martes, 3 de noviembre de 2020

Reglas procesales aplicables a la impugnación de los acuerdos de una asociación: aplicación analógica de las normas de la ley de sociedades de capital


Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020. ECLI: ES:TS:2020:3410 La sentencia tiene interés porque rellena lagunas existentes en el régimen legal de la impugnación de los acuerdos de una asociación. Del régimen jurídico de las asociaciones me he ocupado en esta, esta y esta entradas del Almacén de Derecho.

"a. Que con fecha 28 de agosto de 2012 se convocó proceso electoral de la Junta Provincial de Alicante [de la Asociación Unificada de Guardias Civiles, AUGC] - doc nº 1-, especificándose que la presentación de las candidaturas se haría en la Delegación de la C/ Calderón de la Barca. "

b. Que con fecha 11 de septiembre, presentó el Sr. Estanislao , Secretario General de la Junta, su candidatura -doc nº 11-. "

c. Con esa misma fecha el receptor de la candidatura remite a la oficina de la Junta Directiva Nacional email -folio 57- anunciando la candidatura. "

d. Ese mismo día la oficina de la Junta Directiva Nacional respondió, bajo el título "error en candidatura", indicando que habían recibido la candidatura y programa para Alicante de D. Demetrio -folios 57 y 58-, contestando la oficina de Alicante -folio 57- " si no tengo mal entendido tenía que haberse presentado en esta delegación". "

e. El 27 de septiembre el Comité de Garantías dictó acuerdo -folios 59 y 60, tomo I- proclamando como única candidatura para Alicante la del Sr. Demetrio , requiriendo al secretario general en funciones de la Junta de Alicante para que remitiera al comité el escrito de convocatoria electoral, fechada y firmada, comunicándose a la Junta Nacional por email, que a su vez lo comunica a la Delegación de Alicante el día 28 de septiembre -folios 52 y 53 Tomo I-. "

f. El día 30 de septiembre se remite por el secretario en funciones la convocatoria firmada, indicando que según dicha convocatoria y el RRI [reglamento de régimen interno] es la delegación de Alicante el lugar de presentación de candidaturas, habiendo entrado sólo la del propio Sr. Estanislao , añadiendo que se comunicó a la Junta Directiva Nacional por correo electrónico el día 11 de septiembre. "

g. El día 1 de octubre el Comité de Garantías, considerando el correo de 30 de septiembre como una reclamación, adopta el acuerdo -folios 48 a 50- de requerir tanto al Secretario General como la oficina nacional, la remisión del correo electrónico enviado, según se indica, a la oficina nacional el día 11 de septiembre, así como el justificante de remisión y recepción del email con los documentos de la candidatura. "

h. El 3 de octubre el Sr. Estanislao remite email a la oficina nacional y al comité -folio 54- expresando que como representante de la candidatura había entregado la misma en la sede de la AUCG de Alicante, cumpliendo los requisitos de la convocatoria, adjuntándose el correo remitido. "

… j. El día 4 de octubre el Comité [de Garantías] dicta resolución -folios 61 a 67- en el que acuerda la desestimación de la reclamación y la confirmación del acuerdo de 27 de septiembre sobre candidatura única del Sr. Demetrio porque, según indica, la candidatura del Sr. Estanislao no tuvo entrada efectiva en el Comité [de Garantías] hasta el día 30 de septiembre, habiendo transcurrido ampliamente el plazo para la presentación de candidaturas, no bastando al efecto el correo de 11 de septiembre donde sólo se comunica la presentación de la candidatura, sin envío de documento alguno, no cumpliéndose con la obligación de remisión a la oficina nacional y al Comité [de Garantías] hasta el día 30 de septiembre como requiere los artículos 5.1.2.4 y 5.2.1.5. RRI, siendo ello responsabilidad del propio candidato, secretario de la Delegación y receptor de la candidatura".

También declara la sentencia de la Audiencia Provincial que la asamblea provincial de Alicante de la AUGC no ratificó la candidatura del Sr. Demetrio , por 13 votos a favor y 309 en contra, y acordó la nueva convocatoria de elecciones. Y que, pese a que nadie impugnó los acuerdos de esta asamblea provincial, la Junta Directiva Nacional, en su reunión de 12 de noviembre de 2012, declaró nulos los acuerdos de esa asamblea provincial y declaró válida la toma de posesión de la nueva Junta Directiva Provincial de Alicante.

D. Estanislao y otro integrante de la candidatura interpusieron una demanda contra la Asociación Unificada de Guardias Civiles y contra la Junta Directiva Nacional de dicha Asociación, en la que solicitaron, entre otros extremos, que se declarara que su candidatura había sido presentada en tiempo y forma y que la proclamación y toma de posesión de la Junta Directiva Provincial de Alicante por parte de la otra candidatura, encabezada por el Sr. Demetrio , es nula de pleno derecho.

La demanda se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante. En el juicio, intervino como testigo, propuesto por la parte demandada, D. Demetrio . El Juzgado de Primera Instancia dictó una sentencia en la que desestimó la demanda.

La parte demandada apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso. En lo que aquí es relevante, la audiencia declaró que la convocatoria de elecciones a la Junta Directiva Provincial de Alicante estableció que la presentación de candidaturas habría de hacerse en la sede de la delegación provincial, sin que tal convocatoria hubiera sido impugnada.

Lo anterior vendría avalado por el art. 5.6 RRI, que preveía la aplicación de las normas para la elección de la junta directiva nacional (para la que estaba previsto que la presentación de candidaturas se hiciera en la oficina nacional) a las juntas provinciales, con las adaptaciones necesarias, habiéndose convocado numerosas elecciones a juntas directivas provinciales con la previsión de que las candidaturas habían de presentarse en las respectivas delegaciones provinciales.

Seguía argumentando la audiencia que la razón última de la inadmisión de la candidatura encabezada por el Sr. Estanislao no fue el hecho de haberse presentado ante la oficina de la Junta Directiva Provincial de Alicante, sino la falta de remisión en plazo de dicha candidatura al Comité de Garantías que, conforme a la normativa interna, era preceptiva.

Pero la candidatura de los demandantes se presentó en tiempo y forma en la delegación provincial de Alicante, que comunicó tal presentación a la oficina nacional. La obligación de dar cuenta al Comité de Garantías no corresponde a la candidatura, sino a la organización electoral ante la que se presenta tal candidatura.

… Una vez que se hubo dictado sentencia por la Audiencia Provincial, D. Demetrio se personó en el proceso y solicitó, con base en el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se admitiera su intervención en concepto de demandado, con todos los efectos legales inherentes a dicha admisión y, en consecuencia, se le concediera el correspondiente plazo para la interposición de los pertinentes recursos (extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación) frente a la sentencia de la Audiencia Provincial. La Audiencia Provincial dictó un auto en el que accedió a la solicitud.

D. Demetrio ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal basado en un motivo. La Asociación Unificada de Guardias Civiles ha presentado un recurso de casación basado en un motivo.

… En su demanda, los demandantes ejercitaron su derecho a impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los estatutos que les reconocen los arts. 21.d y 40.2 y 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (en lo sucesivo, LODA). El recto entendimiento de la demanda permite afirmar que el objeto del proceso ha sido la impugnación de diversos acuerdos de los órganos de la AUGC. Concretamente, del acuerdo de su Comité de Garantías que declaró extemporánea la presentación de la candidatura en que estaban integrados los demandantes y confirmó un acuerdo anterior que había declarado la existencia de una candidatura única a la Junta Directiva Provincial de Alicante, la encabezada por el ahora recurrente. Y el acuerdo de la Junta Directiva Nacional que, por una parte, declaró nulo el acuerdo de la asamblea provincial de Alicante de la AUGC que no ratificó la candidatura del Sr. Demetrio y, por otra, declaró válida la toma de posesión de la nueva Junta Directiva Provincial de Alicante, formada por esta candidatura del Sr. Demetrio .

En consecuencia, para estimar tal impugnación y declarar la falta de validez de los acuerdos adoptados por los órganos de una asociación es adecuado dirigir la demanda contra la asociación, sin que, para la eficacia de la sentencia que estime la acción impugnatoria ejercitada, sea preciso que, con carácter previo o coetáneo, se realicen pronunciamientos contra otros sujetos de derecho. La primera razón en la que se basa el motivo no puede, por tanto, ser estimada.

En cuanto a la vulneración del art. 24 de la Constitución porque no se ha permitido oír al recurrente y a los miembros de su candidatura y defender de manera autónoma sus derechos e intereses en el proceso, … Una posición maximalista en esta cuestión podría suponer un grave obstáculo para el ejercicio del derecho de los asociados a impugnar los acuerdos de las asociaciones, que les reconocen los arts. 21.d y 40.2 y 3 LODA.…. se dilataría mucho el inicio efectivo del proceso por la necesidad de identificar y emplazar a un número de afectados que puede llegar a ser muy elevado. y … podría suponer un obstáculo para el desarrollo ágil del proceso y su finalización en un plazo razonable. Y, por último, el riesgo de sufrir una abultada condena en costas en caso de ver desestimada su pretensión frente a un gran número de demandados… por otro lado, determinadas impugnaciones de acuerdos asociativos pueden repercutir directamente en terceras personas con tal trascendencia que justifique que se les deba permitir intervenir en el proceso como demandados… en el caso de las sociedades mercantiles, que son una forma especial de asociación cuya regulación es ajena al ámbito de la LODA, los apartados 2 y 3 del art. 206 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital resuelven la cuestión (de forma que)… el socio impugnante solo debe dirigir la demanda contra la sociedad, que intervendrá en el proceso mediante su órgano de representación… sin perjuicio de que los socios que votaron a favor del acuerdo puedan solicitar intervenir en el proceso, como intervinientes voluntarios.

… En las acciones de impugnación de acuerdos sociales, consideramos que el nexo existente entre la asociación cuyos acuerdos son impugnados y los socios (o incluso terceras personas) que puedan resultar afectadas por la anulación del acuerdo no es homogéneo y paritario, puesto que una y otros no se encuentran en un mismo nivel. En todo caso, podría considerarse que se trata de personas con interés directo y legítimo en el resultado del pleito, por lo que estarían en el caso del art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La asociación debería poner en conocimiento de las personas que pudieran resultar directamente afectadas por la impugnación la existencia del litigio, para que pudieran personarse como intervinientes voluntarios, si así lo estimaran oportunos. Solamente en casos excepcionales, en los que el interés directo de esos socios o terceras personas resulte gravemente afectado y se justifique adecuadamente que no pudieron tener conocimiento del litigio, podría considerarse que ha resultado infringido el derecho a la tutela judicial efectiva de esas personas, cuya infracción debería ser denunciada y solicitada su subsanación cuando la persona afectada tuviera conocimiento de la misma.

En el presente caso, no se cumple el requisito del art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, consecuentemente, el motivo no puede prosperar. El demandante (y por extensión, los demás miembros de su candidatura) desempeñaban ya un cargo orgánico en la AUGC (integrantes de la Junta Directiva Provincial de Alicante) cuando se interpuso la demanda, por lo que no es razonable pensar que los órganos nacionales (que habían adoptado los acuerdos que les permitieron acceder a dicho cargo) les hubieran ocultado la existencia de la demanda y, en todo caso, en ningún momento se ha alegado que haya existido esa situación anómala.

El propio recurrente intervino como testigo, a instancias de la parte demandada, en el juicio que se celebró en la primera instancia, por lo que tenía conocimiento de la existencia del litigio.

No es hasta varios años después de iniciado el proceso, y solo después de que la Audiencia Provincial estimara la demanda de impugnación de los acuerdos, cuando el hoy recurrente se persona en el proceso, solicita ser admitido como interviniente voluntario, y denuncia que se le ha causado indefensión porque no se le ha permitido defender sus derechos e intereses en el proceso de forma autónoma a la Asociación de cuyos órganos directivos, a nivel provincial, forma parte, con lo que pretende que se anulen las actuaciones y se vuelva prácticamente a la "casilla de salida", esto es, a la audiencia previa, para que se subsane la supuesta falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Por tanto, el recurrente pudo personarse en el litigio desde un primer momento o, en todo caso, denunciar el supuesto defecto y pedir su subsanación cuando tuvo conocimiento de la existencia del mismo, en la primera instancia. Al no hacerlo, falta el requisito exigido por el art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que pueda prosperar el recurso extraordinario por infracción procesal.

Recurso de casación de la Asociación Unificada de Guardias Civiles... Lo que ha determinado la estimación de la demanda ha sido que, partiendo de las anteriores premisas, la Audiencia Provincial ha distinguido entre la actuación de los demandantes en cuanto que integrantes, junto con otras personas, de la candidatura, que cumplieron los requisitos de la convocatoria electoral pues presentaron su candidatura en plazo y en el lugar indicado en la convocatoria (la delegación provincial en Alicante de la AUGC), y su actuación en tanto que integrantes de la junta directiva provincial, que cumplieron defectuosamente sus obligaciones puesto que dieron cuenta de la presentación en plazo de la candidatura a los órganos centrales de la asociación pero solo remitieron toda la documentación cuando fueron requeridos para ello a instancias del Comité de Garantías, una vez transcurrido el plazo de presentación de la candidatura. Y, asimismo, que al ser aplicable de forma subsidiaria la normativa administrativa y, más concretamente, la normativa electoral general, debió concederse a la candidatura de los demandantes un trámite de subsanación de tal defecto.

… En el presente caso, consistiendo la infracción del derecho de asociación que se denuncia en la vulneración de la legalidad estatutaria y de régimen interno, la falta de justificación adecuada de la existencia de tal vulneración debe llevar a la desestimación del motivo.

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