martes, 19 de marzo de 2019

Intereses moratorios y ley de usura


Una sociedad hace un préstamo a una socia y, cuando reclama su devolución, la socia se opone alegando el carácter usurario del préstamo y la legislación protectora de los consumidores
Como regla general, la jurisprudencia de esta sala, representada, verbigracia, por las sentencias 869/2001, de 2 de octubre ; 430/2009, de 4 de junio ; y 709/2011, de 26 de octubre , considera que, dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Usura, pues cuando en ella se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, en la que el interés remuneratorio es el precio del préstamo ( sentencia 44/2019, de 23 de enero ). Mientras que los intereses moratorios sancionan un incumplimiento del deudor jurídicamente censurable, y su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al deudor al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le producirían el impago o la mora. 
No obstante, en algún caso ( sentencias 422/2002, de 7 de mayo , y 677/2014, de 2 de diciembre ), también se han reputado usurarios los intereses moratorios, pero no aisladamente considerados, sino como un dato más entre un conjunto de circunstancias que conducen a calificar como usurario el contrato de préstamo en sí: la simulación de la cantidad entregada, el plazo de devolución del préstamo, el anticipo del pago de los intereses remuneratorios, el tipo de tales intereses remuneratorios, etc.
En el presente caso, en la propia demanda no se vincula el carácter usurario del préstamo con el simple dato del tipo de interés moratorio, sino que principalmente se hace bascular sobre tres datos fundamentales: (i) que se recibió una cantidad notablemente inferior a la reseñada en la escritura pública; (ii) que como consecuencia de ello, el interés remuneratorio pactado del 8% no era tal, sino que si se tenía en cuenta la cantidad realmente entregada resultaba un interés del 89,54% anual; y (iii) que el contrato, por la totalidad de las circunstancias en que se concertó y que se impusieron a la prestamista, debía ser calificado como leonino. La mención a los intereses moratorios se utiliza como un dato más para reforzar la argumentación. Así se desprende de la propia dicción literal de la demanda, cuando en el inciso final de su fundamento jurídico cuarto dice: "Aprovecharemos este punto para denunciar, dando por reproducidas las anteriores consideraciones, también el carácter usurario de los intereses de demora establecidos en la escritura de préstamo hipotecario al 29% anual [...]". 
Como quiera que las circunstancias fundamentales en que se basaba la pretensión de calificación de usurario del préstamo eran que se había recibido una cantidad sensiblemente inferior a la que figuraba en el documento público y que ello había disparado los intereses remuneratorios reales a una cifra astronómica, y no han quedado probadas, el dato del interés moratorio, en sí mismo y aisladamente considerado, no es suficiente para declarar la nulidad de la totalidad del préstamo como usurario.


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