miércoles, 16 de julio de 2025

Aplicación del artículo 232 LSC: nulidad de los contratos que articulan transacciones vinculadas

 

... el daño, cuya inexistencia constituye la clave de bóveda del recurso, hiere forzosamente los sentidos: el consejero delegado constituye hipotecas sobre los activos más valiosos de la sociedad en favor de sociedades con él vinculadas, en garantía de préstamos sustitutivos de capital contextuales o preexistentes (todos de importe muy inferior al valor de las garantías), que la sociedad era conocidamente incapaz de devolver por sus propios medios, al tiempo que aprovecha para asignarles el tipo y plazo de devolución que estima conveniente (a su interés). 

Esto es, el consejero delegado, por sí y ante sí, a espaldas del resto de consejeros-accionistas, compromete bienes libres de toda carga a préstamos por él concedidos que sabe de imposible devolución, con el único fin de hacerse con los mejores activos de la sociedad, impago mediante. Indiscutida, por no impugnada, la infracción del deber de lealtad, las operaciones descritas constituye un supuesto evidente de ilicitud de la causa, determinante de la nulidad de los negocios constitutivos de aquéllas ( art. 1275 CC en relación con el art. 232 LSC).

Es la SAP Madrid 16 de mayo de 2025


Lo interesante jurídicamente es si pueden anularse los contratos celebrados por el administrador en conflicto de interés (operaciones vinculadas) con independencia de que sean dañosos para el interés social. La respuesta es afirmativa. El daño al interés social no es un requisito para la aplicación del artículo 232 LSC. La nulidad del contrato es un remedy de la infracción por el administrador social de su deber de lealtad que le obliga (art. 228 LSC) a no celebrar contratos con la sociedad que administra dado que, al hacerlo, se pone "a los dos lados de la mesa". La Audiencia de Madrid dice que estos contratos tienen causa ilícita y, por tanto, que son nulos sin necesidad de prueba de su carácter perjudicial para la sociedad. Creo que es excesivo afirmar que cualquier transacción vinculada tiene causa ilícita. Por tanto, es preferible fundar la nulidad en que el administrador que celebra contratos entre la sociedad que administra y él mismo abusa de su poder de representación de la sociedad. Esta calificación permite declarar la nulidad sin tener que justificar la existencia de daños para el patrimonio social y, a la vez, impide que la nulidad perjudique a terceros de buena fe como ocurre en los casos en los que el administrador infringe igualmente su deber de lealtad a través, por ejemplo, de la venta de activos de la sociedad (que los demás socios le habían advertido que no vendiera) a un tercero que adquiere el activo de buena fe. 

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