martes, 14 de abril de 2026

La función de la indemnización de daños en la disuasión de conductas abusivas por parte del empleador

Es la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 14 de abril de 2026 

 La indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con un límite de doce mensualidades, se corresponde en el Derecho español con la prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas derivadas de necesidades empresariales, por lo que cabría considerar que no es una medida adecuada para prevenir y sancionar los abusos derivados de (la).. utilización (abusiva de contratos de duración determinada para articular relaciones laborales indefinidas). En tal caso, se pregunta si el pago de la máxima indemnización legal prevista en el Derecho español, correspondiente al despido improcedente (treinta y tres días de salario por año de servicio, con un límite de veinticuatro mensualidades), podría constituir una medida adecuada. 

Es cierto, como observa el órgano jurisdiccional remitente, que la indemnización tasada que se abona en caso de extinción de la relación laboral indefinida no fija presupone que el trabajador de que se trate haya sido víctima de una utilización abusiva e ilegítima de sucesivos contratos de duración determinada. Sin embargo, no es menos cierto que se trata de una indemnización tasada que solamente se abona al trabajador afectado cuando esa relación laboral se extingue como consecuencia de que se adjudique a otra persona la plaza que él venía ocupando. 

Debe asimismo señalarse que, cuando la reparación pecuniaria es la medida elegida por un Estado miembro para prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, en virtud de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, ese Estado está obligado a compensar íntegramente el perjuicio sufrido por el trabajador que ha sido víctima de tal utilización abusiva. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio de reparación íntegra del perjuicio sufrido y el principio de proporcionalidad obligan a los Estados miembros a establecer una reparación adecuada, que no se limite a una indemnización meramente simbólica, sin sobrepasar, no obstante, la compensación íntegra del perjuicio sufrido por tal trabajador (sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C‑494/17, EU:C:2019:387, apartados 42 y 43 y jurisprudencia citada). 

Para determinar la cuantía de una indemnización destinada a reparar el perjuicio sufrido como consecuencia de la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, han de tenerse en cuenta, en principio, todas las circunstancias del asunto, en especial la naturaleza de las funciones desempeñadas por el trabajador de que se trate y el número y la duración acumulada de los contratos en cuestión. La cuantía de la indemnización debe también valorarse en función de las ventajas económicas que el interesado habría podido reclamar de no haber existido el abuso, así como del perjuicio sufrido como consecuencia de la situación de incertidumbre en la que se ha encontrado. 

Aunque los Estados miembros, a los que corresponde adoptar medidas proporcionadas, eficaces y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las disposiciones adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco, tienen permitido concebir regímenes de sanciones y de reparación que adopten la forma de pagos de naturaleza tasada, es preciso asimismo que tales regímenes no solo permitan garantizar una reparación adecuada de los perjuicios sufridos por la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, sino que también puedan sancionar convenientemente los incumplimientos comprobados. 

En el presente caso, la indemnización tasada a la que tiene derecho el trabajador indefinido no fijo cuando se extingue su relación laboral está sujeta a un doble límite máximo: el tope de los veinte días de salario por año de servicio y el tope de las doce mensualidades. Por consiguiente, semejante indemnización no puede constituir ni la reparación proporcionada y efectiva de las situaciones de abuso que superen una determinada duración en años ni la reparación adecuada e íntegra de los daños derivados de tales abusos (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2024, DG de la Función Pública de la Generalidad de Cataluña y Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, C‑331/22 y C‑332/22, EU:C:2024:496, apartado 81). Lo mismo cabe decir de la indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, con un límite de veinticuatro mensualidades, prevista para el despido improcedente, que el órgano jurisdiccional remitente considera que puede prevenir y sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada, puesto que esa indemnización también tiene un doble límite máximo. 

Asimismo, como ha señalado esencialmente el Abogado General en los puntos 111 y 117 de sus conclusiones, habida cuenta de que tales indemnizaciones únicamente se abonan en el momento en que la relación laboral se extingue por la culminación del proceso selectivo, no resulta que su abono permita remediar efectivamente todos los casos de abuso, puesto que no parece que tengan derecho a ellas los trabajadores que se jubilen, dimitan o sean despedidos antes de que finalice el proceso selectivo. 

  En vista de lo anterior, no resulta que tales indemnizaciones permitan eliminar, en todas las situaciones de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión, en violación de las exigencias mencionadas en los apartados 45 y 46 de la presente sentencia.

Si uno lee hasta aquí, se pregunta si el TJUE está dando carta de naturaleza en el derecho europeo a los punitive damages, ya que el texto transcrito está lleno de referencias a la necesidad de que las medidas nacionales "disuadan" a las Administraciones Públicas de utilizar abusivamente la contratación temporal para cubrir necesidades "fijas".

Pero no es así. El TJUE dice, a continuación, que 

  Como ha señalado esencialmente el Abogado General en los puntos 78 y 79 de sus conclusiones, un mecanismo nacional que permita que se genere la responsabilidad individual del personal de la Administración Pública puede constituir una medida que sancione debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, siempre que vaya acompañado de otras medidas efectivas, disuasorias y proporcionadas que permitan eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión. A este respecto, tal mecanismo no puede reducirse a una mera posibilidad abstracta o puramente teórica, sino que debe basarse, en particular, en disposiciones nacionales precisas y ser previsible y aplicable en la práctica. En efecto, si así sucede, el Derecho nacional establece medidas sancionadoras con garantías efectivas de protección de los trabajadores, como exige el Derecho de la Unión, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 46 de la presente sentencia. 

Pues bien, el Tribunal de Justicia consideró, en un asunto referente a unas disposiciones nacionales similares, o incluso, como indicó la Comunidad de Madrid en la vista, idénticas a las controvertidas en el litigio principal, que el tenor de las disposiciones controvertidas parecía tener un grado de ambigüedad y de abstracción tal que no resultaban comparables a las disposiciones nacionales reguladoras del mecanismo italiano de responsabilidad de las Administraciones al que se refirió el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de marzo de 2018, Santoro (C‑494/16, EU:C:2018:166) (véase la sentencia de 22 de febrero de 2024, Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid y otros, C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22, EU:C:2024:149, apartado 113).

Y es que la legislación italiana establecía

5 quater. Los contratos de trabajo de duración determinada que infrinjan el presente artículo serán nulos y generarán responsabilidad patrimonial por parte de la Administración. Los directivos que actúen contraviniendo las disposiciones del presente artículo también serán responsables, a los efectos del artículo 21. No se concederán complementos salariales vinculados a los resultados […] al personal directivo responsable de irregularidades en la utilización del trabajo flexible

lunes, 13 de abril de 2026

Dios te salve María, llena de influencia política: de la relación patrón-cliente, de la gracia, la misericordia, la justicia y la salvación


En lo que sigue, extracto algunas de las páginas más interesantes del libro que se cita al final. Es el mejor libro que he leído en el último año. En realidad, es un curso universitario sobre el Renacimiento italiano. La capacidad narrativa de la autora es asombrosa y la inteligencia del análisis abrumadora. Solo el libro de Patricia Crone me parece comparable. Excepto la última parte, - el libro tiene casi 700 páginas - es, además, divertidísimo. Cuenta y vuelve a contar las mismas historias añadiendo detalles y personajes o adoptando perspectivas diferentes cada vez, de modo que se lee como una novela pero se aprende mucho de muchas cosas. 

Para un jurista, el capítulo que extracto a continuación es el más interesante porque explica lo que significaba la "gracia" en el mundo pre-contemporáneo y lo hace en el marco de la explicación de las relaciones patrón-cliente. Como explica Crone, en el mundo pre-contemporáneo la acción colectiva se articulaba a través de relaciones patrón-cliente, amo-esclavo, señor-siervo, señor-vasallo etc., relaciones diádicas que permitían estructurar sociedades con cientos de miles de miembros. Lo magistral de Palmer es como engarza la religión con el Derecho y la organización social y el ritmo trepidante - parece Juego de Tronos - con el que narra las historias que incluye en su análisis. 

El texto que sigue empieza en la p 199 y termina en la 215.

¿Qué tiene que fallar para que alguien muera abandonado como un perro? Esa pregunta permite aprender mucho sobre cualquier cultura: cuáles son los mecanismos que existen para evitar que la gente caiga fuera de la red de protección social y qué puede provocar que esos mecanismos dejen de funcionar. En el Renacimiento, lo que tenía que romperse era el patronazgo, es decir, las relaciones multigeneracionales entre familias de más rango social y de menos rango que se ayudaban mutuamente, basadas en la división del trabajo y la especialización. Recuérdese la escena inicial de Romeo y Julieta. Los  que se pelean son clientes de las poderosas familias Capuleto y Montesco, mientras que lord y lady Capuleto y lord y lady Montesco son sus patrones, y el joven Romeo y la joven Julieta sus futuros patrones. Para hombres como esos, procedentes bien de una pequeña familia de campesinos o jornaleros, bien de una familia de estatus intermedio que podía producir médicos o miembros de gremios, un patrón poderoso, como los Montesco o los Médici, era la columna vertebral de la red de protección social. 

Los patrones garantizaban empleo, ofreciendo trabajo regular en sus numerosas propiedades, contratando a los hijos para que continuaran en los oficios de sus padres, incluso facilitando que jóvenes prometedores accedieran a nuevas profesiones o ayudando a los segundones a conseguir cargos en la Iglesia. Los patrones actuaban también como garantes legales en contratos o deudas, incluso para las cuentas pendientes en tiendas y tabernas. Prestaban dinero a los clientes con interés bajo o nulo, financiaban dotes para familias con muchas hijas y se encargaban de atenderlas cuando el sostén principal de la familia sufría una lesión incapacitante o fallecía. También ayudaban en cuestiones como los impuestos: tanto Lorenzo de Médici como, cuando ocupó cargos políticos, nuestro amigo Maquiavelo recibieron cartas de clientes y aliados pidiéndoles que intercedieran en materia de impuestos, además de ayuda para conseguir empleos y otros favores.  

La familia cliente, a cambio, no solo trabajaba para el patrón construyendo muebles, labrando sus tierras, realizando tareas administrativas o pintando frescos en el palacio, sino que hacía cosas que el patrón de alto estatus no podía hacer: regatear en los mercados, acoger a invitados de bajo rango, enseñar sus oficios a otros clientes o asumir misiones de confianza en espacios sociales más bajos. Cuando lord y lady Capuleto preparan el banquete para la boda de Julieta, los barriles de vino, las alcaparras y los sacos de grano que tienen a mano han sido cultivados en sus fincas por campesinos clientes o comprados para ellos en los mercados por clientes mercantiles de rango inferior, que hacen las transacciones cotidianas...  

... El sistema fiscal de Florencia... se basaba más en gravar la riqueza - los patrimonios - que las rentas o ingresos y, durante muchos años, se basó en que funcionarios entrevistaran cada año a los vecinos para preguntarles cuán ricos creían que eran los contribuyentes, a partir de lo que veían vestir o de lo que entraba y salía por la puerta de su casa. Vecinos malintencionados podían exagerar tu riqueza para cargarte con una enorme factura fiscal, mientras que clientes leales podían afirmar que tus recursos habían sido escasos ese año, aun después de haber visto casar a tu hija con un vestido cubierto de perlas. Explotar este sistema fiscal fue una herramienta que grandes familias como los Médici y los Strozzi utilizaron a menudo unas contra otras, con victoria final de los Médici.  

Otro servicio fundamental de las familias menores era sumarse a la acción callejera, formar turbas. A menudo esto significaba amotinarse en defensa del patrón cuando la situación se volvía peligrosa. Los clientes... están dispuestos a luchar y morir por el honor de sus patrones porque esos patrones han sido su red de protección social durante generaciones y porque saben que, si mueren defendiendo a su patrón, la familia de este cuidará de la suya de por vida... la acción callejera incluía también manifestaciones pacíficas: participar en las procesiones organizadas por la gran familia en la festividad de su santo patrón, llenar las multitudes en las bodas, vitorear a los hijos de la familia en justas o carreras, todo lo cual hacía visible ante el público el poder de la familia patronal. 

 


El inestimable historiador social Richard Trexler describió un caso notable en el que, durante una rara nevada en Florencia, jóvenes de tres familias aliadas de los Médici salieron a organizar una batalla de bolas de nieve con Marietta Strozzi, la famosísima y bella heredera de dieciséis años de una importante familia rival de los Médici, y las familias enviaron a sus clientes a colocarse a lo largo de la calle con antorchas y trompetas para asegurarse de que toda Florencia viera esa interacción entre sus herederos ilustres. Poco después, al concluir el carnaval, la familia materna de Marietta volvió a celebrar su belleza con un desfile gigantesco, iluminado con miles de antorchas, y fuegos artificiales lanzados frente a su casa. El volumen de los vítores en una justa, o el tamaño de la multitud en una boda, combinados con la grandeza de la armadura del jinete o el esplendor del vestido nupcial, comunicaban el poder de la familia patronal. Los espectadores que pensaban dónde invertir a continuación, a quién dirigirse para obtener empleo o qué matrimonios concertar para sí mismos evaluaban con cuidado esos espectáculos. 
En los momentos críticos o de inestabilidad la acción callejera importaba más, y era una inversión sensata para una familia rica sostener a una familia pobre durante generaciones si, por ejemplo, esos clientes agradecidos ayudaban a Cosimo a escapar de Florencia en 1433 y permanecían leales durante su exilio, haciendo posible su regreso. Nada exhibía mejor el poder ni desalentaba tanto a la oposición como la capacidad de los Médici para llenar las calles con su grito de guerra: «¡Palle! ¡Palle!», que significa «¡Pelotas! ¡Pelotas!», en referencia a las píldoras medicinales con forma de bola del escudo de los Médici (aunque gritar «¡Pelotas!» tiene exactamente el mismo doble sentido en italiano que en español). La capacidad de difundir el grito de guerra familiar y reunir a una muchedumbre en cuestión de minutos era inestimable, y si el príncipe de Verona de Shakespeare hubiera decidido ejecutar a Romeo por la muerte de Tebaldo, lord Montesco habría hecho sonar el grito de guerra de los Montesco y asaltado la prisión de la ciudad para liberar a Romeo; la pequeña guardia de una ciudad‑estado no habría podido detenerlos.  
Todo esto se sustentaba en la confianza, construida a lo largo de vidas y generaciones. Por eso es cuando la confianza se quiebra cuando, en el Renacimiento, la gente acaba muriendo abandonada como un perro: ya sea el trabajador que ayudó a los enemigos de su patrón y perdió así su protección, o el tiránico duque Galeazzo Maria Sforza (1444‑1476), hijo mayor del amigo de Cosimo, Francesco Sforza, quien, al infligir torturas crueles por faltas menores y raptar a las esposas e hijas de sus clientes y nobles, pronto se encontró sin nadie dispuesto a interponerse entre él y los asesinos, y fue apuñalado hasta la muerte en las escaleras de su propia catedral.  
Maestros artesanos como Brunelleschi o Miguel Ángel eran clientes de las grandes familias o de los poderosos gremios que les encargaban obras, pero al mismo tiempo eran patrones de sus propios aprendices, oficiales y sirvientes. Cuando Miguel Ángel comenzó a pintar el techo de la Capilla Sixtina, el andamiaje que habían preparado para él era tan ineficiente que, al rediseñarlo, generó tal excedente de cuerdas que su venta proporcionó dinero para las dotes de varias de sus trabajadoras, pues las muchachas de un estrato social tan bajo solo necesitaban un pequeño capital inicial para poder formar una familia. 

 

Al mismo tiempo, las grandes familias trabajaban para extender sus redes hacia arriba y hacia fuera, conectándolas con poderes más lejanos y más altos. Piero de Médici, el Gotoso (hijo de Cosimo y padre de Lorenzo), prestó una enorme suma de dinero al rey de Francia —para financiar la recuperación francesa tras la Guerra de los Cien Años—, un préstamo que Piero sabía que difícilmente se devolvería íntegramente. Lo que pidió a cambio fue permiso para incorporar la flor de lis real francesa, dorada sobre fondo azul, en una de las bolas del escudo de los Médici, para publicitar la relación especial de la familia con el primus inter pares de los monarcas europeos. Cuando llegó la carta del rey concediendo ese permiso, Piero ordenó ese mismo día a sus clientes que salieran corriendo a introducir el cambio en todos los escudos de los Médici a los que pudieran acceder en la ciudad, otorgando por fin al modesto blasón familiar una grandeza capaz de competir con la imaginería más noble —leones, dagas, delfines, flores de lis— de muchas familias rivales. Atar durante tiempo indefinido unos cuantos millones de los Médici en préstamos franceses merecía sobradamente la pena para proyectar el siguiente mensaje: si necesitas un favor que implique al país más rico de Europa —un acuerdo comercial, una comisión militar, un puesto para tu sobrino exiliado—, ya sabes quién tiene el oído del rey; y si te enfrentas a nuestra familia, también sabes qué poder temible se enterará de ello. 
El patronazgo era asimismo un elemento central del sistema jurídico. Todos hemos oído hablar de la extrema severidad de las leyes medievales y renacentistas —¡pena de muerte por robar!, ¡pena de muerte por adulterio!, ¡pena de muerte por estornudar cerca del caballo del príncipe!—, pero cobran más sentido cuando se recuerda que no es hasta el siglo XVIII cuando Europa desarrolla la idea de que los sistemas de justicia deben aspirar a una aplicación igualitaria, es decir, que quien comete un determinado delito reciba el castigo estándar y que resulta extraño o injusto que la pena sea más leve. Los tribunales renacentistas se centraban, en cambio, en la misericordia, y se esperaba que el juez impusiera casi siempre una pena más leve que la prevista en la letra de la ley —una multa, por ejemplo, en lugar de la muerte—, de modo que las sentencias extremas proclamadas por las normas fueran en realidad la excepción y no la regla. Esta concepción estaba ligada a ideas cristianas sobre el pecado y la salvación, expresadas de forma célebre en el discurso de Portia sobre la misericordia en El mercader de Venecia.
«La calidad de la misericordia no es forzada, desciende como lo hace del cielo la suave lluvia sobre el lugar de abajo: es dos veces bendita; bendice al que da y al que recibe».
La justicia terrenal estaba concebida para imitar a la justicia divina: primero se amenazaba con la sentencia absoluta —la muerte, equivalente a la condenación, esto es, a la muerte eterna— y después se mostraba misericordia. Cada vez que alguien culpable de un delito capital era perdonado, el reo y todos los que asistían al juicio recibían una lección moral sobre Dios y la esperanza de salvación, con el juez y el criminal representando los papeles de Dios y del alma. Por eso, es cierto que en la época hubo esas ejecuciones públicas aparatosas y esos castigos ingeniosos que Hollywood ha retratado tantas veces, pero los especialistas saben que se trata de casos excepcionales, no de la norma. Cuando encontramos un registro de que alguien fue efectivamente llevado a la hoguera, la reacción no es «¡qué típico de esos tiempos crueles!», sino «¿de verdad los mataron esta vez? ¿Por qué?». La sodomía, por ejemplo, era un delito castigado con la muerte en Florencia y en muchos otros lugares, pero el mayor especialista en sodomía del Renacimiento, Michael Rocke, al estudiar los registros de los tribunales florentinos, comprobó que la inmensa mayoría de las condenas por sodomía terminaban con una multa, no con derramamiento de sangre. 


De manera similar, el inestimable estudioso de la Inquisición Nicholas Davidson, al analizar procesos en Roma y Venecia, descubrió que la sentencia más común en los casos de herejía, e incluso de brujería, consistía en ser obligado a asistir a una serie de largas y tediosas lecciones impartidas por dominicos tomistas que, recurriendo a Aristóteles, explicaban el mejor camino hacia el Cielo. Incluso en el caso de un aprendiz que intentó vender su alma al diablo para acostarse con la esposa de su maestro —¡y en el que los inquisidores tenían en sus manos el contrato demoníaco debidamente firmado!— la condena fue asistir a lecciones (ese muchacho necesitaba una buena reprimenda). Incluso el homicidio solía castigarse con una multa o con un período de destierro, reservándose la ejecución para lo que se consideraban delitos verdaderamente graves, como la profanación de una iglesia o la traición al gobernante o al régimen.  

Las ejecuciones existieron, a veces incluso ejecuciones masivas, como las grandes causas por herejía de las que se lee, o las matanzas y ajusticiamientos colectivos de las guerras de la Reforma, pero esos episodios fueron síntomas de conflictos políticos más que de la dureza de la norma judicial: momentos en los que un régimen o un gobernante se sentía débil y quería hacer una demostración de fuerza, o se sentía fuerte y aprovechaba la ocasión para exterminar una amenaza percibida, utilizando el sistema jurídico para ello.   
Incluso cuando se producían ejecuciones «normales», el sistema giraba en torno a la esperanza de que el proceso ayudara al pecador a arrepentirse y alcanzar a Dios. Existían cofradías y obras piadosas dedicadas a ayudar a los condenados a preparar su alma para la esperanza del Cielo, y voluntarios que pasaban con ellos las últimas noches e incluso los acompañaban al cadalso, sosteniendo ante el rostro del sentenciado un icono de la Virgen María para ayudarle a pensar en la esperanza de la misericordia divina, y no en la soga.  
Las ejecuciones solían reservarse para los enemigos del gobernante, para delitos de extrema gravedad —como la traición, arrojar estiércol de caballo contra un icono de la Virgen, absolutamente castigado con la muerte— o, de forma muy reveladora, para los momentos en que el patronazgo se rompía. Era el patrón quien conseguía la pena menor, la familia poderosa que respondía por ti, que ofrecía testimonio sobre tu carácter, que hablaba con el juez en privado para dejar claro que estaría agradecida si su servidor, virtuoso y digno, era absuelto.  
Si te ponías en contra de tu patrón, lo enfurecías, le fallabas, robabas bienes, difundías chismes que dañaban su reputación o te pillaban haciendo un trabajillo rápido para los Capuleto cuando se suponía que estabas en el bando de los Montesco, entonces esa misma influencia política que normalmente obtenía clemencia presionaba en sentido contrario y exigía severidad.  
Una carta a Maquiavelo de su secretario Agostino Vespucci, fechada el 16 de julio de 1501, describe que en Roma se estaba endureciendo el trato a la sodomía y dice que varios amigos poetas, «si no hubieran tenido refugio en la protección, ahora de este cardenal, ahora de aquel otro, ya habrían acabado en la hoguera», y que otro poeta, Raffaello Pulci, que quizá no gozaba de esa protección, había contratado a cuatro prostitutas para que lo acompañaran constantemente y así desviar las acusaciones de sodomía. Vespucci añade a continuación que unos días antes una mujer veneciana de alto estatus había sido efectivamente quemada en Campo de’ Fiori por secuestrar y sodomizar a una niña de doce años, lo que muestra que los casos que llegaban hasta la ejecución solían ser a la vez extremos —un secuestro—, contrarios a alguna norma social sensible —la sexualidad femenina generaba más ansiedad que la masculina— y, sobre todo, afectaban a personas con protecciones de patronazgo débiles, en este caso una extranjera procedente de una nación en malas relaciones con el papa.  

Ese tipo de hogueras públicas existía, pero cuando ocurrían la gente escribía a casa describiéndolas como sucesos excepcionales. La ansiedad palpable en la carta de Vespucci —muy real para Maquiavelo, que, como muchos hombres del Renacimiento, tuvo parejas sexuales de ambos sexos— muestra el poder coercitivo de este sistema. Romper con un patrón dejaba a una persona desnuda ante una ley hipersevera, convirtiendo el sistema judicial en un instrumento para garantizar que quienes servían siguieran sirviendo, incluso cuando el patrón, como el cardenal Ippolito d’Este en relación con Ariosto, era poco amable. La hermana mayor del cardenal Ippolito, Isabella d’Este... escribe en noviembre de 1491 al pintor Luca Liombeni, que estaba decorando al fresco una estancia para ella, amenazándolo repetidamente con arrojarlo a la prisión urbana si el trabajo avanzaba con lentitud: un trato cruel, pero menos cruel que lo que la Ley podía hacer con alguien sin patrón. En otra carta de 1498 escribe sobre un bufón, Diodato, que, por enfermedad o lesión, se niega a viajar desde la corte de Isabella a la de su hermano Alfonso, y afirma que ella lo ataría y lo enviaría en barco, si bien Alfonso había especificado que no quería que ese en concreto fuera enviado contra su voluntad. Los grandes patrones —príncipes y princesas de la casa de Este— escriben con la misma naturalidad sobre enviar a alguien una cesta de cidras o un retratista, y mezclan personas, prendas, alimentos y tesoros en listas equivalentes de cosas que encargan a sus agentes; en el caso de Isabella, no distingue en absoluto el tono con el que insta a un agente a conseguirle un músico legalmente libre o una esclava africana. Y tampoco es solo desde arriba desde donde procede este lenguaje, como muestra una carta llamativa de 1471 en la que un tal Alessandro di Conio —un hombre tan insignificante que no deja otro rastro en los archivos— escribe a Contessina, la abuela de Lorenzo de Médici, pidiéndole que Lorenzo o Giuliano acepten a su hijo como servidor: «te lo entrego entero, y como aceptarías un perro como regalo puedes aceptar a una criatura humana que es más fiel». Ese tipo de servicio no era esclavitud —aunque esta también se practicaba en las mismas cortes y palacios en los que podía servir el hijo de Conio—, pero ser cliente tampoco equivalía a la plena libertad, sino a uno de los muchos grados intermedios de falta de libertad que reforzaban las estructuras coercitivas de la época.  


En 1600, la plaza romana del Campo de’ Fiori fue escenario de otra hoguera, una de las más famosas de la historia: la del científico y erudito Giordano Bruno, condenado por herejía por la Inquisición. El episodio suele invocarse como prueba de un conflicto secular entre fe y ciencia —pista: no es cierto—, pero el caso de Bruno no fue típico; de hecho, fue la única ejecución relacionada con la ciencia que llevó a cabo jamás la Inquisición: decenas de miles por luteranismo y brujería, una sola por ciencia. La ejecución de Bruno tuvo lugar porque había enfurecido a su patrón: le había prometido enseñar técnicas mnemotécnicas que este descubrió que no podía enseñar, de modo que el patrón lo denunció como embaucador y organizó su extradición de Venecia a Roma. De no haber sido por eso, la investigación —si es que se hubiera producido— probablemente habría terminado en nada, como las dos investigaciones anteriores que la Inquisición había abierto contra Bruno. La Inquisición también investigó a Marsilio Ficino, que hacía cosas tan extrañas o más que Bruno, pero Lorenzo de Médici consiguió que sus poderosos parientes políticos Orsini intercedieran en favor de Ficino, demostrando una vez más el valor de su controvertido matrimonio con una noble romana. Hubo ejecuciones espectaculares, sí, pero se producían cuando había una razón especial: cuando el gobernante quería lanzar un mensaje, un gesto de fuerza para amedrentar a sus enemigos, y cuando las víctimas eran personas a las que la red de patronazgo no protegía, bien porque habían enfurecido a sus patrones, bien porque sus propios patrones 

habían caído en desgracia. La gracia es aquí la palabra clave.  
El término latino gratiae, que suele traducirse por gracia, significaba también influencia política; de hecho, una traducción perfectamente válida de las palabras del arcángel Gabriel en la Anunciación, Ave Maria, gratia plena, es «Salve, María, llena de influencia política». Al fin y al cabo, ¿quién puede tener más influencia política que la Reina del Cielo y madre del Príncipe eterno del Cielo? La gracia era la capacidad de obtener misericordia, de embotar la espada de la justicia y apaciguar al poder soberano. 
“El recurso que tenemos a María en la oración se sigue del oficio que ella desempeña continuamente junto al trono de Dios como Mediadora de la gracia divina”
León XIII

 

Hay una pequeña interrupción muy reveladora al comienzo de Ricardo III (II, i), cuando Eduardo IV lamenta haber ejecutado a su hermano Jorge de Clarence, y de pronto irrumpe un lord sin demasiada relevancia, Derby, exigiendo: «¡Una merced, mi soberano, por los servicios prestados!». La merced consiste en «la vida de mi criado, / que hoy dio muerte a un caballero justo, / servidor reciente del duque de Norfolk». Derby no sostiene que su criado sea inocente: pide que el rey perdone, como favor personal, a un asesino sorprendido in fraganti. Ese asesino anónimo recurrió a su patrón, Derby, para que gastara su capital de gracia o influencia ante el rey y lo sacara del apuro. A continuación, el rey Eduardo estalla contra todos por no haber hecho esfuerzos semejantes para disuadirlo de ejecutar a Clarence, pese a todo lo que Clarence había hecho por él:

 

… ni uno de vosotros tuvo gracia bastante para hacerme recapacitar. Pero cuando vuestros carreteros o vuestros criados cometen un asesinato fruto de la embriaguez y profanan la imagen preciosa de nuestro Redentor [esto es, una vida humana], enseguida caéis de rodillas pidiendo perdón, perdón; y yo, aun injustamente, debo concederlo…  

 

Aquí gracia significa influencia política y la disposición a emplearla. El hermano de un rey, naturalmente, no tiene un patrón por encima de él salvo el propio rey; cuando ese patrón está airado, nadie puede salvarlo, y nadie se atreve siquiera a intentarlo. La carencia de gracia es el reverso del favor. Por eso, en una obra anterior de Shakespeare, el cadáver del rebelde Jack Cade es arrastrado hasta un estercolero «y allí cercenan tu cabeza nada graciosa», porque el anarquista que saqueó Londres es quien menos gracia política posee en toda Inglaterra (*Enrique VI*, 2.ª parte, IV, x). 

'Injustamente' es otra palabra clave. El rey Eduardo sabe que el indulto es injusto, pero «debe concederlo», porque el sistema de patronazgo así lo exige, sea justo o no. La salvación católica no giraba en torno a la inocencia, sino en torno a la culpabilidad universal y a la súplica constante de perdón. 

El patronazgo se extendía hacia arriba, más allá del rey o del consejo de la ciudad, hasta el más allá y los santos patronos

 

«Salve, María, llena de influencia política» nos ayuda a entender cómo concebían las personas de la época la intercesión de los santos. En la Tierra, si un aprendiz de armero se metía en problemas, acudía a su maestro de gremio; este podía recurrir al señor local que lo empleaba; este, a su vez, a un poderoso conde en la corte o quizá a un secretario real; alguien, en definitiva, con acceso a la reina o a la duquesa, la persona mejor situada para apaciguar a un monarca airado. En el Cielo ocurría lo mismo: si ese mismo aprendiz enfermaba, rezaba al santo patrón de su oficio (san Jorge, para los armeros) o de su ciudad (san Juan Bautista, para Florencia), quien se dirigiría a la Virgen María para que suplicase a Dios Padre la concesión de la salud.  

 


Esta secuencia exacta es la que permite a Dante obtener autorización para su viaje al comienzo del Infierno: el espíritu celestial de Beatriz, ya muerta y admitida en la corte real del Cielo, ve a su pobre poeta vagando perdido y se dirige a santa Lucía, patrona de los estudiosos; esta se dirige a su vez a la Virgen, que obtiene el permiso para nuestro recorrido por el Infierno. La súplica se dirige a la divinidad, mientras que los santos actúan como patrones cuya gracia o influencia impulsa la petición en la corte celestial que es al mismo tiempo corte real y tribunal, obteniendo misericordia y suspendiendo la justicia. 

Cualquiera que se creyera que estaba en el Cielo podía ser invocado como intermediario, incluso un amigo o pariente piadoso, pero el proceso de canonización exigía pruebas de milagros, en parte como confirmación oficial de que, efectivamente, ese patrón celestial concreto escuchaba y tenía influencia suficiente para conseguir cosas en el Cielo. De ahí que arrojar estiércol de caballo contra un icono de la Virgen fuera un delito más grave que el homicidio: ponía en peligro a toda la ciudad, al ofender a la patrona más poderosa de la humanidad, que, como una emperatriz ultrajada, podía desoír las súplicas de toda la comunidad si no se vengaba su honor.  

 

 

Cada iglesia o capilla que podía permitírselo tenía una pintura del Juicio Final, que mostraba un tribunal familiar a cualquier corte terrenal: Cristo airado como juez, el severo Juan Bautista a su izquierda leyendo los cargos, y la benigna María a su derecha suplicando misericordia. A medida que crecían las ambiciones de Florencia, la ciudad sustituyó a su modesta patrona, santa Reparata, por el más imponente san Juan Bautista, y representarlo en los edificios públicos florentinos publicitaba al temible protector de la ciudad, del mismo modo que la flor de lis francesa en las bolas de los Médici. 

El patronazgo divino se tomaba extremadamente en serio en este período. La herejía y la conducta pecaminosa se temían en gran medida por la ansiedad de que ofender a los santos hiciera perder la protección para toda una región. Durante un tiempo, en Venecia, la pena legal por cualquier delito se duplicaba si se cometía allí donde un icono de un santo pudiera verlo. Cuando en 1501 Antonio Rinaldeschi, borracho e irritable tras un día de juego, arrojó efectivamente estiércol de caballo a un icono de la Virgen María, intentó suicidarse por miedo a ser despedazado por la multitud, y el caso fue celebrado como un ejemplo de misericordia excepcional cuando, en lugar de eso, se le concedieron unas horas de prisión para arrepentirse y preparar su alma para el Cielo antes de enfrentarse al verdugo. 

Contra lo que muchos podrían pensar, uno de los objetivos principales de las ejecuciones —como de todos los castigos de la época— era dar al alma del culpable la mejor oportunidad posible de llegar al Cielo. Los cristianos de este período creían (por influencia de Platón, aunque pocos sabían que era Platón) que el alma era como un ojo que miraba en una determinada dirección, y que la condenación o la salvación dependían de hacia dónde mirara en el momento de la muerte. Pensar en las cosas celestiales —Verdad, Virtud, Belleza, Amor, Filosofía, tal santo o cual otro— hacía que el alma mirara hacia arriba y ascendiera; pensar en las cosas terrenales —la guerra, la cena, el dinero, el honor familiar, las elecciones del mes siguiente, «ay, me duele la rodilla»— la hacía mirar hacia abajo, pesada como un globo sin helio, y al morir así el alma caía al Infierno. 

No eran los actos, sino esta orientación final, lo que determinaba la salvación: uno podía ser Jack el Destripador y aun así ir al Cielo si sus últimos pensamientos se dirigían a la esperanza de la gracia celestial. La doctrina agustiniana de la corrupción de la voluntad sostenía que la capacidad de elevar ese ojo del alma estaba dañada por el Pecado Original y debía ser sanada por la Gracia, como una operación que repara una vista defectuosa. Más tarde, los cristianos debatieron interminablemente cómo funcionaba esto y si implicaba que, sin bautismo, mirar hacia arriba era imposible, una cuestión que angustiaba mucho a Petrarca en relación con su querido Cicerón. 

Podría uno preguntarse, si eso era lo que enseñaba la Iglesia, por qué molestarse en exhortar a la virtud y a la asistencia a misa. Había dos razones. Primera: los pecados lastraban el alma, como pesos de plomo atados a un globo de helio, de modo que incluso si uno moría pensando en el Cielo tenía que pasar siglos en el Purgatorio hasta desprenderse de ese lastre; las famosas indulgencias que tanto indignaron a Lutero eran, precisamente, atajos para salir antes del Purgatorio, y no servían de nada a las almas orientadas hacia el Infierno. Segunda: ejercitar habitualmente pensamientos elevados mediante oraciones y obras virtuosas creaba el hábito de mirar hacia arriba, aumentando la probabilidad de que el alma se orientara correctamente en el instante final, cuando de verdad importaba. Y así sucesivamente…

Tercería de mejor derecho ejercitada por la administración concursal en relación con un embargo de la AEAT en el marco de un procedimiento administrativo de ejecución

Por Esther González

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 450/2026, de 24 de marzo de 2026

La sociedad Clínica de Ponferrada fue declarada en concurso de acreedores. Con anterioridad, la Agencia Tributaria (AEAT) había iniciado una ejecución administrativa, en el marco de la que embargó derechos de crédito a favor de la concursada (una vez declarado el concurso). La administración concursal ejercitó una tercería de mejor derecho, en aplicación del art. 144.2 TRLC, alegando que, después de la declaración de concurso, la AEAT había embargado créditos que la concursada tenía con sus clientes sin que hubiera mediado la declaración de bien no necesario y solicitando que se integrara en la masa activa del concurso el importe embargado para el pago de los créditos con mejor derecho que el cobrado por la AEAT en su ejecución separada.

Tanto el juez del concurso como la AP de León dieron la razón a la administración concursal. El TS, por el contrario, estima el recurso de la AEAT. El motivo alegado por la AEAT era que a la tercería de mejor derecho regulada en el art. 144.2 TRLC le resultaba de aplicación las reglas generales de los arts. 614 a 620 LEC, entre las que se encuentra la contenida en el art. 615 LEC (que regula el marco temporal en que puede ejercitarse la tercería) y, en este caso, la tercería era extemporánea por haberse planteado cuando ya se había satisfecho el crédito del ejecutante. El TS confirma que el criterio de la AEAT es correcto.

Por un lado, el TS advierte de que la administración concursal cometió un error al plantear la demanda, ya que, si las cantidades cobradas por la AEAT en el procedimiento de ejecución administrativa provenían de la realización de embargos de derechos de crédito de la concursada acordados después de la declaración de concurso, para obtener su reintegración a la masa del concurso bastaba con que se pidiera la nulidad de los embargos. El TS recuerda que 

“la tercería de mejor derecho podía hacerse valer respecto de las ejecuciones administrativas reanudadas, conforme a lo previsto en el art. 144.1 TRLC, que afectaban a embargos trabados antes de la declaración de concurso y respecto de bienes o derechos del concursado que el juez del concurso declara expresamente que no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los casos en que la administración concursal advierta que hay, en el concurso, créditos que tendrían preferencia de cobro respecto del crédito público que se pretende satisfacer con la ejecución administrativa”.

No obstante, la administración concursal planteó una tercería de mejor derecho y por ello, esto es lo que se analiza en esta sentencia. El TS confirma que el plazo preclusivo del art. 615 LEC es aplicable a la tercería de mejor derecho prevista en el art. 144.2 TRLC. Dicho artículo regula el tiempo en que debe ejercitarse la tercería de mejor derecho, que va desde que se hubiera embargado el bien o derecho respecto del que se refiera la preferencia que se quiere hacer valor («si ésta fuere especial o desde que se despachare ejecución, si fuere general») hasta que se hubiera entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución. Por tanto, en este caso, el TS concluye que la tercería de mejor derecho ejercitada por la administración concursal fue extemporánea, porque ya se había realizado el derecho embargado y pagado el crédito de la AEAT.

¿Es la SGAE una sociedad o una asociación? Es una sociedad cooperativa. El artículo 177 TRLPI



Es la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2026 (Roj: STS 1399/2026)

La sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto por un socio de la SGAE contra la decisión de la Audiencia Provincial de Madrid que había revocado la sentencia de primera instancia y había desestimado su demanda de impugnación del acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de la SGAE celebrada el 30 de enero de 2020. El acuerdo impugnado, correspondiente al punto quinto del orden del día, consistía en la incorporación a los ingresos de la entidad de la diferencia existente en los derechos pendientes de reparto, es decir, de las cantidades recaudadas por la SGAE cuyos titulares no habían sido identificados o no habían reclamado los importes dentro del plazo legalmente previsto.

En primera instancia, el Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de Madrid estimó íntegramente la demanda del socio y declaró la nulidad de pleno derecho del acuerdo, condenando a la SGAE a abstenerse de ejecutarlo y a reponer los importes incorporados a los ingresos a la correspondiente cuenta del pasivo. Sin embargo, la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la SGAE, revocó la sentencia y desestimó la demanda, absolviendo a la entidad gestora de todas las pretensiones.

Frente a esta sentencia de apelación, el demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El recurso por infracción procesal fue inadmitido, y el recurso de casación fue admitido únicamente en relación con su segundo y tercer motivo. El primero, referido a la supuesta falta de claridad del punto del orden del día, no fue admitido.

El segundo motivo de casación se fundaba en la infracción de los artículos 6.4, 7.1 y 7.2 del Código Civil, en relación con el artículo 177.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. El recurrente sostenía que el acuerdo de la asamblea era fruto de un fraude de ley y de un abuso de derecho, al haber ocultado la junta directiva a los socios información esencial sobre la verdadera naturaleza y trascendencia del acuerdo. Alegaba que la SGAE había realizado una compensación interna de saldos de distintas modalidades de derechos para apropiarse de una cantidad superior a nueve millones de euros, que correspondía a los socios, y que dicha actuación respondía a una estrategia consciente destinada a paliar la mala situación financiera de la entidad y a beneficiar a sus órganos directivos.

El Tribunal Supremo desestima este motivo 

En primer lugar, señala que el recurrente basa su impugnación en hechos —fraude, irregularidades graves en la gestión, compensaciones contables indebidas, ocultación deliberada de información— que no han sido declarados probados en la sentencia recurrida.

En segundo lugar, el Tribunal observa que no resulta procedente fundar un recurso de casación en la infracción de normas generales cuando existe una regulación específica de la materia discutida. En este caso, el derecho de información de los socios de una entidad de gestión colectiva cuenta con un régimen jurídico propio. La falta de información alegada por el demandante fue consecuencia de su propia inactividad, al no utilizar los mecanismos de información previstos en la convocatoria ni asistir a la asamblea.

El tercer motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 175.2 y 175.4, así como de los apartados 1 y 6 del artículo 177 del TRLPI, en relación con el artículo 11.4 de la Directiva 2014/26/UE. El recurrente sostenía que el acuerdo vulneraba la prohibición de asignar cantidades recaudadas a obras distintas de aquellas que las habían generado, infringía el deber de trazabilidad del proceso de recaudación y reparto y permitía utilizar los derechos recaudados para fines distintos del reparto a sus titulares. Argumentaba que las cantidades en cuestión eran derechos pendientes de identificación que, conforme al artículo 177.6 TRLPI, nunca podían convertirse en ingresos de la entidad.

Este motivo también es desestimado. El Tribunal Supremo señala, en primer lugar, que nuevamente se parte de hechos no declarados probados, como la existencia de compensaciones internas entre saldos acreedores y deudores de diferentes modalidades de derechos. En segundo lugar, declara que los preceptos invocados no han podido ser infringidos porque el acuerdo se adoptó precisamente al amparo del artículo 177.6 TRLPI, que regula el destino de las cantidades recaudadas que no han podido ser repartidas por no haberse identificado a los titulares de los derechos. El Supremo recuerda que, según el precepto, cuando la entidad de gestión presenta excedentes negativos o incumplimientos fiscales o de seguridad social, las cantidades no repartibles deben destinarse prioritariamente a compensar esas situaciones hasta el importe necesario.

El Tribunal concluye que esto es justamente lo que hizo la asamblea de la SGAE: ante la existencia de cantidades no repartibles por falta de identificación de los titulares y la concurrencia de excedentes negativos en las cuentas de la entidad, el acuerdo de incorporarlas a los ingresos para compensar dichas pérdidas no solo era conforme a la ley, sino que era el único jurídicamente posible en ese contexto. Añade que esta conclusión no impide el eventual ejercicio de acciones de responsabilidad contra los gestores si la falta de identificación de los titulares obedeciera a una actuación deliberada o negligente, pero subraya que esas cuestiones no afectan a la validez del acuerdo impugnado.

En consecuencia, el Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso de casación.

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Le he dicho a Copilot que, en mi opinión, la SGAE no es una asociación. Aunque está inscrita como tal en el Registro Nacional de Asociaciones (Ministerio del Interior) y no en el Registro Mercantil y en sus Estatutos se lee que se constituyó “como asociación sin ánimo de lucro”. 

Que no tenga ánimo de lucro "para sí" no excluye la calificación como corporación societaria. La AIE tampoco tiene ánimo de lucro y es sociedad. Lo definitivo para la calificación como sociedad es que haya puesta en común y es obvio que en la SGAE - y en las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual organizadas societariamente -, los autores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual los ponen en común para que la sociedad los gestione (1665 CC). Es una "entrega en comisión de cobranza", por decirlo recurriendo al Derecho Cambiario. Lo importante es que hay puesta en común. Y, por lo tanto, hay sociedad en el sentido del artículo 1665 CC. 

Y es una sociedad de tipo cooperativo porque los socios tienen un doble vínculo. Son socios y tienen derecho a reclamar a la SGAE la entrega de lo recaudado por ésta como derechos  de autor atribuibles a sus obras (una suerte de contrato de agencia o comisión). Es más, si hay remanente, éste puede repartirse entre los socios (como ocurre ahora en muchas cooperativas que tienen capital) y se reparte igualitariamente o atendiendo a necesidades de los socios que encajan perfectamente en el "fin cooperativo". En efecto, dice el artículo 177.6 TRLPI

6. Las cantidades recaudadas y no reclamadas por su titular en el plazo previsto en los apartados 4 y 5 de este artículo serán destinadas íntegramente por las entidades de gestión a las siguientes finalidades: 

a) A la realización de actividades asistenciales a favor de los miembros de la entidad y/o actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes y ejecutantes. 

b) A la promoción de la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestionan, en los términos previstos en el artículo 178.1.c) 1.º y 3.º 

c) A acrecer proporcionalmente el reparto a favor del resto de obras y prestaciones protegidas que sí fueron debidamente identificadas en el proceso de reparto de donde provienen dichas cantidades. 

d) A la financiación de la ventanilla única de facturación y pago contemplada en el artículo 168. 

e) A la financiación de la persona jurídica contemplada en el artículo 25.10. 

La asamblea general de cada entidad de gestión deberá acordar anualmente los porcentajes mínimos de las cantidades recaudadas y no reclamadas que se destinarán a cada una de las finalidades anteriormente señaladas y que, en ningún caso, salvo en los supuestos de las anteriores letras d) y e), podrán ser inferiores a un quince por ciento por cada una de estas. 

En el caso de que las entidades de gestión presenten excedentes negativos en sus cuentas anuales o no acrediten estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social, o ambos, deberán destinar las cantidades señaladas en el primer párrafo del presente apartado, y hasta el importe que resulte necesario, a compensar los excedentes negativos que presenten sus cuentas anuales o a cumplir con las obligaciones anteriormente citadas, o ambos.

Así las cosas, la calificación más exacta de la SGAE es la de sociedad cooperativa y el artículo 177 TRLPI encaja perfectamente en esta calificación. Es, además, una corporación, lo que explica el régimen de impugnación de acuerdos sociales, la adopción de decisiones por mayoría etc. Si se calificara como asociación, no se entendería por qué son los asociados los que se reparten el remanente ya que los miembros de una asociación no tienen derechos sobre el patrimonio social. 

Si el contrato de sociedad se concibe aquí como puesta en común de derechos de explotación para gestionarlos colectivamente, el problema central no es “quién es dueño” del dinero recaudado, sino cómo se imputa y cómo se liquida entre los socios lo recaudado por la entidad en nombre propio o por cuenta ajena. Justamente eso es lo que organiza el art. 177 en su apartado 1: reparto equitativo conforme a reglamento de reparto, exigencia de trazabilidad entre lo recaudado y lo repartido/pagado, separación por categorías y prohibición de asignar a una bolsa de derechos importes procedentes de otra (en línea con la trazabilidad). En clave societaria/cooperativa, ese 177.1 cumple la función que en una sociedad de personas desempeñan las reglas de imputación de ganancias y en una cooperativa las de retorno cooperativo: el “resultado” no es un beneficio libremente distribuible, sino una masa imputable a operaciones individualizables (uso de obras concretas) que debe volver al socio/titular según reglas preestablecidas y controlables. 

El socio no sólo participa en el gobierno, sino que tiene un crédito de entrega frente a la entidad por lo recaudado que sea atribuible a sus obras. El art. 177 está construido precisamente sobre esa lógica de obligación de pago: impone periodicidad, diligencia y exactitud, y fija un plazo máximo para el pago (nueve meses desde el 1 de enero del año siguiente a la recaudación, con excepciones objetivas ligadas, por ejemplo, a información de usuarios e identificación de titulares).

El propio art. 177.1 extiende estas reglas, en lo relativo a derechos de gestión colectiva obligatoria, a titulares no miembros en lo que administre la entidad. Eso refuerza la lectura “agencial”: la obligación de entrega se anuda al título material (titularidad del derecho/obra), no a la condición política de socio. 

La solución del artículo 177.6 sobre el destino de los importes que, tras el procedimiento de reparto, no pueden pagarse porque el titular no ha sido identificado o localizado, o no ha reclamado dentro del plazo de prescripción legal es típicamente corporativa-societaria: (i) reconoce la existencia de importes no repartibles, (ii) atribuye la decisión de su uso a la asamblea (el órgano de los miembros) y (iii) establece a qué finalidades se pueden dedicar, finalidades que incluyen como destinatarios a los propios miembros de la corporación. Que deban dedicarse primariamente a cubrir los déficit de la sociedad parece de cajón: son costes de la gestión que no han quedado cubiertos por los ingresos destinados a ello.

La cesionaria de los créditos de los cooperativistas de vivienda carece de legitimación activa para ejercitar la acción de responsabilidad del art. 1.2 de la Ley 57/1968 frente a los bancos demandados.



Es la STS 1397/2026, de 18 de marzo (Sala Primera), (con Copilot). Me da la impresión de que el Supremo acierta al desestimar el recurso de casación de Anllomar pero que debiera haberlo hecho porque la pretensión de Anllomar es inaceptable. Incurriría en el dolo facit ya que los bancos que pagaran, podrían reclamar a posteriori al gestor de la cooperativa al que los socios de ésta habían exonerado de responsabilidad. Que la doctrina del TS sobre las cantidades entregadas a cuenta del precio de una vivienda no estuviera consolidada en el momento de la presentación de la demanda es irrelevante porque esa jurisprudencia debe verse como "declarativa" y, por tanto, con efectos retroactivos. 

La sentencia resuelve un litigio derivado del fracaso de una promoción de viviendas cooperativas y de la posterior pretensión de una sociedad mercantil, Anllomar, S.L., de reclamar frente a varias entidades bancarias la responsabilidad prevista en el art. 1.2 de la Ley 57/1968 por no haber exigido la constitución de avales o seguros que garantizasen la devolución de las cantidades anticipadas por los socios cooperativistas. La controversia se plantea tras un complejo entramado negocial y societario en el que los socios cooperativistas, ante la insolvencia de la cooperativa promotora, cedieron sus créditos frente a ésta en el marco de una operación de permuta con la mercantil demandante, recibiendo a cambio determinadas parcelas de terreno y renunciando a ejercitar acciones civiles y penales contra los responsables del proyecto.

La cuestión central que debe resolver el Tribunal Supremo no es ya la existencia del incumplimiento bancario de los deberes impuestos por la Ley 57/1968 —extremo que se da por supuesto en abstracto—, sino si la sociedad mercantil actora ostenta legitimación activa para ejercitar el derecho de reintegro frente a las entidades financieras en virtud de la cesión o transmisión de los créditos de los cooperativistas. Para ello, la Sala examina la naturaleza jurídica del derecho reconocido en el art. 1.2 de la Ley 57/1968 y su eventual transmisibilidad.

El Tribunal confirma la doctrina de la Audiencia Provincial y declara que el derecho de reintegro frente a la entidad bancaria no es un derecho accesorio o inherente al crédito principal del cooperativista frente a la promotora, sino un derecho autónomo, de origen legal y con un régimen propio, establecido con una finalidad exclusivamente tuitiva en favor de los adquirentes de viviendas destinadas a uso residencial. Se trata de un derecho concebido para proteger la necesidad de vivienda familiar y garantizar la restitución de las cantidades anticipadas cuando la promoción no llega a buen fin, cuya razón de ser no es reforzar el crédito contractual frente al promotor, sino imponer una responsabilidad legal a la entidad financiera que permitió el ingreso de fondos sin exigir las garantías legalmente previstas.

Desde esta premisa, el Tribunal razona que, aunque el crédito del cooperativista frente a la cooperativa promotora sea transmisible inter vivos, el derecho de reintegro frente a la entidad bancaria no se transmite automáticamente con dicho crédito, ni siquiera aunque la transmisión se articule mediante una operación válida y eficaz de cesión o permuta. La Sala subraya que este derecho no puede concebirse como un simple elemento accesorio del crédito cedido, sujeto al régimen general del art. 1528 del Código Civil, sino como una posición jurídica autónoma creada por la ley en atención a la persona y a la finalidad protegida.

Además, el Tribunal destaca que la protección de la Ley 57/1968 está vinculada a la finalidad residencial de la adquisición de la vivienda y que la doctrina jurisprudencial más reciente ha excluido de su ámbito de aplicación a las sociedades mercantiles, no por su condición subjetiva en sentido estricto, sino porque por definición carecen de necesidad residencial y no pueden ser destinatarias del régimen tuitivo diseñado por la norma. En este caso concreto, la sociedad demandante no pretendía subrogarse en la posición del cooperativista como adquirente de vivienda para uso residencial, sino obtener un aprovechamiento patrimonial derivado de la explotación de un derecho legal concebido para otros fines.

La Sala añade que, incluso desde un análisis estrictamente contractual, del contenido del acuerdo asambleario de los cooperativistas, de las escrituras otorgadas y del contexto temporal en que se produjo la permuta —anterior a la consolidación jurisprudencial del derecho de reintegro frente a los bancos— se desprende que no existió voluntad alguna de transmitir ese concreto derecho frente a las entidades financieras, que ni siquiera fue objeto de contemplación expresa o implícita. Lo transmitido fueron los créditos frente a la cooperativa promotora y la renuncia al ejercicio de acciones contra determinados responsables, pero no un derecho legal autónomo cuya existencia y alcance no eran conocidos en ese momento.

Sobre esta base, el Tribunal concluye que Anllomar, S.L. carece de legitimación activa para ejercitar la acción de responsabilidad del art. 1.2 de la Ley 57/1968 frente a los bancos demandados. La falta de legitimación es apreciable de oficio por tratarse de un presupuesto procesal de orden público y determina la desestimación de la demanda sin necesidad de entrar en el examen de las restantes cuestiones sustantivas planteadas en el recurso, incluidas las relativas al pago, la subrogación o el pretendido fraude de ley.

¿Por qué no reclamaron a los bancos los socios cooperativistas?

Los socios cooperativistas de la Promoción Arroyo de la Nava no interpusieron inicialmente demandas contra las entidades bancarias por la vía del art. 1.2 de la Ley 57/1968. Ante la insolvencia de la cooperativa y la paralización de la promoción, optaron por una solución transaccional: acordaron en asamblea ceder sus créditos frente a la cooperativa, constituir una nueva cooperativa instrumental y, mediante una escritura de permuta, transmitir esos créditos a Anllomar, S.L. a cambio de unas parcelas, renunciando expresamente al ejercicio de acciones civiles y penales contra los responsables del proyecto (fundamentalmente contra el administrador de la gestora).

Posteriormente, algunos cooperativistas individuales sí promovieron demandas judiciales, pero no contra los bancos, sino contra Anllomar, solicitando la nulidad de la permuta y la recuperación de su posición originaria como acreedores de la cooperativa. Esos procedimientos fueron tramitados ante el Juzgado de lo Mercantil de Burgos y terminaron por sentencia firme desestimatoria, que declaró válida la permuta y descartó fraude o falta de causa.

En cambio, no consta que los cooperativistas ejercitaran directamente acciones contra las entidades bancarias reclamando el reintegro de los anticipos conforme a la Ley 57/1968. Esa acción fue ejercitada exclusivamente por Anllomar, S.L., como supuesta cesionaria del derecho de reintegro, y es precisamente esa pretensión la que el Tribunal Supremo rechaza por falta de legitimación activa.

La sentencia subraya, además, un dato decisivo: en el momento en que se otorgó la escritura de permuta (31 de julio de 2012) ni siquiera estaba asentada la doctrina jurisprudencial que reconocía claramente la acción directa frente a los bancos por incumplimiento del art. 1.2 de la Ley 57/1968, lo que explica que ni los cooperativistas ni Anllomar concibieran esa acción como objeto de la cesión. De ahí que el Tribunal entienda que ese derecho nunca fue transmitido y, en todo caso, que no podía transmitirse a una sociedad mercantil ajena a la finalidad residencial protegida por la ley.

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La razón de fondo por la que la pretensión de Anllomar resulta inaceptable no está tanto en si el derecho del art. 1.2 de la Ley 57/1968 es o no transmisible, sino en que su ejercicio, tal como se plantea, frustra necesariamente el derecho de repetición de quien paga. Los cooperativistas pactaron una renuncia a toda acción frente al gestor de la cooperativa, y esa renuncia fue un elemento esencial del negocio. Si, pese a ello, se permitiera a Anllomar reclamar a los bancos, éstos quedarían obligados a pagar sin posibilidad real de regreso frente al responsable del daño. La pretensión incurre así en el supuesto clásico del dolo facit qui petit quod statim redditurus est: se reclama un pago que coloca al demandado en una situación jurídicamente peor que la que habría ocupado de no haberse producido la renuncia previa, desnaturalizando el sistema de responsabilidades y convirtiendo la acción legal en un instrumento de desplazamiento definitivo del riesgo. La pretensión de Anllomar tenía su 'causa' en la cesión por parte de los cooperativistas, por lo que le ha de perjudicar la renuncia que éstos hicieron de sus acciones frente al gestor de la cooperativa. 

Dicho de otro modo: no se puede cerrar primero la vía frente al causante y luego activar la garantía como si nada hubiera pasado. La Ley 57/1968 protege al adquirente, no autoriza a consolidar la liberación del responsable ni a vaciar de contenido los mecanismos correctores del sistema. El Supremo llega al resultado correcto por la vía de la intransmisibilidad del derecho, pero la verdadera razón de rechazo está en que el petitum es inadmisible.

El socio de control puede accionar directamente contra la aseguradora D&O por el daño sufrido al ejecutar avales de la filial

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2026 resuelve afirmativamente la siguiente cuestión

 Si, en el marco de un seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos, la sociedad matriz española de una filial extranjera, que es socio de control de la sociedad administrada por el asegurado, y que ha sufrido un daño directo consistente en haber tenido que hacer frente a la ejecución de avales otorgados en garantía de obligaciones de la filial, como consecuencia de una conducta antijurídica e imputable del administrador asegurado, puede ser considerada “tercero perjudicado” a los efectos del art. 76 LCS y, en esa condición, estar legitimada para ejercitar la acción directa contra la aseguradora cuando la póliza no define ni excluye expresamente a los socios como terceros; y, reconocido lo anterior, si resulta aplicable con carácter imperativo el régimen de intereses moratorios del art. 20 LCS aunque en la demanda solo se hubieran solicitado genéricamente los intereses legales.

Estos son los pasos más relevantes: 

La controversia jurídica que debe dirimirse se plantea en el marco de un seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos. En esencia, se refiere a la legitimación activa del socio de control de una sociedad extranjera, cuyo administrador ha realizado una conducta antijurídica e imputable (la contratación de obras deficitarias y la elaboración incorrecta de la información económico-financiera de la sociedad), que ha causado daño directo al socio de control (a resultas de la ejecución de determinados avales), para que éste pueda reclamar la cobertura aseguradora. Además, en cuanto a los intereses de la cantidad indemnizatoria a cuyo pago se condena a la aseguradora, se plantea la aplicación imperativa del art. 20 LCS, cuando la demandante en su demanda sólo había solicitado la condena a los intereses legales devengados desde la primera reclamación extrajudicial... 

 El motivo (de la aseguradora) no fundamenta la infracción de los arts. 73 y 76 LCS, sino que se refiere a la interpretación que realiza la sentencia recurrida, al reconocer la legitimación activa a Comsa para ejercitar la acción directa, en atención a que la póliza del seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos, contratada por QBE (como aseguradora) y Comsa Emte (como tomadora), no define al tercero, ni tampoco excluye esta legitimación activa del accionista de la sociedad cuyo administrador (el Sr. Luis María ) es el asegurado. 

En relación con esta interpretación de la póliza que realiza la sentencia de apelación, la recurrente tampoco invoca infracción alguna de las normas sobre la hermenéutica contractual. Como esta sala ha declarado en la reciente sentencia n.º 433/2026, de 19 de marzo, el seguro de responsabilidad civil de administradores sociales da cobertura a la responsabilidad civil en que puedan incurrir los administradores sociales por conductas realizadas en el ejercicio de sus funciones como tales. Se trata de una modalidad o ramo del seguro de responsabilidad civil, cuya noción general se contiene en el art. 73 LCS: ... Esta norma claramente establece que en el seguro de responsabilidad civil (como seguro de daños) el riesgo cubierto es el nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños irrogados por un hecho previsto en el contrato y de los que el asegurado responda civilmente (riesgo de responsabilidad civil)...  Cuestión distinta es si el tomador del seguro o un socio de la compañía administrada por el asegurado pueden ser el sujeto perjudicado por la conducta de la que el asegurado sea civilmente responsable. 

En el presente caso, este socio (que es una sociedad filial del tomador) es el socio de control de la sociedad administrada por el asegurado. Y, en caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, se ha de resolver si el tomador o el socio están legitimados para ejercitar la acción directa contra el asegurador, que regula el art. 76 LCS. Esta norma determina: «El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.» 

A este respecto, se ha de partir de la delimitación contractual del «tercero perjudicado», lo cual -como advierte la doctrina- suele realizarse en la praxis aseguradora por alguna de las dos siguientes vías o también mediante la combinación de ambas: de manera directa, con la definición del «tercero perjudicado» (con la exclusión de determinados sujetos); o de manera indirecta, a través de la noción de «reclamación» (con la exclusión de la cobertura del riesgo de aquellas reclamaciones de exigencia de responsabilidad que provengan de determinadas personas). En el presente caso, como destaca la sentencia recurrida, la póliza del seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos no contiene ninguna definición de a quién se considera «tercero perjudicado» y a quién no (cláusulas de exclusión)... En consecuencia, la audiencia provincial entiende que no parece procedente la exclusión, como tercero perjudicado, del accionista (titular del 99 % de las acciones) de Comsa de Chile, de la que era el gerente general el Sr. Luis María , eventual responsable de los daños. Como ya se ha indicado, la propia aseguradora recurrente reconoce que «la póliza en cuestión no contempl(a), como debiera, la definición de tercero perjudicado». 

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