martes, 19 de marzo de 2019

La unanimidad como requisito para la liquidación in natura de una persona jurídica. Otra resolución errónea de la DGRN, esta vez, interpretando el art. 393.1 LSC


Da cuenta Jorge Miquel en su blog de la RDGRN de 14 de febrero de 2019 (BOE de 12-3). Como su resumen es muy bueno, me limito a copiarlo:
confirma la decisión del Registrador que había denegado la inscripción de una escritura de liquidación en la que se realizaba una adjudicación in natura de los bienes sociales entre los socios por falta del acuerdo unánime que requiere para una decisión de este tipo el artículo 393.1 LSC (Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación (de esa cuestión se ha ocupado Jorge Miquel con detalle aquí). 
En este caso, la discusión deriva de que hay un acuerdo previo genérico en el que sí se había producido esa unanimidad que exige la Ley.En efecto, hay una junta general en la que con el asistencia y consentimiento de todos los socios se  acordó «adjudicar en base a los valores establecidos por Sociedad de Tasación, los bienes inmuebles de la sociedad consistentes en parkings a los socios en forma proporcional a sus porcentajes de participación en la sociedad» Se recoge también en que “además, en dicha reunión, a la pregunta de uno de los socios sobre la forma en que se haría el reparto, el presidente de la junta contestó «que aún no se ha determinado pero en todo caso se hará con presencia de Notario y con la mejor forma posible de reparto». Un año después se celebra una nueva junta en que se vota “efectuar la adjudicación ante Notario, a cada socio de las plazas de aparcamiento o parte alícuota de los mismos que les correspondan de acuerdo con su participación en la sociedad, según lo aprobado en Junta General Ordinaria […], utilizando el procedimiento de sorteo y asignación del que informé anteriormente a los socios por escrito, con el fin de que queden asignadas dichas plazas de aparcamiento a los socios, para que, una vez aprobado el balance final de liquidación, puedan efectuarse las escrituras de adjudicación a los socios». Y se aprobó este acuerdo con el voto favorable de socios que representan el 75,25% del capital social, votando en contra socios que representan el 24,75% del capital social”. El registrador suspende la inscripción solicitada porque “no obstante el unánime consentimiento, prestado «ab initio» y recogido en la Junta General […] , a una determinada forma de liquidación del haber social, existe expresa oposición de parte de los socios al pago de la cuota de liquidación «in natura» (…)» por lo que la liquidación realizada es contraria a lo dispuesto en el artículo 393 LSC”. 
El argumento del recurrente, es que el consentimiento unánime de los socios a la liquidación «in natura» fue prestado en los acuerdos adoptados en la [primera] junta general, que son vinculantes para los socios. La DGRN -apoyándose sobre todo en una Resolución de ¡1986!- recuerda el principio básico que rige la adjudicación in natura así como la eventual aplicación de las reglas del C.c y del C.com y resuelve que no es suficiente el acuerdo genérico. De tales normas se infiere que en los casos en que el derecho del socio a la cuota de liquidación se satisfaga no en dinero sino mediante la adjudicación de bienes concretos es imprescindible que el acuerdo unánime de los socios se adopte una vez que se haya determinado el haber líquido partible así como la forma de realizar su división y adjudicación a los socios, siempre que se haya aprobado el proyecto de liquidación por la junta -a falta de cláusula estatutaria concreta- (vid. RDGRN de 13 de febrero de 1986). Sólo así queda garantizado el derecho del socio a la integridad de la cuota resultante de la liquidación. Además, como se expresa en la citada Resolución, al no contener la Ley de Sociedades de Capital (sic) una regulación completa de la materia, y dada la naturaleza de acto particional que la división del haber societario conlleva, habrán de ser tenidas en cuenta las normas que regulan la partición de las herencias (cfr. artículo 1708 del Código Civil y 234 del Código de Comercio) y en especial los articulas 1059 y 1061 del mismo texto legal, que sancionan los principios de unanimidad e igualdad en la partición. Por ello, no es suficiente un acuerdo genérico de adjudicaciones «in natura» como el inicialmente aprobado en el presente caso -por unanimidad- en junta general, que ni siquiera determina la forma en que dichas adjudicaciones han de realizarse, de modo que es la posterior junta general, la que aprobó -no por unanimidad sino con oposición de determinados socios- tanto el balance final de liquidación como -ahora sí- la propuesta de reparto del haber social realizada por el liquidador.

Como señala Jorge Miquel, es difícil de cohonestar, por un lado que el art. 393.1 LSC exija unanimidad y que, por otro, el art. 200 LSC prohíba someter a la unanimidad la adopción de acuerdos sociales. Creo que en esta entrada doy una razón suficiente para eliminar la pretendida antinomia: en pocas palabras, la regla del art. 200 LSC es aplicable a los acuerdos sociales. Pero los socios son libres de exigir requisitos añadidos a la adopción de un acuerdo social para que sean vinculantes determinadas decisiones. Por ejemplo, la autorización o el consentimiento de un tercero. Por tanto, cuando los socios exigen la unanimidad están diciendo que, además del acuerdo social adoptado por mayoría, han de consentir el acuerdo así adoptado todos los socios personalmente. En el caso hay una cuestión adicional, y es esta que estamos en materia de liquidación de la persona jurídica, no ante un problema contractual. Cuando se trata de liquidar un patrimonio, la regla de la mayoría que rige para la adopción de acuerdos relativos al gobierno de tal patrimonio – de la persona jurídica – no rige necesariamente porque lo que está en juego es el derecho de cada socio a su cuota de liquidación.

Por otro lado, me parece que la DGRN no entiende correctamente el significado del art. 393.1 LSC. Cuando ese precepto dice que “salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación”, está reconociendo a los socios un derecho individual a percibir en dinero su cuota de liquidación. Por tanto, lo decisivo es que no se imponga a ningún socio el pago de su cuota de liquidación en bienes. Pero un socio no debería poder impedir que, si los demás así lo desean, el pago de su cuota de liquidación se haga en bienes en lugar de dinero.

La razón es que, una vez más, <<lo que puede hacerse indirectamente, debe poder hacerse directamente>>. El liquidador podría vender todos los bienes a un socio que pagaría su valor en dinero y, a continuación, llegar a acuerdos con cada uno de los socios para “venderles” bienes de los que habían pertenecido a la sociedad por el precio correspondiente al valor de la cuota de liquidación asignada (v., art. 387 LSC que no impide que los liquidadores vendan los bienes sociales a los propios socios. Es más, lo normal será que los bienes sociales sean comprados por los socios porque los socios son los que los conocen mejor y, por tanto, los que estarán dispuestos a pagar más por ellos).

En el caso, además, el socio dio su acuerdo a que la liquidación se hiciera entregando bienes a cada socio, de manera que, aunque conservara su derecho individual a que se le pagase en dinero su cuota de liquidación, resulta evidente que había aceptado – y, por tanto, el acuerdo era unánime – que la liquidación de la persona jurídica se hiciera mediante el reparto de los bienes que componían ese patrimonio entre los socios. 

5 comentarios:

MRB dijo...

Parece ser que la regla del 393.1, similar a la del 329 del mismo texto legal, es preservar la igualdad de trato en la restitución del patrimonio social. Es de suponer que, si tal reparto no ha de ser equitativo (cosa que o manifiestan los administradores/liquidadores o es imposible saber registralmente), se exija el consentimiento/acuerdo unánime de los socios "perjudicados", sin que ello suponga alterar las reglas de las mayorías legales.

Por tanto, sería perfectamente posible un acuerdo no unánime en junta con posterior consentimiento de los demás socios no asistentes/disidentes (poco probable en la práctica, a decir verdad), de modo que el reparto final pueda ser postergado, como parece suceder aquí, a un segundo acuerdo entre socios (que no de la junta). Otro sentido no le veo a la relación de los artículos 200 y 329/393...

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Creo que mezclas dos cuestiones: preservar la igualdad de trato se garantiza "dando a cada uno lo suyo", esto es, la proporción del patrimonio social que le corresponda de acuerdo con su participación en el capital social y los pactos estatutarios. Eso no tiene que ver, en principio, con que se requiera el consentimiento de todos los socios para que "dar a cada uno lo suyo" se "dé" en especie y no en dinero. Si hay que darle a cada socio la cuota de liquidación en dinero es porque el socio tiene un derecho individual a que la cuota de liquidación sea dineraria (como los dividendos). Y, por tanto, es un problema de que, sin previsión estatutaria, NO se puede IMPONER a ningún socio tener que recibir su cuota de liquidación en bienes. No puedes exigir la unanimidad más allá de eso.

César Ayala dijo...

En este caso creo que entiendo la decisión de la DGRN. Salvo que el activo liquidable estuviera constituido por muchos elementos de poco valor, resulta muy difícil pagar en especie a cada socio ajustando el pago a su participación (a no ser que repartamos alícuotas de condominio). Por ello, la unanimidad es necesaria puesto que siempre va a salir alguien perjudicado, y por eso precisamente se organiza un sorteo.

Si sustituimos "unanimidad" por "consentimiento individual", por contra, los socios que no lo otorguen habrían de recibir su cuota en dinero; con lo cuál aumentaría la probabilidad de que algunos de los socios que aceptasen el pago en especie recibiesen mas de lo que les correspondería - y por consiguiente otros socios recibiesen menos - según tuviesen mas o menos suerte en el sorteo. El riesgo que no corren los socios que no consienten, se desplazaría a los que consienten.

Por último completamente de acuerdo con el Prof. Alfaro en cuanto a la apreciación que creo que deja implícita sobre encuadrar la liquidación como "contenido basal" del contrato de sociedad, no sujeto por tanto a la regla de la mayoría.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Estas inventando posibles problemas donde no los hay :)
Si es "muy difícil", el liquidador no lo propondrá a los socios. En el caso eran plazas de garaje. Y la unanimidad no es para proteger frente al "perjuicio" porque para proteger al socio de un maltrato en su cuota de liquidación está la posibilidad de impugnar el reparto.

Naturalmente que el socio que no acepte recibir el pago en especie tiene derecho a recibirlo en dinero pero, de nuevo, eso no da ventaja alguna al que recibe en especie porque, en último extremo, es necesaria una valoración, tanto para entregarlo en especie a los socios como para venderlo a un tercero que pague el dinero que luego se repartirá entre los socios. Eso que lo digo en la entrada no lo tienes en cuenta en tu comentario

Carlos dijo...

Con relación a esto "Y la unanimidad no es para proteger frente al "perjuicio" porque para proteger al socio de un maltrato en su cuota de liquidación está la posibilidad de impugnar el reparto" el argumento tiene su lógica pero no tiene por qué ser la lógica teleologica del legislador: ese razonamiento asume que la impugnación tendrá éxito.

El poder de negociación del socio es mayor si la unanimidad se exige así que si tiene que impugnar con riesgo de que un Juez opine distinto. Las costas pueden ser temibles si el importe económico del pleito es alto. Por tanto, estratégicamente, es mejor no tener que litigar si puedes vetar.

En todo caso, el legislador puede haber pensado que es mejor otorgar el derecho de veto que andar impugnando, por política legistlativa, o por proteger mejor al socio.

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