martes, 22 de julio de 2025

Recordando la 'Sociedad de Amigos' del 'Edificio El Suizo' de Granada

Wikipedia - Commons. Edificio El Suizo, Granada.


En 2012 publiqué una entrada en este blog haciéndome eco de una sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012,  ECLI:ES:TS:2012:3020. Si vuelvo sobre ella es porque ahora creo que aquella entrada estaba equivocada en algunos extremos que ahora puedo corregir.


La sentencia se ocupaba de una sociedad "por acciones" constituida en Granada en 1869 para adquirir un edificio en construcción, terminarlo y distribuir los pisos entre los socios. La propiedad del inmueble, sin embargo, era de la Sociedad. Su denominación: "Sociedad de Amigos". El edificio se construyó y los "amigos" se atribuyeron los distintos pisos disfrutando de ellos hasta 2003 cuando deciden disolver y liquidar la compañía. En liquidación, se atribuyen pisos a los socios. Uno de los socios impugna los acuerdos. 


El Supremo, ahora lo veo, califica erróneamente a esta "sociedad de amigos". La considera una sociedad civil, o sea una sociedad de personas. Pero la sociedad de amigos no tiene nada de "personalista". Es una corporación. Tiene un capital, dividido en acciones, tiene órganos y las acciones son transmisibles.

El Supremo calificó la Sociedad de Amigos de 'irregular' porque aunque se había “liberalizado” la constitución de sociedades por una ley de 19 de octubre de 1869, ésta entró en vigor después de la constitución. Por lo tanto, era aplicable la Ley de 28 de enero de 1848 que preveía que "[n]o se podrá constituir ninguna compañía mercantil, cuyo capital en todo o en parte se divida en acciones, sino en virtud de una ley o de un Real decreto...". Esta observación del Supremo no parece correcta si se tiene en cuenta que la Ley de 1869 exigía la inscripción en el registro - ergo, la Sociedad de Amigos seguía siendo irregular tras la liberalización - y sobre todo, que no debemos hacer "presentismo". La necesidad de una decisión de una autoridad para la constitución de una corporación en el Derecho previo a la codificación no es comparable a la necesidad de la inscripción en un registro público. Por tanto, las corporaciones que carecían de una "bula", "carta", "fuero" o "concesión" real, papal o parlamentaria no eran "irregulares". Eran, simplemente, ilegales. 


Dado el fin común que había llevado a la constitución de la Sociedad de Amigos, el Supremo concluyó que se trataba de una sociedad "civil" porque su objeto no era la "realización de operaciones de comercio". Era "una sociedad civil por acciones". O sea, una sociedad anónima y, por tanto, una corporación. Que realizara actos de comercio o no es irrelevante vista desde el presente ya que es obvio que la sociedad anónima es un "comerciante por razón de la forma". Pero ya veremos que la calificación como sociedad anónima tampoco es correcta.


El Supremo nos va contando cómo afectó la evolución del Derecho de Sociedades Anónimas a la Sociedad de Amigos. En un momento cuenta que la voluntad expresa de los socios en 1954 y en el año 2000 fue declarar que seguían siendo una "sociedad civil". Pero el magistrado-ponente dice que quedó transformada en una sociedad anónima por voluntad de la ley (disp. transitoria 2ª de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951)

La finalidad declarada en la Exposición de Motivos de "someter a su ámbito todas las sociedades anónimas existentes en la fecha de su promulgación", ya que "[r]espetar íntegramente el derecho voluntario encarnado en los estatutos de las sociedades anónimas, limitando la aplicación de la Ley a las sociedades de nueva creación, sería tanto como suspender indefinidamente la entrada en vigor del nuevo sistema", fue determinante de que la disposición transitoria segunda de la Ley de 1951 dispusiese que "[l]as Sociedades civiles, por su objeto constituidas en forma de Sociedad anónima, que en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de publicación de la presente Ley no hubieren cambiado de forma, se considerarán Sociedades mercantiles anónimas sometidas a la presente Ley".
Todo esto ¿para qué? Lo que se discutía es 
a) si a esta corporación se le debían aplicar las normas de liquidación de las compañías mercantiles (ahora contenidas en la Ley de Sociedades de Capital y que son mucho más detalladas que las del Código de Comercio) o las del código civil que se remite, en el artículo 1708 CC a las reglas de la herencia.  
b) si las decisiones sobre la liquidación debían adoptarse mediante acuerdos sociales - corporativos -, esto es, por mayoría o si debía contarse con el consentimiento de todos los socios. 
En la entrada de 2012 concluía que el fallo – desestimación del recurso – era correcto porque ninguna de las tres objeciones del socio pueden prosperar cualquiera que sea la calificación de la Sociedad de Amigos. La aplicación de las reglas de la división de la herencia ha de hacerse respetando los pactos sociales y, era evidente que la participación en el capital social – era una sociedad por acciones – determinaba la cuota de cada uno de los socios a la liquidación. El problema era que se hicieron lotes – pisos – y se adjudicaron y Don Eulogio, que tenía solo 12 acciones que representaban menos del 1 % recibió dinero porque no tenía suficiente participación como para que le correspondiera un piso.

O sea que, en 2025 me parece evidente que la Sociedad de Amigos es una corporación societaria, en concreto, una cooperativa de vivienda atípica, porque la titularidad de los pisos siguió siendo, hasta 2003, de la sociedad, no de los accionistas lo que explica que el derecho de don Eulogio a que la cooperativa le entregase un piso no era un "derecho real". Su pretensión - como cuota de liquidación - dependía de que poseyera suficientes acciones como para que le correspondiera un piso. 

¿Tenía la Sociedad de Amigos tenía personalidad jurídica? Tal vez no. Tal vez estemos ante una comunidad de bienes 'por acciones'. Es decir, como dice la sentencia
El 7 de febrero de 1954 se aprobó en junta general el reglamento que autoafirma que se trata de una ‘sociedad civil de participaciones condóminos del edificio’, manteniendo por acciones transmisibles por endoso.”
Esto podría interpretarse en el sentido de que existía una copropiedad sobre el inmueble y las cuotas estaban 'representadas' en acciones. El reglamento y los estatutos sociales habrían de calificarse, en realidad, como esos pactos o "contratos" a los que se refiere el artículo 392.2 CC.

Don Eulogio podría haber porfíado con que, con independencia de que se tratase de una corporación y los acuerdos sociales, como acuerdos corporativos se adoptaran por mayoría, la cuestión era que la sociedad estaba entregando a cada socio su cuota de liquidación en especie, no en dinero y, para eso, hace falta el consentimiento de todos los socios como salvaguardia del principio de igualdad de trato (alegando el artículo 393 LSC). Es decir, que los administradores debieron vender los pisos al mejor postor y entregar a cada socio el valor en dinero de sus acciones. En el blog me he ocupado en unas cuantas ocasiones de esta cuestión para concluir que, efectivamente, el artículo 393.1 LSC debe interpretarse en el sentido de que salvo que se trate de bienes completamente homogéneos y líquidos, se requiere el consentimiento de todos los socios para que unos socios reciban bienes y otros dinero como cuota de liquidación  (V., La DG de la cosa y otras cosas interpreta –mal- pero con feliz resultado el art. 393 LSC, 2022. y, en Entradas relacionadas vínculos a otras entradas anteriores). 

Pero aquí es donde la "naturaleza" de la Sociedad de Amigos puede ser relevante. Los estatutos no disponían que la Sociedad se liquidaría entregando los pisos a los "accionistas" pero todo sugiere que, como he dicho, nos encontramos ante una cooperativa de vivienda 'atípica', lo que es relevante porque tal calificación habría de llevarnos a considerar conforme con la voluntad hipotética de todos los socios que la liquidación se realizara mediante el reparto de los pisos entre los socios ajustando, en su caso, con dinero. Pero claro, salvo que Eulogio "agrupara" sus acciones con las de otro socio, esto significaba que los que no tuvieran suficientes acciones no podrían recibir un piso y habrían de recibir el valor de esas acciones en dinero. Que las 'acciones' fueran transmisibles por endoso tiene su interés en este punto porque sugiere que, tal vez, Eulogio heredó sus acciones y que su causante, que seguramente tenía derecho a un piso, las dividió entre varios herederos.

En definitiva,
  1. el fin común era claramente cooperativo. 
  2. Los propios socios eran los destinatarios de los "productos" de la sociedad
  3. Esta calificación es relevante para interpretar los estatutos y cubrir las lagunas tanto en lo que se refiere al régimen de adopción de acuerdos como a las normas sobre la liquidación, incluyendo la decisión acerca de si se podía liquidar la sociedad en especie, esto es atribuyendo los pisos a los accionistas. 
Que se denomine "sociedad de amigos" es irrelevante. El Real Madrid también se autodenominaba "sociedad civil particular".  En el siglo XIX, en España, los términos "sociedad" y "asociación" no se utilizaban precisamente. A menudo eran sinónimos. Es más, si hay que darle la razón a Pantaleón, el "concepto" más general no es el de sociedad, sino el de "asociación" (V., al respecto, Fernando Pantaleón, Asociación y sociedad, ADC 1993). Este es el término que, para referirse claramente a las sociedades, utilizó el propio Código civil en el artículo 35.2º: "asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales" (cfr. art. 36 CC que dice que el régimen jurídico de estas "asociaciones" es el del contrato de sociedad). Este vocabulario procede, al menos, de la Ley de 19 de octubre de 1869 que liberalizó la constitución de sociedades anónimas y, en general, de corporaciones societarias refiriéndose a ellas como "demás asociaciones que tengan por objeto cualquier empresa industrial o de comercio» (lo que se utilizó por Susana Martínez Rodríguez para explicar cómo fue posible la existencia de sociedades limitadas en España antes de la promulgación de la ley que regulaba ese 'tipo' en 1953 porque la Ley de 19 de octubre de 1869 disponnía en el segundo párrafo del art. 2 que " [l]as Sociedades que legamente no tengan el carácter de mercantiles...podrán adoptar la forma que los asociados crean conveniente establecer en la escritura fundamental"-. 

En fin, en el Código de Comercio, en su versión original, se incluía un párrafo 2 en el artículo 117 que rezaba - copiando la ley de 1869 - que 
"será libre la creación de Bancos territoriales, agrícolas, y de emisión y descuento; de sociedades ae crédito, de prestamos hipotecarios, concesionarios de obras públicas, fabriles, de almacenes generales de depósito, de minas, de formación de capitales y rentas vitalicias, de seguros, y demás asociaciones que tuvieren por objeto cualquiera empresa industrial ó de comercio»  

Conclusiones:

  1. Deberíamos entender que los socios eran copropietarios del edificio y que habían hecho uso de lo que después sería el artículo 392.2 CC y habían celebrado entre ellos "contratos" para gobernar o "regir" la comunidad de bienes. 
  2. La calificación de estos contratos sería, necesariamente, la de contrato de sociedad
  3. Eulogio podría haber alegado que se habían infringido las normas sobre división de la cosa común. Y hubiera perdido igualmente porque la aplicación de los artículos 400 y ss CC no hubiera conducido a resultados diferentes. 
  4. Lo más interesante de tal calificación, sin embargo, tendría que ver con el carácter corporativo de la Sociedad de Amigos que se ha expuesto más arriba. Estaríamos ante un supuesto de una corporación sin personalidad jurídica. Se trataría de una comunidad de propietarios que se adelantó a su tiempo - al de la legislación sobre propiedad horizontal - y por eso no distinguió entre elementos privativos y comunes. Como he explicado en otro lugar, si la corporación es pura organización - reglas para tomar decisiones en un grupo humano - hay corporaciones que, en el plano real, carecen de patrimonio. Los bienes cuya gestión se organiza corporativamente pertenecen en copropiedad a los miembros de la corporación - socios. 
  5. Por último, el caso es una buena demostración de la intuición de Guarino sobre lo 'moderno' que resulta el régimen de la copropiedad romana en comparación con la comunidad en mano común germánica ya que la primera permite concebir la cuota del comunero como un activo financiero que puede transmitir o pignorar. 
  6. En fin, ¿qué mejor ejemplo de que el Derecho es una herramienta para promover la cooperación entre los miembros de una Sociedad de gran tamaño?

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