miércoles, 25 de noviembre de 2020

Copropiedad de participaciones sociales: si no es una comunidad hereditaria, los socios son los comuneros–copropietarios y, por tanto, tienen derecho al dividendo


Es sorprendente que, teniendo que poner dos sentencias por semana, algún magistrado de la Sala Primera se extienda en la exposición de cuestiones generales relacionadas con el pleito que han de resolver. Tal es el caso de esta sentencia sobre copropiedad de participaciones sociales y derecho al dividendo de una de las copropietarias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2020 ECLI: ES:TS:2020:3639. Estas larguísimas exposiciones son peligrosas porque pueden ser erróneas y provocar litigios en el futuro aunque, realmente, no son ratio decidendi.

En el presente caso la pretensión principal, en los términos en que ha llegado el debate a esta sede casacional, se centra en el reconocimiento de la condición de socia de la compañía de la demandante y en la solicitud de condena al pago del importe de los dividendos correspondientes a tres ejercicios sociales aprobados por la junta general.

La recurrente niega la legitimación activa de la demandante al entender que no le corresponde tal cualidad de socia, sino que esa condición es predicable de la comunidad de los partícipes, y que la reclamación del pago de los dividendos, como forma de ejercicio de los derechos del socio, debe ser encauzada a través del representante que la comunidad ha designar conforme al art. 126 LSC…

… Las reglas que se derivan del principio de indivisibilidad de las participaciones sociales, reflejado en el art. 90 LSC, y el régimen de representación unitario de todos los copropietarios o cotitulares del art. 126 LSC, son los fundamentos en que se apoya la tesis de la recurrente para sostener que aquellos copropietarios o cotitulares no son socios, sino meros partícipes en una comunidad romana o proindiviso existente sobre las participaciones sociales, comunidad en quien recaería la condición legal de socia de la compañía.

Esta sala no comparte esta tesis, lo que conduce a la desestimación del recurso, por las razones que exponemos a continuación.

El artículo 90… refleja (también) la idea de la inescindibilidad, o imposibilidad de disociación, de los derechos que conforman la posición jurídica del socio, la cual se compone de un conjunto de derechos y facultades que forma un todo orgánico, sin perjuicio de la posibilidad de constituir derechos reales y sus efectos sobre el ejercicio de algunas de estas facultades. De forma que no cabe transmitir derechos, facultades o situaciones jurídicas vinculadas inherentemente a la condición de socio sin transmitir la acción o participación de que derivan (que, en tal caso, transmite la completa posición jurídica).

Ninguno de estos dos aspectos de la indivisibilidad de las participaciones, sin embargo, lleva a la conclusión que postula la recurrente. Es cierto que en un precedente de esta sala hemos afirmado, obiter dicta, que la exigencia legal de la designación de un representante de los copropietarios de las participaciones para el ejercicio de los derechos del socio es consecuencia de la indivisibilidad de aquellas ( sentencia 314/2015, de 12 de junio). Pero ni era esa la ratio decidendi del fallo, ni en sí misma se opone al reconocimiento de la condición de socio a cada uno de los copropietarios en el caso de que las participaciones les pertenezcan en régimen de comunidad proindiviso o romana (a diferencia del caso de las comunidades germánicas, como las hereditarias, como veremos infra). Ni la indivisibilidad de las participaciones, ni el régimen del art. 126 LSC, atañen a la titularidad de las participaciones, ni al concreto régimen comunitario a que estén sujetas (más allá de excluir la actio communi dividundo por el carácter indivisible de las acciones y participaciones sociales), refiriéndose este precepto exclusivamente a la forma de ejercicio unitario de los derechos que confiere. Por otro lado, la inescindibilidad de los derechos del socio, es predicable de los derechos que al socio correspondan como tal, vinculados a la relación jurídica societaria, pero no a aquellos otros respecto de los cuales el socio actúa y puede ejercitar frente a la sociedad como "tercero", entre los que figura el derecho a exigir el pago del dividendo ya aprobado, como antes se explicó.

La designación de representante por los copropietarios de la/s partición/es. El art. 126 LSC establece que "en caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones".

A los efectos que ahora interesan… (el artículo 126 LSC) se ocupa solo de la legitimación para el ejercicio de los derechos, no de la titularidad de las participaciones. O sea, el Supremo reconoce que si se trata de una copropiedad, los copropietarios son copropietarios, esto es, co-titulares de la participación que ostentan en copropiedad. Esto es discutible porque los créditos no son cosas y los derechos de participación en una sociedad tampoco son “cosas”. Son derechos incorporales. Pero, a los efectos que importan, no cabe duda de que los socios (los que son parte de la relación jurídica societaria y cotitulares del derecho incorporal que es la participación social) son los copropietarios de la participación. El Supremo explica que la copropiedad no tiene personalidad jurídica y que el art. 126 LSC regula sólo la legitimación para el ejercicio de los derechos en interés de la sociedad y la responsabilidad de todos los comuneros del cumplimiento de las obligaciones sociales de forma solidaria.

A continuación, explica que en el caso de la comunidad hereditaria, las cosas son distintas porque la comunidad hereditaria es una comunidad en mano común ¿una persona jurídica en cuanto se trata de un patrimonio separado y organizado? – y, por tanto, puede considerarse como socia a la comunidad. Pero la copropiedad en el caso del pleito no era una comunidad hereditaria “lo que impide reconocer en la posición jurídica de tales coherederos la condición de socios

Al final, el Supremo decide el caso como sigue:

ha sido la propia recurrente (la sociedad) la que con su conducta ha venido a reconocer este derecho de crédito por el importe de los dividendos aprobados, cuya cuantía no se ha discutido, por una doble vía: (i) primero, al haber procedido a la practicar e ingresar en la Hacienda pública la retención fiscal por el IRPF a cada uno de los tres socios comuneros, no a la comunidad, tomando como base de cálculo las cantidades individuales correspondientes a cada uno de ellos; y (ii) segundo, por alegar el pago por compensación de los respectivos importes adeudados en concepto de dividendos de los tres ejercicios controvertidos. Como acertadamente razonó la Audiencia: "resultando del libro registro [...] y conocido por la sociedad que la demandante era en los ejercicios citados socia de la sociedad, como copartícipe de 1/3 de 170 participaciones sociales, correspondía a ella, como socia que era, el derecho al efectivo cobro del dividendo social acordado "en proporción a su participación en el capital social"…

Confirmada la condición de socios de los copropietarios de las participaciones sociales (debe reconocerse) su derecho al cobro del crédito por razón de los dividendos aprobados,

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