viernes, 6 de noviembre de 2020

Es ordinario el crédito derivado de la opción de venta de unas participaciones ejercitada por el comprador original contra el vendedor original (estando este último en concurso en el momento del ejercicio de la opción)



Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de julio de 2020.

Una sociedad vendió determinadas participaciones sociales a un particular. En el contrato de compraventa se incluía una opción de venta a favor del comprador y el consiguiente compromiso de recompra por parte de la sociedad vendedora. El ejercicio de la opción de venta podía ejercerse en un determinado plazo y por un precio ya pactado de antemano.

La sociedad vendedora de las participaciones fue declarada en concurso y, posteriormente, el comprador ejercitó la opción de venta de las participaciones, solicitando que el precio que la concursada debía pagarle por la recompra de las participaciones fuera clasificado como crédito contra la masa.

Tanto en primera como en segunda instancia, sin embargo, el crédito es clasificado como ordinario (y no contra la masa). Dice la Audiencia que la opción de venta y la obligación de recompra ya aparecían establecidas en el contrato original, que se celebró cuando la sociedad no era insolvente (preconcursal) y que lo que estaba sujeto a término y condición era el vencimiento por lo que el crédito tiene los rasgos que la jurisprudencia considera necesarios para considerar el crédito como concursal: (i) el establecimiento en firme del compromiso de recompra ya desde el mismo contrato de compraventa; (ii) la fijación de un precio determinado para esa recompra, (iii) la concesión de un plazo determinado para el ejercicio de la opción de venta para la parte contraria;  y (iv) la finalidad recuperadora y remuneradora de una inversión que puede existir bajo esos pactos. Añade, no obstante la Audiencia que

“las figuras de la opción de venta y el correlativo compromiso de recompra pueden articularse en la práctica de muchas formas diferentes, por lo que se debe prestar especial atención a su configuración caso por caso”.

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