El autor comenta la STS 9-VI-2026
Así clasifica el autor las posiciones doctrinales
(i) que no se aplica el artículo 234 TRLSC; (ii) que se aplica (analógica o directamente) el artículo 234.2 TRLSC; (iii) que se aplica (generalmente) el artículo 234.1 TRLSC. Conforme a la primera tesis, el artículo 234 TRLSC no es aplicable y el acto de disposición de activos esenciales sin el correspondiente acuerdo de junta es ineficaz con independencia de la buena o mala fe del tercero. De acuerdo con la segunda interpretación, es aplicable el artículo 234.2 TRLSC, de modo que resultaría protegido el tercero que haya obrado de buena fe y sin culpa grave. Según la tercera postura, en la mayoría de los casos sería aplicable el artículo 234.1 TRLSC, con lo que el tercero resultaría protegido salvo que hubiera actuado dolosamente en perjuicio de la sociedad (exceptio doli).
Sobre lo que dije aquí, Pérez Millán sostiene
En una línea parecida, se sostiene recientemente que el artículo 160 f) TRLSC es una norma interpretativa de la voluntad hipotética o presumible de los socios, que estos podrían derogar o reforzar. Sin embargo, ese planteamiento no puede compartirse. Ninguna de las demás competencias que legalmente reconoce el artículo 160 TRLSC a la junta general puede atribuirse estatutariamente a los administradores. En particular, del mismo modo que la disolución o la modificación formal de los estatutos sociales son decisiones que deben necesariamente adoptar los socios y que no pueden delegar en los administradores, otro tanto sucede con aquellos actos que de hecho suponen la liquidación de la sociedad o la modificación del objeto social.
Imaginemos que los administradores venden el activo esencial - la fábrica de yogur - pero lo hacen a tres compradores distintos. A uno el terreno, a otro la maquinaria y a un tercero los vehículos. Desde la perspectiva de la sociedad, hay una enajenación de activos esenciales. Desde la perspectiva de los terceros, no. Por eso digo que es difícil proyectar externamente los efectos de una conducta de los administradores contraria a la voluntad presumible de los socios. Y la letra f) es el único supuesto entre las competencias de la junta que se refiere a actos que son competencia de los administradores. No lo son la "disolución o la modificación formal de los estatutos". Pero es que, además, las competencias típicas de la junta no tienen proyección externa. Afectan al contrato de sociedad y a su organización corporativa. Tiene razón Pérez-Millán en que en términos de posibilidad de delegación en los administradores la enajenación o adquisición de activos esenciales está a la par con la disolución o la modificación de estatutos, pero, como explico en la entrada, la sustancia de las operaciones se corresponde con las competencias naturales de los administradores (comprar y vender activos). Por esa razón, me inclino por la tercera opción que, como Pérez-Millán reconoce al final de su trabajo, no conduce a resultados prácticos diferentes de la segunda como se verá. La competencia de la junta para autorizar la adquisición o enajenación de activos esenciales es sui generis en su proyección exterior (supone negocios jurídicos con terceros, que es algo que la junta no puede hacer en ningún caso) y, por tanto, no debería tratarse como una actuación ultra vires por parte de los administradores. Es decir, no como un supuesto de falta de poder - que requeriría ratificación, como han sugerido algunos - sino como un supuesto de abuso de poder por parte de los administradores. El poder de representación no se les da para que liquiden de facto el patrimonio social o para que cambien materialmente el objeto social. Y la protección frente al abuso exige que el tercero incurra en dolo o culpa grave, la culpa grave que se equipara al dolo. Por eso decía en mi entrada que el 160 f) es una regla interpretativa de la voluntad de los socios, no una decisión legislativa sobre distribución de competencias entre administradores y junta.
Pero la doctrina mayoritaria parece inclinarse porque
como también precisa el Tribunal Supremo, la competencia de la junta conforme al artículo 160 f) TRLSC se traduce en un límite externo al poder de representación de los administradores. A falta de aprobación por la junta, los actos de disposición de activos esenciales son, en efecto, actos realizados con exceso de poder o, lo que es lo mismo, sin poder de representación. Es más, el artículo 234.2 TRLSC presupone la ineficacia del acto de disposición porque protege única y exclusivamente a los terceros de buena fe y sin culpa grave. En otras palabras, esa norma depara una tutela que, con todas las especialidades que se quiera, no es sino una manifestación del principio general de la confianza en la apariencia jurídica. Es decir, se estaría ante un supuesto de representación (solo) aparente o de (mera) apariencia de representación
Pérez Millán se pronuncia por la aplicación directa - no analógica - del artículo 234.2 LSC pero reconoce que
... la cuestión no reviste demasiada importancia desde un punto de vista práctico, pues se siga la vía que se prefiera, directa o analógica, el resultado será el mismo. Con todo, la respuesta que se ofrezca tiene relevancia desde un punto de vista metodológico y sistemático...
El Tribunal Supremo parece hacer suyo ese argumento cuando escribe: «El objetivo del artículo 160 f) TRLSC, proteger a los socios de las actuaciones del órgano de administración que supongan una modificación o sustitución de facto de su objeto social, ha de conjugarse con la tutela del tráfico que supone el artículo 234.2 TRLSC . Si cabe, con más razón aún que en el caso de los actos ajenos al objeto social, pues el tercero puede conocer si el administrador actúa fuera del objeto social porque los estatutos que lo definen constan en el Registro Mercantil; pero para saber si está contratando sobre activos esenciales, la publicidad del Registro Mercantil le es de poca utilidad» (FD 2.º, 6 V).
Pero la protección debe ser ex post e indemnizatoria porque, al fin y al cabo, los administradores lo son de la sociedad y han sido elegidos por los socios. No se vé por qué debe cargarse con los terceros la averiguación de si, en el caso concreto, los activos que adquieren o que venden son esenciales para su contraparte. Es un privilegio del que no disfrutaría un individuo que actuase a través de un apoderado y no vamos a considerar a las sociedades anónimas como menores de edad o personas necesitadas de "apoyos" para actuar en el tráfico.
Pérez-Millán continúa explicando la argumentación del Supremo y rechaza que haya una laguna que obligue a aplicar analógicamente el artículo 234.2 LSC
Como indica el mismo Tribunal Supremo, los actos del artículo 160 f) TRLSC son «contratos y negocios jurídicopatrimoniales » y además «típicamente actos de gestión» (FD 2.º, 6 III), por lo que «están formalmente comprendidos» entre los actos que considera el artículo 234.2 TRLSC (FD 2.º, 6 IV). Es más, podría decirse que, desde un punto de vista formal, tienen encaje entre los actos que en su conjunto contempla el artículo 234 TRLSC , y solo desde una perspectiva material es posible adscribirlos al primero o al segundo de sus apartados.
A los actos de disposición de activos esenciales sin aprobación de la junta se les aplica el artículo 234.2 TRLSC y no el artículo 234.1 TRLSC porque, por definición, son actos que, siguiendo con las palabras del Supremo, «no corresponden al objeto social (…) o, al menos, de facto lo modifican o sustituyen» (FD 2.º, 5 in fine). Por eso no cabe sumarse a aquella opinión según la cual la disposición de activos esenciales debería considerarse comprendida en el objeto social y le sería aplicable el artículo 234.1 TRLSC dado que normalmente sería un acto neutro o incoloro respecto de las actividades que lo integran, salvo en casos evidentes de actos no comprendidos en el objeto social como la liquidación de hecho de la sociedad o la filialización
Es más, en los términos del artículo 234.2 TRLSC , los actos de disposición de activos esenciales no son simplemente actos ajenos o extraños al objeto social sino específicamente actos modificativos o impeditivos del mismo, porque no constituyen desviaciones puntuales sino permanentes del objeto social, o directamente imposibilitan su ejercicio, y por ese motivo cabe calificar como actos contrarios al objeto social o actos de liquidación.
Por lo demás, la aplicación directa, en vez de analógica, del artículo 234.2 TRLSC habría ahorrado a los jueces del Supremo una ponderación de los distintos intereses en juego que es preferible confiar al legislador, y les habría permitido apoyar su decisión en una mera interpretación o aclaración de sus palabras.
En el caso concreto, Pérez-Millán se muestra de acuerdo con la valoración que hace el Supremo de la conducta del que adquirió todos los activos de la sociedad vendedora
Por lo que hace al primer indicio de que el tercero no había obrado de buena fe y sin culpa grave, la Audiencia había opinado que no era suficiente la identidad o coincidencia entre la antigua socia de la vendedora y la actual administradora de la compradora, sobre todo teniendo en cuenta el tiempo que había pasado. El Supremo, por el contrario, presume que esa circunstancia «implicaba la posibilidad de acceder a una mayor información sobre la trascendencia de la enajenación (…) con más facilidad que la que tendría un tercero completamente ajeno a la vendedora» (FD 2.º, I in fine). En cuanto al segundo indicio de la mala fe o la culpa grave de la compradora, el Supremo corrige abiertamente al Juzgado y a la Audiencia. En ambos casos se había buscado una explicación al reducido precio que se había pactado, y ni siquiera se había pagado, en que la compradora asumía las cargas que gravaban los inmuebles y liberaba a la vendedora de sus deudas. La Sala Primera recuerda que, para que la asunción de deuda hubiera liberado a la vendedora, habría sido necesario el consentimiento de los acreedores ex artículo 1205 CC, y en su defecto había asunción cumulativa de deuda y la transmitente seguía siendo deudora (FD 2.º, 8 III-V). Y concluye que la operación dejó a la transmitente sin activos, ingresos, ni actividad a cambio de no recibir cantidad alguna y no quedar liberada de sus deudas, por lo que no podía considerarse que el adquirente de los activos hubiera actuado de buena fe y sin culpa grave, y no resultaba protegido por el 234.2 TRLSC ante la ineficacia del acto realizado por los administradores al no contar con la autorización de la junta (FD 2.º, 8 VI y VII).
En cuanto a la diferencia de aplicar la exceptio doli o de interpretar restrictivamente la culpa grave
Para unos, debería protegerse al tercero con el único límite de la exceptio doli. Para otros, procedería una interpretación restrictiva de la culpa grave hasta su equiparación al dolo. Es cierto que en el primer caso se exigiría que hubiera consilium fraudis entre el tercero y los administradores o al menos que el tercero se aprovechara de su deslealtad o actuara a sabiendas en perjuicio de la sociedad. En cambio, en el segundo caso bastaría con que el tercero conociera o hasta ignorara de forma inexcusable que los activos son esenciales.
Pero también se considera desde la posición contraria que, si el tercero no podía ignorar empleando la mínima diligencia que el administrador estaba disponiendo de activos esenciales, su conducta sería dolosa (dolo eventual), porque conocería que el administrador carece de competencia y estaría aprovechándose de su deslealtad.
Por otro lado, ni siquiera hay una incompatibilidad absoluta entre partidarios de aplicar el artículo 234.2 TRLSC y contrarios a aplicar tanto ese artículo como el 234.1 TRLSC . Para unos, solamente puede dejarse sin efecto el acto negocio o negocio dispositivo cuando el carácter esencial de los activos es evidente para el tercero por la especial relación de este con la sociedad o por su carácter absolutamente notorio. Para otros, los únicos supuestos que contempla el artículo 160 f) TRLSC son operaciones de tanta importancia o trascendencia para la sociedad que normalmente los terceros no pueden ignorar o desconocer el carácter esencial de los activos empleando la mínima diligencia exigible. En efecto, si se interpreta de manera estricta el ámbito de aplicación del artículo 160 f) TRLSC, se restringe el posible juego del artículo 234.2 TRLSC: cuanto más relevante sea la operación para la sociedad, más patente será para los terceros que excedía de la competencia de los administradores y debía ser aprobada por los socios.
El Supremo parece también ir en esa línea cuando califica los actos de disposición de activos esenciales como modificaciones de facto del objeto social, y en concreto el caso que examina como la liquidación de facto de la sociedad.
Lo que yo trataba de argumentar es que para que anulemos la operación la conducta del que adquiere o enajena activos que son esenciales para la sociedad debe ser reprochable. Es decir, no basta con que sepa - mala fe - que está comprando activos esenciales para la sociedad vendedora. Tiene que saber que, al actuar así, está perjudicando a la sociedad. Pero si el tercero cree que los administradores han obtenido la autorización o que la obtendrán fácilmente y el precio de adquisición o enajenación es de mercado, aunque sepa que se trata de activos esenciales, la operación no debería deshacerse y no debería considerarse que ha actuado sin buena fe o con culpa grave. Por eso creo que la aplicación del art. 234.2 LSC no es una solución perfecta.
David Pérez Millán, Los efectos de las operaciones sobre activos esenciales sin acuerdo de junta. (COMENTARIO DE LA STS 881/2026, DE 9 DE JUNIO) COM\2026\20166, Revista de Derecho de Sociedades, Nº 78, 2026





