viernes, 29 de marzo de 2019

Los negocios jurídicos por los que una sociedad limitada adquiere sus propias participaciones no son nulos en todo caso


En la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2019 se ha desestimado el recurso de casación contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que había rechazado anular un negocio jurídico por el cual dos de los cinco socios de una sociedad limitada entregaban a ésta sus participaciones en la misma a cambio de recibir participaciones – propiedad de la sociedad limitada – en otra sociedad. La sociedad limitada, a su vez, transmitió inmediatamente las participaciones adquiridas a otros socios. Esta operación sirvió para ejecutar el acuerdo alcanzado entre todos los miembros de una familia para distribuirse los bienes que habían recibido de su padre.

El ponente justifica así que no se declare la nulidad del negocio jurídico y, por tanto, que no se obligue a la restitución recíproca de las prestaciones: El art. 40.1 de (la ley de sociedades de responsabilidad limitada de 1995, aplicable al caso ratione temporis)
restringía la posibilidad de que la sociedad de responsabilidad limitada pudiera adquirir de forma derivativa sus propias participaciones a tres supuestos:… Fuera de estos casos, aunque no lo dispusiera expresamente la Ley, se entendía que la transmisión era nula de pleno derecho, por aplicación del art. 6.3 CC.
En realidad, lo que es nulo es el contrato que articula la transmisión a la sociedad de sus propias participaciones. pero la sentencia se limita a reproducir lo que dice la ley.
Este efecto es el que prevé ahora expresamente la norma que ha sucedido al reseñado art. 40 LSRL, en concreto, el apartado 2 del art. 140 delTexto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, Si analizáramos aisladamente la permuta instrumentada en una de las escrituras de 2 de julio de 2007, por la que Dolores, Enriqueta y Asunción transmitieron a Barues Zaragoza, S.L. sus participaciones sociales en esta sociedad, a cambio del 100% del capital social de Cerrada Biel, S.L., deberíamos concluir que se trataba de una adquisición derivativa por parte de Barues Zaragoza, S.L. de sus propias participaciones, que no estaba incluida en ninguno de las excepciones del art. 40.1 LSRL. Por lo que podría declararse nula. 
Pero, en el presente caso, este negocio de trasmisión (la permuta de participaciones), no puede analizarse aisladamente, sino en el conjunto del entramado negocial. En la misma notaría y el mismo día (2 de julio de 2007), los componentes de la familia (la madre y los seis hermanos) y las sociedades familiares, llevaron a cabo una redistribución de sus derechos sobre el patrimonio familiar, proveniente principalmente de la herencia del padre. Para redistribuirse las participaciones sobre las sociedades familiares (Barues Zaragoza, S.L., Cerrada Biel, S.L. y Barues Vivienda, S.L.), el mismo día se firmaron cuatro escrituras públicas, que forman un entramado contractual, que responde a esa causa. Una de ellas era la permuta por la que Dolores, Enriqueta y Asunción transmitían a Barues Zaragoza, S.L. sus participaciones sociales en esta sociedad, a cambio de todas las participaciones de Cerrada Biel, S.L., que hasta ese momento eran titularidad de Barues Zaragoza, S.L. Esta permuta, que suponía la adquisición derivativa por Barues Zaragoza, S.L. de sus propias participaciones, era un paso intermedio e instrumental para transmitir estas mismas participaciones a otros miembros de la familia por un precio equivalente al valor de lo permutado. Esta (segunda) transmisión se documentó en otra escritura otorgada a continuación, ese mismo día, por la que Barues Zaragoza, S.L. vendía dichas participaciones propias (2.400) a Soledad, Teresa y Wenceslao (800 a cada uno de ellos), por un precio 2.400.000 euros. De tal forma que, como subraya la sentencia recurrida, la sociedad apenas llegó a ostentar la titularidad de sus propias participaciones, pues las trasmitió inmediatamente, en cumplimiento del acuerdo de redistribución de participaciones sociales entre los miembros de la familia. 
Esto impidió que se llegara a generar el riesgo que se pretende evitar con la prohibición, que es la merma de la integridad del capital social. La ratio de la norma (art. 40.1 LSRL) responde principalmente a la salvaguarda de la efectividad e integridad patrimonial del capital social como garantía de los acreedores sociales, que no se ha visto afectada en un caso como el presente, en que la adquisición fue meramente instrumental y la tenencia tan fugaz que duró lo esencial para su inmediata transmisión por el mismo contravalor. La tutela de los derechos políticos y económicos de los socios que también suele tenerse en cuenta al analizar el régimen jurídico de la autocartera, tampoco queda afectada en este caso, pues el entramado contractual en el que se enmarca la permuta cuya nulidad se pide, responde al acuerdo al que habían llegado todos los socios para redistribuirse la tenencia de las participaciones de las sociedades patrimoniales de la familia.
Esta sentencia es importante porque es de sobra conocido que la prohibición del art. 140 LSC es una salvajada jurídica que sólo se entiende porque algún miembro de la comisión general de codificación decidió que había que fastidiar a los que constituyesen una sociedad limitada – ya que no tenían que pagar a un experto independiente para valorar las aportaciones no dinerarias – prohibiendo a ésta adquirir sus propias participaciones. Pantaleón y otros hemos propuesto una interpretatio abrogans del precepto del art. 140 LSC que es, probablemente inconstitucional en cuanto ordena la nulidad de negocios jurídicos perfectamente legítimos que no tienen ningún efecto perjudicial para nadie. Por tanto, la sentencia debe ser bienvenida y leerse en el sentido de que cuando un negocio sobre las propias participaciones no genere ni riesgos para la integridad del capital social ni riesgos para la posición de los socios en el gobierno de la sociedad, no podrá pretenderse la nulidad del negocio si el objetivo perseguido por las partes con el mismo es legítimo.

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