domingo, 2 de agosto de 2026

La asociación o SL mixta con fundación


La distinción clásica entre asociación (entendida como tipo princeps de corporación) y fundación parece clara en términos conceptuales, pero se difumina en la práctica cuando una asociación se usa para fines fundacionales o cuando una fundación se organiza con rasgos propios de una asociación. Si el derecho español ha podido "sobrevivir" a una concepción tan estrecha de la fundación - sólo para fines de interés general - es, en parte, por la flexibilidad de la asociación y de las sociedades de capital. Una asociación puede utilizarse exactamente para los mismos fines que una fundación sin someterse al régimen de la Ley de Fundaciones.

Los trabajos que se resumen a continuación se refieren al derecho alemán y manejan “corporación” en el sentido de universitas personarum, es decir, como organización basada en miembros (entre nosotros, una asociación), mientras que la fundación responde al modelo de universitas bonorum o universitas rerum, esto es, un patrimonio afecto de forma duradera a un fin. La oposición inicial es, por tanto, entre una organización gobernada por sus miembros y una organización patrimonial sin miembros. El interés de estos trabajos está en que explican cómo se han desarrollado en Alemania formas mixtas de asociaciones-fundaciones. 

Esta evolución se explica por la rigidez del Derecho alemán de fundaciones. La fundación permite vincular de modo duradero un patrimonio a un fin, pero exige reconocimiento por parte de la Administración Pública, queda sometida a supervisión fundacional y, una vez constituida, reduce drásticamente la influencia posterior del fundador, que pasa a situarse frente a la fundación como un tercero. La dotación fundacional "abandona" el patrimonio del fundador y se integra en el de la persona jurídica fundación. Pero el derecho alemán no reserva el nombre de "fundación" - Stiftung - para este tipo de corporación, de manera que pueden existir asociaciones-fundaciones y sociedades anónimas o limitadas - fundaciones.

En Derecho español hay una reserva legal de la denominación “Fundación” para las entidades inscritas como fundaciones. La regla está en el art. 4.2 de la Ley 50/2002, de Fundaciones: «Sólo las entidades inscritas en el Registro al que se refiere el apartado anterior, podrán utilizar la denominación de “Fundación” Además, el art. 5.1.a) exige que en la denominación de las fundaciones figure la palabra“Fundación”, de modo que opera en doble sentido: las fundaciones inscritas deben usarla, y las entidades no inscritas como fundaciones no pueden usarla. Por tanto, a diferencia de lo que ocurre en Alemania, en España una SL-fundación o una asociación-fundación no podrían presentarse simplemente como “Fundación X” si no son fundaciones inscritas conforme a la Ley 50/2002. Podrían tener fines fundacionales, afectar patrimonio a fines de interés general o incluso funcionar de modo parecido a una fundación, pero no usar legítimamente la denominación reservada “Fundación” salvo que adopten e inscriban la forma fundacional. 

La utilización de la asociación o incluso de la sociedad limitada permiten alcanzar una función similar, esto es, afectar un patrimonio a fines altruistas o de utilidad pública, excluir derechos patrimoniales de los miembros y organizar la administración del fondo con estabilidad, pero sin someterse al régimen público de la fundación y conservando mayor margen de configuración estatutaria. La ventaja es que  la autonomía de los miembros conserva, al menos en último término, la posibilidad de modificar los estatutos, cambiar el fin o disolver la organización. 

Y, en efecto, la primera observación es que, en la fundación, la autonomía está mucho más limitada que en las asociaciones. Burgard subraya que, como la fundación no tiene miembros, no constituye ejercicio del derecho fundamental de asociación del artículo 22 CE - art. 9.1 de la Constitución alemana. De ahí que las llamadas cláusulas de eternidad sean admisibles en el Derecho de fundaciones de un modo que no lo serían en el Derecho de asociaciones. En  la constitución de una asociación o una sociedad de estructura corporativa hay autodeterminación de los miembros. No así en la fundación, que está “dirigida desde fuera”: primero por el fundador, que le da su constitución; después por órganos integrados por terceros; y finalmente por la autoridad de supervisión fundacional. Por eso Burgard dice que, en este sentido, la fundación nunca es autónoma (en el sentido de que no disfruta de "autoorganización" o autonomía como disfrutan las asociaciones y las sociedades - corporaciones. 

Esa falta de autonomía interna no significa, sin embargo, que la voluntad del fundador deba quedar congelada de manera rígida e indisponible. El principio de respeto a la voluntad fundacional no es un fin en sí mismo, sino una forma de proteger la decisión privada del fundador. Precisamente por eso, si el fundador quiere prever en los estatutos una formación de voluntad cuasicorporativa o atribuir a órganos o terceros facultades de modificación, esa opción debería respetarse. Prohibirle esas configuraciones estatutarias supondría lesionar la misma autonomía privada que el Derecho de fundaciones pretende preservar. El principio de respeto a la voluntad del fundador significa, ante todo, que los órganos están vinculados por la constitución de la fundación, del mismo modo que los órganos de una corporación están vinculados por sus estatutos. 

Wiesner parte de que la libertad del fundador comprende el “si” y el “cómo” de la constitución de la fundación. El acto fundacional, normalmente un negocio jurídico unilateral, es una manifestación de autonomía privada y, en principio, no exige equilibrar intereses contrapuestos, porque no hay miembros cuya autodeterminación colectiva deba protegerse. Pero esa misma ausencia de contrapesos justifica que el ordenamiento no acepte sin más cualquier configuración querida por el fundador. Pero el principio estructural sigue siendo la voluntad del fundador. Wiesner reconstruye la evolución histórica en términos próximos a Gierke: la fundación deja de entenderse sólo como un patrimonio afecto a un fin y pasa a verse como una objetivación de la voluntad humana. (como el testamento). De ahí que la voluntad histórica del fundador se convierta en el criterio rector del Derecho de fundaciones. Esto explica la lectura que Wiesner hace del § 81.2 BGB. La norma exige que el acto fundacional contenga una declaración vinculante del fundador de destinar un patrimonio al cumplimiento de un fin establecido por él. “Vinculante” significa definitivo también contra el fundador y no puede ser neutralizada mediante cláusulas estatutarias que dejen completamente abierta su modificación. De ahí extrae Wiesner una consecuencia restrictiva: el fundador no puede instaurar, mediante estatutos, un sistema de autoorganización análogo al de las personas jurídicas corporativas. De manera que debería admitirse que el propio fundador introduzca mecanismos de formación de voluntad e incluso poderes de modificación estatutaria atribuidos a órganos (al patronato) o a terceros, Pero Wiesner considera que el patronato no pude sustituir a la voluntad del fundador. Si la fundación pudiera autotransformarse mediante decisiones de sus órganos libres, dejaría de ser una organización patrimonial vinculada a una voluntad fundacional histórica y pasaría a asemejarse indebidamente a una asociación/corporación societaria.

Para delimitar qué cambios estatutarios son posibles en una fundación, se recurre a la distinción entre modificaciones estatutarias cualificadas y modificaciones estatutarias simples. Las primeras afectan al núcleo de la libertad fundacional, esto es, a la relación entre patrimonio y fin. Hay modificación cualificada cuando se compromete el propósito fundacional, bien de forma directa, bien indirectamente mediante alteraciones organizativas que hagan cambiar el modo de realización del fin. En estos casos, la voluntad histórica del fundador goza de protección especial. Wiesner apoya esta idea en el § 87.2, frase segunda, BGB, que permite adaptar los estatutos orgánicos cuando el cambio del fin lo exige, lo que para él revela que el propósito fundacional está en una posición jerárquica superior respecto de la organización.

Las modificaciones simples se refieren a disposiciones puramente organizativas que no afectan la vinculación entre patrimonio y fin: número de miembros del órgano de administración, denominación de un órgano, sede de la fundación u otras cuestiones de funcionamiento. En estos casos, Wiesner admite que el fundador pueda atribuir a los órganos margen de discrecionalidad. Lo explica por analogía con el mandato y con el § 665 BGB: si el mandante puede dejar al mandatario un ámbito de actuación sin instrucciones detalladas, también el fundador puede dejar a los órganos de la fundación espacio para adoptar decisiones organizativas o modificar reglas estatutarias simples. Esas instrucciones iniciales se convierten entonces en orientaciones o recomendaciones que los órganos deben tener en cuenta, pero que no les atan de manera absoluta si el interés de la fundación exige otra solución.

El art. 29 de la Ley de Fundaciones es más flexible porque permite al Patronato modificar los estatutos “siempre que resulte conveniente en interés de la misma, salvo que el fundador lo haya prohibido”. Además, cuando cambien las circunstancias que presidieron la constitución de modo que la fundación no pueda actuar satisfactoriamente conforme a sus estatutos, el Patronato debe modificarlos, salvo que el fundador hubiera previsto para ese caso la extinción. La modificación se comunica al Protectorado, que sólo puede oponerse por razones de legalidad, y debe formalizarse en escritura pública e inscribirse. La ley española permite, por tanto, una adaptación estatutaria relativamente amplia por el órgano fundacional, pero bajo dos límites: la prohibición del fundador y el control de legalidad del Protectorado. No hay, tampoco aquí, autonomía corporativa de miembros, porque la fundación carece de ellos.

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Como se ha adelantado, en tiempos recientes han aparecido en Alemania Stiftungskörperschaften. Se refieren a utilizar una asociación o una sociedad limitada, para cumplir funciones típicas de una fundación. La práctica lo hace porque estas formas no requieren autorización fundacional, no están sometidas a la supervisión fundacional estatal y permiten al fundador conservar mayor influencia después de la constitución. El término “Stiftung” no está reservado exclusivamente a la fundación de los §§ 80 y ss. BGB; también una SL-GmbH o una asociación inscrita pueden usarlo, siempre que la forma jurídica real sea reconocible para no inducir a error al tráfico. A partir de ahora, a estas asociaciones-fundaciones o SL-fundaciones las llamaré, como se hace en Alemania, corporación fundacional.

La corporación fundacional debe reproducir tres rasgos propios de la fundación. Primero, una finalidad altruista o ajena al interés patrimonial de los miembros, normalmente benéfica o de utilidad pública. Los rendimientos y prestaciones de la corporación no deben ir a parar a los miembros, socios o accionistas, sino destinarse al fin establecido en los estatutos. Segundo, debe existir una dotación patrimonial o fondo básico puesto a disposición para el cumplimiento duradero del fin. Tercero, debe haber una estructura organizativa destinada a administrar el patrimonio, aplicarlo al fin y preservar la vinculación duradera del patrimonio a ese fin.

En el caso del Stiftungsverein, esto es, la asociación fundacional, debe existir una dotación patrimonial suficiente o, al menos, una expectativa segura de aportación patrimonial que permita cumplir el fin durante un cierto tiempo. No basta remitir la financiación a futuras cuotas de miembros o donaciones inciertas. El recurso a la asociación tiene la ventaja de que es posible excluir completamente los derechos patrimoniales de los miembros. La pertenencia a una asociación no concede una cuota sobre el patrimonio asociativo; es una relación personal con débiles componentes patrimoniales. Por eso puede configurarse estatutariamente que los miembros no reciban rendimientos, no tengan derecho a reembolso al salir y no participen en el remanente de liquidación. Así, el patrimonio queda “inmunizado” frente a los intereses individuales de los miembros. De hecho, ni siquiera es necesario preverlo estatutariamente para que los miembros de la asociación carezcan de cualquier derecho sobre el patrimonio de ésta, especialmente, cuando la finalidad de su constitución es de beneficiencia. Esta observación es importante para la tesis general: una asociación puede aproximarse mucho a la fundación porque su patrimonio no pertenece económicamente a los miembros. El patrimonio de la asociación no es un patrimonio especial de los asociados, sino el patrimonio de una unidad de actuación supraindividual.  

Ahora bien, como es una asociación, los miembros conservan el derecho de autoorganización y la autonomía estatutaria, de manera que pueden modificar los estatutos, modificar el fin y disolver la entidad, lo que no puede lograrse si se ha constituido una fundación. Schlüter explica que el § 33.1 BGB exige para la modificación estatutaria una mayoría de tres cuartos de los miembros presentes (en la asamblea de socios), pero esta regla es dispositiva; los estatutos pueden facilitar o dificultar la modificación e incluso exigir unanimidad. También la disolución puede someterse estatutariamente a unanimidad. Para modificar el fin de la asociación se exige, salvo disposición distinta, el consentimiento de todos los miembros, incluidos los no presentes por escrito. Pero, precisamente por eso, si todos consienten, el fin puede modificarse. No puede construirse una vinculación perpetua del patrimonio contra la voluntad de todos los miembros, porque ello chocaría con el principio de autonomía corporativa. 

Tampoco se evita ese resultado atribuyendo la competencia de modificación o disolución a un tercero externo o sometiéndola a su autorización. Según la opinión dominante (va contra el principio de soberanía de la asociación) no es admisible trasladar de manera general a un tercero ajeno a la asociación la competencia para modificar estatutos, cambiar el fin o decidir la subsistencia de la corporación.

La misma idea se aplica a la sociedad limitada - GmbH utilizada con fines fundacionales. Incluso una cláusula estatutaria que declare inmodificables determinadas reglas puede ser derogada mediante acuerdo de los socios, en su caso unánime. La corporación societaria puede vincular su patrimonio a un fin, pero mientras siga siendo sociedad no puede eliminar por completo el poder último de sus miembros o socios sobre su propia constitución.

Ahora bien, si la asociación-fundación o la SL-fundación se quedan sin miembros, por salida, exclusión o muerte de todos ellos, la opinión dominante considera que se extingue sin liquidación y que la gestión del patrimonio remanente se realiza mediante un curador nombrado conforme al § 1913 BGB. La ausencia de miembros no convierte la asociación en fundación.

Esta 'mezcla de las especies' confirma que la personalidad jurídica se entiende mejor como técnica de organización y actuación de patrimonios que como simple personificación de un grupo humano. La diferencia entre fundación y corporación no es que una tenga patrimonio y la otra personas; ambas organizan patrimonios. La diferencia está en quién proporciona la capacidad de obrar y quién conserva el poder de alterar la finalidad: en la fundación, la voluntad fundacional institucionalizada y los órganos sometidos a supervisión; en la corporación, los miembros mediante autonomía estatutaria.

Otra consecuencia interesante se refiere a lo que podríamos llamar el carácter necesariamente oneroso del contrato de sociedad. Si se constituye una SL-Fundación o GmbH-Stiftung, los socios pueden configurar inicialmente la sociedad como una entidad de finalidad fundacional: excluir que los beneficios se distribuyan a los socios, afectar el patrimonio a fines altruistas o de utilidad pública, crear órganos de control, establecer mayorías reforzadas y declarar estatutariamente la conservación del patrimonio afecto al fin. Pero, mientras siga siendo una GmbH, si todos los socios consienten, podrían modificar el objeto o fin social y convertir una GmbH configurada fundacionalmente en una sociedad ordinaria con ánimo de lucro para los socios, salvo que concurran límites externos. Es decir, los socios siguen siendo domini del contrato y el patrimonio de la SL-Fundación sigue estando bajo su control. En el caso de la asociación-fundación, como se ha visto, la situación no es la misma pero el ámbito para la libertad de configuración estatutaria es más ancho que en el caso de la fundación 'pura'. 

Naturalmente, si la SL-Fundación ha disfrutado de régimen fiscal de utilidad pública, la reconversión lucrativa puede activar consecuencias fiscales y reglas de vinculación del patrimonio formado bajo ese régimen. Los extractos señalan expresamente que la continuidad de la vinculación al fin se refuerza, en la práctica, por el Derecho fiscal de la utilidad pública: el patrimonio formado bajo ese estatus queda sometido a vinculación fiscal. Además, si determinados bienes fueron aportados con cargas, condiciones o destinos específicos, puede haber límites derivados del negocio de aportación, donación o financiación. Pero ésos serían límites externos o especiales, no una consecuencia de la estructura de la GmbH como tal.

Burgard, «Mitgliedschaft und Stiftung», Non Profit Law Yearbook 2005, 2006, pp. 95 ss.
Schlüter, «Stiftung und Körperschaft», Non Profit Law Yearbook 2006, 2007, pp. 75 ss.
Heermann, «Voraussetzungen und Grenzen der Inhaltskontrolle autonomen Vereinsrechts», Non Profit Law Yearbook 2007, 2008, pp. 91 ss.

Wiesner, Jens, Korporative Strukturen bei der Stiftung bürgerlichen Rechts. Zu den Möglichkeiten und Grenzen von Satzungsänderungen durch Organbeschluss, Bucerius Law School Press, Hamburg, 2012.

La sustitución del individuo o el grupo por el patrimonio y la sucesión perpetua


El concepto de persona jurídica no se forma históricamente, al menos de forma primaria, para explicar un grupo de personas psicológica o moralmente unificado, sino para resolver problemas de continuidad, imputación y titularidad de patrimonios, oficios, dignidades, edificios, casas religiosas o instituciones. La idea rectora no es al principio “muchos hombres que quieren como uno”, sino que ciertos bienes, posiciones jurídicas o establecimientos deben poder conservarse, adquirir, responder, comparecer o ser representados aunque cambien, falten o desaparezcan las personas físicas que normalmente los integran o administran.

El uso del término “persona jurídica” es tardío. Bogarín recuerda que el término fue utilizado por Arnold Heise y popularizado por Savigny a partir de 1840, quien lo prefirió a “persona moral” por considerar que la referencia a la moralidad remitía a un orden de ideas distinto del jurídico. En los iusnaturalistas, como Pufendorf, la “persona moral compuesta” se define como un conjunto de hombres unidos por un vínculo moral de tal manera que lo que quieren o hacen se considera voluntad y acción únicas. Ahí sí aparece una concepción centrada en el grupo humano unificado. Pero los materiales medievales que Bogarín estudia muestran que la figura se había elaborado también desde problemas más patrimoniales e institucionales. 

La noción de ficción en Bartolo no es una creación arbitraria, sino la asunción jurídica de algo posible como verdadero, contra la verdad empírica y en lugar de ella. La universitas no es propiamente una persona; es algo ficticio, puesto jurídicamente en el lugar de una persona. Por eso puede recibir ciertos tratamientos propios de una persona, pero no todos. La herencia, por ejemplo, puede ocupar el lugar de una persona (el causante que ha fallecido) a efectos patrimoniales, aunque no pueda usar ni disfrutar en sentido humano. El collegium o el populus, al estar compuestos por personas físicas, pueden ser asimilados con más facilidad a una persona para ciertos efectos, pero también en ellos la ficción sirve a fines concretos de imputación jurídica. 

La herencia yacente y la fórmula según la cual la herencia “hace las veces” de una persona no significa que la herencia sea una persona real ni una colectividad. Significa que una masa patrimonial puede ocupar funcionalmente el lugar del difunto hasta que sea aceptada por el heredero o liquidada. La herencia representa al difunto, no al heredero futuro: enim non heredis personam sed defuncti sustinet. De ahí que pueda soportar responsabilidad y ser destinataria de adquisiciones. Si hay un esclavo hereditario, éste puede adquirir para la herencia. Lo decisivo es que el patrimonio persiste como centro de imputación aunque todavía no exista un titular humano actual que lo haya incorporado plenamente a su propio patrimonio. 

La expresión persona repraesentata, que aparece en el siglo XIII, se inserta en ese mismo contexto. El problema es qué ocurre con los bienes de un monasterio o de una ciudad cuando mueren todos sus miembros. La respuesta es que, mientras exista esperanza de que el collegium sea restaurado y de que otros se coloquen en el lugar de los fallecidos, puede decirse que el colegio subsiste y que sus bienes siguen siendo suyos, “porque también el colegio es persona, quiero decir persona representada”. La cuestión no es sólo cómo un grupo quiere, sino cómo un patrimonio institucional puede seguir siendo titular de bienes aunque falten transitoriamente sus miembros. 

Algo representado vuelve a estar presente por medio de otro: el personaje teatral por el actor, el ausente por el representante, el difunto por la herencia. En Derecho, esa “segunda presencia” no tiene interés estético sino imputativo. Permite mantener operativa una posición jurídica aunque falte la persona física que normalmente la ocuparía. Por eso Jacobo de Ravanis puede afirmar que, aunque no haya nadie en el colegio, éste representa una persona: licet nullus sit in collegio, tamen collegium repraesentat personam. Y toma como modelo la herencia yacente, que representa la persona del difunto mientras hay esperanza de aceptación: sicut hereditas, quia spes est quod adeatur, repraesentat personam defuncti.

Aplicado al collegium, esto no debe entenderse como representación individual de todos los miembros desaparecidos. El colegio no representa a cada miembro uno por uno. Representa a los miembros como soporte fungible de una posición común: un patrimonio, una organización, una dignidad o una institución. La dificultad que plantea Bogarín acerca de por qué el colegio representa “una persona” y no “las personas” de sus miembros se resuelve mejor si se entiende que la unidad no procede de la identidad personal de los miembros, sino de la unidad patrimonial e institucional del collegium. Los miembros pueden variar o desaparecer; lo que permanece es la posición jurídica común.

También Sinibaldo trabaja con esa idea de continuidad. Si algunos miembros de una universitas son ilegítimamente excluidos de una elección, la elección puede salvarse mediante su consentimiento posterior; si han fallecido, pueden consentir sus sucesores porque “se finge que son las mismas personas”. Y si se comete una injusticia contra una dignitas, como un monasterio representado por su abad, el sucesor puede hacer valer la ofensa porque se finge que predecesor y sucesor son una sola persona: la dignidad no muere. De nuevo, la ficción no sirve tanto para psicologizar al grupo como para asegurar la continuidad de una posición jurídica institucional

El ejemplo del juramento judicial de un convento confirma la función práctica de la ficción. Sinibaldo admite que el abad pueda jurar como procurador de su convento en nombre de sus miembros. Los collegia pueden jurar por medio de uno, per unum, porque el collegium, en cuanto universitas, se finge una persona. Pero esa unidad puede entenderse en sentido cuantitativo y funcional: se trata de que el colegio actúe como uno, no de afirmar que tenga por sí mismo cuerpo, alma o voluntad natural. La ficción permite que una pluralidad organizada actúe mediante un representante único.

El cambio terminológico entre vice fungitur y repraesentat es relevante. Que la herencia “haga las veces” de una persona o “represente el lugar” de una persona significa que determinados efectos jurídicos del hombre, especialmente patrimoniales, se extienden a otros entes. La herencia no actúa, pero puede soportar responsabilidad, recibir frutos o intereses y servir de centro de imputación. Por eso Bogarín concluye que determinadas parcelas de la regulación que el Derecho da al hombre, en concreto en materia patrimonial, pueden extenderse a otros entes y que, en esas materias, tales entes pueden ser asimilados a los hombres y llamados personas.

La venerabilis domus y las piae domus radicalizan aún más la orientación patrimonial. Históricamente se llegó a llamar persona no sólo a una colectividad de hombres, sino también a edificios, casas de beneficencia, establecimientos piadosos, templos o lugares sagrados. Bogarín observa que a la sensibilidad moderna le resulta más difícil llamar persona a un edificio que a un conjunto de hombres, pero esos ejemplos muestran que la personalidad jurídica no surge sólo de la reunión de individuos. Puede surgir también de una base real o patrimonial destinada a un fin, especialmente cuando existe reconocimiento de la autoridad y un elemento institucional que sustrae ese ente a la libre disposición de quienes lo administran o aprovechan.

Sinibaldo aporta precisamente ese elemento institucional. Para que exista persona jurídica no basta siempre con una base material o patrimonial; hace falta un acto de aprobación de la autoridad, que puede ser genérico o particular, expreso o tácito, y una estructura institucional. 

Sinibaldo separa la simple sociedad de la universitas: la societas no constituye por sí misma un collegium o corpus, salvo que sea constituida de otro modo por el príncipe, por senadoconsulto o mediante otra forma de autorización. La sociedad es el sustrato humano o contractual; la universitas es la colectividad institucionalizada y reconocida como unidad jurídica. Cuando se dice que la universitas es nomen iuris et non personarum, no tiene por qué significar que sea una ficción vacía. Puede significar que el Derecho no designa la suma de personas físicas, sino el conjunto de relaciones, bienes, competencias, obligaciones y posiciones jurídicas que surgen de la inserción de esos individuos en una colectividad autorizada.

Esto explica la diferencia entre sanciones personales y sanciones patrimoniales. Si la ciudad fuera simplemente el nombre de sus habitantes, habría que considerar excomulgados a niños, recién llegados o personas ajenas al hecho imputado. En cambio, si la ciudad es un nomen iuris, una estructura jurídica distinta de la suma de sus habitantes, puede ser destinataria de imputaciones patrimoniales o jurídicas sin que ello implique atribuir a cada miembro una imputación personal. Por eso puede admitirse que la universitas pueda delinquir en ciertos sentidos o sufrir consecuencias patrimoniales, pero no incurrir en excomunión, que presupone una imputación espiritual o estrictamente personal. 

La evolución posterior con Beseler y Gierke desplaza el centro hacia la corporación como grupo humano organizado. Beseler resalta las figuras germánicas intermedias, en las que los derechos de los particulares penetran el derecho de la totalidad, especialmente la propiedad colectiva o en mano común. Gierke toma como modelo la Genossenschaft, la corporación germánica basada en la libre unión de individuos, con existencia, personalidad, vida orgánica y voluntad propia. En su teoría, la voluntad corporativa no es mera suma de voluntades individuales, pero tampoco voluntad ideal separada: es una voluntad colectiva organizada en unidad. Pero esa fase no debe proyectarse hacia atrás como si toda la historia de la personalidad jurídica hubiera sido desde el principio una teoría del grupo. Los materiales medievales muestran algo más complejo y, para estos efectos, más interesante. La persona jurídica se utilizó para explicar la continuidad de patrimonios, dignidades, oficios, casas, templos, hospitales, monasterios o ciudades. La reunión de personas podía ser un sustrato; pero también podía serlo un edificio, una casa piadosa, una dignidad o una herencia. Lo común no era siempre la voluntad colectiva, sino la necesidad de conservar y hacer actuar una posición jurídica unitaria.

La conclusión general es que el concepto de persona jurídica se formó, en buena medida, en torno a la idea de un patrimonio o situación jurídica separada, capaz de continuidad y de imputación, más que en torno a la idea de un cuerpo de personas psicológicamente unificado. La universitas, la herencia yacente, la venerabilis domus, la pia domus, la dignidad eclesiástica o el collegium sin miembros son figuras que obligan al Derecho a tratar algo no humano como si pudiera ocupar el lugar de una persona en determinadas materias, sobre todo patrimoniales. La personalidad jurídica aparece así como una técnica para mantener bienes, derechos, deudas, acciones y responsabilidades unidos bajo una imputación común, aunque los individuos que normalmente sirven de soporte a esa unidad sean variables, fungibles o incluso falten transitoriamente.

  Jesús Bogarín Díaz, La personalidad jurídica de las comunidades religiosas. Estudio de Derecho comparado europeo1996

Inexistencia de vinculación causal entre un derivado de cobertura y préstamos (excepción a la regla general)

 


Por Antonio Cámara 

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1134/2026, de 13 de julio de 2026)

En 2010 el Cabildo Insular de Tenerife concertó diversos préstamos a interés variable. Ante el riesgo de subida de tipos, en febrero de 2011 solicitó ofertas de cobertura a varias entidades. Se adjudicó a La Caixa (hoy Caixabank) la cobertura de 11.000.000 € del nocional, que se documentó mediante CMOF y confirmación que incluían una ventana de salida gratuita al quinto año exigida por el propio Cabildo, categorizado como cliente profesional y advertido de que la cobertura era genérica y autónoma respecto de la financiación. El 30 de junio de 2014 el Cabildo amortizó anticipadamente parte de los préstamos en cumplimiento de una sentencia judicial. Los sustituyó por nuevos préstamos de mayor importe también referenciados al euríbor a 12 meses. Pese a ello, mantuvo vivo el swap y abonó liquidaciones por 791.710,16 € hasta cancelarlo sin coste el 22 de diciembre de 2016 en la ventana gratuita.

En diciembre de 2020 el Cabildo demandó a Caixabank pidiendo que se declarase la ineficacia sobrevenida del swap desde el 30 de junio de 2014 y la restitución de los 791.710,16 €. El juzgado estimó la demanda apoyándose en la STS 580/2016, al considerar que préstamos y swap formaban una unidad jurídico-económica cuya causa desapareció con la cancelación del bloque de préstamos. La AP confirmó el criterio y Caixabank recurrió en casación.

El TS estima el recurso, casa la sentencia y desestima la demanda del Cabildo al concluir que no concurren los presupuestos para apreciar la pérdida sobrevenida de la causa del swap, por lo que las liquidaciones abonadas hasta su cancelación anticipada no eran indebidas. Recuerda que, conforme a la STS 580/2016, de 30 de julio, la conexión funcional entre préstamo y swap (y con ella la ineficacia por desaparición de la causa) exige una verdadera unidad jurídico-económica caracterizada por la contratación entre las mismas partes, en la misma fecha, con coincidencia exacta entre el nominal del préstamo y el nocional del swap, dentro de una operación económica unitaria. En el caso litigioso ninguno de esos elementos concurre: los préstamos preexistían y estaban concertados con cuatro entidades distintas, no hubo novación con La Caixa, el nocional cubría solo 11 de los 62 millones, el plazo del swap era de 10 años con ventana de salida gratuita exigida por el propio Cabildo y, tras la amortización anticipada, el Cabildo se refinanció con nuevos préstamos a interés variable de mayor importe sin cancelar el swap. Todo ello apuntaría a un swap auténticamente autónomo.

A ello añade, con cita de la STS 426/2009, que la doctrina de la pérdida sobrevenida de la causa no puede amparar al contratante que, con su propio comportamiento provocó la desaparición de la causa que ahora invoca. En este caso, la sentencia que anuló los préstamos se basaba en irregularidades administrativas imputables al propio Cabildo, por lo que, aun si existiera conexión causal, la extinción del contrato conectado es imputable al propio demandante.

Juicio sumario de desahucio por impago de la renta sin acción acumulada de reclamación de rentas. El ejercicio de la opción de compra pactada en el contrato no impide la estimación de la demanda


Por Esther González

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1039/2026, de 29 de junio de 2026)

La parte arrendadora de un contrato de arrendamiento sobre una vivienda interpuso acción de desahucio por falta de pago de la renta, sin acumular la acción de reclamación de las rentas debidas. El arrendatario admitió el impago, pero invocó el derecho de opción de compra que le otorgaba el contrato (que había ejercido con posterioridad a la interposición de la demanda de desahucio y cuya validez estaba siendo enjuiciada en otro procedimiento declarativo a instancia del arrendatario).

El juzgado de primera instancia estimó la acción de desahucio, concluyendo que el desahucio por falta de pago es un proceso sumario en el que el demandado solo puede oponerse para alegar y probar el pago de la renta o las circunstancias relativas a la enervación, según el art. 444 LEC. Por el contrario, la AP de Málaga estimó el recurso del arrendatario, al considerar que la opción de compra prevista en el contrato introducía en el juicio sumario una cuestión compleja que no era posible abordar en él y que la consecuencia aplicable debía ser la desestimación de la demanda de desahucio.

El TS estima el recurso de casación del arrendador. El TS hace un repaso de su jurisprudencia sobre el juicio sumario de desahucio, recordando que 

“la sumariedad del juicio de desahucio por falta de pago de la renta y sin acumulación del importe de las rentas adeudadas determinaba que en su ámbito no pueden discutirse cuestiones que no sean las relativas al pago de la renta o la procedencia de la enervación de la acción, sin que quepa ampliar, con carácter general, los motivos de oposición a otras causas de extinción de las obligaciones previstas en el art. 1.156 del CC” y que “la limitación de los motivos de oposición y de las posibilidades de prueba es una característica consustancial a los juicios sumarios que ha sido validada por el Tribunal Constitucional y que cuenta como garantía adicional con la carencia de efecto de cosa juzgada de la sentencia que les pone fin”El TS concluye que, en este caso concreto, el hecho de que el contrato de arrendamiento contara con una cláusula que permitía una opción de compra no puede impedir a la parte arrendadora el ejercicio de las acciones que el ordenamiento jurídico le brinda para el supuesto de falta de pago de la renta. Lo contrario supondría dejar en manos del arrendatario el cumplimiento o incumplimiento del contrato y, con ello, la vulneración del art. 1.256 del Código Civil.”

Legitimación subsidiaria de los acreedores para reclamar a los socios de la concursada aportaciones de fondos comprometidas en un contrato de apoyo

 


Por Esther González

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1132/2026, de 13 de julio de 2026

Se discute en este procedimiento, entre otras cuestiones, la legitimación subsidiaria de las entidades financiadoras para exigir a los socios de la sociedad prestataria (en concurso de acreedores) el desembolso de determinados fondos en cumplimiento de un “contrato de apoyo”. El contrato de apoyo se suscribió simultáneamente a la firma del contrato de préstamo y en él los socios de la prestataria (sociedad concesionaria de la construcción y explotación de una autopista) se comprometieron a hacer determinadas aportaciones de fondos ante determinadas contingencias. Ante el acaecimiento de las referidas contingencias, las entidades financiadoras interpusieron demanda frente a los socios con base en el art. 54.4 LC (actual art. 122 TRLC -legitimación subsidiaria de los acreedores para el ejercicio de acciones patrimoniales que corresponderían a la concursada-).

El TS confirma la legitimación de las entidades financiadoras. Hace un repaso de la jurisprudencia dictada en aplicación del referido artículo y confirma que la legitimación se reconoce para el ejercicio de cualquier acción de contenido patrimonial que corresponda al concursado frente a un tercero: “El ejercicio de una acción en interés de la masa, en virtud de la legitimación subsidiaria que reconoce el citado art. 54.4 LC no limita esta legitimación, como mantiene el recurrente, a las acciones para incrementar la masa activa de la concursada siempre que no generen nuevas obligaciones, entendiendo por tales las que puedan generar gastos. El artículo 54.4 LC -y hoy el art. 122 TRLC- precisamente contempla en su párrafo segundo que la acción dé lugar a gastos y costas. Y por eso prevé que, si la demanda interpuesta por el acreedor es total o parcialmente estimada, este tenga «derecho a reembolsarse con cargo a la masa activa de los gastos y costas en que hubieran incurrido, hasta el límite de lo obtenido como consecuencia de la sentencia, una vez que ésta sea firme».”

Se han publicado recientemente dos sentencias más del TS sobre la interpretación de contratos de apoyo suscritos por sponsors en el marco de operaciones de project finance (STS núm. 1041/2026 de 30 de junio y STS núm. 1131/2026 de 13 de julio). Ambas son muy del caso concreto y de la interpretación de la redacción de cada contrato en cuestión, pero destacamos que reconocen que el contrato de apoyo cumple una función de garantía, “siquiera indirecta”: “Pese a que no se utilice el término garantía, está claro que lo pactado en dicha estipulación se trata de una superposición de obligaciones que refuerza el crédito de los bancos sindicados y, sobre todo, lo asegura en caso de insolvencia de Accesos o de extinción de la concesión.”

Los requisitos jurisprudenciales establecidos para la validez de la comisión de apertura de préstamos hipotecarios son aplicables a los préstamos personales

 Por Esther González

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1147/2026, de 14 de julio de 2026)

Se discute la validez de la comisión de apertura de un préstamo otorgado a un consumidor para financiar la adquisición de un vehículo. El consumidor alegaba que la comisión era desproporcionada y, por tanto, abusiva, al representar un 2,37% del capital del préstamo. La AP de Cádiz consideró válida la comisión de apertura y el TS confirma el criterio en esta sentencia. Destacamos lo siguiente:

El TS concluye que los requisitos jurisprudenciales de validez de la comisión de apertura de los préstamos hipotecarios son también aplicables a los préstamos personales sin garantía hipotecaria (ver aquí el resumen de la última sentencia del TS sobre la validez de la comisión de apertura en préstamos hipotecarios – STS núm. 964/2025, de 17 de junio).

Lo esencial para que el consumidor tenga elementos suficientes para conocer el contenido y el funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura es que disponga, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha comisión, sin que ello implique que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión.

Los requisitos de transparencia que deben cumplirse son: (i) debe comprender todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debe integrarse obligatoriamente en una única comisión que tiene que denominarse necesariamente “comisión de apertura”; (iii) la comisión debe devengarse de una sola vez; y (iv) su importe y fecha de liquidación deben especificarse en la propia cláusula.

En cuanto a los requisitos de proporcionalidad, las magnitudes son diferentes en los préstamos no hipotecarios, no sirviendo las establecidas para los préstamos hipotecarios (donde el TS ha constatado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilan entre 0,25% y 1,50%). El TS reconoce que, en el caso de los préstamos no hipotecarios, la determinación de unos costes medios es más compleja al existir distintas modalidades de préstamos.

Atendiendo al caso concreto, el TS concluye que la horquilla de comisiones de apertura de préstamos como el de este procedimiento (financiación para adquisición de un vehículo por plazo superior a dos años) en la fecha del contrato oscilaba entre el 1,50% y el 3%.

Por lo tanto, la comisión de apertura del préstamo es válida ya que, por un lado, cumple con los requisitos de transparencia resumidos más arriba y, por otro, cumple también con el requisito de proporcionalidad, al estar dentro de la horquilla antes mencionada.

Garantías financieras: Ejercicio de los derechos de sustitución y disposición de las acciones pignoradas

 


Por Esther González


Banco Popular concedió un préstamo a la sociedad Delta que fue garantizado con una prenda sobre determinadas acciones del propio banco, titularidad de la prestataria. Posteriormente, Delta dio a Banco Popular una orden de venta de las acciones pignoradas para que el producto de su venta se destinara a amortizar el préstamo (según la valoración de las acciones en ese momento, el producto de la venta habría sido suficiente para la cancelación total del préstamo, sobrando un remanente). Delta interpuso demanda contra Banco Santander (sucesor de Banco Popular), alegando que el banco no atendió la orden de venta y que finalmente las acciones de Banco Popular habían sido amortizadas como consecuencia de su venta a Banco Santander por un euro.

En primera instancia, se estimó la acción subsidiaria de responsabilidad del acreedor pignoraticio por la pérdida de las acciones dadas en prenda, ex. art. 1.867 del Código civil, condenando a Banco Santander a pagar a Delta el importe por el que las acciones estaban valoradas en el momento en que se cursó la orden de venta. La AP de Alicante desestimó el recurso de Banco Santander y el TS, en esta sentencia, confirma el criterio de las anteriores instancias, desestimando el recurso de casación del banco.

El TS recuerda que la prenda sobre acciones de Banco Popular se trataba de una garantía financiera y aplica el art. 9 del RDL 5/2005 (derechos de sustitución y disposición del objeto de las garantías pignoraticias). El TS establece que el acreedor pignoraticio, conforme a lo pactado y a lo dispuesto en dicho artículo, tenía, en principio, la facultad de decidir la venta de las acciones o la sustitución de la garantía:

En la sentencia 444/2014 entendimos, conforme a lo pactado, que entraba dentro de la facultad discrecional de la demandada [parte acreedora] acceder a la orden de venta y de compra de las acciones pignoradas para sustituir el objeto de la garantía por el resultado obtenido, o denegar la autorización para vender, pues estaba pendiente la obligación garantizada. Del mismo modo, podía negarse a sustituir el objeto de la garantía. Esto es, la negativa a acceder a aquella orden de venta y de compra constituía el ejercicio de un derecho propio, como acreedor pignoraticio, sin que tal ejercicio pudiera juzgarse, como hizo el tribunal de apelación, como una actuación contraria a las exigencias que como gestora de fondos le imponía el entonces vidente art. 79 LMV.”  

Ahora bien, en este caso, hay una diferencia con respecto al que se resolvía en la sentencia del TS anteriormente mencionada, que es clave para el TS: la orden de venta en este caso conllevaba la amortización total del préstamo, no parcial como en el anterior caso, en el que se pretendía una sustitución del objeto de la prenda por otros valores, lo que sí justificó la negativa de la entidad financiera: 

En un caso como este, en que la cotización de las acciones permitía amortizar el préstamo mediante su venta, el ejercicio de la facultad del banco de optar por mantener la garantía pignoraticia y denegar el consentimiento para cancelar la pignoración -al no ejecutar la venta-, y con ello el préstamo, conlleva una redistribución del riesgo de la falta de cobertura de la garantía, que se traslada al acreedor pignoraticio. De tal manera que es el banco el que asume el riesgo de la pérdida del valor de las acciones dadas en prenda por una posterior devaluación y su amortización, como aconteció en este caso.”

El TS también alude a la doctrina del TJUE sobre la resolución del Banco Popular por la que se limita la capacidad de los accionistas de reclamar a Banco Santander por ciertos eventos surgidos antes de la resolución, tales como problemas de información defectuosa en el proceso de venta de las acciones amortizadas. En este caso, el TS concluye que esa doctrina no es aplicable por basarse en incumplimientos del banco en tanto que acreedor pignoraticio, no como emisor de las acciones.

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