“Tiene un derecho expectante quien tiene una perspectiva segura en la adquisición de un derecho, cuando esta adquisición solo depende de si mismo o del transcurso del tiempo y no podría ser frustrada por el transmitente mediante un acto unilateral”
El concepto se construye por contraposición con el derecho real. El titular de un derecho expectante no es un propietario ni es titular del derecho real porque no se ha completado el supuesto de hecho de la adquisición del derecho real pero es titular de un derecho subjetivo, esto es, de algo “valioso” que puede ser objeto del tráfico. Cañizares comienza por los derechos expectantes en el ámbito de la adquisición y transmisión de bienes muebles. El ejemplo prototípico de derecho expectante sería la adquisición que está pendiente del cumplimiento de una condición y, en concreto, el caso de la posición del que ha adquirido un bien a través de un contrato de compraventa que incluye un pacto de reserva de dominio a favor del vendedor. En tal caso, la compraventa es perfecta, pero la transmisión de la propiedad del vendedor al comprador está condicionada al pago total del precio por parte de éste último. ¿Qué derecho sobre la cosa tiene el comprador en tal caso? Parece que es algo más que una “simple expectativa de llegar a ser propietario” porque el comprador “tiene una posición segura en tanto que la… transmisión sólo depende de él mismo, es decir,… de que pague el total del precio de compra. Si paga, el vendedor no puede impedir la transmisión del dominio ni resolver el contrato”.
Que el derecho expectante es un derecho subjetivo se deduce de la protección que el ordenamiento otorga al comprador. Así, el comprador que no ha adquirido todavía la propiedad porque el contrato incluye la reserva de dominio está protegido frente a los actos de disposición sobre la cosa realizados por el vendedor. Este sigue siendo propietario pero “toda disposición… sobre (el) objeto (de la compraventa que) se lleve a cabo durante el tiempo de pendencia es ineficaz… en la medida en que frustre o perjudique el efecto dependiente de la condición”. Si, por poner un ejemplo, V ha vendido a C una motocicleta con reserva de dominio y, pendiente el pago del precio, V vende a un T la misma motocicleta, hay que entender que C puede retenerla y adquirirá la propiedad cuando pague la totalidad del precio y que lo único que adquiere T es lo que “tenía” V, es decir, la pretensión de restitución de la motocicleta en el caso de que, finalmente, C no pague el precio (sin perjuicio de la aplicación a favor de T de las normas sobre adquisición a non domino). La conclusión solo cambia si V no hubiera entregado la motocicleta a C.
Al cumplimiento de la condición (suspensiva de la transmisión de la propiedad en que consiste la reserva de dominio) se equipara la conducta del vendedor que hace imposible el cumplimiento (p. ej., se niega a recibir el último pago aplazado). En tal caso, la condición se tiene por cumplida y C adquiere la propiedad.
¿Puede el comprador – titular del derecho expectante a la transmisión de la propiedad de la cosa comprada con reserva de dominio – transmitir su derecho? La respuesta es afirmativa. Puede hacerlo y no necesita del consentimiento del vendedor para transmitirlo.
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