuicio de las garantías por posibles defectos constructivos. 
  2. AVINTIA constituyó inicialmente un aval bancario en garantía de las responsabilidades que pudieran derivarse de tales defectos. El aval sólo permitía su ejecución cuando la dirección facultativa certificara un incumplimiento o defecto imputable a AVINTIA, cuantificara el coste de reparación y notificara esa circunstancia a la constructora. AVINTIA renovó posteriormente el aval y, el 5 de mayo de 2017, sustituyó la garantía bancaria por un cheque de 106.400 euros que depositó ante notario.
  3. Los beneficiarios económicos últimos de la garantía eran los cooperativistas adjudicatarios de las viviendas y, tras la constitución de la propiedad horizontal, la comunidad de propietarios. La garantía aseguraba el cumplimiento de las obligaciones de AVINTIA como constructora frente a quienes soportaran los defectos de la edificación. La cooperativa recibió y administró la garantía dentro de la promoción colectiva, pero el importe del cheque no constituía un activo libremente apropiable por la cooperativa. La cooperativa sólo podía aplicarlo a las consecuencias patrimoniales de los defectos constructivos garantizados.
  4. El acta notarial no expresó con claridad esta estructura. El documento afirmaba que el cheque quedaba «a disposición» de la cooperativa y que ésta podía retirarlo a partir del 16 de junio de 2017. AVINTIA podía recuperarlo antes de esa fecha si acreditaba la subsanación de determinadas deficiencias mediante un informe de la dirección facultativa. La Audiencia califica la redacción del acta de desafortunada y considera que el documento creaba la apariencia de que la cooperativa podía retirar el cheque una vez llegada la fecha indicada.
  5. La cooperativa acordó su disolución en junio de 2017. El Juzgado de lo Mercantil nombró liquidador judicial a Camilo en noviembre de 2018. Camilo era economista y auditor, no había pertenecido anteriormente a la cooperativa y desconocía la historia de sus relaciones con AVINTIA. El liquidador retiró el cheque el 16 de enero de 2019 e ingresó los 106.400 euros en la cuenta bancaria de la cooperativa.
  6. La comunidad de propietarios demandó posteriormente a AVINTIA y a VICOPAL, gestora de la cooperativa, por defectos constructivos. Los tribunales condenaron a ambas demandadas al pago de 85.183 euros y AVINTIA consignó la cantidad. VICOPAL obtuvo después una condena de 10.670 euros contra AVINTIA en ejercicio de su acción de regreso. La cooperativa no fue demandada ni soportó ningún desembolso por los defectos constructivos. El informe de la administración concursal de la cooperativa confirmó expresamente que aquellos litigios no habían causado ningún perjuicio económico a la cooperativa porque AVINTIA había asumido las condenas.
  7. AVINTIA no reclamó el cheque hasta febrero de 2023, cinco años después de la fecha a partir de la cual el acta permitía retirarlo. El notario informó entonces a AVINTIA de que el liquidador ya había cobrado el cheque en 2019. AVINTIA demandó a la cooperativa para obtener la restitución de los 106.400 euros y demandó también al liquidador para exigirle responsabilidad personal por el cobro.

El Juzgado de lo Mercantil estimó la demanda contra la cooperativa. El juzgado consideró que el cheque sustituía a la garantía anterior y que la cooperativa no tenía derecho a apropiarse de su importe porque nunca había afrontado ninguna responsabilidad relacionada con los defectos constructivos. El cobro constituía, por tanto, un cobro indebido. El juzgado condenó a la cooperativa a devolver los 106.400 euros con intereses. En cambio, el juzgado absolvió al liquidador porque no apreció culpa en su actuación. AVINTIA recurrió únicamente esta absolución. 

La Audiencia confirma la absolución. La acción individual de responsabilidad contra el liquidador exige una conducta imputable al liquidador como órgano social, un daño directo, una relación causal y un reproche subjetivo por dolo o culpa. Los artículos 241 y 397 LSC no permiten convertir automáticamente una actuación objetivamente incorrecta de la sociedad en responsabilidad personal de quien desempeña la liquidación. El liquidador aplica una diligencia profesional ajustada a sus concretas funciones liquidatorias, no el canon empresarial propio del administrador que dirige la actividad económica de una sociedad en funcionamiento

La Audiencia niega la culpa porque Camilo recibió el nombramiento judicial varios años después de la terminación de la obra y porque Camilo encontró una cooperativa que había desarrollado cuatro promociones, construido 286 viviendas y acumulado una extensa documentación contractual. El acta notarial constituía el antecedente inmediato del cheque y afirmaba expresamente que la cooperativa podía retirarlo a partir de una fecha ya vencida. La Audiencia considera que Camilo podía confiar razonablemente en esa apariencia documental. La averiguación de la verdadera función del cheque habría exigido reconstruir los contratos de obra, las sucesivas garantías y las relaciones mantenidas años antes entre AVINTIA, la cooperativa y otros intervinientes. El tribunal califica esa labor como una diligencia extraordinaria que excedía de la exigible al liquidador judicial. 

El posterior concurso de la cooperativa reforzó esa apariencia. La administración concursal incluyó el importe del cheque en la masa activa. AVINTIA no comunicó ningún crédito por esa cantidad, no reclamó la separación del dinero ni promovió un incidente concursal. La Audiencia entiende que la actuación de la administración concursal y la pasividad de AVINTIA confirmaban razonablemente la creencia del liquidador de que el dinero pertenecía a la cooperativa. La cooperativa debe restituir el cobro indebido, pero el liquidador no responde personalmente porque su error resultó excusable. 

¿A quién pueden demandar los cooperativistas?

Los cooperativistas no compran las viviendas a un promotor inmobiliario externo: los cooperativistas organizan colectivamente la promoción a través de la cooperativa y soportan sus costes. La LOE distingue esas posiciones. El artículo 9 define al promotor por su intervención material en la decisión, impulso, programación y financiación de la edificación. El artículo 17.4 extiende la responsabilidad del promotor a las personas físicas o jurídicas que, por el contrato o por su intervención decisoria, actúen realmente como promotores «bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras figuras análogas».

En este caso, VICOPAL actuaba como gestora de la cooperativa y la comunidad de propietarios dirigió contra ella, junto con AVINTIA, la demanda por defectos constructivos.

Sí. La Audiencia acoge sustancialmente la tesis que expuse en «El liquidador no es un fiduciario»: El administrador dirige empresarialmente el patrimonio social, dispone de discrecionalidad y soporta deberes fiduciarios; el liquidador ejecuta un programa legal de liquidación, carece de esa discrecionalidad empresarial y responde conforme a la lex artis profesional aplicable a la liquidación de patrimonios. Alfaro explica que la remisión del artículo 375.2 LSC al régimen de los administradores obedece a que ambos son órganos sociales, no a que el liquidador quede sometido sin más al estatuto fiduciario del administrador. 

Dice la sentencia: 

«Para el caso de los liquidadores, donde ya se ha señalado antes que el traslado de las previsiones establecidas para aquellos administradores debe hacerse con sumo cuidado, el art. 397 TRLSC exige de modo específico el dolo o la culpa...la extensión de la actuación de dichos liquidadores no es la misma que la de un administrador social, ya que se limita exclusivamente al cumplimiento de los deberes legales tendentes a ejecutar la liquidación y cancelación de la sociedad».

 Y añade

«A diferencia de aquellos administradores sociales, los liquidadores ya no actúan en el tráfico jurídico para el desarrollo del objeto social bajo criterios de oportunidad y asunción prudencial e informada de riesgos económicos, sino únicamente para acometer las precisas operaciones liquidativas establecidas en la ley, vd. arts. 383 a 396 TRLSC, en el plazo legal establecido, lo que tienen impuesto como un deber por la propia legalidad».

«Esta culpa no se examinará bajo el canon de la diligencia exigible a un ordenado empresario, art. 225.1 TRLSC, ya que el liquidador no lleva a cabo el negocio empresarial que da objeto a la sociedad. El estándar requerible de diligencia al liquidador es el del profesional, ya que actúa dentro de un ámbito profesionalizado y remunerado, en el cumplimiento de concretos deberes legales, los impuestos en las normas societarias para la liquidación».

El liquidador es un técnico de la liquidación y su conducta debe medirse conforme a la lex artis profesional, no conforme al patrón del ordenado empresario.

La Audiencia afirma que las funciones del liquidador consisten en «concluir operaciones aún pendientes o realizar nuevas que tengan que ser necesarias para la liquidación», «cobrar los derechos de crédito pendientes contra terceros» y «pagar las deudas de la sociedad y realizar los bienes sociales». Después concluye que el liquidador sólo debía conocer las circunstancias necesarias para ejecutar «esas concretas operaciones liquidativas», y «no todo el conjunto de antecedentes sociales ni las primigenias causas vinculadas a las determinadas operaciones que deba concluir o activos a percibir».

Finalmente, la Sala aplica esa delimitación funcional para excluir la culpa: 

«podría haberse conocido por el liquidador que el cobro de aquel cheque no respondía a deuda alguna con la cooperativa, pero ello correspondía no a una diligencia propia de la actuación de liquidador, conforme a los cánones normativos que la rigen […] sino a una diligencia extraordinaria más allá de la exigible para la ejecución de sus funciones de liquidación». 

Disolución y pactos parasociales omnilaterales


Foto de Gunnar Ridderström en Unsplash

Es la sentencia de 5 de junio de 2026. SAP Madrid (Sección 28.ª) núm. 209/2026.

OWQLO, S.L. se constituyó en abril de 2018 para comercializar programas informáticos destinados al deporte profesional. El socio mayoritario, Multibrands Store, S.L., poseía el 88,24 % del capital. Los demandantes, Trade Proservices Indauto, S.L. y Technology Business Development, S.L., habían entrado pocos meses antes mediante una ampliación de capital en la que cada uno adquirió un 5,88 %. En mayo de 2018 se había celebrado además un pacto de socios. 

En marzo de 2019 la junta acordó la disolución de la sociedad, el nombramiento de liquidador y la ejecución de la liquidación. La justificación ofrecida por la mayoría fue la concurrencia de dos causas legales de disolución: la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social del artículo 363.1.c LSC y el cese de la actividad del artículo 363.1.a LSC. La sociedad sostenía que un inversor estratégico, Villa & Oñate Holding, S.L., había abandonado un proyecto de inversión de 600.000 euros y que además Pascual, impulsor principal del proyecto, había dimitido de sus funciones directivas.

El Juzgado de lo Mercantil desestimó íntegramente la demanda. Consideró inexistente la vulneración del derecho de información, entendió que la infracción del pacto de socios no permitía impugnar acuerdos sociales y aceptó que concurrían las causas legales de disolución invocadas por la mayoría. 

La Audiencia Provincial revoca completamente esa decisión. Mantiene que no hubo vulneración relevante del derecho de información y que la mera infracción del pacto parasocial no es causa de nulidad de un acuerdo social. Sin embargo, concluye que ninguna de las dos causas legales de disolución existía realmente. La retirada del inversor estratégico podía empeorar las perspectivas de negocio, pero no hacía imposible alcanzar el fin social. OWQLO seguía disponiendo de los mismos medios materiales y financieros que tenía antes de que apareciera la posibilidad de esa inversión. Del mismo modo, la salida de Pascual no impedía continuar la actividad, pues podía ser sustituido por otros profesionales. Tampoco existía prueba de una paralización efectiva, definitiva y permanente de la actividad social, especialmente en una empresa que llevaba menos de un año operando y apenas cinco meses desde la ampliación de capital. Por ello declara nulo el acuerdo de disolución y, por conexión, también el nombramiento de liquidador y los acuerdos de ejecución de la liquidación.

El primer aspecto especialmente interesante de la sentencia es el relativo al pacto parasocial. La Audiencia reproduce sin reservas la doctrina tradicional del Tribunal Supremo según la cual la infracción de un pacto parasocial no incorporado a los estatutos no permite por sí sola anular un acuerdo social. El problema es que esa afirmación resulta algo mecánica para resolver este caso. La propia sentencia indica que el pacto de socios establecía que las decisiones trascendentales, incluida la disolución social, debían adoptarse por unanimidad. Sin embargo, la Audiencia no reproduce literalmente la cláusula ni analiza su alcance preciso. 

Y precisamente ahí aparece una cuestión que la sentencia deja sin abordar. Si se interpreta racionalmente una cláusula que exige unanimidad para disolver la sociedad, parece más natural entender que está pensada para impedir una disolución voluntaria decidida discrecionalmente por el socio mayoritario. Lo que resulta mucho menos verosímil es que pretenda impedir la disolución cuando concurre una auténtica causa legal del artículo 363 LSC. En otras palabras, el pacto parece concebido para actuar frente a la disolución voluntaria del artículo 368 LSC, no para bloquear las consecuencias de normas imperativas. La Audiencia no examina este problema porque da por supuesto que basta con afirmar la inoponibilidad del pacto. 

Esto conecta con la segunda cuestión interesante. Toda la discusión procesal gira sobre la existencia o no de una causa legal de disolución. Sin embargo, la propia sentencia revela que el socio mayoritario controlaba el 88,24 % del capital social. Con ese porcentaje, y salvo restricciones legales o estatutarias específicas, la mayoría podía presumiblemente promover una disolución voluntaria al amparo del artículo 368 LSC sin necesidad de alegar causa alguna. La Audiencia afirma que no existían las causas legales alegadas. Lo que no explica es por qué el socio mayoritario necesitó invocarlas. Y la explicación más plausible es que el socio mayoritario sabía que si aducía, simplemente, el artículo 368 LSC estaría infringiendo el pacto parasocial que había firmado unos pocos meses antes. 

La paradoja del caso es, por tanto, que la mayoría pierde porque intentó justificar la disolución mediante causas legales inexistentes. Si la cuestión hubiera sido planteada como una pura disolución voluntaria, el litigio habría girado inevitablemente alrededor del pacto parasocial y de la eficacia de la cláusula de unanimidad. Pero la mayoría eligió otro terreno y la Audiencia la derrotó precisamente en ese terreno: la inexistencia de las causas legales invocadas.

Desde el punto de vista doctrinal, la sentencia también resulta llamativa porque reproduce la línea tradicional del Supremo sobre pactos parasociales justamente en un momento en que esa construcción está siendo sometida a una crítica intensa por parte de la doctrina. Paz-Ares ha defendido que los acuerdos sociales contrarios a pactos parasociales omnilaterales deberían poder impugnarse porque la mayoría actúa en contradicción con compromisos asumidos por todos los socios y vulnera las exigencias de la buena fe. Y yo he sostenido que, cuando todos los socios son parte del pacto, resulta artificial tratarlo como algo completamente ajeno a la relación societaria, pues en realidad existirían dos niveles de regulación de una misma relación social: uno estatutario y otro reservado.

El caso es todavía más interesante porque se trata de la disolución de la sociedad que implica a posibles terceros al pacto - los administradores que pueden ser declarados responsables de las deudas sociales ex art. 367 LSC - y los acreedores que pueden ser engañados sobre las perspectivas de solvencia de su deudor. 

Prescripción de la acción individual de responsabilidad contra administradores

Foto de Gunnar Ridderström en Unsplash

18 de mayo de 2026. SAP Madrid (Sección 28.ª) núm. 184/2026. 

Pedro Antonio había obtenido una sentencia de condena contra las sociedades ACYSA Aplicaciones Contables y Servicios Auxiliares, S.L. y JAVISS Construcciones y Reformas, S.L. por importe de 28.149,67 euros. Tras iniciar la ejecución y comprobar que ambas sociedades carecían de bienes y actividad, dirigió una acción de responsabilidad contra sus administradores al amparo del artículo 241 LSC. Sostenía que los administradores habían incumplido sus obligaciones legales al no promover la disolución o el concurso de las sociedades y al no depositar las cuentas anuales. La demanda se presentó el 25 de noviembre de 2020. 

Dos de los demandados opusieron la prescripción de la acción. El juzgado la apreció porque consideró que el acreedor había podido conocer mucho antes la frustración de su crédito y las circunstancias que atribuía a los administradores. Respecto del tercer demandado, que no había alegado prescripción, el juzgado entró en el fondo y desestimó igualmente la demanda por insuficiencia de la fundamentación de la acción ejercitada.

La Audiencia confirma íntegramente la sentencia. Su razonamiento gira en torno al artículo 241 bis LSC, que establece un plazo de cuatro años desde el momento en que la acción pudo ejercitarse. La Sala rechaza la tesis del apelante según la cual el plazo debía comenzar cuando quedó definitivamente acreditada la inutilidad de la ejecución o cuando se acordó el nombramiento de un administrador judicial. Afirma que el acreedor no necesita agotar todas las posibilidades de cobro frente a la sociedad para poder ejercitar la acción contra los administradores. Lo relevante es que disponga de elementos suficientes para conocer las conductas que les atribuye y el perjuicio que tales conductas le han causado. 

La sentencia concede especial importancia a que el propio demandante basaba su argumentación en hechos conocidos desde muchos años antes, particularmente la falta de depósito de cuentas anuales por ACYSA desde 2014 y por JAVISS desde 2013. Lejos de favorecer su tesis, esos datos apuntaban a que el conocimiento de las circunstancias relevantes existía ya en fechas muy anteriores a la presentación de la demanda. La Audiencia añade que las averiguaciones patrimoniales practicadas al comienzo de la ejecución ya permitían apreciar tempranamente la frustración del crédito. 


La existencia de un administrador de hecho no exonera al administrador de derecho de la responsabilidad por deudas sociales

Foto de Gunnar Ridderström en Unsplash

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de junio de 2026. 

La Audiencia Provincial de Madrid confirma la condena de Desert Sound Festival, S.L. y de su administradora única al pago de 140.000 euros entregados por la demandante para la organización de un festival. Las demandadas sostenían que el dinero tenía naturaleza de inversión o patrocinio y que el verdadero gestor de la sociedad era el padre de la administradora, fallecido posteriormente, por lo que ella actuaba como mera administradora nominal. 

La Audiencia rechaza ambos argumentos. Considera acreditado que las cantidades entregadas constituían un préstamo porque existía obligación de devolución junto con un rendimiento adicional del 20 %, con vencimiento determinado. Por ello, la denominación empleada por las partes como «inversión» o «patrocinio» resulta irrelevante frente al contenido económico y jurídico real de la operación.

Respecto de la responsabilidad de la administradora, la sentencia recuerda que la acción ejercitada no era la del artículo 241 LSC, sino la responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 LSC. La Sala ratifica que la mera existencia de un administrador de hecho no desplaza ni atenúa los deberes del administrador de derecho. Quien acepta formalmente el cargo sigue obligado a informarse de la situación de la sociedad, ejercer efectivamente sus funciones y promover la disolución cuando concurra causa legal para ello. Si permite que un tercero administre de facto la compañía, incurre en una dejación de funciones que no elimina su responsabilidad. 

Parece un caso extremadamente fácil. Quizá no lo sea tanto. Si estuviéramos en el ámbito de la responsabilidad por daños, como se ocupa de recordar la Audiencia, la respuesta podría haber sido otra. Y es que, en tal caso, el administrador de derecho podría alegar que el que causó daño al "inversor" fue el administrador de hecho, esto es, que fue la conducta personal de éste la que causó las pérdidas que hicieron imposible devolver el préstamo a la sociedad. Pero la acción ejercitada es la del 367 LSC que la jurisprudencia califica como una suerte de fianza legal a cargo de los administradores que contraen deudas estando en causa de disolución. Y, al respecto, lo que la sentencia dice es que el juzgado de primera instancia «conclu[ye] presuntivamente la existencia de causa de disolución por pérdidas cualificadas por la falta de depósito de cuentas anuales desde la constitución de la sociedad (año 2018)» y, sobre esa base, condenó a la administradora por el artículo 367 LSC respecto de las transferencias realizadas entre noviembre de 2018 y febrero de 2019, lo cual parece poco convincente porque supone que la sociedad deudora estaba en causa de disolución desde su constitución. 

La falta de depósito de cuentas no permite presumir que el acreedor conociera la situación patrimonial real de la sociedad


Foto de Gunnar Ridderström en Unsplash

SAP Madrid 22 de junio de 2026

La Audiencia Provincial de Madrid confirma la condena de los administradores de MILLON BUSINESS, S.L. al pago de una deuda social de 45.078 euros reclamada por CARVISA ENERGÍA, S.L. ex artículo 367 LSC. 

La deuda se había generado entre 2016 y 2017, cuando la sociedad ya se encontraba, según el indicio derivado de la ausencia de depósito de cuentas desde 2013, en causa de disolución. El administrador recurrente alegaba que el acreedor había contratado con pleno conocimiento de esa circunstancia, ya que la falta de depósito de cuentas era pública y constaba en el Registro Mercantil. 

La Audiencia rechaza el recurso. Recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha abandonado la idea de que el mero conocimiento por el acreedor de la situación económica de la sociedad excluya la responsabilidad de los administradores. Esa exoneración sólo puede plantearse excepcionalmente cuando el acreedor está especialmente vinculado a la sociedad, por ejemplo como socio o administrador, o concurren otras circunstancias que hagan abusivo el ejercicio de la acción. En este caso CARVISA era un tercero ajeno a la estructura interna de la sociedad deudora. 

El aspecto más relevante de la sentencia es la afirmación de que la publicidad registral de la falta de depósito de cuentas no equivale al conocimiento de una concreta situación patrimonial. Lo único que conoce un tercero es que las cuentas no se han depositado; saber si ello obedece realmente a pérdidas que determinen una causa de disolución es algo que conocen quienes están dentro de la sociedad. Por ello no puede exigirse a un acreedor ordinario que, por el mero hecho de contratar, asuma el riesgo derivado de una situación económica que sólo los administradores y socios están en condiciones de conocer realmente. La Audiencia desestima la apelación y confirma íntegramente la condena. 

¿Abusaron Verónica y Martín de su hermano Genaro?



Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) de 22 de junio de 2026 (SAP Madrid 8715/2026, ECLI:ES:APM:2026:8715).

  1. La sociedad Tricema SL mantenía una póliza de crédito con Banco Sabadell, de la que resultó una deuda, vencida e impagada, por cuantía de 100.900€. Esa deuda contaba con el aval solidario de Marino y Genaro , de DIRECCION000 y otras dos sociedades terceras, aun del mismo grupo familiar.
  2. La deuda fue satisfecha por Tricema Continua SL a la entidad bancaria, para lo que esa pagadora obtuvo, a su vez, un préstamo avalado por Verónica y Marino . 
  3. Tras ello, la Junta de socios de DIRECCION000 , celebrada en fecha de 6 de abril de 2021, adoptó el acuerdo de entregar como dación en pago a favor de Tricema Continua SL un local de su propiedad, por el valor de 100.000€ y con expresión de la causa de esa dación, extinción de la deuda surgida del pago al banco de lo debido por Tricema SL. 
  4. O sea, que hay tres sociedades implicadas: Tricema Continua - que paga la deuda y recibe el local - DIRECCION000 que era la sociedad dueña del local (probablemente una sociedad civil y por eso CENDOJ lo ha anonimizado) y Tricema SL que era la deudora del banco. 
  5. El capital de las sociedades estaba repartido entre tres hermanos. De Tricema Continua eran socios Marino y Verónica. De DIRECCION000, Marino, Verónica y Genaro a partes iguales y de Tricema SL, Genaro y Marino. Además, participa en el grupo la madre, Rocío.
  6. El Juzgado estimó la demanda y anuló el acuerdo. El recurso de apelación era bastante malo a juzgar por las obviedades que dice la Audiencia sobre la irrelevancia de la regular convocatoria y celebración de la junta y sobre el objeto social. 

La Audiencia dice que DIRECCION000 estaba obligada a pagar la deuda frente al Banco que canceló Tricema Continua:

Como señala el recurso de DIRECCION000 , efectivamente esta sociedad era avalista solidaria de Tricema SL por la póliza de crédito otorgada por Banco Sabadell, ya vencida por la suma de 100.900€ y pendiente de ejecución. Dicha circunstancia determina que por DIRECCION000 hubiera un interés en liquidar la deuda que pesaba sobre su patrimonio, derivada de la fianza solidaria otorgada respecto de aquella póliza de crédito, ya vencida y exigible. Se trata de un deudor solidario, ya expuesto a la reclamación del acreedor, sometido a aquel débito e interesado en el pago a fin de evitar el incremento de la cuantía por intereses moratorios y eventuales costas procesales ante la inminente ejecución. En principio, dicho interés se mantiene cuando la deuda de Tricema SL con Banco Sabadell es pagada por un tercero, Tricema Continua SL, no obligado a tal pago ni de modo directo ni como fiador. Al efectuar ese pago por este tercero se produce tanto la subrogación en la posición del acreedor original, art. 1210.2º CC, teniendo en cuenta que se trata de sociedades vinculadas, donde puede inferirse el beneplácito del deudor original en el pago por ese tercero a él vinculado societariamente; como el nacimiento de la acción de reembolso, art. 1158, pf. 2º, CC, contra el deudor original. En ambos casos, el tercero pagador recibe esas acciones tanto contra tal deudor como frente a los demás obligados solidarios, ex art. 1207 CC, incluidos entre ellos DIRECCION000 . Toda vez que se trata de una obligación solidaria, cada uno de los deudores respondía frente al acreedor, primero, y frente al tercero pagador subrogado en su posición, luego, por el total de lo debido, art. 1144 CC. Con ello, ha de concluirse que DIRECCION000 respondía frente a Tricema Continua SL del total de lo pagado por ésta a Banco Sabadell, 100.900€, por lo que estaba obligada a tal pago e interesada en su extinción, a fin de evitar el incremento de lo debido, al menos por intereses de mora, art. 1.100 CC. 

Y, dado que no se ha discutido que el inmueble valiera mucho más, 

el resultado patrimonial de la operación no puede ser contemplado en sí mismo como lesivo para el interés social, al responder al pago de una deuda debida, ya vencida y exigible, de lado, y al ingresar en el patrimonio de DIRECCION000 el derecho de reembolso por la cuota parte correspondiente frente a los demás obligados solidarios de la deuda original. No es que no haya contraprestación por la entrega del bien, como dice la Sentencia apelada para erigirlo en el único motivo de apreciación de la lesión del interés social, ya que no se está ante ninguna clase de acto gratuito, sino que se trata de un pago debido de una obligación solidaria.

Pero la Audiencia sabe que no es ahí donde está el problema. El problema está en si el acuerdo social es abusivo en el sentido del artículo 204.1.2º LSC: dado que el reparto del capital de cada una de las sociedades del grupo familiar es distinto, Marino y Verónica podrían haberse beneficiado en mayor medida de la transmisión del inmueble que Genaro si la deuda con el banco era, realmente, una deuda contraída en beneficio de las sociedades en las que Marino y Verónica eran socios pero Genaro no o donde Genaro tenía una participación menor que en DIRECCION000

Tricema Continua SL (tercero pagador de deuda ajena) no está participada por Genaro , sino únicamente por sus hermanos, Verónica y Marino . De tal modo, podría haberse seleccionado a esa sociedad, incluso llevándola a asumir el préstamo que pidió para poder pagar, para saldar la deuda de Tricema SL con Banco Sabadell, al solo fin de adquirir por subrogación el derecho de crédito cuyo pago justifica luego la dación del inmueble de DIRECCION000 (en la que sí participa Genaro como socio) a aquella otra sociedad, colocando fuera del alcance de aquel socio dicho activo. No obstante, examinar y asumir tal hipótesis presenta varios problemas. El primero es que, la demanda de Genaro asienta la acción de nulidad en la causa de lesión del interés social del pf. 1º del art. 204.1 TRLSC, bajo los requisitos allí determinados, lo que se asume y acota por la Sentencia apelada para cerrar así el objeto de la litis. En cambio, tal hipótesis se fundaría, más bien, en la previsión del abuso de mayoría del pf. 2º del citado art. 204.1 TRLSC, bajo unos presupuestos distintos a la anterior y que las partes no han considerado incluir en el debate.

Esta conclusión resulta discutible a la luz del artículo 1145 II del Código Civil, según el cual el deudor solidario que paga sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda. Si DIRECCION000 entrega un inmueble por valor equivalente a la totalidad de la deuda satisfecha por Tricema Continua, no parece correcto afirmar sin más que dicha transmisión encuentra causa íntegra en la deuda extinguida. Aunque Tricema Continua, como acreedora subrogada, pudiera reclamar externamente a DIRECCION000 el total de la obligación por aplicación de las reglas de la solidaridad, en las relaciones internas entre los obligados la carga definitiva de la deuda debía distribuirse entre todos ellos. Por ello, la transmisión del inmueble por el importe íntegro de la deuda sólo estaría plenamente justificada si se tiene en cuenta el simultáneo nacimiento a favor de DIRECCION000 de las acciones de reembolso correspondientes frente a los restantes codeudores. De no atribuirse relevancia efectiva a esas acciones de regreso, la dación en pago produciría que DIRECCION000 soportase una carga superior a la cuota que le correspondía conforme al artículo 1145 II del Código Civil.

En lugar de eso, la Audiencia dice

Lo segundo se refiere a la falta de acreditación probatoria de aquella hipótesis, basada en un elemento subjetivo como es la intención de extraer el bien inmueble del patrimonio de la sociedad donde sí participa el socio impugnante, para llevarlo a otra donde éste es ajeno. La prueba de ello habría de basarse en indicios, aquí no aportados, como por ejemplo, la acreditación de la capacidad de pago de la deuda original que tenía cualquiera de los deudores solidarios, Tricema SL y sus avalistas, sin tener que intervenir una sociedad tercera en la liquidación de la póliza de crédito; si no tenían capacidad de pago, al menos si la facilidad de acceder a financiación ajena por alguno de esos obligados al pago, para obtener de la liquidez con que saldar la deuda al banco, en condiciones financieras similares a las que la obtuvo la tercera pagadora; la posibilidad de pago de esa deuda al banco por parte de alguna otra sociedad el grupo, no deudora solidaria de ella, y en cuyo capital participase el socio aquí impugnante; la renuncia o abandono del derecho de DIRECCION000 de repetir contra los demás codeudores solidarios lo pagado mediante la dación del inmueble... La carga de acreditar esos indicios, u otros distintos pero conducentes a aquella conclusión hipotética, recaería en la parte demandante, quien sostiene la nulidad del acuerdo impugnado, art. 217.2 LEC.

Y, con esto, la Audiencia revoca la sentencia del Juzgado y condena en costas a Genaro. No parece que estemos ante un hecho oculto que requiera una prueba específica, sino ante una inferencia que surge naturalmente de los propios hechos acreditados. 

  1. Tricema Continua no era deudora de la póliza, no era avalista, no estaba expuesta a la ejecución anunciada por el banco y, para poder pagar, tuvo incluso que endeudarse obteniendo financiación propia. 
  2. Si una sociedad sin obligación alguna frente al acreedor desembolsa más de 100.000 euros para cancelar una deuda ajena, la pregunta relevante no es por qué alguien sospecha que perseguía un interés propio, sino cuál era exactamente ese interés. 
  3. Y la respuesta parece encontrarse en el resultado de la operación: el pago permitió que el crédito contra los obligados solidarios quedara radicado en Tricema Continua, sociedad participada exclusivamente por Marino y Verónica, y sirvió después de fundamento para recibir un activo perteneciente a otra sociedad en la que también participaba Genaro
  4. En esas circunstancias, la hipótesis de que Tricema Continua fue elegida precisamente porque estaba controlada por Marino y Verónica no necesita construirse a partir de indicios especialmente sofisticados; se desprende de la propia estructura de la operación. Res ipsa loquitur: si Tricema Continua carecía de interés previo en la deuda porque no era ni deudora ni avalista, el interés ha de buscarse necesariamente en las consecuencias patrimoniales que el pago generaba a su favor. Lo suyo hubiera sido que el reparto final de la deuda bancaria se hiciera conforme a los pactado entre los hermanos.

Capitalismo y democracia por Tabarrok y Geloso

 


 foto de Juan Gómez en unsplash

Definimos el capitalismo como un sistema económico en el que los individuos y las organizaciones son, en términos generales, libres de utilizar su capital, su trabajo y sus recursos como consideren oportuno. En cuanto a la democracia, la definimos como un sistema político en el que los gobernantes son elegidos mediante elecciones libres y limpias... 
Nuestra tesis es que el capitalismo, entendido en sentido amplio, genera crecimiento económico... en la medida en que la relación sea causal, proporciona un vínculo entre democracia y capitalismo. Los ciudadanos que viven en democracias desean crecimiento económico y, por tanto, tienen incentivos para apoyar políticas capitalistas. 

Yo creo que tienen incentivos para votar popperianamente y eso significa que apoyarán las políticas que generen crecimiento económico si entendemos que un votante de buena fe considera que "el gobierno lo ha hecho bien" si la situación económica del país es mejor ahora que cuando se produjeron las últimas elecciones. La única forma común de responder de buena fe a la pregunta "¿El gobierno lo ha hecho bien o mal?" es si ha habido crecimiento económico significativo. 

Este argumento sencillo oculta numerosas complejidades. Que exista un incentivo colectivo para apoyar políticas capitalistas no significa necesariamente que exista un incentivo individual para apoyarlas o votar por ellas, porque el voto de cada individuo tiene un efecto prácticamente insignificante (Caplan 2008). Además, el incentivo para apoyar políticas capitalistas es sólo uno entre muchos, y algunos incentivos favorecen políticas anticapitalistas. Los votantes de una democracia pueden apoyar, por ejemplo, políticas restrictivas de la inmigración incluso cuando la inmigración aporta beneficios económicos. También pueden votar contra el capitalismo por envidia, animadversión o como expresión de conflicto de clases (Schumpeter 2008). Los votantes pueden incluso desconocer cuáles son sus propios intereses (Mill 1861). Por ello, el deseo de crecimiento puede proporcionar únicamente un incentivo débil para votar a favor de políticas capitalistas. Sin embargo, sea débil o fuerte, es probable que el incentivo para apoyar políticas capitalistas en una democracia sea mayor que bajo otros sistemas de gobierno.

Esta objeción no es muy persuasiva. En las elecciones no se votan políticas concretas. Es un voto de confianza o desconfianza al actual gobierno.  

... el crecimiento es la única vía por la que un grupo numeroso de personas puede enriquecerse. La redistribución puede enriquecer a una minoría a costa de la mayoría, pero no puede enriquecer a la mayoría a costa de una minoría. Por tanto, la única forma en que un gran grupo de votantes puede prosperar es mediante la adopción de políticas capitalistas. En cambio, en cualquier sistema en el que gobierne una pequeña minoría, la redistribución puede generar grandes fortunas para unos pocos. Mobutu Sese Seko, por ejemplo, acumuló una inmensa fortuna personal como presidente dictatorial de la República Democrática del Congo, uno de los países más pobres del mundo. 

Un argumento estrechamente relacionado es que, en una democracia, la política no suele ser el camino hacia la riqueza. Personas ya ricas, como George Washington, Silvio Berlusconi o Donald Trump, pueden convertirse en políticos y utilizar el Estado para favorecer sus intereses económicos, pero pocos políticos se vuelven extraordinariamente ricos a través de la política, especialmente si se compara su riqueza con el poder que ejercen. El gobierno de los Estados Unidos gasta más de cinco billones de dólares al año y sólo una parte ínfima de esa cantidad es capturada por las élites políticas. Donald Trump pudo haber dirigido actividad gubernamental hacia sus hoteles, pero las cantidades implicadas eran insignificantes en comparación con los billones de dólares que moviliza el gobierno estadounidense. Además, las democracias han demostrado de forma convincente que estas normas e instituciones son estables y que incluso infracciones relativamente menores suelen ser mal vistas y, con frecuencia, perseguidas judicialmente. 

Una democracia capitalista se beneficia de una especie de división del trabajo: la democracia deja claro que la vía hacia la riqueza no es la política, y el capitalismo deja claro que la vía hacia la riqueza son los mercados. Así, las democracias capitalistas orientan a quienes persiguen su interés económico personal hacia los mercados, donde es probable que sus acciones sean guiadas por la mano invisible hacia resultados socialmente beneficiosos, y no hacia aquellos ámbitos en los que el interés económico personal se traduce en búsqueda de rentas, monopolio y estancamiento. Un Estado socialista, por el contrario, no tiene otro lugar al que canalizar ese interés económico personal que el propio Estado. 

Nuestra concepción de la democracia no es que constituya un método ideal para tomar decisiones; el teorema de imposibilidad de Arrow y la moderna economía política descartan esa visión. Más bien, sostenemos que las democracias tienden a evitar acontecimientos infrecuentes pero extremadamente perjudiciales. Amartya Sen (1999), por ejemplo, afirmó que «nunca se ha producido una hambruna en la historia del mundo en una democracia funcional». Tomada literalmente, esta afirmación es casi con toda seguridad falsa (Rubin 2015). Sin embargo, las hambrunas son menos probables en democracias funcionales, es decir, en democracias con elecciones competitivas y prensa libre (Burchi 2011; Besley y Burgess 2002). Dado que las hambrunas constituyen acontecimientos enormemente dañinos, ello representa un argumento importante en favor de la democracia. Bardhan (1999, p. 102) sostiene: «La democracia favorece el desarrollo mediante los mecanismos de rendición de cuentas que establece para limitar los abusos del poder ejecutivo y proporciona un sistema de sanciones periódicas frente a intervenciones gubernamentales indeseables en la economía y de recompensas para las intervenciones deseables... Los mecanismos de rendición de cuentas son especialmente importantes para evitar catástrofes»...

Las democracias tienen menos probabilidades de asesinar a sus propios ciudadanos y también menos probabilidades de asesinar a ciudadanos de otras democracias. 

... Para Popper, la virtud de la democracia no radica en el «gobierno del pueblo», sino sencillamente en que proporciona un sistema de corrección pacífica de errores. Por ello establecía una conexión entre la democracia y el proceso científico. Nosotros añadiríamos el capitalismo a esa conexión. El sistema de beneficios y pérdidas propio del capitalismo es un procedimiento de corrección de errores análogo al voto y a la crítica científica.... 

El crecimiento capitalista requiere inversión, y la inversión requiere paz y estabilidad. Los inversores no desean invertir en tiempos y lugares en los que sus inversiones puedan ser destruidas o expropiadas. Como sostuvo Mises (1927): «No puede haber una mejora económica duradera si el curso pacífico de los acontecimientos se ve interrumpido continuamente…». Las democracias, en la medida en que incorporan múltiples actores con capacidad de veto, pueden ser también simplemente más lentas a la hora de introducir cambios.  (MokyrEsa lentitud puede resultar perjudicial en determinadas circunstancias, pero la evidencia histórica reseñada anteriormente indica que, en conjunto, la estabilidad favorece el crecimiento a largo plazo. Algunos dictadores, como Pinochet en Chile o Museveni en Uganda, han ampliado la libertad económica, pero las promesas de los dictadores rara vez resultan creíbles. Por el contrario, las instituciones de las democracias liberales dificultan que los políticos cambien bruscamente de rumbo. En consecuencia, un mismo aumento de la libertad económica introducido en una democracia puede resultar más eficaz para generar crecimiento económico sostenido que si se produce bajo una dictadura. Por ello, las expectativas sobre las condiciones institucionales futuras son probablemente más estables en una democracia liberal que bajo un dictador liberal, lo que favorece un crecimiento más rápido. 

Si una economía no crece, la única forma de que algunas personas se enriquezcan es que otras se empobrezcan. Una economía de suma cero genera una política conflictiva, e incluso puede desembocar en guerras civiles. Por el contrario, en una economía en crecimiento, la política puede centrarse en juegos de suma positiva, lo que contribuye a una mayor cohesión democrática y estabilidad (Friedman 2006). 

El crecimiento casi siempre viene acompañado de «destrucción creativa», y la destrucción creativa en la economía implica que los grupos de interés tardan más tiempo en formarse y consolidarse (Olson 1982). Además, la destrucción creativa en la economía se refleja en desplazamientos del poder político, la aparición de nuevos grupos de interés, nuevos aliados y nuevos adversarios. La existencia de menos grupos de interés y de grupos más cambiantes da lugar a una política más fluida, lo que probablemente favorece tanto la democracia como el crecimiento económico (Olson 1982). 

Del mismo modo, la inestabilidad de los grupos de interés puede producir una política más estable al recordar constantemente que mañana podrían ser necesarios nuevos aliados y que, por tanto, el compromiso y el juego limpio de hoy pueden dar frutos cuando las posiciones se inviertan. 

... el capitalismo hace que los shocks exógenos resulten menos dañinos de lo que serían en otras circunstancias, reduciendo así las presiones a las que se enfrentan los sistemas democráticos durante las crisis. 

(véase Lepsius)... (para que) la alternancia pacífica en el poder... funcione es necesario que quienes pierden acepten ceder el poder a quienes ganan. ¿Y por qué habrían de hacerlo? Si quienes pierden pueden confiar razonablemente en recuperar el poder en el futuro, entonces la alternancia política puede convertirse en un equilibrio autosostenido. 

La mayoría de los votantes no exigirá una redistribución extrema si considera que la distribución existente es justa (Scheve y Stasavage 2017). Entre quienes sostienen que la democracia socava el capitalismo, los pensadores favorables al capitalismo temían la redistribución, mientras que los partidarios del socialismo la esperaban. Sin embargo, ambos grupos partían de la premisa de que existe una conexión mecánica entre desigualdad y redistribución, una conexión que ni resulta evidente en los datos ni viene exigida por la teoría. En particular, la ideología constituye una variable mediadora fundamental entre la desigualdad y la redistribución.

Vincent Geloso/Alex Tabarrok, Two Peas in A Pod: Democracy and Capitalism, 2025

domingo, 23 de agosto de 2026

Personificación y representacion



La personificación está muy relacionada históricamente con la representación. Ambas – personificación y representación – son las dos técnicas inventadas por el derecho para permitir a un grupo de individuos actuar unificadamente.

De hecho, cuando se define la personalidad jurídica por la doctrina mayoritaria, suele decirse que tienen personalidad jurídica las sociedades cuyos socios han separado un patrimonio (formado por las aportaciones y distinto del patrimonio de cada uno de los socios) y tienen voluntad de actuar unificadamente en el tráfico. A mi juicio, para que exista una persona jurídica basta con que los socios tengan voluntad de crear un patrimonio y quieran dotarlo de capacidad de obrar. Es la creación del patrimonio dotado de capacidad de obrar lo que provoca el efecto unificador sobre los socios. A través de la personificación, los socios pueden actuar como si fueran uno en relación con el conjunto de bienes, derechos, créditos y deudas que forman ese patrimonio. 

Pero la actuación unificada de un grupo puede lograrse también a través de la institución de la representación. Es muy sencillo: basta con que todos los miembros de un grupo designen a un representante común, a un mandatario colectivo al que doten de un poder de representación de todos y cada uno de los miembros del grupo. A menudo esta es la descripción más acertada de ‘asociaciones’ informales de individuos que pretenden promover cualquier causa u objetivo preferido. La relación que les une, sin embargo, no suele ser jurídica, solo ‘de favor’. Pero, aunque sea jurídica, no implica necesariamente que la asociación tenga personalidad jurídica – si los miembros no quieren constituir una corporación y no forman un patrimonio al que se imputarán bienes, créditos y deudas que se adquieran o contraigan como consecuencia de la actividad de los representantes de la asociación- pero es seguro que esos miembros disfrutan de la protección constitucional de su derecho de asociación.

Esta distinción entre personificación y representación es, podríamos decir, relativamente reciente. Lo que la experiencia histórica europea nos cuenta es que hubo una ‘división del trabajo’ entre representación y personificación. 

La representación se utilizó para unificar grupos societarios, es decir, grupos cuyos miembros estaban vinculados entre sí por un contrato de sociedad (o ‘compañía’ de comercio) y la personificación se reservó para los grupos ‘corporativos’, es decir, para grupos grandes de individuos a los que une, no un contrato, sino una circunstancia personal, vital o social: ser vecino (de la corporación – ciudad); ejercer una determinada profesión (miembro de una corporación gremial o de un consulado mercantil), estado religioso (ser monje o capitular de una catedral) o militar (caballero de una orden militar).

La independencia del objetivo de la corporación respecto de las preferencias de sus miembros concretos que, en cada momento forman parte del grupo hacen inidónea la representación para que el grupo pueda actuar unificadamente. Sencillamente, porque habría que estar renovando continuamente los "poderes" al representante cada vez que cambiara alguno de los miembros del grupo. Lo eficiente, cuando se trata de grupos grandes y de perseguir en común fines que trascienden a las preferencias o necesidades individuales e idiosincráticas de cada uno de los miembros del grupo es personificar el grupo. Crear una persona jurídica formando un patrimonio (los bienes que se dedicarán al objetivo del grupo) y dotándola de órganos ocupados por individuos que pueden vincular ese patrimonio entablando relaciones jurídicas con terceros. El efecto es el mismo que si todos los miembros de la corporación (universitas personarum) hubieran otorgado un poder de representación al administrador, rector, magistrado, maestre, abad, prior, obispo, cónsul… para que pueda vincular al patrimonio de la corporación con sus actos y, en esa medida, afectar a la esfera jurídica del miembro de la corporación. A la vista de lo cual, no extraña que la teoría de la persona jurídica se formulara al mismo tiempo que la teoría de la corporación y del Estado: entre los siglos XII y XVII. 

Pero la personificación no era necesaria para articular la actuación unificada de un grupo pequeño de individuos vinculados entre sí por un contrato de sociedad. Bastaba con suponer que los socios se otorgaban recíprocamente poderes de representación delimitados por el negocio común (no un mandato colectivo salvo en el caso del llamado "administrador privativo" o contractual). De este modo, cada vez que uno de los socios (de una sociedad civil o colectiva) actuaban en su condición de tales, frente al tercero, se vinculaba él y vinculaba a sus socios, aunque, internamente – en las relaciones entre los socios – el acuerdo social significaba que se vinculaba el patrimonio social exclusivamente, no el patrimonio individual de cada uno de los socios. Pero, frente al tercero, que no tenía forma de evaluar la solvencia del patrimonio social como distinto del patrimonio de los socios, la ley establecía la responsabilidad de todos los socios. De este modo, cualquiera de los socios – administradores natos – representaba a todo el grupo y los códigos civiles y de comercio hablan siempre de actuación por cuenta de “la sociedad”. (arts. 1695, 1697 y 1698 CC y arts. 127, 128. 130… C de c). Por tanto, mientras no se reconoce históricamente personalidad jurídica a las sociedades civiles y a las sociedades colectivas, los socios responden de las deudas sociales porque el que las ha contraído – el socio administrador – lo ha hecho con ‘poder’ de los demás socios.

La cosa cambia cuando se reconoce a las sociedades personalidad jurídica equiparándolas, en este aspecto a las corporaciones (lo que ocurre, primero, en Francia en la primera mitad del siglo XIX, porque ‘deudor’ en el sentido del artículo 1911 CC es un ‘patrimonio’ y si la sociedad tiene personalidad jurídica, el patrimonio social está separado del patrimonio de los socios de manera que el deudor es la sociedad, no los socios, por lo que lo que ahora, que se ha prescindido del mecanismo representativo y se ha sustituido por la personificación, hay que justificar la imposición de responsabilidad ‘ilimitada’ a los socios por las deudas sociales. Y la justificación es que se trata de reforzar el crédito de la sociedad añadiendo, cual fianza, el patrimonio de los socios al patrimonio social en garantía de los acreedores.

Bien puede decirse, pues, que en la pugna entre dos instituciones jurídicas centrales, la personalidad jurídica ha ganado la batalla a la representación como mecanismo para permitir la actuación unificada en el tráfico de un grupo de individuos. El legislador, sin embargo, no impone nada. Los grupos humanos pueden seguir recurriendo a la representación sin formar un patrimonio separado.

La UTE es un magnífico ejemplo: las empresas asociadas en una Unión Temporal de Empresas designan un ‘gerente’ o mandatario común que les representará en el giro o tráfico de la empresa que van a realizar en común pero no hay personificación porque no hay un patrimonio distinto del de los miembros de la UTE al que se imputarán los derechos y obligaciones (la adquisición de los bienes o créditos, las deudas o los derechos y obligaciones contractuales) que se vayan generando en el desarrollo de la actividad común. 

Es más, el desarrollo de las telecomunicaciones, permite a grupos enormes de personas pueden designar sencillamente a un mandatario común sin necesidad de constituir una corporación para coordinarse de manera que gracias a los cambios tecnológicos, la representación ha mejorado su utilidad que, como cualquier institución jurídica, consiste en favorecer la cooperación entre extraños. 

Archivo del blog