Intervengo en calidad de amigo y colega interpelado para agradecerle, en primer lugar, al Prof. Alfaro sus agudas observaciones que, sin duda, servirán para mejorar un trabajo que aún está en curso de elaboración. En segundo lugar, quiero confirmar que ese «amigo y colega» no es el propio Prof. Alfaro. Lo digo para despejar las dudas que pudiera tener el lector asiduo de este blog que haya consultado anteriormente esta otra entrada y que, en estos momentos, pudiera sentirse algo desconcertado. Por último, me gustaría matizar tan sólo algunas de las críticas que se apuntan (otras, decididamente, me harán cambiar la versión final):
1. El objetivo que persigue el trabajo reseñado al resaltar las diferencias entre la partición de la herencia y la liquidación de la sociedad no es —o, al menos, no lo pretende— legitimar que a los socios se les apliquen las reglas contrarias a las de los coherederos, sino deslegitimar que tengan que aplicárseles necesariamente las mismas reglas (no veo, pues, el «error lógico» que denuncia el Prof. Alfaro).
2. El principal argumento por el que considero que el socio no tiene derecho a impedir que los demás reciban bienes, siempre que a él se le garantice el cobro en dinero, es, como bien dice el Prof. Alfaro, que lo que puede hacerse por vía indirecta, ha de poder hacerse también directamente. Lo que ocurre es que, en este caso, el Prof. Alfaro entiende que «este argumento habla precisamente en contra de que un trato desigual en el reparto del patrimonio social pueda ser el resultado de maniobras indirectas distintas de la asignación directa de bienes a alguno de los socios y dinero a otros». La razón es que el hecho de que «pueda transmitirse en bloque el patrimonio de una sociedad a “uno o varios socios” (art. 81.1 LME) no significa que la operación esté santificada en cada caso concreto en que se utiliza tal posibilidad», de manera que «[s]i la modificación estructural del art. 81.1 LME se realiza para conseguir el resultado prohibido porque infringe la igualdad de trato (que un socio recibe bienes sociales mientras que los demás reciben dinero sin el consentimiento de todos) habrá que considerarla realizada en fraude de ley». Pero, dado que la cesión global siempre produce este efecto (que un socio reciba bienes y el resto dinero) habría que entender que la sociedad en liquidación sólo puede llevar a cabo esta modificación estructural por unanimidad, so pena de entenderla hecha «en fraude de ley». Lo que obviamente contradice el régimen de esta operación, que puede realizarse con las mayorías necesarias para la modificación de estatutos [arts. 194, 201.2 y 199, letra b), LSC] (y no se olvide que la cesión global se introduce en nuestro ordenamiento no como una modificación estructural más, sino como una forma de liquidación, v. art. 117 LSRL).
3. El Prof. Alfaro entiende que el contrato de sociedad termina como efecto de la disolución (v. también esta otra entrada). De manera que, durante la liquidación, no cabría la impugnación de los acuerdos de la junta (que no es sino «un remedy por incumplimiento del contrato y normas aplicables al contrato de sociedad», v. aquí), decaería la obligación de realizar las prestaciones accesorias que fuesen necesarias para liquidar, etc.
4. Para el Prof. Alfaro es una obviedad que «el socio no tiene derecho a que le den a él —como cuota de liquidación— lo mismo que a otro socio», lo que sería «absurdo porque exigiría que en el patrimonio social haya suficientes bienes idénticos como para poder entregar un número proporcional de ellos a cada socio», pero un poco antes pone como ejemplo de comportamiento contrario a la buena fe el de un socio al que se le ofrecen plazas de garaje «idénticas» y no sólo la rechaza sino que pretende imponer que todos cobren en dinero. Pero, si decimos que el art. 393 LSC exige unanimidad para que unos cobren en dinero y otro en bienes, ¿dónde está el abuso?, ¿es abusivo rechazar que unos reciban plazas de garaje, aunque a mí se también se me hayan ofrecido, sólo porque la mayoría dice que son idénticas? El pleito en el que se juzgase el pretendido abuso, ¿no terminaría girando en torno al valor de las plazas de garaje?
5. Si para cualquier reparto in natura se exige unanimidad, ¿qué sentido tiene que el art. 393.2 imponga la necesidad de apreciar los bienes reservados en los estatutos a valor real? A fin de cuentas, volenti non fit iniuria...
En fin, confío en que la llamada al crowdfunding intelectual que hace el Prof. Alfaro a los amables lectores que hayan tenido la paciencia de llegar hasta aquí, me ayuden a terminar de perfilar este trabajito, antes de abandonarlo definitivamente a la imprenta.
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