Es la SAP Madrid 4 de abril de 2025
Es un caso muy interesante porque muestra la complejidad de lo que he llamado "corporaciones societarias" de doble vínculo.
El mutualista está vinculado a la mutua por un contrato de seguro y un contrato de sociedad; el cooperativista de trabajo asociado lo está a la cooperativa por un vínculo laboral y un vínculo societario. Ambas, la mutua y la cooperativa, como la sociedad anónima, son corporaciones societarias, no así la asociación. En la base de la constitución de una asociación no hay un contrato de sociedad por el que los miembros se 'obliguen').
Y la explicación de las relaciones recíprocas entre estos dos vínculos (qué pasa con el otro cuando el uno termina) es muy compleja y abarca incluso a la jurisdicción (social o civil) competente.
El estudio del 'doble vínculo' del administrador social (posición orgánica, como órgano de la corporación sociedad anónima y posición contractual en virtud del contrato de administración v., art. 249 LSC) es útil para analizar los problemas que genera el despido de un cooperativista y los efectos que la suerte de este despido tenga sobre la condición de cooperativista del trabajador despedido.
Hay que insistir en que el despido no puede ser declarado "nulo". El despido no es un negocio jurídico. Es la declaración unilateral por parte del empleador de su voluntad de terminar el contrato laboral. Y, una vez que los despidos 'radicalmente nulos' (que carecen de cualquier efecto sobre el contrato de trabajo) son solo los realizados por razones odiosas (discriminatorios etc), el despido produce siempre como efecto la terminación del contrato de trabajo, incluso si posteriormente se declara 'improcedente' o 'injustificado' por la jurisdicción social (que es el equivalente a decir que el empleador "resolvió mal" el contrato de trabajo). La terminación se produce si el empleador opta por la indemnización, lo que debe presumirse si ha dejado de proporcionar tareas al trabajador 'despedido' desde el momento en el que emitió su declaración de voluntad recepticia de despido.
Hay que entender, igualmente, que la relación societaria - la condición de cooperativista - "sigue" a la relación contractual-laboral, de modo que habrá que considerar que el cooperativista ha causado baja en el momento en el que el contrato de trabajo deba considerarse terminado. El pago de su 'cuota de liquidación' (contra la errónea doctrina del Tribunal Supremo en el ámbito del derecho de separación del socio de una SA o SL) no es condición necesaria para considerar que el cooperativista ha dejado de serlo.
Pues bien, el fallo de esta sentencia de la Audiencia de Madrid es coherente con lo que se acaba de exponer.
Los hechos:
LITTERATOR SCOOP es una cooperativa de trabajo asociado en el ámbito nacional, dedicada al desarrollo de la actividad empresarial de la enseñanza, titular de centros escolares. Custodia se incorporó como socia el día 1 de septiembre de 2009, aun cuando ya prestaba servicios como trabajadora por cuenta ajena en esa cooperativa desde un año antes. El día 8 de junio de 2018 el Consejo rector acordó imponer la sanción de expulsión a LITTERATOR SCOOP, basada en falta muy grave por insubordinación, deslealtad y desconsideración a los órganos rectores de la cooperativa. Interpuesto recurso por esa socia, la Asamblea general decidió desestimarlo, en fecha de 24 de septiembre de 2018. Ante esa situación, Custodia interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social Nº 47 de Madrid, el cual dictó sentencia el día 21 de enero de 2019, firme desde el 8 de abril de 2019, por la que se declaró "nulo el acuerdo de expulsión como socia trabajadora de la demandada"y se confirió a la cooperativa la opción, a ejercitar en 5 días, entre la readmisión de aquella trabajadora o la extinción de la relación laboral con abono de una indemnización de 16.366€. La citada resolución se funda en la total y completa falta de prueba y realidad de las faltas e infracciones que se habían imputado a la socia para su expulsión. Por LITTERATOR SCOOP se comunicó el día 30 de enero de 2019 a dicha socia que optaban por la extinción de la relación laboral, en lugar de su readmisión. El artículo 14.c) de los Estatutos cooperativos establece que, con periodicidad mensual, los socios trabajadores percibirán anticipos societarios, abonados a cuenta de los resultados económicos de cada ejercicio, conforme a su puesto de trabajo, nivel y categoría, sin que tengan tales anticipos la consideración de salario a efectos laborales. En el año 2018, Custodia percibía tales anticipos a razón de 1.498€ al mes. Durante los años 2018 y 2019, la cooperativa ha obtenido beneficios totales por 2,524 millones de euros, y dispone de en tesorería de 1,556 millones de euros. (12).-
El día 14 de julio de 2020, el Consejo rector de LITTERATOR SCOOP dirigió comunicación a Custodia por la que le indicaba que había procedido a efectuar la liquidación de su baja "conforme lo recogido en el art. 12 de los estatutos de la cooperativa y la Ley Nacional de Cooperativas ",y añadía luego que "con el cumplimiento de la presente resolución y la precepción de las cantidades establecidas en la misma, ambas partes quedarán saldadas".
La suma allí reflejada era de 45.000€, a saldar en pagos de 9.000€ los días 31 de agosto de 2020 a 2024, más el interés legal del dinero. Frente a ello, el día 30 de julio de 2020, Custodia se dirigió a LITTERATOR SCOOP mediante burofax, en el que indicaba que "tenga por impugnada su liquidación y reconsidere su postura, procediendo a devolver a la Sra. Custodia la cantidad íntegra desembolsada, 48.000€, debidamente actualizada". Consta entregado dicha comunicación el día 31 de julio de 2020, mediante certificación del Servicio de Correos.
La Audiencia considera que existió acuerdo de la Cooperativa expulsando a Custodia de ésta - acuerdo de exclusión de un socio - y que Custodia lo impugnó en plazo y que la Cooperativa no contestó, por lo que se aplica la regla legal que atribuye el valor positivo al silencio en las impugnaciones internas por parte de los cooperativistas.
Como el recurso debe considerarse como estimado, por disposición legal, ha de entenderse que LITTERATOR SCOOP acogió la liquidación propuesta por Custodia... Esta suma resulta disgregada en dos conceptos en la demanda, ya que por un lado se fija la actualización sobre la aportación de 45.000€, para dar la cifra reclamada de 50.805€ y, por otro lado, se refiere a la aportación de 3.000€ como cuota de ingreso, sumas que aparecen adicionadas en la cantidad de los 48.000€ a la que se refería aquel recurso, el que al ser estimado por presunción legal determina una admisión por la cooperativa.
En cuanto a la reclamación de Custodia del lucro cesante, Custodia sostiene que, como la terminación de su relación laboral supuso un incumplimiento por parte de la cooperativa, su condición de cooperativista se mantuvo hasta la presentación de la demanda, porque el acuerdo de expulsión fue impugnado según se ha explicado
... el recurso comienza explicando la complejidad que supone su caso, al haberse producido por la Jurisdicción social una anulación del acuerdo sancionatorio de expulsión dictado contra ella, donde se apreció la total y completa inexistencia de los hechos que se le imputaban por la cooperativa, procedimiento laboral del que resultó la orden de readmisión de la trabajadora o la resolución de la relación laboral con indemnización, por lo que finalmente optó la cooperativa. Pero ello, indica el recurso, supone una infracción en el plano de la relación corporativa entre socio y cooperativa, puesto que ese aspecto societario no quedó afectado ni por la sentencia del Juzgado de lo Social ni por la opción de la cooperativa por la resolución del contrato laboral, de tal modo que por LITTERATOR SCOOP se ha incumplido dolosamente con el contrato cooperativo. A partir de ahí, el escrito de apelación de Custodia sostiene que ella es aún socia de la cooperativa, al tenerse que distinguir aquel plano societario del laboral, por lo que tendría derecho a cobrar todos los anticipos cooperativos, los cuales no tienen naturaleza de salario. La mera opción, sigue el escrito, de LITTERATOR SCOOP por la resolución indemnizada del contrato de trabajo en lugar de la admisión, no supone ni implica la expulsión como socia de la cooperativa, ya que no existe ni legal ni estatutariamente una posibilidad de expulsar al socio más allá de la sanción disciplinaria, la que fue anulada por la Jurisdicción social. Con ello, concluye, la cooperativa no ha permitido a Custodia realizar la actividad cooperativizada a la que tenía derecho, pero ello no implica la baja de esa socia, para lo que, una vez anulado el acuerdo de expulsión, debería haberse procedido a incoar el expediente de baja obligatoria, tras rechazar la readmisión de aquella, procedimiento que tampoco siguió la demanda.
La demanda de Custodia se basa en que, una vez anulado por la sentencia del Juzgado de lo Social el acuerdo de expulsión, por LITTERATOR SCOOP no se ha tomado ningún otro acuerdo, en especial de baja obligatoria, sin que exista la posibilidad legal de expulsar al socio de la cooperativa por decisión libérrima de ésta, por lo que la demandante seguiría siendo socia hasta el momento de la devolución de su aportación al capital debidamente actualizada. Ante ello, aquella demanda reclama, como lucro cesante, el pago de la suma que le habría correspondido por anticipos cooperativos hasta esa fecha de cobro de la devolución del capital. En cuanto al concepto reclamado, anticipos cooperativos, que la demanda de Custodia asimila a una indemnización de daños y perjuicios, se trata de cantidades periódicas que los socios trabajadores tienen derecho a percibir por su participación en la actividad cooperativizada, en el caso de LITTERATOR SCOOP, la enseñanza, a cuenta del resultado económico de cada ejercicio. En cuanto a su naturaleza jurídica, se excluye expresamente la consideración de salario a efectos laborales, ya que aparece vinculada a la relación societaria entre la corporación y el socio trabajador. Así, señala el art. 80.4 LCOOP que "Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la consideración de salario, según su participación en la actividad cooperativizada".No obstante, nada impide la percepción por el cooperativista de otros emolumentos distintos procedentes de la cooperativa, los que pueden responder a la naturaleza de salarios, al superponerse también una relación laboral con la corporación. Debe tenerse presente que ello se enmarca dentro la finalidad legal de las cooperativas de trabajo asociado, art. 80.1 LCOOP, las cuales tienen por "objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros".Dentro de ellas se distingue entre socios trabajadores, los que prestan ese esfuerzo personal en el desarrollo de la actividad económica cooperativizada, y socios colaboradores, quienes realizan funciones distintas de la prestación de trabajo sobre esa concreta actividad económica. En todo caso, la norma del citado art. 80.1 LCOOP determina que "la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria".
... cuestiones referidas al socio trabajador "en condición de tal", corresponde a la Jurisdicción social (art. 87 LCoop)... En cambio, el ap. 2 del citado art. 87 LCOOP, establece que "Los conflictos no basados en la prestación del trabajo... estarán sometidos a la Jurisdicción del Orden Civil."
Por parte de Custodia se obtuvo una sentencia ante la Jurisdicción social que, expresamente, anuló el acuerdo de expulsión como socia de esa cooperativa, tras lo que esa misma resolución, ya firme al ser consentida por ambas partes, confirió a la cooperativa la opción de readmitir a la socia o extinguir la relación laboral que las vinculaba. En ejercicio de tal opción, LITTERATOR SCOOP comunicó a tal socia que elegía la extinción de la relación, el día 30 de enero de 2019. Con dicha comunicación se aquietó Custodia, por tratarse de una actuación de la cooperativa derivada del cumplimiento de una sentencia, con cuyo contenido también se conformó esa socia, al no impugnar la sentencia del Juzgado de lo Social si lo que pretendía era una readmisión forzosa, efecto que permitía alcanzar en caso de nulidad de la extinción laboral el art. 113 LRJS, categoría de ineficacia jurídica que fue precisamente la que apreció la sentencia de ese Juzgado de lo social.
La situación entre las partes, a partir de ese momento, debe ser equiparada a la de baja de la socia en la cooperativa, bajo la consideración de baja obligatoria, ya que la naturaleza mixta de la relación que las liga (vd. STS, Sala 4ª, 10 de diciembre de 2013),entre laboral y societaria, conlleva que una socia trabajadora, no socia colaboradora, pierda el vínculo de integración social cuando la relación laboral queda extinguida por aplicación de un mandato judicial, ya que ello es la única razón legal de integración de los socios trabajadores en la cooperativa de trabajo asociado...
En tal sentido, la STS, Sala 4ª, nº 347/2019, de 8 de mayo , FJ 5.2,señala que... el status jurídico del socio-trabajador de una Sociedad Cooperativa (es de)... carácter mixto en cuanto a que se asienta sobre una relación societaria y, al mismo tiempo, se manifiesta en la prestación de una actividad de trabajo con tratamiento jurídico laboral en gran medida ... (se)... equipara la baja de socio con la solicitud de jubilación anticipada, cuyo derecho se le reconoce al socio trabajador de esta clase de cooperativas, en su condición precisamente de tal, en equiparación al régimen general de todo trabajador. Lo contrario llevaría al absurdo de entender que el socio trabajador, precisamente trabajador, queda ligado sine die la cooperativa pese a contar con una resolución judicial firme que determina el fin de su vinculación y de la prestación de sus servicios laborales con la sociedad. Ello generaría la permanencia irregular del estatus de socio trabajador en quién ya no lo es, ni trabajador ni socio de ninguna otra clase admitida legalmente en este tipo de cooperativas, pese a lo cual se produciría una grave distorsión en el ejercicio de derechos políticos por parte de ese sujeto desligado de la cooperativa y la generación de derechos económicos no sustentados ya en prestación alguna por su parte a favor de la actividad cooperativizada, lo que es objeto y finalidad legal de esta clase de corporación y de la integración de sus socios en ellas, vd. STS nº 1154/2024, de 24 de septiembre...
...(el)comportamiento preprocesal (de Custodia), al dar por bueno que la cooperativa procediese a la liquidación de su derecho de reembolso, aunque no en su cuantía, pese a la ausencia del acuerdo de baja que ahora afirma debía... Esto es, si no se consideraba Custodia ya de baja cuando se le comunica el acuerdo del Consejo rector de liquidar su derecho de reembolso, lo procedente no habría sido discutir ya la cuantía de la suma a liquidar, sino rechazar directamente toda liquidación hasta que se adoptase por sus cauces el acuerdo de baja obligatoria, según su propia tesis.
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