Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2020, ECLI: ES:TS:2020:3417
Respecto del control de transparencia material, la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación), no es suficiente por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual.
Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 355/2018, de 13 de junio), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.
En el presente caso, las circunstancias que la Audiencia Provincial ha tomado en consideración para entender que esa información precontractual fue suficiente consistieron en que en la solicitud de préstamo hipotecario formulada por el consumidor se indicaba de forma clara y precisa ("de modo somero y claro", como dice la sentencia 247/2019, de 6 de mayo) la existencia del suelo (se afirmaba la existencia de un interés mínimo de 2,75% en el mismo recuadro en el que se contenía cuál era el tipo de interés remuneratorio); que el empleado de la entidad de crédito relató de forma clara y precisa la efectiva información que sobre los intereses del préstamo dio al consumidor, y cómo este se mostró más interesado porque existiera un "techo" que supusiera un límite máximo del interés, "partiendo de una base de cuotas que efectivamente pudiera pagar". Y todo ello en un contexto ("que no puede obviarse", afirma la Audiencia), el del mes de noviembre de 2011 en que se concertó el contrato, pues "ya desde el año 2010, las asociaciones de consumidores y usuarios habían iniciado sus campañas informativas en relación a las cláusulas bancarias abusivas, habiéndose planteado la cuestión de las cláusulas suelo en el Parlamento".
La conclusión de lo anterior es que la sentencia recurrida, al realizar una apreciación conjunta de varios elementos aptos para que el consumidor tuviera una información adecuada sobre la existencia y trascendencia
1 comentario:
Gracias por la información, muy útil.
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