Foto: Pedro Fraile
Dice Peña (La herencia y las deudas del causante, p 153) refiriéndose a la cuestión de si la aceptación pura y simple de una herencia en Derecho español provoca la confusión entre el patrimonio hereditario y el patrimonio del heredero o, por el contrario, la separación patrimonial se mantiene entre ambos a pesar de que el titular de ambos patrimonios sea el mismo individuo – el heredero – desde el momento de la aceptación de la herencia y con efectos retroactivos a la fecha de fallecimiento del causante.
“No cabe invocar que el Derecho establece, tratándose de aceptación pura y simple, la confusión total del patrimonio hereditario con el patrimonio del heredero. ya hemos visto que la responsabilidad con los propios bienes no es consecuencia de la sucesión ni implica la confusión de patrimonios. Y además, que del artículo 1023, sensu contrario, no se desprende que por la aceptación pura y simple se dé la confusión en daño de acreedores o legatarios.
Del artículo 1003 tampoco cabe deducir que el heredero que acepta pura y simplemente pase a responder con todos los bienes del propio patrimonio en el que indiferenciadamente venga a confundirse el patrimonio hereditario. Por el contrario, el art. 1003 está marcando dos ámbitos de responsabilidades: «Por la aceptación pura y simple, o con beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no solo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios» El heredero es ante todo responsable de las cargas de la herencia con los bienes de ésta. Lo que ocurre simplemente es que, en el supuesto contemplado por el artículo – aceptación pura y simple – además se superpone la responsabilidad ultra vires (con sus propios bienes) que… se produce con independencia del fenómeno sucesorio en sí…
En ninguna parte se establece tampoco que el patrimonio hereditario que se encuentra en la situación de ser patrimonio separado colectivo pueda disolverse por la partición. Ello ocurriría sólo si lo consintieran todos los titulares de las cargas a que está especialmente afecto el patrimonio. Por el contrario, son muy claros los preceptos que confirman la subsistencia del patrimonio, no obstante la partición… mientras no haya intervención de los acreedores, la partición será… una res inter alios acta o un acto unilateral ajeno a ellos y, por tanto, no les perjudicará”
Así pues, el Derecho ordena que se mantenga separado el patrimonio hereditario del patrimonio del heredero para proteger a los acreedores del causante y a los legatarios que no tienen por qué verse perjudicados por la confusión de su patrimonio de responsabilidad – el del causante – con el del heredero, el cual puede estar cargado de deudas. Si es así, los acreedores “particulares” del heredero recibirían una ganancia inmerecida a costa de los acreedores del causante y de los legatarios, consecuencia tanto más injusta cuanto que la aceptación de la herencia por el heredero es res inter alios acta para los acreedores. Un Derecho que permita al heredero aceptar pura y simplemente una herencia en perjuicio de los acreedores del causante y los legatarios no sería un derecho conforme con el art. 24 CE.
Esto ha de tenerse en cuenta cuando, quizá con precipitación, se acusa a la personalidad jurídica y a la separación patrimonial de ser un instrumento del capitalismo abusivo para escapar de los acreedores. La separación patrimonial – la personificación – sirve, sobre todo, para separar grupos de acreedores y establecer preferencias y prelación entre ellos para cobrarse con cargo a determinados conjuntos de bienes.
¿Por qué dice Peña que la responsabilidad con los propios bienes (de las deudas del causante) no es consecuencia de la sucesión? Porque Peña sostiene, con razón, que la sucesión no exige confusión del patrimonio en el que se sucede con el patrimonio del sucesor:
las deudas no cambian de patrimonio, es el patrimonio el que cambia de titular... las vicisitudes que siguen a la muerte del deudor (sucesión, partición) son fenómenos que no implican en sí detrimento alguno de los créditos contra el causante - pueden sí implicar reforzamiento -, y sólo afectan a la titularidad del patrimonio responsable, pero no a su estructura en cuanto soporte de responsabilidad y garantía de acreedores"
dice brillantemente Peña, (p 156). Tal confusión de ambos patrimonios sólo es inevitable si, con la doctrina francesa del patrimonio y de la sucesión se asume que estamos en el mundo romano en el que la sucesión lo era en la persona del difunto (lo que tenía mucho sentido cuando el sucesor ocupaba la posición del difunto en la familia, esto es, cuando se sucedía no sólo en un patrimonio sino también en una posición personal, familiar y social) y, en consecuencia, se acepta la “unicidad” del patrimonio (Aubry y Rau: cada individuo tiene un patrimonio y un solo patrimonio. Esto significa que un individuo no puede ser titular de dos patrimonios).
Pero fuera del mundo romano, en un mundo individualista, dice Peña, basta con aceptar que cuando el heredero sucede al causante, lo hace como a título universal, esto es, como titular del conjunto del patrimonio de éste. No hay sucesión singular del heredero en cada una de las obligaciones y cada uno de los derechos de crédito o posiciones contractuales del causante.
Al razonar así, Peña acepta que el patrimonio hereditario es una persona jurídica. Aunque no lo dice así, en p 157 se lee
"la herencia constituye un patrimonio, es decir, una unidad abstracta de bienes que constituye un ámbito independiente de responsabilidad y un centro autónomo de imputación de derechos y obligaciones"
Un "centro autónomo de imputación de derechos y obligaciones" es la definición de persona jurídica que se enseña a los estudiantes de cualquier curso de Introducción al Derecho.
Que la herencia yacente está personificada se discute cada vez menos (art. 1934 CC, la herencia "adquiere" y pierde la propiedad por usucapión y numerosos artículos de la LEC, la legislación hipotecaria y la del registro civil que Peña aduce, pp 158-159 y que corroboran esa conclusión) porque es un patrimonio organizado y dotado de agencia.
Y si la herencia es un patrimonio personificado, "su" personalidad jurídica no se extingue por la aceptación (sea pura y simple o sea a beneficio de inventario, que, según Peña no supone una aceptación condicionada, sino la forma ordinaria de la aceptación). La personalidad jurídica sólo se extinguirá cuando se produzca la liquidación (en sentido estricto, no en sentido amplio), esto es, el pago de las deudas de las que es responsable el patrimonio hereditario, o cuando se produzca la confusión (como ocurre en la fusión y demás modificaciones estructurales societarias análogas), que son las dos formas de extinción de un patrimonio separado, los dos patrimonios coexisten con un mismo titular. Y que tal confusión no se produzca por un acto unilateral del heredero es una exigencia, dice Peña, de la tutela debida a los derechos de los acreedores y legatarios, por un lado, y – añado – de los acreedores particulares del heredero, por otro.
De modo que, para justificar el mantenimiento de la separación patrimonial, no se necesita la responsabilidad limitada. La responsabilidad limitada a los bienes que forman parte de un patrimonio presupone la existencia de ese patrimonio – porque delimita los bienes que podrán ser atacados por los acreedores – pero que los acreedores puedan, además, atacar otros bienes o no puedan hacerlo, no afecta a la consideración de un conjunto de bienes, derechos, créditos y deudas como un patrimonio separado y, en consecuencia, si está organizado y dotado de agencia, como una persona jurídica.
Lo mejor del párrafo de Peña que he transcrito es, sin embargo, que atisba un fenómeno central: el art. 1003 demostraría que Bonelli tenía razón y que, en las relaciones patrimoniales, las partes (acreedor y deudor) son los patrimonios, no los individuos. Es el patrimonio el que dota de capacidad patrimonial a los individuos. Tenemos capacidad patrimonial porque tenemos patrimonio. Por eso, los esclavos no tenían capacidad jurídica aunque fueran, indudablemente personas, individuos. Pero los patrimonios carecen de capacidad de obrar – sólo tienen capacidad jurídica – de modo que los patrimonios pueden ser responsables, pero no pueden obligarse. Por eso los esclavos podían dotar de capacidad de obrar a patrimonios (negotiatio per servos communes). Para obligarse, los patrimonios tienen que estar personificados (esto es, organizados para que se puedan tomar decisiones sobre ellos lo que implica designar individuos, seres humanos, que puedan vincular ese patrimonio y, en las corporaciones, tener y cubrir los órganos).
El art. 1003 CC refleja esta distinción: el heredero no es deudor de las deudas de la herencia. Por eso, no responde con “su” patrimonio de dichas deudas. Cuando acepta, “su” patrimonio deviene responsable, pero eso no lo convierte en obligado al pago de las deudas hereditarias. Deudor sigue siendo el patrimonio personificado que es la herencia. Con la aceptación de la herencia, el heredero se convierte en el individuo que permite que el patrimonio hereditario tenga capacidad de obrar, sucediendo en tal condición al albacea y, en último extremo, al causante. Es titular del patrimonio hereditario por la aceptación de la misma forma que son titulares del patrimonio social los socios de una sociedad de personas. Igual que los socios son administradores natos del patrimonio social, el heredero deviene "administrador nato" del patrimonio hereditario por la aceptación y como demuestra la responsabilidad personal por las deudas sociales del administrador de una sociedad irregular (art. 36 LSC), que es la regla esencial del régimen de la sociedad irregular, la responsabilidad ilimitada del heredero tras la aceptación puede explicarse perfectamente sin necesidad de considerarlo una consecuencia necesaria de la sucesión. Es porque, tras la aceptación, puede tomar cualquier decisión sobre ese patrimonio por lo que el legislador añade su responsabilidad personal a la responsabilidad del patrimonio hereditario pero esta responsabilidad es una pieza añadida y no una consecuencia de una confusión patrimonial o extinción del patrimonio hereditario que, como bien dice Peña, no se ha producido. Y esta situación permanecerá, es decir, la personalidad jurídica de la herencia no se extinguirá en tanto no se produzca la liquidación del patrimonio hereditario o su confusión con el patrimonio del heredero. El mismo razonamiento, aún con mayor motivo, ha de aplicarse a la partición (pp 156-157: "por la partición no hay paso de bienes o deudas del patrimonio hereditario al patrimonio puramente personal de cada heredero... aún tras la partición, la deuda nunca se divide por partes entre los herederos"). véase el art. 1026 CC: hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios se entenderá que se halla la herencia en administración... a cargo de la persona que corresponda o del mismo heredero"
En lo que ya no tiene tanta razón Peña - creo - es en aducir el art. 405 CC (p 154) para corroborar su interpretación del 1003 CC. Que este precepto diga que la división de la cosa común no perjudicará a tercero no tiene que ver con la división de un patrimonio (las normas sobre derechos reales - y las de la copropiedad lo son - no se aplican a los patrimonios, se aplican a bienes singulares. Uno sólo puede ser copropietario de una cosa singular, lo mismo que ostenta una prenda sobre un bien singular o una hipoteca sobre un inmueble determinado). Los patrimonios no se dividen, se liquidan y se reparten entre otros patrimonios (entendiendo por liquidar el pago de las deudas que pesen sobre ese patrimonio).