Por Esther González
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 890/2025, de 5 de junio de 2025)
Se discute en este procedimiento si pueden repercutirse al deudor los gastos de un burofax enviado por el acreedor en reclamación del pago de una deuda. Tanto en primera instancia como en segunda, se concluyó que sí, dado que el art. 1.124 del Código civil establece que, si el acreedor opta por la acción de cumplimiento, como ha sido el caso, también puede reclamar los daños causados por el incumplimiento, entre los que se incluyen los gastos de reclamación del pago.
No obstante, el TS estima el recurso del deudor y concluye que ese gasto concreto no puede ser repercutido al deudor, por no ser ni un gasto del cumplimiento ni un daño derivado del incumplimiento:
Por un lado, no cabe en el concepto de “gastos extrajudiciales que ocasione el pago” que, según el art. 1.168 del Código civil, serán de cuenta del deudor.
“No basta con que se trate de un gasto realizado en el entorno de la relación obligacional; es necesario que se trate de un desembolso indispensable para llevar a efecto el cumplimiento debido, en el sentido de facilitarlo o permitirlo de forma efectiva. […] No puede afirmarse sin más que el envío de la factura mediante burofax constituya un acto necesario para el pago, ni que la elección de ese medio de comunicación responda a una exigencia funcional o jurídica que justifique su coste. El acreedor dispone de múltiples vías ordinarias para poner en conocimiento del deudor el importe de sus honorarios: la entrega personal, el correo ordinario o electrónico, u otros mecanismos menos gravosos que el burofax. La elección de este último -más oneroso- constituye una opción unilateral del acreedor, que no guarda una relación directa ni necesaria con el cumplimiento de la obligación principal, máxime cuando no consta que el deudor -los ahora recurrentes- se hubiera negado previamente al pago ni que existiera una conducta de resistencia o pasividad que hiciera indispensable la utilización de un medio fehaciente y costoso”.
Por otro lado, no cabe reconducir el importe del burofax a la categoría de daño resarcible derivado del incumplimiento, al amparo del art. 1.124 del Código civil.
“Para que un gasto como el analizado pueda considerarse daño indemnizable, debe acreditarse no solo que hubo incumplimiento imputable al deudor, sino que existe un nexo causal entre ese incumplimiento y el gasto en cuestión, de modo que pueda afirmarse que este último fue una consecuencia directa y necesaria del primero. En el presente caso, tal conexión no se aprecia. El envío del burofax no consta que fuera provocado por una negativa expresa a pagar, ni tampoco respuesta necesaria a una conducta renuente de los ahora recurrentes; fue, más bien, una medida adoptada motu proprio por el acreedor, sin constancia de requerimientos previos ni de una negativa frontal a atender la obligación.”
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