Esta sentencia del Tribunal Supremo alemán (Bundesgerichtshof (BGH), II ZR 102/75, de 18 de octubre de 1976) tiene interés.
El caso versa sobre la validez y las consecuencias jurídicas de un contrato de "Eierpartnerschaft" (asociación para la producción de huevos) celebrado entre un agricultor (demandante) y una empresa proveedora de piensos (demandada), junto con otros partícipes (proveedor de jaulas, proveedor de gallinas ponedoras y comercializador de huevos). El contrato fue impugnado por el agricultor por dolo y el litigio gira en torno a la ejecución forzosa de garantías hipotecarias otorgadas por el agricultor en favor de la empresa.
El BGH confirma que hubo dolo, dado que el demandante fue inducido a firmarlo bajo la falsa creencia de que contenía una cláusula de garantía de precio mínimo por huevo (0,14 DM), como en versiones anteriores del contrato. Esta cláusula había sido suprimida sin decírselo, pese a que el nuevo contrato era formalmente casi idéntico al anterior. El tribunal considera que la omisión de información relevante por parte de la empresa constituía una conducta dolosa activa, no meramente omisiva.
Lo interesante es que el BGH rechaza la calificación del contrato como sociedad (Gesellschaft) en el sentido de los §§ 705 ss. BGB, por falta de un fin común compartido por todos los partícipes. Cada uno perseguía fines propios (venta de piensos, jaulas, gallinas o huevos), y el contrato generaba una coordinación contractual de intereses individuales.
En consecuencia, la impugnación por dolo conlleva la nulidad ex tunc del contrato conforme al § 142 I BGB (no se aplica la doctrina de la sociedad nula que hubiera llevado a considerar irrelevante el dolo al margen de las acciones que el agricultor tendría contra la empresa de piensos que es la que actuó dolosamente si considerásemos que existía una sociedad externa entre todos los que cooperaban en la producción de huevos v., Jesús Alfaro Águila-Real, La doctrina de la sociedad nula y la teoría de la personalidad jurídica, 2022).
Dice Lüdeking que el BGH rechazó acertadamente que se tratara de un contrato de sociedad, aunque en parte con una fundamentación al menos ambigua. Argumentó que no existía un fin común que, si bien el contrato establecía obligaciones determinadas —en parte recíprocas— de los socios para realizar prestaciones coordinadas, cada socio perseguía sus propios fines, y los participantes debían haber buscado obtener beneficios asumiendo riesgos individuales derivados de sus propios objetivos. O sea que el contrato era como ese que proponía Pothier según el cual dos agricultores acuerdan prestarse recíprocamente su caballo de manera que, en semanas alternas, cada uno pudiera disfrutar de dos caballos para las labores agrícolas.
Añade Lüdeking que aunque las obligaciones recíprocas para prestaciones coordinadas son típicas de un contrato de sociedad, no bastan por sí solas para constituir una sociedad. Las obligaciones recíprocas deben haberse acordado con miras a un fin común. En este punto, la fundamentación es acertada. Sin embargo, no resulta convincente que el BGH se base en los fines perseguidos por los participantes porque, de acuerdo con las normas sobre interpretación de los contratos, - igual en Alemania y España - los motivos individuales de los contratantes son irrelevantes. Lo que importa es el contenido del acuerdo al que han llegado. Y este, en efecto, no contenía ningún fin al servicio del cual debieran situarse las obligaciones recíprocas. Por ello, faltaba la comunidad de propósito. Y concluye que los socios solo tienen un fin común en el sentido del § 705 del BGB
si se ponen de acuerdo sobre la base jurídica de su cooperación (causa societatis)…Deben acordar como fundamento jurídico contractual de sus obligaciones recíprocas que estas se orienten a la consecución de un fin ajeno a sus propias prestaciones, al servicio del cual se sitúan dichas obligaciones.... (el contrato de sociedad)... tiene un propósito que va más allá de las obligaciones recíprocas de las partes
O sea, no cualquier cooperación entre varias personas se articula a través de un contrato de sociedad.
Creo que el caso se entiende mejor (¿no es la producción de huevos el fin común?) si utilizamos el criterio 'español' (art. 1665 CC) para definir cuándo nos encontramos ante un contrato de sociedad: la puesta en común. En la "asociación huevera" cada participante intercambia su prestación con el resto de los participantes y pone precio a su prestación en forma de una parte del precio al que se vendan los huevos. Se trata de una suerte de 'integración vertical' contractual. No hay puesta en común. El que pone el pienso, lo pone a disposición del granjero, no de todos los demás. Y lo propio con los que ponían las ponedoras, las jaulas o el que comercializaba los huevos. El contrato tiene forma de "red" con el granjero en el centro.
Matthias Lüdeking, Der gemeinsame Zweck in § 705 del BGB, AcP 220 (2020), p. 333

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