jueves, 10 de julio de 2025

La jurisdicción civil se une a la contencioso-administrativa contra la secta del Derecho Laboral del Ministerio de Trabajo: la sentencia Glovo del JM Barcelona



Artículo 15. Violación de normas.

1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.

2. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial...



La sentencia 166/2025 del Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona de 10 de julio de 2025 absuelve a Glovo de las acusaciones de competencia desleal planteadas por Just Eat Spain (JES). El magistrado concluye que no estamos ante infracción de una norma "que tenga por objeto la regulación de la actividad concurrencial" porque las normas laborales no son normas reguladoras de la actividad concurrencial (art. 15.2) y que Glovo no infringió la norma que le obliga a contratar laboralmente a sus riders porque en su relación con ellos no se daban los presupuestos de la laboralidad, esto es, dependencia y ajenidad. Y no habiendo infracción de normas, difícilmente puede haber competencia desleal del artículo 15.1 LCD (para la fundamentación de tales conclusiones, puede verse mi trabajo de 1991 publicado en la RDM)

La sentencia es notable porque narra cómo desde el gobierno se ha perseguido feroz e implacablemente a una empresa privada que ni robaba ni mataba ni pagaba mordidas. El Ministerio de Trabajo de Yolanda Díaz ordenó a la Inspección de Trabajo que abriera expedientes a Glovo de forma sistemática, le impuso multas por más de 300 millones de euros que fueron revocadas por la jurisdicción contencioso-administrativa. El Ministerio de Trabajo promovió incluso una reforma del Código Penal para amedrentar a los directivos de Glovo con un delito que describía exactamente la conducta de GlovoGlovo "se rindió" ante "el acoso de la Administración" (que el magistrado critica) y en diciembre de 2024 inició un proceso de laboralización de sus riders

¿Este es el trato que pueden esperar los empresarios honrados en España? ¿Respeta el Ministerio de Trabajo y el legislador español las exigencias del estado de derecho? Igual que existen delitos "contra los trabajadores", debería existir un delito "contra los empresarios" que protegiese a éstos frente a las persecuciones por parte de la Administración Pública. Quizá así, en Hacienda y en Trabajo serían más prudentes. Yolanda Díaz no solo ha entonado un mea culpa sino que ha salido a criticar al magistrado acusándolo de estar radicalizado. Muy en la línea de su jefe Sánchez. Como dije no hace mucho, haciéndome eco de un estudio sobre los riders, 

¿Cuándo va a pedir perdón Yolanda Díaz a los riders por su ley anti-riders que ha empobrecido a los más vulnerables y perjudicado a los consumidores? Primum non nocere ¿A qué esperan los progresistas para derogar la ley riders como derogaron la ley del sí es sí?

Dicen Dolado y otros (Riders on the Storm  Juan J Dolado Álvaro Jáñez Felix Wellschmied

febrero 2025)  que "las plataformas de entrega de alimentos en línea suelen operar a través de un modelo de negocio controvertido que se basa en la subcontratación de trabajadores autónomos, conocidos como riders. Cuantificamos el efectos laboral de la Ley de Riders en 2021 que estableció la presunción de empleo dependiente para los repartidores utilizando un modelo de búsqueda y emparejamiento. Los repartidores con preferencias heterogéneas para el ocio: compensación, flexibilidad laboral y facilitación de la empleabilidad como autónomos frente a disfrutar de salarios más altos como empleados. Nuestro principal hallazgo es que la reforma dio lugar a una mayor proporción de asalariados, pero no logró absorber plenamente los grandes flujos de trabajadores que acaban dejando de trabajar por cuenta propia y la disminución de los salarios de los repartidores... Sin embargo, complementando la reforma con una rebaja del impuesto sobre la nómina para las plataformas que contratan a los repartidores, se preservan los niveles de empleo y aumentan el bienestar de los repartidores.

¿Conducta continua o fragmentada?  

Glovo defendió que su actuación se dividía en tres modelos contractuales distintos (Slot 1: 2015-2018; Slot 2: 2019-2021; Flex: 2021-actual), cada uno con plazos de prescripción independientes. El magistrado rechazó esta tesis con un argumento sustancial:  

La conducta denunciada no se circunscribe a un modelo contractual, sino que recorre y permea la totalidad de la relación de Glovo con sus repartidores a lo largo del tiempo [...] La utilización de un sistema de 'falsos autónomos' no se agota en un acto concreto, sino que se prolonga mediante el encadenamiento de sucesivos modelos contractuales cuyo objeto es el enmascaramiento de la verdadera relación laboral"* (FJ Tercero).  

Esta continuidad sustancial invalidaba la prescripción alegada. Además, desestimó la acusación a JES de que actuó con "retraso desleal" al demandar tanto tiempo después de que Glovo desplegara su estrategia de contratar como autónomos a sus riders al considerar que la espera por parte de JES respondía a una "expectativa legítima": la creencia razonable de que Glovo ajustaría su conducta tras la Ley Rider (2021) y sentencias clave.  

¿Infracción laboral = competencia desleal?  

JES argumentó que el incumplimiento laboral de Glovo encajaba en el art. 15.2 LCD por infringir normas que "regulan la actividad concurrencial" pero el magistrado rechaza el alegato

"El Derecho Laboral carece por completo de cualquier vocación concurrencial [...] Que la regulación laboral pueda tener un efecto indirecto en la competencia es sólo una consecuencia de la organización de la estructura productiva" (FJ Quinto).  

Subrayó que solo normas puestas en vigor para regular la competencia (como la Ley de Defensa de la Competencia, normas sobre horarios comerciales o modalidades de ventas prohíbidas) podrían invocarse para considerar que su infracción desata automáticamente la ilicitud concurrencial. 

Por tanto, la cuestión central fue si los modelos de contratación de riders denominados Slot 2 y Flex de Glovo constituían "infracción de normas" (Estatuto de Trabajadores, Ley Rider). Tras examinar minuciosamente su estructura, el magistrado concluyó que los pactos contractuales contenidos en Slot 2 y Flex garantizaban autonomía genuina a los repartidores o riders, por lo que no se daban en ellos los requisitos de la laboralidad (ajenidad y dependencia).

Los repartidores pueden aceptar o rechazar pedidos libremente, fijar sus horarios sin penalización, trabajar para competidores simultáneamente, y desconectarse indefinidamente [...] Difícil imaginar una empresa en régimen laboral que conceda tal grado de autonomía" (FJ Sexto).  

El magistrado critica a la Inspección de Trabajo por su sesgo ideológico (el Derecho laboral en España está 'gestionado' por una secta 😏..):  

En todas las declaraciones [de inspectoras] resonaba el eco nostálgico de la España sindicalizada, 'el mundo de ayer' administrado y burocrático [...] Una inspectora se dirigió al letrado como 'el enemigo'"*(FJ Sexto.d).  

Y da cuenta de que 20 sentencias de lo Contencioso-Administrativo avalaban la licitud de los modelos. El magistrado se refiere a dieciocho (18) sentencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo que resolvieron recursos interpuestos por Glovo contra actas de infracción de la Inspección de Trabajo y la Tesorería de la Seguridad Social. Todas estimaron los recursos de Glovo contra sanciones laborales, declarando que ni el modelo "Slot 2" ni "Flex" encajaban en la figura del "falso autónomo". Estas sentencias llevan al magistrado a decir que 

"La totalidad de los órganos jurisdiccionales que han examinado los contratos Slot 2 y Flex han alcanzado idéntica conclusión: no hay huella de ajenidad o dependencia" (FJ Sexto, §31).

Aunque la sala de los Social del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) había declarado laboral el modelo "Slot 1" (STS 25/9/2020), los Juzgados Contencioso-Administrativos diferenciaron los modelos posteriores ("Slot 2" y "Flex"), considerándolos autónomos. El magistrado prioriza estas últimas porque:

"La perspectiva contencioso-administrativa favorece una mirada desprejuiciada, fuera del círculo concéntrico del proteccionismo tuitivo del derecho laboral" (FJ Sexto.e).

Estas 20 sentencias son el pilar fáctico-jurídico que permite al magistrado concluir que Glovo no infringió la normativa laboral en los períodos reclamados (2019-2025) porque en ese período estuvieron en vigor los contratos Slot 2 y Flex. Por ello, desestima que su conducta fuera "competencia desleal" por infracción del art. 15.1 LCD.

Al fallar así, el magistrado desautorizó una determinada interpretación de la Ley Rider que hacía prácticamente imposible desarrollar la actividad de GLOVO si no es contratando laboralmente a los riders. 

«Disposición adicional vigesimotercera. Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto. 
Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital. 
Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma.»

Según la demandante, esta norma establecía una "presunción absoluta e irrebatible" de laboralidad para todos los riders "independientemente de las condiciones concretas del trabajo".  En concreto, JES argumentaba que la mera utilización de una plataforma digital implicaba per se el ejercicio de "facultades empresariales de organización, dirección y control" sobre los riders, convirtiendo cualquier relación entre el titular de la plataforma y un rider en laboral. Y añadía que los modelos contractuales "Slot 2" y "Flex" eran meras "variaciones cosméticas" del anterior "Slot 1" (declarado laboral por el TS). Por tanto, la presunción de la Ley Rider se aplicaba automáticamente.  En definitiva, que no era posible prestar servicios en régimen de autonomía mientras existiera una plataforma digital de por medio.  Es decir, que la "gestión algorítmica" era un sinónimo de subordinación. 

El fallo desmonta esta interpretación (defendida con un dictamen, como no, de un catedrático de Derecho del Trabajo) diciendo que la presunción legal es iuris tantum, no iuris et de iure: "La Ley Rider no ha establecido un modelo homogéneo y excluyente de laboralidad. [...] Es perfectamente posible realizar la actividad en régimen de autonomía" (FJ Sexto.c). Glovo demostró que sus modelos garantizaban autonomía real (libertad para rechazar pedidos, multi-plataforma, sin horarios). Y, muy propio del magistrado, aprovecha para elevarse y brindarnos un argumento filosófico. Dice que la demandante sostiene una tesis determinista en lo tecnológico: 

"Sostener que el algoritmo implica siempre subordinación es tanto como laboralizar cualquier prestación de servicios [...] Se evidencia un afán voluntarista: el anhelo de un mundo completamente administrado"* (FJ Sexto.e).  

Y concluye que la interpretación de la demandante y de la Inspección de Trabajo conducía a un callejón sin salida porque obliga a aceptar que no es posible concebir una articulación no laboral de la relación entre un rider y una empresa de transporte urbano de mercancía

"Esta interpretación [...] es la que incorporó la Inspección de Trabajo, traduciéndose en que 'la plataforma evidencia el poder de dirección de Glovo'. [...] Pero ello conduce a una antinomia: o se prohíbe la autonomía (contra la ley) o se acepta que los modelos de Glovo son legales"* (FJ Sexto.c).  

Si entendemos que el legislador impone la relación laboral, la Ley Rider sería inconstitucional por limitar injustificadamente el derecho al trabajo de los riders (art. 35 CE). No olvidemos que los propios riders afirmaron su preferencia por el modelo de 'autónomo' frente al modelo de asalariado. Simplemente, ganaban más dinero. Pero ¿qué sabrán ellos lo que les conviene? Lo sabe Yolanda Díaz.

El fallo era, pues, impepinable: desestimación de la demanda e imposición de costas a JES.

Pero el juez, que es un "workaholic" se mete en el costal de la cuantificación del daño donde critica la prueba pericial aportada por el demandante. Al analizar la reclamación de 295 millones €, el magistrado desmontó el pericial de JES con argumentos metodológicos:  

"El método 'diferencias en diferencias' exige tendencias paralelas entre grupos tratado y control. Pero JES muestra una caída constante desde 2019, mientras Glovo crece [...] Sus trayectorias son divergentes incluso antes del 'tratamiento'"* (FJ Séptimo.c).  

Había factores externos que fueron ignorados como el COVID-19, salida del mercado de Deliveroo (2021), la guerra de Ucrania (encarecimiento de combustible), e incluso la venta de Glovo a Delivery Hero.

Estos pasos de la sentencia merecen ser reproducidos

"Tras regularizar a sus riders en diciembre de 2024, Glovo mantuvo su cuota de mercado (53.8% en junio de 2025 vs 54.3% en diciembre de 2024). Esto desmiente el núcleo causal del daño alegado" (FJ Séptimo.c).   

Las inspectoras de trabajo en el acto del juicio oral manifestaron que Glovo parecía comportarse de manera un tanto reactiva, modificando los contratos para eludir la laboralidad, de manera tal que cuando la inspección de trabajo daba un paso en un sentido, la empresa reaccionaba de manera opuesta corrigiendo los elementos detectados por la actuación inspectora. Y la pregunta es ¿qué otra cosa debía hacer? ¿Cuál era la alternativa? Ese comportamiento lo que denotaba era una voluntad inequívoca de adaptarse a los requerimientos de la inspección. Con toda claridad, lo que se desprende de este escenario es que el problema no se residenciaba en la esfera de competencia de Glovo.  

 ¿Debería haberse plegado sumisamente a la singular y arbitraria interpretación de la inspección de trabajo que, en palabras del profesor Pérez de los Cobos, había iniciado una etapa de abierta beligerancia contra la compañía? 

 En mi opinión, adoptó la decisión correcta, probablemente en la frontera de la legalidad, pero un peldaño antes del incumplimiento. Y merece un reconocimiento por ello. El permanente proceso de innovación tecnológica y de “destrucción creativa” que es el motor del desarrollo económico cuestiona, inevitablemente, las estructuras sociales y jurídicas dentro de las cuales se origina. Porque es tristemente cierto como también manifestó el profesor Chozas en el acto del juicio oral que Glovo y sus directivos han pagado un alto precio por tener la “osadía” de iniciar una aventura empresarial novedosa. Ciertamente, hay que hacer un esfuerzo de contención para no calificar como denodada e incansable persecución, el continuo acoso de la inspección de trabajo mediante levantamiento de actas y la imposición de sanciones sistemáticamente revocadas, o las modificaciones legales en el ámbito penal enderezadas específicamente a sancionar la conducta de los directivos de la compañía. 

 Como se comentó en el acto del juicio oral Glovo no es la única plataforma que presta sus servicios en régimen de trabajadores autónomos, pero sí es la única que ha sido sometida a tan vehemente escrutinio. 

 En la actualidad, Glovo ha abandonado, parece que definitivamente, el modelo de autónomos y ha procedido a establecer una relación laboral, directa o indirectamente con la totalidad de los repartidores, pero debe reseñarse significativamente que, como señaló el director de la compañía en España, esa decisión no ha obedecido a un cambio de criterio sino al permanente acoso de la Administración. Verdaderamente, en mi opinión no resulta muy alentador que el emprendimiento empresarial tenga que pagar en nuestro país tan alto precio. 

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