Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2025
Flora tenía apenas cuatro años cuando sus padres decidieron inscribirla en un campamento de verano organizado por el Colegio. Era el verano de 2015, y el programa se desarrollaría entre el 29 de junio y el 10 de julio. Al rellenar el formulario de inscripción, sus progenitores escribieron que Flora no sabía nadar y tenía miedo al agua.
El 30 de junio, segundo día del campamento, Flora se encontraba en la piscina del colegio. Estaba rodeada de otros niños, todos participando en una actividad acuática. No llevaban manguitos ni flotadores, solo churros y tablas, que ni siquiera estaban usando. La socorrista de turno, Noemí, no disponía de las fichas individuales de los menores, y desde la dirección del colegio no se había dado ninguna instrucción específica para evitar que los niños que no sabían nadar accedieran al agua. Tampoco había una cuerda que delimitara la zona profunda de la menos profunda.
En medio de esa aparente normalidad, Noemí se percató de algo alarmante: Flora estaba en el agua, boca abajo, inmóvil. Actuó de inmediato. La sacó de la piscina y comenzó las maniobras de reanimación. Poco después llegó el enfermero del colegio, que continuó con los esfuerzos hasta que arribó la ambulancia. Flora recuperó el pulso y la respiración, pero el daño ya estaba hecho. Las secuelas neurológicas que sufrió fueron gravísimas.
La investigación posterior reveló que, aunque se habían pautado algunas normas básicas de seguridad, nadie se encargó de verificar su cumplimiento. Esa omisión, junto con la falta de medidas específicas para proteger a los niños más vulnerables, fue atribuida a D. Fausto, representante y administrador del colegio y del grupo empresarial. Por ello, los padres de Flora interpusieron una demanda contra él, contra el Colegio, contra Gestión de Centros Educativos, S.A., y contra la aseguradora AIG Europe, S.A.
El Supremo dice lo siguiente sobre la responsabilidad de don Fausto
A los efectos decisorios del primero de los motivos del recurso hemos de partir base de que nos encontramos ante un seguro de responsabilidad civil de administrador, al que le es aplicable el art. 73 de la LCS, cuando dispone: «Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho». Por consiguiente, amén de aplicar las normas jurídicas reguladoras del contrato de seguro, han de tenerse en cuenta las condiciones contractuales pactadas,
Pues bien, de las condiciones particulares y especiales de la póliza suscrita resulta que se trata de un contrato de seguro de administradores y directivos concertado entre la entidad Gestión de Centros Educativos, S.A., como tomadora, y la compañía de seguros demandada AIG Europe, S.A., con un límite de cobertura de 2.000.000 de euros, concertado el 1 de diciembre de 2008, por plazos anuales, con ámbito territorial en todo el mundo salvo Estados Unidos y Canadá, con respecto al cual no se discute su vigencia al tiempo de producirse el siniestro.
En las condiciones especiales, bajo el epígrafe «A) Responsabilidad personal directa y responsabilidad por actos de otros» consta: «Nosotros abonaremos: (i) Los perjuicios (ii) las multas administrativas (iii) los gastos de defensa derivados de una reclamación presentada contra usted: ) por un error de gestión en su condición de administrador o directivo, o b) por un error de gestión que usted NO cometió, pero del que, no obstante, usted sea legalmente responsable en su condición de administrador o directivo... error de gestión... se reputa... «[c]ualquier incumplimiento de un deber o de una obligación, o cualquier declaración errónea o inexacta, o cualquier negligencia, error, omisión o cualquier otro acto, real o supuesto, de un administrador o directivo o de un fundador, en su condición de tal y en la gestión de la sociedad, o cualquier otra cuestión reclamada contra dicho asegurado únicamente por razón de su condición de tal...En la página 11 de las condiciones especiales de la póliza, consta en negrilla, cursiva y letra más grande, un epígrafe bajo el título: «Exclusiones: lo que NO cubrimos», en la que se lee: «Nosotros no responderemos ante ninguna pérdida correspondiente a: Daños personales y daños materiales »una reclamación por daños personales, enfermedad fallecimiento, daño moral o trastorno emocional o daños a, destrucción de o pérdida de uso de cualquier propiedad tangible. »Esta exclusión no se aplicará a las reclamaciones por prácticas de empleo indebidas cuyo objeto sea la reparación de un daño moral o trastorno emocional».
En definitiva, de dicha cláusula resulta que se excluye de la responsabilidad de los directivos las reclamaciones por daños personales como la que constituye el objeto de este proceso, por haberse previsto de tal forma en las condiciones de la póliza que determinan el objeto de cobertura conforme al art. 73 de la LCS.
La parte recurrente sostiene que existe una contradicción entre los términos del contrato de seguro, derivada de las condiciones especiales antes expuestas, y por aplicación del principio pro asegurado e interpretación contra proferentem(contra el proponente) del art. 1288 CC.
Ahora bien, en el caso presente, no apreciamos dicha contradicción, en tanto en cuanto la póliza explicita la responsabilidad civil de los administradores y directivos que cubre, pero con una suerte de excepciones entre las que se encuentran los daños personales, salvo que estos últimos fueran morales o trastornos emocionales originados por causa de prácticas indebidas de empleo, que obviamente no es el caso...
La interpretación de tal exclusión es clara, desde el punto de vista de su literalidad -«daños personales, enfermedad, fallecimiento, daño moral o trastorno emocional»- y de forma sistemática en conjunción con las otras condiciones especiales...
Podemos cuestionar que, en este caso, la cláusula sea limitativa más que delimitadora... pero es que, aun así, se cumplen conjuntamente los requisitos del art. 3 de la LCS, pues la exclusión de los daños personales se encuentra destacada en la póliza, en cursiva, negrilla, letra de mayor tamaño, y amparada con la firma de la tomadora del seguro en todas y cada una de las 21 páginas de sus condiciones especiales... Tampoco podemos entender que nos hallemos ante una cláusula lesiva, que deje a la póliza sin contenido efectivo proscrita por el art. 3 de la LCS, pues amén de que tal cuestión no ha sido expresamente planteada, es lo cierto que estarían cubiertos, salvo las limitaciones pactadas, la responsabilidad de los administradores y directivos regulada en los artículos 236 a 241, y 367 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada mediante el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, frente a los socios, sociedad y acreedores, por la gestión social, o laborales, entre otros supuestos, de naturaleza estrictamente económica como por ejemplo responsabilidades laborales.
El recurso de Don Fausto
en la sentencia del pleno de la sala 951/2025, de 17 de junio, explicamos detenidamente el cambio de la línea jurisprudencial seguida, en los términos siguientes:
el Pleno de la Sala (STS 951/2025, 17 de junio) modifica la línea anterior sobre la utilización del baremo de tráfico fuera de la circulación de vehículos de motor. Hasta entonces, cuando el baremo se aplicaba de forma orientativa en ámbitos ajenos al tráfico, se venía utilizando el sistema vigente en la fecha del siniestro para determinar el daño y, en lesiones, la cuantificación económica correspondiente al momento del alta definitiva, rechazándose la mezcla de sistemas o la aplicación de la Ley 35/2015 a hechos anteriores. El Pleno precisa ahora que, cuando el baremo se usa solo como criterio orientativo y no vinculante, cabe aplicar orientativamente el sistema de la Ley 35/2015 incluso a hechos anteriores a su entrada en vigor, si así se solicita y siempre como instrumento de valoración, porque su función es ofrecer pautas técnicas para motivar la cuantificación y realizar el principio de reparación íntegra; además, ese nuevo baremo incorpora categorías y criterios resarcitorios más completos y coherentes con dicho principio.
Con esa premisa, la Sala explica por qué ese cambio no vulnera la irretroactividad. No se trata de aplicar imperativamente una norma nueva a hechos pretéritos, sino de usar criterios no vinculantes para valorar el daño en sectores donde el baremo nunca ha sido obligatorio. La disposición transitoria de la Ley 35/2015 limita su propio régimen temporal al ámbito específico de los accidentes de circulación, en el que el sistema tiene carácter imperativo; fuera de ese ámbito, la remisión al baremo es puramente auxiliar. Por eso, en contextos ajenos al tráfico, no hay una “retroactividad normativa” prohibida, sino una elección de pautas técnicas de valoración para fundamentar judicialmente la indemnización. La Sala añade, con apoyo en la doctrina constitucional, que la regla de irretroactividad se diseña para leyes, no para criterios jurisprudenciales. En el sistema de civil law la jurisprudencia no es fuente primaria y el cambio de criterio no crea Derecho nuevo con efectos prospectivos: el tribunal depura el significado de las normas y puede revisar su entendimiento sin que ello active la lógica de la irretroactividad legislativa. Sobre esta base, recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional que distingue entre prospective y retrospective overruling en nuestro modelo, y afirma que, salvo previsión legal expresa, rige este último, de modo que la nueva interpretación se aplica a los asuntos enjuiciados sin que pueda hablarse de prohibición de retroactividad propia de las leyes.
Tampoco aprecia lesión del principio de igualdad. La igualdad en la aplicación de la ley exige evitar cambios arbitrarios o ad personam, pero admite la evolución jurisprudencial cuando está razonada, es razonable y con vocación de futuro. El Tribunal cita la primera gran línea del TC que exige justificar suficientemente el apartamiento de precedentes por razones jurídicas objetivas y, en una segunda línea, precisa que no existe un mandato de igualdad que petrifique la jurisprudencia; lo contrario desconocería la dinámica interpretativa. El nuevo criterio cumple esas exigencias: se adopta por el Pleno, se apoya en razones sistemáticas y finalísticas (mejor realización del principio de indemnidad y utilidad motivadora del nuevo baremo) y se proyecta para el futuro, no como solución singular al caso.
En cuanto a la seguridad jurídica, la Sala niega que exista un derecho adquirido a la invariabilidad de la jurisprudencia. Invoca la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual la protección de la confianza legítima no blinda a los litigantes frente a cambios razonados en la interpretación judicial; la evolución jurisprudencial, por sí misma, no es contraria a una buena administración de justicia, y exigir estabilidad absoluta impediría cualquier mejora interpretativa. La seguridad se garantiza no por la rigidez del precedente, sino por la transparencia del giro, su fundamentación jurídica y su generalidad.
Finalmente, aplica estos criterios al caso. La Audiencia había acudido al baremo de 2015 como pauta orientativa para cuantificar un daño corporal producido en un ámbito no sometido al régimen imperativo de la circulación. El motivo de casación que invocaba irretroactividad, igualdad y seguridad jurídica se desestima, porque el uso orientativo del nuevo baremo no implica retroactividad prohibida, el cambio jurisprudencial ha sido adoptado de manera motivada, razonable y general, y no se menoscaba la seguridad jurídica ni se rompe la igualdad en la aplicación de la ley. Concluye, además, que la propia Ley 35/2015 solo impone su régimen temporal en el ámbito de los accidentes de tráfico, de modo que la queja de vulneración del sistema tabular del Texto Refundido de 2004 carece de relevancia cuando, precisamente, no se está aplicando imperativamente ese sistema, sino empleando el nuevo baremo como criterio orientador para realizar con mayor fidelidad el principio de reparación íntegra.

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