Foto de Henrique Ferreira en Unsplash
Resúmenes con chatgpt
En la STS 3904/2025,
el Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación interpuesto por una deudora solidaria (Socorro) condenada a reembolsar a otros codeudores (Celso y Eugenia) una parte proporcional de lo pagado por estos en cumplimiento de un préstamo hipotecario. La sentencia de segunda instancia había aplicado el artículo 1158 CC, relativo al pago por tercero, para justificar la condena, mientras que la recurrente alegaba que dicho precepto no era aplicable por tratarse de deudores solidarios, y que la acción debía fundarse en el artículo 1145 CC.
El Supremo reconoce que la Audiencia Provincial aplicó incorrectamente el artículo 1158, ya que los demandantes no eran terceros sino coobligados, y el pago realizado no era ajeno a su propia obligación. Sin embargo, desestima el recurso por falta de “eficacia útil”, al considerar que la aplicación correcta del artículo 1145 conduciría al mismo resultado: el derecho de regreso del solvens por el exceso pagado respecto de su cuota interna. El Tribunal reafirma que el artículo 1145 CC comprende también los supuestos de pago parcial, siempre que el pago exceda de la parte correspondiente al solvens según la relación interna entre los codeudores. Esta doctrina se apoya en jurisprudencia consolidada (STS 1424/2023, 404/2020, 654/2009), que admite el regreso incluso cuando no se ha extinguido la totalidad de la deuda frente al acreedor. La sentencia, por tanto, clarifica el ámbito de aplicación de los artículos 1145 y 1158 CC en contextos de solidaridad pasiva, y refuerza el principio de equivalencia de resultados como criterio para la desestimación de recursos casacionales que no alteran el fallo.
resuelve un complejo litigio sobre la transmisión de obligaciones contractuales en el contexto de una cadena de negocios jurídicos: compraventa, subrogación hipotecaria, dación en pago y aportación de inmuebles a una sociedad del mismo grupo. La actora, Construcciones Capiscol Burgos SL, había vendido dos fincas a Esbusa en 2006, pactando un precio condicionado al incremento del coeficiente de edificabilidad. En 2010, Esbusa transmitió las fincas al Banco Santander mediante dación en pago, y en 2012 el Banco las aportó a Altamira Santander Real Estate SA.
En 2015, Altamira obtuvo licencia de obras con un coeficiente superior al previsto, y Capiscol reclamó el pago del precio adicional pactado en 2006. El juzgado estimó la demanda, considerando que se había producido una novación subjetiva por la que el Banco asumía la posición contractual de Esbusa, y que Altamira, como sociedad del mismo grupo, debía responder.
La Audiencia Provincial revocó la sentencia, negando la existencia de novación y rechazando la legitimación pasiva de Altamira.
El Supremo confirma esta decisión, desestimando los recursos por infracción procesal y casación. En cuanto a la infracción procesal, rechaza la alegación de incongruencia omisiva y de valoración arbitraria de la prueba, señalando que la Audiencia motivó adecuadamente su decisión y que no se produjo allanamiento.
En casación, el Tribunal analiza los artículos 1203, 1205, 1114, 1256, 1281 y 1282 CC, y concluye que no hubo novación subjetiva ni subrogación contractual. La dación en pago extinguió la deuda entre Esbusa y el Banco, pero no implicó la asunción por este de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa con Capiscol. Tampoco la aportación de las fincas a Altamira supuso la transmisión de la obligación de pagar el precio adicional, que era de naturaleza personal y no se vinculó registralmente a los inmuebles. El Tribunal reafirma el principio de relatividad de los contratos y descarta que la cláusula condicional del precio pueda extenderse a terceros adquirentes sin su consentimiento. Asimismo, rechaza la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, al no acreditarse abuso de la personalidad jurídica ni confusión patrimonial relevante. La sentencia delimita con precisión los requisitos de la novación subjetiva, la subrogación contractual y la eficacia de las obligaciones condicionales, y refuerza la exigencia de consentimiento expreso para la transmisión de obligaciones entre sujetos distintos.

No hay comentarios:
Publicar un comentario