sábado, 15 de agosto de 2026

Harold Berman II: El derecho de las corporaciones en la Edad Media


El término “corporación” (universitas; también corpus o collegium) se derivó del derecho romano, así como muchos de los términos empleados para definirlo y muchas de las reglas que le eran aplicables. Y, sin embargo, hay sustanciales diferencias entre el derecho corporativo de los romanos y el de los juristas de Europa occidental del siglo XII.

Según el derecho romano de tiempos de Justiniano, el Estado como tal (aún llamado populus Romanus) era considerado una corporación, pero sus derechos y sus obligaciones eran regulados administrativamente y no en los tribunales, y no estaba sometido al derecho civil; sin embargo, la tesorería imperial sí tenía derechos de propiedad y otros derechos y obligaciones civiles, y podía demandar y ser demandada en los tribunales ordinarios. También las ciudades eran corporaciones con derecho de poseer propiedades y de hacer contratos, de recibir donativos y legados, de demandar y de ser demandadas y, en general, de efectuar actos legales por medio de representantes. De manera similar, muchas asociaciones privadas, incluyendo organizaciones para mantener un culto religioso, cooperativas de entierros, clubes políticos y gremios de artesanos o comerciantes eran considerados como corporaciones, aunque sus derechos dependían de los privilegios y las libertades concedidos por el emperador. En el año 381, cuando el cristianismo pasó a ser religión oficial del Imperio —y, hasta cierto punto, desde antes de esa época— se añadieron iglesias y conventos a la lista de asociaciones con capacidad para recibir donativos y legados, así como de tener derechos de propiedad y de hacer contratos, en general, y el derecho de actuar como personas jurídicas por medio de representantes. Además, la legislación de Justiniano reconocía la capacidad legal de recibir donativos y legados de sociedades de caridad como hospitales, asilos, orfanatos, hogares para los pobres y para los ancianos, con propósitos especiales; el obispo de la diócesis conservaba la última palabra en materia de revisión. (Ni en Oriente ni en Occidente se aplicó antes de finales del siglo XI el concepto típicamente moderno de corporación.)

Los juristas romanos, con su intensa hostilidad a las definiciones y las teorías, no enfocaron en términos generales la cuestión de la relación de la universitas con el conjunto de sus miembros. El Digesto declaraba epigramáticamente: “Lo que es de la corporación no es de los individuos”, y, asimismo, “Si algo es propiedad de una corporación, no es propiedad de individuos; tampoco los individuos poseen lo que la corporación posee”. Sin embargo, los juristas romanos no analizaron muchas cuestiones: por ejemplo, si una corporación deriva su existencia y sus poderes de una concesión por una autoridad pública o por la voluntad de sus fundadores, o por su propia naturaleza como asociación; qué poderes ejercen sus funcionarios, y qué es lo que no pueden hacer sin el consentimiento de los miembros, y cómo se elegirá a esos funcionarios y cómo y por qué se les podrá destituir. Hasta los enunciados “persona legal” y “personalidad legal” rara vez fueron empleados por ellos, y nunca se analizaron. Sólo en retrospectiva podemos discernir varios principios implícitos del derecho corporativo romano que se hicieron explícitos en el pensamiento jurídico occidental en el siglo XII, cuando el derecho de las corporaciones empezó a ser sistematizado. Dos de ellos fueron el principio de que una corporación tiene capacidad legal de actuar por medio de representantes y el de que los derechos y deberes de la corporación son distintos de los de sus funcionarios.

Las reglas romanas del derecho corporativo fueron llevadas por la Iglesia a las comunidades germánicas de Europa occidental. Sin embargo, tuvieron que competir con los conceptos cristianos de la naturaleza corporativa de las comunidades eclesiásticas, y también con los conceptos germánicos de la naturaleza corporativa de las asociaciones en general. San Pablo había dicho que la Iglesia era el cuerpo o corpus de Cristo (1 Co 12:27), y escribió a los Gálatas: “…todos vosotros sois uno en Cristo Jesús” (Ga 3:28). Otras metáforas cristianas para designar a la Iglesia eran “esposa”, “mujer” y “madre”. Todas esas personificaciones pretendían aplicarse a la comunidad de los creyentes, “la comunión de los santos”, “la congregación de los fieles”. Aunque se aceptaba que todos los cristianos de cualquier parte, formaban un cuerpo espiritual, el mayor hincapié se hacía en la unidad espiritual de iglesias y diócesis individuales. A este respecto se subrayó además que el prelado de la Iglesia individual —el patriarca o el obispo, o algún otro pastor de la grey— estaba unido con su Iglesia en un matrimonio espiritual. Así como se creía que Cristo estaba casado con la Iglesia Universal, así también creían que el obispo o el sacerdote estaba casado con la Iglesia local. La representación de un cuerpo podía estar unida a un solo cuerpo, y no a dos o más. Estas ideas cristianas eran capaces de desplazar muchas de las implícitas en el trato de las corporaciones según el derecho romano. Esto no significa que los reyes germánicos en el Imperio o bajo los emperadores y reyes germánicos de iglesias locales se rigieran por derecho romano. Por el contrario, admitieron formalmente la noción de corporación romana. No obstante, las maneras germánicas de pensar respecto a algunas de las reglas romanas de corporación eran tan fundamentalmente distintas que una corporación eclesiástica a veces operaba no para beneficio de sus miembros sino para beneficio exclusivo de los prelados y los funcionarios que, por lo general, actuaban como agentes, y no, propiamente, como miembros o socios constitutivos dentro de la asociación.

Los conceptos germánicos de asociación tenían cierta semejanza con los conceptos cristianos de la Iglesia como “una persona”, un corpus mysticum. Como lo ha subrayado Otto von Gierke, el gran historiador de derecho germánico, entre los germanos se suponía que la familia o el grupo de guerreros o el clan o la aldea tenía una personalidad de grupo, compartida por todos sus miembros; su propiedad era la propiedad común y todos tenían una responsabilidad común de cumplir con sus obligaciones. En cambio, según Gierke, la Genossenschaft (“confraternidad”) no derivaba su unidad y su propósito de una autoridad superior, fuese divina o humana, sino tan sólo de sí misma, es decir, sólo de la voluntaria unión de los miembros para alcanzar un fin que se habían propuesto por sí mismos.Los canonistas del siglo XII utilizaron antiguos conceptos romanos, germánicos y cristianos de entidades corporativas al desarrollar un nuevo sistema de derecho de las corporaciones aplicable a la Iglesia. Hasta cierto punto, armonizaron los tres conjuntos de conceptos que estaban en competencia. Sin embargo, no lo hicieron como abstracto ejercicio de razonamiento jurídico, sino para dar soluciones prácticas a conflictos jurídicos que habían surgido en la secuela de la Revolución papal entre la Iglesia y las entidades seculares y dentro de la propia Iglesia. Al mismo tiempo buscaron las interrelaciones que había entre estos conflictos y trataron de sistematizar los principios subyacentes por los cuales se les pudiera resolver.

Las siguientes preguntas muestran el tipo de cuestiones prácticas que surgieron en los litigios del siglo XII. ¿Se exige que la cabeza de una corporación (por ejemplo, un obispo) consulte a sus miembros (el cabildo) antes de tomar la decisión de demandar o de responder a una acusación en el tribunal? ¿Está obligado no sólo a consultarlos, sino también a obtener su consentimiento? ¿Y qué decir de la decisión de enajenar propiedades, o de la decisión de conferir privilegios de varias índoles ¿Puede un cabildo desconocer un acuerdo con un partido opuesto, acuerdo hecho por un obispo sin su consentimiento? ¿Cómo se expresará el consentimiento de un cabildo? ¿Quién ejercerá los poderes de cabeza de una corporación cuando haya una vacante, es decir, cuando la cabeza haya muerto o renunciado, o se le haya destituido? Si los clérigos de un cabildo pueden actuar en nombre de su obispo si éste queda incapacitado por enfermedad o vejez, ¿podrán hacerlo también si el obispo es negligente? ¿Puede una corporación cometer crímenes? ¿Puede cometer daños? ¿Es responsable por los delitos o los daños cometidos por sus funcionarios? ¿Puede formarse una corporación eclesiástica sin autorización del papa? Si una corporación pierde a todos sus miembros, ¿continúa existiendo? Y si no, ¿puede ser resucitada por uno o más solicitantes que sean aprobados como miembros? ¿Qué ocurre a la propiedad de una corporación que deja de existir? ¿Puede una corporación crear leyes para sus miembros?¿Puede seleccionar a un magistrado para ejercer poderes de legislador en su nombre ¿Puede establecer un juez para decidir casos en su nombre? Una corporación a la que se le han dado propiedades con un propósito particular, ¿puede decidir legítimamente utilizar esa propiedad con otro propósito? Y una última pregunta: ¿serían diferentes las respuestas a esas preguntas si la corporación no fuese un obispado, una abadía o algún otro organismo local, sino toda la Iglesia de Roma, encabezada por el único vicario de Cristo en la tierra? 

Tales preguntas jurídicas prácticas surgieron en cuanto la Iglesia de Occidente se declaró entidad legal corporativa —universitas—, independiente de emperadores, reyes y señores feudales. Lo ms notable de estas preguntas es, primero, su formulación legal; segundo, el alto grado de consciente interrelación entre ellas, y tercero (relacionado con el segundo), el carácter sistemático de las respuestas que acabaron por dárseles, es decir, recurrir a una consciente sistematización del derecho de las corporaciones para llegar a un conjunto de soluciones satisfactorias.

El cuerpo de derecho corporativo desarrollado en la Iglesia católica romana a finales del siglo XI y en el curso de los siglos XII y XIII puede caracterizarse como un subsistema dentro del sistema del derecho canónico en conjunto. Difería considerablemente del derecho de las corporaciones de los romanos que se encuentra en los textos de Justiniano. En primer lugar, la Iglesia rechazó el concepto romano de que, aparte de las corporaciones públicas (la tesorería pública, las ciudades, las Iglesias), sólo los collegia reconocidos como corporaciones por la autoridad imperial gozaran de los privilegios y las libertades de las corporaciones. En contraste, según el derecho canónico cualquier grupo de personas que tuviese la estructura y el propósito requeridos —por ejemplo, una casa de caridad, o un hospital, o un cuerpo de estudiantes, así como un obispado o, en realidad, la Iglesia Universal— constituía una corporación, sin requerir permiso especial de una autoridad superior.

En segundo lugar, la Iglesia rechazó el concepto romano de que sólo una corporación pública podía crear nuevas leyes para sus miembros o ejercer sobre ellos una autoridad judicial. En contraste, según el derecho canónico, cualquiera de tales corporaciones podía tener ‘jurisdicción’ legislativa y judicial sobre sus miembros.

En tercer lugar, la Iglesia rechazó la idea romana de que una corporación sólo podía actuar por medio de sus representantes, y no por medio del conjunto de sus miembros. En cambio, el derecho canónico exigía el consentimiento de los miembros en varios tipos de situaciones

Cuarto, la Iglesia rechazó la máxima romana de que ‘lo que pertenece a la corporación no pertenece a sus miembros’. De acuerdo con el derecho canónico, la propiedad de una corporación era propiedad común de sus miembros, y la corporación podía cobrar cuotas a sus miembros si no tenía otra manera de pagar una deuda.”

“Estas y otras varias reglas y conceptos del derecho canónico parecen reflejar las ideas germánicas de la corporación como confraternidad, con una personalidad de grupo y una voluntad de grupo, en contraste con la idea romana de una corporación como ‘institución’, cuya identidad es creada por una autoridad política superior.”

Harold Berman: breve historia de Occidente


Durante el siglo X y comienzos del XI hubo una poderosa corriente que pretendía purgar a la Iglesia de todas sus influencias feudales y locales, y de la inevitable corrupción concomitante. Una gran parte de este movimiento fue desempeñada por la Abadía de Cluny, cuyo centro se encontraba en el poblado del mismo nombre en la Francia meridional. Cluny ofrece un interés especial desde el punto de vista jurídico porque fue la primera orden monástica en que todos los conventos, dispersos por Europa, quedaron subordinados a una sola cabeza. Antes de la fundación de Cluny, en 910, cada convento benedictino había sido una comunidad independiente, gobernada por un abate, por lo general bajo la jurisdicción del obispo local, con sólo laxas conexiones con otros conventos benedictinos. En cambio, los monasterios cluniacenses, que acaso fueran más de cien un siglo después de fundada la orden, eran gobernados todos ellos por priores bajo la jurisdicción del abate de Cluny. Por esta razón, a Cluny se le ha llamado la primera corporación translocal; a la postre sirvió, a este respecto, como modelo para la Iglesia católica romana en conjunto. 
La importancia de Cluny como modelo de gobierno translocal, jerárquico y corporativo es comparable a su importancia al apoyar el primer movimiento por la paz en Europa. En buen número de sínodos celebrados en diversas partes de la Francia meridional y central a finales del siglo X...  

 En contra de las modernas ideas de separación de la Iglesia y del Estado, en el año 1000 la Iglesia no era concebida como una estructura visible, corporativa y jurídica que se opusiera a la autoridad política. Por el contrario, la Iglesia, la ecclesia, era el pueblo cristiano —populus christianus— encabezado por gobernantes seculares y clericales (regnum y sacerdotium). 
Mucho antes de que Carlomagno consintiera en ser coronado emperador por el papa en el año 800, su devoto servidor Alcuino, erudito y eclesiástico inglés, lo había llamado gobernante del imperium christianum (“Imperio cristiano”), y el propio Carlomagno en 794 había convocado a un concilio eclesiástico “universal” en Francfort, donde decretó importantes cambios a la doctrina teológica y al derecho eclesiástico. 
Algunos historiadores sostienen que el papa León III hizo emperador a Carlomagno; más cerca de la verdad estaría decir que Carlomagno hizo papa a León, y en 813 Carlomagno coronó emperador a su hijo sin intervención del clero. De hecho, posteriores emperadores germanos pidieron permiso al papa, el día de su elección, que prestara juramento de lealtad al emperador. De los 25 papas que ocuparon el solio durante los cien años anteriores a 1059 (cuando un sínodo prohibió por primera vez la investidura de laicos), 21 fueron nombrados directamente por emperadores, y cinco fueron derrocados por éstos. Además, no sólo eran los emperadores germanos los que mandaban a los obispos dentro de sus dominios. Lo mismo hacían los otros jefes de la cristiandad. En 1067, Guillermo el Conquistador promulgó una declaración en que afirmaba que el rey tenía el poder de determinar si un papa debía ser reconocido o no por la Iglesia de su reino; los jefes de Alemania y el rey hacía el derecho eclesiástico por medio de sínodos convocados por ellos; y los obispos se repelían entre... 
.... los emperadores francos, y en los siglos X y XI, también los emperadores germanos así como los Reyes de Francia y de Inglaterra —más los de España, Noruega, Dinamarca, Polonia, Bohemia, Hungría y otros gobernantes—, daban órdenes a los obispos hasta en cuestiones de doctrina religiosa, como lo hicieran antes los emperadores bizantinos. Además, entregaban al clero las insignias de sus cargos clericales: emperadores y reyes francos daban a los obispos el anillo y el báculo pastoral que simbolizaban su autoridad episcopal, con las palabras Accipe ecclesiam! (“¡Recibe la Iglesia!”). Esto colocaba la espada secular y la espada espiritual en una misma mano. La justificación era que emperadores y reyes eran gobernantes consagrados, sacros, “vicarios de Cristo”. Había muchos obispos, el principal de ellos el de Roma (primero entre iguales), pero sólo había un emperador y, dentro de cada reino, sólo un rey. 
La autoridad espiritual de los emperadores llegó a ser cada vez más irregular en el siglo XI, pues la simonía y el nicolaísmo estaban demasiado profundamente arraigados para vencerlos. En 1046, la subordinación de los obispos de Roma al emperador se volvió no sólo aberrante, sino escandalosa, cuando Enrique III, al llegar a Roma para celebrar su coronación imperial, hizo deponer a los tres papas rivales y elegir a un cuarto...  
Un tercer nombrado, León IX (1049-1053), aunque pariente cercano y amigo de Enrique III, rehusó considerar el papado como obispado del emperador, y afirmó no sólo su propia independencia, sino también su poder sobre todos los demás obispos y el clero, aun fuera del Imperio. 
Durante el reinado de León, un buen número de sus protegidos —encabezados por Hildebrando— formaron un partido que propuso e impulsó la idea de la supremacía papal sobre la Iglesia. Entre sus técnicas estuvo una amplia propaganda al programa papal. Con el tiempo, una numerosa literatura polémica que incluía varios cientos de panfletos circuló entre partidarios de varios bandos. Un historiador ha dicho que este período fue “la primera gran época de propaganda en la historia universal”. 
Los panfletos papales pedían a los cristianos negarse a recibir los sacramentos de manos de sacerdotes que vivieran en concubinato o matrimonio, refutaban la validez de los nombramientos eclesiásticos hechos a cambio de pago monetario y exigían la “libertad de la Iglesia”: es decir, la libertad del clero, a las órdenes del papa, ante emperadores, reyes y señores feudales. Por último, en el año 1059, un concilio en Roma convocado por el papa Nicolás II declaró por vez primera el derecho de los cardenales romanos a elegir al papa. 

 


...  Fue Hildebrando quien en el decenio de 1070, como papa Gregorio VII, lanzó el movimiento reformista de la Iglesia contra la misma autoridad imperial que había encabezado a los reformadores cluniacenses durante el siglo X y comienzos del XI. Gregorio llegó mucho más lejos que sus predecesores. Proclamó la supremacía legal del papa sobre todos los cristianos y la supremacía jurídica del clero, a las órdenes del papa, sobre todas las autoridades seculares. Los papas, sostuvo, podían deponer a emperadores y procedió a deponer al emperador Enrique IV. Además, Gregorio decretó que todos los obispos tenían que ser ungidos por el papa, y quedarían subordinados a él y no a la autoridad secular. 
Gregorio había sido bien preparado para ascender al trono papal. Fue la fuerza predominante en los reinados de los papas Nicolás II (1058-1061) y Alejandro II (1061-1073). Asimismo, en 1073, a la edad de 50 años, estaba dispuesto a ejercer la enorme voluntad, orgullo y autoridad personal por los que era célebre. Pedro Damiano (1007-1072), que había estado a su lado en la lucha por la supremacía papal desde el decenio de 1050, se dirigió a él como “mi santo Satanás”, y dijo: “Tu voluntad siempre ha sido orden para mí… mala pero legal. Ojalá hubiese yo servido siempre a Dios y a San Pedro tan fielmente como te he servido a ti.” Un estudioso moderno ha descrito a Gregorio como un hombre poseído por un abrumador sentido del compromiso, que imponía sus ideas con “aterradora severidad y heroica persistencia… sin importar las consecuencias para él o los demás [y quien] tenía, por decir poco, un temperamento de revolucionario”. 
Una vez papa, Gregorio no vaciló en emplear tácticas revolucionarias para alcanzar sus objetivos. Por ejemplo, en 1075 ordenó que todos los cristianos boicotearan a los sacerdotes que estaban viviendo en concubinato o matrimonio, y que no aceptaran sus oficios para los sacramentos u otros propósitos. De este modo exigió a los sacerdotes escoger entre sus responsabilidades para con sus esposas e hijos, y sus responsabilidades para con sus feligreses. Como resultado de una oposición a este decreto hubo graves motines en iglesias, y se dieron palos y pedradas a quienes se oponían al matrimonio clerical... 
A falta de ejércitos propios, ¿cómo podía el papado imponer sus exigenciaas?... ¿cómo ejercería el papado la jurisdicción universal que reclamaba? ¿Cómo podría imponer eficazmente su voluntad sobre todo el mundo cristiano occidental?... Un aspecto importante de las respuestas a estas preguntas fue el potencial papel del derecho como fuente de autoridad y medio de control. 
En las últimas décadas del siglo XI, el partido papista empezó a buscar una constancia escrita de la historia de la Iglesia, para que la autoridad legal apoyara la supremacía papal sobre el clero, así como una independencia clerical y posible supremacía sobre toda la rama secular de la sociedad. El partido papista consiguió que estudiosos desarrollaran una ciencia del derecho que aportara una base de trabajo para llevar a cabo esas... medidas políticas. Al mismo tiempo, el partido imperial también empezó a buscar textos antiguos que apoyaran su causa contra la usurpación papal. Sin embargo, no había un foro legal al que tanto el papado como la autoridad imperial pudieran llevar su caso... excepto el papa o el propio emperador.  
En 1075, el papa Gregorio VII respondió “mirando en su propio pecho”, y escribiendo un documento —el Dictatus Papae (Dictados del papa)— consistente en 27 austeras proposiciones, al parecer dirigidas a sí mismo, entre ellas las siguientes: 
Que la Iglesia romana fue fundada sólo por el Señor.
Que sólo el obispo de Roma puede llamarse universal por derecho.
Que sólo el papa puede deponer y reinstalar a obispos. 
Que es ley, aun si el papa la promulga sin el concurso de un concilio sobre la Iglesia en general. Puede y llama hacer contra ellos aun necesitándose de su consejo. 
Que sólo el papa puede deponer a los reyes inicuos, de acuerdo con las palabras de san Pedro.
Que todos los príncipes besan sus pies.
Que sólo el papa puede nombrar obispos para todos los príncipes.
Que puede deponer y reinstalar ordinarios en las Iglesias.
Que ningún sínodo puede llamarse general sin su orden.
Que no puede cancelar sentencia ninguna capitular o libro sin su autoridad.
Que su sentencia no puede ser revisada por nadie, y que sólo él puede revisar las sentencias de todos.
Que los casos más importantes de todas las Iglesias serán tratados en la Sede Apostólica. 
Que él [el papa] podrá absolver a los súbditos de un hombre injusto, liberándolos del deber de fidelidad hacia él. 
Este documento fue revolucionario, aunque Gregorio se las arregló para encontrar abundante autoridad griega que apoyara cada una de sus cláusulas. En diciembre de 1075, Gregorio dio a conocer el contenido de su Manifiesto Papal, como se le llama hoy, en una carta enviada al emperador Enrique IV, en que exigía la subordinación del emperador y de los obispos imperiales a Roma. 
Enrique replicó, así como 26 de sus obispos, en cartas del 24 de enero de 1076. La carta de Enrique comienza así: 'Enrique, rey, no por usurpación, sino por la sagrada ordenación de Dios, a Hildebrando, hoy no papa, sino falso monje'. Termina así: ' Tú, por tanto, condenado por esta maldición y por el juicio de todos nuestros obispos y por el tuyo propio, desciende y abandona la silla apostólica que has usurpado. Deja que otro ascienda al trono de San Pedro. Yo, Enrique, rey por la gracia de Dios, te digo a ti junto con todos nuestros obispos, desciende, desciende (Descende, descende) para ser maldito por todas las épocas' 
La carta de los obispos en vena similar termina: 'Y puesto que como tú mismo lo proclamaste públicamente, ninguno de nosotros ha sido para tí, hasta hoy, obispo, así, en adelante, no serás papa para ninguno de nosotros' 
Como respuesta, Gregorio excomulgó y depuso a Enrique, quien en enero de 1077 fue en peregrinación, como humilde penitente, a ver al papa en Canossa donde, según dice la tradición, tuvo que aguardar tres días para presentarse descalzo sobre la nieve, a confesar sus pecados y declararse su súbdito. Así solicitado en su capacidad espiritual, el papa absolvió a Enrique y retiró su excomunión y deposición. Esto dio a Enrique oportunidad de reafirmar su autoridad sobre los magnates alemanes, tanto eclesiásticos como seculares que se habían declarado en rebeldía contra él. Sin embargo, la lucha con el papa sólo se aplazó un breve tiempo. En 1078 el papa emitió un decreto que decía
"Decretamos que nadie del clero recibirá la investidura de un obispado o abadía o Iglesia de manos de un emperador, o rey, o cualquier laico, hombre o mujer. Pero si presumiera hacerlo, claramente deberá saber que esa investidura carece de autoridad apostólica, y que él mismo quedará bajo excomunión hasta que haya prestado la satisfacción debida". 

El conflicto entre el papa y el emperador volvió a estallar, dando como resultado la Querella de las Investiduras. Las primeras víctimas de esta Querella se encontraron en los territorios alemanes, donde los enemigos del emperador aprovecharon su controversia con el papa para elegir a un rey rival, a quien Gregorio acabó por dar su apoyo. Sin embargo, Enrique derrotó a su rival en 1080, y avanzó por el sur a través de los Alpes, poniendo sitio a Roma y ocupándola (1084). Gregorio pidió ayuda a sus aliados, los dirigentes normandos del sur de Italia: Apulia, Calabria, Capua y Sicilia. Los mercenarios normandos expulsaron de Roma a las fuerzas imperiales, pero luego procedieron a saquearla con el salvajismo que los había hecho célebres. Enrique continuó enfrentándose a rebeliones de los príncipes alemanes, y, al morir, en 1106, su propio hijo encabezaba una rebelión contra él. Ese hijo, ya como emperador Enrique V, ocupó Roma en 1111 y capturó al papa. 

El resultado político inmediato de la Querella de las Investiduras fue que entonces emperadores y reyes tuvieron facultad para investir a obispos y a otros clérigos con las insignias de su cargo, con sólo proferir las palabras Accipe ecclesiam! Tras esto se encontraba la cuestión de la lealtad y la disciplina del clero después de la elección y la investidura, de importancia política fundamental. Dado que el Imperio y los reinos eran administrados principalmente por el clero, afectaban la naturaleza misma de la autoridad eclesiástica y de la autoridad imperial o real. No obstante, algo más estaba en juego —algo más profundo que la política—, a saber, la salvación de las almas. 

Antes, al emperador (o al rey) se le había considerado vicario de Cristo; era él quien respondía por las almas de todos en el Juicio Final. Ahora el papa, que antes se había llamado vicario de San Pedro, afirmaba ser el único vicario de Cristo con responsabilidad de responder por las almas de todos los hombres en el Juicio Final. El emperador Enrique IV había escrito al papa Gregorio VII que, según los padres de la Iglesia, el emperador no puede ser juzgado por ningún mortal; sólo él en la tierra es “juez de todos los hombres”; sólo hay un emperador, mientras que el obispo de Roma no es más que el primero entre los obispos. Ésta era, de hecho, una doctrina ortodoxa que había prevalecido durante siglos. Sin embargo, Gregorio vio al emperador como el primero entre los reyes, como un laico cuya elección como emperador tenía que ser confirmada por el papa, y que podía ser depuesto por él, por insubordinación.  El argumento fue planteado en forma típicamente escolástica: El rey es un laico o un clérigo”, y puesto que no ha sido ordenado, obviamente es un laico y, por tanto, no puede tener ningún cargo en la “Iglesia”. Esta interpretación dejó sin base la legitimidad de emperadores y reyes, pues aún no nacía la idea de un Estado secular, es decir, de un Estado sin funciones eclesiásticas; en realidad, apenas estaba naciendo. También daba a los papas poderes teocráticos, pues la división de funciones eclesiásticas en espirituales y temporales aún no nacía; una vez más, apenas estaba naciendo. 

A la postre, ni papas ni emperadores pudieron sostener sus pretensiones originales. Según el Concordato de Worms de 1122, el emperador garantizó que obispos y abades serían libremente elegidos sólo por la Iglesia, y renunció a su derecho de investirlos con los símbolos espirituales del anillo y el báculo, que representaban el poder de cuidar las almas. Por su parte, el papa concedió al emperador el derecho de estar presente en las elecciones, y de intervenir cuando las elecciones fuesen reñidas. 

Además, los prelados alemanes no serían consagrados por la Iglesia hasta que el emperador los hubiese investido con su cetro con lo que se llamó los “regalía”, es decir, derechos feudales de propiedad, justicia y gobierno secular, que entrañaban el deber recíproco de rendir homenaje y lealtad al emperador.  (El homenaje y la lealtad incluían la prestación de servicios feudales y de pagos en los grandes feudos agrícolas que siempre acompañaban a los altos cargos eclesiásticos.) Sin embargo, los prelados de Italia y de Borgoña no serían investidos con el cetro ni rendirían homenaje y jurarían lealtad al emperador hasta seis meses después de ser consagrados por la Iglesia. El hecho de que hubiese que compartir el poder de nombramiento —que el papa o el emperador pudiesen, de hecho, ejercer un veto— hizo decisiva la cuestión de la ceremonia, de los procedimientos. 

En Inglaterra y en Normandía, según el anterior acuerdo logrado en Bec en 1107, el rey Enrique I también había aceptado las elecciones libres, aunque en su presencia, y había renunciado a la investidura por el anillo y el báculo. Asimismo, como después en Alemania, recibiría homenaje y lealtad antes y no después de la consagración. 

Los concordatos dejaron al papa con una autoridad sumamente extensa sobre el clero, y también con considerable autoridad sobre los laicos. Sin su aprobación no se podía ordenar a ningún clérigo. Establecía las funciones y poderes de obispos, sacerdotes, diáconos y otros dignatarios de la Iglesia. Podía crear nuevos obispados, dividir o suprimir otros, transferir o deponer a obispos. Era indispensable su autorización para instituir una nueva orden monástica o para cambiar la regla de una ya existente. Además, al papa se le llamaría el “principal dispensario” de toda propiedad de la Iglesia, concebida como “patrimonio de Cristo”. El papa también reinaba supremo en cuestiones de culto y de creencia religiosa, y sólo él podía otorgar la absolución por ciertos pecados graves (como ataque a un clérigo), canonizar santos y distribuir indulgencias (alivio del castigo divino después de la muerte). Ninguno de estos poderes había existido antes de 1075. 

En palabras de Gabriel LeBras, el papa gobernaba toda la Iglesia. Era el legislador universal, y su poder sólo estaba limitado por el [derecho] natural y por el derecho divino positivo [es decir, el derecho divino detallado en la Biblia y en similares documentos de revelación]. Convocaría a concilios universales y los presidiría, y su confirmación sería necesaria para que sus decisiones entraran en vigor.  

La influencia del Derecho Romano como el derecho de la Iglesia frente al derecho clanístico como el derecho feudal. Esto es extraordinario. La idea de limitar el poder se gesta en el seno de la Iglesia porque el poder del Papa afecta a la fe y, por tanto, no puede estar a disposición de un hombre. Eso crea las bases para inventarse el constitucionalismo.

Estas leyes eclesiásticas, tanto en Occidente como en Oriente, fueron muy influidas por el derecho romano. Fueron adoptados varios conceptos y reglas del derecho romano clásico y posclásico, sobre todo en cuestiones de propiedad, herencia y contratos. Además, la compilación hecha por Justiniano y sus sucesores en Oriente contenía incontables regulaciones imperiales con respecto a la liturgia y la teología, así como la autoridad eclesiástica. También en Occidente, reyes y emperadores a menudo decretaron regulaciones eclesiásticas; en realidad, los emperadores francos afirmaban haber heredado el manto de la autoridad imperial romana sobre la Iglesia. Además, en la cultura de Europa occidental, dominada por clanes, la Iglesia era considerada como portadora del derecho romano; y el “código” de los francos ripuarios, la Lex Ribuaria del siglo VIII, contenía esta cláusula: Ecclesia vivit jure Romano (“la Iglesia vive por el derecho romano”). Esto significaba que en la medida en que cada quien llevara consigo el derecho de su clan y fuera juzgado de acuerdo con él, en cualquier lugar suponíase que la Iglesia llevaba consigo el derecho romano.  

En contra de lo que a veces se ha supuesto, este concepto de evolución jurídica no fue invento de Edmund Burke, Friedrich Karl von Savigny y la “escuela histórica” de los siglos XVIII y XIX; fue una presuposición básica de los juristas —y no juristas— occidentales desde fines del siglo XI y el XII, primero en la esfera eclesiástica y luego en la secular. 

Estos elementos interrelacionados —1) la periodización en derecho viejo y derecho nuevo; 2) el resumen y la integración de ambas como estructura unificada, y 3) la concepción de que todo el cuerpo del derecho avanza en el tiempo en un proceso continuo— son rasgos definitorios de la tradición jurídica occidental. 

... En Occidente, el derecho romano de Justiniano era considerado el derecho ideal, la encarnación escrita de la razón, ratio scripta, cuyos principios debían gobernar, por doquier, toda regulación legal, tanto en la Iglesia como en las entidades seculares. Los juristas buscaban en los textos de Justiniano, así como buscaban en la ley mosaica y después buscarían en Aristóteles las fuentes de derecho positivo. Ciertamente, desde la época de Carlomagno los emperadores de Occidente se arrogaron la sucesión de la autoridad de los antiguos emperadores romanos; y con el descubrimiento de los textos de Justiniano, los emperadores de Occidente —así como los papas— se basaron en ellos en busca de apoyo. Pero el “Sacro Imperio Romano de la Nación Germánica” estaba gobernado por leyes promulgadas por emperadores de Occidente, sobreimpuestas a leyes tribales (de clan), locales, feudales, urbanas, mercantiles, eclesiásticas y de otras órdenes particulares. Las reglas, los conceptos y las instituciones del derecho romano sólo pasaron a ser el derecho positivo del Imperio de Occidente, como habían pasado a ser el derecho positivo de la Iglesia de Occidente, si habían sido expresamente incorporadas al derecho positivo por medio de legislación o de interpretación de los juristas. Al derecho romano se le llamó “la criada del derecho canónico”; igualmente se le habría podido llamar la criada del derecho imperial y la criada del derecho positivo de los nacientes reinos, ciudades y Estados seculares. ... siempre fue una criada; se equivocan quienes suponen que los juristas de Occidente creían que el Imperio romano de Oriente de Justiniano siguió existiendo, de algún modo, en Occidente como realidad política. 

... ,  la autocracia papal quedaba limitada por la división de funciones dentro de la burocracia en el más alto nivelasí como por el carácter jerárquico o piramidal del gobierno eclesiástico en conjunto. Estas limitaciones ciertamente no llegaban a los conceptos modernos de separación de poderes y de federalismo; y, sin embargo, constituyeron importantes frenos al absolutismo, y por lo menos fomentaron hábitos y tradiciones de gobierno que los papas, por lo general, no quisieron alterar. Se creó una estructura formal, jurídica y burocrática que fue una innovación completa en la Europa germánica. El gobierno quedó separado de la lealtad personal del hombre al señor. Se desarrollaron unas complejas relaciones interorganizativas, en notable contraste no sólo con las instituciones tribales, sino también con las feudales y aun con las anteriores instituciones imperiales, fuesen bizantinas o francas. La complejidad y especificidad mismas de la estructura fueron verdadera fuente de principios constitucionales. “Con un gobierno tan delicado y extendido como el de la Iglesia medieval, obtener un consenso era absolutamente crítico.

Además, dentro de la propia Iglesia, vista como entidad separada de entidades seculares, había limitaciones teóricas así como prácticas a la arbitrariedad, fuese del papado o de los príncipes episcopales. En primer lugar, se aceptaba que la Iglesia como institución visible había sido fundada por el propio Cristo, y que Él y los apóstoles, y después los Padres de la Iglesia y los concilios ecuménicos de los siete primeros siglos, le habían dado normas definidas e inmutables de creencia y conducta. Aun en la cúspide del poder papal, una glosa común de un canonista declaró que “sería peligroso comprometer nuestra fe por la voluntad de un solo hombre” Además, dentro de la propia Iglesia, vista como entidad separada de entidades seculares, había limitaciones teóricas así como prácticas a la arbitrariedad, fuese del papado o de los príncipes episcopales. En primer lugar, se aceptaba que la Iglesia como institución visible había sido fundada por el propio Cristo, y que Él y los apóstoles, y después los Padres de la Iglesia y los concilios ecuménicos de los siete primeros siglos, le habían dado normas definidas e inmutables de creencia y conducta. Aun en la cúspide del poder papal, una glosa común de un canonista declaró que “sería peligroso comprometer nuestra fe por la voluntad de un solo hombre”. Se daba por sentado que ni el papa ni un concilio general podía modificar el dogma de la Iglesia ni introducir, a voluntad, un nuevo dogma. 

Las nuevas enseñanzas deberán ser puestas a prueba contra el dogma existente pero, por encima de ello, sólo serán declaradas las doctrinas que ya estaban implícitas en el tesoro existente de enseñanzas de la Iglesia y que se presentaran como desarrollo orgánico del ya existente fundamento de creencias. 

Más concretamente, el alcance de la autoridad de papas y concilios generales así como de obispos y de concilios locales estaba específicamente limitado, tanto por el derecho divino como por el derecho natural. Es cierto que nadie estaba autorizado a invertir o a pasar por alto un decreto papal que violase el derecho divino o el derecho natural; el único recurso era la acción política o bien la desobediencia civil. No obstante, los canonistas echaron base legal para esa resistencia. Graciano escribió: “Un papa no puede ser juzgado por nadie, a menos que sea atrapado desviándose de la fe.” Esto allanó el camino, más tarde, para el conciliarismo, según el cual un concilio general podía juzgar y deponer al papa. Hughes considera que “uno tras otro los canonistas medievales más ortodoxos, incluso los más leales a los papas, pusieron límites a la obediencia que se debía al papa.” Ningún juez, señaló otro canonista, podía actuar en contra del “estado” (status) de toda la Iglesia, y que no podía aplicar una ley que fuese en perjuicio de su “estado general” (generalis status ecclesiae), es decir, su carácter, su bienestar general o su orden público o, como se le llamaría en siglos posteriores, su constitución. Hasta el papa Inocencio IV (1243-1254), uno de los monarcas papales más autoritarios, reconoció la posibilidad de desobedecer a un papa si ordenara una cosa injusta, que perturbara el status ecclesiae, como por ejemplo, si su orden contuviera una herejía.

Esto es extraordinario porque significa que hay un criterio racional - más allá de la voluntad de nadie - para decidir si la conducta del gobernante es legítima. Y si eso se puede hacer con el Papa, podrá acabar haciéndose con cualquier gobernante. 

Las teorías de las limitaciones constitucionales al absolutismo papal se debilitaron por falta de un tribunal que pudiese desafiar al papado. No hubo ningún juicio o deposición de un papa hasta comienzos del siglo XV, cuando el Concilio de Constanza depuso a dos papas rivales y aceptó la renuncia de un tercero. No obstante, aun en el clímax del poder papal, esas teorías de la limitación tenían una sólida base en condiciones sociales, económicas y políticas que conducían claramente a la autonomía local. Citando a Tierney: “Pese a la persistente tendencia a la centralización papal, toda la Iglesia, no menos que los Estados seculares, conservó un sentido de federación de unidades semiautónomas, una unión de innumerables cuerpos mayores o menores”. Tierney menciona obispados, abadías, colegios, capillas, gremios, órdenes religiosas, congregaciones y cofradías, todas las cuales “ejercían considerables derechos de autogobierno.” 

De este modo, la identificación, hecha por los canonistas, de imperium con jurisdictio correspondía a la constitución viva de una entidad eclesiástica. La Iglesia era un Rechtsstaat, un Estado basado en el derecho. Al mismo tiempo, las limitaciones puestas a la autoridad eclesiástica, en especial por las entidades seculares, así como las impuestas a la autoridad papal dentro de la Iglesia, especialmente por las estructuras mismas del gobierno eclesiástico, fomentaron algo más que la legalidad en el sentido de Rechtsstaat, algo más afín a lo que los ingleses llamarían después “rule of law" 

El principio de las limitaciones jurisdiccionales al poder y la autoridad fue un principio constitucional básico subyacente en el nuevo sistema del derecho canónico de fines del siglo XI y durante el XII. Sin embargo, un análisis de los modos en que se aplicó el principio jurisdiccional exigirá una consideración no sólo del derecho constitucional como tal, sino, más bien, del derecho corporativo. Según los canonistas, era la Iglesia como entidad jurídica corporativa la que confería jurisdicción a cargos eclesiásticos particulares (papa, obispos, abades), y la ley de las corporaciones la que determinaba la naturaleza y los límites de la jurisdicción así conferida. 

Citas: el fin de la sociología, cláusulas de no competencia, antiguos niveles de CO2, el Islam trasnacional,



El espectador

Podemos revelar que un antiguo simpatizante de Hizb ut-Tahrir, ahora prohibido como grupo terrorista, ha sido nombrado profesor adjunto de investigación en educación en Cambridge, en la misma facultad que Arday.

Lo que tenemos aquí es una crisis de sobreprotección. 

La universidad es difícil. O al menos se supone que lo es. Debería suponer un reto, no una infantilización. También debería ayudar a los estudiantes a encontrar la manera de superarlo. Las calificaciones son un medio para que los profesores comuniquen buenas, malas y duras noticias.

Occidente trata al islam como una religión

un conjunto de creencias privadas, rituales y enseñanzas morales que pueden integrarse en el Estado-nación liberal, al igual que el cristianismo, el judaísmo o el budismo. Este enfoque es fundamentalmente erróneo. El islam funciona como un Estado. No un Estado en el sentido estricto westfaliano de una entidad soberana con límites territoriales, capital, ejército y cuerpo diplomático reconocidos por las Naciones Unidas. Es un Estado transnacional, una comunidad política sin fronteras con su propia población, constitución, lógica expansionista y mecanismos de gobierno y lealtad.

El fin de la Sociología

Para Ilana Redstone, socióloga especializada en polarización política de la Universidad de Illinois en Urbana-Champaign, los problemas de la sociología cobraron relevancia con la sentencia del Tribunal Supremo de 1971, Griggs contra Duke Power Co., que declaró ilegales las prácticas con un impacto discriminatorio en los empleados. Según su análisis, la equiparación moral entre resultados discriminatorios y discriminación pronto se arraigó en instituciones como la academia y los medios de comunicación. La subrepresentación o la desigualdad salarial entre grupos servían como prueba de sesgo, argumenta, lo que propició la proliferación de prácticas de diversidad, equidad e inclusión (DEI), incluyendo conceptos sobre sesgo inconsciente, daño e intención.   

Más rendición de cuentas para los fondos de private equity. (Gordon/Lund)

El capital privado es ahora un importante motor de la actividad económica estadounidense y ha transformado sectores enteros. Sin embargo, a medida que los activos gestionados por el sector se han disparado, los mecanismos tradicionales de rendición de cuentas se han debilitado. En particular, la salida a corto plazo de una empresa de la cartera mediante una OPV o una venta a precio de mercado a otra empresa se ha vuelto cada vez más infrecuente. Hasta ahora, los académicos se han centrado en este fenómeno como un riesgo para los inversores en fondos de capital privado. Compartimos su preocupación, especialmente porque el capital privado busca captar los ahorros para la jubilación de los inversores comunes, aunque nuestro enfoque es diferente. En cambio, nuestro artículo describe la amenaza que supone para la economía estadounidense y la asignación eficiente de capital cuando los promotores de capital privado se enfrentan a una mínima disciplina externa. 
Para respaldar nuestra tesis, presentamos un estudio empírico de transacciones de capital privado de las últimas dos décadas que demuestra que los periodos de tenencia de las empresas de la cartera se han alargado y la verificabilidad de las desinversiones se ha deteriorado. Cuando se producen ventas, estas se realizan cada vez más a otros miembros de la comunidad de patrocinadores privados o mediante ventas internas a través de fondos de continuidad, donde los incentivos para el favoritismo son elevados. Además, demostramos que otras fuentes de rendición de cuentas —incluidas las medidas de rendimiento generadas internamente y la remuneración basada en el rendimiento— están sesgadas o se están erosionando. 
Sin rendición de cuentas, el sector del capital privado corre el riesgo de una importante mala asignación de recursos, similar a la de épocas anteriores en las que los equipos directivos crearon grandes e ineficientes conglomerados que contribuyeron al lento crecimiento económico. Además, genera un riesgo sistémico en forma de burbuja autoinflable, mediante la cual los patrocinadores pueden mantener valoraciones de cartera artificialmente altas a través de ventas con conflictos de intereses y valoraciones poco transparentes. Este riesgo creciente se ve enormemente exacerbado por la inclusión del capital minorista y exige una revisión del marco regulatorio del capital privado. La rendición de cuentas depende de que los inversores tengan la capacidad de evaluar el desempeño comparativo de los patrocinadores de capital privado y sus empresas participadas. Por lo tanto, proponemos la divulgación anual obligatoria de los resultados financieros y operativos de las empresas de cartera de capital privado consideradas "significativas". Dado que los patrocinadores suelen recopilar y proporcionar dicha información a los acreedores que financian las adquisiciones iniciales, un régimen de divulgación obligatoria no debería suponer una carga excesiva para el sector. Este cambio normativo podría adoptarse sin necesidad de nueva legislación, en virtud de la autoridad regulatoria vigente de la SEC, o podría establecerse como condición para la inclusión de un fondo en la oferta de un administrador fiduciario "prudente" de ERISA. Al mitigar el riesgo de una asignación ineficiente de recursos, dicha divulgación protegería no solo a los inversores, sino también a la economía estadounidense.  

Disminución de la cubierta forestal bajo niveles elevados de CO2 durante el Máximo Térmico del Paleoceno-Eoceno

La predicción de los efectos del cambio climático depende de complejas interacciones entre el clima y la vegetación. Si bien el aumento del dióxido de carbono proveniente de las emisiones antropogénicas podría hacer que la fotosíntesis sea más eficiente, lo que conllevaría una mayor productividad de la vegetación y un mayor almacenamiento de carbono, el calentamiento y la sequía simultáneos pueden reducir la productividad primaria. Dunn et al. examinaron cómo estos factores interactuaron para influir en la productividad forestal en otro período con niveles elevados de dióxido de carbono y un calentamiento global de 5° a 9°C, el Máximo Térmico del Paleoceno-Eoceno, que ocurrió hace unos 56 millones de años. Basándose en un análisis de cutículas foliares de fósiles, los investigadores descubrieron que hubo una mayor apertura del dosel arbóreo al comienzo de este período, posiblemente debido a la mortalidad de los árboles, que se produjo junto con importantes cambios en la vegetación y la hidrología.
Persiste la incertidumbre respecto al impacto del rápido calentamiento antropogénico en la estructura, la biodiversidad y la función de los ecosistemas forestales. Como analogía, reconstruimos la densidad del dosel forestal y los cambios en su composición en Wyoming, EE. UU., durante el Máximo Térmico del Paleoceno-Eoceno (PETM), un intervalo de aumento abrupto del carbono y calentamiento hace aproximadamente 56 millones de años. Desarrollamos un indicador para cuantificar el índice de área foliar y evaluar los cambios en la composición floral mediante palinomorfos. Los doseles forestales se abrieron abruptamente al inicio del calentamiento del PETM, la erosión del paisaje aumentó y la vegetación pasó de ecosistemas dominados por angiospermas de hoja ancha a ecosistemas dominados por helechos y palmeras. En combinación con datos regionales, estos patrones sugieren que los cambios a escala continental en las comunidades vegetales provocan la desestabilización del paisaje. Estos cambios también tienen implicaciones para las retroalimentaciones hidrológicas y del ciclo del carbono a escala multimilenaria en el sistema climático.

Cláusulas de no competencia

Estudiamos las cláusulas de no competencia de los trabajadores en un amplio experimento de campo con dos empresas financieras. En aproximadamente 14 000 ofertas de trabajo a reclutadores autónomos con contratos a corto plazo, aleatorizamos los salarios y la presencia, relevancia y duración de las cláusulas de no competencia (todos los contratos también incluían un acuerdo de confidencialidad). Eliminar una cláusula de no competencia aumenta la movilidad entre empleadores competidores entre un 36 % y un 52 %, y eleva los ingresos totales de los trabajadores de ambas empresas entre un 12 % y un 17 %. No encontramos evidencia —incluso rechazando efectos pequeños— de que la eliminación de las cláusulas de no competencia genere filtraciones de información confidencial. Tampoco encontramos evidencia de que los trabajadores elijan trabajos con cláusulas de no competencia por una mayor remuneración. Muchos trabajadores parecen desconocer las cláusulas de no competencia antes de la comunicación posterior a la contratación por parte de las empresas. Los resultados concuerdan con un modelo de falta de atención e incertidumbre sobre su cumplimiento.

Extractos de 'Los límites a la acción del Estado' de Wilhelm von Humboldt (el hermano de Alexander)

La inteligencia artificial y la robótica quizá acaben con el tipo humano en el que pensaban los ilustrados del siglo XVIII y XIX. Wilhelm von Humboldt, muy admirado por J.S. Mill no escribía demasiado bien. El librito del que están sacados estos extractos es un ladrillo pero tiene ideas potentes. Algunas las recojo a continuación.

... cuanto más ricos en ideas sean los sentimientos del hombre y más pletóricas de sentimiento sus ideas, más inalcanzable será su altura.  

Por lo dicho hasta aquí, considero demostrado que la verdadera razón no puede desear para el hombre ningún otro estado que aquel en que no solamente cada individuo goce de la más completa libertad para desarrollarse por sí mismo y en su propia individualidad, sino en el que, además, la naturaleza física no reciba de mano del hombre más forma que la que quiera imprimirle libre y voluntariamente cada individuo, en la medida de sus necesidades e inclinaciones, restringida solamente por los límites de su fuerza y de su derecho... 

La variedad que se logra por la asociación de varios individuos es precisamente el bien supremo que confiere la sociedad, y esta variedad se pierde indudablemente en la medida en que el Estado se inmiscuye. Ya no son, en realidad, miembros de una nación que viven entre sí en comunidad, sino súbditos que entran en relación con el Estado, es decir, con el espíritu que impera en su gobierno; una relación en la que el poder superior del Estado entorpece el libre juego de las fuerzas. Causas uniformes producen consecuencias uniformes. Por tanto, cuanto más interviene el Estado, mayor será la semejanza, no sólo de los medios con los que actúa, sino también de todo lo realizado. Y esto es, precisamente, lo que los Estados se proponen. Quieren el bienestar y la tranquilidad. Y consiguen ambos en la medida en que los individuos luchen menos entre sí. Pero a lo que el hombre aspira, y tiene necesariamente que aspirar, es a algo muy distinto: es a la variedad y a la actividad. Sólo éstas dan personalidades amplias y enérgicas; y seguro que ningún hombre ha caído tan bajo como para preferir para sí mismo la felicidad a la grandeza... el hombre nunca considera tan suyo propio lo que posee como aquello que él mismo hace, y el obrero que cultiva el jardín es, tal vez, más propietario de él, en un sentido más verdadero, que el señor ocioso que lo disfruta. 

para la solución de los problemas de que aquí se trata, interesa más el hecho de que se haga lo que debe hacerse que el de que quien lo haga sepa por qué lo hace; que importa más que la tierra se cultive que quien la cultive sea el labrador más hábil posible.

(o sea, la eficacia que la eficiencia)

Pero con una actuación excesiva del Estado sufre aún más la energía del actor en general y el carácter moral. Es ésta una afirmación que apenas necesita ser desarrollada. Quien es dirigido mucho y con frecuencia tiende fácilmente a sacrificar, de un modo espontáneo, lo que le quede de su independencia. Se considera libre del cuidado de dirigir sus actos, confiándolo a manos ajenas, y cree hacer bastante con esperar y seguir la dirección de los otros. Esto hace que sus ideas acerca de lo que es mérito y lo que es culpa se oscurezcan. La noción de lo primero ya no lo espolea, ni el sentimiento torturante de lo segundo deja en él una huella tan frecuente y tan profunda como antes, pues propende fácilmente a descargar la culpa sobre su situación y sobre las espaldas de quien la ha configurado. 
Cuanto más se encomienda uno a la ayuda tutelar del Estado, así tiende, o en mayor medida todavía, a confiar a ella la suerte de sus conciudadanos. Y esto debilita la solidaridad y frena el impulso de la ayuda mutua. Pues la ayuda mutua actuará al máximo cuando más vivo sea el sentimiento de que todo depende de ella; y la experiencia demuestra también que los sectores de un pueblo que se sienten oprimidos y como abandonados por el gobierno están entre sí doblemente unidos. Y, cuando el ciudadano es más frío respecto a los ciudadanos, también lo es el esposo respecto a la esposa y el padre de familia respecto a la familia. Confiados a sí mismos en todos sus actos y manejos, huérfanos de toda ayuda ajena, fuera de la que ellos mismos se procurasen, los hombres caerían no pocas veces, por su culpa o sin ella, en perplejidad y en desgracia. Sin embargo, la felicidad que le está reservada al hombre no es sino aquella que sus propias fuerzas le procuran, y estas situaciones son precisamente las que agudizan la inteligencia y forman el carácter. ¿Y, acaso, no surgen también esos males cuando el Estado impide la independencia, con su excesiva intervención? 
Aun en el mejor de los casos, los Estados... se asemejan... a esos médicos que alimentan la enfermedad y alejan la muerte. Antes de que existiesen médicos sólo se conocian la salud o la muerte. 
La libertad es, indudablemente, la única condición necesaria sin la cual ni las cosas más pletóricas de espíritu pueden producir resultados saludables de esta especie. Lo que el hombre no abrace por su propio impulso, aquello en que se vea sujeto a la dirección y a las restricciones impuestas por otros, no se identifica con su ser, es siempre algo ajeno a él y no lo ejecuta, en rigor, con fuerza humana, sino con habilidad mecánica. 
Los antiguos, principalmente los griegos, reputaban perjudicial y deshonrosa toda ocupación que implicase simplemente un despliegue de fuerza física o se propusiese exclusivamente la adquisición de bienes externos, sin proponerse cultivar el interior del hombre. De aquí que sus filósofos más filántropos aprobasen la esclavitud, como si con este medio injusto y bárbaro quisieran asegurar a una parte de la humanidad, con el sacrificio del resto de ella, la fuerza y la belleza supremas.  
... se sigue con la idea de que sin determinados principios religiosos, o por lo menos sin la vigilancia de la religión de los ciudadanos por parte del Estado, no pueden existir paz exterior y moralidad, ni es capaz el poder civil de mantener la autoridad de la ley, y ello hace que no se preste oído a las consideraciones precedentes. Sin embargo, necesita ser analizado con mayor minuciosidad y exactitud el influjo que pueden tener los principios religiosos acatados de ese modo, como, en general, una religiosidad favorecida por la intervención del Estado. En los grupos menos instruidos del pueblo, las verdades religiosas de las que más ayuda se espera son aquellas que tienen que ver con las ideas de recompensa y castigo para la otra vida. Pero éstas, sin embargo, ni disminuyen la propensión a cometer acciones inmorales, ni fortalecen la inclinación al bien, ni, por lo tanto, mejoran el carácter; lo único que hacen es influir en la imaginación y, en consecuencia, la repercusión que tienen sobre la conducta no es otra que la que, normalmente, ejercen las imágenes de la fantasía —es un influjo que se debilita, y hasta desaparece, en la medida en que se debilita la viveza de dichas imágenes—. Si se añade que estas expectativas quedan tan lejanas e inciertas —incluso según el sentir de los más creyentes— que las ideas del posterior arrepentimiento, de enmienda para el futuro y de confianza en el perdón, que tanto se favorecen con determinados conceptos religiosos, pierden por ello una gran parte de su eficacia, resulta incomprensible que estas ideas puedan ejercer mayor influencia que la idea de las sanciones civiles, que son tan inmediatas y tan ciertas, y que no pueden ser esquivadas ni por arrepentimiento, ni por un mejor comportamiento posterior, si se familiarizara a los ciudadanos, desde la niñez, con las consecuencias diferentes que se derivan de las acciones morales y de las inmorales,  la respuesta ha de ser, en uno y otro caso, negativa. La virtud concuerda de tal manera con lãs inclinaciones primigenias del hombre, los sentimientos de amor, concordia, y justicia tienen en sí un sabor tan dulce, los sentimientos del actuar de manera altruista y del sacrificio por los otros son algo tan sublime, las relaciones de la vida familiar y social que de ahí brotan producen tal satisfacción que más que ponerse a la búsqueda de nuevos estímulos para acciones virtuosas, lo único que verdaderamente hace falta es darles ocasión de ejercer su actividad, del modo más libre posible y sin trabas, a esos estímulos que, de por sí, ya abriga el alma en su interior.... Las dudas que le origina su razón atormentan al creyente, porque, al contrario de lo que ocurre en las mentes que piensan por sí mismas, no le sirven para espolearle de nuevo a descubrir la verdad; lo que hacen es robarle la certeza, sin mostrarle ningún camino, sin mostrarle ningún medio para alcanzarla de nuevo por otra vía. 
... como sucede que todo engaño... presupone siempre un convencimiento previo del engañado; como sucede que la cantidad de matices hace prácticamente imposible que se pueda establecer una regla general, y como sucede también que la posibilidad de un engaño... agudiza a los hombres y los hace más prudentes, creo que es mejor y más de acuerdo con los principios, en una teoría alejada de aplicaciones concretas, extender las leyes prohibitivas solamente a aquellos casos en que se actúe sin, o incluso contra, la voluntad del otro. 

El derecho de la responsabilidad extracontractual: el principio de indemnidad 

Cuando alguien ha sido perjudicado por otro, tiene derecho a reparación, pero únicamente a esa reparación, ya que, en la sociedad, ha entregado en manos del Estado su venganza privada. En consecuencia, el ofensor únicamente está obligado a restituir al ofendido lo que le ha quitado o, si ello no es posible, a indemnizarle el perjuicio causado, respondiendo de ello con sus bienes o sus fuerzas, en cuanto que con ellas puede adquirir bienes. La privación de la libertad que se da entre nosotros, por ejemplo, cuando se trata de deudores sin recursos, sólo puede entrar en consideración como una medida subsidiaria, para no correr el peligro de perder la persona del deudor y además sus bienes futuros. El Estado, ciertamente, no puede denegarle a la persona perjudicada el recurso a cualquier tipo de medios legítimos de indemnización, pero debe tener cuidado de que no los utilice como pretexto para vengarse del ofensor.  

Límites a la vinculación contractual 

Muy otra es la situación, por el contrario, cuando se trata de contratos que obligan a una prestación personal o que generan, incluso, una auténtica relación personal. La obligación que se genera en esos contratos es perjudicial para las fuerzas más nobles del hombre, y como el resultado de los negocios que se efectúan a través de ellos depende, unas veces más y otras menos, del consentimiento continuado de las partes, una restricción de esa especie resulta en ellos menos perjudicial. Así, pues, siempre que el contrato dé lugar a una relación personal que no sólo exija determinadas acciones, sino que afecte a la persona en su sentido más propio, y su modo de vivir; siempre que lo que se ha pactado hacer o no hacer guarde una relación muy estrecha con sentimientos íntimos, habrá de permitirse su rescisión, y ello sin necesidad de aducir otras razones. Así ocurre en el caso del matrimonio. Cuando se trate de una relación menos estrecha, pero que restringe igualmente la libertad personal, creo que el Estado debería fijar un plazo —cuya extensión habría de determinarse por la importancia de las restricciones previstas y por la naturaleza del negocio—, dentro del cual no le estaría permitido a ninguna de las partes rescindir unilateralmente el contrato; una vez transcurrido ese plazo sin haberse renovado el contrato, no tendría fuerza de obligación, ni siquiera si las partes hubieran renunciado a esta ley en la celebración del contrato. Pues, aunque en un principio pueda parecer que una disposición de esta naturaleza constituye un acto de benevolencia por parte de la ley, que, como cualquier favor, no se le puede imponer a nadie por la fuerza, no se le está privando a nadie de la facultad de establecer relaciones para toda la vida, sino sólo del derecho a obligar a otro en algo, en lo que la coacción sí sería un impedimento para el logro de sus fines más elevados. Y en casos como los mencionados aquí, especialmente el del matrimonio, se trata todavía menos de un beneficio de la ley (en cuanto la libre voluntad no acompañe ya a la relación), por cuanto sólo difieren en grado de aquellos casos en que uno se convierte en puro instrumento a merced de los intereses de otro o, más propiamente, es convertido en instrumento por el otro. Al Estado, es decir, a la voluntad común de la sociedad, no se le puede negar en esto la facultad de trazar la línea divisoria entre la obligación justa e injusta, porque la cuestión de si las limitaciones derivadas de un contrato convierten a quien haya cambiado su voluntad realmente en instrumento del otro sólo podría decidirse total y verdaderamente a la vista de cada caso particular... es de preferir la voluntad del individuo, pluriforme y cambiante, a la voluntad uniforme e inalterable del Estado. También parece duro, sean cuales fueren las deficiencias que se les pueden achacar, con razón, a los testamentos, privar al hombre del noble gozo de pensar que, incluso después de su muerte, podrá hacer un bien con su fortuna a éste o a aquél. 

Las personas jurídicas

Dado que poseen una entidad independiente del número de sus componentes y que, salvo modificaciones de poca monta, se mantienen idénticas a lo largo de muchos años, generan todos los males que se han señalado antes como consecuencia de las disposiciones de última voluntad. Arrastran siempre consigo una cantidad enorme de inconvenientes, aunque una gran parte de ellos tiene su origen en una peculiaridad nuestra que no les es propia por naturaleza, a saber, la de los privilegios exclusivos que les otorga expresamente el Estado o tácitamente la costumbre, y por lo que, a menudo, se convierten en auténticas corporaciones políticas. Estos inconvenientes sólo se producen, sin embargo, irremediablemente si sus estatutos obligan a todos sus miembros, incluso contra su propia voluntad, a utilizar de esta o aquella manera los recursos colectivos o si permiten a una minoría que imponga su voluntad a la mayoría por la vía de exigir una unanimidad absoluta. 
Por lo demás, las sociedades y las asociaciones no sólo no tienen porqué producir efectos perjudiciales, sino que, justamente, constituyen uno de los instrumentos más seguros y adecuados para fomentar y acelerar la formación del hombre. En ese sentido, la aportación que preferiblemente habría que esperar del Estado sería, únicamente, la regulación de que en cada persona moral o sociedad no se vea nada más que la asociación de sus correspondientes miembros y que, por consiguiente, nada les pueda impedir a éstos decidir libremente, por mayoría, sobre la utilización de las fuerzas y recursos comunes. Eso sí, hay que tener buen cuidado de considerar como miembros sólo a aquellas personas que constituyan realmente la base de la sociedad, pero no a aquéllas que se sirvan de ella como un mero instrumento —una confusión que se ha dado no pocas veces, sobre todo en los derechos del clero—.

Wilhelm von Humboldt, Los límites de la acción del EstadoEstudio preliminar, traducción y notas de Joaquín Abellán

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