El ordenante de una transferencia da un número IBAN equivocado a su banco. Este ejecuta la orden de transferencia e ingresa los fondos en la cuenta equivocada. El acreedor verdadero, por tanto, no recibe los fondos y demanda a su banco (del acreedor). Este – Poste Italiane – habría cometido una negligencia al no asegurarse de que el número de IBAN coincidía con una cuenta abierta a nombre del acreedor – Tecnoservice – . El banco – Poste Italiane – se defiende alegando el art. 74 de la directiva de servicios de pago que exime de responsabilidad al banco que hubiera actuado tal como lo hizo Poste Italiane. Se pregunta al TJUE que si esa exención de responsabilidad se extiende también al banco del ordenante, esto es, al del deudor de Tecnoservice que cumplió la orden de su cliente equivocadamente porque el cliente le había dado un número IBAN erróneo.
El TJUE, en la Sentencia de 21 de marzo de 2019, ECLI:EU:C:2019:242, contesta afirmativamente
En el presente asunto, resulta obligado hacer constar que los términos literales del artículo 74, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2007/64, donde solo se utiliza la expresión «proveedor de servicios de pago», no establecen distinción alguna entre los diferentes proveedores de servicios de pago. Por tanto, atendiendo a esos términos literales, la limitación de la responsabilidad que esta disposición establece se aplica a todos los proveedores que intervienen en la operación, y no únicamente a uno de ellos.
Esta interpretación literal se ve corroborada por el contexto en el que se inscribe dicha disposición. En efecto, por una parte, a efectos de la Directiva 2007/64, la «operación de pago» se define en el artículo 4, punto 5, de esta Directiva como una acción «iniciada por el ordenante o por el beneficiario» consistente en situar, en transferir o en retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario. Así pues, conforme a tal definición, el concepto de «operación de pago» se refiere a una acción global y única entre el ordenante y el beneficiario, y no únicamente a cada una de las relaciones del ordenante y del beneficiario con sus respectivos proveedores de servicios de pago.
Por otra parte, el artículo 74, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2007/64 impone la obligación de hacer esfuerzos razonables por recuperar los fondos de la operación de pago únicamente al «proveedor de servicios de pago del ordenante». En consecuencia, si el legislador de la Unión hubiera querido que los efectos del artículo 74, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2007/64, en lo concerniente a los pagos efectuados de acuerdo con un identificador único facilitado por el usuario, se limitaran al proveedor de servicios de pago del ordenante, también lo habría precisado así en esta última disposición.
Además, la interpretación del artículo 74, apartado 2, de la Directiva 2007/64 expuesta en el apartado 25 de la presente sentencia se ve corroborada igualmente por los objetivos de esta Directiva. En efecto, es preciso señalar que entre dichos objetivos figuran, por una parte, el tratamiento integrado y automatizado de las operaciones, según el considerando 40 de la Directiva, y, por otra parte, la mayor eficiencia y la rapidez de los pagos según su considerando. Pues bien, estos objetivos de tratamiento automatizado y de rapidez de los pagos encuentran mejor sustento en una interpretación de dicha disposición que limite la responsabilidad tanto del proveedor de servicios de pago del ordenante como del proveedor de servicios de pago del beneficiario, de modo que ambos proveedores se vean dispensados de la obligación de comprobar si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago corresponde en efecto a la persona designada como beneficiario.
Por lo demás, es preciso señalar que, ciertamente, el considerando 48 de la Directiva 2007/64 precisa que no se impide que los Estados miembros impongan una obligación de diligencia al proveedor de servicios de pago del «ordenante» cuando ello sea técnicamente posible y no requiera intervención manual. No obstante, dicho considerando no hace distinción alguna entre las dos categorías de proveedores al indicar que la responsabilidad del proveedor de servicios de pago debe limitarse a la ejecución correcta de la operación de pago conforme a la orden del usuario de servicios de pago.
Se desprende del conjunto de consideraciones expuestas que procede responder a la cuestión planteada que el artículo 74, apartado 2, de la Directiva 2007/64 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago y tal identificador no corresponda al nombre del beneficiario indicado por ese mismo usuario, la limitación de la responsabilidad del proveedor de servicios de pago establecida en esta disposición se aplicará tanto al proveedor de servicios de pago del ordenante como al proveedor de servicios de pago del beneficiario.
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