viernes, 27 de noviembre de 2020

La asombrosa gracia del TJUE: hagan ustedes lo que les parezca


Cuentan que en 1959, España carecía de divisas para pagar las importaciones. La situación era tan grave que los ministros fueron a ver a Franco y le dijeron, “mi general, que no tenemos dinero para pagar la gasolina de los coches del parque móvil de los ministerios”. Franco – que no sabía nada de Economía – les contestó, como Eduardo Garzón: “pues impriman ustedes más pesetas”. Los ministros le explicaron que el petróleo había que pagarlo en dólares y que ya no nos daban dólares a cambio de las pesetas (la peseta pasó a valer prácticamente la milésima parte entre 1940 y 1999). A lo que Franco repuso: “Hagan ustedes lo que les parezca”, dio por terminada la audiencia y se fue a ver una película del oeste*.

En el caso de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de noviembre de 2020 Banca B SA y AAA ECLI:EU:C:2020:954 (el abogado general no ha hecho conclusiones, ¡ay Pitruzella!) el TJUE ha actuado como Franco. Tras haber dictado una jurisprudencia sobre el art. 6 de la Directiva errática, ineficiente, confusa y equivocada, el Tribunal de Luxemburgo ha decidido decirle a los tribunales nacionales que “hagan lo que les parezca”

En el caso, un tribunal rumano pregunta al TJUE por las consecuencias de haber declarado la nulidad de la cláusula que fija el tipo de interés en un préstamo con garantía hipotecaria. La cláusula era “de asustar”. Prácticamente dejaba al arbitrio del banco la determinación del tipo de interés que pagaría el prestatario y si a éste no le gustaba, imponía la obligación de devolver el principal en diez días.

El Tribunal rumano declaró la nulidad de la cláusula que permitía al banco modificar el tipo de interés y plantea al TJUE la pregunta acerca de qué hace con el resto del contrato. Al anular la 

cláusula que confiere a la entidad bancaria el derecho exclusivo de controlar el mecanismo de ajuste del tipo de interés variable, sin precisar las consecuencias de ello

se está, en la práctica, modificando el contrato 

ya que el tipo de interés quedaría fijado al nivel que resultaba aplicable durante el primer año del préstamo. Tal situación sería especialmente favorable para el profesional y haría inútil cualquier negociación sobre este aspecto entre las partes del contrato”.

Además, 

el establecimiento de un tipo de interés fijo constituiría una modificación del contrato contraria al acuerdo entre las partes, que acordaron un tipo de interés variable”

Naturalmente, el Derecho rumano no tiene ninguna norma de Derecho supletorio que establezca el tipo de interés (el Estado no fija los precios).

Así que, nuevamente, un tribunal nacional pregunta al TJUE por el art. 6 de la Directiva 13/93: qué consecuencias tiene la declaración del carácter abusivo de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato y la correspondencia entre las prestaciones de las partes

El Tribunal rumano cuenta al TJUE que los tribunales rumanos han ensayado soluciones más o menos imaginativas partiendo de que el contrato no puede subsistir jurídicamente si el banco pierde el derecho a percibir intereses. “Algunos órganos jurisdiccionales consideran que corresponde a las partes del contrato negociar de buena fe” otros han ordenado sustituir la cláusula nula por “un tipo de interés compuesto por el margen fijo estipulado en el contrato de crédito a partir del segundo año del préstamo incrementado con un índice objetivo, transparente y verificable como el euribor” o mantener sólo el “margen fijo estipulado en el contrato” o aplicar “la cláusula relativa al método de cálculo del tipo de interés aplicable para el primer año”.

El TJUE “pasa” de contestar. Cual si fuera la DGRN, se limita a largar unos cuantos párrafos de corta-y-pega que reproducen las afirmaciones hechas en sus sentencias pasadas sobre el particular. Reproduce su – mala – doctrina acerca de la reducción conservadora de la validez y la finalidad disuasoria de la Directiva (gran error) y, a continuación, su bastante “mejor” doctrina sobre la posibilidad de integrar las lagunas generadas en el contrato por la supresión de cláusulas abusivas. Ahora dice que 

Tal sustitución de una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional queda plenamente justificada a la luz de la finalidad de la Directiva 93/13… ya que esta disposición pretende reemplazar el equilibrio … entre los derechos y las obligaciones de las partes… y no anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas

recordando que si se declara la nulidad del contrato entero el consumidor tendría que devolver el capital inmediatamente.

¿Qué normas supletorias pueden servir a la integración de lagunas? Dice el TJUE que sólo las que hayan 

sido objeto de una evaluación específica del legislador a fin de establecer un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes

es decir, si lo entiendo bien, las normas jurídicas que tengan  Leitbildfunktion, las que reflejen la valoración del legislador de los intereses de las partes del contrato respecto de una cuestión concreta y un “arreglo” que el legislador considera “justo”. A eso que se refería de Castro cuando pretendía que el Derecho supletorio tenía una cierta función “directiva” (en realidad, no la tiene. Si la tuviera, el legislador estaría actuando contradictoriamente al pretender impartir directivas a los particulares y afirmar, simultáneamente, el carácter derogable y supletorio de las normas. Sucede que, en relación con las cláusulas predispuestas, el mecanismo de la autonomía privada “no funciona” y, por tanto, el predisponente no puede “derogar” mediante cláusulas predispuestas las normas de derecho supletorio).

Y añade el TJUE que no tienen tal función las 

disposiciones nacionales de carácter general… que dispongan que los efectos expresados en un acto jurídico son completados, en particular, por los efectos dimanantes del principio de equidad o de los usos, (sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C‑260/18, EU:C:2019:819, apartados 61 y 62)

En esta sentencia Dziubak, el TJUE se refiere a normas del tipo de nuestro art. 1258 CC. Es todo absurdo, claro. 

Porque tiene razón el TJUE que el art. 1258 CC no es una norma de derecho supletorio en el sentido del art. 1.2 de la Directiva. El 1258 es la norma que ordena al juez cómo ha de integrar el contrato lacunoso. Pero el TJUE no se “moja” respecto a cuál sería la norma correspondiente al art. 1258 CC en la Directiva 13/93. Así, dice que la Directiva no proporciona ninguna indicación al respecto”. Pero que hay que proteger mucho y bien a los consumidores y que esta protección debe ser ex post y ex ante: eliminando la cláusula abusiva y disuadiendo a los predisponentes de utilizarlas. Pero, más allá de eso la Directiva “no pretende preconizar soluciones uniformes respecto a las consecuencias que deben extraerse de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual” (pero eso no le impidió considerar contraria a la Directiva la doctrina del Tribunal Supremo español limitando los efectos temporales de la nulidad). Y añade, con asombrosa gracia, que tampoco ha hecho falta porque, a menudo, ha bastado para lograr esa elevada protección y esa disuasión “la mera inaplicación” de la cláusula abusiva. 

Esto es muy gracioso. 

¡Naturalmente que en muchos casos no hace falta integrar el contrato una vez eliminada la cláusula abusiva! Pero eso ocurre porque la eliminación de la cláusula no provoca una laguna contractual, es decir, una ausencia de regulación contraria al plan de las partes, en la famosa definición de laguna de Larenz. 

Y, después de esta profunda observación, el TJUE, como Franco a sus ministros, le dice a los tribunales nacionales que hagan lo que les parezca para resolver el problema:

Así pues, si el juez nacional considera que el contrato de préstamo en cuestión no puede subsistir… la Directiva 93/13 exige que, con el fin de restablecer el equilibrio real entre los derechos y las obligaciones recíprocos de las partes, el juez nacional adopte, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno, todas las medidas necesarias para proteger al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que la anulación del contrato controvertido podría provocar, en particular debido a la exigibilidad inmediata del crédito del profesional frente a este… A este respecto… nada se opone… a que el juez nacional emplace a las partes a negociar con el objetivo de determinar el modo de cálculo del tipo de interés, siempre que establezca el marco para dichas negociaciones y estas últimas vayan encaminadas a establecer un equilibrio real

He acabado de leer, no hace mucho, Law & Revolution, la magistral exposición de Berman del nacimiento del Derecho en Europa como consecuencia de lo que el llama la Revolución Papal (1050-1200). En ese siglo y medio nació el Derecho tal como lo conocemos los europeos – y ahora casi todo el mundo por efecto del colonialismo – en la actualidad. Entre las características de ese Derecho que lo diferencian de las instituciones culturales con funciones semejantes en otras civilizaciones como la china o la india pero también la musulmana, se encuentra la idea de que los jueces no tratan de restablecer la armonía en las relaciones sociales. Joe Henrich lo explica muy bien en su último libro. No se trata de acercar a las partes ni de restañar las heridas, aplacar la ira o reducir la ofensa ofreciendo una compensación a la víctima. Se trata de aplicar las normas jurídicas. De dar a cada uno lo suyo cuando lo suyo lo determinan normas universales aplicables por terceros imparciales e independientes inmersos en una cultura jurídica homogénea.

El TJUE, con esta sentencia, ha hecho un flaco favor a esa tradición única del Derecho que inventaron los canonistas en la Europa Occidental del siglo XII. Todo con tal de no reconocer que se ha equivocado y rectificar “integrando” la Directiva 13/93 con un precepto que diga, más o menos, lo que dice nuestro art. 1258 CC o lo que dice la doctrina alemana cuando habla de “interpretación integradora del contrato”.

* Según lo que narra Martín Aceña, la anécdota real sería la siguiente: En uno de los consejos de ministros 

"Ullastres (el ministro de comercio) informó cariacontecido de la alarmante situación en la que se encontraba el Instituto Español de Moneda Extranjera: “no disponemos de un sólo dólar para pagar las importaciones más imprescindibles y perentorias”. La reacción de Franco fue tan ingenua como inesperada; exclamó: ¡esto no lo sabía yo! El asunto quedó zanjado, pues el jefe del Estado, sin querer escuchar más argumentos con este simple comentario dio luz verde a un programa de reformas del que ignoraba sus detalles técnicos y sus implicaciones más hondas"

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