En la newsletter de Cuatrecasas se resume la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2025 (núm. 1090/2025, ECLI:ES:TS:2025:3406), que resuelve un litigio entre la sociedad Malacitana de Ayudas a Instalaciones S.L. (MAI) y sus antiguos administradores, Luis y Arturo, en relación con una acción social de responsabilidad por infracción tributaria.
Los hechos relevantes comienzan con la constitución de MAI en 2001 por Luis y Arturo, quienes ejercieron como administradores solidarios hasta febrero de 2010. En esa fecha, Luis vendió sus participaciones a Salomé, esposa de Arturo, quien pasó a ser la administradora única. En junio de 2012, la Agencia Tributaria inició una inspección sobre el impuesto de sociedades de 2007 y 2008, y el IVA del segundo trimestre de 2008. Como resultado, se reclamó a MAI una deuda de 284.499,42 euros, de los cuales 97.989,86 euros correspondían a una sanción económica. La AEAT fundamentó esta sanción en actuaciones fraudulentas y dolosas en la contratación con la sociedad Decopropiedades 2000, así como en graves irregularidades contables.
En 2014, la Junta General de MAI aprobó el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra Luis y Arturo, por su gestión durante los años en que se produjeron los hechos sancionados. La demanda solicitaba la condena solidaria de ambos al pago de la totalidad de la deuda impuesta por la AEAT. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Málaga estimó la demanda, considerando que los administradores habían actuado negligentemente y que se cumplían los requisitos del artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), condenándolos al pago íntegro de los 284.499,42 euros.
Luis recurrió en apelación. La Audiencia Provincial de Málaga revocó la sentencia. MAI interpuso recurso de casación, alegando infracción de los artículos 160, 209, 236 y 238 LSC. El Tribunal Supremo estima el recurso, corrigiendo el criterio de la Audiencia. Considera que la doctrina de la STS 14/2018 no es aplicable, ya que en aquel caso se trataba de una decisión de reparto de beneficios entre socios, mientras que en el presente caso se trata de una gestión negligente en la contratación y en la contabilidad, que constituye un ilícito orgánico imputable al órgano de administración. El Supremo subraya que la coincidencia entre socios y administradores no exime a estos últimos de responsabilidad cuando la conducta enjuiciada es propia de su función como administradores.
El Tribunal analiza los requisitos de la acción social de responsabilidad: conducta activa o pasiva del administrador, imputabilidad al órgano de administración, antijuridicidad, daño a la sociedad y relación de causalidad. Concluye que la conducta de los administradores fue dolosa y gravemente negligente, y que el daño derivado de dicha conducta es la sanción económica impuesta por la AEAT, no la totalidad de la deuda tributaria, ya que esta última corresponde a una obligación propia de la sociedad.
En consecuencia, el Supremo estima parcialmente la demanda, condenando a Luis y Arturo a pagar solidariamente a MAI la suma de 97.989,86 euros, correspondiente a la sanción económica, más intereses legales desde la interposición de la demanda. No se imponen costas en ninguna de las instancias ni en el recurso de casación.
Comentario
No estoy seguro de que Luis y Arturo debieran responder, ni de la sanción, ni de la deuda tributaria frente a la sociedad.
Las conductas infractoras de Luis y Arturo se realizaron cuando Luis y Arturo eran los únicos socios. Por tanto, el causante del daño y la víctima del daño en términos económicos coinciden y la personalidad jurídica de la sociedad no impide extraer las consecuencias de tal coincidencia. Sucedió, sin embargo, que Luis vendió a Salomé en 2010 y solo en 2012 aparece la AEAT reclamando impuestos impagados. La dañada es, pues, Salomé que, razonablemente, debió de pagar un precio por las participaciones superior a su valor real porque ambos, o al menos la compradora era ignorante de las infracciones tributarias cometidas por los administradores. Por tanto, Salomé debió dirigirse exclusivamente contra Luis por dolo o, al menos, error en la compraventa de las participaciones.
Pero esta acción, probablemente, no hubiera triunfado porque siendo Salomé esposa de Arturo, hay que sospechar que Arturo y, por tanto, Salomé, conocían perfectamente los manejos tributarios que dieron origen a la reclamación de la AEAT y, por tanto, cuando compró las participaciones, Salomé sabía que existía el riesgo tributario ya que su marido había participado en la comisión de los hechos. Es indicativo, en este sentido, que el que recurre en casación es solo Luis y que Arturo no se personó en el procedimiento desde la primera instancia. Todo lo cual lleva a pensar que, quizá, la Audiencia acertó y que la demanda de la sociedad debió ser desestimada.

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