lunes, 18 de marzo de 2019

La sociedad frente al ejercicio del derecho de separación ex art. 348 bis LSC: ha de contestar a la demanda, no reconvenir


Daumier
Para resolver el presente recurso debe tenerse en cuenta que la pretensión principal de la parte actora era que se condenara a la sociedad demandada a satisfacer el precio en el que se valoraban las participaciones de la compañía. La actora había ejercitado el derecho de separación al amparo del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital. 
La sociedad demandada se opuso a la demanda por considerar que no concurrían los elementos formales y materiales para que la Sra. Irene pudiera ejercitar este derecho. Por medio de reconvención la compañía cuestionaba los criterios aplicados por el experto independiente designado por el Registro Mercantil para valorar las participaciones, aportando una prueba pericial en la que se establecía la valoración que, a su juicio, era correcta. 
Identificadas así las pretensiones de las partes, consideramos que el pronunciamiento del juez de instancia es acertado, la posición de la sociedad, tanto en su pretensión principal de negar a la socia el derecho a separarse, como la pretensión subsidiaria, de ajustar o revisar la valoración, no son propias de una demanda reconvencional, no son pretensiones autónomas, aunque conexas a la demanda principal; se trata, más bien, de excepciones o motivos de oposición a la pretensión principal de la Sra. Irene . Feixas Sant Feliu quedaba suficientemente tutelada por medio de la contestación a la demanda, sin que fuera necesario articular una demanda reconvencional dado que las pretensiones de esta no pueden considerarse autónomas o con virtualidad propia. 
La cuestión principal es que los motivos de oposición de la sociedad sean, en todo caso, tenidos en cuenta al resolver la petición principal de la demandante y se permita a la demandada desarrollar la defensa de sus intereses con plenitud de derechos y medios de prueba tanto en la audiencia previa como en la vista de juicio.

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