miércoles, 23 de diciembre de 2020

Responsabilidad de los liquidadores




La Audiencia de Barcelona, en la sentencia de 8 de octubre de 2020 ECLI: ES:APB:2020:9508 desestima el recurso de apelación en el punto relativo a la prescripción de la pretensión relativa a la responsabilidad de los administradores sociales porque la demanda se presentó transcurridos más de cuatro años desde la apertura de la liquidación de la sociedad y, con ello, del cese de los administradores demandados pero estima la demanda en relación con el liquidador porque, a juicio de la Audiencia, el liquidador actuó negligentemente al no realizar el balance inicial y no incluir el crédito del actor cuando procedió a la cancelación de la sociedad. Se trata de la típica reclamación de un acreedor social que se dirige no sólo contra la sociedad – que no podrá pagar – sino también contra administradores de derecho y “de hecho”. Lo que tiene de especial el caso es que la reclamación del demandante contra la sociedad fue desestimada en primera instancia y el crédito correspondiente sólo fue reconocido por la Audiencia tras el recurso de apelación.

La Audiencia analiza la responsabilidad de los liquidadores y el art. 397 LSC. Este precepto es curioso porque su título se refiere a la responsabilidad de los liquidadores “tras la cancelación” de la sociedad pero su tenor literal es general:

Los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo.

La doctrina mayoritaria que ha interpretado este precepto concluye que es el correspondiente al art. 241 LSC, esto es, al que recoge la llamada “acción individual” de responsabilidad. Luego, hay una discusión acerca de si cabe el ejercicio de la “acción social” de responsabilidad contra los liquidadores. En teoría, no, porque no es necesaria ni adecuada. En la liquidación, el “interés común” de los ex-socios es, no que se maximice el valor de la empresa, sino que se preserve “la integridad del patrimonio social” como dice el art. 375.1 LSC. Por tanto, no hay “discrecionalidad empresarial” en las decisiones del liquidador, discrecionalidad que es de la esencia de la labor de un administrador social.

Para proteger el interés de los socios – individual y colectivamente – a la preservación de la integridad del patrimonio social y a la igualdad en la distribución del remanente (una vez liquidado el patrimonio social, esto es, pagadas las deudas y cobrados los créditos, terminadas las relaciones contractuales y convertidos en dinero los bienes y derechos) no es necesaria una “acción social” de responsabilidad contra los liquidadores. Sería absurdo porque la cuantía de la indemnización iría a parar a un patrimonio social que está ya liquidado. Tiene sentido, pues, que el legislador (i) se limite a legitimar a los socios para demandar directamente a los liquidadores la indemnización de los daños que hayan sufrido como consecuencia del desempeño negligente del liquidador (es responsabilidad por culpa) y (ii) que las acciones de responsabilidad sólo se puedan interponer tras la finalización de su labor por parte del liquidador.

Se explicaría así por qué ha incluido ese título en el artículo el legislador. Los socios y los acreedores pueden demandar a los liquidadores una vez que éstos han terminado sus tareas y han repartido el haber social y cancelado la inscripción registral de la sociedad. Hasta ese momento, pueden impugnar el balance de liquidación o exigir la rendición de cuentas o instruir o destituir a los liquidadores, pero no exigir su responsabilidad.

¿Cuándo responde el liquidador frente a un acreedor social que ha visto impagado su crédito? La Audiencia responde a esta pregunta en los siguientes términos. Empieza recogiendo los requisitos sustantivos de la responsabilidad de los liquidadores. Tras las generalidades de rigor, dice algo interesante sobre el sentido del balance inicial de liquidación:

… Esa actuación contable permite conocer los activos con que cuenta la sociedad para el pago de sus deudas, el pasivo exigible y, por tanto, el patrimonio neto resultante, ofreciendo así la imagen de la capacidad patrimonial de la sociedad para la satisfacción de sus acreedores, que es la finalidad primordial de la fase de liquidación.

No es sólo con esta finalidad, aunque esta es, sin duda, fundamental. Pero dado el pleito que tiene entre manos la Audiencia, la afirmación se explica fácilmente:

De ese balance e inventario inicial podría deducirse, por tanto, si la sociedad contaba con patrimonio suficiente para pagar la deuda con la actora o, por el contrario, si era insuficiente y en qué medida, supuesto este último que no habría de determinar, en principio, la responsabilidad del liquidador, el cual no responde personalmente de la insolvencia de la sociedad ni de su situación deficitaria. Pero si esa obligación se omite y por ello falta la prueba de la capacidad patrimonial de la sociedad al iniciarse la liquidación, debe ser el liquidador quien acredite que, aunque hubiera cumplido esa obligación, el crédito de la actora no habría podido ser satisfecho, esto es, debe recaer sobre el liquidador la carga de probar que no existe relación de causalidad entre la frustración del crédito y la actuación negligente en que ha incurrido.

Es decir, que el incumplimiento de su deber de formular el balance inicial permite presumir que la sociedad estaba en condiciones de pagar todas sus deudas en ese momento, de manera que justifica la inversión de la carga de la prueba por razones de facilidad probatoria y de adecuada distribución de los riesgos:

… si faltan esos datos por razón del incumplimiento de los deberes legales que se imponen al liquidador, no cabe desplazar sobre sus acreedores la carga de demostrar la relación de causalidad entre ese incumplimiento y la frustración de su crédito, porque para ellos sí que es una prueba imposible. No lo será para el liquidador, que es quien está en disposición de probar que la situación económico-patrimonial de la sociedad impedía, en cualquier caso, el cobro total o parcial del crédito reclamado ( apartados 1 y 6 del art. 217 LEC )".

En el caso de autos el recurrente mantiene que el liquidador ha incumplido todas las obligaciones a las que venía obligado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 383 a 388 LSC, la formulación del inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto que se presentó dos años más tarde, el 12 de mayo de 2016, sin que conste que haya realizado las operaciones necesarias para la liquidación de la sociedad puesto que no consta que se haya procedido al pago del crédito del actor ni ha efectuado reserva presupuestaria para el caso de que la Audiencia Provincial de Barcelona revocara la sentencia de instancia, como finalmente ocurrió en Sentencia nº 298/2016 de 20/12/2016. No se han presentado cuentas anuales al Registro Mercantil desde el año 2.013 ni se ha informado a los acreedores del estado de la liquidación.

Se indica que en el año 2013 constaba un activo de 397.400,12 euros el cual desaparece en el balance final del año 2016 sin justificar su destino ni pagar la deuda del actorse aprobó el balance de liquidación, sin constar deuda alguna que asumir… y (que)… no tenía operaciones pendientes con terceros, ni bienes que enajenar ni créditos con terceros ni tampoco acreedores a los que hubiera de satisfacer, consignar o asegurar cantidad alguna a su favor, aprobándose el balance inicial como balance final de liquidación (documento nº 10 de la contestación).

17. En cuanto a la deuda de la actora, deriva de un transporte realizado en el ejercicio 2013 del que resultan unos daños discutidos entre las partes. La actora interpuso demanda de reclamación de cantidad siendo desestimada en primera instancia por sentencia de fecha 2 de febrero de 2015 y estimada en segunda en sentencia de la Audiencia Provincial de 20 de diciembre de 2016.

Si bien es cierto que no es hasta esta sentencia firme cuando se declara el crédito de la actora, éste existía desde el año 2013 cuando se producen los daños, siendo la sentencia meramente declarativa del mismo. Por ello, tanto antes de la disolución como después existía un crédito a favor del actor que estaba siendo discutido entre las partes…  existía un procedimiento judicial en curso, conocido por el liquidador -antes administrador social- donde se discutía una deuda por lo que debió hacerse algún tipo de reserva o provisión respecto de tal contingencia, de la que no se hace mención expresa a lo largo de los balances anuales ni en el balance inicial y final… Tal comportamiento denota una conducta negligente del liquidador en el ejercicio de su cargo que ha generado un daño directo al acreedor puesto que le ha privado del pago de su crédito, constando además nexo causal… si procedió al pago de otros créditos durante la fase de liquidación sin tener en cuenta el del actor, debe presumirse la existencia de una relación de causalidad entre la conducta negligente del liquidador -falta de reserva- y el daño ocasionado -deuda impagada-, presunción que no ha sido desvirtuada por el liquidador acreditando la falta absoluta de bienes para hacer pago al crédito adeudado. Sorprende que se indique que ya en noviembre de 2014 cuando se abre la liquidación la sociedad no tenía acreedores ni bienes que liquidar para que después el liquidador afirme que durante los dos años de liquidación se pagaron deudas con bancos y hacienda pública, omitiendo deliberadamente el crédito del actor.

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