lunes, 23 de noviembre de 2020

Conflicto posicional e impugnación de un no acuerdo


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo

El caso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 5 de marzo de 2018 ECLI: ES:APCA:2018:793 es bien interesante y la sentencia también porque resuelve correctamente sobre las tres cuestiones suscitadas.

Lo que ocurrió está narrado en la sentencia de apelación. Doña Felisa es una de las socias y su hijo, el administrador. Uno de los otros dos socios impugna los acuerdos de la junta. Al parecer, Felisa era deudora de la sociedad y, claro, siendo su hijo el administrador, cabía dudar de la “diligencia” y empeño que éste pondría en que su madre pagase lo que debía. Dice la Audiencia:

pese a existir-- en el concreto supuesto del crédito que la sociedad tiene contra Dª Felisa por la opción de compra de sus acciones-- conflicto de intereses ello no impide que (su hijo) pueda ser nombrado administrador, sin perjuicio que éste se abstenga de intervenir en los acuerdos o decisiones relativos a la operación a que el conflicto se refiera. Su nombramiento para gestionar los intereses de la sociedad en modo alguno supone vulneración de lo dispuesto en el artículo 224 puesto este en relación con el art.229.1 in fine).

Es decir, la Audiencia está señalando que el conflicto del hijo – y de la madre, v., art. 231 LSC – no priva a la madre del derecho de voto ni al hijo del derecho a ser designado administrador. Así lo establece expresamente el art. 228 c) in fine). Y, en relación con el crédito contra la socia-madre, explica la Audiencia que la sociedad lo tenía contabilizado

… y que en la junta de fecha 18 de septiembre de 2014, por el administrador cuyo nombramiento se intenta anular, se informó de la existencia de la deuda, que se había abonado parte de la misma, mediante dos ingresos en metálico, y dejando de percibir algunas nóminas y sometió a decisión de la Junta la forma de pago del resto,

Aunque no es necesario para resolver, en este punto, se plantea la cuestión de si doña Felisa podría votar en el acuerdo de la junta relativo a la “decisión… sobre… la forma de pago del resto”. La respuesta no es obvia. Bien puede entenderse que se trataba de liberar a Felisa de una obligación u otorgarle un derecho (art. 190.1 c) o d) LSC) en la medida en que se entendiera que se le estaba concediendo pagar aplazadamente una obligación ya vencida, o bien puede entenderse que se trata de una operación vinculada (un contrato celebrado entre Felisa como tercero y la sociedad) y, por tanto, es de aplicación la regla de inversión de carga de la prueba respecto de la conformidad de la operación con el interés social del art. 190.3 LSC. Dice la Audiencia que la deuda de Felisa se había originado “por la opción de compra de sus acciones” lo que no permite deducir con claridad si estamos ante un supuesto del apartado 1 o del apartado 3 del art. 190 LSC. El demandante alegaba que, siendo él administrador, había requerido de pago a Felisa y ésta se había negado a pagar. Pero, añade la Audiencia, la junta cuyos acuerdos se impugnan

“no decidió nada al respecto ( no se propuso ni se sometió, finalmente a votación ningún acuerdo en concreto).La situación se expone con claridad en el fundamento septimo y octavo de la resolución de instancia que concluye que la cuestión fue sometida a examen en la Junta General, sin que se propusiera ni adoptadra ninguna decisión concreta al respecto, tampoco por el hoy demandante...

Añade la Audiencia que

la Junta posee la plena libertad de decidir si exige el pago inmediatamente o permite a D. Felisa pagar poco a poco y " como puede", tal y como parece ser la intención de ésta. Se trata de una decisión que puede ser más o menos acertada o puede gustar más o menos... no se ha probado que la sociedad carezca de liquidez o se encuentre en dificultades para atender sus gastos corrientes... ni parece que la falta de reclamación obedezca a dejadez.

En puridad, de lo que se transcribe del acta, no consta exista dejadez y no se ha adoptado acuerdo alguno que perjudique el interés social como lo sería el perdon o la no reclamación de la deuda.

La falta de adopción en dicha junta de un acuerdo en relación con el punto del orden del día no puede conllevar que ante dicha situación el Juez pueda sustraer la voluntad social, siendo además, que lo que se impugna no es un supuesto acuerdo en relación con la deuda, sino unica y exclusivamente el nombramiento (no ex novo, además, sino la renovación) del administrador.

Y concluye diciendo que el juez no puede suplir la voluntad social y considerar aprobado un acuerdo por el que se reclama a la socia que pague lo que debe. Cita, para ello, la conocida sentencia de 6 de octubre de 2010 que formuló esta regla como sigue:

… el artículo 204.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital… no autoriza a suplir la voluntad social en la adopción de acuerdos que tan sólo a la misma competen, de tal forma que, fuera de aquellos supuestos extraordinarios en los que la propia norma cercena la regla de libertad de adopción de decisiones empresariales e impone a los administradores o a los socios determinadas decisiones -ad ex. casos de convocatoria judicial de junta (artículo 105 en el texto refundido de 1989 y artículo 169 en el de 2010 ); concurrencia de causas de disolución (artículo 262.3 en el texto refundido de 1989 y artículo 366 en el de 2010 ))-, el control judicial de las decisiones societarias se limita al examen de la regularidad de los acuerdos adoptados, pero no la conveniencia o no de la adopción de otros, sin perjuicio, claro está, de que la paralización de la toma de decisiones pueda llegar a erigirse en causa de disolución, ésta sí, susceptible de ser adoptada por el Juez o que la actuación desacertada o negligente del administrador pueda dar lugar al ejercicio de las correspondientes acciones de responsabilidad

No hay comentarios:

Archivo del blog