martes, 15 de septiembre de 2026

Kings League vs Kids League: gana Kings en el pleito marcario y pierde en el de propiedad intelectual y competencia desleal


Es la sentencia de 26 de junio de 2026 de la Audiencia Provincial de Barcelona. El resumen lo ha hecho Copilot y yo lo he extractado.

La sentencia resuelve el litigio promovido por Kings Competition, S.L. y Kosmos Global Capital, S.L. contra Brain Football, S.L. y Sports Events DCB, S.L. a propósito del proyecto denominado «Kids League» o «Kids Super League». Las demandantes habían acumulado, en distintos grados de subsidiariedad, acciones de competencia desleal, propiedad intelectual y marcas. El Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona desestimó íntegramente la demanda. La Audiencia estima parcialmente la apelación: reconoce que el formato audiovisual de la Kings League puede estar protegido por propiedad intelectual, pero niega que la Kids League incurriera en plagio; reconoce la notoriedad de la marca «Kings League» y aprecia infracción marcaria por el uso de «Kids League» y «Kids Super League»; y rechaza las acciones de competencia desleal.

El origen del conflicto

La Kings League es una competición de fútbol 7 concebida también como programa de entretenimiento. Participan doce equipos presididos por figuras conocidas, entre ellas antiguos futbolistas profesionales y creadores de contenidos con numerosos seguidores en redes sociales. Junto con los partidos, se emiten tertulias anteriores y posteriores a las jornadas para crear expectativas y comentar las incidencias de la competición. La primera emisión tuvo lugar el 1 de enero de 2023 y alcanzó rápidamente una difusión considerable: en marzo de 2023 acumulaba más de diez millones de seguidores y más de 587 millones de visualizaciones en TikTok; la final de la primera temporada reunió a 92.522 espectadores en el Camp Nou y fue seguida en directo por más de dos millones de personas.

El 10 de febrero de 2023, las demandantes anunciaron la «Prince Cup», una versión de la Kings League dirigida a categorías infantiles. 

Por su parte, Brain Football, empresa que desde 2016 organizaba eventos deportivos infantiles y academias de alto rendimiento, proyectó la Kids League como torneo de fútbol 7 para menores. La competición debía gestionarse junto con Sports Events DCB y había previsto la participación de Mediapro en su producción audiovisual. El proyecto se promocionó en una página web y en Instagram y TikTok, con la previsión inicial de comenzar sus emisiones el 16 de abril de 2023. También se difundió su reglamento y un dossier que fijaba precios de inscripción de 225 euros por jugador y 2.000 euros por equipo. Sin embargo, la competición no llegó a celebrarse ni a emitirse.

En el vídeo promocional de la Kids League se mostraban menores viendo por televisión un partido de la Kings League. El diálogo incluía la pregunta de si imaginaban una liga semejante para ellos, «con cartas y normas divertidas» y retransmitida por Twitch. La promoción llegó a describir el proyecto como «la Kings League para niños». Entre ambos torneos existían coincidencias en algunas reglas: fútbol 7, partidos de duración reducida, reglas especiales para evitar interrupciones, una modalidad particular de saque inicial, desempates mediante penalty shootout y cartas o «armas secretas» que proporcionaban ventajas temporales a los equipos.

La Audiencia afirma que no hay ninguna razón legal o jurisprudencial que obligue a tratar como una sola obra el reglamento de la competición y la «biblia» del formato audiovisual. Tienen contenidos y posibles fundamentos de protección diferentes y, por ello, deben analizarse por separado.

La Sala recuerda que los formatos televisivos 

no aparecen expresamente en la enumeración del artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual, pero pueden ser obras protegidas cuando constituyen una creación original. No basta una idea general de programa. Es necesaria una plasmación suficientemente precisa, estructurada y compleja, que permita ejecutar sucesivas emisiones con una estructura narrativa, personajes y elementos escénicos comunes. La protección no recae sobre las ideas, procedimientos o métodos de operación, sino sobre la forma concreta y original en que han sido desarrollados y organizados. 

El reglamento no tiene originalidad autónoma. 

El reglamento de la Kings League contiene modificaciones respecto del fútbol ordinario: «armas secretas» o cartas que permiten goles dobles, sanciones temporales, penaltis, shootouts, robo de cartas y comodines; variación temporal del número de jugadores; reglas contra la pérdida de tiempo; una modalidad diferente de saque inicial; desempates especiales; y un sistema de selección de jugadores mediante draft. La Audiencia niega que ese conjunto de reglas constituya por sí solo una obra original. Se trata de reglas sencillas de fútbol 7, de modificaciones mínimas de reglas conocidas o de soluciones trasladadas desde otros deportes. Algunas procedieron además de consultas dirigidas a la audiencia para aumentar el dinamismo del juego. Las fuentes de inspiración y la utilización de soluciones pertenecientes al acervo deportivo general reducen o eliminan la originalidad. La sentencia no dice que una regla de juego nunca pueda formar parte de una obra, sino que las concretas reglas invocadas no alcanzan autónomamente el umbral exigido por la propiedad intelectual.

El reglamento adquiere sentido creativo cuando se integra en el formato audiovisual, porque sus modificaciones contribuyen a producir una retransmisión rápida, imprevisible y con pocas interrupciones. Su función es instrumental respecto de la obra de entretenimiento. Por ello, la Sala rechaza su protección autónoma, aunque lo considere un componente del formato completo.

La «biblia» audiovisual sí es una obra protegible

La «biblia» tiene un contenido mucho más amplio. Además del reglamento, describe los requisitos técnicos de producción audiovisual, las cabinas de retransmisión, los banquillos, la iluminación, el sonido, las pantallas, las gradas, los vestuarios y la zona VIP. Regula también el acto de presentación, el proceso de selección de jugadores, la formación de las plantillas, la utilización de redes sociales y de la página web, y la estructura de programas complementarios anteriores y posteriores a los partidos. Asimismo, ordena el desarrollo de las emisiones, incluidos el comienzo del programa y del partido, la selección de las armas secretas y los planos audiovisuales.

La combinación de esos elementos persigue producir un espectáculo caracterizado por el dinamismo, el azar, la incertidumbre y un ritmo elevado, adaptado especialmente al público joven y al consumo mediante plataformas digitales. La intervención de creadores de contenidos y figuras conocidas no es un añadido circunstancial, sino un elemento central de la estructura del entretenimiento y de su relación con la audiencia.

La Sala considera que el documento refleja un proceso creativo suficientemente amplio y detallado. No contiene únicamente la idea de retransmitir un torneo de fútbol, sino una organización concreta de elementos deportivos, audiovisuales, escénicos y participativos. Por ello, la «biblia» de la Kings League constituye una obra protegible por propiedad intelectual. El reglamento forma parte de esa obra, pero no por su originalidad aislada, sino por su contribución al resultado audiovisual completo.

La Kids League no plagió el formato protegido

El reconocimiento de la obra no conduce a apreciar plagio. La sentencia entiende por plagio la copia sustancial de una obra ajena, aunque se introduzcan modificaciones insustanciales destinadas a ocultarla. Las coincidencias deben recaer sobre elementos estructurales básicos y fundamentales, no sobre ideas generales, elementos accesorios o componentes pertenecientes al acervo común.

Las coincidencias entre Kings League y Kids League se concentraban principalmente en las reglas del juego: eliminación del empate, formato del saque inicial, cartas especiales, goles dobles, sanciones temporales y penaltis especiales. Pero la Audiencia ya había negado originalidad autónoma a esas reglas. Muchas de ellas eran conocidas en el fútbol o en otros deportes y no podían monopolizarse mediante propiedad intelectual.

El objeto de comparación jurídicamente relevante debía ser, por tanto, la «biblia» audiovisual. En ese terreno, la Sala aprecia diferencias sustanciales. La Kings League fue concebida como espectáculo audiovisual masivo, con numerosos streamers, antiguos futbolistas de reconocimiento internacional, tertulias complementarias y una relevante infraestructura de producción. La Kids League se planteó principalmente como torneo infantil, con la retransmisión de un partido semanal, en un campo municipal al aire libre y sin el despliegue técnico, escénico y artístico propio de la Kings League. La participación de una figura del fútbol y de un creador de contenidos no reproducía el papel central y sistemático que esos participantes desempeñaban en el formato de las demandantes.

La Audiencia concluye que no existen coincidencias sustanciales entre ambas obras. La Kids League pretendía retransmitir una competición deportiva infantil, idea que no puede ser apropiada por las demandantes. Las semejanzas inevitables entre dos retransmisiones de fútbol no constituyen infracción. Tampoco considera concluyente el informe pericial de las actoras, porque hablaba de una impresión posiblemente similar sin disponer del reglamento completo ni del formato de la Kids League. La Sala añade que el proyecto finalmente no llegó a emitirse, por lo que tampoco llegó a ejecutarse el formato que se afirmaba infractor.

«Kings League» había alcanzado notoriedad pese a su breve existencia

En materia marcaria, la Audiencia revoca la conclusión del juzgado. El breve periodo de uso no impide por sí solo que una marca alcance notoriedad. Aunque normalmente el conocimiento generalizado requiere tiempo, puede obtenerse en un plazo excepcionalmente corto cuando existen difusión intensa, inversión promocional y amplia presencia en medios y redes sociales.

La Audiencia tiene por acreditadas audiencias medias superiores a 400.000 espectadores, más de diez millones de seguidores en redes sociales, visualizaciones masivas y cobertura en prensa deportiva y generalista y en programas televisivos. En consecuencia, la Sala la califica como marca notoria a los efectos del artículo 34.7 de la Ley de Marcas.

La sentencia menciona además dos resoluciones administrativas posteriores. Una resolución firme de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 2 de diciembre de 2024 denegó el registro de «kinqs» por su similitud con «Kings League» y reconoció el renombre del signo oponente. Otra resolución, publicada el 6 de julio de 2025 y recaída sobre el nombre comercial «Kids Super League», admitió igualmente el renombre de «Kings League». Esas resoluciones no sustituyen el juicio de la Audiencia sobre los hechos litigiosos, pero sirven como elementos adicionales de confirmación de la notoriedad.

Existe riesgo de confusión entre los signos

Los servicios eran coincidentes: retransmisiones de una liga de fútbol 7 con reglas especiales, difundidas además por el mismo canal, Twitch.

Desde el punto de vista denominativo y fonético, la Sala considera muy próximas las expresiones «Kings League» y «Kids League». Comparten la estructura «Ki-s League», se pronuncian mediante un solo golpe de voz inicial y contienen idéntico segundo término. La ubicación de la diferencia en la parte central de la primera palabra no neutraliza la impresión conjunta, especialmente porque el comienzo de una marca suele tener una influencia destacada en el recuerdo del consumidor. La similitud gráfica aumenta porque ambos signos incorporan la silueta de una corona negra.

Aunque «Kings» y «League» sean términos de escasa distintividad originaria, la Sala aprecia distintividad sobrevenida. El uso intensivo y la difusión alcanzada habían convertido «Kings League» en un signo capaz de identificar un producto determinado y diferenciarlo de otros espectáculos semejantes. La combinación de notoriedad, coincidencia de servicios, semejanza fonética y proximidad visual permite afirmar un elevado riesgo de confusión entre «Kings League» y las denominaciones «Kids League» y «Kids Super League».

La indemnización del 1 % deberá cuantificarse posteriormente

La Audiencia condena a indemnizar a las demandantes con el 1 % de la cifra de negocio obtenida mediante la explotación del proyecto ilícitamente marcado, conforme al artículo 43.5 de la Ley de Marcas. Sin embargo, como la Kids League no llegó a celebrarse, no consta en el proceso cuál fue esa cifra de negocio. La sentencia no concede el porcentaje sobre los 150.000 euros de facturación prevista ni sobre hipotéticos ingresos publicitarios porque esas cantidades no quedaron establecidas como ingresos efectivamente obtenidos.

Apoyándose en la STS de 10 de febrero de 2026, la Sala considera posible dictar una condena genérica al 1 % aunque no se conozca todavía su cuantía exacta. Las demandantes deberán promover un procedimiento posterior para determinar la cifra de negocio efectivamente obtenida y calcular sobre ella la indemnización. La condena indemnizatoria existe, pero su importe puede ser nulo o muy reducido si no se acredita actividad económica vinculada a los signos infractores. La Audiencia no afirma expresamente que el solo anuncio produjera una cifra de negocio determinada.

No hubo competencia desleal

La sentencia rechaza que las coincidencias entre las competiciones constituyan imitación desleal. El artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal parte de la libre imitabilidad de las prestaciones, salvo que exista un derecho de exclusiva, riesgo evitable de asociación, aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno, o imitación sistemática dirigida a obstaculizar la posición de un competidor. La Audiencia no aprecia ninguno de esos supuestos respecto del formato deportivo y audiovisual.

Tampoco considera que el vídeo promocional constituya aprovechamiento indebido de la reputación ajena. La aparición de la Kings League y su presentación como referente de una liga infantil semejante son para la Sala una mera mención. No suponen utilización o apropiación de elementos relevantes de su presentación comercial, más allá de la idea genérica de una competición deportiva retransmitida en redes sociales, sobre la que las demandantes no tienen un derecho de exclusiva. Esta conclusión convive con la apreciación de infracción marcaria: la Sala considera que los signos crean riesgo de confusión, pero no que la referencia publicitaria alcance por sí misma el umbral de parasitismo exigido por el artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal.

La Audiencia descarta igualmente la comparación ilícita del artículo 10. El vídeo no contraponía ni valoraba características de ambos productos. No examinaba la calidad, el precio, la forma de acceso ni ninguna prestación de la Kings League para afirmar la superioridad o equivalencia de la Kids League. La referencia explícita al torneo de las demandantes no basta para constituir publicidad comparativa si no incorpora una comparación de características o un juicio valorativo.

Con harto dolor de mi corazón, hijo...


foto @thefromthetree

Es la sentencia de 9 de julio de 2026 de la Audiencia Provincial de Barcelona

Luis Angel , actor en esta causa, es el hijo de Erica , y socio, junto con su madre, de las sociedades Quatrequatre 1 Atica, S.L. (en adelante Quatre) y Marjoalis, S.L. (en lo sucesivo Marjoalis). 

El capital de Marjoalis está distribuido al cincuenta por ciento entre Erica y Luis Angel , pero está administrado únicamente por la Sra. Erica . El capital de Quatre está distribuido nuevamente entre Erica que es titular del 56,40% del capital, y Luis Angel del resto. En este caso, la administración correspondía mancomunadamente a Erica y a Luis Angel . 

Marjoalis es propietaria de cinco apartamentos turísticos en... Barcelona. Erica es propietaria de otros siete apartamentos en la misma finca.

Hasta el 1 de septiembre de 2022, la sociedad Quatre explotaba contractualmente el alquiler de los doce apartamentos, los cinco de Marjoalis y los siete de Erica . Esta sociedad fue constituida en el 2015 por sus dos socios, Erica y Luis Angel , precisamente para la explotación turística de los doce apartamentos. El gerente de dicha compañía era Luis Angel , que cobraba un sueldo por este trabajo. 

Al tiempo de constituir Quatre, los socios firmaron un acuerdo parasocial por el que se comprometían a adoptar todas las decisiones relativas a la estrategia empresarial de mutuo acuerdo.

El día 1 de septiembre de 2022, Erica comunicó a Quatre su decisión, en nombre propio y como administradora de Marjoalis, de poner fin a los contratos de explotación de los doce apartamentos que tenía suscritos desde el 2016 y que habían vencido en el año 2021. 

Simultáneamente, Erica celebró con la sociedad Tribao Bcn SL (en adelante Tribao), administrada por Amador, hijo de la demandada, un nuevo contrato para la explotación turística de los citados apartamentos. 

 La actora sostiene que la finalización del contrato de explotación con Quatre, en la que se centra la supuesta deslealtad de la Sra. Erica , se debió a las necesidades de tesorería de esta. Por su parte, la demandada, en su contestación, alega que dicha decisión obedeció a la mala gestión del Sr. Luis Angel , que, como hemos dicho, se ocupaba de gestionar el día a día de la compañía. Esa gestión -según la argumentación de la demandada llevó a la compañía a una situación de insolvencia, al no poder atender con sus ingresos los créditos financieros que Quatre había contraído, en su mayor parte en beneficio exclusivo del Sr. Luis Angel. 

La actora en su demanda, sin muchas más precisiones, sostiene que Quatre tenía en septiembre de 2022 las siguientes deudas financieras: Tres préstamos con Bankinter por un importe total de 300.000 euros. Uno de los cuales tiene avales del ICO, garantía hipotecaria sobre una de las fincas propiedad de Marjoalis y fianza del actor, así como otros dos préstamos afianzados por el actor. Un préstamo con el Banco Sabadell por importe de 40.000 euros afianzado por los dos socios. Una póliza de crédito para el descuento de efectos por importe de 75.000 euros con el Banco Santander y avalada por Marjoalis. Un préstamo con Ibercaja por 52.000 euros, sin garantías. 

La Sra. Erica , con los documentos 4 y 5 aportados con la contestación, acredita que Luis Angel había reconocido deber a Quatre, por una parte, 56.500 euros que la compañía le había prestado previamente y, por otra parte, los 60.000 euros prestados por Ibercaja a Quatre, cuyas cuotas se comprometía a abonar (documento núm. 4 de la contestación de fecha 13 de septiembre de 2018). 

Es decir, en septiembre de 2018 el Sr. Luis Angel adeudaba a Quatre 56.500 euros y los 60.000 euros que Ibercaja le había prestado. Igualmente... el beneficiario del préstamo que Bankinter hizo a Quatre por importe de 150.000 euros era el Sr. Luis Angel , el cual se comprometió frente a su socia Erica a asumir sus cuotas, descontando su importe del salario que cobraba de Quatre. 9. 

... Es decir, del pasivo financiero de Quatre, el deudor real de al menos 202.000 euros era el Sr. Luis Angel .

Igualmente, el Sr. Luis Angel explicó que durante la pandemia obtuvo unos ingresos de la explotación de unos 150.000 euros, a pesar de lo cual tuvo que solicitar préstamos por un importe de 148.000 euros aproximadamente. Reconoció que estos ingresos fueron destinados a sufragar sus gastos y los de su madre. 

En concreto, el Sr. Luis Angel reconoció haber dispuesto de unos 100.000 euros para pagar sus gastos pero no hay documentos que justifiquen qué parte de aquellos ingresos se entregaron a la Sra. Erica. En consecuencia, la situación deudora del Sr. Luis Angel respecto de Quatre parece que justificaba el cambio de gestor de los apartamentos.

El actor acusa a la demandada Erica de haberse comportado deslealmente con las dos sociedades que administraba Quatre y Marjoalis, por haber puesto fin al contrato con Quatre para la explotación turística de los doce apartamentos. 

En relación con Quatre, tanto la demandada como la sentencia de primera instancia entienden que, al poner fin al contrato de explotación, la Sra. Erica actuó como administradora de Marjoalis y en nombre propio, pero no como administradora de Quatre, con lo que no puede haber incumplido el deber de lealtad que le ligaba con esta última compañía. 

... el hecho de que la Sra. Erica fuera administradora de Quatre no supone que las decisiones que tomara en otros ámbitos, en este caso, como administradora de Marjolis o en nombre propio, vinieran determinadas por el deber de lealtad respecto de Quatre. 

Es cierto, que, en este caso, Quatre resultó afectada por las decisiones que la Sra. Erica adoptó como administradora de Marjolis y en nombre propio, en tanto que sujeto pasivo de su decisión de poner fin a los contratos de explotación expirados. Ahora bien, en este caso la Sra. Erica no actuó como administradora de Quatre al formular aquel desistimiento contractual, sino en nombre propio y como administradora de otra sociedad. 

Por lo tanto, la acción de responsabilidad frente a Quatre por su infracción del deber de lealtad ha de ser desestimada. 

El incumplimiento del deber de lealtad por parte de la Sra. Erica respecto de Marjoalis.

Como hemos explicado, el actor, socio al 50% con su madre, de Marjoalis, ejercita igualmente una acción de responsabilidad contra su administradora única, la Sra. Erica por incumplimiento del deber de lealtad. El actor sigue sosteniendo que la demandada incumplió dicho deber al haber puesto fin al contrato de explotación turística que tenía caducado con Quatre, respecto de los cinco apartamentos de los que era propietaria, y contratar para su explotación a la sociedad Tribao Bcn SL (en adelante Tribao), administrada por Amador , también hijo de la demandada. 

El actor sostiene que Tribao es una sociedad vinculada a la Sra. Erica , ya que está administrada por otro de sus hijos, Amador . En principio, salvo situaciones patológicas, el art. 231.1.b TRLC solo considera personas vinculadas con el administrador persona física, en lo que aquí nos interesa, a sus descendientes, pero no a las sociedades administradas por estos, como es el caso. En el mismo sentido, el art. 231.1.d TRLSC considera sociedades vinculadas al administrador aquellas en las que este "posee directa o indirectamente, incluso por persona interpuesta, una participación que le otorgue una influencia significativa o desempeña en ellas o en su sociedad dominante un puesto en el órgano de administración o en la alta dirección", que tampoco es el caso. Por lo tanto, la Sra. Erica , al actuar como administradora de Marjoalis y contratar con Tribao, tampoco incurrió en ningún conflicto de interés

Pedir informes caros a consultoras estratégicas no genera responsabilidad de los administradores


foto: @thefromthetree

 Es la sentencia de 12 de junio de 2026. Audiencia Provincial de Madrid, Es útil para examinar cuándo puede surgir responsabilidad de los administradores frente a la sociedad por actos que la doctrina norteamericana llama de "despilfarro" o waste. Es decir, y a diferencia de los cargos a la sociedad de gastos particulares del administrador, se trata de prestaciones de terceros recibidas por la sociedad pero que carecen absolutamente de sentido en la promoción del interés social. La Audiencia concluye que pedir un informe estratégico a una consultora carísima como Boston Consulting Group que, aparentemente, sirvió de poco, no queda fuera de la business jugdment rule y, por tanto, no genera responsabilidad aunque la Audiencia se apoya en la ausencia de daño indemnizable. 

El resumen que sigue está adaptado del que ha hecho Copilot:

La sentencia resuelve una acción social de responsabilidad promovida por una bodega familiar contra su antiguo presidente y consejero delegado, una consejera ejecutiva y un consejero externo. La sociedad reclamaba, por una parte, 49.554,42 euros por gastos personales cargados a la empresa y por la retirada de vinos; por otra, 254.100 euros, IVA incluido, correspondientes a la contratación de una consultora estratégica; y, finalmente, la devolución de tres cuadros adquiridos con fondos sociales. El Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid había desestimado íntegramente la demanda. La Audiencia Provincial estima parcialmente la apelación y condena únicamente al antiguo consejero delegado al pago de 49.554,42 euros y a la devolución de los cuadros. Confirma la absolución de los otros dos administradores y rechaza la reclamación relativa al informe estratégico.

La contratación de la consultora tuvo lugar en junio de 2020, durante la pandemia. El encargo consistía en revisar la estrategia comercial de la bodega y formular recomendaciones sobre hostelería y restauración, grandes superficies, mercados internacionales, comercio electrónico, marca, comunicación y organización comercial. El precio fue de 210.000 euros más IVA. La sociedad sostenía que la decisión había sido adoptada al margen del consejo de administración, que afectaba a materias estratégicas indelegables, que el informe fue innecesario y que su contratación estuvo condicionada por la relación entre el consejero externo y una persona vinculada a la consultora. Identificaba el daño con la totalidad del precio pagado.

La Audiencia dice que la falta de implementación de las recomendaciones de Boston Consulting Group no demuestra por sí sola que el informe fuese innecesario. La consultora cumplía su prestación formulando recomendaciones; correspondía después al órgano de administración decidir cuáles aceptar, cuándo ejecutarlas y cuáles descartar. Los administradores podían considerar que algunas propuestas ya estaban en funcionamiento, que otras eran inoportunas, que su coste excedía el beneficio esperado o que convenía aplazarlas. Una recomendación coincidente con una medida ya adoptada tampoco era necesariamente inútil, pues podía confirmar que la decisión anterior era adecuada.

La Sala señala asimismo que algunas recomendaciones sí fueron implementadas, pero la sociedad no aportó elementos que permitieran calcular sus efectos favorables o adversos. Si la demandante afirmaba que el informe había sido enteramente ocioso, le correspondía demostrar que las recomendaciones aplicadas no produjeron beneficio alguno o que éste fue insuficiente para compensar su coste. Tampoco cabía desconocer que los administradores demandados fueron cesados aproximadamente un año y medio después de recibir el informe, lo que pudo impedir la aplicación posterior de algunas medidas.

La Audiencia califica de retrospectivo el razonamiento de la sociedad. El hecho de que determinadas recomendaciones no se aplicaran no permite concluir que, cuando se contrató el estudio, los administradores debieran haber previsto cuáles acabarían siendo útiles. La sentencia afirma que no puede exigirse al órgano de administración «un ejercicio de adivinación» que le permita anticipar la medida exacta del asesoramiento que necesitará. En el mejor de los casos, el daño podría haber consistido en la diferencia entre el precio efectivamente pagado y el que habría correspondido a un informe más ajustado a las necesidades reales de la empresa. Sin embargo, la sociedad no formuló ni probó esa cuantificación alternativa, sino que identificó directamente el daño con todo el precio. Por ello, la Sala rechaza esta parte de la acción sin entrar en la responsabilidad individual de los tres administradores.

La solución es distinta respecto de los gastos cargados a la sociedad. El informe pericial de la demandante agrupaba 49.554,42 euros en cuatro partidas: 8.090,04 euros de gastos efectuados durante periodos vacacionales; 18.041,23 euros de gastos médicos, farmacia, ropa, puros, maletas, estilográficas, bebidas y artículos de aseo personal; 21.993,34 euros por retirada de vinos antiguos; y 1.384,81 euros por consumos particulares facturados por Apple. La Audiencia considera que todas estas partidas constituyen un daño imputable al consejero delegado.

Los gastos vacacionales planteaban la cuestión más dudosa porque el consejero delegado desarrollaba una intensa actividad comercial y representativa que no cesaba necesariamente durante las vacaciones. La Sala rechaza tanto el criterio puramente temporal de la demandante como la pretensión del demandado de considerar profesionales todos los gastos realizados durante sus vacaciones por conservar permanentemente su condición de representante de la bodega. El periodo vacacional aporta un indicio de carácter particular, pero debe combinarse con la naturaleza del gasto, el lugar en el que se realizó y las circunstancias concurrentes.

En el caso concreto, los cargos correspondían a hoteles, restaurantes, taxis y servicios similares durante estancias en Marbella, en ocasiones acompañado por familiares. La Sala entiende que esos datos refuerzan la presunción de finalidad privada. No basta para destruirla alegar que los restaurantes eran clientes actuales o potenciales de la bodega, ni que ofrecían sus vinos. Ese criterio permitiría cargar a la sociedad cualquier gasto efectuado en un establecimiento que hubiera sido cliente, pudiera serlo o volviera a serlo. Las conversaciones de WhatsApp aportadas por el demandado tampoco acreditaban reuniones profesionales y, según la Sala, indicaban más bien que se trataba de comidas y cenas privadas. Al no haberse probado reuniones efectivas de trabajo, los gastos debían ser soportados por el consejero delegado.

La Audiencia rechaza que la escasa importancia relativa de los gastos respecto del volumen de negocio excluya su ilicitud.  Tampoco considera oponible a la sociedad el conocimiento que pudieran tener algunos socios o familiares. 

La Sala considera inequívocamente particulares los restantes gastos. La sociedad no estaba obligada a sufragar revisiones médicas redundantes respecto de las ya proporcionadas por la empresa ni tratamientos privados, gastos de farmacia, maletas, puros acumulados, estilográficas, bebidas o artículos de aseo personal. Tampoco se probó que los test de COVID-19 fueran destinados a los trabajadores. Respecto de los cargos en tiendas de moda juvenil, el demandado invocó una estafa con sus tarjetas, pero la denuncia presentada comprendía sólo una parte del periodo y no permitía identificar esos cargos concretos. Además, existían compras semejantes anteriores a las fechas incluidas en la denuncia, lo que constituía un indicio de su carácter privado.

En relación con la retirada de vinos de añadas antiguas, la sentencia de primera instancia la había considerado «ilícita por desproporcionada». Su volumen fue tan elevado que llamó la atención del personal de la bodega, que tomó fotografías de las botellas. 

La sociedad pretendía extender solidariamente esta responsabilidad a la consejera ejecutiva por haber omitido el control de los gastos del consejero delegado. La Audiencia rechaza la imputación. Considera «atrevida» la pretensión de exigirle que examinara individualmente los cargos mensuales del consejero delegado, que superaban los 3.000 euros. Esa labor de investigación no correspondía a sus funciones directivas y excedería incluso de la que ordinariamente realiza un auditor. La Sala no aprecia, por tanto, una omisión jurídicamente imputable y mantiene su absolución.

La última cuestión afecta a tres cuadros utilizados para las etiquetas de los vinos. El consejero delegado sostenía que el artista se los había regalado personalmente y que la sociedad sólo había pagado los derechos de reproducción. La sentencia de primera instancia aceptó esa explicación. La Audiencia da mayor valor a la factura emitida cuando todavía no existía el litigio, cuyo tenor indicaba que la sociedad había pagado tanto la propiedad de las obras como los derechos de reproducción. Los correos posteriores aportados por el demandado fueron enviados el 19 de abril de 2022, después de que la junta hubiera acordado ejercitar la acción social y a instancia del propio interesado. La Sala considera que esos mensajes, producidos ya en una situación de conflicto, no desvirtúan la factura y condena al demandado a devolver los tres cuadros.

El incumplimiento de las obligaciones formales del liquidador no genera por sí solo su responsabilidad frente a los acreedores

 


Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de julio de 2026

El Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid desestimó la excepción de prescripción al considerar que la parte demandada no acreditó el momento inicial en que pudo ejercitarse la acción, que la liquidación de la sociedad no había concluido, y que la demanda se presentó dentro del año siguiente a la sentencia de 21 de diciembre de 2021, en que la actora tuvo conocimiento efectivo del daño. 

En cuanto al fondo, la sentencia desestimó la demanda por apreciar que la actora no acreditó adecuadamente la relación de causalidad entre los incumplimientos imputados al liquidador y el perjuicio sufrido. El juez "a quo" razonó que la demandante no justificó qué activo existía en el momento en que el demandado fue nombrado liquidador ... ni concretó los actos del demandado que habrían implicado una liquidación desordenada, ni acreditó siquiera indiciariamente que en ese momento existiera patrimonio suficiente para satisfacer su crédito. La demanda se limitaba a imputar incumplimientos de deberes legales sin establecer el nexo causal necesario para que prosperara la acción resarcitoria. D) Motivo del recurso de apelación y oposición de la parte apelada. 

... Sostiene (el apelante) que la prueba practicada acredita suficientemente la responsabilidad del liquidador y el nexo causal con el daño, habida cuenta de la omisión total de sus deberes legales y de la existencia de un activo en el momento de inicio de la liquidación que hubiera permitido satisfacer, al menos en parte, el crédito de la actora. 

 ...  El núcleo del argumento de la parte apelante descansa en dos premisas que ella considera demostradas: primera, que el liquidador incumplió de manera absoluta y continuada la totalidad de sus obligaciones legales -no formuló el inventario y balance iniciales del artículo 383 LSC, no presentó cuentas anuales desde el ejercicio 2014, no elaboró informes periódicos sobre el estado de la liquidación ni balance final-; y segunda, que las cuentas anuales de 2014, las últimas depositadas, reflejaban un activo total de 294.408,45 euros. De la conjunción de ambas premisas extrae que la ausencia de inventario y balance iniciales impide conocer cuál era la situación patrimonial real al inicio de la liquidación, y que esa incertidumbre no puede resolverse en perjuicio del acreedor, sino que debe recaer sobre el liquidador -quien ostenta la mejor posición probatoria al respecto- la carga de acreditar que ese patrimonio era insuficiente para atender el crédito. Invoca en apoyo de esta tesis la doctrina de la SAP de Barcelona (Sección 15ª) de 22 de enero de 2018 y de 4 de marzo de 2019, según la cual la ausencia de inventario y balance iniciales "justifica que se pueda considerar acreditada la existencia de relación causal respecto del impago de una deuda de un acreedor de la sociedad porque no podemos presumir la inexistencia de bienes sino su existencia", desplazando sobre el liquidador la carga de probar lo contrario; y la STS de 18 de abril de 2016, conforme a la cual, cuando consta que existían activos que hubieran permitido pagar al menos parte de los créditos, el incumplimiento del deber de liquidación ordenada se presume causalmente vinculado al impago mientras el liquidador no demuestre lo contrario. 

La parte apelada se opone al recurso con el argumento de que la relación causal no se ha acreditado y de que la prueba documental aportada con la contestación a la demanda demuestra precisamente lo contrario: que cuando el demandado fue nombrado liquidador no existía activo alguno con el que satisfacer el crédito de la actora. A tal efecto pone de relieve, en primer lugar, que las propias cuentas anuales de los ejercicios 2013 y 2014 aportadas con la demanda -las únicas depositadas en el Registro Mercantil- ya reflejaban una situación de fondos propios negativos y de pérdidas crecientes: en 2013, 11.586,46 euros y en 2014 107.530,73 euros. 

En cuanto a la composición del activo, afirma la apelada que la tienda franquiciada Telepizza -único activo real de la sociedad- fue vendida a la propia entidad franquiciadora el 24 de julio de 2016 (en realidad fue el 24 de junio de 2016, según consta en el documento 3 de la contestación), por precio de 205.000 euros, de los cuales ni un solo euro ingresó en el patrimonio de la sociedad: la totalidad del precio fue compensada con deudas que Patefil Uno, S.L. tenía pendientes con la franquiciadora o retenida por ésta para atender obligaciones laborales y de seguridad social.

... el liquidador incumplió sus obligaciones más elementales: no formuló el inventario y balance de la sociedad en el plazo de tres meses previsto en el artículo 383 LSC, no presentó cuentas anuales desde el ejercicio 2014, ni elaboró el balance final de liquidación. Se trata de incumplimientos graves e injustificables que privan a los acreedores de la información esencial para conocer la situación patrimonial de la sociedad y para valorar sus posibilidades de cobro. Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones formales del liquidador no genera por sí solo su responsabilidad frente a los acreedores. 

La acción del artículo 397 LSC es una acción de daños que requiere la concurrencia de todos sus presupuestos, incluido el nexo causal entre la conducta del liquidador y el perjuicio sufrido por el acreedor. No basta, por tanto, con la acreditación del incumplimiento; es preciso que ese incumplimiento haya sido causalmente determinante del impago. 

Tiene razón la apelante, sin embargo, en que la forma de articular la carga de la prueba sobre el nexo causal no puede ser la misma cuando el liquidador ha cumplido sus deberes de documentación que cuando los ha incumplido de forma absoluta. En tal situación, no es razonable hacer recaer sobre el acreedor la carga de una prueba que el propio comportamiento del liquidador ha tornado imposible o extraordinariamente difícil. En esa situación podríamos aplicar una inversión de la carga de la prueba, tal y como la jurisprudencia ha admitido en el ámbito de la responsabilidad de los administradores (STS núm. 652/2021 de 29 de septiembre, citada en sentencias posteriores como la STS 94/2024, de 25 de enero y la núm. 275/2024 de 27 febrero de 2024. 

La cuestión es si el demandado ha enervado esa presunción mediante la prueba que aportó con su contestación a la demanda. Y la respuesta ha de ser afirmativa. El demandado aportó el contrato de compraventa suscrito entre Patefil Uno, S.L. y Telepizza, S.A.U. Este contrato nos muestra que el principal activo de la sociedad, la tienda franquiciada (valorado en las cuentas de 2014 como inmovilizado intangible de 224.938,36 euros) fue vendido el 24 de junio de 2016 a la propia franquiciadora por precio de 205.000 euros; y que la totalidad de ese precio fue absorbida por las deudas que Patefil Uno, S.L. tenía con la franquiciadora y por las retenciones que ésta impuso para garantizar el pago de obligaciones laborales y con la Seguridad Social, sin que ni un solo euro ingresara en el patrimonio de la sociedad en liquidación. 

Lo anterior significa que cuando se acordó el nombramiento del liquidador, en fecha 30 de junio de 2016 (según consta en la información registral aportada con la contestación), el principal activo de la sociedad ya no se encontraba en el patrimonio social por la reventa a la franquiciadora, sin que ello hubiera aportado a la sociedad liquidez alguna. 

Es cierto que no constan depositadas las cuentas anuales de 2015, pero los antecedentes inmediatamente anteriores de las cuentas anuales de 2013 y 2014 revelan una situación prácticamente irreversible...

Un aumento de capital es válido aunque no sea imprescindible para la continuidad de la compañía

Lo único que me ha llamado la atención de la sentencia son las reglas contables que cita y según las cuales, no se puede contabilizar un aumento de capital hasta que no se haya inscrito en el registro mercantil. No lo entiendo. Debería contabilizarse cuando se ejecuta. La inscripción no es constitutiva y el socio suscriptor no tiene derecho a la restitución porque no se haya inscrito en el plazo de 6 meses (art. 316 LSC) sino en el caso de que no se hayan presentado los documentos en el Registro "acreditativos de la ejecución". Es la ejecución del aumento lo decisivo para que el negocio jurídico se considere completado y las aportaciones transmitidas al patrimonio de la sociedad. La presentación de los documentos ante el Registro sirve como exteriorización formal de la ejecución. Es necesario contar con una "fecha cierta" si se pretende reconocer al socio el derecho a reclamar la restitución de la aportación. Compárese con los artículos 39 y 40 LSC sobre el derecho del socio de una sociedad en formación a pedir la disolución si no se han presentado los estatutos a inscripción ("sin que se haya solicitado la inscripción"). Recuérdese que el aumen

Es la sentencia de 16 de julio de 2026 de la Audiencia Provincial de Madrid

El apelante resalta que es un hecho admitido que al finalizar el ejercicio 2018, la ampliación de capital aprobada en el mes de mayo de ese año no se había podido inscribir en Registro Mercantil. En ese escenario, MALMÖ destaca que las cantidades aportadas por los socios eran susceptibles de reintegro por lo que no podían contabilizarse como fondos propios sino como pasivo corriente del balance. Así se indica expresamente en el punto 194 del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, al regular las situaciones transitorias de financiación. 

3.- La recurrente cita en apoyo de su tesis la resolución a la consulta 7 publicada en el BOICAC 37/marzo de 1999, a cuyo tenor"...cuando se trata de una ampliación de capital este debe considerarse a efectos contables cuando se realice su inscripción en el Registro mercantil, por lo que hasta que se produzca este hecho, la empresa deberá registrar contablemente los importes que pudiera haber recibido a cuenta de la futura ampliación como una deuda". 

Esta consulta dice 

El artículo 175 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, así como el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, en su cuarta parte, incluyen dentro de la agrupación A. Fondos propios, del pasivo del balance, el epígrafe A.I. con la denominación "Capital suscrito". A su vez, la tercera parte del Plan General de Contabilidad, "Definiciones y relaciones contables", incluye, entre las cuentas del subgrupo 10. Capital, la cuenta "Capital social" que se define como el capital suscrito en las sociedades que revistan forma mercantil. Se indica en esta cuenta que tratándose de sociedades anónimas y comanditarias por acciones, la emisión y suscripción de acciones se registrarán en la forma que las sociedades estimen conveniente, mientras se encuentren en período de suscripción y no se haya procedido a la inscripción en el Registro Mercantil. Sobre la base de todo lo anterior, cuando se trate de una ampliación de capital, ésta debe considerares a efectos contables como tal cuando de acuerdo con la legislación mercantil haya cumplido los requisitos necesarios para ello, circunstancia que con carácter general se produce cuando se realiza su inscripción en el Registro Mercantil, por lo que hasta que se produzca este hecho, la empresa deberá registrar contablemente los importes que pudiera haber recibido a cuenta de la futura ampliación como una deuda. Sin perjuicio de todo lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el apartado dedicado a los Fondos propios del modelo normal de la memoria, se solicita información sobre las ampliaciones de capital en curso, y que si la empresa formula el modelo abreviado de memoria, se incluirá información similar a la anterior en la medida que sea significativa.

No me lo he estudiado, pero las partes destacadas en negrita me suenan "mal". Los requisitos del aumento de capital incluyen la adopción del acuerdo y la ejecución. La inscripción en el Registro no es un requisito de validez del acuerdo. Solo tiene los efectos de la publicidad registral en beneficio de los terceros. Y si el socio ha desembolsado su aportación, los importes recibidos por la sociedad son de la sociedad. No son deuda. De hecho, en el PGC, el capital suscrito pendiente de inscripción se anota en la cuenta 194 titulada así."capital emitido pendiente de inscripción" (gracias @gardincha1)

Sigue la sentencia

4.- Asiste la razón al apelante cuando afirma que la cifra de capital no se podía modificar en el balance mientras no estuviera inscrito el aumento de capital, tal y como indica el punto 194 del Plan General de Contabilidad. 

Por otro lado, las cuentas anuales del ejercicio 2018 aportan información suficiente sobre la ampliación de capital, pues la memoria hace mención expresa a esa operación, significando que está pendiente de inscripción en el Registro Mercantil. 

La sentencia de primera instancia rechaza todos los demás motivos de impugnación referentes a la imagen fiel de la compañía, por lo que el pronunciamiento anulatorio del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2018 ha quedado sin sustento. 

El apelante reprocha a la sentencia que se haya basado en el informe pericial de Taxfinco, aportado por el actor, para concluir que el aumento de capital no obedeció a una necesidad razonable de la compañía. Señala el recurrente que las conclusiones extraídas por el perito sobre la evolución positiva de MALMÖ, en el periodo 2016- 2018, no tienen en cuenta el efecto del aumento de capital que fue acordado y ejecutado en 2018. 

Compartimos con el apelante el reproche efectuado, pues el aumento de capital acordado en 2019, que es el aquí controvertido, se adoptó acto seguido de la revocación del acuerdo de ampliación de capital efectuada un año antes, acuerdo que había sido ejecutado pero no inscrito. Esa revocación implicaba necesariamente la devolución de las aportaciones efectuadas (artículo 316 LSC), por lo que el informe de Taxfinco debería haber evaluado tanto el impacto que efectivamente produjeron tales aportaciones en la situación de la compañía, como los efectos previsibles que pudieran derivarse de su reintegro. 

El informe Taxfinco también aludía a que el objetivo expresado en acta de la Junta controvertida, referente a la obtención de liquidez, no podría alcanzarse si el aumento de capital se efectuaba por compensación de créditos. Cabe precisar que el propio informe planteaba esta conclusión para el caso de que el contravalor efectuado fuera efectivamente la compensación de créditos. Basta recordar que el acuerdo disponía que el aumento se efectuaría mediante aportaciones dinerarias y, en su caso, también mediante compensación de créditos. El apelante resalta que el aumento se hizo finalmente sólo mediante aportaciones dinerarias, tal y como consta en la escritura de ejecución del acuerdo de fecha 3 de junio de 2019. 

Por otro lado, el recurrente resalta que el actor ha visto reducida su participación en el capital por su propia y exclusiva voluntad, ya que pudo acudir a la ampliación y voluntariamente no lo hizo. 

Además, el apelante menciona que la pericial de Taxfinco no ha tenido en cuenta que la sociedad viene obteniendo un resultado muy bajo respecto a las ventas, a pesar de que la cifra de negocio ha ido en aumento. Ello se debe, según expresa el recurrente, a los elevados costes financieros propios del sector de las clínicas dentales, porque muchos de los tratamientos que ofrece a sus clientes son financiados. De ese modo, el resultado a 31 de diciembre de 2018 representa un 1,0096% respecto del importe neto de la cifra de negocio (a pesar de la ampliación acordada en mayo). En esos momentos las entidades financieras le denegaron financiación por la escasa rentabilidad de la empresa, el escaso inmovilizado que tenía y la escasa cifra de capital social (3.000€), por lo que la ampliación era necesaria para dotar a la entidad de liquidez y así poder afrontar la ampliación de la clínica. 

MALMÖ pone en valor el acuerdo adoptado, afirmando que la ampliación acordada ha permitido un incremento del inmovilizado material en el ejercicio 2019, un incremento de la financiación externa y un aumento de la financiación propia generada por el registro contable de la ampliación de capital dineraria de 2019, todo ello con una disminución de la financiación ajena sobre los fondos propios. 

La Sala considera que el informe de Taxfinco debería haber reflejado el impacto de la ampliación de capital acordada y ejecutada en 2018 y, en cualquier caso, no consideramos que la conclusión extraída en ese informe sea suficiente para declarar la nulidad del acuerdo controvertido. 

Según los términos literales del informe, esa conclusión consistió en que "desde la perspectiva económica, financiera y patrimonial no puede decirse que la ampliación de capital de 13 de mayo de 2019, fuera necesaria e imprescindible para la continuidad de la compañía". 

La declaración de nulidad de un acuerdo por abuso de mayoría requiere, como primer requisito, que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad (artículo 204.1.2º LSC), pero esa razonabilidad no se identifica con el hecho de ser imprescindible para la continuidad de la compañía. Bajo esa premisa, sólo se podrían adoptar válidamente acuerdos de aumento de capital en el contexto de una situación de desbalance grave determinante de la obligación de disolver la sociedad. 

La Sala considera que la necesidad razonable de adoptar un acuerdo debe conjugarse con un cierto margen de discrecionalidad en la toma de decisiones, que corresponde a la Junta General como órgano soberano de la sociedad. Esa discrecionalidad lógicamente no se puede confundir ni arbitrariedad ni con abuso, pero en este caso concurrían dos circunstancias objetivas que justificaban razonablemente la adopción del acuerdo. 

La primera circunstancia era la necesidad de revocar el aumento de capital adoptado el año anterior por la existencia de irregularidades. El nuevo acuerdo sustitutorio del anterior vendría de ese modo a paliar los efectos negativos que tal revocación pudiera provocar en la compañía, por lo que tenía un sentido económico. 

La segunda circunstancia era la estructura financiera y de capital de la sociedad y señaladamente, la muy escasa cifra de capital que tenía la sociedad,que contrastaba claramente con las cifras de negocio que se barajan (1.661.969€ a 31 de diciembre de 2018). Esa situación no es conveniente para la sociedad porque propicia la lógica desconfianza en los terceros, con las consiguientes dificultades en la obtención de financiación externa y la obtención de liquidez. 

El Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 1763/2025 de 2 de diciembre vincula la necesidad razonable no sólo a las circunstancias económicas objetivas de la empresa, sino también a la vía utilizada, en la medida en que puede resultar no razonable efectuar el aumento compensando la deuda del socio mayoritario, sin permitir al minoritario participar en la ampliación. Sin embargo, esa no es la situación que aquí nos ocupa, porque el contravalor previsto en la ampliación de capital fueron aportaciones dinerarias y/o, en su caso, en compensación de créditos. Ello permitía al socio aquí demandante ejercer su derecho de asunción preferente (artículo 304 LSC), derecho que voluntariamente no ejercitó. Por otro lado, carece de objeto el examen de los potenciales créditos a compensar, toda vez que la ejecución de la ampliación de capital se llevó a efecto exclusivamente mediante aportaciones dinerarias.

lunes, 14 de septiembre de 2026

La Inspección de Trabajo no puede entrar sin consentimiento ni autorización judicial en un espacio que constituya el domicilio de una persona jurídica, aunque sea también centro de trabajo y la inspección no registre ni intervenga documentos;


foto: JJBOSE


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2026. de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia núm. 441/2026,

La sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por Francisco Ballester, S. L. contra la sentencia de 27 de febrero de 2025 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. El 23 de octubre de 2024, la Inspección de Trabajo, auxiliada por la Policía Nacional, entró sin consentimiento ni autorización judicial en una nave industrial situada en Foios. El inmueble era simultáneamente el domicilio social y un centro de trabajo de Francisco Ballester, S. L

La inspección no estaba dirigida propiamente contra esta sociedad, sino que pretendía comprobar las altas y bajas de los trabajadores de La Huerta Recolectores 2023, S. L., entidad contra la que se seguían diligencias penales. Durante la actuación no hubo registro ni intervención de archivos físicos o informáticos de Francisco Ballester, S. L. 

La empresa recurrió por el procedimiento especial de tutela de los derechos fundamentales. Sostuvo que la entrada constituía una vía de hecho y vulneraba la inviolabilidad del domicilio reconocida en el artículo 18.2 de la Constitución. El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso. Aunque aceptó expresamente que la nave era el domicilio social de la recurrente, entendió que no se había vulnerado el derecho fundamental porque los inspectores no habían registrado las dependencias ni examinado o intervenido documentación. Impuso además a la empresa las costas de la instancia, fijadas en 2.500 euros. 

La cuestión admitida a casación consistía en determinar si el artículo 18.2 de la Constitución, en conexión con el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, permite a la Inspección de Trabajo entrar sin consentimiento ni autorización judicial en un centro de trabajo no abierto al público o en el domicilio social de una sociedad mercantil y, en particular, si esa entrada es constitucionalmente válida cuando no se practica ningún registro ni se aprehenden archivos o documentos. 

La sentencia aborda así dos problemas distintos: el silencio del artículo 13.1 sobre los domicilios de las personas jurídicas y la coincidencia física, dentro de un mismo inmueble, entre domicilio social y centro de trabajo.

El artículo 13.1 de la Ley 23/2015 autoriza a los inspectores a «entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo». Añade que, si el centro inspeccionado coincide con «el domicilio de una persona física», deberán obtener su consentimiento expreso o autorización judicial. El precepto menciona solamente el domicilio de las personas físicas y guarda silencio sobre el de las personas jurídicas. La sentencia no interpreta que esa omisión autorice la entrada en el domicilio empresarial, sino que la considera una insuficiencia de la ley. 

La empresa alegó que la vulneración se había producido por la entrada misma. El artículo 18.2 de la Constitución declara que «ninguna entrada o registro podrá hacerse» sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo flagrante delito. El empleo de la conjunción disyuntiva demostraría que la entrada y el registro son conductas distintas y que cualquiera de ellas necesita cobertura constitucional. Hacer depender la licitud de la entrada de lo que los agentes hicieran una vez dentro significaría permitir primero el acceso no autorizado y comprobar sólo posteriormente si la actuación afectó al derecho fundamental. La recurrente sostuvo también que el artículo 13.1 de la Ley 23/2015 debía interpretarse conforme a la Constitución, extendiendo a las personas jurídicas la garantía que literalmente sólo menciona respecto de las físicas.

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal defendieron la sentencia recurrida. Partieron de la jurisprudencia constitucional, especialmente de la STC 69/1999, conforme a la cual la protección domiciliaria de las personas jurídicas tiene menor extensión que la de las personas físicas. Como las personas jurídicas carecen de intimidad personal y familiar, su domicilio sólo comprende los espacios indispensables para desarrollar su actividad sin intromisiones, dirigir la sociedad o custodiar documentos reservados. A partir de esta vinculación entre domicilio empresarial y documentación, sostuvieron que, si la actuación administrativa no accedió a los archivos ni los intervino, la mera entrada no vulneró el artículo 18.2. Añadieron que la inspección permaneció en la zona fabril y no accedió a las oficinas donde se encontraban los archivos.

El Tribunal Supremo comienza su razonamiento afirmando que las personas jurídicas son titulares del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Admite que la protección se encuentra «modulada o matizada» porque esas entidades carecen de intimidad personal y familiar. El domicilio de una persona jurídica no se protege como reducto de la vida privada humana, sino como espacio físico desde el que se dirige la actividad y donde se conservan fuera del conocimiento de terceros los archivos y elementos reservados de su vida organizativa. Sin embargo, esa menor intensidad o distinta justificación no elimina la titularidad del derecho. 

Respecto del artículo 13.1 de la Ley 23/2015, la Sala afirma que «adolece de cierta insuficiencia» porque regula la entrada en el domicilio de una persona física, pero no la entrada en el de una persona jurídica. Llega a plantear si podría existir una inconstitucionalidad por omisión, aunque no desarrolla la cuestión porque ni la sentencia de instancia, ni las partes, ni el Ministerio Fiscal la habían suscitado. Todos habían dado por supuesto que, en principio, la entrada en el domicilio de una persona jurídica exigía autorización judicial y discrepaban únicamente sobre si ésta resultaba necesaria cuando el inmueble era también centro de trabajo y no se registraba documentación. 

La Sala integra directamente el silencio legal mediante el artículo 18.2 de la Constitución. Declara que la entrada no consentida en el domicilio de una persona jurídica exige, en principio, autorización judicial previa. La omisión de esa exigencia en el artículo 13.1 no significa que el legislador haya autorizado implícitamente la entrada, porque la garantía deriva directamente de la Constitución. El Tribunal precisa que no está dejando inaplicada una ley, lo que podría vulnerar los artículos 24 y 163 de la Constitución si se hiciera sin plantear cuestión de inconstitucionalidad. A su juicio, no existe contradicción entre la ley y la Constitución: existe un vacío legal que el juez puede integrar aplicando directamente la norma constitucional. 

La inexistencia de registro o intervención de archivos no autoriza la entrada. El argumento literal es el carácter disyuntivo de la fórmula constitucional «entrada o registro»: la mera entrada está sujeta por sí misma a consentimiento o autorización judicial. El derecho fundamental no protege únicamente frente a la búsqueda, examen o incautación de información, sino también frente al acceso físico no autorizado al espacio considerado domicilio.

La sentencia añade un argumento teleológico. La autorización judicial debe preceder a cualquier actuación dentro del domicilio. La solución del Tribunal Superior de Justicia permitiría a los agentes entrar sin autorización, realizar comprobaciones y, sólo si después decidieran examinar documentación o aprehender archivos, solicitar la correspondiente resolución judicial. Para el Supremo, este planteamiento invierte el orden constitucional de las actuaciones: la Administración no puede entrar primero y decidir después, a partir de lo observado dentro, si necesita autorización. En palabras de la sentencia, «no se puede poner la carreta delante de los bueyes». 

El Tribunal no acepta tampoco, en las circunstancias del caso, el argumento de que la actuación se limitó a la zona fabril. Observa primero que los hechos declarados en la sentencia recurrida «distan de ser nítidos» sobre la separación y el recorrido efectivo de los inspectores. Pero atribuye mayor importancia a otro dato: al iniciar su actividad, la Inspección de Trabajo y la Policía Nacional no informaron de que pretendieran acceder únicamente a la parte destinada a centro de trabajo. Al no haberse delimitado previamente el objeto espacial de la entrada, la empresa no podía saber si la actuación quedaría restringida a una zona no protegida o se extendería a las oficinas y archivos. 

De este razonamiento surge una excepción posible, que la sentencia formula de manera condicional y dependiente de las circunstancias. Si existe «una separación física apreciable» entre las oficinas que constituyen el domicilio social y la zona destinada a centro de trabajo, y la autoridad informa desde el comienzo de que pretende acceder únicamente a esta última para ejercer sus funciones legales, la entrada limitada a la zona de trabajo podría no precisar autorización judicial. No basta, por tanto, con que dentro del inmueble puedan distinguirse de hecho oficinas y espacio fabril. La excepción exige acumulativamente una separación física apreciable y una delimitación previa, expresa y efectiva de la actuación inspectora.

El fallo estima el recurso de casación, anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y estima el recurso contencioso-administrativo de Francisco Ballester, S. L. Declara expresamente que la actuación material de la Inspección de Trabajo, auxiliada por la Policía Nacional, fue constitutiva de vía de hecho y vulneró la inviolabilidad del domicilio. No impone las costas de la casación y condena a la Administración del Estado a pagar las costas de la instancia hasta un máximo de 2.500 euros.

Puntos para ordenar la crítica a la sentencia


1º Ls personas jurídicas no son titulares de ningún derecho fundamental. 
Mucho menos de un derecho que tutela la vida privada de los seres humanos como es la inviolabilidad del domicilio. Ya sé que hay jurisprudencia constitucional en contra, pero creo que merece la pena revocarla. 

2º Las inspecciones sorpresa en Derecho de la competencia (dawn raids). En Deutsche Bahn, sentencia de 18 de junio de 2015, asunto C-583/13 P, el Tribunal de Justicia admitió que una inspección ordenada por la Comisión pudiera realizarse sin autorización judicial previa, siempre que existiera un control judicial posterior efectivo sobre los hechos, el Derecho y la proporcionalidad de la medida. La Ley 15/2007 en su artículo 27.8 exige autorización judicial cuando el ejercicio de determinadas facultades inspectoras implique restricción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio o acceso a dependencias distintas de las propias de las empresas investigadas. 

3º. La distinción entre oficinas y centro de trabajo me parece poco apropiada. Parece que se justifica por la jurisprudencia constitucional en que un centro de trabajo no puede ser "domicilio" pero unas oficinas, sí. Se requiere una conexión material con la dirección de la entidad o con la custodia reservada de su documentación y actividad. La analogía es difícil de aceptar salvo que aceptemos que los archivos e información son a la persona jurídica lo que "sus cosas" son a cada ser humano. 

4º. La ponderación entre el interés de la empresa y los derechos de los trabajadores no se ponderan en la sentencia. 

5º. La interpretación del artículo 13.1 de la Ley 23/2015 es poco convincente. Inclusio unius exclusio alterius. Si el legislador exige autorización judicial para entrar en el domicilio de una persona física es porque entiende que no es necesario en todo caso para entrar en un domicilio social. 

6º. La relación entre Francisco Ballester, S. L., y La Huerta Recolectores 2023, S. L no se explica en la sentencia. Si los trabajadores de La Huerta Recolectores 2023, S. L. se encontraban prestando servicios en la nave de Francisco Ballester, S. L., podría existir una contrata, una cesión de trabajadores, una empresa aparente, una confusión operativa o una relación de grupo. Precisamente la presencia de trabajadores de una sociedad en el centro de otra explicaría la necesidad de una comprobación inmediata. Sin conocer las diligencias penales o la sentencia de instancia no puede afirmarse cuál era la conexión. El dato podía ser relevante para valorar la proporcionalidad de la entrada.

Pero quizá el Supremo tenga razón. porque la pregunta del millón es ¿por qué el inspector no pidió autorización judicial? La práctica de la CNMC va en esa dirección: cuando prevé oposición por parte de la empresa inspeccionada se solicita y obtiene autorización judicial. Pero la IA me informa que en el caso de la Inspección de Trabajo lo habitual es que no se pida autorización judicial. Se apoya - supongo - en el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, que autoriza a los inspectores a «entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo». y, probablemente, de ahí venga la distinción entre "oficinas y centro de trabajo". El Constitucional querría salvar la constitucionalidad de un artículo así diciendo que no se refiere a un "domicilio", sino a un "centro de trabajo". Pero, como se ve, cuando los fundamentos de una doctrina no son sólidos, empiezan a aparecer grietas en cuanto el caso concreto se complica. 

Extractos de "De mi propia vida" de David Hume y de la carta que escribió Adam Smith a su muerte









De mi propia vida 

Mi predisposición por los estudios, mi sobriedad y esmero le dieron a mi familia la idea de que el derecho era una profesión adecuada para mí, pero yo siempre sentí una insuperable aversión por todo lo que no fuera la indagación filosófica y el aprendizaje en general; así, mientras ellos imaginaban que yo estudiaba minuciosamente a Voet y a Vinnius (dos juristas holandeses cuyos tratados de Derecho Romano se estudiaban en las facultades de Derecho del siglo XVIII en Escocia), en realidad Cicerón y Virgilio eran los autores que devoraba en secreto. 

...  En 1734 partí para Bristol con algunas recomendaciones de comerciantes eminentes, pero a los pocos meses descubrí que dicho ambiente era totalmente inapropiado para mí. Me dirigí a Francia con la intención de proseguir mis estudios en un retiro campestre y fue allí que puse en marcha el plan de vida al que firme y exitosamente me he ajustado. A fin de mantener a salvo mi independencia, resolví suplir la escasez de mi fortuna con una rígida frugalidad y considerar como desdeñable todo propósito excepto el perfeccionamiento de mis talentos literarios. 

 


Durante mi retiro en Francia... redacté mi Tratado de la naturaleza humana. Después de pasar tres años muy agradables en ese país, volví a Londres en 1737; a finales de 1738 publiqué mi Tratado... Jamás hubo un esfuerzo literario más desafortunado...  ni siquiera alcanzó la distinción de provocar el más leve murmullo por parte de los críticos. Pero, siendo yo por naturaleza de un temperamento alegre y sanguíneo, pronto me recuperé del golpe y proseguí mis estudios con gran entusiasmo en la provincia... con mi madre y con mi hermano, durante ese tiempo recuperé el conocimiento de la lengua griega que tanto había descuidado en mi primera juventud. 

En 1745 recibí una carta del marqués de Annandale que me invitaba a vivir en su residencia en Inglaterra, supe también que los amigos y la familia de ese joven noble estaban deseosos de ponerlo bajo mi cuidado y dirección pues así lo requerían su estado mental y su salud (el marqués estaba bastante desquiciado) Viví allí doce meses, durante ese tiempo los ministerios que asumí incrementaron considerablemente mi pequeña fortuna. Recibí entonces una invitación del general St. Clair para ayudarlo como secretario en su expedición militar, la cual al principio iba a estar dirigida contra Canadá pero acabó siendo una incursión en la costa de Francia. Al año siguiente, a saber en 1747, recibí otra invitación del general para auxiliarlo en el mismo cargo, esta vez en su embajada militar ante las cortes de Viena y Turín. ... mis nombramientos, aunados a mi frugalidad, me hicieron acumular una fortuna que me hacía sentir independiente, aunque la mayoría de mis amigos esbozaba una sonrisa cuando lo decía, pues para entonces apenas poseía cerca de mil libras.  

 Siempre albergué la idea de que mi falta de éxito al publicar el Tratado de la naturaleza humana se debía más a la forma que al contenido y que era culpable de la muy común imprudencia de acudir demasiado rápido a la imprenta. De ahí que rehiciera la primera parte de ese trabajo en la Investigación sobre el entendimiento humano que fue publicada mientras yo estaba en Turín, pero esta obra fue, al principio, apenas más exitosa que el Tratado de la naturaleza humana. ... Una nueva edición que ya había sido publicada en Londres de mis Ensayos morales y políticos tampoco tuvo mejor suerte.  

Tal es la fuerza del temperamento natural que estas decepciones hicieron poca o ninguna mella en mí. Regresé en 1749 y viví dos años con mi hermano en su casa de campo, pues mi madre ya había muerto para entonces; compuse allí la segunda parte de mis Ensayos, a la que llamé Discursos políticos, así como mi Investigación sobre los principios de la moral —otra sección de mi Tratado a la que le di una nueva forma—. Mientras tanto, mi editor, A. Millar, me informó que mis publicaciones previas (todas menos mi desafortunado Tratado) empezaban a ser tema de conversación y que sus ventas aumentaban gradualmente y se pedían nuevas ediciones. En un año se publicaron dos o tres respuestas, escritas por reverendos e ilustrísimas, y también me enteré, por conducto del Dr. Warburton, de que por fin los libros empezaban a ser apreciados en círculos selectos. Sin embargo, yo había tomado la firme resolución —que mantuve inflexiblemente— de nunca contestarle a nadie; puesto que no soy de un temperamento particularmente irascible, siempre he permanecido con facilidad apartado de todas las disputas literarias. Estos indicios de una creciente reputación me animaron: siempre fui más afecto a mirar el lado favorable de las cosas que el desfavorable, éste es un rasgo mental que es mejor poseer que el haber nacido con una propiedad de diez mil libras al año. 

En 1751 decidí mudarme del campo a la ciudad, el verdadero escenario para un hombre de letras. En 1752 se publicaron en Edimburgo, donde entonces vivía, mis Discursos políticos, el único de mis trabajos que tuvo éxito desde su primera publicación; fue bien recibido tanto en mi país como en el extranjero. 


En el mismo año se publicó en Londres mi Investigación sobre los principios de la moral, la cual, en mi opinión —si bien no debería yo juzgar sobre esta cuestión— es, con mucho, la mejor de todas mis obras históricas, filosóficas o literarias; sin embargo, llegó inadvertida e ignorada al mundo.

 

 le bon David, un amante de la verdad

En 1752, la Facultad de Derecho me eligió como su bibliotecario, un empleo por el cual recibí poca o ninguna remuneración pero que me puso en mis manos una gran biblioteca. Concebí entonces el proyecto de escribir la Historia de Inglaterra, pero como me aterró la idea de llevar a cabo una narración que habría de comprender un periodo de 1700 años, comencé con la subida de la dinastía de los Estuardo, una época en la que, pensé, empezaron a producirse propiamente hablando las tergiversaciones en cuanto a facciones políticas. Estaba, lo confieso, particularmente entusiasmado por mis expectativas de éxito de esta obra: pensé que yo era el único historiador que había simultáneamente desdeñado, por una parte, el poder, los intereses y la autoridad actuales y, por la otra, el clamor de los prejuicios populares; además, como el tema era accesible a cualquier inteligencia, ya me esperaba yo la aclamación correspondiente. Pero cuán desdichada no sería mi desilusión: fui embestido por un clamor de reproches, condenas y hasta odios; ingleses, escoceses e irlandeses, whigs y tories, clérigos y sectarios, librepensadores y religionistas, patriotas y cortesanos, unieron su rabia contra el hombre que había osado verter una misericordiosa lágrima por el destino de Carlos I y del conde de Strafford.

 


Lo que más me mortificó fue que, una vez apagados los primeros arrebatos de furia, el libro pareció hundirse en el olvido. El Sr. Millar me dijo que en doce meses había vendido tan sólo cuarenta y cinco ejemplares, en todo Inglaterra, Escocia o Irlanda apenas supe de algún hombre —que pudiera ser considerado culto o de rango— que tolerara el libro; debo exceptuar únicamente al primado de Inglaterra, el Dr. Herring y al primado de Irlanda, el Dr. Stone: estos dignos prelados fueron dos raras excepciones y me enviaron, por separado, mensajes diciéndome que no me desanimara. 

... publiqué en Londres mi Historia natural de la religión junto con algunas otras breves obras: su publicación pasó más bien desapercibida, excepto por un panfleto que escribió el Dr. Hurd en su contra, con toda la mezquina petulancia, la arrogancia y la insolencia propias de la escuela de Warburton; este panfleto añadía un poco de consuelo a lo que, por lo demás, fue una indiferente recepción de mi obra.

 


En 1756, dos años después del tropiezo del primer volumen, se publicó el segundo volumen de mi Historia que abarcaba el periodo entre la muerte de Carlos I y la Revolución. Ocurrió que este trabajo, que causó menos disgusto a los whigs, tuvo mejor recibimiento: este volumen no sólo encontró su lugar en el público, sino que ayudó a sacar adelante a su infortunado hermano...  

En 1759 publiqué mi Historia de la dinastía Tudor; el clamor en contra de esta obra fue casi igual al que suscitó el volumen sobre los dos primeros Estuardos; la sección sobre el reinado de Isabel resultó particularmente molesta. Pero para entonces yo ya era insensible a los efectos del arrebato público de manera que seguí apaciblemente y muy contento en mi retiro en Edimburgo hasta terminar, en dos volúmenes, la primera parte de la Historia inglesa, que entregué al público en 1761 y que tuvo un éxito tolerable y nada más que eso. 

Pero, a pesar de esta variedad de vientos y estaciones a la que mis escritos habían sido sometidos, de todos modos éstos habían seguido abriéndose camino, de manera que los derechos de autor que me daban los editores excedían, con mucho, cualquier noticia que se hubiera tenido de ello antes en Inglaterra. Me había vuelto no sólo independiente, sino opulento. Me retiré a mi tierra natal de Escocia determinado a nunca más poner un pie fuera de ella y con la satisfacción de no haber cedido nunca a las exigencias de ningún hombre importante o haber hecho propuestas de amistad a ninguno de ellos. Como ya había cumplido los 50 años, pensaba pasar el resto de mi vida en ese estilo filosófico, cuando recibí, en 1763, una invitación del conde de Hertford... para que lo asistiera en su embajada en París con la perspectiva de pronto ser nombrado… secretario de la embajada y, mientras tanto, realizar las funciones de éste. Aunque tentado, rechacé al principio la oferta, tanto porque me resistía a iniciar relaciones con los grandes como porque temía que las amenidades y la alegre compañía de París pudieran resultar desagradables para una persona de mi edad y humor; pero como su señoría me volvió a invitar, acepté....  

Aquellos que no han visto los extraños efectos de las modas nunca imaginarán la recepción que se me deparó en París, por parte de hombres y de mujeres de todos los linajes y rangos. Entre más me resistía a sus excesivas amabilidades, más me abrumaban con ellas. Vivir en París, no obstante, produce una verdadera satisfacción por la gran cantidad de gente inteligente, conocedora y educada que abunda en esa ciudad, muy por encima de cualquier otro lugar en el universo. Incluso pensé, en alguna ocasión, establecerme allí de por vida. 

Fui nombrado secretario de la embajada y, en el verano de 1765, lord Hertford tuvo que partir, pues fue designado lord teniente de Irlanda; yo quedé como chargé d’affaires hasta la llegada del duque de Richmond hacia finales del año. A principios de 1766 dejé París y al siguiente verano me fui a Edimburgo, con la misma idea de antaño de enterrarme en un retiro filosófico. No regresé más rico de lo que era cuando me fui, pero sí con mucho más dinero y con un mucho mayor ingreso debido a la amistad de lord Hertford; entonces tuve el deseo de probar lo que la abundancia podía proporcionar, del mismo modo como anteriormente había hecho el experimento de la austeridad. Pero en 1767 recibí del Sr. Conway una invitación para ser subsecretario y, tanto por la calidad de la persona como por mis conexiones con lord Hertford, no podía rechazar dicha invitación. Regresé a Edimburgo en 1769, ahora muy acaudalado —pues poseía una renta de 1.000 libras al año—, en buena salud y, aunque algo entrado en años, con la perspectiva de disfrutar por mucho tiempo mi bienestar y de contemplar el incremento de mi reputación. 

En la primavera de 1775 me vi afectado por un desorden intestinal que al principio no me alarmó, pero que luego se volvió, como después me enteré, mortal e incurable. Preveo ahora una pronta decadencia; he padecido muy poco dolor por mi mal y, lo que es más extraño, nunca he sufrido —a pesar del gran deterioro de mi persona— un solo momento de abatimiento de ánimo; al grado de que, si tuviera que escoger el periodo de mi vida que elegiría vivir de nuevo, estaría tentado a escoger este último periodo. Tengo la misma energía de siempre para el estudio y la misma jovialidad cuando estoy en compañía. Considero, además, que un hombre de 65 años, al morir, tan sólo suprime unos cuantos años de achaques y, aunque veo que por fin emergen con mayor lustre muchas manifestaciones de mi reputación literaria, sé que no tengo más que unos cuantos años para disfrutarla. Es difícil estar más desprendido de la vida de lo que lo estoy en la actualidad. 

Para concluir históricamente con mi propio personaje: soy, o más bien fui... un hombre de disposición apacible, de temperamento controlado, de humor abierto, social y alegre, capaz de sentirme vinculado afectivamente, pero poco susceptible a la enemistad y de gran moderación en todas mis pasiones. Inclusive mi amor por la fama literaria, mi pasión dominante, nunca amargó mi carácter a pesar de las frecuentes decepciones. Mi trato nunca resultó inaceptable para los jóvenes despreocupados, como tampoco para los estudiosos y los hombres de letras; y dado que sentí un gusto especial por la compañía de las mujeres modestas, no hubo razón para sentirme descontento por el recibimiento que de ellas obtuve. 

En pocas palabras, aunque la mayoría de los hombres que son de una u otra manera eminentes han hallado razones para quejarse de calumnias, yo nunca fui alcanzado —o incluso atacado— por su diente malsano: aunque deliberadamente me expuse a la rabia de facciones tanto civiles como religiosas, éstas parecían quedar desarmadas ante mí de su descontrolada furia. Mis amigos nunca tuvieron la ocasión de vengar ningún suceso concerniente a mi persona ni a mi conducta; no es que los críticos, como bien podemos suponer, no hubieran estado encantados de inventar y propagar cualquier historia desventajosa para mí, sino que no pudieron encontrar ninguna que tuviera la apariencia de probable.

De la Presentación de Nydia Lara Zavala

Cuatro pasajes importantes de la vida del filósofo quedaron fuera de su autobiografía... 

El primero de ellos ocurrió entre 1744 y 1745.... John Coutts, que era en ese momento lord preboste de Edimburgo y muy amigo de Hume, lo apoyó para ocupar la cátedra vacante y personalmente introdujo su candidatura al consejo. Desafortunadamente, Pringle no presentó su renuncia sino hasta 1745, justo en el momento en que Coutts tuvo que dejar su influyente puesto. En realidad, Hume no tenía un rival de su altura, pero sus enemigos, viendo el terreno libre para oponerse a él sin la protección de Coutts, utilizaron varias tesis de su Tratado para impedir su entrada a la universidad. ... Hume escribió un folleto anónimo titulado Carta de un gentilhombre a su amigo de Edimburgo, con algunas observaciones sobre la especie de principios concernientes a la religión y la moral que se dice fueron sostenidos en un libro publicado con el título Tratado de la naturaleza humana, etc. En este documento Hume responde punto por punto a las objeciones de las supuestas “proposiciones peligrosas”; el folleto no tuvo el impacto que Hume esperaba y finalmente Wishart logró que lo rechazaran y se otorgara la cátedra a William Cleghorn, un personaje menor que había hecho el papel de suplente en la ausencia de Pringle. Decepcionado, acabó por aceptar el trabajo como tutor del desafortunado marqués de Annandale, episodio que sí se menciona en su autobiografía.  

El segundo pasaje ausente se refiere a una historia semejante que aconteció entre 1751 y 1752. Adam Smith dejó la cátedra de Lógica para sustituir a Franz Hutcheson en la de Filosofía Moral en la Universidad de Glasgow. Los dos insignes profesores apoyaron a Hume para tomar la cátedra que Smith dejaba vacante, pero los enemigos de Hume abiertamente se opusieron y nuevamente perdió la posibilidad de introducirse en el medio académico...  

El tercer pasaje omitido en la autobiografía se inicia en 1761, cuando Hume recibe una carta de la condesa de Boufflers, una de las damas más famosas de la corte de Francia no sólo por su belleza sino también por su inteligencia;

 


en esa misiva expresa la admiración que tiene por la obra del filósofo de tal manera que Hume decide mantener con ella una profusa correspondencia. En 1763, apenas terminada la Guerra de los Siete Años, nombran al conde Hertford embajador de la corte de Francia; le asignan un secretario oficial, pero Hertford lo rechaza; la condesa de Boufflers, amante en ese entonces del príncipe de Conti, tercero en importancia del reino de Francia, usa sus influencias para recomendar a Hume en el puesto de secretario. Hertford no conocía personalmente a Hume, pero había oído de su obra. Era un hombre piadoso y no le hacía muy feliz tomar a su servicio al reconocido filósofo ateo. Sin embargo, bajo la presión de las recomendaciones de la condesa y del príncipe sintió que no tenía más remedio que aceptar. Una vez en Francia, la amistad entre Hume y la condesa se transformó en un tórrido romance; Hume se enamoró de esa mujer como de ninguna otra. V. C. Chappell nos comenta que la condesa enviudó y Hume le propuso matrimonio; pero la dama era ambiciosa y prefirió casarse con el príncipe Conti; así, ella terminó su relación con Hume, quien casi enloqueció. Lo más doloroso del caso fue que al final ella no logró su cometido. Decepcionado por su fracaso amoroso, Hume regresó a Escocia, pero la relación epistolar entre ellos se mantuvo durante toda la vida del filósofo. Una semana antes de morir él todavía le escribió: "Veo a la muerte aproximarse gradualmente, sin angustia ni lamentos: la saludo a Usted, pues, por última vez con gran afecto y respeto". 

 El penoso cuarto pasaje ausente n la autobiografía se refiere a la relación de Hume con... Jean-Jacques Rousseau. Se conocieron a través de la condesa de Boufflers que era amiga y protectora de Rousseau. Hume lo quiso entrañablemente, quizá por su genio y tal vez porque representaba un fenómeno intelectual que contradecía todas sus tesis empíricas en torno a la adquisición del gusto por el arte y la capacidad literaria. “Mi alumno”, como cariñosamente lo llamaba a pesar de ser sólo un año menor que él, en verdad era lo opuesto de Hume. Un hombre paranoico, pasional, prejuicioso, inculto, que siempre tenía problemas con toda la humanidad... 

Cuando Hume lo conoció, Rousseau ya había sido expulsado de Suiza y en ese momento tenía severos problemas en París. Los dos filósofos pronto se hicieron muy buenos amigos a pesar de que mucha gente le advertía a Hume lo poco conveniente de esa amistad. No obstante, con su típica generosidad, Hume le brindó ayuda para que pudiera irse a Inglaterra en 1766 y movió cielo, mar y tierra para que el rey Jorge III le asignara una pensión. Le consiguió casa y transporte, pero al final, la amistad, como era previsto, no sólo no duró mucho sino que acabó en una violenta pelea... 

A los pocos meses de vivir en Inglaterra, Rousseau le envió una furibunda carta a Hume acusándolo de haber escrito una sátira en su contra;...  Hume no tenía nada que ver con ello. ... Hume respondió a sus injurias con más injurias; totalmente fuera de control su rabia, no se conformó con eso y envió cartas contando lo sucedido a varios de los enemigos de Rousseau....  Hume, con el ánimo de arreglarlas, escribió un pequeño artículo, que publicó D’Alembert, en el que explicaba el suceso de manera más calmada y juiciosa, pero el lío se empeoró... Rousseau...  abandonó Inglaterra en la primavera de 1767... Vapuleado por amigos y enemigos, Hume optó finalmente por guardar silencio. 

La Carta de Adam Smith a William Strahan, el editor de Hume, tras la muerte de éste

... Su alegría era tan grande y su conversación y entretenimiento se mantenían en un ritmo tan normal que, a pesar de todos los malos síntomas, mucha gente no creía que estaba muriendo: 

—Le diré a su amigo, el coronel Edmonstone —le dijo el doctor Dundas un día— que lo dejo mucho mejor y en vías de recuperación. 

—Doctor —le dijo él—, como yo creo que usted no elegiría decir nada que no fuera la verdad, sería mejor que le dijera que estoy muriendo tan rápido como mis enemigos, en caso de tenerlos, lo desearían y de modo tan aliviado y alegre como mis mejores amigos lo pudieran anhelar. 

... . La magnanimidad y firmeza del Sr. Hume fue tal, que sus más queridos amigos sabían que no arriesgaban nada al hablarle o escribirle como a un hombre agonizante y que, lejos de sentirse herido por su franqueza, más bien se sentía complacido y halagado con ello. Sucedió que yo entré a su habitación... Le dije que, aunque notaba cuánto se estaba debilitando y, a juzgar por las apariencias, se hallaba muy mal en muchos sentidos, como su alegría aún era tan grande y el espíritu vital aún se veía tan fuerte en él, no podía yo evitar albergar una débil esperanza. Él contestó: 

—Sus esperanzas son infundadas... Cuando me acuesto en la noche, me siento más débil que cuando me levanto en la mañana, y cuando me levanto en la mañana, más débil que cuando me acosté en la noche anterior. Siento, además, que algunas de mis partes vitales ya están afectadas, por lo que pronto moriré. 

—Bien —dije—, si así debe ser, al menos tiene la satisfacción de dejar a todos sus amigos, a la familia de su hermano en particular, en gran prosperidad. 

Él dijo que sentía esa satisfacción tan profundamente, que cuando estaba leyendo unos días antes los Diálogos de los muertos de Luciano de Samosata, de entre todas las excusas que se alegan a Caronte para no entrar de inmediato en su barca, él no pudo encontrar ninguna que le viniera bien: no tenía una casa por terminar, ni tenía una hija que procurar, ni un enemigo del que deseara vengarse.  

—No puedo imaginar —dijo— qué excusa inventar a Caronte para conseguir de él un poco más de tiempo. He hecho todo lo importante que alguna vez quise hacer en la vida y no podría suponer, en ningún momento, que dejaría a mis conocidos y amigos en una mejor situación que en la que probablemente los dejo ahora; tengo, por lo tanto, razones de sobra para morir contento. 

Luego se entretuvo inventando varias excusas jocosas que, supuso, podría darle a Caronte e imaginó las hoscas respuestas que éste a su vez, por su carácter, podría dar. 

—Después de largas consideraciones pienso —dijo— que debo decirle: «Buen Caronte, he estado corrigiendo mis trabajos para una nueva edición, dame un poco más de tiempo para que pueda ver cómo recibe el público esos cambios», pero Caronte contestaría: «Cuando hayas visto cómo fue acogida tu obra revisada, querrás hacer más revisiones y la excusa no tendría fin; así que, mi honesto amigo, hazme el favor de entrar a la barca»; pero yo todavía podría insistir: «Ten un poco de paciencia, buen Caronte, me he esforzado por abrir los ojos del público. Si vivo unos años más, podré tener la satisfacción de ver caer algunos de los supersticiosos sistemas que prevalecen», pero Caronte entonces perdería la paciencia e incluso la decencia: «Bribón, eso no pasará en muchos cientos de años, ¿te imaginas que te concederé un periodo tan largo? Entra a la barca en este instante, perezoso bribón». 

Pero, aunque el Sr. Hume siempre habló de su próxima desaparición con gran alegría, nunca fue afecto a hacer alarde de magnanimidad. Nunca mencionaba el asunto, salvo cuando la conversación naturalmente llevaba a ello y nunca lo discutía más tiempo del que requería el curso mismo de la conversación; sin duda esto ocurría con bastante frecuencia debido a las preguntas que sus amigos, que veían a verlo a menudo, naturalmente hacían acerca de su salud. La conversación que mencioné más arriba y que ocurrió el jueves 8 de agosto fue la penúltima que tuve con él.... Por su propio deseo... acordé dejar Edimburgo, donde en parte me estaba quedando por él y regresé a la casa de mi madre en Kirkaldy; esto con la condición de que mandaría por mí cuando él quisiera verme y, mientras tanto, el médico que lo veía con mayor frecuencia, el doctor Black, se comprometía a escribirme de vez en cuando para informarme sobre su estado de salud. El 22 de agosto, el doctor me escribió la siguiente carta: 'Desde mi última, el Sr. Hume ha pasado su tiempo de manera bastante tranquila, pero está muy débil. Se levanta, baja las escaleras una vez al día y se entretiene leyendo; no obstante, rara vez ve a alguien. La conversación con sus más íntimos amigos lo fatiga y agota; es una fortuna que no los necesite porque está bastante libre de ansiedad, de impaciencia o de depresión y pasa el tiempo razonablemente bien con la ayuda de los libros'  

Al día siguiente recibí una carta dictada por el mismo Sr. Hume, de la cual hago un extracto a continuación: Edimburgo, 23 de agosto de 1776 Mi muy querido amigo: Me veo en la necesidad de hacer uso de la mano de mi sobrino para escribirle, ya que hoy no he podido levantarme […] empeoro muy rápidamente y anoche tuve un poco de fiebre, tenía la esperanza de que ésta acelerara el periodo de mi tediosa enfermedad, pero desafortunadamente ha cedido en gran medida. No puedo aceptar que venga usted hasta aquí para verme, ya que sólo me sería posible concederle breves momentos del día, pero el doctor Black puede informarle mejor acerca del grado de fortaleza que de tiempo en tiempo conservo conmigo. Adiós, etc. 

Tres días más tarde recibí la siguiente carta del doctor Back: Edimburgo, lunes 26 de agosto de 1776 Estimado señor: Ayer, alrededor de las cuatro de la tarde, el Sr. Hume expiró. ... Pensé que era inapropiado escribirle para que viniera, sobre todo porque oí que él había dictado una carta expresándole su deseo de que no lo hiciera.... 

Así murió nuestro más excelente e inolvidable amigo; en lo que concierne a sus opiniones filosóficas los hombres, sin duda, lo juzgarán de manera muy diversa, cada uno aceptándolo o rechazándolo según coincidan o discrepen de las propias; pero, en lo que concierne a su carácter y conducta, difícilmente podría haber alguna diferencia de opinión. Su temple, en verdad, fue el más alegremente equilibrado -si se me permite semejante expresión- que quizá el de cualquier otro hombre que yo haya conocido jamás. Incluso durante las más adversas condiciones de su fortuna, su grande e inevitable frugalidad nunca le impidió practicar, en las ocasiones apropiadas, actos tanto de caridad como de generosidad. Era una frugalidad fundada no en la avaricia sino en el amor a la independencia. La extrema gentileza de su naturaleza nunca debilitó ni la estabilidad de su mente, ni la firmeza de sus resoluciones. Sus constantes bromas eran la genuina expresión de su buena naturaleza y de su buen humor, templada por la delicadeza, la modestia y sin el menor asomo de esa maldad que tan a menudo es fuente desagradable de lo que en otros hombres se llama ingenio. Nunca tuvieron sus bromas la intención de mortificar y, por lo tanto, lejos de ser ofensivas, prácticamente nunca dejaron de agradar y encantar, incluso a aquellos que eran el blanco de las mismas. Para sus amigos, frecuente objeto de sus bromas, quizá no había ninguna entre todas sus grandes y amables cualidades que contribuyera tanto a hacer agradable su conversación. Esa ligereza de temperamento, tan grata en sociedad pero que normalmente va acompañada de frivolidad y cualidades superficiales, en él estaba asistida por la más severa aplicación, el más extenso aprendizaje, el pensamiento más profundo y la mayor capacidad, en todos los aspectos, de penetración. En suma, siempre lo consideré, durante su vida y desde su muerte, como alguien que se aproximó tanto a la idea del hombre absolutamente sabio y virtuoso como quizá la débil naturaleza humana lo permita.

 

Un filósofo caracteriza a un filósofo (el texto de Hume sobre Rousseau)

al reverendo Hugh Blair.  

Lisle Street, Leicester Fields 25 de marzo de 1766

Estimado doctor:

Le he planteado al Sr. Rousseau la pregunta que usted me hizo; me contestó que la historia de su Héloïse tiene algunas semejanzas generales, aunque distantes, con la realidad; éstas fueron suficientes para alentar su imaginación y ayudar a su invención pero las circunstancias más importantes son ficticias. Por mi parte, yo oí en Francia que Rousseau fue contratado para enseñarle música a una joven dama, una pensionista en un convento de Lyón, y que el maestro y la estudiante se enamoraron uno del otro pero el romance no tuvo mayores consecuencias. Pienso que este libro es una obra maestra, aunque él mismo me dijo que valora mucho más su Contrat social, lo cual es un juicio tan absurdo como el de Milton, que prefería el Paraíso recuperado a todas sus otras obras. 

Este hombre, el más peculiar de todos los seres humanos, por fin me ha dejado y tengo muy pocas esperanzas de que alguna vez en el futuro pueda disfrutar de su compañía; aunque él dice que, si me establezco en Londres o Edimburgo, él haría un viaje a pie cada año para visitarme. El Sr. Davenport, un caballero de 5 ó 6000 libras en el norte de Inglaterra, hombre de gran humanismo y de muy buen entender, se ha hecho cargo de él. Tiene una casa llamada Wooton en la punta de Derby, situada entre montañas, rocas, arroyos y bosques, que conviene a la salvaje imaginación y al solitario humor de Rousseau; como el dueño rara vez la habitaba y sólo mantenía una austera mesa para algunos sirvientes, me ofreció dársela a mi amigo. Acepté bajo la condición de que la tomara por 30 libras al año, como pago de hospedaje, para él y para su gouvernante, que es una mujer de una naturaleza tan buena que lo aceptó. Rousseau tiene una renta de alrededor de 80 libras al año que ha obtenido por contratos con sus vendedores de libros y por una anualidad de por vida de 25 libras al año que aceptó del lord mariscal (éste es el único hombre que hasta ahora ha sido capaz de hacerlo aceptar dinero). 

... Él había resuelto partir con su gouvernante en una diligencia, pero Davenport, con el deseo de hacerle una amable trampa y ahorrarle algo de dinero, le dijo que había encontrado una diligencia de regreso al lugar, misma que podría tomar por un costo mínimo y que, por suerte, salía exactamente el día en que Rousseau planeaba partir. El plan de Davenport era rentar la diligencia y hacerle creer la historia; al principio tuvo éxito, pero Rousseau, después de considerar detenidamente las circunstancias, empezó a abrigar sospechas del truco. Me comunicó sus dudas y se quejó de que era tratado como un niño, que aunque era pobre él prefería adaptarse a sus circunstancias y no vivir de limosnas como un mendigo, que era muy infeliz por no hablar la lengua con familiaridad para, así, poder resguardarse de estos abusos. Le dije que yo ignoraba el asunto y que no sabía más que lo que me había dicho el Sr. Davenport, pero que si él lo deseaba podría hacer averiguaciones al respecto. 

—No me digas eso —replicó—, si esto realmente es una invención de Davenport, tú estás enterado de ello y lo has permitido; no has podido darme mayor disgusto que éste. 

A partir de entonces se sentó muy malhumorado y permaneció callado; todos mis esfuerzos para reanimar la conversación y pasar a otros temas fueron vanos: me contestaba seca y fríamente. Al fin, después de que pasó cerca de una hora con ese mal humor, se levantó, caminó por el cuarto. Juzgue usted cuál sería mi sorpresa, cuando de pronto se sentó en mis rodillas, pasó sus brazos alrededor de mi cuello, me besó de la manera más tierna y cubriendo mi cara de lágrimas, exclamó: 

—Quizás nunca podrás perdonarme, querido amigo; después de todas las pruebas de afecto que he recibido de ti, te recompenso ahora con este tonto e inapropiado comportamiento, pero a pesar de todo quiero decirte que tengo un corazón digno de tu amistad: te quiero, te estimo y no paso por alto ninguna de tus amabilidades. 

Espero que no tenga usted una mala opinión de mí y piense que no consiguió enternecerme: le aseguro que lo besé y lo abracé veinte veces con una abundante efusión de lágrimas; creo que ninguna escena de mi vida ha sido más conmovedora. 

Ahora entiendo perfectamente la aversión de Rousseau por la compañía —cosa que parecería tan sorprendente en un hombre tan bien dotado para disfrutar de ella y que el resto de las personas ha considerado una mera afectación de su parte—. Tiene ataques frecuentes y largos de mal humor por el estado de su mente o de su cuerpo (llámelo usted como mejor le parezca) y por la extrema sensibilidad de su temperamento. Cuando está en ese humor, la compañía le resulta un tormento; cuando su espíritu, su salud y su buen humor regresan, su imaginación le proporciona tantas y tan agradables ocupaciones, que sacarlo de allí le causa inquietud. Incluso escribir libros, me dijo, dado que implica limitar o restringir su imaginación a un solo tema, no le parece un entretenimiento agradable. Él no escribiría nunca más —y nunca lo hubiera hecho— si pudiera dormir en las noches, pero normalmente se mantiene despierto y, para evitar el cansancio, compone algo que luego escribe al levantarse; me aseguró que redacta muy despacio y de una manera muy laboriosa y difícil. 

Es, por naturaleza, muy modesto e incluso ignorante de su propia superioridad; su fuego, que frecuentemente surge en la conversación, es gentil y temperado; nunca es en lo más mínimo arrogante ni dominante. Se trata sin duda de uno de los hombres más educados que he conocido jamás. Le voy a dar un ejemplo de su modestia que necesariamente tiene que ser fidedigno: cuando estábamos en el camino le recomendé que aprendiera inglés, ya que sin él, le dije, nunca podría disfrutar de entera libertad, ser totalmente independiente o sentirse a su entera disposición. Él se dio cuenta de que yo tenía razón y me dijo que había oído que existían dos traducciones al inglés de su Émile; las conseguiría tan pronto llegáramos a Londres y, como conocía el tema, no tendría más problema que aprender o suponer el significado de las palabras; esto lo ayudaría a evitar el esfuerzo de consultar el diccionario y, mientras progresaba, le divertiría comparar las traducciones y juzgar cuál era la mejor. En tal acuerdo, poco después de que llegamos yo le procuré los libros, pero me los regresó a los pocos días diciendo que no le serían útiles. 

—¿Qué pasa? —le pregunté. 

No los soporto —me contestó—, son mi propio trabajo y una vez que publico mis libros ya nunca puedo abrir o leer una página de ellos sin disgusto. 

—Me parece extraño —le dije—, pensé que el buen recibimiento que han tenido por todas partes te harían sentir muy orgulloso de ellos. 

—¡Qué va! —me dijo—, si me pusiera a contar votos, habría quizá más en contra que a favor. 

—Pero —argumenté—, no es posible que el estilo, la elocuencia y los ornamentos no te agraden. 

—Para decirte la verdad —me dijo—, no me siento a disgusto conmigo mismo en ese aspecto, pero aún temo que mis escritos no sean buenos en cuanto al contenido y que todas mis teorías estén llenas de extravagancias. 

Vea usted, esto es juzgarse a sí mismo con la mayor severidad y censurar los escritos propios precisamente desde el aspecto en el que están más expuestos a la crítica.,, 


Hume, David, De mi propia vida, presentación de Nydia Lara Zavala, México, Universidad Nacional Autónoma de México,  2003, 72 pp.

Los últimos días de David Hume, en Engelsberg Ideas, 25 de agosto de 2026, Max Skjönsberg

Existe una narrativa alternativa sobre los últimos días de Hume, explorada recientemente en The Political Thought of David Hume (2024) de Aaron Alexander Zubia, en la que la muerte de Hume fue menos tranquila. Según las Memorias de Robert Haldane (1852) de Alexander Haldane, una mujer, posiblemente ama de llaves de Hume, sostenía que 'el señor Hume era alegre incluso hasta la frivolidad, pero que cuando estaba solo a menudo se veía abrumado por una tristeza indescriptible y, en sus horas de depresión, había declarado que había estado buscando la luz toda su vida, pero que ahora estaba en una oscuridad mayor que nunca.' El Christian Observer (1831) informó que la ama de llaves de Hume había dicho que él tenía miedo de estar solo ni un solo minuto durante el tiempo anterior a su muerte. Según esta narrativa alternativa, Zubia escribe: 'La ignominiosa y temible muerte de Hume demostró que no hay sustituto para la religión, que es indispensable para una vida noble y una muerte noble.' 
Como reconoce Zubia, no podemos decir con absoluta certeza cuál explicación es verdadera. Ambos relatos son, en cierta medida, míticos, aunque hay mucha más y una mayor variedad de pruebas del lado del relato oficial de Hume y Smith. 

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