La regla la formuló Pomponio: Iure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem pero no aparece ni en Gayo ni en Justiniano entre las fuentes de las obligaciones. Los autores medievales aplicaron el principio fuera de su ámbito original (contratos y delicti) pero tampoco concibieron “el enriquecimiento sin causa como una fuente general de obligaciones junto a los contratos y la responsabilidad extracontractual”. Fue Grocio – dice Feenstra – el primero y lo hizo influido por la Segunda Escolástica española y no en el De iure belli ac pacis sino en su Inleidinge tot de Hollandsche Rechtsgeleerdheid, una Introducción al Derecho holandés, publicada en 1631.
Dice Grocio que las obligaciones pueden nacer de una promesa o de una “desigualdad” o inequidad. Y añade que las segundas no surgen de cualquier desigualdad porque todo no puede estar repartido igualitariamente entre los seres humanos (omnes enim homines non aeque divites esse possunt), sino solo de aquellas que “alteri lucrum vel dammnum affert, vel quam alius suo facto nobis effecit”, esto es que dañan o enriquecen a otro o cuando la conducta de otro tiene esos efectos sobre nosotros. Es la primera lucrum affert – la que Feenstra dice que supone la primera formulación del enriquecimiento sin causa. Dice Grocio:
“la desigualdad que genera un beneficio a otro – sin que se trate de una promesa – obliga a este último a un restitución independientemente de la forma en la que haya adquirido ese beneficio y esto vale no solo para las cosas específicas sino también para las genéricas y pone como ejemplo el caso de uno que había sido alimentado con los alimentos que pertenecían a otro”,
ejemplo que Feenstra dice que tomó de autores de la Escolástica porque figura en Tomás Cayetano y en Covarrubias. El problema es que ese libro de Grocio no tiene notas. Feenstra deduce ese origen de la formulación de la regla general por parte de Grocio – y no un origen directamente romano – porque Grocio afirma que la obligación de restituir es independiente de la forma en la que se haya adquirido el beneficio y porque afirma que “la equidad no permite que, tras la separación de propiedades, uno se enriquezca a costa de otro” (Qué pena que Feenstra no explique qué significa la “separación de propiedades”).
Cuando Grocio explica más detalladamente su concepción del enriquecimiento sin causa, comienza – nos narra Feenstra - por los tres tipos de condictiones del derecho romano: indebiti, promissi sine causa y sine causa dati (a las que añade ex turpi causa) y añade:
“En cuarto lugar, ha de ser posible la repetición de todo lo que haya pasado de un patrimonio de una persona al patrimonio de otra sin título y de otra forma, es decir, sin que el que lo recibe haya dado, pagado o prometido”.
Y concluye Feenstra que aquí
“Grocio ha contemplado al menos una acción general bajo la forma propuesta por algunos posglosadores… y de la forma en que concebían la restitutio los autores de la escolástica española”.
Y concluye que Grocio no fue más allá que los españoles en la doctrina de la restitutio pero que es mérito suyo haber creado la categoría de la obligatio ex dominio e rebus non extantibus lo que permite seguir diciendo que Grocio es uno de los padres fundadores dle derecho privado actual.
1 comentario:
La verdad es que me parece bastante dudoso que no lo recoja Gayo en sus Instituciones (Gai III, 91?). También entiendo que puede verse reflejado en el Libro XII de los Digestos. Alguna doctrina ha constatado la traducción patrimonial de la regla "ojo por ojo y diente por diente" en el antiguo Egipto en un sistema de transmisión "real" que se perfecciona cuando se ha transmitido el equivalente y no antes, y además Aristóteles formula consideraciones sobre la justicia que hacen posible no tan solo el intercambio exacto conmutativo sino que se tengan en cuenta factores subjetivos como el dolo y circunstanciales como el plazo para establecer el "enriquecimiento". El principio podría ser muchísimo más antiguo que la doctrina medieval. El BGB se hizo por la Escuela de Pandektas, no a partir de fuentes medievales. Arts. 812 y ss.
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