Por Marta Soto-Yarritu
Es la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020
Se analiza en esta sentencia la figura del “Project Manager” (gestor de proyectos) y, en concreto, si puede considerarse un agente de la edificación regulado en los art. 8 y ss. de la Ley de Ordenación de la Edificación, a efectos de responsabilidad. Todo ello en el marco de la demanda por incumplimiento de las obligaciones asumidas en relación con un contrato de arrendamiento de obra para la construcción de una vivienda, al apreciarse daños, transcurrido el plazo de construcción, por la mala ejecución de las obras y la falta de control y supervisión de las mismas. La demanda se dirige, entre otros, contra Ideapsa, con la que el demandante había firmado un contrato de “Project Manager” en virtud del cual se hacía cargo de llevar a buen fin la construcción y de seleccionar a la empresa constructora, a los subcontratistas y al arquitecto y arquitecto técnico. Ideapsa alega su falta de legitimación pasiva.
El TS sitúa la figura del “Project Manager” en una posición intermedia entre el promotor y la dirección facultativa, insistiendo en que habrá que analizar cada contrato de Project management para precisar las competencias atribuidas al gestor de proyectos:
“Al no tratarse de una profesión reglada, carecemos de una definición o concepto. Lo que refuerza la idea de que las competencias asumidas dependerán en cada caso del propio contrato de Proyect management. Lo anterior no excluye que en la práctica estos contratos suelan atribuir al gestor de proyectos la dirección y coordinación de los recursos humanos y materiales, a lo largo de todo el ciclo de vida del proyecto, mediante el uso de las más modernas técnicas de dirección para conseguir los objetivos prefijados de configuración, alcance, coste, plazo y calidad, y la satisfacción de las partes interesadas en el proyecto. El Proyect Manager suele caracterizarse por asumir la gestión única de todas las fases del proyecto, la coordinación de todos los agentes intervinientes, la participación en el estudio de viabilidad, y la vigilancia del proceso constructivo.”
El TS establece que en este caso el Project Manager no era un mero gestor de documentación, sino que tenía poder decisorio delegado por el promotor, controlando la dirección técnica de la obra y verificando las certificaciones de obra. Participaba de funciones propias del promotor, dirección económica, dirección de ejecución y del control de calidad, con tal autonomía y sustantividad que el TS concluye que reunía en este caso las características de un agente de la edificación.
La consecuencia es que el Project Manager responde ante el propietario de la edificación (que era también el promotor) por la falta de control sobre lo que debería supervisar en el proceso de ejecución de la obra.
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