martes, 26 de marzo de 2019

La sentencia del TJUE sobre cláusulas de vencimiento anticipado



Si he entendido bien al TJUE, (Sentencia de 26 de marzo de 2019 ECLI:EU:C:2019:250) viene a decir dos cosas

La primera es que la cláusula que prevé el vencimiento anticipado en caso de cualquier impago por parte del prestatario es nula por abusiva y es nula en su totalidad, esto es, no puede suprimirse únicamente la referencia a “uno… de los plazos establecidos” en la cláusula que reza “la Caja acreedora podrá dar por vencido el préstamo, considerándolo resuelto y anticipadamente vencida la deuda en su totalidad [entre otros supuestos] por la falta de pago a su vencimiento de uno, varios o todos los plazos establecidos en la cláusula [relativa a la amortización].» O sea que se resuelve la cuestión de la “separabilidad” de lo de dar por vencido anticipadamente todo el préstamo por dejar de pagar un plazo respecto de la cláusula que regula el vencimiento anticipado.

La segunda es que, eliminada completamente la cláusula, el juez ha de examinar qué consecuencias se siguen de tal eliminación. El TJUE parece descartar que la consecuencia sea que el banco no pueda dar por vencido anticipadamente el préstamo en ningún caso, esto es, el TJUE no cree que se pueda producir la disparatada consecuencia de que la existencia de una cláusula abusiva elimina el derecho del banco a resolver el contrato en caso de incumplimiento grave – resolutorio – por parte del prestatario. Y parece moverse entre dos posibilidades. La primera es que la nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez que entiende de la ejecución de la garantía hipotecaria a sobreseer la ejecución y a remitir al banco a un juicio declarativo en el que el banco obtenga un título ejecutivo en forma de sentencia que declare el incumplimiento resolutorio del prestatario. Una vez obtenido el título ejecutivo en forma de sentencia, el banco podría proceder a la ejecución de la garantía, esto es, de la hipoteca con la subasta y, en su caso, adjudicación del inmueble. La segunda es que el TJUE parece “comprar” los argumentos del Tribunal Supremo español en el sentido de que, para el consumidor, esta solución que acabo de exponer es peor que la de permitir al juez de la ejecución hipotecaria determinar si concurren las circunstancias que permiten calificar el incumplimiento por parte del prestatario como de alcance resolutorio, esto es, suficientemente grave como para justificar la ejecución. Estos argumentos del TS español consistían en recordar que el consumidor, en el juicio hipotecario puede enervar la subasta pagando y hay límites al precio al que puede adjudicarse el inmueble.

Pero dos conjuntos de declaraciones oscurecen estas afirmaciones. Las primeras son las declaraciones del TJUE relativas a que el juez nacional sólo puede sustituir la cláusula abusiva por una regulación supletoria (en nuestro caso, por el art. 1124 CC aplicado analógicamente a los contratos de préstamo, no el art. 639 LEC que no es una norma supletoria sino una norma que declara válidos expresamente los pactos contractuales que tengan un determinado contenido lo cual lo hace inidoneo para fungir como norma supletoria de una cláusula predispuesta declarada abusiva) cuando, de no hacerlo, el contrato no podría subsistir (véase, no obstante, lo que se dirá después: el TJUE parece considerar la regulación del art. 693 como dotada de “Leitbildfunktion” o función orientadora de la regulación equilibrada desde el punto de vista del legislador). Parece que, aplicada esta doctrina a este caso, eso significa que el contrato de préstamo no podría ser terminado anticipadamente aunque el prestatario dejara de pagar todos y cada uno de los plazos hasta el final previsto de dichos pagos (que pueden ser 10 ó 20 años). Como eso es un disparate, parece también que el TJUE ha entendido que la aplicación de su doctrina a una cláusula como la que regula el vencimiento anticipado de un préstamo de larga duración (no reducción conservadora de la validez, no sustitución de la cláusula nula por ninguna disposición legal) conduciría a que el contrato no podría subsistir, esto es, las partes tendrían que restituirse recíprocamente las prestaciones lo que colocaría al consumidor en una situación peor.

El segundo conjunto de declaraciones se refiere a si el juicio especial ejecutivo hipotecario es más favorable para el consumidor que el juicio declarativo. No veo qué tiene que ver esto con la doctrina del TJUE que acabo de explicar. Parece que el TJUE, al final, da “permiso” a los jueces nacionales a integrar el contrato – una vez eliminada la cláusula abusiva – de la forma que sea siempre que sea más favorable para el consumidor que el mantenimiento parcial o modificado de la cláusula abusiva y no se pierda la eficacia disuasoria que la nulidad de la cláusula tiene.

Con estas observaciones puedo pasar ya a resumir las afirmaciones del TJUE

El TJUE explica que el juez nacional puede suprimir “la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales”, consecuencias estas que se concretan en que “tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y por esa razón penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca”.

Esto está muy bien y es muy sensato. El problema es que el TJUE remite al juez nacional “comprobar, con arreglo a las normas de Derecho interno y adoptando un enfoque objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C‑453/10, EU:C:2012:144, apartado 32), si la supresión de esas cláusulas tendría como consecuencia que los contratos de préstamo hipotecario no puedan subsistir”. De la remisión que hace el TJUE a su sentencia  y a las Conclusiones de la AG en tal caso, se deduce, probablemente, que el TJUE piensa que un contrato que no puede darse por terminado por una de las partes cuando la otra incumple gravemente sus obligaciones porque la cláusula que regulaba tal terminación ha sido declarada abusiva “no puede subsistir” en el sentido del art. 6 de la Directiva.

Aclarado que, en efecto, el contrato de préstamo ha de ser integrado con la norma legal supletoria que prevé que el prestamista puede dar por terminado anticipadamente el contrato de préstamo – y ejecutar la garantía – si el consumidor prestatario incumple gravemente su obligación de devolver el capital y los intereses (“gravemente” debe entenderse ahora de acuerdo con lo dispuesto en la nueva ley de contratos de crédito inmobiliarios), al juez nacional le queda otra tarea: decidir si debe sobreseer el juicio hipotecario y remitir al banco ejecutante a un juicio declarativo o considerar que, siendo más beneficioso para el consumidor, continuar con la ejecución velando por los derechos del consumidor en ésta. Esto parece decir el TJUE, repito, acogiendo los argumentos del TS:

corresponderá a los órganos jurisdiccionales remitentes examinar si la anulación de los contratos de préstamo hipotecario objeto de los litigios principales expondría a los consumidores en cuestión a consecuencias especialmente perjudiciales. A este respecto, resulta de los autos de remisión que tal anulación podría incidir, en particular, en los cauces procesales de Derecho nacional con arreglo a los cuales los bancos pueden reclamar judicialmente el pago de la totalidad del importe del préstamo pendiente de devolución por los consumidores.

Hasta ahí, bien. Pero luego añade lo siguiente que me resulta incomprensible

Así, en caso de anulación de los contratos de préstamo hipotecario objeto de los litigios principales, el cobro de los créditos de los bancos deberá tener lugar a través de un procedimiento de ejecución ordinaria, mientras que seguirá siendo aplicable el procedimiento especial de ejecución hipotecaria en caso de que esos contratos se mantengan sustituyendo la cláusula abusiva por la nueva redacción del artículo 693, apartado 2, de la LEC, que permite declarar el vencimiento anticipado de tales contratos en caso de impago por parte del deudor de, al menos, tres mensualidades. Según se ha señalado, estos dos procedimientos se distinguen, en particular, por la circunstancia de que el procedimiento especial de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual se caracteriza por la posibilidad de que el deudor libere el bien hipotecado antes del cierre de la subasta mediante la consignación de la cantidad debida, por la posibilidad de obtener una reducción parcial de la deuda y por la garantía de que el bien hipotecado no será vendido por un precio inferior al 75 % de su valor de tasación.

Pues bien, tal deterioro de la posición procesal de los consumidores afectados, en caso de recurrirse al procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, es pertinente a efectos de apreciar las consecuencias de la anulación de los contratos en cuestión y, según lo declarado en el apartado 59 de la presente sentencia, podría justificar por consiguiente, siempre que exponga a dichos consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, que los órganos jurisdiccionales remitentes sustituyeran las cláusulas abusivas por la versión del citado artículo 693, apartado 2, de la LEC posterior a la celebración de los contratos controvertidos en los litigios principales. No obstante, dado que las características de estos procedimientos de ejecución se enmarcan exclusivamente en la esfera del Derecho nacional, corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales remitentes llevar a cabo las comprobaciones y las comparaciones necesarias a tal efecto.
No veo cómo un consumidor puede estar mejor bajo el régimen del art. 693.2 LEC que bajo el régimen del art. 1124 CC – ahora “concretado” en el art. 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario –.

Pero la cosa se complica porque el TJUE añade que

si los órganos jurisdiccionales remitentes llegan a la conclusión de que los contratos de préstamo hipotecario en cuestión pueden subsistir sin las cláusulas abusivas controvertidas en los litigios principales, deberían abstenerse de aplicar dichas cláusulas,

lo que parece querer decir que el banco no podría dar por vencido anticipadamente el préstamo en ningún caso.

salvo que el consumidor se oponga a ello, en particular en el caso de que este considere que una ejecución hipotecaria seguida al amparo de tal cláusula le sería más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria. En efecto, ese contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 71).

Lo que parece significar que el TJUE cree que si el juez sobresee la ejecución hipotecaria porque considera nula la cláusula de vencimiento anticipado, el banco puede irse a un juicio declarativo lo que significa, necesariamente, que el contrato de préstamo ha quedado integrado por la norma – ahora – del art. 24 LCCI. Es decir, y como vengo diciendo desde hace años, el TJUE lo puede todo pero no puede impedir la integración de un contrato cuando la anulación de una cláusula del mismo por abusiva crea una laguna en el mismo. La laguna ha de cubrirse porque, de otro modo, el juez incurriría en un non liquet.

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9 comentarios:

IVÁN dijo...

"Si los órganos jurisdiccionales remitentes llegan a la conclusión de que los contratos de préstamo hipotecario en cuestión pueden subsistir sin las cláusulas abusivas controvertidas en los litigios principales, deberían abstenerse de aplicar dichas cláusulas". Pues bien, ninguna duda cabe que el contrato de préstamo hipotecario puede subsistir perfectamente sin la cláusula abusiva de vencimiento anticipado. La única consecuencia de ello será que la entidad bancaria solamente podrá reclamar mediante sucesivas demandas las cuotas mensuales impagadas a su vencimiento natural previsto en el contrato, sin posibilidad de aplicar el vencimiento anticipado. Tan sencillo como eso. En consecuencia, sobra todo lo demás que dice la sentencia.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

O sea, Iván que en tu opinión, el banco, por haber incluido una cláusula abusiva de vencimiento anticipado, pierde la posibilidad, reconocida en cualquier derecho civilizado de resolver el contrato por incumplimiento de la contraparte. El cliente debe dejar de pagar y hacerlo conforme le vayan demandando pudiendo disfrutar del capital hasta el último día del plazo. No suena compatible con un Estado de Derecho.

IVÁN dijo...

Ciertamente es incompatible con una aplicación normal del derecho. Pero es perfectamente compatible con el "castigo" que el TJUE pretende infligir a la entidad por haber incluido la cláusula abusiva. Lo que el TJUE denomina "efecto disuasorio".

Al margen de ello, si lo que se pretendía con estas cuestiones prejudiciales era tener seguridad jurídica a la hora de determinar los efectos procesales de la nulidad del vencimiento anticipado, el efecto ha sido exactamente el opuesto. Creo que tendremos disparidad de actuaciones judiciales: unos seguirán adelante con el procedimiento si se dan los requisitos del art. 693 en su versión anterior, otros lo analizarán según la redacción actual del art. 693 según la LCCI, a su vez algunos analizarán si los requisitos del 693 concurren a fecha de presentación de demanda y otros si concurren a fecha actual, otros sobreseerán directamente, otros sobreseerán previa consulta al ejecutado acerca de si el procedimiento hipotecario les beneficia o no. En fin, el tema promete diversión...

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Y por qué no dejar al banco sin derecho a recuperar el capital como hace la ley de usura?

IVÁN dijo...

Eso sería excesivo, hasta para la ley de usura, la cual simplemente priva al prestamista de recibir los intereses.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Muy bien :) jajaja, has estado atento. Imagínate que es un delito y que el juez ordena DECOMISAR los efectos del delito. Lo que quiero decir es que hablar de "disuasión" es demasiado impreciso. Hasta dónde hay que llevar la disuasión? Y, por otro lado, el propio TJUE se refiere a criterios "objetivos" - tener en cuenta los intereses del predisponente también - para determinar si el contrato puede subsistir, con la referencia a la otra sentencia que, a su vez se remite a las conclusiones de la Abogada General. Con todo eso, la conclusión es que privar al banco de su derecho a terminar anticipadamente un contrato de

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

... de 30 años de duración aunque la otra parte incumpla sistemáticamente el contrato sería probablemente inconstitucional (art. 24 CE) y la "sanción" desproporcionada

Anónimo dijo...

¿Qué hubiera opinado Freud sobre el TJUE?

Anónimo dijo...

A mi parecer, llama la atención el juego de "ping pong" entre el Tribunal Supremo y el TJUE.

En un principio, el Tribunal Supremo dictaba sentencias sobre materia de cláusulas abusivas.

Posteriormente, se recurrían ante el TJUE, y éste corregía al Tribunal Supremo.

Ahora, el Tribunal Supremo parece que ha optado por interponer cuestión prejudicial, y acudir al TJUE, con objeto de conocer su decisión al respecto ("estúdienlo Sus Señorías").

Y en esta sentencia, el TJUE parece que se remite otra vez a los tribunales españoles (lo que diga el Tribunal Supremo).




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