jueves, 24 de diciembre de 2020

Responsabilidad de los administradores por las deudas sociales ex art. 367 LSC y remoción de la causa de disolución (pérdidas)


De acuerdo con el art. 367 LSC, los administradores de una sociedad incursa en causa de disolución que no hubieran procedido a promover ésta o a remover la causa de disolución, responden con su patrimonio personal del pago de las deudas sociales contraídas después de que acaeciera la causa de disolución. En el caso resuelto por la SAP Madrid de 3 de junio de 2020 ES:APM:2020:10053 suceden unas circunstancias particulares porque el demandado alega que la sociedad removió la causa de disolución.

Aun cuando discrepan las partes acerca del momento en que los administradores debieron ser conscientes de tal situación, podemos acogernos a la tesis más favorable a dichos apelantes y suponer que tal conocimiento lo adquirieron con posterioridad al cierre pero no más tarde del 31 de marzo de 2013 en que habría expirado el plazo legal para la formulación de las cuentas del ejercicio precedente. Por lo tanto, el 31 de mayo de 2013 expiró también el plazo de dos meses que les otorgaba el Art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital para adoptar las iniciativas necesarias de cara a la disolución de la mercantil.

El no haber adoptado dichas iniciativas dentro del expresado plazo creaba, desde luego, las condiciones jurídicamente exigibles para el nacimiento a cargo de dichos administradores del tipo de responsabilidad definida por dicho precepto con relación a las deudas contraídas por la sociedad con posterioridad al 31 de diciembre de 2012, requisito temporal que concurre plenamente en relación con la deuda reclamada en el presente litigio, tanto si nos atenemos a la tesis de los apelantes que identifican la deuda de 72.011,27 € con facturas emitidas el 31 de marzo de 2015 y posteriores como si convenimos con la entidad demandante en que dicha deuda es la correspondiente a las facturas emitidas desde 30 de noviembre de 2014 en adelante.

Así las cosas, el argumento defensivo… es aquel con arreglo al cual el día 2 de abril de 2014 la sociedad ECHAYERE S.L. habría conseguido remontar la situación de pérdidas cualificadas que arrastraba desde el cierre de 2012 gracias a la aplicación que habrían realizado los socios, vía aportación, de 200.000 €, cantidad representativa de una parte del crédito que ostentaban contra la sociedad, en parte por razón de retribuciones no satisfechas y en parte por razón de préstamos que habrían concedido a la misma en el pasado.

Caso de gozar de fundamento la afirmación del perito, resultaría extraordinariamente relevante para la resolución del presente litigio porque, si tenemos en cuenta que el crédito aquí reclamado data, en el mejor de los casos para la actora, de una fecha posterior al 2 de abril de 2014, resultaría de aplicación la doctrina contenida en la S.T.S. 14 de octubre de 2013 en la que se indica lo siguiente: "La remoción de la causa de disolución de la compañía no extinguió la posible responsabilidad en que hubiera podido incurrir el administrador durante el tiempo en que incumplió el deber de promover la disolución, respecto de los créditos existentes entonces, pero sí evita que a partir del momento en que cesa la causa de disolución puedan surgir nuevas responsabilidades derivadas de aquel incumplimiento. Esto es, los acreedores de las deudas sociales surgidas después de que la compañía hubiera superado la causa de disolución, como es el caso de Cajalón, carecen de legitimación para reclamar la condena solidaria del administrador basada en un incumplimiento anterior".

En relación con la aportación de 200.000 euros,

a pesar de tal aportación, el patrimonio neto al cierre de dicho ejercicio continuó situándose muy por debajo de la mitad del capital social (-103.647,38 €) al haber experimentado la sociedad nuevas pérdidas en cuantía de 288.933,25 €, resulta extraordinariamente importante conocer en qué fecha efectuaron los socios tal aportación, ya que, de haberla llevado a cabo en el segundo semestre del ejercicio o en época próxima a su cierre, no habría base alguna para esperar que, con ese nivel de pérdidas, la aportación hubiera sido capaz de reequilibrar la situación de desbalance, con lo que, en definitiva, el estado de pérdidas cualificadas ya advertido al cierre del ejercicio 2012 no habría experimentado solución de continuidad.

¿Cuándo se produjo la aportación? La Audiencia dice que los documentos aportados por los demandados que probarían que ésta se produjo en abril de 2014 no prueban tal cosa ya que se trata de contabilidad “arreglada” para la contestación a la demanda, es decir, no hay pruebas de que los asientos contables que contienen no hayan sido “postdatados”

Ello nos indica, en definitiva, que el asiento del libro mayor fechado el 2 de abril de 2014 tanto pudo practicarse el 2 de abril de 2014 como la víspera misma de la fecha de presentación del escrito de contestación (porque se legalizaron en 2017), y lo propio cabe decir del acta de la supuesta junta general de igual fecha (una junta universal), suscrita únicamente, como es natural, por las personas de los dos socios, es decir, por los dos administradores codemandados y ahora apelantes. No afirmamos, desde luego, que ello haya sido así. Solamente constatamos que el hecho que sea perfectamente posible que haya sido así priva por completo de fiabilidad a ambos documentos.

Pero hubiera dado igual que fuera verdad que se hizo la aportación en esa fecha, porque todavía tendrían que haber demostrado los demandados cómo habían evolucionado los restantes parámetros contables de la sociedad desde el cierre del ejercicio de 2013

Con todo, podríamos operar a efectos puramente dialécticos bajo la suposición de que se encontrase plenamente acreditado en el proceso el hecho de que el día 2 de abril de 2014 los socios efectuaron una aportación a la sociedad de 200.000 € para compensar pérdidas. Pues bien, tampoco esto nos permitiría zanjar la cuestión: la foto fija de la situación patrimonial de una sociedad en un instante dado (en nuestro caso, el 2 de abril de 2014) es siempre la resultante de un entramado de partidas de cargo y abono de origen múltiple y heterogéneo, representando la cifra de patrimonio neto la suma algebraica de todos los movimientos patrimoniales habidos hasta el instante mismo que se contempla. Por lo tanto, de nada nos serviría computar a 2 de abril de 2014, de manera absolutamente aislada, una disminución de pasivo exigible de 200.000 € si al propio tiempo no se nos expone, con una base técnica, de qué modo han evolucionado las restantes partidas integrantes del balance hasta esa misma fecha desde el cierre del ejercicio 2013 que se había saldado con patrimonio neto negativo. Aspecto de la cuestión éste cuya especial relevancia en el caso que nos ocupa se patentiza con solo constatar, como antes se ha indicado, que, a pesar de la aportación de los socios, el patrimonio neto al cierre de 2014 continuó situándose muy por debajo de la mitad del capital social (-103.647,38 €) al haber experimentado la sociedad nuevas pérdidas en cuantía de 288.933,25 €, sin que se tenga la menor noción acerca de qué parte de dichas pérdidas se había producido ya durante los tres primeros meses del ejercicio.

Y el art. 28 C de c obliga a que este “volcado” se haga trimestralmente en un balance trimestral de comprobación

si la fecha de referencia es el 2 de abril de 2014, forzosamente tendría que haberse elaborado el primer balance trimestral de comprobación referido a los meses de enero, febrero y marzo, documento que a buen seguro nos hubiera permitido despejar esa esencial incógnita. Pero, a pesar de resultar plenamente disponible para los ahora apelantes en su condición de administradores, se abstuvieron de aportarlo al proceso. Y no solamente eso sino que, a juzgar por el contenido del informe pericial de Don Bernardo , en el que no se nos informa de la evolución de las restantes partidas del balance a lo largo de ese primer trimestre de 2014, parece que dicho experto tampoco mostró interés alguno por consultarlo ni por incorporarlo a su informe

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