sábado, 19 de diciembre de 2020

Para recurrir en apelación, el concursado en régimen de intervención de facultades requiere la conformidad de la Administración Concursal (tanto si el juicio se ha iniciado antes como después de la declaración del concurso)



Por Marta Soto-Yarritu


Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 629/2020, de 24 de noviembre de 2020

Dos sociedades se enfrentaron en juicio por la resolución de un contrato y la reclamación de facturas pendientes. Después de iniciado el juicio y antes de que se dictara sentencia, ambas sociedades fueron declaradas en concurso. Tras la sentencia de primera instancia, ambas sociedades recurrieron en apelación. La AP de Madrid desestimó los recursos por encontrarse las recurrentes en concurso y sometidas a la intervención de la administración concursal sin que constara la conformidad de ésta para recurrir.

El TS da la razón a la AP y recuerda su doctrina en los casos en los que el concurso se ha declarado después de que se haya iniciado el juicio declarativo en el que es parte la concursada pero antes de que se dicte sentencia:

“[...] el concursado, bajo el régimen previsto en el apartado 3 del art. 51 para los casos de intervención (...), mantiene en ese pleito la capacidad procesal, pero su legitimación procesal queda condicionada al régimen de autorizaciones previsto en este precepto. Es lógico por ello que, una vez dictada la sentencia de primera instancia, para recurrir en apelación necesitara la conformidad de la administración concursal. Aunque esta exigencia de conformidad no esté explicitada en el art. 51.3 LC respecto de la actuación procesal de recurrir la sentencia, debemos considerarla integrada, a la vista de lo regulado en el art. 54.2 LC respecto del ejercicio de acciones del concursado […] Sin perjuicio de que también hayamos entendido que la "conformidad de la administración concursal" para recurrir admite no sólo la previa autorización, sino también la posterior ratificación.”

El TS recuerda que el Texto Refundido de la Ley Concursal ha acogido esta interpretación en su art. 119.1 TR que regula, tanto para pleitos iniciados antes o después del concurso, que, en caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal para, entre otros, presentar demandas e interponer recursos.

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