miércoles, 30 de julio de 2025

Adquisición de la condición de miembro de una cooperativa a través de la 'compraventa' de títulos representativos de aportaciones al capital social de la cooperativa

foto: @thefromthetree

Paniagua Zurera analiza en este breve trabajo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil, 1ª) de 24 de noviembre de 2016 (RJ 5639), que resuelve un conflicto sobre el reembolso de aportaciones sociales en una cooperativa agraria andaluza, en el contexto de un contrato de financiación. 

Un cooperativista de una cooperativa agrícola (Antonio) llegó a un acuerdo con ésta por el cual se hizo cargo de una deuda que la cooperativa tenía con otro cooperativista y, a cambio, recibió, los títulos representativos de las aportaciones al capital social de dicho cooperativista. O sea, el equivalente a que se articule, en una sociedad anónima, la separación de un socio entregando las acciones del socio que se separa a un nuevo socio que paga directamente la cuota de liquidación al socio que se separa, eso sí, por cuenta de la sociedad. No hay duda, pues, que Antonio devino miembro de la cooperativa aunque su acceso a la cooperativa no se produjera por el cauce habitual.

La disputa surge porque, años después, Antonio causa baja en la cooperativa y reclama que le abonen su 'cuota de liquidación' calculada en función de lo que pagó por los 'títulos representativos de las aportaciones al capital social'. La cooperativa se niega porque en el contrato celebrado entre la cooperativa y Antonio se había pactado, simultaneamente que Antonio se convertiría en arrendatario de una almazara propiedad de la cooperativa y que, cuando terminase el arrendamiento, Antonio 'devolvería' el 50 % de los títulos al final del arrendamiento y conservaría el otro 50 % (supongo que como pago de la merced arrendaticia). Además, solo podría exigir el reembolso del 10 % de su valor antes de la disolución de la cooperativa; el 90 % restante sería exigible solo tras la disolución. Posteriormente, dos contratos privados (30.01.1995 y 26.06.2000) modificaron los términos: Antonio pasó a tener el 75 % de los títulos y la cooperativa el 25 %, reiterando que no se podía exigir el reembolso hasta la disolución. Antonio dejó de ser socio el 24 de abril de 2006 y, tras su baja, pide el reembolso del capital. Pierde en primera instancia porque el juez da la razón a la cooperativa y pacta sunt servanda. Pero la Audiencia revoca la sentencia, da la razón a Antonio y el recurso de casación de la cooperativa es desestimado.

La argumentación de la Audiencia Provincial de Jaén (SAP 12.05.2014) es que el pacto referido a la "disolución de la cooperativa" debía calificarse como una condición dependiente de la voluntad del deudor (la cooperativa), por lo que era nula (art. 1115 CC). 

La cooperativa recurrió en casación alegando que la obligación estaba sujeta a una condición (disolución), pero no dependía de su sola voluntad; que se había infringido el procedimiento legal de reembolso de aportaciones sociales y que se había inaplicado la Ley 14/2011, de sociedades cooperativas andaluzas. El TS desestimó el recurso. En el FJ 2, aclaró que la ley aplicable era la Ley 2/1999, de sociedades cooperativas andaluzas, vigente hasta el 21 de enero de 2012. Consideró que la obligación de reembolso no se fundaba en la condición contractual (disolución), sino en la baja del socio y en la aplicación de la legislación cooperativa. La baja se produjo el 24 de abril de 2006, y el reembolso debía realizarse conforme al procedimiento legal: en los dos meses siguientes a la asamblea general ordinaria, previa liquidación de posibles pérdidas imputables al socio.

Paniagua critica que el TS apenas analice el contrato de ayuda financiera, pese a que fue el origen de la adquisición de las participaciones. Con ello se ignora la voluntad de las partes, que habían pactado expresamente que el 90 % del valor no sería exigible hasta la disolución. El TS da prevalencia a la legislación cooperativa sobre los pactos contractuales entre el socio y la sociedad, incluso cuando Antonio no puede considerarse como un tercero sino parte del contrato. clara: convertir el valor del 90 % de las participaciones en un crédito inexigible hasta la disolución. 

¿Tiene sentido afirmar que el pacto de inexigibilidad del reembolso hasta la disolución de la cooperativa es una condición puramente potestativa? (1115 C). Me parece evidente que no. La cooperativa se disuelve por acuerdo mayoritario de los miembros pero también por causas legales y estatutarias y es altamente improbable que se disuelva o deje de disolverse, simplemente, para evitar tener que cumplir con el pacto con Antonio. Pero hay más, en realidad, el pacto con Antonio debe verse como una regulación especial del derecho de separación - baja - de Antonio. Este renuncia a que su cuota de liquidación incluya esas cantidades. Probablemente eso no significa que las pierda con la baja, simplemente que aceptó que solo se le pagasen a la disolución de la cooperativa.

En términos de 'naturaleza jurídica', este pacto se incluye en un pacto sinalagmático entre el socio y la sociedad, semejante a los que se contienen en las prestaciones accesorias en las sociedades de capital (art. 87 LSC). Y, por tanto, su contenido debe prevalecer sobre la regulación genérica sobre la baja del socio salvo que ésta prohíba los pactos en contrario. Difícilmente puede prohibirse un pacto que beneficia a la cooperativa. 

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