Uno de los favoritos en la DG es el Registrador Mercantil de Madrid don Fernando Trigo, muy querido por sus compañeros, y temido por los ciudadanos que no tienen otra que inscribir en el Registro sus estatutos sociales. En el caso de la Resolución de 4 de junio de 2025 se plantea el formidable, arcano y casi incomprensible problema de la certificación de los acuerdos sociales.
Podrían distinguirse en el acceso a la publicidad registral de tales acuerdos tres escalones: el órgano social competente para formar la voluntad social; la persona o personas legitimadas para exteriorizar esa voluntad, para acreditar su existencia y contenido; y la llamada, en su caso, a formalizarla en escritura pública.
Solo los miembros del órgano con "facultad certificante" pueden "exteriorizar esa voluntad". Y esa facultad tiene que estar prevista en la normativa interna de la sociedad. Y,
En cuanto al último de los referidos escalones, la elevación a instrumento público de acuerdos de una sociedad, en tanto en cuanto comporta una manifestación de voluntad relativa a un negocio o acto preexistente que se enmarca en el ámbito de actuación externa de aquélla, compete «prima facie» al órgano de representación social, que podrá actuar directamente o mediante apoderado con poder suficiente
(y)... conforme al artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil, son competentes, no sólo los apoderados facultados para ello... y las personas que tengan facultad para certificar los acuerdos... sino también cualquiera de los miembros del órgano de administración -con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando hubieren sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en la reunión en que se hayan adoptado los acuerdos-.
Pero...cuando se trata de acreditar la existencia y el contenido de los acuerdos sociales se atribuye competencia exclusiva al órgano de administración, sin posibilidad de encomendar la facultad certificante, ni siquiera para casos aislados, a un apoderado (cfr. artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de 15 de enero de 2004). Por lo demás, el mismo artículo 108.3 del Reglamento del Registro Mercantil, en su inciso final, excluye no ya la certificación sino incluso la formalización pública de acuerdos sociales por apoderado si no se toma como base para ello la previa certificación de los mismos.
O sea que el órgano no puede atribuir la facultad de certificar sus propios acuerdos. ¿No es un poco raro encontrándonos en el ámbito de la autonomía privada? La DG lo resuelve todo con los "efectos erga omnes" de los asientos registrales. Una patraña, claro. Los asientos registrales no perjudican a terceros. Solo les benefician. No estamos en el ámbito de los derechos reales, sino ante cláusulas contractuales y negocios jurídicos que, como dice el artículo 1257 CC tienen eficacia relativa. En cualquier caso,
la competencia para redactar la escritura de elevación a instrumento público de los acuerdos sociales corresponde al notario, incluyendo en ella todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de aquéllos (artículo 107.2 del Reglamento del Registro Mercantil); tomando como base el acta o libro de actas, testimonio notarial de los mismos o certificación de los acuerdos (artículo 107.1 del Reglamento del Registro Mercantil). Cuando, como en este caso, el documento que sirve de base es la certificación de los acuerdos, resulta evidente que las menciones necesarias para calificar la regularidad del proceso decisorio deberán estar reflejados en la propia certificación (artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil, con independencia de que, a criterio del notario, se transcriban también en la escritura.
en su apartado 2, el artículo 112 RRM me parece claramente ilegal, ya que exige que consten en la certificación todos los datos del acuerdo social "que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados" lo que contradice claramente lo dispuesto en el artículo 1277 CC y todos los principios básicos de nuestro Derecho contractual: es el que alegue que un acto o negocio jurídico es ilegal el que tiene la carga de argumentarlo y probarlo.
Centrada así la cuestión debatida, la calificación ha de ser necesariamente revocada a la vista de los argumentos que expone el recurrente en su escrito, toda vez que: a) lo importante en el caso que motiva este recurso es el qué; esto es, el contenido de la certificación, pues lo que se pretende con la nueva es corregir ciertos errores materiales que se cometieron en la que fue objeto de elevación a público en forma reglamentaria en la citada escritura. La nueva, no viene a alterar en modo alguno el contenido esencial de los acuerdos elevados a público y tan solo viene a corregir ciertos errores materiales en la numeración de las participaciones. Repárese en que el registrador en modo alguno cuestiona este extremo (alteración o discordancia sustancial con la incorporada originariamente a la escritura), pues se centra, más que en el qué, en el quién se la entrega al notario, algo que carece de relevancia. b) y es que lo relevante es cómo se haga la subsanación, pues aunque el artículo 64.2 del Reglamento Mercantil permite la subsanación de errores materiales a través de una simple instancia con firmas legitimadas, tiene razón el recurrente al afirmar que, en este caso concreto y dado que la certificación inicial había sido objeto de elevación a público (y consiguientemente con su incorporación a la escritura convertida también en instrumento público), no sería bastante con la presentación sin más de la certificación con firmas legitimadas en el Registro. Y sin duda esa certificación entregada al notario autorizante de la escritura que ahora se aclara y subsana tiene un plus añadido, pues ha constatado su autoría a través de la legitimación de las firmas que la suscriben. Y su incorporación, por medio de diligencia, a la propia escritura la convierte en instrumento público subsanatorio de la escritura inicial. c) el consentimiento a la elevación a público de los acuerdos sociales que son objeto de la escritura que ahora se subsana -y aclara- ya fue prestado por parte del presidente del consejo de administración, mediante la formalización de la escritura de elevación a público de acuerdos. Ahora se trata de la corrección de unos simples errores materiales, por lo que la incorporación de la certificación por el notario a la escritura por medio de una diligencia subsanatoria (correctamente al amparo del artículo 153 del Reglamento Notarial), hacen del procedimiento utilizado un mecanismo perfectamente reglamentario para obtener dicha subsanación.
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