lunes, 28 de julio de 2025

El objeto social en los estatutos de una sociedad profesional. La DG se pasa tres pueblos

En el blog de Cuatrecasas hay una breve reseña de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de julio de 2025 (BOE de 28 de julio de 2025) que se ocupa de la redacción del objeto social en los estatutos de una sociedad profesional. La cláusula estatutaria enumeraba diversas actividades médicas específicas, identificadas conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (códigos CNAE), en lugar de limitarse a la fórmula genérica de “el ejercicio de la actividad profesional de la medicina”. 

El Registrador fundamentó su negativa en la doctrina consolidada según la cual el objeto social de una sociedad profesional debe expresarse como “el desarrollo de la actividad propia de los profesionales de que se trate”, sin admitir enumeraciones de actividades concretas, para evitar confusiones sobre la naturaleza profesional de la sociedad y posibles solapamientos con actividades de otros profesionales o auxiliares. 

El notario recurrente defendió que ni la Ley 2/2007 ni la doctrina de la DGSJFP prohíben la enumeración de ramas profesionales, y que la identificación mediante CNAE es obligatoria conforme al RD 421/2015. 

La DGSJFP confirma el criterio del registrador, si bien matiza que, aunque la referencia a códigos CNAE puede ser válida para delimitar el sector de actividad, la enumeración de actividades debe ceñirse a aquellas que sean inequívocamente profesionales y propias de la titulación exigida, evitando incluir actividades genéricas, auxiliares o de intermediación. 

La DGSJFP distingue entre actividades estrictamente profesionales (por ejemplo, “medicina general y de medicina familiar y comunitaria” o “otras especialidades médicas”, según los códigos CNAE 86.21 y 86.22) y otras actividades más genéricas o de intermediación (como las recogidas en los códigos 86.90, 86.91, 86.95, 86.96, 86.97 y 86.99), que pueden ser compartidas con otros profesionales sanitarios o incluso ajenas al ejercicio profesional directo, como la intermediación de servicios médicos. 

La Resolución recuerda que la finalidad de la LSP es que la sociedad profesional sea el centro subjetivo de imputación de la relación jurídica con el cliente, diferenciándose así de las sociedades de medios, de comunicación de ganancias o de intermediación, que quedan fuera de su ámbito. Por tanto, la descripción del objeto social debe ser clara, precisa y referida exclusivamente al ejercicio profesional directo. 

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la negativa a inscribir la sociedad con el objeto social tal como estaba redactado, aunque matiza que sí sería inscribible si se limita a las actividades profesionales médicas concretas (CNAE 86.21 y 86.22), excluyendo las actividades genéricas, auxiliares o de intermediación. 

No es la primera vez que la Dirección General se ha pronunciado en un sentido semejante. Un ejemplo puede leerse en la RDGSJFP de 14 de junio de 2021

Y concluye, con toda la razón, que estas resoluciones son 

contrarias a la libertad y la autonomía privada (en lo que respecta a actividades para cuyo desarrollo no se imprescindible una titulación universitaria oficial) o a la admisibilidad de “sociedades multidisciplinares” (ex art. 3 LSP) que admite que las sociedades profesionales puedan ejercer “varias actividades profesionales, siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango legal”

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