domingo, 15 de noviembre de 2020

Los arts. 363 y 366 LSC interpretado por la Audiencia de Barcelona


 Artículo 366. Disolución judicial.

1. Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad.

2. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.

La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de abril de 2019 ECLI: ES:APB:2019:3662 que interpreta el precepto transcrito y aclara la mejor doctrina sobre la disolución judicial por paralización de los órganos sociales. Es de lamentar que todavía haya juzgados que no proceden a disolver inmediatamente que lo solicita un socio que es titular del 50 % del capital en sociedades de dos socios. Si el socio con esa participación se dirige al juez para que declare la disolución es porque ha intentado disolver la sociedad – a lo que tiene derecho – y no lo ha logrado por la oposición del otro socio. La discrepancia de los dos socios en una cuestión así es suficiente prueba de la “paralización de los órganos sociales”. La junta de una sociedad anónima o limitada no puede adoptar acuerdos si uno de los socios que ostenta el 50 % del capital social quiere disolver. Que el otro socio obligue al primero a acudir a los tribunales para poder disolver no se compadece con las normas generales sobre la resolución contractual – que no ha de ejercitarse judicialmente y constituye una rémora burocrática que es aprovechada por socios oportunistas para impedir a los particulares deshacerse de vínculos indeseables con un coste económico elevado al no repartirse rápidamente el haber social.

Dice la Audiencia – con razón – que la previa convocatoria y celebración de una junta para acordar la disolución no es un requisito para solicitar la disolución judicial. Los argumentos son aplastantes:

Primero,

Debe tenerse presente que los administradores vienen obligados legalmente a convocar junta general en el plazo de dos meses a partir del momento en que concurra alguna de las causas legales de disolución (artículo 365.1º, en relación con el artículo 363 de la LSC). Es cierto que el párrafo segundo del artículo 365 faculta a cualquier socio a solicitar de los administradores la convocatoria. Sin embargo, esa facultad tiene como presupuesto y guarda relación con el incumplimiento del deber legal de convocar la junta por parte de los administradores. Se contempla en la norma, por tanto, como un derecho o facultad del socio y no como un requisito que impida el ejercicio posterior de la acción de disolución judicial.

Segundo

Por tanto, para instar la disolución judicial basta con que se constate que, mediando una causa legal de disolución, no se ha celebrado la junta o no se ha aprobado el acuerdo de disolución. A partir de ahí, "cualquier interesado" podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez mercantil del domicilio social (artículo 366). La legitimación de cualquier persona con interés legítimo, sea o no socio de la sociedad, evidencia que no es preciso que el demandante, de ostentar la condición de socio, haya acudido previamente a la convocatoria judicial. Como bien indica la sentencia apelada, la vigente Ley de Jurisdicción Voluntaria deja claro en el artículo 127.2 º que basta con "notificar" a la sociedad la solicitud de disolución si la solicitud la presenta un sujeto legitimado distinto de los administradores, esto es, en ningún caso es necesario instar la convocatoria.

Sobre la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales, la Audiencia recuerda la doctrina del Supremo (en sociedades divididas al 50 %, el enfrentamiento entre los dos socios es suficiente para acreditar la “paralización de los órganos sociales”, STS 26-XI-2018) y añade algo que se olvida frecuentemente, al menos en los escritos de contestación a la demanda de disolución:

Es irrelevante, a los efectos de apreciar la indicada causa de disolución, que la sociedad continúe desarrollando la actividad propia de su objeto social. La causa de disolución invocada no es la prevista en el apartado a) del art. 363.1 TRLSC, por cese en el ejercicio de la actividad que constituya el objeto social, ni en el apartado b) del precepto, por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, sino la paralización de la junta general, debido al bloqueo estructural motivado por el enfrentamiento de los dos socios paritarios, circunstancia que es apreciable con independencia de que la empresa social siga en funcionamiento.

Y es irrelevante también (y también se olvida frecuentemente en los escritos de contestación a la demanda) por qué estén peleados los socios y qué motivos tengan para enfrentarse al otro. Lo único que hay que comprobar es que tal enfrentamiento es general y no “puntual”. Pero la simple presentación de la demanda de disolución es suficiente para constatar el carácter serio y permanente de tal enfrentamiento. En el caso,

la existencia dos bloques enfrentados, cada uno con el 50% del capital social, que ha impedido la adopción de cualquier acuerdo en las distintas juntas celebradas desde el año 2013. Por ello, la sociedad demandada tiene cerrada la hoja registral. Estimamos, por tanto, que la situación de enfrentamiento se ha puesto de manifiesto de forma inequívoca y que es insuperable. En este contexto de conflicto insuperable y de parálisis social, no es necesario, para estimar la acción, enjuiciar la causa del enfrentamiento y determinar responsabilidades. Basta con constatar la situación objetiva de paralización de un órgano social para que la causa de disolución exista y haya de procederse en la forma establecida en el artículo 366 de la Ley de Sociedades de Capital

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