martes, 23 de junio de 2026

La conjura contra España (CXLVIII): el corrupto sistema de nuestras relaciones laborales y su coste en desconfianza social


"Esta perspectiva permite comprender la corrupción no solo como un ilícito económico, sino como un fenómeno que afecta a la integridad de las organizaciones, tanto públicas como privadas y a la confianza en su funcionamiento"

Sentencia Ábalos-Koldo-Aldama del Tribunal Supremo de España


El actor en fecha 10 de julio de 2024, sobre las 14:30 horas le hizo una señal para que se acercara a él a la trabajadora en prácticas menor de edad, Graciela , y cuando esta se acercó la agarró de la mano y le dijo "estás bien rica mamasita", haciendo sentir a la trabajadora muy incómoda y vulnerable

 STSJC 2 de marzo de 2026

La confianza social generalizada es la expectativa de que, en términos generales, los demás —incluidos desconocidos— se comportarán de manera razonablemente honesta, cooperativa y no oportunista. En 2022, los países con más confianza generalizada estaban encabezados por Dinamarca (74%), Noruega (72%), Finlandia (68%), Suecia (63%), Suiza (59%) y Países Bajos (57%); todos ellos están también entre las economías con renta por habitante más alta del mundo en 2024. En el extremo opuesto, los países con muy baja confianza suelen ser bastante más pobres. En la misma serie de 2022, Colombia aparece con 5% de confianza generalizada, Perú con 4%, Brasil con 7%, México con 10%, Chile con 13% y Turquía con 14%. Sus niveles de PIB por habitante en 2024 quedan muy por debajo de los países nórdicos y centroeuropeos de alta confianza. La correlación entre confianza generalizada y PIB por habitante sale en torno a 0,87. Además, en esa muestra, los países de alta confianza (40% o más de respuestas “la mayoría de la gente es digna de confianza”) tienen un PIB por habitante medio de 53,6 mil dólares y una mediana de 48 mil, mientras que los países de baja confianza (20% o menos) tienen una media de 10,6 mil y una mediana de 9,9 mil. Es un contraste muy grande, no una diferencia marginal.  España no es una sociedad de baja confianza, pero está lejos de los niveles de confianza generalizada de los países europeos más prósperos.

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La anécdota es expresiva. El TSJ de Cataluña confirmó en marzo de 2026 la procedencia del despido del trabajador y la Sala asumió que un solo episodio de esa naturaleza bastaba, dadas la edad de la destinataria, el contexto laboral y el carácter sexual de la conducta. Y es expresiva de la extraordinaria dureza del derecho español con los comportamientos masculinos inapropiados. 

Pero no es eso lo que tiene de objetable la jurisprudencia reflejada en la sentencia del TSJ de Cataluña.

Lo llamativo aparece cuando se compara esa severidad con la indulgencia que muestran otros tribunales ante conductas que destruyen la relación de confianza con el empleador. El TSJ de Madrid declaró improcedente el despido de un trabajador que llamó “gilipollas” a su superior porque fue un episodio aislado ("a ver si te atreves, gilipollas" tampoco justifica el despido) y, en otra línea jurisprudencial más antigua, el mismo tribunal consideró improcedente el despido de una trabajadora que llamó al director “ladrón e hijo de puta”, invocando el clima de tensión existente en la empresa como atenuante. La lógica subyacente es conocida: el insulto, incluso grave, puede no alcanzar el nivel de gravedad suficiente para justificar el despido si el juez aprecia contexto, tensión o falta de reiteración.

El mejor símbolo de esta inversión de prioridades sigue siendo el caso de las cajeras ladronas de supermercado. En el asunto López Ribalda, unas empleadas robaban de forma periódica y creciente; la empresa instaló cámaras visibles y ocultas para descubrir los hurtos; los tribunales españoles consideraron procedentes los despidos; el asunto llegó hasta el TEDH; y, tras una primera sentencia desfavorable, la Gran Sala acabó avalando en 2019 la actuación de la empresa, al entender que, en esas circunstancias, no hubo violación del derecho a la vida privada. Que un caso así tenga que llegar hasta Estrasburgo para que se confirme la licitud de la reacción empresarial dice bastante sobre el tipo de sospecha con la que se mira al empleador en nuestro Derecho del Trabajo.

Estas anécdotas no son casuales. Reflejan probablemente un problema institucional más profundo: un Derecho laboral construido sobre la desconfianza estructural hacia el empleador y sobre una comprensión de la relación de trabajo como si fuera, por defecto, un escenario de explotación y no una relación de cooperación repetida en el tiempo. Es un caso de “castigo antisocial”: un sistema que no solo deja prosperar al gorrón o al oportunista, sino que dificulta castigarle y, con ello, penaliza al que intenta sostener el orden cooperativo dentro de la organización. Y esa figura no es solo el ladrón o el acosador. Es también el trabajador vago, el agresivo, el cizañero, el que reduce deliberadamente su esfuerzo, deteriora el ambiente y se aprovecha de que al empleador le resulta muy costoso reaccionar. 

En una relación laboral de larga duración, personal y basada en confianza recíproca, el orden jurídico debería permitir al contratante cumplidor separarse del trabajador que rompe gravemente las condiciones mínimas de cooperación: roba, insulta, acosa, holgazanea o intoxica el ambiente de trabajo. Cuando el sistema dificulta esa separación y obliga a tolerar demasiado, no protege al trabajador honesto; protege al oportunista y deteriora el ambiente en el que trabajan todos los demás. 

Y el problema no está solo en la regla material sobre cuándo cabe despedir. Está también en el coste de probar el incumplimiento. El empleador soporta costes de verificación muy elevados porque la legislación y su aplicación judicial exigen requisitos formales intensos para validar el despido, de modo que un incumplimiento real puede no bastar si la carta de despido, la prueba o la descripción de los hechos no superan un estándar muy exigente. El TSJ de Cataluña ha confirmado, por ejemplo, la improcedencia de un despido por conductas de acoso porque la carta era “defectuosa” y no permitía tener por acreditados los incumplimientos, pese a la gravedad aparente de los hechos. Y el Banco de España viene reclamando desde hace tiempo una mejor definición de las causas objetivas de despido y una reducción de la incertidumbre asociada a estos procesos para favorecer la reasignación laboral. Si acreditar el incumplimiento resulta caro, incierto y formalmente arriesgado, el empleador se ve disuadido de separar del grupo a los oportunistas. 

No se entiende, por ejemplo, por qué no puede determinarse la corrección de la terminación del contrato de trabajo por el empleador probando las conductas incumplidoras en el procedimiento judicial. Eso es lo que ocurre cuando un vendedor resuelve un contrato de compraventa por incumplimiento del comprador y éste discute la existencia de incumplimiento. Corresponde al vendedor la prueba del incumplimiento, pero nadie le exige que lo pruebe al tiempo que emite la declaración de voluntad de resolver. 

Los efectos de nuestro corrupto sistema de relaciones laborales sobre el bienestar de los españoles son gigantescos. El más grave es el de la pérdida de la confianza social que conduce a que los españoles cooperemos mal entre nosotros. Los nacionalistas y nuestro sistema de relaciones laborales son, a mi juicio, los dos principales responsables de la baja confianza social que demuestran los españoles en comparación con otros países mucho más ricos.

Varios datos económicos agregados son compatibles con esa tesis. España es una economía de salarios relativamente bajos para su entorno. El INE sitúa el salario bruto medio anual por trabajador en 29.540,26 euros en 2024, y Eurostat sitúa la remuneración anual ajustada a tiempo completo en 33.700 euros frente a 39.800 euros de media en la UE. La OCDE sitúa a España por debajo de la media de la organización en salario anual medio. La OCDE y el Banco de España explican que el gran problema estructural de la economía española es la productividad y la escasa convergencia en renta por cabeza con los países comparables. El PIB por hora trabajada de España seguía estando un 7% por debajo de la media de la UE en 2024. Si en la empresa resulta más difícil corregir al incumplidor, reorganizar equipos, reasignar tareas o separar a quien no aporta lo debido, el resultado previsible no es más justicia interna, sino menor productividad y, a la larga, salarios más bajos para todos

También son compatibles con esa tesis la segmentación contractual y la insuficiente movilidad. Eurostat cifra la tasa media de empleo temporal de la UE en 11,0% en 2024, mientras la propia OCDE recuerda que en España, pese a la caída de la temporalidad tras la reforma, los contratos temporales seguían rondando el 16% tres años después de 2021. El BCE recuerda que las transiciones de un empleo a otro son un mecanismo central para mejorar el ajuste entre trabajador y puesto, y por tanto la productividad. Si el marco institucional hace más incierta y costosa la separación, se frena también la reasignación hacia mejores emparejamientos. 

Lo mismo ocurre con el absentismo y la incapacidad temporal. El Banco de España advirtió en 2025 de que la proporción de ocupados en incapacidad temporal había pasado del 2,7% en 2019 al 4,4% en 2024, con un coste público superior a 15.000 millones de euros, en torno al 1% del PIB, y un coste directo para las empresas de 4.613 millones. El mismo análisis subrayaba que el aumento existe en toda Europa, pero con una intensidad particularmente acusada en España. No toda baja es oportunista, naturalmente. Pero en un sistema construido sobre la sospecha hacia el empleador y sobre la dificultad de controlar y reaccionar frente al incumplimiento, el oportunismo se vuelve más barato y el control más costoso. El coste del vago, del absentista estratégico o del conflictivo crónico no desaparece: se reparte entre compañeros, empresas y contribuyentes.

Nada de esto demuestra que la jurisprudencia laboral sea la causa única de los bajos salarios, la baja productividad o el crecimiento insuficiente. Pero sí permite sostener, con bastante plausibilidad, que el modelo institucional español es compatible con una economía en la que cooperar cuesta demasiado, castigar al oportunista cuesta todavía más y la desconfianza está incorporada al propio diseño jurídico. Cuando el sistema dificulta separar del grupo al acosador, al ladrón, al insultador y también al vago, los costes no recaen sobre el juez que dicta la sentencia ni sobre la doctrina que la celebra. Recaen sobre los trabajadores que cobran menos de lo que podrían cobrar en una economía más productiva, sobre los empresarios que invierten menos porque el control de la organización es más incierto y, en último término, sobre la Sociedad entera, que crece por debajo de su potencial. Eso es, probablemente, lo que explica que el beneficio del sistema se concentre en grupos pequeños cuya posición depende de la conflictividad, de la judicialización o de la hipertrofia regulatoria, mientras los costes se socializan en forma de salarios relativamente bajos, menor productividad, más desconfianza y menos cooperación social entre españoles. 

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Citas: los tontos tienden a corromperse (ilegalmente), las gordas ligan menos, no sabemos usar la IA para aprender, IA, cooperación y lenguaje



Breves

El proyecto de CC de García Goyena de 1852, disponible en libre acceso; Corea del Sur es más rica que el Reino Unido; En China, la salud y seguridad de los consumidores no está garantizada. Una competencia feroz en costes puede ser la explicación (race to the bottom). John Lennon compuso Imagine pero era propietario de dos Rolls Royce Phantom. Esta es la inmigración que se despliega en interés del país receptor. Seguro que nuestra cognición sufre de efectos similares al efecto óptico Troxler. Dos psicólogos salen de un bar y ven a un hombre tirado en la calle, destrozado y lleno de sangre, claramente atacado. Uno de los psicólogos mira al otro y dice: —Dios mío, tenemos que encontrar a la persona que hizo esto y ayudarle.»; La izquierda tiene menos hijos: la demografía silenciosa que está inclinando el futuro hacia la derecha; La hipocresía de nuestro Derecho del Trabajo: llamas hijodeputa a tu empleador y el despido es improcedente. Dices "estás bien rica mamasita" a una compañera en prácticas, menor de edad, agarrándole la mano y "haciéndola sentir muy incómoda y vulnerable" (tócate los pies) y el despido es procedente. Y suerte ha tenido que el fiscal no ha abierto diligencias por agresión sexual TSJ CAT 02/03/2026; Warren Buffet: "la verdadera riqueza es no tener que comprar cosas que no quieres, no tener que trabajar con personas que no quieres y poder usar tu tiempo como quieras"

Por qué a Zapatero no le quedó más remedio que corromperse para hacerse rico pero a Aznar, Rajoy o Felipe González, no

Zapatero es tonto, además de carecer de escrúpulos y ser una mala persona (lean a su ex-ministro Molina). Aznar, Rajoy y Felipe González no son tontos. Sánchez acabará como Zapatero pero corregido y aumentado porque Sánchez es más tonto que Zapatero. Ya no queda nadie con un IQ superior a 95 que defienda a este gobierno. Los periodistas deberían preguntar a Sánchez si él tiene regalos de potencias extranjeras que no ha entregado a Patrimonio Nacional. Sospecho que el rey de Marruecos le ha entregado millones. 

Las madres son comunistas (II): sesgos en la inversión de los padres en el éxito de sus hijos o hijas

La mayor parte de la investigación sobre la inversión parental en humanos se ha centrado en el esfuerzo global o en la asignación de recursos, dejando en segundo plano que la inversión adopta formas diversas: material, formativa y social. Esta diversidad permite analizar cómo los procesos evolutivos han configurado el cuidado parental en ámbitos distintos. Allí donde hijas e hijos han afrontado históricamente problemas adaptativos diferentes, la selección debería haber favorecido sesgos en la inversión orientados a desarrollar en cada uno las capacidades relevantes para sus respectivos desafíos (por ejemplo, afrontar mayores costes reproductivos en el caso de las hijas o la competencia en situaciones de rivalidad en el caso de los hijos). Del mismo modo, cabe esperar diferencias entre madres y padres en aquellos ámbitos en los que sus trayectorias evolutivas y vitales les han proporcionado una experiencia más específica. 

Para contrastar estas hipótesis, se emplean modelos lineales de efectos mixtos aplicados a las valoraciones de 105 adultos (49,5 % mujeres) sobre la inversión parental recibida en 73 comportamientos agrupados en 13 ámbitos. Los resultados se ajustan en gran medida a las predicciones. Las hijas recibieron más inversión en orientación sobre relaciones y emparejamiento, protección y apoyo material. Los hijos varones recibieron más inversión en entrenamiento deportivo, mayor permisividad respecto a la conducta sexual y estímulo de la competencia. Las madres invirtieron más que los padres en cuidado directo, vínculo afectivo, orientación social y moral y disciplina, mientras que los padres invirtieron más en deporte y en el desarrollo de habilidades mecánicas y prácticas. En los ámbitos vinculados a desafíos adaptativos comunes a ambos sexos, como el cuidado directo, no se observaron diferencias en función del sexo de los hijos ni de los progenitores. Estos resultados son coherentes con la hipótesis de que la inversión parental se ajusta a problemas adaptativos diferenciados por sexo. La discusión examina posibles interacciones entre las prácticas de socialización de los progenitores y las predisposiciones ligadas al sexo en los hijos.

Dougan, FS, Costello, W. y Buss, DM. Sesgos de género en los patrones de inversión parental. Hum Nat (2026). https://doi.org/10.1007/s12110-026-09523-2

La IA y los estudiantes. Galiani/Sousa: The Student's Guide to Smarter Learning,

... Algunos profesores vieron (en la IA) principalmente una amenaza... (los) estudiantes... dejarían de leer, de escribir y de pensar por sí mismos. Otros vieron lo contrario, una revolución educativa que abriría el conocimiento a todo el mundo....  ... cómo cada estudiante se acercaba a ella. Algunos trataban a la IA como un sustituto del pensamiento, otros como un compañero en el pensamiento, y esa única diferencia parecía decidir casi todo lo que seguía. Este libro trata sobre la segunda forma de trabajar. La educación no va ni ha ido nunca del acceso a la información, y menos aún ahora, cuando la información está en todas partes y es fácil de invocar. Lo que sigue siendo escaso, y para lo que sirve finalmente una universidad, es el juicio, y el juicio se agudiza en lugar de reducirse al aprender a trabajar bien con una máquina que puede hacer el resto. Manejada con descuido, la IA permite que un estudiante produzca un trabajo pulido mientras comprende muy poco. Manejada bien, permite que ese mismo estudiante aprenda más rápido, reciba retroalimentación antes y dedique más esfuerzo a las partes de la vida intelectual que más importan.... Eso, al final, es todo el argumento. La inteligencia artificial debería potenciar la inteligencia humana, no reemplazarla. 

Más pruebas de los salarios miserables que se pagan en España 

por culpa del intervencionismo insoportable de nuestro derecho laboral y de la voracidad recaudatoria del Estado centrada en los salarios


¿Son los modelos de lenguaje susceptibles a los mismos mecanismos de persuasión que los humanos?

Probamos si principios clásicos de persuasión —autoridad, compromiso, simpatía, reciprocidad, escasez, prueba social y unidad— podían llevar a tres modelos muy usados (GPT‑5 mini, Claude Haiku 4.5 y Gemini 3 Flash) a aceptar peticiones para ayudar a sintetizar sustancias reguladas. En 126.000 conversaciones, el uso de estos principios aumentó la tasa de aceptación del 35,3% al 51,3%. Aunque los modelos no son humanos, estos resultados muestran que se comportan en parte como si lo fueran y que pueden ser manipulados para saltarse sus límites de seguridad. 

L. Meincke, D. Shapiro, A.L. Duckworth, E. Mollick, L. Mollick, C. Van den Bulte, & R. Cialdini, Persuading large language models to comply with objectionable requests, Proc. Natl. Acad. Sci. U.S.A. 123 (21) e2535868123,  (2026).

Los modelos tienden a responder mejor cuando se les habla de una forma que, entre humanos, suele generar cooperación. Por ejemplo, si la petición se presenta como algo que pide una autoridad, o se formula como un favor dentro de una relación de confianza, o se sugiere que “todo el mundo lo está haciendo”, el modelo tiene más probabilidades de ceder. No es que “entienda” estas estrategias, pero ha aprendido de millones de textos que ese tipo de formas de hablar suelen ir seguidas de respuestas positivas. Por eso, cuando reconoce ese patrón en la pregunta, aumenta la probabilidad de que también responda afirmativamente, incluso cuando debería negarse. El riesgo es que no hace falta un fallo técnico ni trucos sofisticados: basta con formular la petición de cierta manera para aumentar las probabilidades de obtener una respuesta que el sistema, en principio, debería bloquear.

Esto probaría que la tesis de Tomasello sobre la función del lenguaje humano va en la dirección correcta.

Los medicamentos GLP‑1 - Ozempic - generan una pérdida de peso importante y también pueden modificar resultados sociales y económicos. Rebecca Diamond

Utilizando la Understanding America Study, comparo a mujeres que inician GLP‑1 para perder peso con mujeres similares que querrían iniciarlo pero aún no lo han hecho. Entre las mujeres solteras, las tasas de matrimonio o convivencia aumentan en 29 puntos porcentuales y, entre las mujeres que no estaban empleadas al inicio, el empleo aumenta en 27 puntos porcentuales tras seis o más trimestres. Las relaciones existentes no se disuelven y las mujeres que ya estaban empleadas no muestran movilidad ascendente en el empleo. El patrón sugiere que parte de la penalización asociada a la obesidad femenina opera en la formación de nuevas relaciones, y no solo a través de la salud o de la productividad en posiciones ya existentes. 

Al parecer, la pérdida de peso inducida por los GLP‑1 modifica sobre todo resultados que dependen de la formación de nuevas relaciones, tanto en el mercado de pareja como en el laboral, mientras que apenas afecta a situaciones ya establecidas. La mejora en la probabilidad de emparejamiento y de entrada en el empleo se concentra en mujeres inicialmente solteras o inactivas, sin cambios apreciables en relaciones ya formadas ni en trayectorias laborales consolidadas. Esto se interpreta como evidencia de que una parte relevante de la penalización económica y social asociada a la obesidad femenina responde a la manera en que terceros valoran el cuerpo en interacciones iniciales, más que a efectos directos sobre la productividad o el bienestar dentro de relaciones existentes.

lunes, 22 de junio de 2026

Conditio iuris de la retribución de las prestaciones accesorias fijada en un pacto parasocial


La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2026 (núm. 799/2026) resuelve un litigio entre dos socios (Eladio y Rubén) y el administrador y socio mayoritario de una sociedad (José Carlos), en el que se reclamaba responsabilidad individual del administrador por el impago de supuestas retribuciones derivadas de prestaciones accesorias, así como otros daños vinculados a la gestión societaria.

La sociedad, Twopart S.L., fue constituida en 2012 por varios socios, entre los que el demandado ostentaba la mayoría del capital (60,54 %) y el cargo de administrador único. Los estatutos establecían prestaciones accesorias obligatorias para ciertos socios (trabajo en la sociedad durante un tiempo), pero no preveían su retribución. Paralelamente, los socios firmaron un pacto parasocial el mismo día de la constitución, que regulaba relaciones internas, compromisos de financiación y, en particular, un sistema de compensación económica por los servicios prestados por los socios emprendedores, condicionado a futuras ampliaciones de capital.

En 2014 se acordó una ampliación de capital que no llegó a ejecutarse eficazmente porque ningún socio acudió a la suscripción. Posteriormente, la sociedad fue disuelta. Los socios demandantes reclamaron al administrador el pago de las retribuciones por sus prestaciones accesorias, alegando mala gestión, incumplimiento del pacto de socios y conducta desleal que habría llevado al fracaso de la empresa.

En primera instancia la demanda fue desestimada por inexistencia de daño y de conducta negligente, al entender el juzgado que no existía derecho a la retribución reclamada. La Audiencia Provincial revocó parcialmente esta decisión, consideró vinculante el pacto parasocial frente a la sociedad, entendió que las prestaciones accesorias eran retribuidas y apreció negligencia del administrador por no haber ejecutado la ampliación de capital, falta de ejecución que habría impedido el pago de esas compensaciones, condenándolo a 50.000 euros a cada demandante. 

El Tribunal Supremo estima el recurso por infracción procesal del administrador y anula la sentencia de apelación por incongruencia. Considera que la Audiencia ha introducido como fundamento de la responsabilidad un hecho (la falta de ejecución de la ampliación de capital) que no había sido alegado por las partes ni constituía la base de la pretensión, alterando así los términos del debate y causando indefensión. Reitera que el tribunal de apelación solo puede pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por las partes, conforme al principio tantum devolutum quantum appellatum, y que la causa de pedir delimita el ámbito de decisión judicial. 

Tras anular la sentencia de apelación, el Supremo entra a resolver el fondo y concluye que no concurre el presupuesto esencial del daño, porque no existía un derecho exigible a percibir la retribución reclamada. Razona que las prestaciones accesorias solo pueden ser retribuidas si así lo establecen los estatutos, lo que no ocurría en este caso. El pacto de socios sí preveía compensaciones económicas, pero subordinadas expresamente a la realización de ampliaciones de capital y a la generación de recursos mediante ellas. Como tales ampliaciones no se produjeron, el derecho no llegó a devengarse

El phising y la distribución de las consecuencias dañinas entre el ordenante de la transferencia y el banco - comisionista


Avetisyan Ani

La sentencia es dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, el 25 de mayo de 2026 (núm. 787/2026).

El litigio tiene su origen en la demanda interpuesta por Privalia Venta Directa, S.A.U. contra Banco Santander, S.A., en la que se reclama una indemnización de 1.566.951,50 euros por incumplimiento contractual y actuación negligente del banco en la ejecución de varias transferencias fraudulentas. La relación entre las partes incluía la prestación de servicios de cuenta corriente y transferencias, así como un protocolo de instrucciones remitido por Privalia en diciembre de 2014.

Los hechos se desencadenan a partir de un fraude de suplantación de identidad sufrido por una empleada del departamento de tesorería de Privalia, que fue inducida a ordenar diversas transferencias a cuentas de sociedades en China. Estas operaciones se realizaron mediante cartas enviadas por correo electrónico que aparentaban estar firmadas por un directivo de la empresa. El banco ejecutó las transferencias sin aplicar las medidas de control previstas en el protocolo, en particular la verificación telefónica previa y la restricción a beneficiarios autorizados. 

En primera instancia, el juzgado estimó íntegramente la demanda y condenó al banco al pago de la totalidad del perjuicio. La Audiencia Provincial, sin embargo, estimó parcialmente el recurso del banco y redujo la indemnización al 50%, al apreciar una concurrencia de culpas: por un lado, el incumplimiento del banco al apartarse del protocolo de instrucciones impartidas por el ordenante; por otro, la negligencia de Privalia, tanto en la insuficiente transmisión interna de las instrucciones como en la actuación de su empleada, que ejecutó operaciones anómalas sin las comprobaciones exigibles. [

Ambas partes recurren en casación, y Privalia, además, interpone recurso extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal de Privalia, el Tribunal Supremo lo desestima íntegramente. En relación con el recurso de casación de Privalia, el Tribunal examina tres cuestiones.

En primer lugar, rechaza que el artículo 254 del Código de Comercio establezca una responsabilidad objetiva del comisionista por apartarse de las instrucciones. Este precepto no impide valorar la conducta del comitente ni excluye la aplicación de los criterios generales de causalidad y de concurrencia de culpas propios de la responsabilidad contractual. 

En segundo lugar, descarta la infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil por parte de la Audiencia. La sentencia de la Audiencia no impone a Privalia una obligación de “autoindemnización”, sino que utiliza el artículo 1903 como criterio de imputación para atribuir a la empresa la conducta de su empleada, a efectos de apreciar su contribución causal al daño. 

En tercer lugar, rechaza la tesis de que la mayor cualificación profesional del banco absorba la negligencia del cliente. Aunque al banco se le exige un estándar reforzado de diligencia, ello no elimina la relevancia causal de la conducta negligente del cliente cuando esta ha contribuido de forma significativa al daño. 

En cualquier caso, ninguna de las partes puede excluir la relevancia causal de su propia conducta cuando concurren actuaciones negligentes de ambas que han contribuido de forma efectiva al resultado. 

En consecuencia, desestima tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como los recursos de casación de ambas partes, confirma la sentencia de la Audiencia Provincial y mantiene la distribución del daño al 50%. Se imponen a cada recurrente las costas de su propio recurso.

Análisis

La orden de transferencia se integra en la relación contractual entre el cliente y el banco como un mandato o encargo en sentido amplio, lo que sitúa el problema en el terreno de la responsabilidad contractual y no en un régimen objetivo o automático. De este modo, la ejecución de la transferencia es cumplimiento de una obligación asumida por el banco en el marco del contrato de cuenta corriente o servicio de caja, de modo que cualquier desviación debe analizarse a la luz de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil. A partir de esa premisa, la doctrina distingue dos planos que se combinan. El primero es el de la estricta sujeción a las instrucciones del ordenante. El banco está obligado a ejecutar el encargo en los términos pactados, lo que incluye no solo el contenido material de la orden, sino también los medios de transmisión admitidos, las claves y los requisitos de seguridad acordados. La entrada subraya que cuando el banco ejecuta una transferencia utilizando un medio no pactado o sin respetar las condiciones de seguridad preestablecidas, incumple el contrato que él mismo ha predispuesto. Ese incumplimiento no depende de la mala fe ni de la gravedad del error, sino del mero apartamiento de las instrucciones contractuales.

El segundo plano es el del deber de diligencia profesional, que opera incluso cuando formalmente existe una orden. El banco no actúa como un mero ejecutor automático, sino como un profesional cualificado al que se exige la diligencia de un “comerciante experto”. Por eso, la comprobación de la autenticidad de la orden —firma, identidad del ordenante, coherencia de los datos— forma parte de sus obligaciones esenciales de gestión y custodia de los fondos. La doctrina insiste en que este deber se intensifica cuando la operación presenta elementos atípicos: medios no habituales, irregularidades en los datos, destinatarios desconocidos, importes elevados o comportamientos incoherentes con el historial de la cuenta. En estos casos, la diligencia exigible no se satisface con la mera ejecución de la orden, sino que exige una verificación adicional, que típicamente consiste en la confirmación directa con el titular de la cuenta.

Este planteamiento conduce a una regla general clara en materia de fraude: la falsedad de la orden o la suplantación del ordenante es, en principio, un riesgo que recae sobre el banco. Esto se explica porque el banco solo se libera cuando paga conforme a una orden auténtica del titular. Si ejecuta una orden falsa, debe restituir el importe. Sin embargo, esta regla se matiza inmediatamente con una excepción importante: el riesgo puede desplazarse total o parcialmente al cliente cuando este ha contribuido de forma relevante a la generación del fraude, por ejemplo mediante una conducta negligente que facilite la actuación del tercero o que aumente el riesgo de falsificación.

Esta última idea es decisiva porque introduce el elemento de imputación causal. La responsabilidad no se determina de forma automática por el incumplimiento del banco, sino mediante una valoración conjunta de las conductas del banco y del cliente. El sistema admite, por tanto, la concurrencia de culpas y la distribución del daño en función de la incidencia causal de cada comportamiento. La doctrina del blog lo formula de forma implícita al señalar que, si el cliente ha hecho posible la actuación del tercero por negligencia, el banco puede quedar total o parcialmente liberado o incluso tener derecho a ser indemnizado.

Si se proyecta esta construcción sobre la sentencia del Tribunal Supremo que hemos analizado, la coincidencia es muy estrecha. En el caso, el banco incumple claramente el protocolo de instrucciones, al ejecutar transferencias a beneficiarios no autorizados y sin realizar la confirmación telefónica pactada. Desde el primer plano —sujeción a instrucciones—, hay incumplimiento contractual. Desde el segundo —diligencia profesional—, también lo hay, porque las operaciones eran manifiestamente anómalas y exigían una verificación reforzada.

Pero, al mismo tiempo, el Tribunal Supremo aprecia que la empresa cliente contribuyó al daño por dos vías: la insuficiencia de sus instrucciones internas y la actuación imprudente de la empleada que ejecutó las órdenes sin realizar comprobaciones mínimas ante circunstancias claramente sospechosas. Esa conducta se imputa a la propia empresa y se valora como causalmente relevante.

El reparto de las "culpas" al 50 % que hizo la Audiencia no es arbitrario, por lo que los límites del control casacional se aplican y no se modifica por el Supremo aunque un análisis más cuidadoso hubiera conducido a un reparto diferente de las consecuencias de la negligencia de cada una de las partes. 

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Doctrina jurisprudencial sobre la prescripción de la acción de responsabilidad por deudas sociales ex 367 LSC

La sentencia es dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, el 27 de mayo de 2026 (recurso de casación n.º 4536/2023).

El litigio se origina en la demanda presentada por Unitire S.L. contra Elisa, administradora única de la sociedad Grupo NT S.L., en la que se ejercitan dos acciones: la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC y, principalmente, la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC. La demanda se basa en el impago de facturas emitidas entre marzo y septiembre de 2015 por importe de 11.616,70 euros, más otros daños derivados del impago, que elevan la reclamación a 17.161,24 euros. También se dirigió la demanda contra el cónyuge de la administradora, a efectos de responsabilidad patrimonial. 

En primera instancia, el juzgado estimó parcialmente la demanda. Absolvió al cónyuge por falta de legitimación pasiva y condenó a la administradora a pagar la cantidad reclamada con base en el artículo 367 LSC, al considerar que la sociedad se encontraba en causa de disolución con anterioridad al nacimiento de la deuda y que la administradora no había promovido la disolución. Rechazó la acción individual del artículo 241 LSC por falta de prueba del nexo causal. Asimismo, desestimó la excepción de prescripción al entender aplicable el artículo 949 del Código de Comercio y no el artículo 241 bis LSC. 

La Audiencia Provincial confirmó la sentencia, sosteniendo que el artículo 241 bis LSC no es aplicable a la acción del artículo 367 LSC, por tratarse de acciones de distinta naturaleza, y que el plazo de prescripción debía regirse por el artículo 949 del Código de Comercio, con inicio desde el cese del administrador. 

La administradora interpone recurso de casación, centrado en la cuestión de la prescripción de la acción del artículo 367 LSC. Sostiene que, tras la reforma de 2014, debe aplicarse el artículo 241 bis LSC, lo que implicaría un régimen distinto de cómputo del plazo de prescripción.

El Tribunal Supremo aborda esta cuestión como núcleo del recurso. Parte de su propia jurisprudencia reciente y precisa el régimen aplicable. Afirma que la acción del artículo 367 LSC no se rige por el artículo 241 bis LSC, porque este se refiere exclusivamente a las acciones social e individual de responsabilidad, que tienen naturaleza de acciones de daños, mientras que la acción del artículo 367 LSC es una responsabilidad legal por deudas ajenas que convierte a los administradores en garantes solidarios de las obligaciones sociales en determinadas circunstancias. 

De esta diferencia deriva el criterio esencial de la sentencia: la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda social protegida, no el previsto en el artículo 241 bis LSC ni el del antiguo artículo 949 del Código de Comercio para sociedades de capital. Además, el inicio del cómputo del plazo debe situarse en el mismo momento en que comienza a correr la prescripción de la acción contra la sociedad deudora, y no en el cese del administrador. 

Aplicando este criterio al caso concreto, el Tribunal Supremo concluye que la acción no estaba prescrita. Las facturas impagadas datan de 2015 y estaban sujetas al plazo general de prescripción de las acciones personales (cinco años), plazo que fue interrumpido por las reclamaciones judiciales previas (procedimiento monitorio y posterior juicio ordinario resuelto en 2021). Desde esa fecha hasta la interposición de la demanda contra la administradora en 2022 no había transcurrido el plazo necesario para la prescripción. Aunque el Tribunal corrige el fundamento jurídico utilizado por la Audiencia Provincial sobre la norma aplicable, considera que ello no altera el resultado del litigio, pues incluso conforme al criterio correcto la acción no había prescrito. Por ello, no procede casar la sentencia. 

Entradas en el Almacén de Derecho sobre esta cuestión

  1. García Villarrubia, El plazo de prescripción de la responsabilidad de administradores por deudas sociales (art. 367 LSC)
  2. Fernando Pantaleón, Comentarios sobre la STS 1512/2023
  3. Jesús Alfaro, La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales
  4. Jesús Alfaro, Distinción entre art. 367 y art. 241 LSC

Ejercicio abusivo del derecho de separación ex art. 348 bis LSC


La sentencia es dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28.ª, el 23 de abril de 2026 (recurso de apelación n.º 599/2023).

El litigio trae causa de la demanda interpuesta por tres socias de Royal, S.L., en la que ejercitan el derecho de separación previsto en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital por falta de reparto de dividendos. Solicitan que se declare ajustado a derecho el ejercicio de dicho derecho, que la sociedad facilite la documentación necesaria para la valoración de sus participaciones y que se les reembolse su valor. 

El juzgado de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Consideró que las socias cumplían los requisitos del artículo 348 bis, interpretando de forma amplia el requisito del voto a favor del reparto de dividendos y entendiendo que bastaba con manifestar oposición a una propuesta de aplicación del resultado que no respetaba el mínimo legal. Asimismo, concluyó que la sociedad no había repartido al menos un tercio de los beneficios propios de la explotación, al excluir indebidamente ciertos ingresos, en particular los derivados del arrendamiento de un inmueble. También rechazó que el ejercicio del derecho fuese abusivo. 

Contra esa sentencia recurre la sociedad, alegando error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del artículo 348 bis y existencia de abuso de derecho por parte de las socias. Estas también recurren por falta de pronunciamiento sobre aspectos relativos a la valoración de las participaciones.

La Audiencia examina en primer lugar la alegación de vulneración del derecho de defensa por inadmisión de prueba, que rechaza, al haberse reproducido las pruebas en segunda instancia y haberse resuelto nuevamente sobre su admisión. [

En cuanto al fondo, analiza los requisitos del derecho de separación del artículo 348 bis en la redacción vigente en 2018. Afirma que los beneficios propios de la explotación no deben identificarse exclusivamente con categorías contables, sino con los rendimientos derivados de la actividad económica ordinaria de la sociedad. Sobre esa base, considera que los ingresos por arrendamiento del inmueble deben incluirse en dicho concepto, por su carácter recurrente y normal dentro de la actividad de la sociedad. 

Asimismo, entiende que concurre el requisito relativo a la posición del socio en la junta, aun cuando las socias votaron en contra de la propuesta de reparto, porque lo relevante es que se oponían a un reparto que no alcanzaba el mínimo legal.

No obstante, una vez constatado el cumplimiento formal de los requisitos, la Audiencia centra su análisis en la posible existencia de abuso de derecho. Recuerda que el derecho de separación debe ejercitarse conforme a la buena fe y que su finalidad es proteger al socio frente a una política abusiva de la mayoría de no repartir dividendos, no permitir un uso estratégico o desleal por el socio minoritario.

Aplicando estos criterios, la Audiencia concluye que en el caso concreto existe abuso de derecho. Destaca, en primer lugar, que la diferencia entre el dividendo efectivamente percibido y el que habría correspondido si se hubieran tenido en cuenta todos los beneficios de explotación era mínima, inferior a 28 euros por cada socia. En segundo lugar, subraya que en la junta las socias no plantearon una discrepancia sobre el cómputo de los beneficios de explotación, sino que reclamaron el reparto de la totalidad de los beneficios, lo que revela que la base del ejercicio del derecho de separación no se correspondía con el motivo finalmente invocado. 

Añade que esa actuación fue sorpresiva para la sociedad, que no pudo corregir la situación ni adoptar una decisión distinta en la junta, pese a tratarse de una diferencia económica mínima que hubiera podido resolverse fácilmente. También considera relevante que en ejercicios anteriores las socias no habían cuestionado el criterio de cómputo de los beneficios.

En conjunto, la Audiencia aprecia un ejercicio del derecho de separación contrario a la buena fe, por su carácter oportunista, desproporcionado en relación con el perjuicio sufrido y desconectado de la finalidad del precepto legal.

En consecuencia, estima el recurso de la sociedad, revoca la sentencia de primera instancia y desestima íntegramente la demanda. Como resultado, queda sin efecto la declaración de validez del derecho de separación y las condenas asociadas al reembolso del valor de las participaciones.

Efectos de la estimación de la infracción del derecho de información del socio en la impugnación de acuerdos sociales

La sentencia es dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28.ª, el 17 de abril de 2026 (recurso de apelación n.º 449/2024).

El litigio se inicia con la demanda interpuesta por una socia, Celsa, contra la sociedad, en la que solicita la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de 31 de mayo de 2021. Fundamenta su acción en la vulneración del derecho de información previo a la junta, así como en la infracción de la ley y del interés social. La junta había sido convocada para decidir el nombramiento de administrador único, la aprobación de las cuentas anuales de 2020 y la aprobación de la gestión social. 

Antes de la celebración de la junta, la socia remitió un burofax solicitando información detallada sobre diversos extremos relacionados con las cuentas, la existencia y recuperación de créditos frente a una sociedad vinculada (AGROVILLARTA) y frente a la administradora, la remuneración de esta y otros aspectos contables y de gestión. Ante la falta de respuesta, reiteró la solicitud. La sociedad contestó de forma parcial y, según la demandante, insuficiente. Durante la junta se formularon nuevas preguntas, que se contestaron posteriormente también de forma insatisfactoria. 

La demandante sostiene que la sociedad eludió informar sobre cuestiones relevantes, en particular la existencia de créditos significativos a favor de la sociedad frente a la administradora y frente a AGROVILLARTA, así como sobre la retribución percibida por la administradora pese a que el cargo era formalmente gratuito, lo que le impidió votar con conocimiento suficiente

La sociedad se opone alegando que se facilitó toda la información necesaria y que, en todo caso, se ofreció a la socia examinar la documentación en la sede social. Añade que la discrepancia del socio con la información facilitada no equivale a vulneración del derecho de información y que la actora actuó de forma abusiva. 

El Juzgado de lo Mercantil estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad de los tres acuerdos sociales por vulneración del derecho de información, al considerar que las respuestas dadas por la sociedad eran evasivas, particularmente en relación con la existencia de créditos relevantes y con la retribución de la administradora. 

La Audiencia Provincial examina el recurso de apelación interpuesto por la sociedad. En primer lugar, confirma que se produjo una vulneración del derecho de información. Destaca que las solicitudes de la socia estaban directamente relacionadas con los puntos del orden del día y eran concretas y relevantes para el ejercicio del derecho de voto. Considera que las respuestas de la sociedad fueron insuficientes y evasivas, en especial en dos aspectos: la falta de explicación sobre la ausencia en las cuentas de créditos reconocidos en litigios anteriores y la falta de justificación de la retribución percibida por la administradora bajo la cobertura de una supuesta relación laboral.

La Audiencia rechaza los argumentos de la sociedad basados en la existencia de conflictos entre socios, el carácter supuestamente abusivo de las solicitudes o la posibilidad de examinar documentación en la sede social. Señala que el conflicto societario no justifica la falta de información y que la información solicitada debía ser facilitada de forma clara, sin respuestas evasivas ni meras remisiones genéricas a la contabilidad o a la memoria. 

No obstante, la Audiencia considera que la vulneración del derecho de información afectaba a los acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas anuales y a la gestión social, pero no al acuerdo de nombramiento de administrador, ya que la información solicitada no guardaba relación con este punto del orden del día

Asimismo, rechaza que el nombramiento sea nulo por lesión del interés social, recordando que este no se identifica con el interés de un socio concreto ni con el conflicto entre socios, y que corresponde a la junta, en ejercicio de la autonomía societaria, designar al administrador salvo prohibición legal.

En consecuencia, la Audiencia limita la declaración de nulidad a los acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas anuales de 2020 y a la aprobación de la gestión social.

Padre contra hija en la impugnación de acuerdos


La sentencia es dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15.ª, el 21 de abril de 2026 (recurso de apelación n.º 44/2025). 

El litigio se inicia con la demanda de un socio, Arsenio, contra la sociedad Fiscaudi Auditores Asociados, S.A., en la que acumula dos pretensiones: la impugnación de determinados acuerdos adoptados en la junta general de 5 de mayo de 2021 y el ejercicio del derecho de información respecto de diversos extremos relacionados con esa junta. La junta había aprobado, entre otros puntos, las cuentas anuales del ejercicio 2020 y la gestión y retribución del órgano de administración. 

El actor es titular de 749 acciones, aunque solo 249 tienen derecho de voto, frente a las 251 con derecho a voto de la administradora, su hija, cuyo voto resultó decisivo en la adopción de los acuerdos impugnados. 

En relación con la impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas de 2020, el actor sostiene que estas no reflejan la imagen fiel de la sociedad. Sus objeciones se centran, en primer lugar, en la valoración de determinadas partidas del balance, especialmente inversiones financieras y tesorería, al entender que debían reflejar su valor de mercado y no el valor contabilizado. La Audiencia rechaza este motivo y confirma el criterio de la sociedad, según el cual las inversiones deben valorarse al coste conforme a las normas contables aplicables a pequeñas y medianas empresas, salvo deterioro, que no concurría. Añade que, en todo caso, la diferencia alegada no afecta a la imagen fiel de la sociedad

El actor también invoca la supuesta existencia de operaciones con la administradora no reflejadas en las cuentas, pero no aporta prueba alguna, por lo que la alegación es desestimada. Igualmente rechaza la objeción relativa a la falta de contabilización de supuestas inversiones tras un cambio de sede, al no existir indicios de que tales inversiones se hubieran realizado ni ocultado. 

Otro motivo se refiere a un reembolso parcial de un fondo de inversión realizado en febrero de 2021, que el actor considera que debía mencionarse en la memoria. La Audiencia entiende que se trata de un hecho posterior al cierre que no requiere reflejo en las cuentas ni resulta relevante para su comprensión, pues no altera sustancialmente la situación patrimonial de la sociedad.

En conjunto, la Audiencia concluye que no se ha acreditado ninguna infracción del principio de imagen fiel y confirma la validez del acuerdo de aprobación de las cuentas.

En cuanto al acuerdo relativo a la retribución del órgano de administración, el actor lo impugna porque no se habría especificado importe alguno. La sociedad explica que, tras una modificación estatutaria, el cargo de administrador es gratuito y no se ha percibido remuneración. La Audiencia considera que no hay prueba en contrario y que la impugnación carece de fundamento, señalando que no tiene sentido anular un acuerdo que no produce efectos económicos.

Respecto del derecho de información, el actor sostiene que la información facilitada tras la junta no fue suficiente en relación con diversos aspectos (reembolso del fondo, adquisición de un vehículo, evolución de partidas contables, retribuciones, etc.). La Audiencia examina cada uno de estos extremos y concluye que la sociedad cumplió adecuadamente su deber de información. Destaca que algunas de las cuestiones planteadas no se referían a asuntos incluidos en el orden del día o ya habían sido objeto de procedimientos anteriores, mientras que en otros casos el actor no formuló verdaderas solicitudes de información en la junta, sino simples comentarios. Sobre esta base, la Audiencia considera que no se ha vulnerado el derecho de información del socio, ya que la sociedad respondió dentro de los límites legales y respecto de cuestiones pertinentes.

Adjudicación mortis causa de acciones vs. transmisión inter vivos a efectos de aplicación de limitaciones a la transmisibilidad

La sentencia es dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15.ª, el 16 de abril de 2026 (recurso de apelación n.º 668/2024).

El litigio se origina con la demanda presentada por Grupo Inversor Hesperia, S.A. (GIHSA) frente a varios miembros de una misma familia, en la que solicita la nulidad de determinadas transmisiones de acciones de la propia sociedad. La actora sostiene que 29.523 acciones, formalmente titularidad de la sociedad luxemburguesa ROHI, habrían sido transmitidas inter vivos al causante Eulogio sin respetar el régimen estatutario de transmisión previsto en el artículo 10 de los estatutos sociales de 1997, que exigía comunicación previa a los administradores para permitir el ejercicio del derecho de adquisición preferente por la sociedad o los demás socios. 

Según la tesis de la actora, como en el momento de la aceptación de la herencia en 2013 el causante no figuraba formalmente como titular de las acciones, debía haber existido previamente una transmisión inter vivos desde ROHI, que, al no haberse comunicado, sería ineficaz frente a la sociedad.

Los demandados se oponen negando la existencia de cualquier transmisión inter vivos sujeta a ese régimen y sostienen que la titularidad de las acciones procede de una secuencia de operaciones familiares: tenencia indirecta a través de sociedades (ROHI y JIREH), fallecimiento del titular económico en 2012, adjudicación hereditaria en 2013 y posterior disolución de las sociedades interpuestas. Afirman, por tanto, que se trata de transmisiones de carácter sucesorio o derivadas de operaciones de liquidación societaria, a las que no resulta aplicable el régimen estatutario invocado. [

La sentencia de primera instancia estimó solo parcialmente la demanda: rechazó la nulidad de las transmisiones y el reconocimiento del derecho de adquisición preferente, pero condenó a los demandados a entregar diversa documentación para reconstruir el tracto de titularidad de las acciones. Ambas partes recurrieron: la actora insistiendo en la nulidad de la transmisión, y los demandados impugnando la condena a aportar documentación.

La Audiencia destaca que las acciones formaban parte de una estructura societaria instrumental en la que ROHI y posteriormente JIREH actuaban como titulares formales, mientras la titularidad económica correspondía a los miembros de la familia. Esta estructura fue regularizada fiscalmente en 2012, reconociéndose la titularidad efectiva en el causante, y tras su fallecimiento las acciones se incorporaron a la herencia y se adjudicaron a sus herederos, procediéndose después a la liquidación de las sociedades interpuestas. 

Sobre esa base, la Audiencia rechaza la premisa central de la demanda. Concluye que no se ha acreditado la existencia de una transmisión inter vivos desde ROHI al causante, ni documental ni indiciariamente, y que la hipótesis de la actora es meramente conjetural. Por el contrario, entiende acreditado un proceso unitario de reorganización patrimonial dentro del ámbito familiar, en el que la atribución de las acciones a los herederos responde a la sucesión mortis causa y a la regularización de una titularidad económica preexistente

No concurre, pues, el supuesto de hecho del artículo 10 de los estatutos, que se refiere exclusivamente a transmisiones inter vivos, por lo que no procede ni reconocer el derecho de adquisición preferente ni declarar la nulidad de transmisión alguna. Añade, además, que la propia sociedad conocía la estructura societaria utilizada por la familia y había reconocido en la práctica la condición de accionistas de sus miembros en situaciones similares, lo que refuerza la improcedencia de la pretensión. 

En cuanto a la legitimación pasiva, la Audiencia declara que algunos de los demandados no están legitimados para soportar la acción de nulidad, pues no intervinieron en la eventual transmisión discutida ni ostentan la condición de adquirentes de las acciones controvertidas.

Respecto de la condena a aportar documentación, la Audiencia estima el recurso de los demandados. Señala que esa pretensión tenía carácter accesorio respecto de la acción principal de nulidad y que, al decaer esta, pierde su fundamento. Añade que gran parte de la documentación ya constaba en autos o había sido remitida previamente a la sociedad, y que no se justifica qué información adicional relevante se obtendría con una nueva aportación. Por ello, considera que la condena carece de base jurídica y de utilidad real. 

La doctrina de los tribunales italianos sobre la separación del socio difiere mucho de la del Tribunal Supremo

La sentencia fue dictada por el Tribunal de Catanzaro, sección especializada en materia de empresa, el 6 de octubre de 2025, en el procedimiento n.º 4389/2018.

El proceso se inicia con la demanda de Francesco Marchione contra Mario Vescio, tanto a título personal como en su condición de administrador único de Scamar s.r.l. Marchione afirma que era titular del 50 % del capital social y que el 4 de agosto de 2017 ejercitó el derecho de separación respecto de la sociedad, que tenía duración indefinida. Sostiene que la sociedad no procedió a abonarle el valor de su participación en el plazo de 180 días y que, por ese motivo, el procedimiento de separación no se habría perfeccionado, por lo que él seguiría siendo socio. Sobre esta base, impugna también las posteriores transmisiones de participaciones realizadas por Vescio, alegando que este no tenía disponibilidad jurídica sobre ellas.

En sus pretensiones solicita, con carácter principal, que se declare la nulidad o ineficacia del acto de separación y de las cesiones de participaciones, con reconocimiento de que las participaciones siguen siendo de su propiedad. Subsidiariamente pide la resolución del acto de separación por incumplimiento. En un momento posterior introduce además una nueva pretensión basada en la simulación del acto.

El tribunal examina primero la admisibilidad de estas pretensiones. Declara inadmisible la alegación de simulación introducida en una fase posterior del proceso, al considerar que descansa en hechos constitutivos distintos de los inicialmente alegados y supone una modificación sustancial de la demanda incompatible con los límites del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, admite las pretensiones que se mantienen dentro del mismo núcleo fáctico.

En cuanto al fondo, el tribunal parte de la naturaleza del derecho de separación en las sociedades de capital. Señala que se trata de un acto unilateral que produce efectos desde su comunicación a la sociedad. La liquidación del valor de la participación no es un requisito para que el acto despliegue efectos, sino una consecuencia legal posterior.

A partir de este criterio, concluye que Marchione perdió la condición de socio en el momento en que comunicó su separación el 4 de agosto de 2017, con independencia de que no hubiera recibido todavía el importe de su participación. La falta de pago no impide la eficacia de la separación, sino que genera a favor del antiguo socio un crédito de carácter pecuniario frente a la sociedad. 

Sobre esta base, el tribunal rechaza la pretensión de nulidad de las cesiones de participaciones. Considera que, una vez producida la separación, las participaciones del socio separado quedan en la disponibilidad de la sociedad, que puede transmitirlas a terceros, sin que la falta de liquidación afecte a la validez de esas operaciones.

También rechaza la pretensión de resolución por incumplimiento. Entiende que el ejercicio del derecho de separación no constituye un contrato con obligaciones recíprocas, sino un acto unilateral, de modo que no existe un vínculo sinalagmático que permita su resolución. El derecho del socio separado se reduce a reclamar el pago del valor de su participación como acreedor de la sociedad.

El tribunal concluye que todas las pretensiones del demandante son infundadas y deben ser desestimadas.

El fallo desestima íntegramente la demanda interpuesta por Francesco Marchione y lo condena al pago de las costas del proceso, fijadas en 1.700 euros en concepto de honorarios, más los accesorios legales.

Procede la acción social cuando la conducta del administrador daña al patrimonio social


La sentencia fue dictada por la Corte de Apelación de Génova el 12 de febrero de 2025 en el procedimiento n.º 175/2023.

El litigio tiene su origen en la demanda presentada por la Fondazione Cassa di Risparmio di Genova e Imperia contra Giovanni Berneschi, antiguo administrador de Banca Carige. La fundación alegó que Berneschi había causado un perjuicio al retrasar el reconocimiento contable de la situación real del banco, en particular mediante el retraso en el registro de deterioros de créditos por aproximadamente 1.100 millones de euros, en el reconocimiento de deterioros del fondo de comercio por unos 1.670 millones y en la comunicación al mercado de los resultados de las inspecciones de la Banca d’Italia. 

Estas conductas habrían provocado el retraso de una ampliación de capital que, de haberse realizado en 2013, se efectuó finalmente en 2014 en condiciones menos favorables, cuando el valor de las acciones era inferior. 

Según la fundación, ese retraso le produjo un daño directo como accionista, consistente en una mayor dilución de su participación y una pérdida de valor de su inversión. Cuantificó el perjuicio en unos 79,96 millones de euros, distinguiendo dos componentes: por un lado, una pérdida de 46,55 millones derivada de menores flujos de caja por la dilución y el valor de los derechos de suscripción; por otro, una pérdida de 33,41 millones por la reducción del valor de la participación mantenida entre 2013 y 2014.

El Tribunal de Génova, en primera instancia, declaró inadmisible la demanda al entender que la fundación había modificado la causa de pedir durante el proceso, introduciendo un fundamento distinto del inicialmente alegado. La fundación recurrió esta decisión sosteniendo que no había alterado la pretensión, sino que se había limitado a precisar y cuantificar el daño dentro del mismo marco fáctico ya expuesto en la demanda.

La Corte de Apelación examina en primer lugar esta cuestión procesal y concluye que la demanda es admisible. Considera que, pese a variaciones en la formulación, la pretensión siempre ha sido la misma: obtener una condena por la pérdida de valor de la participación accionarial derivada del retraso en la recapitalización. Entiende que no hubo modificación sustancial de la demanda, sino una especificación del daño, compatible con la normativa procesal.

Sin embargo, al examinar el fondo, la Corte rechaza la acción. Recuerda que la acción ejercitada se basa en el artículo 2395 del Código Civil italiano, que permite al socio reclamar directamente frente a los administradores solo por daños que le afecten de manera inmediata. Este tipo de responsabilidad tiene naturaleza extracontractual y exige un perjuicio directo en el patrimonio del socio.

Aplicando este criterio, la Corte afirma que la pérdida alegada por la fundación —la dilución de la participación y la disminución de su valor— no constituye un daño directo, sino un efecto reflejo del daño sufrido por el patrimonio de la sociedad. La reducción del valor de las acciones y la menor rentabilidad son consecuencias indirectas de la situación de la sociedad, por lo que no pueden fundamentar una acción individual del socio contra los administradores. La legitimación para reclamar por ese tipo de perjuicio corresponde exclusivamente a la sociedad.

En consecuencia, la Corte, aunque revoca la declaración de inadmisibilidad, desestima la demanda en cuanto al fondo. El fallo rechaza la pretensión indemnizatoria de la fundación, confirma en lo demás la sentencia de primera instancia y la condena en costas, y además condena a la fundación al pago de las costas de la apelación.

viernes, 19 de junio de 2026

Autocontrato y conflicto de interés


Por Esther González

Resolución de la DGSJFP de 18 de febrero de 2026

En una escritura de compraventa de un inmueble, la misma persona actuó como administrador mancomunado de la sociedad vendedora y como administrador único de la sociedad compradora. La registradora denegó la inscripción por considerar que era necesario aportar un acuerdo de la junta general de la sociedad compradora que autorizase expresamente la operación, al entender que existía un supuesto de autocontrato. La notaria recurrió argumentando que no había verdadero autocontrato: la empresa vendedora contaba con dos administradores mancomunados, por lo que esa persona no podía actuar en solitario en nombre del vendedor, necesitaba obligatoriamente el concurso del otro administrador mancomunado.

Tras analizar las figuras del autocontrato y el conflicto de interés, la DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación registral.  

El autocontrato exige que una misma persona represente a las dos partes del contrato. Si no se da esa coincidencia plena, no existe autocontrato, sino, en su caso, un potencial conflicto de interés. En este caso, no se celebra un contrato entre las dos sociedades representadas por una misma persona, ni por una persona y por otra que se encuentre en una relación de dependencia con aquélla: la vendedora requería la actuación conjunta de dos administradores mancomunados, por lo que no concurre el supuesto de autocontratación.

Los supuestos de conflicto de intereses entre el administrador y la sociedad deben resolverse ante los tribunales, salvo que el conflicto sea evidente y afecte directamente al poder de representación: “no puede deducirse del solo hecho de que el administrador de la sociedad compradora sea también uno de los dos administradores mancomunados de la sociedad vendedora que se haya quebrantado el deber de lealtad y se haya causado un perjuicio a la sociedad, algo que ni el registrador ni esta Dirección General pueden entrar a valorar en este caso y deberá ventilarse en el juicio correspondiente.”


Reducción parcial de la renta arrendaticia de un local de negocio por las restricciones de la normativa Covid-19 en aplicación de la doctrina rebus sic stantibus


Por Esther González



Decathlon, como arrendataria de un local comercial, presentó demanda solicitando, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus, la reducción hasta en un 70% de las rentas arrendaticias de los meses afectados por las restricciones derivadas de la normativa Covid-19. En primera instancia, la demanda fue desestimada.

La AP de Madrid, en esta sentencia, estima parcialmente el recurso de Decathlon. La AP hace un repaso de la doctrina rebus sic stantibus y su aplicación por el TS y destaca, en particular, que “no es bastante con comprobar que concurren circunstancias generales y extraordinarias en el mercado que justificarían acudir, en general, a aquel remedio, sino que debe acreditarse que las mismas tienen un impacto concreto en la onerosidad de las prestaciones del contrato al que se refiere”. El TS considera probado en este caso que Decathlon sufrió una reducción significativa de su facturación en los meses en los que la normativa Covid-19 impuso un cierre total. No obstante, modera la reducción de la renta solicitada por Decathlon, al considerar que la reducción de un 70% solicitada por la arrendataria supondría trasladar en su mayor parte el impacto económico de las medidas por la pandemia a la parte arrendadora, lo que no sería equilibrado. Por tanto, teniendo en cuenta que el cierre no fue durante todo el mes de marzo ni de mayo, la AP considera equilibrado aplicar a la renta de los meses de marzo, abril y mayo una reducción del 40%.

Por lo que respecta a los siguientes meses, donde se permitió la apertura al público pero con restricciones de aforo, la AP no considera acreditado por Decathlon el impacto real de las medidas sobre su actividad, por lo que no aplica ninguna reducción a la renta de estos meses.

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