jueves, 24 de diciembre de 2020

Impugnación del balance de liquidación


Randall Drull


La SAP Pontevedra 30-I-2020, ECLI: ES:APPO:2020:108 trata muchas cuestiones relacionadas con la liquidación societaria. Descarta la mayor parte de ellos por considerar consentidos por el apelante los pronunciamientos del juez de lo mercantil y se centra en la impugnación del balance de liquidación por no reflejar la imagen fiel del patrimonio que va a ser objeto de reparto entre los socios.


En cuanto a la obligación del liquidador de elaborar el balance final de liquidación,

la califica como una concreción de la obligación de rendición de cuentas

La elaboración de un balance final constituye, pues, una obligación esencial del liquidador, previa al pago o reparto del haber social entre los socios, y debe ser aprobado por éstos, previamente, por tanto, al acuerdo de reparto de la cuota de liquidación.

El balance, junto con el informe final y el proyecto de división del haber social, cumple la doble función de informar a los socios de las operaciones realizadas durante toda la fase de liquidación por los liquidadores, y de determinar el haber social que debe dividirse entre los socios, que son los únicos legitimados para su impugnación.

Por tanto, opera en la práctica como un acto de rendición de cuentas del liquidador, que puede impugnarse en el plazo de dos meses por los socios que no voten a favor de su aprobación, con el efecto de condicionar la ejecución material de reparto de la cuota social, pues el juez adoptará de oficio la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda (art. 390.2)


A continuación, compara el balance de liquidación con las cuentas anuales:

… El balance de liquidación es un documento contable que refleja el estado patrimonial de la sociedad en el momento inmediatamente anterior al reparto de la cuota social, por lo que debe reflejar con la debida separación los bienes y derechos de la sociedad en ese momento, así como las partidas de pasivo; como sostiene el perito, el balance final de liquidación concretará el patrimonio neto partible, y su contrapartida será la cuenta de socios.

Aisladamente considerado, sin embargo, el balance final se convierte en un documento incompleto, pues la ley no exige para su confección, ni que se realice con arreglo a los criterios previstos para los balances de cada ejercicio ( art. 35 del Código de Comercio), ni que el balance final vaya acompañado de una memoria, ni tampoco de la elaboración de una cuenta de pérdidas y ganancias. Por tanto, los requisitos materiales para su elaboración deberán interpretarse en relación con su finalidad, teniendo en cuenta, como hemos dicho, que en la práctica funciona como una rendición de cuentas del liquidador, que permite a los socios fiscalizar su actuación.


¿Es posible impugnar el balance de liquidación sobre la base de la infracción del derecho de información?

Por tanto, la impugnación del balance final con el único fundamento de la infracción del derecho de información de los socios, hipotéticamente posible (por ejemplo, si se agrupan indebidamente partidas o no se detalla de manera suficiente, de forma que no resulte posible conocer las magnitudes contables en él reflejadas con el detalle necesario, según los casos), debe verse matizada con la afirmación de que el documento que debe complementar la información disponible a los socios, junto con la contenida en el balance final, es el informe de las operaciones de liquidación, (de forma semejante a lo que sucede con la memoria respecto del balance del ejercicio)… Al haber quedado únicamente como objeto del proceso la impugnación del balance final por la supuesta incorrección material consistente en no haber incluido una partida de pasivo, no vemos un fundamento autónomo en el caso para fundamentar la impugnación en la infracción del derecho de información del socio


La sociedad constituida era una sociedad nula.

La Sala no comparte esta forma de ver las cosas, por las siguientes razones: a. Constituye hecho probado, como todas las partes admiten… que en el momento de la constitución de la sociedad algunos socios no efectuaron aportación alguna al capital social, pese a recibir sus correspondientes participaciones. La explicación de esta anomalía se justifica en la firma de un pacto parasocial, formalizado en documento privado en el mismo momento de su constitución, que aplazaba, -o condicionaba, en la práctica-, el desembolso de las participaciones al momento en que se obtuviera una licencia para realizar determinada operación inmobiliaria

La discusión sobre si el pacto era o no omnilateral carece ahora de importancia, pues el pacto, flagrantemente, resultaba contrario a ley imperativa y, por tanto, era nulo de pleno derecho, tal como acertadamente aprecia la juez de primera instancia (y determinaba la nulidad de la sociedad, en aplicación de lo dispuesto en el art. 16 de la LSRL entonces vigente). Por tanto, del pacto no se generaban obligaciones válidas ( art. 1255 del Código Civil), y la sociedad seguía manteniendo un crédito frente a los socios que habían incumplido su obligación esencial de realizar la aportación que representaba el contravalor de sus participaciones sociales en el momento de la constitución de la sociedad (nótese que por aquel entonces no existía posibilidad de fundación sucesiva de la sociedad limitada).

No se discuten en este proceso las consecuencias de una eventual acción de nulidad, nunca entablada frente a la sociedad, ni tampoco las consecuencias de la eventual subsanación de la causa de nulidad, con la efectividad de la aportación de las aportaciones adeudadas por los socios

Es también hecho probado que, en fechas posteriores, el actor incrementó su participación (que inicialmente era de 100.000 pesetas, correspondientes a una sola participación social), mediante la adquisición de participaciones que representaban el 7,75% del capital. Y según se admite, los socios transmitentes no habían desembolsado su importe, de manera que al adquirir participaciones sin haber abonado a la sociedad su contravalor, el nuevo socio seguía siendo deudor de la sociedad por el importe del capital no desembolsado ( art. 57.3 LSC).


¿Es posible impugnar el balance de liquidación porque recoja una operación vinculada desleal por parte de los administradores o socios mayoritarios?

Y desde el punto de vista de la corrección material del documento, -de infracción por el balance del principio de la imagen fiel-, también consideramos deficiente el planteamiento que realiza el demandante. La imputación se basa en la falta de constancia de una partida de pasivo, que a juicio del actor produce un efecto con materialidad suficiente en las magnitudes finales, en relación con la finalidad del documento de fijar el haber social partible…

… en el ejercicio de la acción de impugnación del balance con fundamento en la infracción de la imagen fiel, el socio no puede cuestionar la corrección sustantiva de las operaciones reflejadas la contabilidad. Lo que se cuestiona con tal fundamento es el incorrecto reflejo contable, con materialidad suficiente en el resultado final, (desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo), con infracción de las normas sustantivas de contabilidad, de determinadas operaciones materiales. La plasmación contable de un hecho antijurídico, si no incumple normas materiales de contabilidad, no afecta a la imagen fiel. La ilicitud del acto contabilizado no puede fundamentar la impugnación de las cuentas por esta causa, según reiterado criterio jurisprudencial; en tales casos deberá impugnarse, bien el correspondiente acuerdo social que aprobó la operación concreta que se tacha de ilegal o de antijurídica, (por ejemplo, el acuerdo de retribuir al administrador en forma contraria a lo dispuesto en la ley o en los estatutos), bien el concreto acto o negocio jurídico asentado en la contabilidad. Pero si su constancia o reflejo contable no vulnera las normas y principios de la contabilidad material, no puede sostenerse que las cuentas no reflejen la imagen fiel.

La contabilidad, en el caso, resultaba correcta en el sentido de que documentaba las operaciones realizadas por la sociedad, -la compensación de la deuda-, figurando en el pasivo el saldo vivo en favor del socio. Lo que el socio demandante combate es la procedencia del acuerdo de compensación de la cantidad que se le adeudaba por la aportación a la ampliación no ejecutada, con la deuda que mantenía con la sociedad desde el momento de su constitución. Y esta pretensión deberá hacerse valer, en su caso, a través de las correspondientes acciones sustantivas en defensa de la integridad de su crédito, o bien en el ejercicio de las acciones de responsabilidad que procedan frente a los administradores o liquidadores, cuyo ejercicio no queda afectado por la aprobación del balance final (cfr. art. 236.2 LSC).

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