viernes, 17 de julio de 2026

Rescisión de un acuerdo de reparto de dividendos



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Por Esther González

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, núm. 169/2026, de 5 de mayo de 2026)

La AP de Madrid confirma la rescisión de un acuerdo de distribución de dividendos. En primer lugar, recuerda la jurisprudencia según la cual el acuerdo de reparto de dividendos es un acto de disposición patrimonial susceptible de rescisión y que “el carácter ajustado a derecho del acuerdo de reparto de dividendos por el respeto de las normas societarias no excluye su ataque vía acción de reintegración por su carácter perjudicial para la masa.”

Además, las beneficiarias del acto son personas especialmente relacionadas con la concursada en cuanto socias de la misma, por lo que aplica la presunción iuris tantum de perjuicio ex. art. 228.1º TRLC. Esto supone que “no ha de probarse la existencia de perjuicio para que pueda estimarse la acción de reintegración; por el contrario, ha de probarse la ausencia de circunstancias que determinan la existencia de tal perjuicio para que la acción sea desestimada”.

En este caso concreto, las demandadas apelantes no aportaron ninguna prueba de esta ausencia de perjuicio. Pero es que, además, las circunstancias del caso hacen procedente la confirmación de la rescisión del acto: “el reparto de dividendos se acordó cuando la sociedad se encontraba en una situación, si no de insolvencia, muy cercana a la insolvencia, habiendo supuesto la salida del patrimonio de la concursada de 10.000.000 € que podrían haber sido destinados a atender su pasivo o la superación de la situación económica patrimonial.”

Productos financieros: Supuesto de no aplicabilidad de la doctrina Bankia. Ausencia de responsabilidad del emisor en compra secundaria de sus acciones

 


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Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 971/2026, de 22 de junio de 2026

Un particular adquirió en abril y junio de 2015, a través de las plataformas online de Banco Sabadell y BBVA acciones de Abengoa (clase B) en el mercado secundario por un importe total de 51.679,78 euros. En noviembre de 2015, Abengoa solicitó el preconcurso, lo que provocó una drástica caída del valor de las acciones. El demandante ejercitó, con carácter principal, una acción de nulidad por error vicio del consentimiento y, subsidiariamente, una acción de responsabilidad del emisor por información financiera inexacta ex art. 124 TRLMV (antiguo art. 35 ter LMV).

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la AP de Sevilla desestimaron ambas pretensiones: la acción de anulabilidad por falta de legitimación pasiva de Abengoa (al haberse adquirido las acciones en el mercado secundario, sin intervención del emisor); y la acción de responsabilidad, por falta de acreditación tanto del falseamiento de la información financiera como de la relación de causalidad con la decisión inversora y las pérdidas sufridas.

El TS concurre. En el caso examinado, no consta acreditado que los informes financieros de Abengoa (el informe anual de 2014 y el avance del primer trimestre de 2015, publicados antes de las adquisiciones) estuvieran falseados, faltando así el principal elemento de la acción de responsabilidad.

Tampoco se acredita el nexo causal: la adquisición se produjo en un mercado secundario varios meses antes de que aflorasen las dificultades económicas de Abengoa, y la decisión inversora no consta motivada por una información financiera falsa. El TS insiste en que la doctrina del Pleno en el caso Bankia (donde la falta de veracidad fue patente y prontamente declarada por las autoridades administrativas y judiciales) no es extrapolable a supuestos en los que las acciones no se adquirieron con ocasión de una OPS para la que se emitió un folleto inexacto, sino en el mercado secundario años después de la emisión (SSTS 1137/2025 y 496/2026)

Productos financieros: Falta de legitimación pasiva de la entidad financiera intermediaria en acción de anulabilidad por vicio del consentimiento en la adquisición de acciones cotizadas en bolsa

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Por Antonio Cámara

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1040/2026, de 30 de junio de 2026

Dos particulares adquirieron en 2006, a través de Banco Caixa Geral (actualmente Abanca), 450 acciones de Banco Pastor, que fueron canjeadas en 2012 por acciones de Banco Popular mediante orden de los propios actores. Tras la resolución del Banco Popular en junio de 2017, la inversión quedó a valor cero. Los demandantes ejercitaron acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento (alegando incumplimiento del deber de información del art. 79 bis LMV) y, subsidiariamente, de resolución contractual e incumplimiento contractual. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la AP de Pontevedra estimaron la demanda, declarando la nulidad del contrato de custodia y administración de valores y de las operaciones de canje y contrasplit, y condenando a la entidad a restituir las cantidades.

El TS estima el recurso de casación de Abanca aplicando la doctrina de la STS del Pleno 371/2019: en la adquisición de acciones cotizadas en el mercado secundario, la entidad financiera actúa como mero comisionista (art. 247 CCom), sin ser parte en la compraventa, por lo que carece de legitimación pasiva para soportar la acción de anulabilidad. La jurisprudencia ha extendido dicha legitimación únicamente cuando la entidad comercializa productos financieros complejos (funcionando materialmente como vendedora con un margen de distribuidor), lo que no concurre en la compraventa de acciones cotizadas en bolsa.

El TS distingue expresamente este supuesto de la STS 1490/2025 (cuotas participativas de la CAM).

Es admisible pactar, en un préstamo hipotecario al que le es aplicable la LCCI, un interés de demora inferior al previsto legalmente


Por Esther González

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 997/2026, de 23 de junio de 2026

En una escritura de préstamo hipotecario otorgado a un consumidor para la adquisición de una vivienda, se pactó un interés de mora consistente en el interés remuneratorio más un 2%. El registrador de la propiedad denegó la inscripción de la hipoteca porque la cláusula del interés moratorio era contraria al art. 25 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI) y el art. 114.3 LH, que establecen que, en préstamos otorgados a personas físicas garantizados con hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial, el interés de demora será el interés remuneratorio más un 3%, sin admitirse pacto en contrario.

Tanto en primera como en segunda instancia, se dio la razón al registrador, concluyéndose que no era posible pactar en contrario, ni siquiera pactando un tipo de interés inferior al previsto legalmente. Por el contrario, el TS estima el recurso del notario: 

“En una interpretación conforme a la Directiva 2014/17/UE y, en general, a la normativa de protección de los consumidores adquirentes de viviendas, debemos concluir que el art. 25 LCCI establece un límite que opera como tope máximo para la fijación de los intereses moratorios y que su imperatividad se limita exclusivamente al modo de calcular el tipo de interés y al límite máximo legal, por lo que resulta lícito un pacto que establezca un tipo de interés moratorio por debajo de ese máximo. Lo contrario supondría consagrar un criterio rígido de seguridad jurídica que acabaría vaciando de contenido el sentido de la norma, que es la protección del consumidor. El objetivo es que no se reduzcan los derechos del prestatario consumidor reconocidos legalmente, no que no pueda conseguir un tratamiento mejor que el previsto en la ley.”

La parte del crédito privilegiado no satisfecha con la ejecución de la garantía queda afectada por la quita aprobada en un convenio

Por Esther González

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1013/2026, de 24 de junio de 2026

Se discute en este procedimiento si, una vez cumplido el convenio en un concurso de acreedores, la quita establecida en dicho convenio se aplica a las cantidades no satisfechas de los créditos con privilegio especial del acreedor hipotecario (en este caso, Sareb), tras haberse realizado los bienes afectos a dicho privilegio después de la declaración de cumplimiento del convenio.

El TS concluye que sí. Recuerda el TS que 

la parte del crédito privilegiado especial no satisfecha será considerada como crédito ordinario siempre que por su naturaleza no deba clasificarse como crédito privilegiado general (como sucede con el 50 % de los créditos tributarios que no gocen de privilegio especial […]), o como crédito subordinado (como ocurre con los intereses […])”.

En este caso, se trata de créditos ordinarios que afloraron con posterioridad a la aprobación judicial del convenio (ya que la ejecución de la hipoteca se produjo no solo después de la aprobación del convenio, sino después de la declaración judicial de cumplimiento del convenio). El TS recuerda que, según el art. 396.1 TRLC, los créditos (ordinarios y subordinados) anteriores al concurso quedan vinculados al convenio aunque, por el motivo que fuera, no hayan sido reconocidos y que ello tiene su fundamento en evitar que esto créditos pudieran llegar a ser de mejor condición que los acreedores afectados por el convenio.

“Está claro que los créditos que no aparezcan reconocidos en la lista de acreedores no pueden ser reclamados durante la fase de cumplimiento del convenio, y sólo después de la declaración de cumplimiento del convenio puede dirigirse su reclamación frente al deudor concursado. Y es en este caso cuando la ley aclara que, caso de reconocerse la existencia, vigencia y exigibilidad del crédito, su importe se verá afectado por las quitas convenidas e impuestas a los acreedores concursales ordinarios y subordinados que sí habían sido reconocidos.”

No se rescinden los pagos de deudas preexistentes con cargo a un nuevo crédito avalado por el ICO

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Por Esther González

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1065/2026, de 1 de julio de 2026

Se discute en este procedimiento la procedencia de la rescisión de los pagos realizados por una sociedad a Banco Sabadell derivados de una póliza de apertura de crédito y una póliza de confirming. Los pagos se realizaron con los fondos de una nueva póliza o cuenta de crédito otorgada por Banco Sabadell a la sociedad, que fue avalada por el ICO hasta un importe máximo del 80% (en virtud de los avales ICO Covid-19). Algunos de los créditos pagados habían vencido, mientras que otros no (aunque estaban cercanos a su vencimiento). Seis meses después, la sociedad fue declarada en concurso de acreedores.

El juez del concurso estimó la demanda de rescisión razonando que, aunque se trataba de pagos debidos, alteraban la par condicio creditorum por las circunstancias en que fueron realizados (algunos antes de su vencimiento y, en todo caso, cuando la sociedad estaba cercana a la insolvencia). Además, para el Juzgado también fue relevante que se hicieran de forma fraudulenta en cuanto al incumplimiento de la finalidad para la que fue otorgada la nueva cuenta de crédito avalada por el ICO.

Por el contrario, la AP de Pontevedra estimó el recurso del banco. El TS confirma en esta sentencia el criterio de la AP de que los pagos no deben ser rescindidos. El TS destaca que la solicitud de rescisión no recayó sobre la operación de refinanciación en su conjunto, sino solo sobre los pagos realizados con parte de los fondos obtenidos con la nueva cuenta de crédito.

El TS recuerda su jurisprudencia sobre rescisión del pago de deudas debidas. Por regla general, esos pagos están justificados y no constituyen un perjuicio para la masa activa. Dicho esto, en alguna ocasión, pueden concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia cuando se realiza el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor) que pueden privar de justificación a algunos pagos, en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum. No obstante, “conviene advertir que la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas no determina por sí la injustificación del pago, pues en ese caso no sería admisible ningún pago cuando el deudor ya estuviera en estado de insolvencia. Es la combinación de esas circunstancias la que permitir apreciar en un caso concreto el perjuicio”

Para el TS, es determinante que desde que se hicieron los pagos hasta que se declaró el concurso, transcurrieron más de seis meses y que los pagos venían provocados por la operativa comercial de la compañía, que aseguraba el pago de sus obligaciones ordinarias mediante una póliza de confirming. Reconoce el TS que algunos de los créditos satisfechos no estaban vencidos, pero vencían en un plazo de un mes, por lo que el TS no lo considera determinante.

Por último, el hecho de que la nueva financiación tuviera garantía del ICO (a diferencia de las anteriores) no tiene incidencia para la rescisión, ya que la garantía la otorga el ICO y no supone un sacrificio patrimonial para la concursada.

Legitimación del cesionario de un crédito integrado en un contrato de compraventa del que no fue parte para solicitar la resolución del contrato por incumplimiento de la contraparte





Monkajuga vendió un solar a Calidad Provián, pactándose el aplazamiento de parte del precio, así como el pago de la otra parte del precio mediante la entrega por el comprador al vendedor de un piso a construir en el referido solar. Con posterioridad, Monkajuga cedió a un tercero, el Sr. Leoncio, los derechos que le correspondían sobre el piso a construir. El Sr. Leoncio, interpuso demanda contra Calidad Provián de resolución del contrato de compraventa suscrito por esta sociedad con Monkajuga. El Sr. Leoncio alegaba que la demandada no había cumplido con el plazo de entrega de la vivienda.

Se discute en el procedimiento si el Sr, Leoncio, como cesionario de un crédito integrado en un contrato de compraventa del que no fue parte, está legitimado para instar la resolución del contrato ex. art. 1.124 del Código civil. El juzgado de primera instancia concluyó que estaba legitimado para el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, pero no para resolver el contrato porque no se había cedido el contrato, sino los derechos sobre el piso que se debía construir. La AP de Málaga estimó el recurso del Sr. Leoncio y concluyó que sí tenía legitimación para la resolución del contrato de compraventa.

El TS, por el contrario, estima el recurso de casación de Calidad Provián: 
“es muy controvertida la legitimación para resolver el contrato en los casos en los que se ha producido la cesión del crédito que integra una relación sinalagmática, así como la manera de conciliar los intereses de las partes en el contrato sinalagmático y los del cesionario del crédito con las consecuencias que derivan de la resolución del contrato. […] En definitiva, en estos casos el reconocimiento de la facultad resolutoria al cesionario está en función de lo pactado por las partes en la cesión y de las prestaciones de la relación obligatoria sinalagmática que se pretende resolver.”

En este caso concreto, el TS concluye que el Sr. Leoncio no estaba legitimado para instar la resolución contractual por incumplimiento porque Monkajuga, al ceder los derechos sobre el piso, no cedió la posición contractual derivada del contrato de compraventa. Así, no se liberaba de las eventuales responsabilidades si existiera alguna obligación incumplida frente a Calidad Provián. 

Tampoco cedió toda su posición activa en el contrato, pues como forma de pago del precio Calidad Provián también debía pagar determinados importes a Monkajuga (que ya fueron pagados a ésta), no solo cumplir con la entrega del piso. 

“A ello debe añadirse lo absurdo de que el actor, invocando el derecho que le fue cedido, tenga la facultad de resolver un contrato obviando todas las consecuencias que se derivarían de la resolución, como la restitución por la compradora de la finca a la vendedora, que no es parte en este procedimiento, la restitución por la vendedora de las cantidades percibidas, así como las consecuencias de la resolución respecto de los compromisos de la demandada de entregar otros pisos.”

En definitiva, el Sr. Leoncio podría exigir la entrega del piso (o su equivalente en caso de incumplimiento esencial y definitivo), como cesionario de los derechos sobre éste, pero no la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento.

Se estima la tercería de mejor derecho de un crédito reconocido en sentencia firme anterior sobre el producto del embargo obtenido a favor de un crédito reconocido en sentencia posterior


Por Esther González


Dos particulares ejercitaron una acción de cumplimiento de un contrato de compraventa en reclamación del pago de determinados importes pendientes de recibir contra la sociedad Demos, obteniendo una sentencia estimatoria de fecha 11 de octubre de 2010 (el “Primer Procedimiento Ordinario”). Otro particular ejerció contra la misma sociedad otra acción en reclamación de cumplimiento de otro contrato de compraventa, obteniendo también sentencia favorable de fecha 27 de mayo de 2011. En este segundo procedimiento (el “Segundo Procedimiento Ordinario”), la demandante solicitó ejecución provisional de la sentencia y obtuvo la anotación preventiva de embargo sobre determinados bienes inmuebles. Los demandantes del Primer Procedimiento Ordinario presentaron demanda de tercería de mejor derecho sobre el producto de la realización de los bienes embargados en el Segundo Procedimiento Ordinario, argumentando que su sentencia condenatoria, que era firme, era anterior a la del Segundo Procedimiento Ordinario.

En primera instancia, se desestimó la demanda de tercería de mejor derecho, pero la AP de Ciudad Real dio la razón a los terceristas, afirmando la preferencia de un crédito reconocido por una sentencia firme frente a una anotación preventiva registral de embargo de fecha posterior.

El TS confirma el criterio de la AP: 
“En la interpretación de la norma del art. 1923.4.º CC, la jurisprudencia de la sala es constante al señalar que el crédito anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad en virtud de mandamiento judicial por embargos solamente goza de preferencia respecto a los créditos nacidos con posterioridad a la práctica del embargo, pero no respecto a los créditos nacidos con anterioridad, por más que éstos no hayan sido objeto de publicidad registral. Así pues, el privilegio especial del crédito anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad, sobre el bien inmueble trabado, sólo se concede respecto a los créditos nacidos después de practicarse la anotación, pero no respecto a los créditos anteriores a ella. La razón de ello es que la anotación preventiva de embargo no atribuye al crédito ningún derecho real, ni altera su naturaleza jurídico-obligacional, pues se trata de una medida asegurativa de la efectividad del crédito.”

El tratamiento de los conflictos de interés en operaciones vinculadas: la doctrina MFW de los tribunales de Delaware y la reforma Elon Musk

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En un reciente artículo, se narra un caso espectacular de transacción realizada en conflicto de interés (Saltarelli, Salvatore, Conflicted Controller Transactions and Aiding-And-Abetting Liability of Sell-Side Financial Advisors: New Insights from Delaware, 2026. El artículo está extractado en OBLB).

EngageSmart 

era una sociedad cotizada controlada por un fondo de private equity llamado General Atlantic que ostentaba el 60% de los votos. La transacción consistía en vender EngageSmart a Vista Equity Partners, otra empresa de private equity y sacar EngageSmart de bolsa. Eso significaba que los accionistas minoritarios recibían el valor de sus acciones en dinero. Se suponía que General Atlantic también. Pero no era así. General Atlantic pactó con los compradores recibir una parte del valor de su 60 % en dinero y otra parte en forma de una participación del 35 % en la sociedad ahora controlada por Vista. Pero, además, General Atlantic recibió un dividendo especial de $ 500 millones que no recibieron los accionistas dispersos.

Como en todos estos casos, un accionista de control o un administrador se encuentra inmerso en un conflicto transaccional, está en los dos lados de la mesa por lo que el derecho debe depurar el conflicto obligándole a abandonar la silla que ocupa en el lado de la mesa ocupado por la sociedad objeto de la transacción, es decir, mediante la exigencia estricta del deber de abstención y la garantía de que los administradores pueden defender "a cara de perro" los intereses de los accionistas dispersos. Si el accionista de control no se ha abstenido, entonces, los jueces deben someter a un escrutinio intenso la transacción y anularla salvo que el demandado demuestre que la operación era completamente equitativa y justa para los accionistas dispersos (entire fairness test). 

Se presentó una demanda por infracción de deberes fiduciarios contra General Atlantic y los administradores de EngageSmart. Lo interesante es que los administradores de EngageSmart trataron de blindar la transacción frente al escrutinio judicial formando un comité de consejeros independientes que negociaran y aprobaran la transacción y sometiéndola después a la aprobación de la junta de accionistas por "la mayoría de la minoría", es decir, sin la participación de General Capital en el voto. 

Con estos dos elementos, la sociedad pidió al tribunal que desestimara de plano la demanda ya que se daban los requisitos de la doctrina MFW (que la operación vinculada se negocie por un comité del consejo de administración formado por consejeros independientes y que la operación se someta a la aprobación de la "mayoría de la minoría", esto es, sin la participación en la votación del accionista de control conflictuado. Pero el tribunal de Delaware consideró que no se daban los requisitos de esa doctrina y que la demanda podía continuar. Eso significaba que el tribunal sometería la transacción a la 'full fairness review', es decir, a un escrutinio completo de la transacción incluyendo la equidad del precio de las acciones pagado a los accionistas dispersos y la transparencia y limpieza del procedimiento de decisión poniendo la carga de la prueba y la argumentación sobre los demandados en lugar de aplicar la business judgment rule que implicaría santificar la transacción sin escrutinio alguno. 

En el caso, la Court of Chancery señaló que no se reveló que el socio de control iba a recibir un dividendo de 500 millones tras la ejecución de la transacción y que en los documentos informativos proporcionados a los accionistas para que formaran su voluntad de votar a favor o en contra de la operación no se mencionó adecuadamente que el asesor financiero contratado por EngageSmart - Goldman Sachs - tenía relaciones muy antiguas e intensas con General Atlantic. Vamos, que estaba en un claro conflicto de interés y, por tanto, que era "cooperador necesario" de la infracción de sus deberes fiduciarios por parte de General Atlantic porque "obstruyó la labor del asesor elegido por el comité especial y entabló conversaciones sobre el precio directamente con el comprador". En todo caso, la demanda contra Vista - el comprador - fue desestimada porque, como comprador, no tenía deberes fiduciarios hacia los vendedores - los accionistas minoritarios de EngageSmart. 

En otro artículo, bastante más largo, Roy Shapira analiza en detalle la doctrina MFW (Shapira, Roy, The End of the Beginning in Corporate Law, 2026). A continuación, se recogen extractos de este trabajo que me han parecido los más relevantes. Shapira se ocupa más específicamente, del "ab initio requirement" que afirma que la formación del comité especial debe producirse en el momento mismo en el que se inician las negociaciones que deben conducir a la operación en la que un accionista de control está conflictuado.

Una advertencia previa 

parece necesaria: en los EE.UU. las operaciones de M & A o cambio de control sobre una sociedad cotizada se 'pilotan' por los administradores, no por los accionistas porque, normalmente, no hay accionistas significativos y la coordinación de los accionistas dispersos es imposible. Por tanto, es el consejo de administración el que negocia con el posible comprador de la compañía y decide sobre la estructura de la operación (que puede ser el lanzamiento de una OPA por parte del comprador o una fusión entre el comprador - o una Special Purpose Vehicle SPV propiedad del comprador - y la sociedad objetivo de la adquisición...  Si es el caso, el consejo de administración actúa como fiduciario de los accionistas. No le debe mover el 'interés social' sino el interés de los accionistas en obtener el precio más alto posible por sus acciones. 

Cuando en la sociedad objetivo hay un accionista de control - o accionistas significativos - como ocurría en el caso EngageSmart, la posición de los administradores cambia. Si el accionista de control tiene interés en la operación, corresponde a los administradores asegurarse de que los intereses de los accionistas dispersos se ven protegidos. Básicamente, garantizar la igualdad de trato con los accionistas significativos - si éstos no forman parte del comprador - y garantizar un precio "justo" si es que el comprador es el accionista de control (como ocurre en las operaciones que consisten en sacar de bolsa una sociedad mediante una OPA sobre las acciones que el accionista de control no posee). 

En sociedades no cotizadas, el papel del consejo de administración en las operaciones de M & A es mucho menos relevante. Son los accionistas los que negocian directamente con el comprador y los estatutos sociales suelen incluir restricciones a la transmisibilidad que garantizan, normalmente, la protección de los accionistas minoritarios. 

Salladay

Shapira recoge la jurisprudencia de los tribunales de Delaware de las últimas décadas en relación con el tratamiento de las operaciones o transacciones vinculadas. Son casos parecidos a EngageSmart. Así, en Salladay determinados consejeros de la sociedad objetivo (que eran accionistas) permanecían como socios de la resultante de la fusión, de modo que su interés y el de los accionistas dispersos - que iban a recibir dinero por sus acciones - entraban en conflicto. Si esos consejeros conflictuados intervienen en la determinación del precio que el comprador ofrecerá por las acciones de los accionistas dispersos, la infracción de sus deberes fiduciarios parece palmaria. La aplicación de la regla de la abstención parece absolutamente exigible (art. 228 c) LSC). Este comité debe formarse ab initio, es decir, desde que se pone de manifiesto la existencia del conflicto de interés. Esta exigencia, junto al voto favorable de la mayoría de la minoría constituían el núcleo de la jurisprudencia MFW pero, en 2025, el legislador de Delaware, movido por el caso Elon Musk, y el temor de una desbandada de sociedades desde el derecho de Delaware al de Tejas, eliminó el requisito ab initio. La cuestión es si la eliminación del conflicto de interés - y la aplicación de la BJR al escrutinio de la transacción - exige la pronta formación de esta comisión específica del consejo formada exclusiva o al menos mayoritariamente por independientes para negociar con el adquirente o no. Shapira dice que hay que interpretar teleológicamente el requisito: se trata de asegurar la "integridad de los procedimientos internos de adopción de decisiones", es decir, que las decisiones del consejo de administración estén guiadas exclusivamente por su deber de maximizar el precio que reciban los accionistas dispersos. En su opinión, los tribunales de Delaware podrían, a pesar de la reforma legislativa, seguir exigiendo los requisitos de la doctrina MFW 

"aun en ausencia de un requisito formal ab initio, apoyándose para ello en los principios generales de los deberes fiduciarios. La cuestión sería entonces más flexible que bajo la antigua doctrina: no se trataría de determinar si las garantías existieron desde el primer instante posible, sino de valorar si fueron implantadas con la suficiente antelación como para cumplir realmente su función depuradora"

Las operaciones más peligrosas para los accionistas dispersos 

- recuerda Shapira - son aquellas que tienen lugar al final de la relación entre el accionista de control y los accionistas dispersos. Por ejemplo, el accionista al 60 % quiere sacar de bolsa a la sociedad y pagar en dinero sus acciones a los accionistas dispersos que se reparten el 40 % restante (controller freezout) o, en algo menor medida, cuando el accionista significativo o el administrador forma parte del grupo de inversores que adquirirán el control vía fusión u OPA. Es obvio, dice Shapira que en estos casos estamos ante juegos suma cero no repetitivos, en los que cada euro que gana una de las partes es a costa de la otra y en los que la reputación y las futuras transacciones entre las partes no pueden jugar papel protector alguno. Por eso, dice Shapira que en estas operaciones "lo que está en juego es mucho más que en una operación vinculada ordinaria" (por ejemplo, un contrato por el que el accionista de control presta servicios de consultoría a la compañía). En las ordinarias, el "juego" puede ser de suma positiva y los accionistas minoritarios están protegidos por las futuras transacciones en las que el accionista de control puede necesitar el voto de la minoría y por la pérdida de reputación como controlador de dicho accionista lo que puede elevar el coste de capital de la compañía y, en la medida en que él sea accionista mayoritario, afectar al valor de sus propias acciones. Además, 

"en las operaciones ordinarias entre partes vinculadas, como un contrato de consultoría, pueden implicar una negociación distributiva sobre el precio, pero también pueden generar valor para la sociedad en su conjunto; y, dado que los accionistas minoritarios continúan siendo socios, participan asimismo en los beneficios futuros de ese incremento de valor"

La doctrina MFW

trataba de reducir la extraordinaria litigiosidad de las operaciones de M & A en los EE.UU., estableciendo que 

"Si el accionista de control condicionaba la operación de exclusión tanto a la aprobación por un comité especial independiente y efectivamente facultado para negociar, como a la aprobación mediante el voto libre e informado de la mayoría de los accionistas minoritarios, podía evitar la aplicación de la revisión por entire fairness... 

El resultado fue que, a partir de entonces todas las operaciones de M & A en la que había conflictos de interés incluían la formación de la comisión especial en el consejo de administración encargada de llevar la negociación y el sometimiento de la operación a la aprobación de la "mayoría de la minoría" en la junta (v., art. 190.3 LSC). Las empresas de asesoramiento de voto, además, habían desarrollado la práctica de aconsejar a los accionistas dispersos votar en contra cuando las condiciones de estas operaciones eran injustas para ellos.

Cuenta Shapira que la doctrina MFW se aplicó no solo a los freeze-outs sino a cualquier operación vinculada - como contratos entre el socio de control y la sociedad - incluyendo "modificaciones estatutarias favorables al accionista de control o decisiones de concederle financiación"

En el caso Synutra

 el accionista de control remitió inicialmente al consejo una carta manifestando su interés en adquirir el resto de las acciones a un precio de 5,91 dólares por acción (sin referirse ni a la formación de una comisión específica del consejo ni a la aprobación por la junta)... Una semana después, el consejo constituyó un comité especial. Otra semana más tarde, el accionista de control remitió una segunda carta ofreciendo el mismo precio, pero condicionando ahora la operación al cumplimiento de las garantías previstas en MFW Transcurrieron siete meses antes de que comenzaran las negociaciones de precio propiamente dichas, que concluyeron con un acuerdo a 6,05 dólares por acción. Los accionistas minoritarios impugnaron la operación y los demandados solicitaron la desestimación alegando la aplicación de la doctrina MFW

El tribunal consideró que se habían cumplido los requisitos de la doctrina MFW y, por tanto, que la demanda de los minoritarios debía ser desestimada. 

Si el accionista de control perdiera toda posibilidad de evitar l entire fairness review en el mismo instante en que menciona una posible adquisición omitiendo las salvaguardias MFW, carecería de incentivos para introducir posteriormente salvaguardas procedimentales. Una interpretación excesivamente rígida generaría así incentivos contrarios a la finalidad misma de MFW, que consistía precisamente en fomentar estructuras negociales más protectoras para los inversores externos.

En el caso Olenik

el tribunal decidió en sentido contrario porque "las partes habían llevado a cabo en algún momento un ejercicio conjunto de valoración de la sociedad destinado a determinar un rango de valores máximos y mínimos" antes de formar la comisión específica del consejo. Lo decisivo es, pues, asegurar que la negociación se llevaba a cabo entre partes auténticamente independientes (at arm's length)

Y, al tiempo, se aplicaron estándares menos exigentes cuando se trataba de operaciones vinculadas ordinarias. En estas, la aprobación por una comisión específica del consejo y la de la junta por la mayoría de la minoría no se exigían cumulativa sino alternativamente. En realidad, este distinto tratamiento se basaba, formalmente, según cómo se estructurara la operación de M & A o de cambio de control, era necesario, de acuerdo con la ley, un acuerdo de la junta de accionistas o no. Si la operación se estructura como una fusión, el acuerdo de la junta es imprescindible. Si se estructura como una OPA que lanza el accionista de control o el tercero comprador, no hay acuerdo de la Junta. Exigirlo en todo caso hacía irrelevante la estructura jurídica de la operación y, sobre todo, cuenta Shapira, cerraba 

"una laguna que los accionistas de control interesados en expropiar a los minoritarios podían explotar. Si una comisión específica negociaba una fusión con excesiva firmeza a juicio del accionista de control, este podía amenazar con abandonar la negociación y proceder mediante una oferta pública dirigida directamente a los accionistas, eludiendo así a la comisión específica... Un ejemplo ilustrativo es el asunto Lynch. El accionista de control, Alcatel, pretendía excluir a los minoritarios y ofreció inicialmente 14 dólares por acción en efectivo. La comisión específica del consejo de administración de Lynch respondió pidiendo 17 dólares. Alcatel estaba dispuesta a llegar, como máximo, a 15,5 dólares por acción. Cuando el comité se negó a aceptar esa cifra, Alcatel amenazó con dirigirse directamente a los accionistas mediante una oferta pública a un precio inferior a 15,5 dólares. Ante esa amenaza de bypass mediante oferta pública, el comité cedió y recomendó el precio deseado por Alcatel: 15,5 dólares por acción.

Cuenta Shapira que 

la reforma legislativa de Delaware de 2025  y el efecto anclaje

suprimió el requisito ab initio, esto es, la formación de la comisión específica del consejo antes de que se inicie la negociación conducente a la fijación del precio: "Basta con que la operación quede condicionada a dichas garantías cuando se someta a votación de los accionistas". Pero, en su opinión, en la práctica las cosas no cambian significativamente porque, aunque no se examine la cuestión formalmente (¿cuándo se formó la comisión específica del consejo?), la revisión del cumplimiento por parte de los insiders de sus deberes fiduciarios exigirá comprobar las circunstancias - incluidas las temporales - que rodearon la formación de dicha comisión

En una de las partes más interesantes del artículo, Shapira explica que existe

Una extensa literatura sobre negociación (que) muestra que las fases iniciales de una negociación suelen influir decisivamente en su resultado final. Las primeras comunicaciones fijan puntos de referencia para las expectativas de las partes, y los compromisos tempranos resultan difíciles de revertir. Uno de los hallazgos más sólidos de esa literatura es el denominado «efecto anclaje», que describe la tendencia humana a no apartarse suficientemente de una referencia inicial.

El precio inicialmente ofrecido por el accionista de control puede condicionar fuertemente la negociación posterior, incluso afectar a las valoraciones que hagan los asesores contratados por la comisión específica para asistirle en la negociación. Shapira da cuenta de los estudios empíricos que indican que "las fases iniciales de las operaciones de fusiones y adquisiciones suelen constituir el principal determinante del precio final" y la razón es que el "valor futuro de la sociedad objetivo es intrínsecamente incierto" (no ya por las razones obvias, sino porque ese valor puede depender de quién sea el comprador y las sinergias que puedan obtenerse) por lo que es fácil que, una vez, "soltado" un precio, la negociación subsiguiente se centre, simplemente, en aumentarlo. 

Los efectos de anclaje se agravan "como consecuencia de las asimetrías de información y de poder". El accionista de control conoce mejor que nadie el valor de la compañía, y mejor también que los propios consejeros independientes y el accionista de control tiene capacidad para presionar a los consejeros para que no busquen ofertas alternativas y, en general, para influir en sus decisiones mucho más que los accionistas dispersos. 

Por tanto, hay que examinar la cuestión desde el punto de vista de si la comisión específica (y la previsión del acuerdo de la junta por la mayoría de la minoría) se ha formado lo suficientemente temprano en el proceso de negociación para asegurar su independencia y su capacidad de negociación frente al insider

jueves, 16 de julio de 2026

La sentencia del TJUE sobre el Reglamento de Agentes de la FIFA


La sentencia de la Sala Quinta del TJUE sobre el Reglamento FIFA de Agentes, en adelante RAF, resulta decepcionante porque no enfoca el problema desde el punto de vista técnico en la dogmática de los artículos 101 y 102 TFUE. 

1. El TJUE olvida que la FIFA ha regulado unilateralmente las relaciones económicas entre clubes y agentes, pero sólo una de esas partes, los clubes, está integrada en la estructura federativa que culmina en la FIFA. Los agentes no son miembros de la FIFA, ni directa ni indirectamente. Son terceros sometidos a una normativa que incluye la necesidad de licencia, obligaciones informativas, reglas de conducta y límites retributivos que ha sido elaborada por la estructura federativa en la que se integran los clubes, que son la contraparte habitual de los agentes en muchas de las relaciones reguladas.

Esa diferencia es sustancial. El RAF no es una autorregulación adoptada por todos los afectados por la norma. Es una regulación dictada desde la estructura institucional de una de las partes de la relación regulada.

Desde el punto de vista del artículo 101 TFUE, el RAF debía calificarse, en su conjunto, como una decisión de una asociación de empresas (a) restrictiva de la competencia por su objeto (b). 

a) La FIFA actúa como asociación de empresas porque las federaciones nacionales que la integran agrupan a clubes y ligas que desarrollan actividades económicas. 

b) Al aprobar el RAF, la FIFA adopta una decisión normativa que limita la libertad de los clubes, de los agentes y, en parte, de los jugadores para configurar individualmente sus relaciones contractuales. En efecto, el RAF fija condiciones de acceso a la actividad, limita la representación múltiple, establece reglas sobre honorarios, impone bases de cálculo de éstos, disciplina la captación de clientes por parte de los agentes estableciendo límites a la competencia entre agentes, regula los pagos y obliga a comunicar a la FIFA, y en parte a poner a disposición de otros operadores del mercado, información contractual y económica, incluida información sobre transacciones y remuneraciones (con el riesgo de crear un focal point que uniformice las condiciones y los precios de los contratos).

De manera que el RAF implica que una asociación de empresas sustituye la negociación individual en el mercado (entre un agente, un jugador y un club) por una regulación uniforme de las condiciones bajo las cuales los agentes pueden prestar sus servicios a clubes y jugadores. 

Desde esta perspectiva, el RAF limita por su propia naturaleza la competencia en la contratación de servicios de agencia. 

Los jugadores dejan de competir individualmente por atraer agentes en las condiciones que estimen convenientes; los agentes dejan de competir ofreciendo libremente distintas modalidades de remuneración, representación y servicio; y los jugadores ven restringido el abanico contractual disponible. Esa sustitución de la contratación descentralizada por una norma común impuesta desde la estructura federativa es, en sí misma, una restricción por objeto.

2. Que algunas de esas restricciones puedan tener una justificación atendible no elimina su entrada en el artículo 101.1 TFUE. La consecuencia correcta no era preguntarse, cláusula por cláusula, si cada una de ellas presenta aisladamente un grado suficiente de nocividad. La consecuencia correcta era declarar que el Reglamento, como marco normativo común impuesto por una asociación de empresas, queda comprendido en la prohibición del artículo 101.1, y examinar después si puede beneficiarse de la exención del artículo 101.3 TFUE.

Así pues, el artículo 101.3 era el lugar adecuado para valorar los objetivos alegados por la FIFA: profesionalización de la actividad de agente, evitación de conflictos de interés, protección de jugadores inexpertos, transparencia del sistema de transferencias, estabilidad contractual e integridad de las competiciones. Pero la FIFA no solo debía invocarlos sino probar que el RAF produce eficiencias objetivas, que una parte equitativa de esas ventajas se reserva a los usuarios, que las restricciones son indispensables y que no eliminan la competencia efectiva en una parte sustancial del mercado, como exige el artículo 101.3 TFUE.

3. La comparación útil es la de la jurisprudencia sobre convenios colectivos. En Albany, Brentjens y Drijvende Bokken, el TJUE excluyó del artículo 101.1 los convenios colectivos celebrados entre empresarios y trabajadores para mejorar condiciones de trabajo y empleo. Esos acuerdos restringen la competencia en sentido material, porque limitan la libertad individual de empresarios y trabajadores para pactar salarios y demás condiciones contractuales. Pero quedan fuera del artículo 101 porque cumplen una función social constitucionalmente reconocida y porque la negociación colectiva laboral forma parte de la estructura del Derecho social europeo.

Esa doctrina no ampara, sin embargo, los acuerdos colectivos entre empresas o profesionales independientes. Pavlov y FNV Kunsten son los casos de referencia: los profesionales autónomos son, en principio, empresas a efectos del Derecho de la competencia, salvo que se trate de falsos autónomos en una situación comparable a la de trabajadores asalariados. Por tanto, un acuerdo colectivo entre asociaciones de operadores económicos independientes entra normalmente en el artículo 101.1 TFUE. Puede ser lícito, pero no porque quede fuera de la prohibición, sino porque cumpla los requisitos del artículo 101.3 o porque sus restricciones sean accesorias y necesarias para una cooperación legítima.

Aplicado al RAF, esto significa que ni siquiera una negociación colectiva real entre clubes y agentes habría excluido automáticamente el artículo 101.1 (salvo que fuera de aplicación la doctrina de las restricciones accesorias) Pero sí habría sido un dato relevante para el análisis del artículo 101.3. Un acuerdo adoptado mediante negociación bilateral entre asociaciones representativas de ambas partes del mercado puede ser más fácilmente defendible si genera eficiencias, reduce costes de transacción, evita conflictos de interés y preserva un espacio suficiente de competencia. Lo que no puede recibir el mismo trato es una regulación unilateral dictada por la estructura federativa en la que están integrados los clubes y que se impone a los agentes, que son terceros externos.

4. Desde el punto de vista del artículo 102 TFUE, la conclusión debería ser paralela. La FIFA ostenta una posición dominante porque controla normativamente el acceso y funcionamiento del sistema internacional de transferencias. El agente que quiera operar en ese mercado necesita someterse al RAF. En consecuencia, la promulgación del Reglamento no es sólo una decisión de asociación de empresas: es también el ejercicio de poder de mercado por una organización dominante.

Ese ejercicio presenta rasgos propios de un abuso de explotación. La FIFA impone a los agentes condiciones de acceso, límites de remuneración, restricciones sobre representación, obligaciones de información, reglas sobre pagos y disciplina contractual. No son simples reglas técnicas del deporte. Son condiciones económicas impuestas a operadores que dependen de la FIFA para desarrollar su actividad. Si esas condiciones no han sido negociadas de forma equilibrada con los agentes ni están justificadas por eficiencias suficientes, deben considerarse inequitativas y abusivas.

En el análisis del artículo 102 debería exigirse a la FIFA demostrar que el Reglamento no desplaza indebidamente poder contractual desde los agentes hacia los clubes, salvo que la FIFA hubiera podido demostrar que el RAF fue producto de una negociación auténtica entre todas las partes implicadas lo que habría restaurado la presunción de "justicia del contrato", es decir, que la participación en plano de igualdad de los agentes en la elaboración del RAF habría sido un indicio muy potente de la ausencia de abuso de posición de dominio por explotación.

Aunque el artículo 102 TFUE no contiene una cláusula de exención equivalente al artículo 101.3, la jurisprudencia del TJUE ha construido una defensa de justificación objetiva y de eficiencias para las conductas de empresas dominantes cuyos requisitos se aproximan funcionalmente a los del artículo 101.3. Aplicado al RAF significa que la FIFA debía soportar una carga equivalente: probar que la imposición del RAF era objetivamente necesaria o que generaba eficiencias suficientes, beneficiosas para los usuarios del sistema de transferencias, indispensables y compatibles con el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de servicios de agentes.

Una versión en inglés de esta entrada sin el resumen puede verse aquí.

Resumen de la sentencia elaborado por la IA

El asunto C-209/23, resuelto por el TJUE, Sala Quinta, el 16 de julio de 2026, trae causa de un litigio ante el Landgericht Mainz entre FT, agente de jugadores y vicepresidente de la asociación de agentes The Football Forum, y RRC Sports GmbH contra la FIFA. Los demandantes pretendían que se prohibiera a la FIFA aplicar diversas disposiciones del Reglamento FIFA sobre Agentes, el RAF y del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, por considerarlas contrarias a los artículos 56, 101 y 102 TFUE y al artículo 6 RGPD. El RAF había sido adoptado por el Consejo de la FIFA en 2023

El Reglamento regula la actividad de los agentes en el sistema internacional de transferencias. Define, entre otras nociones, quién es “agente vinculado”, qué es una “aproximación” o approach, quién es “cliente”, qué son la entidad de llegada y la de salida, qué es la plataforma FIFA y qué son “servicios de agente”. La actividad regulada consiste sustancialmente en poner en relación, mediante remuneración, a jugadores o entrenadores con clubes, asociaciones o ligas centralizadas para facilitar una transferencia, una contratación o una transacción internacional. Para el Tribunal, esa actividad es prestación de servicios a título oneroso y, por tanto, actividad económica. Además, puede influir en la composición de las plantillas, en la estabilidad de los equipos y en la fuerza deportiva de los clubes, factores que inciden en competiciones que son, a su vez, actividades económicas. Por eso el RAF no queda fuera del Derecho de la Unión por el hecho de pertenecer al ámbito deportivo. Sólo quedan fuera del ámbito de los artículos 56, 101 y 102 TFUE ciertas reglas adoptadas exclusivamente por motivos no económicos y referidas únicamente al deporte como tal, por ejemplo reglas sobre composición de selecciones nacionales o criterios de selección de atletas. Las reglas del RAF no son de esa clase: regulan servicios profesionales de intermediación, remuneraciones, acceso a la profesión, captación de clientes y comunicación de información económica.

En relación con el artículo 101 TFUE, la sentencia considera que la FIFA puede ser calificada como asociación de empresas. La razón es que sus miembros son asociaciones nacionales que agrupan clubes y ligas que desarrollan actividades económicas, como venta de entradas, patrocinio, comercialización, derechos audiovisuales y contratación de jugadores o entrenadores. El RAF, aunque adoptado formalmente por la FIFA, puede ser una decisión de asociación de empresas, porque incide directamente en las condiciones de ejercicio de la actividad económica de clubes, ligas, jugadores, entrenadores y agentes. Además, afecta al comercio entre Estados miembros, ya que se aplica a acuerdos de representación internacionales, transferencias internacionales y transacciones internacionales, imponiéndose a la mayoría de los operadores relevantes dentro del fútbol profesional europeo.

El Tribunal examina las reglas del RAF por categorías: 

  1. restricciones a la representación múltiple, 
  2. reglas sobre remuneración de los agentes, 
  3. condiciones de licencia, 
  4. reglas sobre aproximación a clientes ya vinculados por contrato exclusivo e
  5. información que debe comunicarse a la FIFA o ponerse a disposición de otros operadores.
La sentencia insiste en que no basta con decir que una regla limita la libertad económica del agente para considerarla restrictiva por objeto. La categoría de restricción por objeto debe interpretarse estrictamente y sólo cubre formas de coordinación que revelan por su propia naturaleza un grado suficiente de nocividad para la competencia. Si ese grado de nocividad no aparece, corresponde al juez nacional analizar los efectos reales o potenciales de la regla en el mercado. 

Sobre la representación múltiple, 

El artículo 12, apartados 8 a 10, del RAF impide que un mismo agente, o agentes vinculados, representen simultáneamente a varias partes de la misma transacción, salvo la doble representación autorizada de jugador o entrenador y entidad de llegada, con consentimiento escrito previo. Estas reglas reducen la intensidad de la competencia porque impiden a agentes ya contratados por una parte prestar servicios a otra parte de la misma operación. Sin embargo, el TJUE no las considera, por sí mismas, restricciones por objeto. Pueden restringir la libertad económica del agente, pero no necesariamente pertenecen a una forma de coordinación inherentemente nociva para la competencia. Su ilicitud dependerá, en su caso, del análisis de efectos y del contexto del mercado, incluida su concentración

El Tribunal añade que esas limitaciones a la representación múltiple pueden estar justificadas por un objetivo legítimo: evitar conflictos de interés y proteger a los clientes de los agentes frente a conductas contrarias a la ética profesional. La regla permite la doble representación en supuestos de conflicto menos intenso, con consentimiento informado, y prohíbe la doble o triple representación cuando el conflicto es manifiesto, por ejemplo entre entidad de salida y jugador, entidad de salida y entidad de llegada, o todas las partes de la operación. Ahora bien, corresponde al juez remitente comprobar si había medidas menos restrictivas, como obligaciones de información o transparencia, que protegieran con igual eficacia a los clientes

En materia de remuneración de los agentes, 

el RAF contiene varias reglas. El artículo 15.2 establece un techo dinámico: cuando el agente representa al jugador o entrenador, o a la entidad de llegada, su remuneración máxima es del 5 % de la remuneración anual del individuo si ésta no supera 200.000 dólares, y del 3 % si supera esa cifra; en caso de doble representación autorizada de individuo y entidad de llegada, los límites son del 10 % y del 6 %; y cuando el agente representa a la entidad de salida, el límite es del 10 % de la indemnización de transferencia. El Tribunal señala que una fijación horizontal de precios suele ser, por naturaleza, nociva, pero un precio máximo proporcional no es necesariamente una restricción por objeto. El techo no es una tarifa fija, sino un límite relativo vinculado al salario o al importe de la transferencia, por lo que no impide necesariamente a los agentes competir en precio, calidad o innovación ni amortizar sus esfuerzos mediante una remuneración mayor dentro del límite.

Esto es tremendo y lanza un mensaje terrible: ahora todas las asociaciones de agentes podrán pactar límites a sus comisiones, supongo, con lo que desincentivarán la entrada de agentes que se impliquen financieramente en la carrera del jugador. 

La sentencia examina también otras reglas de remuneración. El artículo 14.2 y 14.3 impide, salvo para jugadores o entrenadores con remuneración anual igual o inferior a 200.000 dólares, que un tercero pague los honorarios debidos por el cliente al agente. El Tribunal entiende que esta regla limita ciertos montajes financieros, pero no elimina por sí sola la competencia en precio o calidad. 

El artículo 15.3 y 15.4 presume que otros servicios prestados por el agente o por un agente vinculado durante los 24 meses anteriores o posteriores a una transacción forman parte de los servicios de agente y, si no se destruye la presunción, las cantidades percibidas se imputan al límite de honorarios. Tampoco esta regla se considera restrictiva por objeto, porque busca evitar la elusión del techo de remuneración.

El TJUE tampoco considera restricciones por objeto las reglas que obligan a calcular la remuneración del agente sobre bases determinadas, como el salario del jugador o entrenador o la indemnización de transferencia, ni la prohibición de que el agente cobre participaciones en futuras indemnizaciones de transferencia. Esas reglas afectan a las modalidades de cálculo o pago, pero no necesariamente al importe ni a la posibilidad de competir por precios. También la regla del artículo 14.10, que en caso de doble representación impide que la entidad de llegada pague más del 50 % de la remuneración total del agente, se presenta como una regla capaz de prevenir comportamientos colusorios o conflictos de interés y no como una restricción por objeto. 

Restricciones por el objeto

La excepción relevante dentro de las reglas de remuneración es el artículo 14.12 a) del RAF. Si se interpreta en el sentido de que el agente que intervino en el primer traspaso pierde la parte aún no vencida de su remuneración cuando el jugador o entrenador es transferido de nuevo antes de expirar el contrato de trabajo, incluso aunque ese agente ya no represente al jugador y no haya intervenido en la nueva transferencia, la regla es arbitraria. El Tribunal considera que una privación automática de remuneración en esas circunstancias es una forma de coordinación que, por su propia naturaleza, perjudica el funcionamiento normal de la competencia. Esa es una de las dos reglas que el TJUE identifica como susceptible de ser restricción por objeto.

La segunda categoría que puede constituir restricción por objeto es la de las aproximaciones a clientes ya vinculados por contrato exclusivo. El artículo 16.1 b) y c) sólo permite a un agente aproximarse a un cliente representado en exclusiva por otro agente durante los dos últimos meses del contrato exclusivo y le impide celebrar un nuevo contrato fuera de esa ventana temporal. En abstracto, una regla que concentre en un mismo período la negociación de nuevos contratos de representación podría favorecer la comparación de ofertas. Pero el problema es que la regla no se aplica al agente incumbente: quien ya representa al cliente puede renegociar o renovar sin esperar a esa ventana de dos meses. La norma otorga así una ventaja competitiva al agente instalado frente a los agentes rivales y distorsiona el juego de la oferta y la demanda. Por eso el Tribunal la clasifica, en esa medida, como restricción de la competencia por objeto.

Sobre las licencias de agente, 

la sentencia distingue. La exigencia de licencia no se impugna como tal, sino algunas condiciones para obtenerla y conservarla. El artículo 5.1 a) ii) y iii) exige que el candidato no haya sido condenado penalmente por una lista de infracciones, como crimen organizado, tráfico de drogas, corrupción, blanqueo, evasión fiscal, fraude, manipulación de partidos, malversación, violación de deberes fiduciarios, falsificación, falta profesional, violencia sexual, crimen violento, acoso o explotación y tráfico de menores o adultos vulnerables; y que no haya sido suspendido al menos dos años, excluido o radiado por una autoridad reguladora o instancia deportiva por infracciones éticas o profesionales. El TJUE no considera estas reglas restrictivas por objeto: no parecen impedir el acceso al mercado a un número significativo de personas y pueden aplicarse de forma transparente, objetiva y no discriminatoria.

También se analizan las reglas que condicionan la licencia a aceptar las normas FIFA, el Derecho suizo por defecto y la competencia de los órganos FIFA, federaciones miembros y TAS. El Tribunal dice que esa sumisión no es, por sí sola, restricción por objeto. Sólo podría serlo si las normas materiales de FIFA o del Derecho suizo aplicables por remisión fueran ellas mismas inherentemente nocivas para la competencia. En principio, pueden justificarse por la finalidad de ofrecer un marco normativo uniforme y un mecanismo de control a escala mundial, así como por la integridad del sistema de transferencias. Pero el juez nacional debe verificar si esas reglas producen efectos restrictivos desproporcionados.

El bloque de información y transparencia 

se analiza en dos planos. El artículo 16.2 j) ii) a v) y k) ii) obliga a los agentes a subir a la plataforma FIFA, entre otras cosas, contratos distintos del contrato de representación celebrados con clientes, información sobre pagos de honorarios, pagos derivados de otros acuerdos, acuerdos entre agentes para cooperar o compartir ingresos, y, si actúan mediante agencia, el número de agentes que usan la misma agencia y el nombre de sus empleados. El Tribunal dice que la mera recogida de información por la FIFA para verificar el cumplimiento del Reglamento no es, por sí misma, restrictiva de la competencia, sobre todo porque la FIFA no actúa directamente como agente en esos mercados.

El artículo 19 del RAF dispone que la FIFA pondrá a disposición nombres y datos de contacto de agentes, clientes representados, carácter exclusivo o no de la representación y fecha de expiración del contrato, servicios prestados, sanciones impuestas y detalles de todas las transacciones con agentes, incluidos los importes de las remuneraciones. El Tribunal distingue. La transparencia puede intensificar la competencia si el mercado no es oligopolístico; pero el intercambio o publicación de información confidencial y estratégica puede facilitar la coordinación si reduce la incertidumbre sobre el comportamiento futuro de los competidores. En principio, los datos sobre operaciones ya realizadas no revelan necesariamente estrategias futuras, salvo que por las características del mercado puedan permitir inferirlas. El riesgo aumenta si el mercado está muy concentrado. La sentencia ve un problema particular en el artículo 19 e), porque la expresión “detalles de todas las transacciones que impliquen agentes” es muy amplia y puede permitir a los competidores conocer los importes pagados a otros agentes. Aunque cierta transparencia tarifaria puede ser útil para presentar ofertas competitivas, el Tribunal observa que datos anonimizados sobre dispersión de precios respecto de la media podrían bastar para conseguir esa finalidad. Por ello, la regla del artículo 19 e) puede no ser necesaria ni proporcionada, y no parece amparable en la justificación general que sí podría cubrir comunicaciones más limitadas, como identidad de agentes, clientes representados o duración de la representación. 

En cuanto a las posibles justificaciones bajo el artículo 101.1,

 el TJUE aplica la doctrina Wouters/Meca-Medina: algunas restricciones inherentes pueden quedar fuera de la prohibición si persiguen objetivos legítimos de interés general, son necesarias y no van más allá de lo necesario. Pero esa doctrina no se aplica a restricciones por objeto, porque su nocividad es demasiado intensa. 

Además, los objetivos puramente económicos no bastan: corregir “anomalías de mercado”, reducir asimetrías informativas, evitar estrategias de hold-up o situaciones de gatekeeper son, en esos términos, objetivos económicos. Sólo pueden justificarse si sirven efectivamente a fines no económicos legítimos, como estándares profesionales y éticos mínimos, protección de clientes, protección de jugadores inexpertos o estabilidad contractual en cuanto vinculada a la estabilidad de los equipos durante la temporada.

Si una regla no puede justificarse por esa vía, todavía podría acogerse al artículo 101.3 TFUE, pero la carga recae sobre la FIFA. 

Debe probar con argumentos y elementos de prueba convincentes cuatro condiciones acumulativas: ganancias de eficiencia, reparto equitativo de esas ganancias con los usuarios, carácter indispensable de las restricciones y ausencia de eliminación de la competencia efectiva en una parte sustancial del mercado. La sentencia subraya que esas ganancias deben ser objetivas, sensibles y, en principio, cuantificables, de modo que puedan compararse con los perjuicios competitivos. Para la regla de aproximaciones que favorece al agente incumbente, el Tribunal adelanta que no parece capaz de generar ninguna ganancia de eficiencia, por lo que difícilmente satisfaría el artículo 101.3. 

En relación con el artículo 102 TFUE,

 el Tribunal considera que la FIFA puede ser también una empresa. Aunque se la haya tratado como asociación de empresas para el artículo 101, desarrolla actividades económicas propias en mercados como organización de competiciones, venta de entradas, derechos televisivos, patrocinios, asociaciones comerciales y licencias de propiedad intelectual. Además, aunque no actúe directamente en el mercado de agentes, su poder regulador, de control y sanción le permite determinar las condiciones de acceso al mercado de servicios de agente y al mercado de empleo de jugadores y entrenadores. Esa capacidad basta para reconocer una posición dominante en los mercados sobre los que ejerce su poder normativo, incluida la actividad de agentes vinculada a transferencias internacionales. 

La abusividad bajo el artículo 102 no se deduce automáticamente de la existencia del RAF. Debe apreciarse si la FIFA utiliza su posición dominante para imponer condiciones injustificadas, limitar el acceso o reducir la competencia en los mercados afectados. La sentencia distingue abusos de exclusión y abusos de explotación. Una regulación puede ser abusiva si, por su contenido y efectos, limita injustificadamente la actividad de los agentes, impone condiciones no equitativas, favorece indebidamente a ciertos operadores, priva de remuneración sin justificación objetiva o dificulta la prestación transfronteriza de servicios. Pero también aquí cabe justificación si la FIFA acredita necesidad objetiva, proporcionalidad o eficiencias que compensen los efectos restrictivos y beneficien a los usuarios.

Por tanto, el núcleo del reproche colusorio bajo el artículo 101 es que la FIFA, como asociación de empresas, adopta reglas obligatorias que coordinan el comportamiento de agentes, clubes y demás operadores en aspectos esenciales de la competencia: acceso a clientes, remuneración, condiciones contractuales, información y entrada en la profesión. Sin embargo, el Tribunal sólo identifica como potencialmente restrictivas por objeto dos reglas: la pérdida arbitraria de remuneración del artículo 14.12 a), si se interpreta en el sentido indicado, y las reglas de aproximación del artículo 16.1 b) y c), en cuanto favorecen al agente ya contratado. Las demás reglas no quedan libres de control: deben ser examinadas por sus efectos, y si restringen la competencia sólo serán admisibles si cumplen los requisitos de justificación o de exención. 

El núcleo del reproche abusivo bajo el artículo 102 es distinto: la FIFA dispone de un poder normativo prácticamente inevitable para quienes quieran operar en el ecosistema internacional del fútbol. Si usa ese poder para imponer condiciones que no son necesarias ni proporcionadas, o que no responden a objetivos legítimos sino a fines económicos o corporativos, puede explotar abusivamente su posición dominante. La estructura del análisis es estricta: regla por regla, finalidad real, adecuación, necesidad, proporcionalidad, existencia de alternativas menos restrictivas y eventual generación de eficiencias. 

La sentencia también conecta estas conclusiones con el artículo 56 TFUE. Las restricciones a la representación múltiple, a la licencia, a la posibilidad de aproximarse a clientes y a las condiciones materiales de ejercicio de la actividad pueden obstaculizar la prestación transfronteriza de servicios de los agentes. Esas restricciones sólo son compatibles con la libre prestación de servicios si se justifican por objetivos legítimos de interés general y respetan proporcionalidad. Las reglas puramente económicas o las reglas incoherentes, como las aproximaciones que favorecen al agente incumbente, tienen peor encaje justificativo.

RGPD.

Considera aplicable el artículo 6.1 f) RGPD a los tratamientos de datos personales derivados del RAF. La FIFA puede tener intereses legítimos en verificar el cumplimiento del Reglamento, proteger clientes y asegurar estándares profesionales, pero debe cumplir necesidad, minimización y ponderación con los derechos de los afectados. En particular, la publicación indiscriminada de todas las sanciones y de todos los detalles de transacciones con agentes puede ser excesiva; la publicación de información limitada sobre identidad, representación y duración contractual puede justificarse mejor que la divulgación generalizada de sanciones o importes detallados. 

miércoles, 15 de julio de 2026

Una excelente sentencia de la AP Barcelona: los conflictos matrimoniales vistos a través del Derecho de Sociedades

Foto de Keith Luke en Unsplash

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de mayo de 2026 

La sentencia distingue entre pacto parasocial y práctica seguida por los socios. Lusan era una sociedad holding familiar en la que Jose Ángel tenía el 59,708 % del capital y María Cristina el 40,208 %, con participaciones residuales de dos hijos. Hasta la ruptura de la pareja, ambos socios principales habían ejercido la administración mancomunada y trabajado en el grupo. La actora alegaba que existía un pacto verbal por el que los dos debían participar en la administración y percibir la misma cantidad. La Audiencia lo rechaza: “ha existido una práctica social consolidada y acomodada a las particularidades de la sociedad, constituida entre dos esposos, lo que no equivale a un pacto de socios”. Añade que “un pacto de socios presupone una voluntad de los socios de vincularse en el tiempo”, voluntad que no se había probado. La práctica seguida mientras existía la relación personal no obligaba a mantener el mismo régimen después de la ruptura. La sentencia lo expresa así: “Las prácticas no vinculan a los socios a seguir un determinado comportamiento en el futuro y se acomodan a las circunstancias personales a las que se ven sometidas las relaciones entre los socios”. Por eso, rota la relación personal, también podía cambiar la relación societaria. La Audiencia separa ambos planos: mientras la quiebra de la relación personal se ve sometida a unas reglas, las del derecho matrimonial, las relaciones societarias se ven sometidas a las propias del derecho de sociedades. Uno y otro ámbito no interfieren, o cuando menos, no pueden confundirse”.” En realidad, puede dar igual calificarlas como conductas pactadas tácitamente o como pacto parasocial porque, en cualquier caso, se trataría de un acuerdo sin duración pactada y, por tanto, terminable ad nutum por cualquiera de los socios.

En cuanto al cese de María Cristina como administradora, la sentencia confirma que el acuerdo no era impugnable por falta de causa. El cese no necesitaba figurar en el orden del día y no requería justificación, porque corresponde a la junta decidir sobre la continuidad de los administradores. La Audiencia añade que no procede examinar si existía una causa material para cesarla, ya que no se la ha cesado por ello sino como simple expresión de la voluntad de la junta de socios”. La misma conclusión aplica al cese de Justiniano y al cambio a un sistema de administrador único: No tienen relevancia alguna los motivos a los que obedeció ese cese [...] de manera que resulta irrelevante que los argüidos en su momento pudieran no haber sido ciertos”.

La cuestión principal se plantea con la retribución del administrador. La junta de 28 de abril de 2022 aprobó una remuneración máxima de 150.000 euros anuales para el administrador, mantenida para ejercicios sucesivos salvo acuerdo contrario. La actora alegó que esa retribución era excesiva para una sociedad patrimonial cuyos beneficios habían sido de 29.430,07 euros en 2020 y 56.878,36 euros en 2021. Es decir, la remuneración aprobada multiplicaba por más de cinco el beneficio de 2020 y por más de dos veces y media el beneficio de 2021. Además, la sociedad tenía por objeto la tenencia de valores y productos financieros, y su única actividad era esa; en 2021 había obtenido ingresos financieros de 163.721,14 euros, cifra muy próxima a la remuneración aprobada para el administrador. Estos datos explican la apreciación de desproporción: no se trataba de una retribución elevada en abstracto, sino de una remuneración prácticamente equivalente a la totalidad de los ingresos financieros de la holding y muy superior a sus beneficios anuales recientes.

La Audiencia anula el acuerdo, en primer lugar, por una razón formal: “Del acta de la junta de 28 de abril de 2022 se deriva que la fijación de la retribución del administrador no se encontraba entre los puntos del orden del día, lo que constituye razón suficiente para que deba considerarse nulo el acuerdo”. Pero también entra en el fondo. Rechaza que el acuerdo pueda justificarse porque Jose Ángel pasara a cobrar lo que antes se abonaba a María Cristina. Lo que había ocurrido hasta entonces era otra cosa: los socios (y administradores) habían decidido repartir dividendos a través de las retribuciones fijadas en concepto de administrador o de cualquier otro concepto. Esa situación, que resulta común en sociedades familiares, es admisible mientras todos los socios la aceptan, pero deja de serlo en cuanto se rompe el consenso entre los socios, como en el caso ha ocurrido”. Una forma de extracción de beneficios mediante sueldos o retribuciones puede mantenerse mientras todos los socios participan o consienten el sistema, pero no puede conservarse unilateralmente tras la ruptura del consenso si pasa a beneficiar sólo al socio que controla la administración.

La Audiencia añade que el cese de María Cristina obligaba a revisar el régimen retributivo, porque el sistema anterior descansaba sobre una situación que ya no existía: “La exclusión de la Sra. María Cristina del órgano de administración [...] ha determinado que todo el sistema de retribución de la sociedad debiera haber sido reconsiderado porque se basaba en presupuestos que no se seguían cumpliendo a partir del momento del cese”. Por tanto, no bastaba con decir que el importe total seguía siendo el mismo. El pago había cambiado de función económica: antes operaba dentro de un arreglo aceptado por los socios principales; después se concentraba en el administrador designado por la mayoría.

La sentencia califica la remuneración como “tóxica” por dos razones. La primera es que “no está justificada por el desempeño”, ya que se trata de “una sociedad patrimonial cuyo objeto social consiste exclusivamente en la tenencia de dos sociedades operativas, de manera que la dedicación que exige el cargo de administrador es muy limitada”. La segunda es que la remuneración es “desproporcionadamente elevada a la vista de los resultados que produce la sociedad, de forma que prácticamente absorbe todos los beneficios obtenidos, desposeyendo a los socios minoritarios de toda participación en los mismos”.

La sentencia puede resumirse así:

  1. una práctica seguida por los socios, aunque sea estable, no equivale a un pacto parasocial si no se prueba una voluntad de vinculación para el futuro; 
  2. el cese de administradores no exige causa y puede acordarse por la junta; 
  3. pero la mayoría no puede mantener como retribución de administrador lo que antes funcionaba como mecanismo consensuado de reparto de beneficios si, tras la ruptura del consenso, esa retribución absorbe los resultados sociales y excluye de hecho a la minoría. 
  4. El carácter tóxico de la retribución se aprecia, en este caso, por la combinación de tres elementos: sociedad patrimonial con escasa exigencia de gestión, remuneración de 150.000 euros y beneficios societarios de sólo 29.430,07 euros y 56.878,36 euros en los dos ejercicios anteriores.

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