miércoles, 15 de octubre de 2025

El cierre registral solo procede si no se presenta la certificación de la falta de aprobación por la junta, con independencia de la causa por la que no se hayan aprobado las cuentas



Photo by Dmytro Yarish on Unsplash


Es la RDGSJFP 24 de julio de 2025

...con fecha 21 de marzo de 2025 fue presentada Certificación del Acta de la Junta General Ordinaria del día 22 de febrero de 2024 de la entidad mercantil Legoriza, S.R.L., en concreto, se trata de una certificación literal de la junta de socios en la que se dice en el apartado primero que las cuentas de los ejercicios 2021, 2022, 2023 no han podido ser examinadas por falta de formulación por el administrador solidario convocante dado que el anterior administrador solidario D. J. T. V. no le ha hecho entrega de la documentación contable, por tanto, no pueden ser aprobadas ni sometidas a aprobación según se acuerda por el 99,95 % del capital social 

Es decir, cada 6 meses se presentaban certificaciones de no aprobación de cuentas para que no se cerrase la hoja del registro mercantil ni se impusiesen las sanciones previstas en el artículo 283 de la Ley de Sociedades de Capital, mientras se reclamaba vía judicial al anterior administrador la documentación contable a fin de que el actual pudiese formular las mismas, así como exigir responsabilidades por no haber formulado ni depositado cuentas desde el ejercicio 2016, es más, en la propia certificación del acta se observa que uno de los puntos del orden del día fue la aprobación de ejercicio de acciones sociales de responsabilidad. 

 Esta Dirección General, en su Resolución de 22 de abril de 2019 (con criterio reiterado recientemente en Resoluciones de 12 de marzo y 14 de mayo de 2025), puso de manifiesto que debe tenerse en cuenta: «(…) a) que (…) el cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido depositadas porque no han sido aprobadas por la junta o porque los administradores no las hayan formulado;b) que, dichas normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta, y atendiendo además a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones administrativas y su régimen sancionador, con base en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de similares principios a los ilícitos penales y administrativos (cfr. artículo 25 de la Constitución y Resoluciones de 24 de junio de 1997, 19 de octubre de 1998 y 22 de julio y 28 de octubre de 1999); c) que, por ello, al condicionarse el levantamiento del cierre registral únicamente a la acreditación de la falta de aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificación la certificación del órgano de administración con expresión de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga según cuál sea dicha causa, excedería del ámbito de la calificación del registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos; y d) que, por cuanto antecede, la norma del mencionado artículo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil, al permitir el levantamiento del cierre registral cuando “en cualquier momento” se acredite la falta de aprobación de las cuentas “en la forma prevista en el apartado 5” del mismo artículo no puede ser interpretada, como pretende el registrador, exigiendo que esa justificación documental se presente en el Registro dentro del plazo de un año, toda vez que dicha norma presupone que el cierre registral se ha producido, precisamente, por el transcurso de dicho plazo (cfr. artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil)».

No hay comentarios:

Archivo del blog