miércoles, 5 de agosto de 2026

Citas: Arday, J. S. Mill, Illa, Maquiavelo y Botswana, AfD,


J. S. Mill está de moda gracias a lo woke (Sobre la libertad)

muchas personas que consideran como una ofensa cualquier conducta que no les place, teniéndola por un ultraje a sus sentimientos; como aquel fanático que, acusado de tratar con demasiado desprecio los sentimientos religiosos de los demás, respondía que eran ellos los que trataban los suyos con desprecio al persistir en sus abominables creencias. Pero no hay paridad alguna entre el sentimiento de una persona hacia su propia opinión y el de otra que se sienta ofendida de que tal opinión sea profesada; como tampoco la hay entre el deseo de un ladrón de poseer una bolsa y el deseo que su poseedor legítimo tiene de guardarla. Y las preferencias de una persona son tan suyas como su opinión o su bolsa...  
Como primer ejemplo, veamos las antipatías que muestran los hombres, basándose en un motivo tan ligero como la diferencia de prácticas y sobre todo de abstinencias religiosas. Para citar un ejemplo bastante trivial recordemos que, de todo el credo y las prácticas cristianas, nada envenena más el odio de los musulmanes que. el hecho de que los cristianos coman cerdo. Pocos actos hay que los cristianos y europeos miren con mayor disgusto que el que sienten los musulmanes ante este medio de calmar el hambre. En primer lugar, supone una ofensa contra su religión; pero esta circunstancia no explica, en absoluto, el grado ni la especie de su repugnancia; también el vino les está prohibido por su religión, y aunque consideran mal el tomarlo, no les produce la misma repugnancia. Su aversión a la carne del "animal inmundo" es, por el contrario, de carácter especial: una antipatía instintiva. Antipatía que la idea de suciedad, una vez que ha penetrado a fondo en sus sentimientos, se produce siempre, incluso entre quienes por sus costumbres personales no son de una limpieza escrupulosa.  
El sentimiento de impureza religiosa tan vivo entre los hindúes, es un ejemplo notable. Suponed ahora, que en una región, cuya mayoría de población es musulmana, se quiera prohibir que se coma el cerdo en todo el país. No habría nada de nuevo en ello para los mahometanos. ¿ Sería esto un modo legítimo de ejercer la autoridad moral de la opinión pública? Y si no, ¿por qué no?' Tal práctica resulta realmente repugnante para un público semejante; cree sinceramente que Dios la prohíbe y la aborrece. Ni siquiera podría esta prohibición ser censurada como una persecución religiosa. Sería religiosa en el origen, pero no sería ya una persecución a causa de la religión, pues ninguna religión obliga a comer cerdo. El único fundamento sólido de condenación sería que el público no tiene por qué intervenir en los gustos e intereses personales de los individuos. 
Dondequiera que los puritanos han contado con fuerza suficiente, como en Nueva Inglaterra y en la Gran Bretaña del tiempo de la república, han intentado con gran éxito suprimir las diversiones públicas y casi todas las diversiones privadas, particularmente la música, el baile, el teatro, los juegos públicos o cualquier otra reunión hecha con fines de esparcimiento. En nuestro país hay ahora un número considerable de personas cuyas nociones de religión y de moralidad condenan estos pasatiempos, y puesto que estas personas pertenecen a la clase media, que es una potencia cada vez mayor en la situación política y social presente, no es imposible del todo que un día u otro lleguen a disponer de una mayoría en el Parlamento. ¿Qué dirá el resto de la comunidad, al ver reglamentar sus diversiones por los sentimientos morales y religiosos de los severos calvinistas y de los metodistas? ¿No rogará a tales hombres, de piedad tan importuna, que se atengan a sus propios asuntos? Esto es precisamente lo que debería decirse a cualquier gobierno o público que tenga la pretensión de privar a todo el mundo de las diversiones que ellos consideran condenables. Pero si se admite el principio de la pretensión, no se podrá hacer objeción razonable a que la mayoría, o cualquier otro poder dominante en el país, la aplique según sus puntos de vista; y todos tendrán que estar dispuestos a conformarse con la idea de una república cristiana, tal como la comprendían los primeros colonos de Nueva Inglaterra, si una secta religiosa como la suya volviera a tomar posesión del terreno perdido, como se ha visto a menudo hacer a religiones consideradas en decadencia. 

El catedrático de Cambridge contesta a sus críticos

Como hombre negro, autista, con retraso global del desarrollo y dislexia severa, las probabilidades (de ser catedrático de universidad) son aún menores; mi esperanza siempre ha sido que personas como yo se sientan inspiradas a dedicarse a la docencia e investigación, y que personas como usted puedan dejar sitio para ello... «En lugar de dedicar su tiempo a desmantelar el racismo y la discriminación contra las personas con discapacidad», añadió Arday, «usted ha dedicado, supongo, horas a revisar mi trabajo en busca de errores». Harris era, según él, «un monumento al hecho de que vivimos en una sociedad donde la gramática se valora por encima de la equidad». Concluyó con la advertencia: «Cualquier comunicación adicional por su parte la consideraré como acoso (y la denunciaré a la policía)».

Lo que hizo. La policía metropolitana dio traslado a la de Cornwall que archivó la denuncia sin más trámite.

Por lo que se ve, a Jason Arday se le están multiplicando los acosadores.  Ni los de The Guardian, el periódico más woke de la anglosfera le creen, pobrecito. Cuando dudaron de sus afirmaciones, les contestó "Sinceramente, pensé que simplemente me creerían". Dice Kyle Smith con mucha razón que los woke - posmodernos de extrema izquierda cuentan con la complicidad de las dos instituciones que más claramente deberían destapar a estafadores, mentirosos, fabuladores y gente de esa calaña. 

Hasta hace muy poco, los medios de comunicación tenían la costumbre de publicar como si fueran hechos cualquier cosa que el Sr. Arday dijera y ahí radica el verdadero problema. No se trata solo de que un profesor de una universidad de prestigio parezca ser un fabulador compulsivo (el Sr. Arday niega este calificativo), sino de que la universidad, como institución, junto con los medios de comunicación, debería ser una de las entidades más rigurosas en la búsqueda de la verdad en nuestra sociedad. 

Lo que sugiere que deberíamos estar mucho más preocupados por las mentiras que publica la prensa o las que tienen éxito en la universidad que por todas las que circulan en redes sociales e internet. No como Estado, pero sí como sociedad. Hay enormes beneficios de que circulen mentiras en internet. Pero ninguno de que se publiquen en la prensa o que sirvan para obtener cátedras universitarias. 

Illa siempre miente. Illa miente más que Sánchez. y Esther Niubó es una delincuente

Mintió sobre la pandemia (estamos absolutamente preparados), mintió sobre la amnistía (de amnistía, nada). En los últimos días, ha mentido sobre PISA y sobre el indulto a Borrás. Pero los votontos catalanes siguen votándolo (los que no lo hacen al fascismo nacionalista) porque antes se sacarían un ojo que votar al PP. ¡Qué ganas de que PP + Vox saquen 211 diputados! 

Lo de PISA no es un error o una negligencia. Es fraude. Los de Iustitia Europa deberían poner una querella contra la consejera de educación catalana por prevaricación

La consellera Esther Niubó terminó admitiendo este lunes que sacaron del examen al 23% de los alumnos -casi uno de cada cuatro estudiantes- cuando PISA sólo permite un índice de exención del 5%. Son cinco veces más de lo permitido. Estos alumnos son los más vulnerables y, por tanto, los que pueden hacer que Cataluña empeore sus resultados en comparación con otras autonomías. Al retirar a estos estudiantes, la muestra deja de ser representativa del sistema y no refleja con fiabilidad al conjunto del alumnado catalán. Por ese motivo la OCDE considera que los datos no pueden utilizarse para comparar el rendimiento educativo de Catalunya con el de otros territorios.

Según cuenta la periodista, el ministerio de Educación advirtió a la administración catalana del incumplimiento de las reglas de PISA. O metemos en la cárcel a los políticos que se saltan las reglas o este país se parecerá, cada vez más, a Somaliland.

Muthukrishna 

"…Modelos anteriores sugieren que la reciprocidad indirecta (reputación) puede estabilizar la cooperación humana a gran escala [K. Panchanathan, R. Boyd, Nature 432 , 499–502 (2004)]. La lógica detrás de estos modelos y experimentos [J. Gross et al. , Sci. Adv. 9 , eadd8289 (2023) y OP Hauser, A. Hendriks, DG Rand, MA Nowak, Sci. Rep. 6 , 36079 (2016)] es que una estrategia en la que los individuos ayudan condicionalmente a otros en función de su reputación por participar en un comportamiento cooperativo costoso sirve como un castigo que incentiva la cooperación a gran escala sin el problema del free riding de segundo orden. Sin embargo, estos modelos y experimentos no tienen en cuenta a los individuos que pertenecen a múltiples grupos con reputaciones que pueden estar en conflicto
... extendemos estos modelos de manera que los individuos pertenezcan a un grupo más pequeño, "local", incrustado dentro de un grupo más grande, "global". Esto introduce estrategias competitivas para brindar ayuda a otros condicionada a su comportamiento cooperativo con el grupo local o global. Nuestros análisis revelan que la reputación de cooperación en el grupo local más pequeño puede socavar la cooperación en el grupo global más grande, incluso cuando las recompensas máximas teóricas son mayores en este último. Este modelo revela que la reciprocidad indirecta por sí sola es insuficiente para estabilizar la cooperación humana a gran escala, ya que la cooperación en una escala puede considerarse una deserción en otra. Estos resultados profundizan el enigma de la cooperación humana a gran escala.

Salvo que el entorno sea competitivo y los juegos sean de suma positiva (como los intercambios económicos). En tal caso, la cooperación a gran escala es hacedera. 

Dice Arcadi Espada 

"El problema de Cataluña no es la mediocridad de su educación, de su sanidad, de sus transportes, de sus empresas y de su paisaje. El problema ha sido siempre lo que se cuenta. Ni siquiera lo que cuenta a los otros, incluida aquella crédula y acomplejada generación de madrileños que llamaba a Pujol gran estadista. El problema es lo que se cuenta a sí misma: lo que le impide ser mejor. La falsificación de las pruebas de Pisa ha tenido una consecuencia que cualquier política normal juzgaría con severidad. Es la imposibilidad de comparar los resultados educativos de Cataluña con los del resto de lugares. Es, en realidad, una expulsión. La culminación del hecho diferencial. Pero ya veo al beocio coro de la tribu proclamando: «¡Somos incomparables!».  

Breve

La víctima de la violencia machista era agresora de violencia hembrista. Y, además, él era dominicano y ella brasileña. La burocracia universitaria es la peor en términos de balance coste-beneficio. La Universidad española ya está al nivel de Harvard; La Revolución Papal cambió la mentalidad de los europeos; aquí está el paper; "No hay unidad completa en el hombre. Nadie obra jamás, ni con sinceridad plena, ni con plena mala fe", Benjamin Constant; Los nacionalistas vascos son odiosos. Son odiosos. Los nacionalistas catalanes menos, porque, principalmente, se hacen daño a sí mismos. Los vascos dañan a los demás; "el autocontrol es hereditario en aproximadamente un 60%, es decir, los genes explican alrededor del 60% de las diferencias individuales en sus niveles de autocontrol; El ministro de Cultura le ha soltado 13 millones de euros a la fundación del partido coaligado con Sumar, los Comuns. Un 50% más que el año pasado. Nadie ha notado el conflicto de interés. Ni siquiera el fiscal

Archivo

¿No debería investigar ahora la policía por qué García Ortiz borró su teléfono móvil a la luz de lo que está apareciendo respecto de las relaciones entre la Fiscalía General y Leyre Díez?

Alternative für Deutschland podría sacar mayoría absoluta

Los migrantes no son inherentemente peligrosos, y la diversidad no es incompatible con la democracia. Pero, al igual que ocurre con los rápidos cambios económicos o tecnológicos, los rápidos cambios sociales requieren un gobierno fuerte y adaptable. La inmigración puede enriquecer a las sociedades, pero también puede generar conflictos, ansiedad, competencia por recursos escasos y temores sobre la delincuencia, el terrorismo, la asimilación y la identidad nacional, especialmente cuando los ciudadanos creen que su gobierno ha perdido el control sobre quién entra, quién se queda, quién se integra y quién debe ser expulsado o vigilado.

 Como César Borgia según Maquiavelo, Botswana lo hizo todo bien (Cremieux)

A pesar de décadas de esfuerzos por fortalecer las instituciones y educar a la población, Botsuana solo ha logrado enriquecerse ligeramente en comparación con otros países similares, y no está claro cuánto tiempo podrá mantenerse esta situación ni cómo podrá seguir creciendo a partir de ahora. A pesar de que los defensores de la reforma institucional sugieren que es posible establecer instituciones de calidad y dejar que las cosas fluyan, Botsuana parece ser el caso extremo, y es un ejemplo de cómo las buenas instituciones permiten una extracción extensiva de recursos con escasos beneficios duraderos.

El papel de los molinos de agua en la protoindustrialización

Malte Hinrichs sostiene que los molinos hidráulicos contribuyeron a la industrialización prusiana no sólo como fuente de energía, sino como mecanismo de acumulación de capital humano práctico. La tesis es que la construcción, mantenimiento y adaptación industrial de los molinos de agua generó demanda de oficios cualificados, especialmente artesanos mecánicos, y favoreció la aparición de actividades protoindustriales vinculadas a textiles, metalurgia, serrerías, batanes, aceiterías o maquinaria hidráulica. A diferencia de los molinos de viento o de tracción animal, los molinos de agua podían utilizarse más allá de la molienda de grano y crear encadenamientos productivos aguas arriba y aguas abajo. Empíricamente, el autor utiliza datos censales prusianos por condados y muestra que una mayor densidad de molinos de agua en 1819 se asocia con una proporción significativamente mayor de maestros artesanos en 1849. El efecto estimado es de al menos 1,7 maestros artesanos adicionales por cada 1.000 habitantes por cada molino hidráulico adicional por 1.000 habitantes, aproximadamente un 8 % de la mediana de maestros artesanos en los condados prusianos. La estrategia de identificación se basa en usar la rugosidad del terreno como instrumento de la presencia de molinos hidráulicos: los terrenos accidentados favorecían el aprovechamiento de cursos de agua para mover ruedas hidráulicas, mientras que eran menos adecuados para molinos de viento o de tracción animal. El autor defiende que la rugosidad no favorecía por sí misma el desarrollo económico, pues normalmente elevaba costes de transporte y dificultaba la agricultura, de modo que su efecto positivo opera principalmente a través de los molinos de agua. Los resultados son robustos a controles por industrialización previa, escolarización, religión, cultura, acceso a mercados, geografía, agricultura, minería, vapor, urbanización histórica y emancipación servil. El segundo resultado es que los condados con más molinos hidráulicos crecieron más en población entre 1821 y 1849. El efecto estimado oscila entre 3,9 y 7,8 puntos porcentuales adicionales de crecimiento poblacional por cada molino hidráulico adicional por 1.000 habitantes. El autor interpreta esta asociación como indicio de mayor dinamismo económico y atracción migratoria, más que como un simple aumento de fertilidad. El mecanismo identificado para Inglaterra por Mokyr y otros, según el cual los molinos hidráulicos favorecieron la acumulación de habilidades mecánicas útiles para la industrialización, no fue exclusivo de Gran Bretaña. También en Prusia el uso prolongado de la energía hidráulica habría generado capital humano artesanal que facilitó la industrialización temprana y el posterior catch-up alemán.

domingo, 2 de agosto de 2026

La asociación o SL mixta con fundación


La distinción clásica entre asociación (entendida como tipo princeps de corporación) y fundación parece clara en términos conceptuales, pero se difumina en la práctica cuando una asociación se usa para fines fundacionales o cuando una fundación se organiza con rasgos propios de una asociación. Si el derecho español ha podido "sobrevivir" a una concepción tan estrecha de la fundación - sólo para fines de interés general - es, en parte, por la flexibilidad de la asociación y de las sociedades de capital. Una asociación puede utilizarse exactamente para los mismos fines que una fundación sin someterse al régimen de la Ley de Fundaciones.

Los trabajos que se resumen a continuación se refieren al derecho alemán y manejan “corporación” en el sentido de universitas personarum, es decir, como organización basada en miembros (entre nosotros, una asociación), mientras que la fundación responde al modelo de universitas bonorum o universitas rerum, esto es, un patrimonio afecto de forma duradera a un fin. La oposición inicial es, por tanto, entre una organización gobernada por sus miembros y una organización patrimonial sin miembros. El interés de estos trabajos está en que explican cómo se han desarrollado en Alemania formas mixtas de asociaciones-fundaciones. 

Esta evolución se explica por la rigidez del Derecho alemán de fundaciones. La fundación permite vincular de modo duradero un patrimonio a un fin, pero exige reconocimiento por parte de la Administración Pública, queda sometida a supervisión fundacional y, una vez constituida, reduce drásticamente la influencia posterior del fundador, que pasa a situarse frente a la fundación como un tercero. La dotación fundacional "abandona" el patrimonio del fundador y se integra en el de la persona jurídica fundación. Pero el derecho alemán no reserva el nombre de "fundación" - Stiftung - para este tipo de corporación, de manera que pueden existir asociaciones-fundaciones y sociedades anónimas o limitadas - fundaciones.

En Derecho español hay una reserva legal de la denominación “Fundación” para las entidades inscritas como fundaciones. La regla está en el art. 4.2 de la Ley 50/2002, de Fundaciones: «Sólo las entidades inscritas en el Registro al que se refiere el apartado anterior, podrán utilizar la denominación de “Fundación” Además, el art. 5.1.a) exige que en la denominación de las fundaciones figure la palabra“Fundación”, de modo que opera en doble sentido: las fundaciones inscritas deben usarla, y las entidades no inscritas como fundaciones no pueden usarla. Por tanto, a diferencia de lo que ocurre en Alemania, en España una SL-fundación o una asociación-fundación no podrían presentarse simplemente como “Fundación X” si no son fundaciones inscritas conforme a la Ley 50/2002. Podrían tener fines fundacionales, afectar patrimonio a fines de interés general o incluso funcionar de modo parecido a una fundación, pero no usar legítimamente la denominación reservada “Fundación” salvo que adopten e inscriban la forma fundacional. 

La utilización de la asociación o incluso de la sociedad limitada permiten alcanzar una función similar, esto es, afectar un patrimonio a fines altruistas o de utilidad pública, excluir derechos patrimoniales de los miembros y organizar la administración del fondo con estabilidad, pero sin someterse al régimen público de la fundación y conservando mayor margen de configuración estatutaria. La ventaja es que  la autonomía de los miembros conserva, al menos en último término, la posibilidad de modificar los estatutos, cambiar el fin o disolver la organización. 

Y, en efecto, la primera observación es que, en la fundación, la autonomía está mucho más limitada que en las asociaciones. Burgard subraya que, como la fundación no tiene miembros, no constituye ejercicio del derecho fundamental de asociación del artículo 22 CE - art. 9.1 de la Constitución alemana. De ahí que las llamadas cláusulas de eternidad sean admisibles en el Derecho de fundaciones de un modo que no lo serían en el Derecho de asociaciones. En  la constitución de una asociación o una sociedad de estructura corporativa hay autodeterminación de los miembros. No así en la fundación, que está “dirigida desde fuera”: primero por el fundador, que le da su constitución; después por órganos integrados por terceros; y finalmente por la autoridad de supervisión fundacional. Por eso Burgard dice que, en este sentido, la fundación nunca es autónoma (en el sentido de que no disfruta de "autoorganización" o autonomía como disfrutan las asociaciones y las sociedades - corporaciones. 

Esa falta de autonomía interna no significa, sin embargo, que la voluntad del fundador deba quedar congelada de manera rígida e indisponible. El principio de respeto a la voluntad fundacional no es un fin en sí mismo, sino una forma de proteger la decisión privada del fundador. Precisamente por eso, si el fundador quiere prever en los estatutos una formación de voluntad cuasicorporativa o atribuir a órganos o terceros facultades de modificación, esa opción debería respetarse. Prohibirle esas configuraciones estatutarias supondría lesionar la misma autonomía privada que el Derecho de fundaciones pretende preservar. El principio de respeto a la voluntad del fundador significa, ante todo, que los órganos están vinculados por la constitución de la fundación, del mismo modo que los órganos de una corporación están vinculados por sus estatutos. 

Wiesner parte de que la libertad del fundador comprende el “si” y el “cómo” de la constitución de la fundación. El acto fundacional, normalmente un negocio jurídico unilateral, es una manifestación de autonomía privada y, en principio, no exige equilibrar intereses contrapuestos, porque no hay miembros cuya autodeterminación colectiva deba protegerse. Pero esa misma ausencia de contrapesos justifica que el ordenamiento no acepte sin más cualquier configuración querida por el fundador. Pero el principio estructural sigue siendo la voluntad del fundador. Wiesner reconstruye la evolución histórica en términos próximos a Gierke: la fundación deja de entenderse sólo como un patrimonio afecto a un fin y pasa a verse como una objetivación de la voluntad humana. (como el testamento). De ahí que la voluntad histórica del fundador se convierta en el criterio rector del Derecho de fundaciones. Esto explica la lectura que Wiesner hace del § 81.2 BGB. La norma exige que el acto fundacional contenga una declaración vinculante del fundador de destinar un patrimonio al cumplimiento de un fin establecido por él. “Vinculante” significa definitivo también contra el fundador y no puede ser neutralizada mediante cláusulas estatutarias que dejen completamente abierta su modificación. De ahí extrae Wiesner una consecuencia restrictiva: el fundador no puede instaurar, mediante estatutos, un sistema de autoorganización análogo al de las personas jurídicas corporativas. De manera que debería admitirse que el propio fundador introduzca mecanismos de formación de voluntad e incluso poderes de modificación estatutaria atribuidos a órganos (al patronato) o a terceros, Pero Wiesner considera que el patronato no pude sustituir a la voluntad del fundador. Si la fundación pudiera autotransformarse mediante decisiones de sus órganos libres, dejaría de ser una organización patrimonial vinculada a una voluntad fundacional histórica y pasaría a asemejarse indebidamente a una asociación/corporación societaria.

Para delimitar qué cambios estatutarios son posibles en una fundación, se recurre a la distinción entre modificaciones estatutarias cualificadas y modificaciones estatutarias simples. Las primeras afectan al núcleo de la libertad fundacional, esto es, a la relación entre patrimonio y fin. Hay modificación cualificada cuando se compromete el propósito fundacional, bien de forma directa, bien indirectamente mediante alteraciones organizativas que hagan cambiar el modo de realización del fin. En estos casos, la voluntad histórica del fundador goza de protección especial. Wiesner apoya esta idea en el § 87.2, frase segunda, BGB, que permite adaptar los estatutos orgánicos cuando el cambio del fin lo exige, lo que para él revela que el propósito fundacional está en una posición jerárquica superior respecto de la organización.

Las modificaciones simples se refieren a disposiciones puramente organizativas que no afectan la vinculación entre patrimonio y fin: número de miembros del órgano de administración, denominación de un órgano, sede de la fundación u otras cuestiones de funcionamiento. En estos casos, Wiesner admite que el fundador pueda atribuir a los órganos margen de discrecionalidad. Lo explica por analogía con el mandato y con el § 665 BGB: si el mandante puede dejar al mandatario un ámbito de actuación sin instrucciones detalladas, también el fundador puede dejar a los órganos de la fundación espacio para adoptar decisiones organizativas o modificar reglas estatutarias simples. Esas instrucciones iniciales se convierten entonces en orientaciones o recomendaciones que los órganos deben tener en cuenta, pero que no les atan de manera absoluta si el interés de la fundación exige otra solución.

El art. 29 de la Ley de Fundaciones es más flexible porque permite al Patronato modificar los estatutos “siempre que resulte conveniente en interés de la misma, salvo que el fundador lo haya prohibido”. Además, cuando cambien las circunstancias que presidieron la constitución de modo que la fundación no pueda actuar satisfactoriamente conforme a sus estatutos, el Patronato debe modificarlos, salvo que el fundador hubiera previsto para ese caso la extinción. La modificación se comunica al Protectorado, que sólo puede oponerse por razones de legalidad, y debe formalizarse en escritura pública e inscribirse. La ley española permite, por tanto, una adaptación estatutaria relativamente amplia por el órgano fundacional, pero bajo dos límites: la prohibición del fundador y el control de legalidad del Protectorado. No hay, tampoco aquí, autonomía corporativa de miembros, porque la fundación carece de ellos.

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Como se ha adelantado, en tiempos recientes han aparecido en Alemania Stiftungskörperschaften. Se refieren a utilizar una asociación o una sociedad limitada, para cumplir funciones típicas de una fundación. La práctica lo hace porque estas formas no requieren autorización fundacional, no están sometidas a la supervisión fundacional estatal y permiten al fundador conservar mayor influencia después de la constitución. El término “Stiftung” no está reservado exclusivamente a la fundación de los §§ 80 y ss. BGB; también una SL-GmbH o una asociación inscrita pueden usarlo, siempre que la forma jurídica real sea reconocible para no inducir a error al tráfico. A partir de ahora, a estas asociaciones-fundaciones o SL-fundaciones las llamaré, como se hace en Alemania, corporación fundacional.

La corporación fundacional debe reproducir tres rasgos propios de la fundación. Primero, una finalidad altruista o ajena al interés patrimonial de los miembros, normalmente benéfica o de utilidad pública. Los rendimientos y prestaciones de la corporación no deben ir a parar a los miembros, socios o accionistas, sino destinarse al fin establecido en los estatutos. Segundo, debe existir una dotación patrimonial o fondo básico puesto a disposición para el cumplimiento duradero del fin. Tercero, debe haber una estructura organizativa destinada a administrar el patrimonio, aplicarlo al fin y preservar la vinculación duradera del patrimonio a ese fin.

En el caso del Stiftungsverein, esto es, la asociación fundacional, debe existir una dotación patrimonial suficiente o, al menos, una expectativa segura de aportación patrimonial que permita cumplir el fin durante un cierto tiempo. No basta remitir la financiación a futuras cuotas de miembros o donaciones inciertas. El recurso a la asociación tiene la ventaja de que es posible excluir completamente los derechos patrimoniales de los miembros. La pertenencia a una asociación no concede una cuota sobre el patrimonio asociativo; es una relación personal con débiles componentes patrimoniales. Por eso puede configurarse estatutariamente que los miembros no reciban rendimientos, no tengan derecho a reembolso al salir y no participen en el remanente de liquidación. Así, el patrimonio queda “inmunizado” frente a los intereses individuales de los miembros. De hecho, ni siquiera es necesario preverlo estatutariamente para que los miembros de la asociación carezcan de cualquier derecho sobre el patrimonio de ésta, especialmente, cuando la finalidad de su constitución es de beneficiencia. Esta observación es importante para la tesis general: una asociación puede aproximarse mucho a la fundación porque su patrimonio no pertenece económicamente a los miembros. El patrimonio de la asociación no es un patrimonio especial de los asociados, sino el patrimonio de una unidad de actuación supraindividual.  

Ahora bien, como es una asociación, los miembros conservan el derecho de autoorganización y la autonomía estatutaria, de manera que pueden modificar los estatutos, modificar el fin y disolver la entidad, lo que no puede lograrse si se ha constituido una fundación. Schlüter explica que el § 33.1 BGB exige para la modificación estatutaria una mayoría de tres cuartos de los miembros presentes (en la asamblea de socios), pero esta regla es dispositiva; los estatutos pueden facilitar o dificultar la modificación e incluso exigir unanimidad. También la disolución puede someterse estatutariamente a unanimidad. Para modificar el fin de la asociación se exige, salvo disposición distinta, el consentimiento de todos los miembros, incluidos los no presentes por escrito. Pero, precisamente por eso, si todos consienten, el fin puede modificarse. No puede construirse una vinculación perpetua del patrimonio contra la voluntad de todos los miembros, porque ello chocaría con el principio de autonomía corporativa. 

Tampoco se evita ese resultado atribuyendo la competencia de modificación o disolución a un tercero externo o sometiéndola a su autorización. Según la opinión dominante (va contra el principio de soberanía de la asociación) no es admisible trasladar de manera general a un tercero ajeno a la asociación la competencia para modificar estatutos, cambiar el fin o decidir la subsistencia de la corporación.

La misma idea se aplica a la sociedad limitada - GmbH utilizada con fines fundacionales. Incluso una cláusula estatutaria que declare inmodificables determinadas reglas puede ser derogada mediante acuerdo de los socios, en su caso unánime. La corporación societaria puede vincular su patrimonio a un fin, pero mientras siga siendo sociedad no puede eliminar por completo el poder último de sus miembros o socios sobre su propia constitución.

Ahora bien, si la asociación-fundación o la SL-fundación se quedan sin miembros, por salida, exclusión o muerte de todos ellos, la opinión dominante considera que se extingue sin liquidación y que la gestión del patrimonio remanente se realiza mediante un curador nombrado conforme al § 1913 BGB. La ausencia de miembros no convierte la asociación en fundación.

Esta 'mezcla de las especies' confirma que la personalidad jurídica se entiende mejor como técnica de organización y actuación de patrimonios que como simple personificación de un grupo humano. La diferencia entre fundación y corporación no es que una tenga patrimonio y la otra personas; ambas organizan patrimonios. La diferencia está en quién proporciona la capacidad de obrar y quién conserva el poder de alterar la finalidad: en la fundación, la voluntad fundacional institucionalizada y los órganos sometidos a supervisión; en la corporación, los miembros mediante autonomía estatutaria.

Otra consecuencia interesante se refiere a lo que podríamos llamar el carácter necesariamente oneroso del contrato de sociedad. Si se constituye una SL-Fundación o GmbH-Stiftung, los socios pueden configurar inicialmente la sociedad como una entidad de finalidad fundacional: excluir que los beneficios se distribuyan a los socios, afectar el patrimonio a fines altruistas o de utilidad pública, crear órganos de control, establecer mayorías reforzadas y declarar estatutariamente la conservación del patrimonio afecto al fin. Pero, mientras siga siendo una GmbH, si todos los socios consienten, podrían modificar el objeto o fin social y convertir una GmbH configurada fundacionalmente en una sociedad ordinaria con ánimo de lucro para los socios, salvo que concurran límites externos. Es decir, los socios siguen siendo domini del contrato y el patrimonio de la SL-Fundación sigue estando bajo su control. En el caso de la asociación-fundación, como se ha visto, la situación no es la misma pero el ámbito para la libertad de configuración estatutaria es más ancho que en el caso de la fundación 'pura'. 

Naturalmente, si la SL-Fundación ha disfrutado de régimen fiscal de utilidad pública, la reconversión lucrativa puede activar consecuencias fiscales y reglas de vinculación del patrimonio formado bajo ese régimen. Los extractos señalan expresamente que la continuidad de la vinculación al fin se refuerza, en la práctica, por el Derecho fiscal de la utilidad pública: el patrimonio formado bajo ese estatus queda sometido a vinculación fiscal. Además, si determinados bienes fueron aportados con cargas, condiciones o destinos específicos, puede haber límites derivados del negocio de aportación, donación o financiación. Pero ésos serían límites externos o especiales, no una consecuencia de la estructura de la GmbH como tal.

Burgard, «Mitgliedschaft und Stiftung», Non Profit Law Yearbook 2005, 2006, pp. 95 ss.
Schlüter, «Stiftung und Körperschaft», Non Profit Law Yearbook 2006, 2007, pp. 75 ss.
Heermann, «Voraussetzungen und Grenzen der Inhaltskontrolle autonomen Vereinsrechts», Non Profit Law Yearbook 2007, 2008, pp. 91 ss.

Wiesner, Jens, Korporative Strukturen bei der Stiftung bürgerlichen Rechts. Zu den Möglichkeiten und Grenzen von Satzungsänderungen durch Organbeschluss, Bucerius Law School Press, Hamburg, 2012.

La sustitución del individuo o el grupo por el patrimonio y la sucesión perpetua


El concepto de persona jurídica no se forma históricamente, al menos de forma primaria, para explicar un grupo de personas psicológica o moralmente unificado, sino para resolver problemas de continuidad, imputación y titularidad de patrimonios, oficios, dignidades, edificios, casas religiosas o instituciones. La idea rectora no es al principio “muchos hombres que quieren como uno”, sino que ciertos bienes, posiciones jurídicas o establecimientos deben poder conservarse, adquirir, responder, comparecer o ser representados aunque cambien, falten o desaparezcan las personas físicas que normalmente los integran o administran.

El uso del término “persona jurídica” es tardío. Bogarín recuerda que el término fue utilizado por Arnold Heise y popularizado por Savigny a partir de 1840, quien lo prefirió a “persona moral” por considerar que la referencia a la moralidad remitía a un orden de ideas distinto del jurídico. En los iusnaturalistas, como Pufendorf, la “persona moral compuesta” se define como un conjunto de hombres unidos por un vínculo moral de tal manera que lo que quieren o hacen se considera voluntad y acción únicas. Ahí sí aparece una concepción centrada en el grupo humano unificado. Pero los materiales medievales que Bogarín estudia muestran que la figura se había elaborado también desde problemas más patrimoniales e institucionales. 

La noción de ficción en Bartolo no es una creación arbitraria, sino la asunción jurídica de algo posible como verdadero, contra la verdad empírica y en lugar de ella. La universitas no es propiamente una persona; es algo ficticio, puesto jurídicamente en el lugar de una persona. Por eso puede recibir ciertos tratamientos propios de una persona, pero no todos. La herencia, por ejemplo, puede ocupar el lugar de una persona (el causante que ha fallecido) a efectos patrimoniales, aunque no pueda usar ni disfrutar en sentido humano. El collegium o el populus, al estar compuestos por personas físicas, pueden ser asimilados con más facilidad a una persona para ciertos efectos, pero también en ellos la ficción sirve a fines concretos de imputación jurídica. 

La herencia yacente y la fórmula según la cual la herencia “hace las veces” de una persona no significa que la herencia sea una persona real ni una colectividad. Significa que una masa patrimonial puede ocupar funcionalmente el lugar del difunto hasta que sea aceptada por el heredero o liquidada. La herencia representa al difunto, no al heredero futuro: enim non heredis personam sed defuncti sustinet. De ahí que pueda soportar responsabilidad y ser destinataria de adquisiciones. Si hay un esclavo hereditario, éste puede adquirir para la herencia. Lo decisivo es que el patrimonio persiste como centro de imputación aunque todavía no exista un titular humano actual que lo haya incorporado plenamente a su propio patrimonio. 

La expresión persona repraesentata, que aparece en el siglo XIII, se inserta en ese mismo contexto. El problema es qué ocurre con los bienes de un monasterio o de una ciudad cuando mueren todos sus miembros. La respuesta es que, mientras exista esperanza de que el collegium sea restaurado y de que otros se coloquen en el lugar de los fallecidos, puede decirse que el colegio subsiste y que sus bienes siguen siendo suyos, “porque también el colegio es persona, quiero decir persona representada”. La cuestión no es sólo cómo un grupo quiere, sino cómo un patrimonio institucional puede seguir siendo titular de bienes aunque falten transitoriamente sus miembros. 

Algo representado vuelve a estar presente por medio de otro: el personaje teatral por el actor, el ausente por el representante, el difunto por la herencia. En Derecho, esa “segunda presencia” no tiene interés estético sino imputativo. Permite mantener operativa una posición jurídica aunque falte la persona física que normalmente la ocuparía. Por eso Jacobo de Ravanis puede afirmar que, aunque no haya nadie en el colegio, éste representa una persona: licet nullus sit in collegio, tamen collegium repraesentat personam. Y toma como modelo la herencia yacente, que representa la persona del difunto mientras hay esperanza de aceptación: sicut hereditas, quia spes est quod adeatur, repraesentat personam defuncti.

Aplicado al collegium, esto no debe entenderse como representación individual de todos los miembros desaparecidos. El colegio no representa a cada miembro uno por uno. Representa a los miembros como soporte fungible de una posición común: un patrimonio, una organización, una dignidad o una institución. La dificultad que plantea Bogarín acerca de por qué el colegio representa “una persona” y no “las personas” de sus miembros se resuelve mejor si se entiende que la unidad no procede de la identidad personal de los miembros, sino de la unidad patrimonial e institucional del collegium. Los miembros pueden variar o desaparecer; lo que permanece es la posición jurídica común.

También Sinibaldo trabaja con esa idea de continuidad. Si algunos miembros de una universitas son ilegítimamente excluidos de una elección, la elección puede salvarse mediante su consentimiento posterior; si han fallecido, pueden consentir sus sucesores porque “se finge que son las mismas personas”. Y si se comete una injusticia contra una dignitas, como un monasterio representado por su abad, el sucesor puede hacer valer la ofensa porque se finge que predecesor y sucesor son una sola persona: la dignidad no muere. De nuevo, la ficción no sirve tanto para psicologizar al grupo como para asegurar la continuidad de una posición jurídica institucional

El ejemplo del juramento judicial de un convento confirma la función práctica de la ficción. Sinibaldo admite que el abad pueda jurar como procurador de su convento en nombre de sus miembros. Los collegia pueden jurar por medio de uno, per unum, porque el collegium, en cuanto universitas, se finge una persona. Pero esa unidad puede entenderse en sentido cuantitativo y funcional: se trata de que el colegio actúe como uno, no de afirmar que tenga por sí mismo cuerpo, alma o voluntad natural. La ficción permite que una pluralidad organizada actúe mediante un representante único.

El cambio terminológico entre vice fungitur y repraesentat es relevante. Que la herencia “haga las veces” de una persona o “represente el lugar” de una persona significa que determinados efectos jurídicos del hombre, especialmente patrimoniales, se extienden a otros entes. La herencia no actúa, pero puede soportar responsabilidad, recibir frutos o intereses y servir de centro de imputación. Por eso Bogarín concluye que determinadas parcelas de la regulación que el Derecho da al hombre, en concreto en materia patrimonial, pueden extenderse a otros entes y que, en esas materias, tales entes pueden ser asimilados a los hombres y llamados personas.

La venerabilis domus y las piae domus radicalizan aún más la orientación patrimonial. Históricamente se llegó a llamar persona no sólo a una colectividad de hombres, sino también a edificios, casas de beneficencia, establecimientos piadosos, templos o lugares sagrados. Bogarín observa que a la sensibilidad moderna le resulta más difícil llamar persona a un edificio que a un conjunto de hombres, pero esos ejemplos muestran que la personalidad jurídica no surge sólo de la reunión de individuos. Puede surgir también de una base real o patrimonial destinada a un fin, especialmente cuando existe reconocimiento de la autoridad y un elemento institucional que sustrae ese ente a la libre disposición de quienes lo administran o aprovechan.

Sinibaldo aporta precisamente ese elemento institucional. Para que exista persona jurídica no basta siempre con una base material o patrimonial; hace falta un acto de aprobación de la autoridad, que puede ser genérico o particular, expreso o tácito, y una estructura institucional. 

Sinibaldo separa la simple sociedad de la universitas: la societas no constituye por sí misma un collegium o corpus, salvo que sea constituida de otro modo por el príncipe, por senadoconsulto o mediante otra forma de autorización. La sociedad es el sustrato humano o contractual; la universitas es la colectividad institucionalizada y reconocida como unidad jurídica. Cuando se dice que la universitas es nomen iuris et non personarum, no tiene por qué significar que sea una ficción vacía. Puede significar que el Derecho no designa la suma de personas físicas, sino el conjunto de relaciones, bienes, competencias, obligaciones y posiciones jurídicas que surgen de la inserción de esos individuos en una colectividad autorizada.

Esto explica la diferencia entre sanciones personales y sanciones patrimoniales. Si la ciudad fuera simplemente el nombre de sus habitantes, habría que considerar excomulgados a niños, recién llegados o personas ajenas al hecho imputado. En cambio, si la ciudad es un nomen iuris, una estructura jurídica distinta de la suma de sus habitantes, puede ser destinataria de imputaciones patrimoniales o jurídicas sin que ello implique atribuir a cada miembro una imputación personal. Por eso puede admitirse que la universitas pueda delinquir en ciertos sentidos o sufrir consecuencias patrimoniales, pero no incurrir en excomunión, que presupone una imputación espiritual o estrictamente personal. 

La evolución posterior con Beseler y Gierke desplaza el centro hacia la corporación como grupo humano organizado. Beseler resalta las figuras germánicas intermedias, en las que los derechos de los particulares penetran el derecho de la totalidad, especialmente la propiedad colectiva o en mano común. Gierke toma como modelo la Genossenschaft, la corporación germánica basada en la libre unión de individuos, con existencia, personalidad, vida orgánica y voluntad propia. En su teoría, la voluntad corporativa no es mera suma de voluntades individuales, pero tampoco voluntad ideal separada: es una voluntad colectiva organizada en unidad. Pero esa fase no debe proyectarse hacia atrás como si toda la historia de la personalidad jurídica hubiera sido desde el principio una teoría del grupo. Los materiales medievales muestran algo más complejo y, para estos efectos, más interesante. La persona jurídica se utilizó para explicar la continuidad de patrimonios, dignidades, oficios, casas, templos, hospitales, monasterios o ciudades. La reunión de personas podía ser un sustrato; pero también podía serlo un edificio, una casa piadosa, una dignidad o una herencia. Lo común no era siempre la voluntad colectiva, sino la necesidad de conservar y hacer actuar una posición jurídica unitaria.

La conclusión general es que el concepto de persona jurídica se formó, en buena medida, en torno a la idea de un patrimonio o situación jurídica separada, capaz de continuidad y de imputación, más que en torno a la idea de un cuerpo de personas psicológicamente unificado. La universitas, la herencia yacente, la venerabilis domus, la pia domus, la dignidad eclesiástica o el collegium sin miembros son figuras que obligan al Derecho a tratar algo no humano como si pudiera ocupar el lugar de una persona en determinadas materias, sobre todo patrimoniales. La personalidad jurídica aparece así como una técnica para mantener bienes, derechos, deudas, acciones y responsabilidades unidos bajo una imputación común, aunque los individuos que normalmente sirven de soporte a esa unidad sean variables, fungibles o incluso falten transitoriamente.

  Jesús Bogarín Díaz, La personalidad jurídica de las comunidades religiosas. Estudio de Derecho comparado europeo1996

Inexistencia de vinculación causal entre un derivado de cobertura y préstamos (excepción a la regla general)

 


Por Antonio Cámara 

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1134/2026, de 13 de julio de 2026)

En 2010 el Cabildo Insular de Tenerife concertó diversos préstamos a interés variable. Ante el riesgo de subida de tipos, en febrero de 2011 solicitó ofertas de cobertura a varias entidades. Se adjudicó a La Caixa (hoy Caixabank) la cobertura de 11.000.000 € del nocional, que se documentó mediante CMOF y confirmación que incluían una ventana de salida gratuita al quinto año exigida por el propio Cabildo, categorizado como cliente profesional y advertido de que la cobertura era genérica y autónoma respecto de la financiación. El 30 de junio de 2014 el Cabildo amortizó anticipadamente parte de los préstamos en cumplimiento de una sentencia judicial. Los sustituyó por nuevos préstamos de mayor importe también referenciados al euríbor a 12 meses. Pese a ello, mantuvo vivo el swap y abonó liquidaciones por 791.710,16 € hasta cancelarlo sin coste el 22 de diciembre de 2016 en la ventana gratuita.

En diciembre de 2020 el Cabildo demandó a Caixabank pidiendo que se declarase la ineficacia sobrevenida del swap desde el 30 de junio de 2014 y la restitución de los 791.710,16 €. El juzgado estimó la demanda apoyándose en la STS 580/2016, al considerar que préstamos y swap formaban una unidad jurídico-económica cuya causa desapareció con la cancelación del bloque de préstamos. La AP confirmó el criterio y Caixabank recurrió en casación.

El TS estima el recurso, casa la sentencia y desestima la demanda del Cabildo al concluir que no concurren los presupuestos para apreciar la pérdida sobrevenida de la causa del swap, por lo que las liquidaciones abonadas hasta su cancelación anticipada no eran indebidas. Recuerda que, conforme a la STS 580/2016, de 30 de julio, la conexión funcional entre préstamo y swap (y con ella la ineficacia por desaparición de la causa) exige una verdadera unidad jurídico-económica caracterizada por la contratación entre las mismas partes, en la misma fecha, con coincidencia exacta entre el nominal del préstamo y el nocional del swap, dentro de una operación económica unitaria. En el caso litigioso ninguno de esos elementos concurre: los préstamos preexistían y estaban concertados con cuatro entidades distintas, no hubo novación con La Caixa, el nocional cubría solo 11 de los 62 millones, el plazo del swap era de 10 años con ventana de salida gratuita exigida por el propio Cabildo y, tras la amortización anticipada, el Cabildo se refinanció con nuevos préstamos a interés variable de mayor importe sin cancelar el swap. Todo ello apuntaría a un swap auténticamente autónomo.

A ello añade, con cita de la STS 426/2009, que la doctrina de la pérdida sobrevenida de la causa no puede amparar al contratante que, con su propio comportamiento provocó la desaparición de la causa que ahora invoca. En este caso, la sentencia que anuló los préstamos se basaba en irregularidades administrativas imputables al propio Cabildo, por lo que, aun si existiera conexión causal, la extinción del contrato conectado es imputable al propio demandante.

Juicio sumario de desahucio por impago de la renta sin acción acumulada de reclamación de rentas. El ejercicio de la opción de compra pactada en el contrato no impide la estimación de la demanda


Por Esther González

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1039/2026, de 29 de junio de 2026)

La parte arrendadora de un contrato de arrendamiento sobre una vivienda interpuso acción de desahucio por falta de pago de la renta, sin acumular la acción de reclamación de las rentas debidas. El arrendatario admitió el impago, pero invocó el derecho de opción de compra que le otorgaba el contrato (que había ejercido con posterioridad a la interposición de la demanda de desahucio y cuya validez estaba siendo enjuiciada en otro procedimiento declarativo a instancia del arrendatario).

El juzgado de primera instancia estimó la acción de desahucio, concluyendo que el desahucio por falta de pago es un proceso sumario en el que el demandado solo puede oponerse para alegar y probar el pago de la renta o las circunstancias relativas a la enervación, según el art. 444 LEC. Por el contrario, la AP de Málaga estimó el recurso del arrendatario, al considerar que la opción de compra prevista en el contrato introducía en el juicio sumario una cuestión compleja que no era posible abordar en él y que la consecuencia aplicable debía ser la desestimación de la demanda de desahucio.

El TS estima el recurso de casación del arrendador. El TS hace un repaso de su jurisprudencia sobre el juicio sumario de desahucio, recordando que 

“la sumariedad del juicio de desahucio por falta de pago de la renta y sin acumulación del importe de las rentas adeudadas determinaba que en su ámbito no pueden discutirse cuestiones que no sean las relativas al pago de la renta o la procedencia de la enervación de la acción, sin que quepa ampliar, con carácter general, los motivos de oposición a otras causas de extinción de las obligaciones previstas en el art. 1.156 del CC” y que “la limitación de los motivos de oposición y de las posibilidades de prueba es una característica consustancial a los juicios sumarios que ha sido validada por el Tribunal Constitucional y que cuenta como garantía adicional con la carencia de efecto de cosa juzgada de la sentencia que les pone fin”El TS concluye que, en este caso concreto, el hecho de que el contrato de arrendamiento contara con una cláusula que permitía una opción de compra no puede impedir a la parte arrendadora el ejercicio de las acciones que el ordenamiento jurídico le brinda para el supuesto de falta de pago de la renta. Lo contrario supondría dejar en manos del arrendatario el cumplimiento o incumplimiento del contrato y, con ello, la vulneración del art. 1.256 del Código Civil.”

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