viernes, 31 de octubre de 2025

El valor de la garantía no limita el derecho del acreedor a cobrar su crédito con cargo a lo obtenido con la realización del bien


Por Esther González


Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1377/2025, de 3 de octubre de 2025


En el concurso de Urbanización Bonmont Terres Noves, se reconoció un crédito a favor de Pirene Issuer Holdings (cesionario de un crédito hipotecario) por importe de 3,2 millones de euros (1,8 millones de euros fueron reconocidos como crédito con privilegio especial, en atención al valor de la garantía, y lo restante como crédito ordinario y crédito subordinado -por la parte de los intereses-). Posteriormente, el Juez del concurso autorizó la venta directa del activo hipotecado por un importe de 2,3 millones de euros.


Se discute en este procedimiento qué importe de esa venta directa debe destinarse a Pirene, el acreedor hipotecario, si la totalidad (hasta el importe total del crédito) o solo el importe hasta el valor de la garantía. Tanto en primera como en segunda instancia, se concluyó que el acreedor hipotecario solo tenía derecho a recuperar con preferencia al resto de acreedores 1,8 millones de euros (es decir, la parte del crédito reconocido como privilegiado especial en atención al valor de la garantía).


Por el contrario, el TS estima el recurso del acreedor hipotecario y concluye que, de acuerdo con el antiguo art. 155.5 de la Ley Concursal (actual art. 213 TRLC), Pirene tenía derecho a obtener el importe total de la venta (con el límite del importe de su crédito), pero no limitado al importe clasificado como privilegiado especial: 

“esta clasificación [la del crédito con privilegio especial], que cumple una función esencial en el caso en que se opte por el convenio de acreedores, para poder calcular las mayorías exigidas por la ley para la aceptación del convenio y, una vez aprobado, precisar la extensión de efectos del convenio, no es incompatible con la regla prevista en el art. 155.5 LC, que en caso de realización de los bienes hipotecados, reconoce al acreedor hipotecario el derecho a hacerse pago de su crédito con el importe obtenido con la realización «en cantidad que no exceda de la deuda originaria».”

Es decir, que el valor de la garantía, que determina la parte del crédito que debe ser clasificada como privilegiado especial, no limita el derecho del acreedor a cobrar su crédito con cargo a lo obtenido con la realización del bien.

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