Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2020 ECLI: ES:TS:2020:4108. El Supremo discute dos cuestiones. La primera tiene que ver con la vigencia del art. 348 bis LSC – derecho de separación por sequía de dividendos – en su versión original. En concreto, se discute si la fecha relevante para reconocer derecho de separación es la del ejercicio respecto del cual se reservan los beneficios o la de celebración de la junta. La segunda tiene que ver con los requisitos formales para que los socios disconformes con la reserva de los beneficios vean reconocido el derecho de separación. El Supremo responde a las dos cuestiones en el sentido de la doctrina mayoritaria: lo que importa es si el art. 348 bis LSC estaba en vigor cuando se celebró la junta y basta con que sea inequívoco el rechazo de los socios que ejercen el derecho de separación al acuerdo de aplicación del resultado que preveía destinar a reservas los beneficios.
Trece años de conflictos en una sociedad limitada familiar.
Dice el Supremo sobre la entrada en vigor del art. 348 bis LSC:
El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 348 bis LSC, por su aplicación al acuerdo adoptado en la junta general de 15 de octubre de 2011, que aprobó la aplicación del resultado del ejercicio 2010. En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que el precepto cuya indebida aplicación se denuncia entró en vigor el 2 de octubre de 2011, por lo que únicamente sería aplicable a juntas generales celebradas para la aplicación del resultado del ejercicio 2011 y siguientes, pero no para un ejercicio, el 2010, anterior a su vigencia.
El art. 348 bis LSC… entró en vigor el 2 de octubre de 2011 ( Disposición Final 6ª de la misma Ley 25/2011). En consecuencia, el precepto ya regía cuando se celebró la junta general a la que se refiere el litigio (15 de octubre de 2011). La Ley 25/2011 no contenía ninguna previsión de aplicación transitoria del art. 348 bis LSC, por lo que la Audiencia Provincial aplicó lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Código Civil, según la cual se rigen por la legislación nueva los derechos reconocidos por primera vez en ella.
Interpretación que debe considerarse correcta, en cuanto que, a falta de normativa específica, aplica escrupulosamente las disposiciones del Código Civil, que son de aplicación supletoria a las situaciones de transitoriedad no reguladas expresamente.
… En el mismo orden de ideas, la sentencia 587/2013, de 15 de octubre, respecto del ejercicio de un derecho de separación por transformación de la sociedad, al amparo de la Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, también consideró aplicable la Disposición Transitoria Primera del Código Civil, a falta de regulación intertemporal propia en la nueva Ley, al declarar: "[n]ada impide que en este espacio intertemporal, a la luz de la Disposición Transitoria 1ª del CC se reconozca un derecho nuevo (el de separación), vigente la nueva Ley (Ley 3/2009), sobre hechos anteriores (la tenencia de acciones), que no perjudican otros derechos adquiridos".
Además, en cuanto que puede resultar esclarecedor para confirmar la corrección de esta interpretación, ha de tenerse presente que la Disposición Transitoria 1.II de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, de la que proviene la redacción actual del art. 348 bis LSC, estableció expresamente que lo previsto en dicho precepto sería "de aplicación a las juntas generales que se celebren a partir del mismo día de su entrada en vigor".
Y sobre la oposición del socio al acuerdo de reserva de los beneficios (problema causado por una defectuosa redacción de la norma que se ha corregido en la versión actualmente vigente pero que no debería haber causado tantos problemas como los que causó)
La ratio del precepto es que el socio minoritario tenga una vía de reacción ante la falta reiterada de distribución de dividendos mediante acuerdos sistemáticos de la junta general de aplicar los beneficios repartibles a reservas. Es decir, es un instrumento del minoritario frente a lo que la sentencia 873/2011, de 7 de diciembre, llamó gráficamente "el imperio despótico de la mayoría". Y para el ejercicio del derecho, la Ley establece unos requisitos, entre los cuales se encuentra que el socio discrepante vote en contra de los designios de la mayoría. Por lo tanto, pese a la literalidad del precepto, no se trata tanto de que vote a favor de que se distribuyan los dividendos (posibilidad que puede que no contemple como tal el orden del día), como de que vote en contra de que el resultado se aplique a otros fines diferentes a la distribución de dividendos.
En este caso, la Audiencia Provincial considera probado que los socios demandantes votaron en contra de la aplicación del resultado a reservas voluntarias y manifestaron su deseo (exigieron, según la transcripción de la grabación de la junta que se hace en el acta notarial) de que se aplicara a dividendos. Por lo que cabe apreciar que hubo una declaración de voluntad expresa de los socios en la junta general de que el resultado se aplicara a la distribución de dividendos, que es a lo que, con mejor o peor redacción, se refería la versión original del art. 348 bis LSC. Y que corrobora la actual redacción del precepto, al decir "la junta general no acordara la distribución como dividendo".
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