viernes, 6 de marzo de 2026

Dividendos a cuenta y en especie aprobados por el accionista único

 


Por Marta Soto-Yárritu

Es la  Resolución de la DGSJFP de 29 de octubre de 2025 Se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de las decisiones del accionista único de una SA por la que se formaliza la transmisión de cuatro fincas a favor del accionista único, en concepto de pago en especie a cuenta de dividendos de la sociedad. La transmisión de tres de las fincas se inscribe sin problema, pero la Registradora de la Propiedad de Madrid rechaza la inscripción de la transmisión de la cuarta finca, en síntesis, por los siguientes motivos: (i) porque las cuentas anuales aún no se han elaborado ni aprobado por lo que no existe beneficio aun que repartir debidamente determinado; y (ii) no se fija el valor por el que se transmite cada una de estas las fincas de forma individualizada.

La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación registral. El art. 277 LSC expresamente reconoce la potestad del órgano de administración y de la junta general de socios de una sociedad de capital para acordar la distribución entre los socios de dividendos antes de la formulación y aprobación de los resultados del ejercicio, esto es cantidades a cuenta de dividendos. En cuanto a la posibilidad del pago en especie, recuerda la Sentencia de la AP de Madrid, núm. 250/2020, de 19 de junio de 2020 (resumida aquí) según la cual: “la distribución de dividendos se puede hacer en especie cuando así lo contemple los estatutos o lo decida unánimemente los socios” (cita también la Sentencia de la AP de Madrid, núm. 715/2022, de 30 de septiembre de 2022, resumida aquí, y a la Resolución de la DGRN 30 de julio de 2015). En este caso, el pago del dividendo en especie lo había decidido el accionista único

Y en cuanto al segundo de los defectos (después de advertir que la nota de calificación no expresa precepto legal –aplicable al caso– que imperativamente ordene e imponga  distribuir el valor global señalado entre las cuatro fincas), confirma que no es necesario asignar una valoración a cada una de las fincas porque «no se trata de una aportación no dineraria como contravalor a un bien, y por tanto no hay exigencia legal a efectos mercantiles de asignar una valoración a cada uno de los bienes inmuebles ya que la adjudicación de los mismos responde al pago en especie del crédito que se origina con la aprobación del reparto del dividendo, y por tanto responden por el total del importe de dicho crédito».


    Derecho de separación en sociedades profesionales y momento de la pérdida de la condición de socio

     


    Por Marta Soto-Yárritu


    Un socio de una Sociedad Limitada Profesional (SLP) impugna todos los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria de 19 de febrero de 2020. En la contestación a la demanda se invoca que el socio había ejercitado su derecho de separación causando baja como socio de la SLP. El Juzgado de lo Mercantil desestima la demanda al apreciar falta de legitimación activa del socio demandante por haber ejercitado su derecho de separación con carácter previo a la celebración de la junta, el 27 de junio del año 2019.

    La demandante, en el recurso de apelación, combate la apreciación de falta de legitimación activa por entender que el socio profesional que ejercita el derecho de separación no pierde su condición hasta que recibe el valor razonable de sus participaciones: si la Ley de Sociedades de Capital es aplicable de manera supletoria a la Ley de Sociedades Profesionales, también lo debe ser la jurisprudencia que la interpreta en cuanto al régimen de separación y restitución del valor de las participaciones sociales, remitiéndose a las sentencias del Tribunal Supremo número 46/2021, de 2 de febrero de 2021 y número 64/2021, de 9 febrero de 2021. La cuestión se centra por tanto en la determinación del momento en que el socio profesional de una sociedad.

    A falta de previsión expresa en la LSC, el TS se pronunció al respeto en sus sentencias número 4/2021, de 15 de enero de 2021 (resumida aquí), número 46/2021, de 2 de febrero de 2021 y número 64/2021, de 9 febrero de 2021. En dichas sentencias el TS consideró que en las sociedades de capital, cuando se ejercita el derecho de separación se activa un proceso que se compone de varias actuaciones: información al socio sobre el valor de sus participaciones o acciones; acuerdo o, en su defecto, informe de un experto que las valore; pago o reembolso (o en su caso, consignación) del valor establecido; y, finalmente, otorgamiento de la escritura de reducción del capital social o de adquisición de las participaciones o acciones. La recepción de la comunicación del socio por la sociedad desencadena dicho procedimiento, pero los efectos propios del derecho de separación (la extinción del vínculo entre el socio y la sociedad) únicamente tiene lugar cuando se paga al socio el valor de su participación. Mientras no se llega a esa culminación del proceso, el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición.

    Sin embargo, en el caso de las sociedades profesionales, la sentencia número 4/2021, de 15 de enero de 2021 recuerda que el art. 13.1 LSP (Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales) establece, respecto de los socios profesionales, que el derecho de separación es "eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad" (así lo confirmó la sentencia del TS número 186/2014, de 14 de abril). Con ello, dichas sentencias claramente distinguen los efectos del ejercicio del derecho de separación por el socio profesional de una sociedad profesional y el ejercicio del derecho de separación cuando es aplicable la Ley de Sociedades de Capital, justificando las diferencias entre uno y otro régimen jurídico no solamente por existir un precepto legal sino por estar justificado antes las diferentes notas de las sociedades profesionales.

    En este caso, el socio demandante había perdido su condición de socio de la SLP y, con ello, su legitimación para impugnar los acuerdos sociales.

    Swap sin asesoramiento y la adecuada información

    Por Antonio Cámara

    Es las Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 138/2026, de 3 de febrero de 2026

    El litigio versa sobre un contrato de permuta financiera de tipos de interés cuya liquidación arrojó un saldo negativo de 50.932,72 € a cargo del cliente persona física. El cliente solicitó la nulidad del contrato por error vicio en el consentimiento, alegando incumplimiento de las obligaciones de información MiFID. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, confirmando las sentencias previas.

    Considera que el banco sí cumplió efectivamente sus obligaciones de información. Se aducen varios motivos: el swap se contrató a petición del propio demandado, que acudió personalmente a la oficina para interesarse por el producto, en un momento en el que el Euribor había pasado del 2% al 4% y quería poner un límite a la posible subida de las cuotas de amortización de su financiación. Queda probado que se dio toda la información necesaria para la comprensión del producto, y que se realizaron simulaciones con los escenarios posibles, que el empleado del banco incluso exageró como forma de incidir en el posible riesgo. Además, el cliente era un empresario acostumbrado a decidir y calibrar los riesgos de la financiación, se informaba de la posibilidad de liquidaciones a favor o en contra, etc. A ello se suma que el demandado no era ajeno a los productos financieros: según el test de conveniencia, había contratado fondos de inversión, depósitos estructurados, warrants o derivados al menos una vez en los dos últimos años.

    En cuanto a los aspectos procedimentales de la normativa MiFID, el TS declara que el test de idoneidad no era exigible, pues solo procede cuando la entidad presta servicios de asesoramiento; al haber sido el cliente quien tomó la iniciativa acudiendo a la sucursal con la intención ya formada de contratar un swap, el banco no prestó asesoramiento, siendo suficiente el test de conveniencia.

    La excepción por acuerdo de derivación de responsabilidad debe traer causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a las merecedoras de sanción por infracción muy grave


    Por Esther González

    (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núms. 259/2026, 261/2026, 262/2026 y 263/2026, de 18 de febrero de 2026 [Resumen extraído de la nota elaborada por el Gabinete Técnico de la Sala Civil del TS.] 

    La Sala Primera establece en estas cuatro sentencias (ver las sentencias aquíaquíaquí y aquí) su doctrina sobre la verificación de los presupuestos y requisitos legales para la obtención de la exoneración del pasivo y sobre el  art. 487.1.2º TRLC, tras la reforma introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que traspuso la Directiva UE 2019/1023, sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas.

    Deber del solicitante y verificación por el juez del concurso. La condición de deudor de buena fe (art. 486 TRLC) responde a una noción propia y normativa definida en el art. 487.1 TRLC de modo que la concurrencia de alguna de las causas de exclusión previstas en él deslegitima al deudor para obtener la exoneración pretendida.

    El deudor que pretenda la exoneración ha de aportar la información necesaria para que pueda ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudor tenía al tiempo de contraer aquellas deudas.

    Esa carga corresponde al deudor, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir explicaciones o ampliación de información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.

    La concesión de la exoneración está supeditada a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley» cuyo examen de oficio se impone al juez del concurso, aunque no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor o hayan mostrado su conformidad (arts. 502.1 TRLC y 498.2 TRLC). El tribunal de apelación estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC, de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio.

    Excepciones previstas en el art. 487.1.2º TRLC. La sala declara que la exigencia de definición de las excepciones a la obtención de la exoneración que impone la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 2024 (Corván-Bacigán) se cumple en el art. 487.1. TRLC que enumera una lista taxativa.

    Por otro lado, la debida justificación que impone el TJUE no se encuentra en el preámbulo de la Ley 16/2022 ni el proceso legislativo. Por ello, la sala acude a la naturaleza y la finalidad de la institución, que se funda en la existencia de un deudor persona natural de buena fe, de modo que no sea aprovechada por quien no lo merece. Los comportamientos que hacen desmerecer al deudor de la exoneración de deudas es natural que guarden relación con las causas y circunstancias de la insolvencia de dicho deudor, o con comportamientos que desmerezcan el crédito en el tráfico jurídico y económico.

    En un caso como el de una sanción impuesta al deudor, en la medida en que la infracción tributaria muy grave entraña, por regla general, el empleo de medios fraudulentos (por ejemplo, arts. 191.4, 192.4 y 193 Ley General Tributaria), presupone una conducta de engaño o de negligencia grave, que justifica la exclusión de la exoneración. Del mismo modo ocurre con las infracciones muy graves de la Seguridad Social, que también implican fraude o mal uso del sistema, lo que afecta gravemente a la financiación del sistema o a los derechos de los trabajadores (art. 23 Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto). Este componente fraudulento es el que justifica la equiparación a la comisión de alguno de los reseñados delitos (contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores).

    Sin embargo, la derivación de responsabilidades, a la que se refiere el segundo inciso del art. 487.1.2º TRLC, no se configura como una sanción, sino como un mecanismo de garantía (sentencias 315 y 316/2020, ambas de 17 de junio; y 1578/2025, de 4 de noviembre). De tal forma que mientras no conste acreditado que el acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a aquellas merecedoras de sanción por infracción muy grave, esta excepción carece de la debida justificación para privar al deudor concursado del acceso a la exoneración de deudas, al contrariar el reseñado principio de proporcionalidad.

    Exoneración del pasivo insatisfecho y exclusión del crédito público

    Por Esther González

    Son las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núms. 260/2026 y 264/2026, de 18 de febrero de 2026) [Resumen extraído de la nota elaborada por el Gabinete Técnico de la Sala Civil del TS.]

    La Sala Primera examina por primera vez en estas dos sentencias (ver las sentencias aquí y aquí) la limitación a la extensión de la exoneración que establece el art. 489.1.5º TRLC a favor del crédito público. Lo hace en el marco del concurso de la persona física solicitante de la exoneración del pasivo insatisfecho conforme al texto refundido de la Ley Concursal de 2020, tras la reforma introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que traspuso la Directiva UE  2019/1023, sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas. Las sentencias realizan el análisis a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 2024 (asuntos acumulados C-289/23 [Corván] y C-305/23 [Bacigán]), que aclara que la enumeración de exclusiones que establece el art. 23.4  de  la  Directiva  no  es  taxativa,  por lo que  la  norma española que la trasponía podía introducir otras clases de créditos excluidos total o parcialmente de la exoneración, pero siempre que tal exclusión estuviera debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.

    La sala encuentra esa justificación de modo general, aunque con algunas limitaciones, en el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre; en relación con los créditos tributarios, en el art.31.1 CE y en los art. 2.1 y 3.1 de la Ley General Tributaria; y en relación con las cotizaciones de la Seguridad Social, en el art. 41 CE y en el art. 2 de la Ley General de la Seguridad Social.

    En primer lugar, la sala matiza que ese trato privilegiado del crédito público tiene sentido en nuestro derecho propio respecto de los créditos privilegiados y ordinarios, pero no es proporcionado respecto de los créditos subordinados que se establecieron para postergar su cobro frente a los acreedores ordinarios por entender que, por las específicas razones que en cada caso justifican la subordinación, merecían un tratamiento negativo en un contexto concursal. En consecuencia, los créditos públicos que merecen la consideración de crédito subordinado están afectados por la exoneración, y solo respecto del resto se aplican las limitaciones previstas en el art. 489.1.5º TRLC.

    En segundo lugar, pese a la dicción literal del art. 489.1.5º TRLC (que solo se refiere a los créditos de AEAT y de la Seguridad Social), la sala interpreta que la exclusión de la exoneración es parcial y para toda clase de crédito de Derecho público, al margen de a quién se encomiende su recaudación, con tal de que merezca la consideración de crédito de Derecho público.

    En tercer lugar, las sentencias concluyen que la ratio de la norma permite aplicar las limitaciones legales a la exoneración a cada uno de los acreedores titulares de créditos de Derecho público. Esto es: respecto de cada uno de ellos se aplica una exoneración íntegra para los primeros 5.000 euros de su crédito, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el 50% hasta el máximo de 10.000 euros.

    Por último, las sentencias realizan dos indicaciones muy relevantes sobre la carga del deudor y el contenido de la resolución judicial: (i) El deudor concursado tiene la carga de reseñar todos los créditos que pretende sean exonerados (en otras palabras, el deudor de buena fe que pretenda la exoneración, acorde con la honestidad que presupone esta consideración, debe especificar todas las deudas existentes, lo que a su vez permitirá controlar las causas de exclusión de la exoneración del art. 487.1.6.º TRLC); y (ii) en correlación, la resolución judicial que apruebe la exoneración tiene que identificar los créditos exonerados. Esta exigencia, además de lograr mayor seguridad jurídica, pues queda claro cuáles son los créditos objeto de exoneración, preserva la competencia del juez del concurso para resolver sobre el alcance efectivo y real de la exoneración, sin que su resolución pueda ser un cheque en blanco a rellenar con posterioridad a la aprobación de la exoneración.

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